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01Ene/14

Dictamen 2008/1 del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, de 4 de abril de 2008, sobre cuestiones de protección de datos en relación con buscadores. (WP 148)

RESUMEN

Los motores de búsqueda se han convertido en parte de la vida diaria de las personas que utilizan Internet y tecnologías de recuperación de datos. El Grupo de Trabajo del artículo 29 reconoce la utilidad de los motores de búsqueda y su importancia.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo elabora una lista clara de las responsabilidades que, en virtud de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE),  incumben a los proveedores de motores de búsqueda en calidad de responsables del tratamiento de datos. Como proveedores de datos de contenido (esto es, el índice de los resultados de la búsqueda), los motores de búsqueda están sujetos a la legislación europea en materia de protección de datos en casos particulares, por ejemplo si proponen un servicio de almacenamiento en una memoria oculta, o si se especializan en crear perfiles de personas. El principal objetivo que se persigue a través del presente dictamen consiste en llegar a un equilibrio entre las necesidades legítimas de los proveedores de motores de búsqueda en el ejercicio de su actividad y la protección de los datos personales de los internautas.

El dictamen aborda la definición de motores de búsqueda, los tipos de datos tratados en el marco de los servicios de búsqueda, el marco jurídico, las finalidades/razones del tratamiento legítimo, la obligación de informar a los interesados, y los derechos de los interesados.

Una de las principales conclusiones del dictamen es que la Directiva sobre protección de datos se aplica generalmente al tratamiento de los datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE, y que incumbe a los que se encuentran en esta situación clarificar su papel en el EEE así como el alcance de sus responsabilidades en virtud de la Directiva. De la Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) se desprende claramente que no se aplica a los proveedores de motores de búsqueda.

Este dictamen concluye que los datos personales sólo deben tratarse con fines legítimos.

Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir o hacer anónimos de forma irreversible los datos personales en cuanto dejen de tener los fines determinados y legítimos para los que se recogieron, y deben estar en condiciones de justificar la conservación y la longevidad de las cookies («chivatos») utilizadas en cualquier momento. Se requiere el consentimiento del usuario para cualquier comparación cruzaday planeada de datos del usuario y para el enriquecimiento del perfil de este último. Los motores de búsqueda deben respetar las cláusulas de exclusión voluntaria de los editores de sitios Internet y responder inmediatamente a las solicitudes de los usuarios relativas a la actualización/refresco de las memorias ocultas (cache). El Grupo de Trabajo recuerda la obligación de los motores de búsqueda de informar claramente de antemano a los usuarios de todas las utilizaciones previstas de sus datos, y de respetar su derecho a acceder, examinar o corregir estos datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE).

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra a), el artículo 30, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,

Visto el artículo 255 del Tratado CE y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

Visto su Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

1. INTRODUCCIÓN

Los proveedores de motores de búsqueda en Internet desempeñan un papel crucial de intermediarios en la sociedad de la información. El Grupo de Trabajo reconoce la necesidad y la utilidad de los motores de búsqueda, y es consciente de su contribución al desarrollo de la sociedad de la información.

Para las autoridades independientes de protección de datos del EEE, la importancia creciente de los motores de búsqueda desde el punto de vista de la protección de datos se traduce en el número creciente de denuncias recibidas por parte de individuos (interesados) con respecto a presuntas violaciones de su derecho a la intimidad. También se ha observado un aumento de las solicitudes de los responsables del tratamiento de los datos y de la prensa por lo que respecta a las implicaciones de los servicios de búsqueda en Internet en la protección de los datos personales.

Las denuncias de los interesados y las solicitudes de los responsables del tratamiento y de la prensa reflejan los dos diferentes papeles desempeñados por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los datos personales.

En primer lugar, como prestadores de servicios a los usuarios, los motores de búsqueda recogen y tratan grandes cantidades de datos de los usuarios, incluidos los recogidos por medios técnicos, como las cookies («chivatos»). Los datos recogidos pueden ser desde direcciones IP de los distintos usuarios hasta historiales de búsqueda amplios, o también datos proporcionados por los propios usuarios cuando se registran con el fin de utilizar servicios personalizados. La recogida de datos de los usuarios plantea numerosas cuestiones. Después del asunto AOL, mucha gente tomó conciencia de la sensibilidad de la información personal contenida en los registros de búsquedas (2) (search logs). El Grupo de Trabajo opina que los motores de búsqueda, en su papel de colectores de datos de los usuarios, no han explicado suficientemente hasta ahora a los usuarios de sus servicios la naturaleza y el objetivo de sus operaciones.

En segundo lugar, como proveedores de contenidos, los motores de búsqueda contribuyen a que las publicaciones en Internet sean fácilmente accesibles al público mundial. Algunos motores de búsqueda vuelven a publicar datos en lo que se llama una «memoria cache» (memoria oculta). Al buscar y agrupar información corriente de distintos tipos relativa a una persona, los motores de búsqueda pueden crear un nuevo perfil, con un riesgo mucho mayor para la persona interesada que si todos los datos que figuran en Internet se mantuvieran separados unos de otros. Las capacidades de representación y agregación de los motores de búsqueda pueden perjudicar considerablemente a los individuos, tanto en su vida personal como en la sociedad, en particular si los datos personales que figuran en los resultados de la búsqueda son incorrectos, incompletos o excesivos.

El Grupo de Trabajo internacional sobre protección de datos en las telecomunicaciones (3) adoptó una posición común sobre protección de la intimidad y motores de búsqueda el 15 de abril de 1998, que se revisó los días 6 y 7 de abril de 2006 (4)

El Grupo expresó su temor ante la capacidad de los motores de búsqueda de permitir la creación de perfiles de personas físicas. Esta posición común describía cómo las actividades de los motores de búsqueda podían constituir una amenaza para la intimidad e indicaba que todo tipo de información personal incluida en un sitio Internet podía ser utilizada por terceros con el fin de establecer un perfil.

Además, en la 28 Conferencia Internacional de los Comisarios responsables de la protección de datos y la intimidad, celebrada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, se adoptó una Resolución sobre la protección de la intimidad y los motores de búsqueda (5)

Esta Resolución pide a los proveedores de motores de búsqueda que respeten las normas de protección de la intimidad definidas en la legislación nacional de numerosos países, así como en documentos de política internacional y en Tratados internacionales, y que modifiquen sus prácticas en consecuencia. Aborda varias cuestiones relativas a los registros de servidores, las consultas combinadas y su almacenamiento y el establecimiento de perfiles detallados de los usuarios.

2. DEFINICIÓN DE «MOTOR DE BÚSQUEDA» Y MODELO DE EMPRESA

En general, los motores de búsqueda son servicios que ayudan a sus usuarios a encontrar información en Internet. Se puede distinguir según el tipo de datos que buscan, incluso imágenes y/o vídeos, y/o sonido, o distintos tipos de formatos. Los motores de búsqueda dirigidos específicamente a establecer perfiles de personas sobre la base de los datos personales encontrados en Internet constituyen una nueva área.

En el contexto de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE), los motores de búsqueda se consideran un tipo de servicio de la sociedad de la información (6), a saber, herramientas de localización de la información (7)

El Grupo de Trabajo utiliza esta clasificación como punto de partida.

En el presente dictamen, el Grupo de Trabajo se interesa principalmente por los proveedores de motores de búsqueda que siguen el modelo de empresa dominante basado en la publicidad. Se interesa por todos los grandes motores conocidos, así como por los motores especializados tales como los que se centran en el establecimiento de perfiles de personas, y los meta-motores de búsqueda que presentan, y agrupan eventualmente, los resultados de otros motores de búsqueda existentes. El presente dictamen no se refiere a las funciones de búsqueda integradas en los sitios Internet con el fin de efectuar búsquedas sólo en el ámbito propio de dicho sitio.

La rentabilidad de estos motores de búsqueda depende generalmente de la eficacia de la publicidad que acompaña los resultados de las consultas. En la mayoría de los casos, se generan ingresos por medio del método del «pago por clic». Según este modelo, el motor de búsqueda factura a la empresa de publicidad cada vez que un usuario clica en un vínculo patrocinado. La mayor parte de las investigaciones en el ámbito de la exactitud de los resultados de las consultas y la publicidad se orientan hacia la contextualización.

Para que los motores de búsqueda produzcan los resultados deseados y orienten correctamente la publicidad con el fin de optimizar sus ingresos, deben obtener la mejor información posible de las características y del contexto de cada consulta.

3. ¿QUÉ TIPO DE DATOS?

Los motores de búsqueda tratan distintos datos (8). En el anexo figura una lista de los datos en cuestión.

Ficheros de registro (log files)

Los ficheros de registro del uso por parte de determinadas personas de los servicios de los motores de búsqueda son – suponiendo que no se hagan anónimos – los datos personales más importantes tratados por los proveedores de motores de búsqueda. Los datos que describen la utilización de los servicios pueden dividirse en distintas categorías: los registros de consultas (contenido de las consultas, fecha y hora, fuente (dirección IP y cookie), preferencias del usuario y datos relativos a su ordenador); los datos relativos al contenido propuesto (vínculos y publicidad resultantes de cada consulta) y los datos relativos a los lugares visitados a continuación por el usuario (clics).

Los motores de búsqueda también pueden tratar datos operativos relativos a los datos del usuario, datos relativos a los usuarios registrados, y datos de otros servicios y fuentes como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario (desktop search) y la publicidad en sitios Internet de terceros.

Direcciones IP

Un proveedor de un motor de búsqueda puede vincular distintas consultas y sesiones de búsqueda procedentes de una misma dirección IP (9) . De esta manera es posible seguir y correlacionar todas las búsquedas en Internet procedentes de una dirección IP, si se registran estas consultas. La identificación del usuario puede aún mejorarse, si se relaciona la dirección IP con la cookie de identificación única de este usuario asignada por el proveedor del motor de búsqueda, puesto que esta cookie no cambiará cuando se modifique la dirección IP.

La dirección IP también puede utilizarse como información de localización, si bien de momento puede ser imprecisa en muchos casos.

Cookies de red

Las cookies de usuario las proporciona el motor de búsqueda y se almacenan en el ordenador del usuario. El contenido de las cookies varía de un proveedor de motor de búsqueda a otro. Las cookies desplegadas por los motores de búsqueda contienen generalmente información relativa al sistema operativo y al navegador del usuario, así como un número de identificación único para cada cuenta de usuario. Permiten identificar al usuario con más exactitud que la dirección IP. Por ejemplo, si el ordenador es compartido por varios usuarios que disponen de cuentas distintas, cada usuario tiene su propia cookie que lo define de manera única como usuario del ordenador. Cuando un ordenador posee una dirección IP dinámica y variable, y las cookies no se borran al final de la sesión, este tipo de cookies permiten localizar al usuario de una dirección IP a la siguiente. También pueden utilizarse para relacionar búsquedas procedentes de ordenadores nómadas, por ejemplo ordenadores portátiles, puesto que un usuario tendrá la misma cookie en distintos lugares. Por último, si varios ordenadores comparten una conexión a Internet (p. ej. detrás de una caja (box) o de un router con traducción de direcciones de red), la cookie permite identificar a los distintos usuarios en los distintos ordenadores.

Los motores de búsqueda utilizan cookies (generalmente cookies permanentes) para mejorar la calidad de su servicio, almacenando las preferencias de los usuarios y registrando sus prácticas, como la manera en que efectúan sus búsquedas. La mayoría de los navegadores se configuran al inicio para aceptar cookies, pero es posible configurar el navegador para que las rechace todas, para que sólo acepte cookies de sesión, o para que indique cuándo se está enviando una cookie. Sin embargo, es posible que algunas funciones y algunos servicios no funcionen correctamente si se desactivan las cookies, y algunas funciones avanzadas para la gestión de cookies no son siempre suficientemente fáciles de configurar.

Cookies flash

Algunas empresas de motores de búsqueda instalan cookies flash en el ordenador del usuario. En la actualidad no es fácil suprimir estas cookies, por ejemplo con las herramientas de supresión instaladas por defecto en los navegadores de Internet. Las cookies flash se utilizan por ejemplo como copia de seguridad de las cookies normales, que pueden ser fácilmente borradas por los usuarios, o para almacenar información detallada sobre las búsquedas efectuadas por los usuarios (por ejemplo, todas las consultas enviadas a un motor de búsqueda).

4. MARCO JURÍDICO

4.1. Responsables del tratamiento de los datos de los usuarios

4.1.1. Derecho fundamental – el respeto a la intimidad

La recogida y almacenamiento a gran escala del historial de búsqueda de los individuos de forma directa o indirectamente identificable están incluidos en la protección prevista en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

El historial de búsqueda de una persona constituye una indicación de los intereses, relaciones e intenciones de esta persona. Estos datos pueden utilizarse tanto con fines comerciales como en respuesta a consultas, operaciones de búsqueda aleatoria y/o extracción de datos por parte de las autoridades policiales o los servicios de seguridad nacionales.

En virtud del considerando 2 de la Directiva 95/46/CE, «los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; … deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos».

Los motores de búsqueda desempeñan un papel crucial como primer punto de contacto para acceder libremente a la información de Internet. Este libre acceso a la información es esencial para la configuración de opiniones personales en nuestra democracia. El artículo 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales reviste por tanto una importancia particular, ya que prevé que la información debe estar accesible sin vigilancia por parte de las autoridades públicas, como elemento de la libertad de expresión e información.

4.1.2. Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE (Directiva sobre protección de datos)

En anteriores documentos de trabajo, el Grupo de Trabajo del artículo 29 clarificó las normas sobre protección de datos desencadenadas por el registro de las direcciones IP y el uso de cookies en el marco de los servicios de la sociedad de la información. El presente dictamen proporcionará aún más orientaciones sobre la aplicación de las definiciones de «datos personales» y de «responsable del tratamiento» por parte de los proveedores de motores de búsqueda. Los servicios de motor de búsqueda pueden ser prestados en Internet a partir de la UE/EEE, desde un lugar situado fuera del territorio de los Estados miembros de la UE/EEE, o también desde varios lugares de la UE/EEE y el extranjero. Por tanto, también se abordarán las disposiciones del artículo 4. El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos se refiere a la aplicabilidad de los Derechos nacionales en materia de protección de datos.

Datos personales: direcciones IP y cookies

En su dictamen (WP 136) sobre el concepto de datos personales, el Grupo de Trabajo clarificó la definición de datos personales (10) . El historial de búsqueda de una persona constituye una forma de datos personales si la persona en cuestión es identificable. Si bien, en la mayoría de los casos, las direcciones IP no son directamente identificables por los motores de búsqueda, un tercero puede llegar a identificar a la persona en cuestión.

Los proveedores de acceso a Internet disponen de datos relativos a la dirección IP. Las autoridades policiales y las autoridades nacionales de seguridad pueden obtener acceso a estos datos y, en algunos Estados miembros, partes privadas han obtenido también este acceso en el marco de procedimientos civiles. Así pues, en la mayoría de los casos – incluso en casos con asignación de una dirección IP dinámica – estarán disponibles los datos necesarios para identificar al usuario o usuarios de la dirección IP.

En su dictamen WP 136, el Grupo de Trabajo indicaba que «… a menos que el prestatario de servicios de Internet sepa con absoluta certeza que los datos corresponden a usuarios que no pueden ser identificados, tendrá que tratar toda información IP como datos personales, para guardarse las espaldas». Esto se aplica también a los operadores de motores de búsqueda.

Cookies

Cuando una cookie contiene un identificador único de usuario, éste es claramente un dato personal. La utilización de una cookie permanente o de dispositivos similares con un identificador único de usuario permite seguir a los usuarios de un ordenador concreto, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas (11). Los datos sobre comportamiento generados por la utilización de estos dispositivos permiten centrarse más aún en las características personales del individuo en cuestión. Eso va en el sentido de la lógica fundamental del modelo de empresa dominante.

Responsable del tratamiento

Un proveedor de motor de búsqueda que trata datos de los usuarios que incluyen direcciones IP y/o cookies permanentes que contienen un identificador único responde a la definición de responsable del tratamiento, puesto que determina efectivamente los fines y medios del tratamiento. La naturaleza multinacional de los grandes proveedores de motores de búsqueda – cuya sede se encuentra a menudo fuera del EEE, cuyos servicios se ofrecen en todo el mundo y que hacen intervenir a diferentes ramas y, eventualmente, a terceros, en el tratamiento de los datos personales – dio lugar a un debate en torno a la cuestión de quién debería considerarse responsable del tratamiento de los datos personales.

El Grupo de Trabajo querría destacar la diferencia entre las definiciones de las normas del EEE en materia de protección de datos y la cuestión de si estas normas se aplican en una situación concreta. Se considera que un proveedor de motor de búsqueda que trata datos personales, tales como registros que contienen historiales de búsqueda identificables personalmente, es el responsable del tratamiento de estos datos personales, independientemente de la jurisdicción.

Artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos/legislación aplicable

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos aborda la cuestión de la legislación aplicable. El Grupo de Trabajo ha proporcionado orientaciones complementarias relativas a las disposiciones del artículo 4 en su «Documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (12)«. Dos razones se esconden tras esta disposición. La primera es evitar que haya lagunas en el sistema de protección de datos comunitario existente y que éste sea burlado. El segundo es evitar que la misma operación de tratamiento pueda regirse por el Derecho de varios Estados miembros de la UE. Debido a la naturaleza transnacional de los flujos de datos producidos por los motores de búsqueda, el Grupo de Trabajo aborda específicamente las dos complicaciones.

En el caso de un proveedor de motor de búsqueda establecido y que proporciona todos sus servicios a partir de uno o más Estados miembros, no cabe duda de que el tratamiento de los datos personales está regulado por la Directiva sobre protección de datos. Es importante tener en cuenta que, en este caso, las normas sobre protección de datos no se limitan a las personas que se encuentran en el territorio o que poseen la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

Cuando el proveedor del motor de búsqueda es un responsable del tratamiento no establecido en el EEE, existen dos casos en los que se aplica el Derecho comunitario en materia de protección de datos a pesar de todo. En primer lugar, cuando el proveedor del motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra a). En segundo lugar, cuando el motor de búsqueda recurre a medios que se encuentran en el territorio de un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, letra c). En este último caso, el motor de búsqueda, con arreglo al artículo 4, apartado 2, debe designar a un representante en el territorio de dicho Estado miembro.

Establecimiento en el territorio de un Estado miembro (EEE)

El artículo 4, apartado 1, letra a) establece que se aplicarán las disposiciones nacionales sobre protección de datos de un Estado miembro cuando el tratamiento sea efectuado «en el marco de las actividades de un establecimiento» del responsable del tratamiento en el territorio de un Estado miembro. Una operación de tratamiento concreta debe tomarse como punto de partida. Cuando se trata de un motor de búsqueda cuya sede está situada fuera del EEE, es necesario plantearse la cuestión de si los establecimientos situados en el territorio de un Estado miembro participan en el tratamiento de los datos de los usuarios.

Tal como destacó el Grupo de Trabajo en su anterior documento de trabajo (13), la existencia de un «establecimiento» implica el ejercicio efectivo y real de una actividad a través de acuerdos estables, y debe determinarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La forma jurídica del establecimiento (una oficina local, una filial con personalidad jurídica o una agencia de un tercero) no es decisiva.

Sin embargo, la operación de tratamiento debe por otro lado efectuarse «en el marco de las actividades» del establecimiento. Eso significa que el establecimiento debe también desempeñar un papel significativo en el tratamiento en cuestión. Es el caso claramente si:

– un establecimiento es responsable de las relaciones con los usuarios del motor de búsqueda en una jurisdicción determinada;

– un proveedor de motor de búsqueda establece una oficina en un Estado miembro (EEE) que participa en la venta de publicidad orientada a los habitantes de este Estado;

– el establecimiento de un proveedor de motor de búsqueda respeta las resoluciones de los tribunales y/o responde a las solicitudes de las autoridades competentes de un Estado miembro respecto a los datos de los usuarios.

Incumbe al proveedor del motor de búsqueda clarificar el grado de participación de los establecimientos que se encuentran en el territorio de un Estado miembro en el tratamiento de los datos personales. Si un establecimiento nacional participa en el tratamiento de datos de los usuarios, se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva sobre protección de datos.

Los proveedores de motores de búsqueda no establecidos en el EEE deben informar a sus usuarios acerca de las condiciones en las que deben respetar la Directiva sobre protección de datos, tanto por razón de la presencia de establecimientos como por la utilización de medios en el territorio de un Estado miembro.

Uso de medios

Los motores de búsqueda que recurren a medios en el territorio de un Estado miembro (EEE) para tratar datos personales están incluidos también en las normas sobre protección de datos de dicho Estado miembro. El Derecho en materia de protección de datos de un Estado miembro se aplicará aun cuando el responsable del tratamiento [… ] recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de motor de búsqueda desde un lugar situado fuera de la UE, los centros de datos situados en el territorio de un Estado miembro pueden utilizarse para el almacenamiento y el tratamiento a distancia de datos personales. Otros tipos de medios podrían ser el uso de ordenadores personales, terminales y servidores. La utilización de cookies y de programas informáticos similares por un prestador de servicios en línea puede también considerarse como un recurso a medios en el territorio de un Estado miembro, invocándose así la aplicación del Derecho en materia de protección de datos de dicho Estado miembro. La cuestión se abordó en el documento de trabajo previamente mencionado (WP56). En dicho documento se establece que «el PC del usuario puede considerarse un «medio» con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 95/46/CE. Está ubicado en el territorio de un Estado miembro. El responsable decidió utilizarlo para el tratamiento de datos personales y, tal como se explica en los apartados anteriores, tienen lugar varias operaciones técnicas sin un control por parte del interesado. El responsable del tratamiento emplea los medios del usuario y no lo hace solamente con fines de tránsito en el territorio de la Comunidad.»

Conclusión

El efecto combinado de los artículos 4, apartado 1, letra a), y el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre protección de datos es que sus disposiciones se aplican al tratamiento de datos personales por los proveedores de motores de búsqueda en numerosos casos, aunque su sede se encuentre fuera del EEE.

Con el fin de determinar qué Derecho nacional se aplica en un caso concreto, conviene analizar de manera más profunda los datos de dicho caso. El Grupo de Trabajo espera que los proveedores de motores de búsqueda contribuyan a este análisis ofreciendo las aclaraciones adecuadas sobre su papel y sus actividades en el EEE.

En el caso de proveedores de motores de búsqueda multinacionales:

– un Estado miembro en el que esté establecido un proveedor de un motor de búsqueda debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a);

– si el proveedor del motor de búsqueda no está establecido en ningún Estado miembro, el Estado miembro debe aplicar al tratamiento su Derecho nacional en materia de protección de datos, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra c), si la empresa recurre a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro (14), para el tratamiento de datos personales (por ejemplo, la utilización de cookies).

En algunos casos, un proveedor de un motor de búsqueda multinacional deberá respetar varias normativas en materia de protección de datos como resultado de las normas relativas a la legislación aplicable y a la naturaleza transnacional de sus operaciones de tratamiento de datos personales:

– un Estado miembro aplicará su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido fuera del EEE, si recurre a medios;

– un Estado miembro no puede aplicar su Derecho nacional a un motor de búsqueda establecido en otra jurisdicción del EEE, aunque el motor de búsqueda recurra a medios. En este caso, se aplicará el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido el motor de búsqueda.

4.1.3 Aplicabilidad de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad) y de la Directiva 2006/24/CE (Directiva sobre conservación de datos)

Los servicios de motor de búsqueda en sentido estricto no están incluidos en general en el nuevo contexto reglamentario de las comunicaciones electrónicas en el que se inscribe la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. El artículo 2, letra c), de la Directiva Marco (2002/21/CE), que contiene algunas definiciones generales relativas al marco reglamentario, excluye explícitamente los servicios consistentes en suministrar contenidos o en ejercer un control editorial sobre ellos:

«Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;»

Los motores de búsqueda no están incluidos por tanto en la definición de servicios de comunicaciones electrónicas.

Un proveedor de motor de búsqueda puede sin embargo ofrecer un servicio suplementario que esté incluido en el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas, como un servicio de correo electrónico accesible públicamente, que estaría sometido a la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y a la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre conservación de datos establece específicamente que «de conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación». Las propias consultas se considerarían contenido más que datos de tráfico, y la Directiva no justificaría por tanto su conservación.

Por consiguiente, no se justifica ninguna referencia a la Directiva sobre conservación de datos en relación con el almacenamiento de registros de servidores generados por la prestación de un servicio de motor de búsqueda. 

Artículo 5, apartado 3, y artículo 13 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

Algunas disposiciones de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, como el apartado 3 del artículo 5 (cookies y programas espía) y el artículo 13 (comunicaciones no solicitadas) son disposiciones generales aplicables no sólo a los servicios de comunicaciones electrónicas, sino también a cualquier otro servicio cuando se utilizan estas técnicas.

El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que debe leerse conjuntamente con el considerando 25 de la misma Directiva, se refiere al almacenamiento de información en el equipo terminal de los usuarios. La utilización de cookies permanentes con identificadores únicos permite seguir y establecer un perfil de la utilización de un ordenador determinado, incluso en caso de utilización de direcciones IP dinámicas. El apartado 3 del artículo 5, y el considerando 25 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, establecen claramente que el almacenamiento de tal información en el equipo terminal de los usuarios, es decir, cookies y dispositivos similares (en resumen, cookies), debe hacerse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos. El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas clarifica así las obligaciones relativas a la utilización de las cookies por un servicio de la sociedad de la información, que se derivan de la Directiva sobre protección de datos.

4.2 Proveedores de contenidos

Los motores de búsqueda tratan información, incluida la información personal, explorando, analizando e indexando Internet y otras fuentes que pueden explorar y hacer fácilmente accesibles por medio de estos servicios. Algunos servicios de motores de búsqueda también vuelven a publicar los datos en las llamadas «memoria cache».

4.2.1. Libertad de expresión y derecho a la intimidad

El Grupo de Trabajo es consciente del papel particular que desempeñan los motores de búsqueda en el contexto de la información en línea. El Derecho comunitario en materia de protección de datos y los Derechos de los distintos Estados miembros deben llegar a un equilibrio entre la protección del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales por una parte, y la libre circulación de información y el derecho fundamental a la libertad de expresión, por otra parte.

El artículo 9 de la Directiva sobre protección de datos tiene por objeto garantizar que se logre este equilibrio en los Derechos de los Estados miembros en el contexto de los medios de comunicación. Además, el Tribunal de Justicia europeo ha indicado claramente que los límites a la libertad de expresión que pudieran derivar de la aplicación de los principios de protección de datos deben respetar la ley y el principio de proporcionalidad (15).

4.2.2 Directiva sobre protección de datos

La Directiva sobre protección de datos no contiene ninguna referencia particular al tratamiento de los datos personales en el marco de los servicios de la sociedad de la información que actúan como intermediarios en la extracción de datos. El criterio de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) decisivo para la aplicabilidad de las normas de protección de datos es la definición del responsable del tratamiento, en particular, que una parte «sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales». La cuestión de si un intermediario debe ser considerado como responsable del tratamiento, él solo o conjuntamente con otros, es distinta de la cuestión de la responsabilidad de dicho tratamiento (16).

El principio de proporcionalidad requiere que, en la medida en que un proveedor de un motor de búsqueda actúe exclusivamente como intermediario, no debe considerarse como responsable principal del tratamiento de datos personales efectuado. En este caso, los responsables principales del tratamiento de datos personales son los proveedores de información (17). La responsabilidad formal, jurídica y práctica de los datos personales que incumbe al motor de búsqueda se limita generalmente a la posibilidad de retirar datos de sus servidores. Por lo que se refiere a la retirada de datos personales de su índice y de sus resultados de búsqueda, los motores de búsqueda tienen una responsabilidad suficiente para considerarse responsables del tratamiento (solos o conjuntamente con otros) en estos casos, pero la medida en la que existe una obligación de retirar o bloquear datos personales puede depender de la legislación en materia de responsabilidad civil y de las normas en materia de responsabilidad del Estado miembro en cuestión (18). Los propietarios de sitios Internet pueden decidir a priori no participar ni en el motor de búsqueda ni en la memoria oculta, utilizando el fichero robots.txt o las balizas Noindex/NoArchive (19). Es esencial que los proveedores de motores de búsqueda respeten la elección de los editores de sitios Internet de no participar en sus servicios. Esta elección puede expresarse antes de la primera exploración del sitio Internet, o una vez que ya se haya explorado. En este caso, las actualizaciones del motor de búsqueda deben efectuarse cuanto antes.

Los motores de búsqueda no se limitan siempre exclusivamente a un papel de intermediario. Algunos motores de búsqueda almacenan en sus servidores, por ejemplo, porciones enteras de contenidos de Internet – incluidos los datos personales que figuran en estos contenidos. No queda claro en qué medida los motores de búsqueda orientan activamente información identificable personalmente en el contenido que tratan. La exploración, el análisis y la indexación pueden hacerse automáticamente sin revelar la presencia de información identificable personalmente. El formato de tipos específicos de información identificable personalmente, como números de la seguridad social, números de tarjetas de crédito, números de teléfono y direcciones electrónicas, hacen que estos datos sean fácilmente detectables. Pero los proveedores de motores de búsqueda emplean cada vez más tecnologías existentes más sofisticadas, como la tecnología de reconocimiento facial en el marco del tratamiento de imágenes y la búsqueda de imágenes.

Los proveedores de motores de búsqueda pueden así efectuar operaciones de valor añadido vinculadas a características o a tipos de datos personales sobre la información que tratan. En este caso, el proveedor del motor de búsqueda es enteramente responsable, en virtud de la normativa sobre protección de datos, del contenido resultante relacionado con el tratamiento de datos personales. La misma responsabilidad se aplica a un motor de búsqueda que vende publicidad inducida por datos personales, como el nombre de una persona.

Funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta

La funcionalidad de almacenamiento en la memoria oculta es otro medio por el que un proveedor de motor de búsqueda puede ir más allá de su papel de intermediario exclusivo. El periodo de conservación de un contenido en una memoria oculta debería limitarse al periodo de tiempo necesario para solucionar el problema de inaccesibilidad temporal del propio sitio Internet.

Todo periodo de almacenamiento en la memoria oculta de datos personales contenidos en sitios Internet indexados que vaya más allá de esta necesidad de disponibilidad técnica debería considerarse como una nueva publicación independiente. El Grupo de Trabajo considera a los proveedores de estas funcionalidades de almacenamiento responsables del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en su calidad de responsables del tratamiento de los datos personales contenidos en las publicaciones almacenadas en la memoria oculta. Siempre que la publicación original se altera, por ejemplo para suprimir datos personales incorrectos, el responsable del tratamiento de la memoria oculta debe responder inmediatamente a toda solicitud de actualización de la copia almacenada en la memoria oculta, o bien bloquear temporalmente esta copia hasta que el sitio Internet sea visitado de nuevo por el motor de búsqueda. 

5. LEGITIMIDAD DEL TRATAMIENTO

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva sobre protección de datos, los datos personales deben ser tratados de manera leal y lícita; deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados de manera incompatible con dichos fines.

Además, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente. Para que el tratamiento de datos personales sea legítimo, debe cumplir una o más de las seis razones de tratamiento legítimo establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva.

5. 1. Finalidades/razones mencionadas por los proveedores de motores de búsqueda

Los proveedores de motores de búsqueda mencionan generalmente las siguientes finalidades y razones para explicar la utilización y el almacenamiento de datos personales en el marco de su papel de responsables del tratamiento de datos de los usuarios.

Mejora del servicio

Numerosos responsables del tratamiento utilizan registros de servidores para mejorar sus servicios y la calidad de sus servicios de búsqueda. El análisis de los registros de servidores es, en su opinión, una herramienta importante para mejorar la calidad de las consultas, resultados y publicidad, así como para desarrollar nuevos servicios, aún indeterminados.

Protección del sistema

Supuestamente, los registros de servidores contribuyen a garantizar la seguridad de los servicios de los motores de búsqueda. Algunos proveedores de motores de búsqueda han declarado que la conservación de los registros podría contribuir a proteger el sistema frente a ataques a la seguridad, y que necesitan una muestra histórica suficiente de datos de registros de servidores con el fin de detectar patrones y analizar las amenazas para la seguridad.

Prevención del fraude

Los registros de servidores contribuirían a proteger los sistemas y a los usuarios de los motores de búsqueda frente a fraudes y abusos. Numerosos proveedores de motores de búsqueda utilizan un mecanismo de «pago por clic» para la publicidad que muestran. El inconveniente es que a una empresa se le puede facturar injustamente si un agresor utiliza un programa automático para clicar sistemáticamente en la publicidad. Los proveedores de motores de búsqueda velan por que este tipo de comportamiento se detecte y erradique.

Los requisitos contables se citan como fines para servicios tales como los clics en vínculos patrocinados, para los que existe una obligación contractual y contable de conservar datos, al menos hasta el pago de las facturas y hasta la expiración del plazo para iniciar un litigio. 

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda tratan de personalizar la publicidad con el fin de aumentar sus ingresos. La práctica actual consiste en tener en cuenta el historial de las consultas, la clasificación de los usuarios y criterios geográficos. Por tanto, basándose en el comportamiento del usuario y en su dirección IP, puede mostrarse una publicidad personalizada.

Estadísticas: son recogidas por algunos motores de búsqueda con el fin de determinar qué categorías de usuarios acceden a qué información en línea y en qué momento del año.

Estos datos pueden servir para mejorar el servicio, orientar la publicidad y también con fines comerciales, con objeto de determinar el coste para una empresa que desee hacer publicidad de sus productos.

Aplicación de la ley

Algunos proveedores afirman que los registros son herramientas importantes para la aplicación de la ley, con el fin de investigar delitos graves y perseguirlos, por ejemplo la explotación infantil.

5.2. Análisis de las finalidades y razones por parte del Grupo de Trabajo

En general, los proveedores de motores de búsqueda no proporcionan una visión completa de los distintos fines determinados, explícitos y legítimos para los que tratan los datos personales. En primer lugar, la definición de algunos fines, como «la mejora del servicio» o «la oferta de publicidad personalizada» es demasiado amplia para ofrecer un marco adecuado para evaluar la legitimidad del fin. En segundo lugar, dado que numerosos proveedores de motores de búsqueda mencionan varias finalidades diferentes para el tratamiento, no se sabe claramente en qué medida los datos se vuelven a tratar para otro fin incompatible con el fin para el que se habían recogido inicialmente.

La recogida y el tratamiento de datos personales pueden estar basados en una o más razones legítimas. Existen tres razones a las que los proveedores de motores de búsqueda pueden recurrir para distintos propósitos.

– Consentimiento – artículo 7, letra a), de la Directiva sobre protección de datos

La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda ofrecen tanto un acceso no registrado como un acceso registrado a su servicio. En este último caso, por ejemplo cuando un usuario crea una cuenta de usuario específica, el consentimiento (20) puede utilizarse como razón legítima para tratar algunas categorías determinadas de datos personales con fines legítimos determinados, incluida la conservación de datos durante un periodo de tiempo limitado. El consentimiento no puede invocarse respecto a los usuarios anónimos del servicio ni a los datos personales de usuarios que han optado por no revelar su identidad. Estos datos no pueden tratarse ni almacenarse con otros fines que no sea el tratamiento de una consulta específica con una lista de resultados de búsqueda.

– Necesidad para la ejecución de un contrato – artículo 7, letra b), de la Directiva sobre protección de datos

El tratamiento también podrá ser necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado. Los proveedores de motores de búsqueda pueden utilizar este fundamento jurídico para recoger los datos personales que un usuario proporciona espontáneamente en su inscripción en un servicio determinado, como una cuenta de usuario, por ejemplo. Pueden también utilizar este fundamento, similar al consentimiento, para tratar algunas categorías determinadas de datos personales de usuarios autentificados con fines legítimos determinados.

Numerosas empresas de Internet alegan también que un usuario entra de facto en una relación contractual cuando utiliza los servicios propuestos en su página de Internet, como por ejemplo un formulario de búsqueda. Sin embargo, este postulado general no responde a la limitación estricta de la necesidad, tal como requiere la Directiva (21).

– Necesidad para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento – artículo 7, letra f), de la Directiva sobre protección de datos

Con arreglo al artículo 7, letra f), de la Directiva, el tratamiento podría ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1.

Mejora del servicio

Varios proveedores de motores de búsqueda almacenan el contenido de las consultas de los usuarios en sus registros de servidores. Esta información constituye una herramienta importante para los proveedores de motores de búsqueda, que les permite mejorar sus servicios analizando el tipo de consultas efectuadas por los usuarios, la manera en que deciden afinar estas consultas y los resultados de búsqueda que deciden seguir. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 opina no obstante que no es necesario que las consultas sean atribuibles a individuos identificados para que puedan utilizarse con el fin de mejorar los servicios de búsqueda.

A fin de poder relacionar las distintas acciones de un usuario (y descubrir así si las sugerencias del motor de búsqueda son útiles), es necesario simplemente poder diferenciar las acciones de un usuario en una consulta de las de otro usuario. No es necesario poder identificar a estos usuarios. Por ejemplo, un motor de búsqueda puede querer saber que el usuario X lanzó una búsqueda sobre el término «Woodhouse» y a continuación decidió también clicar en los resultados relativos a la variante ortográfica propuesta «Wodehouse», pero no necesita saber quién es el usuario X. La mejora de los servicios no puede por tanto considerarse una razón legítima para almacenar datos que no se hayan hecho anónimos.

Seguridad del sistema

Los motores de búsqueda pueden considerar que la necesidad de mantener la seguridad de su sistema es un interés legítimo y una razón adecuada para proceder al tratamiento de datos personales. Sin embargo, el almacenamiento de todo dato personal por razones de seguridad debe someterse a una limitación estricta de su finalidad. Por tanto, los datos almacenados por razones de seguridad no pueden utilizarse para optimizar un servicio, por ejemplo. Los proveedores de motores de búsqueda alegan que los registros de servidores deben almacenarse durante un plazo razonable (el número de meses difiere de un motor de búsqueda a otro) con el fin de permitirles detectar modelos de comportamiento de los usuarios, y así identificar y prevenir los ataques de denegación de servicio y otras amenazas a la seguridad. Todos estos proveedores deberían estar en condiciones de justificar ampliamente el periodo de conservación que adoptan a tal efecto y que dependerá de la necesidad de tratar estos datos.

Prevención del fraude

Los motores de búsqueda también pueden tener un interés legítimo en detectar y prevenir los fraudes, como el «fraude del clic», pero, al igual que con el fin del mantenimiento de la seguridad, la cantidad de datos personales almacenados y tratados, así como el período de tiempo durante el cual estos datos se conservan a tal efecto, dependerán de la necesidad real o no de estos datos para detectar y prevenir el fraude.

Contabilidad

Las exigencias contables no pueden justificar el registro sistemático de los datos de motores de búsqueda ordinarios en los que el usuario no haya clicado en un vínculo patrocinado. El Grupo de Trabajo, sobre la base de la información recibida de los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario, duda seriamente que los datos personales de los usuarios de motores de búsqueda sean realmente esenciales a efectos de la contabilidad. Para obtener una evaluación concluyente, sería necesario realizar estudios más detallados. En cualquier caso, el Grupo de Trabajo pide a los proveedores de motores de búsqueda que desarrollen mecanismos contables que permitan proteger mejor la intimidad, por ejemplo utilizando datos anónimos.

Publicidad personalizada

Los proveedores de motores de búsqueda que deseen presentar publicidad personalizada con el fin de aumentar sus ingresos, pueden encontrar una razón para el tratamiento legítimo de algunos datos personales en el artículo 7, letra a), de la Directiva (consentimiento) o en el artículo 7, letra b), de la Directiva (ejecución de un contrato), pero es difícil encontrar una razón legítima para esta práctica respecto a los usuarios que no se hayan registrado específicamente teniendo conocimiento de información concreta sobre la finalidad del tratamiento. El Grupo de Trabajo prefiere claramente los datos anónimos.

Aplicación de la ley y solicitudes jurídicas

Las autoridades policiales y judiciales pueden a veces solicitar datos de los usuarios de los motores de búsqueda con el fin de detectar o prevenir delitos. Partes privadas pueden también intentar obtener una decisión judicial que exija a un proveedor de un motor de búsqueda que ceda datos de los usuarios. Cuando estas peticiones siguen procedimientos jurídicos válidos que dan lugar a decisiones judiciales válidas, los proveedores de motores de búsqueda deben por supuesto obedecer y proporcionar la información necesaria. Eso no debe no obstante confundirse con una obligación jurídica o una justificación para almacenar estos datos solamente a tal efecto.

Además, grandes cantidades de datos personales que se encuentran en las manos de los proveedores de motores de búsqueda pueden animar a las autoridades policiales y judiciales a ejercer sus derechos más a menudo y con más intensidad, lo que, a largo plazo, puede dar lugar a una pérdida de confianza del consumidor.

5.3. Algunas cuestiones que debe solucionar la industria

Periodos de conservación

Si el tratamiento efectuado por el proveedor de motor de búsqueda está sujeto al Derecho nacional, debe cumplir tanto las normas sobre confidencialidad como los periodos de conservación previstos en la legislación de ese Estado miembro concreto.

Si se almacenan datos personales, el periodo de conservación no deberá ser más largo de lo que sea necesario para los fines específicos del tratamiento. Por tanto, al término de la sesión de búsqueda, podrían borrarse los datos personales, y un almacenamiento prolongado debe por tanto justificarse debidamente. Sin embargo, algunas empresas de motores de búsqueda parecen conservar datos indefinidamente, lo que está prohibido.

Debería establecerse un periodo de conservación limitado para cada finalidad. Además, el conjunto de datos personales que debe conservarse no debería ser excesivo con relación a cada finalidad.

En la práctica, los grandes motores de búsqueda conservan datos relativos a sus usuarios en formularios identificables personalmente durante más de un año (las condiciones concretas varían). El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción las recientes reducciones de los periodos de conservación de los datos personales realizadas por los grandes proveedores de motores de búsqueda. Sin embargo, el hecho de que las empresas líderes en el sector hayan podido reducir sus periodos de conservación sugiere que los plazos anteriores eran más largos de lo necesario.

Habida cuenta de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para ampliar el periodo de conservación más allá de seis meses (22).

Sin embargo, la conservación de los datos personales y el correspondiente periodo de conservación deben justificarse (con argumentos concretos y pertinentes) y reducirse al mínimo, con el fin de aumentar la transparencia, garantizar un tratamiento legítimo y garantizar la proporcionalidad con el fin que justifica dicha conservación.

A tal efecto, el Grupo de Trabajo invita a los proveedores de motores de búsqueda a que apliquen el principio de la «privacidad desde la concepción» (privacy by design), que contribuirá a reducir aún más el periodo de conservación. Además, el Grupo de Trabajo considera que el hecho de reducir el periodo de conservación reforzaría la confianza de los usuarios y constituiría por tanto una ventaja competitiva significativa.

Si los proveedores de motores de búsqueda conservan datos personales durante más de seis meses, deberán demostrar detalladamente que ello es estrictamente necesario para el servicio.

En todos los casos, los proveedores de motores de búsqueda deberán informar a los usuarios acerca de las políticas de conservación aplicables a todos los tipos de datos de los usuarios que tratan.

Tratamiento posterior con distintos fines

La medida en que los datos de los usuarios son objeto de un análisis posterior, la manera en que esto se hace, y si se crean o no perfiles de usuario (detallados), depende del proveedor del motor de búsqueda. El Grupo de Trabajo es consciente de la posibilidad de que este tipo de tratamiento posterior de los datos de los usuarios afecte a un ámbito esencial de la innovación de la tecnología de los motores de búsqueda, y pueda ser de gran importancia en términos de competencia. La total revelación de la utilización y análisis posteriores de los datos de los usuarios podría también implicar un aumento de la vulnerabilidad de los servicios de motor de búsqueda frente a la utilización abusiva de sus servicios. Estas consideraciones no pueden no obstante servir como excusa para el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos en los Estados miembros. Además, los proveedores de motores de búsqueda no pueden afirmar que su objetivo al recoger datos personales sea desarrollar nuevos servicios cuya naturaleza es aún indeterminada. La equidad requiere que las personas interesadas tengan conocimiento de la medida en que el motor de búsqueda podría invadir su intimidad al obtener sus datos. Esto no será posible a menos que se definan más concretamente los fines.

Cookies

Las cookies permanentes que contienen un identificador de usuario único son datos personales y están por tanto sujetas a la legislación vigente en materia de protección de datos. La responsabilidad de su tratamiento no puede reducirse a la responsabilidad que incumbe al usuario de tomar o no precauciones en la configuración de su navegador. El proveedor del motor de búsqueda decide si se almacena una cookie, qué cookie se almacena, y con qué fines se utiliza. Por último, las fechas de expiración de las cookiesfijadas por algunos proveedores de motores de búsqueda parecen excesivas. Varias empresas utilizan por ejemplo cookies que expiran en un plazo de varios años. Cuando se utiliza una cookie, debería definirse para ésta una duración adecuada que permita mejorar la navegación por Internet y limitar la duración de la cookie. A la luz, en particular, de las configuraciones por defecto de los navegadores, es muy importante que los usuarios estén plenamente informados de la utilización y el efecto de las cookies. Esta información debería ponerse más de relieve y no figurar simplemente en la política de privacidad del motor de búsqueda, que puede no estar inmediatamente visible.

Anonimato

Si no existe ninguna razón legítima para tratar los datos personales, o para utilizarlos más allá de los fines legítimos bien determinados, los proveedores de motores de búsqueda deben borrarlos. En vez de borrarlos, los motores de búsqueda pueden también hacer anónimos los datos, pero este anonimato debe ser completamente irreversible para que la Directiva sobre protección de datos deje de aplicarse. 

Incluso cuando la dirección IP y las cookies son sustituidas por un identificador único, la correlación de las consultas almacenadas puede permitir identificar a los individuos. Por eso, cuando se prefiere el anonimato a la supresión de los datos, los métodos utilizados deberían estudiarse cuidadosamente y aplicarse concienzudamente. Esto puede implicar la supresión de partes de los historiales de búsqueda, con el fin de evitar la posibilidad de identificación indirecta del usuario que haya efectuado las búsquedas en cuestión.

El anonimato de los datos debería excluir toda posibilidad de identificar a los individuos, incluso combinando la información anónima de la empresa del motor de búsqueda con la información que tenga otra parte interesada (por ejemplo, un prestador de servicios de Internet). Actualmente, algunos proveedores de motores de búsqueda truncan las direcciones IPv4 suprimiendo el octeto final, conservando así efectivamente información sobre el prestador de servicios de Internet o la red secundaria del usuario, pero sin identificar directamente al individuo. La actividad podría así proceder de cualquiera de las 254 direcciones IP. Esto podría no ser siempre suficiente para garantizar el anonimato.

Por último, el anonimato de los registros o la supresión de los mismos debe también aplicarse retroactivamente y englobar todos los registros de motores de búsqueda pertinentes del mundo.

Correlación de datos entre los servicios

Numerosos proveedores de motores de búsqueda proponen a los usuarios la opción de personalizar la utilización que hacen de sus servicios gracias a una cuenta personal.

Además de búsquedas, proponen servicios tales como correo electrónico y/u otras herramientas de comunicación como servicios de mensajería o chat, y herramientas de fácil utilización como los blogs o comunidades sociales. Si bien la gama de servicios personalizados puede variar, una característica común es el modelo de empresa subyacente y el desarrollo continuo de nuevos servicios personalizados.

La correlación del comportamiento del cliente entre distintos servicios personalizados de un proveedor de motor de búsqueda y, a veces, entre distintas plataformas (23), se ve facilitada técnicamente por la utilización de una cuenta personal central, pero también puede realizarse por otros medios, gracias a cookies u otras características de diferenciación, como las direcciones IP individuales. Por ejemplo, cuando un motor de búsqueda propone también un servicio de búsqueda en el ordenador del usuario («desktop search»), el motor de búsqueda obtiene información relativa a documentos (incluso a su contenido) que un usuario crea o consulta. Con ayuda de estos datos, las consultas pueden adaptarse a un resultado más preciso.

El Grupo de Trabajo opina que la correlación de datos personales entre los servicios y las plataformas para los usuarios autentificados sólo puede hacerse legítimamente con el consentimiento de los usuarios, después de haber informado correctamente a éstos.

El registro con un proveedor de motor de búsqueda con el fin de beneficiarse de un servicio de búsqueda más personalizado debería ser voluntario. Los proveedores de motores de búsqueda no pueden sugerir que sea necesario crear una cuenta personalizada para utilizar sus servicios dirigiendo automáticamente a usuarios no identificados a un formulario de registro para una cuenta personalizada, porque no es necesario y no hay por tanto ninguna razón legítima para recoger datos personales distintos del consentimiento informado del usuario.

La correlación puede también realizarse con usuarios no autentificados, gracias a la dirección IP o cookie única que puede ser reconocida por los diferentes servicios propuestos por un proveedor de motor de búsqueda. Generalmente, esto se hace automáticamente sin conocimiento del usuario. La vigilancia secreta del comportamiento de los usuarios, un comportamiento indudablemente privado, tal como la visita a sitios Internet, va contra los principios de tratamiento leal y lícito de la Directiva sobre protección de datos. Los proveedores de motores de búsqueda deberían indicar claramente en qué medida se transmiten los datos entre los servicios y proceder únicamente con el consentimiento de los usuarios.

Por último, algunos proveedores de motores de búsqueda reconocen explícitamente en su política de privacidad que enriquecen los datos proporcionados por los usuarios con datos procedentes de terceros, de otras empresas que pueden, por ejemplo, adjuntar información geográfica a las series de direcciones IP o de sitios Internet que contienen publicidad vendida por el proveedor del motor de búsqueda (24). Esta clase de correlación puede ser ilícita si las personas interesadas no son informadas en el momento de dar sus datos personales, si no pueden acceder fácilmente a su perfil personal, y si no tienen derecho a corregir o suprimir elementos incorrectos o superfluos. Si el tratamiento en cuestión no es necesario para la prestación del servicio (de búsqueda), debe requerirse el consentimiento informado otorgado libremente por el usuario para que el tratamiento sea legítimo.

6. OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL INTERESADO

La mayoría de los internautas no son conscientes de las grandes cantidades de datos relativos a sus consultas que se tratan, ni de los fines de su utilización. Si no son conscientes de este tratamiento, son incapaces de tomar decisiones con conocimiento de causa a este respecto.

La obligación de informar a las personas acerca del tratamiento de sus datos personales es uno de los principios fundamentales de la Directiva sobre protección de datos. El artículo 10 establece la información que debe proporcionarse cuando los datos se obtienen directamente del interesado. Los responsables del tratamiento de los datos deben proporcionar la información siguiente a la persona interesada:

– la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

– los fines previstos del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

– cualquier otra información tal como:

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

– el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

– la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que le conciernen.

Como responsables del tratamiento de los datos de los usuarios, los motores de búsqueda deberían indicar claramente a los usuarios qué datos recogen sobre ellos y para qué los utilizan. Cada vez que se recoge información personal debería proporcionarse una descripción básica del uso de la misma, incluso cuando exista una descripción más detallada en otra parte. Los usuarios deberían también ser informados de los programas, tales como cookies, que pueden instalarse en su ordenador cuando utilizan el sitio Internet, y la manera en que pueden rechazarlas o suprimirlas. El Grupo de Trabajo considera que esta información es necesaria en el caso de los motores de búsqueda, con el fin de garantizar un tratamiento legítimo.

La información proporcionada por los proveedores de motores de búsqueda en respuesta al cuestionario del Grupo de Trabajo pone de manifiesto que existen diferencias importantes. Algunos motores de búsqueda cumplen las disposiciones de la Directiva, incluidos los vínculos hacia su política de privacidad, tanto en la página inicial como en las páginas generadas en el proceso de búsqueda, así como información relativa a las cookies. En otros motores de búsqueda, es muy difícil localizar la política de privacidad.

Los usuarios deben poder acceder fácilmente a la política de privacidad antes de efectuar una búsqueda, incluso desde la página inicial del motor de búsqueda.

El Grupo de Trabajo recomienda que la versión íntegra de la política de privacidad sea lo más completa y detallada posible, y que mencione los principios fundamentales de la legislación en materia de protección de datos.

El Grupo de Trabajo observa que muchas políticas de privacidad muestran deficiencias por lo que se refiere a los derechos de acceso o supresión del interesado previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre protección de datos. Estos derechos son uno de los elementos fundamentales de la protección de la intimidad de las personas. 

7. DERECHOS DEL INTERESADO

Los motores de búsqueda deben respetar los derechos de los interesados a acceder y, en su caso, a corregir o suprimir la información relativa a ellos. Estos derechos se aplican sobre todo a los datos de los usuarios autentificados almacenados por los motores de búsqueda, incluidos los perfiles personales. Estos derechos se aplican no obstante también a los usuarios no registrados, que deberían disponer de medios para demostrar su identidad al proveedor del motor de búsqueda, por ejemplo registrándose con el fin de tener acceso a los datos futuros y/o con ayuda de una declaración de su proveedor de acceso que certifique la utilización de una dirección IP específica durante el período para el que se requiere el acceso. En cuanto al contenido de los datos, en general no se considera a los proveedores de motores de búsqueda como principales responsables en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos.

En 2000, en su documento de trabajo «Privacidad en Internet» (25) , el Grupo de Trabajo ya explicaba: «La personalización de perfiles ha de estar sujeta a la información y al consentimiento previo de los interesados, que deberán tener derecho a retirar su aprobación en cualquier momento y con efecto futuro. Los usuarios han de tener en todo momento la oportunidad de acceder a sus perfiles para inspeccionarlos y han de gozar del derecho de corregir y suprimir los datos almacenados.»

Cuando esto se aplica específicamente a los motores de búsqueda, los usuarios deben tener derecho a acceder a todo dato personal almacenado respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), incluidas las búsquedas efectuadas anteriormente, los datos recogidos de otras fuentes y los datos que revelan su comportamiento o su origen. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 considera que es esencial que los proveedores de motores de búsqueda pongan a disposición de los usuarios los medios necesarios para permitirles ejercer estos derechos, por medio, por ejemplo, de una herramienta en línea que permita a los usuarios registrados acceder directamente a sus datos personales y les dé la posibilidad de oponerse al tratamiento de algunos de ellos.

Además, el derecho a corregir o suprimir información se aplica también a algunos datos específicos de la memoria oculta en posesión de los proveedores de motores de búsqueda, una vez que estos datos no corresponden ya al contenido publicado en Internet por los responsables del tratamiento del sitio o sitios Internet que publican esta información (26) . En este caso, cuando reciben una solicitud de un interesado, los proveedores de motores de búsqueda deben actuar rápidamente con el fin de suprimir o corregir la información incompleta u obsoleta. La memoria oculta puede ser actualizada mediante una nueva visita instantánea automática a la publicación original. Los proveedores de motores de búsqueda deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de pedir gratuitamente la supresión de este tipo de contenidos de su memoria oculta.

8. CONCLUSIONES

Internet se concibió como una red global abierta que permite intercambiar información.

Sin embargo, es necesario encontrar un equilibrio entre la naturaleza abierta de Internet y la protección de los datos personales de los internautas. Este equilibrio puede encontrarse distinguiendo entre los dos papeles principales de los proveedores de motores de búsqueda. En su primer papel, el de responsables del tratamiento de datos de los usuarios (tal como las direcciones IP que recogen de los usuarios y sus historiales de búsqueda), deben considerarse enteramente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos. En su segundo papel, el de proveedores de datos de contenido (como los datos del índice), no deben considerarse generalmente como principales responsables, en virtud de la legislación europea en materia de protección de datos, de los datos personales que tratan. Las excepciones son la existencia de una memoria oculta a largo plazo y las operaciones de valor añadido sobre los datos personales (como los motores de búsqueda que tienen por objetivo establecer perfiles de personas físicas). Cuando proporcionan esta clase de servicios, los motores de búsqueda deben considerarse plenamente responsables en virtud de la Directiva sobre protección de datos, y deben cumplir todas las disposiciones aplicables al respecto.

El artículo 4 de la Directiva sobre protección de datos establece que sus disposiciones se aplican a los responsables del tratamiento que tengan un establecimiento en el territorio de al menos un Estado miembro que participe en el tratamiento de datos personales. Las disposiciones de la Directiva pueden también aplicarse a los proveedores de motores de búsqueda que no posean establecimiento en el territorio de la Comunidad si recurren, con fines de tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y habida cuenta del actual modus operandi de los motores de búsqueda, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

Aplicabilidad de las Directivas CE

1. La Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) se aplica generalmente al tratamiento de datos personales por los motores de búsqueda, incluso cuando su sede se encuentra fuera del EEE.

2. Los proveedores de motores de búsqueda con sede fuera del EEE deberían informar a sus usuarios de las condiciones en que deben cumplir la Directiva sobre protección de datos, tanto debido a la presencia de un establecimiento como a la utilización de medios que se encuentren en el territorio de un Estado miembro.

3. La Directiva sobre conservación de datos (2006/24/CE) no se aplica a los motores de búsqueda en Internet.

Obligaciones de los proveedores de motores de búsqueda

4. Los motores de búsqueda solo podrán tratar datos personales con fines legítimos, y la cantidad de datos debe ser pertinente y no excesiva con relación a los fines previstos. 

5. Los proveedores de motores de búsqueda deben suprimir y hacer anónimos los datos personales (de manera irreversible y eficaz) una vez que no sean ya necesarios para el fin para el que se habían recogido. El Grupo de Trabajo pide que los proveedores de motores de búsqueda desarrollen programas adecuados para lograr el anonimato.

6. Los periodos de conservación deberían reducirse al mínimo y ser proporcionales al fin previsto por los proveedores de motores de búsqueda.

A la luz de las explicaciones iniciales dadas por los proveedores de motores de búsqueda con respecto a los posibles fines de la recogida de datos personales, el Grupo de Trabajo no ve razón para conservar estos datos más allá de seis meses. La legislación nacional puede sin embargo exigir que los datos personales se supriman antes. Si los proveedores de motores de búsqueda conservan los datos personales más de seis meses, deben demostrar de manera detallada que ello es estrictamente necesario para el servicio. En cualquier caso, la información relativa al periodo de conservación de los datos elegido por los proveedores de motores de búsqueda debe ser fácilmente accesible en su página inicial.

7. Si bien los proveedores de motores de búsqueda recogen inevitablemente algunos datos personales relativos a los usuarios de sus servicios, como la dirección IP, a resultas de un tráfico HTTP normal, no es necesario recoger datos personales suplementarios de los usuarios individuales para poder prestar el servicio o proponer resultados de búsqueda y publicidad.

8. Si los proveedores de motores de búsqueda utilizan cookies, su duración de vida no debería ser más larga de lo necesario. Al igual que las cookies de Internet, sólo deberían instalarse cookies flash si se proporciona información transparente sobre las razones de su instalación y sobre cómo acceder a esta información, modificarla y suprimirla.

9. Los proveedores de motores de búsqueda deben proporcionar a los usuarios información clara e inteligible sobre su identidad y su situación, así como sobre los datos que prevén recoger, almacenar o transmitir, y sobre la finalidad de la recogida de estos datos (27).

10. El enriquecimiento de los perfiles de usuarios con datos no proporcionados por los propios usuarios debe hacerse con el consentimiento de éstos.

11. Si los proveedores de motores de búsqueda ofrecen medios para conservar los historiales de búsqueda, deben obtener el consentimiento del usuario.

12. Los motores de búsqueda deben respetar la elección de los editores de los sitios Internet de no participar en sus servicios, indicando que el sitio de Internet en cuestión no debe explorarse ni indexarse, ni incluirse en la memoria oculta de los motores de búsqueda.

13. Cuando los proveedores de motores de búsqueda cuentan con una memoria oculta en la que los datos personales están disponibles durante mucho más tiempo que en la publicación original, deben respetar el derecho de los interesados a que se retiren los datos excesivos o incorrectos de su memoria oculta.

14. Los proveedores de motores de búsqueda especializados en la creación de operaciones de valor añadido, tales como los perfiles de personas físicas (llamados «motores de búsqueda de personas») y los programas de reconocimiento facial de imágenes, deben tener una razón legítima para tratar los datos personales, como el consentimiento del interesado, y deben cumplir todos los demás requisitos de la Directiva sobre protección de datos, como la obligación de garantizar la calidad de los datos y la equidad del tratamiento.

Derechos de los usuarios

15. Los usuarios de los servicios de motores de búsqueda tienen derecho a acceder, examinar y, en su caso, corregir, con arreglo al artículo 12 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), todos sus datos personales, incluidos su perfil y sus historiales de búsqueda.

16. Sólo puede efectuarse la correlación cruzada de datos procedentes de distintos servicios pertenecientes al proveedor del motor de búsqueda si el usuario ha dado su consentimiento para este servicio específico.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2008.

 

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Alex TÜRK

 

ANEXO 1.- EJEMPLO DE DATOS TRATADOS POR LOS MOTORES DE BÚSQUEDA Y TERMINOLOGÍA

Registros de consultas

Consulta: Consulta introducida en el motor de búsqueda, normalmente almacenada en los registros del motor de búsqueda en forma de la URL de la página propuesta como resultado de la consulta.

Dirección IP:  Dirección del protocolo de Internet del ordenador del usuario para cada consulta introducida.

Fecha y hora : Fecha y hora en la que se ha realizado una consulta específica.

Cookie : Las cookies y/o dispositivos similares almacenados en el ordenador del usuario, incluidos todos los parámetros de las cookies, como su valor y su fecha de expiración. En el servidor del   motor de búsqueda figuran todos los datos relativos a la cookie, como la siguiente información: «la cookie/dispositivo X se ha colocado en el ordenador que tiene la dirección IP Y, en la fecha y hora Z».

Cookie flash: o «Local Shared Object» es una cookie instalada por medio de la tecnología Flash. No puede borrarse simplemente mediante los parámetros del navegador, a diferencia de las cookies de Internet tradicionales.

URL de referencia:  URL de la página Internet en la que se ha introducido la consulta, que puede ser una URL de un tercero.

Preferencias: Posibles preferencias específicas del usuario en la configuración avanzada del servicio.

Navegador : Información relativa al navegador, incluidos el tipo y la versión.

Sistema operativo : Información relativa al sistema operativo.

Lengua:  Configuración de la lengua del navegador del usuario, que pueden utilizarse para deducir la preferencia lingüística del usuario.

Contenido propuesto

Vínculos : Vínculos propuestos a un usuario a raíz de una consulta en una fecha y una hora determinados. Los resultados de los motores de búsqueda son dinámicos. Para poder evaluar los resultados detalladamente, el proveedor del motor de búsqueda debe almacenar la información relativa a los vínculos específicos y el orden en el que se han presentado en una fecha y una hora determinados en respuesta a una consulta de un usuario.

Publicidad: Publicidad que se presenta al usuario tras una consulta.

Navegación del usuario : Clics del usuario en los resultados orgánicos y la publicidad de las páginas de resultados. Esto incluye la clasificación de los resultados específicos que han sido seguidos por el usuario (el vínculo nº 1 se siguió en primer lugar, después de lo cual el usuario volvió de nuevo a la página de los resultados y siguió el vínculo nº 8).

Datos operativos: Debido al valor operativo y el uso de algunos de los datos mencionados anteriormente, por ejemplo para detectar fraudes, garantizar la seguridad/integridad del servicio y establecer el perfil de los usuarios, los motores de búsqueda indican y analizan estos datos de distintas maneras. Por ejemplo, una dirección IP concreta puede señalarse como fuente probable de fraude en las consultas o clics, un clic específico en una publicidad puede señalarse como fraudulento, y una consulta puede señalarse como vinculada a fuentes de información sobre un determinado tema.

Datos relativos a los usuarios registrados : Un proveedor de motor de búsqueda puede proponer a los usuarios que se registren con el fin de beneficiarse de mejores servicios. En general, el proveedor trata datos de las cuentas de usuario, como el nombre de usuario y su contraseña, una dirección electrónica y cualquier otro dato personal proporcionado por el usuario, como sus intereses, preferencias, edad y sexo.

Datos de otros servicios/fuentes : La mayoría de los proveedores de motores de búsqueda proponen otros servicios, como el correo electrónico, la búsqueda en el ordenador del usuario y la publicidad en sitios Internet y servicios terceros. Estos servicios generan datos de los usuarios que pueden ponerse en correlación y utilizarse para mejorar el conocimiento que los motores de búsqueda tienen de los usuarios. Los datos de los usuarios y los posibles perfiles también pueden enriquecerse con ayuda de datos procedente de otras fuentes, como los datos de localización geográfica de las direcciones IP y los datos demográficos

ANEXO 2 .- CUESTIONARIO RELATIVO A LAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD PARA LOS MOTORES DE BÚSQUEDA

1. ¿Almacena datos relativos a la utilización individual de sus servicios de búsqueda?

2. ¿Qué tipo de información almacena/archiva en el marco de sus servicios de búsqueda? [p. ej. registros de servidores, palabras clave, resultados de búsqueda, direcciones IP, cookies, datos relativos a los clics, copias instantáneas de sitios Internet (memorias ocultas), etc.]

3. ¿Pide el consentimiento (informado) del usuario para almacenar los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿de qué manera?  En caso negativo, ¿con qué fundamento jurídico justifica el almacenamiento de estos datos?

4. ¿Crea perfiles de comportamiento del usuario basándose en los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2? En caso afirmativo, ¿con qué fin? ¿Qué datos trata? ¿Bajo qué identificador (p. ej. dirección IP, nombre de usuario, cookie de identificación) almacena estos perfiles? ¿Pide el consentimiento del usuario?

5. Si ofrece otros servicios especializados además de los servicios de búsqueda, ¿comparte los datos recogidos en el marco de sus servicios de búsqueda con estos otros servicios, y/o viceversa? En caso afirmativo, indique qué datos.

6. ¿Cuánto tiempo conserva los datos indicados en su respuesta a la pregunta 2 y con qué fines?

7. ¿A qué criterios recurre para determinar el plazo de conservación?

8. Cuando almacena datos durante un periodo predeterminado, ¿qué hace una vez transcurrido este periodo, y qué procedimientos existen a este respecto?

9. ¿Hace anónimos los datos? En caso afirmativo, ¿cómo? ¿Es irreversible este anonimato? ¿Qué información siguen conteniendo los datos que se han hecho anónimos?

10. ¿Son accesibles los datos al personal, por ejemplo, o se tratan sin intervención humana?

11. ¿Transmite datos a terceros? ¿En qué países? Sírvase indicar, para las categorías siguientes, qué tipo de datos puede compartir y en qué países:

– Publicistas

– Socios publicitarios

– Autoridades policiales y judiciales (respeto de las obligaciones jurídicas de proporcionar datos, por ejemplo en asuntos judiciales)

– Otros (especifíquese)

12. ¿Cómo informa a los usuarios acerca de la recogida, tratamiento y conservación de los datos? ¿Proporciona a los usuarios información completa acerca de, por ejemplo, las cookies, el establecimiento de perfiles y otras herramientas que controlan la actividad del sitio Internet? En caso afirmativo, sírvase adjuntar una copia de la nota de información, así como una descripción del lugar donde se coloca dicha nota.

13. ¿Proporciona a los usuarios el derecho a acceder y rectificar, modificar, suprimir o bloquear los datos? ¿Es posible optar por que no se recoja ni almacene absolutamente ningún dato personal, y que no quede ningún rastro de un usuario individual en ningún sistema de almacenamiento? ¿Hay costes asociados al ejercicio de estos derechos?

14. ¿Aplica medidas de seguridad al tratamiento de los datos? ¿Cuáles?

15. ¿Ha informado a alguna autoridad nacional de protección de datos en el EEE? En caso afirmativo, indique a qué autoridad. En caso negativo, indique las razones.

—————————————————————————————

(1) Diario Oficial nº L 281 de 23/11/1995, p. 31, http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/index.htm

(2) Durante el verano de 2006, el prestador de servicios publicó una muestra de consultas y resultados de aproximadamente 650.000 usuarios en un período de tres meses. Si bien AOL había sustituido los nombres de los usuarios por números, los periodistas descubrieron que estos resultados permitían a menudo remontarse a los distintos usuarios, no sólo debido a lo que se llaman «consultas por vanidad»  (personas que buscan información sobre ellas mismas), sino también combinando varias consultas efectuadas por un único usuario.

(3) El Grupo de Trabajo se creó por iniciativa de los Comisarios responsables de la protección de datos de distintos países con el fin de reforzar la protección de la intimidad y los datos en las telecomunicaciones y los medios de comunicación.

(4) http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/search_engines_en.pdf

(5) http://www.privacyconference2006.co.uk/https://www.informatica-juridica.com/jurisprudencia/informatica-juridica-jurisprudencia/?PageID=3 

(6) Los motores de búsqueda en Internet se tienen en cuenta en la legislación europea sobre los servicios de la sociedad de la información, definidos en el artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Este artículo hace referencia a la Directiva 98/34/CE, que define el concepto de servicio de la sociedad de la información.

(7) Véase el artículo 21.2 en relación con el considerando 18 de la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE).

(8) Uno de los medios empleados por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 era la preparación de un cuestionario relativo a las políticas de privacidad. El cuestionario se envió a varios motores de búsqueda en los Estados miembros, así como a varios motores con sede en Estados Unidos. El presente dictamen se basa en el análisis de las respuestas a este cuestionario. El cuestionario figura en el Anexo 2 del presente dictamen.

(9) Un número creciente de prestadores de servicios de Internet asignan direcciones IP fijas a los usuarios. 

(10) WP136, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2007/wp136_es.pdf

(11) WP 136: «Al llegar a este punto, conviene señalar que, si bien la identificación a través del nombre y apellidos es en la práctica lo más habitual, esa información puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. Así puede suceder cuando se utilizan otros «identificadores» para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador único a las personas registradas para evitar toda confusión entre dos personas incluidas en el fichero.» 

(12) WP 56, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf

(13) WP 56, página 8, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp56_es.pdf  

(14) El Grupo de Trabajo tiene en cuenta los criterios siguientes para determinar la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c) con respecto a la utilización de cookies. El primero es el caso en que un proveedor de motor de búsqueda posee un establecimiento en un Estado miembro al que no se aplica el artículo 4, apartado 1, letra a), porque este establecimiento no tenga una incidencia significativa en el tratamiento de datos (por ejemplo, un representante de prensa). Otros criterios son el desarrollo y/o la concepción de servicios de motor de búsqueda específicos para un país, el hecho de que el prestador de servicios en línea sepa efectivamente que trata con usuarios que se encuentran en este país, así como el hecho de tener la ventaja de poseer una cuota estable del mercado de usuarios en un Estado miembro concreto. 

(15) El Tribunal de Justicia Europeo ha dado más precisiones relativas a la proporcionalidad del impacto de las normas de protección de datos, por ejemplo por lo que se refiere a la libertad de expresión, en su sentencia en el asunto Lindqvist contra Suecia, apartados 88-90.

(16) En algunos Estados miembros, existen excepciones horizontales particulares («puertos seguros») relativas a la responsabilidad de los motores de búsqueda («herramientas de localización de información»). La Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE) no contiene puertos seguros para los motores de búsqueda, pero en algunos Estados miembros se han aplicado normas de esto tipo. Véase el «Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 21.11.2003, COM/2003/0702 final, p. 13.

(17) Los usuarios del motor de búsqueda podrían, en sentido estricto, ser también considerados responsables del tratamiento, pero su papel no estará regulado por la Directiva puesto que se trata de «actividades exclusivamente personales» (véase el artículo 3, apartado 2, segundo guión).  

(18) En algunos Estados miembros de la UE, las autoridades de protección de datos han regulado específicamente la obligación de los proveedores de motores de búsqueda de retirar datos de contenido del índice de búsqueda, sobre la base del derecho de oposición consagrado en el artículo 14 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) así como en la Directiva sobre el comercio electrónico (2000/31/CE). En virtud de estas legislaciones nacionales, los motores de búsqueda se ven obligados a seguir una política de notificación y retirada similar a la seguida por los proveedores de servicios de alojamiento, con el fin de evitar la responsabilidad.

(19) Esto puede ser más que una solución facultativa. Los editores de datos personales deben examinar si su fundamento jurídico para la publicación incluye la indexación de esta información por los motores de búsqueda y crear las garantías correspondientes necesarias, incluida, pero no solamente, la utilización del fichero robots.txt y/o de las balizas Noindex/NoArchive.

(20) Artículo 2, letra h), de la Directiva sobre protección de datos: «»Consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan».

(21) Artículo 7, letra b), de la Directiva: «… necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado». 

(22) La legislación nacional puede exigir la supresión más temprana de los datos personales. 

(23) Por ejemplo, en el caso de Microsoft, entre el motor de búsqueda en línea y la consola de juego conectada a Internet (Xbox). 

(24) Por ejemplo, en los Aspectos principales del aviso de privacidad de Microsoft Online, Microsoft declara lo siguiente: «En algunos sitios de Microsoft, le solicitaremos que nos proporcione información personal. La información recopilada a través de un servicio de Microsoft puede estar combinada con información obtenida a través de otros servicios de Microsoft. También podremos complementar la información que recopilemos con la obtenida de otras empresas.» URL: http://privacy.microsoft.com. Y, respecto a compartir datos con socios publicitarios, Microsoft, en su declaración de confidencialidad completa, declara: «Ofrecemos también publicidad y herramientas de análisis de sitios Internet sobre sitios y servicios distintos de Microsoft, y podemos también recoger información con respecto a las páginas consultadas en estos sitios de terceros». URL: http://privacy.microsoft.com/en-us/fullnotice.aspx.  En su Política de Privacidad, Google declara: «Puede ser que combinemos la información personal que nos ha facilitado con la información de otros servicios Google o de terceros para ofrecerle una mejor experiencia al usuario, incluyendo personalizar contenidos a su medida para usted.» URL: http://www.google.es/privacy.html.  En su política de privacidad, Yahoo! declara: ¡»Yahoo!» puede combinar información que tenga de usted con información obtenida de nuestros socios comerciales u otras empresas.» URL: http://info.yahoo.com/privacy/us/yahoo/details.html 

(25) WP 37, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2000/wp37es.pdf   

(26) El Grupo de Trabajo sugiere que los editores de páginas Internet establezcan medidas con el fin de informar automáticamente a los motores de búsqueda de todas las solicitudes de supresión de datos personales que se reciban. 

(27) El Grupo de Trabajo recomienda un modelo por capas para la política de privacidad, tal como describe en su dictamen titulado «Dictamen sobre una mayor armonización de las disposiciones relativas a la información» (WP 100, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2004/wp100_es.pdf)

01Ene/14

Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la actividad del instituto de moneda electrónico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE (5) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y disponer las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

(3) A efectos de la presente Directiva, se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o la memoria de un ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de cuantía limitada.

(4) El enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar únicamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco normativo que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo I de la Directiva 2000/12/CE, las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario, estando sujetas al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en la Directiva 2000/12/CE, excepto los capítulos 2 y 3 de su título V, difiera de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor con la institución emisora y disponible en una cuenta, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren como depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2000/12/CE.

(10) El reembolso deberá entenderse siempre hecho al valor nominal.

(11) A fin de afrontar los riesgos concretos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de la Directiva 93/6/CEE (6) y de las secciones II y III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

(12) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores. Esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y, en particular, a las limitaciones de sus inversiones dictadas por la prudencia encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(13) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de dinero electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes. Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(14) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos. Debe existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(15) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(16) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia obtenida a partir de la evolución del mercado y la protección de los portadores de dinero electrónico.

(18) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «entidad de dinero electrónico»: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) «dinero electrónico»: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

i) almacenado en un soporte electrónico,

ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el párrafo primero punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2.- Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito que figuran en la Directiva 91/308/CEE (7) y en la Directiva 2000/12/CE, excepto el capítulo 2 de su título V, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los artículos 5, 11, 13 y 19, el apartado 7 del artículo 20, y los artículos 51 y 59 de la Directiva 2000/12/CE. Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 2000/12/CE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos a que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3.- Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta sin otros gastos que aquéllos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso. El límite no podrá superar los diez euros.

 

Artículo 4.- Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34 de la Directiva 2000/12/CE, no será inferior a un millón de euros. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2 % del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior. Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5.- Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 y al apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 2000/12/CE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0 % y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 2000/12/CE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

i) que tengan un grado de liquidez suficiente,

ii) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

iii) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

iv) que sean emitidos por empresas distintas de aquéllas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la sección III del capítulo 2 del título V de la Directiva 2000/12/CE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o los contratos sobre tipos de cambios de divisas con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada toma las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación. Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5 % de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.

Artículo 6.- Verificación de los requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con todos los elementos de cálculo necesarios, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7.- Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y adoptarán mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas a sus actividades comerciales.

Artículo 8.- Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de la Directiva 2000/12/CE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

i) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

ii) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 2000/12/CE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2000/12/CE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9.- Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad. Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización. Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en eI apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10.- Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de abril de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11.- Revisión

A más tardar el 27 de abril de 2005, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, y en particular sobre:

— las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posible necesidad de establecer un sistema de garantía,

— los requisitos de capital,

— las exenciones, y

— la posible necesidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13.- Los destinatarios de Ia presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

H. VÉDRINE

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(1) DO C 317 de 15.10.1998, p. 7.

(2) DO C 101 de 12.4.1999, p. 64.

(3) DO C 189 de 6.7.1999, p. 7.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), confirmado el 27 de octubre de 1999; Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 (DO C 26 de 28.1.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de junio de 2000.

(5) Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. (DO L 126 de 26. 5.2000, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (véase la página 37 del presente Diario Oficial).

(6) Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(7) Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77).

01Ene/14

10750/02/ES/final WP 58

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), «privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6», enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, «Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking», 16 de mayo de 2001; «Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates», 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular «Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea», WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Disposición 119/2007 de 17 agosto 2007 sobre creación del Centro de Protección de Datos de la Ciudad de Buenos Aires

VISTO:

La ley nº 3, Disposición nº 24/05 y sus modificatorias y la ley nº 1845 (BOCBA 03/08/06), de Protección de Datos Personales y su Decreto Reglamentario nº 757/2007 (BOCBA 24/5/07).

 

Y CONSIDERANDO QUE:

 

La referida ley introdujo la protección de datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Esta nueva legislación implica, la introducción en el ámbito local de la ley 25.326, colocando a la Ciudad de Buenos Aires, como jurisdicción pionera en  la protección de datos personales.

 

La ley nº 1845 tiene por finalidad la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos personales por parte del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por el art.16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Están comprendidos en el cumplimiento de la ley todos los poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Comunas, Órganos de Control),entes, sociedades u organismos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o integrados por éste.

 

Esta Defensoría de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la ley, es el órgano de control del cumplimiento de los objetivos fijados en la misma. Por imperio legal, debe confeccionar un Registro  de Bases de Datos Personales constituido por la totalidad de los bancos de datos personales creados por el sector público de la Ciudad. A tal fin deberá establecer el procedimiento de inscripción, su contenido modificación, cancelación y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos.

 

A fin de cumplimentar su cometido es necesario proceder a la creación del Centro de Protección de Datos Personales, en el ámbito de la Unidad Defensor/a, determinando su responsabilidad primaria y acciones.       

               

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DISPONE : 

Artículo 1º.- Crear el Centro de Protección de Datos Personales con dependencia de la Unidad Defensor/a.

Artículo 2º.- Aprobar la responsabilidad primaria y acciones del Centro de Protección de Datos Personales, según consta en el Anexo I, que forma parte de la presente Disposición a todos sus efectos.

Artículo 3º.- Notificar, registrar y archivar.

ANEXO I.- UNIDAD DEFENSOR/A

 

CENTRO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES 

Responsabilidad Primaria:

Garantizar el cumplimiento de la ley nº 1845 que tiene por finalidad la protección de las bases de datos personales del Sector Público y en consecuencia la protección del honor, intimidad y autodeterminación informativa de las personas con motivo del tratamiento de sus datos en  la Ciudad de Buenos Aires.

 

Hacer respetar los principios generales y normativos en el tratamiento de datos personales.

Velar por los derechos del titular del dato para que pueda acceder, actualizar, rectificar y en su caso suprimir su información personal.

Acciones:

1.-Diseñar y administrar el Registro de Bancos de Datos Personales del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

 

2.-Administrar y controlar el funcionamiento de la Página Web del Centro.

 

3.-Realizar la inscripción de los Organismos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y de los prestadores de servicio.

 

4.-Elaborar y mantener actualizado el Manual de Protección de Datos Personales para los Bancos de Datos Públicos.

 

5.-Elaborar para su publicación y difusión material explicativo para el público en general, como así también para la administración pública.

 

6.- Realizar eventos de capacitación y difusión.

 

7.-Desarrollar el plan de seguridad informática.

 

8.-Asistir y asesorar al usuario.

 

9.-Realizar toda otra acción que conduzca al mayor cumplimiento de la ley nº 1845 y su reglamentación.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE  REGISTRO

Acciones:

 

1.-Recibir y evaluar las solicitudes de inscripción al registro.

 

2.-Brindar información y asistir para la inscripción.

 

3.-Establecer el Registro de Bancos de Datos  Personales  y de Prestadores de Servicios de Tratamiento de Datos de la Ciudad y mantenerlo actualizado.

 

4.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

UNIDAD DEFENSOR/A

CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN

Acciones:

1.-Supervisar y entender en el marco de las normas vigentes a los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los prestadores de servicios de tratamiento de datos.

 

2.-Atender los reclamos y denuncias de los interesados.

 

3.-Llevar adelante las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones.

 

4.-Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley.

 

5.-Suministrar la información necesaria para mantener actualizada la página Web del Centro.

                                                    ORGANIGRAMA

             DEFENSOR/A DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

                     CENTRO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

OFICINA DE REGISTRO            OFICINA DE DENUNCIAS E INVESTIGACIÓN 

01Ene/14

Legislación Act Nº 21 of 2004. Access to information and protection of privacy amendment ACT, 2004

ACT

To amend the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27]; and to provide for matters connected therewith or incidental thereto.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Amendment Act, 2004.

 

 

2.- Amendment of section 40 of Cap. 10:27

Section 40 («Appointment and composition of Media and Information Commission») of the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act Nº 5 of 2002) (hereinafter called «the principal Act») is amended in subsection (2) by the deletion of «and an association of media houses» and the substitution of «or an association of media houses, or both».

 

 

3.- Amendment of section 83 of Cap. 10:27

Section 83 («Prohibition against practice by or in association with an unaccredited journalist») of the principal Act is amended

(a) in subsection (1) by the insertion «journalist» where it occurs for the second time of «, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person,»;

(b) in subsection (2) by the deletion of «ceased to be an accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession» and the substitution of «been suspended from practising as a journalist, shall, while so suspended, continue to practise directly or indirectly as a journalist, whether by himself or herself or in partnership or association with any other person»;

(c) by the insertion after subsection (2) of the following subsection

«(3) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.».

 

 

4.- Amendment of Fourth Schedule to Cap. 10:27

The Fourth Schedule («Provisions applicable to Media and Information Commission») of the principal Act is amended by the repeal of paragraph 4 and the substitution of

«Dismissal or suspension of members of Commission

4. 

(1) For the purposes of subparagraphs (5) and (6) there shall be a committee, hereafter in this section referred to as «the Independent Disciplinary Committee», consisting of

(a) a person, not being a member of the Commission, appointed by the Minister from a list of three registered legal practitioners recommended by the Attorney-General, who shall be the chairperson of the Committee; and

(b) a member of the Commission chosen by the Minister from a panel of three members of the Commission nominated by the Commission; and

(c) a person chosen by the Minister from a list of not less than three names submitted by the portfolio committee of Parliament responsible for the media, who shall not be members of Parliament.

(2) The Independent Disciplinary Committee shall reach its decisions by consensus or, failing consensus, by a vote of the majority of its members.

(3) A member of the Commission shall vacate his or her office if the member

(a) has, subject to subparagraph (5), been found to have conducted himself or herself in a manner that renders him or her unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his or her office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his or her functions as a member; or

(d) has been absent without the permission of the Commission from two consecutive meetings of the Commission of which he or she was given at least seven days' notice, and there was no just cause for the member's absence.

(4) The Minister may suspend a member of the Commission

(a) whom he or she suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (3); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he or she shall not carry out any functions as a member.

(5) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (4) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Independent Disciplinary Committee showing cause why no finding of misconduct rendering him or her unsuitable to be member of the Commission should be made.

(6) The Independent Disciplinary Committee shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph(4) to vacate his or her office if

(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (5); or

(b) it finds that the member is guilty of the misconduct alleged, upon receiving the written representations of the member referred to in subparagraph (5) and after affording such member, the Minister and any other person whom it considers to have any interest or knowledge in the matter to make such further representations to it, written or oral, as it deems necessary:

Provided that if it finds that the member is not guilty of the misconduct alleged, the suspension of the member shall immediately be rescinded».

01Ene/14

Elektroonilise side seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 11.05.2006 (RT I 2006, 25, 187). Välja kuulutatud Vabariigi Presidendi 22. mai 2006. a otsusega nr 1017

I. Elektroonilise side seaduses (RT I 2004, 87, 593; 2005, 71, 545) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 12:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks ringhäälingus, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhtudel, tuleb lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada ringhäälinguluba või kirjalik kokkulepe ringhäälinguluba omava ringhäälinguorganisatsiooniga tema programmi edastamiseks ringhäälingus, kui ringhäälinguluba ei ole antud sagedusloa taotlejale.»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Kui isik taotleb sagedusluba raadiosageduste kasutamiseks avalik-õigusliku ringhäälinguorganisatsiooni saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks või välisriigist pärit saadete või programmi digitaalseks taasedastamiseks, tuleb käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada kirjalik kokkulepe vastava ringhäälinguorganisatsiooniga tema saadete või programmi edastamiseks või taasedastamiseks ringhäälingus.»

§ 2. Paragrahvi 40 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Paragrahv 42 tunnistatakse kehtetuks.

§ 4. Paragrahvi 43:

1) lõike 1 esimene lause muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«Sideamet piiritleb kooskõlas Euroopa Liidu konkurentsiõiguse põhimõtetega sideteenuste turud ja nende geograafilise käibimisala.»;

2) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

» (11) Sideametil on õigus, kui see on põhjendatud siseriikliku konkurentsiolukorraga, piiritleda sideteenuse turg erinevalt Euroopa Komisjoni soovituses määratletud turgudest. Nimetatud juhul teavitab Sideamet sideteenuse turu erinevast piiritlemisest Euroopa Komisjoni, juhindudes käesoleva seaduse §-s 48 sätestatust.»

§ 5. Paragrahvi 44 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Sideamet teostab regulaarselt, kuid mitte harvem kui kord kolme aasta jooksul käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuste turgudel konkurentsiolukorra analüüsi (edaspidi turuanalüüs), et teha kindlaks, kas vastaval sideteenuse turul toimib konkurents.»

§ 6. Paragrahvi 45 lõige 6 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (6) Sideamet tunnistab käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud sideteenuse turul ja selle teenuse osutamise piirkonnas märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks sideettevõtja, kellele on konkurentsiseaduse tähenduses riik või kohalik omavalitsus andnud eri- või ainuõiguse asjaomasel turul tegutsemiseks.»

§ 7. Paragrahvi 54:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kui Sideamet leiab käesoleva seaduse § 44 kohaselt jaemüügiturul teostatud turuanalüüsi tulemusena, et mõnel § 43 lõike 1 kohaselt piiritletud jaemüügiturul ei toimi konkurents ning § 50 lõikes 1 sätestatud juurdepääsu ja sidumisega seotud kohustuse kehtestamine ja §-s 56 sätestatud kohustuse kehtestamine sideettevõtjale ei taga konkurentsi toimimist, kehtestab Sideamet vastaval teenuse turul märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks tunnistatud ettevõtjale käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud ühe või mitu kohustust.»;

2) lõike 2 sissejuhatav lauseosa muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alusel võib Sideamet kohustada märkimisväärse turujõuga ettevõtjat hoiduma:».

§ 8. Paragrahvi 56 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kui Sideamet on tunnistanud ettevõtja märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks kindlaks määratud asukohas telefonivõrgule juurdepääsu jaemüügiturul, mis on piiritletud käesoleva seaduse § 43 lõike 1 kohaselt, kehtestab ta ettevõtjale kohustuse võimaldada lõppkasutajale juurdepääs tema võrguga seotud telefoniteenuse osutaja teenustele operaatorkoodi valimise ja telefoniteenuse osutaja eelvaliku teel võimalusega tühistada eelnev valik iga kõne puhul eraldi, valides selleks operaatorkoodi.»

§ 9. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Käesoleva seaduse § 69 punktis 3 sätestatud teenuse pakkuja määratakse üksnes juhul, kui nimetatud teenus ei ole lõppkasutajale taskukohase hinnaga mõistlikult kättesaadav.»

§ 10. Paragrahvi 83 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Universaalteenuse makse määr on 01 protsenti rahastamiskohustusega sideettevõtja eelmise majandusaasta sideteenuste käibest.»

§ 11. Paragrahvi 122 lõike 3 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 3) õhusõidukisse paigaldatud lennuliikluse korraldamiseks kasutatavad raadioseadmed ja -süsteemid;».

§ 12. Paragrahvi 190:

1) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu (Universal Mobile Telecommunication System – UMTS) sagedusluba muudetakse ja sellele kantakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehnilise loa tingimused. Nimetatud muudatusele ei kohaldata käesoleva seaduse § 15. Sagedusloa muutmisel tunnistatakse kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu tehniline luba kehtetuks.»;

3) lõige 4 tunnistatakse kehtetuks.

§ 13. Seadust täiendatakse §-dega 1901 ja 1902 järgmises sõnastuses:

« § 1901. Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa väljastamine

(1) Sideamet väljastab neljanda üleriigilise kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa tähtajaga 10 aastat.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud luba väljastatakse käesoleva seaduse § 9 lõike 4 alusel kehtestatud avaliku konkursi korras alghinnaga 70 miljonit krooni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud loa tingimusteks on:
1) kohustus käitada sagedusloa väljastamisest hiljemalt seitsmendal aastal vähemalt 30 protsenti Eesti elanikkonda kattev kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrk, mis vastab võrgu arhitektuurilt ja planeeritavate teenuste poolest kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu Euroopa standardiorganisatsioonide standarditele;
2) käesoleva lõike punktis 1 nimetatud võrk peab tagama andmeedastuskiiruse linnades vähemalt 144 kbit/sek ja mujal vähemalt 64 kbit/sek.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud avalikul konkursil ei saa osaleda isik, kellel on enne konkursi toimumist väljastatud kehtiv kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusluba.

§ 1902. Tasu kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusala kasutamise eest

(1) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa omanik on kohustatud igal aastal, välja arvatud need aastad, kui antakse sagedusluba või pikendatakse selle kehtivust, maksma loa andmise kuupäevaks tasu vastava sagedusala kasutamise eest riigilõivuseaduse lisa 4 punktis 2 sätestatud määras, arvestades riigilõivuseaduse § 18913 lõike 2 punkti 4 ja lõike 3 punkti 4.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tasu maksmise kohustuse täitmata jätmise korral tunnistab Sideamet nimetatud loa kehtetuks.»

II. § 14. Käesolev seadus jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Toomas VAREK

 

01Ene/14

Acuerdo Ejecutivo nº 212-MJP de 25 de noviembre de 2011. Declaratoria de interés público y nacional la conformación de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) (La Gaceta nº 11 de San José de Costa Rica, lunes 16 de enero de 2012)

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 27 y 121 de la Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978 «Ley General de la Administración Pública», la Ley nº 6739 del 28 de abril de 1982 «Ley Orgánica del Ministerio de Justicia», y la Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011 «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales».

 

Considerando:

 

1º.- Toda persona tiene derecho al respeto de sus derechos fundamentales, concretamente, al de autodeterminación informativa, en relación con su vida o actividad privada, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio.

2º.- Corolario de lo anterior, toda persona tiene derecho a la defensa de su libertad e igualdad, con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

3º.- En consonancia con lo anterior, mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales», publicada en el Diario Oficial La Gaceta nº 170, del 5 de setiembre del 2011, se crea la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), como órgano de desconcentración máxima, adscrita al Ministerio de Justicia y Paz, encargada de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

4º.- Que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), debe estar conformada y en funcionamiento en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la «Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales», vigente desde el 5 de setiembre del 2011.

 

Por tanto:

ACUERDAN:

«DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL LA CONFORMACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB)»

Artículo 1º.- Declárase de interés público y nacional la conformación y puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 2º.- Para la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), se conforma la Comisión de Integración de la Prodhab, la cual tendrá como objetivo coordinar, planificar y definir todos los aspectos necesarios para la debida implementación de la referida Agencia.

Artículo 3º.- La Comisión de Integración de la Prodhab, estará conformada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, la Directora Jurídica del Registro Nacional, un representante del Despacho del Señor Ministro de Justicia y Paz, un representante de la Dirección de Apoyo al Consumidor, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, un representante de la Procuraduría de la Ética Pública, así como un representante de la Defensoría de los Habitantes de la República en calidad de observador, y será coordinada por la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz.

 

Artículo 4º.- La Comisión de Integración de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), será, además, responsable de redactar el Reglamento a Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, cuerpo normativo que deberá estar finalizado en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Artículo 5º.- Las dependencias e instituciones del sector público y privado, podrán contribuir con la puesta en marcha de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), en la medida de sus posibilidades y dentro del marco legal respectivo.

 

Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil once.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.

 

01Ene/14

Gesetz über das Bundeskriminalamt und die Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten. Bundeskriminalamtgesetz – BKAG vom 7. Juli 1997.

Abschnitt 1.- Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten, Aufgaben des Bundeskriminalamtes.

 

§ 1 Zentrale Einrichtungen zur Zusammenarbeit in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten

(1) Der Bund unterhält ein Bundeskriminalamt zur Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten.

(2) Die Länder unterhalten für ihr Gebiet zentrale Dienststellen der Kriminalpolizei (Landeskriminalämter) zur Sicherung der Zusammenarbeit des Bundes und der Länder. Mehrere Länder können ein gemeinsames Landeskriminalamt unterhalten.

(3) Die Verfolgung sowie die Verhütung von Straftaten und die Aufgaben der sonstigen Gefahrenabwehr bleiben Sache der Länder, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist.

§ 2 Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt unterstützt als Zentralstelle für das polizeiliche Auskunfts- und Nachrichtenwesen und für die Kriminalpolizei die Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten mit länderübergreifender, internationaler oder erheblicher Bedeutung.

(2) Das Bundeskriminalamt hat zur Wahrnehmung dieser Aufgabe

1.

alle hierfür erforderlichen Informationen zu sammeln und auszuwerten,

2.

die Strafverfolgungsbehörden des Bundes und der Länder unverzüglich über die sie betreffenden Informationen und die in Erfahrung gebrachten Zusammenhänge von Straftaten zu unterrichten.

(3) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle ein polizeiliches Informationssystem nach Maßgabe dieses Gesetzes.

(4) Das Bundeskriminalamt unterhält als Zentralstelle zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten und der Gefahrenabwehr zentrale Einrichtungen und Sammlungen, insbesondere

1.                 

zentrale erkennungsdienstliche Einrichtungen und Sammlungen sowie

2.

zentrale Einrichtungen für die Fahndung nach Personen und Sachen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die Länder auf Ersuchen bei deren Datenverarbeitung unterstützen. Die Verarbeitung und Nutzung der Daten erfolgt nach den Weisungen der Länder und gemäß deren Vorschriften über die Datenverarbeitung im Auftrag.

(6) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle ferner zur Unterstützung der Polizeien des Bundes und der Länder bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten

1.

die erforderlichen Einrichtungen für alle Bereiche kriminaltechnischer Untersuchungen und für kriminaltechnische Forschung zu unterhalten und die Zusammenarbeit der Polizei auf diesen Gebieten zu koordinieren,

2.

kriminalpolizeiliche Analysen und Statistiken einschließlich der Kriminalstatistik zu erstellen und hierfür die Entwicklung der Kriminalität zu beobachten,

3.

polizeiliche Methoden und Arbeitsweisen der Kriminalitätsbekämpfung zu erforschen und zu entwickeln,

4.

Aus- und Fortbildungsveranstaltungen auf kriminalpolizeilichen Spezialgebieten durchzuführen.

(7) Das Bundeskriminalamt erstattet erkennungsdienstliche und kriminaltechnische Gutachten für Strafverfahren auf Anforderungen von Polizeidienststellen, Staatsanwaltschaften und Gerichten.

§ 3 Internationale Zusammenarbeit

(1) Das Bundeskriminalamt ist Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation.

(1a) Das Bundeskriminalamt ist die zentrale nationale Stelle für den Informationsaustausch gemäß Artikel 39 Abs. 3 und Artikel 46 Abs. 2 des Schengener Durchführungsübereinkommens, für den Betrieb des nationalen Teils des Schengener Informationssystems und das SIRENE-Büro für den Austausch von Zusatzinformationen. Ausschreibungen im Schengener Informationssystem erfolgen im polizeilichen Informationssystem nach § 11.

(2) Der zur Verhütung oder Verfolgung von Straftaten erforderliche Dienstverkehr der Polizeien des Bundes und der Länder mit den Polizei- und Justizbehörden sowie sonstigen insoweit zuständigen öffentlichen Stellen anderer Staaten obliegt dem Bundeskriminalamt. Besondere bundesgesetzliche Vorschriften, insbesondere die Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen sowie abweichende Regelungen durch Vereinbarungen des Bundesministeriums des Innern mit den zuständigen obersten Landesbehörden oder durch Vereinbarungen der zuständigen obersten Landesbehörden mit den zuständigen ausländischen Stellen im Rahmen der vom Bund abgeschlossenen Abkommen und die internationale Zusammenarbeit der Zollbehörden bleiben unberührt.

(3) Absatz 2 Satz 1 gilt nicht für den Dienstverkehr der Polizeien der Länder mit den zuständigen Behörden der Nachbarstaaten und der Mitgliedstaaten der Europäischen Union, soweit dieser sich auf Kriminalität von regionaler Bedeutung im Grenzgebiet bezieht oder soweit Gefahr im Verzug ist. Die Länder unterrichten das Bundeskriminalamt unverzüglich über den Dienstverkehr nach Satz 1. Bei abgrenzbaren Fallgestaltungen im Rahmen regionaler Schwerpunktmaßnahmen können die Polizeien der Länder im Einvernehmen mit dem Bundeskriminalamt den erforderlichen Dienstverkehr mit den zuständigen Behörden anderer Staaten führen.

§ 4 Strafverfolgung

(1) Das Bundeskriminalamt nimmt die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr

1.

in Fällen des international organisierten ungesetzlichen Handels mit Waffen, Munition, Sprengstoffen, Betäubungsmitteln oder Arzneimitteln und der international organisierten Herstellung oder Verbreitung von Falschgeld, die eine Sachaufklärung im Ausland erfordern, sowie damit im Zusammenhang begangener Straftaten einschließlich der international organisierten Geldwäsche,

2.

in Fällen von Straftaten, die sich gegen das Leben (§§ 211, 212 des Strafgesetzbuches) oder die Freiheit (§§ 234, 234a, 239, 239b des Strafgesetzbuches) des Bundespräsidenten, von Mitgliedern der Bundesregierung, des Bundestages und des Bundesverfassungsgerichts oder der Gäste der Verfassungsorgane des Bundes aus anderen Staaten oder der Leiter und Mitglieder der bei der Bundesrepublik Deutschland beglaubigten diplomatischen Vertretungen richten, wenn anzunehmen ist, daß der Täter aus politischen Motiven gehandelt hat und die Tat bundes- oder außenpolitische Belange berührt,

3.

in den Fällen international organisierter Straftaten

a) nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches,

b) nach den §§ 105 und 106 des Strafgesetzbuches zum Nachteil des Bundespräsidenten, eines Verfassungsorgans des Bundes oder des Mitgliedes eines Verfassungsorgans des Bundes und damit im Zusammenhang stehender Straftaten,

4.

in den Fällen der in § 129a Abs. 1 Nr. 1 und 2 des Strafgesetzbuches genannten Straftaten und damit im Zusammenhang stehender Straftaten, soweit es sich um eine Auslandstat handelt und ein Gerichtsstand noch nicht feststeht,

5.

in den Fällen von Straftaten nach § 303b des Strafgesetzbuches, soweit tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass die Tat sich gegen

a) die innere oder äußere Sicherheit der Bundesrepublik Deutschland oder

b) sicherheitsempfindliche Stellen von lebenswichtigen Einrichtungen, bei deren Ausfall oder Zerstörung eine erhebliche Bedrohung für die Gesundheit oder das Leben von Menschen zu befürchten ist oder die für das Funktionieren des Gemeinwesens unverzichtbar sind, richtet.

Die Staatsanwaltschaft kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt die Ermittlungen einer anderen sonst zuständigen Polizeibehörde übertragen. Die Wahrnehmung der Aufgaben nach Satz 1 Nr. 2 und 3 Buchstabe b bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern; bei Gefahr im Verzuge kann das Bundeskriminalamt vor Erteilung der Zustimmung tätig werden.

(2) Das Bundeskriminalamt nimmt darüber hinaus die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahr, wenn

1.

eine zuständige Landesbehörde darum ersucht oder

2.

der Bundesminister des Innern es nach Unterrichtung der obersten Landesbehörde aus schwerwiegenden Gründen anordnet oder

3.

der Generalbundesanwalt darum ersucht oder einen Auftrag erteilt.

Satz 1 Nr. 1 und 3 gilt entsprechend für die Fahndung nach Verurteilten zum Zwecke der Vollstreckung.

(3) Die für die Strafrechtspflege und die Polizei zuständigen obersten Landesbehörden sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt polizeiliche Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung wahrnimmt; außerdem sind unverzüglich zu benachrichtigen die zuständigen Landeskriminalämter, der Generalbundesanwalt in den Fällen, in denen er für die Führung der Ermittlungen zuständig ist, und in den übrigen Fällen die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden zur Durchführung der notwendigen unaufschiebbaren Maßnahmen sowie die Befugnisse der Staatsanwaltschaft nach § 161 der Strafprozeßordnung bleiben unberührt.

(4) In den Fällen der Absätze 1 und 2 kann das Bundeskriminalamt den zuständigen Landeskriminalämtern (§ 1 Abs. 2) Weisungen für die Zusammenarbeit geben. Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 4a Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

(1) Das Bundeskriminalamt kann die Aufgabe der Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus in Fällen wahrnehmen, in denen

1.

eine länderübergreifende Gefahr vorliegt,

2.

die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde nicht erkennbar ist oder

3.

die oberste Landesbehörde um eine Übernahme ersucht.

Es kann in diesen Fällen auch Straftaten verhüten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet und dazu bestimmt sind, die Bevölkerung auf erhebliche Weise einzuschüchtern, eine Behörde oder eine internationale Organisation rechtswidrig mit Gewalt oder durch Drohung mit Gewalt zu nötigen oder die politischen, verfassungsrechtlichen, wirtschaftlichen oder sozialen Grundstrukturen eines Staates oder einer internationalen Organisation zu beseitigen oder erheblich zu beeinträchtigen, und durch die Art ihrer Begehung oder ihre Auswirkungen einen Staat oder eine internationale Organisation erheblich schädigen können.

(2) Die Befugnisse der Länder und anderer Polizeibehörden des Bundes bleiben unberührt. Die zuständigen obersten Landesbehörden und, soweit zuständig, anderen Polizeibehörden des Bundes sind unverzüglich zu benachrichtigen, wenn das Bundeskriminalamt die Aufgabe nach Absatz 1 wahrnimmt. Die Aufgabenwahrnehmung erfolgt in gegenseitigem Benehmen. Stellt das Bundeskriminalamt bei der Aufgabenwahrnehmung nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 die Zuständigkeit einer Landespolizeibehörde fest, so gibt es diese Aufgabe an diese Polizeibehörde ab, wenn nicht ein Fall des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 1 oder 3 vorliegt.

§ 5 Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

(1) Unbeschadet der Rechte des Präsidenten des Deutschen Bundestages und der Zuständigkeit der Bundespolizei und der Polizeien der Länder obliegt dem Bundeskriminalamt

1.

der erforderliche Personenschutz für die Mitglieder der Verfassungsorgane des Bundes sowie in besonders festzulegenden Fällen der Gäste dieser Verfassungsorgane aus anderen Staaten;

2.

der innere Schutz der Dienst- und der Wohnsitze sowie der jeweiligen Aufenthaltsräume des Bundespräsidenten, der Mitglieder der Bundesregierung und in besonders festzulegenden Fällen ihrer Gäste aus anderen Staaten.

(2) Sollen Beamte des Bundeskriminalamtes und der Polizei eines Landes in den Fällen des Absatzes 1 zugleich eingesetzt werden, so entscheidet darüber das Bundesministerium des Innern im Einvernehmen mit der obersten Landesbehörde.

§ 6 Zeugenschutz

(1) In den Fällen des § 4 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und Nr. 5 und Abs. 2 Satz 1 obliegt dem Bundeskriminalamt der Schutz von Personen, deren Aussage zur Erforschung der Wahrheit von Bedeutung ist oder war. Gleiches gilt für deren Angehörige und sonstige ihnen nahestehende Personen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet die zuständigen Landeskriminalämter unverzüglich von der Übernahme des Zeugenschutzes.

(2) In Einzelfällen können Zeugenschutzmaßnahmen im Einvernehmen zwischen dem Bundeskriminalamt und einem Landeskriminalamt durch Polizeibeamte dieses Landes durchgeführt werden. Die Verpflichtung anderer Polizeibehörden, die zur Abwehr von Gefahren erforderlichen unaufschiebbaren Maßnahmen zu treffen, bleibt unberührt.

 

Abschnitt 2.- Befugnisse des Bundeskriminalamtes

 

Unterabschnitt 1.- Zentralstelle

§ 7 Führung kriminalpolizeilicher personenbezogener Sammlungen der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten speichern, verändern und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner jeweiligen Aufgabe als Zentralstelle erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgabe als Zentralstelle nach § 2 Abs. 2 Nr. 1 erforderlich ist, Daten zur Ergänzung vorhandener Sachverhalte oder sonst zu Zwecken der Auswertung mittels Auskünften oder Anfragen bei öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen erheben. Auch bei den in § 14 Abs. 1 genannten Behörden und Stellen anderer Staaten sowie bei internationalen Organisationen, die mit der Verfolgung und Verhütung von Straftaten befasst sind, kann das Bundeskriminalamt unter den Voraussetzungen des Satzes 1 Daten erheben. In anhängigen Strafverfahren steht dem Bundeskriminalamt diese Befugnis nur im Einvernehmen mit der zuständigen Strafverfolgungsbehörde zu.

(3) Das Bundeskriminalamt kann in den Fällen, in denen in einer Datei bereits Daten zu einer Person gespeichert sind, hierzu auch solche personengebundenen Hinweise speichern, die zum Schutz dieser Person oder zur Eigensicherung von Beamten erforderlich sind.

(4) Werden Bewertungen in Dateien gespeichert, muß feststellbar sein, bei welcher Stelle die Unterlagen geführt werden, die der Bewertung zugrunde liegen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, soweit erforderlich, auch zur Erfüllung seiner Aufgaben nach den §§ 4 bis 6 nutzen.

(6) Das Bundesministerium des Innern bestimmt mit Zustimmung des Bundesrates durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach den §§ 8 und 9 gespeichert werden dürfen.

§ 8 Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 1 bis 3

1.

die Personendaten von Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,

2.

die kriminalaktenführende Polizeidienststelle und die Kriminalaktennummer,

3.

die Tatzeiten und Tatorte und

4.

die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und personenbezogene Daten von Personen, die einer Straftat verdächtig sind, kann das Bundeskriminalamt nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß Strafverfahren gegen den Beschuldigten oder Tatverdächtigen zu führen sind.

(3) Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, daß der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(4) Personenbezogene Daten solcher Personen, die bei einer künftigen Strafverfolgung als Zeugen in Betracht kommen oder bei denen Anhaltspunkte bestehen, daß sie Opfer einer künftigen Straftat werden könnten, sowie von Kontakt- und Begleitpersonen der in Absatz 2 bezeichneten Personen, Hinweisgebern und sonstigen Auskunftspersonen können nur gespeichert, verändert und genutzt werden, soweit dies zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich ist. Die Speicherung nach Satz 1 ist zu beschränken auf die in Absatz 1 Nr. 1 und 2 bezeichneten Daten sowie auf die Angabe, in welcher Eigenschaft der Person und in bezug auf welchen Sachverhalt die Speicherung der Daten erfolgt. Personenbezogene Daten über Zeugen, mögliche Opfer, Hinweisgeber und sonstige Auskunftspersonen nach Satz 1 dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen gespeichert werden. Die Einwilligung ist nicht erforderlich, wenn das Bekanntwerden der Speicherungsabsicht den mit der Speicherung verfolgten Zweck gefährden würde.

(5) Personenbezogene Daten sonstiger Personen kann das Bundeskriminalamt in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Betroffenen Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen werden.

(6) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 2 Abs. 4 personenbezogene Daten, die bei der Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erhoben worden sind, in Dateien speichern, verändern und nutzen, wenn eine andere Rechtsvorschrift dies erlaubt oder dies erforderlich ist,

1.

weil bei Beschuldigten und Personen, die einer Straftat verdächtig sind, wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Betroffenen oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, daß gegen ihn Strafverfahren zu führen sind, oder

2.

zur Abwehr erheblicher Gefahren.

Absatz 3 gilt entsprechend.

§ 9 Sonstige Dateien der Zentralstelle

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zur Fahndung und polizeilichen Beobachtung, wenn das Bundeskriminalamt oder die die Ausschreibung veranlassende Stelle nach dem für sie geltenden Recht befugt ist, die mit der Ausschreibung für Zwecke der Strafverfolgung, des Strafvollzugs, der Strafvollstreckung oder der Abwehr erheblicher Gefahren vorgesehene Maßnahme vorzunehmen oder durch eine Polizeibehörde vornehmen zu lassen. Satz 1 gilt entsprechend für Ausschreibungen zur Durchführung aufenthaltsbeendender oder einreiseverhindernder Maßnahmen. Die veranlassende Stelle trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit der Maßnahme. Sie hat in ihrem Ersuchen die bezweckte Maßnahme sowie Umfang und Dauer der Ausschreibung zu bezeichnen. Nach Beendigung einer Ausschreibung nach Satz 1 oder 2 sind die zu diesem Zweck gespeicherten Daten unverzüglich zu löschen.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist zum Zwecke des Nachweises von Personen, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat einer richterlich angeordneten Freiheitsentziehung unterliegen. Die Löschung der Daten erfolgt nach zwei Jahren.

(3) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten von Vermißten, unbekannten hilflosen Personen und Toten zu Zwecken der Identifizierung speichern, verändern und nutzen.

§ 9a Projektbezogene gemeinsame Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann für die Dauer einer befristeten projektbezogenen Zusammenarbeit mit den Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst, dem Bundesnachrichtendienst, Polizeibehörden des Bundes und der Länder und dem Zollkriminalamt eine gemeinsame Datei errichten. Die projektbezogene Zusammenarbeit bezweckt nach Maßgabe der Aufgaben und Befugnisse der in Satz 1 genannten Behörden den Austausch und die gemeinsame Auswertung von polizeilichen oder nachrichtendienstlichen Erkenntnissen zu

1.

Straftaten nach § 99 des Strafgesetzbuchs,

2.

Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuchs,

3.

Straftaten nach § 34 Abs. 1 bis 6 des Außenwirtschaftsgesetzes, soweit es sich um einen Fall von besonderer Bedeutung handelt, oder

4.

Straftaten, die mit Straftaten nach den Nummern 1 bis 3 in einem unmittelbaren Zusammenhang stehen.

Personenbezogene Daten zu Straftaten nach Satz 2 dürfen unter Einsatz der gemeinsamen Datei durch die an der projektbezogenen Zusammenarbeit beteiligten Behörden im Rahmen ihrer Befugnisse verwendet werden, soweit dies in diesem zusammenhang zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlich ist. Bei der weiteren Verwendung der personenbezogenen Daten finden für die beteiligten Behörden die jeweils für sie geltenden Vorschriften über die Verwendung von Daten Anwendung.

(2) Für die Eingabe personenbezogener Daten in die gemeinsame Datei gelten die jeweiligen Übermittlungsvorschriften zugunsten der an der Zusammenarbeit beteiligten Behörden entsprechend mit der Maßgabe, dass die Eingabe nur zulässig ist, wenn die Daten allen an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden übermittelt werden dürfen. Eine Eingabe ist ferner nur zulässig, wenn die Behörde, die die Daten eingegeben hat, die Daten auch in eigenen Dateien speichern darf. Die Daten sind zu kennzeichnen.

(3) Für die Führung einer projektbezogenen gemeinsamen Datei gelten § 11 Abs. 3 und § 12 Abs. 1 bis 4 entsprechend. § 11 Abs. 6 findet mit der Maßgabe Anwendung, dass die Protokollierung bei jedem Datenabruf erfolgt. § 12 Abs. 5 ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass das Bundeskriminalamt die Auskunft im Einvernehmen mit der nach § 12 Abs. 5 Satz 2 zu beteiligenden Behörde erteilt und diese die Zulässigkeit der Auskunftserteilung nach den für sie geltenden Bestimmungen prüft.

(4) Eine gemeinsame Datei nach Absatz 1 ist auf höchstens zwei Jahre zu befristen. Die Frist kann zweimalig um bis zu jeweils einem Jahr verlängert werden, wenn das Ziel der projektbezogenen Zusammenarbeit bei Projektende noch nicht erreicht worden ist und die Datei weiterhin für die Erreichung des Ziels erforderlich ist.

(5) Für die Berichtigung, Sperrung und Löschung personenbezogener Daten durch die Behörde, die die Daten eingegeben hat, gelten die jeweiligen, für sie anwendbaren Vorschriften über die Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten entsprechend. Für Daten, die das Bundeskriminalamt eingegeben hat, findet § 32 mit Ausnahme von § 32 Abs. 2 Nr. 2, Abs. 4 Satz 5 und Abs. 5 Anwendung.

(6) Das Bundeskriminalamt hat für die gemeinsame Datei in einer Errichtungsanordnung die Angaben nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 bis 9 festzulegen sowie im Einvernehmen mit den an der projektbezogenen Zusammenarbeit teilnehmenden Behörden deren jeweilige Organisationseinheiten zu bestimmen, die zur Eingabe und zum Abruf befugt sind. Die Errichtungsanordnung bedarf der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern sowie der für die Fachaufsicht der zusammenarbeitenden Behörden zuständigen obersten Bundes- und Landesbehörden. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit ist vor Erlass einer Errichtungsanordnung anzuhören. § 34 Abs. 3 gilt entsprechend.

§ 10 Datenübermittlung im innerstaatlichen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an andere Polizeien des Bundes und an Polizeien der Länder personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben oder der des Empfängers erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann an andere als die in Absatz 1 genannten Behörden und sonstige öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies in anderen Rechtsvorschriften vorgesehen oder erforderlich ist

1.

zur Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz,

2.

für Zwecke der Strafverfolgung, der Strafvollstreckung, des Strafvollzugs und der Gnadenverfahren,

3.

für Zwecke der Gefahrenabwehr oder

4.

zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einzelner und Zwecke des Strafverfahrens nicht entgegenstehen.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten auch an nicht-öffentliche Stellen übermitteln. Das Bundeskriminalamt hat einen Nachweis zu führen, aus dem Anlaß, Inhalt, Empfänger und Tag der Übermittlung sowie die Aktenfundstelle ersichtlich sind; die Nachweise sind gesondert aufzubewahren, gegen unberechtigten Zugriff zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr ihrer Erstellung folgt, zu vernichten. Die Vernichtung unterbleibt, solange der Nachweis für Zwecke eines bereits eingeleiteten Datenschutzkontrollverfahrens oder zur Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person benötigt wird oder Grund zu der Annahme besteht, daß im Falle einer Vernichtung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(4) Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Übermittlung von Daten nach Absatz 3 der der Erhebung dieser Daten zugrundeliegende Zweck gefährdet würde, holt das Bundeskriminalamt vor der Übermittlung die Zustimmung der Stelle ein, von der die Daten dem Bundeskriminalamt übermittelt wurden. Unter den Voraussetzungen des Satzes 1 kann die übermittelnde Stelle bestimmte, von ihr übermittelte Daten so kennzeichnen oder mit einem Hinweis versehen, daß vor einer Übermittlung nach Absatz 3 ihre Zustimmung einzuholen ist.

(5) Daten, die den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes unterfallen würden, können nach den Absätzen 2 und 3 nur den in den §§ 41 und 61 des Bundeszentralregistergesetzes genannten Stellen zu den dort genannten Zwecken übermittelt werden. Die Verwertungsverbote nach den §§ 51, 52 und 63 des Bundeszentralregistergesetzes sind zu beachten.

(6) Der Empfänger darf die übermittelten personenbezogenen Daten nur zu dem Zweck verwenden, für den sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen und, im Falle des Absatzes 3, das Bundeskriminalamt zustimmt. Bei Übermittlungen an nicht-öffentliche Stellen hat das Bundeskriminalamt den Empfänger darauf hinzuweisen.

(7) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens für die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ist nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes nur zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(8) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. Erfolgt die Übermittlung in den Fällen der Absätze 1 und 2 Nr. 2 auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesen Fällen prüft das Bundeskriminalamt nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. Bei Abrufen im automatisierten Verfahren findet, soweit die Anwendung für drei Monate oder weniger eingerichtet wird, § 10 Abs. 4 des Bundesdatenschutzgesetzes Anwendung. Erfolgt die Einrichtung des Verfahrens für eine Laufzeit von mehr als drei Monaten, so gilt § 11 Abs. 6 entsprechend.

(9) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 und 2 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an der Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verwendung dieser Daten ist unzulässig.

§ 11 Polizeiliches Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt ist im Rahmen seiner Aufgabe nach § 2 Abs. 3 Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund zwischen Bund und Ländern. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Das Bundesministerium des Innern bestimmt im Einvernehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder die in das polizeiliche Informationssystem einzubeziehenden Dateien. § 36 bleibt unberührt.

(2) Zur Teilnahme am polizeilichen Informationssystem mit dem Recht, Daten zur Erfüllung der Verpflichtung nach § 13 im automatisierten Verfahren einzugeben und, soweit dies zur jeweiligen Aufgabenerfüllung erforderlich ist, abzurufen, sind außer dem Bundeskriminalamt und den Landeskriminalämtern sonstige Polizeibehörden der Länder, die Bundespolizei sowie die mit der Wahrnehmung grenzpolizeilicher Aufgaben betrauten Behörden der Zollverwaltung und das Zollkriminalamt berechtigt. In den nach § 34 zu erlassenden Errichtungsanordnungen ist für jede automatisierte Datei des polizeilichen Informationssystems festzulegen, welche Behörden berechtigt sind, Daten einzugeben und abzurufen. Für die Eingabe gelten die §§ 7 bis 9 entsprechend.

(3) Nur die Behörde, die Daten zu einer Person eingegeben hat, ist befugt, diese zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Hat ein Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems Anhaltspunkte dafür, daß Daten unrichtig sind, teilt er dies umgehend der eingebenden Behörde mit, die verpflichtet ist, diese Mitteilung unverzüglich zu prüfen und erforderlichenfalls die Daten unverzüglich zu ändern, zu berichtigen oder zu löschen. Sind Daten zu einer Person gespeichert, kann jeder Teilnehmer des polizeilichen Informationssystems weitere Daten ergänzend eingeben.

(4) Das Auswärtige Amt ist zum Abruf im automatisierten Verfahren der Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung berechtigt, soweit dies für die Auslandsvertretungen in ihrer Eigenschaft als Paßbehörden erforderlich ist. Die Staatsanwaltschaften sind befugt, für Zwecke der Strafrechtspflege im automatisierten Verfahren abzurufen:

1.

Fahndungsausschreibungen zur Festnahme und Aufenthaltsermittlung und, nach Maßgabe der Regelungen des Schengener Durchführungsübereinkommens, auch die Ausschreibungen, die im Schengener Informationssystem gespeichert sind,

2.

Daten über Freiheitsentziehungen und

3.

Daten aus der DNA-Analyse-Datei.

Das Bundesministerium des Innern wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Bundesministerium der Justiz durch Rechtsverordnung, die der Zustimmung des Bundesrates bedarf, weitere im polizeilichen Informationssystem gespeicherte Daten, die von den Staatsanwaltschaften zur Erfüllung ihrer Aufgaben benötigt werden, zum automatisierten Abruf freizugeben, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(5) Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens ist für andere Behörden nach Maßgabe des § 10 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes zur Erfüllung vollzugspolizeilicher Aufgaben mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern und der Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(6) Das Bundeskriminalamt hat bei jedem Zugriff für Zwecke der Datenschutzkontrolle den Zeitpunkt, die Angaben, die die Feststellung der aufgerufenen Datensätze ermöglichen, sowie die für den Zugriff verantwortliche Dienststelle zu protokollieren. Die Auswertung der Protokolldaten ist nach dem Stand der Technik zu gewährleisten. Die protokollierten Daten dürfen nur für Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs der Datenverarbeitungsanlage verwendet werden, es sei denn, es liegen Anhaltspunkte dafür vor, daß ohne ihre Verwendung die Verhinderung oder Verfolgung einer schwerwiegenden Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer Person aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Protokolldaten sind nach zwölf Monaten zu löschen. Das Bundeskriminalamt trifft die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 des Bundesdatenschutzgesetzes.

§ 12 Datenschutzrechtliche Verantwortung im polizeilichen Informationssystem

(1) Das Bundeskriminalamt hat als Zentralstelle für den elektronischen Datenverbund die Einhaltung der Regelungen zur Zusammenarbeit und zur Führung des polizeilichen Informationssystems zu überwachen.

(2) Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt die datenschutzrechtliche Verantwortung für die bei der Zentralstelle gespeicherten Daten, namentlich für die Rechtmäßigkeit der Erhebung, die Zulässigkeit der Eingabe sowie die Richtigkeit oder Aktualität der Daten, den Stellen, die die Daten unmittelbar eingeben. Die verantwortliche Stelle muß feststellbar sein. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des Abrufs im automatisierten Verfahren trägt der Empfänger.

(3) Die Datenschutzkontrolle obliegt nach § 24 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz. Die von den Ländern in das polizeiliche Informationssystem eingegebenen Datensätze können auch von den jeweiligen Landesbeauftragten für den Datenschutz im Zusammenhang mit der Wahrnehmung ihrer Prüfungsaufgaben in den Ländern kontrolliert werden, soweit die Länder nach Absatz 2 verantwortlich sind. Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet insoweit mit den Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

(4) Für Schadensersatzansprüche des Betroffenen nach § 8 des Bundesdatenschutzgesetzes haftet das Bundeskriminalamt. Ist das Bundeskriminalamt zum Ersatz des Schadens verpflichtet und ist der Schaden der datenschutzrechtlichen Verantwortung einer anderen Stelle zuzurechnen, ist diese dem Bundeskriminalamt zum Ausgleich verpflichtet.

(5) Dem Betroffenen ist nach § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen. Diese erteilt das Bundeskriminalamt im Einvernehmen mit der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach Absatz 2 trägt. Erteilt ein Landeskriminalamt Auskunft aus seinem Landessystem, kann es hiermit einen Hinweis auf einen vom Land im polizeilichen Informationssystem eingegebenen Datensatz verbinden.

§ 13 Unterrichtung der Zentralstelle

(1) Die Landeskriminalämter übermitteln dem Bundeskriminalamt nach Maßgabe der Rechtsverordnung zu § 7 Abs. 6 die zur Erfüllung seiner Aufgaben als Zentralstelle erforderlichen Informationen. Die Verpflichtung der Landeskriminalämter nach Satz 1 kann im Benehmen mit dem Bundeskriminalamt auch von anderen Polizeibehörden des Landes erfüllt werden. Die Justiz- und Verwaltungsbehörden der Länder teilen dem jeweils zuständigen Landeskriminalamt unverzüglich den Beginn, die Unterbrechung und die Beendigung von Freiheitsentziehungen mit, die wegen des Verdachts oder des Nachweises einer rechtswidrigen Tat von einem Richter angeordnet worden sind.

(2) Das Bundeskriminalamt legt im Benehmen mit den Landeskriminalämtern Einzelheiten der Informationsübermittlung fest.

(3) Absatz 1 Satz 1 gilt entsprechend für die Polizeien des Bundes, soweit die Informationen Vorgänge betreffen, die sie in eigener Zuständigkeit bearbeiten. Satz 1 gilt im Bereich der Zollverwaltung nur für den Grenzzolldienst, soweit dieser auf Grund einer Rechtsverordnung nach § 68 des Bundespolizeigesetzes grenzpolizeiliche Aufgaben wahrnimmt. Im Übrigen richtet sich die Informationsübermittlung der Zollbehörden an das Bundeskriminalamt nach den Vorschriften der Abgabenordnung, des Zollverwaltungsgesetzes und des Zollfahndungsdienstgesetzes.

(4) Für die im Rahmen seiner Aufgaben nach den §§ 3 bis 6 gewonnenen Informationen gelten für das Bundeskriminalamt die Unterrichtungspflichten nach Absatz 1 Satz 1 entsprechend.

(5) Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von Amts wegen an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle erforderlich ist. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

(6) Die Verantwortlichkeit für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

 

Unterabschnitt 2.- Internationale Zusammenarbeit

§ 14 Befugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann an Polizei- und Justizbehörden sowie an sonstige für die Verhütung oder Verfolgung von Straftaten zuständige öffentliche Stellen anderer Staaten sowie zwischen- und überstaatliche Stellen, die mit Aufgaben der Verhütung oder Verfolgung von Straftaten befaßt sind, personenbezogene Daten übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe,

2.

zur Verfolgung von Straftaten und zur Strafvollstreckung nach Maßgabe der Vorschriften über die internationale Rechtshilfe in strafrechtlichen Angelegenheiten oder der Vorschriften über die Zusammenarbeit mit dem Internationalen Strafgerichtshof oder

3.

zur Abwehr einer im Einzelfall bestehenden erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit.

Gleiches gilt, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß Straftaten von erheblicher Bedeutung begangen werden sollen.

(2) Mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern kann das Bundeskriminalamt gespeicherte nicht personenbezogene Daten, die der Suche nach Sachen dienen (Sachfahndung), für zentrale Polizeibehörden anderer Staaten nach Maßgabe zwischenstaatlicher Vereinbarungen zum Abruf im automatisierten Verfahren zur Sicherstellung von gestohlenen, unterschlagenen oder sonst abhanden gekommenen Sachen bereithalten.

(3) Für Daten, die zu Zwecken der Fahndung nach Personen oder der polizeilichen Beobachtung gespeichert sind, ist die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens nach Absatz 2 mit Zustimmung des Bundesministeriums des Innern im Benehmen mit den Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder zulässig, soweit

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß die Abrufe zur Verhinderung und Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung sowie zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit erforderlich sind,

2.

diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist und

3.

der Empfängerstaat das Übereinkommen des Europarates über den Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten vom 28. Januar 1981 ratifiziert hat oder ein gleichwertiger Schutz gewährleistet ist und eine Kontrollinstanz besteht, die die Gewährleistung des Datenschutzes unabhängig überwacht.

Wird das Abrufverfahren für einen längeren Zeitraum als drei Monate eingerichtet, bedarf die Vereinbarung der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes. Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß er die Daten für Ausschreibungen in eigenen Fahndungsdateien nur nach Vorliegen eines Rechtshilfeersuchens nutzen darf.

(4) Die regelmäßige, im Rahmen einer systematischen Zusammenarbeit erfolgende Übermittlung personenbezogener Daten an internationale Datenbestände ist zulässig nach Maßgabe von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge, die der Mitwirkung der gesetzgebenden Körperschaften nach Artikel 59 Abs. 2 des Grundgesetzes bedürfen.

(5) Das Bundeskriminalamt kann als Nationales Zentralbüro der Bundesrepublik Deutschland für die Internationale Kriminalpolizeiliche Organisation personenbezogene Daten an das Generalsekretariat der Organisation unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 übermitteln, soweit dies zur weiteren Übermittlung der Daten an andere Nationale Zentralbüros oder an die in Absatz 1 genannten Stellen geboten oder zu Zwecken der Informationssammlung und Auswertung durch das Generalsekretariat erforderlich ist.

(6) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Dienststellen der Stationierungsstreitkräfte im Rahmen des Artikels 3 des Zusatzabkommens zu dem Abkommen zwischen den Parteien des Nordatlantikvertrages über die Rechtsstellung ihrer Truppen hinsichtlich der in der Bundesrepublik Deutschland stationierten ausländischen Streitkräfte vom 3. August 1959 (BGBl. 1961 II S. 1183) übermitteln, wenn dies zur rechtmäßigen Erfüllung der in deren Zuständigkeit liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(7) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt das Bundeskriminalamt. § 10 Abs. 4 Satz 2 gilt entsprechend. Das Bundeskriminalamt hat die Übermittlung und ihren Anlaß aufzuzeichnen. Der Empfänger personenbezogener Daten ist darauf hinzuweisen, daß sie nur zu dem Zweck genutzt werden dürfen, zu dem sie übermittelt worden sind. Ferner ist ihm der beim Bundeskriminalamt vorgesehene Löschungszeitpunkt mitzuteilen. Die Übermittlung personenbezogener Daten unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde. Die Übermittlung unterbleibt außerdem, wenn durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, insbesondere, wenn im Empfängerland ein angemessener Datenschutzstandard nicht gewährleistet wäre.

§ 15 Ausschreibungsbefugnisse bei der Zusammenarbeit im internationalen Bereich

(1) Das Bundeskriminalamt kann auf ein der Verfolgung von Straftaten oder der Strafvollstreckung dienendes Ersuchen einer zuständigen Behörde eines ausländischen Staates oder eines internationalen Strafgerichtshofes, der durch einen für die Bundesrepublik Deutschland verbindlichen Rechtsakt errichtet wurde,

1.

eine Person, hinsichtlich derer die Anordnung von Auslieferungshaft oder Überstellungshaft zulässig erscheint, zur Festnahme oder Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

2.

andere Personen zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person oder eine Sache zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben und

4.

Verfahren zur Feststellung der Identität von Personen durchführen.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 2, 3 und 4 sind nur zulässig, wenn sie bei dem zugrundeliegenden Sachverhalt auch nach deutschem Recht zulässig wären.

(3) Das Bundeskriminalamt holt in Fällen des Absatzes 1, denen besondere Bedeutung in politischer, tatsächlicher oder rechtlicher Beziehung zukommt, zuvor die Bewilligung des Bundesministeriums der Justiz ein.

(4) Das Bundeskriminalamt kann auf Ersuchen der in § 14 Abs. 1 genannten Behörden

1.

vermißte Minderjährige, die der Obhut des Sorgeberechtigten entzogen worden sind oder sich dieser entzogen haben, und Personen, bei denen eine Ingewahrsamnahme zum Schutz gegen eine Gefahr für ihren Leib oder ihr Leben erforderlich ist, insbesondere weil die Person sich erkennbar in einem die freie Willensbestimmung ausschließenden Zustand oder sonst in hilfloser Lage befindet, zur Ingewahrsamnahme ausschreiben,

2.

Vermißte, soweit sie nicht in Gewahrsam genommen werden sollen, zur Aufenthaltsermittlung ausschreiben,

3.

eine Person zur polizeilichen Beobachtung ausschreiben, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß die Person Straftaten von erheblicher Bedeutung begehen wird und dies zur Verhütung solcher Straftaten erforderlich ist.

(5) Ausschreibungen nach Absatz 1 Nr. 2 und 3 und Absatz 4 Nr. 3 bedürfen der Anordnung durch den Richter, soweit sie auf Grund des Ersuchens eines Staates erfolgen, der nicht Mitgliedstaat der Europäischen Union ist. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren in den Fällen von Satz 1 gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend. Soweit Maßnahmen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 keiner richterlichen Anordnung bedürfen, werden sie durch den Leiter der jeweils zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes angeordnet. Die Anordnung ist aktenkundig zu machen.

(6) Anordnungen nach Absatz 1 Nr. 3 und Absatz 4 sind auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist aktenkundig zu machen. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der erneuten Anordnung.

(7) Besondere Regelungen auf Grund von Rechtsakten der Europäischen Union und völkerrechtlicher Verträge bleiben unberührt.

(8) Das Bundeskriminalamt kann bei Warnmeldungen von Sicherheitsbehörden anderer Staaten eine Person zur Ingewahrsamnahme ausschreiben, wenn und solange die Ingewahrsamnahme unerläßlich ist, um eine unmittelbar bevorstehende Gefahr für Leib, Leben, Freiheit oder wesentliche Vermögenswerte abzuwehren, und die Zuständigkeit eines Landes nicht festgestellt werden kann. Absatz 5 Satz 3 bis 5 und Absatz 6 gelten entsprechend. Die Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder sind unverzüglich zu unterrichten.

 

Unterabschnitt 3.- Strafverfolgung und Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

§ 16 Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung

(1) Werden vom Bundeskriminalamt beauftragte Personen im Rahmen der Befugnisse des Bundeskriminalamtes aus Gründen der Strafverfolgung tätig, dürfen, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für deren Leib, Leben oder Freiheit unerläßlich ist, ohne Wissen der Betroffenen im Beisein oder in unmittelbarem zeitlichen Zusammenhang mit dem Einsatz der vom Bundeskriminalamt beauftragten Person das innerhalb oder außerhalb einer Wohnung nicht öffentlich gesprochene Wort mit technischen Mitteln abgehört und aufgezeichnet und Lichtbilder und Bildaufzeichnungen hergestellt werden.

(1a) Ist der Kernbereich privater Lebensgestaltung betroffen, ist die Maßnahme innerhalb einer Wohnung zu unterbrechen, sobald dies ohne Gefährdung der beauftragten Person möglich ist. Aufzeichnungen über Vorgänge, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, sind unverzüglich zu löschen. Erkenntnisse über solche Vorgänge dürfen nicht verwertet werden. Die Tatsache der Erfassung der Daten und ihrer Löschung ist aktenkundig zu machen. Diese Daten dürfen ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie sind zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich sind, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentierung folgt.

(2) Maßnahmen nach Absatz 1 werden durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter angeordnet. Bei Gefahr im Verzug dürfen Maßnahmen nach Absatz 1 auch durch den Leiter einer Abteilung des Bundeskriminalamts oder dessen Vertreter angeordnet werden.

(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach der Strafprozessordnung.

(4) Nach Abschluß der Maßnahmen sind die nach Absatz 1 hergestellten Aufzeichnungen unverzüglich zu löschen, es sei denn, sie werden für die in Absatz 3 genannten Zwecke noch benötigt.

(5) Von den getroffenen Maßnahmen nach Absatz 1 sind die Beteiligten zu benachrichtigen, sobald dies ohne Gefährdung des Untersuchungszwecks, der öffentlichen Sicherheit, von Leib oder Leben einer Person sowie der Möglichkeit der weiteren Verwendung einer vom Bundeskriminalamt beauftragten Person geschehen kann.

§ 17 Unterstützung der Polizeibehörden der Länder bei der Strafverfolgung

(1) Zur Unterstützung von Strafverfolgungsmaßnahmen kann das Bundeskriminalamt Bedienstete zu den Polizeibehörden in den Ländern entsenden, wenn die zuständige Landesbehörde darum ersucht oder wenn dies den Ermittlungen dienlich sein kann. Die Zuständigkeit der Polizeibehörden in den Ländern bleibt unberührt.

(2) Die oberste Landesbehörde ist unverzüglich zu benachrichtigen.

§ 18 Koordinierung bei der Strafverfolgung

(1) Berührt eine Straftat den Bereich mehrerer Länder oder besteht ein Zusammenhang mit einer anderen Straftat in einem anderen Land und ist angezeigt, daß die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung einheitlich wahrgenommen werden, so unterrichtet das Bundeskriminalamt die obersten Landesbehörden und die Generalstaatsanwälte, in deren Bezirken ein Gerichtsstand begründet ist. Das Bundeskriminalamt weist im Einvernehmen mit einem Generalstaatsanwalt und einer obersten Landesbehörde eines Landes diesem Land die polizeilichen Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung mit der Maßgabe zu, diese Aufgaben insgesamt wahrzunehmen.

(2) Zuständig für die Durchführung der einem Land nach Absatz 1 übertragenen Aufgaben ist das Landeskriminalamt. Die oberste Landesbehörde kann an Stelle des Landeskriminalamtes eine andere Polizeibehörde im Land für zuständig erklären.

§ 19 Amtshandlungen, Unterstützungspflichten der Länder

(1) Vollzugsbeamte des Bundes und der Länder können in den Fällen des § 4 Abs. 1 und 2 und des § 18 Abs. 1 im Geltungsbereich dieses Gesetzes Amtshandlungen vornehmen. Sie sind insoweit Ermittlungspersonen der zuständigen Staatsanwaltschaft, wenn sie mindestens vier Jahre dem Polizeivollzugsdienst angehören. Sie unterrichten die örtlichen Polizeidienststellen rechtzeitig über Ermittlungen in deren Zuständigkeitsbereich, sofern nicht schwerwiegende Gründe entgegenstehen. Zu den Ermittlungshandlungen sollen, soweit es zweckmäßig ist, Beamte der örtlich zuständigen Polizeidienststellen hinzugezogen werden.

(2) Die polizeilichen Dienststellen des Bundes und der Länder geben dem Bundeskriminalamt in Fällen, in denen es im Rahmen seiner Zuständigkeit ermittelt, sowie den von ihm gemäß § 17 Abs. 1 entsandten Beamten Auskunft und gewähren Akteneinsicht. Das gleiche gilt für die nach § 18 Abs. 1 tätig werdenden Polizeibeamten der Länder.

(3) Die örtlich zuständigen Polizeidienststellen gewähren Beamten des Bundeskriminalamtes oder, im Falle einer Zuweisung nach § 18 Abs. 1, eines anderen Landes, die Ermittlungen durchführen, personelle und sachliche Unterstützung.

(4) Polizeivollzugsbeamte des Bundeskriminalamtes können im Zuständigkeitsbereich eines Landes tätig werden, wenn das jeweilige Landesrecht es vorsieht.

§ 20 Datenspeicherung für Zwecke künftiger Strafverfahren

Unter den Voraussetzungen des § 8 kann das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten, die es bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben auf dem Gebiet der Strafverfolgung erlangt hat, für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien speichern, verändern und nutzen.

 

Unterabschnitt 3a.- Abwehr von Gefahren des internationalen Terrorismus

§ 20a Allgemeine Befugnisse

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine Gefahr abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Gefahr im Sinne dieses Unterabschnitts ist eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2.

§ 20b Erhebung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann, sofern in diesem Unterabschnitt nichts anderes bestimmt ist, personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist.

(2) Zur Verhütung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 ist eine Erhebung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

1.

die Person eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen will und die erhobenen Daten zur Verhütung dieser Straftat erforderlich sind oder

2.

die Person mit einer Person nach Nummer 1 nicht nur flüchtig oder in zufälligem Kontakt in Verbindung steht und

a) von der Vorbereitung einer Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 Kenntnis hat,

b) aus der Verwertung der Tat Vorteile ziehen oder

c) die Person nach Nummer 1 sich ihrer zur Begehung der Straftat bedienen könnte (Kontakt- und Begleitperson) und die Verhütung dieser Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(3) § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20c Befragung und Auskunftspflicht

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person befragen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe machen kann. Zum Zwecke der Befragung kann die Person angehalten werden. Auf Verlangen hat die Person mitgeführte Ausweispapiere zur Prüfung auszuhändigen.

(2) Die befragte Person ist verpflichtet, Namen, Vornamen, Tag und Ort der Geburt, Wohnanschrift und Staatsangehörigkeit anzugeben, soweit dies zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Eine weitergehende Auskunftspflicht besteht nur für die entsprechend den §§ 17 und 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen und entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes für die dort bezeichneten Personen sowie für die Personen, für die gesetzliche Handlungspflichten bestehen, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr erforderlich ist.

(3) Unter den in den §§ 52 bis 55 der Strafprozessordnung bezeichneten Voraussetzungen ist der Betroffene zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Dies gilt nicht, soweit die Auskunft zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person erforderlich ist. Eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder 4 der Strafprozessordnung genannte Person ist auch in den Fällen des Satzes 2 zur Verweigerung der Auskunft berechtigt. Die betroffene Person ist über ihr Recht zur Verweigerung der Auskunft zu belehren. Auskünfte, die gemäß Satz 2 erlangt wurden, dürfen nur für den dort bezeichneten Zweck verwendet werden.

(4) § 136a der Strafprozessordnung gilt entsprechend. § 12 des Verwaltungsvollstreckungsgesetzes findet keine Anwendung.

§ 20d Identitätsfeststellung und Prüfung von Berechtigungsscheinen

(1) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll, kann das Bundeskriminalamt entsprechend § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes die Identität einer Person feststellen,

1.

um eine Gefahr abzuwehren,

2.

wenn sie sich an einem Ort aufhält, in Bezug auf den Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass

a) dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabredet, vorbereitet oder verübt werden sollen oder

b) sich dort Personen ohne erforderlichen Aufenthaltstitel treffen, oder

3.

wenn sie sich in einer Verkehrs- oder Versorgungsanlage oder -einrichtung, einem öffentlichen Verkehrsmittel, Amtsgebäude oder einem anderen besonders gefährdeten Objekt oder in unmittelbarer Nähe hiervon aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, durch die in oder an diesen Objekten befindliche Personen oder diese Objekte selbst unmittelbar gefährdet sind und die Feststellung der Identität auf Grund auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, soweit es zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich ist, verlangen, dass Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, wenn der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen.

§ 20e Erkennungsdienstliche Maßnahmen

(1) Ist eine nach § 20d Abs. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich, kann das Bundeskriminalamt erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen.

(2) Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten, es sei denn, ihre weitere Aufbewahrung ist nach anderen Rechtsvorschriften zulässig. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

§ 20f Vorladung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person schriftlich oder mündlich vorladen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person sachdienliche Angaben machen kann, die für die Erfüllung der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 Satz 1 obliegenden Aufgabe erforderlich sind, oder

2.

dies zur Durchführung erkennungsdienstlicher Maßnahmen erforderlich ist.

(2) § 25 Abs. 2 bis 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20g Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen oder entsprechend den Voraussetzungen des § 20 Abs. 1 des Bundespolizeigesetzes über die dort bezeichnete Person zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

die Person, bei der Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

3.

eine Kontakt- oder Begleitperson,

wenn die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb von Wohnungen in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen von Personen oder Sachen, die sich außerhalb von Wohnungen befinden, oder

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des außerhalb von Wohnungen nicht öffentlich gesprochenen Wortes,

3.

sonstige besondere für Observationszwecke bestimmte technische Mittel zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Bestimmung des Aufenthaltsortes einer in Absatz 1 genannten Person,

4.

der Einsatz von Privatpersonen, deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist (Vertrauensperson), und

5.

der Einsatz eines Polizeivollzugsbeamten unter einer ihm verliehenen und auf Dauer angelegten Legende (Verdeckter Ermittler).

(3) Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 5, die sich gegen eine bestimmte Person richten oder bei denen der Verdeckte Ermittler eine Wohnung betritt, die nicht allgemein zugänglich ist, dürfen nur auf Antrag der zuständigen Abteilungsleitung oder deren Vertretung durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung einer Maßnahme nach Satz 1 durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung nach Satz 2 nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft. Die übrigen Maßnahmen nach Absatz 2 Nr. 1 bis 5 dürfen, außer bei Gefahr im Verzuge, nur durch die Abteilungsleitung nach Satz 1 oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen; im Fall des Absatzes 2 Nr. 4 und 5 ist die Maßnahme auf höchstens zwei Monate zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1, 2 Buchstabe b, Nr. 4 und 5 nur durch das Gericht getroffen werden. Die Sätze 4 und 5 gelten entsprechend.

(4) Ein Verdeckter Ermittler darf unter der Legende

1.

zur Erfüllung seines Auftrags am Rechtsverkehr teilnehmen und

2.

mit Einverständnis des Berechtigten dessen Wohnung betreten; das Einverständnis darf nicht durch ein über die Nutzung der Legende hinausgehendes Vortäuschen eines Zutrittsrechts herbeigeführt werden.

Soweit es für den Aufbau und die Aufrechterhaltung der Legende eines Verdeckten Ermittlers nach Absatz 2 Nr. 5 unerlässlich ist, dürfen entsprechende Urkunden hergestellt, verändert oder gebraucht werden. Im Übrigen richten sich die Befugnisse eines Verdeckten Ermittlers nach diesem Unterabschnitt. Für den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung innerhalb von Wohnungen gilt § 16 entsprechend.

§ 20h Besondere Bestimmungen über den Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, durch den verdeckten Einsatz technischer Mittel in oder aus Wohnungen

1.

das nichtöffentlich gesprochene Wort einer Person abhören und aufzeichnen,

a) die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist,

b) bei der konkrete Vorbereitungshandlungen für sich oder zusammen mit weiteren bestimmten Tatsachen die begründete Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

c) die eine Kontakt- und Begleitperson einer Person nach Buchstabe a oder b ist, und

2.

Lichtbilder und Bildaufzeichnungen über diese Person herstellen, wenn die Abwehr der Gefahr auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf sich nur gegen die in Absatz 1 genannte Person richten und nur in deren Wohnung durchgeführt werden. In Wohnungen anderer Personen ist die Maßnahme nur zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass

1.

sich eine in Absatz 1 Nr. 1 Buchstabe a oder b genannte Person dort aufhält und

2.

die Maßnahme in der Wohnung dieser Person allein nicht zur Abwehr der Gefahr nach Absatz 1 führen wird.

Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(3) Maßnahmen nach Absatz 1 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung auch durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit die Anordnung des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

der Name und die Anschrift der Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich,

2.

die zu überwachende Wohnung oder die zu überwachenden Wohnräume,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme und

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens einen Monat zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als einen Monat ist zulässig, soweit die in den Absätzen 1 und 5 bezeichneten Voraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, so sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur angeordnet und durchgeführt werden, soweit auf Grund tatsächlicher Anhaltspunkte, insbesondere zu der Art der zu überwachenden Räumlichkeiten und dem Verhältnis der zu überwachenden Personen zueinander, anzunehmen ist, dass durch die Überwachung Äußerungen, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, nicht erfasst werden. Das Abhören und Beobachten nach Satz 1 ist unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Sind das Abhören und Beobachten nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf es unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach Absatz 1 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20i Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten, insbesondere die Personalien einer Person und das amtliche Kennzeichen eines von ihr benutzten oder eingesetzten Kraftfahrzeugs, in einer Datei zur polizeilichen Beobachtung speichern, damit andere Polizeibehörden des Bundes und der Länder Erkenntnisse über Ort und Zeit des Antreffens der Person, etwaiger Begleiter, des Kraftfahrzeugs und des Führers des Kraftfahrzeugs, mitgeführte Sachen und Umstände des Antreffens bei Gelegenheit einer Überprüfung aus anderem Anlass melden (Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung).

(2) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung ist nur zulässig, wenn

1.

die Gesamtwürdigung der Person und ihre bisher begangenen Straftaten erwarten lassen, dass sie künftig Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird, oder

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die Person Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begehen wird

und dies zur Verhütung der Straftaten erforderlich ist.

(3) Die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung darf nur durch die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe zu dokumentieren.

(4) Die Anordnung ist auf höchstens ein Jahr zu befristen. Spätestens nach Ablauf von sechs Monaten ist zu prüfen, ob die Voraussetzungen für die Anordnung noch bestehen. Das Ergebnis dieser Prüfung ist zu dokumentieren. Die Verlängerung der Laufzeit über insgesamt ein Jahr hinaus bedarf der gerichtlichen Anordnung.

(5) Liegen die Voraussetzungen für die Anordnung nicht mehr vor, ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, ist die Ausschreibung zur polizeilichen Beobachtung unverzüglich zu löschen.

§ 20j Rasterfahndung

(1) Das Bundeskriminalamt kann von öffentlichen oder nichtöffentlichen Stellen die Übermittlung von personenbezogenen Daten von bestimmten Personengruppen aus Dateien zum Zwecke des automatisierten Abgleichs mit anderen Datenbeständen verlangen, soweit dies zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhalt im öffentlichen Interesse geboten ist, erforderlich ist; eine solche Gefahr liegt in der Regel auch dann vor, wenn konkrete Vorbereitungshandlungen die Annahme rechtfertigen, dass eine Straftat nach § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden soll. Von den Verfassungsschutzämtern des Bundes und der Länder, dem Militärischen Abschirmdienst sowie dem Bundesnachrichtendienst kann die Übermittlung nach Satz 1 nicht verlangt werden.

(2) Das Übermittlungsersuchen ist auf Namen, Anschrift, Tag und Ort der Geburt sowie auf andere im Einzelfall festzulegende Merkmale zu beschränken; es darf sich nicht auf personenbezogene Daten erstrecken, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Von Übermittlungsersuchen nicht erfasste personenbezogene Daten dürfen übermittelt werden, wenn wegen erheblicher technischer Schwierigkeiten oder wegen eines unangemessenen Zeit- oder Kostenaufwands eine Beschränkung auf die angeforderten Daten nicht möglich ist; diese Daten dürfen vom Bundeskriminalamt nicht verwendet werden.

(3) Ist der Zweck der Maßnahme erreicht oder zeigt sich, dass er nicht erreicht werden kann, sind die übermittelten und im Zusammenhang mit der Maßnahme zusätzlich angefallenen Daten zu löschen und die Akten zu vernichten, soweit sie nicht für ein mit dem Sachverhalt zusammenhängendes Verfahren erforderlich sind. Die getroffene Maßnahme ist zu dokumentieren. Diese Dokumentation ist gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten oder der Vernichtung der Akten nach Satz 1 folgt, zu vernichten.

(4) Die Maßnahme darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

§ 20k Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme

(1) Das Bundeskriminalamt darf ohne Wissen des Betroffenen mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingreifen und aus ihnen Daten erheben, wenn bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Gefahr vorliegt für

1.

Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder

2.

solche Güter der Allgemeinheit, deren Bedrohung die Grundlagen oder den Bestand des Staates oder die Grundlagen der Existenz der Menschen berührt.

Eine Maßnahme nach Satz 1 ist auch zulässig, wenn sich noch nicht mit hinreichender Wahrscheinlichkeit feststellen lässt, dass ohne Durchführung der Maßnahme in näherer Zukunft ein Schaden eintritt, sofern bestimmte Tatsachen auf eine im Einzelfall durch bestimmte Personen drohende Gefahr für eines der in Satz 1 genannten Rechtsgüter hinweisen. Die Maßnahme darf nur durchgeführt werden, wenn sie für die Aufgabenerfüllung nach § 4a erforderlich ist und diese ansonsten aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Es ist technisch sicherzustellen, dass

1.

an dem informationstechnischen System nur Veränderungen vorgenommen werden, die für die Datenerhebung unerlässlich sind, und

2.

die vorgenommenen Veränderungen bei Beendigung der Maßnahme soweit technisch möglich automatisiert rückgängig gemacht werden.

Das eingesetzte Mittel ist nach dem Stand der Technik gegen unbefugte Nutzung zu schützen. Kopierte Daten sind nach dem Stand der Technik gegen Veränderung, unbefugte Löschung und unbefugte Kenntnisnahme zu schützen.

(3) Bei jedem Einsatz des technischen Mittels sind zu protokollieren

1.

die Bezeichnung des technischen Mittels und der Zeitpunkt seines Einsatzes,

2.

die Angaben zur Identifizierung des informationstechnischen Systems und die daran vorgenommenen nicht nur flüchtigen Veränderungen,

3.

die Angaben, die die Feststellung der erhobenen Daten ermöglichen, und

4.

die Organisationseinheit, die die Maßnahme durchführt.

Die Protokolldaten dürfen nur verwendet werden, um dem Betroffenen oder einer dazu befugten öffentlichen Stelle die Prüfung zu ermöglichen, ob die Maßnahme nach Absatz 1 rechtmäßig durchgeführt worden ist. Sie sind bis zum Ablauf des auf die Speicherung folgenden Kalenderjahres aufzubewahren und sodann automatisiert zu löschen, es sei denn, dass sie für den in Satz 2 genannten Zweck noch erforderlich sind.

(4) Die Maßnahme darf sich nur gegen eine Person richten, die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(5) Die Maßnahme nach Absatz 1 darf nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden.

(6) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes sowie

4.

die wesentlichen Gründe.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Anordnungsvoraussetzungen unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(7) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch die Maßnahme allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit möglich, ist technisch sicherzustellen, dass Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, nicht erhoben werden. Erhobene Daten sind unter der Sachleitung des anordnenden Gerichts nach Absatz 5 unverzüglich vom Datenschutzbeauftragten des Bundeskriminalamtes und zwei weiteren Bediensteten des Bundeskriminalamtes, von denen einer die Befähigung zum Richteramt hat, auf kernbereichsrelevante Inhalte durchzusehen. Der Datenschutzbeauftragte ist bei Ausübung dieser Tätigkeit weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden (§ 4f Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes). Daten, die den Kernbereich privater Lebensgestaltung betreffen, dürfen nicht verwertet werden und sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20l Überwachung der Telekommunikation

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen die Telekommunikation einer Person überwachen und aufzeichnen,

1.

die entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes verantwortlich ist, und dies zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, geboten ist,

2.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird,

und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn andere Personen unvermeidbar betroffen werden.

(2) Die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation darf ohne Wissen des Betroffenen in der Weise erfolgen, dass mit technischen Mitteln in vom Betroffenen genutzte informationstechnische Systeme eingegriffen wird, wenn

1.

durch technische Maßnahmen sichergestellt ist, dass ausschließlich laufende Telekommunikation überwacht und aufgezeichnet wird, und

2.

der Eingriff in das informationstechnische System notwendig ist, um die Überwachung und Aufzeichnung der Telekommunikation insbesondere auch in unverschlüsselter Form zu ermöglichen.

§ 20k Abs. 2 und 3 gilt entsprechend. § 20k bleibt im Übrigen unberührt.

(3) Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen nur auf Antrag des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters durch das Gericht angeordnet werden. Bei Gefahr im Verzuge kann die Anordnung durch den Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seinen Vertreter getroffen werden. In diesem Fall ist die gerichtliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Soweit diese Anordnung nicht binnen drei Tagen durch das Gericht bestätigt wird, tritt sie außer Kraft.

(4) Die Anordnung ergeht schriftlich. In ihr sind anzugeben

1.

die Person, gegen die sich die Maßnahme richtet, soweit möglich, mit Name und Anschrift,

2.

die Rufnummer oder eine andere Kennung des zu überwachenden Anschlusses oder des Endgeräts, sofern sich nicht aus bestimmten Tatsachen ergibt, dass diese zugleich einem anderen Endgerät zugeordnet ist,

3.

Art, Umfang und Dauer der Maßnahme unter Benennung des Endzeitpunktes und

4.

im Fall des Absatzes 2 auch eine möglichst genaue Bezeichnung des informationstechnischen Systems, in das zur Datenerhebung eingegriffen werden soll.

Die Anordnung ist auf höchstens drei Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als drei weitere Monate ist zulässig, soweit die Voraussetzungen der Anordnung unter Berücksichtigung der gewonnenen Erkenntnisse fortbestehen. Liegen die Voraussetzungen der Anordnung nicht mehr vor, sind die auf Grund der Anordnung ergriffenen Maßnahmen unverzüglich zu beenden.

(5) Auf Grund der Anordnung hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt (Diensteanbieter), dem Bundeskriminalamt die Maßnahmen nach Absatz 1 zu ermöglichen und die erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Ob und in welchem Umfang hierfür Vorkehrungen zu treffen sind, bestimmt sich nach dem Telekommunikationsgesetz und der Telekommunikations-Überwachungsverordnung. Für die Entschädigung der Diensteanbieter ist § 23 des Justizvergütungs- und -entschädigungsgesetzes entsprechend anzuwenden.

(6) Liegen tatsächliche Anhaltspunkte für die Annahme vor, dass durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 allein Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung erlangt würden, ist die Maßnahme unzulässig. Soweit im Rahmen von Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 neben einer automatischen Aufzeichnung eine unmittelbare Kenntnisnahme erfolgt, ist die Maßnahme unverzüglich zu unterbrechen, soweit sich während der Überwachung tatsächliche Anhaltspunkte dafür ergeben, dass Inhalte, die dem Kernbereich privater Lebensgestaltung zuzurechnen sind, erfasst werden. Bestehen insoweit Zweifel, darf nur eine automatische Aufzeichnung fortgesetzt werden. Automatische Aufzeichnungen nach Satz 3 sind unverzüglich dem anordnenden Gericht zur Entscheidung über die Verwertbarkeit oder Löschung der Daten vorzulegen. Ist die Maßnahme nach Satz 2 unterbrochen worden, so darf sie für den Fall, dass sie nicht nach Satz 1 unzulässig ist, fortgeführt werden. Erkenntnisse aus dem Kernbereich privater Lebensgestaltung, die durch eine Maßnahme nach den Absätzen 1 und 2 erlangt worden sind, dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsachen der Erfassung der Daten und der Löschung sind zu dokumentieren. Die Dokumentation darf ausschließlich für Zwecke der Datenschutzkontrolle verwendet werden. Sie ist zu löschen, wenn sie für diese Zwecke nicht mehr erforderlich ist, spätestens jedoch am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Dokumentation folgt.

§ 20m Erhebung von Telekommunikationsverkehrsdaten und Nutzungsdaten

(1) Das Bundeskriminalamt kann ohne Wissen des Betroffenen Verkehrsdaten (§ 96 Abs. 1 und § 113a des Telekommunikationsgesetzes) erheben zu

1.

den entsprechend § 17 oder § 18 des Bundespolizeigesetzes Verantwortlichen zur Abwehr einer dringenden Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist,

2.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 vorbereitet,

3.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie für eine Person nach Nummer 1 bestimmte oder von dieser herrührende Mitteilungen entgegennimmt oder weitergibt, oder

4.

der Person, bei der bestimmte Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass eine Person nach Nummer 1 deren Telekommunikationsanschluss oder Endgerät benutzen wird, und die Abwehr der Gefahr oder Verhütung der Straftaten auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 kann das Bundeskriminalamt von denjenigen, die geschäftsmäßig eigene oder fremde Telemedien zur Nutzung bereithalten oder den Zugang zur Nutzung vermitteln, Auskunft über Nutzungsdaten (§ 15 Abs. 1 des Telemediengesetzes) verlangen. Die Auskunft kann auch über zukünftige Nutzungsdaten angeordnet werden. Die Daten sind unverzüglich sowie auf dem vom Bundeskriminalamt bestimmten Weg durch den Diensteanbieter zu übermitteln.

(3) § 20l Abs. 3 bis 5 gilt entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Präsidenten des Bundeskriminalamtes oder seines Vertreters die zuständige Abteilungsleitung oder deren Vertretung tritt. Abweichend von § 20l Abs. 4 Nr. 2 genügt eine räumlich und zeitlich hinreichende Bezeichnung der Telekommunikation, sofern anderenfalls die Erreichung des Zwecks der Maßnahme aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

§ 20n Identifizierung und Lokalisierung von Mobilfunkkarten und -endgeräten

(1) Das Bundeskriminalamt kann unter den Voraussetzungen des § 20l Abs. 1 durch technische Mittel

1.

die Gerätenummer eines Mobilfunkendgeräts und die Kartennummer der darin verwendeten Karte sowie

2.

den Standort eines Mobilfunkendgeräts ermitteln.

 

(2) Personenbezogene Daten Dritter dürfen anlässlich einer Maßnahme nach Absatz 1 nur erhoben werden, wenn dies aus technischen Gründen zur Erreichung des Zwecks nach Absatz 1 unvermeidbar ist. Über den Datenabgleich zur Ermittlung der gesuchten Geräte- und Kartennummer hinaus dürfen sie nicht verwendet werden und sind nach Beendigung der Maßnahme unverzüglich zu löschen.

(3) § 20l Abs. 3 und 4 Satz 1 und 5 gilt entsprechend. Die Anordnung ist auf höchstens sechs Monate zu befristen. Eine Verlängerung um jeweils nicht mehr als sechs Monate ist zulässig, soweit die in Absatz 1 bezeichneten Voraussetzungen fortbestehen.

(4) Auf Grund der Anordnung einer Maßnahme nach Absatz 1 Nr. 2 hat jeder, der Telekommunikationsdienste erbringt oder daran mitwirkt, dem Bundeskriminalamt die für die Ermittlung des Standortes des Mobilfunkendgeräts erforderliche Geräte- und Kartennummer unverzüglich mitzuteilen.

§ 20o Platzverweisung

Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

§ 20p Gewahrsam

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerlässlich ist,

1.

um eine Platzverweisung nach § 20o durchzusetzen oder

2.

um die unmittelbar bevorstehende Begehung oder Fortsetzung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 zu verhindern.

(2) § 40 Abs. 1 und 2 sowie die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1, 3 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend mit der Maßgabe, dass an die Stelle der dort genannten Freiheitsentziehungen die Maßnahme nach Absatz 1 tritt.

§ 20q Durchsuchung von Personen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Person durchsuchen, wenn

1.

sie nach diesem Unterabschnitt festgehalten werden kann,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sie Sachen mit sich führt, die gemäß § 20s sichergestellt werden dürfen,

3.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

5.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person aufhält, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist,

und die Durchsuchung auf Grund auf die zu durchsuchende Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann eine Person, deren Identität nach diesem Gesetz oder anderen Rechtsvorschriften festgestellt werden soll, nach Waffen, Explosionsmitteln oder anderen gefährlichen Gegenständen durchsuchen, soweit dies nach den Umständen zum Schutz des Beamten des Bundeskriminalamtes, der Person selbst oder eines Dritten gegen eine Gefahr für Leib oder Leben erforderlich ist.

(3) § 43 Abs. 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20r Durchsuchung von Sachen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache durchsuchen, wenn

1.

sie von einer Person mitgeführt wird, die nach § 20q durchsucht werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine andere Sache befindet, die sichergestellt werden darf,

3.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die in Gewahrsam genommen werden darf,

4.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 2 genannten Orte aufhält,

5.

sie sich an einem der in § 20d Abs. 1 Nr. 3 genannten Orte aufhält und Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 begangen werden sollen, oder

6.

sie sich in unmittelbarer Nähe einer Person befindet, die auf Grund bestimmter Tatsachen durch die Begehung von Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 gefährdet ist

und die Durchsuchung auf Grund auf die Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist. § 20d Abs. 1 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 23 Abs. 3 Satz 5 des Bundespolizeigesetzes entsprechend bleibt unberührt.

(2) § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20s Sicherstellung

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Sache sicherstellen,

1.

um eine gegenwärtige Gefahr abzuwehren oder

2.

wenn sie von einer Person mitgeführt wird, die nach diesem Unterabschnitt festgehalten wird, und die Sache verwendet werden kann, um

a) sich zu töten oder zu verletzen,

b) Leben oder Gesundheit anderer zu schädigen,

c) fremde Sachen zu beschädigen oder

d) sich oder einem anderem die Flucht zu ermöglichen oder zu erleichtern.

(2) Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 20t Betreten und Durchsuchen von Wohnungen

(1) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn

1.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Person befindet, die nach § 20f Abs. 2 dieses Gesetzes in Verbindung mit § 25 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes entsprechend vorgeführt oder nach § 20p in Gewahrsam genommen werden darf,

2.

Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass sich in ihr eine Sache befindet, die nach § 20s Abs. 1 Nr. 1 sichergestellt werden darf, oder

3.

dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Bestand oder Sicherheit des Staates oder für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung in öffentlichem Interesse geboten ist, erforderlich ist.

Die Wohnung umfasst die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum.

(2) Während der Nachtzeit (§ 104 Abs. 3 der Strafprozessordnung) ist das Betreten und Durchsuchen einer Wohnung nur in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 3 zulässig.

(3) Zur Erfüllung der ihm nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe kann das Bundeskriminalamt Wohnungen zur Abwehr dringender Gefahren jederzeit betreten, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort erfahrungsgemäß Personen Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 verabreden, vorbereiten oder verüben.

(4) Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie andere Räume und Grundstücke, die der Öffentlichkeit zugänglich sind, dürfen zum Zwecke der Gefahrenabwehr im Rahmen der dem Bundeskriminalamt nach § 4a Abs. 1 obliegenden Aufgabe während der Arbeits-, Geschäfts- oder Aufenthaltszeit betreten werden.

(5) § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 20u Schutz zeugnisverweigerungsberechtigter Personen

(1) Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt, die sich gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richten und voraussichtlich Erkenntnisse erbringen würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, sind unzulässig. § 20c Abs. 3 bleibt unberührt. Dennoch erlangte Erkenntnisse dürfen nicht verwertet werden. Aufzeichnungen hierüber sind unverzüglich zu löschen. Die Tatsache ihrer Erlangung und Löschung ist zu dokumentieren. Die Sätze 2 bis 4 gelten entsprechend, wenn durch eine Maßnahme, die sich nicht gegen eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1, 2 oder Nr. 4 der Strafprozessordnung genannte Person richtet, von einer dort genannten Person Erkenntnisse erlangt werden, über die sie das Zeugnis verweigern dürfte.

(2) Soweit durch eine Maßnahme eine in § 53 Abs. 1 Satz 1 Nr. 3 bis 3b oder Nr. 5 der Strafprozessordnung genannte Person betroffen wäre und dadurch voraussichtlich Erkenntnisse erlangt würden, über die diese Person das Zeugnis verweigern dürfte, ist dies im Rahmen der Prüfung der Verhältnismäßigkeit unter Würdigung des öffentlichen Interesses an den von dieser Person wahrgenommenen Aufgaben und des Interesses an der Geheimhaltung der dieser Person anvertrauten oder bekannt gewordenen Tatsachen besonders zu berücksichtigen. Soweit hiernach geboten, ist die Maßnahme zu unterlassen oder, soweit dies nach der Art der Maßnahme möglich ist, zu beschränken.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten entsprechend, soweit die in § 53a der Strafprozessordnung Genannten das Zeugnis verweigern dürften.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht, sofern Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die zeugnisverweigerungsberechtigte Person für die Gefahr verantwortlich ist.

§ 20v Gerichtliche Zuständigkeit, Kennzeichnung, Verwendung und Löschung

(1) Für Maßnahmen nach diesem Unterabschnitt gelten, soweit nichts anderes bestimmt ist, die nachstehenden Regelungen.

(2) Für gerichtliche Entscheidungen ist das Amtsgericht zuständig, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Bestimmungen des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(3) Die durch Maßnahmen nach den §§ 20g bis 20n erhobenen personenbezogenen Daten sind zu kennzeichnen. Nach einer Übermittlung an eine andere Stelle ist die Kennzeichnung durch diese aufrechtzuerhalten.

(4) Eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Das Bundeskriminalamt darf die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten verwenden,

1.

um seine Aufgabe nach § 4a Abs. 1 Satz 1 wahrzunehmen oder

2.

soweit dies zur Wahrnehmung seiner Aufgaben nach den §§ 5 und 6 erforderlich ist.

(5) Das Bundeskriminalamt kann die nach diesem Unterabschnitt erhobenen personenbezogenen Daten an andere Polizeien des Bundes und der Länder sowie an sonstige öffentliche Stellen übermitteln, soweit dies erforderlich ist

1.

zur Herbeiführung des gegenseitigen Benehmens nach § 4a Abs. 2 Satz 3,

2.

zur Abwehr einer erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Verhütung von Straftaten, die in § 129a Abs. 1 und 2 des Strafgesetzbuchs bezeichnet sind, im Fall einer Maßnahme nach den §§ 20h, 20k oder § 20l nur zur Abwehr einer dringenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit, insbesondere einer gemeinen Gefahr oder einer Lebensgefahr, oder

3.

zur Verfolgung von Straftaten, wenn ein Auskunftsverlangen nach der Strafprozessordung zulässig wäre. Daten, die nach den §§ 20h, 20k oder § 20l erhoben worden sind, dürfen nur zur Verfolgung von Straftaten übermittelt werden, die im Höchstmaß mit mindestens fünf Jahren Freiheitsstrafe bedroht sind.

In Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist § 20a Abs. 2 insoweit nicht anzuwenden, als die Gefahr im Zusammenhang mit Straftaten gemäß § 4a Abs. 1 Satz 2 stehen muss. Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an die Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder sowie an den Militärischen Abschirmdienst übermittelt werden, wenn

1.

tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Daten erforderlich sind zur Sammlung und Auswertung von Informationen über Bestrebungen in der Bundesrepublik Deutschland, die durch Anwendung von Gewalt oder darauf gerichtete Vorbereitungshandlungen gegen die in § 3 Abs. 1 Nr. 1, 3 und 4 des Bundesverfassungsschutzgesetzes genannten Schutzgüter gerichtet sind, oder

2.

bestimmte Tatsachen den Verdacht sicherheitsgefährdender oder geheimdienstlicher Tätigkeiten für eine fremde Macht begründen.

Die vom Bundeskriminalamt nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten dürfen an den Bundesnachrichtendienst übermittelt werden, wenn bestimmte Tatsachen den Verdacht begründen, dass diese Daten für die Erfüllung der Aufgaben des Bundesnachrichtendienstes nach § 1 Abs. 2 des BND-Gesetzes zur Sammlung von Informationen über die in § 5 Abs. 1 Satz 3 Nr. 1 bis 3 des Artikel 10-Gesetzes genannten Gefahrbereiche erforderlich sind. Nach § 20h erhobene Daten dürfen nur übermittelt werden, um bei dem Bundesamt für Verfassungsschutz, den Verfassungsschutzbehörden der Länder, dem Bundesnachrichtendienst oder dem Militärischen Abschirmdienst Auskünfte einzuholen, die für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a Abs. 1 Satz 1 erforderlich sind. Der Empfänger darf die übermittelten Daten, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, nur zu dem Zweck verwenden, zu dem sie ihm übermittelt wurden.

(6) Sind die durch eine Maßnahme nach diesem Unterabschnitt erlangten personenbezogenen Daten zur Erfüllung des der Maßnahme zugrunde liegenden Zwecks und für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme nicht mehr erforderlich, sind sie unverzüglich zu löschen. Die Löschung ist aktenkundig zu machen. Die Akten sind gesondert aufzubewahren, durch technische und organisatorische Maßnahmen zu sichern und am Ende des Kalenderjahres, das dem Jahr der Löschung der Daten folgt, zu löschen. Soweit die Löschung lediglich für eine etwaige gerichtliche Überprüfung der Maßnahme zurückgestellt ist, dürfen die Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur zu diesem Zweck verwendet werden; sie sind entsprechend zu sperren. Eine Löschung unterbleibt, soweit die Daten zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die künftige Verfolgung einer Straftat mit erheblicher Bedeutung erforderlich sind.

§ 20w Benachrichtigung

(1) Über eine Maßnahme nach den §§ 20g bis 20n sind zu benachrichtigen im Fall

1.

des § 20g Abs. 2 Nr. 1 bis 3 (längerfristige Observation, Bildaufnahmen, technische Observationsmittel) die Zielperson sowie die erheblich mitbetroffenen Personen,

2.

des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 (Einsatz Vertrauensperson und Verdeckter Ermittler)

a) die Zielperson,

b) die erheblich mitbetroffenen Personen,

c) die Personen, deren nicht allgemein zugängliche Wohnung die Vertrauensperson oder der Verdeckte Ermittler betreten hat,

3.

des § 20h (Wohnraumüberwachung)

a) die Person, gegen die sich die Maßnahme richtete,

b) sonstige überwachte Personen,

c) Personen, die die überwachte Wohnung zur Zeit der Durchführung der Maßnahme innehatten oder bewohnten,

4.

des § 20i (Ausschreibung) die Zielperson und die Personen, deren personenbezogene Daten gemeldet worden sind,

5.

des § 20j (Rasterfahndung) die betroffenen Personen, gegen die nach Auswertung der Daten weitere Maßnahmen getroffen wurden,

6.

des § 20k (Verdeckter Eingriff in informationstechnische Systeme) die Zielperson sowie die mitbetroffenen Personen,

7.

des § 20l (Telekommunikationsüberwachung) die Beteiligten der überwachten Telekommunikation,

8.

des § 20m Abs. 1 (Erhebung von Verkehrsdaten) die Beteiligten der betroffenen Telekommunikation,

9.

des § 20m Abs. 2 (Erhebung von Nutzungsdaten) der Nutzer,

10.

des § 20n (IMSI-Catcher) die Zielperson.

Die Benachrichtigung unterbleibt, wenn ihr überwiegende schutzwürdige Belange einer betroffenen Person entgegenstehen. Zudem kann die Benachrichtigung einer in Satz 1 Nr. 6, 7 und 8 bezeichneten Person, gegen die sich die Maßnahme nicht gerichtet hat, unterbleiben, wenn diese von der Maßnahme nur unerheblich betroffen wurde und anzunehmen ist, dass sie kein Interesse an einer Benachrichtigung hat. Nachforschungen zur Feststellung der Identität einer in Satz 1 bezeichneten Person sind nur vorzunehmen, wenn dies unter Berücksichtigung der Eingriffsintensität der Maßnahme gegenüber dieser Person, des Aufwands für die Feststellung ihrer Identität sowie der daraus für diese oder andere Personen folgenden Beeinträchtigungen geboten ist.

(2) Die Benachrichtigung erfolgt, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme, des Bestandes des Staates, von Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder Sachen von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse geboten ist, im Fall des § 20g Abs. 2 Nr. 4 und 5 auch der Möglichkeit der weiteren Verwendung des Verdeckten Ermittlers oder der Vertrauensperson möglich ist. Wird wegen des zugrunde liegenden Sachverhaltes ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren geführt, erfolgt die Benachrichtigung durch die Strafverfolgungsbehörde entsprechend den Vorschriften des Strafverfahrensrechts. Wird die Benachrichtigung aus einem der vorgenannten Gründe zurückgestellt, ist dies zu dokumentieren.

(3) Erfolgt die nach Absatz 2 zurückgestellte Benachrichtigung nicht binnen zwölf Monaten nach Beendigung der Maßnahme, bedarf die weitere Zurückstellung der gerichtlichen Zustimmung. Im Fall der §§ 20h und 20k beträgt die Frist sechs Monate. Das Gericht bestimmt die Dauer der weiteren Zurückstellung, im Fall der §§ 20h und 20k jedoch nicht länger als sechs Monate. Verlängerungen der Zurückstellungsdauer sind zulässig. Fünf Jahre nach Beendigung der Maßnahme kann mit gerichtlicher Zustimmung endgültig von der Benachrichtigung abgesehen werden, wenn die Voraussetzungen für die Benachrichtigung mit an Sicherheit grenzender Wahrscheinlichkeit auch in Zukunft nicht eintreten werden. Sind mehrere Maßnahmen in einem engen zeitlichen Zusammenhang durchgeführt worden, beginnt die in Satz 1 genannte Frist mit der Beendigung der letzten Maßnahme.

§ 20x Übermittlung an das Bundeskriminalamt

Öffentliche Stellen können von sich aus dem Bundeskriminalamt Informationen einschließlich personenbezogener Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgabe des Bundeskriminalamtes nach § 4a erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Informationen zur Abwehr einer Gefahr für den Bestand oder die Sicherheit des Staates oder Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder einer Sache von bedeutendem Wert, deren Erhaltung im öffentlichen Interesse liegt, erforderlich sind. Die Vorschriften der Strafprozessordnung, des Artikel 10-Gesetzes, des Bundesverfassungsschutzgesetzes, des BND-Gesetzes und des MAD-Gesetzes bleiben unberührt.

 

Unterabschnitt 4.- Schutz von Mitgliedern der Verfassungsorgane

§ 21 Allgemeine Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 kann das Bundeskriminalamt die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für die öffentliche Sicherheit abzuwehren, soweit nicht dieses Gesetz die Befugnisse des Bundeskriminalamtes besonders regelt. Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 geregelten Befugnisse gelten nur im räumlichen Umfeld einer zu schützenden Person sowie in bezug auf Personen, wenn Anhaltspunkte dafür vorliegen, daß von ihnen Gefährdungen für die zu schützende Person ausgehen können. Die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß Straftaten begangen werden sollen, durch die die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten unmittelbar gefährdet sind, kann das Bundeskriminalamt

1.

die Identität einer Person feststellen, wenn die Person sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält und die Feststellung der Identität auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 23 Abs. 3 Satz 1, 2, 4 und 5 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend,

2.

verlangen, daß Berechtigungsscheine, Bescheinigungen, Nachweise oder sonstige Urkunden zur Prüfung ausgehändigt werden, soweit es zur Erfüllung seiner Aufgabe erforderlich ist und der Betroffene auf Grund einer Rechtsvorschrift verpflichtet ist, diese Urkunden mitzuführen,

3.

eine Person oder eine Sache durchsuchen, wenn sie sich in den zu schützenden Räumlichkeiten oder in unmittelbarer Nähe hiervon oder in unmittelbarer Nähe der zu schützenden Person aufhält oder befindet und die Durchsuchung auf Grund der Gefährdungslage oder auf die Person oder Sache bezogener Anhaltspunkte erforderlich ist; § 43 Abs. 3 bis 5 und § 44 Abs. 4 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(3) Das Bundeskriminalamt kann erkennungsdienstliche Maßnahmen nach § 24 Abs. 3 des Bundespolizeigesetzes vornehmen, wenn eine nach Absatz 2 Nr. 1 zulässige Identitätsfeststellung auf andere Weise nicht oder nur unter erheblichen Schwierigkeiten möglich ist. Ist die Identität festgestellt, sind die im Zusammenhang mit der Feststellung angefallenen Unterlagen zu vernichten. Dies gilt nicht, wenn ihre weitere Aufbewahrung zur Verhütung von Straftaten gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten erforderlich ist, weil der Betroffene verdächtig ist, eine solche Straftat begangen zu haben und wegen der Art oder Ausführung der Tat die Gefahr einer Wiederholung besteht oder wenn die weitere Aufbewahrung nach anderen Rechtsvorschriften zulässig ist. Sind die Unterlagen an andere Stellen übermittelt worden, sind diese über die erfolgte Vernichtung zu unterrichten.

(4) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Person vorübergehend von einem Ort verweisen oder ihr vorübergehend das Betreten eines Ortes verbieten.

(5) Das Bundeskriminalamt kann zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten eine Sache sicherstellen. Die §§ 48 bis 50 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(6) Das Bundeskriminalamt kann eine Wohnung ohne Einwilligung des Inhabers betreten und durchsuchen, wenn dies zur Abwehr einer gegenwärtigen Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person unerläßlich ist. Die Wohnung umfaßt die Wohn- und Nebenräume, Arbeits-, Betriebs- und Geschäftsräume sowie anderes befriedetes Besitztum. § 46 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

(7) Das Bundeskriminalamt kann eine Person in Gewahrsam nehmen, wenn dies unerläßlich ist, um die unmittelbar bevorstehende Begehung einer Straftat gegen die zu schützenden Personen oder Räumlichkeiten zu verhindern. § 40 Abs. 1 und 2, die §§ 41 und 42 Abs. 1 Satz 1 und Abs. 2 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

§ 22 Erhebung personenbezogener Daten

Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten erheben, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben nach § 5 erforderlich ist. § 21 Abs. 3 und 4 des Bundespolizeigesetzes gilt entsprechend.

§ 23 Besondere Mittel der Datenerhebung

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit den besonderen Mitteln nach Absatz 2 erheben über

1.

Personen, bei denen Tatsachen die Annahme rechtfertigen, daß von ihnen eine Straftat gegen Leib, Leben oder Freiheit einer zu schützenden Person oder eine gemeingefährliche Straftat gegen eine der in § 5 genannten Räumlichkeiten verübt werden soll, oder

2.

Kontakt- oder Begleitpersonen,

und die Abwehr der Gefahr oder die Verhütung der Straftat auf andere Weise aussichtslos ist oder wesentlich erschwert würde. Die Erhebung kann auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(2) Besondere Mittel der Datenerhebung sind

1.

die planmäßig angelegte Beobachtung einer Person, die durchgehend länger als vierundzwanzig Stunden dauern oder an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation),

2.

der Einsatz technischer Mittel außerhalb der Wohnung in einer für den Betroffenen nicht erkennbaren Weise

a) zur Anfertigung von Bildaufnahmen oder -aufzeichnungen,

b) zum Abhören oder Aufzeichnen des nicht öffentlich gesprochenen Wortes und

3.

der Einsatz von Personen, die nicht dem Bundeskriminalamt angehören und deren Zusammenarbeit mit dem Bundeskriminalamt Dritten nicht bekannt ist.

(3) Der Einsatz von besonderen Mitteln nach Absatz 2 darf, außer bei Gefahr im Verzug, nur durch den Leiter der für den Personenschutz zuständigen Abteilung des Bundeskriminalamtes oder dessen Vertreter angeordnet werden. Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung. Die Entscheidung über die Verlängerung der Maßnahme darf in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b nur durch den Richter getroffen werden. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.

(4) Unterlagen, die durch Maßnahmen der in Absatz 2 genannten Art erlangt worden sind, sind unverzüglich zu vernichten, soweit sie für den der Anordnung zugrundeliegenden Zweck oder nach Maßgabe der Strafprozeßordnung zur Verfolgung einer Straftat nicht oder nicht mehr erforderlich sind.

(5) Nach Abschluß der in Absatz 2 Nr. 1 und 2 Buchstabe b bezeichneten Maßnahmen ist die Person, gegen die die Maßnahme angeordnet worden ist, zu unterrichten, sobald dies ohne Gefährdung des Zwecks der Maßnahme oder der öffentlichen Sicherheit geschehen kann. Die Unterrichtung durch das Bundeskriminalamt unterbleibt, wenn wegen des auslösenden Sachverhalts ein strafrechtliches Ermittlungsverfahren gegen den Betroffenen geführt wird und durch die Unterrichtung der Untersuchungszweck gefährdet würde; die Entscheidung trifft die Staatsanwaltschaft.

§ 24 Datenübermittlung an das Bundeskriminalamt

Behörden und sonstige öffentliche Stellen können von sich aus an das Bundeskriminalamt personenbezogene Daten übermitteln, wenn tatsächliche Anhaltspunkte bestehen, daß die Übermittlung für die Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach § 5 erforderlich ist. Eine Übermittlungspflicht besteht, wenn die Daten zur Abwehr einer Gefahr für Leib, Leben oder Freiheit erforderlich sind. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Bundeskriminalamtes, trägt dieses die Verantwortung.

§ 25 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten verarbeiten und nutzen, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben zum Schutz von Mitgliedern von Verfassungsorganen erforderlich ist. Die Übermittlung der im Rahmen der Aufgabenerfüllung nach § 5 gewonnenen Daten ist unter den Voraussetzungen der §§ 10 und 14 zulässig.

(2) Die zur Erfüllung der Aufgaben nach § 5 erhobenen Daten sind in Dateien zu löschen und in Akten zu sperren, wenn sie für den der Erhebung zugrundeliegenden Zweck nicht mehr erforderlich sind. Dies gilt nicht, wenn sie zur Verfolgung von Straftaten oder nach Maßgabe des § 8 zur Verhütung oder zur Vorsorge für die Verfolgung künftiger Straftaten mit erheblicher Bedeutung benötigt werden.

 

Unterabschnitt 5.- Zeugenschutz

§ 26 Befugnisse

(1) Zur Erfüllung seiner Aufgabe nach § 6 kann das Bundeskriminalamt, soweit nicht dieses Gesetz oder das Zeugenschutz-Harmonisierungsgesetz die Befugnisse besonders regelt, die notwendigen Maßnahmen treffen, um eine im Einzelfall bestehende Gefahr für Leib, Leben, Gesundheit, Freiheit der Willensentschließung und -betätigung oder wesentliche Vermögenswerte der in § 6 genannten Personen abzuwehren. Die Maßnahmen können auch nach rechtskräftigem Abschluß des Strafverfahrens, in dem die Aussage erfolgt ist, fortgeführt werden; für den Fall, daß noch die Strafvollstreckung betrieben wird, sind die Maßnahmen im Einvernehmen mit der Strafvollstreckungsbehörde und im Falle fortdauernder Inhaftierung auch im Einvernehmen mit der Justizvollzugsbehörde durchzuführen. § 21 Abs. 2 bis 7, die §§ 22 bis 25 dieses Gesetzes sowie die §§ 15 bis 20 des Bundespolizeigesetzes gelten entsprechend.

(2) Von Maßnahmen des Bundeskriminalamtes, die nach Absatz 1 getroffen werden, sind die zuständigen Landeskriminalämter und die für die Strafverfolgung zuständige Staatsanwaltschaft unverzüglich zu unterrichten. Nach Erhebung der öffentlichen Klage ist das Gericht unverzüglich zu unterrichten, ob das Bundeskriminalamt Maßnahmen nach Absatz 1 durchführt. Sollen die Maßnahmen eingestellt werden, ist die Staatsanwaltschaft zu unterrichten.

 

Abschnitt 3.- Gemeinsame Bestimmungen

§ 27 Übermittlungsverbote

Die Übermittlung nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterbleibt, wenn

1.

für die übermittelnde Stelle erkennbar ist, daß unter Berücksichtigung der Art der Daten und ihrer Erhebung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen das Allgemeininteresse an der Übermittlung überwiegen, oder

2.

besondere bundesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen; die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

Satz 1 Nr. 1 gilt nicht für Übermittlungen an die Staatsanwaltschaften.

§ 28 Abgleich personenbezogener Daten mit Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten mit dem Inhalt von Dateien, die es zur Erfüllung der ihm obliegenden Aufgaben führt oder für die es zur Erfüllung dieser Aufgaben Berechtigung zum Abruf hat, abgleichen, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dies zur Erfüllung einer ihm obliegenden Aufgabe erforderlich ist. Es kann im Rahmen seiner Aufgabenerfüllung erlangte personenbezogene Daten mit dem Fahndungsbestand abgleichen.

(2) Rechtsvorschriften über den Datenabgleich in anderen Fällen bleiben unberührt.

§ 29 Verarbeitung und Nutzung für die wissenschaftliche Forschung

(1) Das Bundeskriminalamt kann im Rahmen seiner Aufgaben bei ihm vorhandene personenbezogene Daten, wenn dies für bestimmte wissenschaftliche Forschungsarbeiten erforderlich ist, verarbeiten und nutzen, soweit eine Verwendung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen erheblich überwiegt.

(2) Das Bundeskriminalamt kann personenbezogene Daten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen übermitteln, soweit

1.

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,

2.

eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist und

3.

das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Übermittlung erheblich überwiegt.

(3) Die Übermittlung der Daten erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(4) Personenbezogene Daten werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(5) Die personenbezogenen Daten dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 2 bis 4 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Daten übermittelt hat.

(6) Die Daten sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, daß die Verwendung der personenbezogenen Daten räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Daten gleichfalls von Bedeutung sein können.

(7) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Daten zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(8) Wer nach den Absätzen 2 bis 4 personenbezogene Daten erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist und das Bundeskriminalamt zugestimmt hat.

(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§ 30 Weitere Verwendung von Daten

(1) Das Bundeskriminalamt kann bei ihm vorhandene personenbezogene Daten zur polizeilichen Aus- und Fortbildung oder zu statistischen Zwecken nutzen, soweit eine Nutzung anonymisierter Daten zu diesem Zweck nicht möglich ist. Gleiches gilt für die Übermittlung an die Landeskriminalämter zu kriminalstatistischen Zwecken. Die Daten sind zum frühestmöglichen Zeitpunkt zu anonymisieren.

(2) Das Bundeskriminalamt kann, wenn dies zur Vorgangsverwaltung oder zur befristeten Dokumentation polizeilichen Handelns erforderlich ist, personenbezogene Daten speichern und ausschließlich zu diesem Zweck nutzen.

§ 31 Benachrichtigung über die Speicherung personenbezogener Daten von Kindern

Werden personenbezogene Daten von Kindern, die ohne Kenntnis der Sorgeberechtigten erhoben worden sind, gespeichert, sind die Sorgeberechtigten zu unterrichten, sobald die Aufgabenerfüllung hierdurch nicht mehr gefährdet wird. Von der Unterrichtung kann abgesehen werden, solange zu besorgen ist, daß die Unterrichtung zu erheblichen Nachteilen für das Kind führt. Im Rahmen des polizeilichen Informationssystems obliegt diese Verpflichtung der dateneingebenden Stelle.

§ 32 Berichtigung, Löschung und Sperrung personenbezogener Daten in Dateien

(1) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Das Bundeskriminalamt hat die in Dateien gespeicherten personenbezogenen Daten zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder ihre Kenntnis für die Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder

3.

eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.

Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck übermittelt und genutzt werden, für den die Löschung unterblieben ist; sie dürfen auch übermittelt und genutzt werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerläßlich ist oder der Betroffene einwilligt.

(3) Das Bundeskriminalamt prüft bei der Einzelfallbearbeitung und nach festgesetzten Fristen, ob gespeicherte personenbezogene Daten zu berichtigen oder zu löschen sind. Die nach § 34 Abs. 1 Satz 1 Nr. 8 festzulegenden Aussonderungsprüffristen dürfen bei Erwachsenen zehn Jahre, bei Jugendlichen fünf Jahre und bei Kindern zwei Jahre nicht überschreiten, wobei nach Zweck der Speicherung sowie Art und Schwere des Sachverhalts zu unterscheiden ist.

(4) In den Fällen von § 8 Abs. 4 dürfen die Aussonderungsprüffristen bei Erwachsenen fünf Jahre und bei Jugendlichen drei Jahre nicht überschreiten. Personenbezogene Daten der in § 8 Abs. 4 Satz 1 bezeichneten Personen können ohne Zustimmung des Betroffenen nur für die Dauer eines Jahres gespeichert werden. Die Speicherung für jeweils ein weiteres Jahr ist zulässig, soweit die Voraussetzungen des § 8 Abs. 4 Satz 1 weiterhin vorliegen. Die maßgeblichen Gründe für die Aufrechterhaltung der Speicherung nach Satz 3 sind aktenkundig zu machen. Die Speicherung nach Satz 2 darf jedoch insgesamt drei Jahre und bei der Verhütung und Verfolgung von Straftaten nach § 129a, auch in Verbindung mit § 129b Abs. 1, des Strafgesetzbuches fünf Jahre nicht überschreiten.

(5) Die Fristen beginnen mit dem Tag, an dem das letzte Ereignis eingetreten ist, das zur Speicherung der Daten geführt hat, jedoch nicht vor Entlassung des Betroffenen aus einer Justizvollzugsanstalt oder Beendigung einer mit Freiheitsentziehung verbundenen Maßregel der Besserung und Sicherung. Die Speicherung kann über die in Absatz 3 Satz 2 genannten Fristen hinaus auch allein für Zwecke der Vorgangsverwaltung aufrechterhalten werden; in diesem Falle können die Daten nur noch für diesen Zweck oder zur Behebung einer bestehenden Beweisnot verwendet werden.

(6) Stellt das Bundeskriminalamt fest, daß unrichtige, zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind, ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(7) Bei der Übermittlung von personenbezogenen Daten an das Bundeskriminalamt als Zentralstelle außerhalb des polizeilichen Informationssystems teilt die anliefernde Stelle die nach ihrem Recht geltenden Löschungsverpflichtungen mit. Das Bundeskriminalamt hat diese einzuhalten. Die Löschung unterbleibt, wenn Anhaltspunkte dafür bestehen, daß die Daten für die Aufgabenerfüllung des Bundeskriminalamtes als Zentralstelle, namentlich bei Vorliegen weitergehender Erkenntnisse, erforderlich sind, es sei denn, auch das Bundeskriminalamt wäre zur Löschung verpflichtet.

(8) Im Falle der Übermittlung nach Absatz 7 Satz 1 legt das Bundeskriminalamt bei Speicherung der personenbezogenen Daten in Dateien außerhalb des polizeilichen Informationssystems im Benehmen mit der übermittelnden Stelle die Aussonderungsprüffrist nach Absatz 3 oder Absatz 4 fest. Die anliefernde Stelle hat das Bundeskriminalamt zu unterrichten, wenn sie feststellt, daß zu löschende oder zu sperrende Daten übermittelt worden sind. Entsprechendes gilt, wenn die anliefernde Stelle feststellt, daß unrichtige Daten übermittelt wurden und die Berichtigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen oder zur Erfüllung der Aufgaben der anliefernden Stelle oder des Bundeskriminalamtes erforderlich ist.

(9) Bei in Dateien des polizeilichen Informationssystems gespeicherten personenbezogenen Daten obliegen die in den Absätzen 1 bis 6 genannten Verpflichtungen der Stelle, die die datenschutzrechtliche Verantwortung nach § 12 Abs. 2 trägt. Absatz 7 Satz 3 gilt für das zur Löschung verpflichtete Land entsprechend. In diesem Falle überläßt das Land dem Bundeskriminalamt die entsprechenden schriftlichen Unterlagen.

§ 33 Berichtigung, Sperrung und Vernichtung personenbezogener Daten in Akten

(1) Stellt das Bundeskriminalamt die Unrichtigkeit personenbezogener Daten in Akten fest, ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten. Bestreitet der Betroffene die Richtigkeit gespeicherter Daten und läßt sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen, sind die Daten entsprechend zu kennzeichnen.

(2) Das Bundeskriminalamt hat personenbezogene Daten in Akten zu sperren, wenn

1.

die Speicherung der Daten unzulässig ist oder

2.

aus Anlaß einer Einzelfallbearbeitung festgestellt wird, daß die Kenntnis der Daten zur Erfüllung der dem Bundeskriminalamt obliegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist oder eine Löschungsverpflichtung nach § 32 Abs. 3 bis 5 besteht.

Die Akte ist zu vernichten, wenn sie insgesamt zur Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nicht mehr erforderlich ist.

(3) Die Vernichtung unterbleibt, wenn

1.

Grund zu der Annahme besteht, daß andernfalls schutzwürdige Interessen der betroffenen Person beeinträchtigt würden, oder

2.

die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden.

In diesen Fällen sind die Daten zu sperren und die Unterlagen mit einem entsprechenden Sperrvermerk zu versehen.

(4) Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den sie gesperrt worden sind oder soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder zur Abwehr einer erheblichen Gefahr unerläßlich ist.

(5) Anstelle der Vernichtung nach Absatz 2 Satz 2 sind die Akten an das zuständige Archiv abzugeben, sofern diesen Unterlagen bleibender Wert im Sinne des § 3 des Bundesarchivgesetzes zukommt.

(6) § 32 Abs. 6 bis 8 gilt entsprechend.

§ 34 Errichtungsanordnung

(1) Das Bundeskriminalamt hat für jede bei ihm zur Erfüllung seiner Aufgaben geführte automatisierte Datei mit personenbezogenen Daten in einer Errichtungsanordnung, die der Zustimmung des Bundesministeriums des Innern bedarf, festzulegen:

1.

Bezeichnung der Datei,

2.

Rechtsgrundlage und Zweck der Datei,

3.

Personenkreis, über den Daten gespeichert werden,

4.

Art der zu speichernden personenbezogenen Daten,

5.

Arten der personenbezogenen Daten, die der Erschließung der Datei dienen,

6.

Anlieferung oder Eingabe der zu speichernden Daten,

7.

Voraussetzungen, unter denen in der Datei gespeicherte personenbezogene Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,

8.

Prüffristen und Speicherungsdauer,

9.

Protokollierung.

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist vor Erlaß einer Errichtungsanordnung anzuhören.

(2) Bei Dateien des polizeilichen Informationssystems bedarf die Errichtungsanordnung auch der Zustimmung der zuständigen Innenministerien und Senatsinnenverwaltungen der Länder.

(3) Ist im Hinblick auf die Dringlichkeit der Aufgabenerfüllung eine Mitwirkung der in den Absätzen 1 und 2 genannten Stellen nicht möglich, so kann das Bundeskriminalamt, in den Fällen des Absatzes 2 im Einvernehmen mit den betroffenen Teilnehmern des polizeilichen Informationssystems, eine Sofortanordnung treffen. Das Bundeskriminalamt unterrichtet gleichzeitig unter Vorlage der Sofortanordnung das Bundesministerium des Innern. Das Verfahren nach den Absätzen 1 und 2 ist unverzüglich nachzuholen.

(4) In angemessenen Abständen ist die Notwendigkeit der Weiterführung oder Änderung der Dateien zu überprüfen.

§ 35 Ergänzende Regelungen

Erleidet jemand bei der Erfüllung der Aufgaben des Bundeskriminalamtes nach den §§ 4 bis 6 einen Schaden, so gelten die §§ 51 bis 56 des Bundespolizeigesetzes entsprechend.

§ 36 Erlaß von Verwaltungsvorschriften

Die Bundesregierung kann mit Zustimmung des Bundesrates die zur Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen allgemeinen Verwaltungsvorschriften erlassen.

§ 37 Geltung des Bundesdatenschutzgesetzes

Bei der Erfüllung der Aufgaben nach den §§ 2, 3, 5 und 6 durch das Bundeskriminalamt finden § 3 Abs. 2 und 8 Satz 1, § 4 Abs. 2 und 3, §§ 4b, 4c, 10 Abs. 1, §§ 13, 14 Abs. 1, 2, 4 und 5, §§ 15, 16, 18 Abs. 2 Satz 2 und 3 sowie die §§ 19a und 20 des Bundesdatenschutzgesetzes keine Anwendung.

§ 38 Einschränkung von Grundrechten

Die Grundrechte der körperlichen Unversehrtheit (Artikel 2 Abs. 2 Satz 1 des Grundgesetzes), der Freiheit der Person (Artikel 2 Abs. 2 Satz 2 des Grundgesetzes), des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses (Artikel 10 des Grundgesetzes), der Freizügigkeit (Artikel 11 Abs. 1 des Grundgesetzes) und der Unverletzlichkeit der Wohnung (Artikel 13 des Grundgesetzes) werden nach Maßgabe dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

 

01Ene/14

Anexos Comunicado sobre el Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica finaliza con una conferencia en Madrid

El Proyecto Europeo sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica en los Tribunales (APET) europeos llega a su fin con la celebración de una Conferencia Final el próximo 14 de Diciembre en el Hotel Ritz de Madrid. El grupo de investigadores multidisciplinares que impulsaron esta iniciativa hace un año, junto a la Comisión Europea, presentarán los resultados y conclusiones de su estudio ante un aforo de 300 personas. Se espera la comparecencia de numerosas personalidades judiciales y académicas de España y de otros muchos países comunitarios, así como representantes de la Comisión Europea. De igual manera, está previsto que acudan representantes del Ministerio de Justicia y de la Comisión Europea.

El evento trascurrirá entre las 9:00 y las 14:00 horas en el Salón Real del Hotel Ritz, y se invitará a los participantes y a la prensa a un almuerzo a media mañana. El informe final definitivo quedará en manos de la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad) para su evaluación como futura contribución para una posible armonización de los criterios de admisión de la Prueba Electrónica en toda la UE.

En otoño de 2005, el grupo de investigadores llegados de diferentes puntos de Europa recibían el respaldo económico de Bruselas para lanzar este proyecto sobre la Admisibilidad de la Prueba Electrónica ante los Tribunales. Este minucioso análisis abarca los quince Estados más antiguos de la UE, más el caso de un Estado candidato a la integración europea como es Rumania. Los resultados definitivos de este trabajo serán hechos públicos durante la Conferencia Final.

Más información acerca de este proyecto europeo: www.cybex.es/AGIS2005

Aquellos interesados en asistir a la Conferencia Final del Proyecto Europeo sobre la APET, pueden solicitar la reserva de plaza en este link: http://www.cybex.es/es/form.html o bien a través del teléfono 93. 2155323.

01Ene/14

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES) (Banco de México)

Infraestructura Extendida de Seguridad IES

BANCO DE MÉXICO
Dirección General de Operaciones de Banca Central
Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos

INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

1. INTRODUCCIÓN

Con el desarrollo de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones y transmisión de datos por vía electrónica, se ha generalizado el uso de los sistemas de intercambio electrónico de información en virtud de que permiten mejorar la productividad y reducir costos, además de que brindan amplias posibilidades de nuevos servicios en línea.

Por ello, se hace necesario disponer de un entorno seguro en relación con la autenticación electrónica y en este contexto la firma electrónica es una herramienta esencial para dar seguridad y confianza a las redes de comunicación, ya que cumple con las dos principales características de las firmas autógrafas: atribuir el documento al signatario y verificar que el mensaje no ha sido manipulado después de su firma.

La Infraestructura Extendida de Seguridad (IES) es un sistema diseñado y administrado por Banco de México con el propósito de fortalecer la seguridad de la información que se transmite tanto en los sistemas de pago como entre el sistema financiero mexicano y el Banco Central.
La IES administra certificados digitales, los cuales son a su vez mensajes de datos firmados digitalmente por una entidad del sistema de administración. La seguridad está basada en el uso de firmas electrónicas mediante la aplicación de algoritmos criptográficos para garantizar la confidencialidad e integridad de la información que se transmite y a su vez acreditar la identidad del remitente.

El objetivo del presente documento es explicar brevemente en qué consiste la criptografía y la firma electrónica, cuál es la estructura y organización de la IES, así como divulgar el manual de uso del programa WebSecBM y su relación con dicha infraestructura. Con base en la información del citado manual los usuarios podrán enviar y recibir documentos firmados y/o cifrados electrónicamente, garantizando la autoría y confidencialidad de los mismos.

2. CRIPTOGRAFÍA

Los sistemas de seguridad se construyen aplicando técnicas basadas en el uso de algoritmos criptográficos, cuya función primordial es transformar un mensaje en un texto no inteligible excepto para el destinatario, ya que éste es el único que puede efectuar la transformación inversa y por lo tanto conocer el mensaje original. Al texto ininteligible se le conoce como documento cifrado o criptograma.

En la criptografía actual las transformaciones se efectúan por computadora mediante el uso de algún algoritmo y un conjunto de parámetros llamados claves, las cuales son palabras o secuencias de caracteres generados en forma aleatoria. De esta forma, un mensaje M se transforma en un criptograma C mediante un algoritmo de cifrado y, a partir de C se obtiene M 4 mediante un algoritmo de descifrado, utilizando las claves que correspondan en cada caso para realizar las transformaciones.

En la criptografía moderna la seguridad de un sistema no está basada en mantener los algoritmos de cifrado y descifrado en secreto, sino en el tiempo que tomaría descifrar un mensaje sin tener conocimiento de la clave correspondiente.

Existen dos tipos principales de algoritmos criptográficos cuya función la desarrollan utilizando una o dos claves:

Criptografía simétrica (usa una clave privada)

Criptografía asimétrica (usa dos claves, una pública y una privada)

2.1 CRIPTOGRAFÍA SIMÉTRICA

En la criptografía simétrica, el cifrado y descifrado de mensajes se basan en el uso de una clave privada, la cual es conocida tanto por el emisor del mensaje como por el destinatario del mismo.

En esta criptografía se requiere generar una clave privada para cada pareja de usuarios que deseen comunicarse confidencialmente entre sí. Esto significa que en un sistema donde participan n usuarios intercambiando información privada, se requiere que se generen y administren (n(n-1)/2) claves, y que cada usuario sea responsable de proteger y mantener en secreto (n-1) claves.

2.2 CRIPTOGRAFÍA ASIMÉTRICA

La criptografía asimétrica se basa en la posibilidad de usar una clave para cifrar un mensaje, y otra clave distinta, relacionada matemáticamente con la primera, para descifrar el mensaje.

En esta criptografía sólo es necesario generar un par de claves únicas para cada usuario, que se denominan clave pública y clave privada, con la garantía de que computacionalmente no es factible deducir la clave privada a partir de la clave pública durante un periodo razonable.

Los usuarios tienen la responsabilidad de proteger y mantener en secreto su clave privada, mientras que las claves públicas se almacenan en una base de datos a la que tienen acceso todos los usuarios.

2.3 CLAVE PÚBLICA Y CLAVE PRIVADA

Se entenderá por clave pública al componente público del sistema de criptografía de clave pública y privada utilizado en la IES, que es uno de los argumentos de la función de verificación de la firma electrónica avanzada de un documento firmado electrónicamente.

Se entenderá por clave privada al componente privado del sistema de criptografía de clave pública y privada utilizado en la IES, que es uno de los argumentos de la función de creación de la firma electrónica avanzada que se asocia lógicamente a un documento electrónico.

Para mayor detalle sobre los conceptos mencionados en el presente numeral, referirse a los ejemplos del cálculo de las claves y del proceso de cifrado y descifrado para el algoritmo RSA contenidos en el anexo 3 de este documento.

2.3.1 IMPORTANCIA DE LAS CLAVES

Para mantener la seguridad de un sistema criptográfico, es fundamental que las claves se generen tanto de manera aleatoria como confidencial y que su longitud esté relacionada con la importancia de la información que se va a resguardar, teniendo en cuenta que a mayor número de caracteres de la clave se logra mayor seguridad, pero la ejecución de los algoritmos de cifrado y descifrado se vuelve más lenta.

Asimismo, es indispensable que los usuarios protejan y mantengan en secreto sus claves privadas y dada la complejidad de su memorización, es conveniente prever su almacenamiento en un medio electrónico en forma cifrada mediante un algoritmo de criptografía simétrica. Los mecanismos necesarios para descifrar las referidas claves deberán estar incluidos en la aplicación que se use para firmar documentos. El programa de cómputo denominado «WebSecBM», creado por Banco de México provee dicha funcionalidad. En el Anexo 2 del presente documento, se describe la versión 1.0 del referido programa.

2.4 CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD DE LA CRIPTOGRAFÍA

Utilizando las principales funciones criptográficas de clave privada y clave pública es posible establecer varias operaciones básicas de seguridad, sobre las cuales se pueden construir sistemas de información confiables.

Las principales características de seguridad que brinda la criptografía, son:

* Confidencialidad
* Autenticidad
* Integridad
* Atribuible al signatario

2.4.1 CONFIDENCIALIDAD, AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD

Un algoritmo criptográfico simétrico garantiza la privacidad de la información, en virtud de que sólo el destinatario puede descifrarla, ya que es el único que conoce la clave privada con la cual el emisor realizó el cifrado de la información. En este caso el destinatario sabe quién generó el mensaje, pero no tiene elementos para demostrar que tal mensaje le es al emisor.

En el caso de algoritmos criptográficos asimétricos cuando el cifrado y descifrado de un mensaje se realiza con base en el par de claves asociado al destinatario, esto es:

* el emisor cifra utilizando la clave pública del destinatario, y
* el destinatario descifra utilizando su clave privada;

se garantiza que únicamente el destinatario pueda leer el mensaje, ya que sólo el dueño de la clave privada puede descifrar el mensaje, sin embargo el destinatario no puede saber quién generó el mensaje.

2.4.2 ATRIBUIBLE AL SIGNATARIO
En adición a las características a que se refiere el numeral inmediato anterior, un algoritmo criptográfico asimétrico también permite que el cifrado y descifrado del mensaje se realice con base en el par de claves asociado al emisor del mensaje, esto es:

* el emisor cifra utilizando su clave privada, y
* el destinatario descifra utilizando la clave pública del emisor;

en este supuesto se garantiza que el destinatario o cualquier otra persona puede verificar que el mensaje proviene realmente de la persona que lo emitió y asegurar que no está alterada la información. Asimismo, el emisor estaría impedido a negar válidamente ser el autor del mensaje, toda vez que asume la responsabilidad por el uso de su clave privada al firmar de puño y letra el documento de aceptación de su certificado digital; en tal virtud, los mensajes así cifrados le son atribuibles.

Función Resumen

Dado que la ejecución de los algoritmos de criptografía asimétrica es lenta, existen algoritmos que combinan técnicas matemáticas de compresión de textos con técnicas de criptografía asimétrica, los cuales tienen los mismos efectos de seguridad.

Los algoritmos de compresión de texto, también conocidos como algoritmos hash, utilizan funciones matemáticas de no retorno, es decir, son procedimientos unidireccionales los cuales a partir de un texto dado de cualquier tamaño, generan un texto reducido de tamaño fijo entre 64 y 160 bits, el cual se denomina resumen. Es absolutamente claro que existe un número mayor de textos que de resúmenes posibles, lo cual significa dos cosas:

1. que existen con toda certeza mas de dos textos diferentes que tienen el mismo resumen, y

2. encontrar dos textos que tengan el mismo sentido, en el área a la que se refieren y que sean ligeramente diferentes(por ejemplo dos facturas electrónicas que tengan distinto valor) es prácticamente imposible.

Una función resumen tiene la particularidad de que el proceso de generación del resumen de un documento es rápido y sencillo, y no requiere de una clave para obtener el resumen, sin embargo el proceso a la inversa; esto es, obtener el documento original a partir del resumen, es imposible debido a que en el proceso que calcula el resumen se pierde información, por definición de la función de calculo del resumen. Además, se garantiza
que el resumen cambia de manera drástica cuando cambia el documento origen, aunque sólo se modifique un bit, por ello, la probabilidad de que dos documentos ligeramente distintos tengan el mismo resumen es casi nula.

2.4.3 FIRMA ELECTRÓNICA

El método de criptografía esbozado en el numeral anterior se utiliza para generar firmas electrónicas, las cuales se añaden al documento como marca identificadora.

La firma electrónica se puede definir como el conjunto de datos que se agrega o adjunta a un documento electrónico y está asociado en forma lógica al propio documento y al signatario. Esta firma se utiliza para identificar al autor del documento y asegurar que el documento no fue alterado.

La generación de una firma electrónica se realiza aplicando primero una función resumen sobre el documento que se desea firmar para así obtener el resumen correspondiente, después se cifra el resumen con la clave privada del signatario. Al texto cifrado resultante se le llama firma electrónica, el cual depende tanto del documento origen como de la clave privada del signatario.

Al resultado de concatenar el documento origen y la firma electrónica se le denomina documento firmado electrónica o digitalmente.

La firma electrónica tiene las mismas funciones que la firma autógrafa, siendo más confiable la primera. Ambas sirven para garantizar que la persona que dice haber elaborado y/o enviado un documento, efectivamente lo elaboró y/o envió. La firma electrónica difiere de la firma autógrafa, en que la primera está vinculada al documento y al signatario, mientras que la segunda sólo depende del signatario y es invariable.

Dado que la firma electrónica de un documento es una función de la clave privada del signatario y a su vez del contenido del propio documento, las principales propiedades de una firma electrónica son:

* Es única por documento y signatario.
* Es atribuible al signatario.
* Es infalsificable.
* No puede transferirse a otro documento.

2.4.4 ENSOBRETADO

En ciertas situaciones, es deseable enviar documentos electrónicos asegurando su autenticidad, integridad y confidencialidad, lo cual se logra aplicando la técnica llamada «documento ensobretado» que consiste, primero en firmar el documento electrónicamente y luego cifrarlo mediante un algoritmo criptográfico simétrico. La firma garantiza la autenticidad e integridad del documento, mientras que el cifrado garantiza su confidencialidad.

A la acción de descifrar y verificar la firma electrónica de un documento ensobretado se le llama «abrir sobre».

Las características de seguridad que tiene un documento ya sea que esté firmado, cifrado o ensobretado, se resumen en el cuadro siguiente:

CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD                                    DOCUMENTO
                                                                           FIRMADO          CIFRADO                ENSOBRETADO
AUTENTICIDAD                                                      Π                                                              Π
INTEGRIDAD                                                           Π                                                              Π
ATRIBUIBLE AL SIGNATARIO                            Π                                                              Π
CONFIDENCIALIDAD                                                                       Π                                   Π

3. LA IES DISEÑADA POR BANCO DE MÉXICO

A fin de proveer una operación segura y eficiente tanto en los sistemas de pagos como en la comunicación a través de mensajes electrónicos protegidos mediante algoritmos de criptografía asimétrica (clave pública y privada), es necesario tener una infraestructura que permita administrar y distribuir las claves públicas en forma ágil y con la confianza de que cada correlación de clave pública y usuario implica necesariamente la corroboración de la identidad de los usuarios con base en la comparecencia física y presentación de documentación oficial.

3.1 CERTIFICADOS DIGITALES

El control y administración de las claves públicas de los usuarios se realiza a través de la expedición de «certificados digitales».

Un certificado digital es un documento electrónico que asegura que una clave pública determinada corresponde a un individuo en específico. Dicho certificado está firmado electrónicamente por la agencia que corroboró de manera razonable la identidad del individuo y la validez de su clave pública.

Un certificado digital usualmente contiene un número de identificación del certificado, una clave pública, los datos personales que identifican al propietario de la clave pública, las características propias de la clave, la vigencia del certificado y los datos particulares de la agencia certificadora, así como su firma electrónica.

3.2 FINALIDAD Y FUNCIONES

El objetivo principal de la IES es dar mayor seguridad y confianza a las operaciones financieras que se realizan a través de los medios electrónicos en los sistemas de pagos.

Para la consecución de tal objetivo, la IES tiene como función principal mantener el control sobre las claves públicas que se utilicen en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de certificados digitales.

3.3 ESTRUCTURA DE ORGANIZACIÓN

La estructura de organización de la IES establecida y administrada por Banco de México es flexible en el sentido de que es totalmente independiente del sistema criptográfico que se use. La estructura puede crecer gradualmente de acuerdo a las necesidades de los diferentes usuarios y permite que la administración de las claves quede distribuida entre diversos participantes, estableciendo para ello varios servidores de certificados digitales interconectados para satisfacer en forma ágil los requerimientos de los usuarios.

El modelo general de organización para la administración de las claves públicas y los certificados digitales se muestra en el Anexo 1, en el que se aprecia que los participantes de la IES son:

Agencia Registradora Central         ARC
Agencias Registradoras                   AR’s
Agencias Certificadoras                   AC’s
Agentes Certificadores                    AgC’s
Usuarios

3.4 PRINCIPALES FUNCIONES DE LOS PARTICIPANTES

Las principales funciones que desempeñan cada uno de los participantes de la IES se describen a continuación:

ARC – Agencia Registradora Central

* Normar y administrar la IES de acuerdo con las políticas que establezca el Banco de México.
* Crear su propio certificado digital y certificar a las AR’s y AC’s.
* Garantizar la unicidad de las claves públicas del sistema.
* Administrar la base de datos de las claves públicas correspondientes a los certificados digitales que las AR’s tengan registradas en sus bases de datos y mantener una liga con las AC’s que los expidieron.
* Difundir su clave pública y las claves públicas de las AR’s y AC’s a través de la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio www.banxico.org.mx.
* Establecer, administrar y mantener las medidas que garanticen la seguridad del sistema.

AR’s – Agencias Registradoras

* Registrar certificados digitales siempre y cuando la ARC confirme la unicidad de las claves públicas.
* Administrar las bases de datos con los certificados digitales registrados, tanto vigentes como históricas.
* Proporcionar a los usuarios que lo soliciten a través de medios electrónicos, información respecto de certificados digitales.
* Revocar certificados digitales en los supuestos previstos en las disposiciones aplicables e informar de la revocación a la AC que los haya emitido, así como, divulgar dichas revocaciones de conformidad con las reglas emitidas por la ARC.

AC’s – Agencias Certificadoras

* Emitir certificados digitales.
* Emitir los certificados digitales de las personas que les presten los servicios de AgC’s y acreditarlos como tales.
* Solicitar a la AR que corresponda, la revocación de los certificados digitales que haya emitido, en los supuestos previstos en las disposiciones aplicables o cuando los usuarios, directamente o a través de un AgC, lo soliciten.
* Auxiliarse de AgC’s en la realización de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de certificación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Responder por los actos que realicen sus AgC´s, así como de los daños y perjuicios que éstos generen en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables.

AgC’s – Agentes Certificadores

* Auxiliar a la AC en la realización de sus funciones de conformidad con las disposiciones aplicables.
* Verificar la identidad de los solicitantes que desean obtener certificados digitales, con base en los documentos oficiales que éstos les presenten.
* Informar al solicitante de un certificado digital sus derechos y obligaciones.
* Recibir y verificar el requerimiento de certificado digital elaborado por el solicitante.
* Obtener una declaración con firma autógrafa del solicitante en la que manifieste su conformidad con las reglas sobre el uso de firma electrónica.
* Proporcionar al solicitante de un certificado digital los medios necesarios para la generación de datos de creación y verificación de su firma electrónica.
* Emitir el precertificado correspondiente y solicitar el respectivo certificado digital a la AC que corresponda.
* Entregar al titular su certificado digital registrado y obtener la carta de aceptación del referido certificado digital en la que conste su firma autógrafa.
* Informar, en su caso, al titular de la revocación de su certificado digital.

Usuarios

* Solicitar su certificado digital a una AC directamente o a través de un AgC, presentando su requerimiento digital y los documentos oficiales para su identificación, así como en su caso, la carta de solicitud correspondiente.
* Ser informado de sus derechos y obligaciones y manifestar su conformidad con las disposiciones aplicables a la firma electrónica.
* Establecer, en secreto y en forma individual, su frase de seguridad con la que podrá cifrar su clave privada para protegerla.
* Generar, en secreto y en forma individual, su par de claves (pública y privada) y su requerimiento, así como, los archivos correspondientes.
* Recibir la carta de aceptación de su certificado digital en la que conste su firma autógrafa y su certificado digital ya registrado.
* Mantener en un lugar seguro su clave privada.
* Recordar su frase de seguridad así como su Challenge Password y mantenerlos en secreto.
* Solicitar a la AR a través de medios electrónicos, la información de los certificados digitales de aquellos usuarios con los que tiene una relación operativa.
* Tener acceso a un servicio que le permita revocar, en línea, su certificado digital en cualquier momento.
* Ser informado por la AC o, en su caso, por un AgC, de las reglas, procedimientos y características generales de los servicios de certificación y de los certificados digitales.

3.5 ORGANIZACIÓN

La IES está organizada a través de las agencias siguientes:

* La ARC, bajo la responsabilidad exclusiva de Banco de México;
* Las AR y AC’s, que están bajo la responsabilidad del propio Instituto Central, y
* La AR’s y las AC’s de aquellas instituciones y/o empresas que hayan sido autorizadas por Banco de México para actuar con tal carácter en la IES.

La operación de la IES fue iniciada con la generación del certificado raíz del sistema, es decir el de la ARC. Acto seguido, se expidieron los certificados de las AC’s y de la AR operadas por Banco de México, los cuales fueron registrados en la ARC.

Una vez registrados los certificados de la ARC y de las agencias de Banco de México, el área de operación tomó el control exclusivo de los equipos que albergan el sistema, previamente configurados por el Área de desarrollo, y sustituyó los passwords de las cuentas de usuario de dichas máquinas. A partir de ese momento el área de desarrollo no tiene acceso a las máquinas y el área de operación no tiene el control que se requiere para dar de alta certificados de AC’s o AR’s, por lo que es imposible dar de alta certificados de agencias sin la participación conjunta de las dos áreas.

Los certificados de los usuarios finales los puede dar de alta una AC de forma automática usando los programas informáticos de la IES correspondientes. La AR los registra de forma automática con la autorización electrónica de la AC y de la ARC, lo que agiliza la operación cotidiana de alta de certificados de usuario final.

3.6 MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERATIVA

Es interés del Banco de México que la IES opere en un entorno confiable que permita asegurar que la asociación de claves públicas con los participantes del sistema sea fidedigna.

Considerando que la funcionalidad y seguridad de un sistema informático depende de todos y cada uno de sus componentes, se han incorporado a la IES diversos procedimientos de seguridad con el propósito de, entre otros aspectos, garantizar la seguridad física de los equipos de cómputo, proteger a los programas de modificaciones no autorizadas, asegurar la confidencialidad y, por ende la confiabilidad de las bases de datos y prever la continuidad de la operación de los sistemas de la IES, así como permitir el acceso a la red y programas de cómputo sólo a personal autorizado expresamente para ello.

Para tales efectos, la administración de la IES se realiza con base en ciertos principios de funcionamiento para el desarrollo, mantenimiento y operación de sus sistemas, los cuales se describen a continuación:

3.6.1 PRINCIPOS DE FUNCIONAMIENTO

La implementación técnica del sistema de la IES (el diseño y control del código fuente así como la configuración inicial de las máquinas en las que se ejecuta dicho sistema), es responsabilidad de la Gerencia de Informática de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos de Banco de México.

La operación de los componentes de la IES está asignada a áreas distintas. Esto es, el personal encargado del desarrollo y mantenimiento del sistema de la IES tiene bajo su responsabilidad la administración de la ARC y el personal responsable de la operación de la IES, tiene a su cargo el control de los passwords de acceso a los servidores y a las cuentas de usuario de los equipos que albergan el sistema.

Los equipos de cómputo que albergan los programas de la IES tienen habilitadas únicamente dos cuentas, una para el administrador del sistema y otra, sin privilegios, bajo la cual se ejecutan los programas de la IES.

Los archivos de bitácora del sistema son revisados periódicamente para detectar intentos de acceso no autorizados y en su caso, tomar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias.

El área de desarrollo y mantenimiento de la IES, estableció la configuración inicial de las computadoras en las que se ejecutan los programas de la IES , con los servicios de red deshabilitados, a fin de evitar que persona alguna esté en posibilidad de tomar el control de los sistemas desde un lugar remoto de la red y de limitar los accesos no autorizados que pudieran dañar el sistema.

Toda modificación a la configuración de los equipos de cómputo de la IES, cambio de versión del sistema IES o sistema operativo, debe ser supervisado y certificado conjuntamente por personal de las áreas competentes de Banco de México.

El proceso de expedición y registro de certificados de AC’s y AR’s es realizado por el Área de desarrollo y mantenimiento de la IES y supervisado por el Área de operación para verificar que se den de alta sólo aquellas agencias que cumplan con los lineamientos establecidos en las disposiciones aplicables.

Sólo se realizan conexiones a través de la red de telecomunicaciones con los servidores de la IES que estén debidamente documentadas, y se supervisa periódicamente que no existan conexiones no autorizadas.

Los programas de la IES únicamente pueden crear, abrir o modificar archivos que estén claramente especificados, de los cuales se conozca su contenido y esté de acuerdo con la documentación del sistema. Dichos programas son verificados periódicamente para garantizar el cumplimiento de la condición antes referida.

Se cuenta con una copia de los resúmenes digitales de los programas ejecutables de la IES, con el objeto de verificar en cualquier momento, que las versiones ejecutables en producción no han sido modificadas sin la autorización correspondiente.

Existen planes de contingencia del sistema IES los cuales son probados periódicamente.

Dichos planes consisten en mantener un respaldo diario de la información de la base de datos, copiándolo tanto a un servidor alterno, como en una cinta magnética. Asimismo, se mantiene un esquema de cluster de alta disponibilidad con dos nodos para la ARC, de manera que si se llegare a perder el nodo activo, inmediatamente entraría en operación el nodo alterno.

Además todos los servidores de la IES cuentan con arreglos de discos en espejo y notificaciones para que, en caso de falla de alguna parte del equipo, se pueda actuar de manera pronta y expedita y no se pierda la información. Para mayor detalle, consultar el anexo 4.

Personal de la Gerencia de Trámite de Operaciones Nacionales de la Dirección de Trámite Operativo; y de la Gerencia de Informática de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, revisa periódicamente los controles de funcionamiento implementados en la IES, descritos en el presente documento.

4. USO Y EXPLOTACIÓN DE LA IES

4.1 PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El procedimiento para la obtención de un certificado digital se deberá llevar a cabo conforme a las prácticas de certificación elaboradas por la AC que corresponda, previamente aprobadas por Banco de México, así como, por lo previsto en las disposiciones aplicables a la IES.

4.2 USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

De acuerdo con la definición de firma electrónica, el signatario es una persona física que suscribe documentos utilizando un dispositivo y sus datos de creación de firma, y el destinatario del documento es la persona física que verifica la firma utilizando un dispositivo y los datos de verificación de firma del signatario

Los datos que el signatario utiliza para crear la firma electrónica son, como ya se mencionó, su clave privada, frase de seguridad y certificado digital. Los datos que el destinatario utiliza para verificar la firma electrónica son los del certificado digital del signatario, el cual lo obtiene de la IES a través de una AR.

De este modo el signatario y el destinatario deben contar, respectivamente, con dispositivos de creación y verificación de firmas electrónicas, los cuales deben ser sistemas de cómputo cuya función principal sea la aplicación de algoritmos criptográficos. A su vez, dichos sistemas deben mantener comunicación con la IES, en particular con una AR, para estar en posibilidad de solicitar y verificar la validez de los certificados digitales de los usuarios involucrados en los procesos de firma y cifrado de documentos.

Para tales efectos, Banco de México diseñó y desarrolló un sistema denominado WebSecBM, que permite a los usuarios de la IES, aplicar técnicas de criptografía en documentos electrónicos, ya sea para firmar documentos o verificar firmas, efectuar procesos de cifrado o descifrado de documentos, así como ensobretar documentos o abrir sobres, es decir, verificar las firmas y descifrar documentos ensobretados.

Como Anexo 2 se adjunta a este documento el Manual del Usuario del sistema Uso de Firmas Electrónicas WebSecBM.

5. ATENCIÓN DE CONSULTAS

Para consultas acerca de aspectos técnicos relacionados con la IES, los interesados podrán comunicarse con las personas que se señalan a continuación:

Nombre:                                    Teléfono:       Dirección de correo electrónico:
Angel Emilio De León Gutiérrez  5227-86-44  [email protected]
Nury Laura Custodio López       5227-86-18   [email protected]
José Antonio Hernández Ayuso  5227-87-75   [email protected]
Raymundo Peralta Herrera         5227-88-09   [email protected]

Respecto de consultas sobre asuntos operativos relacionados con la IES, los interesados podrán comunicarse con las personas que se señalan a continuación:

Nombre:                                  Teléfono:       Dirección de correo electrónico:
Rogelio Domínguez Pacheco    5237-21-30   [email protected]
Ernesto Luna Vázquez             5237-20-86   [email protected]
Lorenzo Jiménez Vázquez        5237-20-82   [email protected]
José Antonio Cortés Olivera    5237-20-80   [email protected]

Para cualquier consulta sobre información referente a las disposiciones aplicables a la IES o, respecto de la obtención de autorización para actuar como AC y/o AR en dicha infraestructura, los interesados deberán dirigirse a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad de Banco de México, con las personas que se indican a continuación:

Nombre:                                Teléfono:                       Dirección de correo electrónico:
Napoleón Damián Serrano   5237-20-00 ext. 3310    [email protected]
Humberto Rivero Silva         5237-23-17                    [email protected]
Héctor Helú Carranza          5237-23-08                    [email protected]

Anexo 1.- MODELO GENERAL DE ORGANIZACIÓN DE LA IES


Anexo 2.- Infraestructura Extendida de Seguridad IES

Uso de Firmas Electrónicas  (Sistema WebSecBM versión 1.0)

Manual del Usuario

BANCO DE MÉXICO

Dirección General de Operaciones de Banca Central

Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos

1. INTRODUCCIÓN

En este documento se describe la versión 1.0 del sistema WebSecBM, que permite hacer uso de las firmas electrónicas, ya sea para firmar documentos o verificar firmas, realizar procesos de cifrado y descifrado de documentos, así como ensobretar documentos o hacer la apertura de tales documentos. El sistema WebSecBM es una herramienta para los usuarios de la IES.

El sistema proporciona además los servicios siguientes:

• Identificación de usuarios, mediante el archivo de certificado digital, el archivo de clave privada y la correspondiente frase de seguridad.
• Conexión con un participante de la IES a fin de obtener, a través de ésta, la información de los certificados que se requieran para la ejecución de operaciones en el propio sistema.
• Almacenamiento de los certificados que se usan para verificar firmas, cifrar y ensobretar archivos.
• Asociación de archivos con procesos, con base en la extensión del propio archivo .fbm, .sbm y .cbm, a fin de que al pulsar dos veces sobre el nombre de un archivo con alguna de estas extensiones, automáticamente se ejecute el proceso que corresponda al tipo de archivo de que se trate.
• Integración en forma transparente del WebSecBM con aplicaciones de Microsoft® Office®.

2. IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.

Al entrar al sistema, automáticamente se inicia el proceso de Identificación de Usuario.

Este proceso solicita que el usuario proporcione su certificado digital, clave privada y frase de seguridad, tanto para fines de identificación, como para poder realizar cualquiera de los procesos que permite el WebSec. Para ello, el sistema muestra la ventana siguiente:

En el campo Certificado especificar el nombre del archivo que contiene su certificado, y en el campo Clave Privada introducir el nombre del archivo que contiene su clave privada. Se pueden seleccionar dichos archivos desde un cuadro de diálogo estándar, utilizando los botones situados a la derecha de las cajas de texto.

En el campo Frase de Seguridad introducir la frase de seguridad correspondiente a la clave privada. Este campo no muestra los caracteres que se escriben ya que despliega asteriscos (*) en su lugar.

Pulsar el botón Aceptar. Si los datos proporcionados son correctos el usuario queda identificado a partir de ese momento y en el título de la ventana principal del sistema, se muestra el nombre y número del certificado del usuario registrado.

En caso de que los archivos proporcionados no existan, sean inválidos ó la frase de seguridad no corresponda a la clave privada, se muestra un mensaje de error y debe repetirse la operación. El sistema da 3 oportunidades para ingresar correctamente los datos, en el evento de que en el tercer intento aún exista algún problema, el programa se cierra en forma automática.

Si se pulsa el botón Cancelar termina la ejecución del programa.

3. PANTALLA PRINCIPAL

Una vez identificado el usuario, aparece la pantalla principal del sistema como sigue:

En esta pantalla se tienen los elementos siguientes:

Barra de Título de la Ventana:

Situada en la parte superior de la ventana. Junto al nombre del sistema se despliega el nombre común y el número de serie del certificado con el que se identificó el usuario.

Barra de Menú de Procesos:

Situada debajo de la barra de título de la ventana y sirve para tener acceso a los diferentes servicios que proporciona el sistema.

Barra de Herramientas:

Situada debajo de la barra de menú de procesos y contiene los iconos asociados con las opciones de procesos, para facilitar el acceso a las mismas.

Barra de Estado:

Situada en la parte inferior de la ventana y sirve para que el sistema despliegue mensajes de ayuda e información sobre el resultado de los procesos realizados.

3.1 BARRA DE MENÚ DE PROCESOS

En la pantalla principal en la barra de menú de procesos, se muestran 3 tipos de procesos, cada uno a su vez, representa un menú de opciones de procesos que se describen a continuación:

Operaciones   Herramientas    Ayuda

3.1.1 Opciones del Menú de Operaciones

Las operaciones que se pueden ejecutar se dividen en dos grupos: el primero, incluye aquellos procesos que permiten crear archivos protegidos con algoritmos criptográficos, y el segundo grupo, consta de los procesos que se requieren aplicar para poder visualizar archivos que están asegurados con alguno de los procesos del primer grupo. Las opciones del menú de operaciones son:

Firmar archivos: Permite firmar en forma electrónica uno ó más archivos. Este proceso, se utiliza para garantizar la autenticidad e integridad de dichos archivos.

Cifrar: Permite aplicar un método de cifrado a un archivo, con el fin de asegurar la confidencialidad del mismo.

Ensobretar: Permite llevar a cabo el proceso de cifrado y firmado de un archivo, para garantizar la confidencialidad y autenticidad del mismo, así como, enviarlo a uno o varios destinatarios que podrán ver el contenido del archivo.

Verificar: Permite establecer si la firma electrónica de un archivo en particular es válida o inválida. Si un archivo fue firmado pidiendo acuse de recibo por correo electrónico, éste se envía de manera automática.

Descifrar: Permite descifrar un archivo siempre y cuando el usuario sea el destinatario del archivo.

Abrir sobre: Permite llevar a cabo el proceso inverso al de ensobretar, siempre y cuando el usuario sea el destinatario del sobre.

Cuando los procesos de Verificar, Descifrar y Abrir Sobre, resultan exitosos, el usuario tiene acceso al archivo original, pudiendo elegir entre salvarlo ó visualizarlo con la aplicación con la que fue generado, siempre y cuando esta última opción se encuentre instalada en la computadora.

3.1.2 Opciones del Menú de Herramientas

Identificación de usuario: Permite que el usuario se identifique proporcionando los archivos que contienen su certificado digital y clave privada, así como la frase de seguridad correspondiente, a fin de que, a partir de ese momento y hasta que se identifique otro usuario, los datos que obtenga el sistema mediante este proceso se usen en todas las operaciones que los requieran.

Mostrar Certificados: Muestra la lista de los certificados que el sistema tiene registrados en una base de datos local y permite visualizar el contenido de los mismos. Además, permite
agregar o eliminar certificados en dicho registro. Este proceso no modifica los certificados que estén registrados en la IES.

Configuración: Permite especificar tanto los parámetros necesarios para establecer conexión con la IES, esto es, con una Agencia Registradora, como los parámetros del servidor de correo para estar en posibilidad de enviar acuses de recibo al verificar archivos firmados.

3.1.3 Opciones del Menú de Ayuda

Índice: Muestra la ventana de ayuda de Windows®, con el índice de ayuda del sistema WebSecBM. Esta opción puede estar inhabilitada.

Acerca de: Muestra información referente al sistema WebSecBM en una ventana como la siguiente:

3.2 BARRA DE HERRAMIENTAS

La barra de herramientas que se localiza en la pantalla principal del sistema consta de los botones siguientes:

Cada botón corresponde a una opción de los menús de procesos. La descripción de cada uno de los procesos que se ejecuta al pulsar el botón o al seleccionar la opción respectiva de un menú se señala en el numeral siguiente.

4. DESCRIPCIÓN DE PROCESOS

4.1 FIRMAR ARCHIVOS

Con esta opción, se puede agregar una firma electrónica a los archivos que se seleccionen, para asegurar su integridad y autenticidad.

El sistema muestra el siguiente cuadro de diálogo para obtener los datos necesarios y poder llevar a cabo el proceso de firma.

En el campo Archivos a firmar se deben incluir los nombres y ubicación (vía de acceso) de los archivos que desea firmar. Para agregar archivos a la lista, se puede utilizar el botón de la derecha, o bien, utilizar la tecla , a fin de que aparezca un cuadro de diálogo estándar de Windows y seleccionar el archivo ó archivos a firmar.

El sistema no admite que se dupliquen los nombres de los archivos a firmar. Para eliminar archivos de la lista, deben seleccionarse y después oprimir la tecla .

En el campo Archivos destino, el sistema muestra la lista de los nombres de archivos donde depositará los archivos ya firmados, los cuales genera automáticamente tomando el nombre original y agregándole la extensión .fbm.

Si se desea modificar alguno de los nombres de archivos destino, debe pulsar dos veces en el nombre, para que se despliegue un cuadro de diálogo estándar de Windows® de Guardar Archivo y cambiar la ruta y/o el nombre del archivo destino.

Si desea modificar el directorio destino de todos los archivos firmados, debe pulsar sobre el título de la columna con la leyenda Vía de Acceso en el área Archivos destino, para que se despliegue un cuadro de diálogo en el cual se puede elegir el directorio en el que se desea almacenar todos los archivos firmados.

Los campos Archivo de Certificado a Usar y Archivo de Clave a Usar señalan los nombres de archivo del certificado y la clave privada que utilizará el sistema en el proceso de firma, los cuales corresponden a los que el usuario especificó en el proceso de Identificación de Usuario.

Si se desea acuse de recibo, cada vez que alguna persona verifique la firma de alguno de los archivos, deberá marcar la casilla Pedir acuse de recibo. El sistema recuerda el estado de esta casilla la próxima vez que firme archivos.

Al terminar de especificar los datos, pulsar el botón Aceptar para que se inicie el proceso de firma. El sistema verifica que los archivos destino no estén duplicados, de ser así, muestra un mensaje de error, en el caso de que los archivos destino ya existan, el sistema pide una confirmación para sobreescribir.

En el evento de que no exista error alguno en el proceso de firma, el sistema muestra la confirmación de que todo estuvo correcto mediante un sonido y un mensaje en el ángulo inferior derecho de la pantalla principal.

Si se presenta algún error, el sistema muestra un cuadro de diálogo indicando el error correspondiente.

4.2 CIFRAR

Con esta opción se puede cifrar un archivo para enviarlo a un destinatario de forma confidencial.

Para llevar a cabo el proceso de cifrado, el sistema presenta un cuadro de diálogo como el que se muestra a continuación:

En el campo Archivo por cifrar especificar el nombre del archivo que se desea cifrar, ya sea, escribiendo el dato en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto, para que se
despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

En el campo Archivo Destino el sistema genera de manera automática, el nombre y ruta del destino del archivo cifrado, utilizando al nombre del archivo por cifrar con la extensión .cbm. El nombre del archivo destino antes mencionado puede ser modificado, ya sea escribiendo en la caja de texto el nombre correspondiente, o bien, usando el botón de la derecha para abrir una ventana estándar de Windows del tipo Guardar Archivo.

Se recomienda respetar la extensión .cbm para permitir que las asociaciones de archivos y procesos funcionen adecuadamente.

En el campo Tipo de Cifrado elegir entre 3 posibles, un algoritmo de cifrado simétrico. Por omisión el sistema utiliza el algoritmo IDEA.

La clave simétrica que se utiliza para cifrar el archivo, es a su vez cifrada con la clave pública contenida en el certificado del destinatario.

En el campo Certificado del destinatario se debe elegir el certificado del destinatario, de la Lista de Certificados que muestra el sistema pulsando el botón de la derecha de este campo. Una vez seleccionado el certificado del destinatario, en la caja de texto aparece el nombre común y el número de serie del certificado elegido. El sistema recuerda la última elección que haya hecho en este campo.

Una vez que se proporcionaron todos los datos, pulsar el botón Aceptar para que inicie el proceso de cifrado. Si la información es correcta, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la pantalla principal.

4.3 ENSOBRETAR

Esta opción permite firmar y cifrar un archivo para su envío a uno ó más destinatarios, asegurando su confidencialidad y autenticidad.

Para llevar a cabo el proceso de ensobretado, el sistema presenta un cuadro de diálogo como el que se muestra a continuación:

En el campo Archivo por ensobretar especificar el nombre y ruta del archivo que se desea ensobretar, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto para que se despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

El campo Archivo Destino contiene el nombre que genera en forma automática el sistema, que corresponde al nombre original del archivo con extensión .sbm. Esta es una extensión registrada en las asociaciones de archivos y procesos por lo que se sugiere no cambiarla. El nombre del archivo destino antes mencionado puede ser modificado, ya sea escribiendo en la caja de texto el nombre correspondiente, o bien, usando el botón de la derecha para abrir una ventana estándar de Windows del tipo Guardar Archivo. Se recomienda respetar la extensión .sbm para permitir que las asociaciones de archivos y procesos funcionen adecuadamente.

En los campos de Archivo de Certificado del Emisor y Archivo de Clave del Emisor el sistema señala los archivos que utilizará en el proceso de firma, y son los que el usuario especificó en el proceso de Identificación de Usuario.

En el campo Lista de Destinatarios, agregar los Certificados de las personas a las que va dirigido el archivo ensobretado. Para ello, pulsar el botón con el signo «+» situado a la derecha de la lista, a fin de que aparezca la ventana de Lista de Certificados y elegir los de las personas que serán destinatarios.

Para eliminar de la Lista de Destinatarios uno o más certificados, seleccionar los que se desea eliminar y pulsar el botón de la derecha que tiene el signo «-«.

Por último, seleccionar el Tipo de Cifrado que debe ejecutar el sistema, marcando una de las tres opciones (DES, Triple DES, IDEA).

Para iniciar el proceso de ensobretado, pulsar el botón Aceptar. Si la operación es exitosa, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en la parte inferior derecha de la pantalla principal.

4.4 VERIFICAR

Esta opción permite verificar la validez de las firmas de un archivo y, en su caso, vincularla con el titular del certificado, a quien le será atribuible el archivo correspondiente y asegurar que el archivo no ha sido alterado.

Al seleccionar esta opción de proceso, el sistema muestra el cuadro de diálogo siguiente:

En el campo Archivo a Verificar, especificar el nombre y ruta del archivo firmado que se desea verificar, o bien, pulsar el botón de la derecha de la caja de texto a fin de que aparezca una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo respectivo.

Al pulsar el botón Aceptar el sistema lleva a cabo los procesos siguientes:

• Verificación del formato del archivo.
• Obtención de los certificados necesarios para verificar las firmas contenidas en el archivo.
• En el caso de que alguno de los firmantes haya solicitado acuse de recibo, envía dicho acuse a través de correo electrónico.

Si por cualquier motivo, no se puede enviar el correo, el sistema muestra un mensaje de error, e interrumpe el proceso de verificación.

Si el envío del acuse de recibo es exitoso, el sistema muestra un aviso confirmando tal circunstancia.

Al finalizar los procesos anteriores, el sistema muestra una ventana que tiene el aspecto siguiente:

En esta ventana, el sistema presenta las características del archivo firmado y además, solicita se le indique qué operaciones se desea realizar respecto del archivo firmado. La ventana consta de seis partes:

• Nombre del archivo verificado.
• Un cuadro de información sobre la identidad de los firmantes del archivo, el resultado del proceso de verificación de la firma, y si el firmante solicitó acuse de recibo o no.
• Información sobre el certificado del firmante que está seleccionado.
• Sección de operaciones a ejecutar con firmas. Esta sección consta de dos botones, uno para agregar al documento la firma del usuario, y otro botón para reemplazar todas las firmas contenidas en el documento por la del usuario.

Botón Firmar este archivo

Este botón de proceso se utiliza para agregar la firma del último usuario identificado. El sistema presenta al usuario la opción de indicar si se desea acuse de recibo e inmediatamente después comienza el proceso de firma del documento. Si el procedimiento se realizó de manera adecuada, se agrega la firma del usuario al archivo y la información correspondiente aparece en el cuadro de firmantes. Si el archivo ya había sido firmado por el usuario, se muestra un cuadro de diálogo como el siguiente:

Botón Firma Definitiva

Este botón de proceso permite sustituir TODAS las firmas contenidas en el documento, por la firma del último usuario identificado. El sistema requiere que el usuario confirme su decisión de ejecutar el proceso, así como, si se desea acuse de recibo. Al decidir ejecutar este proceso, es importante considerar que es irreversible, por lo que se recomienda conservar una copia de respaldo del archivo para recuperar las firmas eliminadas.

• Sección de operaciones a ejecutar con el contenido del archivo:

Esta sección consta de un cuadro de texto para especificar el nombre del archivo destino. El nombre que el sistema presenta de manera automática, es el del archivo original antes de ser firmado. Se puede modificar este campo escribiendo el nombre en el espacio de captura ó bien, utilizando el botón de la derecha de la caja de texto para que se despliegue una ventana estándar de Windows y seleccionar el archivo.

• La sección de operaciones a ejecutar con el contenido del archivo muestra dos botones adicionales, a saber:

Botón Guardar

Este botón permite para almacenar una copia del archivo original verificado en la ruta dada por el nombre del archivo destino.

Botón Guardar y Abrir

Con este botón además de guardar el archivo original, se puede visualizar con la aplicación con la que fue creado, si por alguna razón el sistema no puede ejecutar dicha aplicación, muestra un mensaje de error.

4.5 DESCIFRAR

Con esta opción se puede ver el contenido de un archivo cifrado cuyo destinatario es el usuario.

Para llevar a cabo el proceso de descifrado de un archivo, el sistema muestra el siguiente cuadro de diálogo para obtener los datos necesarios.

En el campo Archivo por descifrar se debe especificar el nombre y ruta del archivo que se desea descifrar, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura o bien, utilizando el botón de la derecha para que aparezca un cuadro de diálogo estándar de Windows y seleccionar el archivo.

En el campo Archivo Destino, el sistema genera un nombre de manera automática, que corresponde al del nombre del archivo a descifrar sin la extensión .cbm. Este nombre se puede modificar.

En el campo Archivo de Clave a Usar el sistema señala la clave privada que utilizará para descifrar el archivo, la cual corresponde al último usuario identificado.

Pulsar el botón de Aceptar para comenzar el proceso de descifrado. En el evento que se verifique un error durante el proceso, el sistema muestra un mensaje parecido al siguiente:

Este error se presenta generalmente cuando se intenta descifrar un archivo no destinado al usuario.

Si el proceso tiene éxito, el sistema emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la Pantalla Principal. Si además el usuario seleccionó la casilla de verificación con la leyenda Abrir Archivo Descifrado con Aplicación Original, el sistema ejecuta el proceso correspondiente a fin de abrir el archivo destino con la aplicación con la que fue creado, utilizando para ello la extensión del mismo. En este caso el sistema muestra un cuadro de diálogo con información sobre el proceso de apertura del archivo.

4.6 ABRIR SOBRE

Si el usuario identifica un archivo ensobretado y desea ver y/o guardar su contenido, esta opción le brinda la facilidad de abrir dicho archivo siempre y cuando el usuario sea el destinatario del archivo ensobretado.
Para ello, el sistema requiere que el usuario proporcione algunos datos en un cuadro de diálogo como el siguiente:

En el campo Archivo Ensobretado se debe especificar el nombre y ruta del archivo que se quiere abrir, ya sea escribiendo el dato en el espacio de captura o bien, utilizando el botón de la derecha para que sedespliegue un cuadro de diálogo estándar de Windows a fin de seleccionar el archivo en cuestión.

En el campo Archivo Destino, el sistema genera en forma automática un nombre de archivo, basado en la ruta actual del archivo ensobretado, y cambiando el nombre por el del documento original. Si dicho nombre original no se encuentra almacenado en el sobre, el sistema proporciona de manera automática el nombre: sinnombre.abm. Este nombre se puede modificar.

En el campo Certificado del Emisor el sistema muestra el número de serie del certificado del emisor del archivo ensobretado que obtiene al indicársele de qué archivo se trata.

Pulsar el botón de Aceptar para comenzar el proceso de apertura. Si en este proceso ocurre algún error derivado, entre otras razones, por el hecho de que el sobre no esté destinado al usuario, el sistema muestra una ventana indicando el error correspondiente.

Si el proceso de apertura del sobre es exitoso, el sistema almacena el archivo original con el nombre indicado en Archivo Destino, emite un sonido y muestra un mensaje en el ángulo inferior derecho de la Pantalla Principal.

Si además, el usuario seleccionó la casilla con la leyenda Abrir Sobre Abierto con Aplicación Original, el sistema abre el archivo destino con la aplicación con la que fue creado, basándose para ello en la extensión del propio archivo, en este caso el sistema muestra un mensaje indicando el resultado de este proceso.

4.7 IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO

Mediante este proceso, el usuario proporciona al sistema su certificado digital, clave privada y frase de seguridad con el objeto de que el sistema cuente con los elementos necesarios para realizar las operaciones que el usuario solicite.

Al inicio de cada sesión, el sistema siempre ejecuta el proceso de identificación de usuario conforme al procedimiento que se describe en el numeral 2 de este manual.

Sin embargo, esta opción se utiliza cuando en una misma sesión se desea continuar realizando operaciones pero bajo el nombre de un usuario distinto al que tiene registrado el sistema en ese momento.

4.8 MOSTRAR CERTIFICADOS

Se incorporó al sistema esta opción en el Menú de Herramientas, a fin de que el usuario esté en posibilidad de almacenar en una base de datos local, copias de los certificados que se obtengan de la IES. Estos certificados se pueden consultar o eliminar de la base de datos local, así como incorporar nuevos certificados.

Para llevar a cabo este proceso, el sistema muestra la ventana siguiente:

A través de esta ventana el usuario puede administrar las referencias de diversos certificados, así como, seleccionar los certificados que en ella figuren para ejecutar las aplicaciones de Cifrar un Archivo y Ensobretar un Archivo.

En la lista de certificados que se despliega en la ventana antes mencionada, se puede observar los campos siguientes:

Número de Serie: Es el número que identifica de manera única a cada certificado.
Nombre Común: Es parte del nombre distinguido del propietario del certificado y, usualmente, es el nombre de la persona que posee dicho certificado.
Fecha de Actualización: Es la última fecha y hora en que se consultó el certificado de manera satisfactoria en la IES. La hora es local y depende del sistema del usuario.
Fecha de Inicio: Identifica la fecha y hora de inicio de validez del certificado, referida al horario del Meridiano de Greenwich.
Fecha del Fin: Corresponde a la fecha de terminación de vigencia del certificado de que se trate, misma que se encuentra referenciada al huso horario del Meridiano de Greenwich. Después de dicha hora y fecha, el certificado no debe ser aceptado como válido.
Fecha de Caducidad: Un certificado caduca en la fecha y hora, referida al Meridiano de Greenwich, en que dicho certificado es revocado, o bien, en la misma fecha señalada en el campo Fecha del Fin, referida al mismo huso horario.

Además en la pantalla, se tienen los botones siguientes:

Elimina: Permite eliminar referencias de certificados de la base de datos local. Este botón sólo aparece si se selecciona la opción desde el menú y no, cuando se invoca esta ventana desde las
opciones de cifrado ó ensobretado.
Agrega: Permite agregar nuevas referencias de certificados en la base de datos local, siempre y cuando, se conozca el número de serie de los certificados deseados.
Muestra: Una vez que se selecciona una referencia de la lista de certificados, se puede ver la ventana de Contenido del Certificado pulsando este botón.
Aceptar: Cierra la ventana, llevando a cabo de forma definitiva las modificaciones realizadas en la sesión que se cierra.
Cancelar: Cierra la ventana, sin considerar las modificaciones realizadas en la sesión que se cierra .

Botón Elimina un Certificado

Para eliminar una ó más referencias de la Lista de Certificados, primero el usuario deberá seleccionar los certificados que desea eliminar, y pulsar el botón Elimina. A continuación, el sistema requiere que el usuario confirme su elección mediante el cuadro de diálogo siguiente:

Si el usuario selecciona el botón Si, el sistema procederá a borrar los certificados elegidos de la base de datos en pantalla y cuando se pulse el botón Aceptar en la ventana de la Lista de Certificados, la base de datos en el disco se modificará en forma definitiva. Pulsando el botón Cancelar en la ventana de Lista de Certificados, el usuario estará en posibilidad de revertir el proceso de eliminación de certificados.

Botón Agrega un Certificado

Para agregar referencias a la Lista de Certificados, solicitándolos de la base de datos de la IES, el usuario deberá pulsar el botón Agrega. El sistema despliega el cuadro de diálogo siguiente:

En el cuadro de texto Número de serie del certificado, indicar el número de serie (20 dígitos) que identifica al certificado que se desea agregar.

Habiendo proporcionado el número de certificado, el usuario deberá pulsar el botón Aceptar a fin de que el sistema procese la solicitud respectiva. Si el proceso es exitoso, el certificado solicitado aparece en la Lista de Certificados, en caso contrario, el sistema muestra un cuadro de diálogo indicando el error correspondiente.

Botón Muestra el Contenido de un Certificado

Para ver la información contenida en un certificado que esté referido en la base de datos local, el usuario deberá seleccionar el certificado deseado de la Lista de Certificados y pulsar el botón Muestra. El sistema despliega la ventana que se indica a continuación, con el contenido del certificado y el estado de validez del mismo. Si el certificado no está vigente o fue revocado, la ventana proporciona la información relativa a la validez o vigencia, según se trate.

4.9 CONFIGURACIÓN

Esta opción permite especificar los parámetros necesarios tanto para establecer conexión con una Agencia Registradora de la IES, como para enviar a través del servidor de correo los acuses de recibo de los documentos firmados cuya firma se verificó.

Al seleccionar esta opción, el sistema muestra el cuadro de diálogo siguiente, que consta de dos páginas, Conexión a la IES y Servidor de Correo.

En la página Conexión a la IES se especifica la dirección IP del servidor de la IES, el puerto inicial al que se conectaría el usuario y el número de puertos disponibles en el servidor. Además, se proporciona el archivo que contiene el certificado digital de la Agencia Registradora (AR) con la que se desea conectar.

En la página Servidor de Correo se especifica la dirección IP del servidor de correo y el Puerto de Comunicación con dicho servidor. Además, el sistema muestra el nombre del usuario que aparece en el certificado, mismo que no se puede modificar. Estos datos se emplean para el envío de acuses de recibo requeridos en algunos archivos firmados.

Si se tiene alguna duda respecto de la información que el usuario debe proporcionar en esta opción, se recomienda solicitar asesoría a su administrador de correo.

Los parámetros especificados en estas páginas quedan actualizados en cuanto se pulsa el botón Aceptar.

5. ASOCIACIÓN DE ARCHIVOS Y PROCESOS

El WebSecBM es un programa de cómputo (software) que, entre otras funciones, asocia un proceso en particular a un archivo de acuerdo con la extensión del archivo de que se trate.

Están definidos 3 tipos de archivos según su extensión:

Extensión                                             Proceso que se Asocia

fbm : para archivos firmados.                   Verificación de la firma
cbm : para archivos cifrados.                    Descifrado del archivo
sbm : para archivos ensobretados.           Apertura del sobre, esto es, verificación de la firma y descifrado del archivo.

En el ambiente del explorador de Windows®, cuando se pulsa dos veces sobre el nombre de un archivo con alguna de estas extensiones, el sistema operativo ejecuta el sistema WebSecBM de manera automática, presentando primero la pantalla de Identificación de Usuario.

A continuación, se realiza el proceso que corresponda al tipo de archivo seleccionado. Una vez que termina de procesar el archivo, el control de la computadora regresa al sistema operativo.

Si se está visualizando una página del WWW con Microsoft Explorer®, y se pulsa sobre una liga a un archivo que tenga alguna de estas extensiones, es posible configurar el navegador para que abra el WebSecBM de manera automática y ejecute el proceso que corresponda.

Al respecto, en el navegador Netscape Navigator® sólo funcionan, por el momento, las ligas que se refieran a un archivo situado en un servidor FTP, pero no funciona en todas las ligas a archivos situados en servidores http, esto es un comportamiento estándar del Netscape Navigator® y es poco probable que cambie en el futuro, por lo que si el usuario desea publicar archivos generados con este sistema en Internet, es recomendable que todas las ligas se realicen hacia un servidor de FTP a fin de proveer la máxima compatibilidad posible.

6. CONEXIÓN ENTRE EL SISTEMA WebSecBM Y LA IES

Para llevar a cabo el proceso de algunas operaciones como son: Cifrar, Verificar y Abrir Sobre, el sistema requiere los certificados digitales de aquellos usuarios que estén involucrados en la operación, ya sea como destinatarios, firmantes o emisores de los archivos. Por ello, el sistema requiere mantener comunicación con la IES, a fin de estar en posibilidad de solicitar la información de los certificados que sea necesaria.

Para tales efectos, el sistema WebSecBM permite establecer comunicación con la IES a través de cualquier Agencia Registradora (AR); sin embargo, con el propósito de proveer a una mayor rapidez de respuesta y eficiencia en el servicio, se recomienda establecer comunicación con la AR en la que esté registrado el certificado del usuario con el que se hacen las solicitudes de certificados.

La IES sólo atiende peticiones de aquellos usuarios que cuenten con un certificado válido registrado en la misma, por lo que en el evento de que el certificado del usuario no se encuentre registrado, haya caducado ó haya sido revocado, la IES no se encuentra en posibilidad de proporcionar el servicio respectivo.

Otro motivo por el cual la IES puede desconocer un certificado, ocurre cuando se hace uso de él, con una clave privada que no corresponde a la clave pública del certificado. En este caso la IES también niega el servicio y cualquier archivo que haya sido firmado o ensobretado en estas circunstancias, no puede ser validado.

7. USO DEL WebSecBM CON APLICACIONES DE MICROSOFT® OFFICE®

Se ha integrado el WebSecBM con las siguientes aplicaciones de la suite Microsoft Office: Microsoft® PowerPoint®, Microsoft® Word® y Microsoft® Excel®.

Dentro de dichas aplicaciones, quedan disponibles tres operaciones: Cifrado OLE, Ensobretado OLE y Firmado OLE. Al seleccionar cualquiera de estas opciones, se lleva a cabo el proceso siguiente:

• Se guarda la presentación, el documento o la hoja de trabajo activa según la aplicación de que se trate, pidiendo el nombre del archivo si no se había guardado antes.

• Se cierra el archivo activo en la aplicación de Office®, esto debido a que las aplicaciones de Office® abren los archivos en modo exclusivo, por lo que ninguna otra aplicación puede abrir un archivo mientras Office® lo mantenga abierto.

• Se solicita acceso a la función correspondiente en el WeSecBM™, atendiendo a los criterios siguientes:

• Si no hay una instancia del WebSecBM en proceso, se ejecuta el mismo en un modo especial que permite llamar a la función solicitada conforme a los criterios mencionados en este manual, y una vez terminado el proceso, se cierra la aplicación.

• Si ya hay una instancia del WebSecBM en proceso, no se ejecuta otra instancia, sino que se avisa que ya está ejecutándose el WebSecBM y debe cerrarse primero para poderlo utilizar desde adentro de la aplicación de Office®.

• En caso de que se presente algún error, habrá que notarlo mediante los cuadros de diálogo que muestre el WebSecBM, pues dentro del Office® no se da indicio del evento.

• Una vez que termina la ejecución de la función elegida, se vuelve a abrir el archivo dentro de la aplicación del Office®.

Anexo 3.- Breve explicación de los métodos matemáticos usados en los sistemas de criptografía de la Firma Electrónica Avanzada.

De una forma general se puede decir que las claves públicas y privadas se definen como argumentos de las funciones de verificación y creación de firmas electrónica avanzada respectivamente. En un sistema de criptografía público privada general se definen dos funciones diferentesƒ(ma,cpriv):MxC–› M (donde M es el espacio de mensajes y C es el espacio de claves) y g(mc,cpub):MxC–› M en donde f cifra el mensaje ma y lo transforma en un mensaje mc usando una clave cpriv que llamaremos clave privada, y g descifra mc usando la clave cpub que está relacionada unívocamente con cpriv, a esta clave cpub se le llamará clave publica. A partir de las demostraciones de existencia de estas claves con las técnicas matemáticas correspondientes se demuestra que estas funciones y estas claves existen y que a partir de una de dichas claves es computacionalmente imposible encontrar la otra.

Para el caso del algoritmo RSA las claves pública y privada son dos pares de números relacionados matemáticamente de la forma siguiente: sean p y q dos números pseudoprimos que satisfacen las pruebas de primalidad aceptadas para el algoritmo RSA con los que se calcula n = pq y m = (p -1)(q -1) y se elige un numero e que sea primo relativo con m (usualmente se elige siempre el mismo número y las opciones más utilizadas son: el cuarto número de Fermat (1) = 65537 ó 010001 en base 16, o el número 3; ambas opciones permiten implementar el algoritmo del RSA de manera muy eficiente; la elección puede depender solamente de que e cumpla con ser primo relativo con m)

Se define como clave pública a la pareja (e, n).

Se define como clave privada a la pareja (d, n) en donde d cumple que e d módulo m = 1.

La explicación de los métodos matemáticos usados en la RSA se hará usando una técnica de construcción de métodos aritméticos a partir de conceptos simples y se usará el sistema Mathematica (2) para realizar los cálculos.

Se procederá de la forma siguiente:

1. Se empezará por mostrar el algoritmo de la división que está basado en la división de números enteros, de hecho este algoritmo es usado para calcular el Máximo Común Divisor de dos números enteros y se denota con GCD por su nombre en ingles. Para este punto es necesario aclarar que el cociente entero de la división de dos números enteros se denotará como Quotient y el residuo como Mod;

2. Se mostrará el concepto de inverso multiplicativo en un conjunto de números enteros llamado Zn con el propósito de explicar qué es un inverso multiplicativo y que sirva como motivación para el algoritmo RSA;

3. Se aplicará este concepto para ejemplificar un sistema criptográfico muy simple no seguro, pero que se puede repetir usando una calculadora, para después mostrar un ejemplo más difícil de calcular , y finalmente

4. Se construirá el método RSA que usa la función PowerMod[msg, e, n] que eleva la cantidad msg a la potencia e módulo n y que se puede definir como multiplicar msg por si mismo e veces módulo n..

Es necesario aclarar que se omitirán todas las demostraciones de existencia de los números que se obtienen en los algoritmos, y se dejará a la intuición comprender que siempre que el problema matemático está bien planteado existe la solución buscada. En los ejemplos numéricos que se muestran siempre se encuentra la solución.

A manera de introducción de las ideas necesarias para explicar estos métodos, es útil reflexionar acerca de cómo funciona el sistema que se usa para denotar la hora del día. Dependiendo de la preferencia personal, se usan los dígitos 0 a 12 ó 0 a 24 y cada vez que la manecilla del reloj pasa por el 12 ó el 24 se vuelve a empezar a contar en cero las horas del día. Esta forma de trabajar se llama en matemáticas un grupo módulo 12 ó 24, y estos grupos tienen la gracia que se puede definir con ellos las operación de suma y producto, por ejemplo, si se trabaja módulo 24 horas siempre se puede calcular qué hora será después de que transcurran 16 horas a partir de este momento, si en este momento fueran las 12 horas del día, la respuesta sería: las 4 horas de la mañana del día siguiente.

¿Qué significa que un número sea divisible por otro?

La respuesta es simple y se visualiza mejor con dos ejemplos, 8 es divisible entre 4 porque el residuo entero de la división 8/4 es cero, y 9 no es divisible entre 4 porque el residuo entero de la división 9/4 es 1.

¿Qué significa que un número sea primo?

Se sabe que los números enteros existen en dos presentaciones:

1. bien son divisibles por ellos y por la unidad únicamente, en cuyo caso los llamamos números primos, ejemplo: 1, 2, 3, 5, 7, 11, …;

2. o bien son un producto de números primos, ejemplo 4 = 2 * 2, 6 = 2* 3, 8 = 2 * 2 * 2 * 2, 9 = 3 * 3, 10 = 2 * 5, 12 = 2 * 2 * 3, ….
y se puede demostrar que todo número natural o es primo o es un producto de primos, y no existe otra posibilidad.

¿Qué es un inverso multiplicativo de a con a diferente de cero?

Es el número b que multiplicado por a dentro del conjunto de reglas que se este usando arroja como resultado de la multiplicación el número1, ejemplo usando los número racionales se tiene que: 2 * (1/2) = 1.

Para explicar el tema que interesa, se va a usar la definición de inverso multiplicativo en Zn, en donde las multiplicaciones se realizan módulo n, lo que es lo mismo, que decir que primero se realiza la multiplicación entera y luego se divide ente n y el residuo de la división que es un número entero es el resultado de la multiplicación.

¿Qué es Zn?

Es el conjunto de números {0, 1, 2, 3, … , (n -1)}, ejemplo para Z11 los elementos son: {0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10} y para Z24 son {0, 1, 2, … 23}.

Se puede mostrar para Z11 a cada uno de sus elementos y su inverso multiplicativo:

Elemento de Z11       Inverso multiplicativo
         1                                    1                 Residuo de (1 * 1) / 11 = 1
         2                                    6                 Residuo de (2 * 6) / 11 = 1
         3                                    4                 Residuo de (3 * 4) / 11 = 1
         4                                    3                 Residuo de (4 * 3) / 11 = 1
         5                                    9                 Residuo de (5 * 9) / 11 = 1
         6                                    2                 Residuo de (6 * 2) / 11 = 1
         7                                    8                 Residuo de (7 * 8) / 11 = 1
         8                                    7                 Residuo de (8 * 7) / 11 = 1
         9                                    5                 Residuo de (9 * 5) / 11 = 1
       10                                  10                 Residuo de (10 * 10) / 11 = 1

Se puede observar en la tabla precedente que todos los elementos de Z11 tienen un inverso multiplicativo en Z11.

Para Z12 la situación es más compleja, es necesario decir que 12 = 2 * 2 * 3 porque no todos los elementos de Z12 tienen inverso multiplicativo módulo 12 y algunos lo tienen bajo otro número primo que está en la descomposición factorial de 12:

En este caso el 6 en Z12 no tiene inverso multiplicativo, y no todos los inversos son módulo 12.

Elemento de Z12      Inverso multiplicativo       módulo
         1                                   1                              12
         2                                   2                                3
         3                                   3                           4 = 2 * 2
         4                                   1                                3
         5                                   5                              12
         6
         7                                   7                              12
         8                                   2                                3
         9                                   1                                4
       10                                   1                                3
       11                                 11                              12

A continuación se presentan ejercicios numéricos en donde se muestran este tipo de cálculos y la forma de aplicarlos para obtener sistemas criptográficos.

Los ejemplos son los siguientes:

a) Algoritmo de la división para n = 15485863, n es primo.
b) Cálculo del inverso multiplicativo en Zn (con n primo).
c) Ejemplo de cifrado en Zn (con números pequeños).
d) Ejemplo de cifrado usando RSA.

a) Algoritmo de la división para n = 15485863, n es primo.

En este ejercicio simplemente se calculará el algoritmo de la división para conocer todos los valores que se usarán en los ejemplos de cálculo del inverso multiplicativo en Zn cuando n es primo y diferente de cero.

Los números que se usaran como ejemplos son n = 15485863 y a = 33951.

ACLARACIÓN: las negrillas que aparecen un renglón sin texto adicional representan texto que se introduce al sistema Mathematica y la línea siguiente representa el resultado que calcula el sistema. Es necesario saber que este sistema realiza cálculos simbólicos y numéricos indistintamente.

n = 15485863
15485863

Se puede verificar fácilmente que n es primo usando la función PrimeQ

PrimeQ[n]
True
a = 33951
33951

Para calcular el cociente y el residuo de n / a se usan las funciones Quotient y Mod

q1 = Quotient[n, a]
456
r1 = Mod[n, a]
4207

Los pasos siguientes corresponden a las divisiones adicionales que es necesario realizar en el algoritmo de la división, el cual sirve adicionalmente para calcular el Máximo Común Divisor de dos números. Este algoritmo termina cuando el residuo que se calcula es cero. Al residuo inmediato anterior se le llama Máximo Común divisor.

q2 = Quotient[a, r1]
8
r2 = Mod[a, r1]
295
q3 = Quotient[r1, r2]
14
r3 = Mod[r1, r2]
77
q4 = Quotient[r2, r3]
3
r4 = Mod[r2, r3]
64
q5 = Quotient[r3, r4]
1
r5 = Mod[r3, r4]
13
q6 = Quotient[r4, r5]
4
r6 = Mod[r4, r5]
12
q7 = Quotient[r5, r6]
1
r7 = Mod[r5, r6]
1
q8 = Quotient[r6, r7]
12
r8 = Mod[r6, r7]
0

Como se puede ver, el residuo r8 es cero, por lo tanto el algoritmo ha terminado.

En este caso, el Máximo Común Divisor de 15485863 y 33951 es 1

b) Cálculo del inverso multiplicativo en Zn (Caso con n primo)

A continuación se transcriben los resultados numéricos que resultan del algoritmo de la división de dos números enteros como texto y no como datos para el sistema Mathematica para poder realizar los cálculos simbólicos que se desea mostrar, en este caso se usaran n = 15485863 y α = 33951 y se busca un número γ tal que el residuo de la división entre n del producto de g por α sea igual a 1.

Empezamos por dividir n entre ααα, los valores que resultan del algoritmo de la división son:

q1 = 456, q2 = 8, q3 = 14, q4 = 3, q5 = 1, q6 = 4, q7 = 1, q8 = 12, r1 = 4207,r2 = 295, r3 = 77, r4=64, r5 = 13, r6 = 12, r7 = 1 y r8 = 0.

Se verifica fácilmente que n = 456 * α  + 4207.

La idea que se usará a continuación consiste en crear un sistema de ecuaciones para mostrar que se puede encontrar el inverso multiplicativo haciendo sustituciones sucesivas de las ecuaciones que arroja el algoritmo de la división, se utilizará el sistema Mathematica para crear dicho sistema de ecuaciones simultáneas. Este ejemplo es muy simple debido a que podemos calcular todos los valores del algoritmo de la división y mostrarlos en el documento lo cual permite hacer el proceso de la forma como se está mostrando.

Se Escriben simbólicamente las ecuaciones que se obtienen con el algoritmo de la división:

e1 := q1 a + r1 – n
e2 := q2 r1 + r2 – a
e3 := q3 r2 + r3 – r1
e4 := q4 r3 + r4 – r2
e5 := q5 r4 + r5 – r3
e6 := q6 r5 + r6 – r4
e7 := q7 r6 + r7 – r5
e8 := q8 r7 – r6

estas ecuaciones muestran que es posible encontrar el inverso multiplicativo de α en Zn debido a que les posible resolver el sistema y mostrar que el resultado es una combinación lineal de n y α igual a 1, con
este propósito se resuelve el sistema para r7, se eliminan las variables r1 a r6 del sistema anterior, esto se logra con la instrucción siguiente:

Simplify[Reduce[e1 == 0 && e2 == 0 && e3 == 0 && e4 == 0 && e5 == 0 && e6 == 0 && e7 == 0, r7, {r1, r2, r3, r4, r5, r6}]]

n (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)+ q2 (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7))))== r7 + (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7))+ q1 (1 + q6 q7 +
q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)+ q2 (q5 + q7 + q5 q6 q7 + q3 (1 + q6 q7 + q4 (q5 + q7 + q5 q6 q7)))))α

el resultado que se ha obtenido está expresado únicamente usando q1 … q7, n, α y r7 han desparecido de la expresión r1 … r6 lo que demuestra que n y α se pueden escribir como una combinación lineal, que
es lo que se buscaba, ya que se conocen los valores q1 … q7 gracias al algoritmo de la división. El cálculo en Mathematica hasta este momento es puramente simbólico, falta introducir los valores numéricos que ya se conocen de antemano.

Se definen los valores de q1 … q7 dentro del sistema Mathematica para encontrar la expresión de la combinación lineal,
q1 = 456
456
q2 = 8
8
q3 = 14
14
q4 = 3
3
q5 = 1
1
q6 = 4
4
q7 = 1
1
q8 = 12
12

se repite el cálculo, esta vez de forma numérica para obtener la combinación lineal que se está buscando

Reduce[e1 == 0 && e2 == 0 && e3 == 0 && e4 == 0 && e5 == 0 && e6 == 0 && e7 == 0 , r7, {r1, r2, r3, r4, r5, r6}]
2647 n − − − 1207360 α == r7

Se busca que el residuo de la división de α γ dividido entre n sea igual a 1, ya se sabe que r7 es igual a 1, y los dos coeficientes 2647 y –1297360 impiden ver el resultado claramente ya que el coeficiente de α, –
1207360 que no está en Zn (los elementos de Zn son : {0, 1, 2, …, n -1}). Para corregir el problema se suma n al coeficiente actual de α módulo n y así se obtiene el inverso multiplicativo correcto

n = 15485863
15485863
a = 33951
33951
2647 n – 1207360 a
1
γ = -1207360 + n
14278503

ya que 14,278,503 es menor a 15,485,863. Y la verificación final del cálculo consiste en calcular el producto α γ módulo n

Mod[α γ, n]
1

lo cual por definición significa que γ = 14278503 es el inverso multiplicativo de α en Zn.

Con esto hemos mostrado que podemos encontrar las expresiones simbólicas y los algoritmos computacionales necesarios para calcular los inversos multiplicativos en Zn.

Este cálculo se puede realizar fácilmente con el sistema Mathematica de la forma siguiente:

Solve[a x = 1 && Modulus = n, x]

{{Modulus ->A15485863, x->A14278503}}

Como se puede ver x = γ....

De ahora en adelante usaremos esta forma simple que ofrece el sistema de computo que estamos usando para calcular los inversos multiplicativos módulo n.

c) Ejemplo de cifrado en Zn (con números pequeños)

Como objetivo de este ejemplo se propone crear un criptosistema simple usando Z11.

Se considera el conjunto Zn = {0,1,…,n-1}, y se define a la operación suma y multiplicación módulo n de la siguiente forma:

Sean α y β ε Zn.

La suma α+β módulo n se denota como Mod[α+β,n] y es el residuo que resulta de dividir entre n la suma de α y β, que pertenece al conjunto Zn.

El producto αβ módulo n se denota como Mod[αβ,n] y es el residuo que resulta de dividir entre n el producto de α y β , que pertenece al conjunto Zn.

Ejemplo:
n = 15
15
a = 5
5
b = 10
10
la suma de a y b es:
Mod[a + b, n]
0
y el producto es:
Mod[a b, n }
5

Definición: Se Dice que α es congruente con β módulo n, si β = Mod[α,n], o lo que es lo mismo si n divide a α-β.

Definición: Se define el máximo común divisor de dos números a y b como el número más grande que divide a ambos y se denota como GCD[a,b].

Ejemplo:
GCD[225, 120]
15
GCD[12, 20]
4
Para calcularlo se usa el algoritmo de la división o algoritmo de Euclides como en los,
1) a = q1 b + r1
2) b = q2 r1 + r2
3) r1 = q3 r2 + r3
4) r2 = q4 r3 + r4
.
.
.
n-1) rn-3 = qn-1 rn-2 + rn-1
n) rn-2 = qn rn-1 + rn
n+1) rn-1 = qn+1 rn + 0, con rn+1=0

y el Máximo Común Divisor es el último residuo diferente de cero, por lo tanto rn es el GCD[a,b].

Como ya se mostró en el cálculo del inverso multiplicativo de Zn, es posible escribir rn como una combinación lineal de a y b, i.e. rn = p a + q b. Cuando n es primo, Zn es un campo para la multiplicación, esto quiere decir que para todo α ε Zn existe γ ε Zn tal que αγ es congruente con 1 Mod n (Mod[αγ ,n] = 1, definición de inverso multiplicativo).

Ejemplo:
Se considera un número primo cualquiera que se calculará con la función Prime[k] que entrega el k-ésimo primo
n = Prime[5]
11
se puede verificar que n es primo usando la función PrimeQ[n] PrimeQ[n]
True
Se tom< un número
a = 6
6
se usa el algoritmo de Euclides que está programado en la función Solve para encontrar el inverso multiplicativo de α:

Solve[ x == 1 && Modulus == n, x]
888888Modulus −>−>−>1, x −>2 −>2<<<< <<<<
lo cual dice que
γγγ = 2
2
esto se comprueba calculando
Mod[a g, n]
1
que cumple con la propiedad buscada.

¿Cómo se cifra y se descifra con este sistema?

Se llamarás ahora a α la clave privada y a γ la clave publica, en este caso es muy simple calcularlas como se ha visto en los pasos anteriores.

Si el mensaje que se quiere enviar es el número 7,
msg = 7
7
el mensaje cifrado es el producto msg α modulo n, entonces:
cifrado = Mod[msg a, n]
9
y para descifrar se multiplica el mensaje cifrado por γγγ, lo que da:
descifrado = Mod[cifrado g, n]
7

este método es un ejemplo simple que no presenta las propiedades de seguridad necesarias para ser útil, sin embargo ejemplifica perfectamente la mecánica que se usará en un método RSA.

d) Ejemplo de cifrado usando RSA

Cuando se usan números muy grandes en el criptosistema que se presentará a continuación, es muy costoso el proceso de descifrado de un mensaje si no se conoce la clave correspondiente. Los tiempos estimados para el descifrado de mensajes cifrados con llaves de 1024 se estiman del orden de centenares de años.

El primer paso consiste en escoger dos números primos cualquiera, es necesario aclarar que no todos los números primos sirven para implementar un algoritmo RSA seguro, pero para los fines del ejemplo que estar qué es una clave pública y la correspondiente privada es suficiente.

En este ejemplo se usarán números primos cualesquiera.

La seguridad del algoritmo radica en usar números primos muy grandes y que tengan algunas propiedades predeterminadas.

En este caso se usaran las funciones Prime y PrimeQ que ya se han usado antes.

Sean
p = Prime[100000]
1299709
q = Prime[233124]
3243133

el algoritmo RSA define los números n y m como
n = p q
4215129148297
y
m = (p – 1)(q – 1)
4215124605456

cuando p y q son números primos muy grandes (i.e. con mas de 100 cifras decimales) toma demasiado tiempo de computadora calcular la factorización en números primos, en este detalle práctico se basa la seguridad del algoritmo, para este ejemplo este procedimiento puede ser realizado con el sistema Mathematica.

La factorización en números primos se realiza con la criba de Erastótenes, esta función está implementada en la función FactorInteger (es interesante mencionar que en las escuelas primarias se enseñaba a encontrar la descomposición en primos de un número dado hace 38 años, nunca se mencionaba que si el numero era muy grande nunca íbamos a terminar la tarea).

Se calculara el tiempo que le toma a Mathematica calcular algunas factorizaciones para tener una idea de como crece el tiempo de cálculo (es posible que Mathematica haga algunas optimizaciones para hacerlo mas rápido en algunos casos).

Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[n]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.44
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[m]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[100!]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
0.33
gprime = Prime[10000000]Prime[10 !]Prime[100000000]
22377713242087589262689233
Module[{}, t1 = TimeUsed[]; FactorInteger[gprime]; t2 = TimeUsed[]; t2 – t1]
1.93

Como se puede ver, el tiempo de proceso crece rápidamente con el tamaño del número que se desea factorizar, el último ejemplo apenas tiene 26 digitos decimales o lo que es los mismo 81 bits, el numero m se factorizó en menos tiempo de lo que puede medir la máquina y gprime le tomo 1.93 segundos. No fue posible factorizar números más grandes sin hacer que el sistema deje de funcionar.

Para mostrar como funciona el algoritmo RSA, se debe escoger un número e que sea primo relativo con m, esto se expresa pidiendo que GCD[e,m] = 1.

Primero se calcula la factorización en primos de m con la función FactorInteger

FactorInteger[m]
{{2, 4}, {3, 5}, {79, 1}, {457, 1}, {30029, 1}}
y se buscan con la función Prime dos primos que no aparezcan en la factorización anterior. Por ejemplo los primos
a = Prime[5000]
48611
b = 11
11

no están en la descomposición de m por lo cual
e = a b
534721

cumple
GCD[e, m]
1

Ahora falta encontrar el número d de tal suerte que el residuo de dividir entre n el producto de e por d sea 1, lo que ya se sabe calcular con la función Solve (como se hizo en ejemplos anteriores),
Solve[e x == 1 && Modulus == m, x]
{{Modulus -> 4215124605456, x -> 3212985964993}}

el resultado de esta función entrega el valor de d,
d = 3212985964993
3212985964993

se verifica que
Mod[e d, m]
1

¿Cómo se usan estos números para cifrar y descifrar?

Para cifrar con este método se escoge como clave pública a la pareja de números (e, n) y como clave privada a (d, n).

Si el mensaje que se desea enviar es el número
msg = 123456
123456

El mensaje cifrado se calcula elevando a la potencia e el mensaje módulo n (la potencia se realiza multiplicando el mensaje por si mismo e veces módulo n), o sea:
cifrado = PowerMod[msg, e, n]
242434560201

El descifrado se calcula elevando el mensaje cifrado a la potencia d módulo n, o sea:
descifrado = PowerMod[cifrado, d, n]
123456

Es necesario aclarar que los números p, q y m se deben borrar después de haber calculado n, e y d.

Esto con el objetivo de hacer difícil la factorización de n y el cálculo de e y d. Cuando se implementa este algoritmo para un criptosistema los números primos p y q se calculan de forma aleatoria y se verifica que cumplan un conjunto de pruebas que tienen por objetivo que se escojan únicamente primos fuertes. Esta forma de plantear el problema matemático garantiza que la única forma algorítmica de encontrar p y q es a través de la factorización de n lo cual es muy costoso para números realmente grandes y los algoritmos para cifrar y descifrar son relativamente económicos en comparación.

Este ejemplo muestra que es simple factorizar el número n que se está usando, eso quiere decir que el método se puede romper y todo depende únicamente del tamaño y de la calidad de los primos que se usen, la selección de los primos es de importancia vital.

Este resultado ha sido conocido durante los últimos 300 años y nadie ha sido capaz de resolver el problema con un algoritmo económico.

Referencias

• Niven, Ivan y Zuckerman, Herbert S., Introducción a la teoría de Números. Limusa.
• Fraleigh, John B., Álgebra abstracta, Addison-Wesley Iberoamericana.
• Herstein, I. N., Álgebra moderna, Trillas.
• Schneier, Bruce, Criptografía aplicada, John Wiley & Sons.
• Menezes, Alfred J. et. al., Handbook of Applied Cryptography, CRC Press (disponible de
manera gratuita en http://www.cacr.math.uwaterloo.ca/hac/)
• Bressoud, David M., Factorization and Primality Testing, Springer-Verlag.
• Yan, Song Y., Number Theory for Computing, Springer-Verlag.
• Schneier, Bruce, et. al., The Twofish Encryption Algoritm, Wiley.
• Salomaa, Arto, Public-Key Cryptography, Springer-Verlag.
• Wolfram, Sthephen. The Mathematica book. Cambridge.

ANEXO 4.- Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos. Gerencia de Informática. Esquema de Contingencia para Servidores de la IES
Agosto 2003 (3)

Resumen
Se presenta el esquema de contingencia empleado para los servidores de la IES y haciendo uso del servidor IES_RESP y del sistema IES_CLUSTER.

1. Introducción.

El servidor IES_RESP es el encargado de llevar a cabo los respaldos diarios de la IES.

Este mismo equipo puede cumplir la función de cualquiera de las entidades de la IES en caso de contingencia, debido a que contiene sus bases de datos, elementos criptográficos y binarios de producción y puede ser usado en una situación extrema donde no se cuente con el sistema de alta disponibilidad e implica que se pueda perder información debido a la imposibilidad técnica de no poder tener sistemas espejos en otras ciudades sincronizados totalmente sin perder desempeño.

El sistema IES_CLUSTER es un cluster de alta disponibilidad para la ARC que está diseñado para no perder información siempre que el sistema esté utilizable.

En este documento se describen las actividades necesarias a seguir en caso de contingencia cuando el servidor IES_RESP deba tomar el lugar de cualquier otro servidor perteneciente a la IES. Adicionalmente se describen las acciones y los eventos que suceden cuando entra en funcionamiento el sistema IES_CLUSTER.

1.1. Limitantes.

Es necesario recalcar que existen limitaciones en este esquema de contingencia y que se busca que el sistema funcione de la mejor forma posible dentro de las restricciones que se tienen actualmente.

1. Debido a que no es posible realizar respaldos en línea debido al tipo de proceso que es necesario utilizar en la IES para mantener el registro y la consulta de certificados en línea, se deberá tener en cuenta que en un momento dado el servidor IES_RESP pudiera no contener toda la información de la ARC o AR que deba sustituir. Es necesario aclarar que este hecho no aplica para las ARAs.

2. Aunque el servidor de respaldo puede sustituir a cualquier equipo de la IES que falle, no se debe perder de vista que su rendimiento será menor (velocidad de procesamiento, de transferencia de datos, etc.), ya que es un equipo de menor capacidad.

3. El servidor de respaldo no entra en línea al momento que falla uno de los equipos de la IES, se debe seguir primeramente el procedimiento de configuración descrito en el presente manual.

5. Las pruebas indican que esta reconfiguración toma 20 minutos para la ARC, AR y ARA’s.

2. Acciones a tomar durante la contingencia.

Actualmente el servidor IES_RESP cuenta con los elementos suficientes para poder sustituir de forma temporal a cualquier equipo de la IES en caso de contingencia, de hecho tiene los binarios, datos y elementos criptográficos necesarios (certificados y claves privadas).

Sin embargo, se debe notar que al respecto de la IES únicamente tiene habilitado de forma permanente el servicio de Sybase, ya que los servidores de ARC, AR o ARA están deshabilitados para evitar fallas en el procedimiento de respaldo diario. Esto quiere decir solamente que los programas de ARC, AR y ARA no se encuentran en ejecución, y se deberá proceder a activarlos cuando se necesite sustituir algún servidor de producción.

2.1. Configuración de IES_RESP.

Debido a lo anterior, el procedimiento para levantar en IES_RESP cualquier servicio de la IES se describe en la tabla siguiente.

Tabla 1. Configuración del servidor IES_RESP en casos de contingencia
Paso                                                           Acción
1         Cambiar dirección IP de IES_RESP por la correspondiente del servidor de la IES a recuperar (4)
2         Modificar las iptables para que permitan acceder a los puertos del servidor de la IES a recuperar en IES_RESP.
3         Para el caso de una AR o ARA revisar los archivos de configuración (5) correspondientes en IES_RESP.
4         Activar el servicio requerido de la IES en IES_RESP, utilizando para esto la frase de seguridad original correspondiente.

2.2. Operación recomendada durante la contingencia.

Mientras que se esté operando en el servidor IES_RESP como ARC o AR, se recomienda no llevar a cabo ninguna operación de registro de certificados, ni revocación de certificados, esto con el propósito de evitar que las bases de datos se desfasen una vez que se recupere el equipo de producción, sin embargo se pueden llevar a cabo los procesos de registro y revocación.

3. Acciones a tomar después de la contingencia.

En cuanto se pueda recuperar el servidor original de la IES que presentó la falla, será necesario dar de baja el servicio correspondiente que se hubiera activado en IES_RESP, así como cambiar la dirección IP a su valor original. En caso de haberse registrado o revocado algún certificado en el servidor de contingencia, será necesario actualizar la base de datos correspondientes de producción previo a la activación del servicio de producción.

4. Uso del IES_CLUSTER.

Además del esquema de contingencia utilizando el equipo IES_RESP, la ARC cuenta con un sistema de cluster en modo de alta disponibilidad, que funciona utilizando dos servidores prácticamente idénticos, que acceden a un banco de discos común. De esta manera, si el servicio de la IES se llegara a detener en el nodo que está activo, o si llegara a suceder una falla física en dicho nodo, el sistema IES_CLUSTER levanta de manera automática el servicio en el otro nodo.

Este proceso no requiere atención directa por parte del personal de la Gerencia de Informática de la D. S. O. P., sin embargo los pasos que se siguen son:

Tabla 2. Uso del servidor IES_CLUSTER en casos de falla en la ARC

Paso                                                                     Acción
1           Se deben mantener los dos nodos funcionando y se debe levantar parcialmente el servicio de la ARC en ambos, utilizando para ello la frase de seguridad correspondiente y las contraseñas del usuario de la base de datos.
2           En caso de una falla física de uno de los nodos, el sistema de cluster notifica al otro nodo que debe levantarse y da de baja el servicio de la ARC y Sybase en el nodo defectuoso. Esto tiene el efecto de desconectar todos los clientes de la ARC en ese momento.
3           El sistema de cluster le notifica al otro nodo que debe activarse y procede a arrancar el servicio del Sybase. Una vez hecho esto, se procede a levantar completamente el servicio de la ARC. Dado que la frase de seguridad ya se había proporcionado anteriormente, no se requiere volver a introducirla.
4           Se mandan notificaciones vía correo electrónico y al sistema SkyTel del personal de la Gerencia de Informática de los eventos ocurridos.
5           Se debe proceder a revisar el fallo en el nodo que se desactivó, corregirlo y dejar el nodo listo para el siguiente evento. Esto incluye volver a levantar parcialmente el servicio de la ARC.

Sólo en caso de que el sistema IES_CLUSTER fallara totalmente o se destruyera y no fuera posible levantar al menos uno de los nodos, se sustituiría la ARC con el equipo IES_RESP, utilizando el procedimiento descrito en el punto 2 de este manual.

———————————————————————————————————————————-

(1) Números de Fermat: los números de Fermat son de la forma (2^(2^n)+1), el número 1 de Fermat es (2^(2^1)+1)=5, el número 2 de Fermat es (2^(2^2)+1)=17, el siguiente es (2^(2^3)+1)=257, y el 4 es (2^(2^4)+1)=65537. Fermat había afirmado que todos estos números eran primos aunque esto no es cierto.

(2) Se usa el sistema Mathematica para poder hacer los cálculos numéricos cuando se usan número grandes. El usar este sistema demuestra que todo lo que se explica es factible de realizarse con la ayuda de una computadora y refuerza la necesidad de usar números muy grandes que no puedan ser manejados fácilmente.

(3) Ultimo cambio: Marzo 2005

(4) Se debe contar con cables de red físicamente conectados a la subred correspondiente. Al momento de escribir este documento se cuenta con al menos un cable de red conectado a Red Financiera, otro a Red Interna y uno más a la DMZ.

(5) Los archivos de configuración son: interfaces, confARA, direcciones.txt, servidor_sybase.txt y usuario_sybase.txt.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Constitución de 6 de febrero de 1952

Constitución de 6 de febrero de 1952

 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.

Artículo 1º. Del Estado Libre Asociado

Sección 1.-Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2.-El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá una forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3.-La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4.-La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.

Artículo 2º. Carta de Derechos

Sección 1.-La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Sección 2.-Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Sección 3.-No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.

Sección 4.No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.

Sección 5.-Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. (Según fue enmendada en las elecciones generales del 4 de noviembre de 1952, ef. Enero 29, 1953.)

Sección 6.-Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

Sección 7.-Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Sección 8.-Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Sección 9.-No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Sección 10.-No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Sección 11.-En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Sección 12.-No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.

No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.

Sección 13.-El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.

La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.

Sección 14.–No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Sección 15.-No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.

Sección 16.-Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.

Sección 17.-Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Sección 18.-A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.

Sección 19.-La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Sección 20.-El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos:

El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria.

El derecho de toda persona a obtener trabajo.

El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia módica y los servicios sociales necesarios.

El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.

El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.

Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña.

En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.
(La sección 20 fue rechazada por el Congreso de los Estados Unidos al aprobar éste la Constitución de Puerto Rico mediante resolución conjunta de 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327.)

Artículo 3º. Del Poder Legislativo

Sección 1.-El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras–el Senado y la Cámara de Representantes–cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.

Sección 2.-El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.

Sección 3.-Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acumulación.

Sección 4.-En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Articulo 8º. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.

La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Sección 5.-Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.

Sección 6.-Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.

Sección 7.-Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las Cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas Cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Sección 8.-El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. (Según enmendada por votación en el referéndum celebrado el 3 de noviembre de 1964.)

Sección 9.-Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.

Sección 11.-Las sesiones de las Cámaras serán públicas.

Sección 12.-Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.

Sección 13.-Las Cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.

Sección 14.-Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras está en sesión la cámara de la cual forme parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.

Sección 15.-Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.

Sección 16.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.

Sección 17.-Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo o sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.

Sección 18.-Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.

Sección 19.-Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.

Sección 20.-Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.

Sección 21.-La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.

Las Cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.

Sección 22.-Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.

En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.

El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.

Artículo 4º. Del Poder Ejecutivo

Sección 1.-El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general.

Sección 2.-El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.

Sección 3.-Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.

Sección 4.-Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:

Cumplir y hacer cumplir las leyes.

Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento está facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no está en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas Cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.

Ser comandante en jefe de la milicia.

Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.

Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.

Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.

Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.

Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.

Sección 5.-Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.

Sección 6.-Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.

Sección 7.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.

Sección 8.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.

Sección 9.-Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.

Sección 10.-El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo 3º.

Artículo 5º. Del Poder Judicial

Sección 1.-El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.

Sección 2.-Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.

Sección 3.-El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Sección 4.-El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que está compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley. (Según enmendada por votación en el referéndum celebrado con ocasión de las Elecciones Generales de Nov. 8, 1960.)

Sección 5.-El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.

Sección 6.-El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Sección 7.-El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

Sección 8.-Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.

Sección 9.-Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.

Sección 10.-La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.

Sección 11.-Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo 3º. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.

Sección 12.-Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.

Sección 13.-De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 6º. Disposiciones Generales

Sección 1.-La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.

Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.

Sección 2.-El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de

(I) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y

(II) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (II) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.

La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciadas mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.

El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma. [Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Diciembre 10, 1961.]

Sección 3.-Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.

Sección 4.-Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. (Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.)

Sección 5.-Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.

Sección 6.-Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

Sección 7.-Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.

Sección 8.-Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.

Sección 9.-Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

Sección 10.-Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.

Sección 11.-Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Sección 12.-Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.

Sección 13.-El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegios concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según se determine por ley.

Sección 14.-Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

Sección 15.-La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.

Sección 16.-Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 17.-En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.

Sección 18.-Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de «El Pueblo de Puerto Rico» mientras otra cosa no se dispusiere por ley.

Sección 19.-Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Artículo 7º. De las enmiendas a la Constitución

Sección 1.-La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum.

Sección 2.-La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.

Sección 3.-Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio. [Según fue enmendada en las elecciones generales de Noviembre 4, 1952, ef. Enero 29, 1953.]

Artículo 8º De los Distritos Senatoriales y de los Representativos
(Se omite el Artículo 8º. La distribución electoral allí consignada ha sido modificada desde 1952 mediante la labor de la Junta que se menciona en el Artículo 3º, Sección 4.)

Artículo 9º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1.-Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.

Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.

Sección 2.-Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Sección 3.-Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.

Sección 4.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

Sección 5.-En lo sucesivo la expresión «ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico», sustituirá, a la expresión «ciudadano de Puerto Rico» según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.

Sección 6.–Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.

Sección 7.-La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.

Sección 8.-De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.

Sección 9.-La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.

Sección 10.-Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.

DADA en Convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil novecientos cincuenta y dos.

01Ene/14

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legi

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legislative. (Gazzetta Ufficiale del 28 febbraio 2006, n.49).

Articolo 1. Definizione transattiva delle controversie per opere pubbliche di competenza dell'ex Agensud

1. All'articolo 9-bis, comma 2, del decreto legislativo 3 aprile 1993, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006». 2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, il Ministro delle politiche agricole e forestali presenta al Parlamento una relazione dettagliata sulla gestione delle attività connesse alla definizione delle controversie di cui all'articolo 9-bis del citato decreto legislativo n. 96 del 1993, in corso alla stessa data.

Articolo 1-bis. Servizi a domanda individuale

1. Tra i servizi a domanda individuale di cui agli articoli 172, comma 1, lettera e), e 243, comma 2, lettera a), del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono compresi quelli inerenti i collegamenti con le centrali operative della Polizia locale degli impianti di allarme collocati presso abitazioni private ed attività produttive e dei servizi.

Articolo 2. Fondo per la produzione, la distribuzione l'esercizio e le industrie tecniche

1. All'articolo 12, comma 8, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 28, e successive modificazioni, le parole: «fino al 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 3. Privatizzazione, trasformazione, fusione di enti

1. Il termine di cui al secondo periodo del comma 2 dell'articolo 2 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 419, da ultimo prorogato al 31 dicembre 2005 dall'articolo 15 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006, limitatamente agli enti di cui alla tabella «A» del medesimo decreto legislativo, per i quali non sia intervenuto il prescritto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri.

2. Il termine per la revisione dello statuto, l'approvazione del regolamento di organizzazione e funzionamento dell'Istituto per la storia del Risorgimento italiano, nonché per il rinnovo dei relativi organi statutari, é prorogato al 31 dicembre 2006.

2-bis. All'articolo 18, comma 3-ter, alinea, del decreto legislativo 19 novembre 1997, n. 422, e successive modificazioni, le parole: «un anno» sono sostituite dalle seguenti: «due anni».

Articolo 4. Mandato dei Consigli della rappresentanza militare

1. Il mandato dei componenti in carica del consiglio centrale interforze della rappresentanza militare, nonché dei consigli centrali, intermedi e di base dell'Esercito, della Marina, dell'Aeronautica, dell'Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, eletti nelle categorie del personale in servizio permanente volontario, già prorogato al 15 maggio 2006 dall'articolo 5-quater del decreto-legge 10 settembre 2004, n. 238, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 novembre 2004, n. 263, é ulteriormente prorogato al 30 giugno 2006.

Articolo 4-bis. Accatastamento di immobili in uso al Ministero della difesa

1. All'articolo 3, comma 2, della legge 2 aprile 2001, n. 136, le parole: «per la durata di cinque anni a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «fino al 30 giugno 2009».

Articolo 4-ter. Differimento di termini in materia fiscale

1. All'articolo 3 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), sesto periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006»;

b) al comma 1, lettera b), decimo periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006» e le parole: «31 ottobre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 ottobre 2006».

Articolo 4-quater. Infrastrutture militari e assegnazione di fondi al Ministero della difesa

1. All'articolo 26, comma 11-quater, alinea, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, le parole: «non ubicati nelle infrastrutture militari» si intendono riferite agli alloggi non posti al diretto e funzionale servizio di basi, impianti o installazioni militari, ai sensi dell'articolo 5, comma 1, della legge 18 agosto 1978, n. 497.

2. Le eventuali maggiori entrate derivanti dall'attuazione del comma 1 sono destinate, in conformità a quanto previsto dall'articolo 1, comma 5, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, alla riduzione del debito.

3. Al comma 40 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Una quota del predetto importo, pari a 250 milioni di euro, é destinata, per 50 milioni di euro, al rifinanziamento dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 2 della legge 19 maggio 1975, n. 169; la restante parte, pari a 200 milioni di euro, é assegnata al Ministero della difesa su appositi fondi relativi ai consumi intermedi e agli investimenti fissi lordi, da ripartire, nel corso della gestione, sui capitoli interessati, con decreto del Ministro della difesa da comunicare, anche con evidenze informatiche, al Ministero dell'economia e delle finanze, tramite l'Ufficio centrale di bilancio, nonché alle Commissioni parlamentari competenti e alla Corte dei conti».

Articolo 5. Adeguamento alle prescrizioni antincendio per le strutture ricettive

1. Il termine per il completamento degli investimenti per gli adempimenti relativi alla messa a norma delle strutture ricettive, previsto dall'articolo 14 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006 per le imprese che abbiano presentato la richiesta di nulla osta ai vigili del fuoco entro il 30 giugno 2005.

Articolo 6. Iscrizioni alla scuola dell'infanzia

1. All'articolo 7, comma 4, della legge 28 marzo 2003, n. 53, le parole: «2003-2004, 2004-2005 e 2005-2006» sono sostituite dalle seguenti: «2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 e 2006-2007».

Articolo 7. Università «Carlo Bo» di Urbino

1. All'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 30 giugno 2005, n.115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, le parole: «entro centottanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «entro dieci mesi».

Articolo 8. Personale docente e non docente universitario

1. Gli effetti dell'articolo 5 del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 10 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2006.

Articolo 9. Programma Socrates

1. L'Istituto nazionale di documentazione per l'innovazione e la ricerca educativa di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 20 luglio 1999, n. 258, é autorizzato ad avvalersi fino al 31 dicembre 2006, per la realizzazione del programma Socrates, del personale di cui all'articolo 11 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306.

Articolo 10. Garanzie di sicurezza nel trattamento dei dati personali

1. Al codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) all'articolo 180:

1) al comma 1 le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 marzo 2006»;

2) al comma 3 le parole: «31 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006»; b) all'articolo 181, comma 1, lettera a), le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «15 maggio 2006».

Articolo 11. Procedure di integrazione della documentazione in materia edilizia

1. L'integrazione documentale prevista nell'allegato 1, ultimo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, come modificato dall'articolo 10, comma 1, lettera b), del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, puo' essere effettuata entro il 30 aprile 2006.

Articolo 12. Diritto annuale delle Camere di commercio

1. All'articolo 44, comma 2, della legge 12 dicembre 2002, n. 273, le parole: «2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «2004, 2005 e 2006».

Articolo 13. Edilizia residenziale pubblica

1. All'articolo 4, comma 150, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, e successive modificazioni le parole: «ai sensi dell'articolo 11 della legge 30 aprile 1999, n. 136» sono sostituite dalle seguenti: «ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge 30 aprile 1999, n. 136» e le parole: «da ratificare entro trentasei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «da ratificare entro il 31 dicembre 2007». 2. I termini di centottanta giorni e di centoventi giorni, previsti dagli articoli 11, comma 2, e 12, comma 2, della legge 30 aprile 1999, n. 136, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 19-quinquies del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2007.

Articolo 14. Attività di programmazione da parte di ARCUS S.p.A.

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, dopo le parole: «per l'anno 2005» sono inserite le seguenti: «e per l'anno 2006».

Articolo 15. Canoni per l'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria nazionale

1. All'articolo 17, comma 10, del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, le parole: «e comunque non oltre il 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e comunque non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 16. Permanenza in carica del Consiglio nazionale degli studenti universitari

1. Il Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), rinnovato ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, resta in carica, nella sua attuale composizione, fino al 30 aprile 2007. Gli studenti eletti dal CNSU quali rappresentanti in seno al Consiglio universitario nazionale partecipano alle sedute dello stesso Consiglio con diritto di voto.

Articolo 17. Codice della strada

1. All'articolo 72 del codice della strada, di cui al decreto
legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) al comma 2-bis, ultimo periodo, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»; b) al comma 2-ter il primo periodo é sostituito dai seguenti:
«Gli autoveicoli, i rimorchi ed i semirimorchi, abilitati al trasporto di cose, di massa complessiva a pieno carico superiore a 7,5 t, sono equipaggiati con dispositivi, di tipo omologato, atti a ridurre la nebulizzazione dell'acqua in caso di precipitazioni. La prescrizione si applica ai veicoli nuovi immatricolati in Italia a decorrere dal 1° gennaio 2007».

Articolo 18. Giurisdizioni

1. I giudici onorari aggregati, il cui mandato é scaduto o scade tra il 15 settembre 2005 ed il 31 dicembre 2006, anche per effetto della proroga disposta dall'articolo 18, comma 1, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, per i quali non sia consentita la proroga di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 22 luglio 1997, n. 276, e fermo restando il disposto di cui all'articolo 4, comma 4, della stessa legge, sono prorogati nell'esercizio delle proprie funzioni fino al 31 dicembre 2006.

2. All'articolo 19, comma 1, n. 3), della legge 27 aprile 1982, n. 186, le parole: «nei primi quindici giorni del mese di gennaio» sono sostituite dalle seguenti: «nei primi quattro mesi dell'anno».

3. La disposizione di cui alla lettera e) del comma 97 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, si interpreta nel senso che é consentita l'assunzione prioritaria degli idonei dell'ultimo concorso a posti di consigliere di Stato espletato entro la data del 31 dicembre 2004.

4. Per le finalità di cui al comma 3 la dotazione organica del Consiglio di Stato é incrementata di una unità a decorrere dal 1° gennaio 2006. Alla relativa spesa si fa fronte mediante l'utilizzo delle risorse recate dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20 della legge 21 luglio 2000, n. 205.

4-bis. All'articolo 245, comma 1, del decreto legislativo 19 febbraio 1998, n. 51, le parole: «sette anni» sono sostituite dalle seguenti: «nove anni».

4-ter. Per assicurare il completamento della redistribuzione territoriale e della razionalizzazione dell'impiego delle risorse umane e strumentali presso gli organi di giustizia tributaria, con l'obiettivo del piu' spedito conseguimento della definitività dei giudizi necessaria ad assicurare la stabilizzazione delle entrate tributarie connesse agli accertamenti tributari oggetto di contenzioso, in coerenza con le modifiche apportate alla giurisdizione tributaria e alla durata dell'incarico dei singoli componenti degli organi giudicanti, ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, nonche¨ con la riforma del sistema della riscossione, entro il termine previsto dall'articolo 3, comma 8, del medesimo decreto-legge, si provvede alla revisione del numero dei componenti degli organi di giustizia tributaria e delle relative sezioni con l'obiettivo della progressiva concentrazione e contenimento del numero degli stessi rispetto alle consistenze accertate alla data del 31 dicembre 2005, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per consentire l'adeguamento delle sezioni di ciascun organo di giustizia tributaria e dei relativi componenti in funzione del relativo flusso medio dei processi, come previsto ai sensi dell'articolo 1, comma 4, del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 545, si procede alle occorrenti rilevazioni statistiche sulla base dell'andamento di un triennio, successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Fino alla definizione del processo di cui al primo e al secondo periodo del presente comma é prorogato il termine di cui all'articolo 18, comma 1, del decreto legislativo n. 545 del 1992.

Articolo 19. Conversione in tecnica digitale del sistema televisivo su frequenze terrestri

1. All'Articolo 2-bis, comma 5, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, le parole: «entro l'anno 2006» sono sostituite dalle seguenti: «entro l'anno 2008. A tale fine sono individuate aree all digital in cui accelerare la completa conversione».

Articolo 19-bis. Deroga al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. L'Articolo 58, comma 2, del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, si applica anche in deroga alle norme di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 20. Interventi in materia di ammortizzatori sociali

1. All'Articolo 1., comma 1, primo periodo, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, dopo le parole: «puo' essere prorogato» sono aggiunte le seguenti: «, sulla base di specifici accordi in sede governativa,» e, nel secondo periodo, le parole: «43 milioni di euro» sono sostituite dalle seguenti: «63 milioni di euro».

2. All'Articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, come da ultimo modificato dall'Articolo 6-septies del decreto-legge 30 dicem-bre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, le parole:
«31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»
e dopo le parole: «per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono inserite le seguenti: «e di 45 milioni di euro per il 2006». 2-bis. Le risorse finanziarie per l'anno 2005 previste dall'Articolo 13, comma 2, lettera a), del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, possono affluire nella speciale evidenza contabile istituita nell'ambito del bilancio dell'I.N.P.S. fino al 30 giugno 2006.

Articolo 20-bis. Modifiche alla legge 14 febbraio 1987, n. 40

1. Alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, sono apportate le seguenti modificazioni: a) all'articolo 1, comma 1, le parole: «di cui all'articolo 18 della legge 21 dicembre 1978, n. 845» sono sostituite dalle seguenti:
«come definite dall'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e dalle vigenti normative in materia»; b) all'articolo 1, comma 2, le parole: «siano emanazione o delle organizzazioni democratiche e nazionali dei lavoratori dipendenti, dei lavoratori autonomi, degli imprenditori, o di associazioni con finalità formative e sociali, o di imprese e loro consorzi, o del movimento cooperativo;» sono soppresse; c) all'articolo 2, comma 1, le parole: «31 marzo» sono sostituite dalle seguenti: «15 febbraio»; d) all'articolo 2, il comma 2 é sostituito dal seguente:
«2. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sono stabiliti criteri e modalità per la determinazione dell'entità dei contributi». 2. Per le finalità di cui alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, é autorizzata per l'anno 2006 la spesa di 13 milioni di euro. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di parte corrente «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

Articolo 21. Reclutamento nell'Arma dei carabinieri

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 5 ottobre 2000, n. 298, le parole: «per gli anni dal 2001 al 2005» sono sostituite dalle seguenti: «per gli anni dal 2001 al 2007».

Articolo 22. Incenerimento dei rifiuti

1. All'articolo 21, commi 1 e 9, del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, le parole: «28 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «28 febbraio 2006».

1-bis. All'articolo 21 del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, dopo il comma 10 é aggiunto il seguente: «10-bis. Per gli impianti la cui funzione principale consiste nella produzione di energia elettrica e che utilizzano come combustibile accessorio prodotti trasformati di categoria 1, 2 e 3 ai sensi degli Articolo 4, 5 e 6 del regolamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 ottobre 2002, il termine di cui ai commi 1 e 9 é fissato al 28 dicembre 2007».

Articolo 22-bis. Conferimento in discarica dei rifiuti

1. Al comma 9 dell'articolo 11-quaterdecies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «di tipo A» sono inserite le seguenti: «, di tipo ex 2° e alle discariche per inerti».

Articolo 23. Disposizioni in materia di energia e attività produttive

1. Il termine del periodo transitorio previsto dall'articolo 15, comma 5, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, é prorogato al 31 dicembre 2007 ed é automaticamente prolungato fino al 31 dicembre 2009 qualora si verifichi almeno una delle condizioni indicate al comma 7 del medesimo Articolo 15.

2. I termini di cui al comma 1 possono essere ulteriormente prorogati di un anno, con atto dell'ente locale affidante o concedente, per comprovate e motivate ragioni di pubblico interesse.

3. Sono fatte salve le disposizioni di cui al comma 9 dell'articolo 15 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, nonché la facoltà di riscatto anticipato durante il periodo transitorio, di cui al comma 1, se prevista nell'atto di affidamento o di concessione.

4. I termini di durata delle concessioni e degli affidamenti per la realizzazione delle reti e la gestione della distribuzione di gas naturale ai sensi dell'articolo 11 della legge 28 novembre 1980, n. 784, e dell'articolo 9 della legge 7 agosto 1997, n. 266, sono prorogati fino al dodicesimo anno decorrente dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, oppure, se successiva, dalla data di entrata in vigore del decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di approvazione delle risultanze finali dell'intervento.

5. I termini, non ancora scaduti alla data di entrata in vigore del presente decreto, previsti per l'adeguamento alle prescrizioni contenute nei decreti autorizzativi di impianti che generano emissioni in atmosfera sono prorogati di sessanta giorni, decorrenti: a) dalla «messa in esercizio dell'impianto», intesa come data di avvio delle prime prove di funzionamento del medesimo; b) dalla «entrata in esercizio dell'impianto», intesa come data successiva al completamento del collaudo, a partire dalla quale l'impianto, nel suo complesso, risulta in funzione nelle condizioni operative definitive, ossia quando, decorsi sei mesi dalla comunicazione di cui all'Articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 maggio 1988, n. 203, si prevede il passaggio del rilevamento delle emissioni da base giornaliera a base oraria. 5-bis. I termini scaduti nel 2005 per la presentazione delle domande di liquidazione degli interventi per le finalità di cui all'articolo 103, comma 5, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, sono prorogati fino al 31 marzo 2006. Le disponibilità finanziarie per i medesimi interventi che a tale data dovessero risultare ancora non liquidate possono essere destinate alla prosecuzione delle incentivazioni al commercio elettronico con provvedimento del Ministero delle attività produttive da adottare entro il 30 giugno 2006.

Articolo 23-bis. Convenzioni per la gestione di interventi in favore delle imprese artigiane

1. Le convenzioni per le concessioni relative alle agevolazioni, sovvenzioni, contributi o incentivi alle imprese artigiane, di cui all'articolo 3, comma 1, della legge 26 novembre 1993, n. 489, ed all'articolo 15 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, possono essere prorogate, con atti integrativi delle convenzioni stesse, per una sola volta e per un periodo di tempo non superiore alla metà dell'originaria durata, con una riduzione di almeno il 5 per cento delle relative commissioni.

Articolo 23-ter. Convenzione di Parigi per il disarmo chimico

1. Gli incarichi conferiti ai sensi dell'articolo 9, comma 4, della legge 18 novembre 1995, n. 496, e rinnovati ai sensi dell'Articolo 25 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, si intendono rinnovabili alle rispettive scadenze per ulteriori due anni.

Articolo 23-quater. Denunce dei pozzi

1. All'articolo 23, comma 6-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 152, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006».

Articolo 23-quinquies. Differimento di termini e agevolazioni concernenti aree colpite da calamità naturali

1. I termini previsti dagli articoli 1 e 2 del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 10 dicembre 2003, n. 383, già differiti dal decreto-legge 30 dicembre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, nonche¨ i termini di cui all'Articolo 7, comma 1, del regolamento di cui al decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 13 aprile 2000, n. 125, e all'articolo 1-bis, comma 5, del decreto-legge 3 agosto 2004, n. 220, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 ottobre 2004, n. 257, sono ulteriormente differiti al 30 giugno 2006. 2. I finanziamenti di cui agli articoli 2 e 3 del decreto-legge 19 dicembre 1994, n. 691, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 febbraio 1995, n. 35, riammessi alle agevolazioni ai sensi degli articoli 2 e 3 del citato regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, beneficiano delle provvidenze di cui agli articoli 4-quinquies, comma 4, del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e 4-bis, comma 5, del decreto-legge 12 ottobre 2000, n. 279, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 dicembre 2000, n. 365. 3. Le disposizioni di cui agli articoli 2 e 3 del regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, relativamente ai lavori svolti in economia nonché le disposizioni di cui agli articoli 5, 6 e 7 del medesimo regolamento, si applicano anche ai finanziamenti di cui all'articolo 4-quinquies del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e successive modificazioni. Ai fini delle disposizioni di cui all'Articolo 3, comma 1, lettera d), del decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 24 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 171 del 24 luglio 1998, sono ammesse alle agevolazioni, nel limite della capacità produttiva, anche se prodotte oltre la data del 31 dicembre 2002, le richieste di integrazioni per maggiori spese sostenute entro il periodo di preammortamento.

Articolo 24. Termini in materia di assicurazioni

1. L'efficacia dell'articolo 1-bis, comma 1, secondo periodo, della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, introdotto dall'articolo 353 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, decorre dal 1° gennaio 2007.

Articolo 24-bis. Tutela del risparmio

1. Le disposizioni di cui agli articoli 8, comma 2, 11, comma 2, lettere b) e c), e comma 3, limitatamente, in quest'ultimo caso, ai prodotti assicurativi, e 25, comma 2, della legge 28 dicembre 2005, n. 262, si applicano a decorrere dal 18 marzo 2006.

Articolo 25. Disposizioni in materia di catasto

1. Il termine di due anni, da ultimo stabilito con provvedimento adottato ai sensi dell'articolo 7 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dell'articolo 7 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, per l'esercizio delle funzioni previste dall'articolo 66 del citato decreto legislativo n. 112 del 1998, é prorogato di un anno.

Articolo 26. Fondo per lo sviluppo della meccanizzazione in agricoltura

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 552, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 dicembre 1996, n. 642, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005», sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2007».

Articolo 27. Disposizioni in materia di Consorzi agrari

1. All'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
«Decorso il predetto termine, entro trenta giorni il Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, provvede alla rideterminazione della composizione degli organi delle liquidazioni dei Consorzi agrari in liquidazione coatta amministrativa o in amministrazione straordinaria».

2. All'articolo 12, comma 1-bis, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono apportate le seguenti modificazioni: a) le parole: «di cui al comma 1» sono sostituite dalle seguenti:
«di cui all'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni»; b) dopo le parole: «di liquidazione, valuta», sono inserite le seguenti: «, di concerto con il Ministero delle politiche agricole e forestali e previo parere della commissione di cui al comma 1-ter,». 3. All'articolo 12 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, dopo il comma 1-bis, é aggiunto il seguente:
«1-ter. Con decreto del Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, é istituita una commissione di valutazione delle attività dei consorzi agrari. La commissione é composta da cinque membri, appartenenti alla pubblica amministrazione, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.».

Articolo 28. Personale del Ministero degli affari esteri

1. Per assicurare il rispetto degli obblighi derivanti da impegni internazionali, le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 1 e 10, del decreto del Presidente della Repubblica 6 settembre 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 221 del 22 settembre 2005, sono prorogate al 31 dicembre 2006.

Articolo 28-bis. Riconoscimento della cittadinanza italiana agli emigrati dai territori attualmente italiani, già austroungarici, e ai loro discendenti.

1. Per le persone di cui all'articolo 1, comma 1, lettera a), della legge 14 dicembre 2000, n. 379, il termine di cinque anni di cui al comma 2 del medesimo articolo 1 é prorogato di ulteriori cinque anni.

Articolo 29. Trasformazione e soppressione di enti pubblici

1. All'articolo 28, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006 «.

Articolo 30. Credito d'imposta per giovani imprenditori agricoli

1. All'articolo 3, comma 3, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, e successive modificazioni, le parole: «nel limite della somma di 9.921.250 euro per l'anno 2004 e nei limiti della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2005 al 2009» sono sostituite dalle seguenti: «nel limite della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2006 al 2010» e le parole: «da emanarsi entro il 31 dicembre 2004» sono sostituite dalle seguenti: «da emanarsi entro trenta giorni dalla decisione della Commissione europea di approvazione del regime di aiuti di cui al presente comma».

Articolo 31. Disposizioni in materia di fiscalità di impresa

1. I termini per effettuare le comunicazioni di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 24 settembre 2002, n. 209, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 265, sono prorogati al 28 febbraio 2006. I termini connessi sono prorogati di dodici mesi.
2. La disposizione di cui al comma 337 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, riferita all'anno finanziario 2006, é specificata nel senso che la stessa si applica al periodo di imposta 2005; conseguentemente il decreto di cui al comma 340 é adottato senza l'acquisizione dell'avviso di cui al primo periodo del medesimo comma.

Articolo 31-bis. Differimento di termini in materia di etichettatura

1. L'efficacia della disposizione di cui all'articolo 6, comma 1, lettera c), del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, decorre dal 1° gennaio 2007 e, comunque, a partire dalla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 10 del predetto codice.

Articolo 32. Controllo sulla gestione degli enti

1. Il termine previsto dalle disposizioni vigenti per l'invio ai Ministeri vigilanti dei bilanci degli enti che vi sono tenuti é prorogato di sessanta giorni per gli enti che, a decorrere dall'anno 2006, effettuano la trasmissione in via telematica ai predetti Ministeri nonché, insieme ai conti consuntivi, ai bilanci di previsione e alle relative variazioni, al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, cui gli stessi sono obbligatoriamente inoltrati in via telematica, a decorrere dall'esercizio 2007. Con provvedimento del Ragioniere generale dello Stato, sentiti i Ministeri vigilanti, adottato entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità applicative del presente articolo, incluse quelle occorrenti per la fase della sua prima attuazione.

Articolo 33. Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy

1. Le risorse già previste per gli anni 2004, 2005 e 2006 di cui al comma 70 dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, come integrate per l'anno 2005 dall'articolo 1, comma 230, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, costituiscono il patrimonio della Fondazione appositamente costituita dal Ministro delle attività produttive per la gestione dell'Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy, di cui ai commi 68 e 69 del medesimo articolo 4, e sono alla Fondazione stessa trasferite entro il 28 febbraio 2006, al fine di favorirne l'immediata operatività.

Articolo 34. Servizi pubblici di motorizzazione

1. In relazione alla pubblica utilità del servizio erogato dal Centro elaborazione dati (CED) del Dipartimento per i trasporti terrestri del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, al fine di garantire la piena continuità nelle more del completamento delle procedure per il nuovo affidamento della gestione del servizio medesimo, in deroga a quanto previsto dall'articolo 23 della legge 18 aprile 2005, n. 62, é autorizzata, nei limiti della quota di risorse disponibili per le attività del CED, ai sensi del comma 2 del medesimo articolo 23 della citata legge n. 62 del 2005, l'ulteriore proroga del contratto vigente fino al 31 dicembre 2006 e, comunque, per il tempo strettamente necessario al completamento delle procedure per il nuovo affidamento.

Articolo 35. Procedure di reclutamento docenti universitari

1. All'articolo 1, comma 6, secondo periodo, della legge 4 novembre 2005, n. 230, le parole: «alla medesima data» sono sostituite dalle seguenti: «alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della delega di cui al comma 5 e, comunque, non oltre il 30 giugno 2006, nel rispetto dei limiti di cui all'articolo 51, comma 4, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e all'articolo 1, comma 105, della legge 30 dicembre 2004, n. 311».

Articolo 36. Equiparazione dello stato di crisi a quello di insolvenza

1. All'articolo 160 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, dopo il primo comma é aggiunto il seguente: «Ai fini di cui al primo comma per stato di crisi si intende anche lo stato di insolvenza».

Articolo 37. Interventi per taluni settori industriali

1. Al fine di concorrere alla soluzione delle crisi industriali, gli interventi di cui all'articolo 11, comma 8, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, sono estesi alle aree ad elevata specializzazione del settore «Tessile – Abbigliamento – Calzaturiero» individuate dalla regione Puglia nei comuni ricompresi nelle aree di cui ai progetti integrati territoriali P.I.T. n. 2 Area Nord Barese, P.I.T. n. 4 Area della Murgia e P.I.T. n. 9 Territorio Salentino-Leccese, pubblicate nel supplemento del Bollettino Ufficiale della regione Puglia n. 41 del 16 marzo 2005.

Articolo 38. Disposizioni per il servizio farmaceutico

1. Al fine di favorire il mantenimento di un'efficiente rete di assistenza farmaceutica territoriale anche nelle zone disagiate, le percentuali di sconto a carico delle farmacie con un fatturato annuo in regime di Servizio sanitario nazionale al netto dell'IVA non superiore ad euro 258.228,45 sono ulteriormente ridotte, limitatamente all'arco temporale decorrente dal 1° marzo al 31 dicembre 2006, rispetto alla riduzione prevista dall'ultimo periodo dell'articolo 1, comma 40, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni, nella misura stabilita con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per una maggiore spesa complessiva, a carico del Servizio sanitario nazionale, non superiore a 2,1 milioni di euro per l'anno 2006.

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a euro 2.100.000,00 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno 2006, dell'autorizzazione di spesa di cui articolo 5, comma 2, del decreto-legge 29 dicembre 2000, n. 393, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 febbraio 2001, n. 27.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39. Conservazione delle quote dei limiti di impegno per le infrastrutture

1. Le quote dei limiti di impegno, autorizzati dall'Articolo 13, comma 1, della legge 1° agosto 2002, n. 166, decorrenti dagli anni 2003 e 2004, non impegnate al 31 dicembre 2005, costituiscono economie di bilancio e sono reiscritte nella competenza degli esercizi successivi a quelli terminali dei rispettivi limiti.

Articolo 39-bis. Modifica al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146

1. Al punto 22 dell'allegato previsto dall'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146, e successive modificazioni, le parole da: «A partire dal 1° gennaio 2013» fino alla fine sono soppresse.

Articolo 39-ter. Differimento di termine in materia di sicurezza di impianti sportivi

1. Il termine di cui all'articolo 15, comma 1, del decreto del Ministro dell'interno 6 giugno 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 150 del 30 giugno 2005, é prorogato all'inizio della stagione calcistica 2006-2007.

Articolo 39-quater. Modifica al processo civile

1. Ai commi 3-quater, 3-quinquies e 3-sexies dell'articolo 2 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, come sostituiti ed introdotti dall'articolo 8 del decreto-legge 30 giugno 2005, n. 115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, e, successivamente, dall'articolo 1, comma 6, della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006», ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: «1° marzo 2006».

2. Al comma 4 dell'articolo 2 della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006» sono sostituite dalle seguenti:
«1° marzo 2006».

Articolo 39-quinquies. Finanziamento dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas

1. Nell'articolo 1, comma 68, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, l'ultimo periodo é soppresso e dopo il medesimo comma é inserito il seguente:
«68-bis. Fermo restando il comma 66 del presente articolo, l'entità della contribuzione a carico dei soggetti operanti nei settori dell'energia elettrica e del gas, già determinata ai sensi dell'articolo 2, comma 38, lettera b), della legge 14 novembre 1995, n. 481, resta fissata in una misura non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente legge. Successive variazioni della misura, necessarie ai fini della copertura dei costi relativi al proprio funzionamento, e delle modalità della contribuzione possono essere adottate dalla Autorità per l'energia elettrica e il gas entro il predetto limite massimo dell'uno per mille dei ricavi risultanti dal bilancio approvato relativo all'esercizio immediatamente precedente la variazione stessa, con la medesima procedura disciplinata dal comma 65. L'articolo 2, comma 39, della legge 14 novembre 1995, n. 481, é abrogato».

Articolo 39-sexies. Risorse per apprendistato per ultra diciottenni

1. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004, 2005 e 2006».

Articolo 39-septies. Validità del documento unico di regolarità contributiva

1. Il documento unico di regolarità contributiva di cui all'articolo 3, comma 8, del decreto legislativo 14 agosto 1996, n. 494, ha validità di tre mesi.

Articolo 39-octies. Fondo di garanzia per la costruzione di infrastrutture

1. All'articolo 6 della legge 28 marzo 1968, n. 382, dopo il primo comma sono inseriti i seguenti: «Il fondo é altresi' autorizzato a concedere garanzie, a condizioni di mercato, in relazione alla costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture autostradali pedaggiabili, ivi compresi gli interventi per il miglioramento ambientale e culturale delle infrastrutture stesse, ovvero alla erogazione delle somme necessarie per assicurare l'equilibrio dei piani finanziari dei concessionari interessati al versamento al fondo di cui al presente comma. Qualora soggetti interessati ad avvalersi delle garanzie per finanziamenti per la costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture diverse da quelle autostradali versino al fondo specifici apporti, potranno avvalersi delle garanzie rilasciate dal fondo, in misura proporzionale a quanto versato. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Ministro dell'economia e delle finanze determina i criteri di assegnazione delle disponibilità del fondo, anche con riferimento agli impegni già assunti, da destinare alle attività autorizzate dai commi secondo e terzo ed approva le modificazioni alle norme regolamentari del fondo stesso, occorrenti per adeguarne le modalità d'intervento ai nuovi compiti».

Articolo 39-novies. Termine di efficacia e trascrivibilità degli atti di destinazione per fini meritevoli di tutela

1. Dopo l'articolo 2645-bis del codice civile é inserito il seguente:
«Articolo 2645-ter (Trascrizione di atti di destinazione per la realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche). Gli atti in forma pubblica con cui beni immobili o beni mobili iscritti in pubblici registri sono destinati, per un periodo non superiore a novanta anni o per la durata della vita della persona fisica beneficiaria, alla realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche ai sensi dell'articolo 1322, secondo comma, possono essere trascritti al fine di rendere opponibile ai terzi il vincolo di destinazione; per la realizzazione di tali interessi puo' agire, oltre al conferente, qualsiasi interessato anche durante la vita del conferente stesso. I beni conferiti e i loro frutti possono essere impiegati solo per la realizzazione del fine di destinazione e possono costituire oggetto di esecuzione, salvo quanto previsto dall'articolo 2915, primo comma, solo per debiti contratti per tale scopo.

Articolo 39-decies. Perseguitati politici

1. Al quarto comma dell'articolo 4 della legge 10 marzo 1955, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «terzo anno» sono sostituite dalle seguenti: «quinto anno».

Articolo 39-undecies. Interventi per la ricostruzione del Belice

1. Per il completamento degli interventi di cui all'articolo 17, comma 5, della legge 11 marzo 1988, n. 67, é autorizzato un contributo triennale di 5 milioni di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 5 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodecies. Interventi a favore di alcune zone della Sicilia occidentale colpite da eventi sismici

1. Per il completamento degli interventi di cui al decreto-legge 28 luglio 1981, n. 397, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 settembre 1981, n. 536, é autorizzato un contributo triennale di 1 milione di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 1 milione di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.


Articolo 39-terdecies. Utilizzo di somme residue dell'8 per mille

1. Le somme iscritte nel fondo da ripartire ai sensi dell'articolo 47, comma 2, della legge 20 maggio 1985, n. 222, di pertinenza del centro di responsabilità «Ragioneria generale dello Stato» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2005, relative all'unità previsionale di base 4.1.2.10 «8 per mille IRPEF Stato», non utilizzate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato a ripartire, tra le pertinenti unità previsionali di base delle amministrazioni interessate, le somme conservate nel conto dei residui del predetto fondo.

Articolo 39-quaterdecies. Modifiche alle leggi 18 novembre 1981, n. 659 3 giugno 1999, n. 157, e 2 maggio 1974, n. 195

1. All'articolo 4, terzo comma, della legge 18 novembre 1981, n. 659, e successive modificazioni, le parole: «i cinque milioni di lire, somma da intendersi rivalutata nel tempo secondo gli indici ISTAT dei prezzi all'ingrosso» sono sostituite dalle seguenti: «euro cinquantamila».

2. Alla legge 3 giugno 1999, n. 157, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, comma 6, terzo periodo, le parole: «é interrotto» sono sostituite dalle seguenti: «é comunque effettuato»;

b) all'articolo 1, comma 6, il quarto periodo é soppresso;

c) all'articolo 1, comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Le somme erogate o da erogare ai sensi del presente articolo ed ogni altro credito, presente o futuro, vantato dai partiti o movimenti politici possono costituire oggetto di operazioni di cartolarizzazione e sono comunque cedibili a terzi»;

d) dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:
«Articolo 6-bis. (Garanzia patrimoniale). – 1. Le risorse erogate ai partiti ai sensi della presente legge costituiscono, ai sensi dell'articolo 2740 del codice civile, garanzia ai fini dell'esatto adempimento delle obbligazioni assunte da parte dei partiti e movimenti politici beneficiari delle stesse. I creditori dei partiti e movimenti politici di cui alla presente legge non possono pretendere direttamente dagli amministratori dei medesimi l'adempimento delle obbligazioni del partito o movimento politico se non qualora questi ultimi abbiano agito con dolo o colpa grave.

2. Per il soddisfacimento dei debiti dei partiti e movimenti politici maturati in epoca antecedente all'entrata in vigore della presente legge é istituito un fondo di garanzia alimentato dall'1 per cento delle risorse stanziate per i fondi indicati all'articolo 1. Le modalità di gestione e funzionamento del fondo sono stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze».

3. La disposizione di cui al comma 2, lettera d), si applica anche per i giudizi e procedimenti in corso.

4. All'articolo 6 della legge 2 maggio 1974, n. 195, il primo ed il secondo periodo sono soppressi.

Articolo 39-quinquiesdecies. Genova capitale europea della cultura 2004

1. Per gli interventi connessi al programma «Genova capitale europea della cultura 2004», di cui all'articolo 4 della legge 23 febbraio 2001, n. 29, é destinato un contributo di 8.000.000 di euro per l'anno 2006. Al relativo onere si provvede a valere sulle somme resesi disponibili per pagamenti non piu' dovuti relativi all'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1, della legge 18 marzo 1991, n. 99, che, per l'importo di 8.000.000 di euro, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate, nell'anno 2006, all'entrata del bilancio dello Stato ai fini della successiva riassegnazione nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-sexiesdecies. Modifiche al decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e alla legge 23 dicembre 2005, n. 266.

1. All'articolo 11-bis, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, al terzo periodo, le parole: «28 febbraio 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 aprile 2006» e, al quinto periodo, le parole: «30 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «31 maggio 2006».

2. Il secondo periodo del comma 138 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Limitatamente all'anno 2006, le disposizioni di cui ai commi 140 e 141 non si applicano ai comuni con popolazione fino a 5.000 abitanti».

3. L'alinea del comma 140 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Per gli stessi fini di cui al comma 138:».

Articolo 39-septiesdecies. Rideterminazione di contributi

1. La rideterminazione dei contributi previsti per gli anni 2006 e 2007 dall'articolo 1, comma 28, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e successive modificazioni, e dall'articolo 2-bis del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, per effetto delle rimodulazioni operate dalla legge 23 dicembre 2005, n. 266, é effettuata in misura proporzionale all'entità dei contributi individuati per ciascun ente beneficiario negli elenchi allegati ai decreti del Ministro dell'economia e delle finanze del 18 marzo 2005, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 68 del 23 marzo 2005, e dell'8 luglio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 159 dell'11 luglio 2005.

2. All'articolo 11-quaterdecies, comma 20, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «n. 174,» sono inserite le seguenti: «nonché per la realizzazione di opere di natura sociale, culturale e sportiva, «.

Articolo 39-duodevicies. Proroga del termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005

1. Il termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 118 del 23 maggio 2005, relativo allo stato di emergenza concernente la situazione socio-economica, ambientale determinatasi nella Laguna di Grado e Marano, é prorogato fino al 30 novembre 2006.

Articolo 39-undevicies. Disposizioni concernenti le cooperative edilizie

1. Al testo unico delle disposizioni sull'edilizia popolare ed economica, di cui al regio decreto 28 aprile 1938, n. 1165, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 97:

1) alla lettera b), le parole: «, gli ufficiali generali e i colonnelli comandanti di corpo o capi di servizio dell'Esercito, nonché gli ufficiali di grado e carica corrispondenti delle altre Forze Armate dello Stato» sono soppresse;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente:
«c) per il personale appartenente alle Forze armate, al Corpo della guardia di finanza e alle Forze di polizia ad ordinamento civile»;

b) gli articoli 114, 115 e 117 sono abrogati.

2. L'articolo 17 della legge 17 febbraio 1992, n. 179, é abrogato.

3. All'articolo 9 della legge 30 aprile 1999, n. 136, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: «del Ministero dei lavori pubblici» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «dei Servizi integrati infrastrutture e trasporti, già provveditorati regionali alle opere pubbliche, e con delibera adottata dall'assemblea dei soci con le modalità prescritte per le modifiche dell'atto costitutivo e dello statuto delle società per azioni. Qualora la cooperativa abbia realizzato piu` interventi edilizi in varie località, l'autorizzazione deve essere concessa per singolo intervento edilizio a cura del Servizio integrato infrastrutture e trasporti competente per territorio»;

b) al comma 2:
1) alla fine della lettera a), é aggiunto il seguente periodo:
«In caso di mancata consegna di tutti gli alloggi sociali di ciascun intervento edilizio, essi devono comunque essere tutti assegnati, eventualmente anche con riserva di consegna»;

2) dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
«b-bis) ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte dell'insediamento oggetto della richiesta di autorizzazione stessa, ovvero, nel caso in cui una cooperativa realizzi con un intervento edilizio piu` edifici separati ed i soci assegnatari degli alloggi compresi in un medesimo edificio non intendano avvalersi della facoltà prevista nel comma 3, ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte del medesimo intervento edilizio. In entrambi i casi, qualora la richiesta di autorizzazione non riguardi la totalità degli alloggi, la cooperativa deve assumere contestualmente l'impegno a provvedere alla diretta gestione degli alloggi che non verranno ceduti in proprietà individuale».

Articolo 39-vicies. Conto residui di somme per le scuole non statali

1. Le somme iscritte nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca per l'anno 2005 sulle unità previsionali di base denominate «Scuole non statali», non impegnate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo.

Articolo 39-vicies semel. Partecipazione di personale militare a missioni internazionali

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 13.437.521 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Enduring Freedom e alle missioni Active Endeavour e Resolute Behaviour a essa collegate, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

2. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 148.935.976 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale International Security Assistance Force (ISAF), di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157. 3. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 111.918.982 per la proroga della partecipazione di personale militare, compreso il personale appartenente al corpo militare dell'Associazione dei cavalieri italiani del Sovrano Militare Ordine di Malta, speciale ausiliario dell'Esercito italiano, alle missioni internazionali, di cui all'articolo 1, comma

3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, di seguito elencate: a) Over the Horizon Force in Bosnia e Kosovo; b) Multinational Specialized Unit (MSU) in Kosovo; c) Joint Enterprise in Kosovo e Fyrom e NATO Headquarters Skopje (NATO HQS) in Fyrom; d) United Nations Mission in Kosovo (UNMIK) e Criminal Intelligence Unit (CIU) in Kosovo; e) Albania 2 e NATO Headquarters Tirana (NATO HQT) in Albania.

4. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 21.285.597 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea in Bosnia-Erzegovina, denominata ALTHEA, di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, nel cui ambito opera la missione Integrated Police Unit-IPU.

5. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 638.599 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di monitoraggio dell'Unione europea nei territori della ex Jugoslavia- EUMM, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

6. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 727.361 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Temporary International Presence in Hebron (TIPH 2), di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
3.037.774 per la proroga della partecipazione di personale militare al processo di pace per il Sudan, di cui all'articolo 1, comma 8, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

8. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 297.528 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione denominata United Nation Mission in Sudan (UNMIS), di cui all'articolo 2 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 114.106 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di polizia dell'Unione europea nella Repubblica democratica del Congo, denominata EUPOL Kinshasa, di cui all'articolo 3 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

10. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
1.656.594 per la partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea di assistenza alle frontiere per il valico di Rafah, denominata European Union Border Assistance Mission in Rafah (EUBAM Rafah), di cui all'azione comune 2005/889/PESC del Consiglio, del 25 novembre 2005.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 136.311 per la partecipazione di personale militare alla missione delle Nazioni Unite denominata United Nations Peacekeeping Force in Cipro (UNFICYP), di cui alla risoluzione n. 1642 adottata dal Consiglio di sicurezza il 14 dicembre 2005.

12. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 6.525.541 per la partecipazione di personale militare alla missione NATO per il soccorso umanitario in Pakistan.

13. Per la prosecuzione delle attività di assistenza alle Forze armate albanesi, di cui all'articolo 12 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, é autorizzata, fino al 31 dicembre 2006, la spesa di euro 5.165.000 per la fornitura di mezzi, materiali, attrezzature e servizi e per la realizzazione di interventi infrastrutturali e l'acquisizione di apparati informatici e di telecomunicazione, secondo le disposizioni dell'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 24 aprile 1997, n. 108, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 giugno 1997, n. 174.

14. Per le finalità di cui al comma 13, il Ministero della difesa é autorizzato, in caso di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia.

15. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 49.354 per l'invio in Afghanistan di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ISAF, di cui al comma 2.

16. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 43.186 per l'invio in Bosnia di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ALTHEA, di cui al comma 4.

17. Al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali, nell'ambito delle missioni ISAF, Joint Enterprise e ALTHEA, di cui ai commi 2, 3, lettera c), e 4, i comandanti dei contingenti militari sono autorizzati, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro i seguenti limiti complessivi: a) euro 2.800.000, per la missione ISAF; b) euro 500.000, per la missione Joint Enterprise; c) euro 15.000, per la missione ALTHEA.

18. Per le finalità di cui al comma 17 é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 3.315.000.

19. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 1.444.396 per il sostegno logistico della compagnia di fanteria rumena, di cui all'articolo 11 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n.15.

20. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 696.404 per la proroga della partecipazione del personale della Polizia di Stato alla missione United Nations Mission in Kosovo (UNMIK), di cui all'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

21. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 3.908.511 per la proroga dei programmi di cooperazione delle Forze di polizia italiane in Albania e nei Paesi dell'area balcanica, di cui all'articolo 7, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

22. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 792.264 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione in Bosnia-Erzegovina denominata EUPM, di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

23. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 120.415 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione di polizia dell'Unione europea in Macedonia, denominata EUPOL Proxima, di cui all'articolo 7, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

24. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 71.787 per la partecipazione di personale della Polizia di Stato alle attività per l'istituzione di una missione dell'Unione europea di assistenza alla gestione delle frontiere e dei controlli doganali in Moldavia e Ucraina.

25. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2, 3, lettere a), b), c) ed e), 4, 6, 10, 12 e 20, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

26. La misura dell'indennità di cui al comma 25, per il personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2 e 12 nonché per il personale dell'Arma dei carabinieri in servizio di sicurezza presso la sede diplomatica di Kabul in Afghanistan, é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

27. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alla missione di cui al comma 24 nella misura intera.

28. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 3, lettera d), 5, 7, 8, 9, 11, 22 e 23 nella misura intera, incrementata del 30 per cento se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

29. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta ai funzionari diplomatici di cui ai commi 15 e 16 nella misura intera incrementata del 30 per cento. Per il funzionario diplomatico di cui al comma 15, l'indennità é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

30. Al personale che partecipa alla missione di cui al comma 21 si applica il trattamento economico previsto dalla legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'indennità speciale, di cui all'articolo 3 della medesima legge, nella misura del 50 per cento dell'assegno di lungo servizio all'estero.

31. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni internazionali di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

32. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 1 e 2 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

33. I reati commessi dallo straniero in territorio afgano, a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui ai commi 1 e 2, sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

34. Per i reati di cui al comma 33 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

35. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 22 e 23 si applicano il codice penale militare di pace e l'articolo 9, commi 3, 4, lettere a), b), c) e d), 5 e 6, del decreto-legge n. 421 del 2001, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 6 del 2002.

36. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 44.

37. Per quanto non diversamente previsto, alle missioni internazionali di cui al presente articolo si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9, 13 e 14, commi 1, 2, 4, 5 e 7, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

38. é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 190.000 per la prosecuzione dello studio epidemiologico di tipo prospettico seriale indirizzato all'accertamento dei livelli di uranio e di altri elementi potenzialmente tossici presenti in campioni biologici di militari impiegati nelle missioni internazionali, al fine di individuare eventuali situazioni espositive idonee a costituire fattore di rischio per la salute, di cui all'articolo 13-ter del decreto-legge 20 gennaio 2004, n. 9, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 marzo 2004, n. 68.

39. L'articolo 1 del regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, gli articoli 1, primo comma, lettera b), e 3 della legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge 27 dicembre 1973, n. 838, si interpretano nel senso che i trattamenti economici ivi previsti hanno natura accessoria e sono erogati per compensare disagi e rischi collegati all'impiego, obblighi di reperibilità e disponibilità ad orari disagevoli, nonché in sostituzione dei compensi per il lavoro straordinario.

40. All'articolo 1, comma 102, ultimo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, le parole: «al personale militare estero» sono sostituite dalle seguenti: «al personale militare e civile delle Forze armate estere».

41. All'articolo 3, primo comma, lettera b), della legge 21 novembre 1967, n. 1185, dopo le parole: «titolare esclusivo della potestà sul figlio» sono aggiunte le seguenti: «ovvero, ai soli fini del rilascio del passaporto di servizio, quando sia militare impiegato in missioni militari internazionali».

42. All'articolo 4-bis del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37, sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, le parole: «per l'anno 2005» sono sostituite dalle seguenti: «a decorrere dall'anno 2005»; b) al comma 3, dopo le parole: «della legge 30 dicembre 2004, n. 311,» sono inserite le seguenti: «e, a decorrere dall'anno 2006, mediante corrispondente riduzione, a decorrere dal medesimo anno, dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 32, comma 1, della legge 23 agosto 2004, n. 226,».

43. All'articolo 23, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 226, sono apportate le seguenti modificazioni: a) alla lettera b), le parole: «821 unita» sono sostituite dalle seguenti: «478 unita»; b) alla lettera c), le parole: «749 unita» sono sostituite dalle seguenti: «406 unita».

44. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, esclusi i commi 42 e 43, pari complessivamente a euro 324.508.207 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

45. II Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciesbis. Missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 22.928.310 per la prosecuzione della missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq, di cui all'articolo 1 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 112, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 158, al fine di fornire sostegno al Governo provvisorio iracheno nella ricostruzione e nell'assistenza alla popolazione.

2. Nell'ambito degli obiettivi e delle finalità individuati nella risoluzione delle Nazioni Unite n. 1546 dell'8 giugno 2004, le attività operative della missione sono finalizzate, oltre che ai settori di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219, e, in particolare, alla prosecuzione dei relativi interventi, anche alla realizzazione di iniziative concordate con il Governo iracheno e destinate, tra l'altro:

a) al sostegno dello sviluppo socio-sanitario in favore delle fasce piu' deboli della popolazione;

b) al sostegno istituzionale e tecnico;

c) alla formazione nel settore della pubblica amministrazione, delle infrastrutture, della informatizzazione, della gestione dei servizi pubblici;

d) al sostegno dello sviluppo socio-economico;

e) al sostegno dei mezzi di comunicazione.

3. Per le finalità e nei limiti temporali previsti dai commi 1 e 2, il Ministero degli affari esteri é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato.

4. Al capo della rappresentanza diplomatica italiana a Baghdad é affidata la direzione in loco della missione di cui ai commi da 1 a 8.

5. Per quanto non diversamente previsto, alla missione di cui ai commi da 1 a 8 si applicano l'articolo 2, comma 2, l'articolo 3, commi 1, 2, 3, 5 e 6, e l'articolo 4, commi 1, 2 e 3-bis, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219.

6. Per l'affidamento degli incarichi e per la stipula dei contratti di cui all'articolo 4, comma 1, del citato decreto-legge n. 165 del 2003, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 219 del 2003, si applicano altres` le disposizioni di cui alla legge 26 febbraio 1987, n. 49.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.895 per lo svolgimento in Italia di un corso di formazione per magistrati e funzionari iracheni, a cura del Ministero della giustizia, nell'ambito della missione integrata dell'Unione europea denominata EUJUST LEX.

8. Nei limiti dello stanziamento di cui al comma 7, con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabilite la misura delle indennità orarie e dei rimborsi forfetari delle spese di viaggio per i docenti e gli interpreti, la misura delle indennità giornaliere e delle spese di vitto per i partecipanti ai corsi, la misura delle spese per i sussidi didattici.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.965.418 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale in Iraq, di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37.

10. Nell'ambito della missione di cui al comma 9, il comandante del contingente militare é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro il limite complessivo di euro 4.000.000, al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali. Per le finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 4.000.000.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 541.297 per la partecipazione di esperti militari italiani alla riorganizzazione dei Ministeri della difesa e dell'interno iracheni, nonché alle attività di formazione e addestramento del personale delle Forze armate irachene.

12. Al personale dell'Arma dei carabinieri impiegato in Iraq, nell'ambito della missione di cui ai commi da 1 a 8, per il servizio di protezione e sicurezza dell'Ambasciata d'Italia e del Consolato generale, é attribuito il trattamento assicurativo previsto dall'articolo 3 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15. Per la finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 8.605.

13. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale di cui al comma 9, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

14. La misura dell'indennità di cui al comma 13 é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

15. L'indennità di cui ai commi 13 e 14 é corrisposta nella misura intera incrementata del 30 per cento al personale di cui al comma 11, e, nell'ambito della missione di cui al comma 9, al personale impiegato nella NATO Training Mission (NTM), se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

16. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

17. Al personale militare impiegato nella missione di cui ai commi da 9 a 11 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

18. I reati commessi dallo straniero in territorio iracheno a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui al presente articolo sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

19. Per i reati di cui al comma 18 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

20. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 22.

21. Per quanto non diversamente previsto dal presente articolo, alla missione internazionale di cui ai commi da 9 a 11 si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9 e 13 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

22. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, pari complessivamente a euro 217.633.525 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266. 23. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciester. Attività socialmente utili

1. All'articolo 1, comma 430, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, al primo periodo, dopo le parole: «é autorizzato a prorogare» sono inserite le seguenti: «previa intesa con la regione interessata».

Articolo 39-viciesquater. Formazione di personale sanitario

1. All'articolo 1 della legge 3 aprile 2001, n. 120, é aggiunto, in fine, il seguente comma: «2-bis. La formazione dei soggetti di cui al comma 1 puo' essere svolta anche dalle organizzazioni medico-scientifiche senza scopo di lucro nonché dagli enti operanti nel settore dell'emergenza sanitaria che abbiano un rilievo nazionale e che dispongano di una rete di formazione».

Articolo 39-viciesquinquies. Modifica al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287

1. All'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287, e successive modificazioni, dopo le parole: «in base ai rispettivi ordinamenti» sono aggiunte le seguenti: «nonché tra persone in possesso delle specifiche qualità professionali richieste dall'articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni».

Articolo 39-vicies sexies. Consigli di amministrazione delle fondazioni lirico-sinfoniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 29 giugno 1996, n. 367, al comma 1, le parole: «da sette membri» sono sostituite dalle seguenti: «da sette a nove membri».

Articolo 39-vicies septies. Interventi per il patrimonio culturale

1. La disposizione di cui all'articolo 4, comma 3, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 29 maggio 2003, n. 240, si applica anche nei confronti della soprintendenza archeologica di Pompei. Per l'anno 2006, ai fini della realizzazione di interventi di conservazione e valorizzazione dei beni culturali, il Ministro per i beni e le attività culturali puo' destinare, nel limite massimo di 30 milioni di euro, gli introiti derivanti dai biglietti d'ingresso ai complessi archeologici, riscossi dalla soprintendenza nei precedenti esercizi, previo accertamento della non sussistenza di impegni contabili o contrattuali sui predetti fondi, all'attuazione di un programma di interventi sui beni culturali immediatamente cantierabili. 2. Gli stanziamenti destinati alle spese per investimenti, iscritti nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali, non impegnati alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, possono essere destinati, con decreto del Ministro per i beni e le attività culturali, all'attuazione di interventi sul patrimonio culturale immediatamente cantierabili, nonché ad interventi di sviluppo della gestione dei complessi monumentali o museali. A tal fine il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodetricies. Commissione per le adozioni internazionali

1. Al comma 3 dell'articolo 38 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, la parola: «due» é sostituita dalla seguente: «quattro».

Articolo 39-undetricies. Indennità di trasferta per le Forze armate e di polizia

1. All'articolo 1, comma 213, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «nonché alle Forze di polizia ad ordinamento civile e militare, ed in quelli di recepimento dello schema di concertazione per il personale delle Forze armate» sono soppresse. 2. All'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, dopo il comma 213, é inserito il seguente:
«213-bis. Le disposizioni di cui al comma 213 non si applicano al personale delle Forze armate e di polizia, fermi restando gli ordinari stanziamenti di bilancio».

Articolo 39-tricies. Contributi per la ricostruzione a favore di territori colpiti da calamità naturali

1. Al comma 100, quinto periodo, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «articolo 5» sono sostituite dalle seguenti: «articolo 15».

Articolo 40. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

Corte di Cassazione. Sezione Lavoro

La Beta S.r.l. ha licenziato il proprio dipendente signor Caio previa contestazione disciplinare del fatto che a partire dal mese di novembre 1999 erano state eseguite connessioni con la rete informativa interna della società utilizzando l'identificativo del Caio, e ciò anche da un'utenza telefonica del distretto di Milano, in giorni in cui il Caio era al lavoro nella sede di Avezzano; tali connessioni si erano verificate anche nei giorni 26, 27 e 28 dicembre utilizzando la password del Caio da poco sostituita.

L'impugnativa del licenziamento, accolta dal Tribunale di Avezzano, è stata respinta dalla Corte d'appello di L'Aquila con sentenza 30 ottobre 2003/8 gennaio 2004 n. 91.

Il giudice d'appello ha ritenuto accertate le seguenti circostanze di fatto:

1. le connessioni dall'esterno utilizzando la password del Caio sono iniziate subito dopo il licenziamento del dipendente Tizio, avvenuto il 26 ottobre 1999;

2. esse sono state eseguite in maggioranza attraverso un'utenza appartenente al distretto telefonico di Milano ed intestata alla moglie del Tizio, come da rapporto P.S.;

3. il 13 dicembre 1999 il Caio ha modificato la propria password su richiesta del sistema informatico;

4. alle ore 13.05 del giorno 24 dicembre 1999 è intercorsa una telefonata tra il Tizio ed il Caio, e dal pomeriggio dello stesso giorno sono riprese le connessioni dall'utenza telefonica intestata alla moglie del Tizio con la nuova password del Caio.

Il primo giudice aveva ritenuto che non fosse possibile escludere che il Tizio fosse venuto a conoscenza della password del Caio per altre vie, in particolare:

1. potrebbe essergli stata comunicata dall'amministratore del sistema informatico;

2. o da altri colleghi che avrebbero sbirciato alle spalle del Caio;

3. ovvero perché il Tizio avrebbe indovinato la password tentando a caso. Non essendovi tale certezza, ha ritenuto che non fosse possibile affermare la responsabilità del Caio.

Il giudice d'appello, con ampia motivazione, ha argomentato che le tre possibilità ventilate dal primo giudice erano o impossibili a verificarsi o molto poco verosimili.
Avverso tale sentenza ha proposto ricorso per Cassazione il Caio, con tre motivi.

La società intimata si è costituita con controricorso, resistendo. Entrambi hanno depositato memoria.

Motivi della decisione

Con il primo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2104, 2105, 2119, 1324, 1362 e ss. Cc; articoli 1 e 3 legge 604/66; articolo 7 legge 300/70; 112 Cpc; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata per violazione dei principi della specificità ed immutabilità della contestazione, sotto diversi profili.

Sostiene innanzitutto la mancanza di specificità degli addebiti, che non avrebbe consentito al lavoratore l'individuazione dei fatti nella loro materialità.

Assume poi che, mentre la contestazione aveva per oggetto il fatto della connessione personale dall'esterno da parte del Caio, la sentenza impugnata ha interpretato come motivo del licenziamento il fatto della comunicazione della password al Tizio, violando così il principio della immutabilità della contestazione.

Il motivo non è fondato, nei suoi diversi profili.

Secondo la consolidata giurisprudenza di questa Corte, la previa contestazione dell'addebito, necessaria in funzione dei licenziamenti disciplinari, ha lo scopo di consentire al lavoratore l'immediata difesa e deve conseguentemente rivestire il carattere della specificità, che è integrato quando sono fornite le indicazioni necessarie ed essenziali per individuare, nella sua materialità il fatto o i fatti nei quali il datore di lavoro abbia ravvisato infrazioni disciplinari o comunque comportamenti in violazione dei doveri di cui agli articoli 2104 e 2105 Cc (ex plurimis Cassazione 11045/04).

La sentenza impugnata non ha immutato i fatti contestati, ma ne ha operato una valutazione di merito, alla stessa rimessa, il che non costituisce imputazione dei fatti.

Con il secondo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 115, 116 e 132 Cpc; 2119, 2697, 2727 e 2729 Cc; 5 legge 604/66; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360 nn 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata nel governo delle risultanze istruttorie.

Anche questo motivo non è fondato.

Il giudice d'appello ha esaminato partitamene le singole motivazioni della sentenza avanti a lui impugnata, ed ha esposto le sue contrarie considerazioni e conclusioni in maniera molto ragionata.

1. Circa la possibilità che il Tizio sia potuto venire a conoscenza della password dall'amministratore del sistema, ha rilevato, seguendo la esposizione tecnica della Beta S.r.l., che al primo accesso l'utente è obbligato dal sistema a modificare la propria password, con la conseguenze che l'amministratore del sistema non è più in grado di conoscerla. Infatti, una volta memorizzata la password, il sistema la trasforma automaticamente ed immediatamente, attraverso un algoritmo matematico, in una stringa che successivamente il sistema stesso sarà in grado di riconoscere; una simile operazione è irreversibile e non è quindi possibile risalire alla password partendo dalla stringa.

Ha rilevato inoltre che, se è vero che i sistemisti possono annullare la password di un dipendente ed inserirne una nuova, è anche vero che il dipendente interessato verrebbe immediatamente a conoscenza di una simile operazione, visto che la sua vecchia password sarebbe ormai da lui inutilizzabile e si vedrebbe, quindi, negato l'accesso al sistema; nel nostro caso, il Caio non ha mai dedotto di essere stato vittima di un simile accadimento, ma, anzi, è del tutto pacifico che la password utilizzata per le connessioni per cui è causa è sempre stata proprio quella prescelta dallo stesso Caio.

2. Quanto alle possibilità che altri dipendenti possano aver carpito la password osservando il Caio nel momento in cui la digitava, il giudice d'appello ha sottolineato che il piano di lavoro del dipendente si trovava sul lato del box opposto a quello dove si apriva la porta che dava sul corridoio (v. la riproduzione grafica delle postazioni di lavoro degli impiegati allegata al fascicolo della Beta S.r.l. nel procedimento ex articolo 700). Ne ha dedotto che era praticamente impossibile che qualche impiegato, transitando sul corridoio o affacciandosi sulla porta, potesse vedere i tasti premuti dal Caio nel momento in cui digitava la password perché costui si sarebbe trovato con la schiena rivolta verso la porta e pertanto avrebbe coperto con il proprio corpo la visuale della tastiera al collega.

Il giudice d'appello ha inoltre rilevato che l'eventualità prospettata dal Tribunale appare davvero improbabile se si considera che il Tizio ha eseguito le connessioni utilizzando non solamente la «vecchia» password del Caio, ma anche quella «nuova» che egli, su richiesta del sistema, aveva dovuto adottare in sostituzione della prima. Tale circostanza, innanzi tutto, esclude la possibilità che il Tizio sia venuto a conoscenza della password in ragione del fatto di lavorare insieme con il Caio; infatti, la seconda delle password in questione è stata adottata dal Caio quando il Tizio era stato già da tempo licenziato dalla Beta S.r.l..

3. Infine, il giudice d'appello ha escluso la terza ipotesi prospettata dal Tribunale e cioè che il Tizio abbia indovinato la password del Caio provando a caso varie combinazioni, rilevando l'elevatissimo numero di combinazioni possibili per una password che utilizzi, come nel caso di specie, da un minimo di sei ad un massimo di 32 caratteri alfanumerici.

In conclusione, delle tre possibili ipotesi prospettate dal Tribunale circa le modalità attraverso le quali il Tizio sarebbe potuto venire a conoscenza della password del Caio, la sentenza impugnata ha ritenuto la prima (responsabilità dell'amministratore del sistema) impossibile e le altre due (da terzi o tentando a caso) estremamente improbabili.

Viceversa il giudice d'appello ha ritenuto che nel senso della responsabilità diretta del Caio depongono le seguenti circostanze di fatto: a) il Caio era l'unico che conosceva le proprie password; b) le connessioni dall'esterno sono state compiute utilizzando ben due password diverse e ciò si spiega molto facilmente se si ammette che sia stato lo stesso Caio a comunicare le password al Tizio; c) dopo la modifica della password, il Tizio tentò inutilmente di collegarsi alla rete e vi riuscì nuovamente (utilizzando la nuova password) solamente dopo avere intrattenuto un colloquio telefonico con il Caio.

La Corte ritiene la motivazione sopra riassunta molto ragionata e priva di vizi logici o giuridici.

Occorre ricordare che la deduzione di un vizio di motivazione della sentenza impugnata con ricorso per cassazione conferisce al giudice di legittimità non il potere di riesaminare il merito della intera vicenda processuale sottoposta al suo vaglio, bensì la sola facoltà di controllo, sotto il profilo della correttezza giuridica e della coerenza logico-formale, delle argomentazioni svolte dal giudice del merito, al quale spetta, in via esclusiva, il compito di individuare le fonti del proprio convincimento, di assumere e valutare le prove, di controllarne l'attendibilità e la concludenza, di scegliere, tra le complessive risultanze del processo, quelle ritenute maggiormente idonee a dimostrare la veridicità dei fatti ad esse sottesi, dando, così, liberamente prevalenza all'uno o all'altro dei mezzi di prova acquisiti (salvo i casi tassativamente previsti dalla legge). Ne consegue che il preteso vizio di motivazione, sotto il profilo della omissione, insufficienza, contraddittorietà della medesima, può legittimamente dirsi sussistente solo quando, nel ragionamento del giudice di merito, sia rinvenibile traccia evidente del mancato (o insufficiente) esame di punti decisivi della controversia, prospettato dalle parti o rilevabile di ufficio, ovvero quanto esista insanabile contrasto tra le argomentazioni complessivamente adottate, tale da non consentire l'identificazione del procedimento logico-giuridico posto a base della decisione (Cassazione 2399/04; Su 13045/97; 5802/98; 10503/93).

In realtà le censure del ricorrente non segnalano vizi del ragionamento, ma dissensi interpretati sui fatti.

Con il terzo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2106, 2119 Cc; 7 legge 300/70; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc) censura la sentenza impugnata in punto di proporzionalità tra mancanza e sanzione. Rileva che il Caio aveva accesso al sistema come user, e cioè come utente ordinario; poteva con il codice relativo accedere alle statistiche ed alle illustrazioni pubblicitarie dei prodotti, ma non poteva interagire con il sistema, non aveva accesso ai programmi, non poteva fare copia di files o programmi residenti nel sistema.

Sul punto il giudice d'appello ha così motivato:

per quanto riguarda, infine, la valutazione della gravità dell'inadempimento realizzato dal Caio, ritiene il Collegio che essa sia tale da giustificare il recesso datoriale.

Invero il comportamento del lavoratore si è concretato nella diffusione all'esterno di dati (le password personali) idonei a consentire a terzi di accedere ad una grande massa di informazioni attinenti l'attività aziendale e destinate a restare riservate.

Il ricorrente non contesta che si trattasse di dati comunque riservati.

La valutazione della proporzionalità della sanzione rispetto alla gravità della mancanza del lavoratore si risolve in un apprezzamento di fatto incensurabile in sede di legittimità ove sorretto da motivazione adeguata e logica (ex plurimis Cassazione 16628/04; 12083/03; 12001/03). La sottrazione di dati aziendali è stata ritenuta idonea ad integrare la giusta causa di licenziamento (Cassazione 2560/93).

Il ricorso va pertanto respinto.

Le spese processuali seguono la soccombenza e vengono liquidate in euro 103 oltre euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese processuali Iva e Cpa.

PQM

Rigetta il ricorso e condanna la ricorrente a pagare le spese del presente giudizio liquidate in euro 103 oltre a euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese generali Iva e Cpa.

01Ene/14

Lei 34/ 2013 de 16 de maio utilização de sistemas de videovigilância pelos serviços de segurança privada e de autoproteção (Diário da República, 1ª, série, nº 94 16 maio de 2013)

Lei n.º 34/2013 de 16 de maio. Estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e procede à primeira alteração à Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto (Lei de Organização da Investigação Criminal)

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

SECÇÃO I.- Objeto, âmbito e definições

Artigo 1º.- Objeto e âmbito

1 .- A presente lei estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e as medidas de segurança a adotar por entidades públicas ou privadas com vista a prevenir a prática de crimes.

2 .- A atividade de segurança privada só pode ser exercida nos termos da presente lei e de regulamentação complementar e tem uma função subsidiária e complementar da atividade das forças e serviços de segurança pública do Estado.

3 .- Para efeitos da presente lei, considera -se atividade de segurança privada:

a) A prestação de serviços a terceiros por entidades privadas com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes;

b) A organização, por quaisquer entidades e em proveito próprio, de serviços de autoproteção, com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes.

4 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada é considerada atividade de segurança privada, sendo regulada nos termos da presente lei.

5 .- Ficam excluídas do âmbito de aplicação da presente lei as atividades de porteiro de hotelaria e de porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais.

6 .- As entidades que prestem serviços de portaria ou as profissões de porteiro cujo âmbito de serviços corresponda, ainda que parcialmente, aos serviços de segurança privada ou às funções da profissão de segurança privado estão sujeitas ao regime previsto na presente lei.

7 .- O Banco de Portugal não está sujeito às medidas previstas na presente lei que se mostrem incompatíveis com as normas e recomendações adotadas no âmbito do Sistema Europeu de Bancos Centrais.

Artigo 2.º Definições

Para efeitos do disposto na presente lei e em regulamentação complementar, entende -se por:

a) «Empresa de segurança privada» toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, cujo objeto social consista exclusivamente na prestação de serviços de segurança privada e que, independentemente da designação que adote, exerça uma atividade de prestação de serviços a terceiros de um ou mais dos serviços previstos no n.º 1 do artigo 3.º;

b) «Entidade consultora de segurança» toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, que preste serviços a terceiros de elaboração de estudos de segurança ou de planos de segurança e demais atividades previstas na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, nelas se incluindo a execução de auditorias de segurança;

c) «Entidade formadora» toda a entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, dotada de recursos e capacidade técnica e organizativa para desenvolver processos associados à formação de pessoal de segurança privada;

d) «Estudo e conceção» o conjunto de avaliações e análises que as entidades previstas no n.º 3 do artigo 12.º efetuam previamente à instalação dos sistemas de segurança;

e) «Estudos de segurança» a prestação de serviços de consultadoria e ou de conceção de procedimentos e medidas a adotar, em meios humanos e técnicos, com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes;

f) «Fiscal de exploração de transportes públicos» o trabalhador devidamente habilitado e ajuramentado que, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos, verifica a posse e validade dos títulos de transporte, podendo identificar o utente e proceder à respetiva autuação, em caso de fraude ou falta de título de transporte;

g) «Material e equipamento de segurança» quaisquer dispositivos elétricos e ou eletrónicos destinados a detetar e a sinalizar a presença, entrada ou tentativa de entrada de um intruso em edifícios ou instalações protegidas, a prevenir a entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como a controlar o acesso de pessoas não autorizadas e a capturar, registar e visualizar imagens de espaço protegido;

h) «Monitorização de alarmes» todos os atos e procedimentos relacionados com a receção de sinais de alarme, bem como a resposta e reposição de alarmes;

i) «Pessoal de segurança privada» as pessoas integradas em grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam o exercício das funções de pessoal de vigilância e diretor de segurança previstas na presente lei;

j) «Pessoal de vigilância» o trabalhador, devidamente habilitado e autorizado a exercer as funções previstas na presente lei, vinculado por contrato de trabalho a entidades titulares de alvará ou licença;

k) «Planos de segurança» o conjunto de medidas de autoproteção (organização e procedimentos), com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes, enquadradas no âmbito da atividade de segurança privada;

l) «Porteiro de hotelaria» todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de hóspedes, em entregar e restituir chaves de quartos, em orientar a receção de bagagem e correio e assegurar a sua distribuição, em efetuar o registo do serviço de despertar e de objetos perdidos, em receber e transmitir comunicações telefónicas e mensagens e prestar informações, em efetuar ou orientar rondas nos andares e outras dependências, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em elaborar estatísticas e relatos sobre reclamações de clientes, transmitindo -as aos serviços competentes;

m) «Porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios» todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de residentes e visitantes, em prestar informações, em supervisionar ou participar na limpeza, reparação e manutenção do interior de edifícios, em cuidar de caldeiras e outros equipamentos de aquecimento central de edifícios, em fornecer pequenos serviços aos moradores ausentes, nomeadamente receber encomendas e mercadorias, em informar gestores e proprietários de edifícios sobre a necessidade de executar obras de reparação, em zelar pela manutenção de edifícios, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em vigiar edifícios, para prevenir e manter a sua segurança contra incêndios, desastres, inundações, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais, sendo -lhes vedadas as atividades previstas no artigo 18.º;

n) «Proteção pessoal» a atividade de segurança privada de acompanhamento de pessoas, efetuada por vigilante de proteção e acompanhamento pessoal, para sua defesa e proteção;

o) «Serviço de autoproteção» os serviços internos de segurança privada que qualquer entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente habilitada, organiza em proveito próprio, com recurso aos próprios trabalhadores, no âmbito das atividades de segurança privada previstas na presente lei.

Artigo 3.º Serviços de segurança privada

1 .- Os serviços de segurança privada referidos no n.º 3 do artigo 1.º compreendem:

a) A vigilância de bens móveis e imóveis e o controlo de entrada, presença e saída de pessoas, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou outros locais, públicos ou privados, de acesso vedado ou condicionado ao público;

b) A proteção pessoal, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças de segurança;

c) A exploração e a gestão de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, assim como serviços de resposta cuja realização não seja da competência das forças e serviços de segurança;

d) O transporte, a guarda, o tratamento e a distribuição de fundos e valores e demais objetos que pelo seu valor económico possam requerer proteção especial, sem prejuízo das atividades próprias das instituições financeiras reguladas por norma especial;

e) O rastreio, inspeção e filtragem de bagagens e cargas e o controlo de passageiros no acesso a zonas restritas de segurança nos portos e aeroportos, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência nos aeroportos, nos portos e no interior de aeronaves e navios, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças e serviços de segurança;

f) A fiscalização de títulos de transporte, sob a supervisão da entidade pública competente ou da entidade titular de uma concessão de transporte público;

g) A elaboração de estudos e planos de segurança e de projetos de organização e montagem de serviços de segurança privada previstos na presente lei.

2 .- A prestação dos serviços referidos no número anterior bem como os requisitos mínimos das instalações e meios materiais e humanos das entidades de segurança privada adequados ao exercício da atividade são regulados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- Excluem -se do âmbito previsto na alínea g) do n.º 1 os serviços que:

a) Sejam fornecidos por autoridades ou entidades públicas visando a prevenção criminal e a segurança de pessoas e bens;

b) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas relativamente a estudos e projetos visando outros riscos que não a prevenção da prática de crimes;

c) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas visando a segurança de sistemas de informação e dos dados armazenados por esses sistemas.

Artigo 4.º Exercício da atividade de segurança privada

1 .- O exercício da atividade de segurança privada carece de título, concedido pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, que pode revestir a natureza de alvará, licença ou autorização.

2 .- A atividade de segurança privada pode ser exercida:

a) Por empresas de segurança privada;

b) Por entidades que organizem serviços de autoproteção no âmbito dos serviços previstos nas alíneas a) a d) do n.º 1 do artigo anterior;

c) Por entidades consultoras de segurança;

d) Por entidades formadoras.

 

SECÇÃO II.- Proibições e regras de conduta

Artigo 5.º Proibições

1 .- É proibido, no exercício da atividade de segurança privada:

a) A prática de atividades que tenham por objeto a prossecução de objetivos ou o desempenho de funções correspondentes a competências exclusivas das autoridades judiciárias ou policiais;

b) Ameaçar, inibir ou restringir o exercício de direitos, liberdades e garantias ou outros direitos fundamentais, sem prejuízo do estabelecido nos n.os 1 e 2 do artigo 19.º;

c) A proteção de bens, serviços ou pessoas envolvidas em atividades ilícitas.

2 .- As entidades e o pessoal de segurança privada, no exercício das suas funções, não podem interferir ou intervir em manifestações e reuniões públicas, nem em conflitos de natureza política, sindical ou laboral.

3 .- É ainda proibido a qualquer pessoa, coletiva ou singular:

a) Instalar e utilizar sistemas de segurança suscetíveis de fazer perigar a vida ou a integridade física das pessoas;

b) Treinar ou instruir outrem, por qualquer meio, sobre métodos e técnicas de âmbito militar ou policial, independentemente da denominação adotada;

c) Instalar sistemas de alarme suscetíveis de desencadear uma chamada telefónica automática para o número nacional de emergência ou para as forças de segurança, com mensagem de voz previamente gravada.

Artigo 6.º Segredo profissional

1 .- As entidades e o pessoal de segurança privada ficam obrigados a segredo profissional.

2 .- A quebra do segredo profissional apenas pode ser determinada nos termos da legislação penal e processual civil e penal, bem como nos casos expressamente previstos na presente lei.

CAPÍTULO II.- Medidas de segurança

Artigo 7.º Medidas de segurança obrigatórias

1 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços abrangidas pela presente lei adotam as medidas de segurança obrigatórias previstas no presente artigo, com a finalidade de prevenir a prática de crimes.

2 .- As obras de adaptação que seja necessário efetuar nos estabelecimentos, com vista à adoção das medidas de segurança obrigatórias, são comunicadas ao proprietário do espaço, o qual não pode opor -se à sua realização, salvo quando as mesmas se mostrem suscetíveis de provocar riscos estruturais ou de estabilidade no edifício.

3 .- As medidas de segurança obrigatórias podem incluir:

a) A criação de um departamento de segurança, independentemente da sua designação;

b) A existência de um diretor, independentemente da sua designação, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou formação equivalente que venha a ser reconhecida;

c) A obrigatoriedade de implementação de um serviço de vigilância dotado do pessoal de segurança privada habilitado nos termos da presente lei;

d) A instalação de dispositivos de videovigilância e sistemas de segurança e proteção;

e) A conexão dos sistemas de segurança a central de alarmes própria ou de entidade autorizada nos termos da presente lei;

f) A obrigatoriedade de recurso a pessoal de vigilância e de adoção de medidas de segurança física.

4 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços que necessitem de efetuar o transporte de moeda, notas, fundos, títulos, metais preciosos ou obras de arte de valor são obrigadas a recorrer a entidades autorizadas a prestar os serviços de segurança privada previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º, quando o valor em causa for superior a € 15 000.

5 .- A obrigatoriedade referida no número anterior só é aplicável a instituições de crédito ou sociedades financeiras quando o valor em causa seja superior a € 25 000.

6 .- O disposto nos n.os 4 e 5 não é aplicável se a empresa ou a entidade industrial, comercial ou de serviços estiver autorizada com a licença prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

7 .- As entidades cujas características ou serviços prestados possam ser considerados de risco para a segurança e ordem pública podem ser obrigadas a adotar um sistema de segurança específico que inclua vigilância humana, controlo de acessos e medidas de segurança física, por período limitado no tempo não superior a 60 dias, estabelecidos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

8 .- Para efeitos do disposto no número anterior é considerado de risco, nomeadamente, o estabelecimento em local em que exista razoável risco da ocorrência de facto qualificado pela lei como crime.

Artigo 8.º Obrigatoriedade de adoção de sistemas de segurança

1 .- As instituições de crédito e as sociedades financeiras são obrigadas a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) Um departamento central de segurança, na direta dependência do órgão executivo, sendo o respetivo diretor, habilitado com a formação específica de diretor de segurança previsto na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da instituição ou sociedade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º, desde que assegurado o contacto com as forças de segurança.

2 .- As entidades gestoras de conjuntos comerciais com uma área bruta locável igual ou superior a 20 000 m2 e de grandes superfícies de comércio, que disponham, a nível nacional, de uma área de venda acumulada igual ou superior a 30 000 m2, são obrigadas a adotar um sistema de segurança que inclua:

a) Um diretor de segurança, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, que é o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da entidade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º

3 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os estabelecimentos onde se proceda à exibição, compra e venda de metais preciosos e obras de arte são obrigados a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) A instalação de um sistema de videovigilância;

b) A instalação de dispositivos de segurança e proteção.

4 .- A obrigação prevista no número anterior é extensível a farmácias e postos de abastecimento de combustível.

5 .- A central de controlo prevista nos n.os 1 e 2 pode ser simultaneamente o posto de segurança previsto no regime jurídico de segurança contra incêndios em edifícios, desde que cumpridos os requisitos técnicos nele previstos.

6 .- A instalação e utilização de sistemas de videovigilância rege -se pelos princípios da proporcionalidade e da adequação, podendo ser dispensada a sua instalação por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

7 .- Os requisitos técnicos mínimos dos sistemas previstos nos n.os 1 a 4 são definidos por portaria do membro do Governo responsável para área da administração interna.

Artigo 9.º Espetáculos e divertimentos públicos e locais de diversão

1 .- Os estabelecimentos de restauração e de bebidas que disponham de salas ou de espaços destinados a dança ou onde habitualmente se dance são obrigados a dispor de um sistema de segurança no espaço físico onde é exercida a atividade, nos termos e condições fixados em legislação própria.

2 .- A realização de espetáculos desportivos em recintos desportivos depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto desportivo e demais medidas de segurança previstas na presente lei e em legislação especial.

3 .- A realização de espetáculos e divertimentos em recintos autorizados depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da cultura, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto de espetáculos e demais meios de vigilância previstos na presente lei e em legislação especial.

4 .- O disposto no número anterior não é aplicável:

a) A espetáculos de representação artística de canto, dança e música realizada em recinto dotado de lugares permanentes e reservados aos espectadores, nem a espetáculos de representação artística de teatro, literatura, cinema, tauromaquia e circo;

b) A recintos de diversão e recintos destinados a espetáculos de natureza não artística.

Artigo 10.º Instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro

1 .- A instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro (ATM) está sujeita a avaliação prévia das condições de segurança do local de instalação e ao cumprimento dos requisitos técnicos e medidas de segurança previstas na presente lei, visando a proteção de pessoas e bens e a prevenção da prática de crimes.

2 .- Os requisitos técnicos, as medidas de segurança e os procedimentos de avaliação são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- As regras de conduta e segurança em operações de manutenção são definidas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- As medidas de segurança previstas no n.º 2 podem ser parcialmente dispensadas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

Artigo 11.º Instalação de dispositivos de alarme com sirene

1 .- A instalação de dispositivos de alarme em imóvel que possua sirene exterior ou equipamento de comunicação suscetível de desencadear uma chamada para o número nacional de emergência ou das forças de segurança está sujeita a comunicação e registo na autoridade policial da área, no prazo de cinco dias úteis posteriores à sua montagem.

2 .- A comunicação a que se refere o número anterior é efetuada pelo proprietário ou utilizador do alarme e contém o nome, a morada e o contacto das pessoas ou serviços que, permanentemente ou por escala, podem em qualquer momento desligar o aparelho que haja sido acionado.

3 .- O proprietário ou utilizador do alarme assegura que o próprio ou as pessoas ou serviços referidos no número anterior, no prazo de três horas, contadas a partir da comunicação da autoridade policial competente, comparece no local e procede à reposição do alarme.

4 .- Os requisitos técnicos dos equipamentos, condições de funcionamento e modelo de comunicação a que se refere o n.º 2 são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

CAPÍTULO III.- Entidades e serviços de segurança privada

SECÇÃO I.- Tipos de entidades

Artigo 12.º Empresas de segurança privada

1 .- As sociedades que pretendam exercer a atividade de segurança privada devem constituir -se de acordo com a legislação aplicável de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu.

2 .- Não são consideradas empresas de segurança privada as pessoas, singulares ou coletivas, cujo objeto seja a prestação de serviços a terceiros de conceção, de venda, de instalação, de manutenção ou de assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme.

3 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades que procedam ao estudo e conceção, instalação, manutenção ou assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme são obrigadas a registo prévio na Direção Nacional da Polícia de Segurança Pública (PSP).

4 .- Os requisitos e o procedimento de registo a que se refere o número anterior são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 13.º Organização de serviços de autoproteção

1 .- Os serviços de autoproteção referidos na alínea b) do n.º 3 do artigo 1.º são organizados com recurso exclusivo a trabalhadores vinculados por contrato de trabalho com a entidade titular da respetiva licença.

2 .- Os serviços de autoproteção previstos no número anterior podem ser complementados com recurso à prestação de serviços de entidades titulares de alvará adequado para o efeito.

SECÇÃO II.- Tipos de alvarás, licenças e autorizações

Artigo 14.º Tipos de alvarás

1 .- A autorização para a prestação de serviços de segurança privada é titulada por alvará.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços prestados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada compreende os seguintes tipos de alvarás:

a) Alvará A, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas a), e), f) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Alvará B, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas b) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Alvará C, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas c) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Alvará D, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas d) e g) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O alvará a que se refere a alínea c) do número anterior autoriza a empresa de segurança privada ao exercício das atividades de comércio, instalação, manutenção e assistência técnica de sistemas de segurança eletrónica de pessoas e bens, designadamente deteção de intrusão e roubo, controlo de acessos, videovigilância, centrais de receção de alarme e ou outros sistemas.

4 .- O disposto no número anterior é extensível a equipamentos de extinção automática de incêndios, visando a integração de sistemas, sem prejuízo do cumprimento dos requisitos previstos em legislação especial.

Artigo 15.º Tipo de licenças

1 .- A autorização para a organização de serviços internos de autoproteção é titulada por licença.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços autorizados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada em regime de autoproteção compreende os seguintes tipos de licenças:

a) Licença A, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea a) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Licença B, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea b) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Licença C, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Licença D, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

Artigo 16.º Autorização de entidades formadoras e consultoras de segurança

1 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada só pode ser exercida por entidades formadoras mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

2 .- A atividade de entidade consultora de segurança privada, para a prestação dos serviços previstos na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, só pode ser exercida mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna e registo prévio, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

CAPÍTULO IV.- Pessoal e meios de segurança privada

SECÇÃO I.- Pessoal de segurança privada

Artigo 17.º Pessoal de vigilância

1 .- O pessoal de vigilância exerce a profissão de segurança privado regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de segurança privado é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- A profissão de segurança privado compreende as seguintes especialidades:

a) Vigilante;

b) Segurança -porteiro;

c) Vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) Assistente de recinto desportivo;

e) Assistente de recinto de espetáculos;

f) Assistente de portos e aeroportos;

g) Vigilante de transporte de valores;

h) Fiscal de exploração de transportes públicos;

i) Operador de central de alarmes.

4 .- Para efeitos do disposto na presente lei, a função do operador de valores é equiparada a pessoal de vigilância, devendo preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º

5 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam as funções equivalentes às especialidades previstas no n.º 3, independentemente da sua designação ou categoria prevista em contrato coletivo de trabalho, ficam sujeitos ao regime estabelecido pela presente lei.

Artigo 18.º Funções da profissão de segurança privado

1 .- O segurança privado exerce exclusivamente as funções do conteúdo funcional das especialidades para que se encontra autorizado e habilitado nos termos da presente lei.

2 .- O vigilante exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como prevenir a prática de crimes;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Executar serviços de resposta e intervenção relativamente a alarmes que se produzam em centrais de receção e monitorização de alarmes;

e) Realizar revistas pessoais de prevenção e segurança, quando autorizadas expressamente por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, em locais de acesso vedado ou condicionado ao púbico, sujeitos a medidas de segurança reforçada.

3 .- O segurança -porteiro exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em estabelecimentos de restauração e bebidas com espaço de dança ou onde habitualmente se dance, obrigados a adotar sistemas de segurança nos termos de legislação especial;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas dos estabelecimentos previstos na alínea anterior, com recurso aos meios previstos em legislação especial, visando detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Orientar e prestar apoio aos utentes dos referidos espaços em situações de emergência, nomeadamente as que impliquem a evacuação do estabelecimento ou recinto.

4 .- O vigilante de proteção e acompanhamento pessoal exerce exclusivamente as funções de proteção pessoal.

5 .- O assistente de recinto desportivo exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto desportivo e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores nos diferentes setores do recinto, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Acompanhar, para colaboração na segurança do jogo, grupos de adeptos que se desloquem a outro recinto desportivo;

h) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo desportivo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança;

i) Impedir que os espectadores circulem, dentro do recinto, de um setor para outro;

j) Evitar que, durante a realização do jogo, os espectadores se desloquem dos seus lugares de modo que, nomeadamente, impeçam ou obstruam as vias de acesso e de emergência.

6 .- O assistente de recinto de espetáculos exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto de espetáculos e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores durante os espetáculos, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança.

7 .- O assistente de portos e aeroportos, no quadro de segurança da aviação civil ou da proteção marítima, exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Controlo de acessos de pessoas, veículos, aeronaves e embarcações marítimas;

b) Rastreio de passageiros, tripulantes e pessoal de terra;

c) Rastreio de objetos transportados e veículos;

d) Rastreio de bagagem de cabine e de porão;

e) Rastreio de carga, correio e encomendas expresso;

f) Rastreio de correio postal;

g) Rastreio de correio postal e material das transportadoras aéreas ou marítimas;

h) Rastreio de provisões e outros fornecimentos de restauração das transportadoras aéreas ou marítimas;

i) Rastreio de produtos e outros fornecimentos de limpeza das transportadoras aéreas ou marítimas.

8 .- O vigilante de transporte de valores exerce exclusivamente funções de manuseamento, transporte e segurança de notas, moedas, títulos e outros valores e conduz veículos de transporte de valores.

9 .- O fiscal de exploração de transportes exerce exclusivamente funções de verificação da posse e validade dos títulos de transporte, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos.

10 .- O operador de central de alarmes desempenha especificamente as funções de operação de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, efetuando o tratamento de alarmes, nomeadamente solicitando a intervenção das entidades adequadas em função do tipo de alarme.

11 .- O vigilante está habilitado a exercer as funções correspondentes à especialidade de operador de central de alarmes e o segurança -porteiro habilitado a exercer funções correspondentes às especialidades de vigilante e de operador de central de alarmes.

Artigo 19.º Revistas pessoais de prevenção e segurança

1 .- Os assistentes de recinto desportivo, no controlo de acesso aos recintos desportivos, bem como os assistentes de portos e aeroportos, no controlo de acesso a zonas restritas de segurança de instalações portuárias e aeroportuárias, podem efetuar revistas pessoais de prevenção e segurança com o estrito objetivo de impedir a entrada de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos de violência, devendo, para o efeito, recorrer ao uso de raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados.

2 .- Por um período delimitado no tempo, e mediante despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, podem ser autorizadas revistas pessoais de prevenção e segurança em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, que justifiquem proteção reforçada, devendo o pessoal de vigilância devidamente qualificado utilizar meios técnicos adequados, designadamente raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados, bem como equipamentos de inspeção não intrusiva de bagagem, com o estrito objetivo de detetar e impedir a entrada de pessoas ou objetos proibidos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos que ponham em causa a segurança de pessoas e bens.

3 .- A entidade autorizada a realizar revistas pessoais de prevenção e segurança nos termos do número anterior promove a afixação da autorização concedida, em local visível, junto dos locais de controlo de acesso.

Artigo 20.º Diretor de segurança

1 .- A profissão de diretor de segurança é regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de diretor de segurança é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- Ao diretor de segurança compete, em geral:

a) Planear, coordenar e controlar a execução dos serviços de segurança privada;

b) Gerir os recursos relacionados com a segurança privada que lhe estejam atribuídos;

c) Organizar, dirigir e inspecionar o pessoal de segurança privada e promover a formação e atualização profissional do referido pessoal;

d) Assegurar o contacto com as forças e serviços de segurança;

e) Zelar pelo cumprimento das normas aplicáveis ao exercício da atividade de segurança privada;

f) Realizar análises de risco, auditorias, inspeções e planos de segurança, bem como assessorar os corpos gerentes das entidades de segurança privada.

4 .- As funções de diretor de segurança não são acumuláveis com os cargos de administrador ou gerente de entidades previstas na presente lei.

5 .- As condições em que as entidades de segurança privada são obrigadas a dispor de diretor de segurança são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

6 .- O coordenador de segurança previsto na Lei n.º 39/2009, de 30 de julho, alterada pelo Decreto-Lei n.º 114/2011, de 30 de novembro, deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º, bem como ter frequentado curso de formação definido por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto.

Artigo 21.º Contrato de trabalho

1 .- Os contratos de trabalho do pessoal de segurança privada e do diretor de segurança revestem a forma escrita, devendo incluir a especificidade de cada função.

2 .- Os contratos de trabalho de muito curta duração a que se refere o Código do Trabalho não são admissíveis para efeitos do exercício da atividade de segurança privada, salvo as situações previstas nas alíneas a) a g) do n.º 2 do artigo 140.º do mesmo Código.

 

Artigo 22.º Requisitos e incompatibilidades para o exercício da atividade de segurança privada

1 .- Os administradores ou gerentes de sociedades que exerçam a atividade de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os seguintes requisitos:

a) Ser cidadão português, de um Estado membro da União Europeia, de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu ou, em condições de reciprocidade, de um Estado de língua oficial portuguesa;

b) Possuir a escolaridade obrigatória;

c) Possuir plena capacidade civil;

d) Não ter sido condenado, por sentença transitada em julgado, pela prática de crime doloso previsto no Código Penal e demais legislação penal;

e) Não exercer, nem ter exercido, as funções de gerente ou administrador de entidade autorizada para o exercício da atividade de segurança privada condenada, por decisão definitiva ou transitada em julgado, nos três anos precedentes, pela prática de três contraordenações muito graves previstas no Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, na presente lei ou em legislação laboral ou relativa à segurança social, ou pela prática de três contraordenações graves previstas em legislação fiscal;

f) Não exercer, nem ter exercido, a qualquer título, cargo ou função de fiscalização do exercício da atividade de segurança privada nos três anos precedentes;

g) Não ter sido sancionado, por decisão transitada em julgado, com a pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República Portuguesa ou das forças e serviços de segurança, ou com qualquer outra pena que inviabilize a manutenção do vínculo funcional.

2 .- O pessoal de vigilância deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do número anterior.

3 .- O diretor de segurança e o responsável pelos serviços de autoproteção devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a), c), d), f) e g) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente.

4 .- Os formadores de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente, sendo que os gestores de formação e os coordenadores pedagógicos das entidades formadoras devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como serem titulares de curso superior.

5 .- São requisitos específicos de admissão e permanência na profissão de segurança privado:

a) Possuir as condições mínimas de aptidão física, mental e psicológica exigidas para o exercício das suas funções que constam dos anexos I e II da presente lei, da qual fazem parte integrante;

b) Ter frequentado, com aproveitamento, cursos de formação nos termos estabelecidos no artigo 25.º, ou cursos idênticos ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia, ou em Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto.

6 .- É requisito específico de admissão e permanência na profissão de diretor de segurança, bem como para o exercício das funções de responsável pelos serviços de autoproteção, a frequência, com aproveitamento, de cursos de conteúdo programático e duração fixados em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna ou de cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.

7 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia legalmente habilitados e autorizados a exercer a atividade de segurança privada nesse Estado podem desempenhar essas funções em Portugal nos termos estabelecidos na presente lei, desde que demonstrem que foram cumpridos os seguintes requisitos:

a) Para desempenhar as funções de diretor de segurança e de responsável dos serviços de autoproteção, os requisitos previstos nos n.os 3 e 6;

b) Para desempenhar as funções do pessoal de vigilância, os requisitos previstos nos n.os 2 e 5.

8 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia devem possuir conhecimentos suficientes de língua portuguesa para o exercício de funções de pessoal de vigilância, diretor de segurança, coordenador de segurança e de formador.

9 .- O cumprimento do requisito mínimo referido na alínea d) do n.º 1 é aferido mediante a apresentação de certificado de registo criminal para fins especiais.

Artigo 23.º Avaliação médica e psicológica

1 .- O pessoal de vigilância não é aprovado em avaliação médica e psicológica quando não atinja as condições mínimas fixadas.

2 .- O pessoal de vigilância é submetido cumulativamente a avaliação médica e psicológica, só sendo considerado apto após aprovação nas duas avaliações.

3 .- A avaliação da aptidão física e mental do pessoal de vigilância é realizada por médicos do trabalho no exercício da sua profissão.

4 .- A avaliação da aptidão psicológica do pessoal de vigilância é realizada por entidade designada pela Direção Nacional da PSP, reconhecida pela Ordem dos Psicólogos.

5 .- Os exames psicológicos, em sede de recurso interposto por examinando considerado inapto em avaliação psicológica realizada nos termos do número anterior, são efetuados pela Direção Nacional da PSP.

6 .- A avaliação médica necessária à análise do recurso interposto do resultado de inapto obtido em avaliação feita por médico no exercício da sua profissão é exclusivamente realizada por junta médica, constituída para o efeito na região de saúde da área de residência do recorrente e cuja composição, atribuições e funcionamento são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da saúde.

7 .- São reconhecidos os atestados e certificados equivalentes emitidos noutro Estado membro da União Europeia.

8 .- A avaliação médica a que se refere o n.º 2 é considerada como exame de saúde para efeitos do regime jurídico da promoção da segurança e saúde no trabalho.

Artigo 24.º Modelos e equipamentos para avaliação médica e psicológica

1 .- Os requisitos mínimos e equipamentos para avaliação médica e psicológica são definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da saúde.

2 .- Os conteúdos do relatório de avaliação física e mental e do atestado médico e os modelos e os conteúdos do relatório de avaliação psicológica e do certificado de avaliação psicológica, bem como os respetivos modelos, são aprovados por despacho conjunto do diretor nacional da PSP e do diretor -geral da Saúde.

3 .- Os despachos referidos nos números anteriores são divulgados nos sítios na Internet da PSP e da Direção-Geral da Saúde.

4 .- O atestado médico e o certificado de avaliação psicológica são emitidos respetivamente pelo médico e pelo psicólogo e contêm a menção de «Apto» ou «Inapto», consoante o caso.

5 .- O pessoal de vigilância considerado inapto pode apresentar recurso da decisão no prazo de 30 dias após a emissão do atestado médico ou do certificado de avaliação psicológica.

6 .- O pessoal de vigilância considerado inapto em junta médica ou pela Direção Nacional da PSP pode, passados seis meses ou no prazo que lhe for fixado, requerer nova avaliação junto daquelas entidades.

Artigo 25.º Formação profissional

1 .- A formação profissional do pessoal de segurança privada compreende:

a) A formação inicial de qualificação;

b) A formação de atualização;

c) A formação complementar.

2 .- A formação profissional deve integrar uma componente teórica e uma componente prática a desenvolver em contexto de formação, sem prejuízo de uma componente complementar em contexto real de trabalho.

3 .- Os conteúdos, a duração dos cursos, bem como as qualificações profissionais mínimas do corpo docente, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Qualquer publicidade no âmbito da formação de segurança privada contém obrigatoriamente a designação comercial da entidade formadora e o número da respetiva autorização.

Artigo 26.º Reconhecimento de qualificações

O reconhecimento, validação e verificação de qualificações profissionais, para efeitos da presente lei e em conformidade com o disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, relativamente a qualificações profissionais adquiridas noutro Estado membro, compete à Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 27.º Cartão profissional

1 .- Para o exercício das suas funções, as profissões reguladas de diretor de segurança e de segurança privado são titulares de cartão profissional, emitido pela Direção Nacional da PSP, válido pelo prazo de cinco anos e suscetível de renovação por iguais períodos de tempo.

2 .- O cartão profissional é emitido, nos termos do número anterior, a nacionais de outro Estado membro da União Europeia que possuam os requisitos enunciados no artigo 22.º ou que comprovem reunir tais requisitos, de acordo com os controlos e verificações efetuados no Estado de origem.

3 .- A renovação do cartão profissional implica a frequência de um curso de atualização ou de um curso equivalente ministrado e reconhecido noutro Estado membro da União Europeia, bem como a verificação dos requisitos e incompatibilidades a que se refere o artigo 22.º

4 .- O pessoal de vigilância procede à entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, mediante recibo comprovativo, no prazo de 10 dias úteis após a cessação do vínculo laboral, ainda que se encontre pendente de decisão judicial.

5 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, a entidade patronal deve, no prazo de cinco dias úteis, comunicar à Direção Nacional da PSP a cessação do vínculo laboral de qualquer trabalhador ao seu serviço.

6 .- A não entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, no prazo estabelecido no n.º 4, constitui fundamento para o cancelamento do mesmo.

7 .- No prazo de cinco dias úteis após a receção do cartão profissional, a entidade patronal faz a sua entrega na Direção Nacional da PSP.

8 .- O modelo de cartão profissional e os procedimentos para a sua emissão são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 28.º Uniformes, distintivos, símbolos e marcas

1 .- Os modelos de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a utilizar pelas entidades ou pessoal de vigilância no exercício das atividades previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, bem como as respetivas alterações, são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- Os modelos de uniformes aprovados para as entidades titulares de alvará ou licença são de uso exclusivo do pessoal de vigilância.

3 .- Os modelos de uniformes aprovados são parte integrante do alvará ou da licença, como anexo.

4 .- Os requisitos de aprovação do modelo de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a que se refere o n.º 1, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

Artigo 29.º Elementos de uso obrigatório

1 .- O pessoal de vigilância, quando no exercício das funções previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, deve obrigatoriamente usar:

a) Uniforme;

b) Cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- O uso de uniforme não é obrigatório para o pessoal de vigilância a exercer a especialidade de operador de central de alarmes.

3 .- O pessoal de vigilância, quando exerça funções de assistente de recinto desportivo e assistente de recinto de espetáculos, deve obrigatoriamente usar sobreveste de identificação onde conste de forma perfeitamente visível a palavra «Assistente», com as caraterísticas fixadas em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- A entidade patronal desenvolve todos os esforços para que os seus trabalhadores cumpram integralmente os requisitos previstos nos números anteriores.

SECÇÃO II.- Meios de segurança privada

Artigo 30.º Central de contacto permanente

1 .- As entidades titulares de alvará asseguram a presença permanente nas suas instalações de pessoal que garanta o contacto, a todo o tempo, através de rádio ou outro meio de comunicação idóneo, com o pessoal de vigilância, os utilizadores dos serviços e as forças de segurança.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior e desde que possua mais de uma instalação operacional, a entidade titular do alvará deve indicar em qual ou quais delas funciona o contacto permanente.

3 .- O contacto permanente é obrigatoriamente assegurado por pessoal de segurança privada.

Artigo 31.º Sistemas de videovigilância

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença para o exercício dos serviços previstos nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º podem utilizar sistemas de vigilância por câmaras de vídeo para captação e gravação de imagem com o objetivo de proteger pessoas e bens, desde que sejam ressalvados os direitos e interesses constitucionalmente protegidos, sendo obrigatório o seu registo na Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- As gravações de imagem obtidas pelos sistemas videovigilância são conservadas, em registo codificado, pelo prazo de 30 dias contados desde a respetiva captação, findo o qual são destruídas.

3 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, devem sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

4 .- É proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei, só podendo ser utilizadas nos termos da legislação processual penal.

5 .- Nos locais objeto de vigilância com recurso a câmaras de vídeo é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e localização das câmaras de vídeo;

b) A menção «Para sua proteção, este local é objeto de videovigilância»;

c) A entidade de segurança privada autorizada a operar o sistema, pela menção do nome e alvará ou licença;

d) O responsável pelo tratamento dos dados recolhidos perante quem os direitos de acesso e retificação podem ser exercidos.

6 .- Os avisos a que se refere o número anterior são acompanhados de simbologia adequada, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

7 .- A autorização para a utilização dos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo nos termos da presente lei não prejudica a aplicação do regime geral em matéria de proteção de dados previsto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, designadamente em matéria de direito de acesso, informação, oposição de titulares e regime sancionatório.

8 .- É proibida a gravação de som pelos sistemas referidos no presente artigo, salvo se previamente autorizada pela Comissão Nacional de Proteção de Dados, nos termos legalmente aplicáveis.

Artigo 32.º Porte de arma

1 .- O pessoal de vigilância está sujeito ao regime geral de uso e porte de arma, podendo neste caso recorrer, designadamente, às armas da classe E previstas nas alíneas a) e b) do n.º 7 do artigo 3.º da Lei n.º 5/2006, de 23 de fevereiro, alterada pelas Leis n.os 59/2007, de 4 de setembro, 17/2009, de 6 de maio, 26/2010, de 30 de agosto, e 12/2011, de 27 de abril.

2 .- Em serviço, o porte de arma só é permitido se autorizado por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

3 .- A autorização prevista no número anterior é anual e expressamente renovável, emitida em nome individual e contém o tipo de arma e suas especificações técnicas.

4 .- A autorização prevista no n.º 2 é comunicada no mais curto prazo, que não pode exceder 24 horas, à Direção Nacional da PSP.

5 .- As demais condições de porte de arma são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 33.º Canídeos

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença só podem utilizar canídeos para o acompanhamento de pessoal de vigilância devidamente habilitado pela entidade competente.

2 .- A utilização de canídeos está sujeita ao respetivo regime geral de identificação, registo e licenciamento.

3 .- Em serviço, a utilização de canídeos só é permitida desde que autorizada por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

4 .- As entidades que utilizem canídeos como meio complementar de segurança devem possuir um seguro de responsabilidade civil específico de capital mínimo de € 50 000 e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

5 .- As condições de utilização de canídeos e as provas de avaliação dos mesmos são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 34.º Outros meios técnicos de segurança

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença asseguram a distribuição e uso pelo seu pessoal de vigilância de coletes de proteção balística, sempre que o risco das atividades a desenvolver o justifique.

2 .- Pode ser autorizada a utilização de meios técnicos de segurança não previstos na presente lei, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, ouvido o Conselho de Segurança Privada.

3 .- As caraterísticas das viaturas utilizadas no exercício da atividade de segurança privada são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna, não podendo ser confundíveis com as utilizadas pelas forças e serviços de segurança nem com viaturas de emergência.

4 .- Não é permitido o uso de algemas, bastões, cassetetes, lanternas de comprimento superior a 0,30 m e de equídeos na prestação de serviços de segurança privada.

SECÇÃO III.- Deveres

Artigo 35.º Dever de colaboração

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença, bem como o respetivo pessoal, devem prestar às autoridades públicas toda a colaboração que lhes for solicitada.

2 .- Em caso de intervenção das forças ou serviços de segurança em locais onde também atuem entidades de segurança privada, estas devem colocar os seus meios humanos e materiais à disposição e sob a direção do comando daqueles.

Artigo 36.º Dever de identificação

1 .- O pessoal de vigilância considera -se identificado sempre que devidamente uniformizado e com o cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, o pessoal de vigilância no exercício das suas funções deve exibir prontamente o cartão profissional, sempre que tal lhe seja solicitado, no sentido de atestar a sua condição profissional.

Artigo 37.º Deveres especiais

1 .- Constituem deveres especiais das entidades titulares de alvará ou de licença:

a) Comunicar de imediato à autoridade judiciária ou policial competente a prática de qualquer crime de que tenham conhecimento no exercício das suas atividades;

b) Diligenciar para que a atuação do pessoal de vigilância privada não induza o público a confundi -lo com as forças e serviços de segurança;

c) Organizar um registo informático de atividades, de acordo com o disposto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, permanentemente atualizado e disponível, para consulta das entidades fiscalizadoras;

d) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da existência e manutenção da caução prestada a favor do Estado e dos seguros obrigatórios exigidos nos termos da presente lei, no prazo de 15 dias úteis após a sua celebração, alteração ou renovação;

e) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da inexistência de dívidas fiscais e à segurança social, podendo para o efeito fornecer os códigos de acesso às certidões permanentes da sua situação fiscal e de segurança social ou prestar consentimento para a consulta das referidas situações;

f) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de 15 dias úteis, as alterações ao pacto social e de administradores, gerentes ou responsáveis pelos serviços de autoproteção, fazendo prova do cumprimento dos requisitos estabelecidos no artigo 22.º, bem como a abertura ou encerramento de filiais e instalações operacionais;

g) Verificar, a todo o tempo, o cumprimento dos requisitos previstos no artigo 22.º, comunicando à Direção Nacional da PSP todas as ocorrências que impliquem perda de capacidade para o exercício de funções;

h) Organizar e manter atualizados ficheiros individuais do pessoal de segurança privada ao seu serviço, incluindo a cópia do cartão profissional e do certificado do registo criminal, atualizado anualmente, bem como a data de admissão ao serviço;

i) Comunicar à Direção Nacional da PSP, nas 24 horas anteriores ao início da atividade, as admissões do pessoal de vigilância e do diretor de segurança e, nos cinco dias úteis subsequentes à cessação da atividade, as cessações contratuais;

j) Remeter mensalmente à Direção Nacional da PSP o registo de incidentes de que tenham conhecimento;

k) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de oito dias, a cessação da atividade, para efeitos de cancelamento do alvará ou da licença concedidos.

2 .- Constitui dever especial das entidades titulares de alvará mencionar o respetivo número na faturação, correspondência e publicidade.

3 .- Constitui ainda dever especial das entidades autorizadas a ministrar formação o envio da ficha técnica das ações de formação a ministrar nos termos previstos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Para efeitos do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, a Direção Nacional da PSP é a entidade de controlo de mercado.

 

Artigo 38.º Registo de atividades

1 .- Do registo informático referido na alínea c) do n.º 1 do artigo anterior constam os seguintes elementos:

a) Designação e número de identificação fiscal do cliente;

b) Número do contrato;

c) Tipo de serviço prestado;

d) Data de início e termo do contrato;

e) Local ou locais onde o serviço é prestado;

f) Horário da prestação dos serviços;

g) Meios humanos utilizados;

h) Meios materiais e caraterísticas técnicas desses meios.

2 .- O disposto no número anterior é aplicável às entidades titulares de licença de autoproteção, salvo o disposto nas alíneas a) a e).

3 .- Os contratos de prestação de serviços das empresas de segurança privada revestem a forma escrita e contêm os elementos previstos nas alíneas a) a h) do n.º 1, bem como o preço e as condições de prestação dos mesmos.

CAPÍTULO V.- Conselho de Segurança Privada

Artigo 39.º Natureza e composição

1 .- O Conselho de Segurança Privada (CSP) é um órgão de consulta do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- São membros permanentes do CSP:

a) O membro do Governo responsável pela área da administração interna, que preside;

b) O inspetor -geral da Administração Interna;

c) O diretor nacional do Serviço de Estrangeiros e Fronteiras (SEF);

d) O comandante-geral da Guarda Nacional Republicana (GNR);

e) O diretor nacional da PSP;

f) O diretor nacional da Polícia Judiciária (PJ);

g) O secretário -geral do Ministério da Administração Interna;

h) Dois representantes das associações de empresas de segurança privada;

i) Dois representantes das associações representativas do pessoal de vigilância.

3 .- Atendendo à matéria objeto de consulta, podem ainda ser convocados, como membros não permanentes:

a) Um representante do membro do Governo responsável pela área do desporto;

b) Um representante da Associação Portuguesa de Bancos;

c) Um representante das entidades previstas no n.º 1 do artigo 9.º

4 .- O membro do Governo responsável pela área da administração interna pode ainda convidar a participar no CSP, sem direito ao voto, outras entidades que considere relevantes.

5 .- As entidades referidas nas alíneas a) a f) do n.º 2 podem designar representantes.

6 .- Os membros do CSP referidos nas alíneas h) e i) do n.º 2 e nas alíneas b) e c) do n.º 3 são designados pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, mediante proposta das respetivas associações e entidades.

7 .- A Direção Nacional da PSP presta o apoio técnico e administrativo necessário ao funcionamento do CSP.

Artigo 40.º Competência

Compete ao CSP:

a) Elaborar o respetivo regulamento de funcionamento interno;

b) Elaborar um relatório anual sobre a atividade de segurança privada;

c) Pronunciar -se sobre a concessão e cancelamento de alvarás e licenças, sempre que solicitado pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna;

d) Pronunciar -se sobre a admissibilidade de novos meios de segurança;

e) Pronunciar -se e propor iniciativas legislativas em matéria de segurança privada;

f) Propor ao membro do Governo responsável pela área da administração interna orientações a adotar pelas entidades competentes na fiscalização da atividade de segurança privada;

g) Emitir recomendações, no âmbito da atividade da segurança privada.

CAPÍTULO VI.-  Emissão de alvará, licença e autorização

Artigo 41.º Requisitos das empresas de segurança privada

1 .- As empresas de segurança privada, as entidades formadoras e as entidades consultoras de segurança devem constituir -se de acordo com a legislação de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu e possuir sede ou delegação em Portugal.

2 .- O capital social das empresas de segurança privada não pode ser inferior a:

a) € 50 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) € 250 000, se prestarem algum dos serviços previstos nas alíneas a), b), e) e f) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) € 500 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O disposto nos números anteriores não se aplica:

a) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma contínua e duradoura, e que detenham neste país delegação, sucursal ou qualquer outra forma de estabelecimento secundário;

b) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma temporária e não duradoura, ao abrigo da liberdade de prestação de serviços.

Artigo 42.º Entidade competente para a instrução do processo

Compete à Direção Nacional da PSP a instrução dos processos de autorização para o exercício da atividade de segurança privada, bem como da emissão dos alvarás, licenças, autorizações e respetivos averbamentos.

Artigo 43.º Instrução do pedido de alvará

1 .- O pedido de atribuição de alvará é formulado em requerimento de modelo próprio dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que os mesmos satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações a afetar ao serviço requerido;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e

d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto no número anterior aplica -se, com as necessárias adaptações, às situações previstas no n.º 3 do artigo 41.º, sendo tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem.

3 .- É dispensada a apresentação de documentos que já constem do processo individual da entidade requerente, desde que atualizados, quando a mesma solicite autorização para prestar novos tipos de serviços de segurança privada.

4 .- A Direção Nacional da PSP pode, no prazo de 30 dias, a contar da data de entrada dos requerimentos, solicitar as informações e os documentos complementares necessários ao esclarecimento dos seus elementos instrutórios.

Artigo 44.º Instrução do pedido de licença de autoproteção

1 .- O pedido de atribuição de licença de autoproteção é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos responsáveis pelo serviço de autoproteção e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 3 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações operacionais afetas ao serviço de autoproteção e instalações abrangidas pelos serviços de segurança privada requeridos;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo anterior é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 45.º Instrução do pedido de autorização de entidade consultora

1 .- O pedido de atribuição de autorização de entidade consultora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado.

2 .- A emissão de autorização está condicionada à prova de existência de seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 46.º Instrução do pedido de autorização de entidade formadora

1 .- O pedido para atribuição de autorização de entidade formadora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certificação como entidade formadora para a área de formação de segurança privada, nos termos do disposto no Decreto-Lei n.º 396/2007, de 31 de dezembro;

b) Identificação completa do gestor de formação, do coor denador de formação e dos formadores, bem como documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 4 do artigo 22.º e em legislação complementar;

c) Instalações e meios humanos e materiais adequados à formação;

d) Regulamento interno ou estatutos;

e) Programa das matérias a lecionar.

2 .- Para efeitos da alínea a) do número anterior, são reconhecidas as entidades certificadas ou autorizadas noutro Estado membro da União Europeia ou Estado parte do Acordo do Espaço Económico Europeu.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 47.º Requisitos para a emissão de alvará

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios humanos e materiais adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Diretor de segurança;

d) Dez trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

e) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 500 000;

f) Seguro contra roubo e furto de capital mínimo de € 5 000 000, no caso da prestação dos serviços de segurança previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º;

g) Pagamento da taxa de emissão de alvará.

3 .- Os demais requisitos e condições dos seguros previstos nas alíneas e) e f) do número anterior são fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

4 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

5 .- A não emissão de alvará no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

6 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

7 .- A emissão do alvará e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 48.º Requisitos para a emissão de licença

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Três trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

d) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

e) Pagamento da taxa de emissão da licença.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da licença no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da licença e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 49.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade formadora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

7 .- A realização de ações de formação está condicionada à comunicação e verificação dos requisitos dos formadores.

Artigo 50.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade consultora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 51.º Especificações do alvará, da licença e da autorização

1 .- Do alvará e da licença constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social, filiais, delegações, estabelecimentos secundários e instalações operacionais da entidade autorizada;

c) Indicação do despacho que aprovou o modelo de uniforme, se aplicável;

d) Discriminação dos serviços de segurança autorizados;

e) Identificação dos administradores, dos gerentes ou do responsável pelos serviços de autoproteção, consoante o caso;

f) Data de emissão e de validade.

2 .- Da autorização de entidade formadora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação do responsável;

e) Data de emissão e de validade.

3 .- Da autorização de entidade consultora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação dos administradores ou gerentes;

e) Data de emissão e de validade.

4 .- As alterações aos elementos constantes do alvará, da licença ou da autorização fazem -se por meio de averbamento.

5 .- A Direção Nacional da PSP emite o alvará, a licença ou a autorização, e respetivos averbamentos, publicitando -os na sua página oficial, e comunica os seus termos ao Comando -Geral da GNR e à Direção Nacional da PJ.

6 .- Não é admitida a transmissão ou a cedência, a qualquer título, do alvará, licença e autorização emitidos.

7 .- O alvará, a licença e a autorização são válidos pelo prazo de cinco anos, a contar da data da sua emissão, podendo ser renovados por iguais períodos, sem prejuízo da verificação permanente da manutenção dos requisitos e condições previstos na presente lei e em regulamentação complementar.

8 .- Os modelos e caraterísticas dos alvarás, licenças e autorizações constam de portaria a aprovar pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 52.º Renovação de alvará, licença, autorização ou cartão profissional

1 .- A renovação de alvará, licença, autorização e cartão ou título profissionais previstos na presente lei devem ser requeridos nos 90 dias anteriores e até ao termo da sua validade e depende da verificação, à data do pedido, dos requisitos exigidos para a sua concessão.

2 .- No caso em que não tenha sido requerida a renovação nos termos do n.º 1, o seu titular dispõe do prazo de 30 dias para requerer a sua renovação, findo o qual se verifica a caducidade definitiva do alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional.

 

Artigo 53.º Suspensão, cancelamento e caducidade de alvará, licença e autorização

1 .- Verifica -se a suspensão imediata do alvará, da licença e da autorização logo que haja conhecimento de que algum dos requisitos ou condições necessários ao exercício da atividade de segurança privada, estabelecidos na presente lei ou em regulamentação complementar, deixaram de se verificar.

2 .- No caso de incumprimento reiterado das normas previstas na presente lei ou em regulamentação complementar, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna e sob proposta do diretor nacional da PSP, pode ser cancelado o alvará, a licença ou a autorização emitidos.

3 .- Para efeitos do disposto no número anterior, considera -se incumprimento reiterado, designadamente:

a) O incumprimento, durante três meses seguidos, dos deveres especiais previstos nas alíneas d), e) e f) do n.º 1 do artigo 37.º, quando aplicável;

b) A inexistência ou insuficiência de meios humanos ou materiais ou de instalações operacionais ou de instalações adequadas, por um período superior a seis meses;

c) A suspensão do alvará, da licença ou da autorização prevista no n.º 1, por um período superior a seis meses.

4 .- As decisões de suspensão e cancelamento de alvarás, licenças ou autorizações são notificadas aos membros permanentes do CSP.

5 .- Os alvarás, licenças e autorizações caducam com a declaração de insolvência da entidade de segurança privada.

Artigo 54.º Taxas

1 .- A emissão e renovação do alvará, da licença e da autorização, bem como os respetivos averbamentos, estão sujeitos ao pagamento de uma taxa, que constitui receita do Estado, revertendo 50 % para a PSP.

2 .- A emissão, renovação e substituição do cartão profissional e a realização de exames, auditorias e provas de avaliação estão sujeitas ao pagamento de uma taxa, que constitui receita própria da PSP.

3 .- O valor das taxas referidas nos números anteriores é fixado por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, podendo ser objeto de revisão anual.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização

Artigo 55.º Entidades competentes

A fiscalização das atividades reguladas pela presente lei é assegurada pela Direção Nacional da PSP, sem prejuízo das competências das demais forças e serviços de segurança e da Inspeção -Geral da Administração Interna.

Artigo 56.º Sistema de informação

1 .- A tramitação dos procedimentos previstos na presente lei é realizada informaticamente, com recurso a sistema informático próprio, da responsabilidade da Direção Nacional da PSP.

2 .- No âmbito do sistema informático referido no número anterior e com a finalidade de registo, controlo, licenciamento e fiscalização do exercício da atividade de segurança privada, é mantida pela Direção Nacional da PSP uma base de dados das entidades e pessoas que exerçam atividades reguladas na presente lei.

3 .- A base de dados e os dados pessoais registados objeto de tratamento informático são regulados por legislação especial e estão sujeitos às regras previstas na Lei da Proteção de Dados Pessoais.

4 .- O registo a que se refere o n.º 6 do artigo 61.º é integrado na base de dados prevista no n.º 2.

5 .- A criação da base de dados prevista no n.º 2 deve ser notificada à Comissão Nacional de Proteção de Dados para ponderação da sua conformidade com os requisitos legais aplicáveis ao tratamento de dados pessoais.

CAPÍTULO VIII.- Disposições sancionatórias

SECÇÃO I.- Crimes

Artigo 57.º Exercício ilícito da atividade de segurança privada

1 .- Quem prestar serviços de segurança privada sem o necessário alvará, licença ou autorização é punido com pena de prisão de 1 a 5 anos ou com pena de multa até 600 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

2 .- Quem exercer funções de segurança privada não sendo titular de cartão profissional é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

3 .- Quem exercer funções de segurança privada de especialidade prevista na presente lei e para a qual não se encontra habilitado é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

4 .- Na mesma pena incorre quem utilizar os serviços da pessoa referida nos números anteriores, sabendo que a prestação de serviços de segurança se realiza sem o necessário alvará, licença ou autorização, ou que as funções de segurança privada não são exercidas por titular de cartão profissional ou da especialidade.

Artigo 58.º Responsabilidade criminal das pessoas coletivas e equiparadas

As pessoas coletivas e entidades equiparadas são responsáveis, nos termos gerais, pelos crimes previstos no artigo anterior.

 

SECÇÃO II.- Contraordenações

Artigo 59.º Contraordenações e coimas

1 .- De acordo com o disposto na presente lei, constituem contraordenações muito graves:

a) O exercício das atividades proibidas previstas no artigo 5.º;

b) O exercício da atividade de entidade consultora de segurança privada sem a necessária autorização;

c) O exercício da atividade de entidade formadora sem a necessária autorização;

d) A não existência de diretor de segurança, quando obrigatório;

e) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 1 do artigo 19.º, fora das condições legais;

f) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 2 do artigo 19.º, sem autorização ou com violação das condições em que foram autorizadas;

g) A não existência ou o incumprimento do preceituado no artigo 21.º;

h) A não existência ou o incumprimento do preceituado no n.º 3 artigo 38.º;

i) O incumprimento dos deveres previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 31.º e no artigo 35.º;

j) O incumprimento do disposto no artigo 32.º;

k) O incumprimento dos deveres previstos no n.º 2 do artigo 36.º e nas alíneas a) e c) do n.º 1 do artigo 37.º;

l) A utilização de meios materiais ou técnicos suscetíveis de causar danos à vida ou à integridade física, bem como a utilização de meios técnicos de segurança não autorizados;

m) Manter ao serviço responsável pelos serviços de autoproteção, diretor de segurança, coordenador de segurança, gestor de formação, coordenador pedagógico, formador ou pessoal de vigilância que não satisfaça os requisitos previstos no artigo 22.º;

n) Manter nos corpos sociais administrador ou gerente que não satisfaça os requisitos previstos no n.º 1 do artigo 22.º;

o) O incumprimento dos requisitos ou condições exigidos para o transporte de valores que sejam fixados em regulamento;

p) O incumprimento dos n.os 1 e 2 do artigo 28.º, bem como o uso de uniforme por quem não seja pessoal de vigilância, ou, sendo, não corresponda à entidade patronal da qual seja trabalhador;

q) O incumprimento dos conteúdos e duração dos cursos, bem como dos requisitos do corpo docente nas condições previstas no n.º 3 do artigo 25.º;

r) A renovação de alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional após o termo do prazo de validade até ao termo do prazo referido no n.º 2 do artigo 52.º

2 .- São graves as seguintes contraordenações:

a) O incumprimento do disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 7.º;

b) O incumprimento do disposto no artigo 8.º, 9.º, 10.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento da obrigação prevista no n.º 3 do artigo 11.º;

d) O não uso de uniforme ou o uso de peças, distintivos e símbolos e marcas não aprovados, quando obrigatório;

e) O incumprimento das obrigações previstas nos n.os 4 a 7 do artigo 27.º;

f) O incumprimento do preceituado na alínea b) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 29.º;

g) O incumprimento do disposto no artigo 30.º;

h) A contratação do diretor de segurança privada fora das condições previstas na presente lei;

i) O incumprimento dos deveres especiais previstos nas alíneas b) e d) a k) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 37.º;

j) O incumprimento do preceituado no n.º 3 do artigo 31.º;

k) A utilização de canídeos em infração ao preceituado no artigo 33.º ou fora das condições previstas em regulamento;

l) A utilização dos meios não permitidos previstos no artigo 34.º ou fora das condições previstas em regulamento;

m) O incumprimento do dever previsto no n.º 3 do artigo 19.º;

n) A omissão de algum dos elementos previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 38.º;

o) Não garantir de forma permanente a presença de um vigilante operador de receção de alarmes na respetiva central;

p) O exercício das atividades a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º sem registo prévio, ou incumprimento dos requisitos e condições fixados em regulamento.

3 .- São contraordenações leves:

a) O incumprimento do estabelecido no n.º 4 do artigo 25.º e no n.o 2 do artigo 37.º;

b) O incumprimento do disposto nos n.os 1 e 2 do artigo 11.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento das obrigações, deveres, formalidades e requisitos estabelecidos na presente lei ou fixados em regulamento, quando não constituam contraordenações graves ou muito graves.

4 .- Quando cometidas por pessoas coletivas, as contraordenações previstas nos números anteriores são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 1500 a € 7500, no caso das contraordenações leves;

b) De € 7500 a € 37 500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 15 000 a € 44 500, no caso das contraordenações muito graves.

5 .- Quando cometidas por pessoas singulares, as contraordenações previstas nos n.os 1 a 3 são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 150 a € 750, no caso das contraordenações leves;

b) De € 300 a € 1500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 600 a € 3000, no caso das contraordenações muito graves.

6 .- Se a contraordenação tiver sido cometida por um órgão de pessoa coletiva ou de associação sem personalidade jurídica, no exercício das suas funções e no interesse do representado, é aplicada a este a coima correspondente, sem prejuízo da responsabilidade individual do agente da contraordenação.

7 .- Se o agente retirou da infração um benefício económico calculável superior ao limite máximo da coima, e não existirem outros meios de o eliminar, pode esta elevar-se até ao montante do benefício.

8 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

9 .- Nos casos de cumplicidade e de tentativa, bem como nas demais situações em que houver lugar à atenuação especial da sanção, os limites máximo e mínimo da coima são reduzidos para metade.

Artigo 60.º Sanções acessórias

1 .- Em processo de contraordenação, podem ser aplicadas simultaneamente com a coima as seguintes sanções acessórias:

a) A perda de objetos que tenham servido para a prática da contraordenação;

b) O encerramento do estabelecimento por um período não superior a dois anos;

c) A suspensão, por um período não superior a dois anos, do alvará ou da licença concedidos para o exercício da atividade de segurança privada ou da autorização para a utilização de meios de segurança;

d) A interdição do exercício de funções ou de prestação de serviços de segurança por período não superior a dois anos;

e) A publicidade da condenação.

2 .- Se o facto constituir simultaneamente crime, o agente é punido por este, sem prejuízo das sanções acessórias previstas para a contraordenação.

3 .- Sem prejuízo das penas acessórias previstas no Código Penal, aos crimes previstos nos artigos 57.º e 58.º são aplicáveis as sanções acessórias previstas no presente artigo.

Artigo 61.º Competência

1 .- São competentes para o levantamento dos autos de contraordenação previstos na presente lei as entidades referidas no artigo 55.º

2 .- É competente para a instrução dos processos de contraordenação o diretor nacional da PSP e o comandante-geral da GNR, os quais podem delegar aquela competência nos termos da lei, sem prejuízo das competências próprias das forças de segurança.

3 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas na presente lei compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

4 .- O produto das coimas referidas no número anterior é distribuído da seguinte forma:

a) 60 % para o Estado;

b) 25 % para a entidade instrutora do processo;

c) 15 % para a PSP.

5 .- Na execução para a cobrança da coima, responde por esta a caução prestada nos termos previstos na presente lei.

6 .- Na Direção Nacional da PSP é mantido, em registo próprio, o cadastro de cada entidade a que foram aplicadas sanções previstas na presente lei.

7 .- A instrução dos processos de contraordenação levantados ao abrigo do n.º 1 do artigo 9.º do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos-Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, é da competência do diretor nacional da PSP e do comandante -geral da GNR, quando praticadas em estabelecimentos de entidades abrangidas pela presente lei.

8 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias decorrentes dos processos referidos no número anterior compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

9 .- O produto das coimas referidas nos n.os 7 e 8 é distribuído nos termos do n.º 4.

Artigo 62.º Legislação aplicável

Às contraordenações previstas na presente lei é aplicado o regime geral que regula o processo contraordenacional, nos termos da respetiva lei geral, com as adaptações constantes dos artigos 59.º a 61.º

CAPÍTULO IX.- Disposições finais e transitórias

Artigo 63.º Alteração à Lei de Organização da Investigação Criminal

O artigo 7.º da Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto, passa a ter a seguinte redação:

«Artigo 7.º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) Relativos ao exercício ilícito da atividade de segurança privada;

o) [Anterior alínea n).]

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

 

Artigo 64.º Norma transitória

1 .- Os alvarás emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidos pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparados aos alvarás emitidos ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) O alvará emitido ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará A previsto na alínea a) do n.º 2 do artigo 14.º;

b) O alvará emitido ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará B previsto na alínea b) do n.º 2 do artigo 14.º;

c) O alvará emitido ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará C previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º;

d) O alvará emitido ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará D previsto na alínea d) do n.º 2 do artigo 14.º

2 .- As licenças emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidas pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparadas às licenças emitidas ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) A licença emitida ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença A prevista na alínea a) do n.º 2 do artigo 15.º;

b) A licença emitida ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença B prevista na alínea b) do n.º 2 do artigo 15.º;

c) A licença emitida ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença C prevista na alínea c) do n.º 2 do artigo 15.º;

d) A licença emitida ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença D prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

3 .- As entidades titulares de alvarás e licenças que tenham sido emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, e revogado pelo Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, podem requerer a renovação nos termos das equiparações previstas nos números anteriores, no prazo de seis meses após a entrada em vigor da presente lei, caducando os mesmos após o termo desse prazo.

4 .- As autorizações de formação emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, e do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, mantêm a sua validade até à data de entrada em vigor da portaria prevista no n.º 3 do artigo 25.º

5 .- As categorias previstas na Portaria n.º 1084/2009, de 21 de setembro, são equiparadas às especialidades previstas no n.º 3 do artigo 17.º, nos seguintes termos:

a) A categoria de vigilante ou segurança à especialidade de vigilante;

b) A categoria de segurança -porteiro à especialidade de segurança -porteiro;

c) A categoria de assistente de recinto desportivo à especialidade de assistente de recinto desportivo;

d) A categoria de assistente de recintos de espetáculos à especialidade de assistente de recintos de espetáculos;

e) A categoria de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal à especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

f) A categoria de vigilante de transporte de valores à especialidade de vigilante de transporte de valores;

g) A categoria de vigilante de segurança aeroportuária à especialidade de assistente de portos e aeroportos, na vertente de segurança aeroportuária;

h) A categoria de vigilante operador de central recetora de alarmes à especialidade de operador de central de alarmes.

6 .- As formações profissionais obtidas ou iniciadas antes da entrada em vigor da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 25.º são equiparadas à formação inicial de qualificação ou de atualização das especialidades referidas no número anterior, nos seguintes termos:

a) A formação prevista nos n.os 3 e 4 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante;

b) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de segurança -porteiro;

c) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 7 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) A formação prevista na Portaria n.º 1522 -B/2002, de 20 de dezembro, para a especialidade de assistente de recinto desportivo.

7 .- O pessoal de vigilância que seja titular apenas da formação prevista nos n.os 3 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, deve fazer prova de frequência de curso de formação ou atualização correspondente à formação prevista no n.º 4 da referida portaria, no prazo de seis meses a contar da entrada em vigor da presente lei, para efeitos da equiparação prevista na alínea b) do número anterior.

8 .- Os cartões profissionais emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se em vigor até ao termo da respetiva validade, sendo equiparados aos cartões profissionais previstos na presente lei.

9 .- Os alvarás e licenças que se encontrem nas situações previstas nos n.os 7 e 8 do artigo 38.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se válidos até ao termo do prazo de 90 dias após a entrada em vigor da presente lei, podendo as entidades titulares requerer a sua renovação dentro desse prazo, não havendo lugar a responsabilidade criminal ou contraordenacional.

10 .- Os avisos já colocados ao abrigo do n.º 3 do artigo 13.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são equiparados, para todos os efeitos, àqueles a que se refere o n.º 5 do artigo 31.º durante o prazo de um ano a contar da entrada em vigor da presente lei.

Artigo 65.º Regulamentação

Os atos de regulamentação da presente lei são aprovados no prazo de 60 dias a contar da data da sua entrada em vigor.

Artigo 66.º Avaliação legislativa

O Governo promove a avaliação do regime jurídico que regula o exercício da atividade de segurança privada três anos após a entrada em vigor da presente lei.

Artigo 67.º Norma revogatória

É revogado o Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro.

Artigo 68.º Produção de efeitos

1 .- As empresas titulares de alvarás, licenças e autorizações válidos devem adaptarse às condições impostas na presente lei, no prazo de seis meses a contar da data da sua entrada em vigor.

2 .- As entidades obrigadas a adotar medidas de segurança, nos termos previstos nos artigos 8.º e 9.º, devem adaptar-se às condições impostas pela presente lei no prazo de um ano, a contar da data da sua entrada em vigor.

3 .- O requisito de escolaridade previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 22.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

4 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações que em 2013 perfaçam cinco ou mais anos de vigência devem ser renovados nesse ano até ao dia e mês da data da sua emissão.

5 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações não contemplados no número anterior devem ser renovados quando completem cinco anos de vigência até ao dia e mês da data da sua emissão.

6 .- A exigência da formação específica a que se referem as alíneas a) dos n.os 1 e 2 do artigo 8.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015, sem prejuízo do reconhecimento pela Direção Nacional da PSP, até à referida data, da experiência comprovada na respetiva área, mediante pedido fundamentado de equivalência do interessado.

7 .- As obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do artigo 8.º são exigíveis a partir de 1 de setembro de 2014.

8 .- A exigência da formação específica a que se refere o n.º 6 do artigo 22.º, relativa ao responsável pelos serviços de autoproteção, é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

9 .- O registo prévio a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º é exigível no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor da portaria prevista no n.º 4 do mesmo artigo.

10 .- A acreditação do curso previsto na Portaria n.º 1142/2009, de 2 de outubro, é válida pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua decisão.

Artigo 69.º Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a data da sua publicação.

Aprovada em 28 de março de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

 

Promulgada em 6 de maio de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 7 de maio de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO I.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão física e mental para o exercício da profissão de segurança privado

1 .- Visão. .-O pessoal de vigilância deve ser sujeito às indagações adequadas para assegurar que tem uma acuidade visual compatível com as funções a desempenhar.

Se houver alguma razão para duvidar de que tenham uma visão adequada, os candidatos devem ser examinados por oftalmologista ou por técnico com competências específicas para o efeito.

1.1 .- Acuidade visual. .- Possuir uma acuidade visual binocular mínima, com ou sem correção ótica, de 0,5 (5/10) utilizando os dois olhos em simultâneo.

A acuidade visual mínima no «pior olho», com correção ótica se necessário, não pode ser inferior a 0,2 (2/10).

1.2 .- Visão das cores. .- Não apresentar acromatopsia.

2 .- Audição. .- Surgindo dúvidas sobre a acuidade auditiva, deve realizar -se um audiograma tonal e, caso se justifique, solicitar parecer de médico otorrinolaringologista.

É considerado apto quem sofra de deficit auditivo devendo ser compensado por prótese ou implante coclear, sendo a aptidão condicionada a parecer favorável de médico otorrinolaringologista.

3 .- Membros/aparelhos de locomoção:

3.1 .- Incapacidade dos membros e membros artificiais.

.- É causa de inaptidão a amputação ou paralisação dos membros. A amputação de uma ou das duas pernas abaixo dos joelhos, desde que se conserve toda a força muscular, a liberdade de movimentos do dorso, da anca e das articulações dos joelhos e se possua prótese bem ajustada, permite o exercício da especialidade de operador de central de alarmes.

3.2 .- É inapto quem sofra de paraplegia.

4 .- Doenças cardiovasculares. .- É inapto quem sofra de problemas graves do ritmo cardíaco, angina de peito que se manifeste em repouso ou na emoção e insuficiência cardíaca grave.

5 .- Diabetes mellitus. .- É considerado apto quem sofra de diabetes mellitus em tratamento com antidiabéticos orais ou insulina mediante apresentação de relatório do médico assistente que comprove o bom controlo metabólico e o acompanhamento regular e que ateste que o interessado possui a adequada educação terapêutica e de autocontrolo.

É inapto quem apresente hipoglicemia grave ou recorrente, demonstre não ter suficiente conhecimento do risco de hipoglicemia ou que não controle adequadamente a situação.

6 .- Doenças neurológicas:

6.1 .- É inapto quem sofra de uma doença neurológica grave, salvo parecer favorável de médico da especialidade.

6.2 .- Os problemas neurológicos devidos a afeções ou intervenções cirúrgicas do sistema nervoso central ou periférico cujo portador apresente sinais motores, sensitivos ou tróficos que perturbem o equilíbrio e a coordenação devem ser avaliados em função da capacidade funcional para o exercício da função.

7 .- Perturbações mentais. .- É inapto quem sofra de perturbações mentais congénitas ou adquiridas, que traduzam redução apreciável das capacidades mentais, incluindo atrasos mentais e perturbações graves do comportamento, da capacidade cognitiva ou da personalidade, suscetíveis de modificar a capacidade de julgamento ou que, de algum modo, impliquem diminuição da eficiência ou segurança no trabalho.

ANEXO II.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão psicológica para o exercício da profissão de segurança privado, aptidões e competências a avaliar

SECÇÃO I.- Quadro de avaliação

Áreas                                                        Aptidões e competências                                     Definições operacionais

Percetivo -cognitiva                          1 .- Inteligência . . . . . . . . . . . .                     Capacidade de compreensão e formulação de regras gerais utilizando estímulos de natureza concreta ou abstrata e sua aplicação a várias                                                                                                                             situações.

                                                        2 .- Atenção e concentração . . . .                Capacidade em manter a atenção durante determinado tempo obtendo um desempenho estável.

Psicomotora . . . . . .                         3 .- Reações múltiplas e discriminativas . . .  Obrigatório: capacidade de reação a múltiplos estímulos visuais e ou acústicos, através de mãos e pés que impliquem associações                                                                                                                            específicas entre estímulos e respostas.

Psicossocial . . . . . .                         4 .- Fatores de personalidade . . . . . . . . . . . . A aferir mediante entrevista ou prova projetiva.

                                                      Maturidade psicológica e responsabilidade      Capacidade de se comportar de forma racional, de acordo com regras e deveres estabelecidos, assumindo as suas condutas.

                                                      Estabilidade emocional . . . . . . . . . . . . . . .      Capacidade de controlar e exprimir reações emocionais de forma adequada sem influenciar a eficiência de desempenho e ou interferir                                                                                                                             com outras pessoas.

                                                      Despiste psicopatológico . . . . . . . . . . . . .      Perturbações do foro psíquico que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                      Atitudes e comportamentos de risco face à     Predisposições para ações e ou condutas que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                     segurança no trabalho.

                                                     Competências sociais . . . . . . . . . . . . . . .      . Capacidade para desenvolver, manter e valorizar contactos e relações sociais e de cidadania bem adaptadas.

 

SECÇÃO II.- Inaptidão

1 .- É considerado inapto no exame psicológico quem não obtenha, em qualquer dos fatores e variáveis das áreas percetivo -cognitiva e psicomotora, resultado superior ao percentil 16 e, na sua maioria, resultado superior ao percentil 25;

2 .- É ainda considerado inapto no exame psicológico quem manifestamente evidencie, na área psicossocial:

a) Perturbação grave da personalidade ou manifestações psicopatológicas;

b) Instabilidade emocional;

c) Agressividade, impulsividade ou irritabilidade;

d) Comportamento antissocial;

e) Comportamentos que traduzam atitudes inadaptadas e ou de risco face à segurança de pessoas e bens;

f) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de bebidas alcoólicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções;

g) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de substâncias psicotrópicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

 

Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali

Il Ministro della salute

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59« e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, recante «Riforma dell'organizzazione del Governo, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59«;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 settembre 2001, con il quale è stato istituito il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la legge 28 dicembre 2001, n. 448, recante «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2002)», in particolare l'Articolo 18 sul riordino degli organismi collegiali;

Visto il documento emanato dall'OMS nel giugno 2001 dal titolo International classification of Functioning, Disability and Health;

Visto il documento eEurope Action Plan 2002, adottato dal Consiglio Europeo di Feira nel giugno del 2000, e in particolare l'obiettivo di consentire a tutti i cittadini di partecipare alle opportunità offerte dalla Società dell'Informazione;

Vista la decisione del Consiglio dell'Unione europea del 3 dicembre 2001 (2001/903/CE) che proclama il 2003 «anno europeo dei disabili», e in particolare l'Articolo 2 lettera c) che propone tra gli obiettivi la promozione dello scambio di esperienze in materia di buone prassi e strategie efficaci attuate a livello locale, nazionale ed europeo.

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 21 dicembre 2001 contenente le «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione», che individua, tra gli altri, i seguenti indirizzi prioritari per le amministrazioni dello Stato: il miglioramento del livello di servizio ai cittadini ed alle imprese, attraverso l'attivazione di punti unici di contatto con le amministrazioni; il potenziamento dell'attuale infostruttura, avviando il lancio di iniziative progettuali e normative volte a favorire lo sviluppo di un efficiente contesto informativo interno alle amministrazioni dello Stato, orientato alla condivisione dei servizi e delle informazioni fra le amministrazioni attraverso le tecnologie (sicurezza; postazione di lavoro informatizzata; carta multiservizi del dipendente; valorizzazione del patrimonio informativo esistente); l'introduzione di strumenti innovativi di coordinamento e gestione delle iniziative, mediante l'avvio di gruppi di lavoro congiunti fra il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie e le amministrazioni per la pianificazione, la realizzazione ed il monitoraggio degli interventi comuni;

Vista la Circolare della Presidenza del Consiglio dei Ministri, Dipartimento della Funzione Pubblica, del 13 marzo 2001, n. 3/2001, contenente le «Linee guida per l'organizzazione, l'usabilità e l'accessibilità dei siti Web delle pubbliche amministrazioni»;

Vista la Circolare dell'Autorità per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione del 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32, contenente «Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti web e delle applicazioni informatiche a persone disabili»;

Considerato il rilevante apporto che può derivare dallo sviluppo e la diffusione delle nuove tecnologie dell'informazione e comunicazione ai fini del superamento di diversi ostacoli che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, inaccettabili limitazioni e restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, nonché alla attività lavorativa;

Considerato che il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e il Ministero della salute, ciascuno per il settore di propria competenza, sono interessati a sviluppare servizi di informazione e di comunicazione indirizzati ai disabili, anche attraverso un sito web integrato, compreso – come sezione tematica – nel portale Italia, promosso dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;
Ravvisata la necessità di armonizzare il contenuto e le procedure di accesso ai servizi di informazione e di comunicazione riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani;

Ravvisata la necessità di valorizzare e favorire la conoscenza delle iniziative intraprese da amministrazioni pubbliche e vari enti privati al fine di migliorare la qualità della vita e favorire l'inserimento nel mondo del lavoro di alcune categorie deboli di soggetti mediante l'utilizzo delle nuove tecnologie dell'informazione;

Ravvisata la necessità, per il raggiungimento degli indicati obiettivi, della definizione di un programma unitario e organico di interventi, che coinvolga i numerosi soggetti pubblici e privati direttamente interessati;

Ravvisata la necessità di una attenta valutazione degli aspetti di carattere tecnico interessati dagli interventi richiesti, non realizzabile attraverso la sola utilizzazione del personale delle singole amministrazioni;

Ravvisata quindi la necessità di costituire un organismo che assicuri il necessario supporto tecnico nelle materie concernenti gli obiettivi perseguiti, che raccordi le diverse competenze istituzionale interessate ed il settore pubblico e quello privato;

DECRETANO

Articolo 1. Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

1. Presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie è istituita una Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli di seguito definita «Commissione».

Articolo 2. Composizione della Commissione

Dr.ssa Daniela Battisti – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Dr. Antonio De Vanna – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Prof. Mario Carletti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Dr. Franco Chinetti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Ing. Anna Maria Guerrini – Ministero della salute

Dr. Guido Ditta – Ministero della salute

Articolo 3. Partecipazione alle attività della Commissione

1. In relazione all'argomento trattato la Commissione può invitare a partecipare ai lavori, a titolo gratuito, esperti nelle materie connesse agli obiettivi perseguiti, nonché rappresentanti delle associazioni maggiormente rappresentative delle categorie di utenti e degli operatori del settore.

Articolo 4. Compiti e poteri della Commissione

1. Alla Commissione sono demandati i seguenti compiti:

a) favorire l'armonizzazione del contenuto e ottimizzare le procedure di accesso all'informazione destinata al mondo dei disabili e degli anziani;

b)individuare e promuovere le applicazioni delle tecnologie innovative che possano consentire il superamento di quelle limitazioni di attività che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, con particolare riferimento all'accesso ai servizi e all'inclusione attiva nel mondo del lavoro;

c)individuare le esigenze relative all'incentivazione di un ampio ed equilibrato sviluppo della ricerca finalizzata e dell'impiego delle nuove tecnologie della formazione;

d)proporre al Governo un piano di iniziative, comprese le innovazioni normative, a favore delle categorie deboli basate sull'applicazione delle tecnologie dell'informazione orientate alla formazione, informazione, accesso, riabilitazione, e occupazione;

e)proporre un programma di iniziative per il 2003, anno europeo dei disabili.

2. Ai fini dello svolgimento dei propri compiti, la Commissione effettua una attività conoscitiva delle problematiche e delle opportunità legate all'utilizzo delle tecnologie ICT a favore dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli procedendo all'audizione di un campione significativo dei seguenti comparti:

amministrazioni centrali

regioni ed enti locali

organismi internazionali ed europei (UE)

università, enti e istituti di ricerca

enti previdenziali

associazioni maggiormente rappresentative delle categorie dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli

operatori del settore e associazioni rappresentative degli stessi

organizzazioni del terzo settore

Articolo 5 Attività della Commissione

1. Entro tre mesi dalla data del presente decreto, la Commissione predispone, sulla base delle audizioni e delle proprie valutazioni, un rapporto conclusivo accompagnato da un documento programmatico che sarà sottoposto all'attenzione del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, del Ministro del lavoro e delle politiche sociali e del Ministro della salute.

2. Il documento programmatico, contenente l'indicazione degli obiettivi, risorse organizzative e finanziarie, nonché tempi, sarà indicativamente articolato nelle seguenti sezioni:

analisi del contesto e delle esigenze di intervento;

iniziative promosse da parte degli altri paesi, in ambito internazionale ed europeo;

iniziative promosse in ambito nazionale da amministrazioni, enti, associazioni e operatori del settore;

definizione del piano di azione con l'indicazione dei progetti, tempi, costi, fonti di finanziamento, benefici e indicatori di controllo;

eventuali interventi normativi di carattere innovativo.

3. Nel breve periodo la Commissione definisce le linee guida, comprendenti la pianificazione organizzativa ed economica, finalizzate ad armonizzare il contenuto e ad ottimizzare le procedure di accesso ai servizi informativi e di comunicazione del Ministero del lavoro e delle politiche sociali e del Ministero della salute, riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani. I ministeri interessati si impegnano ad adottare le azioni necessarie al recepimento delle linee guida.

Articolo 6. Ai componenti della Commissione non spettano compensi in relazione all'incarico conferito con il presente decreto, salvo il rimborso delle spese di viaggio e di soggiorno eventualmente sostenute.

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie
Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali
Il Ministro della salute

01Ene/14

Ley 1032 de 22 de junio 2066, por la cual se modifican los Artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal (Diario Oficial nº 46.307 de 22 de junio de 2006)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-

El Artículo 257 del Código Penal quedará así:

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercia lice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1º.- No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente Artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2º.- Las conductas señaladas en el presente Artículo, serán investigables de oficio.

 

Artículo 2º.-

El Artículo 271 del Código Penal quedará así:

Artículo 271.- Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

Artículo 3º.-

El Artículo 272 del Código Penal quedará así:

Artículo 272.- Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

Artículo 4º.-

El Artículo 306 del Código Penal quedará así:

Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

 

Artículo 5º.-DEROGATORIA Y VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004.

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

» Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. «

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

» Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. «

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : » lettre recommandée avec demande d'avis de réception « sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

II. – A l’article 55, les mots : » lettre recommandée avec accusé de réception » sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : » sous pli recommandé sans avis de réception « sont remplacés par les mots : » par lettre remise contre signature «.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

» II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

» 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

» 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

» 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

» 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

» 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

» 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

» 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. «

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

» Chapitre VI

» Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

» Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

» La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. «

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : » national « est remplacé par le mot : «métropolitain».

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

» II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). «

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. «

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

» Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

» La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

» II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

» Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. «

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : » et après accord du procureur de la République » sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

» TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

» Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

» Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

» Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

» Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

» Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

» 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

» 2° La nature des données transférées ;

» 3° La finalité du transfert envisagé ;

» 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

» 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

» a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

» b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

» Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

» Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

» Section 1. Dispositions communes

» Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

» Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

» Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

» Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

» Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

» Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

» Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

» Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

» Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

» Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

» Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

» Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

» Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

» Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

» Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

» Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

» Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

» Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

» Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

» Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

» Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. «

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

» TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

» Chapitre Ier. » Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

» Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

» 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

» 2° La ou les finalités générales du transfert ;

» 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

» 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

» 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

» 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

» Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

» Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

» La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

» Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

» Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

» Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

» Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

» Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

» Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

» Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

» Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

» Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

» La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

» Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

» Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

» Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. «

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : » 61 et 89 » sont remplacés par les mots : » 61 et 87-1 « ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

» 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : «dans le délai de deux mois» sont remplacés par les mots : «dans le délai de trois mois» ;

» 9° A l’article 100, les mots : «par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille» sont remplacés par les mots : «par tous moyens». «

II. – A l’article 113, les mots : » L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable » sont remplacés par les mots : » Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables «.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : » , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004« sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

» Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. «

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994. Propiedad intelectual (Ronda Uruguay OMC ADPIC, Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakesh).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- 

Apruébanse los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech el 15 de abril de 1994.

 

Artículo 2º.- 

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en tiempo y forma, a través de los mecanismos previstos en el «Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales»:

1) Hacer uso de todos los derechos, facultades y posibilidades en materia de reservas, salvaguardias y otras disposiciones establecidas en dicha «Acta», considerando especialmente las que figuran en los Artículos 13 y 20 y en el Anexo III relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; la salvaguardia comprendida en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Textiles y Vestido; y el trato especial y diferenciado previsto en el Artículo 27, Parte VIII, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2) Formular las declaraciones para salvaguardar el interés nacional, ratificando la condición de Uruguay como país en desarrollo.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 1994.

 

MARIO CANTON, Presidente.

 

Horacio D. Catalurda, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

Montevideo, 13 de diciembre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

LACALLE HERRERA.
SERGIO ABREU.
ANGEL MARIA GIANOLA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO.
PABLO LANDONI.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
ALBERTO GAVARONE.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1197081,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Enquête DEAM «, mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel, et dont la finalité principale est l'aide à la réalisation du parcours de reconversion des anciens militaires.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation militaire (grade, armée, durée de service, catégorie hiérarchique, spécialité, date de début et de fin d'activité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (parcours scolaire, formations, diplômes) ;

– à la vie professionnelle (numéro identifiant de demandeur d'emploi, parcours professionnel, emplois, domaine d'emploi, durée d'emploi, contrats professionnels).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à six mois.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Observatoire national de l'association pour la formation professionnelle des adultes ;

– le cabinet Jouve.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel), 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 232 de 26 de diciembre1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. (Diario Oficial  42.162, de 26 de diciembre de 1995)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el Artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el  legislador.

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) [Literal Condicionalmente exequible (C-509-04)] Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

Artículo 3º.- En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4º.- El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el Artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

Artículo 5º.- Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario.

Artículo 6º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá. D. C.. a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – A l'article 1er, après les mots : » mise en oeuvre par «, lire : » la sous-direction recrutement «.

II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : » l'Agence nationale pour l'emploi «.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 septembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial «El Peruano» 18 de julio de 2000)

LEY 27.311 (1)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 1º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 716, Normas sobre Protección al Consumidor, modificado por el Decreto Legislativo nº 807. Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI

Modificanse los Artículos 13, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto Legislativo nº 716, modificado a su vez por el Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (2)

Artículo 2º.- Títulos valores emitidos incompletos

En las operaciones comerciales en las que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores serán completados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se considere relevantes, según las expectativas que tendrá el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley nº 27287.

Artículo 3º.- Prescripción de las infracciones

La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.

Artículo 4º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 807

Modifícanse los Artículos 23, 28 y 38 del Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (3)

Artículo 5º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 691

Modifícase el Artículo 8 del Decreto Legislativo nº 691, en los términos siguientes:

(…) (4)

Artículo 6°.- Modificación del Decreto Ley nº 26122

Modificase el Artículo 12 del Decreto Ley nº 26122, en los términos siguientes:

(…) (5)

Artículo 7.- Del Texto Único Ordenado

El Poder Ejecutivo expedirá el Texto único Ordenado de las Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor, en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

JUAN CARLOS HURTADO MILLER

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

—————————————————————————————————————————————————————-

(1) Publicada el 18 de julio de 2000.

(2) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 716 que aparece en la presente sección.

(3) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Decreto Legislativo nº 807 que aparece en la presente compilación.

(4) No se transcribe las modificación efectuada, toda vez que ella se encuentra recogida en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 691 que aparece en la presente compilación.

(5) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Ley nº 26122 que aparece en la presente compilación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.

Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.
Dispõe sobre o Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, sua Secretaria-Executiva, sua Comissão Técnica Executiva e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001,

DECRETA:

Artigo 1º.- O Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, instituído pela Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001, exerce a função de autoridade gestora de políticas (AGP) da referida Infra-Estrutura.

Artigo 2º.- O CG ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República, é composto por onze membros, sendo quatro representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados e sete representantes dos seguintes órgãos, todos designados pelo Presidente da República:

I – Casa Civil da Presidência da República, que o coordenará;

II – Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

III – Ministério da Justiça;

IV – Ministério da Fazenda;

V – Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VI – Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão; e

VII – Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

§ 2º A participação no CG ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

§ 3º O CG ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva.

§ 4º As decisões do CG ICP-Brasil serão aprovadas pela maioria absoluta de seus membros.

§ 5º Os membros do CG ICP-Brasil serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

§ 6º Poderão ser convidados a participar das reuniões do CG ICP-Brasil, a juízo do seu Coordenador ou do próprio Comitê, técnicos e especialistas de áreas afins.

Artigo 3º.- Compete ao CG ICP-Brasil:

I – adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil;

II – estabelecer a política, os critérios e as normas para licenciamento das Autoridades Certificadoras – AC, das Autoridades de Registro – AR e dos demais prestadores de serviços de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III – estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz;

IV – homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V – estabelecer diretrizes e normas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI – aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII – identificar e avaliar as políticas de ICP externas, quando for o caso, certificar sua compatibilidade com a ICP-Brasil, negociar e aprovar, observados os tratados, acordos e atos internacionais, acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional; e

VIII – atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Artigo 4º.- O CG ICP-Brasil será assistido e receberá suporte técnico da Comissão Técnica Executiva – COTEC, coordenada pelo Secretário-Executivo do Comitê Gestor, e integrada por representantes indicados pelos membros do CG ICP-Brasil e designados pelo Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

§ 1º Serão convidados permanentes às reuniões da COTEC representantes:

I – do Ministério da Defesa;

II – do Ministério da Previdência e Assistência Social;

III – do Ministério da Saúde; e

IV – da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz.

§ 2º Poderão ser convidados a participar das reuniões da COTEC, a juízo do seu Coordenador ou da própria Comissão, representantes de outros órgãos e entidades públicos.

§ 3º Compete à COTEC:

I – manifestar-se previamente sobre todas as matérias a serem apreciadas e decididas pelo CG ICP-Brasil;

II – preparar e encaminhar previamente aos membros do CG ICP-Brasil expediente contendo o posicionamento técnico dos órgãos e das entidades relacionados com as matérias que serão apreciadas e decididas; e

III – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do CG ICP-Brasil.

§ 4º Os membros da COTEC serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

Artigo 5º.- O CG ICP-Brasil estabelecerá a forma pela qual lhe será prestada assessoria pelo Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

Artigo 6º.- A Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil é chefiada por um Secretário-Executivo e integrada por assessores especiais e por pessoal técnico e administrativo.

§ 1º O Secretário-Executivo será designado por livre escolha do Presidente da República.

§ 2º A Secretaria-Executiva receberá da Casa Civil da Presidência da República o apoio necessário ao exercício de suas funções, inclusive no que se refere aos cargos de assessoria e ao apoio técnico e administrativo.

Artigo 7º.- Compete à Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil:

I – prestar assistência direta e imediata ao Coordenador do Comitê Gestor;

II – preparar as reuniões do Comitê Gestor;

III – coordenar e acompanhar a implementação das deliberações e diretrizes fixadas pelo Comitê Gestor;

IV – coordenar os trabalhos da COTEC; e

V – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do Comitê Gestor.

Artigo 8º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 18 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Parente

01Ene/14

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 

Ha dado la Ley siguiente: 

LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN EL PERÚ

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley 

La presente Ley tiene el objeto de regular los mecanismos de articulación entre los sectores involucrados en la prevención y el control de la tuberculosis, garantizando la cobertura y continuidad de una política de Estado de lucha contra esta enfermedad. 

 

Artículo 2.- Definiciones para los efectos de la presente Ley 

2.1 Para efectos de la presente Ley, se entiende por: 

a) Tuberculosis (TB). Enfermedad infectocontagiosa producida por la bacteria o bacilo Mycobacterium tuberculosis que afecta al ser humano, produciendo una enfermedad crónica que compromete principalmente los pulmones, aunque puede afectar cualquier otro órgano. 

De acuerdo al patrón de sensibilidad, la tuberculosis puede ser sensible o resistente a medicamentos antituberculosis de primera o segunda línea, y entre estas formas se hallan la multidrogorresistente (MDR), la extensamente resistente (XDR) y otras formas de drogorresistencia. 

b) Medicamentos de primera línea para TB. Son los principales medicamentos antituberculosis debido a su mayor efecto bactericida y menor riesgo de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis sensible. Estos medicamentos son isoniacida, rifampicina, pirazinamida, etambutol y estreptomicina. 

c) Medicamentos de segunda línea para TB resistente. Son medicamentos de reserva debido a su menor efecto bactericida y mayor frecuencia de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis resistente o para el manejo de reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. Estos medicamentos son kanamicina, amikacina, capreomicina, levofloxacina, moxifloxacina, etionamida, cicloserina, ácido para-aminosalicílico, clofazimina, linezolid, amoxicilina/clavulánico, tiacetazona, merpenem, imipenem/cilastatina, claritromicina, tioridazina y otros que puedan incorporarse en la norma técnica para la prevención y control de la tuberculosis del Ministerio de Salud. 

d) Trabajadores de salud. Son las personas que laboran realizando actividades prestacionales, administrativas, preventivas, promocionales, recuperativas o de rehabilitación de la salud, personal asistencial y prestadores. Asimismo, se encuentran comprendidos tanto el personal dedicado a la formación de los estudiantes de las carreras de salud como estos últimos, quienes, para convertirse en profesionales de la salud, se encuentran al interior de los establecimientos de salud. 

2.2 Las definiciones establecidas en las normas técnicas y guías clínicas vigentes en materia de tuberculosis emitidas por el Ministerio de Salud quedan incorporadas a la presente Ley. 

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 3.- Derecho a una atención integral de salud 

3.1 La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a acceder a una atención integral, continua, gratuita y permanente de salud brindada por el Estado, a través de todos los establecimientos de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta y a la prestación provisional que el caso requiera. 

3.2 La atención integral de salud comprende la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y atención especializada, según requerimiento de la persona afectada y otros que se fueran incorporando en la norma técnica nacional. 

3.3 La persona afectada por tuberculosis que no cuenta con seguro de salud accede gratuitamente al esquema de tratamiento normado por el Ministerio de Salud. En caso de que el paciente requiera cobertura complementaria, el servicio social del establecimiento de salud o de la red de salud, o quien haga sus veces, tramita su inclusión al Seguro Integral de Salud (SIS) u otra institución administradora de fondo de aseguramiento (IAFAS) en salud a fin de continuar su tratamiento. 

3.4 El no contar con el documento nacional de identidad no es impedimento para que la persona afectada por tuberculosis acceda gratuitamente al servicio de atención de salud. 

 

Artículo 4.- Derecho a la no discriminación y canalización de denuncias 

4.1 La persona afectada por cualquier forma clínica de tuberculosis tiene derecho a no ser discriminada en ningún ámbito de su vida. 

4.2 Las denuncias por discriminación motivadas por cualquier forma clínica de tuberculosis, que se presenten en el interior de las instituciones públicas, privadas o mixtas, pueden ser canalizadas a través del órgano correspondiente o en su defecto por la Defensoría del Pueblo. 

 

Artículo 5.- Derecho a gozar de los programas estatales de inclusión social 

La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a gozar, con carácter prioritario, de los beneficios provistos por los programas estatales de inclusión social. El goce de estos beneficios está sujeto al cumplimiento de los requisitos de selección de cada programa y a la adherencia al tratamiento médico. 

 

Artículo 6.- Derechos de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los siguientes derechos: 

a) Acceder a información sobre los servicios de salud disponibles para el tratamiento de la tuberculosis. 

b) Recibir una descripción oportuna, concisa y clara sobre su diagnóstico, tratamiento, exámenes auxiliares, complicaciones, reacciones adversas de los medicamentos antituberculosis, pronóstico y evolución de la enfermedad. 

c) Acceder a una copia de su historia clínica en concordancia con la Ley 26842, Ley General de Salud, y la norma técnica de gestión de la historia clínica vigente. 

d) Aceptar o rechazar las intervenciones quirúrgicas, si la quimioterapia es posible y ser informado de las consecuencias médicas y estatutarias dentro del contexto de una enfermedad transmisible. 

e) Elegir si desea o no participar en programas de investigación sin comprometer su cuidado. 

f) Tener privacidad y respeto a su dignidad, creencia religiosa y cultural. 

g) Presentar queja o reclamo por los canales proporcionados por la autoridad sanitaria y a que se atienda con justicia y prontitud su reclamo, asimismo, ser informado por escrito del resultado y de apelar a una autoridad superior si el usuario considera que su queja o reclamo no ha sido debidamente atendido. 

h) Recibir soporte nutricional y otros de acuerdo a lo establecido por el Estado a través de los programas sociales. 

i) Otros que establezca el reglamento de la presente Ley y la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. 

 

CAPÍTULO III.- DEBERES DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 7.- Deberes de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los deberes siguientes: 

a) Informar al personal del establecimiento de salud sobre su diagnóstico de salud, antecedentes de tuberculosis y otras enfermedades, así como sobre los contactos con su familia inmediata, amigos u otras personas que puedan ser o haber sido contagiados de tuberculosis. 

b) Cumplir estrictamente el esquema de tratamiento prescrito para ella con la finalidad de proteger su salud. 

c) Informar al personal del establecimiento de salud sobre cualquier dificultad o problema con la continuidad del tratamiento. 

d) Contribuir al bienestar de la comunidad, identificando al sintomático respiratorio y orientándolo para que acuda al establecimiento de salud de su jurisdicción. 

e) Mostrar consideración y respeto por los derechos de otros pacientes y proveedores de servicios de salud. 

f) Compartir con otros miembros de la comunidad información y conocimiento obtenidos durante el tratamiento. 

 

CAPÍTULO IV.- MECANISMOS DE ARTICULACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 8.- Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

8.1 Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el cual es aprobado por decreto supremo. 

8.2 Los ministerios de Salud; Trabajo y Promoción del Empleo; Justicia y Derechos Humanos; 

Educación; Interior; Defensa; Vivienda, Construcción y Saneamiento; Desarrollo e Inclusión Social; Transportes y Comunicaciones; Mujer y Poblaciones Vulnerables; y Producción; la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales a nivel nacional elaboran en sus respectivas jurisdicciones un plan específico que establezca los mecanismos de prevención y control de esta enfermedad de acuerdo con el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis. 

8.3 Los planes referidos se elaboran en coordinación y con la asistencia técnica del Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema Nacional de Salud. 

 

Artículo 9.- Partidas presupuestales sectoriales para financiar actividades de prevención y control de la tuberculosis 

El Ministerio de Salud coordina con las entidades involucradas en las actividades de prevención y control de la tuberculosis, para que consideren en sus presupuestos institucionales anuales las partidas presupuestales para el financiamiento de dichas actividades, de manera que puedan ser debidamente identificadas, verificadas y monitorizadas. 

 

Artículo 10.- Informe del ministro de Salud al Congreso 

10.1 El ministro de Salud, en coordinación con los titulares de los sectores ministeriales señalados en el artículo 8, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, debe presentar y exponer ante la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República, en el mes de mayo de cada año, el informe sobre el estado de la prevención y control de la tuberculosis en el país, incluyendo información referente a la ejecución del presupuesto y resultados asignado al componente tuberculosis del programa respectivo. 

10.2 El informe señalado en el numeral 10.1 constituye insumo en la formulación del presupuesto general de la República del siguiente año fiscal, a fin de garantizar el financiamiento de las actividades de prevención, promoción y control de la tuberculosis en el país. 

 

CAPÍTULO V.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR AFECTADO POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 11.- Nulidad de despido por la condición de salud 

Es nulo el despido de un trabajador que pertenece a cualquier régimen de actividad laboral que tenga por motivo su condición de persona afectada por tuberculosis. 

 

Artículo 12.- Continuidad del trabajador en su centro de trabajo 

En el caso de que la persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y que, por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, en otras funciones que el afectado pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud. 

 

Artículo 13.- Derecho a descanso médico a causa de diagnóstico de tuberculosis 

El descanso médico debe ser determinado por el médico tratante en todas las formas clínicas de tuberculosis, así como para los casos de farmacorresistencia y reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. 

 

Artículo 14.- Facilidades para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado 

14.1 El trabajador afectado por tuberculosis, una vez concluido su periodo de descanso médico, tiene derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que corresponda su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla su tratamiento supervisado. Esta facilidad está sujeta a compensación. 

14.2 El establecimiento de salud expide gratuitamente una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento, la cual es presentada al empleador. En caso de que el trabajador afectado por tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se procede al descuento respectivo. 

 

CAPÍTULO VI.- TUBERCULOSIS COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL SECTOR SALUD 

 

Artículo 15.- Tuberculosis como enfermedad ocupacional 

Considérase a la tuberculosis como una enfermedad ocupacional, ligada al sector salud y otros subsectores de salud. 

 

Artículo 16.- Plan de control de infecciones respiratorias para los establecimientos de salud 

16.1 Los trabajadores de salud tienen derecho a contar con condiciones de trabajo que les permitan disminuir los riesgos de infección, enfermedad y muerte por tuberculosis. 

16.2 Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los otros subsectores de salud, de acuerdo a sus competencias, diseñan e implementan sus respectivos planes de control de infecciones respiratorias, que incluye medidas de control administrativo, ambiental y de protección respiratoria a efectos de minimizar el riesgo de contagio entre pacientes y trabajadores de salud. 

 

Artículo 17.- Despistaje para trabajadores de salud 

Los trabajadores de salud tienen derecho a que se les realice los exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las normas establecidas, priorizando la prueba de despistaje de tuberculosis, al iniciar sus labores, durante su permanencia y al término de su relación laboral. Dicho despistaje se realiza obligatoriamente una vez al año. 

 

Artículo 18.- Cobertura de los trabajadores de salud afectados por tuberculosis 

18.1 Los trabajadores de salud que se enfermen de tuberculosis reciben tratamiento de acuerdo a los estándares normados por el Ministerio de Salud. 

18.2 La entidad empleadora debe contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, de conformidad con la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con la finalidad de complementar la atención de salud y garantizar la cobertura de salud, de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo de los trabajadores de salud. 

18.3 La entidad empleadora que no cumpla con contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo o que contrate coberturas insuficientes es responsable frente al Seguro Social de Salud (Essalud) o la Oficina de Normalización Previsional (ONP) por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán en caso de que incurra en siniestro. 

 

CAPÍTULO VII.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN EL SEGURO SOCIAL DE SALUD 

 

Artículo 19.- Atención del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza del derecho a recibir tratamiento gratuito para contrarrestar la enfermedad, así como atención integral para alcanzar la rehabilitación o mejora de su salud. 

 

Artículo 20.- Derecho a los exámenes de detección temprana del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) tiene derecho a que se le realicen los exámenes de detección temprana, incluyendo las pruebas de sensibilidad y cultivos necesarios. 

 

Artículo 21.- Beneficios para los trabajadores del Seguro Social de Salud (Essalud) expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales de Essalud 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales del Seguro Social de Salud (Essalud) donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO VIII.- ATENCIÓN DE LA TURBERCULOSIS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y EN LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 

 

Artículo 22.- Atención del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis 

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza de los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley en lo que corresponda, sin afectar lo dispuesto en otras leyes vigentes. 

 

Artículo 23.- Reincorporación del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye exitosamente su tratamiento contra la tuberculosis 

23.1 El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye su tratamiento contra la tuberculosis de manera exitosa es reincorporado en sus labores. 

23.2 Al personal reincorporado que, por prescripción médica, no pueda desempeñar sus labores anteriores, por las condiciones propias de su labor o debido a su nueva condición de salud, debe encargársele otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su salud. 

Por ningún motivo dicha circunstancia debe implicar la disminución de su rango. 

 

Artículo 24.- Beneficios para los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO IX.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 

 

Artículo 25.- Implementación de los servicios de salud existentes en los centros penitenciarios 

25.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación con el Ministerio de Salud, implementa la estrategia sanitaria de prevención y control de la tuberculosis de acuerdo al Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país. 

25.2 El Ministerio de Salud y los gobiernos regionales brindan asistencia técnica y proveen los medicamentos y el tratamiento médico antituberculosis en forma gratuita a las personas afectadas por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas que se encuentren privadas de su libertad. 

 

Artículo 26.- Tratamiento médico antituberculosis como criterio de ubicación o reubicación del interno 

26.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, para determinar la ubicación o reubicación de la persona afectada por tuberculosis en un centro penitenciario, uno de los criterios a tenerse en cuenta es la disponibilidad del tratamiento médico antituberculosis. 

26.2 Los establecimientos penitenciarios del país implementan ambientes especiales para ubicar a los internos afectados por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas, mientras dure su tratamiento médico antituberculosis y brinda medidas de control de infecciones a las personas que los visitan. 

 

Artículo 27.- Continuidad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios 

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de asegurar la continuidad y efectividad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios del país, coordina con el Ministerio de Salud y los gobiernos regionales el traslado de la atención de estas personas al establecimiento de salud que corresponda. 

 

Artículo 28.- Beneficios al personal que labora en los servicios de salud de los centros penitenciarios 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO X.- TRATAMIENTO ANTITUBERCULOSIS 

 

Artículo 29.- Esquemas de tratamiento 

Los esquemas de tratamiento sobre prevención y control de la tuberculosis que apruebe el Ministerio de Salud deben ser implementados en todos los establecimientos de salud públicos y privados del país. 

 

Artículo 30.- Reserva garantizada y estándares de calidad de medicamentos 

30.1 El Ministerio de Salud, a través de sus órganos desconcentrados, los gobiernos regionales y los otros subsectores de salud garantizan, bajo responsabilidad, la disponibilidad nacional de medicamentos antituberculosis, en la forma y plazos que establece el reglamento. 

30.2 Los medicamentos antituberculosis deben cumplir los estándares normados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). 

 

Artículo 31.- Reporte de reacción adversa a medicamentos antituberculosis 

Los establecimientos y servicios de salud deben reportar toda reacción adversa de las personas a los medicamentos antituberculosis, a través de los procedimientos aprobados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 32.- Prohibición de venta de medicamentos de primera línea para tuberculosis 

32.1 Prohíbase la venta al público de medicamentos de primera línea para tuberculosis en farmacias, boticas y similares, con las excepciones que establezca el Ministerio de Salud. 

32.2 Las personas con diagnóstico de tuberculosis acceden al Ministerio de Salud, al Seguro Social de Salud (Essalud) o a aquellos establecimientos de salud privados que garanticen el cumplimiento de los esquemas de tratamiento normados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 33.- Albergues para pacientes con tuberculosis extensamente resistente 

33.1 El paciente con tuberculosis extensamente resistente recibe tratamiento institucionalizado, inicialmente, en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los gobiernos regionales y, posteriormente, puede recibirlo en su domicilio o en albergues de tratamiento previamente acondicionados hasta su conversión bacteriológica o hasta encontrarse en condiciones de manejo ambulatorio. 

33.2 El Ministerio de Salud diseña y aprueba los estándares técnicos para la implementación de los albergues de tratamiento, así como los lineamientos de funcionamiento. 

33.3 La iniciativa de los gobiernos regionales y locales para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los albergues de tratamiento que tengan como finalidad la atención de los afectados por tuberculosis, debe contar con la asistencia y opinión técnica favorable del Ministerio de Salud desde su planeamiento hasta su funcionamiento. 

 

Artículo 34.- Constancia de término de tratamiento 

34.1 Toda persona afectada por tuberculosis que hubiera concluido su tratamiento médico con bacteriología negativa tiene derecho a recibir gratuitamente una constancia de término de tratamiento, la cual es entregada en el establecimiento de salud donde fue atendido. 

34.2 El Ministerio de Salud aprueba el formato y el procedimiento de otorgamiento de la constancia de término de tratamiento del paciente afectado por tuberculosis. Su implementación está a cargo de los establecimientos de salud respectivos. 

 

CAPÍTULO XI.- FACILIDADES PARA ESTUDIANTES CON TUBERCULOSIS E INCORPORACIÓN DE CONOCIMIENTOS SOBRE LA TUBERCULOSIS EN EL CURRÍCULO EDUCATIVO 

 

Artículo 35.- Facilidades para estudiantes afectados por tuberculosis 

Las instituciones de educación básica regular y de educación superior otorgan facilidades académicas a los estudiantes afectados por tuberculosis para que puedan cumplir con su atención y tratamiento y la recuperación de su salud, procurando que estos estudiantes no perjudiquen su matrícula o la culminación del año académico. 

 

Artículo 36.- Incorporación en el diseño curricular la enseñanza de conocimientos sobre tuberculosis 

36.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, incorpora en el currículo de educación básica regular, la enseñanza de conocimientos en materia sanitaria, que enfatice la prevención de la tuberculosis. 

36.2 Los gobiernos regionales, a través de las instituciones educativas, son responsables de implementar esta medida. 

 

CAPÍTULO XII.- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN 

 

Artículo 37.- Promoción de la investigación sobre la tuberculosis 

El gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales y las instituciones educativas superiores priorizan y promueven la investigación médico-científica y social sobre la tuberculosis en el Perú. 

 

Artículo 38.- Priorización de solicitudes de autorización de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) prioriza las solicitudes de autorización para realizar investigaciones médico-científicas sobre la tuberculosis en el Perú y establece, dentro de sus posibilidades presupuestales, reconocimientos y premios que fomenten las investigaciones que aborden esta enfermedad. 

 

Artículo 39.- Registro de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) se encarga de implementar un registro de investigaciones científicas referentes a la tuberculosis. 

 

CAPÍTULO XIII.- PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL E INSTITUCIONES EN LA LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 40.- Participación de la sociedad civil en el diseño, implementación y evaluación de políticas 

40.1 La sociedad civil, a través de una organización legalmente constituida, puede participar en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que desarrolle el Estado en la prevención y control de la tuberculosis. 

40.2 Los mecanismos de participación, vigilancia y libre información de la ciudadanía y de las organizaciones legalmente constituidas se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. 

 

Artículo 41.- Participación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la entrega del documento de identidad de las personas afectadas por tuberculosis 

41.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) vela por que la persona afectada por tuberculosis cuente con su documento nacional de identidad para facilitar el acceso al aseguramiento en salud, independientemente de si las personas afectadas se encuentran o no privadas de su libertad en un centro penitenciario. 

41.2 El Ministerio de Salud coordina con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) los mecanismos necesarios para mejorar los sistemas de información e identificación de las personas afectadas por tuberculosis. 

 

Artículo 42.- Participación de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) en la vigilancia del acceso a la atención de las personas afectadas por tuberculosis 

La Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) vela por el cumplimiento del acceso, calidad y oportunidad de la atención de las personas afectadas por tuberculosis, en el marco del aseguramiento en salud. 

 

Artículo 43.- Remisión de información sobre los casos de tuberculosis por parte de instituciones públicas 

El Seguro Social de Salud (Essalud), las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tienen la obligación de remitir información al Ministerio de Salud de acuerdo a los criterios y estándares establecidos por este sector, a efectos de centralizar la información de los casos de tuberculosis, los tratamientos que llevaron a cabo y los resultados que se obtuvieron. 

 

CAPÍTULO XIV.- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN 

 

Artículo 44.- Transparencia y acceso a la información 

44.1 Las entidades del Estado involucradas en la problemática de la tuberculosis publican periódicamente, a través de los medios de que dispongan, las actividades y estadísticas desarrolladas sobre la promoción de la salud, la prevención y control de la tuberculosis y la rehabilitación de las personas que padecen esta enfermedad. 

44.2 Los informes técnicos sobre la situación de la tuberculosis en el país se publican a través de los medios de que dispongan las entidades del Estado, en un plazo no mayor de cinco meses desde que fueron creados, obtenidos o puestos bajo su control. 

44.3 Lo establecido en los párrafos 44.1 y 44.2 no perjudica el derecho de acceso a la información pública de las personas, reconocido en la Constitución Política del Perú y en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

CAPÍTULO XV.- FINANCIAMIENTO 

 

Artículo 45.- Financiamiento 

La aplicación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente. 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 

 

PRIMERA.- Declaración de interés nacional la lucha contra la tuberculosis 

Declárase de interés nacional la lucha contra la tuberculosis en el país. 

 

SEGUNDA.- Plazo para elaborar el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

El Ministerio de Salud elabora el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

TERCERA.- Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad 

El Ministerio de Salud elabora un Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad para diagnosticar oportunamente la tuberculosis drogorresistente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

El Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad se implementa progresivamente priorizando las poblaciones vulnerables y con alto riesgo de transmisión de tuberculosis. 

 

CUARTA.- Plan de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud 

Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y los otros subsectores de salud diseñan e implementan los planes de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud señalados en el párrafo 16.2 del artículo 16, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

QUINTA.- Plan de emergencia para la prevención y control de tuberculosis en las jurisdicciones que presentan mayor incidencia de tuberculosis 

En tanto se apruebe e implemente el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el Ministerio de Salud, en coordinación con otros Ministerios, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, diseña e implementa un Plan de Emergencia para la Prevención y Control de Tuberculosis en estas jurisdicciones, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

Dicho plan incluye medidas específicas en concordancia con las competencias de cada sector a ejecutar para prevenir el contagio de tuberculosis, en especial en los servicios de transporte masivo de pasajeros y en los establecimientos comerciales de mayor concurrencia. 

El Ministerio de Salud propicia alianzas estratégicas con organizaciones legalmente constituidas y ciudadanía en general para que participen en esta tarea. 

SEXTA.- Reglamentación 

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. 

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil catorce. 

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES 
Presidenta del Congreso de la República 

MODESTO JULCA JARA 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República 

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil catorce. 

OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 

ANA JARA VELÁSQUEZ 
Presidenta del Consejo de Ministros
 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1062971,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «MIDAS» mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Paris et dont la finalité principale est d'assurer le calcul et la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par l'organisme et détachés auprès de la Bundeswehr.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (emploi et affectation, échelon, indice brut ou réel majoré, ancienneté dans l'échelon, position administrative, numéro d'adhésion à une mutuelle) ;

– à la situation économique et financière (salaire brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, indemnités de transport, de déplacement, cotisations au titre des régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'employé avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction centrale du commissariat de l'armée de terre ;

– le service du personnel et les autorités hiérarchiques du commissariat de l'armée de terre de Paris ;

– les agents chargés du calcul des rémunérations et des accessoires, ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales ;

– les organismes et institutions pour le compte desquels sont calculées les cotisations sociales ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques des allocataires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret du 27 décembre 1991 susvisé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre de Paris, BP 32, 00445 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 55 de 9 de marzo de 2012. Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico

EXPOSICION DE MOTIVOS

La propiedad intelectual ha sido definida como «…el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que de su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando en su caso, la reproducción», Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo III, Barcelona, Bosch, 1973, págs. 200-201.

En Puerto Rico, la propiedad intelectual, incluye el derecho de autor, el cual a su vez se compone de la interacción de dos derechos: el patrimonial, que consiste en el monopolio de la explotación de la obra; y el moral, que protege el vínculo entre el autor y su obra. El derecho moral y el derecho patrimonial o de copia (copyright) constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (common law). El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. Por otro lado, la protección del derecho patrimonial se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra. El derecho patrimonial se enfoca más bien en proteger las inversiones de tiempo, esfuerzo, y capital en la producción de obras de autoría, sea que las inversiones sean de autores individuales o de entidades corporativas.

El término «derecho moral» proviene del francés «droit moral» y se refiere a la habilidad de un autor para poder controlar el destino o utilización que se le dé a su trabajo artístico. Se deriva del nexo existente entre el autor y su creación, independiente del valor puramente monetario que ésta pueda tener. Se trata a la obra como una extensión de la personalidad del autor, de manera que no puede disociarse enteramente de aquél, por lo que incluso cuando ha cedido sus derechos patrimoniales sobre la obra, ésta continúa, en cierta medida, bajo su dependencia. Las creaciones intelectuales están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la persona. El trabajo intelectual puede y debe ser reconocido social y económicamente.

Dependiendo de la concepción cultural de lo que es autoría, puede incluir el derecho a recibir o declinar el crédito por su obra, prevenir que la misma sea alterada sin su permiso, decidir cómo se expondrá la obra y recibir regalías por reventa. En el derecho civil tradicionalmente se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen y otros. Otros países, como los Estados Unidos, Canadá e Inglaterra, han ido adoptando legislación sobre derechos morales que permiten al autor prevenir la distorsión o alteración de su obra, independientemente de quién sea el dueño actual, tanto del objeto tangible, como del derecho patrimonial o de copia. La tendencia moderna en varios países ha sido que, aunque son exclusivos del autor y no son transferibles, los autores son quienes tienen la última palabra sobre cualquier acuerdo relacionado con reclamaciones futuras de derechos morales en ciertas circunstancias, especialmente con aquéllos con quienes llevan a cabo negocios relacionados a los derechos patrimoniales. Esto brinda la oportunidad de negociar con la seguridad de que se respetará la voluntad de las partes.

En Puerto Rico aplica el «Copyright Act» de 1976, el cual cubre los derechos a reproducción de una obra, a realizar obras derivadas, distribución, representación, exposición y presentación en público. Por otro lado, los derechos morales que no contemplaba la Ley Federal eran reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual española de 1879, que nunca fue revocada expresamente. Con la aprobación de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como «Ley de Propiedad Intelectual», Puerto Rico adoptó su propio estatuto para regular los llamados derechos morales. Dicha Ley se basó en la legislación española. A pesar del esfuerzo loable por atender estos derechos, son muchos los asuntos que han quedado pendientes de atender.

A nivel internacional, existe el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. El Convenio, aprobado en 1886, establece el derecho moral de atribución e integridad, y ciertos derechos económicos exclusivos a la traducción, reproducción, ejecución y adaptación de una obra. Estados Unidos se adhirió como país signatario del Convenio de Berna en 1989.

Luego de que los Estados Unidos se acogieran al Convenio de Berna, el Congreso aprobó el «Visual Artists Rights Act» el 1 de diciembre de 1990. En dicho estatuto se acoge el principio básico civilista de que se debe proteger el derecho moral del autor. Dicha legislación federal es de aplicación solamente a obras de doscientos (200) ejemplares o menos. Debemos aclarar que esta legislación federal no ocupa el campo permitiendo, que los estados, o como en este caso Puerto Rico, puedan legislar a favor de los derechos morales de sus autores, cuando la legislación federal no protege estos derechos. De hecho, en estados como Nueva York y California existe legislación relacionada a los derechos morales de los artistas.

Los objetivos principales de esta medida son:

1) lograr una mayor certeza y aclarar algunos aspectos de cómo aplican los derechos morales;

2) minimizar posibles choques con el esquema estatutario del «Copyright Act»; y

3) atemperar nuestras protecciones a las realidades de la era digital, de modo que no obstaculicen el desarrollo económico, educativo, cultural y creativo de la Isla.

Nuestros artistas juegan un importante papel en capturar la esencia de nuestra cultura y dejarla plasmada para futuras generaciones. Existe un interés en definir claramente los derechos de los artistas, tanto para beneficio de éstos como para el del público en general. El acceso a las obras artísticas debe ser una prioridad para una sociedad. Además, debemos enfatizar que estos derechos pertenecen al autor y el Estado debe facilitar lo que éste desee hacer con su creación y no limitar sus capacidades. El Estado debe reenfocar sus esfuerzos en aquello que redunde en una mayor promoción de las artes, flexibilizando el flujo de obras, cuidando el balance entre el acceso de la sociedad a una obra y el control de quien la genera.

La medida incluye varios aspectos importantes, como lo son una definición detallada de los derechos morales, el carácter de publicidad del Registro y la alternativa de optar por daños estatutarios. Por último, queda clara la no transferibilidad de estos derechos y se establece que, aunque en esencia no son renunciables, existen circunstancias en las cuales, el autor en última instancia debe ser quien pueda tomar la decisión sobre cuándo y hasta qué punto hacerlos valer en los acuerdos que así convenga establecer.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que Puerto Rico cuente con una ley especial más completa y a tono con nuestros tiempos sobre los derechos morales que a la vez complemente los derechos concedidos por las leyes federales de derechos de autor.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como «Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico».

Artículo 2. – Definiciones

a) Autor – Persona natural que genera una obra.

b) Derechos morales – Son derechos exclusivos de un autor sobre su obra que existen por virtud de la relación personalísima entre el autor y su obra. Surgen al momento en que el autor fija la obra ­original en un medio tangible de expresión. Incluyen los siguientes derechos:

i. de atribución – al reconocimiento de su condición de autor, cuando lo sea, así como evitar que se le atribuyan obras de las que no sea autor. Incluye el derecho a determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

ii. de retracto – renunciar a la autoría cuando ya la obra no coincida con sus convicciones intelectuales o morales.

iii. de integridad –

1. impedir la mutilación, deformación, o alteración de la misma, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación;

2. impedir la presentación pública o distribución de una obra mutilada, deformada, o alterada, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación; e

3.impedir la destrucción culposa o negligente de un original o de un ejemplar único de la obra.

iv. de acceso – exigir el acceso razonable a la obra original o al ejemplar único, cuando se halle en poder de otro, a fin de poder ejercer cualquiera de sus derechos de autor. Este derecho no conlleva el desplazamiento de la obra y el acceso será de la manera tal que cause menos incomodidad al poseedor, al que se le indemnizará en su caso por los gastos ocasionados en el ejercicio de este derecho.

c) Firma electrónica – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

d) Obra – creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática­ o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro.

e) Obra en conjunto – aquella obra preparada por dos o más autores con la intención de que sus aportaciones se fusionen en partes inseparables o interdependientes de una obra.

f) Obra hecha por encargo que incluye:

i. Una obra preparada por un empleado como parte de lo que abarcan sus funciones de trabajo; o

ii. Una obra encargada o asignada en especial para usarse como:

    i.   una contribución a una obra colectiva

 ii.   parte de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual

 iii.   una traducción

 iv.   una obra suplementaria

 v.   una compilación

 vi.   un texto educativo

 vii.   un examen

 viii.   material de respuesta para un examen

 ix.   un atlas

si las partes acuerdan expresamente en documento escrito firmado por ellos que la obra se considerará como una obra hecha por encargo.

g) Persona – cualquier persona natural

Artículo 3. – Presunción de autoría

Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos aquí concedidos corresponderá a la persona que la saque a la luz pública, mientras el autor no revele su identidad, siempre y cuando la persona haya tenido el consentimiento del autor.

Artículo 4. – Coautoría

En casos en que una obra en conjunto tenga dos o más autores, los derechos sobre una obra corresponden a todos ellos. Esto no se refiere a aquella contribución individual hecha a una publicación periódica u obra colectiva.

Artículo 5. – Duración

Los derechos morales durarán la vida del autor y setenta (70) años después de su muerte­ o hasta que la obra entre en el dominio público, lo que ocurra primero.

Artículo 6. – Legitimación por causa de muerte

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a la persona que el autor haya señalado expresamente por escrito. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos del autor.

El derecho de retracto sólo podrá ejercerse después de su muerte si el propio autor ha manifestado expresamente por escrito que así se haga.

Los derechos morales no podrán ejercerse en relación a obras que hayan entrado al dominio público.

Artículo 7. – Creación de un empleado o contratista independiente

La obra creada como un «trabajo hecho por encargo» no genera derechos morales, excepto que así se disponga mediante acuerdo escrito y firmado. Esto incluye aquella obra creada por el empleado en el curso regular de sus deberes, así como aquélla creada por un contratista independiente bajo la figura de «trabajo hecho por encargo», según definida en esta Ley.

Artículo 8. – Transferibilidad

Los derechos morales no son transferibles, excepto por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 9. – Renunciabilidad

En general, los derechos morales no son renunciables. Sin embargo, el autor o su derechohabiente pueden, mediante documento escrito y firmado, renunciar en todo o en parte al derecho de integridad. La renuncia podrá hacerse utilizando una firma electrónica.

La renuncia descrita en este Artículo podrá otorgarse en cualquier momento y será válida en una obra, aun si la misma fue creada antes de la vigencia de esta Ley. En el caso de una obra en conjunto que tenga dos o más autores, la renuncia de uno de ellos será suficiente, salvo pacto en contrario.

Artículo 10. – Excepción a la protección

El autor o el derechohabiente no podrá invocar derechos morales cuando la obra sea utilizada legítimamente para propósitos de crítica, parodia o comentario, noticiosos, educativos o investigativos. Para determinar si el uso está cobijado por esta excepción se tomarán en cuenta la totalidad de las circunstancias, incluyendo, pero sin limitarse a:

a) el propósito del uso;

b) la naturaleza de la obra; y

c) el tamaño y la sustancia de la porción utilizada en relación a la obra como un todo.

Artículo 11. – Remedios

La violación de los derechos morales faculta al autor o a sus derechohabientes a solicitar interdictos temporales o permanentes para vindicar sus derechos, al resarcimiento de los daños y a obtener una indemnización económica.

En el caso de una obra registrada, y que la violación al derecho moral esté dirigida principalmente a generar un beneficio mercantil o económico, el autor o su derechohabiente podrán optar por solicitarle al tribunal una compensación de daños estatutarios, en lugar de la compensación de los daños reales. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación por obra registrada, a discreción del tribunal. La compensación será a base del número de obras registradas, independiente del número de copias que se hagan de la obra en cuestión en un momento dado.

Si el caso se resuelve a favor del autor de una obra registrada o su derechohabiente, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.

Artículo 12. – Prescripción

Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley, deberá iniciarse no más tarde de tres (3) años a partir de la fecha en que la persona afectada sabía o debió haber sabido del surgimiento de los hechos que dan base a la causa de acción.

Artículo 13. – Publicidad

Los derechos morales existen independientemente de su registro. El autor de una obra podrá inscribir voluntariamente la misma en el Registro de Propiedad Intelectual. La publicidad será exclusivamente con fines declarativos y no será requisito el registro de una obra para poder ejercer y hacer valer los derechos morales. El registro de la obra constituirá evidencia «prima facie» de la validez de los derechos morales del autor y de las circunstancias descritas en el certificado del registro en cualquier litigio en el que los referidos derechos sean objeto de controversia. El registro de la obra permitirá la opción de reclamar los daños estatutarios en caso de una violación a los derechos morales.

Artículo 14. – Registro de la Propiedad Intelectual

Se mantiene el Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 15. – Registrador

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado con un mínimo de siete (7) años de haber sido admitido a la práctica de la profesión, y con conocimientos en el campo de la propiedad intelectual y de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia y tendrá la condición de funcionario público, conforme la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como «Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno».

Artículo 16. – Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos

El Registrador de la Propiedad Intelectual podrá adquirir equipo y servicios, conforme a la realidad fiscal del Registro. Además, podrá adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobre un arancel por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y un arancel adicional por la inscripción de la misma, los cuales se establecerán mediante reglamentación establecida por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como «Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico», y de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como «Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto».

Artículo 17. – Constancias del Registro

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico, y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en Puerto Rico o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Artículo 18. – Obras inscribibles

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual cualquier obra, según definida en esta Ley, en que tenga cualquier interés de autoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos otorgados respecto de las obras registradas. Las inscripciones que autoriza esta Ley tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho.

Artículo 19. – Marca acreditativa

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por reglamento. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan, acreditando que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Artículo 20. – Depósito de obras

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Artículo 21.- Denegación de inscripción; notificación

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a esta Ley o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 22.- Certificación; expedición

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Artículo 23.- Inspecciones y copias

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Artículo 24.- Asesoramiento

El Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Artículo 25. – Disposiciones transitorias

El Registrador de la Propiedad Intelectual nombrado bajo la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, continuará ocupando su cargo hasta el vencimiento de los términos originales de su nombramiento.

Artículo 26. – Se deroga la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 27. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 28. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 8

L'article 26 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est ainsi rédigé :

» Art. 26. – Afin de prévenir et de réprimer le terrorisme, de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, de faciliter la constatation des infractions criminelles ou liées à la criminalité organisée au sens de l'article 706-73 du code de procédure pénale, des infractions de vol et de recel de véhicules volés, des infractions de contrebande, d'importation ou d'exportation commises en bande organisée, prévues et réprimées par le deuxième alinéa de l'article 414 du code des douanes, ainsi que la constatation, lorsqu'elles portent sur des fonds provenant de ces mêmes infractions, de la réalisation ou de la tentative de réalisation des opérations financières définies à l'article 415 du même code et afin de permettre le rassemblement des preuves de ces infractions et la recherche de leurs auteurs, les services de police et de gendarmerie nationales et des douanes peuvent mettre en oeuvre des dispositifs fixes ou mobiles de contrôle automatisé des données signalétiques des véhicules prenant la photographie de leurs occupants, en tous points appropriés du territoire, en particulier dans les zones frontalières, portuaires ou aéroportuaires ainsi que sur les grands axes de transit national ou international.

» L'emploi de tels dispositifs est également possible par les services de police et de gendarmerie nationales, à titre temporaire, pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes, par décision de l'autorité administrative.

» Pour les finalités mentionnées au présent article, les données à caractère personnel collectées à l'occasion des contrôles susmentionnés peuvent faire l'objet de traitements automatisés mis en oeuvre par les services de police et de gendarmerie nationales et soumis aux dispositions de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Ces traitements comportent une consultation du traitement automatisé des données relatives aux véhicules volés ou signalés ainsi que du système d'information Schengen.

» Afin de permettre cette consultation, les données collectées sont conservées durant un délai maximum de huit jours au-delà duquel elles sont effacées dès lors qu'elles n'ont donné lieu à aucun rapprochement positif avec les traitements mentionnés au précédent alinéa. Durant cette période de huit jours, la consultation des données n'ayant pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec ces traitements est interdite, sans préjudice des nécessités de leur consultation pour les besoins d'une procédure pénale. Les données qui font l'objet d'un rapprochement positif avec ces mêmes traitements sont conservées pour une durée d'un mois sans préjudice des nécessités de leur conservation pour les besoins d'une procédure pénale ou douanière.

» Aux fins de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme et de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, les agents individuellement désignés et dûment habilités des services de police et de gendarmerie nationales spécialement chargés de ces missions peuvent avoir accès à ces traitements. «

01Ene/14

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios público

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I . Disposiciones comunes a toda la administración pública

Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83º, 84º, 209º y 333º de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del i mpacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.

El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por «Administración Pública», la definición contenida en el artículo 39º de la Ley 489 de 1998.

Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:

A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.

Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un (1) año.

Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales.

Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios d e igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.

La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.

La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.

Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.

Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actu alizada:

Normas básicas que determinan su competencia;

Funciones de sus distintos órganos;

Servicios que presta.

Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.

Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.

Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;

Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.

En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.

Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.

Artículo 10º. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 25º. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada».

Artículo 11º. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 14º. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida».

Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional».

Artículo 12º. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 34º. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral».

Artículo 13º. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.

Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.

Artículo 14º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

«Artículo 16º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades».

Artículo 15º. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32º del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.

Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.

Artículo 16º. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.

Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos.

Artículo 17º. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.

Artículo 18º. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

«Artículo 19º. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan».

Artículo 19º. Publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para los efectos de los artículos 14º, 15º y 28º del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.

Artículo 20º. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.

Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.

Artículo 21º. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.

Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fech a de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.

Artículo 22º. Número Único de Identificación Personal. Créase el Número Único de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.

El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social.

Artículo 23º. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 18º. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada».

Artículo 24º. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.

Artículo 25º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10º del Decreto 2150 de 1995, el cua l quedará así:

«Artículo 10º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional».

CAPÍTULO II . Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los particulares

Artículo 26º. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.

Artículo 27º. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.

Artículo 28º. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.

CAPÍTULO III . De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades territoriales

Artículo 29º. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

«Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma».

Artículo 30º. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13º del Decreto 1222 de 1986 y 25º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

«Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley».

CAPÍTULO IV . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de Justicia

Artículo 31º. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.

Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 32º. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32º de la Ley 387 de 1997, quedará así:

«Artículo 32º. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

Artículo 33º. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:

«Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley.»

Artículo 34º. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

Artículo 35º. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11º, 12º y 14º en los siguientes términos:

El artículo 11º quedará así:

«Artículo 11º. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional».

El artículo 12º quedará así:

«Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

Copia de los estatutos de la asociación».

El artículo 14º quedará así:

«Artículo 14º. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente».

Artículo 36º. Modifícase el parágrafo del artículo 82º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. «… En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87º del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites.»

Artículo 37º. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.

CAPÍTULO V . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores

Artículo 38º. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96º de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.»

Artículo 39º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96º de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20º del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93º de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres».

Artículo 40º. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.»

Artículo 41º. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Reso lución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).»

Artículo 42º. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10º de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 10º. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respec tiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.»

CAPÍTULO VI .De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y Crédito Público

Artículo 43º. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Artículo 44º. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

Artículo 45º. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617º del Estatuto Tributario:

«Artículo 617º. Estatuto Tributario.

(…)

«Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.»

Artículo 46º. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632º del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

Artículo 47º. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el artículo 855º del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:

«Artículo 855º. (…)

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso».

Artículo 48º. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606º del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.

En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

Artículo 49º. El artículo 144º de la Ley 446 de 1998, quedará así:

«Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.»

CAPÍTULO VII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección Social

Artículo 50º. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.

Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.

Artículo 51º. Carné. El artículo 40º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«Artículo 40º. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa».

Artículo 52º. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. El artículo 41º de la Ley 100 de 1993, quedará así:

«Artículo 41º. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas e ntidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado».

Artículo 53º. Suprímase las expresiones: «…a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio», y «y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche», del artículo 73º del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 54º. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.

Artículo 55º. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 349º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.»

Artículo 56º. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Artículo 57º. Plazo para realizar el control posterior de los registros sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

Artículo 58º. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.

CAPÍTULO VIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio,
Industria y Turismo

Artículo 59º. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las e xigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.

Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.

Artículo 60º. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.

CAPÍTULO IX . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación

Artículo 61º. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149º, el numeral 5 del artículo 159º y el numeral 5 del artículo 160º de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62º. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 63º. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12º de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11º de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:

«Artículo 11º. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.»

Artículo 64º. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:

Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.

Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

Consejo Profesional de Biología.

Consejo Asesor Profesional del Artista.

Consejo de Ingeniería Naval y Afines.

Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Nacional de Bibliotecología.

Consejo Nacional Profesional de Economía.

Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.

Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.

Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional de Agentes de Viaje.

Consejo Profesional de Geógrafos.

Consejo Profesional de Geología.

Consejo Profesional de Administrador Público.

Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.

Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.

Consejo Profesional de Química.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Profesional Nacional de Topografía.

Consejo Técnico de Contaduría.

Consejo Técnico Nacional de Enfermería.

Consejo Técnico Nacional de Optometría.

Fundación Museo Omar Rayo.

Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.

Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

CAPÍTULO X . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte

Artículo 65º. Sistema de información. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

Artículo 66º. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

Artículo 67º. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

Artículo 68º. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías.

CAPÍTULO XI . Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial

Artículo 69º. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

Artículo 70º. De los formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Artículo 71º. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 78 de 1987 y el artículo 120º de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;

b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;

e) La licencia urbanística respectiva;

f) El presupuesto financiero del proyecto;

g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.

CAPÍTULO XII . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura

Artículo 72º. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso 3° del artículo 18º del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

«El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.»

Artículo 73º. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará así:

«Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física.»

Artículo 74º. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cu ltura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.

Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

CAPÍTULO XIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía

Artículo 75. El artículo 119º de la Ley 756 de 2002, quedará así:

«Artículo 119º. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30º, 31º, 32º y 33º de la Ley 756 de 2002.»

Artículo 76º. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10º del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:

«Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (…)

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.»

CAPÍTULO XIV . Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil

Artículo 77º. Racionalización del registro civil de las personas. Modifíquese el artículo 118º del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10º del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

«Artículo 118º. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil».

CAPÍTULO XV . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones

Artículo 78º. Deróguese el artículo 19º de la Ley 30 de 1986.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79º. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único.

Artículo 80º. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.

Artículo 81º. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de l a autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Artículo 82º. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

Artículo 83º. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

Artículo 84º. El artículo 164º de la Ley 23 de 1982, quedará así:

«Artículo 164º. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior».

Artículo 85º. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.

El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia.

Artículo 86º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – Avant l'article 716-1 du code de procédure pénale, il est inséré une division ainsi intitulée : «Section 1. – Dispositions générales «.

II. – Après l'article 720 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 2. – De la suspension et du fractionnement des peines privatives de liberté «.

III. – Après l'article 720-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 3. – De la période de sûreté «.

IV. – Après l'article 720-5 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 4. – Des réductions de peines «.

V. – Après l'article 721-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 5. – Des attributions du juge de l'application des peines et de la commission de l'application des peines «.

VI. – Après l'article 722 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 6. – Du placement à l'extérieur, de la semi-liberté, des permissions de sortir et des autorisations de sortie sous escorte «.

VII. – Après l'article 723-6 du même code, il est inséré une division intitulée : » Section 7. – Du placement sous surveillance électronique «.


Article 2

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-7 ainsi rédigé :

» Art. 723-7. – En cas de condamnation à une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an ou lorsqu'il reste à subir par le condamné une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an, le juge de l'application des peines peut décider, sur son initiative ou à la demande du procureur de la République ou du condamné, que la peine s'exécutera sous le régime du placement sous surveillance électronique. La décision de recourir au placement sous surveillance électronique ne peut être prise qu'après avoir recueilli le consentement du condamné, donné en présence de son avocat. A défaut de choix par le condamné, un avocat est désigné d'office par le bâtonnier.

» Le placement sous surveillance électronique peut également être décidé, selon les modalités prévues à l'alinéa précédent, à titre probatoire de la libération conditionnelle, pour une durée n'excédant pas un an.

» Le placement sous surveillance électronique emporte, pour le condamné, interdiction de s'absenter de son domicile ou de tout autre lieu désigné par le juge de l'application des peines en dehors des périodes fixées par celui-ci. Les périodes et les lieux sont fixés en tenant compte : de l'exercice d'une activité professionnelle par le condamné ; du fait qu'il suit un enseignement ou une formation, effectue un stage ou occupe un emploi temporaire en vue de son insertion sociale ; de sa participation à la vie de famille ; de la prescription d'un traitement médical. «

Article 3

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-8 ainsi rédigé :

» Art. 723-8. – Le contrôle de l'exécution de la mesure est assuré au moyen d'un procédé permettant de détecter à distance la présence ou l'absence du condamné dans le seul lieu désigné par le juge de l'application des peines pour chaque période fixée. La mise en oeuvre de ce procédé peut conduire à imposer à la personne assignée le port, pendant toute la durée du placement sous surveillance électronique, d'un dispositif intégrant un émetteur.

» Le procédé utilisé est homologué à cet effet par le ministre de la justice. La mise en oeuvre doit garantir le respect de la dignité, de l'intégrité et de la vie privée de la personne. «

Article 4

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-9 ainsi rédigé :

» Art. 723-9. – La personne sous surveillance électronique est placée sous le contrôle du juge de l'application des peines dans le ressort duquel elle est assignée.

» Le contrôle à distance du placement sous surveillance électronique est assuré par des fonctionnaires de l'administration pénitentaire qui sont autorisés, pour l'exécution de cette mission, à mettre en oeuvre un traitement automatisé de données nominatives.

» Dans la limite des périodes fixées dans la décision de placement sous surveillance électronique, les agents chargés du contrôle peuvent se rendre sur le lieu de l'assignation pour demander à rencontrer le condamné. Ils ne peuvent toutefois pénétrer dans les domiciles sans l'accord des personnes chez qui le contrôle est effectué. Sans réponse de la part du condamné à l'invitation de se présenter devant eux, son absence est présumée. Les agents en font aussitôt rapport au juge de l'application des peines.

» Les services de police ou de gendarmerie peuvent toujours constater l'absence irrégulière du condamné et en faire rapport au juge de l'application des peines. «

Article 5

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-10 ainsi rédigé :

» Art. 723-10. – Le juge de l'application des peines peut également soumettre la personne placée sous surveillance électronique aux mesures prévues par les articles 132-43 à 132-46 du code pénal. «

Article 6

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-11 ainsi rédigé :

» Art. 723-11. – Le juge de l'application des peines peut, d'office ou à la demande du condamné, et après avis du procureur de la République, modifier les conditions d'exécution du placement sous surveillance électronique prévues au troisième alinéa de l'article 723-7 ainsi que les mesures prévues à l'article 723-10. «

Article 7

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-12 ainsi rédigé :

» Art. 723-12. – Le juge de l'application des peines peut à tout moment désigner un médecin afin que celui-ci vérifie que la mise en oeuvre du procédé mentionné au premier alinéa de l'article 723-8 ne présente pas d'inconvénient pour la santé du condamné. Cette désignation est de droit à la demande du condamné. Le certificat médical est versé au dossier. «

Article 8

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-13 ainsi rédigé :

» Art. 723-13. – Le juge de l'application des peines peut, après avoir entendu le condamné en présence de son avocat, retirer la décision de placement sous surveillance électronique soit en cas d'inobservation des conditions d'exécution constatée au cours d'un contrôle au lieu de l'assignation, d'inobservation des mesures prononcées en application de l'article 723-10, de nouvelle condamnation ou de refus par le condamné d'une modification nécessaire des conditions d'exécution, soit à la demande du condamné.

» La décision est prise en chambre du conseil à l'issue d'un débat contradictoire au cours duquel le juge de l'application des peines entend les réquisitions du procureur de la République et les observations du condamné ainsi que, le cas échéant, celles de son conseil. Elle est exécutoire par provision. Elle peut faire l'objet d'un appel dans les dix jours devant la chambre des appels correctionnels statuant en matière d'application des peines.

» En cas de retrait de la décision de placement sous surveillance électronique, le condamné subit, selon les dispositions de la décision de retrait, tout ou partie de la durée de la peine qui lui restait à accomplir au jour de son placement sous surveillance électronique. Le temps pendant lequel il a été placé sous surveillance électronique compte toutefois pour l'exécution de sa peine. «

Article 9

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-14 ainsi rédigé :

» Art. 723-14. – Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions d'application de la présente section. «

Article 10

Dans la deuxième phrase du premier alinéa de l'article 722 du code de procédure pénale, après les mots : » la libération conditionnelle « sont ajoutés les mots : » , le placement sous surveillance électronique «.

Article 11

Au deuxième alinéa (1o) de l'article 733-1 du même code, après la référence : » 723-3 «, il est inséré la référence : » , 723-7 «.

Article 12

I. – Dans le troisième alinéa (2o) de l'article 434-29 du code pénal, les mots : » de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire « sont remplacés par les mots : » soit de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire, soit de placement sous surveillance électronique «.

II. – L'article 434-29 du même code est complété par un 4o ainsi rédigé :

» 4º Par tout condamné placé sous surveillance électronique, de neutraliser par quelque moyen que ce soit le procédé permettant de détecter à distance sa présence ou son absence dans le lieu désigné par le juge de l'application des peines. «

Article 13

Après l'article 20-7 de l'ordonnance no 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, il est inséré un article 20-8 ainsi rédigé :

» Art. 20-8. – Les dispositions des articles 723-7 à 723-13 du code de procédure pénale relatives au placement sous surveillance électronique sont applicables aux mineurs. «

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 décembre 1997.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

01Ene/14

Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador de 14 de junio de 2013. (Tercer suplemento. Registro Oficial nº 22. Martes 25 de junio de 2013).

Oficio nº T.6369-SNJ-13-543

Quito, 21 de junio de 2013

Ingeniero HUGO DEL POZO BARREZUETA, Director del Registro Oficial

Presente

De mi consideración:

Mediante oficio nº PAN-GR-2013-0175 de 17 de junio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de «LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN», para que la sancione u objete.

En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertienentes.

Atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Anexo lo indicado

Cc. Sra. Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 22 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010

SEGUNDO DEBATE: 16, 22 y 24 de noviembre de 2011, 11 de abril de 2012 y 14 de junio de 2013.

Quito, 17 de junio de 2013.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la disposición transitoria primera de la Constitución de la República publicada en el registro oficial nº 449 del 20 de octubre del 2008 dispone que el órgano legislativo apruebe la Ley de Comunicación;

Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, en concordancia con principios y normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a la comunicación, que comprenden: libertad de expresión, información y acceso en igualdad de condiciones al espectro radioeléctrico y las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que, es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que, es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que, a través de la promoción y creación de medios de comunicación social se garantiza el acceso de igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias;

Que, es necesario utilizar los mecanismos constitucionales, legales y técnicos para afianzar el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad;

Que, el fortalecimiento de instrumentos legales destinados a la comunicación, garantizarán la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, precautelando además que en su utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, es preciso instituir las herramientas jurídicas que faciliten la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios;

Que, es justo impedir el oligopolio y monopolio, directo e indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico;

Que, por iniciativa del señor Presidente de la República, Eco. Rafael Correa Delgado, las ecuatorianas y los ecuatorianos fueron convocados a expresarse en la consulta popular del 7 de mayo de 2011 sobre temas relacionados con la comunicación y su regulación, y apoyaron masivamente la erradicación de la influencia del poder económico y del poder político sobre los medios de comunicación, así como el mejoramiento de la calidad de contenidos difundidos por los medios de comunicación, y el establecimiento de las consecuencias jurídicas para evitar un uso abusivo e irresponsable de la libertad de expresión; y,

En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artículo 120; y, numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

 

TÍTULO I.- Disposiciones preliminares y definiciones

Artículo 1.- Objeto y ámbito.-

Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger y regular, en el ámbito administrativo, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos constitucionalmente.

Artículo 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.-

Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que residen de manera regular en el territorio nacional, sin importar su cargo o función en la gestión pública o la actividad privada, así como los nacionales que residen en el exterior en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana.

Artículo 3.- Contenido comunicacional.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.

Artículo 4.- Contenidos personales en internet.-

Esta ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet.

Artículo 5.- Medios de comunicación social.-

Para efectos de esta ley, se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.

Artículo 6.- Medios de comunicación social de carácter nacional.-

Los medios audiovisuales adquieren carácter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional; o, si el sistema está conformado por una matriz y seis o más repetidoras cuya cobertura alcance poblaciones de dos o más regiones naturales del país.

Adquieren la misma condición los medios impresos nacionales siempre que la publicación circule en una o más provincias del territorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o conjuntamente, al 30 % o más del total de habitantes del país, de acuerdo con el último censo nacional.

Para contabilizar y verificar la adecuación al parámetro antes establecido, se considerará de forma conjunta a todas las compañías que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa, a título de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.

Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.

Artículo 7.- Información de relevancia pública o de interés general.-

Es la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general.

La información o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a través de los medios de comunicación, adquieren la condición de información de relevancia pública, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos.

Artículo 8.- Prevalencia en la difusión de contenidos.-

Los medios de comunicación, en forma general, difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Artículo 9.- Códigos deontológicos.-

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deberán expedir por sí mismos códigos deontológicos orientados a mejorar sus prácticas de gestión interna y su trabajo comunicacional. Estos códigos deberán considerar las normas establecidas en el artículo 10 de esta Ley. Los códigos deontológicos no pueden suplir a la ley.

TÍTULO II.- Principios y derechos

CAPÍTULO I.- Principios

Artículo 10.- Normas deontológicas.-

Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

1. Referidos a la dignidad humana:

a. Respetar la honra y la reputación de las personas;

b. Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios; y,

c. Respetar la intimidad personal y familiar.

2. Relacionados con los grupos de atención prioritaria:

a. No incitar a que los niños, niñas y adolescentes imiten comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud;

b. Abstenerse de usar y difundir imágenes o menciones identificativas que atenten contra la dignidad o los derechos de las personas con graves patologías o discapacidades;

c. Evitar la representación positiva o avalorativa de escenas donde se haga burla de discapacidades físicas o psíquicas de las personas;

d. Abstenerse de emitir imágenes o menciones identificativas de niños, niñas y adolescentes como autores, testigos o víctimas de actos ilícitos; salvo el caso que, en aplicación del interés superior del niño, sea dispuesto por autoridad competente;

e. Proteger el derecho a la imagen y privacidad de adolescentes en conflicto con la ley penal, en concordancia con las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia; y,

f. Abstenerse de emitir contenidos que atenten contra la dignidad de los adultos mayores, o proyecten una visión negativa del envejecimiento.

3. Concernientes al ejercicio profesional:

a. Respetar los presupuestos constitucionales de verificación, oportunidad, contextualización y contrastación en la difusión de información de relevancia pública o interés general;

b. Abstenerse de omitir y tergiversar intencionalmente elementos de la información u opiniones difundidas;

c. Abstenerse de obtener información o imágenes con métodos ilícitos;

d. Evitar un tratamiento morboso a la información sobre crímenes, accidentes, catástrofes u otros eventos similares;

e. Defender y ejercer el derecho a la cláusula de conciencia;

f. Impedir la censura en cualquiera de sus formas, independientemente de quien pretenda realizarla;

g. No aceptar presiones externas en el cumplimiento de la labor periodística;

h. Ejercer y respetar los derechos a la reserva de fuente y el secreto profesional;

i. Abstenerse de usar la condición de periodista o comunicador social para obtener beneficios personales;

j. No utilizar en provecho propio información privilegiada, obtenida en forma confidencial en el ejercicio de su función informativa; y,

k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.

4. Relacionados con las prácticas de los medios de comunicación social:

a. Respetar la libertad de expresión, de comentario y de crítica;

b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan demostrado como falsas o erróneas;

c. Respetar el derecho a la presunción de inocencia;

d. Abstenerse de difundir publireportajes como si fuese material informativo;

e. Cuidar que los titulares sean coherentes y consistentes con el contenido de las noticias;

f. Distinguir de forma inequívoca entre noticias y opiniones;

g. Distinguir claramente entre el material informativo, el material editorial y el material comercial o publicitario;

h. Evitar difundir, de forma positiva o avalorativa, las conductas irresponsables con el medio ambiente;

i. Asumir la responsabilidad de la información y opiniones que se difundan; y,

j. Abstenerse de realizar prácticas de linchamiento mediático, entendiendo por tales, la difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a través de los medios de comunicación destinada a desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

El incumplimiento de las normas deontológicas establecidas en este artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, la que, luego de comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o medida administrativa establecida en esta Ley.

Artículo 11.- Principio de acción afirmativa.-

Las autoridades competentes adoptarán medidas de política pública destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de grupos humanos que se consideren fundadamente, en situación de desigualdad real; respecto de la generalidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

Tales medidas durarán el tiempo que sea necesario para superar dicha desigualdad y su alcance se definirá para cada caso concreto.

Artículo 12.- Principio de democratización de la comunicación e información.-

Las actuaciones y decisiones de los funcionarios y autoridades públicas con competencias en materia de derechos a la comunicación, propenderán permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flujos de información.

Artículo 13.- Principio de participación.-

Las autoridades y funcionarios públicos así como los medios públicos, privados y comunitarios, facilitarán la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de la comunicación.

Artículo 14.- Principio de interculturalidad y plurinacionalidad.-

El Estado a través de las instituciones, autoridades y funcionarios públicos competentes en materia de derechos a la comunicación promoverán medidas de política pública para garantizar la relación intercultural entre las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; a fin de que éstas produzcan y difundan contenidos que reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes en su propia lengua, con la finalidad de establecer y profundizar progresivamente una comunicación intercultural que valore y respete la diversidad que caracteriza al Estado ecuatoriano.

 

Artículo 15.- Principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.-

Los medios de comunicación promoverán de forma prioritaria el ejercicio de los derechos a la comunicación de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo el principio de interés superior establecido en la Constitución y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 16.- Principio de transparencia.-

Los medios de comunicación social difundirán sus políticas editoriales e informativas y su código deontológico en portales web o en un instrumento a disposición del público.

CAPÍTULO II.- Derechos a la comunicación

SECCIÓN I.- Derechos de libertad

Artículo 17.- Derecho a la libertad de expresión y opinión.-

Todas las personas tienen derecho a expresarse y opinar libremente de cualquier forma y por cualquier medio, y serán responsables por sus expresiones de acuerdo a la ley.

Artículo 18.- Prohibición de censura previa.-

Queda prohibida la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, accionista, socio, anunciante o cualquier otra persona que en ejercicio de sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación, a fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

Los medios de comunicación tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público. La omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa.

Quienes censuren previamente o ejecuten actos conducentes a realizarla de manera indirecta, serán sancionados administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 10 salarios básicos unificados, sin perjuicio de que el autor de los actos de censura responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 19.- Responsabilidad ulterior.-

Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra índole a las que haya lugar.

Artículo 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.-

Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos administrativo, civil y penal cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:

1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;

2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;

3. Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Los medios de comunicación solo podrán reproducir mensajes de las redes sociales cuando el emisor de tales mensajes esté debidamente identificado; si los medios de comunicación no cumplen con esta obligación, tendrán la misma responsabilidad establecida para los contenidos publicados en su página web que no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Artículo 21.- Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación.-

El medio de comunicación será solidariamente responsable por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar, por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por la Superintendencia de la Información y Comunicación, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.

Artículo 22.- Derecho a recibir información de relevancia pública veraz.-

Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

La verificación implica constatar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido.

La contrastación implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las personas involucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionar su versión, de lo cual se dejará constancia expresa en la nota periodística.

La precisión implica recoger y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos que se integran a la narración periodística de los hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco, función, cargo, actividad o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los hechos narrados. Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos, los primeros serán presentados como estimaciones y los segundos serán presentados como suposiciones.

La contextualización implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre los hechos y las personas que forman parte de la narración periodística.

Si las personas que son citadas como fuentes de información u opinión tienen un interés específico o vinculación de orden electoral, política, económica o de parentesco en relación a las personas o a los hechos que forman parte de la narración periodística, esto deberá mencionarse como dato de identificación de la fuente.

Artículo 23.- Derecho a la rectificación.-

Todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificación, contrastación y precisión de la información de relevancia pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.

Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de publicar dentro del plazo de 72 horas, contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones y en el mismo espacio, sección u horario; las rectificaciones a las que haya lugar.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La rectificación y la disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la rectificación y la disculpa pública en el mismo espacio, programas, secciones y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

En el caso de los medios de comunicación públicos o comunitarios que no tengan facturación, la multa será del 10% de la doceava parte de su presupuesto anual.

El cumplimiento de estas medidas administrativas, no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta.

Artículo 24.- Derecho a la réplica.-

Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, la

Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 25.- Posición de los medios sobre asuntos judiciales.-

Los medios de comunicación se abstendrán de tomar posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas que están involucradas en una investigación legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutoríe la sentencia dictada por un juez competente.

La violación de esta prohibición será sancionada por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa equivalente al 2% de la facturación promediada de los últimos tres meses del medio de comunicación, presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas. En caso de reincidencia que se realice en un mismo año, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior.

Artículo 26.- Linchamiento mediático.-

Queda prohibida la difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La disculpa pública de la o las personas que produjeron y difundieron tal información.

2. Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o medios de comunicación, en días distintos, en el mismo espacio, programas, secciones, tantas veces como fue publicada la información lesiva al prestigio o la credibilidad de las personas afectadas.

Estas medidas administrativas se aplicarán sin perjuicio de que los autores de la infracción respondan por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 27.- Equidad en la publicidad de casos judiciales.-

En todos los casos en que los medios de comunicación aborden el tratamiento de hechos sometidos a investigación o procesamiento judicial, están obligados a publicar, en igualdad de condiciones, las versiones y argumentos de las partes involucradas.

Esta obligación implica para los medios impresos, proporcionar a todas las partes involucradas el mismo espacio, página y sección para exponer sus argumentos; y, en el caso de los medios audiovisuales implica contar con la presencia de las partes o su representante de manera simultánea o consecutiva en el mismo programa y por el mismo espacio de tiempo, para exponer sus argumentos.

Si cualquiera de las partes se niega a usar el espacio ofrecido por los medios de comunicación, se entenderá que la obligación del medio está debidamente cumplida con haber extendido la correspondiente invitación, lo cual será señalado expresamente en la nota periodística o en el correspondiente programa.

Sin perjuicio de la negativa de las partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de su derecho a un tratamiento equitativo en cualquier momento posterior, dentro de un año contado a partir de su negativa inicial, en los mismos términos que establece esta Ley en el caso del derecho de réplica.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de las partes al tratamiento equitativo, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previo a la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 28.- Copias de programas o impresos.-

Toda persona que se sienta afectada por informaciones de un medio de comunicación, podrá solicitar fundadamente copias de los programas o publicaciones.

Los medios de comunicación tienen la obligación de atender favorablemente, en un término no mayor a 3 días, las solicitudes de entrega de copias de los programas o publicaciones que sean presentadas por escrito.

La falta de cumplimiento de esta obligación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 4 remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general para el medio que no atienda oportunamente este pedido, sin perjuicio de que emita inmediatamente la copia solicitada.

Artículo 29.- Libertad de información.-

Todas las personas tienen derecho a recibir, buscar, producir y difundir información por cualquier medio o canal y a seleccionar libremente los medios o canales por los que acceden a información y contenidos de cualquier tipo.

Esta libertad solo puede limitarse fundadamente mediante el establecimiento previo y explícito de causas contempladas en la ley, la Constitución o un instrumento internacional de derechos humanos, y solo en la medida que esto sea indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales o el mantenimiento del orden constituido.

Toda conducta que constituya una restricción ilegal a la libertad de información, será sancionada administrativamente de la misma manera que esta Ley lo hace en los casos de censura previa por autoridades públicas y en los medios de comunicación, sin perjuicio de las otras acciones legales a las que haya lugar.

Artículo 30.-Información de circulación restringida.-

No podrá circular libremente, en especial a través de los medios de comunicación, la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente establecida en la ley;

2. La información acerca de datos personales y la que provenga de las comunicaciones personales, cuya difusión no ha sido debidamente autorizada por su titular, por la ley o por juez competente;

3. La información producida por la Fiscalía en el marco de una indagación previa; y,

4. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia.

La persona que realice la difusión de información establecida en los literales anteriores será sancionada administrativamente por la Superintendencia de Información y Comunicación con una multa de 10 a 20 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que responda judicialmente, de ser el caso, por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 31.- Derecho a la protección de las comunicaciones personales.-

Todas las personas tienen derecho a la inviolabilidad y al secreto de sus comunicaciones personales, ya sea que éstas se hayan realizado verbalmente, a través de las redes y servicios de telecomunicaciones legalmente autorizadas o estén soportadas en papel o dispositivos de almacenamiento electrónico.

Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de terceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabación o registro, salvo el caso de las investigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competente y ejecutadas de acuerdo a la ley.

La violación de este derecho será sancionado de acuerdo a la ley.

Artículo 32.- Protección integral de las niñas, niños y adolescentes.-

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminación ni estigmatización alguna.

Los mensajes que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros.

La revictimización así como la difusión de contenidos que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 5 a 10 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

SECCIÓN II.- Derechos de igualdad e interculturalidad

Artículo 33.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.-

Todas las personas, en igualdad de oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar medios de comunicación, con las limitaciones constitucionales y legales establecidas para las entidades o grupos financieros y empresariales, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

La violación de este derecho se sancionará de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Derecho al acceso a frecuencias.-

Todas las personas en forma individual y colectiva tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción en los términos que señala la ley.

Artículo 35.- Derecho al acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación.-

Todas las personas tienen derecho a acceder, capacitarse y usar las tecnologías de información y comunicación para potenciar el disfrute de sus derechos y oportunidades de desarrollo.

Artículo 36.- Derecho a la comunicación intercultural y plurinacional.-

Los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias tienen derecho a producir y difundir en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.

Todos los medios de comunicación tienen el deber de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de su programación diaria, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación establecerá los mecanismos y la reglamentación para el cumplimiento de esta obligación.

La falta de cumplimiento de este deber por parte de los medios de comunicación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con la imposición de una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de que cumpla su obligación de difundir estos contenidos.

Artículo 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.-

Se promueve el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las instituciones públicas y privadas del sistema de comunicación social y la sociedad desarrollarán progresivamente, entre otras, las siguientes medidas: traducción con subtítulos, lenguaje de señas y sistema braille.

El Estado adoptará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 38.- Participación ciudadana.-

La ciudadanía tiene el derecho de organizarse libremente en audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otras formas organizativas, a fin de incidir en la gestión de los medios de comunicación y vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación.

SECCIÓN III.- Derechos de los comunicadores

Artículo 39.- Derecho a la cláusula de conciencia.-

La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales, que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones.

Las y los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:

1. Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación;

2. Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.

El ejercicio de la cláusula de conciencia no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como causal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social.

En todos los casos, las y los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio.

Artículo 40.- Derecho a la reserva de la fuente.-

Ninguna persona que difunda información de interés general, podrá ser obligada a revelar la fuente de la información. Esta protección no le exime de responsabilidad ulterior.

La información sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzadamente, carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 41.- Derecho a mantener el secreto profesional.-

Ninguna persona que realice actividades de comunicación social podrá ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.

La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios que genere a las personas involucradas serán imputables a quien forzó la revelación de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 42.- Libre ejercicio de la comunicación.-

Todas las personas ejercerán libremente los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución y esta Ley a través de cualquier medio de comunicación social.

Las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de las personas que tienen espacios de opinión, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas.

Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas, no están sujetas a las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales.

Artículo 43.- Composición laboral de los medios de carácter nacional.-

Los medios de comunicación social de carácter nacional conformarán su nómina de trabajadores con criterios de equidad y paridad entre hombres y mujeres, interculturalidad, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

Artículo 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicación.-

Las y los comunicadores; y, las y los trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos:

1. A la protección pública en caso de amenazas derivadas de su actividad como comunicadores;

2. A remuneraciones de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridad competente, a la seguridad social y demás derechos laborales, según sus funciones y competencias;

3. A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión y de las tareas periodísticas que les encargan tanto en la ciudad, donde habitualmente trabajan, o fuera de ella;

4. A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la comunicación, necesarios para el ejercicio de sus funciones;

5. Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso; y,

6. A los demás derechos consagrados en la Constitución de la República y en la ley.

TÍTULO III.- Sistema de Comunicación Social

CAPÍTULO I.- Alcance

Artículo 45.- Conformación.-

El Sistema de Comunicación Social se conformará por instituciones de carácter público, las políticas y la normativa, así como con los actores privados, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a él, de acuerdo al reglamento de esta Ley.

Artículo 46.- Objetivos.-

El Sistema Nacional de Comunicación tiene los siguientes objetivos:

1. Articular los recursos y capacidades de los actores públicos, comunitarios y privados que conforman el Sistema para lograr el pleno ejercicio de los derechos de la comunicación reconocidos en la Constitución, en esta Ley y en otras normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano;

2. Desarrollar e implementar mecanismos de planificación pública participativa y descentralizada para la definición, control social y adecuación de todas las políticas públicas de comunicación;

3. Monitorear y evaluar las políticas públicas y los planes nacionales establecidos e implementados por las autoridades con competencias relativas al ejercicio de los derechos a la comunicación contemplados en esta Ley; y, formular recomendaciones para la optimización de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a la comunicación; y,

4. Producir permanentemente información sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de los derechos de la comunicación, el desempeño de los medios de comunicación, y el aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación e información, teniendo como parámetros de referencia principalmente los contenidos constitucionales, los de los instrumentos internacionales y los de esta Ley.

CAPÍTULO II.- De la institucionalidad para la Regulación y el Control

Artículo 47.- Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación es un cuerpo colegiado con personalidad jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera, cuyo presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esta entidad.

Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento.

 

Artículo 48.-Integración.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación estará integrado de la siguiente manera:

1. Un representante de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá.

2. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.

3. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

4. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

5. Un representante del Defensor del Pueblo.

Artículo 49.- Atribuciones.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación e información;

2. Regular el acceso universal a la comunicación y a la información;

3. Regular la clasificación de contenidos y franjas horarias;

4. Determinar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales y/o culturales;

5. Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, étnicos y culturales;

6. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento;

7. Elaborar estudios respecto al comportamiento de la comunidad sobre el contenido de los medios de información y comunicación;

8. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicación o autorización de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión abierta, y para la autorización de funcionamiento de los sistemas de audio y video por suscripción;

9. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones en el proceso de aplicar la distribución equitativa de frecuencias establecida en el Artículo 106 de esta Ley;

10. Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones proceda a resolver sobre la terminación de una concesión de radio o televisión por la causal de incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional;

11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y,

12. Las demás contempladas en la ley.

 

Artículo 50.- Requisitos.-

Los integrantes del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán los siguientes requisitos:

1. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el Ecuador;

2. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes sean o hayan sido socios o accionistas en un porcentaje superior al 6% del capital social, o con propietarios, directivos y administradores de medios de comunicación social, durante los dos años anteriores a la fecha de su designación;

3. No ejercer funciones de administración o gerencia de los medios de comunicación social o trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho durante los dos años anteriores a la fecha de su designación; y,

4. Estar en goce de los derechos políticos y de participación.

Artículo 51.- Destitución.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de Información y Comunicación podrá destituir a una de sus consejeras o consejeros por la comisión de una falta grave, sólo con el voto favorable de al menos tres de sus integrantes.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación conocerá y resolverá sobre la destitución de las consejeras o consejeros por las causas establecidas en esta Ley, a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

La resolución de destitución podrá impugnarse en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.

Artículo 52.- Causales de destitución.-

Son causas de destitución, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles a que haya lugar:

1. Recibir dádivas o aceptar la promesa de su entrega a cambio de condicionar sus decisiones en el ejercicio de su cargo;

2. Realizar actividades de proselitismo político en el ejercicio de sus funciones;

3. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, que existiendo al momento del nombramiento no fue advertida, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación;

4. Inasistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del Consejo; y,

5. Las demás que contemple la ley para los funcionarios públicos en general.

Artículo 53.- Financiamiento.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Artículo 54.- Consejo Consultivo.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesoría de carácter no vinculante, en los procesos de formulación de políticas en materia de información y comunicación.

Estará conformado por:

1. Un representante de los realizadores audiovisuales;

2. Un representante de los comunicadores sociales;

3. Un representante de organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura;

4. Un representante de los catedráticos universitarios de las facultades de comunicación; y,

5. Un representante de los estudiantes de comunicación.

El Consejo Nacional Electoral conformará los colegios electorales para la elección de representantes establecidos en los numerales del 2 al 6.

Artículo 55.- Superintendencia de la Información y Comunicación.-

La Superintendencia de la Información y Comunicación es el organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa; que cuenta con amplias atribuciones para hacer cumplir la normativa de regulación de la Información y Comunicación.

La Superintendencia tendrá en su estructura intendencias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita.

La o el Superintendente será nombrado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Las resoluciones que emita la Superintendencia en el ámbito de su competencia son de obligatorio cumplimiento.

Artículo 56.- Atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación.-

Serán atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación :

1. Fiscalizar, supervisar y ordenar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre los derechos de la comunicación;

2. Atender, investigar y resolver las denuncias o reclamos formulados por las personas naturales o jurídicas, a través de sus representantes, en materia de derechos de la comunicación;

3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información sobre sí mismos que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

4. Aplicar las sanciones establecidas en el marco de esta Ley y de la regulación que emita la autoridad reguladora; y,

5. Las demás establecidas en la ley.

 

Artículo 57.- Procedimientos administrativos.-

Los procedimientos administrativos para que los ciudadanos presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la comunicación, así como los procedimientos para que de oficio se proteja tales derechos o se exija a los administrados el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta Ley, serán establecidos en el Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Además de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta Ley, para cada caso específico, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá realizar comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicación.

Artículo 58.- Resoluciones de la Superintendencia.-

Las resoluciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación son vinculantes y su contenido debe ser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en dichas resoluciones.

En caso de que los administrados impugnen judicialmente la resolución de la Superintendencia, tal resolución continuará aplicándose hasta que un juez competente la suspenda o la revoque definitivamente.

Artículo 59.- Caducidad y prescripción.-

Las acciones para iniciar el procedimiento administrativo caducarán en ciento ochenta días a partir de la fecha de comisión de la presunta infracción contemplada en esta Ley. La potestad para sancionar las infracciones prescribirá en tres años a partir del inicio del procedimiento.

TÍTULO IV.- Regulación de contenidos

Artículo 60.-Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.-

Para efectos de esta Ley, los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en:

1. Informativos -I;

2. De opinión -O;

3. Formativos/educativos/culturales -F;

4. Entretenimiento -E;

5. Deportivos -D; y,

6. Publicitarios -P.

Los medios de comunicación tienen la obligación de clasificar todos los contenidos de su publicación o programación con criterios y parámetros jurídicos y técnicos.

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenido que transmiten; y señalar si son o no aptos para todo público, con el fin de que la audiencia pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia.

Quedan exentos de la obligación de identificar los contenidos publicitarios, los medios radiales que inserten publicidad en las narraciones de espectáculos deportivos o similares que se realicen en transmisiones en vivo o diferidas.

El incumplimiento de la obligación de clasificar los contenidos, será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con ésta.

Artículo 61.- Contenido discriminatorio.-

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que connote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación.

Artículo 62.- Prohibición.-

Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.

Artículo 63.- Criterios de calificación.-

Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca, mediante resolución motivada, la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción;

2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 61 de esta Ley; y,

3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.

Artículo 64.- Medidas administrativas.-

La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas:

1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a la persona o grupo afectado con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio;

3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del 1 al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

La Superintendencia remitirá a la Fiscalía, para la investigación de un presunto delito, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer la medida administrativa sobre actos de discriminación.

Artículo 65.- Clasificación de audiencias y franjas horarias.-

Se establece tres tipos de audiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado:

1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las 06h00 a las  18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación de clasificación «A»: Apta para todo público;

2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 años, con supervisión de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrirá en el horario de las 18h00 a las 22h00. En esta franja se podrá difundir programación de clasificación «A» y «B»: Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta; y,

3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 años.

La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podrá difundir programación clasificada con «A», «B» y «C»: Apta solo para personas adultas.

En función de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá los parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación y calificación de contenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicación.

Artículo 66.- Contenido violento.-

Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento aquel que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza.

Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 67.- Prohibición.-

Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.

Queda prohibida la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 68.- Contenido sexualmente explícito.-

Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos.

Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público, teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 69.- Suspensión de publicidad.-

De considerarlo necesario, y sin perjuicio de implementar las medidas o sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, mediante resolución fundamentada, la suspensión inmediata de la difusión de publicidad engañosa.

TÍTULO V.- Medios de comunicación social

Artículo 70.- Tipos de medios de comunicación.-

Los medios de comunicación social son de tres tipos:

1. Públicos;

2. Privados; y,

3. Comunitarios.

 

Artículo 71.- Responsabilidades comunes.-

La información es un derecho constitucional y un bien público; y la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y contribuyendo al buen vivir de las personas.

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:

1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad;

2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general;

3. Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas;

4. Promover espacios de encuentro y diálogo para la resolución de conflictos de interés colectivo;

5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad;

6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados;

7. Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas;

8. Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales;

9. Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos; y,

10. Propender a la educomunicación.

 

Artículo 72.- Acceso a los medios de comunicación de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.-

Durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular.

El Consejo Nacional Electoral promoverá que los medios de comunicación adopten todas las medidas que sean necesarias para tal efecto.

Artículo 73.- El Defensor de las audiencias.-

Los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores, designado mediante concurso público organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social por el medio, quien cumplirá sus funciones con independencia y autonomía.

Además contarán con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, y espacios para la publicación de errores y correcciones.

Artículo 74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.-

Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general:

1. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República y/o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia. Los titulares de las demás funciones del Estado coordinarán con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral.

Estos espacios se utilizarán de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta potestad;

2. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin; y,

3. Destinar una hora diaria, no acumulable para programas oficiales de tele-educación, cultura, salubridad y derechos elaborados por los Ministerios o Secretarías con competencia en estas materias.

Artículo 75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción suspenderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin, en los casos de estado de excepción previstos en la Constitución.

Artículo 76.- Transmisión de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción tienen la obligación de transmitir en su sistema los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que sean calificados previamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tal efecto, considerando la calidad de sus contenidos y programación, siempre que satisfagan las condiciones técnicas que establezca la autoridad de telecomunicaciones.

La transmisión de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción dentro del territorio nacional, estará exenta de pago de derechos de retransmisión a la estación de televisión o al operador del sistema y tampoco será cobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas.

En la transmisión de las señales de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción, se respetará la programación original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que no cuente con la autorización del propietario de la programación.

Artículo 77.- Suspensión de la libertad de información.-

La o el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer la suspensión del derecho a la libertad de información, para lo cual debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Que el estado de excepción se haya declarado previamente;

2. Que se verifique la aplicación de los principios, condiciones y alcances que debe satisfacer la declaratoria del estado de excepción, según el Artículo 164 de la Constitución;

3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Artículo 166 de la Constitución para declarar el estado de excepción; y,

4. Que se fundamente por escrito y desde los parámetros del Estado de Derecho la necesidad y la finalidad de disponer la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa a los medios de comunicación, estableciendo los alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.

La declaratoria de estado de excepción solo puede suspender el derecho a la libertad de información y establecer la censura previa de los medios de comunicación, y no podrán establecerse restricciones de ningún tipo a los demás derechos de la comunicación establecidos en esta Ley y en la Constitución.

Los funcionarios estatales serán responsables administrativa, civil y penalmente por las afectaciones a los derechos de la comunicación que no se hallen expresamente autorizadas en virtud del estado de excepción.

SECCIÓN I.- Medios de Comunicación Públicos

Artículo 78.- Definición.-

Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho público.

Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.

Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.

Se garantizará su autonomía editorial.

 

Artículo 79.- Empresas públicas de comunicación.-

Si dos o más medios públicos se agrupan por razones estratégicas, de optimización de costos o para facilitar su gestión, éstos se constituirán en una empresa pública de comunicación al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En estos casos, cada medio de comunicación público deberá contar necesariamente con un consejo editorial.

Artículo 80.- Objetivos.-

Los medios de comunicación social públicos tendrán los siguientes objetivos:

1. Producir y difundir contenidos que fomenten el reconocimiento de los derechos humanos, de todos los grupos de atención prioritaria y de la naturaleza;

2. Ofrecer servicios de información de relevancia pública veraz, verificada, oportuna y contextualizada, con respeto a los principios de independencia profesional y pluralismo;

3. Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones;

4. Fomentar la igualdad de género y la interculturalidad;

5. Impulsar el intercambio de información y el conocimiento mutuo entre los pueblos de América Latina y el mundo;

6. Promover la producción y difusión de contenidos audiovisuales nacionales;

7. Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional e internacional;

8. Implementar espacios para la promoción de las actividades productivas del país; y,

9. Ofrecer contenidos educativos, culturales, de recreación y entretenimiento que contribuyan al buen vivir.

Artículo 81.- Financiamiento.-

Los medios públicos, con excepción de los medios públicos oficiales, se financiarán con recursos de la institución respectiva. Subsidiariamente se financiarán de la siguiente forma:

1. Ingresos provenientes de la venta de publicidad;

2. Ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales; y,

3. Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.

Artículo 82.- Consejos ciudadanos.-

Los consejos ciudadanos de los medios públicos se conformarán obligatoriamente atendiendo las normas previstas en la Ley de Participación y Control Social. Los miembros de estos consejos no serán remunerados.

Artículo 83.- Medios de comunicación públicos de carácter oficial.-

Las Funciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados están facultados a crear medios de comunicación públicos de carácter oficial, los cuales tienen como objetivo principal difundir la posición oficial de la entidad pública que los crea en relación a los asuntos de su competencia y los de interés general de la ciudadanía, cumpliendo con las responsabilidades comunes a todos los medios de comunicación establecidas en el Artículo 71 de esta Ley.

Los medios oficiales se financiarán exclusivamente con presupuesto de la función o del gobierno autónomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones del sector público.

SECCIÓN II.- Medios de comunicación privados

Artículo 84.- Definición.-

Los medios de comunicación privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado con o sin finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de comunicación con responsabilidad social.

SECCIÓN III.- Medios de comunicación comunitarios

Artículo 85.- Definición.-

Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a colectivos u organizaciones sociales sin fines de lucro, a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Los medios de comunicación comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

Artículo 86.- Acción afirmativa.-

El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento de los medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad;tales como: crédito preferente para la conformación de medios comunitarios y la compra de equipos; exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisión comunitarias; acceso a capacitación para la gestión comunicativa, administrativa y técnica de los medios comunitarios.

La formulación de estas medidas de acción afirmativa en políticas públicas son responsabilidad del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y su implementación estará a cargo de las entidades públicas que tengan competencias específicas en cada caso concreto.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación elaborará un informe anual acerca de las medidas de política pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que será obligatoriamente publicado en su página web.

Artículo 87.- Financiamiento.-

Los fondos para el funcionamiento de los medios comunitarios provendrán de la venta de servicios y productos comunicacionales, venta de publicidad, donaciones, fondos de cooperación nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lícita de obtener ingresos.

Las utilidades que obtengan los medios de comunicación comunitarios en su gestión se reinvertirán con prioridad en el mejoramiento del propio medio, y posteriormente en los proyectos sociales de las comunidades y organizaciones a las que pertenecen.

A través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley de Contratación Pública, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarán en los medios comunitarios servicios de publicidad, diseño y otros, que impliquen la difusión de contenidos educativos y culturales. Las entidades públicas podrán generar fondos concursables para la difusión cultural y educativa a través de los medios comunitarios.

SECCIÓN IV.- Transparencia de los medios de comunicación social

Artículo 88.- Registro público.-

Los medios de comunicación social se registrarán obligatoriamente en un catastro a cargo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación dicho catastro deberá contener datos generales que se determinarán en el reglamento.

Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación.

Los medios de comunicación que no cumplan con la obligación de registro no podrán pautar publicidad de ninguna entidad del Estado.

Artículo 89.- Actualización.-

Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación todo cambio en la información registrada.

Artículo 90.- Difusión de tiraje.-

Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número total de ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información.

La Superintendencia de la Información y la Comunicación podrá auditar en cualquier momento el tiraje de los medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación publicadas, con el fin de precautelar los derechos de los lectores del medio, de sus competidores y de las empresas, entidades y personas que pauten publicidad o propaganda en ellos.

En caso de que se compruebe falsedad o inexactitud en la cifras de circulación de ejemplares de una o más ediciones impresas, la Superintendencia de la Información y la Comunicación ordenará que el medio publique en la primera interfaz de su página web y en la primera plana de sus ediciones en papel, por el plazo de uno a siete días consecutivos, el reconocimiento de que las cifras de su tiraje no corresponden a la realidad, así como la correspondiente disculpa pública dirigida a las empresas, entidades y personas que pautaron publicidad o propaganda en dicho medio.

Quien se considere afectado patrimonialmente por la falsedad en las cifras de circulación de ejemplares por un medio podrá ejercer las acciones legales que correspondan.

Artículo 91.- Archivo de soportes.-

Toda la programación y la publicidad de los medios de comunicación de radiodifusión sonora y de televisión deberá grabarse y se conservará hasta por ciento ochenta días a partir de la fecha de su emisión.

SECCIÓN V.- Publicidad

Artículo 92.- Actores de la publicidad.-

La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento de esta ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad, respeto y responsabilidad social, así como evitar formas de control monopólico u oligopólico del mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos de autor y las demás normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos.

Artículo 93.- Extensión de la publicidad.-

La extensión de la publicidad en los medios de comunicación se determinará reglamentariamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, con base en parámetros técnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.

Artículo 94.- Protección de derechos en publicidad y propaganda.-

La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pública elaborará el listado de estos productos.

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud deberá tener autorización previa del Ministerio de Salud.

La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.

El Superintendente de la Información y Comunicación dispondrá la suspensión de la publicidad que circula a través de los medios de comunicación cuando ésta viole las prohibiciones establecidas en este artículo o induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos reconocidos en la Constitución. Esta medida puede ser revocada por el mismo Superintendente o por juez competente, en las condiciones que determina la ley.

Artículo 95.-Inversión pública en publicidad y propaganda.-

Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, el público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad y propaganda estatal.

Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución del gasto en publicidad contratado en cada medio de comunicación. Este informe se publicará en la página web de cada institución.

La falta de cumplimiento de esta obligación por parte del titular de cada institución pública se sancionará por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con una multa equivalente al 35% del total de la remuneración mensual de este funcionario, sin perjuicio de que se publique el informe en el plazo de treinta días.

El incumplimiento del deber de publicar el informe en el plazo de treinta días, señalado en el párrafo anterior, será causal de destitución del titular de la institución.

Artículo 96.-Inversión en publicidad privada.-

Al menos el 10% del presupuesto anual destinado por los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación se invertirá en medios de comunicación de cobertura local o regional.

Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá en el Reglamento correspondiente las condiciones para la distribución equitativa del 10% del presupuesto de los anunciantes entre los medios locales.

SECCIÓN VI.- Producción nacional

Artículo 97.- Espacio para la producción audiovisual nacional.-

Los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, destinarán de manera progresiva, al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público, a la difusión de contenidos de producción nacional. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente, calculado en función de la programación total diaria del medio.

La difusión de contenidos de producción nacional que no puedan ser transmitidos en horario apto para todo público será imputable a la cuota de pantalla que deben cumplir los medios de comunicación audiovisual.

Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional y nacional independiente se exceptuará el tiempo dedicado a publicidad o servicios de televenta.

La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional.

Artículo 98.- Producción de publicidad nacional.-

La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios de comunicación deberá ser producida por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas o extranjeros radicados legalmente en el Ecuador, y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente radicados en el país. En este porcentaje de nómina se incluirán las contrataciones de servicios profesionales.

Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras.

Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

No podrá difundirse la publicidad que no cumpla con estas disposiciones, y se sancionará a la persona natural o jurídica que ordena el pautaje con una multa equivalente al 50 % de lo que hubiese recaudado por el pautaje de dicha publicidad.

En caso de la publicidad estática se multará a la empresa que difunde la publicidad.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano integral.

Artículo 99.- Concentración del espacio para la producción nacional.-

Un solo productor no podrá concentrar más del 25% de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal de televisión.

Artículo 100.- Producción nacional.-

Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el país hayan participado en su elaboración.

Artículo 101.- Productores nacionales independientes.-

Productor nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los derechos de difusión de su obra.

Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando:

1. El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan al mismo grupo económico;

2. Una misma persona sea titular de más del 6% del capital social del medio de comunicación audiovisual y de la empresa productora.

Habrá vínculo entre el productor nacional independiente y los propietarios, representantes legales, accionistas o socios mayoritarios del medio de comunicación audiovisual, cuando haya parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las sociedades productoras, de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial, no se considerarán productores nacionales independientes.

Artículo 102.- Fomento a la producción nacional y producción nacional independiente.-

Los medios de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción que tengan dentro de su grilla de programación uno o más canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano, adquirirán anualmente los derechos y exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la población residente o el número de suscriptores en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus derechos de difusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional independiente, los medios de comunicación de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción destinarán un valor no menor al 2% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema y que hubiesen declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, el valor que destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al 5% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema.

Para el caso de los sistemas de audio y video por suscripción, el cálculo para la determinación de los montos destinados a la adquisición de los derechos de difusión se realizarán en base a los ingresos percibidos por la comercialización de espacios publicitarios realizados por medio de los canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano.

En el caso de medios de comunicación públicos, este porcentaje se calculará en relación a su presupuesto.

Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, en consideración a principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas.

Para los canales de televisión que no sean considerados de acuerdo a esta ley como medios de comunicación social de carácter nacional, la producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción audiovisual.

Artículo 103.- Difusión de los contenidos musicales.-

En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Están exentas de la obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado.

SECCIÓN VII.- Espectáculos públicos

Artículo 104.- Protección a niñas, niños y adolescentes.-

El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia emitirá el reglamento para el acceso a los espectáculos públicos que afecten el interés superior de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 13 numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El reglamento referido en el párrafo anterior será de uso obligatorio por las autoridades locales y nacionales que tengan competencia, en su respectiva jurisdicción, de autorizar la realización de espectáculos públicos.

TÍTULO VI.- Del espectro radioeléctrico

Artículo 105.- Administración del espectro radioeléctrico.-

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.

La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones.

En ningún caso, la administración del espectro radioeléctrico implica realizar actividades de control sobre los contenidos de los medios de comunicación.

Artículo 106.- Distribución equitativa de frecuencias.-

Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios.

Esta distribución se alcanzará de forma progresiva y principalmente mediante:

1. La asignación de las frecuencias todavía disponibles;

2. La reversión de frecuencias obtenidas ilegalmente, y su posterior redistribución;

3. La reversión de frecuencias por incumplimiento de las normas técnicas, jurídicas para su funcionamiento o fines para los que les fueron concesionadas, y su posterior redistribución;

4. La distribución de frecuencias que regresan al Estado conforme a lo dispuesto por la ley; y,

5. La distribución equitativa de frecuencias y señales que permitirá la digitalización de los sistemas de transmisión de radio y televisión.

En todos estos casos, la distribución de frecuencias priorizará al sector comunitario hasta lograr la distribución equitativa que establece este artículo.

Artículo 107.- Reconocimiento por inversión y experiencia acumuladas.-

Las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, cuyo plazo expiró, podrán concursar para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios privados y comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente al 20% de la puntuación total establecida en el correspondiente concurso como reconocimiento a la experiencia e inversión acumulada en la gestión de un medio de comunicación.

Artículo 108.- Modalidades para la adjudicación de concesiones.-

La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se hará bajo las siguientes modalidades:

1. Adjudicación directa de autorización de frecuencias para los medios públicos.

2. Concurso público, abierto y transparente para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios.

Artículo 109.- Adjudicación directa.-

La adjudicación directa de autorización de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social públicos se realizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad de telecomunicaciones mediante el correspondiente reglamento que, sin perjuicio de otros requisitos, necesariamente incluirá la presentación de la planificación estratégica del medio de comunicación.

En caso de que dos o más instituciones del sector público soliciten la autorización de una misma frecuencia, la adjudicación se definirá por el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación en el que, previo a la evaluación de la planificación estratégica de los respectivos medios de comunicación, se definirá a quien de ellos debe otorgarse la concesión de acuerdo con una priorización social, territorial e institucional.

Artículo 110.- Adjudicación por concurso para medios privados y comunitarios.-

La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radio y televisión de señal abierta se realizarán mediante concurso público abierto y transparente en el que podrán intervenir todas las personas naturales y jurídicas que no tengan inhabilidades o prohibiciones legales.

Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del concurso público serán definidos mediante reglamento por la autoridad de telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y la Ley de Telecomunicaciones; sin perjuicio de lo cual en todos los casos el solicitante deberá presentar:

1. El proyecto comunicacional, con determinación del nombre de medio, tipo de medio, objetivos, lugar de instalación, cobertura, propuesta de programación e impacto social que proyecta generar;

2. El plan de gestión y sostenibilidad; y,

3. El estudio técnico.

Realizado el concurso, se remitirá al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación los expedientes de hasta los 5 solicitantes mejor puntuados.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación volverá a revisar el plan de comunicación de cada uno de ellos y en base a su evaluación emitirá el informe vinculante para la adjudicación de la concesión, con el cual la Autoridad de Telecomunicaciones procederá a realizar los trámites administrativos para la correspondiente adjudicación.

Artículo 111.- Inhabilidades para concursar.-

Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias:

1. Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y con la autoridad de telecomunicaciones;

2. Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;

3. Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

4. Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley; y,

6. Las demás que establezcan la ley.

 

Artículo 112.- Terminación de la concesión de frecuencia.-

La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:

1. Por vencimiento del plazo de la concesión;

2. A petición del concesionario;

3. Por extinción de la persona jurídica;

4. Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria;

5. Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de frecuencias y medios de comunicación;

6. Por hallarse incurso de manera comprobada en alguna inhabilidad o prohibición para concursar en los procesos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, que no fue detectada oportunamente;

7. Por hallarse incurso de manera comprobada en la disposición que prohíbe la transferencia, arrendamiento o enajenación de la concesión;

8. Por incumplimientos técnicos o falta de pago de las obligaciones de la concesión;

9. Por incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional; y,

10. Por las demás causas establecidas en la ley.

La autoridad de telecomunicaciones, previo el debido proceso, resolverá la terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión. En el caso del numeral 9 de este artículo, será necesario contar previamente con un informe del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tales efectos.

Artículo 113.- Prohibición de concentración.-

Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.

La autoridad de telecomunicaciones no podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional.

Quien sea titular de una concesión de radio, ya sea en AM o FM, puede participar en los concursos públicos para la adjudicación de no más de una frecuencia de onda corta.

En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 114.- Concesiones para repetidoras de medios privados y comunitarios.-

Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radio y televisión privados y comunitarios, las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado una concesión para el funcionamiento de una estación matriz de radio o de televisión pueden participar en los concursos públicos organizados por la autoridad de telecomunicaciones, y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz en otras provincias.

Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia de radio o televisión, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al 20% de la puntuación total del concurso en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.

Artículo 115.- Autorizaciones para repetidoras de medios públicos nacionales.-

La autoridad de telecomunicaciones reservará del tercio de frecuencias asignadas a los medios públicos el número necesario de frecuencias para que operen las repetidoras de los medios públicos de alcance nacional.

Artículo 116.- Plazo de concesión.

La concesión para el aprovechamiento de las frecuencias de radio y televisión se realizará por el plazo de quince años y será renovable para el mismo concesionario por una vez mediante concesión directa, debiendo para las posteriores renovaciones ganar el concurso organizado por la autoridad de telecomunicaciones.

Artículo 117.- Intransferibilidad de las concesiones.-

Las concesiones de frecuencias que sean adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias.

Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado.

Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán transferir o ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de telecomunicaciones.

El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50% de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas transacciones ilegales.

Artículo 118.- Concesiones al sector comunitario.-

Dado que las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión comunitarias se otorgan a organizaciones con personería jurídica y sin finalidad de lucro, cuyos directorios cambian periódicamente, se establece que dicho cambio no afecta el derecho de concesión que la organización ha adquirido al ganar el correspondiente concurso público, ni puede interpretarse como una transferencia de la concesión de unas a otras personas.

Artículo 119.- Enlaces de programación.-

Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación podrán constituirse, sin necesidad de autorización, en redes eventuales o permanentes que libremente compartan una misma programación hasta por dos horas diarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.-

Las instituciones y autoridades que deben designar miembros para el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán esta obligación en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

SEGUNDA.-

Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, serán respetados hasta la terminación del plazo del contrato de concesión.

TERCERA.-

Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a la Autoridad de Telecomunicaciones una declaración juramentada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años.

El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por la Autoridad de Telecomunicaciones.

Las declaraciones juramentadas serán entregadas por la Autoridad de Telecomunicaciones al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en cuanto éste entre en funcionamiento.

CUARTA.-

El registro de los medios de comunicación social ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación deberá cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su conformación.

QUINTA.-

El Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, provisionará los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación pueda funcionar; y transferirá dichos recursos una vez que los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación sean posesionados.

SEXTA.-

Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las obligaciones que se establecen para la producción nacional y producción nacional independiente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, empezando en el 20 % en el primer año, 40% en el segundo y 60 % en el tercero.

La misma gradualidad se aplicará para la difusión de contenidos musicales que establece el artículo 102, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, empezando en el 20% en el primer año, 35% en el segundo, 50% en el tercero.

SÉPTIMA.-

Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente.

OCTAVA.-

Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

NOVENA.-

Los trámites y procesos administrativos que se encuentren en conocimiento del CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones que tengan relación con las competencias del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, o de la Superintendencia de la Información y la Comunicación, establecidas en la presente ley, serán sustanciados y resueltos por el CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones hasta la conformación de dichas entidades. Una vez conformadas las entidades previstas en esta ley, se les remitirá todos los trámites y procesos administrativos que sean de su competencia.

DÉCIMA.-

De conformidad con el informe presentado el 18 de mayo de 2009 por la Comisión para la Auditoría de las Concesiones de las Frecuencias de Radio y Televisión, creada por disposición constitucional las frecuencias de radio y televisión que no hayan sido otorgadas por autoridad competente; las que no han iniciado la operación en el plazo señalado en el contrato de concesión; las que no hayan pagado las tarifas de uso de concesión durante seis meses consecutivos; las que se hayan arrendado por más de dos años o transferido bajo cualquier modalidad el uso de la frecuencia a terceros; y, las que han convertido estaciones repetidoras en matrices o viceversa, serán revertidas al Estado por la autoridad de telecomunicaciones, aplicando el debido proceso establecido en el reglamento que para estos efectos dicte la autoridad de Telecomunicaciones.

UNDÉCIMA.-

A efectos de avanzar progresivamente en la redistribución de las frecuencias de radio y televisión de señal abierta, las estaciones de radio y televisión, cuya concesión de frecuencia se extinga dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Ley Orgánica de Comunicación en el Registro Oficial, quedarán prorrogadas hasta la fecha en que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca el procedimiento para optar por una nueva concesión. Dicha prórroga no podrá ser mayor a un año contado desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DUODÉCIMA.-

Las concesiones de radio y televisión abierta que han sido otorgadas a personas jurídicas de derecho público para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión continuarán funcionando hasta que se cumpla el plazo establecido en el respectivo contrato de concesión. En lo futuro se someterán a las reglas establecidas para la conformación de medios públicos establecidos en esta Ley.

DÉCIMA TERCERA.-

La publicidad que hasta la fecha en que se publique esta Ley en el Registro Oficial haya sido producida y difundida en los medios de comunicación en territorio ecuatoriano, que no cumpla las reglas para la producción de publicidad establecidas en esta ley, podrá seguirse difundiendo hasta por un plazo de un año. Una vez promulgada la Ley Orgánica de Comunicación se establece el plazo de 30 días para que productores y medios de comunicación cumplan con las normas establecidas para la producción y difusión de publicidad en el territorio ecuatoriano.

 

DÉCIMA CUARTA.-

En caso de fallecimiento de una persona natural concesionaria de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta, el o la cónyuge y sus herederos continuarán haciendo uso de los derechos de concesión hasta que finalice el plazo de la misma. Si estas personas quieren participar en el concurso para renovar la concesión de la frecuencia se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta 180 días, y recibirán el beneficio del 20% del puntaje total al que hace referencia el Artículo 105 de esta Ley.

DÉCIMA QUINTA.-

Los medios de comunicación incluirán en su programación o ediciones, contenidos en las lenguas de relación intercultural, en un porcentaje de al menos el 5% de su programación en un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DÉCIMA SEXTA.-

Quienes estén trabajando en medios de comunicación social o entidades públicas tienen plazo de 6 años para cumplir las obligaciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 42 de esta Ley. Los medios de comunicación y las entidades públicas otorgarán las facilidades de horario y de cualquier otra índole que se requieran para tal efecto.

DÉCIMA SÉPTIMA.-

Las concesiones entregadas a organizaciones religiosas y que constan como públicas o privadas, podrán transformarse en concesiones comunitarias, sin fines de lucro.

Dentro de estas organizaciones, las personas jurídicas que sean concesionarias de más de una matriz, a partir de la fecha en que esta ley sea publicada en el Registro Oficial y hasta que terminen los contratos de concesión suscritos anteriormente a la entrada en vigencia de esta ley, podrán solicitar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación que, las frecuencias que corresponden a la o las matrices, sean asignadas a entidades que tengan u obtengan personería jurídica, y pertenezcan a la misma familia religiosa que las estaba operando, siempre que estas frecuencias sean destinadas por la organización religiosa al funcionamiento de medios de comunicación locales o provinciales.

DÉCIMA OCTAVA.-

A efectos de canalizar la prohibición establecida en el inciso final del Artículo 6 de esta Ley, los medios de comunicación de carácter nacional que pertenezcan a organizaciones o compañías extranjeras; que tengan accionistas, o socios extranjeros; y, aquellas personas jurídicas extranjeras que se hayan domiciliado en el Ecuador para gestionar medios de comunicación social de carácter nacional; aplicarán, dependiendo de su situación el siguiente procedimiento:

1. Los accionistas, socios o propietarios extranjeros de los medios de comunicación social de carácter nacional, ya sean personas naturales o jurídicas que no residan legalmente en el territorio ecuatoriano tendrán que enajenar la totalidad de sus acciones, participaciones o equivalentes, a personas naturales o jurídicas que residan legalmente en el Ecuador.

2. Las compañías extranjeras que únicamente se encuentren domiciliadas en el Ecuador y a cuyo cargo esté la gestión de un medio de comunicación social de carácter nacional, deberán transferir el patrimonio del medio de comunicación a personas naturales o jurídicas ecuatorianas o personas naturales extranjeras que residan legalmente en el país, con la correspondiente autorización de la autoridad de telecomunicaciones cuando se trate de medios audiovisuales que sean concesionarios de una o más frecuencias de radio o televisión.

El plazo para ajustarse a esta norma es de dos años contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

En caso de que se incumpla con esta disposición transitoria, la autoridad competente aplicará las siguientes medidas, según el caso:

Las compañías ecuatorianas se encontrarán en causal de disolución de pleno derecho y seguirán el procedimiento establecido en el artículo 367 y siguientes de la Ley de Compañías.

El Estado Ecuatoriano procederá a cancelar el permiso de operación concedido a la compañía extranjera siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 406 al 410 de la Ley de Compañías.

DÉCIMA NOVENA.-

Las compañías que tengan a su cargo la gestión de medios de comunicación social en las que el Estado, a través de las instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, adoptarán en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en la presente Ley para la conformación de medios de comunicación públicos o empresas públicas de comunicación.

Los accionistas o socios privados minoritarios de compañías que tengan a su cargo medios de comunicación deberán enajenar de forma obligatoria su porción del capital social a favor de los accionistas o socios estatales que tienen la mayoría del paquete accionario o de las participaciones. Si dicha venta no se concreta por voluntad de las partes en el plazo establecido en el inciso anterior, la titularidad de las acciones o participaciones en cuestión pasará a un fideicomiso constituido por la Superintendencia de Compañías y administrado por la Corporación Financiera Nacional, previa resolución de incautación de dicho organismo de control. En un plazo adicional de hasta 120 días, un perito designado por la Superintendencia de Compañías fijará el justo precio de las acciones o participaciones transferidas al fideicomiso, precio que deberá ser cancelado al fideicomiso por parte de los accionistas mayoritarios. Una vez cumplido lo anterior, el fideicomiso transferirá la titularidad de las acciones o participaciones a los accionistas estatales mayoritarios y entregará a los antiguos accionistas privados minoritarios los fondos recibidos por su justo precio.

Se exceptúan de esta disposición las compañías cuyo paquete accionario ha sido incautado por el Estado ecuatoriano con posterioridad al año 2007 y que se encuentren en proceso de venta.

VIGÉSIMA.-

El número de nuevas frecuencias y señales de radio y televisión que se obtengan de la transición de la tecnología analógica a la digital será administrado por el Estado.

VIGÉSIMA PRIMERA.-

Todas las concesiones de frecuencias que hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a la administración de la autoridad de telecomunicaciones una vez que ésta haya realizado el debido proceso.

En todos los casos en que se declare judicialmente la ilegalidad de una concesión, el Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, reclamará obligatoriamente la reparación integral de los daños causados y la devolución al Estado de todos los beneficios económicos generados por el usufructo de una concesión ilegalmente obtenida. El incumplimiento de esta obligación será causal de juicio político de la o el Procurador General del Estado.

Los terceros afectados por las transacciones ilegales realizadas con frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión podrán reclamar por la vía judicial a quienes los perjudicaron.

VIGÉSIMA SEGUNDA.-

Todas las personas que recibieron frecuencias de forma ilegal hasta la entrada en vigencia de esta ley podrán devolverlas voluntariamente al Estado en el plazo de seis meses. En estos casos, el Estado se abstendrá de reclamar reparación alguna ni devolución de los beneficios obtenidos por los concesionarios. Esta exención no afecta el derecho de terceros para formular los reclamos judiciales que consideren convenientes.

VIGÉSIMA TERCERA.-

Hasta la fecha en que se conformen los Consejos Nacionales de Igualdad, el o la presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia actuará temporalmente en el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Una vez que sean conformados los Consejos Nacionales de Igualdad, sus titulares elegirán su representante al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en un plazo no mayor de 30 días.

VIGESIMA CUARTA.-

Las atribuciones y funciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión para el CONARTEL que no hayan sido expresamente atribuidas por esta ley al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asumidas y ejercidas, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo n° 8, del 13 de agosto de 2009, por el CONATEL hasta la expedición de una nueva Ley de Telecomunicaciones o una reforma de este cuerpo legal, por medio de la cual se legisle permanentemente sobre la administración estatal de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a los servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

 

PRIMERA.-

Se suprime la expresión: «delitos y», del Artículo 4 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEGUNDA.-

Se suprime la expresión «su transferencia a otros concesionarios, el arrendamiento de las estaciones y la cancelación de las concesiones» del literal d) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

TERCERA.-

Se suprime la expresión «Administrar y», del literal a) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

CUARTA.-

Se añade «y económicos» al final del Artículo 37 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

QUINTA.-

Se añade «y administrativo» del literal d) del Artículo innumerado añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEXTA.-

Se sustituye el 1er párrafo del Artículo 3 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, por el siguiente:

«Artículo 3.- Con sujeción a esta Ley, las personas naturales concesionarias de canales o frecuencias de radiodifusión y televisión, deben ser ecuatorianas o extranjeros residentes legalmente en el Ecuador. Las personas jurídicas deben ser ecuatorianas.»

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

PRIMERA.-

Deróguense las siguientes disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión:

El artículo 5;

Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto innumerados, añadidos a continuación del artículo 5;

Los literales f), g), h) e i) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5;

Los literales b) y c) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5;

Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y el primer artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 10;

El último párrafo del Artículo 14;

Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24;

El segundo párrafo del Artículo 27;

Los artículos 35, 39, 40, 41, 43, 43-A, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55;

Los tres últimos párrafos del artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 55;

Los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66;

Los literales a), b), c), f), g), h) y j) y los párrafos penúltimo y último del Artículo 67; y,

Los artículos 68 y 69.

 

SEGUNDA.-

Deróguense la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Propiedad Intelectual, el artículo 16 y 31 de la Ley de Defensa Profesional de Artistas, y todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que creen preasignaciones a favor de la Sociedad General de Autores y Compositores -SAYCE- y la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador -FENARPE-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- Quito, 24 de junio de 2013.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas – 24/05/2011

S U P L E M E N T O al nº 52 DEL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL DÍA 29 DE JUNIO DEL 2011.

Periódico Oficial, Tomo CXXI, Núm. 52, Zacatecas, Zac., miércoles 29 de junio del 2011.

DECRETO nº 149

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO nº 149

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS,

EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al día 2 de diciembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que les confieren los Artículos 65º fracción I de la Constitución Política del Estado; 17º fracción I y 48º fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 101º fracción III, 102º y 105º de su Reglamento General, presentaron los Diputados Noemí Berenice Luna Ayala, Francisco Javier Carrillo Rincón, Benjamín Medrano Quezada, Ramiro Rosales Acevedo y José Rodríguez Elías Acevedo, sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y mediante Memorándum 0136, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

RESULTANDO TERCERO.- Los Diputados proponentes justificaron su propuesta en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Derecho constitucional de Acceso a la Información Pública, es reconocido tanto en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y constituye un Derecho fundamental para la consolidación de la democracia y también es una herramienta de gran utilidad pública para obtener información que se encuentra en resguardo de alguna autoridad. Este derecho otorga una posibilidad real a la ciudadanía para tomar conocimiento de los actos de la administración del Estado y de la documentación que sustenta dichas acciones, constituyendo un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos.

Las modificaciones que se realizaron a la presente ley, son consecuencia del análisis, discusión y coincidencia sobre las inconsistencias que presentaba la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas al momento de su aplicación. Por lo que se pretende que con las modificaciones y adiciones que se han realizado, el ciudadano que solicite alguna información pública que no esté clasificada como reservada o confidencial, le sea entregada por el sujeto obligado de manera ágil, veraz, oportuna y priorizando la conformidad del solicitante ante la información que le sea entregada.

La aprobación de este ordenamiento legal es el resultado de la convicción de la mayoría de los actores políticos de nuestro Estado sobre la necesidad de garantizar el acceso a la información, y constituye una respuesta gubernamental a los casos de corrupción que han afectado al sector público en los últimos años. En consecuencia, estas nuevas disposiciones se implementarán en el contexto de un sector público en cuya gestión y organización todavía predomina la cultura del secretismo. Por lo que se faculta a la Comisión, para que imponga las sanciones administrativas según lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley, esperando que esta medida sea un factor que coadyuve al cumplimiento de la ley, para que la cultura de la transparencia se consolide en nuestro Estado de forma paulatina y sólida.

Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública actúe con mayor veracidad, eficiencia y oportunidad para facilitar el combate a la corrupción. Con esto, también la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.

Esta Ley pretende que los avances en materia de comunicación, sean un medio por el cual se logre la economía procesal y fácil acceso a la información pública, pues se establece que la información de oficio tendrá que ser difundida de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

Describiendo cual es la información general y particular que tendrán que hacer pública cada grupo de sujetos obligados.

Para comprender ampliamente los alcances del nuevo ordenamiento, mencionaremos a continuación algunas modificaciones trascendentes.

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública, máxima publicidad e INFOMEX-Zacatecas.

• Se establece que la información de oficio será publicada de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

• Se detalla cual es la información de oficio de conformidad con las atribuciones del sujeto obligado que corresponda.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se agregan requisitos para ocupar el cargo de comisionado.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

RESULTANDO CUARTO.- En sesión del Pleno de fecha 22 de marzo del presente año, el diputado Benjamín Medrano Quezada presentó, en la fase de discusión en lo particular, modificaciones al Dictamen de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto de la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.

El texto de la modificación aprobada, que se refiere al Artículo transitorio primero, es del tenor siguiente:

«Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado»

CONSIDERANDO ÚNICO.- El Pleno de esta Soberanía Popular coincidió con el argumento expresado por las Comisiones Legislativas que dictaminaron en el sentido de que la transparencia no debe ser vista como una moda política o un discurso coyuntural, es una herramienta indispensable para facilitar la consolidación institucional del Estado en sus diferentes órdenes de gobierno, así como de su relación con los ciudadanos. «La transparencia en el gobierno permite ver si los representantes efectivamente representan, si los funcionarios realmente funcionan y si el sistema de justicia es realmente justo».1

En una democracia consolidada los ciudadanos tienen derecho de acceder a la diversidad de fuentes de información gubernamental para poder participar en el espacio público y político, así como evaluar las acciones de sus gobernantes.

Al respecto, Jonathan Fox (2007) plantea cuatro razones de la importancia del derecho a saber:

1) el ejercicio honesto del poder requiere supervisión ciudadana,

2) la participación democrática requiere una ciudadanía informada,

3) el acceso a la información es fundamental para orientar estrategias de cambio y

4) ayuda a solucionar problemas de ciudadanos y ciudadanas individuales.

Los antecedentes de este derecho se remontan, de acuerdo con diversos investigadores, a la primera ordenanza sueca sobre la libertad de prensa emitida en 1766, debido a que contempla el acceso a documentación pública.

Así mismo cobra relevancia al caso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contenida en la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Número 217 A (III) del diez de diciembre de 1948, órgano internacional al que pertenece nuestro País desde el año de 1945.

El Artículo 19, de ese Instrumento Internacional, dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, declaración resolutiva que incluye el derecho de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

De igual forma es de relevancia señalar las leyes promulgadas en Colombia y Finlandia, mismas que influyeron en la promulgación de la Ley de Libertad de Acceso a la Información en Estados Unidos en1966, misma que es reformada en 1974.

Abundando sobre la redacción del derecho a la libertad de información, resulta necesario citar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro País en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves siete de mayo de 1981, que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión.

También es de invocarse el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York el diecinueve de diciembre de 1966, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de México el dieciocho de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinte de mayo de 1981, cuyo precepto establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En el caso de México, el primer paso trascendente en materia de acceso a la información se dio con la aprobación de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental el 24 de abril del 2002, ya que fue el punto de partida para que todas las entidades federativas del País promulgaran sus propias leyes que son, prácticamente, heterogéneas en su estructura, contenido y profundidad.

En el ámbito local, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas fue publicada el 14 de julio del 2004 y puesta en marcha el 15 de junio del 2005, misma que fue reformada en fecha 30 de agosto del año 2008, derivado de la reforma constitucional al Artículo 6º de la Carta Fundamental de fecha 20 de julio del 2007, a fin de elevar a derecho fundamental para todas y todos los mexicanos el acceso a la información pública, reforma constitucional que tuvo como principio rector la publicidad de la información de los organismos públicos del Estado, lo que se traduce en que la información pública, precisamente por ser pública, es de interés general, y especialmente por ser pública y de interés general puede o debe ser conocida por todos, excepto, claro está, la información reservada, calificada así en una ley, cuando de la propagación de la información puede derivarse perjuicio para la causa pública, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Por su parte, nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado en este tema, sosteniendo que el derecho a la información veraz es un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana, que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad, por lo que está proscrito que el Estado proporcione información incompleta o falsa. Tal criterio se puede constatar en las siguientes tesis aisladas:

«GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL Artículo 97º CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL Artículo 6º. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El Artículo 6º constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados». (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P. LXXXIX/96. Página 513).

«DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL Artículo 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del Artículo 6º constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P. XLV/2000. Página 72).

Por tanto, la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la libertad e igualdad en su recepción, sino también, el instrumento protector de aquellas materias y en particular de los intereses de terceros.

Con lo expuesto, queda claro que el propio Estado mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo señaladas en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros como ha quedado señalado con antelación.

En este contexto, esta Asamblea Popular es de la opinión, que esta Ley pretende contribuir a la construcción de un estado más democrático y justo, en el que la transparencia y la rendición de cuentas sean una característica distintiva de su accionar y los ciudadanos cuenten con mayores elementos para ejercer un eficaz control social y evaluar la actuación de sus gobernantes con base en información objetiva y verídica, razón por la que el diseñado de esta Ley, colocará a Zacatecas en una posición vanguardista por su real apertura y disposición para garantizar el acceso a la información pública.

La propuesta legislativa contiene en si misma los principios y elementos rectores que han quedado precisados con anterioridad y que es el resultado del análisis y discusión sobre las debilidades, limitaciones e inconsistencias de que adolece la ley vigente, así como de las coincidencias sobre los aspectos que pueden fortalecer este instrumento jurídico para brindar a las y los ciudadanos la certeza de que su derecho de acceder a la información pública está por encima de cualquier interés personal o de grupo que pretenda obstaculizarlo o inhibirlo.

Para el efecto de acreditar la solidez del instrumento legislativo, se describen a continuación, la estructura lógico jurídica y contenido siguiente:

El ordenamiento cuenta con 11 capítulos.

El Capítulo Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.

Cabe destacar, que se precisa la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional. A efecto de referirse apropiadamente a la información relativa a la vida privada y datos personales y a la información pública a la que se refiere la fracción I, y es a este segundo conjunto de información al que se le aplica el principio de máxima publicidad, pues la información confidencial, es decir, aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios, sin que ello quiera decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público.

Otro aspecto a considerar es que en el apartado de definiciones, se aborda el rubro de «indicadores de gestión», atendiendo al mandato incluido en la fracción V del Artículo 6º constitucional. Si bien este concepto se refiere generalmente a una relación de variables que permiten medir la eficacia y eficiencia del quehacer gubernamental, no menos cierto es que marca la pauta para que esta Soberanía Popular dé contenido específico a estos indicadores en el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender a las particularidades y posibilidades reales de cumplimiento.

Así mismo el capítulo primero, en comento, desarrolla el concepto de «autoridad, entidad, órgano u organismo», contenido en el Artículo 6º constitucional Para este propósito, se precisa quiénes son los sujetos obligados. Respecto de ellos, conviene señalar que se incluyen a los partidos políticos como sujetos obligados, lo que consideramos acertado, pues de acuerdo con el marco constitucional, los partidos políticos son «entidades de interés público», y al no encontrar una prohibición expresa en la Carta Fundamental, se estimó procedente su incorporación al texto de la Ley, pues por mandato constitucional realizan una función pública y en este sentido deben estimarse como sujetos obligados a otorgar información de manera directa, o bien, a través del Instituto Electoral del Estado; lo anterior considerando que este cuerpo colegiado en materia electoral, cuenta con mejores herramientas, conocimiento y mecanismos de supervisión para garantizar el debido acceso a la información pública de los partidos.

Respecto del contenido del Capítulo Segundo, se estimaron varias consideraciones.

En primer término, esta Ley busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Por ello, se pudo advertir, que no obstante que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio, se plantean canales de difusión, evitando así que la información se brinde desactualizada, incompleta, confusa y por ello, se convierta en un arma de la opacidad. Por lo tanto, el texto normativo previene una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje comprensible, y la inclusión de los responsables de la información, así como la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.

En síntesis, este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet o medios electrónicos, dedicando toda una sección primera para catalogar de manera amplia una serie de obligaciones organizadas en un sólo Artículo general aplicable a todos los sujetos obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los sujetos obligados constituyendo una sección segunda del capítulo en comento.

De lo anterior, es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo, se optó por la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible para hacer comprensible a los destinatarios de la norma.

Respecto del Capítulo Tercero, se consideró procedente la promoción de la cultura del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, se estimó apropiado que en este capítulo se establezca que la Comisión cuente con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información en el Estado, así mismo para que realice las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, para tal fin, la Comisión coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Capítulo Cuarto detalla lo que se entiende por información reservada y confidencial y dedica una sección específica para cada una de ellas, reglamentando su manejo.

Al respecto cabe resaltar, que el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Lo anterior tiene varias implicaciones; en primer lugar, que la Constitución establece una reserva de ley, que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; el segundo aspecto, es que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información.

En efecto, esta Ley cumple con el precepto constitucional en referencia, dado que el capítulo en comento establece las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia.

Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además, se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento, conocido como «prueba de daño», se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Con esta redacción se busca dar contenido específico al principio de máxima publicidad, previsto en la Constitución.

Respecto de la información confidencial que aborda el capítulo en estudio, se estimó que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública, que en efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son, el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales; aspectos que la Ley aborda con claridad.

El Capítulo Quinto aborda el complejo e importante tema de la protección de datos personales y las circunstancias especiales bajo las cuales se puede acceder a tal información.

Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en dos secciones, la primera relativa a la obtención, resguardo y administración de datos personales y, la segunda, señala el procedimiento en que se ejercerá la acción de protección de datos personales en sus diversas modalidades.

El Capítulo Sexto señala las funciones de las Unidades de Enlace, que se han convertido en un puente relevante para que los y las ciudadanas soliciten información y los sujetos obligados la entreguen.

En este sentido, se prevé la posibilidad de que el ciudadano cuente con una «ventanilla» o puerta de acceso en la cual podrá presentar su solicitud de información y en la cual recibirá la respuesta.

El Capítulo Séptimo establece el procedimiento puntual para ejercitar el derecho de información.

En efecto, esta parte señala los procedimientos para acceder a información pública y el recurso en caso de que se niegue el acceso a ésta, o no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, que basados en la reforma constitucional, deben ser la guía del actuar de los sujetos obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones.

Ante todo, se busca que los procedimientos sean simples, rápidos y que garanticen el mayor auxilio al ciudadano, incluyendo la suplencia de las deficiencias en su solicitud. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y a los datos personales.

El Capítulo Octavo establece la importancia de una adecuada administración de archivos, que si bien es cierto es materia de una ley específica, es un tema que resulta prioritario para el acceso a la información.

Por lo anterior, se consideró apropiado que el instrumento jurídico, señale como obligación de los sujetos obligados, el deber de preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables y observar en su manejo los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

El Capítulo Noveno describe la naturaleza jurídica del organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información así como proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados, señalando de manera pormenorizada sus atribuciones, definiendo su estructura, conformación y funcionamiento y, sobre todo, reiterándole su autonomía presupuestal.

El Capítulo Décimo fortalece los mecanismos y procedimientos de que disponen la Comisión, y los ciudadanos, para hacer valer el derecho de acceso a la información, el cual se divide en dos secciones para abordar, de manera particular, el recurso de queja y el recurso de revisión.

El Capítulo Décimo Primero contiene un sólido planteamiento en materia de sanciones para quienes incumplan con lo mandatado en el presente instrumento normativo.

Sobre el particular, se estimó procedente incluir este capítulo sancionador para el caso de que se violen las normas jurídicas aplicables en materia de transparencia, considerándolo clave para el buen ejercicio del derecho de acceso a la información, máxime cuando la reforma constitucional mencionó, expresamente, el tema en la fracción VII del nuevo párrafo segundo del Artículo 6°.

En esa virtud, es viable que el instrumento prevea las conductas que están obligados a realizar los aplicadores prácticos de todo el régimen jurídico en materia de transparencia y acceso a la información pública; y las sanciones que corresponde aplicar a quienes no observen dichas conductas.

De lo anterior, es de resaltarse que este nuevo ordenamiento contiene aspectos trascendentes en relación con la ley actual, por lo siguiente:

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

• Se reduce el plazo de atención a las solicitudes de información.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública y máxima publicidad, entre otras.

• Se establece que la información de oficio será publicada, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos.

• Se detalla y amplía la información de oficio de conformidad con cada uno de los sujetos obligados.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se establecen nuevos criterios para designación de Comisionados.

• Establecen nuevos periodos de duración del encargo de los Comisionados.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

Analizados los antecedentes legislativos y valorados que fueron los razonamientos vertidos, esta Asamblea Popular concluye, que esta Ley tiene como objeto el acceso eficaz a la información pública, la cual constituye una herramienta vital para el fomento y desarrollo del modelo de vida democrático, distinguiendo y desarrollando en su contenido, el derecho a la información en su doble carácter, ya como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos protegidos constitucionalmente.

Por tanto, la emisión de esta nueva Ley, permite que Zacatecas, se sume a la vanguardia en la aprobación de leyes de transparencia, que garantice el derecho a la información pública, entendido éste como un bien jurídico que tiene como elemento fundamental, su carácter de medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos y del funcionamiento institucional; de vigilar el ejercicio de los poderes públicos, y por ende, como límite a la exclusividad o al secreto de la información.

En mérito de lo anterior, esta Soberanía Popular aprueba, en sus términos, el contenido del Instrumento Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 140º y 141º del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el derecho de las personas de acceso a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas, órganos, organismos y todas aquellas otras autoridades o instituciones, consideradas de interés público en el Estado de Zacatecas.

Artículo 2º

Corresponde a toda persona el derecho de acceso a la información pública consignado en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe respetarse y garantizarse su ejercicio, a fin de permitir, exigir, buscar, conocer y obtener todo tipo de información pública, en los términos que señala el presente ordenamiento, el cual deberá interpretarse conforme a las disposiciones que sean más favorables para el disfrute pleno de ese derecho.

Artículo 3º

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de los datos personales protegidos por la ley, en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 4º

En la interpretación de esta Ley, se deberá atender al principio de máxima publicidad así como a la disponibilidad de la información, excepto aquella considerada reservada o confidencial.

Artículo 5º

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS.- Los expedientes y documentos activos, o en trámite, cuya consulta es frecuente, así como los que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su ubicación; quedando excluidos para los efectos de esta Ley, aquellos documentos y archivos declarados como históricos;

II. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- El acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

III. COMISIÓN.- La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

IV. DATOS PERSONALES.- La información relativa a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico y correo electrónico particulares, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, creencias religiosas, estados de salud, físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos correspondientes a la privacidad e intimidad, en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares de dicha información o sus representantes legales, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- El derecho que tiene toda persona para acceder a la información que deba crearse, administrarse o estar en poder de los sujetos obligados, con base en el ejercicio de sus atribuciones y en los términos de la presente Ley;

VI. DOCUMENTOS.- Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades y/o actividades de los sujetos obligados o sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, documentos financieros, contables, comprobantes fiscales, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos y estadísticas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

VII. EXPEDIENTE.- Un conjunto ordenado de documentos referentes a un mismo asunto o tema;

VIII. INDICADORES DE GESTIÓN.- Los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, en relación a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;

IX. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- Aquélla que se refiere a datos personales en los términos de esta Ley;

X. INFORMACIÓN PÚBLICA.- La contenida en cualquier documento que los sujetos obligados y sus servidores públicos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier acto jurídico, que no tenga el carácter de clasificada;

XI. INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO.- La información que los sujetos obligados deben difundir, de manera permanente y actualizada, sin que medie para ello solicitud de acceso;

XII. INFORMACIÓN RESERVADA.- Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos por esta Ley;

XIII. INTERÉS PÚBLICO.- La valoración atribuida a la información en la que se determina como superior el beneficio de hacerla pública que de mantenerla en reserva;

XIV. LEY.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

XV. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD.- Consiste en que los sujetos obligados expongan la información que poseen al conocimiento público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información;

XVI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- La garantía de protección de la privacidad de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

XVII. PRUEBA DE DAÑO.- Las razones lógico-jurídicas que demuestren que de hacerse pública determinada información sería mayor el daño causado a la sociedad que el beneficio que pudiera obtenerse;

XVIII. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.- La reproducción en medios impresos y/o electrónicos de información contenida en documentos para su conocimiento público;

XIX. SERVIDOR PÚBLICO.- Los mencionados en el primer párrafo del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

XX. SISTEMA DE DATOS PERSONALES.- El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

XXI. SOLICITUD DE ACCESO.- La solicitud de información pública presentada por un particular en los términos señalados por esta Ley;

XXII. SUJETOS OBLIGADOS:

a) El Poder Legislativo del Estado, incluida la Entidad de Fiscalización Superior del Estado;

b) El Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a las dependencias de la administración centralizada, órganos desconcentrados y a las entidades del sector paraestatal;

c) El Poder Judicial del Estado y sus órganos;

d) Los Ayuntamientos; sus dependencias y las entidades públicas paramunicipales;

e) Los órganos constitucionales autónomos;

f) Los partidos políticos con registro en el Estado;

g) Las asociaciones civiles en la Entidad en lo referente a los recursos públicos que reciban;

h) Los fideicomisos en donde el fideicomitente o fideicomisario sea cualquiera de los sujetos que señala la presente Ley o reciba recursos públicos, de los cuales estará obligado a informar, y

i) Cualquier otra persona de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los poderes, dependencias y entidades a que se refiere este Artículo, o bien cuando reciban, por cualquier motivo, recursos públicos, ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvención proveniente del erario público. Al respecto solo estarán obligados a informar en relación a sus actividades realizadas con este tipo de recursos.

XXIII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS.- Las que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados y posean información de conformidad con las facultades que les correspondan;

XXIV. UNIDADES DE ENLACE.- Las oficinas o áreas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, al interior de los sujetos obligados, facultadas para recibir solicitudes, gestionar y proporcionar información pública a los particulares, y

XXV. VERSIÓN PÚBLICA.- El documento elaborado por el sujeto obligado, a fin de proteger la información confidencial o reservada que contiene la fuente de origen de la información.

Artículo 6º

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Desarrollar, a favor de las personas, los contenidos del derecho de acceso a la información establecidos en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar de esta forma el sistema de convivencia democrática;

IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

V. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

VI. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado, y

VII. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 7º

Todos los servidores públicos de los sujetos obligados están sometidos al principio de máxima publicidad de sus actos y tienen el deber de respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 8º

Los sujetos obligados deberán apegarse a los lineamientos de observancia general que emita la Comisión, los cuales serán de conformidad a los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 9º

Los sujetos obligados por esta Ley deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar el acceso a la información pública siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

II. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

III. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública que generen, resguarden o conserven;

IV. Proteger la información reservada o confidencial, que se encuentre bajo su resguardo y sobre la cual deben mantener secrecía en los términos de esta Ley;

V. Integrar, organizar, clasificar y manejar, con eficiencia, sus registros y archivos administrativos;

VI. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

VII. Permitir que los servidores públicos de la Comisión, debidamente acreditados, puedan tener acceso a la información pública que se haya solicitado y a los archivos administrativos correspondientes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley o la inexistencia de la información;

VIII. Publicar y mantener disponible y actualizada, en internet o en los medios a su alcance, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

IX. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;

X. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

XI. Remitir los informes que la Comisión les solicite a fin de que se incorporen al informe público que ésta presente anualmente ante la Legislatura del Estado;

XII. Establecer sus unidades de enlace;

XIII. Acatar las resoluciones de la Comisión y apoyarla en el desempeño de sus funciones, y

XIV. Las demás disposiciones que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y de los lineamientos que correspondan.

Artículo 10º

Sólo podrá negarse la información pública que conforme a esta Ley tenga el carácter de reservada o confidencial, cuando ello no contravenga el principio de máxima publicidad y se haya demostrado previamente, a través de la prueba de daño que debe permanecer con tal carácter.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE, EN GENERAL, DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 11º

Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos, la siguiente información de carácter general:

I. Las leyes, reglamentos, manuales de organización, reglas de operación, de programas, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas o instrumentos legales, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;

II. Los servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos;

III. La estructura orgánica y funciones que realiza cada sujeto obligado y sus unidades administrativas;

IV. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial y la clave presupuestaria que le corresponda en atención al tabulador que publiquen los presupuestos de egresos de cada año.

Los viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; no debiéndose apelar, en este caso, al derecho de protección de datos personales;

V. La agenda pública de actividades de los titulares de los sujetos obligados, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que éstos convoquen;

VI. La información acerca de los sistemas electrónicos, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información;

VII. De manera general las solicitudes de acceso a la información pública recibidas y la fecha que corresponda a las respuestas emitidas por los servidores públicos;

VIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado o elaborarse versión pública de las mismas;

IX. Los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que en cumplimiento de sus atribuciones deban gestionar u otorgar.

Tratándose de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar: nombre o razón social del titular del sujeto obligado de que se trate; concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia; costo y vigencia; así como fundamentación y motivación del otorgamiento o, en su caso, negativa del otorgamiento.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a licencias de conducir;

X. Las convocatorias y procedimientos relativos a licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; así como las opiniones, argumentos y datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de tales procesos licitatorios.

Los resultados de las licitaciones públicas, invitaciones restringidas o adjudicaciones directas de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios, deberán contener: la identificación precisa del contrato; posturas y el monto; nombre o razón social del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato; el plazo de su cumplimiento, y los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen en la obra pública.

Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier sujeto obligado, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar: el monto; el lugar; el plazo de ejecución; identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra y los mecanismos de vigilancia que pueda ejercer la sociedad civil;

XI. La información detallada de las obras que directa o indirectamente se ejecuten con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el nombre de la persona física o moral responsable de la obra, monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana;

XII. Los contratos relacionados con la adquisición, arrendamientos, concesiones, prestación de bienes y servicios y sus respectivos anexos;

XIII. Los informes anuales de actividades;

XIV. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución;

XV. La información pública sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas, misma que deberá actualizarse trimestralmente; así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

XVI. La información pública de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como la información sobre el diseño, montos, requisitos de acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio, condonaciones, exenciones, estímulos o cualquier otro beneficio fiscal;

XVII. Los inventarios de bienes muebles e inmuebles, en especial el parque vehicular con el que se cuenta;

XVIII. La información pública sobre el endeudamiento de los sujetos obligados;

XIX. Los convenios que el gobierno celebre con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versen sobre seguridad nacional o seguridad pública;

XX. Los convenios que los sujetos obligados celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Zacatecas, de otra entidad federativa, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;

XXI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada sujeto obligado, que realicen la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, las contralorías municipales, las contralorías internas de los órganos a los que se refiere esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;

XXII. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por los sujetos obligados, excepto que se trate de informes internos previos a toma de decisiones;

XXIII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas excepto que se trate de información interna para la toma de decisiones;

XXIV. Listado de la información clasificada como reservada o confidencial y su plazo de reserva;

XXV. La información completa y actualizada sobre los programas de actividades y los indicadores establecidos por los sujetos obligados para evaluar su gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Por lo cual deberán además, preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y

XXVI. Las convocatorias a concursos, licitaciones públicas o enajenaciones fuera de licitación pública, por los que el sujeto obligado transmita la propiedad o el uso de bienes, sus procedimientos y los resultados de los mismos.

La información de oficio deberá difundirse a partir de la fecha en que se genere y actualizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que sea modificada. Asimismo, deberá difundirse a través de los medios informáticos por lo menos cinco años contados a partir de la publicación; concluido este plazo, y a consideración del sujeto obligado la información podrá retirarse pero deberá estar disponible para su consulta.

SECCIÓN SEGUNDA.- INFORMACIÓN DE OFICIO POR SUJETO OBLIGADO

Artículo 12º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Legislativo deberá hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. La ejecución de su presupuesto que deberá actualizarse trimestralmente, detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones, a la Comisión Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. La Gaceta Parlamentaria y el Diario de Debates que contendrán la orden del día de la sesión del Pleno; el sentido de la votación y, en el caso de las votaciones nominales, el sentido del voto de cada diputado; las iniciativas de ley, decreto o punto de acuerdo; dictámenes de las comisiones, decretos, resoluciones y acuerdos aprobados;

III. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno y de las comisiones;

IV. El directorio de servidores públicos, así como el currículum profesional de los diputados propietarios y suplentes, secretario general, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos de la Legislatura o de los grupos parlamentarios;

V. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones, incluyendo fecha y hora de las mismas;

VI. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno de la Legislatura del Estado;

VII. Las versiones estenográficas, digitales y cualquier forma en la que se encuentren las resoluciones diversas tomadas por el Pleno o la Comisión Permanente incluyendo los procesos deliberativos que culminen el procedimiento de nombramiento para desempeñar funciones públicas;

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios o investigación legislativa;

IX. El informe de resultados de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados, o del personal de las unidades administrativas, así como de los recursos públicos erogados con motivo de dichas comisiones, y

X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica, Reglamento General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13º

Además de la señalada en el Artículo 11º, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales, los Programas Sectoriales, Regionales y Especiales, así como las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos estatales a los municipios;

III. Los Informes Anuales Estatales e Informes Especiales que emita el Titular del Ejecutivo o cualquiera de las dependencias y entidades;

IV. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentran los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas por todas las dependencias y entidades en un periodo determinado;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las dependencias y entidades públicas estatales;

VI. El padrón de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;

VII. Los nombres de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de impuestos locales, o regímenes especiales en materia tributaria local y el monto correspondiente;

VIII. Los reglamentos de las leyes, lineamientos y otras disposiciones expedidas en ejercicio de sus atribuciones;

IX. Las iniciativas de leyes, decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa;

X. La estadística relativa a las averiguaciones previas del año inmediato anterior, señalando en cuantas se ejerció acción penal, en cuantas se resolvió el no ejercicio de dicha acción y cuales se enviaron a reserva;

XI. El listado de expropiaciones realizadas en los últimos seis años;

XII. El listado de patentes de las notarías públicas otorgadas y sus titulares, en los términos de la ley respectiva, y

XIII. La que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia o entidad; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 14º

Además de la señalada en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Judicial, a través de todos sus órganos, deberá hacer pública en internet y en los medios impresos aplicables, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado e información sobre el ejercicio de los recursos;

II. Los planes y programas en materia de impartición y administración de justicia; así como políticas e indicadores de evaluación;

III. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentren los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas en materia de impartición y administración de justicia por un periodo determinado;

IV. Los Informes Anuales e Informes Especiales que emita el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado o cualquiera de los órganos que lo integran;

V. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como su uso y calendario de aplicación;

VI. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, excepto los datos personales contenidos en las mismas;

VII. Las convocatorias de ingreso y ascenso del personal del Poder Judicial del Estado y los resultados de quienes hayan aprobado los exámenes de oposición, y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de ese Poder; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 15º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, los Ayuntamientos y sus entidades, deberán hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Municipal de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Urbano, los programas operativos anuales, sectoriales y las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;

III. Los estudios de desarrollo urbano y el catalogo de servicios públicos;

IV. Las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas municipales;

VI. Los informes anuales municipales;

VII. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas;

VIII. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

IX. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones del cabildo;

X. Las iniciativas de ley, decretos, bandos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal, y

XI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Ayuntamiento y sus dependencias; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 16º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Los medios de impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la determinación por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación;

III. Las estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación de la que fue objeto, y

IV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 17º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Universidad Autónoma de Zacatecas, deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio de nivel medio, medio superior, de las licenciaturas y de los programas de especialización, maestrías y doctorados que se impartan en la Universidad, así como los programas de los cursos de extensión universitaria que la Institución ofrezca;

II. El plan de desarrollo institucional y los planes operativos anuales por área y unidad académica, señalando las metas y objetivos de cada una de ellas;

III. La información relacionada con los requisitos y procedimientos de admisión a sus programas académicos o para realizar cualquier trámite universitario;

IV. Las cuotas por servicio que ofrece la Universidad;

V. Las características del sistema de becas de la Institución;

VI. La matrícula, especificando la unidad, área y nivel académico;

VII. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;

VIII. La lista actualizada que incluya los nombres de los profesores e investigadores con licencia, año sabático o comisión, incluyendo periodo y lugar de asignación en el caso de las comisiones y perfil profesional;

IX. Los contratos colectivos de trabajo;

X. Los presupuestos anuales de ingresos y egresos;

XI. Los estados financieros, señalando propiedades, equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

XII. Los permisos y autorizaciones otorgados para el uso de espacios de los inmuebles universitarios;

XIII. El informe anual de actividades, y

XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Universidad Autónoma de Zacatecas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 18º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, deberá hacer pública en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las resoluciones sobre los medios de impugnación interpuestos por violaciones al marco legal aplicable;

II. Las actas y acuerdos del Consejo General y sus Comisiones;

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;

VI. Los listados de partidos políticos y demás agrupaciones y asociaciones políticas registradas ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas electorales;

IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados con los respectivos votos particulares, si los hubiere;

XI. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;

XII. Los resultados del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales;

XIII. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;

XIV. Los informes que rindan, ante el Instituto Electoral del Estado, los partidos políticos, asociaciones y las agrupaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado, así como donaciones de particulares, tendrán el carácter de información pública. Los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos. También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de los candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas. La información a que se refiere este Artículo, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y

XV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Instituto Electoral del Estado; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 19º

Además de lo contenido en el Artículo 11º de la presente Ley, es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones y organizaciones políticas estatales, hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones políticas;

II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso por parte del partido, agrupación u organización política, el tabulador correspondiente, viáticos, viajes y gastos de representación, actualizado;

IV. Los contratos de todo tipo de actos privados, relacionados con la adquisición, arrendamiento y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos del Estado;

VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

VIII. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

X. Los informes que entreguen al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado;

XII. Las plataformas electorales que registren ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

XIII. Los convenios de fusión, de candidatura común o coalición que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;

XIV. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes y las relativas a la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos tres años y hasta el mes más reciente y, en su caso, los descuentos correspondientes por sanciones;

XVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y

XVIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 20º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las estadísticas referentes al número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante cada Unidad de Enlace de los sujetos obligados en las que se incluirá: tiempo y tipo de respuesta y la temática de la solicitud;

II. Las resoluciones de los medios de impugnación emitidas, señalando los estudios y opiniones de carácter técnico que las sustenten;

III. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la información pública de oficio por parte de los sujetos obligados;

IV. El informe anual de labores;

V. La calendarización de eventos de capacitación y promoción de la cultura de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, y

VI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del la Comisión.

Artículo 21º

Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas computacionales e información en páginas de internet, en los casos en que sea posible. De igual manera, tiene la obligación de proveer, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 22º

La Comisión capacitará y actualizará, de forma permanente, a los sujetos obligados en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier forma de enseñanza y adiestramiento que se considere conveniente.

Artículo 23º

La Comisión contará con un Órgano de Difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información pública en el Estado.

Artículo 24º

La Comisión realizará las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 25º

La Comisión promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas acerca de la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 26º

La información sólo será restringida en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de información reservada o confidencial.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 27º

La información reservada lo será temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 28º

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la relacionada con la seguridad pública del Estado o municipios, que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de seguridad pública, y la expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, lo cual podrá ser tanto en el momento en que se genere el documento, o expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento, o expediente, para efectos del periodo de su clasificación. La clasificación de la información como reservada procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o municipios o la vida o la seguridad de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, excepto en los casos en que se refiera a delitos de lesa humanidad y a violaciones graves a derechos fundamentales, lo que deberá ser analizado en cada caso concreto;

IV. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

VI. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial; incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos o puntos de vista que formen parte del mismo, hasta que no sea adoptada la decisión definitiva, salvo que por el interés público se requiera dar a conocer la información por cada etapa o fase del proceso una vez concluido;

VII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado o municipios;

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, y

IX. La información sobre el desarrollo o planeación de operativos relacionados con la seguridad pública.

Tratándose de la fracción VI del presente Artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos, salvo la información confidencial que pudieran contener.

Para la reserva de información, no podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un ente público.

Asimismo, previa solicitud, el ente público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente Artículo.

En ningún caso, los entes públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

Artículo 29º

La información clasificada como reservada según el Artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años y deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, por única ocasión, hasta por un periodo igual, siempre que subsistan las causales que le dieron origen, previo análisis y consulta ante la Comisión.

Artículo 30º

El acuerdo que clasifique información como reservada o confidencial deberá demostrar que:

I. La información encuadra legalmente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, y señalarse puntualmente;

II. La desclasificación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley, y

III. El daño que pueda producirse con la desclasificación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 31º

El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá indicar la fuente de la que se obtuvo la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación y custodia.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas o sean confidenciales, se considerarán de libre acceso público, en cuyo caso la Unidad de Enlace elaborará una versión pública del documento que será entregada al solicitante.

Artículo 32º

Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada o confidencial, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:

I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

II. El fundamento legal que de otorgar la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño probable y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

Artículo 33º

La Comisión establecerá, mediante lineamientos de observancia general, los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 34º

Los sujetos obligados podrán solicitar autorización a la Comisión para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el Artículo 29º, por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el Artículo 30º, así como los argumentos señalados en los Artículos 31º y 32º de esta Ley.

Artículo 35º

Cuando a juicio de la Comisión se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

En todo momento, la Comisión tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 36º

Para los efectos de esta Ley se considera como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;

II. La información protegida por la legislación en materia de secreto bancario, fiscal o profesional, de particulares;

III. La relativa al patrimonio de una persona física o moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público, sin que se considere como tal la proveniente de recursos públicos;

IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y

V. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares dentro de un proceso penal, el cual no haya causado estado.

Artículo 37º

Para los efectos de esta Ley, también se considera información confidencial, los datos personales contenidos en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del código o ley de la respectiva materia.

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes legales debidamente acreditados, así como los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que al respecto establezca la ley de la materia.

Artículo 38º

No se considerará información confidencial:

I. La que por disposición de una ley se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso será proporcionada por las instancias competentes;

II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo estatal o municipal, y

III. Aquélla que por ley tenga el carácter de pública.

Artículo 39º

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales, que involucren recursos públicos estatales y municipales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta Ley.

Artículo 40º

La información confidencial a que se refiere este Capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión o queja, a juicio de la Comisión, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas, lo cual podrá ser de oficio o a petición de parte.

Artículo 41º

Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.

Artículo 42º

Para realizar la clasificación de información confidencial, se deberá observar lo establecido en los Artículos 36º, 37º y 38º de esta Ley.

Artículo 43º

De la difusión de documentos e información clasificada como reservada o confidencial, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 44º

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la clasificación de la información.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA OBTENCIÓN, RESGUARDO Y ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 45º

Los sujetos obligados deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo que sea el titular de dicha información o mediante autorización expresa, previa, indubitable y por escrito del mismo, o bien, se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 60º de esta Ley.

Artículo 46º

Las unidades de enlace de acceso a la información pública, responsables de atender las solicitudes de información, deberán tener conocimiento sobre las medidas técnicas aplicadas para sistematizar, con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales, protegiéndose la seguridad y la intimidad de las personas, informando de dichas medidas adoptadas a la Comisión.

Artículo 47º

Los sujetos obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo, están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

Artículo 48º

Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos personales o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

Artículo 49º

En el caso de que los datos personales requieran ser utilizados por un tercero, el convenio o contrato que dio origen a su utilización, deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Artículo 50º

Los responsables de los sistemas que contengan los datos personales podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación, en función del daño probable que pudiera derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 51º

En materia tributaria, las autoridades fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 52º

La información que contenga datos personales debe sistematizarse a efecto de proteger la seguridad y la intimidad de las personas.

Artículo 53º

La recopilación de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley. Los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Artículo 54º

Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser veraces en relación a su origen o fuente, y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos o, de ser posible, complementados por el responsable del archivo o base de datos, previa solicitud por escrito al titular de la información.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55º

Para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

Artículo 56º

Los sujetos obligados, a través de las unidades de enlace, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer el derecho de acceso a sus datos personales, a efecto de:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir, previa solicitud dentro del plazo de ley, copia de tal información;

III. Solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos;

IV. Tener conocimiento de sus datos personales entregados a terceros y las razones que motivaron la solicitud de acceso, en los términos de la normatividad aplicable. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original;

V. Asegurarse que los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos, y

VI. Corroborar que los datos personales no se utilicen o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con fines distintos a los originalmente señalados.

Artículo 57º

Ningún sujeto obligado podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 58º

Las unidades de enlace deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto acceder, corregir, sustituir, rectificar, actualizar, así como guardar la confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales.

Artículo 59º

Los sujetos obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información.

Artículo 60º

No será necesario el consentimiento de las personas, para entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico y/o prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés público previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial, y

V. En los demás casos que expresamente señale la ley.

Artículo 61º

Los trámites que se realicen para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales serán gratuitos, sin perjuicio de que el solicitante de los mismos cubra el costo de los medios de reproducción y los gastos de envío, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 62º

Todos los sujetos obligados que posean datos personales deberán informarlo a la Comisión; del mismo modo, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder cuando así lo solicite. Además, deberán adoptar las medidas técnicas apropiadas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida accidental, la destrucción por siniestro y contra los riesgos humanos como pérdida, consulta, alteración, difusión sin autorización, utilización de manera encubierta, o su contaminación por virus informático.

Artículo 63º

Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad de acceso, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate.

Artículo 64º

El procedimiento para el ejercicio de consulta y/o modificación de datos personales, se sujetará a lo siguiente:

I. La petición correspondiente será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado ante la unidad de enlace y estará dirigida al sujeto obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan la información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito libre o en el formato sencillo que para tal efecto se proporcione;

II. En caso de modificaciones, el interesado deberá precisar las que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria;

III. El sujeto obligado, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, y

IV. La negativa a la solicitud de consulta y/o modificación de datos personales deberá ser notificada al interesado, en un término que no exceda de cinco días hábiles, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, éste podrá acudir ante la Comisión a interponer el recurso establecido en esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 65º

Los titulares de los sujetos obligados, mediante acuerdo deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el nombre de los titulares de las unidades de enlace, así como notificarlos a la Comisión.

Artículo 66º

Las unidades de enlace contarán con el presupuesto, personal, instalaciones y demás recursos necesarios para realizar las funciones que señala la presente Ley.

Artículo 67º

Las unidades de enlace tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;

II. Difundir, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

III. Vigilar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, el resguardo y la correcta administración de la información clasificada como reservada o confidencial;

IV. Promover, en las unidades administrativas de su adscripción, la actualización trimestral de la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

V. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información pública, así como en la consulta de la información pública de oficio;

VI. Realizar los trámites y gestiones internos necesarios para entregar la información pública solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a su dependencia o entidad;

VIII. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus atribuciones, y

IX. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 68º

Las unidades de enlace acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca la Comisión.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 69º

Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes y, auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 70º

Los sujetos obligados considerados en la presente Ley tienen el deber de entregar información sencilla y comprensible a los solicitantes e interesados y sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos y la manera de llenar los formularios que se requieran.

Artículo 71º

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado que la posea. La información se entregará en la modalidad indicada por el solicitante. Si ello fuera imposible, se entregará en el estado en que se encuentre, sin procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar cualquier clase de investigaciones, salvo en los casos en los que por la naturaleza de la solicitud tenga que realizarse una versión pública.

Artículo 72º

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 73º

El interesado presentará su solicitud de acceso a la información pública de manera directa ante la unidad de enlace, vía telefónica o de aquellos mecanismos que establezcan los sujetos obligados para tal propósito.

La solicitud de corrección de datos personales a través de sistemas electrónicos se presentará en la forma y mecanismos que establezca la Comisión.

Artículo 74º

Cuando el solicitante posea alguna discapacidad que dificulte su acceso físico a las unidades de enlace, y por la naturaleza de la información deba acudir personalmente para realizar ante ellas alguna gestión, los sujetos obligados tomarán las medidas pertinentes para facilitar o posibilitar su atención.

Artículo 75º

La solicitud a que se refiere el primer párrafo del Artículo 73º deberá presentarse en forma pacífica y respetuosa, misma que deberá contener:

I. Identificación del sujeto obligado ante quien se dirija;

II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita proporcionando de ser posible, cualquier dato que facilite su localización;

III. Domicilio o correo electrónico para recibir la información o notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada, y

V. El nombre del solicitante y su perfil para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera voluntaria y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud.

Artículo 76º

Si la solicitud es ambigua, errónea, imprecisa o no contiene todos los datos requeridos para localizar los documentos, la unidad de enlace deberá hacérselo saber al solicitante en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la solicitud, a fin de que se aclare o complete en un plazo igual, en cuyo caso el término para entregar la información solicitada, comenzará a contar a partir del momento en que fue aclarada o completada la solicitud.

Trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el solicitante aclare o complete aquello que le requiera el sujeto obligado, éste desechará la solicitud.

Artículo 77º

Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que no es competente para entregar la información pública, la unidad de enlace deberá informar y orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste haya elegido, en un plazo máximo de tres días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 78º

Cuando el solicitante no señale domicilio para recibir la información, o habiendo señalando que acudirá a las oficinas de la unidad de enlace a recibirla, no se presente a recogerla, ésta se notificará por cédula fijada en los estrados que al efecto designe el sujeto obligado. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente de aquél en que se fije en los estrados.

La cédula a que se refiere el párrafo anterior, deberá permanecer fijada en los estrados por un término de treinta días naturales debiendo asentarse, debidamente, en el expediente que corresponda, las razones de su fijación y retiro en dichos estrados.

En el caso de las solicitudes presentadas por sistema electrónico, se sujetará a lo establecido en la reglamentación correspondiente.

Artículo 79º

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de su presentación.

El plazo se podrá prorrogar, por única ocasión y en forma excepcional, por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, en cuyo caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo de los diez días hábiles, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo total excederá de veinte días hábiles.

Artículo 80º

Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si se hubiere sido omiso en contestar la solicitud de información pública o no se hubiese satisfecho la respuesta a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera al sujeto obligado la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Artículo 81º

En caso de que la información pública solicitada sea declarada inexistente y corresponda a documentos que deban existir con motivo de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el titular de éste, atendiendo a los objetivos de la Ley, ordenará al responsable que genere el documento y lo entregue al solicitante a través de la unidad de enlace.

Artículo 82º

El sujeto obligado podrá efectuar el cobro de derechos por la reproducción de información pública, cuyas cuotas determinen las correspondientes leyes tributarias.

Los costos por obtener información pública deberán ser a precio comercial promedio del lugar de residencia del sujeto obligado, los cuales no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las copias certificadas tendrán el costo que se determine conforme a la legislación aplicable.

Artículo 83º

La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, igual al que se entrega.

La certificación para estos efectos deberá ser realizada por el servidor público que establezca la legislación aplicable al sujeto obligado y, en su defecto, podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos, por el titular de la unidad de enlace o por quien determine, de acuerdo con su normatividad, el sujeto obligado.

Artículo 84º

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho, cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.

El acceso a la información pública se dará solamente en la forma en que lo permita el documento que obre en los archivos del sujeto obligado.

En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en publicaciones oficiales a través de medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, salvo que la solicitud verse respecto del original.

Artículo 85º

Los solicitantes tendrán un plazo de sesenta días naturales después de que se les notifique la resolución de acceso a la información pública para disponer de ella, en el caso de que la misma vaya a ser entregada de manera física, ya sea a través de copias simples, certificadas, medios magnéticos; o se le haya permitido la consulta física. Para ello, deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma.

Transcurrido el plazo referido, los solicitantes deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para el sujeto obligado.

Artículo 86º

Cuando se necesite entregar información que implique costos de reproducción, el sujeto obligado contará con un plazo de hasta cinco días hábiles, a partir del día hábil siguiente al que el particular cubra los costos correspondientes y le notifique tal situación.

En casos excepcionales, se podrá ampliar dicho plazo hasta por un término similar al anterior, cuando la cantidad de información, la complejidad de su acopio o la elaboración de versiones públicas así lo ameriten, debiendo notificar dicha situación al solicitante antes del vencimiento de los primeros cinco días hábiles.

Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el recurso de revisión previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 87º

Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas, incluyendo la información entregada serán públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL MANEJO DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 88º

Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 89º

En el manejo de los documentos, los sujetos obligados, con base en sus atribuciones, deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 90º

Los sujetos obligados deberán contar con un sistema de administración de archivos y elaborar los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos. Lo anterior de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 91º

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información pública es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con autonomía presupuestaria, operativa y de decisión; encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Tendrá su domicilio en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Artículo 92º

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los recursos financieros que expresamente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los derechos y bienes que legalmente adquiera, y

III. Las aportaciones, subsidios, apoyos y donaciones que, en su caso, le destine el Gobierno Federal o cualquier otra instancia gubernamental, así como los organismos de los sectores social y privado de carácter nacional e internacional.

Artículo 93º

La Comisión estará integrada por tres comisionados que serán elegidos de tres ternas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y ratificados por la Legislatura del Estado.

Artículo 94º

Los comisionados durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Durante el ejercicio de dicho encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 95º

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan, en forma grave o reiterada, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión o hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que merezca pena corporal.

Artículo 96º

Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos; y residente en el mismo cuando menos los últimos dos años previos a su designación;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener, cuando menos, treinta años de edad al día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

V. No haber desempeñado cargo ni ser dirigente de algún partido o asociación política, no ser ministro de algún culto religioso, ni candidato a cargo de elección popular, por lo menos un año antes del día de su designación.

Artículo 97º

La Comisión será presidida por un comisionado que tendrá la representación legal de la misma y quien será elegido por los comisionados. Durará en su encargo dos años, renovable por una ocasión, siempre y cuando no rebase el período establecido para su encargo.

Artículo 98º

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aplicar e interpretar las disposiciones establecidas en la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión y queja interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas u omisiones de los sujetos obligados;

III. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Establecer y revisar los criterios y procedimientos de clasificación, desclasificación y conservación de la información reservada y confidencial;

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley;

VI. Verificar que los sujetos obligados difundan la información de oficio y la actualicen de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

VII. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en las materias objeto de esta Ley, a fin de promover su cumplimiento;

IX. Hacer del conocimiento de los sujetos obligados, las resoluciones finales que emita;

X. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, así como en materia de protección de datos personales;

XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XII. Elaborar su estatuto orgánico, reglamentos, así como lineamientos de observancia general, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de esta Ley; incluyendo lo concerniente a los recursos de revisión y queja;

XIII. Emitir resoluciones, que podrán contener sanciones administrativas, de conformidad con la presente Ley;

XIV. Promover en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública;

XV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;

XVI. Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación y la procedencia de otorgar su acceso;

XVII. Tener acceso a los archivos de los sujetos obligados a efecto de verificar la existencia o no de información, para la resolución de los recursos de queja o revisión;

XVIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XIX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los entes públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;

XX. Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley;

XXI. Celebrar convenios y contratos, a efecto de promover el debido cumplimiento de esta Ley;

XXII. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con organismos estatales homólogos y de la sociedad civil nacionales e internacionales inmersos en el ámbito del acceso a la información pública, para el cumplimiento de funciones que les sean comunes;

XXIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información pública que posean;

XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXV. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley;

XXVI. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión;

XXVII. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, y

XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su estatuto orgánico y demás reglamentación de la materia.

Artículo 99º

El Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores a la Legislatura del Estado en el mes de marzo. Dicho informe incluirá la descripción de la información pública remitida por los sujetos obligados, el cual será difundido ampliamente y su circulación será obligatoria en el sector público.

Artículo 100º

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará con la estructura administrativa que se señale en su Estatuto Orgánico y se autorice en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 101º

Los servidores públicos de la Comisión serán nombrados y removidos de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se determine en la normatividad aplicable.

Los Comisionados y servidores públicos de la Comisión recibirán las retribuciones que en el propio presupuesto se establezca.

Artículo 102º

La relación de trabajo entre la Comisión y el personal a su cargo, se regirá por la Ley del Servicio Civil del Estado.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.- DEL RECURSO DE QUEJA

Artículo 103º

El recurso de queja es procedente en contra de los sujetos obligados:

I. Cuando habiendo recibido una solicitud de acceso a la información y/o corrección de datos personales, y habiendo transcurrido el plazo fijado en el Artículo 79º no se hubiese dado respuesta en ningún sentido;

II. Cuando los sujetos obligados no cuenten con su unidad de enlace;

III. Cuando no difundan la información pública de oficio que establece esta Ley, o

IV. Cuando se presenten omisiones en la recepción y/o trámite de las solicitudes de información.

Artículo 104º

El recurso de queja se interpondrá ante la Comisión, por escrito o a través de sistemas electrónicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya vencido el término que tiene el sujeto obligado para dar respuesta, debiendo cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y VII del Artículo 114º de esta Ley.

Artículo 105º

Una vez que el recurso sea admitido, la Comisión requerirá al sujeto obligado para que dentro de un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, rinda el informe correspondiente. La Comisión decidirá lo que corresponda en un término igual.

Artículo 106º

Las resoluciones de la Comisión con referencia al recurso de queja podrán:

I. Desecharlo;

II. Sobreseerlo, o

III. Declarar fundado el agravio.

Artículo 107º

El recurso será desechado cuando:

I. No esté apoyado en un hecho cierto;

II. Sea presentado fuera del plazo establecido para ello, o

III. No coincida el nombre del solicitante de información con el del recurrente.

Artículo 108º

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito de la queja~

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, o

III. El quejoso fallezca.

Artículo 109º

En el caso de los recursos de queja, tramitados con motivo de omisiones del sujeto obligado en las solicitudes de información pública, se realizará el procedimiento establecido para tal efecto, y una vez sustanciado el recurso, si de éste se desprende ser fundado el agravio del recurrente respecto de la omisión, se deberá instruir a que el sujeto obligado entregue la información pública respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 110º

El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante la Comisión.

Las unidades de enlace, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, la forma y el plazo para hacerlo.

Artículo 111º

El recurso de revisión procede cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. A juicio del solicitante sea clasificada erróneamente la información pública como reservada o confidencial;

II. Se entregue información pública distinta a la solicitada o la respuesta sea ilegible;

III. La información que se entregó sea incompleta, inexacta o no corresponda con lo solicitado;

IV. Exista negativa de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado;

V. Se declare inexistente la información pública solicitada;

VI. No se entregue en la modalidad indicada por la persona solicitante, siempre que sea posible;

VII. El solicitante estime que la respuesta del sujeto obligado carece de fundamentación y motivación;

VIII. Ante la negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos del Artículo 76º de esta Ley;

X. La declaración de incompetencia del sujeto obligado, o

XI. La inconformidad con los costos de reproducción o envío.

Artículo 112º

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales. La notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente al en que se realice.

Artículo 113º

Cuando se interponga un recurso de revisión en contra de una respuesta que declare la inexistencia de la información pública solicitada y ésta debió existir con motivo de las facultades o funciones del sujeto obligado, la Comisión, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenarle que la genere, cuando sea física y jurídicamente posible.

Artículo 114º

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que para tal efecto se proporcionen o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre del recurrente y del tercero interesado, si lo hay;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales;

III. El domicilio, correo electrónico u otro medio que señale para recibir notificaciones, y el correspondiente al tercero interesado, si lo conoce;

IV. La fecha en que se le notificó el acto reclamado;

V. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

VI. Anexar copia de la solicitud de acceso a la información pública, de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente o, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico respectivo;

VII. Agregar las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho, y

VIII. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Artículo 115º

El Comisionado Presidente, conjuntamente con el Titular del Departamento Jurídico, analizarán el escrito inicial del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, a efecto de determinar su admisión o requerimiento de información pública complementaria.

Artículo 116º

En caso de que el escrito inicial presentado por el recurrente no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo 114º de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, se le deberá prevenir para que lo subsane dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión. Si dentro del plazo señalado, el recurrente no cumple con dicho requerimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo de que dispone la Comisión para resolver el recurso.

Artículo 117º

En todos los casos, la Comisión podrá suplir las deficiencias del recurso de revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 118º

La suplencia dentro de los recursos de revisión, sólo se aplicará respecto de los agravios señalados por el recurrente, siempre y cuando tenga congruencia con la solicitud de información pública.

Artículo 119º

Presentado el recurso ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I. El Comisionado Presidente, en coordinación con el Titular del Departamento Jurídico, previo análisis del recurso de revisión, determinarán su admisión o requerimiento;

II. El acuerdo de admisión se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, excepto cuando tenga que requerirse información complementaria, en cuyo caso se estará a lo previsto en la presente Ley;

III. Una vez admitido el recurso se designará, de entre los miembros del Pleno, un Comisionado Ponente encargado de llevar a cabo el estudio del mismo;

IV. El Comisionado Ponente integrará un expediente y notificará al sujeto obligado contra quien se interpuso el recurso de revisión, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de dicha notificación, presente su contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes;

V. En el caso de existir tercero interesado, ya sea referido por el recurrente o bien determinado por la Comisión, previo análisis del recurso interpuesto, se le hará la notificación correspondiente, ya sea personal, en caso de ser un particular y contar con domicilio para tal efecto, o en caso contrario, mediante edictos; y por oficio tratándose de dependencias, para que en un plazo de cinco días hábiles alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

VI. La Comisión podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento o cuando se lo soliciten fundadamente las partes;

VII. Si alguna de las partes ofrece pruebas que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará su procedencia y, en su caso, las medidas necesarias, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;

VIII. El recurrente, el sujeto obligado y, en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho.

En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar, de plano, aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;

IX. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución, y

X. El Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución, debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven, mismo que deberá ser notificado a las partes intervinientes, antes del vencimiento del primero.

Artículo 120º

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en el recurso.

Artículo 121º

En caso de ser necesario, se requerirá al recurrente, concediéndole un plazo de tres días hábiles, a efecto de que, dentro del procedimiento del recurso, realice alguna aclaración afirmativa o negativa, respecto de la información pública otorgada por el sujeto obligado. El Comisionado Ponente analizará la respuesta del recurrente en caso de existir, a efecto de determinar lo procedente; entendiendo que si no contesta en el plazo referido anteriormente, se le tendrá por satisfecho con la información recibida, sobreseyéndose el recurso.

Artículo 122º

La Comisión, previo acuerdo del Pleno, podrá tener acceso a la información confidencial o reservada, así como a cualquier otra, siempre que sea indispensable para resolver el asunto. La Comisión será responsable de mantener, con tal carácter, la información reservada y confidencial en los términos de las disposiciones aplicables, la cual no estará disponible en el expediente del recurso de revisión, sin la respectiva versión pública.

Artículo 123º

Las resoluciones de la Comisión deberán contener como mínimo lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia;

II. El número de expediente, nombre del recurrente, sujeto obligado y, en caso de ser procedente, del tercero interesado;

III. Resumen de los hechos recurridos;

IV. Los preceptos que las fundamenten y las consideraciones que las sustenten;

V. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

VI. Los puntos resolutivos, y

VII. Si fuere el caso, la sanción correspondiente por violaciones a la presente Ley, según el procedimiento establecido en la misma.

Artículo 124º

Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso, declararlo improcedente o, en su caso, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar las decisiones del sujeto obligado y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información pública solicitada en los términos requeridos o a los datos personales; que reclasifique la información o, bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, deberán ser por escrito y establecerán los plazos para su cumplimiento, así como los procedimientos para asegurar su ejecución.

Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, incurrirá en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 125º

Las resoluciones de los recursos a que se refiere este Capítulo serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Artículo 126º

Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán a los particulares en el domicilio, medio electrónico señalado o por estrados.

En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán vía oficio y/o medio electrónico señalado.

Artículo 127º

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento de las resoluciones dictada por ésta, en el plazo que para tal efecto se determine en la propia resolución.

Artículo 128º

El recurso será desechado cuando:

I. Sea presentado, fuera del plazo señalado en esta Ley;

II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo y haya sido resuelto en definitiva;

III. No exista congruencia entre la solicitud de información pública inicial y los agravios expuestos en el recurso;

IV. Se recurra una resolución o acto que no haya sido emitido por el sujeto obligado en contra del cual se interponga;

V. No coincida el nombre del solicitante de información pública con el del recurrente, y

VI. Ante los tribunales o juzgados del Poder Judicial del Estado o de la Federación, se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, que verse sobre los mismos hechos.

Artículo 129º

El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva o extinga;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley, o

IV. El sujeto obligado responsable de la respuesta impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 130º

Las resoluciones de la Comisión en materia de recursos de queja o de revisión serán definitivas y no impugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, debiendo ser acatadas por todos ellos.

Artículo 131º

En contra de la resolución que resuelva el recurso de queja o de revisión procede, para los ciudadanos, el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 132º

Cuando la Comisión determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta Ley, deberá aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido para tal efecto en la presente Ley.

Cada uno de los casos derivados de la aplicación de sanciones será incluido en el informe anual de la Comisión, señalado en el Artículo 99º de esta Ley.

Artículo 133º

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 134º

La Comisión revisará, de oficio, que los sujetos obligados publiquen o actualicen, en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá, en su caso, a los que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en el plazo que ésta determine, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se les notifique el requerimiento.

Si no lo hacen, procederá a aplicar las medidas de apremio que se establecen en esta Ley.

Artículo 135º

Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, cuando:

I. Se desempeñen con negligencia, en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información pública, de las acciones de protección de datos personales o entreguen información de manera incompleta, inexacta o distinta a la solicitada;

II. Nieguen intencionalmente el acceso a la información pública, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial;

III. Entreguen indebidamente información considerada como reservada o confidencial o clasifiquen cualquier información que no deba ser clasificada;

IV. No cumplan las resoluciones de la Comisión;

V. Comercialicen con datos personales que obren en los archivos a su alcance, o

VI. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundieren.

Artículo 136º

Para hacer cumplir sus determinaciones la Comisión, previo procedimiento, aplicará, en su caso, las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento privado;

II. Apercibimiento público;

III. Suspensión hasta por 30 días hábiles, o

IV. Multas de 10 a 700 cuotas de salario diario mínimo vigente en el Estado, al servidor público que incurra en algunas de las hipótesis del Artículo 135º de esta Ley.

Las multas a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público infractor.

ARTICULO 137º

Para la aplicación de los medios de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la Comisión analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

ARTICULO 138º

Para la imposición de las medidas de apremio que correspondan, la Comisión valorará:

I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos personales;

II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;

III. La reincidencia por parte del servidor público en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Se considerará reincidente al servidor público que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el Artículo 136º, y

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el servidor público.

Artículo 139º

Las multas que imponga la Comisión a los sujetos obligados se aplicarán con base en los siguientes criterios:

I. De 500 a 700 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no responda una solicitud de acceso a la información pública, de acceso, corrección o actualización de datos personales; o cuando incumpla en la publicación o actualización de la información de oficio señalada en la presente Ley;

II. De 300 a 500 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no otorgue contestación a un recurso de queja o de revisión, y

III. De 10 a 300 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado incumpla con una resolución definitiva de la Comisión.

Artículo 140º

Las multas que imponga la Comisión, en los términos del presente Capítulo, tendrán el carácter de créditos fiscales, y se harán efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables.

En caso de reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, la Comisión dará vista a los órganos de control competentes, de acuerdo a los sujetos obligados, para instaurar los procedimientos administrativos de responsabilidades a que haya lugar.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos de control competentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere la presente Ley.

Artículo 141º

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquellas del orden civil, laboral o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, emitida mediante decreto número 540, publicado en el Suplemento número del 1 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día catorce de julio del año dos mil cuatro, y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del término de quince días naturales siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, la Comisión deberá emitir la normatividad reglamentaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo 94º de esta Ley, por única vez, los comisionados durarán en su encargo 5, 6 y 7 años respectivamente. En consecuencia, para la elección de los comisionados, las ternas que al efecto proponga el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberán venir identificadas como A, B y C; de tal manera que el Comisionado que resulte electo de entre la terna A durará en su encargo 5 años, el de la terna B durará 6 años y el de la terna C durará 7 años.

Los comisionados actuales deberán formar parte de las ternas que proponga el Ejecutivo del Estado.

El plazo para que se envíen las ternas será de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Una vez recibidas las ternas, la Legislatura del Estado contará con un plazo de hasta 10 días naturales para la elección de los comisionados.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.

Diputado Presidente.- JORGE LUIS GARCÍA VERA.

Diputadas Secretarias.- ANA MARÍA ROMO FONSECA y MARIVEL LARA CURIEL.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once.

Atentamente; «SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN»;

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS: LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES;

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA; CONTRALOR INTERNO; C.P. GUILLERMO HUIZAR CARRANZA.

 

 

01Ene/14

LEY 11/1998, DE 24 DE ABRIL,  GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones». En este libro verde, se proponía una ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia. Establecía el libro verde, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los países de la Unión Europea en años sucesivos.

En paralelo con el libro verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador en nuestro país.

El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.

La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.

El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad.

Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:

1º. Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen mecanismo de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorialidad.

2º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas Comunitarias. También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.

3º. Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La ley recoge el contenido mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se incluyen en este Título disposiciones de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

4º. También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) y el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V)

5º. En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.

6º. Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.

7º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.

8º. Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios o para la explotación de redes.

Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos empleados en el articulado.

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general

Artículo 3. Objetivos de la Ley

Artículo 4. Planes y recomendaciones

Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil

TÍTULO II. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Capítulo Primero. Disposiciones generales

Artículo 6. Principios aplicables

Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención

Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales

Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única

Capítulo II. Autorizaciones generales

Artículo 10. Ámbito

Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales

Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales

Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales

Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios

Capítulo III. Licencias individuales

Artículo 15. Ámbito

Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales

Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales

Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales

Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencia individuales

Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales

Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales

Capítulo IV. Interconexión y acceso a las redes

Artículo 22. Principios de la interconexión

Artículo 23. Operador dominante

Artículo 24. Principios aplicables al acceso a la redes

Artículo 25. Resolución de conflictos

Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión

Artículo 27. Contabilidad de costes

Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión

Artículo 29. Normas técnicas

Capítulo V. Numeración

Artículo 30. Principios generales

Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración

Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración

Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados

Capítulo VI. Separación de cuentas

Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera

 

TÍTULO III. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES.

 

Capítulo I. Obligaciones de servicio público

 

Sección 1. Delimitación

 

Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.

Asimismo, en los términos contenidos en la sección 4¦ de este capítulo, quienes lleven a cabo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se requiera una autorización general, podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público.

2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde o de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este artículo.

3. En los términos establecidos en la disposición adicional segunda, respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las normas que la desarrollan.

 

Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado en los términos contenidos en la sección 2ª de este Título.

b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo determinado en la sección 3¦ de este Título.

c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 4¦ de este Título.

 

Sección  2. El servicio universal de telecomunicaciones

 

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración, especialmente, el hecho insular.

Inicialmente bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos.

b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.

Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.

d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan, acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones, equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.

Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 39.

2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la evolución tecnológica de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política social o territorial. Asimismo podrá revisar la fijación de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y los criterios para la determinación de los precios que garanticen su carácter de asequibles.

El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de financiación del servicio universal, serán establecidos mediante Real Decreto.

 

Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del servicio universal.

Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su prestación Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por un operador, no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador dominante.

3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias individuales.

 

Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos previstos en este artículo.

El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste incrementar en que el operador incurriría al prestar el servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles asociados a la universalidad del servicio.

La determinación del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar el resultado del cálculo, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe.

Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público.

Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.

Si un operador de telecomunicaciones ofreciera condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del, servicio universal.

Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.

Reglamentariamente se determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores realizarán las aportaciones.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores implicados.

En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la prestación del servicio universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

 

Sección  3. Servicios obligatorios de telecomunicaciones

 

Artículo 40. Servicios incluidos dentro de esta categoría.

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir determinados servicios de los previstos en el apartado 2 de este artículo, en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo 36.b).

2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:

a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil.

b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en especial los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

3. El Reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta categoría deberá, además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones Públicas ó los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su determinación.

4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a urgencias.

El Gobierno, mediante Reglamento, determinará otros números telefónicos para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

 

Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios.

1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:

a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación pública.

b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado.

2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:

A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:

a) El coste de los servicios, que habrá de ser equivalente para los distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.

b) La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.

c) La situación de los operadores en el mercado.

B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores designados, salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos 72, y, 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares de nuevas licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en ningún caso, podrá ser inferior a cinco años. Sin embargo, respecto de los operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más breves.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden ministerial, lo previsto en este apartado.

3. La imposición de las obligaciones establecidas en esté artículo a los distintos operadores o Administraciones públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.

 

Sección 4. Otras obligaciones de servicio público

 

Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública, imponer, mediante, Real Decreto, otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35. l.

El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos operadores y su forma de financiación.

2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.

El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin de fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 37.2.

 

Capítulo II. Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

 

Artículo 43. Titulares de los derechos.

Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

 

Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la ocupación del domicilio público, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.

2. Para el otorgamiento de dicha autorización será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la red, que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en el título otorgado.

Las condiciones, y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.

3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.

 

Artículo 45. Ocupación del dominio público local.

En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:

a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.

b) Será obligatoria la canalización subterránea, cuando así so establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.

En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes.

 

Artículo 46. Expropiación forzosa.

1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere el artículo 43 podrán exigir que se les permita la ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, con forme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.

Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta á un área geográfica relevante.

3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b) del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de, urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.

4. Las competencias de la Administración del Estado a las que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.

 

Artículo 47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en su utilización compartida.

2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones para el uso compartido.

3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

a) Que la coutilización sea económicamente viable.

b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.

c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.

4. La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la, que se establece la obligación de utilización compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.

5. En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en este artículo.

 

Artículo 48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las normas de desarrollo de esta Ley.

2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a:

a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.

b) Las estaciones de socorro y seguridad.

c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional.

d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.

e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación ó ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.

f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.

 

Capítulo  III. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones

 

Artículo 49. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las características de la infraestructura utilizada.

 

Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal.

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija la normativa comunitaria en materia de protección de los datos personales.

 

Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios técnicos.

Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el Convenio internacional de telecomunicaciones, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.

 

Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente. Esta obligación afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.

3. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios.

1. Con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará, tanto el punto de interconexión. de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

En la referida normativa técnica básica deberá preverse que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

 

Artículo 54. Derechos de los usuarios.

1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 1 9 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano competente de dicho Departamento para resolver las repetidas controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La resolución que se dicte Podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los usuarios.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.b), la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.

4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel sobre los servicios y productos ofrecidos, así como sobre sus precios, que permita un correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la libertad de elección.

5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el trato abusivo a éstos

 

TÍTULO IV. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS

Artículo 55. Evaluación de la conformidad

Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable

Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad

Artículo 58. Competencias compartidas

Artículo 59. Reconocimiento mutuo

Artículo 60. Condiciones que deben cumplir los instaladores

TÍTULO V. DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico

Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico

Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador

TÍTULO VI. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado

Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo

Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones

TÍTULO VII. TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros

Artículo 72. Tasas por numeración

Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones

Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento

TÍTULO VIII. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras

Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones

Artículo 78. Clasificación de las infracciones

Artículo 79. Infracciones muy graves

Artículo 80. Infracciones graves

Artículo 81. Infracciones leves

Artículo 82. Sanciones

Artículo 83. Prescripción

Artículo 84. Competencias sancionadoras

Artículo 85. Procedimiento sancionador

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico

SEGUNDA. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

TERCERA. Limitaciones y servidumbres

CUARTA. Significado de los términos empleados por esta Ley

QUINTA. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre

SEXTA. La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión

SÉPTIMA. Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia

OCTAVA. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones

NOVENA. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de difusión

DÉCIMA. Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad

UNDÉCIMA. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios; de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Derecho reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley

SEGUNDA. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso público de numeración

TERCERA. Operador inicialmente dominante

CUARTA. Fijación de precios y recargo sobre los mismos

QUINTA. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y cánones

SEXTA. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión

SÉPTIMA. Servicio portador soporte de los servicios de difusión

OCTAVA. Contrato del Estado con «Telefónica de España, Sociedad Anónima»

NOVENA. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2. Especial consideración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de «Telefónica de España, Sociedad Anónima»

DÉCIMA. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en los artículos 71, 72 y 73

UNDÉCIMA. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Fundamento constitucional

SEGUNDA. Competencias de desarrollo

TERCERA. Refundición de textos legales

CUARTA. Entrada en vigor de la Ley

ANEXO.  Definiciones

Telecomunicaciones

Radiocomunicación

Red de telecomunicaciones

Red pública de telecomunicaciones

Red privada de telecomunicaciones

Servicios de telecomunicaciones

Servicio de telefonía disponible al público

Requisitos esenciales

Derechos especiales

Derechos exclusivos

Interconexión

Punto de terminación de la red

Dominio público radioeléctrico

Interferencia perjudicial

Equipo terminal

Especificación técnica

Espacio público de numeración

Usuarios

Red de acceso

Déficit de acceso

01Ene/14

Loi 11 mars 2003, sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

 

CHAPITRE Ier. – Dispositions préléminaires

 

Article 1er.

La présente loi règle une matière visée à l’article 78 de la Constitution.

Elle transpose les dispositions de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur.

Article 2. Pour l’application de la présente loi et de ses arrêtés d’exécution, l’on entend par :

» service de la société de l’information « : tout service presté normalement contre rémunération, à distance, par voie électronique et à la demande individuelle d’un destinataire du service;

» courrier électronique » : tout message sous forme de texte, de voix, de son ou d’image envoyé par un réseau public de communications qui peut être stocké dans le réseau ou dans l’équipement terminal du destinataire jusqu’à ce que ce dernier le récupère;

» prestataire » : toute personne physique ou morale qui fournit un service de la société de l’information;

» prestataire établi « : prestataire qui exerce d’une manière effective une activité économique au moyen d’un établissement stable pour une durée indéterminée. La présence et l’utilisation des moyens techniques et des technologies requis pour fournir le service ne constituent pas en tant que telles un établissement du prestataire;

» destinataire du service « : toute personne physique ou morale qui, à des fins professionnelles ou non, utilise un service de la société de l’information, notamment pour rechercher une information ou la rendre accessible;

» consommateur « : toute personne physique qui acquiert ou utilise des biens ou des services à des fins excluant tout caractère professionnel;

» publicité » : toute forme de communication destinée à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l’image d’une entreprise, d’une organisation ou d’une personne ayant une activité commerciale, industrielle ou artisanale ou exerc¸ant une activité réglementée.

Pour l’application de la présente loi, ne constituent pas en tant que telles de la publicité :

a) les informations permettant l’accès direct à l’activité de l’entreprise, de l’organisation ou de la personne, notamment un nom de domaine ou une adresse de courrier électronique;

b) les communications élaborées d’une manière indépendante, en particulier lorsqu’elles sont fournies sans contrepartie financière;

» profession réglementée « : toute activité professionnelle dont l’accès ou l’exercice ou l’une des modalités d’exercice est subordonné, directement ou indirectement, par des dispositions législatives, réglementaires ou administratives, à la possession d’un diplôme, d’un titre de formation ou d’une attestation de compétence;

» profession libérale « : toute activité professionnelle indépendante de prestation de service ou de fourniture de biens, qui ne constitue pas un acte de commerce ou une activité artisanale visée par la loi du 18 mars 1965 sur le registre de l’artisanat et qui n’est pas visée par la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, à l’exclusion des activités agricoles et d’élevage.

Article 3.

La présente loi règle certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

Elle ne s’applique pas :

1° au domaine de la fiscalité;

2° aux questions relatives aux services de la société de l’information couvertes par les dispositions légales ou réglementaires concernant la protection de la vie privée et le traitement des données à caractère personnel;

3° aux questions relatives aux accords ou pratiques régis par le droit des ententes;

4° aux activités suivantes des services de la société de l’information :

a) les activités de notaire dans la mesure où elles comportent une participation directe et spécifique à l’exercice de l’autorité publique;

b) la représentation d’un client et la défense de ses intérêts devant les tribunaux;

c) les activités de jeux d’argent impliquant des mises ayant une valeur monétaire dans des jeux de hasard, y compris les loteries et les transactions portant sur des paris.

CHAPITRE II. – Principes fondamentaux

 

Section 1re. – Principe de liberté d’établissement

 

Article 4.

L’accès à l’activité d’un prestataire de services de la société de l’information et l’exercice de celle-ci ne sont soumis à aucune autorisation préalable, ni à aucune autre exigence ayant un effet équivalent.

L’alinéa 1er est sans préjudice des régimes d’autorisation qui ne visent pas spécifiquement et exclusivement les services de la société de l’information ou qui sont régis par les régimes d’autorisation prévus par le titre III de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques.

Section 2. – Principe de libre prestation de services

 

Article 5.

La fourniture de services de la société de l’information par un prestataire établi sur le territoire belge doit être conforme aux exigences applicables en Belgique.

La libre circulation, sur le territoire belge, des services de la société de l’information fournis par un prestataire établi dans un autre Etat membre de l’Union européenne n’est pas restreinte en raison des exigences applicables en Belgique ou dans d’autres pays.

Les alinéas 1er et 2 visent les exigences, spécifiques ou générales, relatives aux services de la société de l’information et aux prestataires de ces services. Ils ne visent pas les exigences relatives aux biens en tant que tels, à leur livraison physique ou aux services qui ne sont pas fournis par voie électronique.

Section 3. – Dérogations au principe de libre prestation de services

 

Article 6. Par dérogation à l’article 5, les chapitres IIIbis, IIIter, Vbis et Vter de la loi du 9 juillet 1975 relative au contrôle des entreprises d’assurances restent d’application.

Par dérogation à l’article 5, la publicité pour la commercialisation des parts des organismes de placement collectif en valeurs mobilières visés à l’article 105 de la loi du 4 décembre 1990 relative aux opérations financières et aux marchés financiers est soumise à la législation du pays de commercialisation.

L’article 5 ne s’applique pas :

1° à la liberté des parties de choisir le droit applicable à leur contrat;

2° en matière d’obligations contractuelles dans les contrats conclus avec des consommateurs;

3° en matière de droit d’auteur et de droits voisins, de droits sur les topographies de produits semi-conducteurs, de droits sui generis sur les bases de données, de droits de propriété industrielle;

4° en ce qui concerne la validité formelle des contrats créant ou transférant des droits sur des biens immobiliers, lorsque ces contrats sont soumis à des exigences de forme impératives dans l’Etat membre de l’Union européenne où est situé le bien concerné;

5° en ce qui concerne l’autorisation des publicités non sollicitées transmises par courrier électronique.

CHAPITRE III. – Information et transparence

 

Article 7.

§ 1er. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, tout prestataire d’un service de la société de l’information assure un accès facile, direct et permanent, pour les destinataires du service et pour les autorités compétentes, au moins, aux informations suivantes :

1° son nom ou sa dénomination sociale;

2° l’adresse géographique où le prestataire est établi;

3° ses coordonnées, y compris son adresse de courrier électronique, permettant d’entrer en contact rapidement et de communiquer directement et efficacement avec lui;

4° le cas échéant, le registre de commerce dans lequel il est inscrit et son numéro d’immatriculation;

5° dans le cas où l’activité est soumise à un régime d’autorisation, les coordonnées de l’autorité de surveillance compétente;

6° en ce qui concerne les professions réglementées :

a) l’association professionnelle ou l’organisation professionnelle auprès de laquelle le prestataire est inscrit,

b) le titre professionnel et l’état dans lequel il a été octroyé,

c) une référence aux règles professionnelles applicables et aux moyens d’y avoir accès;

7° dans le cas où le prestataire exerce une activité assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée, le numéro d’identification visé à l’article 50 du Code de la taxe sur la valeur ajoutée;

8° les codes de conduite auxquels il est éventuellement soumis ainsi que les informations relatives à la fac¸on dont ces codes peuvent être consultés par voie électronique.

§ 2. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’indication des prix, lorsque les services de la société de l’information mentionnent des prix, ces derniers sont indiqués de manière claire et non ambiguë et précisent notamment si les taxes et les frais de livraison sont inclus.

Article 8.

§ 1er. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, avant que le destinataire du service ne passe une commande par voie électronique, le prestataire de services communique, au moins, les informations mentionnées ci-après, formulées de manière claire, compréhensible et non équivoque :

1° les langues proposées pour la conclusion du contrat;

2° les différentes étapes techniques à suivre pour conclure le contrat;

3° les moyens techniques pour identifier et corriger des erreurs commises dans la saisie des données avant que la commande ne soit passée;

4° si le contrat une fois conclu est archivé ou non par le prestataire de services et s’il est accessible ou non.

§ 2. Les clauses contractuelles et les conditions générales communiquées au destinataire doivent l’être d’une manière qui lui permette de les conserver et de les reproduire.

Article 9.

Avant la passation de la commande, le prestataire met à la disposition du destinataire du service les moyens techniques appropriés lui permettant d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger.

Article 10.

Lorsque le destinataire du service passe une commande par voie électronique, les principes suivants s’appliquent :

1° le prestataire accuse réception de la commande du destinataire sans délai injustifié et par voie électronique;

2° l’accusé de réception contient, notamment, un récapitulatif de la commande;

3° la commande et l’accusé de réception sont considérés comme étant rec¸us lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

Article 11. Les parties qui ne sont pas des consommateurs peuvent déroger conventionnellement aux dispositions de l’article 7, § 1er, 8°, ainsi que des articles 8, § 1er, 9 et 10.

Les dispositions de l’article 7, § 1er, 8°, de l’article 8, § 1er, de l’article 9 et de l’article 10, 1° et 2°, ne sont pas applicables aux contrats conclus exclusivement au moyen d’un échange de courriers électroniques.

Article 12.

A l’égard des consommateurs, la preuve du respect des exigences prévues aux articles 7 à 10 incombe au prestataire.

CHAPITRE IV. – Publicité

 

Article 13.

Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, les publicités qui font partie d’un service de la société de l’information ou qui constituent un tel service répondent aux principes suivants :

1° dès sa réception, la publicité, étant donné son effet global et y compris sa présentation, est clairement identifiable comme telle; elle comporte la mention » publicité « de manière lisible, apparente et non équivoque;

2° la personne physique ou morale pour le compte de laquelle la publicité est faite est clairement identifiable;

3° les offres promotionnelles, telles que les annonces de réduction de prix et offres conjointes, sont clairement identifiables comme telles et les conditions pour en bénéficier sont aisément accessibles et présentées de manière précise et non équivoque;

4° les concours ou jeux promotionnels sont clairement identifiables comme tels et leurs conditions de participation sont aisément accessibles et présentées de manière précise et non équivoque.

Article 14.

§ 1er. L’utilisation du courrier électronique à des fins de publicité est interdite, sans le consentement préalable, libre, spécifique et informé du destinataire des messages.

Sur proposition conjointe du Ministre qui a la Justice dans ses attributions et du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, le Roi peut prévoir des exceptions à l’interdiction prévue à l’alinéa premier.

§ 2. Lors de l’envoi de toute publicité par courrier électronique, le prestataire :

1° fournit une information claire et compréhensible concernant le droit de s’opposer, pour l’avenir, à recevoir les publicités;

2° indique et met à disposition un moyen approprié d’exercer efficacement ce droit par voie électronique.

Sur proposition conjointe du Ministre qui a la Justice dans ses attributions et du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, le Roi détermine les modalités selon lesquelles les prestataires respectent la volonté du destinataire de ne plus recevoir des publicités par courrier électronique.

§ 3. Lors de l’envoi de publicités par courrier électronique, il est interdit :

1° d’utiliser l’adresse électronique ou l’identité d’un tiers;

2° de falsifier ou de masquer toute information permettant d’identifier l’origine du message de courrier électronique ou son chemin de transmission.

§ 4. La preuve du caractère sollicité des publicités par courrier électronique incombe au prestataire.

Article 15.

Les publicités qui font partie d’un service de la société de l’information fourni par un membre d’une profession réglementée, ou qui constituent un tel service, sont autorisées, sous réserve du respect des règles professionnelles visant, notamment, l’indépendance, la dignité et l’honneur de la profession ainsi que le secret professionnel et la loyauté envers les clients et les autres membres de la profession.

CHAPITRE V. – Contrats conclus par voie électronique

 

Article 16.

§ 1er. Toute exigence légale ou réglementaire de forme relative au processus contractuel est réputée satisfaite à l’égard d’un contrat par voie électronique lorsque les qualités fonctionnelles de cette exigence sont préservées.

§ 2. Pour l’application du § 1er, il y a lieu de considérer :

– que l’exigence d’un écrit est satisfaite par une suite de signes intelligibles et accessibles pour être consultés ultérieurement, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission;

– que l’exigence, expresse ou tacite, d’une signature est satisfaite dans les conditions prévues soit à l’article 1322, alinéa 2, du Code civil, soit à l’article 4, § 4, de la loi du 9 juillet 2001 fixant certaines règles relatives au cadre juridique pour les signatures électroniques et les services de certification;

– que l’exigence d’une mention écrite de la main de celui qui s’oblige peut être satisfaite par tout procédé garantissant que la mention émane de ce dernier.

§ 3. En outre, le Roi peut, dans les dix-huit mois de l’entrée en vigueur de la présente loi, adapter toute disposition législative ou réglementaire qui constituerait un obstacle à la conclusion de contrats par voie électronique et qui ne serait pas couverte par les §§ 1er et 2.

Les arrêtés royaux pris en vertu de l’alinéa 1er sont abrogés lorsqu’ils n’ont pas été confirmés par la loi dans les quinze mois qui suivent leur publication au Moniteur belge.

Article 17.

L’article 16 n’est pas applicable aux contrats qui relèvent d’une des catégories suivantes :

1° les contrats qui créent ou transfèrent des droits sur des biens immobiliers, à l’exception des droits de location;

2° les contrats pour lesquels la loi requiert l’intervention des tribunaux, des autorités publiques ou de professions exerc¸ant une autorité publique;

3° les contrats de sûretés et garanties fournis par des personnes agissant à des fins qui n’entrent pas dans le cadre de leur activité professionnelle ou commerciale;

4° les contrats relevant du droit de la famille ou du droit des successions.

CHAPITRE VI. –Responsabilité des prestataires intermédiaires

 

Section 1re. – Activité de simple transport

 

Article 18.

En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à transmettre, sur un réseau de communication, des informations fournies par le destinataire du service ou à fournir un accès au réseau de communication, le prestataire de services n’est pas responsable des informations transmises, s’il est satisfait à chacune des conditions suivantes :

1° il n’est pas à l’origine de la transmission;

2° il ne sélectionne pas le destinataire de la transmission;

3° il ne sélectionne, ni ne modifie, les informations faisant l’objet de la transmission.

Les activités de transmission et de fourniture d’accès visées à l’alinéa 1er englobent le stockage automatique, intermédiaire et transitoire des informations transmises, pour autant que ce stockage serve exclusivement à l’exécution de la transmission sur le réseau de communication et que sa durée n’excède pas le temps raisonnablement nécessaire à la transmission.

Section 2. – Activité de stockage sous forme de copie temporaire de données

Article 19.

En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à transmettre, sur un réseau de communication, des informations fournies par un destinataire du service, le prestataire n’est pas responsable au titre du stockage automatique, intermédiaire et temporaire de cette information fait dans le seul but de rendre plus efficace la transmission ultérieure de l’information à la demande d’autres destinataires du service, pour autant que chacune des conditions suivantes soit remplie :

1° le prestataire ne modifie pas l’information;

2° le prestataire se conforme aux conditions d’accès à l’information;

3° le prestataire se conforme aux règles concernant la mise à jour de l’information, indiquées d’une manière largement reconnue et utilisée par les entreprises;

4° le prestataire n’entrave pas l’utilisation licite de la technologie, largement reconnue et utilisée par l’industrie, dans le but d’obtenir des données sur l’utilisation de l’information;

5° le prestataire agit promptement pour retirer l’information qu’il a stockée ou pour rendre l’accès à celle-ci impossible dès qu’il a effectivement connaissance du fait que l’information à l’origine de la transmission a été retirée du réseau ou du fait que l’accès à l’information a été rendu impossible, ou du fait qu’une autorité administrative ou judiciaire a ordonné de retirer l’information ou de rendre l’accès à cette dernière impossible et pour autant qu’il agisse conformément à la procédure prévue à l’article 20, § 3.

Section 3. – Activité d’hébergement

 

Article 20.

§ 1er. En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service, le prestataire n’est pas responsable des informations stockées à la demande d’un destinataire du service à condition :

1° qu’il n’ait pas une connaissance effective de l’activité ou de l’information illicite, ou, en ce qui concerne une action civile en réparation, qu’il n’ait pas connaissance de faits ou de circonstances laissant apparaître le caractère illicite de l’activité ou de l’information; ou

2° qu’il agisse promptement, dès le moment où il a de telles connaissances, pour retirer les informations ou rendre l’accès à celles-ci impossible et pour autant qu’il agisse conformément à la procédure prévue au § 3.

§ 2. Le § 1er ne s’applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l’autorité ou le contrôle du prestataire.

§ 3. Lorsque le prestataire a une connaissance effective d’une activité ou d’une information illicite, il les communique sur le champ au procureur du Roi qui prend les mesures utiles conformément à l’article 39bis du Code d’instruction criminelle.

Aussi longtemps que le procureur du Roi n’a pris aucune décision concernant le copiage, l’inaccessibilité et le retrait des documents stockés dans un système informatique, le prestataire peut uniquement prendre des mesures visant à empêcher l’accès aux informations.

Section 4. – Obligations en matière de surveillance

 

Article 21.

§ 1er. Pour la fourniture des services visés aux articles 18, 19 et 20, les prestataires n’ont aucune obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni aucune obligation générale de rechercher activement des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

Le principe énoncé à l’alinéa 1er ne vaut que pour les obligations à caractère général. Il n’empêche pas les autorités judiciaires compétentes d’imposer une obligation temporaire de surveillance dans un cas spécifique, lorsque cette possibilité est prévue par une loi.

§ 2. Les prestataires visés au § 1er ont l’obligation d’informer promptement les autorités judiciaires ou administratives compétentes des activités illicites alléguées qu’exerceraient les destinataires de le Urs services, ou des informations illicites alléguées que ces derniers fourniraient. A cet effet, ils se conforment aux modalités fixées dans les procédures visées à l’article 20, § 3.

Sans préjudice d’autres dispositions légales ou réglementaires, les mêmes prestataires sont tenus de communiquer aux autorités judiciaires ou administratives compétentes, à leur demande, les informations permettant d’identifier les destinataires de leurs services avec lesquels ils ont conclu un accord d’hébergement.

CHAPITRE VII. – Mesures de contrôle et sanctions

 

Section 1re. – Procédure d’avertissement

 

Article 22.

Lorsqu’il est constaté qu’un acte constitue une infraction à la présente loi ou à l’un des ses arrêtés d’exécution, le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions ou l’agent qu’il désigne en application de l’article 23, peut adresser au contrevenant un avertissement le mettant en demeure de mettre fin à cet acte.

L’avertissement est notifié au contrevenant dans un délai de trois semaines à dater de la constatation des faits, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par la remise d’une copie du procès-verbal de constatation des faits. L’avertissement peut également être communiqué par télécopie ou par courrier électronique.

L’avertissement mentionne :

1° les faits imputés et la ou les dispositions légales enfreintes;

2° le délai dans lequel il doit y être mis fin;

3° qu’en l’absence de suite donnée à l’avertissement, soit le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions peut intenter une action en cessation, soit les agents visés à l’article 23, peuvent aviser le procureur du Roi ou appliquer le règlement par voie de transaction prévu à l’article 24.

Section 2. – Recherche et constatation des actes interdits par la présente loi

Article 23.

Sans préjudice des attributions des officiers de police judiciaire, les agents désignés par le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions sont compétents pour rechercher et constater les infractions visées à l’article 26 de la présente loi.

Les procès-verbaux dressés par ces agents font foi jusqu’à preuve du contraire. Une copie en est adressée au contrevenant, par lettre recommandée avec accusé de réception, dans les trente jours de la date des constatations.

Outre les dispositions prévues à l’article 113, § 2, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, le Roi fixe, par arrêté délibéré en Conseil des Ministres, les pouvoirs pour rechercher et constater les infractions dont les agents visés à l’alinéa 1er disposent dans l’exercice de leurs fonctions.

Sans préjudice de leur subordination à l’égard de leurs supérieurs dans l’administration, les agents visés à l’alinéa 1er exercent les pouvoirs qui leur sont conférés en vertu de l’alinéa 2 sous la surveillance du procureur général et du procureur fédéral pour ce qui concerne les tâches de recherche et de constatation de délits visés par la présente loi.

En cas d’application de l’article 22, le procès-verbal visé à l’alinéa 1er n’est transmis au procureur du Roi que lorsqu’il n’a pas été donné suite à l’avertissement. En cas d’application de l’article 24, le procès-verbal n’est transmis au procureur du Roi que lorsque le contrevenant n’a pas accepté la proposition de transaction.

Section 3. – Règlement transactionnel

 

Article 24.

Les agents visés à l’article 23 peuvent, au vu des procèsverbaux constatant une infraction aux dispositions visées par l’article 26, proposer aux contrevenants le paiement d’une somme qui éteint l’action publique.

Les tarifs ainsi que les modalités de paiement et de perception sont fixés par le Roi.

La somme prévue à l’alinéa 1er ne peut être supérieure au maximum de l’amende prévue à l’article 26 de la présente loi, majorée des décimes additionnels.

Le paiement effectué dans le délai indiqué éteint l’action publique sauf si auparavant, une plainte a été adressée au procureur du Roi, le juge d’instruction a été requis d’instruire ou le tribunal a été saisi du fait. Dans ce cas, les sommes payées sont restituées au contrevenant.

Article 25.

Les articles 22, 23 et 24 ne sont pas applicables aux titulaires d’une profession libérale.

Section 4. – Sanctions pénales

 

Article 26.

§ 1er. Sont punis d’une amende de 1.000 à 20.000 euros les prestataires qui ne respectent pas les ordonnances motivées visées à l’article 2, § 6, alinéa 1er, de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution.

§ 2. Sont punis d’une amende de 250 à 10.000 euros, ceux qui commettent une infraction aux dispositions des articles 7 à 10 et 13.

§ 3. Sont punis d’une amende de 250 à 25.000 euros, ceux qui envoient des publicités par courrier électronique en infraction aux dispositions de l’article 14.

§ 4. Sont punis d’une amende de 500 à 50.000 euros, ceux qui, de mauvaise foi, commettent une infraction aux dispositions des articles 7 à 10, 13 et 14.

§ 5. Sont punis d’une amende de 1.000 à 20.000 euros :

1° ceux qui ne se conforment pas à ce que dispose un jugement ou un arrêt rendu en vertu de l’article 3 de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution à la suite d’une action en cessation;

2° ceux qui, volontairement, empêchent ou entravent l’exécution, par les personnes mentionnées à l’article 23, de leur mission visant à rechercher et constater les infractions ou les manquements aux dispositions de la présente loi;

3° les prestataires qui refusent de fournir la collaboration requise sur la base de l’article 21, § 1er, alinéa 2, ou de l’article 21, § 2.

Lorsque les faits soumis au tribunal font l’objet d’une action en cessation, il ne peut être statué sur l’action pénale qu’après qu’une décision coulée en force de chose jugée a été rendue relativement à l’action en cessation.

§ 6. Les sociétés et associations ayant la personnalité civile sont civilement responsables des condamnations aux dommages-intérêts, amendes, frais, confiscations, restitutions et sanctions pécuniaires quelconques prononcées pour infraction aux dispositions de la présente loi contre leurs organes ou préposés.

Il en est de même des membres de toutes associations commerciales dépourvues de la personnalité civile, lorsque l’infraction a été commise par un associé, gérant ou préposé, à l’occasion d’une opération entrant dans le cadre de l’activité de l’association. L’associé civilement responsable n’est toutefois personnellement tenu qu’à concurrence des sommes ou valeurs qu’ils a retirées de l’opération.

Ces sociétés, associations et membres pourront être cités directement devant la juridiction répressive par le ministère public ou la partie civile.

§ 7. Les dispositions du livre 1er du Code pénal, en ce compris le chapitre VII et l’article 85, sont applicables aux infractions visées par le présent article.

Sans préjudice de l’application des règles habituelles en matière de récidive, les peines prévues au § 4 sont doublées en cas d’infraction intervenant dans les cinq ans à dater d’une condamnation coulée en force de chose jugée prononcée du chef de la même infraction.

Par dérogation à l’article 43 du Code pénal, le tribunal apprécie, lorsqu’il prononce une condamnation pour l’une des infractions visées par le présent article, s’il y a lieu d’ordonner la confiscation spéciale. La présente disposition n’est pas d’application dans le cas de récidive visé par l’alinéa 2 du présent paragraphe.

A l’expiration d’un délai de dix jours à compter du prononcé, le greffier du tribunal ou de la cour est tenu de porter à la connaissance du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, par lettre ordinaire, tout jugement ou arrêt relatif à une infraction visée par le présent article.

Le greffier est également tenu d’aviser sans délai le ministre précité de tout recours introduit contre pareille décision.

Article 27.

Le tribunal peut ordonner l’affichage du jugement ou du résumé qu’il en rédige, pendant le délai qu’il détermine, aussi bien à l’intérieur qu’à l’extérieur des établissements du contrevenant et aux frais de celui-ci, de même que la publication du jugement ou du résumé aux frais du contrevenant par la voie des journaux ou de toute autre manière; il peut, en outre, ordonner la confiscation des bénéfices illicites réalisés à la faveur de l’infraction.

CHAPITRE VIII. – Dispositions finales

 

Article 28.

 L’article 1317 du Code civil est complété par l’alinéa suivant :

» Il peut être dressé sur tout support s’il est établi et conservé dans des conditions fixées par le Roi, par arrêté délibéré en Conseil des Ministres. «

Article 29.

L’article 23, 5°, alinéa 2, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, inséré par la loi du 25 mai 1999, est abrogé.

Article 30.

Dans l’annexe de la loi du 26 mai 2002 relative aux actions en cessation intracommunautaires en matière de protection des intérêts des consommateurs, il est inséré un point 10°, libellé comme suit :

» 10° La loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information, ainsi que ses arrêtés d’exécution.»

Promulguons la présente loi, ordonnons qu’elle soit revêtue du sceau de l’Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 11 mars 2003.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l’Economie,

Ch. PICQUE

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

Scellé du sceau de l’Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

01Ene/14

STC 98/2000, de 10 de abril de 2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4015/96 promovido por don Santiago Aldazábal Gómez, en su propio nombre y en representación del Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, asistida del Letrado don Manuel Cidrás Escaneo, contra la Sentencia de 25 de enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que revoca otra anterior del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y declara que la decisión de la empresa Casino de La Toja, S.A., sobre instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores. Han comparecido la empresa Casino de La Toja, S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de don Juan Veleiro Bravo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de don Santiago Aldazábal Gómez y el Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996 por la que se revoca la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 1995 por el Juzgado núm. 3 de Pontevedra y se declara que el acuerdo de la empresa Casino de La Toja, S.A., sobre instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación.
a) Durante el verano del año 1995, la empresa Casino de La Toja, S.A., para conseguir un adecuado control de la actividad laboral que se desarrollaba en las instalaciones dedicadas al juego de azar y, en concreto en las dependencias de caja y en donde se hallaba ubicada la ruleta francesa, decidió completar uno de los sistemas de seguridad de que disponía, consistente en un circuito cerrado de televisión (existente desde la apertura del casino en 1978), con la instalación de micrófonos que permitieran recoger y grabar las conversaciones que pudieran producirse en las indicadas secciones del casino. Dichos micrófonos, colocados junto a las cámaras de televisión, pueden pasar inadvertidos, pero no son ocultos, habiéndose percatado los trabajadores de su instalación desde el primer momento.
No se solicitó informe al Comité de empresa respecto de la instalación de micrófonos. La puesta en marcha de las audiciones, sin embargo, se inició con posterioridad a la comunicación a dicho Comité.
b) Don Santiago Aldazábal Gómez, en su calidad de presidente del Comité de empresa, solicitó en septiembre la retirada de los micrófonos. La empresa contestó que «mediante el presente se le comunica que, por motivo de seguridad, se han instalado en caja dos micrófonos en ambas ventanillas para poder tener, al igual que la filmación, prueba audible en caso de reclamación de algún cliente. Asimismo también se han instalado varios micrófonos en la sala de juegos con el mismo fin, lo que se les comunica para su conocimiento».
c) Don Santiago Aldazábal Gómez demandó a Casino de La Toja, S.A., por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales previsto en la Ley de Procedimiento Laboral. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de 7 de noviembre de 1995 (autos 835/95). La Sentencia declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la empresa, consistente en la instalación de aparatos auditivos, ordenando el cese inmediato de dicha conducta y la reposición de la situación al momento anterior a la instalación de los micrófonos.
Partiendo de la premisa de que están en conflicto dos bienes jurídicos, la intimidad personal (art. 18 CE) y el poder empresarial de control (art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), corolario de la libertad de empresa (art. 38 CE), y tras examinar la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (arts. 2.2 y 7.1), la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984 y 88/1985) y el Derecho comparado, el Juzgado de lo Social llega a la conclusión de la ilicitud, salvo supuestos muy excepcionales, de la instalación por la empresa de aparatos auditivos capaces de escuchar y grabar de forma indiscriminada las conversaciones de unos trabajadores con otros o con clientes. El Juzgado diferencia entre la instalación de aparatos auditivos y los visuales, menos limitativos de la intimidad, citando en esta línea la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994, toda vez que, al grabarse las conversaciones que los trabajadores tienen entre sí y con los clientes, «pueden deslizarse conceptos o afirmaciones que afecten al ámbito particular propio del trabajador y aun de los clientes que no existe razón alguna de vigilancia que autorice a la empresa a conocer».
El Juzgado de lo Social aprecia que no existe una suficiente justificación de la medida adoptada por la empresa, toda vez que el interés de ésta se ve suficientemente satisfecho con la utilización de circuitos cerrados de televisión, que permiten visualizar los cambios y la realización de jugadas en determinados juegos cuyo desarrollo lo aconseja. Ciertamente, si se añadiera el control auditivo al visual, «la fiscalización sería completa, pero asimismo sería completa la vulneración del derecho a la intimidad personal del trabajador», añadiendo el Juzgado que «la sujeción del trabajador a una vigilancia auditiva es una agresión intolerable si no existe una excepcional razón técnica, al suponer una compresión absoluta de un derecho de rango constitucional». Menciona el Juzgado, por último, que la empresa no requirió el informe del Comité de empresa, conculcando así el art. 64.4 d) LET.
El Juzgado de lo Social rechaza, sin embargo, que, además del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), la conducta de la empresa vulnerara adicionalmente el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). Ello se había argumentado en base a la existencia de un supuesto clima de conflicto en la empresa, por lo que la verdadera finalidad del control auditivo sería la de controlar la actividad reivindicativa de los trabajadores. El Juzgado aprecia que el indicio es insuficiente y que, en todo caso, se desvirtúa por diversas circunstancias, ya que la instalación de aparatos auditivos se enmarcó en una mejora integral del sistema de seguridad, la mejora es de elevado presupuesto, los micrófonos no están ocultos y, en fin, en atención a la actividad de la empresa es más lógico concebir una simple intención de control de la actividad laboral. El interés de la empresa es exclusivamente laboral, concluye el Juzgado.
d) Interpuesto por Casino de La Toja, S.A., recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 1996 (rec. núm. 3/96). El Tribunal Superior de Justicia declara que la instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
Tras rechazar que sean aplicables las Sentencias del Tribunal Constitucional tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Social, al venir referidas a supuestos de protección de la libertad de expresión, así como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia aprecia que la Sentencia del Juzgado de lo Social contiene afirmaciones contradictorias, toda vez que los argumentos empleados para rechazar la vulneración del derecho de libertad sindical «prácticamente enervan el acogimiento de la otra petición» relacionada con el derecho a la intimidad personal.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia llega así a conclusión contraria a la alcanzada por el Juzgado de lo Social. Parte para ello de la «premisa básica» de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores. Para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia las conversaciones de los trabajadores y clientes relacionadas con la actividad laboral o profesional «no están amparadas por el derecho a la intimidad, y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocerlas». El derecho a la intimidad se ejerce «en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo referido a sus lugares de descanso y esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral». Por otra parte -prosigue el Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, la instalación de micrófonos no es indiscriminada en todos los lugares de trabajo, sino que se hace únicamente en la caja y en la ruleta francesa, proporcionado al respecto la empresa una explicación que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia califica de «perfectamente lógica» y que apoya la presunción de que la finalidad de la instalación fue «controlar en mayor medida determinados aspectos de la actividad a la que la empresa se dedica», toda vez que, en efecto, la grabación «añade un plus de seguridad para resolver reclamaciones relativas al juego de la ruleta o a las que se puedan producir al efectuar cambios de caja».
En definitiva, cierra y sintetiza su argumentación el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, «si la medida en cuestión añade mayor control y seguridad a la actividad de juego que la empresa desempeña, si su instalación era conocida por los trabajadores y por el comité de empresa antes de entrar en funcionamiento, extremo que al Tribunal no le ofrece duda dada la importancia de las obras llevadas a efecto, …, si los micrófonos están a la vista, lo que elimina cualquier actitud subrepticia de la empresa, y si su instalación se limita a puntos concretos del centro de trabajo y no se produce por ello en forma generalizada que pudiera resultar arbitraria, ha de llegarse a la conclusión de que no existe vulneración del derecho fundamental de intimidad personal de los trabajadores».
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoce que parte de un concepto de intimidad personal distinto al sustentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994. El que en las conversaciones entre los trabajadores entre sí y con los clientes puedan deslizarse afirmaciones relacionadas con el ámbito particular de unos y otros -lo que preocupa al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- no puede conducir -razona el Tribunal Superior de Justicia de Galicia- a entender vulnerado el derecho a la intimidad personal. Para este último Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de este derecho no tiene lugar en la actividad laboral ni en el centro de trabajo, de manera que, de producirse los deslizamientos que inquietan al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, «siempre cabría atribuirlos a un defecto por parte de los trabajadores y clientes, y en su caso determinaría la vulneración de esa intimidad si se hiciese un uso inadecuado de esas conversaciones por parte de la empresa». En todo caso, en el supuesto examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se trataba de un hotel (no de un casino) en el que se habían instalado cámaras y micrófonos prácticamente en todos los lugares del centro de trabajo, lo que, si bien para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no afecta al derecho a la intimidad, sí podría suponer un uso abusivo de las facultades reconocidas a la empresa por el art. 20.3 LET.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia entiende que, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la intimidad, «carece de trascendencia» la denuncia de infracción del art. 64.4 d) LET que la Sentencia de instancia considera infringido «y que en su caso procedería estimar, pues es evidente que el apartado y artículo citado hace referencia a que el Comité de empresa ha de informar sobre la implantación de sistemas de organización y control de trabajo, en cuyo apartado no puede incluirse la medida adoptada por la empresa».
e) El demandante de amparo, en su propio nombre y en representación del comité de empresa, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996, ofreciendo como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994.
Pero el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1996, al apreciar que entre ambas Sentencias no concurre «la exigible contradicción por falta de identidad en los antecedentes fácticos en los que se basa cada una de ellas». Dicho Auto fue notificado al demandante de amparo el 14 de octubre de 1996.
3. La demanda de amparo estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), prescindiendo expresamente de invocar el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). Al centrarse la cuestión en la vulneración de un derecho fundamental, la demanda de amparo prescinde, asimismo, del incumplimiento de la obligación de requerir el informe previo del Comité de empresa (art. 64.4.d LET); e, igualmente, de la mayor o menor «clandestinidad» de la implantación del sistema de escucha, lo que tiene relevancia -afirma el recurrente- incluso penal, pero no constitucional, toda vez que la lesión de la intimidad es susceptible de producirse aun después de que se notificara la instalación de los micrófonos y se hiciera pública su localización.
Se denuncia la lesión producida por la instalación y funcionamiento del sistema de captación y grabación del sonido a partir de un indeterminado momento del verano de 1995, sin que se cuestione el sistema de captación y grabación de la imagen (circuito cerrado de televisión) que consta funciona en la empresa desde 1978. No obstante, la existencia de este último sistema debe tomarse en consideración al objeto de valorar el grado adicional de intromisión en la intimidad que implica que, además, de la imagen, se grabe el sonido. El circuito de televisión supone una intromisión en la intimidad que, atendida la naturaleza del centro de trabajo, puede entenderse tolerable y de hecho se ha tolerado. Pero unir a lo anterior la grabación del sonido es lo que convierte en intolerable la intromisión, pues el efecto conjunto de los distintos mecanismos de control existentes en el casino se traduce, no ya en la limitación, sino en el radical cercenamiento de la intimidad de quienes son así controlados.
La demanda, tras glosar y valorar muy positivamente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, critica el concepto de intimidad sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida, por ser tan restrictivo que, más que proteger la intimidad, la ciñe a las taquillas y servicios, lo que no se ajusta a la doctrina constitucional, que ha declarado que «la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano» (STC 88/1985) y que «el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada» (STC 99/1994). La tesis defendida por la Sentencia recurrida retrocede a lo que la STC 88/1985 denomina «manifestaciones de feudalismo industrial», de manera que si un ciudadano contrata su trabajo, mientras está trabajando pierde sus atributos de ciudadanía, por lo que si hace algún comentario privado con un compañero o con un cliente comete una falta o un «defecto por parte de los trabajadores o clientes» (fundamento 4 de la Sentencia recurrida), lo que situaría al empresario en disposición de conocer legítimamente lo que se comentase durante el tiempo de trabajo, sin que ello constituya vulneración del derecho a la intimidad, siempre que no se haga un uso inadecuado de tales comentarios, es decir, mientras no los difunda o haga extorsión prevaliéndose de ellos.
La demanda se alza contra esta tesis. Lo que debe el trabajador a su empresario es su prestación de trabajo y si, sin menoscabo de esa prestación (si el menoscabo se produce ello sería sancionable), el trabajador efectúa un comentario privado con un compañero o un cliente, no hay razón alguna relacionada con la vigilancia, el control o la dirección que autorice al empresario a despojar a quienes hagan tal comentario de su intimidad, escuchando y grabando su conversación. Y ello con independencia de que a posteriori no se haga un uso ilícito de la grabación, que en su caso sería sancionable, incluso penalmente.
En definitiva, el demandante de amparo solicita, en primer lugar, que se declare que la conducta de la empresa instalando y utilizando aparatos de escucha y grabación de sonido en diversos lugares del centro de trabajo vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores y de cuantas otras personas son objeto de escucha y grabación, por lo que debe declararse radicalmente nula. En segundo término, que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida. Y, finalmente, que se ordene el cese inmediato de la referida conducta, la retirada del sistema de escucha y grabación de sonido, la destrucción de las grabaciones efectuadas y cuantas otras medidas resulten apropiadas para restablecer el derecho fundamental vulnerado.
4. Por providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, con emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos, compareciendo Casino de La Toja, S.A., mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 1997.
5. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al demandante de amparo y a la representación de Casino de La Toja, S.A., para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.
6. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 1997, abundó en los argumentos aducidos en la demanda, haciendo especial hincapié en la cita de la doctrina sentada en las SSTC 88/1985, 99/1994 y 90/1997.
7. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales y de Casino de La Toja, S.A., presentó su escrito de alegaciones el 12 de diciembre de 1997, oponiéndose al recurso de amparo.
En dicho escrito solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por falta de legitimación activa de la parte recurrente. Entiende que don Santiago Aldazábal Gómez compareció ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sin acreditar su legitimación y representación procesal, en la doble vertiente en que actuaba (en su propio nombre y en representación del comité de empresa, como presidente del mismo). Y ello es así porque del análisis de las actuaciones se comprueba que el único poder que acredita la representación es de fecha 30 de octubre de 1996, ejecutando un acuerdo del Comité de empresa del Casino de la Toja, S.A., del día 23 del mismo mes y año.
También solicita la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito del art. 44.1 b) LOTC, porque la parte recurrente pretende revisar los hechos probados, y asimismo por incumplimiento del art. 44.1 c) LOTC, ya que la parte recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional que estima vulnerado. En cuanto al fondo del asunto se alega que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, como establece el art. 50.1 c) LOTC, argumentado que, tal como reconoció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la instalación de micrófonos se limita a puntos concretos del centro de trabajo, obedeciendo a la finalidad de añadir mayor control y seguridad a una actividad de juego que la empresa desempeña, siendo conocida la instalación por los trabajadores y el Comité de empresa antes de su entrada en funcionamiento, por lo que no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 1997, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesó el otorgamiento del amparo.
Comienza su alegato el Ministerio Fiscal advirtiendo que no es procedente la admisión del doble carácter con que comparece en amparo don Santiago Aldazábal Gómez: en su propio nombre, en cuanto afectado directamente por la decisión empresarial de instalar en su puesto de trabajo (la caja) aparatos de audición, y además en representación del Comité de empresa, como presidente del mismo.
Según el Fiscal, debe circunscribirse la legitimación del recurrente a su propia condición personal, quedando al margen el carácter de representante del Comité de empresa que también ostenta, porque el derecho fundamental invocado (art. 18.1 CE) tiene carácter personalísimo, por lo que no cabe extender la posibilidad de petición de amparo a terceros (en este caso el Comité de empresa), citando en apoyo de su tesis la doctrina sentada por este Tribunal en AATC 942/1985 y 69/1994.
En cuanto al fondo del asunto, el Fiscal estima que, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, y a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, se llega a la conclusión de que la instalación, aun cuando sea en lugares muy concretos y de especial sensibilidad para la seguridad del casino, de aparatos de audición y grabación continua e indiscriminada sin ningún mecanismo de control que garantice la posterior utilización y destino de las cintas grabadas constituye una intromisión en el derecho a la intimidad personal del recurrente que rebasa las facultades de control de la diligencia y probidad en la prestación laboral que legalmente le concede el art. 20.3 LET al empresario y, en consecuencia, estima procedente el otorgamiento del amparo solicitado, al entender vulnerado el art. 18.1 CE.
9. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se señaló el día 13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Casino de La Toja, S.A., revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, y declara que la instalación por la referida empresa de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo (secciones de caja y ruleta francesa) no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
Se imputa a la Sentencia recurrida en amparo la infracción del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE, producida por la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de captación y grabación de sonido en diversos lugares del casino (zonas de caja y de ruleta francesa) a partir de un momento indeterminado del verano de 1995, porque la captación y grabación del sonido ni está justificada por razones de seguridad (la empresa ya disponía de un completo sistema de seguridad, cuya legitimidad no se cuestiona, basado en un circuito cerrado de televisión, a lo que hay que añadir el control mediante la cadena de mandos de la empresa y el personal del servicio de seguridad) ni puede tener amparo en las facultades de vigilancia y control reconocidas al empresario por la normativa laboral (art. 20.3 LET).
Delimitado así el objeto de la presente demanda de amparo, es necesario, antes de entrar a examinar el mismo, dar respuesta a las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo, esgrimidas por la representación de Casino de La Toja, S.A., en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.
2. Alega en primer lugar la representación de Casino de La Toja, S.A., la falta de legitimación activa del recurrente, don Santiago Aldazábal Gómez, porque compareció en las actuaciones judiciales previas al amparo sin acreditar su legitimación y representación procesal, en la doble vertiente en que actuaba (en su propio nombre y en representación del Comité de empresa, como presidente del mismo). Y ello sería así por cuanto a vista de las actuaciones se comprueba que el único poder que acredita la representación es de fecha 30 de octubre de 1996, ejecutando un acuerdo del Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., del día 23 del mismo mes y año. En consecuencia, tales actuaciones estarían viciadas de origen, no pudiendo subsanarse ahora en la vía de amparo.
La alegación ha de ser rechazada, pues, con independencia de que la empresa Casino de La Toja, S.A., no alegó en las actuaciones judiciales previas al amparo la excepción procesal de falta de legitimación activa del recurrente que ahora invoca, es lo cierto que no nos compete examinar si concurría o no en aquella fase procesal la falta de legitimación alegada, sino únicamente si el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 44 y 46.1 b) LOTC. Pues bien, resulta evidente que don Santiago Aldazábal Gómez ostenta la legitimación requerida, al haber sido parte en el proceso judicial en el que se ha dictado la Sentencia a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE y afecta la vulneración invocada a su esfera de derechos e intereses legítimos (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, 25/1989, de 3 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, entre otras y AATC 102/1980, de 20 de noviembre, 297/1982, de 6 de octubre, 205/1990, de 17 de mayo, y 69/1994, de 28 de febrero, por todos).
Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que no es procedente la admisión de la doble condición procesal con la que el recurrente comparece en amparo, esto es, en su propio nombre, como trabajador de la entidad Casino de La Toja, S.A., afectado directamente por la decisión empresarial de instalar en su puesto de trabajo (la caja) unos aparatos de audición complementarios de los sistemas de vídeo que ya venían prestando servicio en el local desde el año 1978, y asimismo en representación del Comité de empresa (cuya presidencia ostenta) de la indicada mercantil. Entiende el Ministerio Fiscal, en definitiva, que la legitimación del recurrente de amparo debe ceñirse exclusivamente a su propia condición personal de trabajador afectado, quedando al margen el carácter de presidente del Comité de empresa cuya representación también ostenta. Ello es así por cuanto el derecho fundamental que se invoca como vulnerado (art. 18.1 CE) tiene carácter personal, por lo que sólo puede ser recabado el amparo por quienes pretendan haber sufrido la lesión de tal derecho, sin que pueda extenderse la petición de amparo a terceros, cualesquiera que sea el interés que en términos generales puedan esgrimir.
Sin embargo, tampoco esta objeción del Ministerio Fiscal puede ser aceptada, toda vez que ha sido parte en el proceso judicial del que dimana la Sentencia recurrida en amparo el Comité de empresa del Casino de La Toja, representado por su Presidente, Sr. Aldazábal Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1.b LOTC.
3. Alega asimismo la representación de la entidad Casino de La Toja, S.A., que la demanda de amparo incumple el requisito establecido en el art. 44.1.b LOTC, pues se pretende revisar los hechos declarados probados en el proceso previo al amparo, lo cual prohíbe expresamente el precepto citado.
Esta argumentación también debe ser rechazada, pues no es cierto que la demanda de amparo pretenda revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida (revisión que en todo caso tiene efectivamente vetada este Tribunal, de conformidad con el art. 44.1.b LOTC, debiendo partir en el enjuiciamiento constitucional de los hechos probados, al no ser el amparo una tercera instancia, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo). La demanda se dirige contra una Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que se imputa la violación del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE, cumpliéndose perfectamente, en definitiva, el requisito exigido por el art. 44.1 b) LOTC.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de Casino de La Toja, S.A., relativa al incumplimiento por los recurrentes en amparo del requisito de invocación formal en el proceso el derecho constitucional vulnerado, conforme exige el art. 44.1 c) LOTC. Esta alegación carece de sentido. Los recurrentes fundaron precisamente su demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en la violación de sendos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y la libertad sindical (art. 28.1 CE). Luego en suplicación, como ahora en amparo, se prescinde expresamente de la invocación del art. 28.1 CE, centrando el debate exclusivamente en la presunta vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE).
La demanda de amparo cumple, en suma, todos los requisitos de admisibilidad.
5. Descartados los óbices procesales opuestos por la representación de Casino de La Toja, S.A., procede entrar en el fondo del asunto, que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente en amparo (apoyado por el Ministerio Fiscal), la instalación por la referida empresa para la que trabaja como cajero, de micrófonos en determinadas zonas del centro de trabajo (caja y ruleta francesa) ha vulnerado su derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE.
El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre, entre otras).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET).
Y sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas» y «la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.»
6. Precisando más, para enjuiciar desde la perspectiva constitucional la cuestión objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 21 de enero, 129/1989, de 17 de julio, 126/1990, de 5 de julio, 99/1994, de 11 de abril, 106/996, de 12 de junio, 186/1996, de 25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo). En consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 4; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6), perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral (SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995, de 10 de enero, FJ 2).
Debe por ello rechazarse la premisa de la que parte la Sentencia recurrida, consistente en afirmar que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que las conversaciones que mantengan los trabajadores entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral no están amparadas por el art. 18.1 CE y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocer el contenido de aquéllas, ya que el referido derecho se ejercita en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en el centro de trabajo hay que entenderlo limitado a los lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, lavabos o análogos, pero no a aquéllos lugares en los que se desarrolla la actividad laboral.
En efecto, si bien hemos afirmado en alguna ocasión que los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona (SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7 y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 2), no es menos cierto que también hemos matizado esa afirmación inicial señalando que no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de esos hechos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador (SSTC 142/1993, FJ 8 y 202/1999, FJ 2), que pueden resultar lesivas del derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18.1 CE.
En consecuencia, la tesis de partida de la Sentencia recurrida no puede compartirse, al limitar apriorísticamente el alcance del derecho a la intimidad de los trabajadores a las zonas del centro de trabajo donde no se desempeñan los cometidos propios de la actividad profesional, negando sin excepción que pueda producirse lesión del referido derecho fundamental en el ámbito de desempeño de las tareas profesionales. Tal afirmación resulta rechazable, pues no puede descartarse que también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4 y 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, por todas). En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores. Ciertamente, la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por razones obvias (amén de que puede lesionar otros derechos fundamentales, como la libertad sindical, si la instalación se produce en los locales de los delegados de personal, del comité de empresa o de las secciones sindicales). Pero ello no significa que esa lesión no pueda producirse en aquellos lugares donde se realiza la actividad laboral, si concurre alguna de las circunstancias expuestas que permita calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad de los trabajadores. Habrá, pues, que atender a las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para determinar si existe o no vulneración del art. 18.1 CE.
7. En definitiva, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, FJ 7, y 106/1996, FJ 4), bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador (SSTC 99/1994, FJ 7, 6/1995, FJ 3 y 136/1996, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1988, de 21 de enero). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» (STC 99/1994). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada (SSTC 20/1990, de 15 de febrero, 171/1990, de 12 de noviembre, y 240/1992, de 21 de diciembre, entre otras muchas), que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo (SSTC 170/1987, de 30 de octubre, 4/1996, de 16 de enero, 106/1996, 186/1996, de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12 de enero, entre otras muchas).
Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.
8. No existe normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales (y, en último caso, este Tribunal) los encargados de ponderar, en caso de conflicto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el art. 20 LET, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador, y muy especialmente al derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
Por ello, el control que debe realizar este Tribunal de la Sentencia recurrida en amparo ha de recaer precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente si la instalación y empleo de medios de captación y grabación del sonido por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal de los trabajadores del Casino de La Toja, S.A.
9. Pues bien, en el caso presente, la justificación ofrecida por la empresa Casino de La Toja, S.A., para instalar y utilizar unos aparatos de audición que permiten captar y grabar las conversaciones que tienen lugar en las secciones de caja y del juego de la ruleta francesa es la de que esas grabaciones sirven para completar los sistemas de seguridad (particularmente, el sistema de circuito cerrado de televisión) ya existentes en el casino, siendo útil disponer de grabación del sonido en caso de tener que resolver eventuales reclamaciones de los clientes. Esta justificación es considerada suficiente por la Sentencia recurrida para entender que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal de los trabajadores, porque la instalación de los micrófonos se limita a puntos concretos del centro de trabajo (de modo que no existe una utilización general indiscriminada que pudiera reputarse arbitraria), siendo conocida por los trabajadores, y atendiendo a una finalidad legítima ya que «añade un plus de seguridad para resolver reclamaciones relativas al juego de la ruleta o a las que se puedan producir al efectuar los cambios en caja». Para llegar a esta conclusión la Sentencia recurrida parte, como ya hemos señalado, de «la premisa básica cual es la de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el referido derecho por parte de los trabajadores. La actividad laboral en general, ya se considere en el sentido estricto del desempeño del cometido profesional, como concurriendo en el mismo las relaciones con los clientes, lo que supone abarcar las conversaciones de personal y clientes en el ámbito de dicho cometido profesional y en el lugar de trabajo, no están amparadas por el derecho de intimidad, y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocerlas, ya que en principio el referido derecho se ejercita en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo limitado a sus lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral» (fundamento de derecho 3).
Pues bien, a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal no puede admitirse que la resolución judicial objeto del presente recurso de amparo haya ponderado adecuadamente si en el presente caso se cumplieron los requisitos derivados del principio de proporcionalidad. De entrada, resulta inaceptable, como ya se dijo, la premisa de la que parte la Sentencia impugnada en el sentido de que los trabajadores no pueden ejercer su derecho a la intimidad en la empresa, con excepción de determinados lugares (vestuarios, servicios y análogos). Esta tesis resulta refutada por la citada doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, por más que el ejercicio de tales derechos en el seno de la organización productiva pueda admitir ciertas modulaciones o restricciones, siempre que esas modulaciones estén fundadas en razones de necesidad estricta debidamente justificadas por el empresario, y sin que haya razón suficiente para excluir a priori que puedan producirse eventuales lesiones del derecho a la intimidad de los trabajadores en los lugares donde se realiza la actividad laboral propiamente dicha.
La cuestión a resolver es, pues, si la instalación de micrófonos que permiten grabar las conversaciones de trabajadores y clientes en determinadas zonas del casino se ajusta en el supuesto que nos ocupa a las exigencias indispensables del respeto del derecho a la intimidad. Al respecto hemos de comenzar señalando que resulta indiscutible que la instalación de aparatos de captación y grabación del sonido en dos zonas concretas del casino como son la caja y la ruleta francesa no carece de utilidad para la organización empresarial, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de dos zonas en las que se producen transacciones económicas de cierta importancia. Ahora bien, la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los aparatos de audición y grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros sistemas de seguridad que el sistema de audición pretende complementar.
Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, la instalación de los micrófonos no ha sido efectuada como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad y control anteriormente establecidos sino que, como se deduce del comunicado que la empresa remitió al Comité de empresa dando cuenta de la implantación del sistema de audición, se tomó dicha decisión para complementar los sistemas de seguridad ya existentes en el casino. Es decir, no ha quedado acreditado que la instalación del sistema de captación y grabación de sonidos sea indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Así las cosas, el uso de un sistema que permite la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, tanto de los propios trabajadores, como de los clientes del casino, constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3 LET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE.
En resumen, la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes. Lo cual conduce al otorgamiento del amparo con el restablecimiento al demandante en la integridad de su derecho, tal como le fue reconocido en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Conceder el amparo solicitado por don Santiago Aldazábal Gómez en su propio nombre y en representación del Comité de empresa del Casino de La Toja S.A. y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho fundamental del demandante a la intimidad personal.
2º Declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 53-05 relative à l’échange électronique des données juridiques. Dahir nº 1-07-129 du 19 kaada 1428 (30 novembre 2007) portant promulgation de la loi nº 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques. (Bulletin Officiel nº 5584 du Jeu

Dahir n° 1-07-129 du 19 kaada 1428 (30 novembre 2007) portant promulgation de la loi n° 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques.

 

Loi n° 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques

 

Chapitre préliminaire

 

Article premier

La présente loi fixe le régime applicable aux données juridiques échangées par voie électronique, à l’équivalence des documents établis sur papier et sur support électronique et à la signature électronique.

Elle détermine également le cadre juridique applicable aux opérations effectuées par les prestataires de service de certification électronique, ainsi que les règles à respecter par ces derniers et les titulaires des certificats électroniques délivrés.

 

Titre premier.- De la validité des actes établis sous forme électronique ou transmis par voie électronique

 

Article 2

Le chapitre premier du titre premier du livre premier du dahir formant code des obligations et des contrats est complété par un article 2-1 ainsi conçu :

» Article 2-1. Lorsqu’un écrit est exigé pour la validité d’un acte juridique, il peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 417-1 et 417-2 ci-dessous.

Lorsqu’une mention écrite est exigée de la main même de celui qui s’oblige, ce dernier peut l’apposer sous forme électronique, si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir qu’elle ne peut être effectuée que par lui-même.

Toutefois, les actes relatifs à l’application des dispositions du code de la famille et les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, ne sont pas soumis aux dispositions de la présente loi, à l’exception des actes établis par une personne pour les besoins de sa profession. «

 

Article 3

Le titre premier du livre premier du dahir formant Code des obligations et des contrats est complété par un chapitre premier bis conçu ainsi qu’il suit :

 

» Chapitre premier bis. – Du contrat conclu sous forme électronique ou transmis par voie électronique.

 

Section I.- Dispositions générales

 

Article 65-1. –Sous réserve des dispositions du présent chapitre, la validité du contrat conclu sous forme électronique ou transmis par voie électronique est régie par les dispositions du chapitre premier du présent titre.

 

Article 65-2. Les dispositions des articles 23 à 30 et 32 ci-dessus ne sont pas applicables au présent chapitre.

Section II.- De l’offre

 

Article 65-3.– La voie électronique peut être utilisée Pour mettre à disposition du public des offres contractuelles ou des informations sur des biens ou services en vue de la conclusion d’un contrat.

Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d’un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté expressément l’usage de ce moyen.

Les informations destinées à des professionnels peuvent leur être transmises par courrier électronique, dès lors qu’ils ont communiqué leur adresse électronique.

Lorsque les informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir.

 

Article 65-4.Quiconque propose, à titre professionnel, par voie électronique, la fourniture de biens, la prestation de services ou la cession de fonds de commerce ou l’un de leurs éléments met à disposition du public les conditions contractuelles applicables d’une manière permettant leur conservation et leur reproduction.

Sans préjudice des conditions de validité prévues dans l’offre, son auteur reste engagé par celle-ci, soit pendant la durée précisée dans ladite offre, soit, à défaut, tant qu’elle est accessible par voie électronique de son fait.

L’offre comporte, en outre :

1 – les principales caractéristiques du bien, du service proposé ou du fonds de commerce concerné ou l’un de ses éléments ;

2 – les conditions de vente du bien ou du service ou celles de cession du fonds de commerce ou l’un de ses éléments ;

3 – les différentes étapes à suive pour conclure le contrat par voie électronique et notamment les modalités selon lesquelles les parties se libèrent de leurs obligations réciproques ;

4 – les moyens techniques permettant au futur utilisateur, avant la conclusion du contrat, d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

5 – les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

6 – les modalités d’archivage du contrat par l’auteur de l’offre et les conditions d’accès au contrat archivé, si la nature ou l’objet du contrat le justifie ;

7- les moyens de consulter, par voie électronique, les règles professionnelles et commerciales auxquelles l’auteur de l’offre entend, le cas échéant, se soumettre.

Toute proposition qui ne contient pas l’ensemble des énonciations indiquées au présent article ne peut être considérée comme une offre et demeure une simple publicité et n’engage pas son auteur.

 

Section III.- De la conclusion d’un contrat sous forme électronique

 

Article 65-5.– Pour que le contrat soit valablement conclu, le destinataire de l’offre doit avoir eu la possibilité de vérifier le détail de son ordre et son prix total et de corriger d’éventuelles erreurs, et ce avant de confirmer ledit ordre pour exprimer son acceptation.

L’auteur de l’offre doit accuser réception, sans délai injustifié et par voie électronique, de l’acceptation de l’offre qui lui a été adressée.

Le destinataire est irrévocablement lié à l’offre dès sa réception.

L’acceptation de l’offre, sa confirmation et l’accusé de réception sont réputés reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

 

Section IV .- Dispositions diverses

 

Articles 65-6.- L’exigence d’un formulaire détachable est satisfaite lorsque, par un procédé électronique spécifique, il est permis d’accéder au formulaire, de le remplir et de le renvoyer par la même voie.

Article 65-7. – Lorsqu’une pluralité d’originaux est exigée, cette exigence est réputée satisfaite, pour les actes établis sous forme électronique, si l’acte concerné est établi et conservé conformément aux dispositions des articles 417-1, 417-2 et 417-3 ci-dessous et que le procédé utilisé permet à chacune des parties intéressées de disposer d’un exemplaire ou d’y avoir » accès. «

 

Article 4

La section II du chapitre premier, du titre septième, du livre premier du dahir formant Code des obligations et des contrats est complétée par les articles 417-1, 417-2 et 417-3 ainsi conçus :

 

» Section II.- De la preuve littérale

 

Article 417-1.- L’écrit sur support électronique a la même force probante que l’écrit sur support papier.

L’écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l’écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu’il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l’intégrité.

 

Article 417-2.- La signature nécessaire à la perfection d’un acte juridique identifie celui qui l’appose et exprime son consentement aux obligations qui découlent de cet acte.

Lorsque la signature est apposée par devant un officier public habilité a certifier, elle confère l’authenticité à l’acte.

Lorsqu’elle est électronique, il convient d’utiliser un procédé fiable d’identification garantissant son lien avec l’acte auquel elle s’attache.

 

Article 417-3. La fiabilité d’un procédé de signature électronique est présumée, jusqu’à preuve contraire, lorsque ce procédé met en oeuvre une signature électronique sécurisée.

Une signature électronique est considérée comme sécurisée lorsqu’elle est créée, l’identité du signataire assurée et l’intégrité de l’acte juridique garantie, conformément à la législation et la réglementation en vigueur en la matière.

Tout acte sur lequel est apposée une signature électronique sécurisée et qui est horodaté a la même force probante que l’acte dont la signature est légalisée et de date certaine. «

 

Article 5

Les dispositions des articles 417, 425, 426, 440 et 443 du dahir formant Code des obligations et des contrats sont modifiées et complétées ainsi qu’il suit :

«Article 417.- la preuve littérale ……………………….sous seing privé.
Elle peut résulter également ………………………….et documents privés ou de tous autres signes ou symboles dotés d’une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.

Lorsque la loi n’a pas fixé d’autres règles et, à défaut de convention valable entre les parties, la juridiction statue sur les conflits de preuve littérale par tous moyens, quel que soit le support utilisé.

 

Article 425.- Les actes sous seings privés…………………………….au nom de leur débiteur.

Ils n’ont de date contre les tiers que :

1°…………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………

6°- lorsque la date résulte de la signature électronique sécurisée authentifiant l’acte et son signataire conformément à la législation en vigueur.

Les ayants cause et successeurs ……………..au nom de leur débiteur.

 

Article 426. - L’acte ………………………………par elle.

La signature …………………………………..au bas de l’acte ; un timbre ou cachet ne peuvent y suppléer et sont considérés comme non apposés.

Lorsqu’il s’agit d’une signature électronique sécurisée, il convient de l’introduire dans l’acte, dans les conditions prévues par la législation et la réglementation applicables en la matière.

 

Article 440. – Les copies………………………originaux.

Les copies d’un acte juridique établi sous forme électronique sont admises en preuve dès lors que l’acte répond aux conditions visées aux articles 417-1 et 417-2 et que le procédé de conservation de l’acte permet à chaque partie de disposer d’un exemplaire ou d’y avoir accès.

 

Article 443. – Les conventions et autres faits juridiques……………et excédant la somme ou la valeur de dix mille dirhams ne peuvent être prouvés par témoins. Il doit en être passé acte authentique ou sous seing privé, éventuellement établi sous forme électronique ou transmis par voie électronique. «

Titre II.- Du régime juridique applicable à la signature électronique sécurisée, à la cryptographie et à la certification électronique

Chapitre premier.- De la signature électronique sécurisée et de la cryptographie

Section I.- De la signature électronique sécurisée

 

Article 6

La signature électronique sécurisée, prévue par les dispositions de l’article 417-3 du dahir formant Code des obligations et des contrats, doit satisfaire aux conditions suivantes :

– être propre au signataire ;

– être créée par des moyens que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif ;

– garantir avec l’acte auquel elle s’attache un lien tel que toute modification ultérieure dudit acte soit détectable.

Elle doit être produite par un dispositif de création de signature électronique, attesté par un certificat de conformité.

Les données de vérification de la signature électronique sécurisée doivent être mentionnées dans le certificat électronique sécurisé prévu à l’article 10 de la présente loi.

 

Article 7

Le signataire, visé à l’article 6 ci-dessus, est la personne physique, agissant pour son propre compte ou pour celui de la personne physique ou morale qu’elle représente, qui met en oeuvre un dispositif de création de signature électronique.

 

Article 8

Le dispositif de création de signature électronique consiste en un matériel et/ou un logiciel destiné(s) à mettre en application les données de création de signature électronique, comportant les éléments distinctifs caractérisant le signataire, tels que la clé cryptographique privée, utilisée par lui pour créer une signature électronique.

 

Article 9

Le certificat de conformité, prévu à l’alinéa 2 de l’article 6 ci-dessus, est délivré par l’autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique, prévue à l’article 15 de la présente loi, lorsque le dispositif de création de signature électronique satisfait aux exigences ci-après :

1) garantir par des moyens techniques et des procédures appropriés que les données de création de signature électronique :

a) ne peuvent être établies plus d’une fois et que leur confidentialité est assurée ;

b) ne peuvent être trouvées par déduction et que la signature électronique est protégée contre toute falsification ;

c) peuvent être protégées de manière satisfaisante par le signataire contre toute utilisation par des tiers.

2) n’entraîner aucune altération ou modification du contenu de l’acte à signer et ne pas faire obstacle à ce que le signataire en ait une connaissance exacte avant de le signer.

 

Article 10

Le lien entre les données de vérification de signature électronique et le signataire est attesté par un certificat électronique, qui consiste en un document établi sous forme électronique.

Ce certificat électronique peut être simple ou sécurisé.

 

Article 11

Le certificat électronique, prévu à l’article 10 ci-dessus, est un certificat électronique sécurisé, lorsqu’il est délivré par un prestataire de services de certification électronique agréé par l’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique et qu’il comporte les données ci-après :

a) une mention indiquant que ce certificat est délivré à titre de certificat électronique sécurisé ;

b) l’identité du prestataire de services de certification électronique, ainsi que la dénomination de l’Etat dans lequel il est établi ;

c) le nom du signataire ou un pseudonyme lorsqu’il existe, celui-ci devant alors être identifié comme tel, titulaire du certificat électronique sécurisé ;

d) le cas échéant, l’indication de la qualité du signataire en fonction de l’usage auquel le certificat électronique est destiné ;

e) les données qui permettent la vérification de la signature électronique sécurisée ;

f) l’identification du début et de la fin de la durée de validité du certificat électronique ;

g) le code d’identité du certificat électronique ;

h) la signature électronique sécurisée du prestataire de services de certification électronique qui délivre le certificat électronique ;

i) le cas échéant, les conditions d’utilisation du certificat électronique, notamment le montant maximum des transactions pour lesquelles ce certificat peut être utilisé.

 

Section 2.- De la cryptographie

 

Article 12

Les moyens de cryptographie ont notamment pour objet de garantir la sécurité de l’échange et/ou du stockage de données juridiques par voie électronique, de manière qui permet d’assurer leur confidentialité, leur authentification et le contrôle de leur intégrité.

On entend par moyen de cryptographie tout matériel et/ou logiciel conçu(s) ou modifié(s) pour transformer des données, qu’il s’agisse d’informations, de signaux ou de symboles, à l’aide de conventions secrètes ou pour réaliser l’opération inverse, avec ou sans convention secrète.

On entend par prestation de cryptographie toute opération visant l’utilisation, pour le compte d’autrui, de moyens de cryptographie.

 

Article 13

Afin de prévenir l’usage à des fins illégales et pour préserver les intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de I’Etat, l’importation, l’exportation, la fourniture, l’exploitation ou l’utilisation de moyens ou de prestations de cryptographie sont soumises :

a) à déclaration préalable, lorsque ce moyen ou cette prestation a pour unique objet d’authentifier une transmission ou d’assurer l’intégralité des données transmises par voie électronique ;

b) à autorisation préalable de l’administration, lorsqu’il s’agit d’un autre objet que celui visé au paragraphe a) ci-dessus.

Le gouvernement fixe :

1. les moyens ou prestations répondant aux critères visés au paragraphe a) ci-dessus.

2. les modalités selon lesquelles est souscrite la déclaration et délivrée l’autorisation, visées à l’alinéa précédent.

Le gouvernement peut prévoir un régime simplifié de déclaration ou d’autorisation ou la dispense de la déclaration ou de l’autorisation pour certains types de moyens ou de prestations de cryptographie ou pour certaines catégories d’utilisateurs.

 

Article 14

La fourniture de moyens ou de prestations de cryptographie soumises à autorisation est réservée aux prestataires de services de certification électronique, agréés à cette fin conformément aux dispositions de l’article 21 de la présente loi. A défaut, les personnes qui entendent fournir des prestations de cryptographie soumises à autorisation, doivent être agréées à cette fin par l’administration.

 

Chapitre II.- De la certification de la signature électronique

 

Section 1.- De l’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique

 

Article 15

L’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique, désignée ci-après par l’autorité nationale, a pour mission, outre les compétences qui lui sont dévolues en vertu d’autres articles de la présente loi :

– de proposer au gouvernement les normes du système d’agrément et de prendre les mesures nécessaires à sa mise en oeuvre ;

– d’agréer les prestataires de services de certification électronique et de contrôler leurs activités.

 

Article 16

L’autorité nationale publie un extrait de la décision d’agrément au «Bulletin officiel» et tient un registre des prestataires de services de certification électronique agréés, qui fait l’objet, à la fin de chaque année, d’une publication au «Bulletin officiel«.

 

Article 17

L’autorité nationale s’assure du respect, par les prestataires de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques sécurisés, des engagements prévus par les dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

 

Article 18

L’autorité nationale peut, soit d’office, soit à la demande de toute personne intéressée, vérifier ou faire vérifier la conformité des activités d’un prestataire de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques sécurisés aux dispositions de la présente loi ou des textes pris pour son application. Elle peut avoir recours à des experts pour la réalisation de ses missions de contrôle.

 

Article 19

Dans l’accomplissement de leur mission de vérification, visée à l’article 18 ci-dessus, les agents de l’autorité nationale, ainsi que les experts désignés par elle ont, sur justification de leurs qualités, le droit d’accéder à tout établissement et de prendre connaissance de tous mécanismes et moyens techniques relatifs aux services de certification électronique sécurisée qu’ils estimeront utiles ou nécessaires à l’accomplissement de leur mission.

 

Section 2.- Des prestataires de services de certification électronique

 

Article 20

Seuls les prestataires de service de certification électronique agréés dans les conditions fixées par la présente loi et les textes pris pour son application peuvent émettre et délivrer les certificats électroniques sécurisés et gérer les services qui y sont afférents.

 

Article 21

Pour pouvoir être agréé en qualité de prestataire de services de certification électronique, le demandeur de l’agrément doit être constitué sous forme de société ayant son siège social sur le territoire du Royaume et :

1 – remplir des conditions techniques garantissant :

a – la fiabilité des services de certification électronique qu’il fournit, notamment la sécurité technique et cryptographique des fonctions qu’assurent les systèmes et les moyens cryptographiques qu’il propose ;

b – la confidentialité des données de création de signature électronique qu’il fournit au signataire ;

c – la disponibilité d’un personnel ayant les qualifications nécessaires à la fourniture de services de certification électronique ;

d – la possibilité, pour la personne à qui le certificat électronique a été délivré, de révoquer, sans délai et avec certitude, ce certificat ;

e – la détermination, avec précision, de la date et l’heure de délivrance et de révocation d’un certificat électronique ;

f – l’existence d’un système de sécurité propre à prévenir la falsification des certificats électroniques et à s’assurer que les données de création de la signature électronique correspondent aux données de sa vérification lorsque sont fournies à la fois des données de création et des données de vérification de la signature électronique.

2 – être en mesure de conserver, éventuellement sous forme électronique, toutes les informations relatives au certificat électronique qui pourraient s’avérer nécessaires pour faire la preuve en justice de la certification électronique, sous réserve que les systèmes de conservation des certificats électronique garantissent que :

a – l’introduction et la modification des données sont réservées aux seules personnes autorisées à cet effet par le prestataire ;

b – l’accès du public à un certificat électronique ne peut avoir lieu sans le consentement préalable du titulaire du certificat ;

c – toute modification de nature à compromettre la sécurité du système peut être détectée ;

3 – s’engager à :

3-1 : vérifier, d’une part, l’identité de la personne à laquelle un certificat électronique est délivré, en exigeant d’elle la présentation d’un document officiel d’identité pour s’assurer que la personne à la capacité légale de s’engager, d’autre part, la qualité dont cette personne se prévaut et conserver les caractéristiques et références des documents présentés pour justifier de cette identité et de cette qualité ;

3-2 – s’assurer au moment de la délivrance du certificat électronique :

a) que les informations qu’il contient sont exactes ;

b) que le signataire qui y est identifié détient les données de création de signature électronique correspondant aux données de vérification de signature électronique contenues dans le certificat ;

3-3 – informer, par écrit, la personne demandant la délivrance d’un certificat électronique préalablement à la conclusion d’un contrat de prestation de services de certification électronique :

a) des modalités et des conditions d’utilisation du certificat ;

b) des modalités de contestation et de règlement des litiges ;

3-4 – fournir aux personnes qui se fondent sur un certificat électronique les éléments de l’information prévue au point précédent qui leur sont utiles ;

3-5 – informer les titulaires du certificat sécurisé au moins soixante (60) jours avant la date d’expiration de la validité de leur certificat, de l’échéance de celui-ci et les inviter à le renouveler ou à demander sa révocation ;

3-6 – souscrire une assurance afin de couvrir les dommages résultant de leurs fautes professionnelles ;

3-7 – révoquer un certificat électronique, lorsque :

a) il s’avère qu’il a été délivré sur la base d’informations erronées ou falsifiées, que les informations contenues dans ledit certificat ne sont plus conformes à la réalité ou que la confidentialité des données afférentes à la création de signature a été violée ;

b) les autorités judiciaires lui enjoignent d’informer immédiatement les titulaires des certificats sécurisés délivrés par lui de leur non conformité aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

 

Article 22

Par dérogation aux dispositions des articles 20 et 21 ci-dessus :

1 – les certificats délivrés par un prestataire de services de certification électronique, établi dans un pays étranger ont la même valeur juridique que ceux délivrés par un prestataire de certification électronique établi au Maroc si le certificat ou le prestataire de service de certification est reconnu dans le cadre d’un accord multilatéral auquel le Maroc est partie ou d’un accord bilatéral de reconnaissance réciproque entre le Maroc et le pays d’établissement du prestataire ;

2 – peuvent être agréés les prestataires de services de certification électronique dont le siège social est établi à l’étranger, sous réserve que l’Etat sur le territoire duquel ils exercent leur activité ait conclu avec le Royaume du Maroc une convention de reconnaissance réciproque des prestataires de services de certification électronique.

 

Article 23

Le prestataire de services de certification de signature électronique qui émet, délivre et gère les certificats électroniques informe l’administration à l’avance, dans un délai maximum de deux mois, de sa volonté de mettre fin à ses activités.

Auquel cas, il doit s’assurer de la reprise de celles-ci par un prestataire de service de certification électronique garantissant un même niveau de qualité et de sécurité ou, à défaut, révoque les certificats dans un délai maximum de deux mois après en avoir averti les titulaires.

Il informe également l’autorité nationale, sans délai, de l’arrêt de ses activités en cas de liquidation judiciaire.

 

Article 24

Les prestataires de services de certification électronique sont astreints, pour eux-mêmes et pour leurs employés, au respect du secret professionnel, sous peine des sanctions prévues par la législation en vigueur.

Ils sont responsables, dans les termes du droit commun, de leur négligence, impéritie ou insuffisance professionnelle tant vis-à-vis de leurs cocontractants que des tiers.

Les prestataires de services de certification électronique doivent conserver les données de création du certificat et sont tenus, sur ordre du Procureur du Roi, de les communiquer aux autorités judiciaires et ce, dans les conditions prévues par la législation en vigueur. Dans ce cas, et nonobstant toute disposition législative contraire, les prestataires de services de certification électronique en informent, sans délai, les utilisateurs concernés.

L’obligation de secret professionnel, visée au premier alinéa ci-dessus, n’est pas applicable :

– à l’égard des autorités administratives, dûment habilitées conformément à la législation en vigueur ;

– à l’égard des agents et experts de l’Autorité nationale et agents et officiers visés à l’article 41 ci-dessous dans l’exercice des pouvoirs prévus aux articles 19 et 41 de la présente loi ;

– si le titulaire de la signature électronique a consenti à la publication ou à la communication des renseignements fournis au prestataire de services de certification électronique.

 

Section 3.-De l’obligation du titulaire de certificat électronique

 

Article 25

Dès le moment de la création des données afférentes à la création de signature, le titulaire du certificat électronique est seul responsable de la confidentialité et de l’intégrité des données afférentes à la création de signature qu’il utilise. Toute utilisation de celles-ci est réputée, sauf preuve contraire, être son fait.

 

Article 26

Le titulaire du certificat électronique est tenu, dans les meilleurs délais, de notifier au prestataire de services de certification toute modification des informations contenues dans celui-ci.

 

Article 27

En cas de doute quant au maintien de la confidentialité des données afférentes à la création de signature ou de perte de conformité à la réalité des informations contenues dans le certificat, son titulaire est tenu de le faire révoquer immédiatement conformément aux dispositions de l’article 21 de la présente loi.

 

Article 28

Lorsqu’un certificat électronique est arrivé à échéance ou a été révoqué, son titulaire ne peut plus utiliser les données afférentes à la création de signature correspondantes pour signer ou faire certifier ces données par un autre prestataire de services de certification électronique.

 

Chapitre III : Des sanctions, des mesures préventives et de la constatation des infractions

 

Article 29

Est puni d’une amende de 10.000 à 100.000 DH et d’un emprisonnement de trois mois à un an, quiconque aura fourni des prestations de services de certification électronique sécurisée sans être agréé dans les conditions prévues à l’article 21 ci-dessus ou aura continué son activité malgré le retrait de son agrément ou aura émis, délivré ou géré des certificats électroniques sécurisés en violation des dispositions de l’article 20 ci-dessus.

 

Article 30

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’un emprisonnement d’un mois à six mois et d’une amende de 20.000 DH à 50.000 DH quiconque divulgue, incite ou participe à divulguer les informations qui lui sont confiées dans le cadre de l’exercice de ses activités ou fonctions.

Toutefois, les dispositions du présent article ne sont pas applicables à la publication ou à la communication autorisée, par écrit sur support papier ou par voie électronique, par le titulaire du certificat électronique ou à la publication ou à la communication autorisée par la législation en vigueur.

 

Article 31

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’un emprisonnement d’un an à cinq ans et d’une amende de 100.000 DH à 500.000 DH, quiconque a fait sciemment de fausses déclarations ou remis de faux documents au prestataire de services de certification électronique.

 

Article 32

Est puni d’un an d’emprisonnement et d’une amende de 100.000 DH, quiconque aura importé, exporté, fourni, exploité ou utilisé l’un des moyens ou une prestation de cryptographie sans la déclaration ou l’autorisation exigée aux articles 13 et 14 ci-dessus.

Le tribunal pourra, en outre, prononcer la confiscation des moyens de cryptographie concernés.

 

Article 33

Lorsqu’un moyen de cryptographie, au sens de l’article 14 ci-dessus, a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu’il suit :

– il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité, lorsque l’infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à trente ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à vingt ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à quinze ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de dix ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à dix ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de cinq ans de réclusion criminelle ;

– il est porté au double, lorsque l’infraction est punie de trois ans d’emprisonnement au plus.

Toutefois, les dispositions du présent article ne sont pas applicables à l’auteur ou au complice de l’infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés, ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement.

 

Article 34

Sauf à démontrer qu’elles n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptographie à des fins de confidentialité sont responsables, au titre de ces prestations, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d’atteintes à l’intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l’aide de ces conventions.

 

Article 35

Est puni d’un emprisonnement d’un an à cinq ans et d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH, quiconque utilise, de manière illégale, les éléments de création de signature personnels relatifs à la signature d’autrui.

 

Article 36

Est puni d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH et d’un emprisonnement de trois mois à six mois, tout prestataire de services de certification électronique qui ne respecte pas l’obligation d’information de l’autorité nationale prévue à l’article 23 ci-dessus.

En outre, le coupable peut être frappé, pour une durée de cinq ans, de l’interdiction de l’exercice de toute activité de prestation de services de certification électronique.

 

Article 37

Est puni d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH et d’un emprisonnement de six mois à deux ans, tout titulaire d’un certificat électronique qui continue à utiliser ledit certificat arrivé à échéance ou révoqué.

 

Article 38

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’une amende de 50.000 à 500.000 DH quiconque utilise indûment, une raison sociale, une publicité et, de manière générale, toute expression faisant croire qu’il est agréé conformément aux dispositions de l’article 21 ci-dessus.

 

Article 39

Lorsque, sur le rapport de ses agents ou d’experts, l’autorité nationale constate que le prestataire de services de certification électronique délivrant des certificats sécurisés ne répond plus à l’une des conditions prévues à l’article 21 ci-dessus ou que ses activités ne sont pas conformes aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris pour son application, elle l’invite à se conformer auxdites conditions ou dispositions, dans le délai qu’elle détermine.

Passé ce délai, si le prestataire ne s’y est pas conformé, l’autorité nationale retire l’agrément délivré, procède à la radiation du prestataire du registre des prestataires agréés et à la publication au «Bulletin officiel» d’un extrait de la décision de retrait de l’agrément.

Lorsque les activités du contrevenant sont de nature à porter atteinte aux exigences de la défense nationale ou de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, l’autorité nationale est habilitée à prendre toutes mesures conservatoires nécessaires pour faire cesser lesdites activités, sans préjudice des poursuites pénales qu’elles appellent.

 

Article 40

Lorsque l’auteur de l’infraction est une personne morale, et sans préjudice des peines qui peuvent être appliquées à ses dirigeants, auteurs de l’une des infractions prévues ci-dessus, les amendes prévues par le présent chapitre sont portées au double.

En outre, la personne morale peut être punie de l’une des peines suivantes :

– la confiscation partielle de ses biens ;

– la confiscation prévue à l’article 89 du code pénal ;

– la fermeture de ou des établissements de la personne morale ayant servi à commettre les infractions.

 

Article 41

Outre les officiers et agents de police judiciaire et les agents des douanes dans leur domaine de compétence, les agents de l’autorité nationale habilités à cet effet et assermentés dans les formes du droit commun peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au Procureur du Roi.

Les agents et officiers, visés à l’alinéa précédent, peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications.

Ils peuvent procéder, dans ces mêmes lieux, à la saisie des moyens visés à l’article 12 ci-dessus sur ordre du Procureur du Roi ou du juge d’instruction.

Les moyens saisis figurent au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l’inventaire sont transmis à l’autorité judiciaire qui a ordonné la saisie.

 

Chapitre VI.- Dispositions finales

 

Article 42

Les conditions et modalités d’application des dispositions de la présente loi aux droits réels sont fixées par décret.

 

Article 43

Par dérogation aux dispositions du premier alinéa de l’article 21 ci-dessus, le gouvernement peut, sur proposition de l’autorité nationale visée à l’article 15, et sous réserve de l’intérêt du service public, agréer les personnes morales de droit public pour émettre et délivrer des certificats électroniques sécurisés et gérer les services qui y sont afférents, dans les conditions fixées par la présente loi et les textes pris pour son application.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 69: Lov om offentlige anskaffelser. (Sist-Endret: Lov-2006-05-19-16 fra 2009-01-01)

Lov om offentlige anskaffelser.

Jf. EØS-avtalen art 65 og vedlegg XVI, Nr. 2 (dir 2004/18), Nr. 4 (dir 2004/17), Nr. 4a (Kvedtak 93/327/EØF), Nr. 5 (dir 89/665), Nr. 5a (dir 92/13), Nr. 5b (dir 92/50) og Nr. 6 (frd. 1182/71). Jf. også WTO-avtalen 15 apr 1994 om offentlige innkjøp.

§ 1. Formål

Loven og tilhørende forskrifter skal bidra til økt verdiskapning i samfunnet ved å sikre mest mulig effektiv ressursbruk ved offentlige anskaffelser basert på forretningsmessighet og likebehandling. Regelverket skal også bidra til at det offentlige opptrer med stor integritet, slik at allmennheten har tillit til at offentlige anskaffelser skjer på en samfunnstjenlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 2.Oppdragsgivere som er omfattet

Loven gjelder for statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer. Loven gjelder for rettssubjekter som driver virksomhet innenfor forsyningssektorene, i den utstrekning dette følger av internasjonale forpliktelser og forskrifter gitt i medhold av loven. Loven gjelder også for andre rettssubjekter i saker om bygge- og anleggskontrakter, dersom det offentlige yter tilskudd på mer enn 50 prosent av kontraktens verdi.

Kongen kan gi nærmere bestemmelser om hvilke oppdragsgivere som er omfattet av loven.

Kongen kan gi nærmere bestemmelser om lovens anvendelse på Svalbard og fastsette særlige regler av hensyn til de stedlige forhold.

Endret ved lover 4 juli 2003 Nr. 83 (ikr. 25 juli 2003 iflg. res. 4 juli 2003 Nr. 879), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 3.Anskaffelser som er omfattet

Loven gjelder anskaffelser av varer, tjenester og bygge- og anleggsarbeider som foretas av oppdragsgivere som nevnt i § 2. Loven gjelder ikke anskaffelser som kan unntas etter EØS-avtalen artikkel 123.

§ 4.Rettighetshavere

Rettighetshavere etter loven er bare virksomheter som er opprettet i samsvar med lovgivningen i en EØS-stat og som har sitt sete, hovedadministrasjon eller hovedforetak i en slik stat. Det samme gjelder virksomheter som er gitt slike rettigheter etter WTO-avtalen om offentlige innkjøp eller andre internasjonale avtaler som Norge er forpliktet til å følge.

§ 5.Grunnleggende krav

Oppdragsgiver skal opptre i samsvar med god forretningsskikk, sikre høy forretningsetisk standard i den interne saksbehandling og sikre at det ikke finner sted forskjellsbehandling mellom leverandører.

En anskaffelse skal så langt det er mulig være basert på konkurranse.

Oppdragsgiver skal sikre at hensynet til forutberegnelighet, gjennomsiktighet og etterprøvbarhet ivaretas gjennom anskaffelsesprosessen.

Utvelgelse av kvalifiserte anbydere og tildeling av kontrakter skal skje på grunnlag av objektive og ikke-diskriminerende kriterier.

Oppdragsgiver skal ikke

a) diskriminere mellom leverandører på grunnlag av nasjonalitet,

b) bruke standarder og tekniske spesifikasjoner som et virkemiddel for å hindre konkurranse, eller

c) dele opp en planlagt anskaffelse i den hensikt å unngå at bestemmelser gitt i eller i medhold av denne lov kommer til anvendelse.

§ 6.Livssykluskostnader, universell utforming og miljø

Statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer skal under planleggingen av den enkelte anskaffelse ta hensyn til livssykluskostnader, universell utforming og miljømessige konsekvenser av anskaffelsen.

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 7.Søksmål

Søksmål om overtredelse av denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven, reises for tingretten uten forliksmegling.

Inntil kontrakt er inngått, kan retten sette til side beslutninger som er truffet under en anskaffelsesprosedyre når beslutningen er i strid med bestemmelser i denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven. Dette gjelder likevel ikke for beslutninger som er truffet under anskaffelsesprosedyrer innenfor forsyningssektorene.

Endret ved lover 14 des 2001 Nr. 98 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1416), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 7a.Tvisteløsningsorgan

Kongen kan opprette et rådgivende organ for løsning av tvister om rettigheter og plikter etter denne lov og forskrifter hjemlet i denne.Organet skal ha myndighet til å fatte vedtak om overtredelsesgebyr etter § 7b.

Kongen kan gi forskrift om at oppdragsgivere som omfattes av loven her er pliktige til å delta i prosessen for tvisteløsningsorganet.

Kongen kan gi forskrift om saksbehandlingen i organet, herunder bestemmelser om partenes rett til innsyn i sakens dokumenter.

Offentleglova får anvendelse på den virksomhet som drives av Tvisteløsningsorganet.

Tilføyd ved lov 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762), 19 mai 2006 Nr. 16 (ikr. 1 jan 2009 iflg. res. 17 okt 2008 Nr. 1118).

§ 7b.Overtredelsesgebyr

En oppdragsgiver kan ilegges overtredelsesgebyr dersom oppdragsgiveren eller noen som handler på dennes vegne, forsettlig eller grovt uaktsomt foretar en ulovlig direkte anskaffelse. Med ulovlig direkte anskaffelse menes en anskaffelse som ikke er kunngjort i henhold til reglene om kunngjøring i forskrifter gitt i medhold av loven.

Ved avgjørelsen av om overtredelsesgebyr skal ilegges og ved fastsettelsen av gebyrets størrelse, skal det særlig legges vekt på overtredelsens grovhet, størrelsen på den ulovlige anskaffelsen, om oppdragsgiveren har foretatt gjentatte ulovlige direkte anskaffelser og overtredelsesgebyrets preventive virkning. Overtredelsesgebyret kan ikke settes høyere enn 15 prosent av anskaffelsens verdi.

Vedtak om overtredelsesgebyr kan ikke påklages. Overtredelsesgebyret forfaller til betaling to måneder etter at vedtak er fattet.Adgangen til å ilegge gebyr bortfaller to år etter at kontrakt er inngått. Fristen avbrytes ved at tvisteløsningsorganet meddeler oppdragsgiver at det har mottatt en klage med påstand om ulovlig direkte anskaffelse.

Vedtak om overtredelsesgebyr er tvangsgrunnlag for utlegg med de begrensninger som følger av tvangsfullbyrdelsesloven § 1-2.

Retten kan prøve alle sider av saken. Adgangen til å begjære en sak prøvet for retten, gjelder også for statlige myndigheter og organer.

Tilføyd ved lov 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 8.Beslutning om midlertidig forføyning og mulkt

Mot overtredelser av denne lov eller forskrift gitt i medhold av loven kan det ikke besluttes midlertidig forføyning etter at kontrakt er inngått.

Ved begjæring om midlertidig forføyning mot overtredelser under anskaffelsesprosedyrer innenfor sektorene vannforsyning, energi, transport og telekommunikasjon (1) kan det heller ikke før kontrakt er inngått, besluttes midlertidige forføyninger som nevnt i tvisteloven § 34-3 første ledd. Dersom det er sannsynlig at bestemmelser i denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven vil bli eller allerede er overtrådt, skal retten i stedet fastsette en mulkt som saksøkte skal betale til statskassen dersom overtredelsen ikke bringes til opphør eller forhindres og kontrakt blir inngått. Mulkten skal være så stor at den er egnet til å hindre at saksøkte begår eller opprettholder overtredelsen. Saksøkte plikter bare å betale mulkten dersom det ved dom blir fastslått at vilkårene for betaling av mulkten er oppfylt.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762), 17 juni 2005 Nr. 90 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 26 jan 2007 Nr. 88) som endret ved lov 26 jan 2007 Nr. 3.

§ 9.Underretningsplikt for domstolene

Retten skal underrette departementet om saker som idømmes etter § 7 samt forføyninger og ileggelse av mulkt etter § 8. Ved ileggelse av mulkt etter § 8 skal retten også underrette skattekontoret, som er innkrevingsmyndighet for mulkten.

Endret ved lov 29 juni 2007 Nr. 62 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 7 des 2007 Nr. 1370).

§ 10.Erstatning

Ved brudd på denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven, har saksøker krav på erstatning for det tap han har lidt som følge av bruddet.

§ 11.Forskrifter og enkeltvedtak

Kongen kan ved forskrift gi bestemmelser til utfylling og gjennomføring av loven. Kongen kan gi oppdragsgivere de pålegg som er nødvendige for å sikre oppfyllelse av denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven. Overfor andre oppdragsgivere enn statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer kan det likevel bare gis pålegg som er nødvendig for å oppfylle Norges forpliktelser overfor fremmede stater eller internasjonale organisasjoner om offentlige anskaffelser.

Kongen kan ved forskrift gi bestemmelser om tvungent verneting for søksmål som nevnt i § 7 og for begjæringer om midlertidige forføyninger som nevnt i § 8.

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 11a.Lønns- og arbeidsvilkår i offentlige kontrakter

Kongen kan ved forskrift pålegge statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer å ta inn klausuler i tjeneste- og bygge- og anleggskontrakter som inngås etter denne lov, som skal sikre lønns- og arbeidsvilkår som ikke er dårligere enn det som følger av gjeldende landsomfattende tariffavtale eller det som ellers er normalt for vedkommende sted og yrke.

Kongen kan ved forskrift pålegge oppdragsgivere å føre tilsyn med at klausulene blir overholdt, og iverksette tiltak overfor leverandøren ved manglende etterlevelse av klausulene.

Tilføyd ved lov 21 des 2007 Nr. 121.

§ 12.Ikrafttredelse

Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. Fra samme tid oppheves lov av 27. november 1992 Nr. 116 om offentlige anskaffelser mv

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(1) Skal vel være «forsyningssektorene», se lov 30 juni 2006 Nr. 41. (Endringene til «forsyningssektorene» i lov 30 juni 2006 Nr. 41 ble ved en inkurie oversett ved senere endring i forbindelse med innføringen av tvl.).

 

01Ene/14

Resolución 50/2002 del 11 de noviembre de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 50/2002

Norma referida a la exhibición de precios de bienes muebles o servicios en moneda de curso legal y forzoso y en moneda extranjera.

Bs. As., 11/11/2002

VISTO el Expediente nº S01:0227842/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución nº 7 del 13 de junio de 2002, de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, establece la obligación de exhibir en pesos los precios de los productos y servicios que se encuentren ofrecidos al público.

Que existen servicios que son prestados desde, hacia y en el exterior y que por su propia naturaleza forman sus tarifas en moneda extranjera.

Que por tal motivo resulta razonable aceptar la exhibición de los precios de los mismos en dólares estadounidenses.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION nº 7 del 4 de Febrero de 2002 y la Disposición DGAJ nº 13 del 11 de Abril de 2002.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 inc. i) de la Ley nº 22.802, el Decreto nº 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución S.C.D. y D.C. nº 7/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 2°.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA —PESOS—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final».

Artículo 2° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo J. Stafforini.  

01Ene/14

Real Decreto 1867

Varias son las causas que hacen necesaria una reforma amplia del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria En primer lugar, se han promulgado recientemente dos leyes que, de forma distinta, han afectado a la legislación hipotecaria.

 

Una de ellas, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Orden Social, en sus artículos 50 a 57, ha regulado la constancia registral de la referencia catastral y, en su artículo 127, el régimen de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre; la otra, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a través de su disposición adicional segunda, directamente ha dado nueva redacción a los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria.

 

En segundo lugar, la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) justifica también la correlativa modificación del Reglamento Hipotecario. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En los Estatutos Generales se han regulado los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores; los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral y su adaptación a los nuevos requerimientos de la sociedad, corresponden a la Legislación Hipotecaria. En este sentido, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales el régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, tramitación de los expedientes disciplinarios, oposiciones de acceso al Cuerpo de Aspirantes y estadística registral.

 

 En tercer lugar, es conveniente que la revisión no se limite a aspectos parciales y puntuales impuestos por las nuevas normas, sino que se extienda también a figuras contractuales e instituciones que, o bien carecían hasta ahora de regulación reglamentaria, o bien estaban necesitadas de una nueva por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se habían apreciado en su aplicación práctica.

 

Las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento Hipotecario, responden, por tanto, a esa triple finalidad (adaptación a reformas legales, acomodación del ejercicio de la función del Registrador a las nuevas necesidades y regulación de figuras carentes de una reglamentación registral actualizada), si bien se juzga conveniente, por elementales razones de economía de medios, el llevarlas a cabo en una misma norma.

 

Como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 13/1996, y siguiendo la línea de la necesaria coordinación entre la realidad física y la jurídico-registral, ha sido necesario adaptar la normativa reglamentaria relativa a las circunstancias descriptivas de las fincas, admitiendo la posibilidad de aportación de planos de identificación, considerando la descripción perimetral de la finca como el medio preferente de identificación y previendo la constancia registral de las referencias catastrales (artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª). Al mismo tiempo se ha adaptado a la reforma legal la materia atinente a la inmatriculación de fincas y excesos de cabida, buscando al mismo tiempo la mejor coordinación del artículo 298 del Reglamento con el 205 de la Ley Hipotecaria.

 

La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, por su parte, exige un cambio de redacción de los preceptos reglamentarios relativos a la publicidad formal, información registral y asesoramiento (artículos 332 a 334 y 355) para adecuarlos a aquélla, a la normativa sobre protección del consumidor y a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

 

La regulación de la publicidad formal se hace bajo la premisa de que no puede existir tal publicidad sin el control profesional del Registrador, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Al mismo tiempo se ordenan, aclaran y sistematizan las normas vigentes sobre aquella materia.

 

Se potencia la utilización de las más avanzadas técnicas de comunicación, pero respetando los principios inspiradores de la legislación de protección de datos de carácter personal y la norma general contenida en el artículo 4.2 de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Se ha tenido así en cuenta el Protocolo de la Agencia de Protección de Datos en materia registral de 3 de noviembre de 1994 y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y su libre circulación. En este sentido, la reforma de los artículos 332 del Reglamento Hipotecario y 12 del Mercantil se realiza con la plena conformidad de la Agencia de Protección de Datos.

 

En orden a la función de información por parte del Registrador se han recogido en el Reglamento las funciones de asesoramiento en el ámbito registral, siguiendo los criterios establecidos en los Reales Decretos 3503/1983, de 21 de diciembre, y 1935/1983, de 25 de mayo, que reconocieron en este ámbito la competencia del Registrador como profesional del Derecho (véase preámbulo y artículo 5 del Real Decreto 1935/1983).

 

Sin perjuicio de la vigencia de tales disposiciones, en la redacción de los artículos 333, 334 y 355 se ha respetado y refundido lo dispuesto en la materia por los artículos 222.7, 253.3 y 258.1 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación antes citada. Se distingue así entre lo que es el deber del Registrador de atender al público para informarle y asesorarle en materias relacionadas con el Registro, donde se incluye la forma de subsanación de los defectos advertidos en la calificación registral (artículos 333, 334.1 y 334.2 del Reglamento), y el de emitir dictámenes e informes sobre la situación registral de las fincas o derechos inscribibles (artículos 334.3 y 355).

 

La adaptación a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) ha conllevado la actualización de la tramitación de los expedientes de responsabilidad disciplinaria, dando participación al Colegio de Registradores, ya que una de las funciones atribuidas a esta Corporación es la de ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia (artículo 4.2.2.º de los Estatutos Generales).

 

Por otro lado, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales del régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, oposiciones y estadística registral.

 

Se retocan, de esta forma, algunos preceptos relativos a los concursos de traslados (artículos 500 a 502), así como los que regulan las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes (artículos 504 a 507 del Reglamento Hipotecario). En este sentido, entre otras cuestiones de orden menor, se han reformado la composición del Tribunal o Tribunales para incluir en ellos a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pues es lógico que una de sus funciones sea, precisamente, la de intervenir en las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

 

Al mismo tiempo se ha acogido la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial de que en el Tribunal exista un Magistrado del orden jurisdiccional civil.

 

Se ha suprimido la posibilidad de reservar la nota de los dos primeros ejercicios para la siguiente convocatoria, por los perjuicios prácticos que acarrea a los opositores de las siguientes convocatorias y las falsas expectativas que genera, así como por la razón de que la preparación del opositor debe ser integral, pues la existencia de varios ejercicios no supone la existencia de compartimentos estancos en orden a las materias que el Registrador de la Propiedad y Mercantil debe dominar, lo que, a su vez, implica que tal dominio no debe demostrarse por etapas, sino en el conjunto de una misma convocatoria.

 

Como se ha dicho anteriormente, es principio inspirador de la reforma el aprovechar, por razón de interés general, el doble carácter de profesional del Derecho y de funcionario público que ostenta el Registrador; carácter profesional que, como es obvio, no es incompatible con la dimensión funcionarial del Registrador en aquellas materias vinculadas desde su origen a la condición de funcionario público, como es el caso de la llevanza de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, cuya titularidad corresponde al Registrador en su carácter de funcionario público y siempre que el Registro que desempeña tenga anejo la Oficina Liquidadora conforme a la demarcación registral (artículo 536 del Reglamento).

 

Otro de los objetivos citados de la reforma es la regulación de figuras contractuales e instituciones carentes de regulación reglamentaria, o que están necesitadas de nueva regulación por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se advertían en su aplicación práctica.

 

Se disciplina así el contrato de permuta de suelo por obra futura (artículo 13), que pese a su importancia económica y frecuente utilización, no había sido regulada hasta ahora por el Reglamento Hipotecario; tal regulación se hace con carácter dispositivo, es decir, admitiendo que los contratantes puedan configurar con otro alcance, incluso puramente obligacional, los derechos y obligaciones derivados del contrato (así resulta del último párrafo del artículo 13).

 

Se admite (artículo 11) la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de los socios o miembros integrantes de ciertas entidades carentes de personalidad jurídica, pero que generan situaciones jurídicas intermedias merecedoras de publicidad registral, con sujeción a su régimen propio, tales como las uniones temporales de empresas, las comisiones liquidadoras, los fondos sean de pensiones, de inversión (interior o exterior), o de utilización de activos.

 

En el mismo sentido, se sanciona la posibilidad de practicar anotaciones preventivas a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

 

Asimismo se ampara -a través de una disposición adicional que modifica el Reglamento del Registro Mercantil- la posibilidad de que las sociedades civiles sean objeto de inscripción en tal Registro, aunque no tengan forma mercantil, con la finalidad de que tales sociedades también puedan gozar de las ventajas del reconocimiento a través de un instrumento de publicidad «erga omnes». De esta manera no sólo las sociedades civiles con forma mercantil sino también aquellas que tengan una forma puramente civil podrán gozar de las ventajas de inscripción en el Registro Mercantil, para poder después inscribir los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se resuelve así el problema de las sociedades que realmente quieren regirse como sociedades civiles, sin adoptar una forma mercantil que las desvirtúe. También, por otro lado, se ajusta la publicidad formal a su particular naturaleza, con sujeción a las normas de protección de datos y de los consumidores.

 

Por otro lado, se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico, y se admite, siguiendo las legislaciones especiales sobre Patrimonio del Estado y de las entidades locales, la posibilidad de inscripción de los bienes públicos con arreglo a su legislación especial (artículo 5); se da nueva regulación al derecho de superficie, unificando los plazos de duración y aclarando los efectos que tiene la declaración de la construcción fuera del plazo de edificación inicialmente previsto (artículo 16, párrafo 1.º); se acomoda la regulación del derecho de vuelo al principio de especialidad, exigiendo la fijación de un plazo máximo para su ejercicio, sin perjuicio de que una vez ejercitado lo construido sea propiedad de su titular (artículo 16 párrafo 2.º); se actualiza la reglamentación de las adscripciones de bienes a los diversos órganos de las Administraciones públicas y de las transferencias de bienes entre las mismas, cuestión hasta ahora no regulada, a pesar del gran número de transferencias del Estado en favor de las Comunidades Autónomas (artículos 4, 17 y 18); se extiende la posibilidad de abrir folio independiente, por razón de claridad registral, a las cuotas indivisas en garajes y trasteros, sin necesidad de que exista adscripción de uso, si bien para que este uso quede reflejado registralmente se incrementan los requisitos exigibles, como es la suficiente descripción de la plaza con referencia a un plano (artículo 68); se aclaran cuestiones técnicas relativas a la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriormente presentados que están pendientes del despacho de títulos anteriores, regulándose también los efectos de la subsanación insuficiente dentro de la misma prórroga (artículo 97); se revisa la regulación de la extensión de las diligencias de cierre del Diario en caso de licencia o ausencia por justa causa del Registrador y demás actuaciones de sus empleados (artículos 102, 471 ordinal 2.º, 493, 496 párrafo 2.º y 555 a 558); se da nueva redacción, con la plena conformidad del Consejo General del Poder Judicial, al precepto relativo al embargo de los bienes gananciales sobre la base de que siempre que tengan tal carácter, ya sean las deudas a cargo de la sociedad de gananciales, ya sean privativas ante la insuficiencia de bienes privativos, bastará dirigir la demanda al cónyuge deudor, sea o no quien adquirió los bienes, y notificar al otro para que pueda ejercitar los derechos que le corresponda, en la medida que la exigencia de demanda al cónyuge no deudor resulta inviable en la práctica procesal (artículo 144, apartado l); parecido criterio se sigue para el embargo de la vivienda habitual perteneciente a uno solo de los cónyuges, en la que se suprime la necesidad de que la demanda se dirija contra el cónyuge del titular, bastando que se le notifique la existencia del embargo (artículo 144, apartado 5); se extiende la posibilidad de que se acojan al régimen de las anotaciones preventivas por créditos refaccionarios las subvenciones públicas para la rehabilitación de edificios urbanos (artículo 155); y se regula una necesidad sentida socialmente, que es la posibilidad de cancelación de derechos inscritos sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado de caducidad (opciones de compra, retratos convencionales, etc.), una vez transcurridos cinco años desde el vencimiento pactado, de manera que no sólo los asientos que en sí mismo caduquen puedan ser cancelados de oficio por el Registrador (caso de las anotaciones preventivas), sino también aquellos otros relativos a derechos sometidos a caducidad en su ejercicio, al margen de lo que pueda haber ocurrido extrarregistralmente, fiel al principio de inoponibilidad respecto de terceros de lo no inscrito (artículo 177). Este mismo criterio se extiende a la condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado en la compraventa de inmuebles y también a la hipoteca, si bien el plazo para que se produzca su cancelación si no consta registralmente su ejercicio, se considera que tiene que ser superior, dado el superior plazo de prescripción de las acciones personales (quince años) y de la acción hipotecaria (veinte años).

 

 Se suprime por innecesario el libro especial de anotación de suspensión de mandamientos de embargo en causa criminal, procedimiento laboral o administrativo (artículo 401), ordenándose en tales casos que las correspondientes anotaciones de suspensión se efectúen en el Libro de Inscripciones (artículo 170). Como consecuencia de ello, se reestructuran los artículos 399 a 401, de manera que el artículo 399 recoge la obligación de remisión por los Registradores de los datos recogidos en el antiguo Libro de Incapacitados, que pasa a denominarse «Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición», con la finalidad de que se reflejen en él no sólo las situaciones de incapacitación sino también cualesquiera otras alteraciones en las facultades dispositivas o de administración, como quiebras, suspensiones de pagos, convenios o resoluciones que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges a que se refiere el artículo 96 apartado 2 del Reglamento, y cualesquiera otras resoluciones, negocios o actos que puedan alterar la facultad dispositiva de las personas, en orden a la calificación registral de los actos o contratos inscribibles que puedan luego otorgar las personas afectadas, todo ello independientemente de que si ésta tiene bienes inscritos se haga constar la correspondiente nota marginal de referencia en el folio de la finca.

 

Correlativamente los artículos 386, 387, 388 y 391 se adaptan a la nueva denominación del citado Libro; y los artículos 399 a 401 pasan a regular el Libro Inventario.

 

Se da nueva regulación al procedimiento judicial para hacer constar la existencia de una posible doble inmatriculación de fincas (artículo 313), distinguiendo los supuestos de doble inmatriculación a favor del mismo titular de los que se producen a favor de distintos titulares, admitiendo la posibilidad de iniciación del procedimiento por el titular de cualquier derecho real y no sólo por el propietario, y sometiendo a plazo de caducidad la nota marginal de doble inmatriculación, en aras de la seguridad del tráfico jurídico y para incentivar a los interesados a promover el correspondiente juicio declarativo sobre la cuestión, evitando la pasividad que genera en la actualidad la duración indefinida de tales notas marginales.

 

Igualmente se reforma la regulación del recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores, para actualizar la terminología sustituyendo las referencias al Presidente de la Audiencia Territorial por otras al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que es a quien en primera instancia corresponde la resolución del expediente, desde que así lo estableciera la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También se aclara que sólo el Notario autorizante pueda interponer recurso a efectos doctrinales. Al mismo tiempo se modifican algunos aspectos para agilizar la tramitación del recurso, como ocurre en lo relativo al escrito de interposición que deberá presentarse ante el propio Registrador, lo que permitirá que inmediatamente pueda éste reformar su calificación o en caso de mantenerla remitir su informe en defensa de la nota. También se aclaran extremos relativos al cómputo del plazo, de manera que el escrito de interposición del recurso deberá tener entrada en el Registro antes del transcurso del plazo de interposición, confirmándose así la ineficacia de presentaciones practicadas por otros procedimientos, como el administrativo, dado que se trata de un procedimiento incardinado dentro de la jurisdicción voluntaria, como ha reconocido la Ley 7/1998, y al que no les son aplicables la legislación de procedimiento administrativo ni la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, se regula la necesidad de desistimiento expreso para que el interesado pueda presentar documentos subsanatarios de otros cuya calificación haya sido recurrida, para evitar pronunciamientos contradictorios entre los asientos registrales y las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos, lo cual no impide que el Registrador en la fase de reforma -que ahora se introduce- pueda apreciar la subsanación tácita si ésta se produce antes de elevar el expediente a la instancia superior (artículos 112 a 116, 118 a 124, y 127 a 129 y 131).

 

Finalmente se actualiza la obsoleta regulación de la estadística elaborada a raíz de los datos extraídos de los Registros de la Propiedad (artículos 620 a 624), tanto en su contenido como en la forma de su elaboración, de manera que, sin perder la titularidad y superior supervisión por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Colegio de Registradores pueda llevar a cabo la realización de tales estadísticas, mediante el tratamiento de los datos informáticos remitidos por los Registradores.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 1998, dispongo:

 

Artículo 1. Artículos que se modifican.

Las ST TS 24/2/2000; ST TS 22/5/2000; ST TS 12/12/2000; ST TS 31/1/2001, declaran nulo el artículo 1. en cuanto modifica y dá nueva redacción a los artículos 16.2.c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, artículos 112, ordinal 3º y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131, artículo 332.6, párrafo primero, 6, 11, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto 13, párrafos primero, segundo y tercero, 16. 1 y 2. b), 17, 18, 5 1, regla cuarta, párrafos tercero a último inclusive, 68, párrafos tercero y cuarto, 97, párrafos segundo, salvo su último inciso, 177, párrafo segundo, 298. 1, párrafos quinto y sexto, 298.3, párrafo último, 298.4, párrafos primero y segundo, 334.3, 355.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399

 

Se modifican los artículos 4; 5; 6; 11; 13; 16; 17; 18; 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª; 68; 97, párrafo segundo; 102; 112 ordinal 3.º y párrafo último; 113; 114; 115; 116; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 127; 128; 129; 131; 144, apartados 1, 4 y 5; 155; 170; 177;298, 313; 332; 333; 334; 353, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero; 355; 386; 387; 388; 391; 399; 400; 401; 430; 471, ordinal 2.º; 490, párrafos primero y tercero; 492, párrafo segundo; 493; 496, párrafo segundo; 500; 501; 502; 504; 505; 506; 507; 519; 536; 538; 549; 550; 551; 552; 553; 554; 555; 556; 557; 558; 559; 560; 561; 562; 570; 571;572; 573; 574; 575; 576; 577; 578; 579; 580; 581; 582; 583; 584; 618; 619; 620; 621; 622;623, y 624, todos ellos del Reglamento Hipotecario, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

«Artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª

 

1.ª La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.

 

Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.

 

2.ª La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble.

 

3.ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.

 

4.ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

 

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

 

Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente.

 

La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.

 

 También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.

 

También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.

 

 b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.

 

c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.

 

d) Cuando el título se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.

 

e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

 

f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.

 

También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes.

 

 Una vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.

 

Los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o administrativa correspondiente.»

(Declarado nulo por ST TS 31/1/2001)

 

 

«Artículo 332.

1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.

 

2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.

 

3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.

 

4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.

 

5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

 

La nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y podrá referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio del Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente el interés legítimo, según la finalidad de la información requerida. Dicho interés se presumirá en el supuesto de que la información se solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción literal si lo requiere el solicitante.

 

Dicha nota tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.

 

6. Los Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa indiscriminada.

(Declarado nulo por ST TS 12/12/2000)

 

La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la publicidad se exprese con claridad y sencillez, y sólo incluirá los datos previstos en el inciso primero del apartado 5, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales de la parte necesaria del contenido del Registro, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier personal, que tenga interés legítimo en ello. También podrá solicitarse que la publicidad se extienda a extremos concretos.

 

7. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la protección e integridad de la base de datos.

 

8. A través de una red de intercomunicación, los Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en la obtención de la información, archivará los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Este, al recibir la solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información, calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador responsable.

 

9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398, c) de este Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.

 

Artículo 621.

 

 Para la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho índice información individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas practicadas.

 

 

Artículo 2. Modificación de epígrafes.

Se introducen las siguientes modificaciones en los epígrafes que se expresan a continuación:

 

a) Se modifica el nombre del Título VIII del Reglamento Hipotecario, que pasará a denominarse «De la publicidad formal e información registral».

 

b) Se sustituye el epígrafe «Manifestaciones», que encabeza el artículo 332, por el de «Publicidad formal».

 

c) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 333 que dice así: «Nota al pie del título».

 

d) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 334 que dice así: «Asesoramiento».

 

 e) Queda sustituido el epígrafe que dice «Certificaciones especiales» al comienzo del artículo 354, por el de «Información continuada y dictámenes».

 

f) Queda sustituido el epígrafe que dice «Libro de Incapacitados» al comienzo del artículo 386 por el de «Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición».

 

g) El epígrafe «Inventario y otros libros» se sustituye por el de «Libro Inventario» y comenzará antes del artículo 400.

 

h) Se sustituye el epígrafe que dice «Sustituto» al comienzo del artículo 555 por el de «Empleados del Registrador».

 

i) Se suprime el epígrafe «Otros oficiales» al comienzo del artículo 559.

 

 j) Se sustituye el epígrafe «Del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y de su Mutualidad Benéfica» de la sección 3.ª del Título XI del Reglamento Hipotecario, así como el subepígrafe «Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad», por un único epígrafe que dice así: «Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España».

 

Disposición adicional única. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil.

La ST TS 24/2/2000 declara nula en su totalidad esta disposición adicional única y por lo tanto, se declaran nulas las modificaciones hechas por la misma al Reglamento del Registro Mercantil

 

Se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en los siguientes términos:

 

1. Se añade al artículo 12 los siguientes apartados:

 

«4. Los interesados podrán consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, el acceso directo al núcleo central de la base de datos del archivo.

 

5. Los Registradores, a través de su Colegio profesional, formarán una base de datos con un índice general de sociedades y demás sujetos inscritos, a efectos de la expedición de publicidad instrumental. Se entenderá que cada Registrador expide la información procedente de su archivo.

 

6. Los Registradores, centrales y provinciales, actuarán coordinadamente, poniendo en común los datos de sus bases, con un acceso único, en la que conste el asiento, su fecha, el depósito de cuentas y la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

 

7. Los Registradores provinciales formarán bases de datos con los depósitos de cuentas de España, a efectos de publicidad y consulta. Y los Registradores centrales una base de datos específica de denominaciones, susceptibles de acceso telemático.

 

8. Los Registradores estarán intercomunicados por redes telemáticas, a efectos de expedir publicidad formal, solicitar las certificaciones de denominaciones del Registrador mercantil central y coordinar las respectivas bases de datos».

 

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 083-2011-J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326

Lima, 19 de abril de 2011

VISTOS:

El Memorándum nº 1203-2011-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el Memorando nº 401-2011-GSIE/ONPE de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral y el Informe nº 117-2011-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica de Elecciones nº 26589, la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE- tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares, y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica;

Que, en atención a lo previsto en el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, nº 26487, es función de este organismo electoral planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente;

Que, mediante Decreto Supremo nº 105-2010-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 05 de diciembre de 2010, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales, para la elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el día domingo 10 de abril del presente año;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del mencionado Decreto Supremo, en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República y Vicepresidentes obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, para el domingo 5 de junio del 2011, estimándose que dicha fecha estaría dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales;

Que, luego de realizada la jornada electoral del 10 de abril del presente año y; estando el 99,753% de actas contabilizadas, ninguna organización política ha alcanzado más de la mitad de votos válidos, por lo que se prevé que se realizará una segunda elección;

Que, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Jefatural nº 060-2011-J/ONPE, se aprueba la reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», disponiéndose que la aplicación progresiva y gradual de la modalidad de votación electrónica se iniciará en el referido distrito, de presentarse el supuesto de realización de una segunda elección presidencial;

Que, debe tenerse en cuenta que el artículo 64º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que en caso de haber elecciones en segunda vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo;

Que, tal como se señala en el documento de vistos de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, se han conformado tres (3) mesas de voto electrónico presencial sobre la base de las nueve (9) creadas para las elecciones realizadas el 10 de abril del presente año, correspondiente al distrito de Pacarán;

Que, de acuerdo a lo mencionado, resulta necesario hacer un sorteo de miembros de mesa sobre la base de los ciudadanos que conformaron las nueve (9) mesas de sufragio de voto convencional, a fin de conformar las 3 mesas de sufragio que utilizarán la votación electrónica en la jornada a realizarse el 5 de junio del presente año;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, el literal cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resolución Jefatural nº 030 y 137-2010-J/ONPE respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Sistemas de Informática Electoral de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011», el cual consta de cuatro (4) artículos, que en anexo forma parte de la presente resolución..

Artículo Segundo.– Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de los personeros de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Publicar el contenido de la presente resolución y su anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional, www.onpe.gob.pe

Regístrese, comuníquese y plublíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA

Jefa

ANEXO.- PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO DE MIEMBROS DE MESA DE VOTO ELECTRÓNICO PARA LA SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL 2011

Artículo 1º.- Sede del sorteo

El sorteo se llevará a cabo en la sede de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales-ODPE Cañete.

Artículo 2º.- Actividades previas al sorteo

Sobre la base de las nueve (9) mesas de voto convencional que se crearon para el distrito de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Lima, para las elecciones realizadas el 10 de abril del presente año, se conformarán tres (3) mesas de voto electrónico, cada una de las cuales tendrá una lista de dieciocho (18) candidatos a ser miembros de mesa.

La Gerencia de Sistemas e Informática Electoral ordenará cada una de estas listas en seis (6) grupos, de acuerdo al cargo obtenido en el sorteo realizada para la primera elección presidencial. A su vez, cada uno de estos grupos de ciudadanos serán ordenados en forma ascendente, teniendo en cuenta el número de su Documento Nacional de Identidad. Estas listas serán entregadas a la ODPE-Cañete.

Previamente al sorteo, la ODPE confirmará la presencia de un Notario Público o Juez de Paz. Asimismo, se citará a representantes de los organismos electorales y de la Defensoría del Pueblo, Observadores y Personeros de las Organizaciones Políticas participantes en la Segunda Elección Presidencial 2011.

Artículo 3º.- De los pasos del sorteo

El sorteo de miembros de mesa de voto electrónico se realizará teniendo en cuenta los pasos siguientes:

a) Se utilizarán bolillos, los cuales se identificarán con número del uno (1) al tres (3).

b) Los bolillos serán mostrados a los asistentes al momento de ser colocados por un funcionario de la ODPE en el bolillero.

c) Se realizarán seis (6) sorteos, uno para cada cargo para las tres (3) mesas de sufragio conformadas.

d) Se invitará a un menor de edad, para que luego de resolver el bolillero, extraiga un bolillo y lo muestra a los asistentes.

e) El número del primer bolillo extraído corresponderá a los ciudadanos que desempeñarán el cargo de presidente de mesa.

f) Luego, se realizará un segundo sorteo siguiendo los mismos pasos antes descritos, el número del bolillo extraído corresponderá a los ciudadanos que desempeñarán el cargo de secretario; y así sucesivamente con los cargos de tercer miembro de mesa, primer, segundo y tercer suplente.

g) El Notario Público o Juez de Paz dará conformidad a los bolillos extraídos y los funcionarios de la ODPE registrarán los resultados.

Artículo 4º.- Publicidad y elaboración de actas de los resultados del sorteo.

Una vez obtenidos los resultados del sorteo mencionado, se hace público. De lo anterior se levantará el acta respectiva, en cuatro ejemplares Uno de los ejemplares se entregará al Notario Público o Juez de Paz, otro al Jurado Nacional de Elecciones, otro al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el cuarto quedará en poder la ODPE. Asimismo, se entregará copias del acta al representante de la Defensoría del Pueblo, a los personeros y a los observadores que lo soliciten. Los resultados del sorteo serán publicados en la página web de la ONPE. 

01Ene/14

Recomendación 97/3, de 3 de diciembre de 1997

Recomendación 97/3, «El anonimato de Internet» adoptada por el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva, el 3 de diciembre de 1.997.

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5022/97 ES final

WP 6 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

RECOMENDACIÓN 3/97 sobre el Anonimato en Internet

 

Adoptada por el Grupo de Trabajo el 3 de diciembre de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951, visto el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, ha adoptado la siguiente Recomendación:

El Grupo de Trabajo, en su octava reunión, celebrada en Bruselas el 3 de diciembre de 1997, aprobó el documento de debate XV/5022 («Anonimato en Internet») y tomó nota del Informe y Orientaciones elaborados por el Grupo de Trabajo Internacional sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones («Memorando de Budapest – Berlín sobre protección de datos e intimidad en Internet»);

Recomienda que la Comisión Europea elabore propuestas basándose en el adjunto documento de debate («Anonimato en Internet»; Anexo 1) y en las recomendaciones contenidas en el Memorando de Budapest – Berlín (Anexo 2), con objeto de apoyar su aplicación a través de las oportunas instancias internacionales. 1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Documento de debate – Anonimato en Internet

Aprobado en la octava reunión

 

Introducción

El rápido desarrollo de Internet y el importante incremento del número y tipos de servicios disponibles a través de este nuevo medio están abundantemente documentados.

Es evidente que el fenómeno de Internet ya está operando una transformación en nuestra forma de vida y hábitos de trabajo como empleados y ciudadanos, introduciendo profundos cambios en las formas de adquisición y venta de bienes y servicios, y reconfigurando la actuación empresarial en los sectores público y privado.

Estos cambios tan espectaculares y de gran alcance llevan inevitablemente aparejados nuevos problemas y presentan nuevos retos a quienes tienen por misión definir y desarrollar normas de orden público y velar por su cumplimiento. En un principio, la atención de los responsables políticos se centró, sobre todo, en el potencial de Internet como foro de actividades delictivas o comportamientos indeseables «en línea» (como, por ejemplo, distribución de pornografía infantil) y como medio de comunicación «seguro» para facilitar acciones delictivas «fuera de línea».

A nivel europeo, fueron fundamentalmente esas posibilidades las que dieron pie a la adopción de una serie de iniciativas, a saber: Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información (COM(96) 483 final), Comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (COM(96) 487), Resolución del Consejo, de 28 de noviembre de 1996, sobre contenidos ilícitos y nocivos, e Informe del Grupo de Trabajo sobre contenidos ilícitos y nocivos elaborado en la reunión informal del Consejo celebrada en Bolonia.

Gradualmente, sin embargo, se ha ido poniendo de manifiesto que el tema comporta otros muchos aspectos. La Comunicación de la Comisión «Iniciativa europea de comercio electrónico» (COM(97) 157) se propone ampliar el debate para hacerlo extensivo a otra serie de ámbitos importantes, tales como la fiscalidad (en particular el IVA) de la actividad comercial en línea y la protección de los derechos de propiedad intelectual en relación con contenidos distribuidos en línea.2

En todos estos ámbitos se están discutiendo nuevas ideas y proponiendo posibles soluciones tendentes a asegurar que los valores tradicionales y los intereses sociales desarrollados a lo largo de decenios se sigan manteniendo en esta nueva era tecnólogica.

Un problema común a muchos de estos ámbitos es la dificultad de detectar actividades ilícitas que puedan haberse llevado a cabo y de identificar posteriormente a la persona responsable. ¿Quién ha introducido en Internet una determinada muestra de pornografía infantil? ¿Quién ha cargado en su ordenador una determinada obra protegida por derechos de autor? ¿Quién ha omitido declarar el IVA correspondiente a servicios ofrecidos en línea?

2 Este último tema se ha tratado ya en un Libro Verde y en la Comunicación de la Comisión «Seguimiento del Libro Verde sobre los derechos de autor y los derechos afines en la Sociedad de la Información».

Una reacción lógica ante este tipo de problemas ha sido la propuesta de que toda persona que desee tener acceso a Internet y a sus diversos servicios en línea se identifique debidamente, y de que sea posible localizar toda actividad realizada en línea.

El problema de la intimidad

El desarrollo de normas con respecto a Internet no se produce en el vacío, sino en el contexto de principios y valores bien establecidos. Quienes critican los intentos de restringir o regular la actividad en el ciberespacio suelen invocar el derecho a la libertad de expresión, derecho fundamental garantizado en Europa por el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH) e incorporado como principio general del Derecho comunitario por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea. Sin embargo, el derecho a la intimidad (artículo 8 del CEDH, incorporado igualmente al Derecho comunitario) es asimismo importante a la hora de evaluar cualquier norma con respecto a Internet.

A lo largo de los últimos 25 años, se ha ido haciendo patente que una de las mayores amenazas que pesan sobre el derecho fundamental a la intimidad es la capacidad que tienen algunas organizaciones de acumular gran cantidad de información sobre los particulares, en forma digital, que permite su manipulación, alteración y transmisión a terceros con enorme rapidez (y actualmente a un coste muy bajo). La inquietud que suscita esta evolución y la posibilidad de que se haga uso indebido de tales datos personales ha llevado a todos los Estados miembros de la UE (y ahora a la Comunidad, con la Directiva 95/46/CE a adoptar disposiciones específicas sobre protección de datos en las que se establece un marco normativo que regula el tratamiento de la información de carácter personal.

Uno de los principios fundamentales de la protección de datos (veánse la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE) es que los datos personales obtenidos en cualquier situación deberán limitarse a lo que resulte necesario y pertinente para el propósito que se persigue. Toda información de carácter personal constituye potencialmente una amenaza para la intimidad de la persona, por lo que debe garantizarse que la información que se obtenga en cualquier circunstancia esté destinada a fines legítimos y que la cantidad de información obtenida se limite al mínimo.

Una característica de las redes de telecomunicaciones, y de Internet en particular, es su capacidad de generar una ingente cantidad de datos transaccionales (datos generados a fin de asegurar conexiones correctas). La posibilidad de utilizar las redes de modo interactivo (característica específica de numerosos servicios de Internet) hace aumentar aún más la cantidad de datos transaccionales. Así, al consultar un periódico en línea, el usuario «interacciona» seleccionando las páginas que desea leer, y tal selección crea un «flujo» («clickstream») de datos transaccionales. En cambio, los servicios informativos más tradicionales se utilizan de forma mucho más pasiva (la televisión, por ejemplo), limitándose la interactividad al ámbito no automatizado de los kioskos y las bibliotecas.

Aun cuando en algunos ordenamientos los datos transaccionales pueden disfrutar de algún grado de protección en virtud de las normas que protegen la confidencialidad de la correspondencia, el incremento masivo de dichos datos suscita legítima inquietud. A medida que evolucionen los servicios en línea, aumentando su complejidad y su popularidad, irá adquiriendo más importancia el problema de los datos transaccionales. A dondequiera que se accede en Internet, se deja un rastro digital, de manera que, al ser cada vez mayor el número de actividades de nuestro quehacer cotidiano que se realizan en línea, irá aumentando la información que sobre nuestras ocupaciones, gustos y preferencias quede registrada.

Con todo, la amenaza a nuestra intimidad no se deriva únicamente de la existencia de gran cantidad de datos personales en Internet, sino también del desarrollo de soportes lógicos capaces de buscar en la red y recopilar todos los datos disponibles sobre una persona determinada. Un artículo reciente del Minneapolis Star Tribune explicaba cómo puede elaborarse una biografía pormenorizada de una persona seleccionada al azar sirviéndose de dichos soportes lógicos y extrayendo información de todos los grupos de debate en los que aquélla haya participado. El periódico pudo obtener la dirección y el número de teléfono de la persona seleccionada, y descubrir dónde nació, dónde realizó sus estudios, su profesión, su actual lugar de trabajo, su interés por el teatro de aficionados, su tipo de cerveza favorita, sus preferencias en materia de restaurantes y de lugares de vacaciones, y sus opiniones acerca de temas tan dispares como Bill Gates o el estado «socialmente represivo» de Indiana. En los Estados Unidos existen ya una serie de emplazamientos de Internet donde se comercializan estos «servicios de búsqueda».

Datos anónimos: una manera de solventar el problema de la intimidad

Los datos transaccionales sólo suponen una amenaza a la intimidad de las personas si se refieren a alguien a quien puede identificarse. Es evidente, por tanto, que una manera de conjurar esta amenaza consistiría en cerciorarse de que, siempre que sea viable, los rastros creados al utilizar Internet no permitan identificar al usuario. De garantizarse el anonimato, cualquiera podrá participar en la revolución de Internet sin temor a que queden registrados todos sus movimientos y a que se acumule información sobre su persona que pueda utilizarse más adelante con fines contrarios a su voluntad.

La pretensión de anonimato en las comunicaciones en línea se considera ya plenamente legítima en determinadas situaciones, como, por ejemplo, cuando una persona que es víctima de un delito sexual o padece una dependencia como las drogas o el alcohol quiere compartir sus experiencias con otras, cuando una persona que contempla la posibilidad del suicidio busca ayuda especializada en línea, o cuando una persona pretende denunciar un delito sin riesgo de represalias. En otros casos, la garantía de anonimato sirve para reforzar no sólo la intimidad, sino asimismo la libertad de expresión, como cuando disidentes políticos de un país sometido a un régimen totalitario desean poner de manifiesto su oposición a dicho régimen y llamar la atención sobre la violación de los derechos humanos.

Sin embargo, la necesidad de anonimato no se limita a estos casos específicos. En efecto, por su mera existencia, los datos transaccionales identificables crearán un medio a través del cual podrá observarse y controlarse la actuación de las personas en una medida que hasta ahora no había sido posible.

Conciliar la intimidad con otros objetivos de orden público

Es evidente, pues, que los gobiernos y las organizaciones internacionales se enfrentan a una disyuntiva al tratar el problema del anonimato en Internet. Por una parte, la posibilidad de mantener el anonimato resulta esencial para el respeto de los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión en el ciberespacio. Por otra, la posibilidad de participación y de comunicación en línea sin revelar la propia identidad se contrapone a las iniciativas que se están desarrollando en apoyo de otros objetivos fundamentales de orden público, como la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, contra el fraude financiero y contra las infracciones en materia de derechos de autor. Por supuesto, esta aparente contraposición entre distintos objetivos de orden público no es nueva y, como subraya el Libro Verde de la Comisión sobre la protección de menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, el Convenio Europeo de Derechos Humanos ya establece un marco para la resolución de tales conflictos, a saber, un conjunto de derechos fundamentales sujetos a determinadas restricciones por motivos específicos, entre ellos la prevención de la delincuencia.

En relación con tales restricciones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de proporcionalidad como criterio esencial de la conformidad de toda medida restrictiva aplicada a los derechos fundamentales garantizados por el Convenio.

El hecho de que se haya desarrollado tal jurisprudencia demuestra que siempre ha sido necesario encontrar un equilibrio entre objetivos contrapuestos de orden público.

En el contexto de los medios de comunicación fuera de línea más tradicionales, como los envíos postales (cartas o paquetes), el teléfono, los periódicos o las transmisiones por radio y televisión, se ha logrado un equilibrio entre los citados objetivos. Los responsables políticos se enfrentan actualmente al reto de asegurar que este planteamiento equilibrado, que garantiza los derechos fundamentales, permitiendo al mismo tiempo restricciones proporcionadas de los mismos en circunstancias limitadas y específicas, se mantenga en el nuevo contexto del ciberespacio. Piezas esenciales de este equilibrio serán la posibilidad de participar en la comunicación en línea de forma anónima y los límites de tal participación.

Aprender del pasado para encontrar soluciones de cara al futuro

Existe un claro consenso en cuanto a la imposibilidad de eximir la actividad desarrollada a través de Internet de los principios jurídicos fundamentales aplicados en otros ámbitos. Internet no es un gueto anárquico donde no se aplican las normas por las que se rige la sociedad. Análogamente, no obstante, la capacidad de los gobiernos y Administraciones públicas para restringir los derechos de las personas y controlar las actuaciones potencialmente ilícitas no debería ser mayor en Internet que en el mundo exterior, no automatizado. La exigencia de que las restricciones de los derechos y libertades fundamentales estén debidamente justificadas y sean necesarias y proporcionadas a otros objetivos de orden público debe cumplirse también en el ciberespacio.

El principio conforme al cual el régimen aplicable a Internet no debe ser más o menos favorable que el aplicable a tecnologías más antiguas está recogido tanto en la introducción a la Comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet, donde se afirma que «lo que es ilícito fuera de línea lo es también en línea», como en el Informe del Grupo de Trabajo sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet, que en su segunda propuesta de acción futura establece el principio de que «deberá otorgarse el mismo grado de libertad de circulación a la información que se transmite por Internet que a la que se difunde en papel».

El problema del anonimato debería tratarse con arreglo al mismo planteamiento. Tal como se afirma, con razón, en la «Declaración Ministerial de Bonn»3, debería seguirse la máxima según la cual si el usuario puede mantener el anonimato fuera de línea, deberá ofrecérsele la misma posibilidad en línea. Habrán de examinarse los distintos servicios y actividades disponibles en Internet y, en lo posible, establecer analogías con los servicios existentes basados en modos de comunicación y formas de entrega más tradicionales. Tales comparaciones aportarán información valiosa sobre los ámbitos en que resulta oportuno ofrecer la posibilidad de mantener el anonimato y aquéllos en que no es aconsejable tal posibilidad.

Correo electrónico (correspondencia de punto a punto a través de Internet)

Actualmente, la mayor parte de las comunicaciones de correo electrónico identifican al emisor ya sea a través de su propia dirección electrónica o a través de la dirección Internet (IP). Dicha información suele estar al alcance tanto del destinatario del mensaje como de los proveedores de acceso y de servicios que intervienen en la operación. Hay, con todo, dos tipos de mecanismos alternativos que permiten mantener el anonimato en cierta medida:

1) servicios de reexpedición anónima: el proveedor de acceso puede ofrecer esta opción, o bien pueden dirigirse los mensajes a un servicio específico que garantiza el anonimato, que los reexpide de forma anónima;

2) acceso anónimo a la red: puede accederse a Internet de forma anónima, pagando por adelantado, por ejemplo, por un tiempo determinado de utilización y recibiendo una dirección anónima de correo electrónico, o a través de un kiosko público de Internet. Los servicios de reexpedición anónima implican el mantenimiento de un nexo entre el remitente del mensaje y el propio mensaje, nexo que puede ser reconstruido con posterioridad, por ejemplo, con motivo de una investigación policial. Así pues, no garantiza el anonimato del mismo modo que la segunda alternativa y es preciso que esté regulada la utilización que hace el servicio de los datos de identificación que conserva. No obstante, ambas posibilidades comportan importantes ventajas desde la óptica de la intimidad de las personas, por lo que deben mantenerse y fomentarse.

3 Declaración Ministerial de la Conferencia Ministerial sobre Redes mundiales de información, celebrada en Bonn los días 6 a 8 de julio de 1997.

La existencia de una posibilidad de anonimato en el correo electrónico reviste particular importancia frente a otras teconologías tradicionales de comunicación de punto a punto.

Así, por ejemplo, el anticuado servicio de correos es mucho más respetuoso de la intimidad, ya que puede enviarse una carta normal sin revelar la propia identidad. El proveedor de servicios postales no puede obtener dato transaccional alguno que permita la identificación del remitente de la comunicación (a menos que éste decida facilitar sus datos en el exterior del sobre). Asimismo, el sistema de pago más extendido (el sello de correos) es totalmente anónimo. Más aún, el remitente puede no darse a conocer siquiera al destinatario de la carta.

También los sistemas tradicionales de telefonía ofrecen un mayor grado de anonimato que el correo electrónico. La amplia disponibilidad de cabinas públicas permite acceder a la red de forma anónima y los servicios pueden pagarse en efectivo o mediante tarjetas prepagadas anónimas, de manera que las llamadas efectuadas por este sistema no crean datos transaccionales identificables. Con todo, se crean datos transaccionales cuando un abonado efectúa una llamada desde su teléfono particular, y ha sido preciso introducir normas de protección de datos (que están siendo actualmente armonizadas a nivel comunitario a raíz de la Directiva «RDSI»4) con objeto de limitar el plazo de conservación de dichos datos y los fines para los que pueden utilizarse. No obstante, el autor de la llamada permanece anónimo para el destinatario de la misma en tanto éste no descuelgue el teléfono, a menos que esté instalado un dispositivo de identificación de la línea llamante (CLI), que permite al destinatario ver el número de su interlocutor antes de contestar la llamada. Sin embargo, tal es la incidencia de la CLI en la intimidad de los autores y los destinatarios de llamadas telefónicas, que se ha considerado necesario incluir un artículo específico en la Directiva antes citada tendente a ofrecer a las personas la posibilidad de impedir la transmisión de su número si lo desean. Esta disposición constituye un precedente a tener en cuenta en el contexto de la correspondencia en línea de punto a punto.

Pueden darse casos en que estén justificadas las restricciones impuestas a las comunicaciones anónimas por correo electrónico, por ejemplo, si hay indicios de que una comunicación determinada guarda relación con la preparación de un acto terrorista o de algún otro delito grave. Tales restricciones pueden llevar a exigir a un reexpedidor anónimo que desvele a la policía la verdadera identidad de las partes que intervienen en una comunicación. No obstante, toda restricción deberá respetar el criterio de proporcionalidad y aplicarse atendiendo estrictamente a las características de cada caso.

Grupos de debate, tablones de anuncios y otros foros públicos de debate

La comunicación a través de Internet no siempre adopta la forma de correspondencia privada de punto a punto. Los «grupos de debate» («newsgroups») y las «salas de charla» («chat rooms»), dedicados a temas concretos o a intereses compartidos son numerosos y gozan de gran popularidad. Las personas que aportan material para los mismos lo hacen a sabiendas de que dicho material va a estar al alcance de un sector amplio del público, entre el que pueden incluirse niños u otras personas vulnerables. Así las cosas, suscita legítima inquietud la naturaleza de las contribuciones y es indispensable cerciorarse de que no se difundan contenidos inadecuados en foros de tan fácil acceso y/o de que puedan atribuirse responsabilidades si los contenidos difundidos resultan ser ilícitos.

4 Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, aprobada, pero pendiente aún de publicación.

Existen distintas posibilidades para ejercer cierto control sobre los citados «grupos de debate». Una de ellas es que pueda identificarse a las personas que hacen aportaciones y que se conserve un rastro de datos cada vez que se recibe una contribución. Cabe preguntarse, sin embargo, si esta solución es proporcionada al problema y si es realmente viable. Al fin y al cabo, en el mundo no virtual hay numerosos tablones de anuncios -en locales de oficinas, escuelas y universidades- en los que se invita a la gente a exponer información. Sería inconcebible que se controlara de la misma manera el acceso a dichos tablones de anuncios.

Sin embargo, hay otras posibilidades. Así, por ejemplo, pueden desarrollarse soluciones contractuales para garantizar un cierto grado de «calidad de los contenidos».

Alternativamente, el proveedor del servicio del grupo de debate podría asegurar en todo momento la intervención de un «moderador» cuya función consistiría en supervisar las contribuciones a fin de detectar posibles contenidos ilícitos y nocivos. Estos moderadores podrían cerciorarse de que los contenidos inadecuados se eliminaran con rapidez y de que se desconectara del grupo a aquellas personas que estuvieran en vías de hacer tales contribuciones. Las líneas telefónicas «de charla» («chat lines») y «compartidas» («party lines») han venido utilizando ese tipo de mecanismos para moderar la actuación de los participantes. Cabe incluso la posibilidad de atribuir al proveedor del servicio algún grado de responsabilidad jurídica por el material que difunde, de manera que aquél tenga interés en comprobar previamente todo el material que se recibe y publicar únicamente aquello que se considere lícito y aceptable para el consumo público. En tal supuesto, puede mantenerse el anonimato de los colaboradores, mientras que el proveedor del servicio asume una función semejante a la del editor de las cartas al director de un periódico.

Es éste un ámbito, además, en el que tal vez la tecnología pudiera aportar soluciones. Aun en el caso de que se considerase problemática la posibilidad de acceder de forma anónima a ciertos foros públicos, podría permitirse el acceso a las personas mediante la atribución de una «pseudoidentidad» por un proveedor de servicio especializado semejante al reexpedidor mencionado anteriormente. En tales casos, aunque en general se respetaría el anonimato, de existir indicios de actividades delictivas podría reconstruirse un nexo con la verdadera identidad del usuario considerado.

Es evidente, pues, que las colaboraciones totalmente anónimas a los foros de debate público plantean dificultades que no presentan las simples comunicaciones de punto a punto, y que deben desarrollarse mecanismos adecuados para impedir el uso indebido de dichos foros. Con todo, los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión no deben restringirse de manera desproporcionada mediante sistemas de identificación obligatoria, especialmente teniendo en cuenta la posibilidad de recurrir a medios más proporcionados de controlar y moderar los contenidos.

Navegación pasiva por emplazamientos Internet de la World Wide Web

La mayor parte de los emplazamientos de la actual World Wide Web están destinados fundamentalmente a suministrar información al público en general, y millones de personas dedican el tiempo que pasan en línea a navegar ociosamente por los innumerables emplazamientos a los que se puede acceder.

Lo más parecido a esta actividad en el mundo no virtual sería el hojear libros en bibliotecas públicas o librerías, o el pasear por las calles mirando escaparates. Al igual que en el caso de la navegación en línea, a menudo no se tiene intención alguna de comprar, sino simplemente la curiosidad de comprobar qué se puede obtener. Hay, no obstante, una diferencia fundamental y es que hojear libros en una biblioteca o pasear mirando escaparates puede hacerse de forma casi por completo anónima, en tanto que navegar en la Web deja sistemáticamente un registro digital permanente e identificable.

No hay motivo alguno de orden público o interés general para que dichos rastros sean identificables, salvo el posible deseo del usuario de que lo sean. Por supuesto, la obtención de los nombres y direcciones de correo electrónico de los visitantes de un emplazamiento comercial en la Web resultarán de utilidad para su propietario, que podrá utilizarlos con fines comerciales. Sin embargo, la obtención de tales datos en relación con personas que se limiten a navegar por la red deberá realizarse de forma totalmente transparente y con el consentimiento consciente del usuario. Por su parte, quienes deseen navegar en la World Wide Web manteniendo el anonimato deberán poder hacerlo con entera libertad.

Adquisición de bienes y servicios a través de Internet.

A medida que se desarrollen medios de pago seguros, junto con mecanismos que garanticen la integridad de los datos y la validación de las transacciones (p. ej., firmas digitales), Internet irá adquiriendo preeminencia como espacio de actividad comercial al que los particulares acuden no sólo en busca de información, sino también para adquirir bienes y servicios. En este sentido, el interrogante que debe despejarse es si para comprar a través de Internet las personas han de ser identificables, o si debería ofrecérseles la posibilidad de mantener el anonimato.

En el mundo no virtual suelen efectuarse pagos en efectivo de manera anónima, lo que es más, se considera que ésa es la forma más cómoda y eficiente de pagar por bienes y servicios, en particular por los que comportan desembolsos de escasa cuantía. Al vendedor de un pequeño local comercial no le interesa la identidad de su cliente, sino tan sólo que el dinero que se le entregue sea moneda de curso legal.

Cuando se trata de compras de mayor entidad, los pagos en efectivo a menudo suponen complicaciones tanto para el comprador como para el vendedor. En efecto, los billetes de banco ocupan mucho espacio en las carteras y en las cajas registradoras y resulta arriesgado, por lo demás, guardar cantidades importantes de dinero. Por estos motivos, cuando el importe de la compra es elevado, suelen preferirse medios de pago no anónimos, como los cheques o las tarjetas de débito.

Como es natural, cuando se efectúa un pago mediante un crédito, deja de ser posible mantener el anonimato, ya que al comprar a crédito el particular contrae una deuda de la que ha de responder, por lo que debe dejarse constancia documental del vínculo entre la persona y la deuda contraída por la misma. En caso de que se utilice una tarjeta de crédito, el particular deberá responder de su deuda ante el emisor de la tarjeta y no directamente ante el vendedor; será preciso, no obstante, que quede un rastro identificable de la transacción.

El comercio electrónico a través de Internet debería, en principio, ajustarse al modelo establecido para los pagos fuera de línea. Debería ofrecerse a los particulares la posibilidad de elegir entre distintos medios de pago seguros, incluido alguno que permitiera mantener el anonimato. A fin de hacer su utilización más atractiva, el dinero electrónico anónimo debería incluso presentar alguna ventaja destacable frente al dinero tradicional. En primer lugar, se podría, por ejemplo, permitir mantener una cantidad ilimitada de dinero en una pequeña tarjeta. En segundo lugar y sin que ello afectase a su carácter anónimo, la tarjeta podría llevar incorporados dispositivos de seguridad, como, por ejemplo, un código de acceso individual que únicamente conociera el usuario, lo que reduciría enormemente los riesgos en caso de pérdida. Estas características podrían hacer que el dinero electrónico anónimo resultara una opción interesante incluso para compras en línea de elevada cuantía.

Un requisito esencial que debería cumplir el dinero electrónico del tipo señalado sería la posibilidad de verificar su carácter «real», lo que implicaría la inclusión de características técnicas que impidieran su falsificación y garantizaran su autenticidad, sin que ello afectase a la posibilidad de utilizarlo de forma anónima.

Hay, no obstante, otras consideraciones de orden público que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la conveniencia de crear medios de pago anónimos en línea. La más importante es la lucha contra el blanqueo de capitales. En efecto, el blanqueo de grandes cantidades de dinero fruto de actividades delictivas -de las que el tráfico de drogas es la más frecuente-, ya sea amparándose en el anonimato u ocultándose tras una identidad ficticia, constituye un grave problema. A fin de impedir tal actividad, en 1991 se adoptó una Directiva (91/308/CEE) orientada a prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Las principales disposiciones de esta Directiva obligan a las entidades de crédito y financieras a exigir la identificación de sus clientes antes de establecer cualquier relación comercial con los mismos y a conservar un registro de las transacciones durante un período de cinco años como mínimo.

No obstante, la Directiva no es, en sí, incompatible con los pagos anónimos, ya que se centra primordialmente en las transacciones con bancos y otras entidades de crédito y financieras5, en tanto que los sistemas de dinero electrónico anónimo se utilizarían, sobre todo, en las transacciones entre particulares y comerciantes que no forman parte del sistema financiero. Sería lógico que se exigiera la identificación de las personas para retirar dinero electrónico de un banco, y tal vez para depositar importes elevados de dinero electrónico. Sin embargo, una vez que el dinero estuviera en su poder, no hay motivo alguno por el que no debiera ser anónimo, al igual que el dinero tradicional. En consecuencia, las necesidades de la policía y de las autoridades responsables del cumplimiento de la ley, cuya misión consiste en identificar a los culpables de operaciones de blanqueo de dinero, deberán contrapesarse cuidadosamente con las ventajas que para la intimidad de las personas representan los pagos anónimos. Si han de ponerse límites a la utilización de medios de pago anónimos, deberá ser únicamente cuando haya indicios claros de que el anonimato en una transacción dificulta realmente la detección del blanqueo de dinero. No parece que las transacciones de pequeño importe planteen problemas a este respecto, y es dudoso que incluso las operaciones de mayor entidad (p. ej., la adquisición en línea de soportes lógicos de un precio elevado) se utilicen para blanquear fondos.

5 Lo dispuesto en el artículo 12 puede llevar a ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva de manera que incluya sectores tales como casinos y comerciantes en objetos de valor (arte, antigüedades, bienes inmuebles y metales preciosos).

 

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONCLUSIONES

La posibilidad de mantener el anonimato es fundamental para que la intimidad de las personas goce de la misma protección en línea que fuera de línea.

La posibilidad de anonimato no siempre resulta oportuna. A la hora de determinar en qué circunstancias lo es y en cuáles no, deben contrapesarse cuidadosamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión con otros objetivos importantes de orden público, entre ellos la prevención de la delincuencia. Las restricciones legales que puedan imponer los Gobiernos al derecho de mantener el anonimato o a los medios técnicos utilizados al efecto (p. ej., disponibilidad de productos de codificación) deberán en todo momento ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario para proteger un interés general específico en una sociedad democrática.

En la medida de lo posible, el equilibrio alcanzado en relación con tecnologías anteriores deberá preservarse en lo que respecta a los servicios ofrecidos a través de Internet.

Deberá ser posible mantener el anonimato a la hora de enviar correo electrónico, navegar pasivamente por emplazamientos de la World Wide Web y adquirir la mayor parte de bienes y servicios a través de Internet.

Aun cuando sean necesarios ciertos controles de los particulares que envían colaboraciones a los foros públicos en línea (grupos de debate, etc.), la exigencia de identificación de las personas resulta a menudo desproporcionada e inviable, por lo que debería optarse por otras soluciones.

Los medios anónimos de acceso a Internet (p. ej., kioskos públicos Internet, tarjetas de acceso prepagadas) y los medios anónimos de pago constituyen dos elementos esenciales con vistas al verdadero anonimato en línea.

Llevar a la práctica las conclusiones: recomendaciones operativas

Las anteriores conclusiones, que se refieren fundamentalmente al alcance del derecho legítimo de los particulares al anonimato en el contexto de Internet, describen la situación que ha de crearse para no ocasionar merma a la intimidad de las personas. No obstante, la situación actual es muy distinta, ya que el acceso de los usuarios a Internet y su actividad en la red raramente son anónimos. Los intentos de ofrecer servicios semianónimos (p. ej., reexpedidores anónimos) se han topado con problemas legales; la configuración técnica de los protocolos de Internet no permite fácilmente mantener el anonimato; y el medio de pago en línea más extendido sigue siendo la tarjeta de crédito, mientras que los experimentos con dinero electrónico anónimo no han hecho aún su irrupción en el mercado electrónico general. Para que la situación cambie, será preciso encontrar la manera de llevar a la práctica las conclusiones anteriormente enunciadas, lo que requerirá tomar medidas en distintas vertientes, a saber:

1) Contexto normativo

El principio según el cual la obtención de datos personales de identificación deberá limitarse al mínimo necesario habrá de reconocerse en las normas nacionales e internacionales que se vayan desarrollando con vistas a regular Internet. Asimismo, dicho principio deberá incorporarse a los códigos de conducta, las directrices y demás instrumentos reguladores no legislativos que se elaboren. En su caso, deberá preverse el derecho de las personas a mantener, si lo desean, el anonimato.

2) Contexto tecnológico

Habrán de intensificarse los debates en el consorcio de la World Wide Web con vistas a desarrollar una infraestructura y unos protocolos de Internet que favorezcan la actividad de los usuarios al amparo del anonimato.

Los fondos destinados a investigación y desarrollo (como los disponibles en virtud del Quinto Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico comunitario) deberán dirigirse específicamente a proyectos orientados a desarrollar medios de pago anónimos a través de Internet y medios de acceso anónimos (p. ej., terminales públicos de Internet).

3) Contexto económico

Las Administraciones deberán estudiar la manera de ofrecer apoyo económico que impulse la adopción generalizada en el mercado de tecnologías que favorezcan la intimidad y permitan a las personas mantener el anonimato. Así, por ejemplo, podrían valerse de la influencia que les permite ejercer en el mercado el hecho de ser clientes importantes en materia de productos y servicios de TI para incluir, entre las condiciones de sus ofertas públicas, requisitos relativos al respeto de la intimidad.

También podría estudiarse la posibilidad de favorecer los productos y servicios respetuosos de la intimidad por medio de subvenciones o desgravaciones fiscales, al igual que ocurre con los productos favorables al medio ambiente, como la gasolina sin plomo.

4) Sensibilización de los usuarios de Internet, los proveedores de acceso y servicios y el sector de la TI

La mayoría de los usuarios de Internet no son conscientes de los riesgos que sus actividades en línea comportan para su intimidad. A este respecto, urge ofrecer consejo y orientaciones, tarea en la que deben desempeñar un papel importante las autoridades responsables de la protección de datos en todos los países. Las directrices elaboradas por la Comisión Española de Protección de Datos constituyen un ejemplo a seguir.

Habrá que estudiar ahora la manera de dar la máxima difusión a tales directrices en la comunidad Internet.

Análogamente, será necesario sensibilizar a todos aquellos que obtienen y procesan datos a través de Internet (proveedores de acceso y de servicios, emplazamientos de la Web) sobre las normas que les son aplicables en materia de protección de datos, que exigen, entre otras cosas, transparencia en la recogida de los mismos, y restringen los fines para los que pueden utilizarse y desvelarse los datos personales

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011)

 NACIONAL

Lima, 20 de abril de 2011

CONSIDERANDO:

Que el numeral 14 del artículo 87º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99/EF y normas modificatorias establece que los administrados deberán comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como derechos de crédito cuyos titulares sean los deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique, y que mediante resolución de superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deberán cumplirla;

Que el inciso d) del artículo 118º del citado TUO señala que sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos números 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el mencionado artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Agrega que, tratándose del embargo en forma de retención, mediante resolución de superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo;

Que al amparo de las normas antes mencionadas, mediante Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), estableciéndose en su artículo 6º que la incorporación de los Grandes Compradores al uso de este Sistema será gradual, habiéndose incluido en una primera etapa a determinados contribuyentes, e incorporado a nuevos contribuyentes a través de la Resolución de Superintendencia nº 284-2010/SUNAT;

Que resulta conveniente incorporar a nuevos contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario en la medida que la incorporación de nuevos contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores, es potestad de la SUNAT conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 118º del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 87º, el inciso d) del artículo 118º del TUO del Código Tributario, el artículo 11º del Decreto Legislativo nº 501 y normas modificatorias, así como el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- INCORPORACIÓN DE NUEVOS CONTRIBUYENTES AL USO DEL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE GRANDES COMPRADORES (SEMT-GC)

Incorpórese al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores, a los contribuyentes señalados en los Anexos que forman parte de la presente resolución, de acuerdo a lo siguiente:

1.1 Los contribuyentes señalados en el Anexo 1, a partir del 1 de mayo de 2011.

1.2 Los contribuyentes señalados en el Anexo 2, a partir del 1 de junio de 2011.

Para dicho efecto, la SUNAT les proporcionará los códigos de usuarios y las claves de acceso a que se refiere el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT, como máximo hasta el 29 de abril y 31 de mayo, tratándose de los anexos 1 y 2 respectivamente.

Los referidos Anexos serán publicados en el Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe  en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional

 

ANEXO I

Nº RUC                                            RAZÓN SOCIAL

20137291313                MINERA YANACOCHA S.R.L.

20100106915                E. WONG S.A.

20109072177                HIPERMERCADOS METRO S.A.

20517905454                CENCOSUD PERU S.A.

 

ANEXO II

Nº RUC                                            RAZON SOCIAL

20337564373                TIENDAS POR DEPARTAMENTOS RIPLEY S.A.

01Ene/14

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 14 de marzo de 2006. Expediente nº 1052-2006-PHD/TC, caso Andrés Astuvilca Flores.

EXP. nº 1052-2006-PHD/TC

LIMA

ANDRÉS ASTUVILCA FLORES

                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Astuvilca Flores contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de junio de 2005 que declara improcedente la demanda de hábeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don L. G. A., en su condición de vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria A. S.A. (A.), solicitando la entrega del estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Sostiene que tras haber realizado la compra-venta del local referido ha venido cumpliendo con sus pagos de acuerdo a lo dispuesto en contrato; que, sin embargo, a raíz de haber sufrido el extravío de las letras y recibos de pago efectuados con anterioridad, ha venido solicitando a la demandada el respectivo estado de cuentas a fin de determinar con exactitud lo que realmente viene adeudando; y que, pese a haber requerido la citada información en reiteradas ocasiones, incluso por vía notarial, la emplazada no ha dado cumplimiento a su solicitud.

 

La emplazada no contesta la demanda, aún cuando acompaña al proceso un escrito en el que deja constancia de la liquidación de la deuda que mantiene el demandante con dicha empresa.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 15 de julio de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el objeto del proceso de hábeas data es garantizar el derecho de información de las personas respecto de cuestiones que sean de su interés, lo que ha sido cumplido con el escrito donde la demandada pone en conocimiento del demandante el estado del saldo deudor requerido.

 

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que el pedido del demandante no puede ser ventilado vía proceso de hábeas data, por no ser dicho mecanismo el idóneo para recabar información que tienen las entidades privadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1. El objeto del presente proceso constitucional es que la C. C. e I. A. SA. (A.) entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. Según alega el mismo recurrente dicho estado de cuentas le resulta necesario por haber extraviado las letras de cambio y recibos de pago efectuados con anterioridad y que requiere de dicha información a fin de determinar con exactitud lo que realmente vienen adeudando.

 

La información requerida en el presente caso y el proceso de hábeas data. Inviabilidad procesal

 

2. Lo que se reclama en el presente caso es la entrega de información vinculada al recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desde la perspectiva descrita y aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión puede o no ser ventilada a través del proceso de hábeas data. A este respecto, es importante recordar que dicho proceso tiene por propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo tales los objetivos la pretensión demandada carece de virtualidad, por lo menos en lo que respecta al proceso de hábeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación informativa suponga, prima facie, conocer los datos referidos a la persona con el fin de actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, que es precisamente el objetivo del hábeas data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional)

 

 

 

El derecho de acceso a la información particular como componente de la protección al consumidor y al usuario. Protección por vía de amparo

 

3. Aún cuando la pretensión demandada no pueda ser objeto de tutela mediante el proceso constitucional planteado, este Colegiado, sin embargo, repara en un hecho muy importante. Lo que persigue en el fondo el demandante es acceder a una información que si bien le pertenece, no es con fines de protección inmediata de otros atributos (como ocurre sobre todo con la autodeterminación informativa) sino por el simple hecho de tener relevancia para sus propios intereses. Siendo esta la perspectiva cabe precisar que al tratarse de informaciones derivadas de una relación económica entablada entre la empresa constructora (en su condición de ofertante) y el recurrente (en su condición de comprador), con motivo de un contrato de compra-venta de un bien inmueble, lo que se plantea en rigor es otra variante de reclamación. Se trata específicamente de un reclamo que tiene que ver con el derecho a la información de los bienes que se adquiere o de los servicios de los que se sirve toda persona, sea en su condición de consumidora o de usuaria. Al ser esta la orientación del petitorio no cabe duda que lo que se encuentra en discusión tiene relación directa con el derecho fundamental a la protección del consumidor y del usuario, reconocido en el Artículo 65o de la Constitución Política del Perú, atributo que aunque no es objeto de protección por vía de hábeas data, sí lo es por vía del proceso constitucional de amparo, como este Colegiado lo ha puesto de manifiesto en anteriores pronunciamientos.

 

Reconversión del proceso de hábeas data en un proceso de amparo

4. Tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas data, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió, por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente no 2763-2003-AC/TC, en que una demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo.

 

La no existencia de sustracción de materia en el presente caso

5.- De manera preliminar a la dilucidación de la controversia conviene reparar en un último detalle. a fojas 57 y 58 de los autos obra un documento acompañado por la demandada con el que presuntamente se estaría dando cumplimiento a la información requerida por el demandante y con ello configurando un supuesto estado de sustracción de materia, tal como al parecer lo ha interpretado la resolución de primera instancia. Sobre este particular este Colegiado considera que si bien el citado documento otorga una respuesta al recurrente, no atiende lo que este ha venido solicitando de manera         específica. En efecto, lo que pide el recurrente no es una respuesta o información genérica respecto del monto que adeuda a la C. C. e I. A. SA. (ARCOIMSA), sino que dicha corporación privada expida al demandante un estado de cuentas respecto de los diversos pagos efectuados por este en favor de tal entidad. No se configura por consiguiente un estado de sustracción de materia sino que, por el contrario, se encuentra pendiente lo que ha sido solicitado y que en rigor no ha sido cumplido.

 

 

Dilucidación de la controversia planteada

 

6.- Merituados los argumentos de la demanda así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda constitucional interpuesta, habida cuenta que 

a) con la instrumental de fojas 2 a 7 de los autos queda acreditado que don Andrés Astuvilca Flores realizó un contrato de compra-venta con la C. C. e I. A. SA. (A.), mediante el cual le fue transferido el Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres, adquiriéndose el compromiso por parte del comprador de realizar los pagos en los plazos y forma establecidos por dicho contrato; 

b) el demandante, por su sola condición de comprador, tiene todo el derecho de recibir los documentos que acrediten los pagos que ha venido realizando en favor de la empresa vendedora. Aun cuando tal obligación no suponga el que se le tenga que entregar copias o duplicados de tales documentos en caso de un eventual extravio, ello no significa tampoco el que no tenga derecho a una información elemental proporcionada en su condición de persona que ha sido pasible de un servicio o que, como en el caso de autos, ha adquirido un producto, independientemente de la configuración del mismo (bien inmueble en el presente supuesto); 

c) el derecho a la información, cuando se ocupa el papel de un consumidor, no sólo supone el que se le brinde a la persona interesada los elementos informativos suficientes durante la etapa en que se le ofrece el producto, sino incluso a que tales elementos le sean proporcionados a posteriori a fin de verificar las condiciones y aprovechamiento del mismo. Esto último es especialmente vital cuando se trata de bienes o productos que por sus características amplias y prolongables, esto es, no consumibles con un sólo uso, requieren de mayores elementos informativos que los correspondientes a productos o bienes inmediatamente consumibles; 

d) La información de un bien o producto no consumible mediante un sólo uso no sólo se limita, por otra parte, al bien o producto en cuanto tal, sino que también comprende a las condiciones en las que tal producto ha sido transferido. Dentro de dicho contexto, si la forma como esta transferencia se ha producido supone un pago o contraprestación secuencial o prolongable en el tiempo, es derecho de toda persona que adquiere el producto el de recabar la información referida a dicha transferencia. Negar dichos datos o informaciones constituye una forma de neutralizar el derecho a la protección adecuada del consumidor que, como se ha señalado en otras oportunidades, ocupa un papel preferente en el marco de las relaciones económicas reconocidas por el Estado Social de Derecho; 

e) En el presente caso, lo que el demandante reclama, es una información perfectamente justificada por el tipo de relación económica contraída como consecuencia directa de la adquisición de un bien. Naturalmente, no se trata de premiarlo si ha sido negligente en la seguridad o protección de los documentos que demostraban la forma como ha venido amortizando sus obligaciones, pero tampoco de negarle arbitrariamente una información elemental de las mismas. Si lo que solicita se limita a un estado de cuentas a fin de verificar el abono de sus compromisos económicos, no existe razón válida para negarle la misma, tanto más cuando dicha información le resulta vital para el cumplimiento adecuado de tales responsabilidades; 

f) Este Colegiado enfatiza nuevamente que al ponderar la presente controversia en favor de los intereses del consumidor, lo hace en la lógica de lo que representa su posición central en el Estado Social de Derecho, y que, como ha sucedido en otras oportunidades, merece ser relievada a través de la jurisprudencia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como una de amparo.

 

2.Ordenar a la C. C. e I. A. SA. (A.) que entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318. Regolamento recante norme per l'individuazione delle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

(GU n. 216 del 14-9-1999)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Artícolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata legge.
Ai medesimi fini si intendono per:

a) «misure minime»: il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza, previste nel presente regolamento, che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti dall'articolo 15, comma 1, della legge;

b) «strumenti»: i mezzi elettronici o comunque automatizzati con cui si effettua il trattamento;

c) «amministratori di sistema»: i soggetti cui è conferito il compito di sovrintendere alle risorse del sistema operativo di un elaboratore o di un sistema di base dati e di consentirne l'utilizzazione.

Artícolo 2. Individuazione degli incaricati

1. Salvo quanto previsto dall'articolo 8, se il trattamento dei dati personali è effettuato per fini diversi da quelli di cui all'articolo 3 della legge mediante elaboratori non accessibili da altri elaboratori o terminali, devono essere adottate, anteriormente all'inizio del trattamento, le seguenti misure:

a) prevedere una parola chiave per l'accesso ai dati, fornirla agli incaricati del trattamento e, ove tecnicamente possibile in relazione alle caratteristiche dell'elaboratore, consentirne l'autonoma sostituzione, previa comunicazione ai soggetti preposti ai sensi della lettera b);

b) individuare per iscritto, quando vi è più di un incaricato del trattamento e sono in uso più parole chiave, i soggetti preposti alla loro custodia o che hanno accesso ad informazioni che concernono le medesime.

Artícolo 3. classificazione

1. Ai fini della presente sezione gli elaboratori accessibili in rete impiegati nel trattamento dei dati personali sono distinti in:

a) elaboratori accessibili da altri elaboratori solo attraverso reti non disponibili al pubblico;

b) elaboratori accessibili mediante una rete di telecomunicazioni disponibili al pubblico.

Artícolo 4.Codici identificativi e protezione degli elaboratori

1. Nel caso di trattamenti effettuati con gli elaboratori di cui all'articolo 3, oltre a quanto previsto dall'articolo 2 devono essere adottate le seguenti misure:

a) a ciascun utente o incaricato del trattamento deve essere attribuito un codice identificativo personale per l'utilizzazione dell'elaboratore; uno stesso codice, fatta eccezione per gli amministratori di sistema relativamente ai sistemi operativi che prevedono un unico livello di accesso per tale funzione, non può, neppure in tempi diversi, essere assegnato a persone diverse;

b) i codici identificativi personali devono essere assegnati e gestiti in modo che ne sia prevista la disattivazione in caso di perdita della qualità che consentiva l'accesso all'elaboratore o di mancato utilizzo dei medesimi per un periodo superiore ai sei mesi;

c) gli elaboratori devono essere protetti contro il rischio di intrusione ad opera di programmi di cui all'art. 615-quinquies del Codice penale, mediante idonei programmi, la cui efficacia ed aggiornamento sono verificati con cadenza almeno semestrale.

2. Le disposizioni di cui al comma 1, lettere a) e b), non si applicano ai trattamenti dei dati personali di cui è consentita la diffusione.

Artícolo 5.Accesso ai dati particolari

1. Per il trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato ai sensi dell'articolo 3, l'accesso per effettuare le operazioni di trattamento è determinato sulla base di autorizzazioni assegnate, singolarmente o per gruppi di lavoro, agli incaricati del trattamento o della manutenzione. Se il trattamento è effettuato ai sensi dell'articolo 3, comma 1, lettera b), sono oggetto di autorizzazione anche gli strumenti che possono essere utilizzati per l'interconnessione mediante reti disponibili al pubblico.

2. L'autorizzazione, se riferita agli strumenti, deve individuare i singoli elaboratori attraverso i quali è possibile accedere per effettuare operazioni di trattamento.

3. Le autorizzazioni all'accesso sono rilasciate e revocate dal titolare e, se designato, dal responsabile. Periodicamente, e comunque almeno una volta l'anno, è verificata la sussistenza delle condizioni per la loro conservazione.

4. L'autorizzazione all'accesso deve essere limitata ai soli dati la cui conoscenza è necessaria e sufficiente per lo svolgimento delle operazioni di trattamento o di manutenzione.

5. La validità delle richieste di accesso ai dati personali è verificata prima di consentire l'accesso stesso.

6. Non è consentita l'utilizzazione di un medesimo codice identificativo personale per accedere contemporaneamente alla stessa applicazione da diverse stazioni di lavoro.

7. Le disposizioni di cui ai commi da l a 6 non si applicano al trattamento dei dati personali di cui è consentita la diffusione.

Artícolo 6. Documento programmatico sulla sicurezza

1. Nel caso di trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato mediante gli elaboratori indicati nell'articolo 3, comma l, lettera b), deve essere predisposto e aggiornato, con cadenza annuale, un documento programmatico sulla sicurezza dei dati per definire, sulla base dell'analisi dei rischi, della distribuzione dei compiti e delle responsabilità nell'ambito delle strutture preposte al trattamento dei dati stessi:

a) i criteri tecnici e organizzativi per la protezione delle aree e dei locali interessati dalle misure di sicurezza nonchè le procedure per controllare l'accesso delle persone autorizzate ai locali medesimi;

b) i criteri e le procedure per assicurare l'integrità dei dati;

c) i criteri e le procedure per la sicurezza delle trasmissioni dei dati, ivi compresi quelli per le restrizioni di accesso per via telematica;

d) l'elaborazione di un piano di formazione per rendere edotti gli incaricati del trattamento dei rischi individuati e dei modi per prevenire danni.

2. L'efficacia delle misure di sicurezza adottate ai sensi del comma 1 deve essere oggetto di controlli periodici, da eseguirsi con cadenza almeno annuale.

Artícolo 7. Reimpiego dei supporti di memorizzazione

1. Nel caso di trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato con gli strumenti di cui all'articolo 3, i supporti già utilizzati per il trattamento possono essere riutilizzati qualora le informazioni precedentemente contenute non siano tecnicamente in alcun modo recuperabili, altrimenti devono essere distrutti.

Artícolo 8. Parola chiave

1. Ai sensi dell'articolo 3 della legge, il trattamento per fini esclusivamente personali dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge, effettuato con elaboratori stabilmente accessibili da altri elaboratori, è soggetto solo all'obbligo di proteggere l'accesso ai dati o al sistema mediante l'utilizzo di una parola chiave, qualora i dati siano organizzati in banche di dati.

Artícolo 9.Trattamento di dati personali

1. Nel caso di trattamento di dati personali per fini diversi da quelli dell'articolo 3 della legge, effettuato, con strumenti diversi da quelli previsti dal capo II, sono osservate le seguenti modalità :

a) nel designare gli incaricati del trattamento per iscritto e nell'impartire le istruzioni ai sensi degli articoli 8, comma 5, e 19 della legge, il titolare o, se designato, il responsabile devono prescrivere che gli incaricati abbiano accesso ai soli dati personali la cui conoscenza sia strettamente necessaria per adempiere ai compiti loro assegnati;

b) gli atti e i documenti contenenti i dati devono essere conservati in archivi ad accesso selezionato e, se affidati agli incaricati del trattamento, devono essere da questi ultimi conservati e restituiti al termine delle operazioni affidate.

2. Nel caso di trattamento di dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge, oltre a quanto previsto nel comma 1, devono essere osservate le seguenti modalità :

a) se affidati agli incaricati del trattamento, gli atti e i documenti contenenti i dati sono conservati, fino alla restituzione, in contenitori muniti di serratura;

b) l'accesso agli archivi deve essere controllato e devono essere identificati e registrati i soggetti che vi vengono ammessi dopo l'orario di chiusura degli archivi stessi.

Artícolo 10. Conservazione della documentazione relativa al trattamento

1. I supporti non informatici contenenti la riproduzione di informazioni relative al trattamento di dati personali di cui agli articoli 22 e 24 della legge devono essere conservati e custoditi con le modalità di cui all'articolo 9. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 28 luglio 1999

CIAMPI

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz (ThürDSG) vom 10. Oktober 2001 (GVBl. Thüringen nº 8 vom 30.10.2001, S. 276)

Der Thüringer Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1und 2) in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiterenVereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nicht öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird. Verwaltungsangelegenheiten des Landtags sind insbesondere

1. die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags nach Artikel 57 Abs. 4 Satz 1 der Verfassung des Freistaats Thüringen,

2. die Personalverwaltung des Landtags,

3. die Ausübung des Hausrechts und der Ordnungs- und Polizeigewalt nach Artikel 57 Abs. 3 Satz 2 der Verfassung des Freistaats Thüringen und

4. die Ausführung der Gesetze, soweit diese dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist und nicht in unmittelbarem Zusammenhang mit der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben steht.

Für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben durch den Landtag einschließlich der Fraktionen finden die Bestimmungen dieses Gesetzes unter Berücksichtigung der verfassungsrechtlichen Stellung des Landtags entsprechende Anwendung. Soweit der Landtag in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeitet oder nutzt, wird die Einhaltung des Datenschutzes durch den Ältestenrat des Landtags kontrolliert.

(6) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die §§ 10 und 11 sowie der Fünfte Abschnitt nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisiert im Sinne dieses Gesetzes ist das Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, wenn es unter Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens durchgeführt wird.

(3) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln die Bekanntgabe gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um die Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichen Zuständigkeitsbereich.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten in eigener Verantwortung für sich selbst verarbeitet oder nutzt oder dies im Auftrag durch andere vornehmen lässt.

(6) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten über den Betroffenen erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist jede strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist, unabhängig davon, ob sie durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder nicht (nicht automatisierte Datei).

(8) Eine Akte ist jede sonstige der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Einwilligung ist die auf freiwilliger Entscheidung beruhende Willenserklärung des Betroffenen, einer bestimmten, seine personenbezogenen Daten betreffenden Verarbeitung oder Nutzung zuzustimmen.

(3) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Verarbeitung oder Nutzung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 3 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 3 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(5) Das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben (besonders geschützte Daten) ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an dem Abschluss des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

7. es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. § 27 bleibt unberührt.

(6) Begründet der Betroffene schriftlich, dass der rechtmäßigen Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Interessen entgegenstehen, ist die Verarbeitung oder Nutzung aufgrund dieses Gesetzes nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass seine Gründe hinter dem Interesse an der Verarbeitung oder Nutzung zurückstehen müssen.

Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung oder Nutzung zwingend anordnet.

(7) Die Absätze 5 und 6 gelten nicht für

1. das Landesamt für Verfassungsschutz im Rahmen seiner Aufgabenstellung nach § 2 des Thüringer Verfassungsschutzgesetzes (ThürVSG) vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 527) in der jeweils geltenden Fassung,

2. Behörden der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung, des Justizvollzugs und der Gerichts- und Bewährungshilfe sowie

3. Gerichte, sofern die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht automatisierten Dateien erfolgt.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 11),

2. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 10),

3. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 13),

4. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 14 bis 16),

5. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (§ 17),

6. Schadensersatz (§ 18),

7. Einwände gegen die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten (§ 4 Abs. 6),

8. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 5 a).

(2) Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an der Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Jede Stelle ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die zuständige Stelle zu unterrichten. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, soweit eine Auskunftserteilung aufgrund des § 13 Abs. 5 unterbleibt oder es sich um ein Auskunftsersuchen nach § 11 ThürVSG handelt.

(4) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine personenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die Daten verarbeitende Stelle sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Herausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 5.a.- Automatisierte Einzelentscheidung

Soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist oder anderslautende Vereinbarungen zwischen der Daten verarbeitenden Stelle und dem Betroffenen nicht erfolgt sind, dürfen Entscheidungen, die für den Betroffenen rechtliche Folgen haben und ihn erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich aufgrund automatisierter Verarbeitung oder Nutzung der Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergehen.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei Daten verarbeitenden Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zulässt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, denen die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines Abrufverfahrens, an dem die in § 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung des für die Daten verarbeitende und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministeriums.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt die abrufende Stelle. Die Daten verarbeitende Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die Daten verarbeitende Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(6) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 2 zu überzeugen. Vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen hat der Auftragnehmer jederzeit zu ermöglichen. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 10 a, 34, 37 bis 40 und 43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbeiten, gelten die §§ 10, 34 und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes nicht anwendbar, hat der Auftraggeber die für die Einhaltung des Datenschutzes beim Auftragnehmer zuständige Kontrollstelle über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Die Absätze 1 bis 5 gelten entsprechend für die Wartung oder Fernwartung automatisierter Datenverarbeitungsanlagen, soweit ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln und haben je nach der Art der zu schützenden Daten zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und der Entwicklung der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

§ 10.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitenden Stellen führen ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Verzeichnis kann auch bei einer Daten verarbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger sowie geplante Übermittlungen in Drittstaaten,

7. die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

8. die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen,

9. eine allgemeine Beschreibung des Datenverarbeitungssystems, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der nach § 9 getroffenen Maßnahmen erlaubt.

(3) Das Verzeichnis kann mit Ausnahme der Angaben zu den Nummern 8 und 9 von jedermann gebühren- und auslagenfrei eingesehen werden. Dies gilt nicht für Verfahrensverzeichnisse der Verfassungsschutzbehörden sowie bei Vorliegen von Versagungsgründen nach § 13 Abs. 5.(4) Verfahren nach § 34 Abs. 3 Satz 1 Nr. 3 und Satz 2, die einer Freigabe nicht bedürfen, finden keine Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis.

§ 10.a .- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Daten verarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe automatisierter Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen.

Einer Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz bedarf es nicht, wenn in der Daten verarbeitenden Stelle ausschließlich Verfahren der in § 34 Abs. 3 genannten Art eingesetzt werden. Notare und die in § 2 Abs. 2 Satz 3 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden. Bestellt werden darf nur, wer die notwendige Fachkenntnis in Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit hat und durch diese Tätigkeit keinem unüberwindbaren Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz ist in dieser Funktion dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle unmittelbar zu unterstellen und hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. In seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz ist er nicht weisungsgebunden. Zu seinen Aufgaben gehört insbesondere

1. bei der Freigabe automatisierter Verfahren nach § 34 Abs. 2 mitzuwirken,

2. das Verfahrensverzeichnis nach § 10 zu führen,

3. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu überwachen und

4. die Beratung der bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten tätigen Personen zu den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie den sich hieraus ergebenden besonderen Erfordernissen.

(3) Die Daten verarbeitende Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben in geeigneter Weise zu unterstützen und ihm insbesondere die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Sachmittel und Räumlichkeiten zur Verfügung zu stellen.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz darf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung und dem Arztgeheimnis, sowie personenbezogene Daten in Personalakten und in Akten über die Sicherheitsüberprüfung nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen. Die Einsicht in Unterlagen, die solche Daten enthalten, die die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden könnten, ist nur im Benehmen mit dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle zulässig.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er hiervon nicht durch den Betroffenen befreit wird. Dies gilt auch nach Beendigung der Tätigkeit als Beauftragter für den Datenschutz.

(6) Für mehrere Daten verarbeitende Stellen kann ein gemeinsamer Beauftragter für den Datenschutz bestellt werden.

(7) § 29 bleibt unberührt.

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

§ 11.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich, unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte, unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, dass bei der Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 13 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 12 (aufgehoben)

§ 13.- Auskunft an den Betroffenen

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie

3. die Herkunft der Daten und deren Empfänger oder die Kategorien der Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Für die Auskunft werden Verwaltungskosten nicht erhoben, es sei denn, dass mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,

4. die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind  und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde.

§ 14.- Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

§ 15.- Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2. eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind oder eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Gesperrte personenbezogene Daten, deren Löschung nur nach § 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden.

§ 16.- Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Die Daten sind in diesem Fall bis zu ihrer Löschung entsprechend § 15 zu sperren.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten nach Absatz 1 Nr. 2 dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten.

Das Nähere wird durch Rechtsvorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Nach § 15 Abs. 1 Nr. 2 gesperrte Daten sind nach Wegfall der in Absatz 4 genannten Gründe endgültig zu löschen.

§ 17.- Benachrichtigung bei regelmäßigen  Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (§ 14), der Sperrung bestrittener Daten (§ 15 Abs. 1 Nr. 1) sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (§ 16 Abs. 1 Nr. 1; § 15 Abs. 1 Nr. 2 in Verbindung mit § 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

§ 18.- Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine Daten verarbeitende Stelle einem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen gegenüber zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die nach den Umständen des Falls gebotene Sorgfalt beachtet wurde.

(2) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(4) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(5) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 19.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

3. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist die Identität der Daten verarbeitenden Stelle, der Erhebungszweck sowie im Fall vorgesehener Übermittlung der Empfänger der Daten ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

Wurden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, ist dieser in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 Nr. 2 und 3 bei der ersten Speicherung der Daten oder im Fall einer beabsichtigten Weitergabe der Daten an Dritte spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten zu benachrichtigen. Dies gilt nicht, wenn eine Auskunft nach § 13 Abs. 5 unterbleiben würde oder eine Information des Betroffenen unmöglich ist oder einen  unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 20.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn 1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2. der Betroffene eingewilligt hat;

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen;

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung überwiegt;

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8. es zur Abwehr einer schwer wiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die Daten verarbeitende Stelle dient. Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die Daten verarbeitende Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 21.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle weitergegeben werden oder wenn personenbezogene Daten von einer anderen öffentlichen Stelle im automatisierten Verfahren abgerufen werden.

§ 22.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 23.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche und nicht öffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gelten die §§ 21 und 22 entsprechend. Für die Übermittlung personenbezogener Daten außerhalb des in Satz 1 genannten Bereichs (Drittstaaten) sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 22 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist darüber hinaus nur zulässig, wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Wenn in einem Drittstaat kein angemessenes Datenschutzniveau im Sinne des Absatzes 1 gewährleistet ist, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit sie

1. zweifelsfrei mit Einwilligung des Betroffenen erfolgt,

2. für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten abgeschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist,

5. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

6. aus einem Register erfolgt, das gemäß den Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(3) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(5) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 24.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der Daten verarbeitenden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 25.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Bestimmung des Absatzes 3 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist.

Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

Vierter Abschnitt.- Besondere Bestimmungen

§ 26.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und Verbände von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt, ausgenommen § 34 Abs. 2, anzuwenden. Im Übrigen gelten für sie die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des § 38.

§ 27.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des § 21 von der Daten verarbeitenden Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn sichergestellt ist, dass beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 28.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder nutzt, gelten von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur die §§ 6 und 9. Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 29 die Bestimmungen dieses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 29.- Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

§ 30.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. In Zweifelsfällen wird die Daten verarbeitende Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 31.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in § 30 Abs. 1 genannten Daten verarbeitenden Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 32 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der Daten verarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

§ 32.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige Daten verarbeitende Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 33 (aufgehoben)

Fünfter Abschnitt.- Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

§ 34.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Datenübermittlung der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Automatisierte Verfahren,

1. die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren sowie Kommunikations- und Anschriftenverzeichnisse zur Versendung an die Betroffenen,

2. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen und

3. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das aufgrund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist, bedürfen der Freigabe nicht. Einer Freigabe bedarf es ferner nicht, wenn das einzusetzende Verfahren unter Berücksichtigung der verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen nicht erwarten lässt. Die Ministerien regeln jeweils für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen Verfahren und Stellen die Voraussetzungen nach Satz 2 erfüllt sind.

(4) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz sicherzustellen haben.

§ 35.- Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist von der Landesregierung zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz vor dem Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des Freistaats Thüringen sowie dieGesetze zu wahren und zu verteidigen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet vor dem Präsidenten des Landtags folgenden Eid:

«Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung des Freistaats Thüringen und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.»

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt die Landesregierung einen Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Die Landesregierung entlässt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag des Präsidenten des Landtags, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Bei Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte eine vom Ministerpräsidenten unterzeichnete Urkunde; die Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde durch den Präsidenten des Landtags wirksam.

§ 36.- Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von § 96 Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die Aussagegenehmigung seiner Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personalund Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden.

§ 36.a.-Anwendung beamtenrechtlicher Vorschriften

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält ab dem Tage seiner Ernennung bis zum Ablauf des Tages der Beendigung seines Amtsverhältnisses Amtsbezüge in Höhe der einem Landesbeamten bei einer obersten Landesbehörde der Besoldungsgruppe B 6 zustehenden Besoldung.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Reisekosten, Umzugskosten, Trennungsgeld und Beihilfen nach den für die Landesbeamten geltenden Vorschriften. Gleiches gilt für die Unfallfürsorge und in Urlaubsangelegenheiten.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Hinterbliebenen erhalten nach Beendigung seines Amtsverhältnisses Versorgung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Beamtenversorgungsgesetzes für Beamte auf Zeit.

§ 37.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und personenbezogene Daten in Personalakten oder Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die Daten verarbeitende Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 3 des Landesgesetzes zur Ausführung des Bundesgesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 515) in der jeweils geltenden Fassung unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

§ 38.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 37 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach § 37 stehen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in § 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 39.- Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

§ 40.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an.

(2) Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem Landtag vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge aus ihrem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die in § 2 Abs. 1 und 2 genannten Stellen und gibt Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes.

§ 41.- Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das für Soziales zuständige Ministerium aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 36 Abs. 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den Beirat von Maßnahmen nach § 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach § 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung  nicht öffentlicher Stellen

§ 42.- Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954, 2955) in der jeweils geltenden Fassung und der Landesbeauftragte für den Datenschutz tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben gewonnenen Erfahrungen aus. Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall mit Zustimmung des Landesbeauftragten für den Datenschutz Bedienstete der Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für Datenschutz mit der Vornahme von Handlungen nach § 38 Abs. 3 und 4 BDSG beauftragen, sofern die Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz dadurch nicht beeinträchtigt werden.

(2) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach § 38 BDSG bedienen kann. Eine Stelle nach Satz 1 nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in § 38 Abs. 4 BDSG genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in § 38 Abs. 3 BDSG genannte Auskunftspflicht.

(3) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem für Finanzen zuständigen Ministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz eine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen. In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz keine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen, wenn Mängel festgestellt werden. Werden keine Mängel festgestellt, sind Gebühren und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Tätigkeit veranlasst haben, soweit dies nicht der Billigkeit widerspricht. Für Unterstützungen des Beauftragten für den Datenschutz durch die für die Datenschutzkontrolle bei der Daten verarbeitenden Stelle zuständigen Behörde ist Schuldner die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

Siebter Abschnitt.- Strafbestimmung, Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 43.- Strafbestimmung

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. verarbeitet,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer

1. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 22 Abs. 4 Satz 1, § 24 Abs. 1 oder § 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 25 Abs. 3 Satz 3 die in § 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

§ 43.a.-Übergangsbestimmungen

(1) Das bislang beim Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte Datenschutzregister ist innerhalb eines Jahres nach In-Kraft-Treten des Ersten Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes aufzulösen.(2) Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes haben innerhalb eines Jahres nach In-Kraft-Treten des Ersten Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes einen Beauftragten für den Datenschutz nach § 10 a zu bestellen.

§ 43 b.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.

§ 44.- In-Kraft-Treten

 

01Ene/14

Vendim Nr. 501, datë 9.6.2010 për disa ndr yshime në vendimin Nr. 1252, datë 10.9.2008 të këshillit të ministrave “për mira timin e rregullave të zhvillimit të tenderit publik, për dhënien e së drejtës së përdorimit të frekuencave.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të neneve 5, pika 3, e 69 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Në «Rregullat e zhvillimit të tenderit publik, për dhënien e së drejtës së përdorimit të frekuencave», që i bashkëlidhet vendimit Nr.1252, datë 10.9.2008 të Këshillit të Ministrave, bëhen ndryshimet si më poshtë vijon:

a) Në pikën 2.1 të kreut I, fjalët «…kryhet nga Ministri i Punëve Publike, Transportit dhe Telekomunikacionit…» zëvendësohen me «…kryhet nga ministri përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…».

b) Në kreun III bëhen këto ndryshime:

i) Në pikën 17.1, fjalët «.përfaqësues të MPPT dhe METE, kur është e nevojshme…», zëvendësohen me «…përfaqësues të ministrit përgjegjës për komunikimet elektronike, Ministrisë së Financave dhe Ministrisë së Drejtësisë…».

ii) Pikat 19.4, 21 dhe 21.1 ndryshohen si më poshtë vijon:

«19.4. Kur ofertuesi fitues nuk arrin të nënshkruajë autorizimin individual, AKEP-ja bën konfiskimin e sigurimit të ofertës dhe përzgjedh ofertuesin e radhës në listën e oferutesve që kanë mbetur.

Kjo nuk cenon të drejtën e AKEP-së, sipas pikës 9.1, të këtij kreu, për të refuzuar të gjitha ofertat e mbetura dhe për të anuluar procedurën e tenderit. Njoftimi sipas pikës 19.1, të këtij kreu, i dërgohet ofertuesit, oferta e të cilit është përzgjedhur sipas kësaj pike.».

«21. …Ndërprerja e procesit të përzgjedhjes së fituesit

21.1 Procesi i përzgjedhjes së fituesit, në vijim të procedurës së tenderit, vazhdon edhe nëse numri i ofertave të vlefshme do të rezultojë i barabartë ose më i vogël se numri i të drejtave të përdorimit të frekuencave që tenderohen, duke respektuar rregullat e konkurrencës dhe objektivat e politikës për zhvillimin e komunikimeve elektronike në Republikën e Shqipërisë. Ndërprerja e procesit të përzgjedhjes së fituesit zbatohet vetëm në rast se, në përfundim të vlerësimit të ofertave, nuk rezulton asnjë ofertë e vlefshme.».

c) Në kreun IV bëhen këto ndryshime:

i) Në pikën 1.1, fjalët «. dhe më pas nga Ministri i Punëve Publike, Transportit dhe Telekomunikacionit…» zëvendësohen me «…dhe më pas, nga ministri përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…».

ii) Në pikën 1.5, fjalët «me shkrim pranë ministrit të MPPTT…» zëvendësohen me «…me shkrim pranë ministrit përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…».

 

2. Ngarkohen Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, dhe Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Laredo, Santander, España.22 de Julio de 2002 – 26 de Julio de 2002

de Julio de 2002 – 26 de Julio de 2002

Directora: Margarita Vazquez de Parga

INFORMACION MATRICULA Y BECAS: Universidad de Cantabria Secretaria «Cursos de Verano» Plaza de la Universidad. C/ Sevilla, 6 39001 Santander Telefono 942.20.09.73 Fax: 942.20.09.75 e-MAIL: [email protected] http://www.unican.es/cursosverano

Secretarias de las diferentes Escuelas y Facultades de la Universidad de Cantabria

Director: VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA. Archivera. Consultora de Gestion Documental.

Colabora: AYUNTAMIENTO DE LAREDO

Tarifa A : 20 HORAS. Plazas : 50

OBJETIVO DEL CURSO: El Curso analizara como la imparable incorporacion de las TIC a la gestion de la Administracion publica y privada esta dando lugar a la proliferacion de documentos electronicos, que pueden convivir, o no, con los documentos en soporte tradicional, lo que hace necesario un replanteamiento del modelo de gestion archivistica y del papel del archivo y del archivero en la Administracion, para que el archivo pueda continuar siendo el garante de los derechos y obligaciones de las administraciones y de los ciudadanos, asi como repositorio y punto de difusion de la memoria de la Sociedad de la Informacion. Por otra parte, los Sistemas de informacion de los Archivos deben adaptarse a los avances tecnologicos y a la demanda actual de los usuarios. El Curso va dirigido a todos aquellos responsables de los sistemas de informacion de las administraciones, responsables de Archivos y Centros de Documentacion, asi como estudiantes y profesionales que deseen profundizar en este area del conocimiento.

PROFESORADO:

MENENDEZ BANUELOS, BELEN. Secretaria General Tecnica. Consejeria de Administraciones Publicas y Asuntos Europeos del Principado de Asturias.

GARCIA DE DIONISIO, JUAN . Matematico, Consultor del Centro Experto de Tecnologia Documental y Workflow de Informatica El Corte Ingles.

DE OCANA LACAL, DANIEL. Archivero del Tribunal Constitucional.

SORIA DIAZ, M| DEL CARMEN . Archivera. Jefe de Seccion de Informacion del Organo Rector del IFAS, Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO. Coordinador de Gestion Documental y Archivos Centrales del Gobierno del Principado de Asturias.

RODRIGUEZ BARREDO, JULIA MARIA.Directora del Archivo del Ayuntamiento de Alcobendas. Presidenta de la ANABAD (Asociacion Espanola de Archiveros, Bibliotecarios, Conservadores de Museos y Documentalistas)

VAQUERIZO GIL, MANUEL. Archivero. Director del Archivo Historico de Cantabria.

BESCOS RAMON, JULIAN. Fisico. Director de Proyectos. Centro Experto de Tecnologia Documental y Workflow de Informatica El Corte Ingles.

SIERRA BARCENA, CARMEN. Tecnico de la Administracion Civil del Estado. Jefe de Seccion de Informacion Documental de Archivos.

VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA. Archivera. Consultora de Gestion Documental.

PROGRAMA:

Lunes, 22 de Julio

09:15 h. a 09:30 h. RECEPCION DE PARTICIPANTES.

09:30 h. a 11:30 h. NUEVOS MODELOS DE GESTION, LA E-ADMINISTRACION. MENENDEZ BANUELOS, BELEN

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. IMPLANTACION DE UN SISTEMA DE GESTION ELECTRONICA: ASPECTOS PRACTICOS. GARCIA DE DIONISIO, JUAN

Martes, 23 de Julio

09:30 h. a 11:00 h. EL VALOR JURIDICO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO. DE OCANA LACAL, DANIEL

 11:00 h. a 11:30 h. DESCANSO.

11:30 h. a 13:00 h. LA MEMORIA DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION: EL ARCHIVERO EN EL NUEVO CONTEXTO. VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA

13:00 h. a 14:00 h. LA CALIDAD TOTAL EN EL ARCHIVO. RODRIGUEZ BARREDO, JULIA MARIA

Miercoles, 24 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. EL SISTEMA DE INFORMACION EN LOS ARCHIVOS: NUEVOS REQUERIMIENTOS. VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. EL PAPEL DEL ARCHIVO EN LA E-ADMINISTRACION. DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO

Jueves, 25 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. GESTION ARCHIVISTICA INTEGRADA EN LA E-ADMINISTRACION.DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. EL ARCHIVO HISTORICO DE CANTABRIA. LA ADAPTACION DE SU SISTEMA DE INFORMACION A LAS NUEVAS TECNOLOGIAS. VAQUERIZO GIL, MANUEL

Viernes, 26 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. ARCHIVOS E INTERNET: LA CONVERSION DEL DOCUMENTO ANALOGICO EN DIGITAL. BESCOS RAMON, JULIAN

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. INFORMACION DE ARCHIVOS EN INTERNET. SIERRA BARCENA, CARMEN . SORIA DIAZ, M| DEL CARMEN

14:00 h. a 14:15 h. ENTREGA DE DIPLOMAS

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1A (Uradni list RS, št. 67/07 z dne 27.7.2007)

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi Zakona o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1A)

Razglašam Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1A), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 12. julija 2007.

Št. 001-22-94/07

Ljubljana, dne 20. julija 2007

dr. Janez Drnovšek l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O VARSTVU OSEBNIH PODATKOV (ZVOP-1A)

 

1. člen

V Zakonu o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04, 113/05 – ZInfP in 51/07 – ZUstS-A) se za tretjim odstavkom 7. člena dodata nova cetrti in peti odstavek, ki se glasita:

«(4) Upravljavcem osebnih podatkov z manj kot 50 zaposlenimi ni treba izpolniti obveznosti iz drugega odstavka 25. člena in obveznosti iz 26. ter 27. člena tega zakona.

(5) Izjeme iz prejšnjega odstavka se ne uporabljajo za zbirke osebnih podatkov, ki jih vodijo upravljavci osebnih podatkov iz javnega sektorja, notarji, odvetniki, detektivi, izvršitelji, izvajalci zasebnega varovanja, zasebni zdravstveni delavci, izvajalci zdravstvenih storitev ter za upravljavce osebnih podatkov, ki vodijo zbirke, ki vsebujejo obcutljive osebne podatke in je obdelava obcutljivih osebnih podatkov del njihove registrirane dejavnosti.».

 

2. člen

Tretji odstavek 27. člena se crta.

 

3. člen

Prvi odstavek 31. člena se spremeni, tako da se glasi:

«(1) Zahteva iz 30. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov. Zahteva se lahko vloži enkrat na tri mesece, glede obdelave obcutljivih osebnih podatkov in osebnih podatkov po dolocbah 2. poglavja VI. dela tega zakona pa enkrat na mesec. Kadar je to potrebno za zagotavljanje poštene, zakonite ali sorazmerne obdelave osebnih podatkov, zlasti kadar se osebni podatki posameznika v zbirki osebnih podatkov pogosto ažurirajo ali posredujejo ali bi se lahko pogosto ažurirali ali posredovali uporabnikom osebnih podatkov, mora upravljavec osebnih podatkov posamezniku omogociti, da vloži zahtevo tudi v krajšem ustreznem roku, ki ni krajši od petih dni od dneva seznanitve z osebnimi podatki, ki se nanašajo nanj ali zavrnitve te seznanitve.».

V drugem odstavku se besedilo «najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku» nadomesti z besedilom, ki se glasi: «praviloma istega dne, ko je prejel zahtevo, najpozneje pa v 15 dneh, ali pa ga v 15 dneh».

V petem odstavku se crta beseda «zbirke».

Za petim odstavkom se dodata nova šesti in sedmi odstavek, ki se glasita:

«(6) Za prepis, kopiranje in pisno potrdilo po 2. tocki ter za izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona lahko upravljavec osebnih podatkov posamezniku zaracunava zgolj materialne stroške po vnaprej dolocenem ceniku, s tem, da so ustno potrdilo po 2. tocki, ustna informacija po 5. tocki, ustne informacije po 6. tocki in ustno pojasnilo po 7. tocki brezplacne. Ce posameznik kljub pridobitvi ustnih potrdil, informacij ali pojasnil po 2., 5., 6. in 7. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona zahteva potrdilo, informacijo ali pojasnilo v pisni obliki, mu mora upravljavec osebnih podatkov to zagotoviti.

(7) Minister, pristojen za pravosodje, na podlagi predloga Informacijskega pooblašcenca s pravilnikom predpiše cenik zaracunavanja materialnih stroškov iz prejšnjega odstavka in ga objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.».

 

4. člen

V prvem odstavku 91. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

5. člen

V prvem odstavku 92. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

6. člen

V prvem odstavku 93. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

7. člen

V prvem odstavku 94. člen
a se besedilo «500.000 do 1.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «2.080 do 4.170 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «100.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «410 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

8. člen

V prvem odstavku 95. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

9. člen

V prvem odstavku 96. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

10. člen

V prvem odstavku 97. člena se besedilo «500.000 do 2.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «2.080 do 8.340 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «100.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «410 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 100.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 410 eurov».

 

11. člen

V prvem odstavku 98. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.200 eurov».

 

12. člen

V prvem odstavku 99. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov».

V drugem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov».

V tretjem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov».

 

13. člen

V prvem odstavku 100. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

 

14. člen

V prvem odstavku 101. člena se besedilo «500.000 do 1.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «2.080 do 4.170 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 100.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 410 eurov».

 

15. člen

V prvem odstavku 102. člena se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

 

16. člen

V prvem odstavku 103. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

PREHODNA DOLOCBA

17. člen

Minister, pristojen za pravosodje, izda pravilnik iz sedmega odstavka 31. člen
a zakona v šestdesetih dneh po uveljavitvi tega zakona.

 

KONCNA DOLOCBA

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, 3. člen tega zakona pa se zacne uporabljati šestdeseti dan po objavi tega zakona.

 

Št. 210-01/89-3/32

Ljubljana, dne 12. julija 2007

EPA 1462-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

I Jornadas de Protección de Datos en Colegios Profesionales.

I Jornadas de Protección de Datos en Colegios Profesionales. Organizada por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Unión Interprofesional. Madrid, España, 25 de abril de 2002.

Ponencias:

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Funciones y actuaciones, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la protección de datos. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

El responsable de ficheros, obligaciones, medidas de seguridad a adoptar en el tratamiento de datos. Cesión de datos, por la Sra. Dña. Carmen Sánchez Carazo. Consultora de APDCM.

Las medidas de seguridad en la protección de datos de la salud, por el Sr. D. Ricardo de Lorenzo. Abogado. Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario.

01Ene/14

Los bibliotecarios como editores, las bibliotecas digitales y los derechos de autor

LOS BIBLIOTECARIOS COMO EDITORES, LAS BIBLIOTECAS DIGITALES Y LOS DERECHOS DE AUTOR

Ricardo Villegas Tovar

Biblioteca de Cs. Sociales Económico Administrativas

Dirección General de Bibliotecas

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

Av. Juan de Palafox y Mendoza nº 219

Col. Centro. Puebla, Pue. C.P. 72000

[email protected]

Resumen: La profesión bibliotecaria al igual que muchas otras ha sufrido cambios sustanciales a partir de la implementación de nuevas tecnologías. Los bibliotecarios han tenido que pasar de la administración de recursos de información a la creación de fuentes documentales a partir de la digitalización de contenidos. Este hecho obliga a los bibliotecarios a tener conocimientos nuevos como los son los relativos a la industria editorial y con los que se pretende poner a disposición nuevas fuentes de información. De esta forma documentos tales como notas de clase, versiones preliminares de artículos científicos, tesis y otros trabajos valiosos encuentran en las bibliotecas digitales un lugar dónde preservarse y difundirse. Sin embargo, para lograr estos objetivos es necesario atender temas tales como los derechos de autor. Con este breve texto se pretende exponer las generalidades que anteceden la importancia de esta rama del derecho y cómo es que debe ser comprendida y administrada para evitar complicaciones jurídicas y a su vez permitir el mayor acceso posible a los contenidos de la llamada «literatura gris»

Introducción

De acuerdo a John Unsworth del Departamento de Ciencias de la Información de la Universidad de Chicago en Urbana Champaign cerca del 40% de las universidades de los Estados Unidos de América han construido o están construyendo repositorios digitales con la información académica que generan, mientras que el otro 40% de las universidades americanas están planeando hacerlo (Unsworth, 2010). La realidad en otras instituciones de educación superior en el mundo no es muy distinta, muy por el contrario, son cada vez más los esfuerzos que se realizan para crear repositorios digitales que permitan la consulta de los innumerables documentos que día a día se crean como producto de la actividad académica. Ahora bien, tradicionalmente las universidades han contado con el apoyo de departamentos editoriales internos quienes se han encargado de seleccionar los materiales que han de publicarse por la vía tradicional, es decir, en formato impreso. Sin embargo, con la inserción de las nuevas tecnologías la tarea editorial se ha dispersado entre otros integrantes de la comunidad universitaria, siendo el caso concreto el de los ingenieros en sistemas y bibliotecarios quienes con conocimiento de la técnica informática y de organización de información respectivamente han asumido un rol preponderante en el rubro de la edición universitaria. De esta forma una enorme cantidad de contenidos que no veían la luz pública por la vía de la edición impresa han encontrado un espacio de difusión en lo que muchos han denominado como bibliotecas digitales. Estos repositorios electrónicos no sólo tienen una capacidad de almacenamiento en constante crecimiento, sino además sus interfases de búsqueda producto de la indización de sus contenidos permite una eficaz ubicación de los materiales albergados. De tal suerte que documentos como las notas de clases, las tesis, las versiones preliminares de artículos y muchos otros que conforman la llamada literatura gris son puestos a disposición para su consulta.

Para alcanzar tan importante logro no son pocas las tareas que deben atenderse, ejemplo de ello se da con la adquisición de software y hardware, lo relacionado a la digitalización de los materiales, el almacenamiento electrónico, el mantenimiento de sistemas y muchas otras actividades que se van desarrollando conforme avance el proyecto. Paralelamente a este conjunto de situaciones técnicas debe atenderse lo relativo al aspecto legal ya que por principio todo documento se ponga a disposición de los usuarios de estas bibliotecas se considera como una obra intelectual protegible a favor de su titular por medio del Derecho de Autor. Es en este sentido que habrá que poner especial énfasis en cuanto a la identificación de la titularidad de estos derechos, así como a la elaboración de convenios que clarifiquen los usos que de los documentos almacenados podrán hacerse.

Desarrollo del tema

Desde la perspectiva del Derecho de Autor la universidad como organización se encuentra en una posición particularmente interesante, por una parte sus actividades cotidianas la hacen una consumidora constante de obras intelectuales, pero por la otra también es una generadora potencial de este mismo tipo de obras. Con esta visión como preámbulo surge la necesidad de establecer una auditoría de bienes intelectuales que permita identificar qué es aquello que se produce y qué es aquello que se consume y si es que estos actos de uso y producción se encuentran apegados a las indicaciones legales que regulan la materia, es decir, al Derecho de Autor.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define en su glosario el concepto Derecho de Autor como «El conjunto de derechos exclusivos encaminados a la protección de las obras literarias y artísticas. Su finalidad es promover las ciencias, la cultura y las artes buscando un equilibrio entre el derecho a la compensación del autor y el derecho de acceso a la obra»(OMPI, 1981) De la lectura de esta definición es visible la pretensión de establecer una relación bilateral de igual importancia entre el acceso a la obra y el reconocimiento moral y económico que corresponda al autor en función del éxito que tenga la misma en el mercado. Por tanto, entre autores y consumidores de obras intelectuales no se busca crear una relación de poder, sino una de equidad y es en el mencionado rol ambivalente que juega la universidad en el que se deben retomar las indicaciones legales para mantener el equilibrio al que hace referencia la citada definición.

Si el objetivo de la creación de una biblioteca digital es el de difundir los contenidos de la literatura gris se tendría que partir por identificar quien es el creador de esas obras y si es que estas pueden ser consideradas como objeto de protección por el Derecho de Autor, en otras palabras, definir el objeto y el sujeto. El objeto de protección del derecho de autor es toda obra de carácter intelectual que contenga elementos de originalidad que permitan identificar a su autor, es decir, la obra es la proyección de un pensamiento por un medio tangible, ya sea bidimensional, tridimensional o electrónico y que por ese hecho cualquier persona ajena al creador podrá consultarla. La doctrina internacional en la materia ubicable en los contenidos del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del año 1886 o el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor del año 1996, dictan que las obras son sujetas de protección independientemente del mérito o calidad que contengan y su reconocimiento de existencia legal no está subordinado a formalidad regitral alguna.

Por su parte el sujeto de la obra, es decir el creador de la misma, es cualquier persona física quien siendo conocedor de una técnica, la utiliza con el nivel de dominio que tenga de ella para expresar sus sentimientos. De esta forma la simple combinación de colores o la redacción de algunas líneas sin mayor capacidad literaria serán sujetas de protección ya que por medio de esas técnicas u otras, el autor expone sus pensamientos, creencias y conocimientos.

Con estos antecedentes se puede afirmar que casi toda obra intelectual generada en la universidad es sujeta de protección ya que cuenta con los elementos de originalidad y tangibilidad que exige la ley. Ahora bien, la simple existencia de un documento ya nos habla de una expresión y de una autoría, sin embargo, al realizarse este en el contexto universitario donde la docencia y la investigación es un quehacer diario surgen nuevas dudas en cuanto a la titularidad de los derechos de autor pues si bien es cierto el autor siempre será una persona física habrá que valorar el contexto bajo el cual se crea la obra. No es lo mismo que el documento sea un tesis que se presenta como requisito parcial para obtener un grado académico a que el documento muestre los resultados de una investigación que se enviarán a algún editor para su publicación en una revista internacional. La actividad autoral puede ser completamente independiente o puede ser patrocinada como producto de una relación laboral y por tanto se reitera la necesidad de identificar quien es el autor de aquello que ha de colocarse en una biblioteca digital. Para abordar este tema se dividirá en dos partes, la primera sobre la producción generada por los estudiantes y la segunda sobre lo creado por parte de empleados universitarios, incluyendo personal administrativo, docente o de investigación.

Obras literarias elaboradas por alumnos universitarios, el caso de las tesis.

La tesis como producto de la actividad investigativa que realiza el alumno y con la que hace propuestas concretas basadas en los conocimientos adquiridos a lo largo de sus estudios universitarios es el documento más comúnmente requerido para obtener un grado académico, sin embargo, su proceso de elaboración en ningún momento está supeditado a un esquema riguroso. Es de todos conocidos que algunas tesis son elaboradas al cien por ciento por los alumnos y los directores de la misma poco tuvieron que ver. Igualmente existen otros tantos casos en que las tesis son elaboradas en gran parte por el director y en las que el estudiante se limitó a cumplir con indicaciones técnicas o tareas manuales sin hacer mayor aportación intelectual. Uno y otro caso son extremos y en ambos polos de estas situaciones existen un sin fin de circunstancias que difícilmente podrían enlistarse para definir la titularidad intelectual de las tesis. Más aún, no es tarea de la ley autoral dictar un cuadro de circunstancias explícitas que conduzcan a identificar a quien corresponde verdaderamente el mérito de ser reconocido como autor, así que simplemente este crédito se le otorga a quien esté indicado como tal en la portada de la tesis. De esta forma el productor de una biblioteca digital que esté interesado en digitalizar una tesis para ponerla a disposición de los usuarios de su sistema deberá obtener por parte del alumno, es decir, del autor, los permisos necesarios para realizar todas las acciones que conduzcan a alcanzar el objetivo de difusión (digitalización, diagramación, almacenamiento digital, puesta a disposición para consulta, etc.) Esta suma de acciones reflejan en gran medida la relación contractual que se da entre el autor de un libro y su editor como lo indica el artículo 42 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA-México) que dice «Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones Convenidas»(LFDA, 2003). La complicación que surge al momento de hacer una cesión de Derechos de Autor como supone el citado artículo radica en la obligación de la compensación económica irrenunciable que le correspondería al autor en función de la explotación comercial que comúnmente persigue cualquier proyecto editorial, sin embargo, en el contexto universitario no se buscan estos fines económicos, muy por el contrario, existe un ánimo de difusión gratuita que difícilmente podría darse en otro escenario de publicación. Por tanto hablar de regalías u otro tipo de pagos pondría al productor de una biblioteca digital en una condición de difícil operación por lo que no se recomienda el esquema de cesión de derechos de autor. En sentido contrario la práctica muestra como muchas instituciones educativas de nivel superior han optado por la «autorización de uso de obra» en lugar de la «cesión de derechos» De esta forma el autor reserva a su favor la totalidad de los derechos de autor y permite que el productor de la base de datos alcance sus objetivos. Esta opción genera una serie de beneficios para ambas partes ya que se obvia la compensación económica y el autor puede continuar haciendo lo que mejor le convenga con su texto como pudiera ser publicarlo con una editorial comercial, fraccionarlo para su publicación como artículo, exponerlo en conferencias o cualquier otro acto.

Obras literarias elaboradas por profesores/investigadores universitarios, el caso de los artículos.

Una de las exigencias intelectuales que se imponen a cualquier profesor/investigador es la generación de resultados científicos para su divulgación. Los artículos, las conferencias y otros medios comunes de difusión son producción común en laboratorios y otros centros de investigación. Su publicación en medios internacionales que evalúan por pares la calidad de los contenidos exige invariablemente la cesión de Derechos de Autor a favor de la editorial, de lo contrario esta última simplemente no podría imprimir las revistas o difundirlas electrónicamente.

Es quizá en el momento de la cesión que surge una serie de cuestionamientos: ¿de quien es la producción científica que se genera en la universidad? ¿Del investigador principal que la desarrolla o de todos los que participaron en el proyecto? ¿Del organismo que patrocinó la investigación como pudiera ser CONACYT? ¿De la Universidad? ¿Del editor quien publica los resultados? A este respecto el artículo 84 de la LFDA dicta: «Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado» Este precepto claramente obliga a las autoridades universitarias al establecimiento de políticas internas que regulen a quien corresponderá la titularidad de este tipo de obras y quien en consecuencia estará legítimamente facultado para hacer la cesión de los derechos de autor. En el esquema de las invenciones sujetas a protección por medio de patentes, cuando son resultado de una relación laboral el beneficio que genere su explotación corresponderá al empleador y en caso de acuerdo contrario, al empleado de manera proporcional tal como lo indica el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo. Esta misma propuesta del empleador como titular la retoma la propia LFDA en su artículo 103 al referirse a los programas de cómputo. Por tanto, podría decirse que la tendencia de las leyes mexicanas en materia de propiedad intelectual tienen en cuanto a la titularidad de las obras producto de relaciones laborales es a favor del empleador, por lo que toda obra literaria o artística generada en ese contexto debería ser propiedad de la universidad sin menoscabo del reconocimiento moral que perpetuamente se deba a las personas físicas que generaron la obra.

Una vez resuelto lo relativo a la titularidad de las obras, es decir, que patrimonialmente corresponderán a la universidad y moralmente a sus autores, entonces se podrán ceder los derechos patrimoniales de reproducción a las editoriales previendo la posibilidad de mantener versiones preliminares (pre-prints) en las bibliotecas digitales institucionales. En la actualidad prácticamente todas las grandes editoriales de revistas especializadas permiten el depósito y difusión de este tipo de versiones en repositorios universitarios y que han permitido la conformación de importantes proyectos.

Propuestas o recomendaciones

La economía mundial ha dado claros indicios durante las últimas décadas de una movilidad en cuanto a los esquemas de generación de riqueza. Se ha pasado de una economía basada en la industria y la comercialización de bienes a una en la que la información va adquiriendo un valor de uso por su disposición. Las universidades no son ajenas a estas nuevas reglas, por el contrario, juegan un importante papel al ser por excelencia las organizaciones donde se genera la mayor cantidad de información y conocimiento que está ávida de ser aplicada en la práctica cotidiana. Sin embargo, para que una institución de este tipo pueda insertarse de manera eficiente en esta nueva dinámica es necesario que realice auditorías de Propiedad Intelectual de tal modo que pueda inventariar lo que actualmente tiene como bienes intangibles. Posteriormente deberá realizar políticas institucionales que le permitan allegarse de más de estos tipos de bienes para finalmente implementar una estrategia de administración en los que genere y transfiera conocimientos, provocando un ciclo virtuoso paralelo a aquel de consumo y producción de bienes intelectuales. Estos tres pasos que fácilmente pueden expresarse en palabras implican arduo trabajo e interés de parte de los involucrados debido a que finalmente lo que harán es establecer los lineamientos direccionales de la propia institución al promover la investigación y el desarrollo con miras a aplicaciones concretas y que en el corto y mediano plazo se deben traducir en mejoras sociales.

Conclusiones

Las bibliotecas digitales o los repositorios electrónicos institucionales son herramientas valiosas que las nuevas tecnologías ofrecen para difundir contenidos académicos que difícilmente podrían ver la luz pública por los medios tradicionales de edición en papel. Para muchos el Derecho de Autor se ha vuelto más un lastre que una solución, pero muy probablemente esta opinión provenga de no entender las naturaleza de su funcionamiento y que no busca otra cosa que el establecimiento de relaciones equitativas entre quienes consumen y producen información. Así, el Derecho de Autor es una parte de la solución a la labor que implica desarrollar una biblioteca digital, tan importante como lo pudiera ser el software que habrá de usarse para la operación del sistema o los aspectos administrativos y de planeación que conducirán al éxito del proyecto. Por tanto no es recomendable dejar de atender estos temas ya que por desconocimiento u omisión se puede caer en una falta a los Derechos del Autor.

 

Referencias bibliográficas

01Ene/14

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001 ,Legislacion Informatica de

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.

VISTO el expediente nº 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley nº 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera nº 24.156, en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley nº 25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley nº 24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de selección.

Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en el del sector privado de la economía, así como también con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y servicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de información financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I. REGIMEN GENERAL

Artículo 1° OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Artículo 2° AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 3° PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c) Transparencia en los procedimientos.

d) Publicidad y difusión de las actuaciones.

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Artículo 4° CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

Artículo 5° CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica.

c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

Artículo 6° PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Artículo 7° NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.

Artículo 8° OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 9° TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

Artículo 10. ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Artículo 11. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley nº 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:

a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.

b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación

g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.

i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato

Artículo 12. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley 19.549. La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;

b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;

c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

Artículo 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

Artículo 14. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

Artículo 15. CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

Artículo 16. ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 17. SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 18. REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

Artículo 19. CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

Artículo 20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

CAPITULO II. CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS

Artículo 21. CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.

Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.

Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley nº 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.

Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

Artículo 22. REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.

TITULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I. CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 23. ORGANIZACION DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y

b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Artículo 24. SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.

La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.

Artículo 25. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.

Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.

2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida la subcontratación del objeto.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

Artículo 26. CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1 . La licitación o el concurso públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

b) NACIONALES O INTERNACIONALES.

1 La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.

2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

Artículo 27. PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.

La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.

Artículo 28. PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.

b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, nº 25.188.

c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.

d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.

e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 29. PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:

a) PENALIDADES.

1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Rescisión por su culpa.

b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:

1. Apercibimiento

2. Suspensión.

3. Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Artículo 30. OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

Artículo 31. GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

Artículo 32. PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación.

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.

La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.

Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.

Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.

Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.

CAPITULO II. OBRAS PUBLICAS

Artículo 33. MODIFICACION DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 34. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY nº 13.064. Dispónese el reemplazo de los términos «remate» y «subasta» por la expresión «licitación pública» en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley nº 13.064.

Artículo 35. APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley nº 13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.

TITULO III. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 36. MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY nº 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.»

Artículo 37. VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.

Artículo 38. DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467; la Ley nº 19.900, la Ley nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen y el artículo 12 de la Ley nº 22.460.

Artículo 39. REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Artículo 40. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Carlos M. Bastos.

José H. Jaunarena.

Jorge E. De La Rúa.

Andrés G. Delich.

FE DE ERRATAS Decreto 1023/2001

En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en forma correcta:

Artículo 25, inciso d)

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

Artículo 28

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

01Ene/14

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 Legislacion Informatica de

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1719/1999/CE sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El principal objetivo de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es hacer que la Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, tome las medidas necesarias para crear unas redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros y las instituciones comunitarias, que permitan un intercambio de información eficaz, efectivo y seguro a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y la aplicación de las políticas comunitarias, así como el proceso de toma de decisiones en la Comunidad.

(2) Debe darse prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones, y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente, contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular en lo que se refiere a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los parlamentos nacionales, los ciudadanos y las empresas, y a otras iniciativas destinadas a mejorar la transparencia de las actividades de las instituciones comunitarias tal como establecen el artículo 255 del Tratado y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica («eGovernment») titulada «De la política a la práctica», que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la Conferencia titulada «La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo», organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.

(4) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar nuevas redes, se asegure una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y, en los casos en que sea pertinente, las demás instituciones comunitarias

(5) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar las nuevas redes, se analicen y evalúen el desarrollo organizativo y la reformulación de los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto.

(6) Por razones de seguridad jurídica, es conveniente garantizar la posibilidad de revisar la sección del programa de trabajo del programa IDA que se refiere a la aplicación de la Decisión no 1719/1999/CE durante el año de referencia. Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 6 de la Decisión no 1719/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento del Comité, previsto en dicha Decisión.

(7) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en los proyectos de interés común. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.

8) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión no 1719/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

(9) La implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales debe considerarse en general como un proyecto de interés común dentro del programa IDA.

(10) Las redes telemáticas en el sector de la educación, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(11) Las redes telemáticas en el ámbito de la protección de la salud pública que favorezcan el intercambio de información entre los Estados miembros deben considerarse proyectos de interés común en el marco del programa IDA.

(12) Las redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(13) Las redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(15) La Decisión no 1719/1999/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 1719/1999/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá la letra c) siguiente: «c) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4.».

2) En el artículo 4 se añadirá la letra h) siguiente: «h) contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los ciudadanos y las empresas.».

3) En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá la letra a bis) siguiente: «a bis) una descripción del desarrollo organizativo y de la reformulación previstos para los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto;».

4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente: «2. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades formuladas en el artículo 4 y de los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual y que podrá ser revisada durante el año de referencia. El programa de trabajo del programa IDA incluirá:
– un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o los años anteriores,
– una estimación de los costes que deberán ser financiados en el futuro por la Comunidad y los Estados miembros, y
– una breve declaración sobre los resultados/servicios obtenidos/desarrollados a partir de dichos gastos anteriores.

3. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y sustancial de dicho plan.

4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.».

5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 8 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.».

6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 10 Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados
1. El programa IDA podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes con dichos acuerdos.
2. En la ejecución de los proyectos se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA, para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.».

7) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 12 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 39,8 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.».

8) El anexo se modificará como sigue:
a) en la sección A se añadirá el punto 6 siguiente: «6. Implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales.»;
b) el punto 10 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: «10. Redes telemáticas en los sectores de la educación y cultura, la información, la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.»;
c) el punto 12 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: «12. Redes telemáticas en los ámbitos del turismo, el medio ambiente, la protección de los consumidores y la protección de la salud pública para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.»;
d) en la sección B se añadirán los puntos 13 y 14 siguientes: «13. Redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas.
14. Redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 287.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2002.

(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

01Ene/14

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos,Legislacion Informatica de

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada el 31 de agosto de 1999 (La Gaceta, D.O. nº 66).

LEY Nº 312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS(1)

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO ÚNICO. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte similar.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sÍ, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I. DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4. El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

ARTÍCULO 5. El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II. DEL AUTOR

ARTÍCULO 6. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

ARTÍCULO 7. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTÍCULO 8. El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

ARTÍCULO 9. Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 10. Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

ARTÍCULO 11. Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

ARTÍCULO 12. Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPÍTULO III. DE LA OBRA

ARTÍCULO 13. Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del ente popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.

ARTÍCULO 14. Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

ARTÍCULO 16. No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.

ARTÍCULO 17. El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 18. El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

SECCIÓN PRIMERA. DERECHOS MORALES

ARTÍCULO 19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil «De la Distribución de la Herencia», en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.

ARTÍCULO 24. Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN TERCERA. OTROS DERECHOS

ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

ARTÍCULO 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V. DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. DURACIÓN

ARTÍCULO 27. Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.

ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 29. En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.

ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

SECCION SEGUNDA. LIMITACIONES

ARTÍCULO 31. Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.

ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

ARTÍCULO 33. Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de Artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.

ARTÍCULO 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.

ARTÍCULO 36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.

ARTÍCULO 37. No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.

ARTÍCULO 38. La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 39. El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.

ARTÍCULO 40. Los trabajos y Artículos sobre temas de actualidad económica política o religiosa y de otra índole difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.

ARTÍCULO 41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.

ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.

ARTÍCULO 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura, el Artículo anterior solo se aplicará a su aspecto exterior.

CAPÍTULO VI. DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 44. Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.

CAPÍTULO VII. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. TRANSMISIÓN

ARTÍCULO 45. Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 46. Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

ARTÍCULO 47. Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

ARTÍCULO 48. Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

ARTÍCULO 49. Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

ARTÍCULO 50. Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

ARTÍCULO 51. La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada «empleador») en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusive autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 53. Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

ARTÍCULO 54. Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. CONTRATO DE EDICIÓN

ARTÍCULO 55. Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 56. En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.

ARTÍCULO 57. El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Asimismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

ARTÍCULO 58. Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del Artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 59. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de traducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

ARTÍCULO 60. Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.

ARTÍCULO 61. Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 62. Durante el período de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.

ARTÍCULO 63. El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este Artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 64. El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

ARTÍCULO 65. El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.
2) Para las obras dramático-musicales, las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.

SUBSECCIÓN TERCERA. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 66. Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 67. Las partes podrán concertar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.

ARTÍCULO 68. El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta solo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada.

ARTÍCULO 69. El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.

ARTÍCULO 70. El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los Artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre lo que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de éste o de sus representantes.

ARTÍCULO 71. El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima, según los usos profesionales y comerciales.

ARTÍCULO 72. El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez* iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.

ARTÍCULO 73. Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.

ARTÍCULO 74. Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.

SUBSECCIÓN CUARTA. CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 75. Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra.

ARTÍCULO 76. Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con éste, si ello no causare perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras preexistentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral.

ARTÍCULO 77. Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.

ARTÍCULO 78. El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, asimismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular, los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.

ARTÍCULO 79. Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.

ARTÍCULO 80. Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.

ARTÍCULO 81. Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.

ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumarísimo para la resolución de este punto. En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción.

ARTÍCULO 83. Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.

ARTÍCULO 84. Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.

ARTÍCULO 85. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

TÍTULO II. DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 86. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución sea para la radiodifusión; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.

ARTÍCULO 87. Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas mismas fijaciones de distribución mediante la puesta a disposición al público, de ejemplares de las mismas; el derecho de alquiler, el derecho de comunicación al público, lo que incluye el derecho de autorizar la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones ya sea por hilo o por medio inalámbrico, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

ARTÍCULO 88. Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos y deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior, el artista intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de administración.

ARTÍCULO 89. Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.

ARTÍCULO 90. Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de publicación de su presentación fijada, o, en su defecto, al de la interpretación o ejecución.

ARTÍCULO 91. El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.

CAPÍTULO II. DERECHOS DE LOS PRODUCTOS DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 92. El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución en forma de venta o alquiler, importación, adaptación, comunicación al público y el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El productor de fonogramas tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, realizar o prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, total o parcial, de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2) La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.
3) La comunicación pública de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico.
4) La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5) La sincronización de sus fonogramas.
6) El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la ley.
7) La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea con hilo o sin hilo, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8) La adaptación o transformación de sus fonogramas.

ARTÍCULO 93. La duración de los derechos mencionados en el Artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación.

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 94. Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

ARTÍCULO 95. Los derechos conferidos en el Artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.

TÍTULO III. DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE

ARTÍCULO 96. Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 97. Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.

ARTÍCULO 98. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1) La prohibición de realizar los actos en que consista.
2) La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a Asociaciones de autores y artistas.

ARTÍCULO 99. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el Artículo anterior, además de por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños patrimoniales, procederá, la indemnización de los daños morales, aún no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

ARTÍCULO 100. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:
1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.
2) A la remuneración que éste hubiera percibido de haber autorizado la explotación; y
3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivados para éste de la actividad infractora.
El perjudicado podrá optar como indemnización, por los perjuicios calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiera optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 101. Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, se comprenderán en la indemnización las costas del procedimiento y los honorarios del Abogado que haya intervenido por el perjudicado, de conformidad con la tarifa de aranceles judiciales.

ARTÍCULO 102. En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.

ARTÍCULO 103. Las medidas reguladas en el Artículo anterior se adoptarán conforme a las siguientes reglas:
1) Serán competentes los Juzgados de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación en que hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda sobre el fondo, será único Juez competente, para cuanto se relacione con las medidas adoptadas, el que conozca de aquellas.
Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer la demanda sobre el fondo, o durante la sustanciación del pleito correspondiente, será competente el Juez o Tribunal que conozca de éste.
2) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito solicitando la adopción de las medidas, el Juez oirá a las partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo. No obstante lo anterior, el Juez concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar un daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruyan o se hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora cuyo depósito se haya pedido.
3) Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato, tomando las precauciones oportunas en los casos mencionados en el párrafo segundo de la regla anterior.
4) Antes de la resolución, o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que pueda ocasionar.
5) La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el superior respectivo, en el plazo de tres días después de notificado, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas.
6) El solicitante podrá reiterar la petición de las medidas, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la violación u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
7) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez prescindirá de la previa notificación a la parte que será objeto de la medida judicial.

ARTÍCULO 104. Los efectos de las medidas acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de veinte días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.

ARTÍCULO 105. Si de las diligencias practicadas en las medidas hubiere resultado suficientemente acreditada «prima facie» la violación actual o potencial de los derechos, el solicitante, dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, podrá pedir al Juez la tramitación del procedimiento de fondo de conformidad con el juicio civil sumario.

CAPÍTULO II. VIOLACIONES Y SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 106. Será sancionado con prisión de uno a dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:
1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.
3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada íntegra o parcialmente.
4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.
5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión, sin autorización del titular de la emisión.
6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.
7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción; y
8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.

ARTÍCULO 107. La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:
1) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, integra o parcialmente.
2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.
3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra, interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y
4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

ARTÍCULO 108. Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.
Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.

ARTÍCULO 109. Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

ARTÍCULO 110. La indemnización pecuniaria que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los derechos de autor o conexos, será como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100 ejemplares.

ARTÍCULO 111. Los siguientes actos serán considerados ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los autores y de los demás titulares del derecho de autor:
1) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptada para volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares realizados.
2) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo.
3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica.
4) La distribución o la importación con fines de distribución, la radiodifusión, la comunicación al público, o la puesta a disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.
5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos», la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión, y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.

ARTÍCULO 112. La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años.

CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

ARTÍCULO 113. Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 «Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro», para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.

ARTÍCULO 114. El registro se concederá a quienes lo soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.

ARTÍCULO 115. Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones, según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concernidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.

ARTÍCULO 116. Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.
4) Expresarán las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le confíen la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesionarios exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.
6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinarán el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución, cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.

ARTÍCULO 117. El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las sociedades de gestión autorizadas.

ARTÍCULO 118. Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.

ARTÍCULO 119. Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.

ARTÍCULO 120. Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.

ARTÍCULO 121. En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.

ARTÍCULO 122. De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.

ARTÍCULO 123. Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.

ARTÍCULO 124. Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.

ARTÍCULO 125. Las sociedades de gestión están obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas jurídicas que carezcan de esa finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro, que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedará autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.

ARTÍCULO 126. Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar, información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.

ARTÍCULO 127. La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

ARTÍCULO 128. Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO ÚNICO. OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 129. Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.

ARTÍCULO 130. En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras, o producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechohabientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidas por el Reglamento, para su archivo.(2)
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envió de obras a la Biblioteca Nacional.

ARTÍCULO 131. La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos de Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 132. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

ARTÍCULO 133. Los Artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
«ARTÍCULO 725. La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezcan* reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter.»
«ARTÍCULO 726. Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código.»

ARTÍCULO 134. La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y cassettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados y que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 135. Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

ARTÍCULO 136. La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

ARTÍCULO 137. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999.
(2) Reformado por Artículo21, Ley 394 – Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 313 de la Comisión;

DECIDE: Sustituir la Decisión 313 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I: de las Patentes de Invención

Sección I: de los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 1. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2. Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3. Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6. No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7. No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y,

e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

Sección II: de los Titulares de la Patente

Artículo 8. El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 9. Si la solicitud de una patente se refiere a una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11. El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

Sección III: de las Solicitudes de Patentes

Artículo 12. La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15. La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16. Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17. El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18. La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19. En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20. El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

Sección IV: del Tramite de la Solicitud

Artículo 21. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23. Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24. El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.

Artículo 25. Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26. Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

Artículo 28. La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.

Artículo 29. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 31. Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32. Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33. Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I.», ya sea en el propio producto o en su envase.

Sección V: de los Derechos que Confiere la Patente

Artículo 34. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.

Artículo 35. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36. Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

Sección VI: de las Obligaciones del Titular de la Patente

Artículo 37. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

Artículo 38. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 39. El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

Sección VII: del Régimen de Licencias

Artículo 40. El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 41. El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 42. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen los artículos 37 y 38 de la presente Decisión, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Artículo 43. La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.

La oficina nacional competente determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

Artículo 44. A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 45. El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso contrario, la misma quedará revocada.

Artículo 46. Previa declaratoria del Gobierno del respectivo País Miembro acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la presente Decisión.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la explotación según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente Decisión.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 47. De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la autoridad nacional competente.

Artículo 48. La oficina nacional competente podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Decisión, a lo siguiente:

a) La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 49. Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente;

b) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.

Los Países Miembros no estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente Decisión;

c) La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 50. Salvo lo dispuesto en el artículo 40, no surtirán efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para las licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Sección VIII: de la Protección Legal de la Patente

Artículo 51. El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.

Sección IX: de la Nulidad de la Patente

Artículo 52. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.

Sección X: de la Caducidad de la Patente

Artículo 53. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II: de los Modelos de Utilidad

Artículo 54. Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55. No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 56. Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 57. El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III: de los Diseños Industriales

Artículo 58. Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Decisión.

Artículo 59. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 60. La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 61. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 62. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 63. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 64. Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 65. El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 66. El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 67. Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 68. La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 69. El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 70. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.

Artículo 71. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV: de los Secretos Industriales

Artículo 72. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Artículo 73. A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 74. La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 75. La protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 76. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales.

Artículo 77. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.

Artículo 78. Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Artículo 79. Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 80. Cuando un País Miembro se apoye en una aprobación de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización.

CAPÍTULO V: de las Marcas

Sección I: de los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 84. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

Artículo 85. A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 86. Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

Sección II: del Procedimiento de Registro

Artículo 87. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 88. Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 89. El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.

En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Artículo 90. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 91. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 92. Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

Artículo 94. La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca;

d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 97. Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 98. El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 99. La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Artículo 100. Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 101. Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

Sección III: de los Derechos Conferidos por la Marca

Artículo 102. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 103. La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Artículo 104. El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 105. Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 106. El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

Artículo 107. Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Sección IV: de la Cancelación del Registro

Artículo 108. La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 109. Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 110. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 111. La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 112. El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, la cancelación del registro abarcará sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos en favor de terceros, embargos o licencias inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido la inscripción en los libros de registro correspondientes, llevados al efecto por la oficina nacional competente.

Sección V: de la Nulidad del Registro

Artículo 113. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe.

Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.

Sección VI: de la Caducidad del Registro

Artículo 114. El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

Sección VII: de las Licencias y Transferencias de las Marcas

Artículo 115. El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 116. Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 117. Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Sección VIII: de los Lemas Comerciales

Artículo 118. Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 119. La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 120. No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 121. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 122. Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

Sección IX: de las Marcas Colectivas

Artículo 123. Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 124. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 125. La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 126. La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 127. Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI: del Nombre Comercial

Artículo128. El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO VII: de las Denominaciones de Origen

Artículo 129. Se entenderá por Denominación de Origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 130. La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.

Artículo 131. El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 132. No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 129;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Artículo 133. La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 134. La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;

b) La denominación de origen solicitada;

c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;

d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características;

e) Cualquiera otra indicación dispuesta por la oficina nacional competente.

Artículo 135. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Capítulo y con aquellos establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 136. La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada País Miembro.

Artículo137. La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.

Artículo 138. La autorización deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 139. La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.

Artículo 140. La oficina nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Artículo 141. La autorización para utilizar una denominación de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.

De la misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 142. Las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección de denominaciones de origen de países de la Subregión, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos. En el caso de terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte, o cuando el tercer país le conceda reciprocidad de trato en la materia. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Las denominaciones de origen protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

CAPÍTULO VIII: Disposiciones Complementarias

Artículo 143. Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.

Artículo 144. Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 145. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 146. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.

Artículo 147. Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICION FINAL

UNICA. Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

SEGUNDA. La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991

Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991

Artículo 14.- Principio de libre flujo de información considerándolo de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación….se propondrá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo n° 105/2004 de 9 de julio de 2004

Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo nº 105/2004 de 9 de julio de 2004

Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) Nº 105/2004 de 9 de julio de 2004 por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo Espacio Económico Europeo

EL COMITÉ MIXTO DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo nº 75/2004, de 8 de junio de 2004 [1].

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey [2].

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5eg (Decisión 2003/490/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:

«5eh. 32003 D 0821: Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (DO L 308 de 25.11.2003, p. 27).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2003/821/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo [3].

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan Jóhannsson

————————————————————————————————–

[1] DO L 349 de 25.11.2004, p. 33.

[2] DO L 308 de 25.11.2003, p. 27.

[3] No se han indicado preceptos constitucionales.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (BOCBA 1041 4 de octubre de 2000)

Artículo 1°. Créase el Programa «ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION» en la Subsecretaría Legal y Técnica del Area Jefe de Gobierno, de conformidad con el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°. Autorízase a la Sra. Subsecretaria Legal y Técnica a suscribir, en nombre y representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los convenios de colaboración que resulten pertinentes a fin de dar cumplimiento a los objetivos del Programa creado por el artículo precedente.

Artículo 3°. La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto arbitrará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

ANEXO. PROGRAMA: «ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION «

FUNDAMENTOS:

Marco normativo: La transparencia en la gestión es uno de los imperativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para garantizar esta transparencia existen dos normas básicas que definen principios fundamentales:

a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Artículo 105, sobre los Deberes del Jefe de Gobierno, establece, entre otros, el de «Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.»

b) La Ley número 104 «De Acceso a la Información» determina en su Artículo 1° «Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada…», y en su Artículo 2° «Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…»

c) Por otra parte dentro de las competencias de la Subsecretaría Legal y Técnica se encuentran las de Diagramar, organizar y administrar la publicación del Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y supervisar su difusión por tos distintos medios oficiales de comunicación.

Organizar y administrar el sistema de ordenamiento de las normas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y articular acciones con los diferentes administradores y ordenadores de normativas.

Garantizar la conservación de la documentación en los soportes que resulten más apropiados en base a las necesidades operativas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Garantizar el acceso a la información que requieran las diferentes áreas del Gobierno y los usuarios externos referida a la documentación registrada o debidamente individualizada.

Ordenar y autorizar la publicación del material normativo del GCBA y propiciar la compilación y sistematización normativa.

ESCENARIO ACTUAL:

La creación y puesta en marcha de organismos descentralizados, la progresiva desconcentración de facultades y servicios que se ha iniciado en los Centros de Gestión y Participación tendientes a la constitución de las Comunas, hacen prever un escenario a corto y mediano plazo de aumento creciente y geométrico de la demanda sobre normativa aplicable, en especial consultas, pedidos de recopilación normativa en temáticas específicas, decretos y leyes de reciente promulgación, etc. La mayoría de las solicitudes proviene de las diferentes áreas del Gobierno de la Ciudad, sobre todo en esta etapa de comienzo de gestión.

Sobre esta base, y teniendo en cuenta que la Subsecretaría Legal y Técnica es el organismo del Poder Ejecutivo que posee la responsabilidad sustantiva en cuanto a la garantía de la preservación, compilación, ordenamiento, registro y publicación de las normas y actos de gobierno del GCBA, se propone la creación de este Programa.

OBJETIVO:

Disponer de un sistema de consulta, en base a documento único, (con los correspondientes dispositivos de seguridad) para la tramitación interna de la Subsecretaría Legal y Técnica y conectado con la Red Informática del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Diseñar un sistema de archivo y consultas sobre Normativa y actos de Gobierno a disposición de todas las áreas del Gobierno de la Ciudad, en una etapa futura abierta a la consulta del usuario externo.

Diseñar e implementar una base de datos con toda la información normativa pertinente e individualizada para el uso interno y externo.

ETAPAS:

Primera etapa: Septiembre – Diciembre del 2000.

Relevamiento de equipamiento y recursos humanos disponibles en las tres áreas de la Subsecretaría Legal y Técnica que realizan las tareas sustantivas (Boletín Oficial, Compilación de Normas y Registro) de recopilación de los datos a ingresar en la futura base.

Relevamiento de los sistemas informáticos propios del GCBA y externos, proveedores de los servicios que demandará la puesta en marcha del programa.

Relevamiento de los requisitos para compatibilizar los sistemas informáticos propios con los Servicios a contratar. (Se prevé convenio de asistencia con el SAIJ y CONICET).

Segunda etapa: Enero – Diciembre del 2001.

Capacitación de los recursos humanos propios en el procesamiento de la información y modalidad y clasificación de la documentación que constituirá la base de datos.

Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.

Puesta en marcha del sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (Tramitación de expedientes y actuaciones propias)

Puesta en marcha del sistema de consulta para todas la áreas de GCBA.(La base de datos normativa).

Incorporación de la Subsecretaría a la Red de Sistema Informático de la GCBA.

Preparación y diseño de la base de datos para consulta de usuarios externos (la ciudadanía).

Tercera etapa: Enero – Diciembre 2002.

Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.

Sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (tramitación de expedientes y actuaciones propias).

Sistema de consulta para todas la áreas de GCBA (base de datos normativa)

Puesta en marcha del Sistema de consulta de la base de datos a la ciudadanía.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión Marco 2005/222 JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información.

Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información. (Diario Oficial de la Unión Europea L 69/70 de 16 de marzo de 2005)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 29º, 30º, apartado 1, letra a), 31º, apartado 1, letra e), y 34º, apartado 2, letra b), Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El objeto de la presente Decisión marco es reforzar la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios represivos especializados de los Estados miembros, mediante la aproximación de su legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información.

(2) Se ha comprobado la existencia de ataques contra los sistemas de información, en particular como consecuencia de la amenaza de la delincuencia organizada, y crece la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas contra sistemas de información que forman parte de las infraestructuras vitales de los Estados miembros. Esto pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y por tanto exige una respuesta por parte de la Unión Europea.

(3) Para responder con eficacia a esas amenazas es necesario un planteamiento global en materia de seguridad de las redes y de la información, como se puso de manifiesto en el plan de acción eEurope, en la Comunicación de la Comisión titulada «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para una perspectiva política europea» y en la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información (2).

(4) En la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de septiembre 2001 se destaca la necesidad de sensibilizar más al público sobre los problemas relacionados con la seguridad de la información, así como de proporcionar asistencia práctica.

(5) La distancia y las divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación eficaz de los servicios de policía y las administraciones de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito.

(6) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, las del Consejo Europeo de Santa María da Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, el «Marcador» de la Comisión y la Resolución del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2000 constituyen o reclaman medidas legislativas contra la delincuencia de alta tecnología, lo cual abarca definiciones, tipificaciones y sanciones comunes.

(7) Es necesario dar un complemento a los trabajos realizados por las organizaciones internacionales, más concretamente los del Consejo de Europa sobre la armonización del Derecho penal y los del G-8 sobre la cooperación transnacional en el ámbito de la delincuencia de alta tecnología, ofreciendo un enfoque común de la Unión Europea en este ámbito. Esta invitación se desarrolló más ampliamente en la Comunicación que la Comisión envió al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos».

(8) Debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información para conseguir la mayor cooperación policial y judicial posible respecto de las infracciones penales vinculadas a ataques contra los sistemas de información y para contribuir a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.

(9) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Los datos personales tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerán de conformidad con los principios de dicho Convenio.

(10) Unas definiciones comunes en este ámbito, más concretamente de los sistemas de información y los datos informáticos, son importantes para garantizar la aplicación coherente de la presente Decisión marco en los Estados miembros.

(11) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales, estableciendo delitos comunes de acceso ilegal a un sistema de información intromisión ilegal en el sistema e intromisión ilegal en los datos.

(12) Para combatir los delitos cibernéticos, cada Estado miembro debe garantizar una cooperación judicial efectiva respecto de los delitos basados en los tipos de conducta contemplados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.

(13) Es necesario evitar una tipificación penal excesiva, especialmente de los casos de menor gravedad, así como la inculpación de titulares de derechos y personas autorizadas.

(14) Es necesario que los Estados miembros prevean sanciones para reprimir los ataques contra los sistemas de información.
Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(15) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (4). Asimismo es conveniente establecer sanciones más severas cuando dicho ataque haya causado daños graves o afectado a intereses esenciales.

(16) Deben también preverse medidas de cooperación entre los Estados miembros con el fin de combatir eficazmente los ataques contra los sistemas de información. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos para el intercambio de información a los que se hace referencia en la Recomendación del Consejo de 25 de junio de 2001 sobre puntos de contacto accesibles de manera ininterrumpida para la lucha contra la delincuencia de alta tecnología (5).

(17) Dado que los objetivos de la Decisión marco propuesta, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y mejorar y fomentar la cooperación judicial superando las posibles complicaciones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las normas tienen que ser comunes y compatibles, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el artículo 6º del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus capítulos II y VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1º. Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

a) «sistema de información», todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) «datos informáticos», toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c) «persona jurídica», toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y las organizaciones internacionales de derecho público;

d) «sin autorización», el acceso o la intromisión no autorizados por el propietario o titular de otro tipo de derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitidos por la legislación nacional.

Artículo 2º. Acceso ilegal a los sistemas de información

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acceso intencionado sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

2. Cada Estado miembro podrá decidir que las conductas mencionadas en el apartado 1 sean objeto de acciones judiciales únicamente cuando la infracción se cometa transgrediendo medidas de seguridad.

Artículo 3º. Intromisión ilegal en los sistemas de información

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de obstaculizar o interrumpir de manera significativa el funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 4º. Intromisión ilegal en los datos

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 5º. Inducción, complicidad y tentativa

1. Cada Estado miembro garantizará que la inducción a los delitos contemplados en los artículos 2º, 3º y 4º y la complicidad con ellos sean sancionables como infracciones penales.

2. Cada Estado miembro garantizará que la tentativa de cometer los delitos mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º sea sancionable como infracción penal.

3. Cada Estado miembro podrá decidir que no se aplique el apartado 2 a las infracciones mencionadas en el artículo 2º.

Artículo 6º. Sanciones

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º y 4º se castiguen con sanciones penales de uno a tres años de prisión como mínimo en su grado máximo.

Artículo 7º. Circunstancias agravantes

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, apartado 2, 3 y 4 se castiguen con sanciones penales de dos a cinco años de prisión como mínimo en su grado máximo cuando se cometan en el marco de una organización delictiva tal como la define la Acción Común 98/733/JAI, con independencia del nivel de sanción mencionado en dicha Acción Común.

2. Los Estados miembros podrán adoptar asimismo las medidas contempladas en el apartado 1 cuando la infracción de que se trate haya ocasionado graves daños o afectado a intereses esenciales.

Artículo 8º. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades por las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.

Artículo 9º. Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial, o

d) medida judicial de liquidación.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10º. Competencia

1. Cada Estado miembro establecerá su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º cuando la infracción se haya cometido:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, o

c) en beneficio de una persona jurídica que tenga su domicilio social en el territorio de ese Estado miembro.

2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que su competencia incluya los casos en que:

a) el autor de la infracción comete ésta estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b) la infracción se comete contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el delincuente cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, aún no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2, 3, 4 y 5 cuando las haya cometido uno de sus nacionales fuera de su territorio.

4. Cuando una infracción sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros de que se trate colaborarán para decidir cuál de ellos iniciará acciones judiciales contra los autores de la infracción, con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un solo Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a cualquier órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar
la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se podrán tener en cuenta los siguientes criterios por orden consecutivo:

– el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido las infracciones de acuerdo con los apartados 1, letra a), y 2,

– el Estado miembro del que sea nacional el autor,

– el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.

5. Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

6. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de su decisión de aplicar el apartado 5, indicando, si procede, los casos o circunstancias específicos en los cuales se aplica dicha decisión.

Artículo 11º. Intercambio de información

1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, y de acuerdo con las normas de protección de datos, los Estados miembros procurarán hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles las 24 horas del día todos los días de la semana.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión los puntos de contacto designados para el intercambio de información sobre las infracciones relativas a los ataques contra los sistemas de información. La Secretaría General transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 12º. Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el 16 de marzo de 2007.

2. A más tardar el 16 de marzo de 2007, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, a más tardar el 16 de septiembre de 2007, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco.

Artículo 13º. Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT

(1) DO C 300 E de 11.12.2003, p. 26.

(2) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.

(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(4) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(5) DO C 187 de 3.7.2001, p. 5.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

VISTO el Expediente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 143.996/2004 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP número 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que asimismo, se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I), así como el Instructivo correspondiente (Anexo II) y el Procedimiento de Inscripción en el citado registro Nacional (Anexo III).

Que, en esta ocasión, es menester aprobar los restantes formularios a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, así como también sus respectivos instructivos y normas procedimentales.

Que en atención a la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de una estructura informática operativa, el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley número 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Formularios, Instructivos y Procedimientos que obran en los Anexos I, II y III, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º. El valor de todos los Formularios especificados en el Anexo será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Para su pago deberá utilizarse la boleta aprobada en el artículo anterior, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.

Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi d

Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 et portant le numéro 1224802,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'Ecole de l'air et à l'Ecole militaire de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Turbine «, mis en oeuvre par la direction de l'enseignement et dont les finalités sont le suivi de la présence en cours des élèves et le suivi de la qualité des cours dispensés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, promotions, groupes scolaires) ;

– au cours (numéro de badge, présence/absence, retard, départ avant la fin du cours) ;

– à la qualité des cours (date et heure du cours, intitulé du cours, population concernée).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux ans après le départ de l'élève.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction de l'enseignement ;

– les chefs de division et de département ;

– les professeurs ;

– l'encadrement (militaire).


Article 4.
Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de l'adjoint conduite de l'enseignement, direction de l'enseignement de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air de Salon-de-Provence, base aérienne 701, 13661 Salon-de-Provence.

Article 6. Le directeur de l'enseignement de l'école de l'air et de l'école militaire de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Mérignac, le 1er août 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air,

D. Guignot

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 8 décembre 2009, n° 98)

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 39,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès et notamment son article 10,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage, tel qu'il a été modifié par l'arrêté du 30 mars 2009,

Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé, le plan national de numérotation et d'adressage annexé au présent arrêté.

 

Article 2 .-

L'application du présent plan entre en vigueur à la date de publication du présent arrêté pour la partie relative aux ressources de la numérotation et le 1er janvier 2010 pour la partie relative aux ressources d’adressage.

 

Article 3 .-

Sont abrogées, les dispositions de l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001 portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage.

 

Tunis, le 2 décembre 2009.

Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

 

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed (arkivbekendtgørelsen)

I medfør af § 9, § 10, stk. 1-3, § 12, stk. 2, § 13, stk. 2-3, § 14, § 20, § 21, stk. 2, § 41, stk. 1 og 7, § 43, stk. 2, § 46, stk. 2, i lov Nr. 1050 af 17. december 2002, arkivloven, fastsættes:

 

Kapitel 1.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Varetagelse af arkivmæssige hensyn

 

§ 1.- et påhviler enhver myndighed at sikre, at arkivmæssige hensyn varetages.

Stk. 2.- Ved varetagelse af arkivmæssige hensyn forstås

1) at der træffes forholdsregler til sikring af, at arkivalier kan bevares således, at arkivalierne efter aflevering til offentlige arkiver kan stilles til rådighed for myndigheder og offentlighed samt anvendes til forskningsformål, samt

2) at der træffes forholdsregler til sikring af mulighed for, at kassation af ikke-bevaringsværdige arkivalier kan foretages.

 

§ 2.- Såfremt en myndighed nedlægges, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn i øvrigt den eller de myndigheder, som overtager sagsområdet. Hvis ingen overtager sagsområdet, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn den overordnede myndighed.

Stk. 2.- Ved overførelse af sagsområder inden for den offentlige forvaltning træffer de berørte myndigheder aftale om fordeling af arkivalier vedrørende de pågældende sagsområder.

Stk. 3.- Ved overførelse af sagsområder fra myndigheder til institutioner, der ikke kan henregnes til den offentlige forvaltning, kan arkivalier m.v. overføres, jf. stk. 2, for vidt den modtagende institution i medfør af § 1, stk. 2-3, i arkivloven inddrages under lovens område.

 

§ 3.- Statens Arkiver fører tilsyn med overholdelsen af de bestemmelser, der er fastsat til varetagelse af arkivmæssige hensyn.

Stk. 2.- Statens Arkiver tilrettelægger tilsynet. Myndighederne skal afgive sådanne oplysninger til Statens Arkiver, som er af betydning for udførelsen af tilsynet.

Stk. 3.- Hvor en kommune har oprettet en arkivinstitution, jf. arkivlovens § 7, stk. 1, tilrettelægger Statens Arkiver tilsynet i samråd med vedkommende kommunale arkiv.

Stk. 4.- Statens Arkiver kan i tilfælde af, at der hos myndigheder konstateres tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn, foreskrive myndigheden foranstaltninger til varetagelse af de arkivmæssige hensyn.

Stk. 5.- Statens Arkiver indberetter væsentlig tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn til vedkommende overordnede myndighed eller tilsynsmyndighed, eller, hvis tilsidesættelsen skyldes et ministerium, til kulturministeren.

 

§ 4.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier skal gennemføres således, at det sikres,

1) at der sker bevaring af dokumentation for beskrivelse af det danske samfund og dets udvikling og af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder, og

2) at kassation kan gennemføres systematisk og effektivt, således at de ressourcer, der anvendes i forbindelse med bevaring, udnyttes mest hensigtsmæssigt.

Stk. 2.- Kassation af offentlige myndigheders arkivalier må først finde sted, når der ikke længere er administrativt eller retligt behov for dem.

 

§ 5.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Nærmere regler om kommunale myndigheders bevaring og kassation af arkivalier fastsættes efter drøftelse med de kommunale parter.

Stk. 2.- Kassation af arkivalier må kun finde sted efter bestemmelser, der fastsættes i medfør af bestemmelsen i stk. 1.

Stk. 3.- Regler, der fastsættes med hjemmel i stk. 1, bringes til offentlighedens kundskab.

 

§ 6.- Kommunalbestyrelsen eller dermed sidestillede organer kan træffe afgørelse om, at arkivalier, der er skabt eller tilvejebragt af kommunale myndigheder, bevares i videre omfang end fastsat af rigsarkivaren.

 

§ 7.-  Arkivalier, der af rigsarkivaren er bestemt til kassation, kan ikke afleveres til Statens Arkiver.

Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier, der er omfattet af en afgørelse om kassation, destrueres på betryggende måde.

 

§ 8.-  Offentlige arkiver, der modtager arkivalier omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal træffe de fornødne foranstaltninger til sikring af, at arkiverede personoplysninger alene stilles til rådighed med henblik på udtrykkeligt angivne og saglige formål, herunder historiske, statistiske eller videnskabelige formål.

 

Kapitel 2.- Behandling af statslige arkivalier

 

§ 9.- Enhver statslig myndighed skal anvende et manuelt eller elektronisk arkivsystem, der sikrer varetagelse af arkivmæssige hensyn, jf. § 1.

 

§ 10.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om statslige myndigheders arkivdannelse m.v., herunder om

1) anmeldelse og godkendelse af arkivsystemer,

2) etablering, indretning, afgrænsning og drift af arkivsystemer,

3) foranstaltninger til sikring af, at der kan foretages konvertering af elektroniske arkivsystemer til systemuafhængige arkiveringsversioner,

4) tekniske krav til arkivmedier, samt

5) arkivaliers opbevaringsforhold hos myndighederne.

 

Kapitel 3.- Aflevering af offentlige arkivalier til Statens Arkiver

 

§ 11.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om frister for aflevering af statslige myndigheders arkivalier, herunder af arkiveringsversioner af elektroniske arkivsystemer.

Stk. 2.- Rigsarkivaren fastsætter afleveringstidspunktet for den enkelte myndighed efter drøftelse med myndigheden. Ved nedlæggelse af statslige myndigheder kan det fastsættes, at arkivalier skal afleveres i forbindelse med nedlæggelsen.

Stk. 3.- Hvor en myndighed af ressourcemæssige årsager ikke kan gennemføre en aflevering efter de bestemmelser, der er fastsat i medfør af stk. 2, 1. pkt., træffer rigsarkivaren efter forhandling med vedkommende ministerium afgørelse om gennemførelse af afleveringen.

 

§ 12.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, som er en del af en myndigheds videnskabelige samlinger, undtages fra aflevering.

Stk. 2.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, der efter 30 år stadig er i administrativ brug, afleveres senere end efter 30 år.

Stk. 3.- Bestemmelserne i stk. 1-2 om udskydelse af afleveringstidspunkt omfatter ikke elektroniske arkivalier.

Stk. 4.- Den afleverende myndighed kan efter drøftelse med Statens Arkiver fastsætte en længere afleveringsfrist end 30 år for arkivalier, der i henhold til særlige bestemmelser er klassificeret «fortroligt» eller højere.

 

§ 13.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om, hvorledes aflevering til Statens Arkiver skal ske.

Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier afleveres således som fastsat i de omtalte bestemmelser i stk. 1.

Stk. 3.- Den praktiske gennemførelse af afleveringen foretages af den afleverende myndighed efter Statens Arkivers anvisning.

Stk. 4.- Omkostninger i forbindelse med aflevering afholdes af den afleverende myndighed. Hvor det drejer sig om arkivalier fra ophævede statslige myndigheder, jf. § 11, stk. 2, afholdes omkostningerne af den pågældende myndighed eller vedkommende ministerium.

 

§ 14.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med de kommunale parter fastsætte nærmere regler for aflevering af kommunale arkivalier, herunder elektroniske arkivalier, til Statens Arkiver.

 

Kapitel 4.- Aflevering af offentlige arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, til offentligt arkiv

 

§ 15.- Offentlige elektroniske arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som skal bevares, skal afleveres til et offentligt arkiv i en systemuafhængig arkiveringsversion.

Stk. 2.- I en arkiveringsversion skal der ud over arkivsystemets data eller dokumenter indgå information om arkivskaber samt data om arkiveringsversionen.

 

Kapitel 5.- Særlige forvaltningsenheder

 

§ 16.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om behandling, bevaring, kassation og aflevering af administrative arkivalier fra særlige forvaltningsenheder efter forhandling med den pågældende forvaltningsenhed. Det kan herunder fastsættes, at aflevering ikke skal finde sted efter reglerne i § 11.

 

Kapitel 6.- Benyttelse af offentlige arkivalier

 

§ 17.- Benyttelse af arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal ske under iagttagelse af reglerne i kapitel 11 i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2.- Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til oplysninger af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal der fastsættes de fornødne vilkår for benyttelsen. Som vilkår kan bl.a. fastsættes,

1) at arkivalierne kun benyttes på det pågældende offentlige arkiv,

2) at den pågældende behandling – i det omfang der vil blive behandlet fortrolige og/eller følsomme oplysninger – forinden iværksættelse, anmeldes til Datatilsynet i overensstemmelse med reglerne herom i lov om behandling af personoplysninger,

3) at de oplysninger, der gives adgang til, kun anvendes til det angivne formål,

4) at oplysningerne efter endt brug eller inden for en fastsat tidsfrist slettes,

5) at der udpeges en dataansvarlig for de i arkivalierne indeholdte personoplysninger.

 

§ 18.- Den, der får tilladelse til benyttelse af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale, kan lade materialet kopiere, medmindre det i det konkrete tilfælde fastsættes, at kopiering ikke må finde sted. Kopier af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale må ikke videregives uden særlig tilladelse.

 

§ 19.- I tilfælde, hvor der udtages et eller flere dokumenter fra en ikke umiddelbart tilgængelig arkivenhed, inden der gives tilladelse til benyttelsen, skal ansøgeren oplyses om, at udtagelsen har fundet sted.

Stk. 2.- Fastsættes der vilkår, der medfører begrænsninger i udnyttelsen af de oplysninger, der gives adgang til, skal disse vilkår præciseres så nøje som muligt.

 

Kapitel 7.- Tilgængelighed til og benyttelse af private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til offentligt arkiv

 

§ 20.- Aftale imellem den afleverende part og det modtagende arkiv om fastsættelse af en kortere frist end 75 år for adgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan kun finde sted efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet.

 

§ 21. Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan fastsættes vilkår for benyttelsen i overensstemmelse med de vilkår, der gælder for offentlige arkivalier, jf. § 17.

 

Kapitel 8.- Klageregler

 

§ 22.- Afgørelser, der træffes af rigsarkivaren i medfør af bestemmelser, der fastsættes i henhold til § 10, § 11, stk. 1 og § 13, stk. 1, kan ikke indbringes for kulturministeren.

 

Kapitel 9.- Ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.

 

§ 23.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. juli 2003.

Stk. 2.- Bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed ophæves.

Stk. 3.- Administrative forskrifter udstedt af rigsarkivaren med hjemmel i bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 forbliver i kraft, indtil de ophæves eller afløses af andre bestemmelser fastsat med hjemmel i denne bekendtgørelse.

 

Kulturministeriet, den 26. juni 2003

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Décret n°92-1170 du 20 octobre 1992 portant publication des actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères,

Vu les articles 52 à 55 de la Constitution ;

Vu le décret nº 53-192 du 14 mars 1953 modifié relatif à la ratification et à la publication des engagements internationaux souscrits par la France,

Article 1

Les actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988, seront publiés au Journal officiel de la République française.

Article 2

Le Premier ministre et le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

FRANÇOIS MITTERRAND Par le Président de la République :

Le Premier ministre, PIERRE BÉRÉGOVOY

Le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, ROLAND DUMAS

 

01Ene/14

Decreto 1727 de 15 de mayo de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se determina la forma en la cual los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de tercero

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008,

DECRETA:

Artículo 1º.- Requisitos mínimos de información.- Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los datos requeridos en el presente decreto, según el sector al cual pertenezca la fuente de información.

La información a la que se refiere el presente decreto deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado.

I. Información general del titular de la información:

a) Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.

b) Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.

c) Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la información que se reporta.

d) Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.

e) Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: «Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones».

II. Sector Financiero:

Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.

a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la información con la fuente de información.

b) Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.

c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

e) Fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto adquirido.

f) Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá indicarse el cupo total aprobado.

g) Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá especificarse el cupo utilizado.

h) Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la obligación al momento del corte.

i) Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

j) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

k) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

l) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la fecha de corte.

m) Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia.

n) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, «se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene».

o) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

p) Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito.

q) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un «reclamo en trámite» sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una «información en discusión judicial».

III. Sector Real:

Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral anterior.

a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de información.

b) Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones de seguridad.

c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

e) Fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido.

f) Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el contrato.

g) Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.

h) Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.

i) Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.

j) Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al momento del corte, cuando sea del caso.

k) Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.

l) Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación.

m) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento del corte.

n) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

o) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del corte.

p) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, «se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene».

q) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

r) Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago inicialmente pactadas.

s) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un «reclamo en trámite» sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una «información en discusión judicial».

Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.

En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los literales i) y j) del numeral II y de los literales l) y m) del numeral III.

Parágrafo único.– Los requisitos mínimos de información a los que hace referencia el presente artículo serán exigibles a partir del 1º de enero de 2010 para aquellas obligaciones contraídas antes del 1º de julio de 2009.

Artículo 2º.- Requerimientos de entidades de supervisión. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.

Artículo 3º.- Vigencia.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 1º, el cual entra en vigencia a partir del 1º de julio de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

 

01Ene/14

Decreto 27/2013, de 13 de septiembre, por el que se regula el Registro de facturas y el servicio de facturación electrónica del Gobierno de La Rioja.

El artículo 8.Uno del Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización administrativa:, y la gestión de un sector público propio. También se reconocen en el artículo 26 la creación y estructuración de su propia administración dentro de las normas básicas del Estado.

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera exige a las administraciones públicas disponer de un sistema contable de información suficiente y adecuado que permita verificar su situación financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia.

La necesidad de conocer en todo momento el volumen real del gasto de las administraciones públicas supone el establecimiento de normas y procedimientos contables que garanticen la fiabilidad de la información.

Con este objetivo se regula, por la presente disposición reglamentaria el Registro de Facturas centralizado.

Tras la aprobación de Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y su impulso a la administración electrónica, la evolución en materia de facturación electrónica ha estado marcada por la aprobación de importantes normas en el ámbito del sector público. Así deben citarse, tanto la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 8 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, permite la expedición de la factura en soporte electrónico siempre que se garantice la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, si bien dicha expedición, según el artículo 9 del citado Real Decreto, estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina la obligación de las Administraciones Públicas y todas las empresas estatales de pagar obligatoriamente a los 30 días en el año 2013.

Por otro lado, con los antecedentes normativos expuestos, el presente Decreto supone un avance en la facturación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja al incorporar con carácter obligatorio la utilización del Servicio de Facturación Electrónica por parte de los proveedores de bienes, prestaciones o servicios.

La utilización de medios telemáticos desde la recepción de la factura y en las distintas fases del procedimiento administrativo hasta el pago, desde el centro directivo receptor de la factura hasta el abono por tesorería, permitirá una mayor reducción de plazos de tramitación, verificación, justificación y control y pago de las mismas, que permitirá abordar con mayor garantía el cumplimiento de los plazos de pago previstos en la normativa nacional.

La implantación del sistema de facturación electrónica en la contratación pública está enmarcada dentro de la Estrategia Digital para la administración electrónica en La Rioja 2013-2015, con el fin de reducir plazos y costes en los trámites administrativos y aumentar la calidad en el servicio al ciudadano y empresas y en concreto ahora facilitar la actividad cotidiana de facturación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de septiembre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

 

DECRETO

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente disposición reglamentaria tiene como objeto la regulación del Registro de Facturas del Gobierno de La Rioja, así como fijar las condiciones para el acceso y uso del Servicio de Facturación Electrónica ofrecido por el Gobierno de La Rioja.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las facturas expedidas por las personas y entidades en las que el destinatario de las mismas sea la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

 

CAPITULO II.- Registro de Facturas

 

Artículo 3.- Finalidad y adscripción.

1. El Registro de Facturas tiene como finalidad el control de las facturas que garantice que las mismas quedan incorporadas inmediatamente al sistema de información contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de tal forma que éste ofrezca en todo momento la información fiel y veraz de las facturas recibidas.

2. La responsabilidad funcional del Registro de Facturas corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

 

Artículo 4.- Presentación de las facturas.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y 17 y 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los proveedores tienen la obligación de hacer llegar los originales de las facturas a los destinatarios de las operaciones en el mismo momento de su expedición.

2. Las facturas o documentos justificativos que expidan los empresarios o profesionales por operaciones con las distintas Consejerías y Organismos Autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se deberán presentar de forma electrónica mediante el Servicio de Facturación Electrónica que se regula en el Capítulo III cualquiera que sea el objeto, importe y procedimiento de adjudicación de los contratos.

Excepcionalmente, podrán admitirse facturas en formato papel cuando existan razones de índole técnica o de falta de capacidad del empresario que impidan o dificulten la utilización del Servicio de Facturación Electrónica, en cuyo caso la presentación podrá tener lugar mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Corresponde a las unidades gestoras del gasto apreciar la existencia de tales circunstancias.

3. La presentación de las facturas, sea cual sea la forma en la que se presenten, conllevará la anotación simultánea y automática en el Registro de Facturas del Sistema de Información Contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Todas las facturas deberán incluir el código de facturación asociado a la unidad administrativa a la que se dirige.

 

Artículo 5.- Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Facturas es requisito necesario para la tramitación del reconocimiento de la obligación derivado de las prestaciones realizadas a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

2. En el caso de facturas no electrónicas, una vez realizada la inscripción de la factura en el Registro de Facturas, serán remitidas en el plazo de dos días a la unidad gestora del gasto para su tramitación.

 

Artículo 6.- Efectos de la inscripción.

La inscripción de la factura en el Registro de Facturas producirá los efectos previstos en la normativa estatal sobre reducción de la morosidad.

 

Artículo 7.- Datos de la Inscripción de las facturas.

Sin perjuicio de otros datos o requisitos que puedan resultar obligatorios por aplicación de la normativa reguladora de facturación, se anotarán los datos que se citan a continuación, que habrán de constar en las facturas presentadas o en la documentación adjunta a las mismas:

a) Número y, en su caso, serie de la factura.

b) Fecha de la factura.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del expedidor de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

e) Importe de las operaciones.

f) Órgano al que se dirige, especificándose la unidad administrativa que solicitó el servicio y el código de facturación asociado a la misma.

 

Artículo 8.- Funciones relativas al Registro de Facturas.

1. Corresponde a las Oficinas General y Auxiliares de Registro de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos, en los supuestos de presentación no electrónica de facturas, la recepción de las mismas o documentos justificativos expedidos por los proveedores, con la entrega, en su caso, a éstos, del correspondiente justificante en el que figurará la fecha de la recepción a los efectos previstos en el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la anotación de los datos a que se refiere el artículo anterior.

2. Compete a las unidades de gestión administrativa a las que corresponda la tramitación del reconocimiento de la obligación anotar el resto de los datos o requisitos que establece el Real Decreto 1619/2012, así como la anotación de los correspondientes asientos de salida relativos a las facturas registradas que hayan sido devueltas al proveedor por no ser conformes.

3. La Intervención General o, en su caso, las intervenciones delegadas en cada una de las Consejerías, revisarán, en el marco del Plan anual de auditoria y actuaciones de control financiero, con la periodicidad que se determine en el mismo, la información anotada en el Registro de Facturas, de manera que pueda verificarse, por un lado, mediante las oportunas comprobaciones formales y materiales, que las facturas que figuran inscritas en el Registro de Facturas responden a obligaciones reales de pago, y por otro, mediante la utilización de técnicas de auditoría como la confirmación directa de saldos con los proveedores, que en el Registro de Facturas consta información completa y correcta de todas aquellas obligaciones pendientes de pago.

De todas las incidencias que se detecten en los referidos controles, la Intervención General dará cuenta a la Secretaría General Técnica correspondiente u órgano equivalente en los organismos autónomos, al objeto de que proceda a su oportuna rectificación en el Registro.

Asimismo, la Intervención General dará cuenta, en su caso, a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de todos aquellos supuestos donde se haya podido constatar que existen facturas presentadas por los proveedores sin anotar en el Registro de Facturas, o bien que han sido anotadas o tramitadas en un plazo superior al legalmente establecido, todo ello a los efectos previstos en el artículo 11 de este Decreto.

 

Artículo 9.- Devolución de facturas.

1. En el supuesto de que los centros gestores no se muestren conformes con alguno de los extremos de la factura o documento justificativo, lo devolverán al proveedor. Dicha devolución deberá constar en el Registro de Facturas.

2. Simultáneamente al registro de salida de las facturas devueltas a los proveedores, los centros gestores adoptarán las medidas correspondientes para garantizar la constancia documental, por los medios que en cada caso corresponda, de la comunicación de la devolución a aquéllos.

 

Artículo 10.- Protección de datos de carácter personal.

El Registro de Facturas deberá respetar, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 11.- Responsabilidades.

Los titulares de los distintos órganos, organismos y los funcionarios al servicio del Gobierno de La Rioja que con dolo, culpa o negligencia graves, incumplan la obligación de anotación, inscripción y remisión de las facturas presentadas por los proveedores en el referido Registro de Facturas, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se sujetarán a las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las leyes.

 

CAPÍTULO III.- Servicio de Facturación Electrónica

 

Artículo 12.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Servicio de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante «Servicio de Facturación Electrónica» ó «Servicio»): Servicio ofrecido por el Gobierno de La Rioja a través del cual se tramitan facturas por medios electrónicos.

b) Portal de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante «Portal de Facturación» ó » portal web»): portal web del Gobierno de La Rioja desde el cual las empresas adscritas pueden configurar el servicio así como consultar facturas emitidas y recibidas a través del Servicio.

c) Plataforma de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante «Plataforma de Facturación Electrónica»): Sistema informático a través del cual se ofrecen los servicios de facturación electrónica por parte del Prestador del Servicio.

d) Prestador del Servicio: Empresa contratada por el Gobierno de La Rioja para proporcionar los servicios de facturación electrónica.

 

Artículo 13.- Acceso, altas y bajas en el Servicio de Facturación Electrónica.

1. El acceso al Servicio de Facturación Electrónica se realizará mediante la conexión con la Plataforma de Facturación Electrónica ofrecida por el prestador del servicio, que se encuentra operativo y accesible en el Portal de Facturación del Gobierno de la Rioja dentro de www.larioja.org, con los requisitos establecidos en el mismo Portal.

2. Los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán darse de alta en el Servicio de Facturación Electrónica.

El alta en el citado Servicio se realizará de forma telemática, con los requisitos técnicos que se establezcan en el propio Portal, mediante la firma electrónica del documento «Condiciones de uso del Servicio» y supondrá la utilización de la factura electrónica cómo único medio de facturación.

3. La baja en el Servicio podrá realizarse a solicitud de los proveedores interesados a través del Portal de Facturación. También procederá de oficio, previa comunicación, la baja en el Servicio cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el documento a que hace referencia el apartado anterior.

4. Los datos de carácter personal obtenidos en el alta serán objeto de protección en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

5. La factura original es la factura remitida electrónicamente. El prestador del servicio conservará en equipos informáticos bajo su control las facturas recibidas y emitidas en nombre y por cuenta del emisor en los términos establecidos en la legislación vigente.

 

Artículo 14.- Servicios y garantías de la Plataforma de Facturación Electrónica.

1. El Servicio de Facturación Electrónica prestará a las empresas proveedoras los servicios de:

a) Expedición, firma y remisión de las facturas electrónicas al destinatario cuando las facturas se expidan en la propia Plataforma.

b) Remisión de las facturas electrónicas expedidas previamente a acceder a la plataforma electrónica.

c) Conservación de las facturas en el mismo formato electrónico que se recibieron sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido y, en general, cumplir con las obligaciones derivadas de la conservación en los términos, plazos y condiciones fijados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre y demás normativa de desarrollo.

d) Avisos de los estados de la factura mediante correo electrónico.

e) Seguimiento en tiempo real del estado de las facturas.

2. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas que se presenten utilizando el Servicio se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica reconocida, conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, sin perjuicio de la posible delegación en terceros del envío y/o firma de las facturas electrónicas.

 

Artículo 15.- Requisitos técnicos de la factura electrónica.

La admisión de facturas por el Servicio de Facturación Electrónica requiere que las mismas se hallen en el formato «facturae», en la versión o versiones que se especifiquen en la propia Plataforma de Facturación Electrónica, e indiquen el código de la unidad administrativa receptora de la misma, que podrá ser proporcionado en el momento del pedido asociado a la factura o consultarse en el directorio de Direcciones útiles del Gobierno de La Rioja.

Disposición adicional única.- Utilización del Servicio de Facturación Electrónica.

El Servicio de Facturación Electrónica será utilizado para la expedición y recepción de facturas dirigidas al resto de organismos públicos y entes instrumentales integrantes del sector público de La Rioja en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III de este Decreto.

La Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación procederá a efectuar su incorporación a la Plataforma, salvo que tales entes dispongan ya de un sistema de facturación electrónica propio, que esté funcionando a la entrada en vigor de este Decreto.

La Consejera de Administración Pública y Hacienda podrá eximir del uso del Servicio de Facturación Electrónica a aquellas fundaciones, sociedades públicas, consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entes de derecho público diferentes a los organismos públicos cuando su pequeño volumen de facturación desaconseje la asunción de los costes que se deriven de la implantación.

 

Disposición transitoria única.- Obligación a que se refiere el artículo 4.2.

1. Lo dispuesto sobre obligatoriedad de facturación electrónica en el artículo 4.2 será de aplicación transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III del presente Decreto. Durante este periodo el registro de cualquier factura o documento sustitutivo emitido por terceros se realizará en la forma establecida en el Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

2. No obstante lo anterior, hasta ese momento los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y resto de organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que así lo deseen podrán facturar electrónicamente con las condiciones en él reguladas.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se faculta a la titular de la Consejería con competencia en materia de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto y a modificar, en su caso, los datos que han de inscribirse en el Registro de Facturas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo el Capítulo III, relativo al Servicio de Facturación Electrónica, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

 

En Logroño a 13 de septiembre de 2013

El Presidente, Pedro Sanz Alonso

La Consejera de Administración Pública y Hacienda, Mª Concepción Arruga Segura.

01Ene/14

Decreto 554/1997 de 18 de junio de 1997, declarando de interés nacional el acceso a Internet. (Boletín Oficial de 23 junio 1997)

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos nº 62/90, 1185/90 y 1620/96, y la Resolución nº 97 del 16 de setiembre de 1996 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y el expediente nº 906/97 del registro de la misma Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que «… Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios».

Que la Resolución SC nº 97/96 señala en sus considerandos que «siendo la INTERNET un claro fenómeno autopotético, desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna (…), es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio (como servicio de Valor Agregado)».

Que tal condición de autogeneración transforma a INTERNET en un fenómeno digno de reflexión, precisamente por su configuración descentralizada, con arquitectura abierta, masividad de acceso y autorregulación normativa.

Que INTERNET representa un claro paradigma de las mejores promesas de la sociedad global, esto es, la existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas, información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de ninguna especie.

Que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera alguna, como un elemento de control social o de indebida injerencia en la intimidad de las personas o familias debido, fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: a) su interactividad, y b) la libre elección de contenidos e información.

Que el factor de la interactividad despeja cualquier intento de manipulación sistemática sobre la opinión de las personas, ya que, en el ambiente interactivo de INTERNET, el mensaje del emisor es optado, evaluado, decodificado, analizado, procesado, aceptado, modificado o rechazado por parte del receptor, mediante tecnologías, procesos e interfaces diseñados deliberadamente para la interacción.

Que la libre elección de contenidos es condición propia de la democracia. y que INTERNET satisface plenamente este requisito, al proporcionar contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades de acceso y competitivos entre sí.

Que en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en sí misma la expresión del conocimiento humano.

Que tal progreso tecnológico permite hoy en día, procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, independientemente de los tiempos, las distancias y el volumen, convirtiéndose en un recurso que modifica el modo de trabajar, enseñar, aprender y convivir.

Que el conocimiento del hombre ha reconocido, a través del tiempo, variados medios para su difusión y almacenamiento, desde el papiro hasta las modernas redes virtuales y desde los templos hasta las bibliotecas populares.

Que, de esta manera, es posible suponer que el conocimiento, aunque reconozca reglas y métodos de producción relativamente homogéneos a través del tiempo, requiere técnicas, sistemas de almacenamiento, sistematización y difusión mediante tecnologías propias de cada momento histórico.

Que INTERNET es una red global de redes de computación que permite la interrelación entre más de cincuenta millones de usuarios facilitando el intercambio de datos, imágenes y sonidos.

Que es fácilmente deducible que lo que ayer constituyeron las bibliotecas populares como centro de concentración y de difusión del conocimiento, hoy puede ser complementado eficazmente por INTERNET.

Que es posible advertir que la misión de aquellas bibliotecas populares hoy puede ser actualizada mediante la masiva difusión de INTERNET, sirviendo de soporte de bajo costo y gran calidad para la libre circulación del conocimiento humano, los productos de la cultura, la interacción creativa de los hombres, mujeres y niños de la República Argentina y el mundo y el incremento de la comprensión mediante la mutua transferencia de información y el intercambio de ideas allende las fronteras y los sistemas de gobierno.

Que al inaugurarse en 1874 el primer cable submarino entre Europa y el Río de la Plata se tuvo una clara visión de futuro al enviarse un «saludo cordial a todos los pueblos, que se hacen por intermedio del cable, una familia sola y un barrio», visión que fue graficada apenas unos años atrás en la expresión «aldea global».

Que esta nueva expresión de la sociabilidad humana, devenida tras la eclosión de la aceleración del cambio y la revolución en las comunicaciones, crea oportunidades reales, beneficios y desafíos para las sociedades y gobiernos de todo el mundo, los que deberán replantear sus políticas de acción, sus estrategias regulatorias, opciones empresariales y sus concepciones sobre el desarrollo humano.

Que aquellos países que puedan integrarse a esta nueva realidad y establezcan como prioritarias las políticas a seguir en el sector, serán los que recojan los mayores beneficios, y que el aprovechamiento de los instrumentos que la moderna tecnología ofrece, posibilitará la construcción de una sociedad más justa y equilibrada, ofreciendo la información global a mayores sectores de la población.

Que es posible inferir que uno de los principales cometidos del Gobierno Nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen.

Que el Gobierno Nacional esta convencido que es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de comunicaciones para toda la población.

Que, asimismo, todos los organismos internacionales de comunicaciones recomiendan garantizar una completa aceptación, uso y distribución de las tecnologías soportes de INTERNET, teniendo como objetivos primordiales la difusión de la información y garantizando la educación y promoción de la cultura.

Que no obstante, el preparar la infraestructura de comunicaciones argentinas para el advenimiento de la sociedad de la información no es tan solo una cuestión de anhelos ni de sanas intenciones de colaboración entre áreas del estado, si no que discurre por una adecuada tarea de incentivo a la formación de redes de gran calidad y apegadas a estándares internacionales, claras reglas de interconexión e interoperabilidad de servicios.

Que el Gobierno Nacional quiere avanzar decididamente en esta dirección, promoviendo la competencia en la provisión de INTERNET a precios razonables y equitativos.

Que el fomento del uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando los factores existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por sus ubicaciones geográficas tienen limitaciones para acceder a la misma.

Que, paralelamente, el desarrollo de esta red es fundamental para la industria de las telecomunicaciones, lo que favorecerá el incremento de inversiones en el sector y el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas al software.

Que conforme a la competencia asignada, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION coordinará con otros organismos estatales las acciones tendientes al desarrollo y calidad de la prestación del servicio de INTERNET.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL generar un amplio marco de debate sobre los beneficios y alcances que la utilización de INTERNET posean para la población en general, así como también remover los obstáculos técnicos o regulatorios que se interpusieran para su libre desenvolvimiento.

Que, en definitiva, el Gobierno Nacional entiende que posee la obligación de promover un servicio universal, especialmente a aquellos con recursos limitados, que asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención médica, y áreas rurales, entre otros, se beneficien con INTERNET y que la nueva revolución que representa, constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo siglo, con la colaboración del sector privado para asegurar que la red este constituida de la mejor y más eficiente manera.

Que, en función de las características aludidas, INTERNET merece ser declarada como de Interés Nacional por parte del Gobierno de la Nación Argentina.

Que esta declaración supone que INTERNET es un servicio de telecomunicaciones de características tales que involucra y se proyecta sobre vastos sectores de la vida educativa, sanitaria, cultural, científica e industrial del país.

Que, por lo tanto, esta realidad debe ser abordada conforme a pautas estratégicas para su desarrollo y fomento, fundadas en la competencia y el incremento de la calidad de las redes.

Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90 y sus modificatorios, por la Ley 19.798 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Declárase de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas. con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciónes de la multimedia.

Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a tomar las siguientes medidas de política:

a) Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina.

b) Analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y características definitorias del servicio universal.

c) Analizar y proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET.

d) Fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionados con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.

Artículo 5º.- El Plan Estratégico elaborado por la Autoridad de Aplicación deberá incluir, entre otras, las siguientes metas de política pública:

a) Integración a la red incorporando sitios propios, de las bibliotecas argentinas.

b) Promoción del acceso a la Red de INTERNET del Sistema Educativo.

c) Promoción del desarrollo de una red nacional de telemedicina que optimice la utilización de los recursos disponibles.

Artículo 6º.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adecuar las características, calidad y prestaciones de sus redes a los efectos de conformar soportes físicos que permitan el desarrollo y expansión de INTERNET. La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones técnicas pertinentes a estos efectos, incluyendo la total y absoluta interoperabilidad e interconectividad.

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Carlos V. Corach.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.

Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.

Modifícase la reglamentación de la Ley nº 25.506

Bs. As., 8/6/2006

VISTO la Ley nº 25.506 y el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, modificado por el Decreto nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.

Que el Decreto nº 2628/02 reglamentario de la Ley antes mencionada, establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.

Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.

Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.

Que asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.

Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante al Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.

Que conforme surge de la facultad contenida en el artículo 52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término «Tercero Usuario».

Que el artículo 23 de la Ley nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.

Que en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.

Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inciso b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Derógase el artículo 30 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

 

Artículo 2º

Sustitúyese el texto del artículo 38 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:

«Artículo 38.- Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.

En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506

 

Artículo 3º

Incorpórase al Anexo I del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, la siguiente definición:

«18. TERCERO USUARIO: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.»

 

Artículo 4º

Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el siguiente texto:

«Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.»

 

Artículo 5º

Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:

«Artículo 1º inciso b):

Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación».

 

Artículo 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.

 

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Alberto J. B. Iribarne.

01Ene/14

Decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, Semestre Europeo – Prime disposizioni urgenti per l'economia.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare disposizioni finalizzate alla promozione dello sviluppo economico e della competitivitá del Paese, anche mediante l'adozione di misure volte alla semplificazione dei procedimenti amministrativi concernenti, in particolare, la disciplina dei contratti pubblici, dell'attivitá edilizia e di quella fiscale, nonché ad introdurre misure per il rilancio dell'economia nelle aree del Mezzogiorno del Paese, introducendo anche efficaci strumenti per promuovere sinergie tra le istituzioni di ricerca e le imprese, anche al fine di garantire il rispetto degli impegni assunti in sede europea indispensabili, nell'attuale quadro di finanza pubblica, per il conseguimento dei connessi obiettivi di stabilitá e crescita;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 maggio 2011;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dell'economia e delle finanze;

 

Emana

 

il seguente decreto-legge:

 

 

Articolo 1.- Credito di imposta per la ricerca scientifica

 

1. É istituito, sperimentalmente per gli anni 2011 e 2012, un credito di imposta a favore delle imprese che finanziano progetti di ricerca, in Universitá ovvero enti pubblici di ricerca. Universitá ovvero enti pubblici di ricerca possono sviluppare i progetti cosí finanziati anche in associazione, in consorzio, in joint venture ecc. con altre qualificate strutture di ricerca, anche private, di equivalente livello scientifico. Altre strutture finanziabili via credito di imposta possono essere individuate con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

2. Il credito di imposta compete in tre quote annuali a decorrere da ciascuno degli anni 2011 e 2012 per l'importo percentuale che eccede la media degli investimenti in ricerca effettuati nel triennio 2008-2010. Resta fermo che l'importo degli investimenti in progetti di ricerca di cui al comma 1 é integralmente deducibile dall'imponibile delle imprese.

 

3. Operativamente:

 

a) per Universitá ed enti pubblici di ricerca si intendono:

1) le Universitá, statali e non statali, e gli Istituti Universitari, statali e non statali, legalmente riconosciuti;

2) gli enti pubblici di ricerca di cui all'articolo 6 del Contratto collettivo quadro per la definizione dei comparti di contrattazione per il quadriennio 2006-2009, nonché l'ASI-Agenzia Spaziale Italiana;

3) gli organismi di ricerca cosí come definiti dalla disciplina comunitaria in materia di aiuti di Stato a favore di ricerca, sviluppo e innovazione, n. 2006/C 323/01, lettera d), del paragrafo 2.2;

 

b) il credito di imposta:

1) spetta per gli investimenti realizzati a decorrere dal periodo di imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2010 e fino alla chiusura del periodo di imposta in corso al 31 dicembre 2012;

2) compete nella misura del 90 per cento della spesa incrementale di investimento se lo stesso é commissionato ai soggetti di cui alla lettera a);

3) deve essere indicato nella relativa dichiarazione dei redditi e non concorre alla formazione del reddito né della base imponibile dell'imposta regionale sulle attivitá produttive;

4) non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e successive modificazioni;

5) é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, con esclusione delle fattispecie di cui al comma 2, lettere e), f), g), h-ter) e h-quater) del medesimo articolo;

6) non é soggetto al limite annuale di cui all'articolo 1, comma 53, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

4. Le disposizioni applicative del presente articolo sono adottate con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate. Le disposizioni del presente articolo assorbono il credito di imposta per la ricerca e lo sviluppo di cui al comma 25 dell'articolo 1 della legge 13 dicembre 2010, n. 220, che é conseguentemente soppresso.

 

5. Per l'attuazione del presente articolo é autorizzata la spesa di 55 milioni di euro per l'anno 2011, di 180,8 milioni di euro per l'anno 2012, di 157,2 milioni di euro per l'anno 2013 e di 91 milioni di euro per l'anno 2014. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione lineare, fino alla concorrenza dello scostamento finanziario riscontrato, delle dotazioni finanziarie, iscritte a legislazione vigente, nell'ambito delle spese rimodulabili di cui all'articolo 21, comma 5, lettera b), della citata legge n. 196 del 2009, delle missioni di spesa di ciascun Ministero. Dalle predette riduzioni sono esclusi il Fondo per il finanziamento ordinario delle universitá, nonché le risorse destinate alla ricerca e al finanziamento del cinque per mille dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, nonché il  fondo di cui alla legge 30 aprile 1985, n. 163, e le risorse destinate alla manutenzione ed alla conservazione dei beni culturali.

Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.

 

 

Articolo 2.- Credito d'imposta per nuovo lavoro stabile nel Mezzogiorno

 

1. In funzione e nella prospettiva di una sistematica definizione a livello europeo della fiscalitá di vantaggio per le regioni del Mezzogiorno, fiscalitá che deve essere relativa a lavoro, ricerca e imprese, coerentemente con la decisione assunta nel «Patto Euro plus»  del 24-25 marzo 2011 dove si prevedono strumenti specifici ai fini della promozione della produttivitá nelle regioni in ritardo di sviluppo, viene, per cominciare, introdotto un credito d'imposta per ogni lavoratore assunto nel Mezzogiorno a tempo indeterminato.

L'assunzione deve essere operata nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto. In attesa di una estensione coerente con il citato «Patto Euro plus», il funzionamento del credito di imposta si basa sui requisiti oggi previsti dalla Commissione Europea e specificati nei successivi commi.

 

2. Nel rispetto delle disposizioni di cui al Regolamento (CE) n. 800/2008 della Commissione, del 6 agosto 2008, che dichiara alcune categorie di aiuti compatibili con il mercato comune in applicazione degli articoli 87 e 88 del Trattato CE, ai sensi dell'articolo 40 del predetto Regolamento, ai datori di lavoro che, nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto, aumentano il numero di lavoratori dipendenti a tempo indeterminato assumendo lavoratori definiti dalla Commissione Europea «svantaggiati» ai sensi del numero 18 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, nelle regioni del Mezzogiorno (Abruzzo, Basilicata, Calabria, Campania, Puglia, Molise, Sardegna e Sicilia) é concesso per ogni nuovo lavoratore assunto un credito d'imposta nella misura del 50% dei costi salariali di cui al numero 15 del citato articolo 2 sostenuti nei dodici mesi successivi all'assunzione. Quando l'aumento del numero dei lavoratori dipendenti a tempo indeterminato riguardi lavoratori definiti dalla Commissione Europea «molto svantaggiati» ai sensi del numero 19 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, il credito d'imposta é concesso nella misura del 50% dei costi salariali sostenuti nei ventiquattro mesi successivi all'assunzione.

Ai sensi dei commi 18 e 19, articolo 2 del richiamato Regolamento, per lavoratori svantaggiati si intendono lavoratori privi di impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi, ovvero privi di un diploma di scuola media superiore o professionale, ovvero che abbiano superato i 50 anni di etá, ovvero che vivano soli con una o piú persone a carico, ovvero occupati in professioni o settori con elevato tasso di disparitá uomo-donna – ivi definito – ovvero membri di una minoranza nazionale con caratteristiche ivi definite; per lavoratori molto svantaggiati, si intendono i lavoratori privi di lavoro da almeno 24 mesi.

3. Il credito di imposta é calcolato sulla base della differenza tra il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato rilevato in ciascun mese e il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato mediamente occupati nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1. Per le assunzioni di dipendenti con contratto di lavoro a tempo parziale, il credito d'imposta spetta in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.

 

4. L'incremento della base occupazionale va considerato al netto delle diminuzioni occupazionali verificatesi in societá controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile o facenti capo, anche per interposta persona, allo stesso soggetto.

 

5. Per i soggetti che assumono la qualifica di datori di lavoro a decorrere dal mese successivo a quello dell'entrata in vigore del presente decreto, ogni lavoratore assunto con contratto a tempo indeterminato costituisce incremento della base occupazionale. I lavoratori assunti con contratto di lavoro a tempo parziale si assumono nella base occupazionale in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.

 

6. Il credito d'imposta va indicato nella dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta per il quale é concesso ed é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, entro tre anni dalla data di assunzione. Esso non concorre alla formazione del reddito e del valore della produzione ai fini dell'imposta regionale sulle attivitá produttive e non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.

 

7. Il diritto a fruire del credito d'imposta decade:

a) se, il numero complessivo dei dipendenti, é inferiore o pari a quello rilevato mediamente nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1;

b) se i posti di lavoro creati non sono conservati per un periodo minimo di tre anni, ovvero di due anni nel caso delle piccole e medie imprese;

c) nei casi in cui vengano definitivamente accertate violazioni non formali, sia alla normativa fiscale che a quella contributiva in materia di lavoro dipendente per le quali sono state irrogate sanzioni di importo non inferiore a euro 5.000, oppure violazioni alla normativa sulla salute e sulla sicurezza dei lavoratori previste dalle vigenti disposizioni, nonché nei casi in cui siano emanati provvedimenti definitivi della magistratura contro il datore di lavoro per condotta antisindacale.

 

8. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con il Ministro della gioventú, previa intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome, e tenendo conto dei notevoli ritardi maturati, in assoluto e rispetto al precedente ciclo di programmazione, nell'impegno e nella spesa dei fondi strutturali comunitari, sono stabiliti i limiti di finanziamento garantiti da ciascuna delle Regioni di cui al comma 1 nonché le disposizioni di attuazione dei commi precedenti anche al fine di garantire il rispetto delle condizioni che consentono l'utilizzo dei suddetti fondi strutturali comunitari per il cofinanziamento del presente credito d'imposta.

 

9. Le risorse necessarie all'attuazione del presente articolo sono individuate, previo consenso della Commissione Europea, nell'utilizzo congiunto delle risorse nazionali e comunitarie del Fondo Sociale Europeo e del Fondo Europeo di Sviluppo Regionale destinate al finanziamento dei programmi operativi, regionali e nazionali nei limiti stabiliti con il decreto di cui al comma precedente.Le citate risorse nazionali e comunitarie per ciascuno degli anni 2011, 2012 e 2013 sono versate all'entrata del bilancio dello Stato e successivamente riassegnate per le suddette finalitá di spesa, ad apposito programma dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze. A tal fine, le Amministrazioni titolari dei relativi programmi comunicano al Fondo di rotazione ex lege n. 183/1987 gli importi, comunitari e nazionali, riconosciuti a titolo di credito di imposta dalla UE, da versare all'entrata del bilancio dello Stato. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione, della dotazione del fondo per le aree sottoutilizzate in modo da garantire la compensazione degli effetti dello scostamento finanziario riscontrato, su tutti i saldi di finanza pubblica. Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.

 

 

Articolo 3.- Reti d'impresa, «Zone a burocrazia zero», Distretti turistico – alberghieri, nautica da diporto

 

1. Per incrementare l'efficienza del sistema turistico italiano, riqualificando e rilanciando l'offerta turistica, fermo restando, in assoluto, il diritto libero e gratuito di accesso e fruizione della battigia, anche ai fini di balneazione, é introdotto un diritto di superficie avente durata di venti anni e disciplinato come segue:

a) il diritto di superficie si costituisce sulle aree inedificate formate da arenili, con esclusione in ogni caso delle spiagge e delle scogliere. Sulle aree giá occupate da edificazioni esistenti, aventi qualunque destinazione d'uso in atto alla data di entrata in vigore del presente articolo, ancorché realizzate su spiaggia, arenile ovvero scogliera, salvo che le relative aree non risultino giá di proprietá privata, le edificazioni possono essere mantenute esclusivamente in regime di diritto di superficie. La delimitazione dei soli arenili, per le aree inedificate, nonché la delimitazione delle aree giá occupate da edificazioni esistenti, realizzate su terreni non giá di proprietá privata, é effettuata, su iniziativa dei Comuni, dalle Regioni, di intesa con l'Agenzia del demanio;

b) il provvedimento costitutivo del diritto di superficie é rilasciato, nel rispetto dei principi comunitari di economicitá, efficacia, imparzialitá, paritá di trattamento, trasparenza e proporzionalitá, dalla Regione, d'intesa con il Comune nonché con le Agenzie del demanio e del territorio, e dalla Regione trasmesso in copia alla Agenzia delle entrate per la riscossione del corrispettivo;

c) il diritto di superficie si costituisce, e successivamente si mantiene:

1) previo pagamento di un corrispettivo annuo determinato dalla Agenzia del demanio sulla base dei valori di mercato;

2) previo accatastamento delle edificazioni ai sensi dell'articolo 19 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e, per le edificazioni giá esistenti alla data di entrata in vigore del presente articolo, se le stesse risultano dotate di un titolo abilitativo valido a tutti gli effetti secondo la normativa vigente;

3) se acquisito da una impresa, a condizione che l'impresa aderisca a nuovi, congrui studi di settore appositamente elaborati dalla Agenzia delle entrate e che l'impresa risulti altresí regolarmente adempiente agli obblighi contributivi; d) sulle aree inedificate l'attivitá edilizia é consentita solo in regime di diritto di superficie e comunque nel rispetto della normativa vigente. Sulle aree in diritto di superficie giá occupate da edificazioni esistenti le attivitá di manutenzione, ristrutturazione, trasformazione, ovvero di ricostruzione delle predette edificazioni sono consentite comunque nel rispetto della normativa vigente.

 

2. Le edificazioni esistenti ovvero realizzate successivamente alla data di entrata in vigore del presente articolo, che risultano in violazione delle disposizioni di cui al comma 1, sono senz'altro acquisite di diritto alla proprietá del demanio ed abbattute in danno di colui che le ha realizzate. Le violazioni alla normativa vigente, incluse quelle di rilevanza penale, commesse su aree costituite da spiagge, arenili e scogliere continuano ad essere perseguite ai sensi della legislazione vigente. Nulla é innovato in materia di concessioni sul demanio marittimo. Le risorse costituite dai corrispettivi dei diritti di superficie di cui alle lettere c) e d) del comma 1 riscosse dalla Agenzia delle entrate sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate ad un Fondo costituito presso il Ministero dell'economia e delle finanze per essere annualmente ripartite in quattro quote, in favore, rispettivamente, della Regione interessata, dei Comuni interessati, dei Distretti turistico – alberghieri di cui al comma 4, nonché dell'erario, con particolare riferimento agli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno. La misura delle quote é stabilita annualmente con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze sono stabiliti i criteri di determinazione del corrispettivo annuo di cui alla comma 1, lettera c), n. 1), in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica.

 

3. A salvaguardia di valori costituzionalmente garantiti, quanto alle esigenze del pubblico uso, l'attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 deve in ogni caso assicurare, specie nei casi di attribuzione di diritti di superficie ad imprese turistico-balneari, il rispetto dell'obbligo di consentire il libero e gratuito accesso e transito per il raggiungimento della battigia, anche a fini di balneazione.

 

4. Possono essere istituiti nei territori costieri, con Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su richiesta delle imprese del settore che operano nei medesimi territori, previa intesa con le Regioni interessate, i Distretti turistico-alberghieri con gli obiettivi di riqualificare e rilanciare l'offerta turistica a livello nazionale e internazionale, di accrescere lo sviluppo delle aree e dei settori del Distretto, di migliorare l'efficienza nell'organizzazione e nella produzione dei servizi, di assicurare garanzie e certezze giuridiche alle imprese che vi operano con particolare riferimento alle opportunitá di investimento, di accesso al credito, di semplificazione e celeritá nei rapporti con le pubbliche amministrazioni.

 

5. Nei territori di cui al comma 4, nei quali si intendono inclusi, relativamente ai beni del demanio marittimo, esclusivamente le spiagge e gli arenili, ove esistenti, la delimitazione dei Distretti é effettuata dall'Agenzia del Demanio, previa conferenza di servizi, che é obbligatoriamente indetta se richiesta da imprese del settore turistico che operano nei medesimi territori. Alla conferenza di servizi devono sempre partecipare i Comuni interessati,

 

6. Nei Distretti turistico-alberghieri si applicano le seguenti disposizioni:

a) alle imprese dei Distretti, costituite in rete ai sensi dell'articolo 3, comma 4-bis e seguenti, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 aprile 2009, n. 33, e successive modificazioni, si applicano le disposizioni agevolative in materia amministrativa, finanziaria, per la ricerca e lo sviluppo di cui all'articolo 1, comma 368, lettere b), c) e d) della legge 23 dicembre 2005, n. 266, e successive modificazioni, previa autorizzazione rilasciata con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministero dello sviluppo economico, da adottare entro sei mesi dalla relativa richiesta. Alle medesime imprese, ancorché non costituite in rete, si applicano altresí, su richiesta, le disposizioni agevolative in materia fiscale di cui all'articolo 1, comma 368, lettera a), della citata legge n. 266 del 2005;

b) i Distretti costituiscono «Zone a burocrazia zero» ai sensi dell'articolo 43 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e ai medesimi si applicano le disposizioni di cui alle lettere b) e c) del comma 2 del predetto articolo 43; gli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno sono a carico del fondo di cui al comma 2;

c) nei Distretti sono attivati sportelli unici di coordinamento delle attivitá delle Agenzie fiscali e dell'INPS. Presso tali sportelli le imprese del distretto intrattengono rapporti per la risoluzione di qualunque questione di competenza propria di tali enti, nonché presentare richieste ed istanze, nonché ricevere i provvedimenti conclusivi dei relativi procedimenti, rivolte ad una qualsiasi altra amministrazione statale. Con decreto interdirigenziale dei predetti enti, nonché con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di natura non regolamentare, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, sono emanate le disposizioni applicative occorrenti ad assicurare la funzionalitá degli sportelli unici, rispettivamente, per le questioni di competenza dei predetti enti, nonché di competenza delle amministrazioni statali, Per le attivitá di ispezione e controllo di competenza delle Agenzie fiscali e dell'INPS gli sportelli unici assicurano controlli unitari, nonché una pianificazione e l'esercizio di tali attivitá in modo tale da influire il meno possibile sull'ordinaria attivitá propria delle imprese dei Distretti. Dall'attuazione delle disposizioni di cui ai periodi precedenti non devono derivare nuovi o maggiori oneri. Le amministrazioni provvedono agli adempimenti ivi previsti con l'utilizzo delle risorse umane, finanziarie e strumentali disponibili in base alla legislazione vigente.

 

7. Per semplificare gli adempimenti amministrativi relativi alla navigazione da diporto per scopi commerciali ed alla realizzazione di pontili galleggianti a carattere stagionale, al Codice della nautica da diporto di cui decreto legislativo 18 luglio 2005, n. 171, i commi 1 e 2 dell'articolo 1 sono sostituiti dai seguenti:

«1. Le disposizioni del presente codice si applicano alla navigazione da diporto, anche se esercitata per fini commerciali mediante le unitá da diporto di cui all'articolo 3 del presente codice, ivi comprese le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172.

2. Ai fini del presente codice si intende per navigazione da diporto quella effettuata in acque marittime ed interne a scopi sportivi o ricreativi e senza fine di lucro, nonché quella esercitata a scopi commerciali, anche mediante le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172, ferma restando la disciplina ivi prevista.''

 

8. Per incentivare la realizzazione di porti e approdi turistici e razionalizzare il procedimento di rilascio delle relative concessioni demaniali marittime:

a) all'articolo 5, della legge 28 gennaio 1994, n. 84, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

«2-bis. Nel caso di strutture o ambiti idonei, allo stato sottoutilizzati o non diversamente utilizzabili per funzioni portuali di preminente interesse pubblico, nella predisposizione del piano regolatore portuale, deve essere valutata, con prioritá, la possibile finalizzazione delle predette strutture ed ambiti ad approdi turistici come definiti dall'articolo 2 del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509.»;

b) ferma restando la disciplina relativa all'attribuzione di beni a regioni ed enti locali in base alla legge 5 maggio 2009, n. 42, nonché alle rispettive norme di attuazione, al procedimento di revisione del quadro normativo in materia di rilascio delle concessioni demaniali marittime per le strutture portuali di cui all'articolo 2, comma 1, lettere a) e b), del decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509, si applicano i criteri e le modalitá di affidamento delle concessioni di beni demaniali marittimi con finalitá turistico-ricreative, come definiti sulla base dell'intesa raggiunta ai sensi dell'articolo 1, comma 18, del decreto legge 30 dicembre 2009, n. 194, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 2010, n. 25, in sede di conferenza Stato – Regioni.

 

 

Articolo 4.- Costruzione delle opere pubbliche

 

1. Per ridurre i tempi di costruzione delle opere pubbliche, soprattutto se di interesse strategico, per semplificare le procedure di affidamento dei relativi contratti pubblici, per garantire un piú efficace sistema di controllo e infine per ridurre il contenzioso, sono apportate alla disciplina vigente, in particolare, le modificazioni che seguono:

a) estensione del campo di applicazione della finanza di progetto, anche con riferimento al cosiddetto «leasing in costruendo»;

b) limite alla possibilitá di iscrivere «riserve»;

c) introduzione di un tetto di spesa per le «varianti»;

d) introduzione di un tetto di spesa per le opere cosiddette «compensative»;

e) contenimento della spesa per compensazione,in caso di variazione del prezzo dei singoli materiali di costruzione;

f) riduzione della spesa per gli accordi bonari;

g) istituzione nelle Prefetture di un elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso;

h) disincentivo per le liti «temerarie»;

i) individuazione, accertamento e prova dei requisiti di partecipazione alle gare mediante collegamento telematico alla Banca dati nazionale dei contratti pubblici;

l) estensione del criterio di autocertificazione per la dimostrazione dei requisiti richiesti per l'esecuzione dei lavori pubblici;

m) controlli essenzialmente «ex post» sul possesso dei requisiti di partecipazione alle gare da parte delle stazioni appaltanti;

n) tipizzazione delle cause di esclusione dalle gare, cause che possono essere solo quelle previste dal codice dei contratti pubblici e dal relativo regolamento di esecuzione e attuazione, con irrilevanza delle clausole addizionali eventualmente previste dalle stazioni appaltanti nella documentazione di gara;

o) obbligo di scorrimento della graduatoria, in caso di risoluzione del contratto;

p) razionalizzazione e semplificazione del procedimento per la realizzazione di infrastrutture strategiche di preminente interesse nazionale («Legge obiettivo»);

q) innalzamento dei limiti di importo per l'affidamento degli appalti di lavori mediante procedura negoziata;

r) innalzamento dei limiti di importo per l'accesso alla procedura semplificata ristretta per gli appalti di lavori. Inoltre, é elevata da cinquanta a settanta anni la soglia per la presunzione di interesse culturale degli immobili pubblici.

 

2. Conseguentemente, al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 sono, tra l'altro, apportate le seguenti modificazioni:

 

a) all'articolo 27, comma 1, le parole: «dall'applicazione del presente codice» sono sostituite dalle seguenti: «dall'ambito di applicazione oggettiva del presente codice»;

 

b) all'articolo 38:

1) al comma 1:

1.1) alla lettera b), le parole: «il socio» sono sostituite dalle seguenti: «i soci» e dopo le parole: «gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico» sono inserite le seguenti: «o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,» ;

1.2) alla lettera c), le parole: «del socio» sono sostituite dalle seguenti: «dei soci»; dopo le parole: «gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico» sono inserite le seguenti: «o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,»; le parole: «cessati dalla carica nel triennio» sono sostituite dalle seguenti: «cessati dalla carica nell'anno»; le parole «di aver adottato atti o misure di completa dissociazione» sono sostituite dalle seguenti: «che vi sia stata completa ed effettiva dissociazione»; le parole: «resta salva in ogni caso l'applicazione dell'articolo 178 del codice penale e dell'articolo 445, comma 2, del codice di procedura penale» sono sostituite dalle seguenti:

«l'esclusione e il divieto in ogni caso non operano quando il reato é stato depenalizzato ovvero quando é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima»;

1.3) alla lettera d) dopo le parole: «19 marzo 1990, n. 55;» sono aggiunte le seguenti: «l'esclusione ha durata di un anno decorrente dall'accertamento definitivo della violazione e va comunque disposta se la violazione non é stata rimossa;»;

1.4) la lettera e) é sostituita dalla seguente:

«e) che hanno commesso violazioni gravi, definitivamente accertate, alle norme in materia di sicurezza e a ogni altro obbligo derivante dai rapporti di lavoro»;

1.5) alla lettera g) dopo la parola: «violazioni» é inserita la seguente: «gravi»;

1.6) la lettera h) é sostituita dalla seguente:

«h) nei cui confronti, ai sensi del comma 1-ter, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione in merito a requisiti e condizioni rilevanti per la partecipazione a procedure di gara e per l'affidamento dei subappalti.»;

1.7) la lettera l) é sostituita dalla seguente:

«l) che non sono in regola con le norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili di cui alla legge 12 marzo 1999, n. 68.»;

1.8) la lettera m-bis) é sostituita dalla seguente:

«m-bis) nei cui confronti, ai sensi dell'articolo 40, comma 9-quater, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione ai fini del rilascio dell'attestazione SOA.»;

1.9) alla lettera m-ter), sono eliminate le parole: «, anche in assenza nei loro confronti di un procedimento per l'applicazione di una misura di prevenzione o di una causa ostativa ivi previste,» e le parole: «nei tre anni antecedenti» sono sostituite dalle seguenti: «nell'anno antecedente»;

2) al comma 1-bis, le parole: «I casi di esclusione previsti» sono sostituite dalle seguenti: «Le cause di esclusione previste» e dopo le parole: «affidate ad un custode o amministratore giudiziario» sono inserite le seguenti: «limitatamente a quelle riferite al periodo precedente al predetto affidamento»;

3) dopo il comma 1-bis é inserito il seguente:

«1-ter. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, nelle procedure di gara e negli affidamenti di subappalto, la stazione appaltante ne dá segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi del comma 1, lettera h), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.»;

4) il comma 2 é sostituito dal seguente:

«2. Il candidato o il concorrente attesta il possesso dei requisiti mediante dichiarazione sostitutiva in conformitá alle previsioni del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al Decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in cui indica tutte le condanne penali riportate, ivi comprese quelle per le quali abbia beneficiato della non menzione. Ai fini del comma 1, lettera c), il concorrente non é tenuto ad indicare nella dichiarazione le condanne quando il reato é stato depenalizzato ovvero per le quali é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima. Ai fini del comma 1, lettera e) si intendono gravi le violazioni individuate ai sensi dell'articolo 14, comma 1, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 e successive modificazioni, fermo restando quanto previsto, con riferimento al settore edile, dall'articolo 27, comma 1-bis, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81. Ai fini del comma 1, lettera g), si intendono gravi le violazioni che comportano un omesso pagamento di imposte e tasse per un importo superiore all'importo di cui all'articolo 48 bis, commi 1 e 2-bis, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. Ai fini del comma 1, lettera i), si intendono gravi le violazioni ostative al rilascio del documento unico di regolaritá contributiva di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266; i soggetti di cui all'articolo 47, comma 1, dimostrano, ai sensi dell'articolo 47, comma 2, il possesso degli stessi requisiti prescritti per il rilascio del documento unico di regolaritá contributiva. Ai fini del comma 1, lettera m-quater), il concorrente allega, alternativamente:

a) la dichiarazione di non trovarsi in alcuna situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile con alcun soggetto, e di aver formulato l'offerta autonomamente; b) la dichiarazione di non essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in una delle situazioni di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente; c) la dichiarazione di essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente. Nelle ipotesi di cui alle lettere a), b) e c), la stazione appaltante esclude i concorrenti per i quali accerta che le relative offerte sono imputabili ad un unico centro decisionale, sulla base di univoci elementi. La verifica e l'eventuale esclusione sono disposte dopo l'apertura delle buste contenenti l'offerta economica.»;

 

c) all'articolo 40, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 3, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la certificazione di cui alla presente lettera relativa alle imprese esecutrici di lavori pubblici nell'elenco ufficiale istituito presso l'organismo nazionale italiano di accreditamento di cui all'articolo 4, comma 2, della legge 23 luglio 2009, n. 99;»;

2) dopo il comma 9-ter, é aggiunto il seguente:

«9-quater. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, ai fini della qualificazione, le SOA ne danno segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi dell'articolo 38, comma 1, lettera m-bis), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.»;

 

d) all'articolo 46 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Documenti e informazioni complementari – Tassativitá delle cause di esclusione»;

2) dopo il comma 1 é inserito il seguente:

«1-bis. La stazione appaltante esclude i candidati o i concorrenti in caso di mancato adempimento alle prescrizioni previste dal presente codice e dal regolamento e da altre disposizioni di legge vigenti, nonché nei casi di incertezza assoluta sul contenuto o sulla provenienza dell'offerta, per difetto di sottoscrizione o di altri elementi essenziali ovvero in caso di non integritá del plico contenente l'offerta o la domanda di partecipazione o altre irregolaritá relative alla chiusura dei plichi, tali da far ritenere, secondo le circostanze concrete, che sia stato violato il principio di segretezza delle offerte; i bandi e le lettere di invito non possono contenere ulteriori prescrizioni a pena di esclusione. Dette prescrizioni sono comunque nulle»;

 

e) all'articolo 48, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti:

«2-bis. I soggetti competenti provvedono, secondo le modalitá indicate dall'Autoritá, ad inserire nella Banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, la documentazione comprovante il possesso dei requisiti tecnico-organizzativi ed economico-finanziari richiesta ai sensi dei commi 1 e 2 del presente articolo.

2-ter. Le stazioni appaltanti verificano il possesso dei requisiti di cui al comma 2-bis presso la Banca dati nazionale dei contratti pubblici, ove la relativa documentazione sia disponibile.»;

 

f) all'articolo 56, comma 1, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;

 

g) all'articolo 57, comma 2, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;

 

h) all'articolo 64, dopo il comma 4 é inserito il seguente:

«4-bis. I bandi sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base di modelli (bandi – tipo) approvati dall'Autoritá, previo parere del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e sentite le categorie professionali interessate, con l'indicazione delle cause tassative di esclusione di cui all'articolo 46, comma 1-bis. Le stazioni appaltanti nella delibera a contrarre motivano espressamente in ordine alle deroghe al bando – tipo.»;

 

i) all'articolo 74, dopo il comma 2 é inserito il seguente:

«2-bis. Le stazioni appaltanti richiedono, di norma, l'utilizzo di moduli di dichiarazione sostitutiva dei requisiti di partecipazione di ordine generale e, per i contratti relativi a servizi e forniture o per i contratti relativi a lavori di importo pari o inferiore a 150.000 euro, dei requisiti di partecipazione economico-finanziari e tecnico-organizzativi. I moduli sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base dei modelli standard definiti con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, acquisito l'avviso dell'Autoritá.».

 

l) all'articolo 122:

1) il comma 7 é sostituito dal seguente:

«7. I lavori di importo complessivo inferiore a un milione di euro possono essere affidati dalle stazioni appaltanti, a cura del responsabile del procedimento, nel rispetto dei principi di non discriminazione, paritá di trattamento, proporzionalitá e trasparenza, e secondo la procedura prevista dall'articolo 57, comma 6; l'invito é rivolto, per lavori di importo pari o superiore a 500.000 euro, ad almeno dieci soggetti e, per lavori di importo inferiore a 500.000 euro, ad almeno cinque soggetti se sussistono aspiranti idonei in tali numeri. L'avviso sui risultati della procedura di affidamento, conforme all'allegato IX A, punto 5 (avviso relativo agli appalti aggiudicati), contiene l'indicazione dei soggetti invitati ed é trasmesso per la pubblicazione, secondo le modalitá di cui all'articolo 122, commi 3 e 5, entro dieci giorni dalla data dell'aggiudicazione definitiva; non si applica l'articolo 65, comma 1″;

2) il comma 7-bis é abrogato;

 

m) all'articolo 123, comma 1, le parole: «1 milione» sono sostituite dalle seguenti: » un milione e cinquecentomila»;

 

n) all'articolo 132, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: «al netto del 50 per cento dei ribassi d'asta conseguiti»;

 

o) all'articolo 133, i commi 4 e 5 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono sostituiti dai seguenti:

«4. In deroga a quanto previsto dal comma 2, qualora il prezzo di singoli materiali da costruzione, per effetto di circostanze eccezionali, subisca variazioni in aumento o in diminuzione, superiori al 10 per cento rispetto al prezzo rilevato dal Ministero delle infrastrutture nell'anno di presentazione dell'offerta con il decreto di cui al comma 6, si fa luogo a compensazioni, in aumento o in diminuzione, per la metá della percentuale eccedente il 10 per cento e nel limite delle risorse di cui al comma 7.

5. La compensazione é determinata applicando la metá della percentuale di variazione che eccede il 10 per cento al prezzo dei singoli materiali da costruzione impiegati nelle lavorazioni contabilizzate nell'anno solare precedente al decreto di cui al comma 6 nelle quantitá accertate dal direttore dei lavori.»;

 

p) all'articolo 140, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) nella rubrica le parole: «per grave inadempimento dell'esecutore» sono soppresse;

2) al comma 1, primo periodo, le parole: «prevedono nel bando di gara che» sono soppresse e le parole: «per grave inadempimento del medesimo» sono sostituite dalle seguenti: «ai sensi degli articoli 135 e 136»;

 

q) all'articolo 153, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 9 le parole «asseverato da una banca» sono sostituite dalle seguenti: «asseverato da un istituto di credito o da societá di servizi costituite dall'istituto di credito stesso ed iscritte nell'elenco generale degli intermediari finanziari, ai sensi dell'articolo 106 del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385, o da una societá di revisione ai sensi dell'articolo 1 della legge 23 novembre 1939, n. 1966»;

2) i commi 19 e 20, sono sostituiti dai seguenti:

«19. Gli operatori economici possono presentare alle amministrazioni aggiudicatrici proposte relative alla realizzazione in concessione di lavori pubblici o di lavori di pubblica utilitá non presenti nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente. La proposta contiene un progetto preliminare, una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca e la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione. Il piano economico-finanziario comprende l'importo delle spese sostenute per la predisposizione della proposta, comprensivo anche dei diritti sulle opere dell'ingegno di cui all'articolo 2578 del codice civile. La proposta é corredata dalle autodichiarazioni relative al possesso dei requisiti di cui al comma 20, dalla cauzione di cui all'articolo 75, e dall'impegno a prestare una cauzione nella misura dell'importo di cui al comma 9, terzo periodo, nel caso di indizione di gara. L'amministrazione aggiudicatrice valuta, entro tre mesi, il pubblico interesse della proposta. A tal fine l'amministrazione aggiudicatrice puó invitare il proponente ad apportare al progetto preliminare le modifiche necessarie per la sua approvazione. Se il proponente non apporta le modifiche richieste, la proposta non puó essere valutata di pubblico interesse. Il progetto preliminare, eventualmente modificato, é inserito nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente ed é posto in approvazione con le modalitá indicate all'articolo 97; il proponente é tenuto ad apportare le eventuali ulteriori modifiche chieste in sede di approvazione del progetto; in difetto, il progetto si intende non approvato. Il progetto preliminare approvato é posto a base di gara per l'affidamento di una concessione, alla quale é invitato il proponente, che assume la denominazione di promotore. Nel bando l'amministrazione aggiudicatrice puó chiedere ai concorrenti, compreso il promotore, la presentazione di eventuali varianti al progetto. Nel bando é specificato che il promotore puó esercitare il diritto di prelazione. I concorrenti, compreso il promotore, devono essere in possesso dei requisiti di cui al comma 8, e presentare un'offerta contenente una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca, la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione, nonché le eventuali varianti al progetto preliminare; si applicano i commi 4, 5, 6, 7 e 13. Se il promotore non risulta aggiudicatario, puó esercitare, entro quindici giorni dalla comunicazione dell'aggiudicazione definitiva, il diritto di prelazione e divenire aggiudicatario se dichiara di impegnarsi ad adempiere alle obbligazioni contrattuali alle medesime condizioni offerte dall'aggiudicatario. Se il promotore non risulta aggiudicatario e non esercita la prelazione ha diritto al pagamento, a carico dell'aggiudicatario, dell'importo delle spese per la predisposizione della proposta nei limiti indicati nel comma 9. Se il promotore esercita la prelazione, l'originario aggiudicatario ha diritto al pagamento, a carico del promotore, dell'importo delle spese per la predisposizione dell'offerta nei limiti cui al comma 9.

19-bis. La proposta di cui al comma 19, primo periodo, puó riguardare, in alternativa alla concessione, la locazione finanziaria di cui all'articolo 160-bis.

20. Possono presentare le proposte di cui al comma 19, primo periodo, i soggetti in possesso dei requisiti di cui al comma 8, nonché i soggetti dotati di idonei requisiti tecnici, organizzativi, finanziari e gestionali, specificati dal regolamento, nonché i soggetti di cui agli articoli 34 e 90, comma 2, lettera b), eventualmente associati o consorziati con enti finanziatori e con gestori di servizi. La realizzazione di lavori pubblici o di pubblica utilitá rientra tra i settori ammessi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera c-bis), del decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 153. Le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, nell'ambito degli scopi di utilitá sociale e di promozione dello sviluppo economico dalle stesse perseguiti, possono aggregarsi alla presentazione di proposte di realizzazione di lavori pubblici di cui al comma 1, ferma restando la loro autonomia decisionale.»;

 

r) all'articolo 165, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, le parole «dell'avviso» sono sostituite dalle seguenti: «della lista»;

2) al comma 3, il primo periodo é sostituito dal seguente:

«Il progetto preliminare delle infrastrutture, oltre a quanto previsto nell'allegato tecnico di cui all'allegato XXI deve evidenziare, con apposito adeguato elaborato cartografico, le aree impegnate, le relative eventuali fasce di rispetto e le occorrenti misure di salvaguardia; deve inoltre indicare ed evidenziare anche le caratteristiche prestazionali, le specifiche funzionali e i limiti di spesa dell'infrastruttura da realizzare, ivi compreso il limite di spesa, comunque non superiore al due per cento dell'intero costo dell'opera, per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella percentuale indicata devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.»;

3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:

«5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto preliminare, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.»;

4) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:

«7-bis. Per le infrastrutture il vincolo preordinato all'esproprio ha durata di sette anni, decorrenti dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto preliminare dell'opera. Entro tale termine, puó essere approvato il progetto definitivo che comporta la dichiarazione di pubblica utilitá dell'opera. In caso di mancata approvazione del progetto definitivo nel predetto termine, il vincolo preordinato all'esproprio decade e trova applicazione la disciplina dettata dall'articolo 9 del testo unico in materia edilizia approvato con decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380. Ove sia necessario reiterare il vincolo preordinato all'esproprio, la proposta é formulata al CIPE da parte del Ministero, su istanza del soggetto aggiudicatore.

La reiterazione del vincolo é disposta con deliberazione motivata del CIPE secondo quanto previsto dal comma 5, terzo e quarto periodo.

La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 9, commi 2, 3 e 4, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.»;

 

s) all'articolo 166 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 3, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti «sessanta giorni»;

2) dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:

«4-bis. Il decreto di esproprio puó essere emanato entro il termine di sette anni, decorrente dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto definitivo dell'opera, salvo che nella medesima deliberazione non sia previsto un termine diverso. Il CIPE puó disporre la proroga dei termini previsti dal presente comma per casi di forza maggiore o per altre giustificate ragioni. La proroga puó essere disposta prima della scadenza del termine e per un periodo di tempo che non supera i due anni. La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 13, commi 4 e 5, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001 n. 327.»;

3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:

«5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto definitivo, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.»;

 

t) all'articolo 167, sono apportate le seguenti modifiche:

1) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:

«7-bis. Le varianti di cui ai commi 6 e 7 devono essere strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera e non possono comportare incrementi del costo rispetto al progetto preliminare.»;

2) comma 10, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

 

u) all'articolo 168, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, quarto periodo, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

2) al comma 3, secondo periodo, le parole: «sessanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «quarantacinque giorni»;

3) al comma 4, primo periodo, le parole «novantesimo giorno» sono sostituite dalle seguenti: «sessantesimo giorno»;

4) al comma 6, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

 

v) all'articolo 169, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: «ovvero l'utilizzo di una quota non superiore al cinquanta per cento dei ribassi d'asta conseguiti»;

 

z) all'articolo 170, comma 3, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

 

aa) all'articolo 176, comma 20, primo periodo, le parole: «comma 5» sono sostituite dalle seguenti: «comma 2»;

 

bb) all'articolo 187, comma 1, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la predetta certificazione nell'elenco ufficiale di cui all'articolo 40, comma 3, lettera a);»;

 

cc) all'articolo 189, comma 4, lettera b), primo periodo le parole: «di direttori tecnici» sono sostituite dalle seguenti:«di almeno un direttore tecnico» e, dopo le parole: «di dipendenti o dirigenti,» é inserita la seguente: «nonché»;

 

dd) all'articolo 204, comma 1, le parole » cinquecentomila euro» sono sostituite dalle seguenti: «un milione e cinquecentomila euro» ed é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Si applica l'articolo 122, comma 7, ultimo periodo»;

 

ee) all'articolo 206, comma 1, dopo le parole: «38;» sono aggiunte le parole «46, comma 1-bis;» e dopo le parole «nell'invito a presentare offerte; 87; 88;» sono aggiunte le seguenti: «95; 96;»;

 

ff) all'articolo 219:

1) ai commi 6 e 7, dopo le parole: «del comma 6» sono inserite le seguenti: «dell'articolo 30 della direttiva 2004/17/CE»;

2) al comma 10, dopo le parole: «di cui al comma 6» sono inserite le seguenti: «dell'articolo 30»;

 

gg) all'articolo 240:

1) al comma 5, dopo le parole: «responsabile del procedimento» sono inserite le seguenti: «entro trenta giorni dalla comunicazione di cui al comma 3»;

2) al comma 6, le parole: «al ricevimento» sono sostituite dalle seguenti: «entro trenta giorni dal ricevimento» e le parole: «da detto ricevimento», sono sostituite dalle seguenti: «dalla costituzione della commissione»;

3) al comma 10, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Il compenso per la commissione non puó comunque superare l'importo di 65 mila euro, da rivalutarsi ogni tre anni con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.»;

4) al comma 14, secondo periodo, dopo le parole: «della composizione» la parola «é» é sostituita dalle seguenti: «puó essere»;

 

hh) all'articolo 240-bis:

1) al comma 1 é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

«L'importo complessivo delle riserve non puó in ogni caso essere superiore al venti per cento dell'importo contrattuale.»;

2) dopo il comma 1, é inserito il seguente:

«1-bis. Non possono essere oggetto di riserva gli aspetti progettuali che, ai sensi dell'articolo 112 e del regolamento, sono stati oggetto di verifica.»;

 

ii) dopo l'articolo 246 é inserito il seguente:

«Articolo 246-bis Responsabilitá per lite temeraria:

1. Nei giudizi in materia di contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture, il giudice, fermo quanto previsto dall'articolo 26 del codice del processo amministrativo approvato con decreto legislativo 2 luglio 2010, 104, condanna d'ufficio la parte soccombente al pagamento di una sanzione pecuniaria in misura non inferiore al doppio e non superiore al triplo del contributo unificato dovuto per il ricorso introduttivo del giudizio quando la decisione é fondata su ragioni manifeste od orientamenti giurisprudenziali consolidati. Al gettito delle sanzioni previste dal presente comma si applica l'articolo 15 delle norme di attuazione del codice del processo amministrativo approvato con il citato decreto legislativo n. 104 del 2010.»;

 

ll) all'articolo 253 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 9-bis, primo e secondo periodo, le parole: «31 dicembre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2013», e, al terzo periodo, dopo la parola: «anche» sono aggiunte le seguenti:

«alle imprese di cui all'articolo 40, comma 8, per la dimostrazione dei requisiti di ordine tecnico-organizzativo, nonché»;

2) al comma 15-bis le parole: «31 dicembre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2013»;

3) dopo il comma 20 é inserito il seguente:

«20-bis. Le stazioni appaltanti possono applicare fino al 31 dicembre 2013 le disposizioni di cui all'articolo 122, comma 9, e 124, comma 8, per i contratti di importo inferiore alle soglie di cui all'articolo 28.»;

4) al comma 21 il secondo periodo é sostituito dai seguenti:

«La verifica é conclusa entro il 31 dicembre 2011. In sede di attuazione del predetto decreto non si applicano le sanzioni di cui all'articolo 6, comma 11, e all'articolo 40, comma 4, lettera g).».

 

mm) all'allegato XXI, allegato tecnico di cui all'articolo 164,

1) all'articolo 16, comma 4, lettera d), le parole «10 per cento» sono sostituite dalle seguenti: «otto per cento»;

2) all'articolo 28, comma 2, lett. a), dopo le parole «per i lavori di importo» sono inserite le seguenti: «pari o»;

3) all'articolo 29, comma 1, lett. a), dopo le parole: «per i lavori di importo» sono inserite le seguenti: «pari o».

 

nn) all'allegato XXII, le parole: «responsabile della condotta dei lavori» sono sostituite dalle seguenti: «responsabile di progetto o responsabile di cantiere».

 

3. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere b), l) e dd), si applicano alle procedure i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, alle procedure in cui, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.

 

4. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera m), si applicano a decorrere dalla pubblicazione dell'avviso per la formazione dell'elenco annuale per l'anno 2012.

 

5. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera o), si applicano a partire dal decreto ministeriale di cui all'articolo 133, comma 6, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, di rilevazione delle variazioni percentuali per l'anno 2011, da adottarsi entro il 31 marzo 2012, ed ai lavori eseguiti e contabilizzati a decorrere dal 1° gennaio 2011. Restano ferme la precedente disciplina per il calcolo delle variazioni percentuali riferite agli anni precedenti al 2011 e le rilevazioni effettuate con i precedenti decreti ministeriali ai sensi del predetto articolo 133, comma 6, del decreto legislativo n. 163 del 2006.

 

6. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera q), numero 2), non si applicano alle procedure giá avviate alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, per le quali continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 153, commi 19 e 20, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nella formulazione previgente.

 

7. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera r), numero 2), si applicano ai progetti preliminari non approvati alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

8. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere r), numero 3) e s), numero 3), si applicano con riferimento alle delibere CIPE pubblicate successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

9. In relazione al comma 2, lettera r), numero 4) i termini di cui al comma 7-bis dell'articolo 165 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti preliminari giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

10. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere s), numero 1), t), numero 2), u) e z), si applicano ai progetti definitivi non ancora ricevuti dalle Regioni, da tutte le pubbliche amministrazioni competenti e dai gestori di opere interferenti alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

11. In relazione al comma 2, lettera s), numero 2) i termini di cui al comma 4-bis dell'articolo 166 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti definitivi giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

12. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numeri 1) e 2), si applicano ai procedimenti di accordo bonario avviati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numero 3) si applicano alle commissioni costituite successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera hh), si applicano ai contratti i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, ai contratti per i quali, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.

 

13. Per l'efficacia dei controlli antimafia nei subappalti e subcontratti successivi ai contratti pubblici aventi ad oggetto lavori, servizi e forniture, presso ogni prefettura é istituito l'elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso, ai quali possono rivolgersi gli esecutori dei lavori, servizi e forniture. La prefettura effettua verifiche periodiche circa la perdurante insussistenza dei suddetti rischi e, in caso di esito negativo, dispone la cancellazione dell'impresa dall'elenco. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta dei Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione, per la semplificazione normativa, dell'interno, della giustizia, delle infrastrutture e dei trasporti e dello sviluppo economico, da adottare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, sono definite le modalitá per l'istituzione e l'aggiornamento, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, dell'elenco di cui al primo periodo, nonché per l'attivitá di verifica. Le stazioni appaltanti di cui all'articolo 3, comma 33, del codice, acquisiscono d'ufficio, anche in modalitá tematica, a titolo gratuito ai sensi dell'articolo 43, comma 5, del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, la prescritta documentazione circa la sussistenza delle cause di decadenza, sospensione o divieto previste dall'articolo 10 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni.

 

14. Fatta salva la disciplina di cui all'Articolo 165, comma 3, del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, per il triennio 2011 – 2013 non possono essere approvati progetti preliminari o definitivi che prevedano oneri superiori al due per cento dell'intero costo dell'opera per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella predetta percentuale devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.

 

15. Al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 2, comma 1, dopo la lettera b) é inserita la seguente: «b-bis) dell'articolo 14, intendendosi il richiamo ivi contenuto agli articoli 21 e 22, riferito rispettivamente agli articoli 5 e 6 dell'allegato XXI al codice;»;

b) all'articolo 66, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 dopo le parole «agli articoli 34» sono inserite le seguenti: «, limitatamente ai soggetti ammessi a partecipare alle procedure per l'affidamento dei contratti pubblici relativi a lavori,».

c) all'articolo 357:

1) al comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sono fatti salvi i contratti, giá stipulati o da stipulare, per la cui esecuzione é prevista la qualificazione in una o piú categorie di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 34 del 2000.»;

2) al comma 12, primo e secondo periodo, le parole: «centottantunesimo» sono sostituite dalle seguenti: «trecentosessantaseiesimo»; 3) al comma 14, la parola: «centottantesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantacinquesimo»; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: «Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti, su richiesta dell'impresa interessata o della SOA attestante, provvedono a emettere nuovamente i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, laddove relativi a lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.»;

4) al comma 15, la parola: «centottantunesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantaseiesimo»; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: «Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti provvedono a emettere i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, ove verifichino la presenza di lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.»;

5) al comma 16, primo e secondo periodo, le parole: «centottanta» sono sostituite dalle seguenti: «trecentosessantacinque»;

6) al comma 17, la parola: «centottantunesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantaseiesimo»;

7) al comma 22, dopo le parole: «articolo 79, comma 17», sono inserite le seguenti: «e all'articolo 107, comma 2»; le parole: «centottantunesimo» sono sostituite dalle seguenti: «trecentosessantaseiesimo» e é aggiunto, in fine il seguente periodo: «In relazione all'articolo 107, comma 2, nel suddetto periodo transitorio continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 72, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554 del 1999.»;

8) al comma 24 la parola: «centottantunesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantaseiesimo»;

9) al comma 25, la parola: «centottanta» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantacinque»;

d) all'articolo 358, comma 1, dopo le parole: «del presente regolamento» sono inserite le parole «, fermo restando quanto disposto dall'articolo 357».

 

16. Per riconoscere massima attuazione al Federalismo Demaniale e semplificare i procedimenti amministrativi relativi ad interventi edilizi nei Comuni che adeguano gli strumenti urbanistici alle prescrizioni dei piani paesaggistici regionali, al Codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

 

a) all'articolo 10, il comma 5 é sostituito dal seguente:

«5. Salvo quanto disposto dagli articoli 64 e 178, non sono soggette alla disciplina del presente Titolo le cose indicate al comma 1 che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, nonché le cose indicate al comma 3, lettere a) ed e), che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni»;

 

b) all'articolo 12, il comma 1 é sostituito dal seguente:

«1. Le cose indicate all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, sono sottoposte alle disposizioni della presente Parte fino a quando non sia stata effettuata la verifica di cui al comma 2.»;

 

c) all'articolo 54, comma 2, lettera a), il primo periodo é cosí sostituito:

«a) le cose appartenenti ai soggetti indicati all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, fino alla conclusione del procedimento di verifica previsto dall'articolo 12.»;

 

d) all'articolo 59, comma 1, dopo le parole «la proprietá o» sono inserite le seguenti: «, limitatamente ai beni mobili,»;

 

e) all'articolo 146, comma 5, il secondo periodo, é sostituito come segue:

«Il parere del Soprintendente, all'esito dell'approvazione delle prescrizioni d'uso dei beni paesaggistici tutelati, predisposte ai sensi degli articoli 140, comma 2, 141, comma 1, 141-bis e 143, comma 1, lettere b), c) e d), nonché della positiva verifica da parte del Ministero su richiesta della regione interessata dell'avvenuto adeguamento degli strumenti urbanistici, assume natura obbligatoria non vincolante e, ove non sia reso entro il termine di novanta giorni dalla ricezione degli atti, si considera favorevole.»;

 

17. All'articolo 5, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 2, sono soppresse le parole «i beni oggetto di accordi o intese con gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto;».

b) dopo il comma 5 sono inseriti i seguenti:

«5-bis. I beni oggetto di accordi o intese tra lo Stato e gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari, giá sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, possono essere attribuiti, su richiesta, all'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa ovvero ad altri enti territoriali, salvo che, ai sensi degli articoli 3 e 5, risultino esclusi dal trasferimento ovvero altrimenti disciplinati. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, previa ricognizione da parte dell'Agenzia del demanio, sono stabiliti termini e modalitá per la cessazione dell'efficacia dei predetti accordi o intese, senza effetti sulla finanza pubblica.

5-ter. Il decreto ministeriale di cui al comma 5-bis é adottato entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. La disposizione di cui al comma 5-bis non trova applicazione qualora gli accordi o le intese abbiano giá avuto attuazione anche parziale alla data di entrata in vigore del presente decreto. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 2, comma 196 bis, della legge 23 dicembre 2009, n. 191.».

 

18. In sede di prima applicazione delle disposizioni di cui al comma 17, la richiesta di cui all'articolo 5, comma 5-bis, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, come modificato dal comma 17 lett. b), puó essere presentata, ai sensi dell'articolo 3, comma 4, del citato decreto legislativo n. 85 del 2010, entro il termine di trenta giorni dalla data di adozione del decreto ministeriale di cui al comma 17 lettera b) dall'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa. La successiva attribuzione dei beni é effettuata con uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, adottati su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro per le riforme per il federalismo, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con gli altri Ministri competenti per materia, entro 90 giorni dalla data di adozione del citato decreto di cui al comma 17 lettera b).

 

19. A decorrere dal bilancio relativo all'esercizio 2010 i contributi in conto capitale autorizzati in favore di ANAS S.p.A. ai sensi dell'articolo 7 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138 convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, e successive modificazioni e integrazioni, ad eccezione di quelli giá trasformati in capitale sociale, possono essere considerati quali contributi in conto impianti, secondo la disciplina di cui all'articolo 1, comma 1026, della legge 22 dicembre 2006, n. 296.

 

 

Articolo 5.- Costruzioni private

 

1. Per liberalizzare le costruzioni private sono apportate modificazioni alla disciplina vigente nei termini che seguono:

a) introduzione del» silenzio assenso» per il rilascio del permesso di costruire, ad eccezione dei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici e culturali;

b) estensione della segnalazione certificata di inizio attivitá (SCIA) agli interventi edilizi precedentemente compiuti con denuncia di inizio attivitá (DIA);

c) tipizzazione di un nuovo schema contrattuale diffuso nella prassi: la «cessione di cubatura»;

d) la registrazione dei contratti di compravendita immobiliare assorbe l'obbligo di comunicazione all'autoritá locale di pubblica sicurezza;

e) per gli edifici adibiti a civile abitazione l'«autocertificazione» asseverata da un tecnico abilitato sostituisce la cosiddetta relazione «acustica»;

f) obbligo per i Comuni di pubblicare sul proprio sito istituzionale gli allegati tecnici agli strumenti urbanistici;

g)esclusione della procedura di valutazione ambientale strategica (VAS) per gli strumenti attuativi di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica;

h) legge nazionale quadro per la riqualificazione incentivata delle aree urbane. Termine fisso per eventuali normative regionali;

 

2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:

a) al Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 5, comma 3, lettera a), la parola «autocertificazione» é sostituita dalla seguente: «dichiarazione»;

2) all'articolo 16, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

«2-bis. Nell'ambito degli strumenti attuativi e degli atti equivalenti comunque denominati, l'esecuzione diretta delle opere di urbanizzazione primaria di cui al comma 7, funzionali all'intervento di trasformazione urbanistica del territorio, é a carico del titolare del permesso di costruire e non trova applicazione l'articolo 122, comma 8, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.»

3) l'articolo 20 é sostituito dal seguente:

«Articolo 20 – Procedimento per il rilascio del permesso di costruire.

1. La domanda per il rilascio del permesso di costruire, sottoscritta da uno dei soggetti legittimati ai sensi dell'articolo 11, va presentata allo sportello unico corredata da un'attestazione concernente il titolo di legittimazione, dagli elaborati progettuali richiesti dal regolamento edilizio, e quando ne ricorrano i presupposti, dagli altri documenti previsti dalla parte II. La domanda é accompagnata da una dichiarazione del progettista abilitato che asseveri la conformitá del progetto agli strumenti urbanistici approvati ed adottati, ai regolamenti edilizi vigenti, e alle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e, in particolare, alle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie nel caso in cui la verifica in ordine a tale conformitá non comporti valutazioni tecnico-discrezionali, alle norme relative all'efficienza energetica.

2. Lo sportello unico comunica entro dieci giorni al richiedente il nominativo del responsabile del procedimento ai sensi degli articoli 4 e 5 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.

L'esame delle domande si svolge secondo l'ordine cronologico di presentazione.

3. Entro sessanta giorni dalla presentazione della domanda, il responsabile del procedimento cura l'istruttoria, acquisisce, avvalendosi dello sportello unico, secondo quanto previsto all'articolo 5, commi 3 e 4, i prescritti pareri e gli atti di assenso eventualmente necessari, sempre che gli stessi non siano giá stati allegati alla domanda dal richiedente e, valutata la conformitá del progetto alla normativa vigente, formula una proposta di provvedimento, corredata da una dettagliata relazione, con la qualificazione tecnico-giuridica dell'intervento richiesto.

4. Il responsabile del procedimento, qualora ritenga che ai fini del rilascio del permesso di costruire sia necessario apportare modifiche di modesta entitá rispetto al progetto originario, puó, nello stesso termine di cui al comma 3, richiedere tali modifiche, illustrandone le ragioni. L'interessato si pronuncia sulla richiesta di modifica entro il termine fissato e, in caso di adesione, é tenuto ad integrare la documentazione nei successivi quindici giorni.

La richiesta di cui al presente comma sospende, fino al relativo esito, il decorso del termine di cui al comma 3.

5. Il termine di cui al comma 3 puó essere interrotto una sola volta dal responsabile del procedimento, entro trenta giorni dalla presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano giá nella disponibilitá dell'amministrazione o che questa non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine ricomincia a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

6. Il provvedimento finale, che lo sportello unico provvede a notificare all'interessato, é adottato dal dirigente o dal responsabile dell'ufficio, entro il termine di trenta giorni dalla proposta di cui al comma 3, ovvero dall'esito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al primo periodo del presente comma é fissato in quaranta giorni con la medesima decorrenza qualora il dirigente o il responsabile del procedimento abbia comunicato all'istante i motivi che ostano all'accoglimento della domanda, ai sensi dell'articolo 10-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni. Dell'avvenuto rilascio del permesso di costruire é data notizia al pubblico mediante affissione all'albo pretorio. Gli estremi del permesso di costruire sono indicati nel cartello esposto presso il cantiere, secondo le modalitá stabilite dal regolamento edilizio.

7. I termini di cui ai commi 3 e 5 sono raddoppiati per i comuni con piú di 100.000 abitanti, nonché per i progetti particolarmente complessi secondo la motivata risoluzione del responsabile del procedimento.

8. Decorso inutilmente il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo,ove il dirigente o il responsabile dell'ufficio non abbia opposto motivato diniego, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-assenso, fatti salvi i casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, per i quali si applicano le disposizioni di cui ai commi 9 e 10.

9. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela compete, anche in via di delega, alla stessa amministrazione comunale, il termine di cui al comma 6 decorre dal rilascio del relativo atto di assenso. Ove tale atto non sia favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.

10. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela non compete all'amministrazione comunale, ove il parere favorevole del soggetto preposto alla tutela non sia prodotto dall'interessato, il competente ufficio comunale acquisisce il relativo assenso nell'ambito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al comma 6 decorre dall'esito della conferenza. In caso di esito non favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.

11. Il termine per il rilascio del permesso di costruire per gli interventi di cui all'articolo 22, comma 7, é di settantacinque giorni dalla data di presentazione della domanda.

12. Fermo restando quanto previsto dalla vigente normativa in relazione agli adempimenti di competenza delle amministrazioni statali coinvolte, sono fatte salve le disposizioni contenute nelle leggi regionali che prevedano misure di ulteriore semplificazione e ulteriori riduzioni di termini procedimentali.

13. Ove il fatto non costituisca piú grave reato, chiunque, nelle dichiarazioni o attestazioni o asseverazioni di cui al comma 1, dichiara o attesta falsamente l'esistenza dei requisiti o dei presupposti di cui al medesimo comma é punito con la reclusione da uno a tre anni. In tali casi, il responsabile del procedimento informa il competente ordine professionale per l'irrogazione delle sanzioni disciplinari.»;

4) l'articolo 21 é sostituito dal seguente:

«Articolo 21 – Intervento sostitutivo regionale.

1. Le regioni, con proprie leggi, determinano forme e modalitá per l'eventuale esercizio del potere sostitutivo nei confronti dell'ufficio dell'amministrazione comunale competente per il rilascio del permesso di costruire.»

5) all'articolo 34, dopo il comma 2-bis, é aggiunto il seguente:

«2-ter. Ai fini dell'applicazione del presente articolo, non si ha parziale difformitá del titolo abilitativo in presenza di violazioni di altezza, distacchi, cubatura o superficie coperta che non eccedano per singola unitá immobiliare il 2 per cento delle misure progettuali.»;

6) all'articolo 59, comma 2, le parole: «Il Ministro per le infrastrutture e i trasporti» sono sostituite dalle seguenti: «Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti»;

7) all'articolo 82, comma 2, le parole «qualora le autorizzazioni previste dall'articolo 20, commi 6 e 7, non possano venire concesse, per il» sono sostituite dalle seguenti: «nel caso di».

b) Alla legge 7 agosto 1990, n. 241, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 14 quater, comma 3, secondo periodo, le parole «nei successivi» sono sostituite dalla seguente «entro».

2) all'articolo 19, comma 1, primo periodo, dopo le parole: «nonché di quellí', sono aggiunte le seguenti: ''previsti dalla normativa per le costruzioni in zone sismiche e di quellí', alla fine del comma é aggiunto il seguente periodo: «La segnalazione, corredata dalle dichiarazioni, attestazioni e asseverazioni nonché dei relativi elaborati tecnici, puó essere presentata a mezzo posta con raccomandata con avviso di ricevimento; in tal caso la segnalazione si considera presentata al momento della ricezione da parte dell'amministrazione.», e dopo il comma 6 é aggiunto, in fine, il seguente comma:

«6-bis. Nei casi di Scia in materia edilizia, il termine di sessanta giorni di cui al primo periodo del comma 3 é ridotto a trenta giorni. Fatta salva l'applicazione delle disposizioni di cui al comma 6, restano altresí ferme le disposizioni relative alla vigilanza sull'attivitá urbanistico-edilizia, alle responsabilitá e alle sanzioni previste dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, e dalle leggi regionali.».

c) Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano nel senso che le stesse si applicano alle denunce di inizio attivitá in materia edilizia disciplinate dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, con esclusione dei casi in cui le denunce stesse, in base alla normativa statale o regionale, siano alternative o sostitutive del permesso di costruire. Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano altresí nel senso che non sostituiscono la disciplina prevista dalle leggi regionali che, in attuazione dell'articolo 22, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, abbiano ampliato l'ambito applicativo delle disposizioni di cui all'articolo 22, comma 3, del medesimo decreto e nel senso che, nei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, la Scia non sostituisce gli atti di autorizzazione o nulla osta, comunque denominati, delle amministrazioni preposte alla tutela dell'ambiente e del patrimonio culturale.

 

3. Per garantire certezza nella circolazione dei diritti edificatori, all'articolo 2643, comma 1, del codice civile, dopo il n. 2), é inserito il seguente:

«2-bis) i contratti che trasferiscono i diritti edificatori comunque denominati nelle normative regionali e nei conseguenti strumenti di pianificazione territoriale, nonché nelle convenzioni urbanistiche ad essi relative;».

 

4. Per semplificare le procedure di trasferimento dei beni immobili, la registrazione dei contratti di compravendita aventi ad oggetto immobili o comunque diritti immobiliari assorbe l'obbligo previsto dall'articolo 12 del decreto-legge 21 marzo 1978, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 maggio 1978, n. 191.

 

5. Per semplificare il procedimento per il rilascio del permesso di costruire relativamente agli edifici adibiti a civile abitazione, alla Legge 26 ottobre 1995, n. 447, all'articolo 8, dopo il comma 3, é aggiunto il seguente:

''3-bis. Nei comuni che hanno proceduto al coordinamento degli strumenti urbanistici di cui alla lettera b), comma 1, dell'articolo 6, per gli edifici adibiti a civile abitazione, ai fini dell'esercizio dell'attivitá edilizia ovvero del rilascio del permesso di costruire, la relazione acustica é sostituita da una autocertificazione del tecnico abilitato che attesti il rispetto dei requisiti di protezione acustica in relazione alla zonizzazione acustica di riferimento».

 

6. Per semplificare l'accesso di cittadini ed imprese agli elaborati tecnici allegati agli atti di approvazione degli strumenti urbanistici, all'articolo 32 della legge 18 giugno 2009, n. 69, e successive modificazioni, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente:

«1-bis. Per le finalitá di cui al comma 1, gli elaborati tecnici allegati alle delibere di adozione o approvazione degli strumenti urbanistici, nonché delle loro varianti, sono pubblicati nei siti informatici delle amministrazioni comunali, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica».

 

7. La disposizione di cui al comma 6 si applica decorsi sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

8. Per semplificare le procedure di attuazione dei piani urbanistici ed evitare duplicazioni di adempimenti, all'articolo 16 della legge 17 agosto 1942, n. 1150, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente comma:

«Lo strumento attuativo di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica non é sottoposto a valutazione ambientale strategica né a verifica di assoggettabilitá qualora non comporti variante e lo strumento sovraordinato in sede di valutazione ambientale strategica definisca l'assetto localizzativo delle nuove previsioni e delle dotazioni territoriali, gli indici di edificabilitá, gli usi ammessi e i contenuti piani volumetrici, tipologici e costruttivi degli interventi, dettando i limiti e le condizioni di sostenibilitá ambientale delle trasformazioni previste. Nei casi in cui lo strumento attuativo di piani urbanistici comporti variante allo strumento sovraordinato, la valutazione ambientale strategica e la verifica di assoggettabilitá sono comunque limitate agli aspetti che non sono stati oggetto di valutazione sui piani sovraordinati. I procedimenti amministrativi di valutazione ambientale strategica e di verifica di assoggettabilitá sono ricompresi nel procedimento di adozione e di approvazione del piano urbanistico o di loro varianti non rientranti nelle fattispecie di cui al presente comma».

 

9. Al fine di incentivare la razionalizzazione del patrimonio edilizio esistente nonché di promuovere e agevolare la riqualificazione di aree urbane degradate con presenza di funzioni eterogenee e tessuti edilizi disorganici o incompiuti nonché di edifici a destinazione non residenziale dismessi o in via di dismissione ovvero da rilocalizzare, tenuto conto anche della necessitá di favorire lo sviluppo dell'efficienza energetica e delle fonti rinnovabili, le Regioni, approvano entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto specifiche leggi per incentivare tali azioni anche con interventi di demolizione e ricostruzione che prevedano:

a) il riconoscimento di una volumetria aggiuntiva rispetto a quella preesistente come misura premiale;

b) la delocalizzazione delle relative volumetrie in area o aree diverse;

c) l'ammissibilitá delle modifiche di destinazione d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;

d) le modifiche della sagoma necessarie per l'armonizzazione architettonica con gli organismi edilizi esistenti.

 

10. Gli interventi di cui al comma 9 non possono riferirsi ad edifici abusivi o siti nei centri storici o in aree ad inedificabilitá assoluta, con esclusione degli edifici per i quali sia stato rilasciato il titolo abilitativo edilizio in sanatoria.

 

11. Decorso il termine di cui al comma 9, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, agli interventi di cui al citato comma si applica l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso. Resta fermo il rispetto degli standard urbanistici, delle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e in particolare delle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie, di quelle relative all'efficienza energetica, di quelle relative alla tutela dell'ambiente e dell'ecosistema, nonché delle disposizioni contenute nel codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42.

 

12. Le disposizioni dei commi 9, 10 e 11 si applicano anche nelle Regioni a statuto speciale e nelle province autonome di Trento e di Bolzano compatibilmente con le disposizioni degli statuti di autonomia e con le relative norme di attuazione.

 

13. Nelle Regioni a statuto ordinario, oltre a quanto previsto nei commi precedenti, decorso il termine di sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, si applicano, altresí, le seguenti disposizioni:

a) é ammesso il rilascio del permesso in deroga agli strumenti urbanistici ai sensi dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;

b) i piani attuativi comunque denominati e compatibili con lo strumento urbanistico generale sono approvati dalla Giunta Comunale.

 

14. Decorso il termine di 120 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, le disposizioni contenute nel comma 9, fatto salvo quanto previsto al comma 10, e al secondo periodo del comma 11, sono immediatamente applicabili alle Regioni a statuto ordinario che non hanno provveduto all'approvazione delle specifiche leggi regionali.

Fino alla approvazione di tali leggi, la volumetria aggiuntiva da riconoscere quale misura premiale, ai sensi del comma 6 lettera a), é realizzata in misura non superiore complessivamente al venti per cento del volume dell'edificio se destinato ad uso residenziale, o al dieci per cento della superficie coperta per gli edifici adibiti ad uso diverso. Le volumetrie e le superfici di riferimento sono calcolate, rispettivamente, sulle distinte tipologie edificabili e pertinenziali esistenti ed asseverate dal tecnico abilitato in sede di presentazione della documentazione relativa al titolo abilitativo previsto.

 

15. All'articolo 2, comma 12, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23 le parole «1° maggio 2011» sono sostituite dalle seguenti: «1° luglio 2011».

 

 

Articolo 6.- Ulteriori riduzione e semplificazioni degli adempimenti burocratici

 

1. Per ridurre gli oneri derivanti dalla normativa vigente e gravanti in particolare sulle piccole e medie imprese sono apportate con il seguente provvedimento, operativo in una logica che troverá ulteriori sviluppo, le modificazioni che seguono:

a) in corretta applicazione della normativa europea le comunicazioni relative alla riservatezza dei dati personali sono limitate alla tutela dei cittadini, conseguentemente non trovano applicazione nei rapporti tra imprese;

b) le pubbliche amministrazioni devono pubblicare sul proprio sito istituzionale l'elenco degli atti e documenti necessari per ottenere provvedimenti amministrativi; altri atti o documenti possono essere richiesti solo se strettamente necessari e non possono costituire ragione di rigetto dell'istanza del privato;

c) riduzione degli adempimenti concernenti l'utilizzo di piccoli serbatoi di GPL;

d) facoltá di effettuare «on line» qualunque transazione finanziaria ASL- imprese e cittadini;

e) per i trasporti eccezionali l'attuale autorizzazione prevista per ciascun trasporto é sostituita, per i trasporti della medesima tipologia ripetuti nel tempo, da un autorizzazione periodica da rilasciarsi con modalitá semplificata;

f) riduzione degli oneri amministrativi da parte delle amministrazioni territoriali.

 

2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:

 

a) al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) all'articolo 5 é aggiunto in fine il seguente comma:

«3-bis. Il trattamento dei dati personali relativi a persone giuridiche, imprese, enti o associazioni effettuato nell'ambito di rapporti intercorrenti esclusivamente tra i medesimi soggetti per le finalitá amministrativo – contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, non é soggetto all'applicazione del presente codice.»;

2) all'articolo 13, comma 5, é aggiunto in fine il seguente comma:

«5-bis. L'informativa di cui al comma 1 non é dovuta in caso di ricezione di curricula spontaneamente trasmessi dagli interessati ai fini dell'eventuale instaurazione di un rapporto di lavoro. Al momento del primo contatto successivo all'invio del curriculum, il titolare é tenuto a fornire all'interessato, anche oralmente, una informativa breve contenente almeno gli elementi di cui al comma 1, lettere a), d) ed f).»;

3) all'articolo 24, comma 1, lettera g) le parole: «anche in riferimento all'attivitá di gruppi bancari e di societá controllate o collegate» sono soppresse e dopo la lettera i) sono aggiunte le seguenti:

«i-bis) riguarda dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis;

i-ter) con esclusione della diffusione e fatto salvo quanto previsto dall'articolo 130 del presente codice, riguarda la comunicazione di dati tra societá, enti o associazioni con societá controllanti, controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile ovvero con societá sottoposte a comune controllo, nonché tra consorzi, reti di imprese e raggruppamenti e associazioni temporanei di imprese con i soggetti ad essi aderenti, per le finalitá amministrativo contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, e purché queste finalitá siano previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all'atto dell'informativa di cui all'articolo 13.»;

4) all'articolo 26, comma 3, dopo la lettera b) é aggiunta la seguente:

«b-bis) dei dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis.»;

5) all'articolo 34, il comma 1-bis é sostituito dai seguenti:

«1-bis. Per i soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e che trattano come unici dati sensibili e giudiziari quelli relativi ai propri dipendenti e collaboratori, anche se extracomunitari, compresi quelli relativi al coniuge e ai parenti, la tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza é sostituita dall'obbligo di autocertificazione, resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n.445, di trattare soltanto tali dati in osservanza delle misure minime di sicurezza previste dal presente codice e dal disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B). In relazione a tali trattamenti, nonché a trattamenti comunque effettuati per correnti finalitá amministrativo – contabili, in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani, il Garante, sentiti il Ministro per la semplificazione normativa e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, individua con proprio provvedimento, da aggiornare periodicamente, modalitá semplificate di applicazione del disciplinare tecnico contenuto nel citato allegato B) in ordine all'adozione delle misure minime di cui al comma 1.

1-ter. Ai fini dell'applicazione delle disposizioni in materia di protezione dei dati personali, i trattamenti effettuati per finalitá amministrativo – contabili sono quelli connessi allo svolgimento delle attivitá di natura organizzativa, amministrativa, finanziaria e contabile, a prescindere dalla natura dei dati trattati. In particolare, perseguono tali finalitá le attivitá organizzative interne, quelle funzionali all'adempimento di obblighi contrattuali e precontrattuali, alla gestione del rapporto di lavoro in tutte le sue fasi, alla tenuta della contabilitá e all'applicazione delle norme in materia fiscale, sindacale, previdenziale – assistenziale, di salute, igiene e sicurezza sul lavoro»;

6) all'articolo 130, comma 3-bis, dopo le parole: «mediante l'impiego del telefono» sono inserite le seguenti: «e della posta cartacea» e dopo le parole: «l'iscrizione della numerazione della quale é intestatario» sono inserite le seguenti: «e degli altri dati personali di cui all'articolo 129, comma 1,»;

 

b) allo scopo di rendere effettivamente trasparente l'azione amministrativa e di ridurre gli oneri informativi gravanti su cittadini e imprese:

1) le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, entro 90 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto pubblicano sui propri siti istituzionali, per ciascun procedimento amministrativo ad istanza di parte rientrante nelle proprie competenze, l'elenco degli atti e documenti che l'istante ha l'onere di produrre a corredo dell'istanza. Dall'attuazione della presente disposizione non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica e le attivitá ivi previste sono svolte nell'ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali previste in base alla legislazione vigente;

2) in caso di mancato adempimento di quanto previsto al numero 1) la pubblica amministrazione procedente non puó respingere l'istanza adducendo la mancata produzione di un atto o documento e deve invitare l'istante a regolarizzare la documentazione in un termine congruo. Il provvedimento di diniego non preceduto dall'invito di cui al periodo precedente é nullo. Il mancato adempimento di quanto previsto dal numero 1 é altresí valutato ai fini della attribuzione della retribuzione di risultato ai dirigenti responsabili;

3) il mancato adempimento di quanto previsto al numero 1), nei procedimenti di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, legittima comunque l'istante ad iniziare l'attivitá dalla data di presentazione della segnalazione certificata di inizio attivitá. In tal caso l'amministrazione non puó adottare i provvedimenti di cui all'articolo 19, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241 prima della scadenza del termine fissato per la regolarizzazione ai sensi del numero 2;

4) la disposizione di cui al numero 1 non si applica per gli atti o documenti la cui produzione a corredo dell'istanza é prevista da norme di legge, regolamento o da atti pubblicati sulla Gazzetta Ufficiale della repubblica Italiana;

5) i regolamenti ministeriali o interministeriali, nonché i provvedimenti amministrativi a carattere generale adottati dalle amministrazioni dello Stato, al fine di regolare l'esercizio di poteri autorizzatori, concessori o certificatori, nonché l'accesso ai servizi pubblici ovvero la concessione di benefici, recano in allegato l'elenco di tutti gli oneri informativi gravanti sui cittadini e le imprese introdotti o eliminati con gli atti medesimi. Per onere informativo si intende qualunque adempimento che comporta la raccolta, l'elaborazione, la trasmissione, la conservazione e la produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione;

6) nei casi in cui non é prevista la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana degli atti di cui al numero 4) gli stessi sono pubblicati sui siti istituzionali di ciascuna amministrazione, secondo i criteri e le modalitá definite con apposito regolamento emanato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. I questionari di cui alla lettera c) dell'articolo 5 del decreto legislativo 26 novembre 2010, n. 216, sono resi disponibili sul sito internet della Societá per gli studi di settore – SOSE s.p.a.; con provvedimento del Ministero dell'economia e delle finanze da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana é data notizia della data in cui i questionari sono disponibili. Dalla data di pubblicazione del suddetto provvedimento decorre il termine di sessanta giorni previsto dalla medesima lettera c).

 

c) per ridurre gli adempimenti connessi all'utilizzo dei piccoli serbatoi di gas di petrolio liquefatto, l'articolo 2, comma 16-septies, del decreto legge 29 dicembre 2010, n. 225, convertito con modificazioni dalla legge 26 febbraio 2011, n. 10, é abrogato;

 

d) Per accelerare il processo di automazione amministrativa e migliorare i servizi per i cittadini, riducendone i costi connessi:

1) le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale adottano, ai sensi degli articoli 5, 63 e 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82 e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, procedure telematiche per consentire il pagamento online delle prestazioni erogate, nonché la consegna, tramite web, posta elettronica certificata o altre modalitá digitali, dei referti medici. Le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale mettono a disposizione dell'utenza il servizio di pagamento online ed effettuano la consegna dei referti medici esclusivamente in forma digitale nel termine di novanta giorni dall'entrata in vigore del decreto di cui al numero 2). Resta in ogni caso salvo il diritto dell'interessato di ottenere, anche a domicilio, copia cartacea del referto redatto in forma elettronica, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica;

2) con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da adottarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, su proposta del Ministro per la Pubblica Amministrazione e l'innovazione e del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'Economia e delle finanze e con il Ministro della Semplificazione normativa, previo parere del Garante per protezione dei dati personali, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, sono adottate, in conformitá con le regole tecniche previste dal codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le disposizioni necessarie per l'attuazione di quanto disposto al numero 1;

 

e) per semplificare le procedure di rilascio delle autorizzazioni relative ai trasporti eccezionali su gomma, all'articolo 10 del Codice della strada di cui al decreto legislativo 30 aprile 1992, n.285, e successive modificazioni, dopo il comma 9, é inserito il seguente:

«9-bis. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Governo, con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n.400, e successive modificazioni, modifica il regolamento di esecuzione e di attuazione del nuovo codice della strada, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n.495, prevedendo che i trasporti di beni della medesima tipologia ripetuti nel tempo siano soggetti all'autorizzazione periodica prevista dall'articolo 13 del citato regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica n.495 del 1992, e successive modificazioni, e che questa sia rilasciata con modalitá semplificate, da definire con successivo decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa.»;

 

f) All'articolo 25 del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 3:

1.1) al primo periodo, dopo le parole: «piano di riduzione degli oneri amministrativi» sono inserite le seguenti:«relativo alle materie affidate alla competenza di ciascun Ministro»;

1.2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

«Le regioni, le province e i comuni adottano, nell'ambito della propria competenza, sulla base delle attivitá di misurazione, programmi di interventi a carattere normativo, amministrativo e organizzativo volti alla progressiva riduzione degli oneri amministrativi. Per il coordinamento delle metodologie della misurazione e della riduzione degli oneri, é istituito presso la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, un Comitato paritetico formato da sei membri designati, rispettivamente, due dal Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, due dal Ministro per la semplificazione normativa, due dal Ministro per i rapporti con le regioni, e da sei membri designati dalla citata Conferenza unificata, rispettivamente, tre tra i rappresentanti delle regioni, uno tra i rappresentanti delle province e due tra quelli dei comuni. Per la partecipazione al Comitato paritetico non sono previsti compensi o rimborsi di spese. I risultati della misurazione di cui al comma 15 sono comunicati alle Camere e ai Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa.»;

2) al comma 5, dopo le parole: » oneri amministrativi gravanti sulle imprese», sono inserite le seguenti:» e sui cittadini».

 

3. Nel perseguimento dell'obiettivo di riduzione degli oneri amministrativi definito in sede di Unione europea, con le risorse disponibili a legislazione vigente, le autoritá amministrative indipendenti di vigilanza e garanzia effettuano, nell'ambito dei propri ordinamenti, la misurazione degli oneri amministrativi a carico delle imprese con l'obiettivo di ridurre tali oneri entro il 31 dicembre 2012, proponendo le misure legislative e regolamentari ritenute idonee a realizzare tale riduzione.

 

 

Articolo 7.- Semplificazione fiscale

 

1. Per ridurre il peso della burocrazia che grava sulle imprese e piú in generale sui contribuenti, alla disciplina vigente sono apportate modificazioni cosí articolate:

a) esclusi i casi straordinari di controlli per salute, giustizia ed emergenza, il controllo amministrativo in forma d'accesso da parte di qualsiasi autoritá competente deve essere unificato, puó essere operato al massimo con cadenza semestrale, non puó durare piú di quindici giorni. Gli atti compiuti in violazione di quanto sopra costituiscono, per i dipendenti pubblici, illecito disciplinare.

Codificando la prassi, la Guardia di Finanza, negli accessi di propria competenza presso le imprese, opera, per quanto possibile, in borghese;

b) abolizione, per lavoratori dipendenti e pensionati, dell'obbligo di comunicazione annuale dei dati relativi a detrazioni per familiari a carico. L'obbligo sussiste solo in caso di variazione dei dati;

c) abolizione di comunicazioni all'Agenzia delle entrate in occasione di ristrutturazioni che godono della detrazione del 36 per cento;

d) i contribuenti in regime di contabilitá semplificata possono dedurre fiscalmente l'intero costo, per singole spese non superiori a 1.000 euro, nel periodo d'imposta in cui ricevono la fattura;

e) abolizione della comunicazione telematica da parte dei contribuenti per acquisti d'importo superiore a 3.000 euro in caso di pagamento con carte di credito, prepagate o bancomat;

f) i contribuenti non devono fornire informazioni che siano giá in possesso del Fisco e degli enti previdenziali ovvero che da questi possono essere direttamente acquisite da altre Amministrazioni;

g) la richiesta per rimborso d'imposta fatta dal contribuente in dichiarazione puó essere mutata in richiesta di compensazione entro 120 giorni dalla presentazione della dichiarazione stessa;

h) i versamenti e gli adempimenti, anche se solo telematici, previsti da norme riguardanti l'Amministrazione economico-finanziaria che scadono il sabato o in un giorno festivo sono sempre rinviati al primo giorno lavorativo successivo;

i) estensione del regime di contabilitá semplificata a 400 mila euro di ricavi, per le imprese di servizi, e a 700 mila euro di ricavi per le altre imprese;

l) abolizione della compilazione della scheda carburante in caso di pagamento con carte di credito, di debito o prepagate;

m) attenuazione del principio del «solve et repete». In caso di richiesta di sospensione giudiziale degli atti esecutivi, non si procede all'esecuzione fino alla decisione del giudice e comunque fino al centoventesimo giorno;

n) per favorire la tutela dei propri diritti da parte dei contribuenti, semplificazioni in tema di riscossione di contributi previdenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento delle dichiarazioni dei redditi;

o) abolizione, per importi minori, della richiesta per ottenere la rateizzazione dei debiti tributari conseguenti al controllo delle dichiarazioni e alla liquidazione di redditi soggetti a tassazione separata, ed esclusione della fideiussione per la prima rata;

p) innalzamento a 10 mila euro della soglia di valore dei beni d'impresa per i quali é possibile ricorrere ad attestazione di distruzione mediante di atto notorio;

q) innalzamento a 300 euro dell'importo per potere riepilogare in un solo documento le fatture ricevute nel mese;

r) concentrazione in unica scadenza dei termini entro i quali gli enti pubblici effettuano i versamenti fiscali con il modello F24 EP;

s) é del 10 per cento l'aliquota IVA dovuta per singolo contratto di somministrazione di gas naturale per la combustione a fini civili (fino a 480 metri cubi di gas somministrato);

t) nuova opportunitá di rideterminazione del valore di acquisto dei terreni edificabili e delle partecipazioni non negoziate nei mercati regolamentati, attraverso il pagamento di un'imposta sostitutiva.

 

2. In funzione di quanto previsto al comma 1, sono in particolare introdotte le seguenti disposizioni:

 

a) al fine di ridurre al massimo la possibile turbativa nell'esercizio delle attivitá delle imprese di cui all'articolo 2 dell'allegato alla Raccomandazione 2003/361/CE recante «Raccomandazione della Commissione relativa alla definizione delle microimprese, piccole e medie imprese», nonché di evitare duplicazioni e sovrapposizioni nell'attivitá di controllo nei riguardi di tali imprese, assicurando altresí una maggiore semplificazione dei relativi procedimenti e la riduzione di sprechi nell'attivitá amministrativa, gli accessi dovuti a controlli di natura amministrativa disposti nei confronti delle predette imprese devono essere oggetto di programmazione da parte degli enti competenti e di coordinamento tra i vari soggetti interessati.

Conseguentemente:

1) a livello statale, con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, sono disciplinati modalitá e termini idonei a garantire una concreta programmazione dei controlli in materia fiscale e contributiva, nonché il piú efficace coordinamento dei conseguenti accessi presso i locali delle predette imprese da parte delle Agenzie fiscali, della Guardia di Finanza, dell'Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato e dell'INPS e del Ministero del lavoro e delle politiche sociali – Direzione generale per l'attivitá ispettiva, dando, a tal fine, il massimo impulso allo scambio telematico di dati e informazioni fra le citate Amministrazioni. Con il medesimo decreto é altresí assicurato che, a fini di coordinamento, ciascuna delle predette Amministrazioni informa preventivamente le altre dell'inizio di ispezioni e verifiche, fornendo al termine delle stesse eventuali elementi acquisiti utili ai fini delle attivitá di controllo di rispettiva competenza. Inoltre, secondo una prassi giá consolidata, gli appartenenti al Corpo della Guardia di Finanza eseguono gli accessi in borghese;

2) a livello substatale, gli accessi presso i locali delle imprese disposti dalle amministrazioni locali inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 3, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, ivi comprese le Forze di Polizia locali comunque denominate e le aziende ed agenzie regionali e locali comunque denominate, devono essere oggetto di programmazione periodica. Il coordinamento degli accessi é affidato, ove istituito, allo Sportello unico per le attivitá produttive (SUAP) di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, ovvero alle Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura competenti per territorio.

3) gli accessi sono svolti nell'osservanza del principio della contestualitá e della non ripetizione per periodi di tempo inferiori al semestre;

4) gli atti e i provvedimenti, anche sanzionatori, adottati in violazione delle disposizioni di cui ai numeri 1)-3) costituiscono, per i dipendenti pubblici che li hanno adottati, illecito disciplinare;

5) le disposizioni di cui ai numeri 1)-4) non si applicano ai controlli ed agli accessi in materia di repressione dei reati e di tutela della salute e della sicurezza nei luoghi di lavoro di cui al decreto legislativo 9 ottobre 2008, n. 81, nonché a quelli funzionali alla tutela dell'igiene pubblica, della pubblica incolumitá, dell'ordine e della sicurezza pubblica. Non si applicano altresí ai controlli decisi con provvedimento adeguatamente motivato per ragioni di necessitá ed urgenza;

 

b) le disposizioni di cui alla lettera a) costituiscono attuazione dei principi di cui all'articolo 117, comma 2, lettera e), m), p), r) della Costituzione nonché dei principi di cui alla direttiva 2006/123/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 12 dicembre 2006 e della normativa comunitaria in materia di microimprese, piccole e medie imprese. Le Regioni a statuto speciale e le Province autonome di Trento e Bolzano adeguano la propria legislazione alle disposizioni di cui ai commi precedenti, secondo i rispettivi statuti e le relative norme di attuazione;

 

c) dopo il secondo periodo del comma 5 dell'articolo 12 della legge 27 luglio 2000, n. 212, recante disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente, é aggiunto il seguente:

«Il periodo di permanenza presso la sede del contribuente di cui al primo periodo, cosí come l'eventuale proroga ivi prevista, non puó essere superiore a quindici giorni in tutti i casi in cui la verifica sia svolta presso la sede di imprese in contabilitá semplificata e lavoratori autonomi; anche in tali casi, ai fini del computo dei giorni lavorativi, devono essere considerati i giorni di effettiva presenza degli operatori civili o militari dell'Amministrazione finanziaria presso la sede del contribuente.»;

 

d) le disposizioni di cui all'articolo 12 del legge del 27 luglio 2000 n. 212, concernente disposizioni in materia di statuto dei diritti del contribuente, si applicano anche nelle ipotesi di attivitá ispettive o di controllo effettuate dagli enti di previdenza e assistenza obbligatoria;

 

e) all'articolo 23, comma 2, lettera a), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al secondo periodo:

1.1) le parole «agli articoli 12 e 13» sono sostituite dalle seguenti: «all'articolo 12»;

1.2) la parola «annualmente» é soppressa;

2) é aggiunto, infine, il seguente periodo: «La dichiarazione ha effetto anche per i periodi di imposta successivi.»;

 

f) l'omissione della comunicazione relativa alle variazioni di cui al comma 1 comporta l'applicazione delle sanzioni previste dall'articolo 11 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471;

 

g) i decreti del Ministero dell'economia e delle finanze nonché i provvedimenti, comunque denominati, degli organi di vertice delle relative articolazioni, delle agenzie fiscali, degli enti di previdenza e assistenza obbligatoria, sono adottati escludendo la duplicazione delle informazioni giá disponibili ai rispettivi sistemi informativi, salvo le informazioni strettamente indispensabili per il corretto adempimento e per il pagamento delle somme, dei tributi e contributi dovuti;

 

h) le agenzie fiscali e gli enti di previdenza e assistenza obbligatoria e il Ministero del lavoro e delle politiche sociali possono stipulare, nei limiti delle risorse disponibili in base alla legislazione vigente, apposite convenzioni con le Amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, gli enti pubblici economici e le Autoritá amministrative indipendenti per acquisire, in via telematica, i dati e le informazioni personali, anche in forma disaggregata, che le stesse detengono per obblighi istituzionali al fine di ridurre gli adempimenti dei cittadini e delle imprese e rafforzare il contrasto alle evasioni e alle frodi fiscali, contributive nonché per accertare il diritto e la misura delle prestazioni previdenziali, assistenziali e di sostegno al reddito. Con la convenzione sono indicati i motivi che rendono necessari i dati e le informazioni medesime. La mancata fornitura dei dati di cui al presente comma costituisce evento valutabile ai fini della responsabilitá disciplinare e, ove ricorra, della responsabilitá contabile;

 

i) nell'articolo 2, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, dopo il comma 8-bis é aggiunto il seguente:

«8-ter. Le dichiarazioni dei redditi e dell'imposta regionale sulle attivitá produttive possono essere integrate dai contribuenti per modificare la originaria richiesta di rimborso dell'eccedenza d'imposta esclusivamente per la scelta della compensazione, sempreché il rimborso stesso non sia stato giá erogato anche in parte, mediante dichiarazione da presentare entro 120 giorni dalla scadenza del termine ordinario di presentazione, secondo le disposizioni di cui all'articolo 3, utilizzando modelli conformi a quelli approvati per il periodo d'imposta cui si riferisce la dichiarazione.»;

 

l) gli adempimenti ed i versamenti previsti da disposizioni relative a materie amministrate da articolazioni del Ministero dell'economia e delle finanze, comprese le Agenzie fiscali, ancorché previsti in via esclusivamente telematica, ovvero che devono essere effettuati nei confronti delle medesime articolazioni o presso i relativi uffici, i cui termini scadono di sabato o di giorno festivo, sono prorogati al primo giorno lavorativo successivo;

 

m) all'articolo 18, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e successive modificazioni, le parole «lire 600 milioni» e «lire un miliardo» sono sostituite, rispettivamente, dalle seguenti: «400.000 euro» e «700.000 euro»;

 

n) al fine di semplificare le procedure di riscossione delle somme dovute in base agli avvisi di accertamento emessi dall'Agenzia delle entrate, contenenti l'intimazione ad adempiere all'obbligo di pagamento degli importi negli stessi indicati, nonché di razionalizzare gli oneri a carico dei contribuenti destinatari dei predetti atti, all'articolo 29 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1, primo periodo, la parola «notificati» é sostituita dalla seguente: «emessi»;

2) al comma 1, lettera a):

2.1) dopo le parole «delle imposte sui redditi», ovunque ricorrano, sono aggiunte le seguenti: «, dell'imposta sulle attivitá produttive»;

2.2) nel secondo periodo, dopo la parola «sanzioni» é eliminata la seguente: «, anche»;

2.3) nel terzo periodo, dopo le parole «entro sessanta giorni dal ricevimento della raccomandata;» sono aggiunte le seguenti: «la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, non si applica nei casi di omesso, carente o tardivo versamento delle somme dovute, nei termini di cui ai periodi precedenti, sulla base degli atti ivi indicati»;

3) al comma 1, dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:

«b-bis). In caso di richiesta, da parte del contribuente, della sospensione dell'esecuzione dell'atto impugnato ai sensi dell'articolo 47 del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 546, l'esecuzione forzata di cui alla lettera b) é sospesa fino alla data di emanazione del provvedimento che decide sull'istanza di sospensione e, in ogni caso, per un periodo non superiore a centoventi giorni dalla data di notifica dell'istanza stessa. La sospensione di cui al periodo precedente non si applica con riguardo alle azioni cautelari e conservative, nonché ad ogni altra azione prevista dalle norme ordinarie a tutela del creditore.»;

4) al comma 1, lettera e), dopo il primo periodo é aggiunto il seguente: «ai fini dell'espropriazione forzata l'esibizione dell'estratto dell'atto di cui alla lettera a), come trasmesso all'agente della riscossione con le modalitá determinate con il provvedimento di cui alla lettera b), tiene luogo, a tutti gli effetti, dell'esibizione dell'atto stesso in tutti i casi in cui l'agente della riscossione ne attesti la provenienza.»;

 

o) All'articolo 21 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

«1-bis. Al fine di semplificare gli adempimenti dei contribuenti, l'obbligo di comunicazione delle operazioni di cui al comma 1, effettuate nei confronti di contribuenti non soggetti passivi ai fini dell'imposta sul valore aggiunto, é escluso qualora il pagamento dei corrispettivi avvenga mediante carte di credito, di debito o prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605.»;

 

p) all'articolo 1 del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 444 – recante il regolamento per la semplificazione delle annotazioni da apporre sulla documentazione relativa agli acquisti di carburanti per autotrazione – dopo il comma 3 é inserito il seguente:

«4. In deroga a quanto stabilito al comma 1, i soggetti all'imposta sul valore aggiunto che effettuano gli acquisti di carburante esclusivamente mediante carte di credito, carte di debito o carte prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'Articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605, non sono soggetti all'obbligo di tenuta della scheda carburante previsto dal presente regolamento».;

 

q) la lettera a), del comma 1, dell'articolo 1 del decreto del Ministro delle finanze di concerto con il Ministro dei lavori pubblici 18 febbraio 1998, n. 41, é sostituita dalla seguente:

» a) indicare nella dichiarazione dei redditi i dati catastali identificativi dell'immobile e se i lavori sono effettuati dal detentore, gli estremi di registrazione dell'atto che ne costituisce titolo e gli altri dati richiesti ai fini del controllo della detrazione e a conservare ed esibire a richiesta degli uffici i documenti che saranno indicati in apposito Provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate.»;

 

r) l'articolo 1, comma 19, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é abrogato;

 

s) all'articolo 66 del testo unico delle imposte sui redditi approvato con del decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nel comma 3, in fine é aggiunto il seguente paragrafo:

«I costi, concernenti contratti a corrispettivi periodici, relativi a spese di competenza di due periodi d'imposta, in deroga all'articolo 109, comma 2, lettera b), sono deducibili nell'esercizio nel quale é stato ricevuto il documento probatorio. Tale disposizione si applica solo nel caso in cui l'importo del costo indicato dal documento di spesa non sia di importo superiore a euro 1000.»;

 

t) al fine di semplificare ed uniformare le procedure di iscrizione a ruolo delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto nazionale della Previdenza sociale, compresi i contributi ed i premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, assicurando in tal modo l'unitarietá nella gestione operativa della riscossione coattiva di tutte le somme dovute all'Istituto, sono introdotte le seguenti disposizioni:

1) l'articolo 32-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é abrogato;

2) le disposizioni di cui all'articolo 30 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, relative al recupero, tramite avviso di addebito con valore di titolo esecutivo emesso dagli uffici dell'INPS, delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto, si riferiscono anche ai contributi e premi previdenziali ed assistenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento effettuati dall'Agenzia delle entrate in base alle dichiarazioni dei redditi, fatto salvo quanto disposto dal successivo numero 3);

3) resta ferma la competenza dell'Agenzia delle entrate relativamente all'iscrizione a ruolo dei contributi e dei premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, nonché di interessi e di sanzioni per ritardato o omesso versamento che risultano dovuti:

3.1) per gli anni d'imposta 2007 e 2008 in base agli esiti dei controlli automatici e formali di cui agli articoli 2 e 3 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462;

3.2) per gli anni d'imposta 2006 e successivi in base agli accertamenti notificati entro il 31 dicembre 2009;

 

u) all'articolo 3-bis del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1:

1.1) al primo periodo, le parole «se superiori a duemila euro,» sono soppresse;

1.2) al secondo periodo:

1.2.1) le parole «Se le somme dovute sono superiori» sono sostituite dalle seguenti: «Se l'importo complessivo delle rate successive alla prima é superiore»;

1.2.2) dopo le parole «comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena,» sono inserite le seguenti: «dedotto l'importo della prima rata,»;

1.3) al terzo periodo, dopo le parole «comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena» sono inserite le seguenti: «, dedotto l'importo della prima rata»;

2) il comma 2 é abrogato;

3) al comma 6:

3.1) al primo periodo, le parole «, superiori a cinquecento euro,» sono soppresse;

3.2) il secondo periodo é soppresso;

 

v) dopo il comma 6 é inserito il seguente: «6-bis. Le rate previste dal presente articolo possono essere anche di importo decrescente, fermo restando il numero massimo previsto.»;

 

z) all'articolo 2, comma 4, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 441, le parole «lire dieci milioni» sono sostituite con le seguenti «euro 10.000»;

 

aa) all'articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 9 dicembre 1996, n. 695, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 1 le parole «lire trecentomila» sono sostituite dalla seguenti: «euro 300,00»;

2) al comma 6 le parole «lire trecentomila» sono sostituite dalla seguenti: «euro 300,00» e le parole «al comma 5» sono sostituitedalle seguenti: «all'articolo 25, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633»;

3) dopo il comma 6, é aggiunto il seguente comma «6-bis. Per le fatture emesse a norma del secondo comma dell'articolo 17 si applicano le disposizioni dei commi 1 e 6.»;

 

bb) all'articolo 32-ter del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, sono apportate le seguenti modifiche:

1) dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

«1-bis. Le somme di cui al comma 1 sono versate entro il giorno 16 del mese di scadenza.

Se il termine scade di sabato o di giorno festivo il versamento é tempestivo se effettuato il primo giorno lavorativo successivo.

Rimangono invariati i termini di scadenza delle somme dovute a titolo di saldo e di acconto in base alle dichiarazioni annuali, nonché il termine previsto dall'articolo 6, comma 2, della legge 29 dicembre 1990, n. 405, per il pagamento dell'imposta sul valore aggiunto dovuta a titolo di acconto del versamento relativo al mese di dicembre».

Le disposizioni introdotte dal presente numero si applicano a partire dal 1° luglio 2011;

2) al comma 3 le parole: «Ai versamenti eseguiti nel corso dell'anno 2008» sono sostituite dalle seguenti: «Ai versamenti relativi ai periodi d'imposta in corso al 31 dicembre degli anni 2008, 2009 e 2010, da eseguire»; sono altresí soppresse le parole: «previste dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, e successive modificazioni,»;

 

cc) le disposizioni in materia di aliquote di accisa e di imposta sul valore aggiunto sul gas naturale per combustione per usi civili, di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26, trovano applicazione con riferimento ad ogni singolo contratto di somministrazione di gas naturale per combustione per usi civili, indipendentemente dal numero di unitá immobiliari riconducibili allo stesso, sia con riguardo alla misura delle aliquote di accisa di cui all'allegato I del decreto legislativo 26 ottobre 1995, n. 504, sia con riguardo al limite di 480 metri cubi annui di cui al n. 127-bis) della tabella A, parte III, allegata al DPR 26 ottobre 1972, n. 633;

 

dd) al comma 2 dell'articolo 2 del decreto-legge 24 dicembre 2002, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 21febbraio 2003, n. 27, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al primo periodo, le parole «1° gennaio 2010» sono sostituite dalle seguenti: «1° luglio 2011»;

2) al secondo periodo., le paro1e «31 ottobre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2012»;

3) al terzo periodo, le parole «'31 ottobre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2012»;

 

ee) i soggetti che si avvalgono della rideterminazione dei valori di acquisto di partecipazione non negoziate nei mercati regolamentati, ovvero, dei valori di acquisto dei terreni edificabili e con destinazione agricola, di cui agli articoli 5 e 7 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, qualora abbiano giá effettuato una precedente rideterminazione del valore dei medesimi beni, possono detrarre dall'imposta sostitutiva dovuta per la nuova rivalutazione l'importo relativo all'imposta sostitutiva giá versata. Al fine del controllo della legittimitá della detrazione, con il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate di approvazione del modello di dichiarazione dei redditi, sono individuati i dati da indicare nella dichiarazione stessa.

 

ff) i soggetti che non effettuano la detrazione di cui alla lettera ee) possono chiedere il rimborso della imposta sostitutiva giá pagata, ai sensi dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, e il termine di decadenza per la richiesta di rimborso decorre dalla data del versamento dell'intera imposta o della prima rata relativa all'ultima rideterminazione effettuata. L'importo del rimborso non puó essere comunque superiore all'importo dovuto in base all'ultima rideterminazione del valore effettuata;

 

gg) le disposizioni di cui alla lettera ff) si applicano anche ai versamenti effettuati entro la data di entrata in vigore del presente decreto; nei casi in cui a tale data il termine di decadenza per la richiesta di rimborso risulta essere scaduto, la stessa puó essere effettuata entro il termine di dodici mesi a decorre dalla medesima data.

 

 

Articolo 8.- Impresa e Credito

 

1. Per agevolare il reinserimento nel lavoro delle donne prive di un regolare impiego, al decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, sono apportate le seguenti modifiche:

a) all'articolo 54, comma 1, lettera e), dopo le parole «qualsiasi etá» sono aggiunte le seguenti:«prive di un impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi»;

b) all'articolo 59, comma 3, le parole » n. 2204/2002 della Commissione, del 5 dicembre 2002, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 13 dicembre 2002″ sono sostituite dalle seguenti: «n. 800/2008 della Commissione , del 6 agosto 2008, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 9 agosto 2008».

 

2. Per ampliare il campo di applicazione dei soggetti beneficiari del regime di attrazione europea, al comma 1 dell'articolo 41 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo le parole «che intraprendono in Italia nuove attivitá economiche» sono inserite le parole «, comprese quelle di direzione e coordinamento,».

 

3. Per accelerare la chiusura delle procedure di amministrazione straordinaria che si protraggono da molti anni si dispone quanto segue:

a) entro 120 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i commissari liquidatori nominati a norma dell'articolo 1, comma 498, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, nelle procedure di amministrazione straordinaria disciplinate dal decreto-legge 30 gennaio 1979, n. 26, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 aprile 1979, n. 95, per le quali non risultino avviate le operazioni di chiusura, provvedono a pubblicare un invito per la ricerca di terzi assuntori di concordati da proporre ai creditori, a norma dell'articolo 214 del regio decreto16 marzo 1942, n. 267, e secondo gli indirizzi impartiti dal Ministero dello sviluppo economico, dando preferenza alle proposte riguardanti tutte le societá del gruppo poste in amministrazione straordinaria;

b) in caso di mancata individuazione dell'assuntore, entro sei mesi dalla conclusione dei procedimenti di cui al comma che precede, il commissario liquidatore avvia la procedura di cui agli articoli 69 e seguenti del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270;

c) al decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, sono apportate le seguenti modifiche :

1) dopo l'articolo 50 é aggiunto il seguente:

«Articolo 50-bis. (Cessione di azienda o ramo d'azienda nell'anno anteriore la dichiarazione di insolvenza).

1. Nel caso di cessione di azienda o di ramo d'azienda che costituisca l'attivitá prevalente dell'impresa cessionaria, in qualsiasi forma attuata, qualora per l'impresa cedente e l'impresa cessionaria sia intervenuta, anche in tempi diversi, la dichiarazione dello stato di insolvenza con conseguente apertura della procedura di amministrazione straordinaria per entrambe, entro un anno dall'avvenuta cessione, l'impresa cedente risponde in solido con l'impresa cessionaria dei debiti da questa maturati fino alla data dell'insolvenza.

2) all'articolo 55, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente comma:

«1-bis. Ai fini dell'applicazione dell'articolo 50 bis, il Ministro dello sviluppo economico adotta le direttive idonee ad assicurare che i programmi delle procedure siano coordinati e finalizzati alla salvaguardia dell'unitá operativa dei complessi aziendali dell'impresa cedente e dell'impresa cessionaria.»;

3) Gli articoli 50-bis e 55 del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, come modificato dalle precedenti lettere si applicano anche alle procedure di amministrazione straordinaria in corso di svolgimento alla data di entrata in vigore della presente disposizione.

4) l'articolo 47, é sostituito dal seguente:

«1. L'ammontare del compenso spettante al commissario giudiziale, al commissario straordinario ed ai membri del comitato di sorveglianza ed i relativi criteri di liquidazione sono determinati con regolamento del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. I criteri di determinazione del compenso dei Commissari straordinari devono tener conto dell'impegno connesso alla gestione dell'esercizio dell'impresa e dei risultati conseguiti dalla procedura con riferimento all'attuazione dell'indirizzo programmatico prescelto a norma dell'articolo 27, comma 2, e del raggiungimento degli obiettivi fissati nel programma in ordine ai tempi e al grado di soddisfazione dei creditori e al complessivo costo della procedura. Per la liquidazione del compenso ai commissari straordinari, trova applicazione l'articolo 39, commi 2, 3 e 4 del R.D. 16 marzo 1942, n. 267″

5) il primo comma dell'articolo 56, dopo la lettera d), é aggiunta la seguente:

» e) i costi generali e specifici complessivamente stimati per l'attuazione della procedura, con esclusione del compenso dei commissari e del comitato di sorveglianza.» .

 

4. Al fine di favorire il riequilibrio territoriale dei flussi di credito per gli investimenti a medio-lungo termine delle piccole e medie imprese del Mezzogiorno e sostenere progetti etici nel Mezzogiorno, sono apportate le modificazioni che seguono:

a) possono essere emessi specifici Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale (di seguito «Titoli») da parte di banche italiane, comunitarie ed extracomunitarie autorizzate ad operare in Italia, in osservanza delle previsioni del Testo unico bancario e relative disposizioni di attuazione delle Autoritá creditizie.

b) i Titoli sono strumenti finanziari aventi scadenza non inferiore a diciotto mesi; sono titoli nominativi ovvero al portatore e corrispondono interessi con periodicitá almeno annuale; possono essere sottoscritti da persone fisiche non esercenti attivitá di impresa; sono assoggettati alla disciplina del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, Parte III, Titolo II, Capo II, Sezione I; non sono strumenti finanziari subordinati, irredimibili o rimborsabili previa autorizzazione della Banca d'Italia di cui all'articolo 12, comma 7, del Testo unico bancario, né altri strumenti computabili nel patrimonio di vigilanza.

c) le disposizioni del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239 si applicano agli strumenti finanziari di cui ai precedenti commi.

Sugli interessi relativi ai suddetti titoli l'imposta sostitutiva di cui all'articolo 2 del citato decreto legislativo n. 239 del 1996 si applica nella misura del 5 per cento. Per i rapporti di gestione individuale di portafoglio di cui all'articolo 7 del decreto legislativo 21 novembre 1997, n. 461, gli interessi e gli altri proventi dei titoli di cui alla lettera a) non concorrono alla determinazione del risultato della gestione secondo le disposizioni di cui alla lettera d) .

d) i Titoli possono essere emessi per un importo nominale complessivo massimo di 3 miliardi di euro annui. Il predetto importo é eventualmente modificato entro il 31 gennaio di ogni anno con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare.

e) per ciascun gruppo bancario il limite massimo di emissione é pari al 20 per cento dell'importo nominale complessivo annuo di cui al precedente comma. Per singole banche non facenti parte di un gruppo bancario, il limite massimo é del 5 per cento. In ogni caso, l'emissione di Titoli di cui ai precedenti commi non puó superare il 30 per cento del patrimonio di vigilanza consolidato del gruppo bancario o individuale della banca non facente parte di un gruppo bancario.

f) con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare sono stabilite eventuali ulteriori modalitá attuative e di monitoraggio dei Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale.

g) sono abrogati i commi da 178 a 181 dell'articolo 2, della legge n. 191 del 2009.

 

5. Per favorire l'operativitá nonché per garantire la disciplina del Fondo di garanzia sono apportate le modifiche che seguono:

a) all'articolo 1, comma 847, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) le parole «del Fondo di cui all'articolo 15 della legge 7 agosto 1997, n. 266» sono soppresse;

2) le parole «vengono soppressi» sono sostituite dalle parole «viene soppresso»;

3) dopo «il Fondo opera con interventi mirati a facilitare operazioni» sono aggiunte le parole «di finanziamento».

b) ai fini di una migliore finalizzazione verso l'accesso al credito e lo sviluppo delle piccole e medie imprese degli interventi del Fondo di garanzia di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a) della legge 23 dicembre 1996, n. 662, nonché per un utilizzo piú efficiente delle risorse finanziarie disponibili, con decreti del Ministro dello sviluppo economico di concerto con del Ministro dell'economia e delle finanze, possono essere modificati e integrati i criteri e le modalitá per la concessione della garanzia e per la gestione del Fondo di cui al decreto del 31 maggio 1999, n. 248 e successivi decreti attuativi, anche introducendo delle differenziazioni in termini di percentuali di finanziamento garantito e di onere della garanzia in modo da meglio perseguire le finalizzazioni sopra citate. A tali fini, il Fondo puó anche sostenere con garanzia concessa a titolo oneroso il capitale di rischio investito da fondi comuni di investimento mobiliari chiusi.

Le predette modifiche riguardanti il funzionamento del Fondo devono complessivamente assicurare il rispetto degli equilibri di finanza pubblica;

c) all'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, dopo il comma 361, sono aggiunti i seguenti:

«361-bis. Fermo restando quanto previsto dai commi 358, 359, 360 e 361, fino al cinquanta per cento delle risorse di cui al comma 354 che risultino inutilizzate al 30 giugno 2011 e, a decorrere dall'anno 2012, al 31 dicembre di ciascun anno, sono destinate al finanziamento agevolato delle imprese attraverso l'intermediazione di enti creditizi con prioritá per quelle di dimensioni piccole e medie e anche mediante meccanismi di condivisione del rischio creditizio, nel rispetto dei seguenti criteri:

1) l'intensitá dell'agevolazione per le imprese beneficiarie non puó superare la quota di aiuto di Stato definita «de minimis», di cui al Regolamento (CE) n. 1998/2006 della Commissione del 15 dicembre 2006;

2) la durata dei finanziamenti agevolati non puó essere superiore a quindici anni, ad eccezione delle iniziative infrastrutturali, per le quali non puó essere superiore a trenta anni;

3) il rimborso delle spese di gestione di cui al comma 360 é posto, per il cinquanta per cento, a carico delle imprese finanziate.»

«361-ter. Ai fini del precedente comma sono da intendersi come inutilizzate le risorse per le quali non siano ancora state pubblicate le modalitá attuative del procedimento automatico, valutativo o negoziale, ovvero, per i procedimenti giá in corso, quelle destinate ad iniziative per le quali non risulti avviata la relativa valutazione, nonché quelle derivanti da rimodulazione o rideterminazione delle agevolazioni concedibili. Sono da intendersi, altresí, come inutilizzate le risorse provenienti da rientri di capitale dei finanziamenti giá erogati e da revoche formalmente comminate, che abbiano avuto luogo nell'anno precedente, non riallocate dal CIPE, ovvero, se riallocate nell'anno precedente, per le quali siano verificate le condizioni di cui al periodo precedente.»

«361-quater. Dall'attuazione dei commi 361- bis e 361 – ter non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze possono essere definiti ulteriori criteri e modalitá di attuazione degli stessi.»;

d) all'articolo 2, comma 4, della legge 7 marzo 1996, n. 108, le parole: «aumentato della metá.» sono sostituite dalle seguenti:

«aumentato di un quarto, cui si aggiunge un margine di ulteriori quattro punti percentuali. La differenza tra il limite e il tasso medio non puó essere superiore a otto punti percentuali.».

e) all'articolo 23-bis, comma 9, secondo periodo, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, dopo le parole «societá quotate in mercati regolamentati e» sono aggiunte le seguenti: «alle societá da queste direttamente o indirettamente controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, nonché»;

f) dopo il comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385 é aggiunto il seguente comma:

«2-bis. Se il cliente non é un consumatore, né una micro-impresa come definita dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, le parti possono convenire di non applicare, in tutto o in parte, le disposizioni del presente articolo.»

g) ai fini dell'applicazione del comma 2-bis dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, introdotto dalla presente legge, ai contratti in corso alla data di entrata in vigore della presente decreto stipulati con soggetti che non siano consumatori o micro-imprese, i soggetti di cui all'articolo 115 del medesimo decreto, entro il 30 giugno 2011 comunicano, con le modalitá indicate al comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, le modifiche apportate ai contratti medesimi. La modifica si intende approvata qualora il cliente non receda dal contratto entro sessanta giorni dal ricevimento della comunicazione. Al cliente che ha esercitato il diritto di recesso non possono essere applicati oneri superiori a quelli che egli avrebbe sostenuto in assenza di modifica.

 

6. La materia della «rinegoziazione dei contratti di mutuo ipotecario» é regolata come segue :

a) fino al 31 dicembre 2012 il mutuatario che – prima dell'entrata in vigore della presente legge – ha stipulato, o si é accollato anche a seguito di frazionamento, un contratto di mutuo ipotecario di importo originario non superiore a 150 mila euro, per l'acquisto o la ristrutturazione di unitá immobiliari adibite ad abitazione, a tasso e a rata variabile per tutta la durata del contratto, ha diritto di ottenere dal finanziatore la rinegoziazione del mutuo alle condizioni di cui al comma 2 del presente articolo, qualora al momento della richiesta presenti un'attestazione, rilasciata da soggetto abilitato, dell'indicatore della situazione economica equivalente (ISEE) non superiore a 30 mila euro e non abbia avuto ritardi nel pagamento delle rate del mutuo;

b) la rinegoziazione assicura l'applicazione di un tasso annuo nominale fisso non superiore al tasso che si ottiene in base al minore tra l'IRS in euro a 10 anni e l'IRS in euro di durata pari alla durata residua del mutuo ovvero, se non disponibile, la quotazione dell'IRS per la durata precedente, riportato alla data di rinegoziazione alla pagina ISDAFIX 2 del circuito reuters, maggiorato di uno spread pari a quello indicato, ai fini della determinazione del tasso, nel contratto di mutuo;

c) il mutuatario e il finanziatore possono concordare che la rinegoziazione di cui alle precedenti lettere comporti anche l'allungamento del piano di rimborso del mutuo per un periodo massimo di cinque anni, purché la durata residua del mutuo all'atto della rinegoziazione non diventi superiore a venticinque anni;

d) le garanzie ipotecarie giá prestate a fronte del mutuo oggetto di rinegoziazione ai sensi del presente articolo continuano ad assistere il rimborso, secondo le modalitá convenute, del debito che risulti alla originaria data di scadenza di detto mutuo, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 39, comma 5, del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385. La disposizione di cui al presente comma si applica anche al finanziamento erogato dalla banca al mutuatario in qualitá di debitore ceduto nell'ambito di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite ai sensi della legge 30 aprile 1999, n. 130, al fine di consentire il rimborso del mutuo secondo il piano di ammortamento in essere al momento della rinegoziazione. In tal caso la banca é surrogata di diritto nelle garanzie ipotecarie, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione, ma la surroga ha effetto solo a seguito dell'integrale soddisfacimento del credito vantato dal cessionario del mutuo oggetto dell'operazione di cartolarizzazione o di emissione di obbligazioni bancarie garantite;

e) qualora la banca, al fine di realizzare la rinegoziazione di cui alle lettere precedenti, riacquisti il credito in precedenza oggetto di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite, la banca cessionaria ne dá notizia mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, anche mediante un unico avviso relativo a tutti i crediti acquistati dallo stesso cedente. I privilegi e le garanzie di qualsiasi tipo, da chiunque prestate o comunque esistenti a favore del cedente, conservano la loro validitá ed il loro grado a favore della banca cessionaria senza bisogno di alcuna formalitá o annotazione.

 

7. Per allineare allo standard europeo l'esercizio del credito sono apportate le seguenti modifiche:

a) l'articolo 20, comma 1, del Decreto Legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, é sostituito dal seguente:

«1. Il prestatore di servizi di pagamento del pagatore assicura che dal momento della ricezione dell'ordine l'importo dell'operazione venga accreditato sul conto del prestatore di servizi di pagamento del beneficiario entro la fine della giornata operativa successiva.

Fino al 1° gennaio 2012 le parti di un contratto per la prestazione di servizi di pagamento possono concordare di applicare un termine di esecuzione diverso da quello previsto dal primo periodo ovvero di fare riferimento al termine indicato dalle regole stabilite per gli strumenti di pagamento dell'area unica dei pagamenti in euro che non puó comunque essere superiore a tre giornate operative. Per le operazioni di pagamento disposte su supporto cartaceo, i termini massimi di cui ai periodi precedenti possono essere prorogati di una ulteriore giornata operativa.»;

b) al Regio Decreto 21 dicembre 1933, n. 1736, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 31 é aggiunto il seguente comma 3: «L'assegno bancario puó essere presentato al pagamento, anche nel caso previsto dall'articolo 34, in forma sia cartacea sia elettronica.»;

2) l'articolo 45, comma 1, n. 3), é sostituito dal seguente:

«con dichiarazione della Banca d'Italia, quale gestore delle stanze di compensazione o delle attivitá di compensazione e di regolamento delle operazioni relative agli assegni, attestante che l'assegno bancario, presentato in forma elettronica, non é stato pagato.»;

3) all'articolo 61, é aggiunto il seguente comma 3:

«Il protesto o la constatazione equivalente possono essere effettuati in forma elettronica sull'assegno presentato al pagamento in forma elettronica.»;

4) all'articolo 86, comma 1, é aggiunta la seguente ultima frase: «All'assegno circolare si applica altresí la disposizione dell'assegno bancario di cui all'articolo 31, comma 3.»;

c) le copie informatiche di assegni cartacei sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali da cui sono tratte se la loro conformitá all'originale é assicurata dalla banca negoziatrice mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle disposizioni attuative e delle regole tecniche dettate ai sensi delle successive lettere d) ed e);

d) con regolamento emanato, ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro 12 mesi dall'entrata in vigore della presente legge, il Ministro dell'Economia e delle Finanze, sentita la Banca d'Italia, disciplina le modalitá attuative delle disposizioni di cui alle precedenti lettere b) e c);

e) la Banca d'Italia, entro 12 mesi dall'emanazione del regolamento di cui alla lettera d), disciplina con proprio regolamento le regole tecniche per l'applicazione delle disposizioni di cui alle precedenti lettere e del regolamento ministeriale;

f) le modifiche al Regio Decreto, 21 dicembre, 1933, n. 1736 entrano in vigore decorsi quindici giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica del regolamento della Banca d'Italia di cui alla lettera e);

 

8. Per semplificare le operazioni di portabilitá dei mutui, al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, sono apportate le seguenti modifiche:

 

a) il comma 6 dell'articolo 40-bis é sostituito dal seguente:

«6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano ai mutui e ai finanziamenti, anche non fondiari, concessi da banche ed intermediari finanziari, ovvero concessi da enti di previdenza obbligatoria ai propri dipendenti o iscritti.»;

 

b) al comma 2 dell'articolo 120-ter del decreto legislativo 1° settembre 1993 n. 385 le parole «e quelle contenute nell'articolo 40-bis» sono soppresse.

 

c) l'articolo 120-quater é modificato nel modo seguente:

1) al comma 3 é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Con provvedimento del direttore dell'Agenzia del territorio di concerto con il Ministero della giustizia, sono stabilite specifiche modalitá di presentazione, per via telematica, dell'atto di surrogazione.»;

2) il comma 7 é sostituito dal seguente:

«7. Nel caso in cui la surrogazione di cui al comma 1 non si perfezioni entro il termine di trenta giorni lavorativi dalla data della richiesta al finanziatore originario di avvio delle procedure di collaborazione da parte del mutuante surrogato poste in essere a seguito dell'adozione da parte di quest'ultimo della delibera di mutuo, il finanziatore originario é tenuto a risarcire il cliente in misura pari all'uno per cento del debito residuo del finanziamento per ciascun mese o frazione di mese di ritardo. Resta ferma la possibilitá per il finanziatore originario di rivalersi sul mutuante surrogato, nel caso in cui il ritardo sia dovuto a cause allo stesso imputabili.»;

3) al comma 9, dopo la lettera a) é inserita la seguente:

a-bis) si applicano ai soli contratti di finanziamento conclusi da intermediari bancari e finanziari con persone fisiche o micro-imprese, come definite dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n.11;

 

d) l'articolo 161, comma 7-quater é modificato nel modo seguente:

1) le parole «comma 1» sono sostituite dalle seguenti: «comma 3»;

2) dopo il periodo: «A tal fine, la quietanza rilasciata dal finanziatore originario e il contratto stipulato con il creditore surrogato sono forniti al notaio per essere prodotti unitamente all'atto di surrogazione.», é aggiunto il seguente:

«Con il provvedimento di cui al comma 3 dell'articolo 120-quater sono stabilite le modalitá con cui la quietanza, il contratto e l'atto di surrogazione sono presentati al conservatore al fine dell'annotazione.»

 

9. All'articolo 32 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é abrogato;

b) il comma 3 é sostituito dai seguenti:

«3. Le disposizioni degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, trovano applicazione, in ogni caso, per i fondi partecipati esclusivamente da uno o piú dei seguenti partecipanti:

a) Stato o ente pubblico;

b) Organismi d'investimento collettivo del risparmio;

c) Forme di previdenza complementare nonché enti di previdenza obbligatoria;

d) Imprese di assicurazione, limitatamente agli investimenti destinati alla copertura delle riserve tecniche;

e) Intermediari bancari e finanziari assoggettati a forme di vigilanza prudenziale;

f) Soggetti e patrimoni indicati nelle precedenti lettere costituiti all'estero in paesi o territori che consentano uno scambio d'informazioni finalizzato ad individuare i beneficiari effettivi del reddito o del risultato della gestione e sempreché siano indicati nel decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di cui all'articolo 168-bis, comma 1, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917;

g) enti privati residenti in Italia che perseguano esclusivamente le finalitá indicate nell'articolo 1, comma 1, lett. c-bis) del d.lgs. 17 maggio 1999, n. 153 nonché societá residenti in Italia che perseguano esclusivamente finalitá mutualistiche;

h) veicoli costituiti in forma societaria o contrattuale partecipati in misura superiore al 50 per cento dai soggetti indicati nelle precedenti lettere.

3-bis. Ferma restando l'applicazione degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, ai fondi diversi da quelli di cui al comma 3, i redditi conseguiti dal fondo e rilevati nei rendiconti di gestione sono imputati per trasparenza ai partecipanti, diversi dai soggetti indicati nel comma 3, che possiedono quote di partecipazione in misura superiore al 5 per cento del patrimonio del fondo. La percentuale di partecipazione al fondo é rilevata al termine del periodo d'imposta o, se inferiore, al termine del periodo di gestione del fondo, in proporzione alle quote di partecipazione da essi detenute. Ai fini della verifica della percentuale di partecipazione nel fondo si tiene conto delle partecipazioni detenute direttamente o indirettamente per il tramite di societá controllate, di societá fiduciarie o per interposta persona. Il controllo societario é individuato ai sensi dell'articolo 2359, commi primo e secondo, del codice civile anche per le partecipazioni possedute da soggetti diversi dalle societá.

Si tiene altresí conto delle partecipazioni imputate ai familiari indicati nell'articolo 5, comma 5, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Il partecipante é tenuto ad attestare alla societá di gestione del risparmio la percentuale di possesso di quote di partecipazioni detenute ai sensi del presente comma. Per i soggetti che possiedono quote di partecipazione in misura non superiore al 5 per cento, individuate con i criteri di cui al presente comma, nonché per i soggetti elencati nel comma 3, resta fermo il regime di imposizione dei proventi di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410.»;

c) il comma 4 é sostituito dai seguenti:

«4. I redditi dei fondi imputati ai sensi del comma 3-bis concorrono alla formazione del reddito complessivo del partecipante indipendentemente dalla percezione e proporzionalmente alla sua quota di partecipazione. I medesimi redditi, se conseguiti da soggetti non residenti, sono soggetti in ogni caso ad una ritenuta a titolo d'imposta del 20 per cento, con le modalitá di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, al momento della loro corresponsione. In caso di cessione, le quote di partecipazione indicate nel comma 3-bis sono assimilate alle quote di partecipazione in societá ed enti commerciali indicati nell'articolo 5 del testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Ai fini della determinazione dei redditi diversi di natura finanziaria si applicano le disposizioni dell'articolo 68, comma 3, del citato testo unico. In caso di cessione, il costo é aumentato o diminuito, rispettivamente, dei redditi e delle perdite imputati ai partecipanti ed é altresí diminuito, fino a concorrenza degli risultati di gestione imputati, dei proventi distribuiti ai partecipanti. Relativamente ai redditi imputati ai soggetti residenti ai sensi del presente comma non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito con modificazioni nella legge 23 novembre 2001, n. 410.

4-bis. I partecipanti, diversi da quelli indicati nel comma 3, che alla data del 31 dicembre 2010 detenevano una quota di partecipazione al fondo superiore al 5 per cento, determinata con i criteri di cui al comma 3-bis, sono tenuti a corrispondere un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi del 5 per cento del valore medio delle quote possedute nel periodo d'imposta risultante dai prospetti periodici redatti nel periodo d'imposta 2010. Il costo di sottoscrizione o di acquisto delle quote é riconosciuto fino a concorrenza dei valori che hanno concorso alla formazione della base imponibile per l'applicazione dell'imposta sostitutiva. Eventuali minusvalenze realizzate non sono fiscalmente rilevanti. L'imposta é versata dal partecipante con le modalitá e nei termini previsti per il versamento a saldo delle imposte risultanti dalla dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta 2011. L'imposta puó essere versata a cura della societá di gestione del risparmio o dell'intermediario depositario delle quote in due rate di pari importo, rispettivamente, entro il 16 dicembre 2011 ed entro il 16 giugno 2012. A tal fine il partecipante é tenuto a fornire la provvista. In mancanza, la societá di gestione del risparmio puó effettuare la liquidazione parziale della quota per l'ammontare necessario al versamento dell'imposta.»;

d) il comma 5 é sostituito dal seguente:

«5. Previa deliberazione dell'assemblea dei partecipanti, per i fondi che alla data del 31 dicembre 2010 presentavano un assetto partecipativo diverso da quello indicato nel comma 3 e nei quali almeno un partecipante deteneva quote per un ammontare superiore alla percentuale indicata nel comma 3-bis, la societá di gestione del risparmio puó altresí deliberare entro il 31 dicembre 2011 la liquidazione del fondo comune d'investimento. In tal caso la societá di gestione del risparmio preleva, a titolo di imposta sostitutiva delle imposte sui redditi, un ammontare pari al 7 per cento del valore netto del fondo risultante dal prospetto redatto al 31 dicembre 2010. L'imposta é versata dalla societá di gestione del risparmio nella misura del 40 per cento entro il 31 marzo 2012 e la restante parte in due rate di pari importo da versarsi, la prima entro il 31 marzo 2013 e la seconda entro il 31 marzo 2014. La liquidazione deve essere conclusa nel termine massimo di cinque anni.

Sui risultati conseguiti dal 1° gennaio 2011 e fino alla conclusione della liquidazione la societá di gestione del risparmio applica un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi e dell'IRAP nella misura del 7 per cento. Non si applicano le disposizioni dei commi 3-bis e 4-bis. L'imposta sostitutiva é versata dalla societá di gestione del risparmio il 16 febbraio dell'anno successivo rispetto a ciascun anno di durata della liquidazione.»;

e) il primo periodo del comma 5-bis é sostituito dal seguente:

«Nell'ipotesi indicata nel comma 5 non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, e successive modificazioni e i proventi non sono imponibili fino a concorrenza dell'ammontare assoggettato all'imposta sostitutiva di cui al comma 5.»;

f) il comma 9 é sostituito dal seguente:

«9. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle Entrate sono definite le modalitá di attuazione delle disposizioni contenute nei commi 3-bis, 4, 4-bis e 5.».

 

10. L'articolo 239 del decreto legislativo 10 febbraio 2005 n. 30, come modificato dal comma 1 dell'articolo 123 del decreto legislativo 13 agosto 2010 n. 131, é sostituito dal seguente:

«La protezione accordata ai disegni e modelli ai sensi dell'articolo 2, n. 10), della legge 22 aprile 1941, n. 633, comprende anche le opere del disegno industriale che, anteriormente alla data del 19 aprile 2001, erano divenute di pubblico dominio a seguito della cessazione degli effetti della registrazione. Tuttavia i terzi che avevano fabbricato o commercializzato, nei dodici mesi anteriori al 19 aprile 2001, prodotti realizzati in conformitá con le opere del disegno industriale allora divenute di pubblico dominio a seguito della scadenza degli effetti della registrazione non rispondono della violazione del diritto d'autore compiuta proseguendo questa attivitá anche dopo tale data, limitatamente ai prodotti da essi fabbricati o acquistati prima del 19 aprile 2001 e a quelli da essi fabbricati nei cinque anni successivi a tale data e purché detta attivitá si sia mantenuta nei limiti anche quantitativi del preuso.».

 

11. Al fine di agevolare l'applicazione delle disposizioni contenute nel regolamento (CE) 1290/2005, relativo al finanziamento della politica agricola comune ed in particolare dei pagamenti diretti agli agricoltori, in conformitá all'articolo 46 del Regolamento (CE) 1782/2003 e agli articoli 25 e 27 del Regolamento (CE) n.795/2004, é consentita la cessione dei relativi crediti agli Istituti finanziari a condizione che l'operazione finanziaria sia contabilizzata come sconto di credito tra soggetti privati, in deroga al comma 2 dell'articolo 2 del Decreto del Presidente della Repubblica del 24 dicembre 1974, n.727, pubblicato su Gazzetta Ufficiale n. 30 del 31 gennaio 1975.

 

12. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono definite le modalitá di cessione dei crediti derivanti dai finanziamenti della Politica Agricola Comune, assicurando l'assenza di effetti negativi sui saldi di finanza pubblica.

 

 

Articolo 9.- Scuola e merito

 

1. Al fine di qualificare e rendere tempestiva l'individuazione e l'attuazione di iniziative e progetti strategici di rilevante interesse per la promozione ed attuazione di investimenti in materia di ricerca scientifica e tecnologica e sviluppo sperimentale, anche coordinati o integrabili con analoghe iniziative di natura prevalentemente industriale, nonché per concorrere sul piano della ricerca alla attrazione di investimenti e alla realizzazione di progetti di sviluppo o di infrastrutture tecnologiche di rilevanti dimensioni a beneficio della comunitá scientifica, accademica e per il rafforzamento della struttura produttiva del Paese, soprattutto nelle aree svantaggiate e in quelle del Mezzogiorno, il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca é autorizzato a stipulare appositi contratti di programma per la ricerca con soggetti pubblici e privati, anche in forma associata, nonché con distretti, denominati «Contratti di programma per la Ricerca Strategica», per la realizzazione di interventi oggetto di programmazione negoziata, secondo le modalitá previste dal decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297, individuando regole e procedure uniformi ed eventualmente innovative per la piú efficace e speditiva attuazione e gestione congiunta degli interventi, nonché per il monitoraggio e la verifica dei risultati. La disposizione contenuta nel presente comma é consentita anche agli accordi di programma giá previsti dall'articolo 13 della citata legge 27 luglio 1999, n. 297.

 

2. Con decreto ministeriale di natura non regolamentare, ai sensi dell'articolo 6 del decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297 possono essere introdotte disposizioni volte a stabilire ulteriori modalitá e termini di regolamentazione dello strumento di cui al comma 1, anche in deroga alla vigente normativa in materia di programmazione negoziata.

 

3. É istituita, ai sensi degli articoli 14 e seguenti del codice civile, la Fondazione per il Merito (di seguito «Fondazione») per la realizzazione degli obiettivi di interesse pubblico del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 nonché con lo scopo di promuovere la cultura del merito e della qualitá degli apprendimenti nel sistema scolastico e nel sistema universitario. Per il raggiungimento dei propri scopi la Fondazione instaura rapporti con omologhi enti ed organismi in Italia e all'estero. Puó altresí svolgere funzioni connesse con l'attuazione di programmi operativi cofinanziati dai Fondi strutturali dell'Unione europea, ai sensi della vigente normativa comunitaria.

 

4. Sono membri fondatori della Fondazione il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e delle ricerca ed il Ministero dell'economia e delle finanze, ai quali viene inoltre attribuita la vigilanza sulla Fondazione medesima.

 

5. Lo statuto della Fondazione, é approvato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro della gioventú. Lo statuto disciplina, inoltre:

a) la partecipazione alla Fondazione di altri enti pubblici e privati nonché le modalitá con cui tali soggetti possono partecipare finanziariamente allo sviluppo del fondo di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.

b) l'istituzione e il funzionamento di un comitato consultivo, formato da rappresentanti dei Ministeri, dei donatori e degli studenti, questi ultimi designati dal Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

Il decreto di cui al presente comma individua inoltre il contributo massimo richiesto agli studenti per la partecipazione alle prove, con l'esenzione per gli studenti privi di mezzi, nonché le modalitá di predisposizione e svolgimento delle stesse.

 

6. Alla Fondazione é affidata la gestione del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, sulla base di un'apposita convenzione stipulata con i ministeri vigilanti con oneri a carico del Fondo. Con atti del proprio organo deliberante, la Fondazione disciplina, tra le altre materie:

a) i criteri e le modalitá di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, prevedendo una graduazione della stessa in base al reddito percepito nell'attivitá lavorativa;

b) le caratteristiche, l'ammontare dei premi e dei buoni di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 e i criteri e le modalitá per la loro eventuale differenziazione;

c) i criteri e le modalitá di utilizzo del Fondo e la ripartizione delle risorse del Fondo stesso tra le destinazioni di cui al comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240;

d) la predisposizione di idonee iniziative di divulgazione e informazione, nonché di assistenza a studenti e universitá in merito alle modalitá di accesso agli interventi di cui al presente articolo;

e) le modalitá di monitoraggio, con idonei strumenti informatici, della concessione dei premi, dei buoni e dei finanziamenti, del rimborso degli stessi, nonché dell'esposizione del fondo.

Gli atti di cui al presente comma sono trasmessi entro cinque giorni al Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e si intendono approvati trascorsi trenta giorni dalla data di ricezione senza che siano stati formulati rilievi.

 

7. In attuazione dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione recepisce e si conforma con atti del proprio organo deliberante alle direttive emanate mediante decreti del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

8. Alla Fondazione viene demandato il coordinamento operativo della somministrazione delle prove nazionali standard previste dal comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la cui realizzazione é affidata alle istituzioni del Sistema nazionale di valutazione di cui all'articolo 2, comma 4-undevicies della legge 26 febbraio 2011, n. 10 di conversione del decreto-legge 29 dicembre 2010, n. 225.

 

9. Fermo quanto indicato al successivo comma 14, il patrimonio della Fondazione puó inoltre essere costituito da apporti dei Ministeri fondatori ed incrementato da ulteriori apporti dello Stato, nonché dalle risorse provenienti da ulteriori soggetti pubblici e privati. La Fondazione potrá, altresí, avere accesso alle risorse del Programma Operativo Nazionale «Ricerca e Competitivitá Fesr 2007/2013» e di altri programmi cofinanziati dai Fondi strutturali europei, nel rispetto della normativa comunitaria vigente e degli obiettivi specifici dei programmi stessi. Alla Fondazione possono essere concessi in comodato beni immobili facenti parte del demanio e del patrimonio indisponibile dello Stato. Il trasferimento di beni di particolare valore artistico e storico é effettuato di intesa con il Ministero per i beni e le attivitá culturali e non modifica il regime giuridico, previsto dagli articoli 823 e 829, primo comma, del codice civile, dei beni demaniali trasferiti.

 

10. Ai soli fini del perseguimento degli scopi e degli obiettivi di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione é autorizzata a concedere finanziamenti e rilasciare garanzie ai soggetti indicati all'articolo 4, comma 1 della legge 30 dicembre 2010, n. 240. A dette attivitá non si applicano le disposizioni di cui al Titolo V del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385. I suddetti finanziamenti integrano i requisiti di cui all'articolo 5, comma 7, lettera a) e comma 24, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, in legge, dall'articolo 1 della legge 24 novembre 2003, n. 326.

 

11. Al fine di costituire il patrimonio della Fondazione nonché per la realizzazione dello scopo della fondazione, i soggetti fondatori di fondazioni di interesse nazionale, nonché gli enti ad essi succeduti, possono disporre la devoluzione di risorse alla Fondazione.

 

12. Tutti gli atti connessi alle operazioni di costituzione della Fondazione e di conferimento e devoluzione alla stessa sono esclusi da ogni tributo e diritto e vengono effettuati in regime di neutralitá fiscale.

 

13. Nel caso in cui il beneficiario dei buoni di studio di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 non ottemperi ai versamenti previsti, la Fondazione procede al recupero della somma dovuta, avvalendosi anche della procedura di riscossione coattiva mediante ruolo ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n.602 e dell'articolo 17 del decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 46.

 

14. La restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell' articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 avviene anche attraverso le modalitá di cui al titolo II ed al titolo III del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche. La disposizione di cui all'articolo 54, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche non si applica alle operazioni di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.

 

15. Per l'attuazione dei commi dal 3 al 14 del presente articolo é autorizzata la spesa per l'anno 2011 di 9 milioni di euro,a favore del fondo di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 31 dicembre 2010, n. 240, e di 1 milione di euro, per la costituzione del fondo di dotazione della Fondazione. A favore della Fondazione, é altresí autorizzata la spesa di 1 milione di euro annui a decorrere dall'anno 2012.

 

16. All'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 3 sono soppresse le lettere c), d), i), l) ed m) b) i commi 5 e 9 sono soppressi.

 

17. Per garantire continuitá nella erogazione del servizio scolastico e educativo e conferire il maggiore possibile grado di certezza nella pianificazione degli organici della scuola, nel rispetto degli obiettivi programmati di finanza pubblica, in esito ad una specifica sessione negoziale concernente interventi in materia contrattuale per il personale della Scuola, che assicuri il rispetto del criterio di invarianza finanziaria, con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, nel rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica, é definito un piano triennale per l'assunzione a tempo indeterminato, di personale docente, educativo ed ATA, per gli anni 2011-2013, sulla base dei posti vacanti e disponibili in ciascun anno, delle relative cessazioni del predetto personale e degli effetti del processo di riforma previsto dall'articolo 64 della legge 6 agosto 2008, n. 133; il piano puó prevedere la retrodatazione giuridica dall'anno scolastico 2010 – 2011di quota parte delle assunzioni di personale docente e ATA sulla base dei posti vacanti e disponibili relativi al medesimo anno scolastico 2010 – 2011, fermo restando il rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica. Il piano é annualmente verificato dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, d'intesa con il Ministero dell'economia e delle finanze e con il Ministero per la pubblica amministrazione ed innovazione ai fini di eventuali rimodulazioni che si dovessero rendere necessarie, fermo restando il regime autorizzatorio in materia di assunzioni di cui all'articolo 39, comma 3 bis, della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e successive modificazioni.

 

18. All'articolo 10 del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:

«4-bis. Stante quanto stabilito dalle disposizioni di cui alla legge 3 maggio 1999, n. 124, sono altresí esclusi dall'applicazione del presente decreto i contratti a tempo determinato stipulati per il conferimento delle supplenze del personale docente ed ATA, considerata la necessitá di garantire la costante erogazione del servizio scolastico ed educativo anche in caso di assenza temporanea del personale docente ed ATA con rapporto di lavoro a tempo indeterminato ed anche determinato. In ogni caso non si applica l'articolo 5, comma 4-bis, del presente decreto.»

 

19. Il termine di cui all'articolo 4, commi 1 e 2, del decreto legge 3 luglio 2001, n. 255, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 agosto 2001, n. 333 é fissato al 31 agosto di ciascun anno.

 

20. Il primo periodo dell'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, é cosí modificato «a decorrere dall'anno scolastico 2011/2012 l'aggiornamento delle graduatorie, divenute ad esaurimento in forza dall'articolo 1, comma 605, lett. c), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é effettuato con cadenza triennale e con possibilitá di trasferimento in un'unica provincia».

 

21. L'articolo 399, comma 3, del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, cosí come modificato dal primo periodo dell'articolo 1, comma 1, della legge 3 maggio 1999, n. 124, é sostituito dal seguente «i docenti destinatari di nomina a tempo indeterminato decorrente dall'anno scolastico 2011/2012 possono chiedere il trasferimento, l'assegnazione provvisoria o l'utilizzazione in altra provincia dopo cinque anni di effettivo servizio nella provincia di titolaritá.».

 

 

Articolo 10.- Servizi ai cittadini

 

1. Per incentivare l'uso degli strumenti elettronici nell'ottica di aumentare l'efficienza nell'erogazione dei servizi ai cittadini e, in particolare, per semplificare il procedimento di rilascio dei documenti obbligatori di identificazione, all'articolo 7-vicies ter del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, é aggiunto, in fine, il seguente comma:

«2-bis. L'emissione della carta d'identitá elettronica, che é documento obbligatorio di identificazione, é riservata al Ministero dell'interno che vi provvede nel rispetto delle norme di sicurezza in materia di carte valori e di documenti di sicurezza della Repubblica e degli standard internazionali di sicurezza e nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente. é riservata, altresí, al Ministero dell'interno la fase dell'inizializzazione del documento identificativo, attraverso il CNSD».

 

2. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri dell'economia e delle finanze e della salute per gli aspetti relativi alla tessera sanitaria, unificata alla carta d'identitá elettronica ai sensi del comma 3 del presente articolo, da adottare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono determinate le modalitá tecniche di attuazione della disposizione di cui al comma 2 bis, dell' articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 del presente articolo. Nelle more della definizione delle modalitá di convergenza della tessera sanitaria nella carta d'identitá elettronica, il Ministero dell'economia e delle finanze continua ad assicurare la generazione della tessera sanitaria su supporto di Carta nazionale dei servizi, ai sensi dell'articolo 11, comma 15, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122.

 

3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'interno, d'intesa con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro della salute e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, é disposta anche progressivamente, nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, la unificazione sul medesimo supporto della carta d'identitá elettronica con la tessera sanitaria, nonché il rilascio gratuito del documento unificato, mediante utilizzazione, anche ai fini di produzione e rilascio, di tutte le risorse disponibili a legislazione vigente per la tessera sanitaria e per la carta di identitá elettronica, ivi incluse le risorse dell'Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Le modalitá tecniche di produzione, distribuzione e gestione del documento unificato sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e, limitatamente ai profili sanitari con il Ministro della Salute.

 

4. In funzione della realizzazione del progetto di cui al comma 2-bis, dell'articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 ed ai commi 2 e 3 del presente articolo, con atto di indirizzo strategico del Ministro dell'economia e delle finanze sono ridefiniti i compiti e le funzioni delle societá di cui all'articolo 1 della legge 13 luglio 1966, n. 559, e successive modificazioni, e al comma 15 dell'articolo 83 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Il consiglio di amministrazione delle predette societá é conseguentemente rinnovato nel numero di cinque consiglieri entro 45 giorni dalla data di emanazione dei relativi atti di indirizzo strategico, senza applicazione dell'articolo 2383, comma 3, del codice civile. Il relativo statuto, ove necessario, dovrá conformarsi, entro il richiamato termine, alle previsioni di cui al comma 12, dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

5. All'articolo 3 del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il primo comma é sostituito dal seguente:

«Il sindaco é tenuto á rilasciare alle persone aventi nel comune la residenza o la loro dimora una carta d'identitá conforme al modello stabilito dal Ministero dell'interno.»;

b) al secondo comma:

1) dopo il primo periodo, é inserito il seguente: «Per i minori di etá inferiore a tre anni, la validitá della carta d'identitá é di tre anni; per i minori di etá compresa fra tre e diciotto anni, la validitá é di cinque anni.»;

2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sono esentate dall'obbligo di rilevamento delle impronte digitali i minori di etá inferiore a dodici anni»;

c) dopo il quarto comma é inserito il seguente:

«Per i minori di etá inferiore agli anni quattordici, l'uso della carta d'identitá ai fini dell'espatrio é subordinato alla condizione che viaggino in compagnia di uno dei genitori o di chi ne fa le veci, o che venga menzionato su una dichiarazione rilasciata da chi puó dare l'assenso o l'autorizzazione, convalidata dalla questura, o dalle autoritá consolari in caso di rilascio all'estero, il nome della persona, dell'ente o della compagnia di trasporto a cui i minori medesimi sono affidati.».

 

6. All'articolo 16-bis, comma 1, del decreto legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é aggiunto infine il seguente periodo: «In caso di ritardo nella trasmissione all'Indice nazionale delle anagrafi, il responsabile del procedimento ne risponde a titolo disciplinare e, ove ne derivi pregiudizio, anche a titolo di danno erariale.».

 

7. All'articolo 2, comma 3, della legge 23 novembre 1998, n. 407 é aggiunto in fine il seguente periodo: «Al pagamento del beneficio provvedono gli enti previdenziali competenti per il pagamento della pensione di reversibilitá o indiretta.».

 

8. Al fine di salvaguardare la piena operativitá del sistema nazionale di soccorso tecnico urgente assicurato dal Corpo nazionale dei vigili del fuoco, alla copertura dei posti disponibili per il periodo dal 31 dicembre 2008 al 31 dicembre 2009, nella qualifica di capo squadra del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 12, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, attraverso una o piú procedure straordinarie. Analogamente, alla copertura dei posti da conferire al 1° gennaio 2008 nella qualifica di capo reparto del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 16, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217.

 

9. Le procedure di cui al comma 8 si applicano anche alla copertura dei posti disponibili al 31 dicembre 2010 nella qualifica di capo squadra e al 1° gennaio 2010 nella qualifica di capo reparto, ivi compresi, in ragione dell'unitarietá della dotazione organica complessiva del ruolo, quelli derivanti dall'avvio delle procedure concorsuali a capo reparto. Resta fermo che le procedure straordinarie di cui al presente articolo dovranno comunque assicurare prioritariamente la copertura dei posti relativi alla qualifica di capo squadra.

 

10. Nel triennio 2011-2013, la durata del corso di formazione di cui all'articolo 6, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei, di cui almeno uno di applicazione pratica; la durata del corso di formazione di cui all'articolo 23, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei e la durata del corso di formazione di cui all'articolo 42, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi dodici, di cui almeno tre di tirocinio operativo.

 

11. Al fine di garantire l'osservanza dei principi contenuti nel decreto legislativo 3 aprile 2006 n.152 in tema di gestione delle risorse idriche e di organizzazione del servizio idrico, con particolare riferimento alla tutela dell'interesse degli utenti, alla regolare determinazione e adeguamento delle tariffe, nonché alla promozione dell'efficienza, dell'economicitá e della trasparenza nella gestione dei servizi idrici, é istituita, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'Agenzia nazionale di vigilanza sulle risorse idriche, di seguito denominata «Agenzia».

 

12. L'Agenzia é soggetto giuridicamente distinto e funzionalmente indipendente dal Governo.

 

13. L'Agenzia opera sulla base di principi di autonomia organizzativa, tecnico-operativa e gestionale, di trasparenza e di economicitá.

 

14. L'Agenzia svolge, con indipendenza di valutazione e di giudizio, le seguenti funzioni:

a) definisce i livelli minimi di qualitá del servizio, sentite le regioni, i gestori e le associazioni dei consumatori, e vigila sulle modalitá della sua erogazione, esercitando, allo scopo, poteri di acquisizione di documenti, accesso e ispezione, comminando, in caso di inosservanza, in tutto o in parte, dei propri provvedimenti, sanzioni amministrative pecuniarie non inferiori nel minimo ad euro 50.000 e non superiori nel massimo a euro 10.000.000 e, in caso di reiterazione delle violazioni, qualora ció non comprometta la fruibilitá del servizio da parte degli utenti, proponendo al soggetto affidante la sospensione o la decadenza della concessione; determina altresí obblighi di indennizzo automatico in favore degli utenti in caso di violazione dei medesimi provvedimenti;

b) predispone una o piú convenzioni tipo di cui all'articolo 151 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152;

c) definisce, tenuto conto della necessitá di recuperare i costi ambientali anche secondo il principio «chi inquina paga», le componenti di costo per la determinazione della tariffa relativa ai servizi idrici per i vari settori di impiego dell'acqua;

d) predispone il metodo tariffario per la determinazione, con riguardo a ciascuna delle quote in cui tale corrispettivo si articola, della tariffa del servizio idrico integrato, sulla base della valutazione dei costi e dei benefici dell'utilizzo delle risorse idriche e tenendo conto, in conformitá ai principi sanciti dalla normativa comunitaria, sia del costo finanziario della fornitura del servizio che dei relativi costi ambientali e delle risorse, affinché sia pienamente realizzato il principio del recupero dei costi ed il principio «chi inquina paga», e con esclusione di ogni onere derivante dal funzionamento dell'Agenzia; fissa, altresí, le relative modalitá di revisione periodica, vigilando sull'applicazione delle tariffe, e, nel caso di inutile decorso dei termini previsti dalla legge per l'adozione degli atti di definizione della tariffa da parte delle autoritá al riguardo competenti, come individuate dalla legislazione regionale in conformitá a linee guida approvate con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare previa intesa con la Conferenza unificata, provvede nell'esercizio del potere sostitutivo, su istanza delle amministrazioni o delle parti interessate, entro sessanta giorni, previa diffida all'autoritá competente ad adempiere entro il termine di venti giorni;

e) approva le tariffe predisposte dalle autoritá competenti;

f) verifica la corretta redazione del piano d'ambito, esprimendo osservazioni, rilievi e impartendo, a pena d'inefficacia, prescrizioni sugli elementi tecnici ed economici e sulla necessitá di modificare le clausole contrattuali e gli atti che regolano il rapporto tra le Autoritá d'ambito territoriale ottimale e i gestori del servizio idrico integrato;

g) emana direttive per la trasparenza della contabilitá delle gestioni e valuta i costi delle singole prestazioni, definendo indici di valutazione anche su base comparativa della efficienza e della economicitá delle gestioni a fronte dei servizi resi;

h) esprime pareri in materia di servizio idrico integrato su richiesta del Governo, delle regioni, degli enti locali, delle Autoritá d'ambito, dei gestori e delle associazioni dei consumatori, e tutela i diritti degli utenti anche valutando reclami, istanze e segnalazioni in ordine al rispetto dei livelli qualitativi e tariffari da parte dei soggetti esercenti il servizio, nei confronti dei quali puó intervenire con i provvedimenti di cui alla lettera a);

i) puó formulare proposte di revisione della disciplina vigente, segnalandone altresí i casi di grave inosservanza e di non corretta applicazione;

l) predispone annualmente una relazione sull'attivitá svolta, con particolare riferimento allo stato e alle condizioni di erogazione dei servizi idrici e all'andamento delle entrate in applicazione dei meccanismi di autofinanziamento, che é trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce.

 

15. All'Agenzia, a decorrere dalla data di cui al comma 11, sono trasferite le funzioni giá attribuite alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 e dalle altre disposizioni vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto.

 

16. L'Agenzia é organo collegiale costituito da tre membri, di cui uno con funzioni di Presidente, nominati con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Le designazioni effettuate dal Governo sono previamente sottoposte al parere delle competenti Commissioni parlamentari, che si esprimono entro 20 giorni dalla richiesta. In nessun caso le nomine possono essere effettuate in mancanza del parere favorevole espresso dalle predette Commissioni a maggioranza dei due terzi dei componenti. Le medesime Commissioni possono procedere all'audizione delle persone designate. I componenti dell'Agenzia sono scelti tra persone dotate di indiscusse moralitá e indipendenza, alta e riconosciuta professionalitá e competenza nel settore. I componenti dell'Agenzia durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta. La carica di componente dell'Agenzia é incompatibile con incarichi politici elettivi, né possono essere nominati componenti coloro che abbiano interessi di qualunque natura in conflitto con le funzioni dell'Agenzia. Le funzioni di controllo di regolaritá amministrativo contabile e di verifica sulla regolaritá della gestione dell'Agenzia sono affidate al Collegio dei revisori composto da tre membri effettivi, di cui uno con funzioni di presidente, nominati dal Ministro dell'economia e delle finanze. Due membri del Collegio sono scelti tra gli iscritti al registro dei revisori legali di cui al decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 39.

Con il medesimo provvedimento é nominato anche un membro supplente.

I componenti del collegio dei revisori durano in carica tre anni e possono essere rinnovati una sola volta.

 

17. Il direttore generale svolge funzioni di direzione, coordinamento e controllo della struttura dell'Agenzia. Formula proposte all'Agenzia, dá attuazione alle deliberazioni e ai programmi da questo approvati e assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo, relativi alle attivitá dell'Agenzia ed al perseguimento delle sue finalitá istituzionali. Il direttore generale é nominato per un periodo di cinque anni, non rinnovabili, con la procedura prevista dall'articolo 8, comma 3, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300. Al direttore generale non si applica il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

 

18. I compensi spettanti ai componenti dell'Agenzia sono determinati con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. I medesimi compensi sono ridotti di almeno la metá qualora il Presidente e ciascun componente dell'Agenzia, dipendenti da pubbliche amministrazioni, optino per il mantenimento del proprio trattamento economico.

 

19. A pena di decadenza i componenti dell'Agenzia e il direttore generale non possono esercitare direttamente o indirettamente, alcuna attivitá professionale o di consulenza, essere amministratori o dipendenti di soggetti pubblici o privati né ricoprire altri uffici pubblici, né avere interessi diretti o indiretti nelle imprese operanti nel settore. I componenti dell'Agenzia ed il direttore generale, ove dipendenti di amministrazioni pubbliche, sono obbligatoriamente collocati fuori ruolo o in aspettativa senza assegni, per l'intera durata dell'incarico ed il relativo posto in organico é reso indisponibile per tutta la durata dell'incarico.

 

20. Per almeno dodici mesi dalla cessazione dell'incarico, i membri dell'Agenzia e il direttore generale non possono intrattenere, direttamente o indirettamente, rapporti di collaborazione, di consulenza o di impiego con le imprese operanti nei settore. La violazione di tale divieto é punita, salvo che il fatto costituisca reato, con una sanzione amministrativa pecuniaria pari ad un'annualitá dell'importo del corrispettivo percepito.

All'imprenditore che abbia violato tale divieto si applica la sanzione amministrativa pecuniaria pari allo 0,5 per cento del fatturato e, comunque, non inferiore a euro 150.000 e non superiore a euro 10 milioni, e, nei casi piú gravi o quando il comportamento illecito sia stato reiterato, la revoca dell'atto autorizzativo. I limiti massimo e minimo di tali sanzioni sono rivalutati secondo il tasso di variazione annuo dell'indice dei prezzi al consumo per le famiglie di operai e impiegati rilevato dall'ISTAT.

 

21. L'Agenzia puó essere sciolta per gravi e motivate ragioni, inerenti al suo corretto funzionamento e al perseguimento dei suoi fini istituzionali, con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Con il medesimo decreto é nominato un commissario straordinario, che esercita, per un periodo non superiore a sei mesi, le funzioni dell'Agenzia. Entro il termine di cui al periodo precedente, si procede al rinnovo dell'Agenzia, secondo quanto disposto dal comma 16.

 

22. Con decreto del Presidente del Consiglio, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, entro un mese dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é approvato lo statuto dell'Agenzia, con cui sono definite le finalitá e i compiti istituzionali, i criteri di organizzazione e funzionamento, le competenze degli organi e le modalitá di esercizio delle funzioni. Con analogo decreto, adottato entro trenta giorni dall'entrata in vigore di quello di cui al periodo precedente, é approvato il regolamento che definisce l'organizzazione e il funzionamento interni dell'Agenzia e ne determina il contingente di personale, nel limite di 40 unitá, in posizione di comando provenienti da amministrazioni statali con oneri a carico dell'amministrazione di appartenenza, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

23. Con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da adottare entro quindici giorni dalla data di emanazione del decreto di cui al secondo periodo del comma precedente, sono individuate le risorse finanziarie e strumentali del Ministero da trasferire all'Agenzia ed é disposto il comando, nel limite massimo di venti unitá, del personale del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare giá operante presso la Commissione nazionale per la vigilanza sullerisorse idriche alla data di entrata in vigore della presente legge. Alla copertura dei rimanenti posti del contingente di personale cui al comma 18 si provvede mediante personale di altre amministrazioni statali in posizione di comando, cui si applica l'articolo 17, comma 14, della legge 15 maggio 1997, n. 127, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

24. Agli oneri derivanti dal funzionamento dell'Agenzia si provvede:

a) mediante un contributo posto a carico di tutti i soggetti sottoposti alla sua vigilanza, il cui relativo costo non puó essere recuperato in tariffa, di importo non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente disposizione, per un totale dei contributi versati non superiore allo 0,2 % del valore complessivo del mercato di competenza. Il contributo é determinato dalla Agenzia con propria deliberazione, approvata con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze ed il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, ed é versato entro il 31 luglio di ogni anno. Le relative somme affluiscono direttamente al bilancio dell'Agenzia.

b) in sede di prima applicazione, anche mediante apposito fondo iscritto nello stato di previsione del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, nel quale confluiscono le risorse di cui al comma 23, la cui dotazione non puó superare 1 milione di euro a decorrere dall'anno 2011 e puó essere ridotta con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sulla base del gettito effettivo del contributo di cui alla lettera a) e dei costi complessivi dell'Agenzia.

 

25. In sede di prima applicazione con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, da adottare di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 22, é stabilito l'ammontare delle risorse di cui alla lettera b) del comma 24, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente per il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sono conseguentemente rideterminate le relative dotazioni finanziarie del medesimo Ministero ed é stabilita la misura del contributo di cui alla lettera a) del comma 24, e le relative modalitá di versamento al bilancio dell'Agenzia.

26. A decorrere dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é soppressa la Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche di cui all'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, e il predetto articolo 161 é abrogato nelle parti incompatibili con le disposizioni di cui alla presente legge. Alla nomina dell'Agenzia di cui al comma 11 si provvede entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, e sino a quel momento, in deroga a quanto stabilito dal comma 15, le funzioni giá attribuite dalla legge alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 continuano ad essere esercitate da quest'ultima. Entro lo stesso termine si provvede alla nomina del direttore generale e del Collegio dei revisori dei conti.

 

27. L'Agenzia si avvale del patrocinio dell'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'articolo 43 del regio decreto 30 ottobre 1933, n. 1611.

 

28. L'articolo 23-bis, comma 8, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, come modificato dall'articolo 15 del decreto-legge 25 settembre 2009, n. 135, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 novembre 2009, n. 166, si interpreta nel senso che, a decorrere dalla entrata in vigore di quest'ultimo, é da considerarsi cessato il regime transitorio di cui all'articolo 2, comma 3, del decreto-legge 17 marzo 1995, n. 79, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 maggio 1995, n. 172

 

 

Articolo 11.- Disposizioni finanziarie

 

1. La dotazione del fondo per interventi strutturali di politica economica, di cui all' articolo 10, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, é incrementata di 1,4 milioni di euro per l'anno 2011, di 13,3 milioni di euro per l'anno 2012, di 0,4 milioni di euro per l'anno 2013, di 6,3 milioni di euro per l'anno 2014 e di 1,3 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2015.

 

2. Agli oneri derivanti dal precedente comma e dagli articoli 1, comma 5, 7, comma 2, lettere n) e da dd) a gg), 8, commi 2, 3 e 9, 9, comma 15, e 10, comma 24, lettera b), pari complessivamente a 100 milioni di euro per l'anno 2011, 203,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, che per l'anno 2012 aumentano ai fini della compensazione in termini di indebitamento netto e fabbisogno a 293,1 milioni di euro, si provvede rispettivamente:

a) quanto ad euro 100 milioni per l'anno 2011, mediante riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all' articolo 1, comma 25, della legge 13 dicembre 2010, n. 220, a seguito della soppressione disposta dall'articolo 1, comma 4, del presente decreto;

b) quanto ad euro 293,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, mediante utilizzo delle maggiori entrate recate dall'articolo 7, comma 2, lettere da dd) a gg), e dall'articolo 8, commi 5 e 11.

 

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

 

 

Articolo 12.- Entrata in vigore

 

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 13 maggio 2011

NAPOLITANO

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 31 de diciembre de 1994).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de declarar en reorganización a las entidades que lo conforman, según lo prescrito en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley nº 26268;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

Artículo 1º.-

Declárese en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lNDECOPI), para efectos de disponer la descentralización de las funciones de dicho Instituto y la ampliación de la cobertura de los servicios que éste presta a todo el país.

 

Artículo 2º.-

La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho Instituto, previa aprobación del Directorio, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia en su actuación.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:

a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales;

b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:

– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;
– Oficina de Registro de Transferencias de Tecnología Extranjera; y,
– Oficina de Derechos de Autor.

c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, ni a las de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias;

d) A las de la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado para pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que atenten contra la simplificación administrativa.

Los Convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materias de sus respectivas competencias. Para este efecto, los mencionados órganos cuentan con un plazo de cinco (5) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa, proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley.

Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.(*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 2º.- La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho instituto, previa aprobación del Directorio del INDECOPI, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia de su actuación. Podrán delegarse funciones de tal forma que una sola comisión u oficina, asuma competencia para conocer y resolver, simultáneamente, más de un tema de competencia del INDECOPI que pueda ser materia de delegación, según lo establecido en el presente artículo.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:

a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales

b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:

– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y,
– Oficina de Derechos de Autor.

c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios ni a las de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

Los convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materia de sus respectivas competencias. Para este efecto los mencionados órganos cuentan con un plazo de 5 (cinco) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley, sin perjuicio de la facultad de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal para declarar de oficio la nulidad de resoluciones.

Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una comisión temporal que tendrá por función atender dicha mayor carga procesal.»

CONCORDANCIAS: R. nº 012210-2002-OSD-INDECOPI

 

Artículo 3º.-

Sustitúyase los Artículos 10º, 15º, 18º, 24º, 30º y 34º del Decreto Ley nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), por los siguientes:

«Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Órgano de Control Interno encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios».

«Artículo 15º.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante, por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de] Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.»

«Artículo 18º.- El INDECOPI tiene seis Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a simplificar el acceso y la salida del mercado de los agentes económicos, que son las siguientes:

a) La Comisión de Libre Competencia;

b) La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) La Comisión de Protección al Consumidor;

d) La Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal;

e) La Comisión de Supervisión de normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Pararancelarias; y,

f) La Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado».

«Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo nº 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley nº 26122.»

«Artículo 30º.- El INDECOPI tiene cuatro Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;

c) La Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera; y,

d) La Oficina de Derechos de Autor.»

«Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías, así como proteger los derechos derivados de dichos registros.

Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos.»

 

Artículo 4º.-

Toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal o a la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad se entenderá referida, desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y
Represión de la Competencia Desleal. De igual forma, toda mención hecha en la legislación vigente a la Oficina de Invenciones o a la Oficina de Nuevas Tecnologías se entenderá referida a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Asimismo, toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia se entenderá referida desde la vigencia del presente Decreto Legislativo a la Comisión de la libre Competencia.

Precísase que la mención hecha al Poder Ejecutivo en el último párrafo del Artículo 19º del Decreto Legislativo nº 701 debe entenderse referida al Poder Judicial. Asimismo, precísase que la exigencia de contar con título profesional contenida en el Artículo 12º, en el inciso d) del Artículo 20º y en el inciso c) del Artículo 32º del Decreto Ley nº 25868 debe entenderse referida a la obligación
de haber cursado estudios superiores.

 

Artículo 5º.-

Derógase el Artículo 25º del Decreto Ley nº 26122; los Artículos 25 y 35 del Decreto Ley nº 25868; los Artículos 7º, 10º y 21º del Decreto Legislativo nº 701, y toda otra norma legal que se oponga a lo prescrito en el presente Decreto Legislativo.

 

Artículo 6º.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.- El Directorio del INDECOPI nombrará a los miembros y al Secretario Técnico de la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal, la que asumirá en el acto las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad.

Asimismo, el Directorio nombrará al Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, el que asumirá las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Oficina de Invenciones y a la Oficina de Nuevas Tecnologías.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros

LILLIANA CANALE NOVELLA
Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 032-2006-PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y
procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, estableciendo principios, acciones, mecanismos y herramientas para llevar a cabo el mismo;

Que, por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM establece la obligación de las instituciones públicas de
publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA en su Portal Institucional;

Que, mediante Decreto Supremo nº 060-2001-PCM se crea el Portal del Estado Peruano, en adelante «PEP», como el Portal de máxima jerarquía del Estado Peruano, al que deberán estar conectados o enlazados los
portales de todas las instituciones de la Administración Pública, y que proporciona información referente a la organización del Estado, servicios de información sobre procedimientos administrativos que se realiza ante las diversas dependencias públicas;

Que, corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros actuar como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

Que, los portales electrónicos institucionales se han convertido en el medio de difusión de información más accesible, convirtiéndose en instrumentos muy poderosos de promoción de la imagen institucional, sus relaciones y sus productos y servicios, permitiendo que más usuarios obtengan información especializada;

Que, en tal sentido, resulta pertinente dictar disposiciones que permitan que la ciudadanía en general pueda acceder a los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades a través de la creación de un Portal informático adscrito al Portal del Estado Peruano;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo nº 560 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM y el Decreto Supremo nº 094-2005-PCM;

DECRETA:

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la norma

La presente norma será de aplicación a todas las entidades públicas.

Para los fines de la presente norma se entenderá por «entidad pública» a aquellas referidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de las referidas en el inciso 8) y las empresas privadas con participación del Estado.

Artículo 2º.- Creación del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE

Créase el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE adscrito al Portal del Estado Peruano – PEP, como un sistema de información en Internet sobre los procedimientos, requisitos y derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de las entidades públicas del Estado, a fin de facilitarle dicha información al administrado, al mismo que se podrá acceder a través de la siguiente dirección electrónica: www.serviciosalciudadano.gob.pe

El PSCE es administrado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 3º.- Publicidad y valor oficial de la información

El PSCE, como sistema interactivo de información a los ciudadanos y empresas a través de Internet, cumple la función de publicitar los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas entidades públicas a través de la publicación del correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA.

Artículo 4º.- Gratuidad de la información

La publicación de la información que las entidades públicas ingresen en el PSCE se realizará de forma gratuita.

Asimismo, las personas naturales, jurídicas y entidades públicas podrán acceder a dicha información sin costo alguno.

Artículo 5º.- Responsable de la publicación en el PSCE

El funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet al que se refiere el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el responsable de cumplir con la publicación de los TUPAS y sus modificaciones en el PSCE.

Asimismo se encuentra obligado a mantener en el portal institucional del cual es responsable, un enlace con el PSCE.

La entidad deberá comunicar a la ONGEI la identidad del responsable para que se le otorgue la habilitación correspondiente a efectos de publicar el TUPA en el PSCE.

Artículo 6º.- Efecto de la publicación

La información de los TUPAS contenida en el PSCE tiene carácter oficial.

Artículo 7º.- Procedimiento de publicación

El procedimiento que las instituciones adoptarán a fin de ingresar la información en el PSCE será aprobado por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 8º.- Responsabilidad por no publicar los TUPAS y sus modificaciones

Los funcionarios responsables citados en el artículo 5 de la presente norma que incumplan con publicar el TUPA o sus modificaciones en el PSCE, en la forma y plazos que se establezcan, asumirán la responsabilidad
prevista en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES FINALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- Aprobación del procedimiento para ingresar los TUPAS al Portal de Servicio al Ciudadano

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá presentar un proyecto de Resolución Ministerial que apruebe el procedimiento al que se refiere el artículo 7 de la presente norma, en un plazo
no mayor de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, bajo responsabilidad.

En dicha norma, además, se aprobará el procedimiento para que aquellas entidades públicas que no cuenten con las herramientas tecnológicas para ingresar el TUPA al PSCE, puedan hacerlo directamente desde cualquier cabina de Internet o con el apoyo de la Municipalidad Distrital, Provincial o del Gobierno Regional más cercano, las mismas que tienen la obligación de brindarles la colaboración necesaria para tal fin.

Segunda.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución Ministerial que se señala en la disposición anterior.

Tercera.- La Presidencia del Consejo de Ministros aprobará las normas complementarias a efectos de cumplir con la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.


ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géol

Délibération nº 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géolocaliser les véhicules utilisés par leurs employés (norme simplifiée nº 51).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/47/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la directive 2002/58/CE du Parlement européen et du Conseil du 12 juillet 2002 concernant le traitement de données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques ;

Vu le règlement (CEE) nº 3821/85 modifié du 20 décembre 1985 concernant l'appareil de contrôle installé et utilisé sur les véhicules affectés aux transports par route de voyageurs ou de marchandises soumis aux dispositions du règlement (CEE) nº 3820/85 du 20 décembre 1985 relatif à l'harmonisation de certaines dispositions en matière sociale dans le domaine des transports par route ;

Vu le code des postes et des communications électroniques;

Vu le code du travail ;

Vu le code de la route ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu les lois nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires, nº 84-16 du 11 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat, nº 84-53 du 26 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique territoriale et nº 86-33 du 9 janvier 1986 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique hospitalière ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-066 du 16 mars 2006 relative à la mise en oeuvre de dispositifs destinés à géolocaliser les véhicules automobiles utilisés par les employés d'un organisme privé ou public ;

Après avoir entendu M. Didier Gasse, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement de dispositifs dits de géolocalisation permettant aux organismes privés ou publics de prendre connaissance de la position géographique, à un instant donné ou en continu, des employés par la localisation des véhicules mis à leur disposition pour l'accomplissement de leur mission.

Ces traitements sont à distinguer des traitements issus de la mise en oeuvre des appareils de contrôle dans le domaine du transport par route (chronotachygraphes), qui ne sont pas visés par la présente norme simplifiée.

L'information relative à la géolocalisation d'un employé peut être directement issue d'un logiciel installé au sein de l'organisme privé ou public ou accessible par l'intermédiaire d'un site web d'un prestataire de service.

Ces traitements, en ce qu'ils permettent de collecter la donnée relative à la géolocalisation du véhicule dont un employé déterminé a l'usage et d'identifier ainsi les déplacements de cet employé, portent sur des données à caractère personnel et sont soumis aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, notamment celles relatives aux formalités préalables.

La commission a adopté une recommandation visant à définir les conditions dans lesquelles la mise en oeuvre de tels traitements n'était pas susceptible de porter atteinte à la liberté d'aller et venir anonymement et au droit à la vie privée, qui trouvent à s'appliquer dans le cadre professionnel (recommandation nº 2006-66 du 16 mars 2006).

La commission estime nécessaire d'adopter une norme destinée à simplifier la déclaration des traitements visant à géolocaliser le véhicule utilisé par les employés,

Décide :

Article 1. Seuls peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés relatifs à la géolocalisation des véhicules utilisés par les employés d'organismes publics ou privés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités du traitement.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

a) Le respect d'une obligation légale ou réglementaire imposant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation en raison du type de transport ou de la nature des biens transportés ;

b) Le suivi et la facturation d'une prestation de transport de personnes ou de marchandises ou d'une prestation de services directement liée à l'utilisation du véhicule ;

c) La sûreté ou la sécurité de l'employé lui-même ou des marchandises ou véhicules dont il a la charge ;

d) Une meilleure allocation des moyens pour des prestations à accomplir en des lieux dispersés, notamment pour des interventions d'urgence.

Le traitement peut avoir pour finalité accessoire le suivi du temps de travail, lorsque ce suivi ne peut être réalisé par d'autres moyens.

Article 3. Données traitées.

Les données traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identification de l'employé : nom, prénom, coordonnées professionnelles, matricule interne, numéro de plaque d'immatriculation du véhicule ;

b) Les données relatives aux déplacements des employés : données de localisation issues de l'utilisation d'un dispositif de géolocalisation, historique des déplacements effectués ;

c) Les données complémentaires associées à l'utilisation du véhicule : vitesse de circulation du véhicule, nombre de kilomètres parcourus, durées d'utilisation du véhicule, temps de conduite, nombre d'arrêts.

Sauf si une législation particulière le permet, le traitement de la vitesse maximale ne peut s'effectuer, conformément à l'article 9 de la loi qui interdit notamment aux personnes privées de mettre en oeuvre des traitements visant à faire directement apparaître des données relatives aux infractions.

Article 4. Destinataires des données.

Peuvent seules, dans la limite de leurs attributions respectives, être destinataires des données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un dispositif de géolocalisation les personnes qui, dans le cadre de leur fonction, peuvent légitimement en avoir connaissance au regard de la finalité du dispositif telles que les personnes en charge de coordonner, de planifier ou de suivre les interventions, les personnes en charge de la sécurité des biens transportés ou des personnes ou, le cas échéant, le responsable des ressources humaines.

Article 5. Durée de conservation.

Les données relatives à la localisation d'un employé ne peuvent être conservées que pour une durée pertinente au regard de la finalité du traitement qui a justifié cette géolocalisation.

Au regard des finalités pouvant justifier la mise en place d'un dispositif de géolocalisation, une durée de deux mois est considérée comme adéquate.

Les données de localisation peuvent être conservées pour une période supérieure à deux mois :

– si une réglementation spécifique le prévoit ;

– si une telle conservation est rendue nécessaire à des fins de preuve de l'exécution d'une prestation, lorsqu'il n'est pas possible de rapporter cette preuve par un autre moyen. Dans ce cas, la durée de conservation est fixée à un an, cette durée ne faisant pas obstacle à une conservation supérieure en cas de contestation des prestations effectuées ;

– si la conservation est effectuée pour conserver un historique des déplacements à des fins d'optimisation des tournées, pour une durée maximale d'un an.

Dans le cadre du suivi du temps de travail, seules les données relatives aux horaires effectués peuvent être conservées pendant une durée de cinq ans.

Article 6. Information et droits des personnes.

Le responsable du traitement doit procéder, conformément aux dispositions du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation des employés.

Les employés concernés doivent être informés individuellement, préalablement à la mise en oeuvre du traitement de géolocalisation, de la finalité ou des finalités poursuivies par le traitement, des catégories de données de localisation traitées, de la durée de conservation des données de géolocalisation les concernant, des destinataires ou catégories de destinataires des données, de l'existence d'un droit d'accès et de rectification et d'un droit d'opposition et de leurs modalités d'exercice.

Les employés doivent avoir la possibilité de désactiver la fonction de géolocalisation des véhicules à l'issue de leur temps de travail lorsque ces véhicules peuvent être utilisés à des fins privées.

Les employés investis d'un mandat électif ou syndical ne doivent pas être l'objet d'une opération de géolocalisation lorsqu'ils agissent dans le cadre de l'exercice de leur mandat.

Article 7. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes les précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles puissent être rendues accessibles à des personnes qui n'auraient pas vocation à y avoir accès.

Les accès individuels aux données de géolocalisation doivent s'effectuer par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Lovbekendtgørelse nr. 1035 af 21. august 2007.  Arkivloven

Herved bekendtgøres lov Nr. 1050 af 17. december 2002 med de ændringer, der følger af § 1 i lov Nr. 563 af 24. juni 2005 og lov Nr. 532 af 6. juni 2007.

 

Kapitel 1.- Lovens anvendelsesområde

§ 1.- Lovens bestemmelser om offentlige arkivalier gælder for al virksomhed, der udøves af den offentlige forvaltning og domstolene.

Stk. 2. Loven gælder endvidere for anerkendte trossamfunds ministerialbogførelse.

Stk. 3. Kulturministeren kan bestemme, at reglerne i kapitel 3-10 helt eller delvis skal gælde for nærmere angivne selskaber, institutioner, foreninger m.v., som ikke kan henregnes til den offentlige forvaltning. Det gælder dog kun,

1) hvis udgifter ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige eller kommunale midler, eller

2) i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens eller en kommunes vegne.

Stk. 4. Kulturministeren kan bestemme, at reglerne i kapitel 3-10 helt eller delvis skal gælde for privatretligt organiserede selskaber eller institutioner, hvori staten eller kommunerne indgår som ejere, hvis en bevaring af de pågældende selskabers og institutioners arkivalier må anses for væsentlig under hensyn til de formål, der er nævnt i § 4, Nr. 1.

Stk. 5. Loven gælder endvidere for offentlige arkivers virksomhed med hensyn til private arkivalier.

Kapitel 2.- Offentlige arkiver

§ 2.- De offentlige arkiver består af Statens Arkiver samt af kommunale og regionale arkiver.

 

§ 3.- Statens Arkiver består af Rigsarkivet samt tilknyttede institutioner.

Stk. 2. Statens Arkiver ledes af rigsarkivaren. Rigsarkivaren udpeges af kulturministeren.

§ 4.- Statens Arkiver har til formål

1) at sikre bevaringen af arkivalier, der har historisk værdi eller tjener til dokumentation af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder,

2) at sikre muligheden for kassation af ikkebevaringsværdige offentlige arkivalier i samarbejde med de myndigheder, der er omfattet af denne lov,

3) at stille arkivalier til rådighed for borgere og myndigheder, herunder til forskningsformål,

4) at vejlede borgere og myndigheder i benyttelse af arkivalier,

5) at udøve forskning og udbrede kendskabet til forskningens resultater.

 

§ 5.- Statens Arkiver behandler sager vedrørende brug af rigsvåbenet og er rådgivende for offentlige myndigheder i spørgsmål vedrørende offentlige våbener, segl og emblemer.

 

§ 6.- Statens Arkiver bistår de myndigheder, der er omfattet af denne lov, i arkivmæssig henseende. Statens Arkiver kan herunder udføre arkivundersøgelser samt opgaver af arkivteknisk karakter m.v.

Stk. 2. Statens Arkiver kan opkræve vederlag for sin bistand, jf. stk. 1.

Stk. 3. Statens Arkiver kan opkræve vederlag for opbevaring af ikkeafleveringspligtige arkivalier, der afleveres til Statens Arkiver.

Stk. 4. Statens Arkiver kan opkræve gebyr for udfærdigelse af udskrifter.

§ 7.- Kommunerne og regionerne kan oprette arkiver med det formål

1) at sikre bevaringen af arkivalier, der har historisk værdi eller tjener til dokumentation af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder,

2) at sikre muligheden for kassation af ikkebevaringsværdige offentlige arkivalier,

3) at stille arkivalier til rådighed for borgere og myndigheder, herunder til forskningsformål, samt

4) at vejlede borgere og myndigheder i benyttelse af arkivalier.

Stk. 2. Statens Arkiver samarbejder med de kommunale og regionale arkiver.

Kapitel 3.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier

§ 8. – Myndighederne skal drage omsorg for varetagelse af arkivmæssige hensyn, herunder at arkivalier opbevares på betryggende måde.

Stk. 2. Myndighederne skal drage omsorg for, at arkivalier, der er lagret på elektronisk medium, bevares således, at de kan afleveres til offentlige arkiver.

Stk. 3. Ved aflevering af arkivalierne til offentlige arkiver overgår ansvaret for arkivaliernes fremtidige bevaring til disse.

§ 9.- Kulturministeren kan efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet fastsætte nærmere regler om offentlige arkivers opbevaring af materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 10.- Kulturministeren fastsætter til varetagelse af arkivmæssige hensyn regler om behandling, bevaring og kassation af statslige myndigheders arkivalier.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter til varetagelse af arkivmæssige hensyn regler om bevaring og kassation af kommunernes og regionernes arkivalier.

Stk. 3. Kulturministeren kan bemyndige rigsarkivaren til at foretage den mere detaljerede regelfastsættelse om bevaring og kassation af offentlige arkivalier.

Stk. 4. Statens Arkiver fører tilsyn med reglernes overholdelse.

§ 11.- Kulturministeren kan efter forhandling med ministeren for videnskab, teknologi og udvikling fastsætte bestemmelser om, at statslige myndigheder, der inden en nærmere fastsat dato ikke er overgået til elektronisk arkivering, skal betale for omkostningerne ved bevaring i Statens Arkiver af arkivalier, der efter den nævnte dato dannes på papir.

 

Kapitel 4.- Aflevering af statslige arkivalier

§ 12.- Statens myndigheder og institutioner, folkekirken samt anerkendte trossamfund kan kun aflevere deres arkivalier til Statens Arkiver, jf. § 3.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter nærmere regler om aflevering til Statens Arkiver.

 

§ 13.- De myndigheder m.v., der er nævnt i § 12, stk. 1, afleverer, medmindre modstående hensyn gør sig gældende, deres arkivalier til Statens Arkiver, inden arkivalierne er 30 år gamle, jf. dog stk. 2 og 3.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter nærmere regler om tidspunktet for aflevering, herunder om de tilfælde, hvor en udskydelse af afleveringstidspunktet kan finde sted.

Stk. 3. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om tidspunktet for aflevering af arkivalier, der er lagret på elektronisk medium. Det kan herunder fastsættes, at aflevering skal finde sted på et tidligere tidspunkt end efter stk. 1.

§ 14.- Kulturministeren kan bemyndige rigsarkivaren til at foretage den mere detaljerede regelfastsættelse om aflevering til Statens Arkiver og om afleveringstidspunkt.

 

§ 15.- Enhver offentlig myndighed, som har modtaget eller erhvervet arkivalier hidrørende fra tidligere eller eksisterende statslige myndigheder, skal underrette Statens Arkiver herom. Tilbydes myndighederne sådanne arkivalier, eller bliver de på anden måde bekendt med arkivaliernes eksistens, skal de ligeledes underrette Statens Arkiver herom.

Stk. 2. Statens Arkiver kan bestemme, at arkivalier, der er nævnt i stk. 1, afleveres til Statens Arkiver.

§ 16.- Private personer, virksomheder eller institutioner, som er i besiddelse af arkivalier hidrørende fra tidligere eller eksisterende statslige myndigheder, skal aflevere arkivalierne til Statens Arkiver.

 

§ 17.- Hvis arkivalier tilhørende staten søges solgt på offentlig auktion, skal auktionslederen underrette Statens Arkiver herom.

 

§ 18.- Statens ret til arkivalier kan ikke ophøre ved ekstinktion eller hævd.

 

Kapitel 5.- Aflevering af kommunale og regionale arkivalier

 

§ 19.- Kommunerne og regionerne kan aflevere deres arkivalier til kommunale og regionale arkiver, jf. § 7, stk. 1.

Stk. 2. Kommunerne og regionerne kan aflevere deres arkivalier til Statens Arkiver.

 

§ 20.- Kulturministeren fastsætter nærmere regler om aflevering af kommunale og regionale arkivalier til Statens Arkiver.

 

§ 21.- Kommunale og regionale arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som skal bevares, skal afleveres til et offentligt arkiv. Afleveringen skal finde sted senest på det tidspunkt, hvor de pågældende oplysninger ellers skulle slettes af den dataansvarlige myndighed.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet nærmere regler om aflevering af sådanne kommunale og regionale arkivalier, som er nævnt i stk. 1.

 

Kapitel 6.- Tilgængelighed til offentlige arkivalier

 

§ 22.- Arkivenheder, der er skabt eller tilvejebragt af den offentlige forvaltning og domstolene, og som er afleveret til offentligt arkiv, er tilgængelige, når arkivenhederne er 20 år gamle, jf. dog §§ 23-25, 27 og 28.

Stk. 2. Vedkommende myndighed træffer afgørelse i forbindelse med ansøgning om adgang til arkivalier, der er over 20 år gamle, men som ikke er afleveret til offentligt arkiv. Ansøgningen imødekommes, medmindre de hensyn, der er omtalt i §§ 23-25 og 27, foreligger.

 

§ 23.- Arkivenheder, som indeholder oplysninger om enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold, er tilgængelige, når de er 75 år gamle.

Stk. 2. Den afleverende myndighed kan, hvor forholdene taler herfor, efter drøftelse med det modtagende arkiv, fastsætte en kortere eller længere tilgængelighedsfrist for arkivenheder, der er omfattet af stk. 1. Fastsættelse af kortere tilgængelighedsfrist end 75 år for materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, kan dog kun finde sted efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet, hvis materialet er afleveret fra myndigheder inden for den offentlige forvaltning, eller fra Domstolsstyrelsen, hvis materialet er afleveret fra retterne.

 

§ 24.- Arkivenheder, som omfatter sager inden for strafferetsplejen, er tilgængelige, når de er 20 år gamle, jf. dog. § 23. For sådanne arkivenheder, som er yngre end 50 år, meddeler rigsarkivaren eller den, der af rigsarkivaren bemyndiges hertil, efter indhentet samtykke fra den afleverende myndighed tilladelse til arkivadgang. I tilfælde, hvor det er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn, kan den afleverende myndighed konkret beslutte at nægte samtykke til arkivadgang.

 

§ 25.- Arkivenheder, som indeholder myndigheders brevveksling med sagkyndige til brug i retssager eller ved overvejelse af, om retssag bør føres, er tilgængelige, når de er 50 år gamle, jf. dog § 23.

 

§ 26.- (Ophævet).

 

§ 27.- Den afleverende myndighed kan efter drøftelse med det modtagende arkiv fastsætte en længere tilgængelighedsfrist på højst 60 år for dokumenter omfattet af §§ 22, 24 og 25, hvor dette er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn til

1) statens sikkerhed eller rigets forsvar,

2) rigets udenrigspolitiske eller udenrigsøkonomiske interesser, herunder forholdet til fremmede magter eller mellemfolkelige organisationer,

3) beskyttelse af vidner, sigtede eller andre i sager om strafferetslig eller disciplinær forfølgning,

4) det offentliges økonomiske interesser, herunder udførelse af det offentliges forretningsvirksomhed,

5) enkeltpersoners eller private selskabers interesser i at beskytte oplysninger om tekniske indretninger eller fremgangsmåder eller om drifts- eller forretningsforhold eller lignende eller

6) private eller offentlige interesser, hvor hemmeligholdelse efter forholdets særlige karakter er påkrævet.

Stk. 2. Længere frist end 60 år kan, for så vidt angår statslige arkivalier, fastsættes af vedkommende minister efter forhandling med kulturministeren.

Stk. 3. Længere frist end 60 år kan, for så vidt angår kommunale og regionale arkivalier, fastsættes af vedkommende kommunalbestyrelse eller regionsråd efter forhandling med kulturministeren.

Stk. 4. Hvor særlige grunde, herunder ressourcemæssige forhold, taler herfor, kan fristforlængelse ske for arkivenheder eller grupper af arkivenheder.

 

§ 28. Folkekirkens og de anerkendte trossamfunds ministerialbøger, sønderjyske personregistre og borgerlige ægteskabsbøger, som er afleveret til Statens Arkiver, er tilgængelige, når de er 50 år gamle.

Stk. 2. Døds- og begravelsesregistre, som er afleveret til Statens Arkiver, er tilgængelige, når de er 10 år gamle.

Stk. 3. Rigsarkivaren kan træffe bestemmelse om begrænsning i adgangen til arkivalier, der er yngre end 100 år, hvis ganske særlige forhold gør sig gældende.

 

§ 29.- Tilgængelighedsfristen for en arkivenhed, jf. §§ 22-25, og § 27, stk. 4, regnes fra en arkivenheds slutningsår. Tilgængelighedsfristen for et dokument, jf. § 27, stk. 1-3, regnes fra dokumentets dato.

 

Kapitel 7.- Adgang til ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier

 

§ 30.- Enhver kan søge om tilladelse til benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier, jf. kapitel 6.

Stk. 2. I forbindelse med ansøgning om tilladelse efter stk. 1 skal formålet med den tilsigtede benyttelse af de oplysninger, der søges om adgang til, oplyses.

Stk. 3. Ved afgørelse af ansøgninger om benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier kan der tages særligt hensyn til, om ansøgeren er part i den sag eller har en særlig individuel interesse i de oplysninger, der søges adgang til.

 

§ 31.- Rigsarkivaren eller den, der af rigsarkivaren bemyndiges hertil, kan i konkrete tilfælde meddele tilladelse til benyttelse af dokumenter, arkivenheder eller grupper af arkivenheder, som er afleveret til Statens Arkiver, inden udløbet af tilgængelighedsfristerne, jf. dog §§ 33-35.

 

§ 32.- Kommunalbestyrelsen eller regionsrådet kan i konkrete tilfælde meddele tilladelse til benyttelse af dokumenter, arkivenheder eller grupper af arkivenheder, som er afleveret til et kommunalt eller regionalt arkiv, inden udløbet af tilgængelighedsfristerne, jf. dog § 34.

 

§ 33.- Tilladelse efter § 31 kræver samtykke fra den afleverende myndighed, hvis

1) der for et dokument eller en arkivenhed er fastsat en længere tilgængelighedsfrist efter § 27,

2) en arkivenhed indeholder materiale af den karakter, der er nævnt i § 25, og tilgængelighedsfristen efter de nævnte bestemmelser ikke er udløbet eller

3) en arkivenhed eller et dokument er yngre end 20 år.

 

§ 34.- Tilladelse efter §§ 31 og 32 kræver samtykke fra Datatilsynet, hvis arkivenheden er afleveret fra en myndighed inden for den offentlige forvaltning og indeholder oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold og

1) tidligere behandling af oplysningerne har været omfattet af lov om behandling af personoplysninger eller

2) oplysningerne stammer fra et edb-register, der har været ført for den offentlige forvaltning.

 

§ 35.- Tilladelse efter § 31 kræver samtykke fra Domstolsstyrelsen, hvis arkivenheden er afleveret fra retterne og indeholder oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold og tidligere behandling af oplysningerne har været omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 36.- Er en ansøgning om benyttelse af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale, der er afleveret til offentlige arkiver, ikke imødekommet eller afslået inden 15 dage efter, at den er modtaget, skal det offentlige arkiv underrette ansøgeren om grunden hertil.

 

§ 37.- De myndigheder, der er nævnt i §§ 24 og 33-35, afgør så vidt muligt inden 30 dage efter, at spørgsmål om imødekommelse af en ansøgning om arkivadgang er forelagt den pågældende myndighed fra vedkommende offentlige arkiv, om samtykke kan meddeles. Foreligger en afgørelse ikke inden 30 dage, skal myndigheden underrette det offentlige arkiv om grunden hertil samt om, hvornår en afgørelse forventes at foreligge. Det offentlige arkiv underretter herefter ansøgeren herom.

 

§ 38.- Vedkommende myndighed træffer så vidt muligt inden 30 dage afgørelse i forbindelse med ansøgninger om adgang til arkivalier, der er over 20 år gamle, men som ikke er afleveret til offentlige arkiver. Er en begæring om arkivadgang ikke imødekommet eller afslået inden 30 dage efter, at den er modtaget af vedkommende myndighed, skal myndigheden underrette ansøgeren om grunden hertil samt om, hvornår en afgørelse kan forventes at foreligge.

 

§ 39.- Kulturministeren nedsætter et udvalg, der skal vurdere de offentlige arkivers og myndighedernes praksis på tilgængelighedsområdet.

Stk. 2. Udvalget består af en formand, som skal være dommer, to repræsentanter for forskningen, to repræsentanter for pressen og tre repræsentanter for den offentlige forvaltning.

Stk. 3. Udvalget udøver sin virksomhed på grundlag af en årlig rapport om tilgængelighedspraksis. Rapporten udarbejdes af rigsarkivaren, der kan indhente oplysninger om tilgængelighedspraksis fra de myndigheder, der er omfattet af denne lov.

Stk. 4. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om udvalgets virksomhed og om myndighedernes afgivelse af oplysninger hertil.

 

Kapitel 8.- Benyttelse af offentlige arkivalier

 

§ 40.- Den, der får adgang til benyttelse af arkivalier, som ikke er umiddelbart tilgængelige, må ikke uberettiget offentliggøre, videregive eller udnytte fortrolige oplysninger, hvortil den pågældende i den forbindelse har fået kendskab. En oplysning er fortrolig, når den ved lov eller anden gyldig bestemmelse er betegnet som sådan, eller når det i øvrigt er nødvendigt at hemmeligholde den for at varetage væsentlige hensyn til private eller offentlige interesser.

 

§ 41.- Kulturministeren fastsætter efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet regler om vilkår for brugen af oplysninger af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2. De myndigheder, der er nævnt i §§ 31-35, kan i forbindelse med imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang fastsætte særlige vilkår for benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier.

Stk. 3. Vilkår fastsættes på grundlag af

1) karakteren af de oplysninger, der gives adgang til, samt

2) det formål, der angives for benyttelsen, jf. § 30, stk. 2.

Stk. 4. Som vilkår kan bl.a. fastsættes,

1) at oplysninger om enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold ikke viderebringes,

2) at der ikke rettes henvendelse til personer, der er nævnt i det materiale, der gives adgang til, eller til disses pårørende,

3) at dokumenter m.v. ikke gengives i deres helhed, samt

4) at der ikke foretages kopiering.

Stk. 5. I tilfælde, hvor karakteren af de oplysninger, der gives adgang til, og det formål, der tilsigtes, tilsiger dette, kan der fastsættes andre vilkår.

Stk. 6. I tilfælde, hvor der fastsættes særlige vilkår, jf. stk. 2, skal benytteren afgive erklæring om at ville overholde de fastsatte vilkår.

Stk. 7. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om benyttelse af offentlige arkivalier.

 

Kapitel 9.- Begæring om indsigt i oplysninger, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger

 

§ 42.- En person kan over for et offentligt arkiv fremsætte begæring om indsigt i oplysninger om den pågældende af den art, som er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er overført til opbevaring i det pågældende offentlige arkiv.

Stk. 2. Begæring efter stk. 1 skal angive den myndighed, der oprindelig har behandlet de pågældende oplysninger.

Stk. 3. Begæring om indsigt videresendes af det pågældende arkiv til vedkommende myndighed, der træffer afgørelse efter bestemmelserne herom i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 4. For så vidt angår begæring om indsigt i private arkivalier, som er afleveret til et offentligt arkiv, og som er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, træffer det pågældende arkiv afgørelse efter bestemmelserne i den nævnte lov. Begæringen skal angive den dataansvarlige, der oprindelig har behandlet de pågældende oplysninger.

 

Kapitel 10.- Klageregler

 

§ 43.- Rigsarkivarens afgørelse om tilgængelighed efter § 31 kan påklages til vedkommende ressortmyndighed.

Stk. 2. Kulturministeren kan fastsætte regler om, at de afgørelser, rigsarkivaren træffer efter regler udstedt i medfør af bestemmelserne i kapitel 3 og 4, ikke kan indbringes for kulturministeren.

 

Kapitel 11.- Private arkivalier

 

§ 44.- Offentlige arkiver kan indsamle, modtage og bevare private arkivalier, som hidrører fra enkeltpersoner, foreninger, organisationer m.v., herunder arkivalier af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 45.- Statens Arkiver samarbejder med og er i arkivmæssig henseende rådgivende over for andre kulturelle eller videnskabelige institutioner, der indsamler og bevarer private arkivalier som led i deres virksomhed.

Stk. 2. Kulturministeren nedsætter et udvalg til fremme af det samarbejde, der er nævnt i stk. 1.

 

§ 46.- Ved aflevering af private arkivalier til offentlige arkiver træffes der aftale mellem den afleverende part og det modtagende arkiv om tilgængelighed.

Stk. 2. Kulturministeren kan efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet fastsætte nærmere regler om tilgængelighed til materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 47.- Kulturministeren kan godkende, at institutioner, der uden at være offentlige arkiver indsamler og bevarer private arkivalier som led i deres virksomhed, kan modtage arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger. Godkendelsen forudsætter, at institutionen opfylder de krav vedrørende opbevaring og tilgængelighed, der fastsættes i medfør af § 9 og § 46, stk. 2.

 

§ 48.- Den, der ejer private arkivalier af væsentlig forskningsmæssig eller almenkulturel betydning, skal, inden arkivalierne udføres af landet, give Statens Arkiver adgang til kopiering af arkivalierne.

 

§ 49.- Hvis et bo, der tilfalder staten ved arv, rummer arkivalier, skal disse afleveres til Statens Arkiver.

 

§ 50.- Private arkivalier, hvortil ingen kan godtgøre sin ret som ejer, tilhører staten. Finderen af sådanne arkivalier eller den, der får dem i sin besiddelse, skal straks aflevere dem til Statens Arkiver.

 

Kapitel 12.- Straffe- og ikrafttrædelsesbestemmelser

 

§ 51.- Med bøde eller fængsel i indtil 6 måneder straffes den, der overtræder § 40 eller vilkår fastsat i medfør af § 41.

Stk. 2. Med bøde straffes den, der overtræder bestemmelserne i §§ 16, 17, 48 eller 50.

Stk. 3. I forskrifter, der udfærdiges efter loven, kan der fastsættes straf af bøde for overtrædelse af bestemmelser i forskrifterne.

Stk. 4. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

 

§ 52.- Loven træder i kraft den 1. juli 2003. Loven gælder også for arkivalier, der er udfærdiget af en myndighed eller er kommet i en myndigheds besiddelse før lovens ikrafttræden.

 

§ 53.- Lov om offentlige arkiver m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 740 af 17. juli 2000, ophæves.

Stk. 2. Kgl. reskript af 13. marts 1750 og kgl. reskript af 6. januar 1764 ophæves.

 

§ 54.- I lov om folkeskolen, jf. lovbekendtgørelse Nr. 730 af 21. juli 2000, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 412 af 6. juni 2002, affattes § 52, 2. pkt., således:

«Undervisningsministeren kan endvidere fastsætte regler om skolernes tilsyn med eleverne i skoletiden.»

 

§ 55.- Følgende bekendtgørelser forbliver i kraft, indtil de ophæves eller afløses af forskrifter udstedt i medfør af denne lov:

1) Bekendtgørelse Nr. 152 af 18. april 1985 om kassation af Københavns Kommunes arkivalier.

2) Bekendtgørelse Nr. 65 af 31. januar 1990 om kassation i amtskommunernes arkivalier.

3) Bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og offentlige arkivers virksomhed.

 

§ 56.- Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland. Loven kan med de afvigelser, som de særlige færøske og grønlandske forhold tilsiger, ved kongelig anordning sættes i kraft for sager, der er eller har været under behandling af rigsmyndighederne.

 

Lov Nr. 563 af 24. juni 2005 om ændring af en række love på kulturområdet, der ændrer §§ 2, 7 og 10, overskriften i kapitel 5, §§ 19-21, 27 og 32 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 10

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. januar 2007. Bestemmelserne i stk. 2-6 træder dog i kraft dagen efter lovens bekendtgørelse i Lovtidende.

Stk. 2 – 6. 

 

Lov Nr. 532 af 6. juni 2007 om ændring af arkivloven, der ændrer § 22, stk. 1 og 2 og § 24, ophæver § 26, ændrer §§ 27-29, 33, 37 og 53 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. juli 2007.

Kulturministeriet, den 21. august 2007.

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Orden ESS/486/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Administración de la Seguridad Social viene desarrollando, desde hace ya un prolongado período de tiempo, diversas iniciativas dirigidas a impulsar la utilización de los medios electrónicos, en sus relaciones con los ciudadanos, posibilitando que diversas actuaciones administrativas puedan ser llevadas a efecto de forma más rápida y eficaz mediante el empleo de las nuevas tecnologías. En este sentido, el Sistema de remisión electrónica de datos ha supuesto un importante avance de cara a facilitar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, esta actividad innovadora se ha visto especialmente impulsada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de dichos ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y la correlativa obligación de estas últimas de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de servicios electrónicos, garantizando el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

A este fin, la citada ley, objeto de desarrollo por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone la existencia de diversos instrumentos dirigidos a hacer efectivo ese derecho, como son las sedes electrónicas, los registros electrónicos y las comunicaciones y notificaciones electrónicas. En el marco de estas previsiones, se han dictado diversas normas destinadas a implantar, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, tales instrumentos de relación de los ciudadanos. Así, puede citarse la Orden TIN/3518/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea el registro electrónico de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen criterios generales para su aplicación a determinados procedimientos; la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, por la que se crea la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, por la que se regula el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social.

En este marco, el artículo 15 del citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispone la existencia de un registro de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados, en el que podrán hacerse constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica. En su apartado 2 contempla la posibilidad de que existan otros similares de ámbito más limitado.

Esta previsión debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante ante las administraciones públicas, estableciendo, asimismo, que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio admitido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. En el ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social, la posibilidad de actuar por medio de representante y la necesidad de acreditar dicha representación, se recogen en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. De este modo, reconocido el derecho de los ciudadanos a actuar ante la administración por medios electrónicos, se trata de articular los cauces por los que, igualmente, dicha actuación puede ser llevada a cabo por un tercero designado por el propio interesado.

A estos efectos, esta orden viene a crear y regular el Registro electrónico de apoderamientos para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. A tal fin, se establece su ámbito subjetivo y objetivo y el régimen jurídico a que se somete la representación para la actuación por medios electrónicos ante los órganos dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

Asimismo, ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la citada Agencia.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, en adelante el registro, para la constancia de los poderes que se otorguen con la finalidad de realizar trámites y actuaciones por medios electrónicos.

2. Se inscribirán en este registro los poderes que se otorguen de forma voluntaria para la realización, por medios electrónicos, de los trámites y actuaciones que se relacionan en el anexo de esta orden, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

3. El registro no tiene carácter público, será único para todas las entidades incluidas en su ámbito de aplicación y estará accesible en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

4. El registro regulado en esta orden no participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Compete a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social la gestión del registro a que se refiere el artículo anterior, así como la aprobación de los formularios que resultasen precisos para su adecuada gestión. Los formularios estarán disponibles en la sede electrónica de la Seguridad Social.

2. Corresponde a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social garantizar la disponibilidad y accesibilidad del registro, la identificación de los interesados mediante certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, la integridad de los datos incorporados y la generación de evidencias electrónicas que permitan la constatación de la fecha y hora de los accesos y actuaciones relevantes para la incorporación de tales datos.

 

Artículo 3.- Sujetos poderdantes y apoderados.

1. Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la consideración de sujetos interesados o responsables en relación con los trámites y actuaciones del anexo.

2. El apoderamiento para cada categoría o trámite podrá ser otorgado a favor de una o varias personas físicas o jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos otorgados para la recepción electrónica de notificaciones, que deberá ser otorgado únicamente a una persona física o jurídica.

3. Las entidades sin personalidad jurídica estarán representadas por las personas que tengan atribuida su representación, legal o estatutariamente, las cuales podrán, a su vez, apoderar a otras personas físicas o jurídicas, cuando se encuentren facultadas para ello.

 

Artículo 4.- Categorías, trámites y actuaciones.

1. En la sede electrónica de la Seguridad Social se mantendrá una relación pública de las categorías, trámites y actuaciones que, de acuerdo con el anexo, puedan ser objeto de apoderamiento. Los apoderamientos incorporados al registro sólo surtirán efecto respecto de los trámites o actuaciones comprendidos en la referida relación, a los que expresamente se refiera el poder otorgado.

2. El poder se podrá otorgar para uno o varios trámites específicos o para una o varias categorías que engloben determinados trámites y actuaciones, tal y como se recoge en el anexo. Otorgado el poder para una categoría, este surtirá efecto respecto de la totalidad de los trámites y actuaciones incluidos o que se incluyan con posterioridad en dicha categoría.

3. Por resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y previo informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, se podrá modificar el contenido del anexo, incorporando o suprimiendo categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento.

 

Artículo 5.- Contenido del registro.

1. En el registro constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del apoderado.

c) Datos de contacto del apoderado.

d) Número de referencia del alta y fecha de alta en el registro.

e) Categorías, trámites y actuaciones objeto del poder.

f) Periodo de vigencia del poder.

2. La vigencia del poder podrá ser por un periodo limitado o de carácter indefinido.

 

Artículo 6.- Incorporación del apoderamiento al registro.

1. Se incorporarán al registro los apoderamientos acreditados de alguna de las siguientes formas:

a) Poder otorgado por vía telemática a través del servicio habilitado en la sede electrónica de la Seguridad Social, mediante el uso de certificados electrónicos admitidos en esta sede.

b) Poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante en el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante e identificación y firma del funcionario ante el que comparece, que deberá estar autorizado para dar de alta en el registro los apoderamientos.

Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada cuyo contenido se ajuste al del formulario que se apruebe al efecto, presentado ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

2. En caso de que se adviertan defectos en el otorgamiento del poder se comunicará al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, indicándole que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

3. En los apoderamientos otorgados de forma electrónica, la aplicación informática únicamente permitirá la incorporación al registro de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario disponible en la sede electrónica de la Seguridad Social. En los casos en que se detecten anomalías técnicas en la transmisión telemática del formulario de otorgamiento del poder, esta circunstancia se pondrá en conocimiento del poderdante por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, a fin de que pueda efectuar una nueva solicitud.

4. En los supuestos de poder otorgado por vía telemática, la incorporación del poder al registro se efectuará de forma automatizada.

En los supuestos de poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante o mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada, la incorporación del poder al registro se efectuará en un plazo no superior a dos días hábiles desde la solicitud, o, en su caso, desde el informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o la subsanación de los defectos advertidos.

5. Los apoderamientos a que se refiere esta orden surtirán los efectos en ella previstos desde la fecha de su incorporación al registro.

 

Artículo 7.- Otorgamiento de poder para la recepción telemática de notificaciones.

1. En el supuesto de otorgamiento de poder para la recepción electrónica de notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, para la incorporación del poder al registro será necesaria la aceptación expresa del apoderado.

En los apoderamientos otorgados por medios electrónicos, para su aceptación será necesario el uso por el apoderado de alguno de los certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, sin que se incorpore el poder otorgado al registro y, por tanto, tenga efectos el mismo, hasta que conste, por vía telemática, la aceptación del apoderamiento.

Cuando el poder haya sido otorgado por comparecencia personal del poderdante, otorgamiento y aceptación se producirán en unidad de acto. En el apoderamiento otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la aceptación habrá de constar en el propio documento. Tanto en un caso como en otro, el apoderamiento sólo surtirá efecto una vez incorporados al registro el otorgamiento y la aceptación.

2. En caso de que el poderdante no estuviese obligado ni suscrito a recibir notificaciones a través de medios electrónicos, el apoderamiento no tendrá efectos.

3. Desde que el poder surta efectos, todas las notificaciones a que el mismo se refiere serán realizadas con el apoderado a través de medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social.

 

Artículo 8.- Revocación del poder.

La revocación de los apoderamientos registrados sólo surtirá efectos desde su incorporación al registro. La revocación podrá realizarse:

a) Por medios electrónicos, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, utilizando el formulario disponible en esta sede. En estos casos, la aplicación informática dará de baja automáticamente el poder.

b) Mediante comparecencia personal del poderdante ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante que revoca el poder así como la identificación y firma del funcionario autorizado ante el que comparece. Este último procederá, en ese momento, a dar de baja el poder en el registro.

c) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada. Recibida la comunicación de la revocación, el funcionario autorizado procederá seguidamente a dar de baja el poder en el registro.

 

Artículo 9.- Renuncia al apoderamiento.

El apoderado podrá renunciar en todo momento al apoderamiento. En ningún caso la renuncia tendrá efectos hasta que se incorpore al registro.

 

Artículo 10.- Consulta al registro.

Los interesados, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, podrán consultar en el registro la inscripción, contenido y vigencia del poder o poderes registrados en los que figure como poderdante o apoderado, así como obtener certificados de los apoderamientos inscritos en el registro.

 

Artículo 11.- Protección de datos de carácter personal.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, cuando el poderdante o apoderado sean personas físicas deberá constar su consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del registro. Este consentimiento dejará a salvo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establecidos en la citada Ley Orgánica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Fichero de protección de datos.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales «Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social», cuyas características son las siguientes:

a) Finalidad: Registro de los apoderamientos otorgados para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

b) Usos previstos: Comprobación de la representación en los trámites y actuaciones por medios electrónicos que la incorporen.

c) Personas obligadas a suministrar los datos: Interesados que otorguen o reciban poderes para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.
Personas a las que se refieren los datos: Apoderados y poderdantes.

d) Procedimiento de recogida de datos: A través de formularios de solicitud de alta, renuncia o revocación de apoderamientos presentados por vía electrónica o mediante solicitud presencial del poderdante.

e) Estructura básica del fichero: Datos identificativos (nombre y apellidos, NIF o documento equivalente) de poderdante y apoderado, teléfono y correo electrónico de apoderado, extensión y periodo de vigencia del poder.

f) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

g) Cesión de datos de carácter personal: Los datos serán transmitidos a las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de conformidad con el ámbito de aplicación del registro.

h) Transferencia de datos: No se prevén.

i) Órgano responsable del fichero: Tesorería General de la Seguridad Social.

j) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición:

Tesorería General de la Seguridad Social.
C/ Astros, 5-7.
28071 Madrid.

k) Nivel de seguridad: Básico.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento del gasto público.

El registro creado por esta orden se atenderá con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y en ningún caso podrá generar incremento del gasto público.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación.

Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en los artículos 6.1.b) y c) y 8 b) y c), cuya fecha de entrada en vigor se fijará por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta resolución se dictará en el plazo de un año desde la publicación de esta orden, sin que hasta ese momento tengan efectividad las previsiones contenidas en dichos preceptos.

ANEXO.- Relación de categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento

1. Categoría: Recepción telemática de notificaciones

Trámites y actuaciones:

1.1. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

1.2. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social no obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

01Ene/14

Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el registro elec

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene en sus artículos 24, 25 y 26 una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley regula las condiciones de su funcionamiento.

Asimismo, el artículo 25.1 de la misma Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o Unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos.

Además, la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula las comunicaciones electrónicas y la práctica de la notificación por medios electrónicos.

Esta Orden regula la creación de un Registro Electrónico encargado de la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y establece las condiciones generales para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la normativa de desarrollo.

Asimismo se ha considerado conveniente modificar la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, abriendo así la posibilidad de que el Registro Electrónico Común actúe como registro específico de los procedimientos de inscripción y pago de tasas de procesos selectivos que impliquen a varios Departamentos u Organismos.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, encargado de la recepción y remisión por vía electrónica de los escritos, solicitudes y comunicaciones en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

2. El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será único para todos los órganos del Departamento. Quedan fuera del ámbito de su aplicación los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio, si bien estos podrán utilizar el Registro regulado en la presente Orden, previa firma de un convenio, tal como establece el artículo 27 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 2.- El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

1. Se crea un Registro Electrónico para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía electrónica en el ámbito de los procedimientos y trámites incluidos en el anexo I, que se presenten debidamente cumplimentados en los formularios normalizados de las correspondientes aplicaciones gestoras de los procedimientos.

2. El Registro tendrá la consideración de Registro Electrónico del Departamento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.

3. El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección «https://sede.mpt.gob.es» de la Sede Electrónica del Departamento.

 

Artículo 3.- Responsabilidades y órganos competentes.

1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría, que la ejercerá a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización.

2. Corresponde a la Subsecretaría la inclusión de nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta Orden, así como la modificación de los recogidos en el anexo I. Corresponde a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a propuesta del centro gestor competente, la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

3. En materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a través de la División de Sistemas de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será responsable de la gestión y la seguridad del Registro Electrónico. En la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública estará disponible para consulta un resumen de los protocolos de seguridad del Registro Electrónico.

4. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 4.- Calendario y fecha y hora oficial.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la Sede Electrónica.

2. A los efectos oportunos la Sede Electrónica mostrará el calendario de días inhábiles, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazo. Asimismo, en lugar igualmente visible se mostrará la fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 6.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública», cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha Ley.

El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

 

Artículo 7.- Acreditación de la identidad.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o mediante el procedimiento previsto en los artículos 13 y 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. La Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

 

Artículo 8.- Documentos admitidos.

1. Este Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por vía telemática respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta Orden o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.

2. Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada Ley.

3. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo dispuesto en dicho Real Decreto.

 

Artículo 9.- Documentación complementaria.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en esta Orden en el artículo sobre requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Artículo 10.- Acuse de recibo.

1. Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El acuse de recibo podrá indicar que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo referidas en esta Orden.

 

Artículo 11.- Cómputo de plazos.

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 12.- Requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

1. Los requisitos técnicos que se recogen en este artículo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico. Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

2. Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

4. El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. En este sentido, las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del Real Decreto.

5. Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán los establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de la documentación complementaria a presentar en una sola sesión.

 

Disposición adicional.- No incremento del gasto.

La creación y funcionamiento del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública no supondrá incremento de gasto.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden TER/2915/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

 

Disposición final primera.- Modificación de Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

Se añade a la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional segunda. Inscripción en procesos selectivos.

El registro electrónico común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Política territorial y Administración Pública por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática.»

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 5 de julio de 2011.

El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, Manuel Chaves González.

 

ANEXO I.- Relación de procedimientos y trámites del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública admisibles a través del Registro Electrónico del Departamento (a publicar en la Sede Electrónica)

Recursos y derecho de petición:

– Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

– Derecho de petición.

– Recurso de alzada.

– Recurso potestativo de reposición.

– Requerimiento previo (Requerimiento previo al procedimiento contencioso-administrativo (artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) recurso extraordinario de revisión.

– Interés de demora en la fijación del justiprecio.

– Revisión de actos nulos de pleno derecho en vía administrativa.

– Revisión de oficio de disposiciones administrativas nulas de pleno derecho.

– Declaración de lesividad de actos anulables.

– Revocación de actos de gravamen o desfavorables.

– Reclamación previa a la vía judicial civil.

– Reclamación previa a la vía judicial laboral.

– Rectificación de errores materiales o de hecho.

Ayudas y subvenciones:

– Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

– Fondo Estatal de Inversión Local.

– Concesión de subvenciones y ayudas a los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

– Concesión de ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

– Concesión de ayudas del Fondo Social Europeo (FSE).

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Canarias.

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

– Solicitud de ayudas al Transporte de Mercancías a Canarias.

Funcionarios con habilitación de carácter estatal:

– Solicitud de participación en el concurso unitario.

– Acumulación de funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Permuta de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Inscripciones de méritos generales (cursos de formación y perfeccionamiento) en el Registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Certificación de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Administración local:

– Inscripción y otras anotaciones de comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios distintas de la provincia en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de mancomunidades de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de entidades de ámbito territorial inferior al municipio en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de islas en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de provincias en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Reconocimiento de firmas para legalización de documentos de entidades locales.

Relativos a la función pública:

– Régimen de Incompatibilidades.

– Reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera de cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública sin reserva de puesto de trabajo.

– Reingreso al servicio activo del personal laboral de Convenio único.

– Rehabilitación en la condición de funcionario de carrera de la Administración General del Estado, con exclusión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

– Renuncia voluntaria a la condición de funcionario.

– Certificado de servicios previos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

– Certificado de méritos para participar en concursos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve reserva del puesto de trabajo.

– Regularización de situaciones administrativas de funcionarios de carrera que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve la reserva del puesto de trabajo.

– Inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en cuerpos o escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritas a la Administración General del Estado, y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y cuya convocatoria sea competencia del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Instituto Nacional de Administración Pública (INAP):

– Solicitud de becas.

– Ayudas para planes de formación en Administraciones Públicas.

– Quejas y sugerencias.

– Reclamaciones y recursos.

– Presentación de certificados de requisitos y méritos en la fase de concurso de procesos selectivos.

Extranjería:

– Cita previa de extranjería.

– Renovaciones de autorizaciones de extranjería.

– Información sobre el estado de tramitación de los expedientes de extranjería.

Gestión de tasas:

– Tasa 001: Derechos de examen.

– Tasa 052: Reconocimientos, autorizaciones y concursos.

– Tasa 053: Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada.

– Tasa 054: Servicios prestados por órganos del anterior M.º de Industria y Energía.

– Tasa 055: Fitosanitarias.

– Tasa 057: Servicios sanitarios.

– Tasa 058: Vacunación de viajeros internacionales.

– Tasa 059: Expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales.

– Tasa 060: Controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.

– Tasa 061: Prestación de servicios y actuaciones por la administración en materia de ordenación de los trasportes terrestres por carretera.

– Tasa 062: Expedición de permisos de trabajo y autorizaciones a ciudadanos extranjeros.

Procedimiento de expropiación forzosa:

– Determinación de justiprecio de expropiación forzosa.

– Interposición de recursos en materia de expropiación forzosa.

– Subsanación de errores.

– Petición de intereses de demora por retraso en la determinación del justiprecio.

– Interposición de alegaciones en materia de expropiación forzosa.

Procedimiento sancionador:

– Procedimiento sancionador en materia de función pública y personal.

– Procedimiento sancionador en materia de extranjería y administración periférica.

– Procedimiento sancionador en materia de cooperación territorial.

– Procedimiento sancionador en otras materias.

Relativos a la evaluación de políticas y la calidad de los servicios.

Certificaciones de calidad de organizaciones públicas:

– Solicitud de certificación de la carta de servicios.

– Solicitud de certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

– Solicitud de renovación de la certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

Formación en evaluación de políticas y calidad de los servicios:

– Solicitud de admisión al curso de experto universitario en evaluación y calidad.

– Solicitud de beca de formación en evaluación y calidad para titulados universitarios.

Premios a la calidad e innovación:

– Solicitud de participación en el premio a la excelencia en la gestión pública.

– Solicitud de participación en el premio a la gestión del conocimiento.

– Solicitud de participación en el premio a la ciudadanía.

– Solicitud de participación en el premio a las buenas prácticas en la gestión interna.

Quejas y sugerencias:

– Procedimiento de quejas y sugerencias de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y la Calida de los Servicios (AEVAL).

Gestión de sugerencias y quejas:

– Gestión de sugerencias y quejas.

Otros procedimientos:

– Oficios en materia de gestión de decomisos de drogas y sustancias estupefacientes.

 

ANEXO II.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

Nombre del fichero: Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.

Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones y de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales asociados a la información registral:

Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos, dirección, teléfono, dirección de correo electrónico.

Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados.

Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.

Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, paseo de la Castellana, 3, 28046 Madrid.

Medidas de seguridad: Nivel básico.

01Ene/14

Ordinance nº 1 dated 30 January 2013 on the minimum level of technical and organizational measures and the admissible type of personal data protection

CHAPTER ONE.- GENERAL PROVISIONS 

 

Article 1.- This Ordinance defines the minimum level of technical and organizational measures to be provided upon personal data processing and the admissible type of protection. 

 

Article 2. The Ordinance aims at ensuring adequate level of personal data protection in the maintained registers with personal data against accidental or unlawful destruction or accidental loss, unauthorized access, alteration or dissemination, and against any other unlawful forms of processing. 

 

Article 3.

(1) The personal data controller (the controller) shall define the type of personal data, the purposes and means of their processing, unless they are defined by law.

(2) Upon implementing the activity referred to under para. 1, the controller shall structure a set of personal data for the purposes of the respective register.

(3) The controller shall process personal data in the registers maintained in accordance with the principles under Article2, para. 2 and 3 of the Personal Data Protection Act. 

 

Article 4.

(1) The controller shall take the necessary technical and organizational measures to protect personal data in order to ensure an adequate level of protection corresponding to the personal data being processed and the impact in case of violation of their protection.

(2) The measures under para. 1 aim to ensure confidentiality, integrity and availability of personal data. 

 

CHAPTER TWO.- TYPES OF PROTECTION 

 

Article 5.- The types of data protection are physical, personnel, documentary protection, protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection. 

 

Article 6.

(1) Physical protection of personal data is a system of technical and organizational measures to prevent unauthorized access to buildings, premises and facilities, where personal data is being processed.

(2) The basic organizational measures of physical protection are:

1. identifying the areas with controlled access;

2. determining the premises where personal data are to be processed;

3. determining the premises where the elements of the communication and information systems for personal data processing are to be located;

4. determining the organization of physical access;

5. determining the regime of visits;

6. determining the use of technical means of physical protection;

7. appointing a team to respond in case of violations.

(3) The basic technical measures of physical protection are:

1. locks;

2. cabinets;

3. metal safes;

4. equipment of the areas with controlled access;

5. equipment of the premises;

6. devices for physical access control;

7. security guards and/or security system;

8. perimeter protection devices;

9. firefighting devices;

10. fire detection and extinguishing systems;

11. devices detecting substances (metal, explosives, etc.). 

 

Article 7.

(1) Personnel protection is a system of organizational measures towards individuals who process personal data upon the instruction of the controller.

(2) The basic personnel protection measures are:

1. knowledge of legislation relating to the protection of personal data;

2. knowledge of policies and guidelines for the protection of personal data;

3. knowledge of threats to personal data processed by the controller;

4. sharing critical information among employees (e.g. IDs, passwords for access, etc.);

5. consent to assume an obligation of non-disclosure of personal data;

6. training;

7. training the employees to respond to events that threaten the security of personal data.

(3) The measures for personnel protection shall guarantee access to personal data only to persons whose official duties or a specific task require such access upon implementing the need-to-know principle.

(4) The individuals may begin to process personal data after having been acquainted with:

1. legislation relating to the protection of personal data;

2. policies and guidelines for the protection of personal data;

3. threats to personal data processed by the controller.

(5) The individuals shall sign a declaration of non-disclosure of personal data to which they have been given access while performing their obligations.

(6) The controller shall maintain the information necessary for the performance of their obligations under Article 2, item 5, 6 and 7. 

 

Article 8.

(1) Documentary protection is a system of organizational measures taken in the course of processing personal data in paper copies.

(2) The basic measures of documentary protection are:

1. determining the registers which will be maintained in paper copies;

2. determining the conditions for personal data processing;

3. regulating the access to registers;

4. controlling the access to registers;

5. determining the time-limits for storage;

6. rules for reproduction and distribution;

7. procedures for destroying;

8. procedures for inspection and control of processing. 

 

Article 9.

(1) Protection of automated information systems and/or networks is a system of technical and organizational measures to provide protection against unlawful forms of personal data processing.

(2) The basic measures for protection of the automated information systems and/or networks are:

1. policy to protect personal data, protection guidelines and standard operating procedures;

2. defining roles and responsibilities;

3. identification and authentication;

4. registers management;

5. session controls;

6. external links/connections;

7. telecommunications and remote access;

8. monitoring;

9. virus protection;

10. accidents/contingency planning;

11. maintenance/operation;

12. configuration management;

13. copies/backups for recovery;

14. information media;

15. physical environment/surroundings;

16. personnel protection;

17. training the employees to respond to events that threaten the security of data;

18. determining time-limits for personal data storage;

19. procedures for destruction/removal/deletion of media. 

 

Article 10.

(1) Cryptographic protection is a system of technical and organizational measures applied to protect data from unauthorized access during transmission, dissemination or provision.

(2) The basic cryptographic protection measures are:

1. standard cryptographic capabilities of the operating systems;

2. standard cryptographic capabilities of the database management systems;

3. standard cryptographic capabilities of communications equipment;

4. systems for distribution and management of cryptographic keys;

5. systems for electronic signature. 

 

CHAPTER THREE.- IMPACT ASSESSMENT AND LEVELS OF IMPACT 

 

Article 11.

(1) In order to define the adequate level of technical and organizational measures and the admissible type of protection the controller shall carry out an impact assessment on the personal data processed.

(2) The impact assessment is a process of determining the levels of impact on a particular individual or a group of individuals, depending on the nature of the personal data processed and the number of affected individuals in case of violations of the confidentiality, integrity or availability of personal data.

(3) The impact assessment shall be carried out periodically every two years or upon a change of the nature of the personal data processed and the number of individuals affected. 

 

Article 12. When carrying out the impact assessment, the controller shall consider the nature of the personal data processed as follows:

1. systematization and evaluation of personal aspects of a particular individual (profiling) for analyzing or forecasting in particular their economic situation, location, personal preferences, reliability or behavior based on automated processing and which are considered the basis to take measures which create legal consequences for the individual or affect the individual to a significant extent;

2. data that reveal racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, or data concerning health, sex life or human genome;

3. personal data by creating video records from video surveillance in publicly accessible areas;

4. personal data in large-scale registers of personal data;

5. data, the processing of which as determined by decision of the Commission for Personal Data Protection threatens the rights and legitimate interests of the individuals. 

 

Article 13.- The following levels of impact are determined:

1. «Extremely high». – where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a particularly large group of individuals, or permanent health damage or death of a group of individuals;

2. «High» .– where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a large group of individuals or senior government officials, or permanent health damage or death of a single individual;

3. «Medium».– where unlawful processing of personal data could pose a risk of infringement of interests, revealing racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, health, sex life or human genome of a single individual or a group of individuals;

4. «Low» .– where unlawful processing of personal data would threaten privacy and personal life of a single individual or a group of individuals. 

 

Article 14.

(1) The controller shall carry out an impact assessment of all maintained registers in accordance with Annex 1.

(2) Each one register shall be assessed on the basis of the criteria of confidentiality, integrity and availability.

(3) The highest level of impact, determined on the basis of each criterion referred to in para. 2 shall determine the level of impact of the respective register.

(4) For a group of jointly stored or processed registers, the level of impact shall be the highest one among all levels determined for each registers within the group in accordance with Annex 2. 

 

CHAPTER FOUR.- LEVELS OF PROTECTION 

 

Article 15.

(1) The appropriate level of protection shall be determined depending on the level of impact.

(2) The level of protection is a combination of technical and organizational measures for the physical, personnel, documentary protection and the protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection of personal data. 

 

Article 16.

(1) The levels of protection are classified as low, medium, high and extremely high.

(2) The levels of protection are as follows:

1. at low level of impact.– low level of protection;

2. at medium level of impact .– medium level of protection;

3. at high level of impact.– high level of protection;4. at extremely high level of impact – extremely high level of protection. 

 

Article 17. The minimum level of technical and organizational measures which are to be provided by the controller (Annex 3) is as follows:

1. at low level of protection .– the measures under Article 6, para. 2, item 2 – 4, para. 3, item 1, 2, 5 and 9, Article 7, para. 2, item 1, 3 and 5, Article 8, para. 2, item 1 – 3, 5 and 7, Article 9, para. 2, item 3, 4, 6, 9, 13, 14, 16, 18 and 19;

2. at medium level of protection .– the measures under item 1, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 1 and 6, Article 7, para. 2, item 2, 4, 6 and 7, Article 8, para. 2, item 4 and 6, Article 9, para. 2, item 7, 11 and 15, Article 10, para. 2, item 1, 2 and 3;

3. at high level of protection .– the measures under item 2, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 5 and 7, para. 3, item 4, 6 – 8, 10 and 11, Article 8, para. 2, item 8, Article 9, para. 2, item 1, 2, 5, 8, 10, 12 and 17, Article 10, para. 2, item 4 and 5;

4. at extremely high level of protection.- the controller shall take the measures referred to under item 3, as well as the measures derived from international security policies or acts of international nature. 

 

CHAPTER FIVE.- OBLIGATIONS OF THE CONTROLLER 

 

Article 18.

(1) The personal data controller or a data protection officer designated by the controller shall implement the necessary technical and organizational measures for personal data protection.

(2) The controller may designate one or more data protection officers that shall be responsible for coordinating and implementing the measures referred to under para. 1. 

 

Article 19.- The controller shall have the following responsibilities:

1. to determine the personal data protection policy in the organization;

2. to adopt instruction as per Article 23, para.4 of the Personal data Protection Act;

3. to arrange the maintenance of the registers;

4. to undertake specific protection measures depending on the specific of the registers;

5. to exercise control on the observance of the requirements for protection of registers, to ascertain circumstances relating to violations of their protection and to take measures to eliminate them;

6. to update the registers with personal data maintained;

7. to perform periodic impact assessment under Article 11;8. to assist in the implementation of the control functions of the Commission for Personal Data Protection. 

 

Article 20.

(1) The instruction referred to under Article 19, item 2 includes:

1. identification of the data controller;

2. general description of the registers maintained – categories of personal data and reasons for their processing;

3. technological description of maintained registers – data media, processing technology, period of storage life and services rendered;

4. determining the positions associated with processing and protection of personal data, their rights and obligations;

5. impact assessment and determination of the respective level of protection as per Chapter Three;

6. description of the technical and organizational measures taken;

7. actions for protection in case of accidents, incidents and disasters (fire, flood, etc.);

8. provision of personal data to third parties – reasons, purposes, categories of personal data;

9. time-limit for conducting periodic reviews of the need for data processing and deletion of data;

10. determining the procedure for the implementation of the obligations under Article 25 of the Personal data Protection Act;

(2) The information referred to under item 2 to 10 of the preceding paragraph shall be described for each of the registers maintained. 

 

Additional Provision 

 

§ 1. Within the meaning of this Ordinance:

1. «Data protection officer» shall be an individual with the necessary competency, who is authorized or designated by the controller by a respective written instrument regulating the rights and obligations of this individual relating to the provision of the necessary technical and organizational measures for protection of personal data during their processing.

2. «Personal data medium» shall mean a physical object capable of recording data or restoring data stored therein.

3. «Backups for recovery» shall mean copies of data stored on the medium that may be used for data restoration.

4. «Confidentiality» shall mean the requirement for non-disclosure of personal data to unauthorized persons in the course of their processing.

5. «Integrity» shall mean the requirement that data may not be changed/replaced in an unauthorized manner during their processing and the requirement to avoid alteration and unauthorized manipulation of the function concerning data processing.

6. «Availability» shall mean the requirement for provision of uninterrupted possibility for personal data processing by authorized persons and for the implementation of the functions of the processing system or their quick recovery.

7. «Particularly large group of individuals» shall mean a group of over 1,000,000 individuals;

8. «Large group of individuals» shall mean a group of over 10,000 individuals;

9. «Group of individuals» shall mean a group of over 2 individuals;

10. «Senior government officials» shall mean the persons referred to under Article 2, para. 1 of the Public Disclosure of the Property of Senior Government Officials Act.

11. «Large-scale registers of personal data» shall mean distributed personal data which are not possible to be managed using the standard tools for database management. 

 

Transitional and Final Provisions

§ 2. The personal data controller shall provide the minimum level of technical and organizational measures for personal data processing and the admissible type of protection in accordance with this Ordinance:

1. within six months from the entry into force of this Ordinance, the controller shall be bound to determine the level of impact on the registers processed;

2. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at low level provided therein must be implemented within six months after the determination of the level of impact;

3. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at medium level provided therein must be implemented within nine months after the determination of the level of impact;

4. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at high and extremely high level provided therein must be implemented within one year after the determination of the level of impact. 

§ 3. This Ordinance is issued pursuant to Article 23, para. 5 of the Personal Data Protection Act. 

§ 4. This Ordinance repeals Ordinance 1 of 7 February 2007 on the minimum level of technical and organizational measures and admissible type of data protection (SG, issue 25 of 2007).                                                                

CHAIRPERSON: VENETA SHOPOVA

 

01Ene/14

INTRODUCING THE PRIVACY PROTECTION ACT — HON. RON

Mr. PAUL. Mr. Speaker, I rise today to introduce the Privacy Protection Act of 1998, which forbids the use of the Social Security number for any purpose not directly related to the administration of the Social Security system. The Social Security number was created solely for use in administering the Social Security system. However, today the Social Security number is used as an identifier for numerous federal programs. Unless the use of the Social Security number is restricted, it will soon become a national identification number by which the federal government can easily keep track of all vital information regarding American citizens.
Anyone who doubts that we are well on the way to using the Social Security number as an universal identifier need only consult 1996's welfare reform bill, which forces business to report the Social Security number of every new employee to the federal government so it may be recorded in a national data base.
Another example of the abuse of the Social Security number is a provision in tax law requiring a spouse paying alimony furnish the IRS with the Social Security number of the spouse receiving alimony.
These are not isolated incidents; in fact, since the creation of the Social Security number in 1934 there have been almost 40 congressionally-authorized uses of the Social Security number as an identification number for non-Social Security programs! Abuse of the Social Security system also occurs at the state level. Mr. Speaker, in many states. One cannot get a driver's license, apply for a job, or even receive a birth certificate for one's child, without presenting their Social Security number to a government official, and just X weeks ago 210 of my colleagues voted to allow States to require citizens to show their Social Security number in order to vote. Since the Social Security number is part of a federal program created by Congress, it is Congress' responsibility to ensure it is not used to violate the privacy of America's citizens.
Perhaps the most disturbing abuses of the Social Security number is the Congressionally-authorized rule forcing parents to get a Social Security number for their newborn children in order to claim them as a dependent. Mr. Speaker, forcing parents to register their newborn children with the state is more like something out of the nightmare of George Orwell than the dreams of a free Republic that inspired the nation's founders.
Unless the abuses of the Social Security number is stopped, Americans will soon have a de facto national identification number, which would provide the federal government the ability to track all citizens from cradle to grave. The drafters of the Constitution would be horrified if they knew that the federal government would have the ability to set up a universal identifier and every newborn baby had to be assigned a number by the federal government. I therefore urge my colleagues to protect America's freedom by cosponsoring the Privacy Protection Act of 1998.

Privacy Protection Act of 1997 (Introduced in the House)
HR 3261 IH
105th CONGRESS
2d Session
H. R. 3261
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
IN THE HOUSE OF REPRESENTATIVES
February 25, 1998
Mr. PAUL introduced the following bill; which was referred to the Committee on Ways and Means, and in addition to the Committee on Government Reform and Oversight, for a period to be subsequently determined by the Speaker, in each case for consideration of such provisions as fall within the jurisdiction of the committee concerned
A BILL
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the `Privacy Protection Act of 1997'.
SEC. 2. RESTRICTIONS ON THE USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER.
(a) REPEAL OF PROVISIONS AUTHORIZING USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER- Subparagraph (C) of section 205(c)(2) of the Social Security Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(C)) is amended by striking `(C)(i) It is the policy' and all that follows through clause (vi) and inserting the following:
`(C)(i) Except as otherwise provided in this paragraph, no agency or instrumentality of the Federal Government, any State, any political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may use a social security account number issued under this subsection or any derivative of such a number as the means of identifying any individual.
`(ii) Clause (i) shall not apply with respect to the use of the social security account number as an identifying number to the extent provided in section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986 (relating to use of the social security account number for social security and related purposes).
`(iii) If and to the extent that any provision of Federal law enacted before January 1, 2000, is inconsistent with the policy set forth in clause (i), such provision shall, on and after such date, be null, void, and of no effect.'.
(b) CONFORMING AMENDMENTS-
(1) Clauses (vii) and (viii) of section 205(c)(2)(D) of such Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(D)(vii) and (viii)) are redesignated as clauses (iv) and (v), respectively.
(2) Subsection (d) of section 6109 of the Internal Revenue Code of 1986 is amended–
(A) in the heading, by inserting `FOR SOCIAL SECURITY AND RELATED PURPOSES' after `NUMBER'; and
(B) by striking `this title' and inserting `section 86, chapter 2, and subtitle C of this title'.
SEC. 3. CONFORMING AMENDMENTS TO PRIVACY ACT OF 1974.
Section 7 of the Privacy Act of 1974 (5 U.S.C. 552a note, 88 Stat. 1909) is amended–
(1) in subsection (a), by striking paragraph (2) and inserting the following:
`(2) The provisions of paragraph (1) of this subsection shall not apply with respect to any disclosure which is required under regulations of the Commissioner of Social Security pursuant to section 205(c)(2) of the Social Security Act or under regulations of the Secretary of the Treasury pursuant to section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986.';
and
(2) by striking subsection (b) and inserting the following:
`(b) Except with respect to disclosures described in subsection (a)(2), no agency or instrumentality of the Federal Government, a State, a political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may request an individual to disclose his social security account number, on either a mandatory or voluntary basis.'.
SEC. 4. PROHIBITION OF GOVERNMENT-WIDE UNIFORM IDENTIFYING NUMBERS.
(a) IN GENERAL- Except as authorized under section 205(c)(2) of the Social Security Act, any two agencies or instrumentalities of the Federal Government may not implement the same identifying number with respect to any individual.
(b) IDENTIFYING NUMBERS- For purposes of this section–
(1) the term `identifying number' with respect to an individual means any combination of alpha-numeric symbols which serves to identify such individual, and
(2) any identifying number and any one or more derivatives of such number shall be treated as the same identifying number.
SEC. 5. EFFECTIVE DATE.
The provisions of this Act, including the amendments made thereby, shall take effect January 1, 2000. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

 

Capítulo I. De la naturaleza del correo electrónico

 

Artículo 1º.- Se define a la dirección de correo electrónico como una información reservada del propietario, quedando específicamente comprendida dentro del alcance de la Ley nº 17.838, de 24 de septiembre de 2004.

 

Capítulo II. De las condiciones de envío

 

Artículo 2º.- Las empresas comerciales, las organizaciones sociales, políticas, culturales, deportivas, educativas y cualquier otra de espíritu similar podrán enviar mensajes por correo electrónico no solicitados por el destinatario a quienes van dirigidos, de acuerdo a las siguientes pautas.

I. Debe identificar clara e inequívocamente el asunto de que se trate, que permita al receptor anticipar la naturaleza y tipo de mensaje, mediante la palabra «Publicidad» o leyendas similares.

II. Debe contener y operar, o permitir la operación o remitir a ella, una función de respuesta a una cuenta de correo electrónico válida y activa del remitente, o cualquier otro mecanismo que Internet habilite, que permita al destinatario manifestar su voluntad de no recibir mensajes subsecuentes en la cuenta de correo electrónico en la que se haya recibido el mensaje original.

III. No debe contener o acompañarse de información o indicaciones falsas, incluyendo la de su encabezado, que induzca al error o confusión respecto del origen, destino, acción, asunto, fecha, hora, urgencia, tamaño o elementos adjuntos del mensaje.

IV. No debe, en ningún caso, enviarse a través de una cuenta de correo electrónico o aprovechando el nombre de dominio de un tercero, sin consentimiento de éste.

V. Las direcciones de otros usuarios no deben estar a la vista, ni en el renglón «con copia», ni en el cuerpo del mensaje. Si el remitente carece de la clasificación por grupo de trabajo, deberá incluir las direcciones de los destinatarios en el renglón «con copia oculta», como forma de impedir el acopio de las mismas por parte de los spammers.

Los mensajes no solicitados que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, se considerarán ilícitos, por lo que los distribuidores que sean responsables de su emisión se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas por esta ley. Los casos particulares que no estuviesen contemplados, deberán ser sancionados por la aplicación de la Ley nº17.838, de 24 de septiembre de 2004, sin perjuicio de ser pasibles de recibir cualquier otra sanción que corresponda de acuerdo con otros ordenamientos legales.

 

Artículo 3º.– El envío de mensajes no solicitados por medio de correo electrónico no dará lugar a las acciones y sanciones previstas en esta ley, en los siguientes casos:

I. Cuando el usuario receptor tenga o haya tenido una relación comercial previa con el remitente, y no hubiere manifestado previamente al segundo su voluntad de no recibir mensajes con fines publicitarios o similares.

II. Cuando el receptor hubiere manifestado su aceptación o autorización en forma notoria para recibir mensajes por correo electrónico.

III. Cuando la recepción de mensajes por correo electrónico sea la condición que un proveedor de correo electrónico ha establecido para otorgar al usuario acceso gratuito al servicio de correo electrónico, y el usuario así lo ha aceptado, habilitándose el envío de información y/o publicidad que no sea de naturaleza ofensiva.

IV. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información de garantías, de convocatorias para la atención de un determinado producto o servicio, o información de seguridad respecto de productos o servicios adquiridos previamente por el destinatario.

V. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar de forma regular y periódica, información concerniente a cambios de estado, situación u otros reportes del destinatario respecto a suscripciones, membresías, cuentas, préstamos o cualesquiera otras relaciones similares con el remitente.

VI. Cuando el mensaje tenga por objeto entregar productos o prestar servicios, incluyendo actualizaciones o mejoras a los cuales el destinatario tenga derecho de conformidad con un acto comercial que el destinatario ha celebrado previamente con el emisor.

VII. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información directamente relacionada con una relación de trabajo, de contrato de prestación de servicios, u otras relaciones notoriamente similares.

 

Artículo 4º.- Aquellos mensajes enviados que incluyan datos con contenido sexual explícito o implícito, o con cualquier tipo de información que por su naturaleza no sea apta para menores o no esté dirigido a ellos, deberán incluir obligatoriamente encabezados y leyendas claras, en lugares destacados, que den cuenta de su carácter, especificando claramente que su contenido no es apto para todo público, o prohibido expresamente para determinados grupos etarios o sociales.

 

Capítulo III. Del organismo de contralor.

 

Artículo 5º.- Desígnese a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), como organismo de contralor, por ser el organismo responsable de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

 

Capítulo IV. De las condiciones de las empresas que ofrecen servicios de correo electrónico.

 

Artículo 6º.- Las empresas que operen en nuestro país y que brinden servicios como servidores de correo electrónico, deberán contar con programas antispam, que permitan a los usuarios suprimir la recepción en su casilla de correos de mensajes no deseados. No obstante, éstas no deberán ser consideradas responsables del delito de transmisión de spam, en la medida en que dicha transmisión esté basada en la información que sobre el receptor o destinatario provea el usuario del servicio o un tercero.

 

Capítulo V. De las sanciones.

 

Artículo 7º.- Aquellas personas o empresas que, deliberadamente, pongan a la venta, o en canje, o cualquier otra vía que redunde en un beneficio para sí mismos o terceros una base de datos de correos electrónicos no autorizada, deberán abonar la suma de 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) a cada usuario perjudicado. Si la misma fuese obtenida en forma indebida, serán pasibles de recibir las penas correspondientes al delito de hurto, debiéndose considerarse especialmente agravado si el infractor perteneciese a algún organismo público y aprovechase esta situación para obtener los datos mencionados. Las empresas o instituciones beneficiadas por la práctica de spam, aunque no sean las emisoras de los mensajes, serán consideradas responsables solidarias por esta actividad, pudiendo los damnificados reclamar contra las mismas si no fuese posible hacerlo contra los emisores.

 

Artículo 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 2º y 4º serán sancionadas con una multa de 0,5 U.R. (media Unidad Reajustable) por mensaje enviado por correo electrónico no autorizado por el usuario receptor, cancelándose la cuenta de correo electrónico y el servicio de conexión a Internet del emisor. Las infracciones al artículo 6º por parte de las empresas darán lugar a un apercibimiento en primera instancia, que incluirá una multa de 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables), autorizándose a Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a proceder a la suspensión del servicio en forma transitoria o definitiva si la infracción se mantiene.

 

Artículo 9º.– Las sanciones previstas por esta ley serán aplicadas a partir de los noventa días de su promulgación. Durante ese período, Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) deberá informar en forma masiva a la población de los derechos y deberes consagrados en este texto.

 

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

EXPOSICION DE MOTIVOS

El correo electrónico es en la actualidad un importante medio de comunicación para millones de personas en el mundo, y particularmente para miles de uruguayos, que lo utilizan frecuentemente para fines personales y comerciales.

Este avance en los medios de comunicación se ve frenado por el uso inadecuado del mismo. En efecto, el correo electrónico se ha convertido en un medio cuya utilidad está amenazada por el bombardeo permanente de correos no solicitados, autorizados ni deseados, fenómeno conocido mundialmente como «spam» o «correo basura».

Dentro de los múltiples ejemplos a citar, podemos encontrar aquellos mensajes que nos ofrecen diplomas de importantes universidades sin necesidad de cursar la carrera correspondiente, o la venta ilegal de medicamentos de uso popular tales como Viagra, Cialis o Valium, o recursos informáticos de dudoso origen y calidad, y, por supuesto, el acceso obligatorio a páginas pornográficas. En otros casos el fin no es intentar ofrecernos un producto en forma inconsulta, sino lisa y llanamente insertar un virus informático, ya sea para tomar el control de nuestra computadora, sustraer la información almacenada, o para obligar a las empresas de software a comprar su antivirus.

El envío de mensajes spam socava el valor agregado que ofrece la herramienta del correo electrónico, erosiona la confianza de los usuarios en dichas tecnologías, y evita el aprovechamiento total de los recursos y beneficios de estos medios de comunicación.

Esto no es un problema menor. Hoy el spam ocupa el sesenta por ciento del correo electrónico recibido a nivel mundial, y este porcentaje aumentará en los próximos años. Los recursos utilizados por el distribuidor de spams no son propios, sino del usuario afectado, ya que éste es el que paga la conexión a Internet, perdiendo minutos en una conexión telefónica o espacio en la banda ancha en la conexión por adsl, cable o antena, o el que pierde espacio en su disco duro, o el que no puede hacer funcionar su computadora. El spam provoca pérdidas millonarias al comercio mundial, y enriquece ilícitamente a sus creadores. De acuerdo a la información recabada sobre el tema, las páginas en Internet hablan de spammers que recaudan hasta setecientos cincuenta mil dólares mensuales por esta actividad.

A esto debemos sumar un eslabón secundario. Los spammers se benefician de individuos y organizaciones inescrupulosas que recaban los correos de los usuarios de bases de datos de empresas públicas o privadas, para luego venderlas y obtener así un beneficio económico. La Ley nº 17.838 aprobada por el Parlamento el 8 de septiembre de 2004 prohíbe la recolección de datos por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a la ley, califica de reservadas a las bases de datos creadas legalmente, prohibiendo su difusión a terceros.

Se debe tener mucho cuidado en diferenciar al spam o correo basura con el envío racional y adecuado a las normas de publicidad realizado por empresas legalmente instaladas, que poseen una cartera de clientes o posibles clientes, segmentados por grupo de interés, y que permiten la autorización o la supresión del usuario como receptor de mensajes.

Por otra parte, es necesario incorporar en la reglamentación a las empresas instaladas en nuestro país que ofrecen distribución de correo electrónico como parte de sus servicios. Los servidores internacionales cuentan hoy en día con programas antispam, y muchos de los servidores nacionales ya los han incorporado, pero no existe una reglamentación al respecto.

La experiencia internacional ha demostrado que la legislación en materia de spam naturalmente no elimina la existencia del fenómeno; pero lo disuade y lo minimiza.

La iniciativa plantea acciones en el plano administrativo y en el plano penal:

1) En el ámbito administrativo, la iniciativa reconoce la existencia de un grupo de afectados constituido por los usuarios individuales de cuentas de correo electrónico, que día a día son receptores de correo no solicitado.

En función de esto, se proponen reglas claras y estrictas de identificación de los correos electrónicos publicitarios, o de contenido para adultos; así como la obligación de los emisores de incluir mecanismos mediante los cuales los destinatarios puedan ejercer efectivamente su derecho a no continuar recibiendo más mensajes del emisor rechazado, y se delimitan las excepciones necesarias para proteger adecuadamente el envío lícito de correos electrónicos, intentando asegurar el balance entre la protección de la mensajería masiva lícita para preservar las relaciones de comercio electrónico, y el combate del spam.

2) Bajo la óptica penal, la iniciativa plantea la existencia de supuestos que constituyan tipos penales a incluirse en el Código Penal. Así, se propone que las actividades deliberadamente tendientes a la remisión de spam -es decir, ya no relacionadas de forma alguna con un ánimo de comercio legítimo, sino de auténtica propagación o aprovechamiento de cualquier naturaleza del o a través del spam- constituyan delitos. En este contexto, la iniciativa propone que, además de la inclusión de ciertos tipos penales, se acompañe de las disposiciones comunes en materia penal, referentes a la calificación del delito y la forma de reparación del daño.

Finalmente, la iniciativa define a quien corresponde ejercer el contralor de este medio de comunicación, otorgándole las potestades necesarias.

De este modo se pretende que el presente proyecto de ley proteja los derechos de los usuarios individuales y la preservación del correo electrónico y de la mensajería masiva lícita; la integridad de los servidores de los proveedores de servicios de Internet, u otros titulares de servidores «inocentes» que, por su capacidad, puedan ser utilizados para el tráfico o propagación de spam, y la protección de las redes de telecomunicaciones.

Así, acompañada de las diversas modificaciones que ha sufrido recientemente nuestro marco legal en la materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la presente iniciativa estima indispensable incluir en nuestro ordenamiento jurídico diversas disposiciones específicas en materia del combate al fenómeno de spam.

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. (B.O.E. nº 278 de 18 de noviembre de 2009).

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, marca un hito trascendental en la construcción de la Administración pública de la sociedad de la información en España. Aunque apoyada en la experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuyos artículos 38, 45, 46 y 59, principalmente, ofrecía un marco jurídico general de referencia para la incorporación sistemática de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a las funciones administrativas, así como en el avance que supuso la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al recoger por primera vez la automatización de la actuación administrativa o la obtención de imágenes electrónicas de los documentos con idéntica validez y eficacia que el documento origen, lo cierto es que la Ley 11/2007, de 22 de junio, desborda el papel de solución de desarrollo o consolidación de la anterior por significar un verdadero replanteamiento de la relación entre la Administración y los ciudadanos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, impulsa una nueva concepción al construir su regulación sobre la base del derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de comunicación electrónica para relacionarse con la Administración y ejercer sus derechos. Este singular punto de partida que pone al ciudadano y sus derechos en la base de todo, no sólo significa la imposición de un compromiso jurídico de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas. También, implica la consideración del ciudadano como portador de derechos de prestación que la Administración debe satisfacer de forma efectiva. Por ello, la ley estableció un elenco de derechos específicamente relacionados con la comunicación electrónica con la Administración y con su estatuto de ciudadano: derecho a la obtención de medios de identificación electrónica, derecho a elección del canal de comunicación o del medio de autentificación y de igualdad garantizando la accesibilidad, así como una efectiva igualdad entre géneros y respecto de otros colectivos con necesidades especiales y entre territorios.

Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión. La disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la fecha del 31 de diciembre de 2009, como límite para que los ciudadanos puedan ejercer con plenitud sus derechos por medios electrónicos en cualquier procedimiento y actividad de competencia de dicha Administración.

El cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de los plazos previstos para su efectividad, justifican la necesidad de desarrollo de sus previsiones, en la medida que:

a) La Ley 11/2007, de 22 de junio, no agotó la regulación del acceso electrónico a los servicios públicos como consecuencia de los criterios de distribución de competencias y su incidencia en las competencias de auto organización que corresponde al resto de las Administraciones públicas.

b) Por otro lado, por su carácter trasversal, esta regulación presupone operaciones de adaptación a los distintos procedimientos y actividades. El cumplimiento de esta necesidad solo puede lograrse mediante la previsión de un sistema de regulación caracterizado por la concurrencia de diferentes niveles normativos y la colaboración entre ellos para componer un marco general, objetivo, estable y predecible compatible con la adaptación funcional y con el estado del desarrollo tecnológico en esta materia.

El presente real decreto pretende ser ese complemento necesario en la Administración General del Estado para facilitar la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Este real decreto se ha construido sobre la base de los siguientes principios estratégicos:

a) En primer lugar, procurar la más plena realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, facilitándolos en la medida que lo permite el estado de la técnica, y la garantía de que no resultan afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como pueden ser la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

b) En segundo lugar, establecer un marco lo más flexible posible en la implantación de los medios de comunicación, cuidando los niveles de seguridad y protección de derechos e intereses previstos tanto en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, como en la legislación administrativa en general. Con ello se persigue un triple objetivo: en primer lugar, evitar que la nueva regulación imponga una renovación tal en las soluciones de comunicación con los ciudadanos que impida la pervivencia de técnicas existentes y de gran arraigo; en segundo lugar, facilitar la actividad de implantación y adaptación a las distintas organizaciones, funciones y procedimientos a los que es de aplicación el real decreto; y en tercer lugar, impedir que la opción rígida por determinadas soluciones dificulte para el futuro la incorporación de nuevas soluciones y servicios.

No obstante, la realización de estos objetivos requiere de otros dos instrumentos de carácter técnico y complementario: el Esquema Nacional de Interoperabilidad, encargado de establecer los criterios comunes de gestión de la información que permitan compartir soluciones e información, y el Esquema Nacional de Seguridad que deberá establecer los criterios y niveles de seguridad necesarios para los procesos de tratamiento de la información que prevé el propio real decreto.

Fiel a esta orientación, el real decreto incorpora en su frontispicio una regulación específica destinada a hacer efectivo el derecho a no incorporar documentos que se encuentren en poder de las Administraciones públicas, estableciendo las reglas necesarias para obtener los datos y documentos exigidos, con las garantías suficientes que impidan que esta facilidad se convierta, en la práctica, en un motivo de retraso en la resolución de los procedimientos administrativos.

A estos efectos, se regula la forma y los efectos del ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos, se contemplan los distintos supuestos que se pueden dar en cuanto a la obtención de los datos o documentos, se establecen plazos obligatorios para atender dichos requerimientos, así como el deber de informar sobre la demora en su cumplimiento para que el interesado pueda suplir la falta de actividad del órgano o entidad requerida, sin perjuicio de exigir las responsabilidades que, en su caso, procedan.

Un elemento clave en la comunicación jurídica con los ciudadanos en soporte electrónico es el concepto de sede electrónica. En este punto el real decreto pretende reforzar la fiabilidad de estos puntos de encuentro mediante tres tipos de medidas:

1) asegurar la plena identificación y diferenciación de estas direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados,

2) establecer el conjunto de servicios característicos así como el alcance de su eficacia y responsabilidad, y

3) imponer un régimen común de creación de forma que se evite la desorientación que para el ciudadano podría significar una excesiva dispersión de tales direcciones. Este régimen de la sede, que debe resultar compatible con la descentralización necesaria derivada de la actual complejidad de fines y actividades asumidas por la Administración, resulta, sin embargo, compatible con la creación de un punto de acceso común a toda la Administración, puerta de entrada general del ciudadano a la Administración, en la que éste podrá presentar sus comunicaciones electrónicas generales o encontrar la información necesaria para acudir a las sedes electrónicas en las que iniciar o participar en los procedimientos que por ser tramitados en soporte electrónico, requieren el acceso a aplicaciones o formularios concretos.

En materia de identificación y autenticación el real decreto ha pretendido establecer los elementos mínimos imprescindibles para afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la que junto a la admisión como medio universal de los dispositivos de identificación y firma electrónica asociados al documento nacional de identidad, se admite la utilización de otros medios de autenticación que cumplan con las condiciones de seguridad y certeza necesarias para el normal desarrollo de la función administrativa.

Asimismo se ha previsto un régimen específico que facilita la actuación en nombre de terceros a través de dos mecanismos fundamentales: por un lado, la figura de las habilitaciones generales y especiales, pensadas fundamentalmente para el desempeño continuado y profesional de actividades de gestión y representación ante los servicios de la Administración, así como un registro voluntario de representantes, también pensado con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función de representación, estableciendo un mecanismo de acreditación en línea del título previamente aportado a dicho registro.

El real decreto especifica igualmente las previsiones contenidas en la ley, en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios públicos habilitados al efecto puedan realizar determinas operaciones por medios electrónicos usando sus propios sistemas de identificación y autenticación en aquellos casos en que los ciudadanos no dispongan de medios propios.

La relevancia jurídica de la actividad administrativa ha exigido prestar una atención singularizada al uso de los medios de identificación y autenticación electrónica por parte de la Administración, estableciendo la necesidad de incorporación de sellos o marcas de tiempo, que acrediten la fecha de adopción de los actos y documentos que se emitan. Igualmente se ha dispensado una atención especial a la autenticación en el seno de la actuación automatizada.

Por último se incorporan unas previsiones destinadas a garantizar la interoperabilidad y efectividad del sistema de la ley entre las que se incluye un reconocimiento expreso a las políticas de firma que serán los instrumentos encargados de especificar las soluciones técnicas y de organización necesarias para la plena operatividad de los derechos reconocidos en la ley, un sistema nacional de verificación de certificados dispuesto para simplificar y agilizar las operaciones de comprobación de la vigencia de los certificados.

En materia de registros electrónicos se han desarrollado las previsiones de la ley con la importante novedad de la creación de un registro electrónico común que posibilitará a los ciudadanos la presentación de comunicaciones electrónicas para cualquier procedimiento y órganos de los integrados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

Esta misma línea de desarrollo indispensable de las previsiones de la ley se ha seguido en relación con las comunicaciones y notificaciones electrónicas, estableciendo las garantías necesarias para que las facilidades incluidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se conviertan en una desventaja para los intereses de los ciudadanos así como del interés general.

Por último, uno de los puntos esenciales de la disciplina de la ley es la regulación de la gestión de la información electrónica aportada por los particulares, previéndose las condiciones mínimas para que su utilización no afecte al desarrollo de las funciones administrativas. Resulta especialmente innovadora la previsión en nuestro ordenamiento de un régimen de gestión y cambio de soporte con el fin de facilitar la gestión de los expedientes por la opción del órgano encargado de su tramitación del soporte tipo en el que deberá tramitarse el procedimiento. Igualmente el real decreto es consciente de la importancia de integrar, desde la misma incorporación de los documentos, de aquella información que permita su gestión, archivo y recuperación. Asimismo, el real decreto, al regular los procesos de destrucción de documentos en papel que son objeto de copiado electrónico, establece un sistema reforzado de garantías con particular atención a la conservación de los documentos con valor histórico.

El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final séptima de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, en lo relativo a la transmisión de datos, sedes electrónicas y punto de acceso general, identificación y autenticación, registros electrónicos, comunicaciones y notificaciones y documentos electrónicos y copias.

2. Sus disposiciones son de aplicación:

a) A la actividad de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.

b) A los ciudadanos en sus relaciones con las entidades referidas en el párrafo anterior.

c) A las relaciones entre los órganos y organismos a los que se refiere el párrafo a).

Artículo 2. Transmisiones de datos y documentos, incluidos certificados, entre órganos y organismos de la Administración General del Estado con ocasión del ejercicio reconocido por el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

1. Cuando los ciudadanos ejerzan el derecho a no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas establecido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, ante los órganos administrativos incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 2.a) del artículo 1, de este real decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) La Administración facilitará a los interesados en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho, que podrá efectuarse por medios electrónicos.

En todo caso, los interesados serán informados expresamente de que el ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos establecidos por el artículo 6. 2b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para que el órgano y organismo ante el que se ejercita pueda recabar los datos o documentos respecto de los que se ejercita el derecho de los órganos u organismos en que los mismos se encuentren.

El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano u organismo implique un consentimiento general referido a todos los procedimientos que aquel tramite en relación con el interesado.

b) En cualquier momento, los interesados podrán aportar los datos o documentos o certificados necesarios, así como revocar su consentimiento para el acceso a datos de carácter personal.

c) Si el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, posee, en cualquier tipo de soporte, los datos, documentos o certificados necesarios o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento administrativo correspondiente sin más trámite. En todo caso, quedará constancia en los ficheros del órgano u organismo cedente del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano u organismo cesionario.

d) Cuando el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento no tenga acceso a los datos, documentos o certificados necesarios, los pedirá al órgano administrativo correspondiente. Si se tratara de un órgano administrativo incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.2.a), deberá ceder por medios electrónicos los datos, documentos y certificados que sean necesarios en el plazo máximo que establezca la normativa específica, que no podrá exceder de diez días. Dicho plazo máximo será igualmente aplicable si no está fijado en la normativa específica.

e) En caso de imposibilidad de obtener los datos, documentos o certificados necesarios por el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, se comunicará al interesado con indicación del motivo o causa, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento correspondiente. En este caso, el interesado podrá formular queja conforme con lo previsto en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

f) Los órganos u organismos ante los que se ejercite el derecho conservarán la documentación acreditativa del efectivo ejercicio del derecho incorporándola al expediente en que el mismo se ejerció.

Dicha documentación estará a disposición del órgano cedente y de las autoridades a las que en su caso corresponda la supervisión y control de la legalidad de las cesiones producidas.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos.

3. A fin de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre transmisión de datos entre Administraciones Públicas, para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en su artículo 6.2.b), la Administración General del Estado y sus organismos públicos promoverán la celebración de acuerdos o Convenios con las restantes Administraciones Públicas para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos. En dichos acuerdos o Convenios se establecerán, en particular, los procedimientos que permitan al órgano u organismo cedente comprobar el efectivo ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido solicitado.

TÍTULO II. Sedes electrónicas y punto de acceso general a la Administración General del Estado

Artículo 3. Creación de la sede electrónica.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma crearán sus sedes electrónicas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente real decreto.

2. Las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», con el siguiente contenido mínimo:

a) Ámbito de aplicación de la sede, que podrá ser la totalidad del Ministerio u organismo público, o uno o varios de sus órganos con rango, al menos, de dirección general.

b) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede.

c) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma.

d) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

e) Medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

f) Cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para la correcta identificación de la sede y su fiabilidad.

3. También se podrán crear sedes compartidas mediante orden del Ministro de la Presidencia a propuesta de los Ministros interesados, cuando afecte a varios Departamentos ministeriales, o mediante convenio de colaboración cuando afecte a organismos públicos o cuando intervengan Administraciones autonómicas o locales, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Los Convenios de colaboración podrán asimismo determinar la incorporación de un órgano u organismo a una sede preexistente.

 

Artículo 4. Características de las sedes electrónicas.

1. Se realizarán a través de sedes electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración Pública o de los ciudadanos por medios electrónicos.

2. Se podrán crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede electrónica. Las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

Las sedes electrónicas derivadas deberán cumplir los mismos requisitos que las sedes electrónicas principales, salvo en lo relativo a la publicación de la orden o resolución por la que se crea, que se realizará a través de la sede de la que dependan. Su ámbito de aplicación comprenderá órgano u órganos con rango, al menos, de subdirección general.

 

Artículo 5. Condiciones de identificación de las sedes electrónicas y seguridad de sus comunicaciones.

1. Las direcciones electrónicas de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

2. La sede electrónica tendrá accesible su instrumento de creación, directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las condiciones de identificación de las sedes electrónicas y de seguridad de sus comunicaciones se regirán por lo dispuesto en el título tercero del presente real decreto, y en el título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas deberán garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para ello.

 

Artículo 6. Contenido y servicios de las sedes electrónicas.

1. Toda sede electrónica dispondrá del siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles, así como la relacionada con propiedad intelectual.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

d) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

e) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en este real decreto, sean admitidos o utilizados en la sede.

f) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.

2. Las sedes electrónicas dispondrán de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos:

a) Relación de los servicios disponibles en la sede electrónica.

b) Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

c) Relación de los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

d) Enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos que en cada caso resulten competentes.

e) Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

f) En su caso, publicación de los diarios o boletines.

g) En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

h) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

i) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

j) Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Los órganos titulares responsables de la sede podrán además incluir en la misma otros servicios o contenidos, con sujeción a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en este real decreto.

4. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

5. Las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.

 

Artículo 7. Reglas especiales de responsabilidad.

1. El establecimiento de una sede electrónica conllevará la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. El titular de la sede electrónica que contenga un enlace o vínculo a otra cuya responsabilidad corresponda a distinto órgano o Administración Pública no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de esta última.

La sede establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

2. Los órganos u organismos públicos titulares de las sedes electrónicas compartidas previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto, responderán, en todo caso, por sus contenidos propios y solidariamente por los contenidos comunes.

 

Artículo 8. Directorio de sedes electrónicas.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará un directorio de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, que será público y accesible desde el punto de acceso general al que se refiere el artículo 9 de este real decreto.

2. En dicho directorio se publicarán las sedes con expresión de su denominación, ámbito de aplicación, titular y la dirección electrónica de las mismas.

 

Artículo 9. Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

1. El Punto de acceso general de la Administración General del Estado contendrá la sede electrónica que, en este ámbito, facilita el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas, mediante la celebración de los correspondientes Convenios.

2. El acceso se organizará atendiendo a distintos criterios que permitan a los ciudadanos identificar de forma fácil e intuitiva los servicios a los que deseen acceder.

3. El Punto de acceso general será gestionado por el Ministerio de la Presidencia, con la participación de todos los Ministerios y, en su caso, de los organismos públicos dotados por la ley de un régimen especial de independencia, para garantizar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

4. El Punto de acceso general podrá incluir servicios adicionales, así como distribuir la información sobre el acceso electrónico a los servicios públicos de manera que pueda ser utilizada por otros departamentos ministeriales, Administraciones o por el sector privado.

 

TÍTULO III. Identificación y autenticación

CAPÍTULO I. Identificación y autenticación en el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes

Artículo 10. Firma electrónica de los ciudadanos.

1. Las personas físicas podrán utilizar para relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, en todo caso, y los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, a los que se refiere el artículo 13.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones de la Administración General del Estado para los que se admitan.

3. En caso de no admisión, la sede electrónica correspondiente deberá facilitar sistemas alternativos que permitan a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica el ejercicio de su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado.

 

Artículo 11. Otros sistemas de firma electrónica.

1. La admisión de otros sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberán aprobarse mediante orden ministerial, o resolución del titular en el caso de los organismos públicos, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. Cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

3. El acto de aprobación contendrá la denominación y descripción general del sistema de identificación, órgano u organismo público responsable de su aplicación y garantías de su funcionamiento, y será publicado en las sedes electrónicas que sean de aplicación, donde se informará de las actuaciones en las que son admisibles estos medios de identificación y autenticación.

 

Artículo 12. Disposiciones comunes al régimen de uso de la firma electrónica.

1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

2. El uso por los ciudadanos de sistemas de firma electrónica implicará que los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes pueden tratar los datos personales consignados, a los efectos de la verificación de la firma.

 

Artículo 13. Habilitación para la representación de terceros.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados.

La habilitación conllevará la aplicación del régimen de representación regulado en el artículo siguiente.

2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre el Ministerio u organismo público competente y la corporación, asociación o institución interesada. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la persona jurídica o entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.

Se determinará en cada caso, mediante orden ministerial del Departamento titular de la gestión, los requisitos y condiciones para suscribir los Convenios a que se refiere el presente apartado. Dicha orden deberá garantizar en todo caso el respeto a los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la definición de las condiciones para la habilitación.

3. Los Convenios de habilitación surtirán efectos tanto en relación con la corporación, asociación o institución firmante como con las personas, físicas o jurídicas, que tengan la condición de colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para hacer efectiva la habilitación, éstas últimas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión que recoja expresamente la aceptación de su contenido íntegro.

4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las corporaciones, asociaciones o instituciones firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones basadas en el mismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada.

El incumplimiento por parte de una persona firmante del documento individualizado de adhesión supondrá su exclusión del convenio con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.

En ambos casos se entenderá sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

 

Artículo 14. Régimen de la representación habilitada ante la Administración.

1. Las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

2. La Administración podrá requerir en cualquier momento a las personas habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados que apruebe la Administración para cada procedimiento.

La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados. No autoriza a recibir ninguna comunicación de la Administración en nombre del interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia del documento presentado.

4. La representación habilitada sólo permite la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones en los registros electrónicos correspondientes al ámbito de la habilitación.

 

Artículo 15. Registro electrónico de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

1. A los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes y sin carácter de registro público, se crea, en su ámbito, el registro electrónico de apoderamientos. En él, se podrán hacer constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y/o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

2. El Ministerio de la Presidencia creará los ficheros de datos personales necesarios y gestionará dicho registro, que deberá coordinarse con cualquier otro similar existente de ámbito más limitado en la Administración General del Estado.

3. El registro de apoderamientos permitirá a los Ministerios y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que se suscriban al mismo, comprobar la representación que ostentan quienes actúen electrónicamente ante ellos en nombre de terceros.

4. Cada Departamento Ministerial y organismo público determinará los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro de apoderamientos. Además, caso de entender que hay falta o insuficiencia de la representación formalmente incorporada al registro de apoderamientos podrá requerir al interesado la correspondiente subsanación en los términos del artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

5. A efectos de su incorporación al registro electrónico de apoderamientos y demás aspectos relativos a su funcionamiento, mediante orden del Ministro de la Presidencia se concretará el régimen de otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, ámbito de aplicación y revocación de los poderes, así como la forma y lugar de presentación de los documentos acreditativos del poder.

 

Artículo 16. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. Para llevar a cabo la identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en los servicios y procedimientos para los que así se establezca, y en los que resulte necesaria la utilización de sistemas de firma electrónica de los que aquéllos carezcan, se requerirá que el funcionario público habilitado esté dotado de un sistema de firma electrónica admitido por el órgano u organismo público destinatario de la actuación para la que se ha de realizar la identificación o autenticación. El ciudadano, por su parte, habrá de identificarse ante el funcionario y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

2. El Ministerio de la Presidencia mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos para la identificación y autenticación regulada en este artículo. Mediante el correspondiente Convenio de colaboración podrá extender sus efectos a las relaciones con otras Administraciones públicas.

3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se regulará el funcionamiento del registro de funcionarios habilitados, incluido el sistema para la determinación de los funcionarios que puedan ser habilitados y el alcance de la habilitación.

4. Adicionalmente, los Departamentos Ministeriales y organismos públicos podrán habilitar funcionarios públicos en ellos destinados para identificar y autenticar a ciudadanos ante dicho Departamento ministerial u organismo público.

 

CAPÍTULO II. Identificación y autenticación de sedes electrónicas y de las comunicaciones que realicen los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla

Artículo 17. Identificación de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Las sedes electrónicas se identificarán mediante sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente. Con carácter adicional y para su identificación inmediata, los ciudadanos dispondrán de la información general obligatoria que debe constar en las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Para facilitar su identificación, las sedes electrónicas seguirán las disposiciones generales que se establezcan para la imagen institucional de la Administración General del Estado y su dirección electrónica incluirá el nombre de dominio de tercer nivel «.gob.es».

 

Artículo 18. Certificados de sede electrónica de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Los certificados electrónicos de sede electrónica tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sede electrónica».

b) Nombre descriptivo de la sede electrónica.

c) Denominación del nombre del dominio.

d) Número de identificación fiscal de la entidad suscriptora.

e) Unidad administrativa suscriptora del certificado.

2. El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la firma electrónica de documentos y trámites.

3. El Esquema Nacional de Seguridad, al que se refiere el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, determinará las características y requisitos que cumplirán los sistemas de firma electrónica, los certificados y los medios equivalentes que se establezcan en las sedes electrónicas para la identificación y garantía de una comunicación segura.

 

Artículo 19. Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio o titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

a) Organismo u órgano titular del sello que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración General del Estado u organismo público dependiente de la misma.

b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificación del certificado.

d) Actuaciones y procedimientos en los que podrá ser utilizado.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación fiscal del suscriptor.

3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico se definirá en el Esquema Nacional de Seguridad.

 

Artículo 20. Sistemas de código seguro de verificación.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán utilizar sistemas de código seguro de verificación de documentos en el desarrollo de actuaciones automatizadas. Dicho código vinculará al órgano u organismo y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. El sistema de código seguro de verificación deberá garantizar, en todo caso:

a) El carácter único del código generado para cada documento.

b) Su vinculación con el documento generado y con el firmante.

c) Asimismo, se debe garantizar la posibilidad de verificar el documento por el tiempo que se establezca en la resolución que autorice la aplicación de este procedimiento.

3. La aplicación de este sistema requerirá una orden del Ministro competente o resolución del titular del organismo público, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, que se publicará en la sede electrónica correspondiente. Dicha orden o resolución del titular del organismo público, además de describir el funcionamiento del sistema, deberá contener de forma inequívoca:

a) Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema.

b) Órganos responsables de la aplicación del sistema.

c) Disposiciones que resultan de aplicación a la actuación.

d) Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del código.

e) Sede electrónica a la que pueden acceder los interesados para la verificación del contenido de la actuación o documento.

f) Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema.

4. La Administración responsable de la aplicación de este sistema dispondrá de un procedimiento directo y gratuito para los interesados. El acceso a los documentos originales se realizará de acuerdo con las condiciones y límites que establece la legislación de protección de datos personales u otra legislación específica, así como el régimen general de acceso a la información administrativa establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la constancia de la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a los efectos de su posterior archivo.

6. Con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar la verificación de la autenticidad de los documentos electrónicos sin necesidad de acceder a la sede electrónica para cotejar el código seguro de verificación, podrá superponerse a éste la firma mediante sello electrónico regulada en el artículo anterior.

 

Artículo 21. Firma electrónica mediante medios de autenticación personal.

El personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes:

a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

b) Firma basada en certificado de empleado público al servicio de la Administración General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad.

c) Sistemas de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará, con las adaptaciones correspondientes, lo dispuesto en el artículo 20.

 

Artículo 22. Características de los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados al personal de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos.

1. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente a sus empleados por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas cuando éstas lo admitan.

2. La firma electrónica regulada en el presente artículo deberá cumplir con las garantías que se establezcan en las políticas de firma que sean aplicables.

3. Los certificados emitidos para la firma, se denominarán «certificado electrónico de empleado público» y tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la denominación «certificado electrónico de empleado público».

b) Nombre y apellidos del titular del certificado.

c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero del titular del certificado.

d) Órgano u organismo público en el que presta servicios el titular del certificado.

e) Número de identificación fiscal del órgano u organismo público en el que presta sus servicios el titular del certificado.

 

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la identificación y autenticación y condiciones de interoperabilidad

Artículo 23. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.

1. Los prestadores de servicios de certificación admitidos deberán cumplir las obligaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como las condiciones generales adicionales a que se refiere el apartado 3.

2. Los prestadores de servicios de certificación deberán facilitar a las plataformas públicas de validación que se establezcan conforme a lo previsto en este real decreto, acceso electrónico y gratuito para la verificación de la vigencia de los certificados asociados a sistemas utilizados por los ciudadanos, la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

3. Las condiciones generales adicionales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, se aprobarán mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

Corresponde a los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio publicar la relación de prestadores de servicios de certificación admitidos y de controlar el cumplimiento de las condiciones generales adicionales que se establezcan.

 

Artículo 24. Política de firma electrónica y de certificados.

1. La política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos está constituida por las directrices y normas técnicas aplicables a la utilización de certificados y firma electrónica dentro de su ámbito de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la política de firma electrónica y certificados deberá contener en todo caso:

a) Los requisitos de las firmas electrónicas presentadas ante los órganos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

b) Las especificaciones técnicas y operativas para la definición y prestación de los servicios de certificación asociados a las nuevas formas de identificación y autenticación de la Administración General del Estado recogidas en el presente real decreto.

c) La definición de su ámbito de aplicación.

3. La política de firma electrónica y certificados será aprobada por el Consejo Superior de Administración Electrónica. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Función Pública se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo de aprobación de la política de firma electrónica y certificados extractado, y de forma íntegra en la sede del Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

 

Artículo 25. Plataformas de verificación de certificados y sistema nacional de verificación.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará una plataforma de verificación del estado de revocación de los certificados admitidos en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos dependientes o vinculados a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta plataforma permitirá verificar el estado de revocación y el contenido de los certificados y prestará el servicio de forma libre y gratuita a todas las Administraciones públicas, españolas o europeas.

2. En el ámbito de sus competencias, los departamentos ministeriales y organismos públicos podrán disponer de sus propias plataformas de verificación del estado de revocación de los certificados.

3. Para mejorar la calidad, robustez y disponibilidad de los servicios de verificación que se ofrecen a todas las Administraciones públicas, se creará el sistema nacional de verificación de certificados compuesto por la Plataforma referida en el apartado uno y aquellas otras que, cumpliendo con lo especificado en el apartado cuatro, se adhieran al mismo. Las plataformas adheridas al sistema nacional podrán delegar operaciones concretas de verificación en cualquiera de ellas. En particular, la operada por el Ministerio de la Presidencia proporcionará servicios de validación de certificados del ámbito europeo al resto de plataformas.

4. Las plataformas de servicios de validación que se integren en el sistema nacional de verificación de certificados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberán poder obtener y procesar de forma automática las listas de certificados admitidos expedidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto y cumplirán con las particularidades que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos que sea de aplicación.

b) Deberán resultar accesibles y prestar sus servicios prioritariamente a través de la red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas, en las condiciones de seguridad y disponibilidad adecuadas al volumen y la criticidad de los servicios que las usen, pudiendo no obstante contar, como respaldo, con otras vías de acceso.

c) Deberán disponer de documentación y procedimientos operativos del servicio.

d) Deberán garantizar un nivel de servicio que asegure la disponibilidad de la información de estado y validación de certificados en las condiciones que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos.

e) Dispondrán de una declaración de prácticas de validación en la que se detallarán las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con los servicios de verificación. La declaración estará disponible al público por vía electrónica y con carácter gratuito.

f) Deberán habilitar los mecanismos y protocolos de llamada y de sincronización que sean necesarios para crear el sistema nacional de verificación de certificados y acceder a los servicios universales de validación que ofrezca la plataforma operada por el Ministerio de la Presidencia. Basarán su operatividad en las directrices definidas en la política de firma y certificados electrónicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

g) Cumplirán lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad respecto de las condiciones generales a las que deberán someterse las plataformas y servicios de validación de certificados.

 

TÍTULO IV. Registros electrónicos

Artículo 26. Registros electrónicos.

Todos los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado, así como sus organismos públicos, deberán disponer de un servicio de registro electrónico, propio o proporcionado por otro órgano u organismo, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia.

 

Artículo 27. Creación de registros electrónicos.

1. La creación de registros electrónicos se efectuará mediante orden del Ministro respectivo o resolución del titular del organismo público, previa aprobación del Ministro de la Presidencia salvo para los organismos públicos en los que no resulte preceptiva, de acuerdo con su normativa específica de organización. Los organismos públicos podrán utilizar los registros electrónicos del departamento ministerial del que dependan, para lo cual suscribirán el correspondiente Convenio.

2. Las disposiciones que creen registros electrónicos contendrán, al menos:

a) Órgano o unidad responsable de la gestión.

b) Fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que sea aplicable.

c) Identificación del órgano u órganos competentes para la aprobación y modificación de la relación de documentos electrónicos normalizados, que sean del ámbito de competencia del registro, e identificación de los trámites y procedimientos a que se refieren.

d) Medios de presentación de documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada en el registro electrónico.

3. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.

4. Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 28. Funciones de los registros electrónicos.

Los registros electrónicos realizarán las siguientes funciones:

a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que correspondan de acuerdo con su norma de creación, y de los documentos adjuntos, así como la emisión de los recibos necesarios para confirmar la recepción en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) La remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos del presente real decreto y del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida.

d) Funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 29. Solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden ser rechazados en los registros electrónicos.

1. Los registros electrónicos podrán rechazar los documentos electrónicos que se les presenten, en las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de documentos dirigidos a órganos u organismos fuera del ámbito de la Administración General del Estado.

b) Que contengan código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema.

c) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se cumplimenten los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento, o cuando contenga incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.

d) Que se trate de documentos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 32 deban presentarse en registros electrónicos específicos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, se informará de ello al remitente del documento, con indicación de los motivos del rechazo así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de tales deficiencias y dirección en la que pueda presentarse. Cuando el interesado lo solicite se remitirá justificación del intento de presentación, que incluirá las circunstancias de su rechazo.

3. Cuando concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 1, no se haya producido el rechazo automático por el registro electrónico, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 30. Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros electrónicos durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

3. El registro electrónico emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma del artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) Copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

b) Fecha y hora de presentación y número de entrada de registro.

c) En su caso, enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

d) Información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

 

Artículo 31. Creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común.

1. Se crea el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, accesible a través del punto de acceso general establecido en el artículo 9.

2. El Registro Electrónico Común será gestionado por el Ministerio de la Presidencia.

3. El Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

4. El Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.

5. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, incluyendo la creación de un fichero ajustado a las previsiones de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, así como los demás aspectos previstos en el artículo 27.2.

 

TÍTULO V. De las comunicaciones y las notificaciones

CAPÍTULO I. Comunicaciones electrónicas

Artículo 32. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.

1. La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del órgano u organismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 33. Modificación del medio de comunicación inicialmente elegido.

Salvo las excepciones previstas en el artículo anterior, los ciudadanos podrán modificar la manera de comunicarse con los órganos u organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, optando por un medio distinto del inicialmente elegido, que comenzará a producir efectos respecto de las comunicaciones que se produzcan a partir del día siguiente a su recepción en el registro del órgano competente.

 

Artículo 34. Comunicaciones entre los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse entre ellos. Sólo con carácter excepcional se podrán utilizar otros medios de comunicación cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos por causas justificadas de carácter técnico.

2. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse con otras Administraciones públicas. No obstante, se podrán utilizar otros medios de comunicación atendiendo a los medios técnicos de que éstas dispongan.

Se suscribirán los Convenios necesarios para garantizar las condiciones de dicha comunicación, salvo cuando dichas condiciones se encuentren reguladas en normas específicas.

 

CAPÍTULO II. Notificaciones electrónicas

Artículo 35. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, de alguna de las formas siguientes:

a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este real decreto.

b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este real decreto.

c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este real decreto.

d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

 

Artículo 36. Elección del medio de notificación.

1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el presente real decreto.

3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria señale una forma específica.

5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.

6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el presente real decreto.

 

Artículo 37. Modificación del medio de notificación.

1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos tenga carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. En la solicitud de modificación del medio de notificación preferente deberá indicarse el medio y lugar para la práctica de las notificaciones posteriores.

3. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación en el registro del órgano u organismo público actuante.

 

Artículo 38. Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.

c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.

2. Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera. Respecto del resto de direcciones electrónicas habilitadas dicho régimen se establecerá mediante orden del titular del Departamento correspondiente.

 

Artículo 39. Notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico.

Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación.

 

Artículo 40. Notificación por comparecencia electrónica.

1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante.

2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se requerirá que reúna las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

 

TÍTULO VI. Los documentos electrónicos y sus copias

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes sobre los documentos electrónicos

Artículo 41. Características del documento electrónico.

1. Los documentos electrónicos deberán cumplir los siguientes requisitos para su validez:

a) Contener información de cualquier naturaleza.

b) Estar archivada la información en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

c) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

2. Los documentos administrativos electrónicos deberán, además de cumplir las anteriores condiciones, haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 42. Adición de metadatos a los documentos electrónicos.

1. Se entiende como metadato, a los efectos de este real decreto, cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna de sus características, con la finalidad de garantizar la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento.

2. Los documentos electrónicos susceptibles de ser integrados en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que permitan su contextualización en el marco del órgano u organismo, la función y el procedimiento administrativo al que corresponde.

Además, se asociará a los documentos electrónicos la información relativa a la firma del documento así como la referencia temporal de los mismos, en la forma regulada en el presente real decreto.

3. La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos o emitidos por la Administración General del Estado o sus organismos públicos será, en todo caso, realizada por el órgano u organismo actuante, en la forma que en cada caso se determine.

4. Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los documentos electrónicos, así como la asociación de los datos de firma o de referencia temporal de los mismos, se especificarán en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5. Una vez asociados los metadatos a un documento electrónico, no podrán ser modificados en ninguna fase posterior del procedimiento administrativo, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se observe la existencia de errores u omisiones en los metadatos inicialmente asignados.

b) Cuando se trate de metadatos que requieran actualización, si así lo dispone el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

La modificación de los metadatos deberá ser realizada por el órgano competente conforme a la normativa de organización específica, o de forma automatizada conforme a las normas que se establezcan al efecto.

6. Independientemente de los metadatos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 4, los distintos órganos u organismos podrán asociar a los documentos electrónicos metadatos de carácter complementario, para las necesidades de catalogación específicas de su respectivo ámbito de gestión, realizando su inserción de acuerdo con las especificaciones que establezca al respecto el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Los metadatos complementarios no estarán sujetos a las prohibiciones de modificación establecidas en el apartado anterior.

 

Artículo 43. Copias electrónicas de los documentos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2. En caso de cambio del formato original, para que una copia electrónica de un documento electrónico tenga la condición de copia auténtica, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico original, que debe conservarse en todo caso, se encuentre en poder de la Administración.

b) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

c) Que incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

d) Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. Los órganos emisores de los documentos administrativos electrónicos o receptores de los documentos privados electrónicos, o los archivos que reciban los mismos, están obligados a la conservación de los documentos originales, aunque se hubiere procedido a su copiado conforme a lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.

5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:

a) La obtenida conforme a lo señalado en los apartados anteriores de este artículo.

b) El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario correspondiente empleado en la presentación.

 

Artículo 44. Copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico.

1. Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo regulado en el presente artículo.

2. A los efectos de lo regulado en este real decreto, se define como «imagen electrónica» el resultado de aplicar un proceso de digitalización a un documento en soporte papel o en otro soporte que permita la obtención fiel de dicha imagen.

Se entiende por «digitalización» el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra, del documento.

3. Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas, con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.

b) Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica utilizando los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Que la copia electrónica incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

e) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

4. No será necesaria la intervención del órgano administrativo depositario del documento administrativo original para la obtención de copias electrónicas auténticas, cuando las imágenes electrónicas sean obtenidas a partir de copias auténticas en papel emitidas cumpliendo los requisitos del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 45. Copias en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Para que las copias emitidas en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos tengan la consideración de copias auténticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico copiado sea un documento original o una copia electrónica auténtica del documento electrónico o en soporte papel original, emitidos conforme a lo previsto en el presente real decreto.

b) La impresión en el mismo documento de un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, con indicación de que el mismo permite contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo público emisor.

c) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento, que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

 

Artículo 46. Destrucción de documentos en soporte no electrónico.

1. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o cualquier otro soporte no electrónico admitido por la ley como prueba, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos y condiciones que se determinen en las correspondientes Resoluciones, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) La destrucción requerirá una resolución adoptada por el órgano responsable del procedimiento o, en su caso, por el órgano responsable de la custodia de los documentos, previo el oportuno expediente de eliminación, en el que se determinen la naturaleza específica de los documentos susceptibles de destrucción, los procedimientos administrativos afectados, las condiciones y garantías del proceso de destrucción, y la especificación de las personas u órganos responsables del proceso.

Las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción regulados en el artículo 30.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.

b) Que no se trate de documentos con valor histórico, artístico o de otro carácter relevante que aconseje su conservación y protección, o en el que figuren firmas u otras expresiones manuscritas o mecánicas que confieran al documento un valor especial.

2. Se deberá incorporar al expediente de eliminación un análisis de los riesgos relativos al supuesto de destrucción de que se trate, con mención explícita de las garantías de conservación de las copias electrónicas y del cumplimiento de las condiciones de seguridad que, en relación con la conservación y archivo de los documentos electrónicos, establezca el Esquema Nacional de Seguridad.

3. La destrucción de cualquier tipo de documento diferente de los previstos en los apartados anteriores, se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.

 

CAPÍTULO II. Normas específicas relativas a los documentos administrativos electrónicos

Artículo 47. Referencia temporal de los documentos administrativos electrónicos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados asociarán a los documentos administrativos electrónicos, en los términos del artículo 29.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, una de las siguientes modalidades de referencia temporal, de acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos procedimientos:

a) «Marca de tiempo» entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora a un documento electrónico. La marca de tiempo será utilizada en todos aquellos casos en los que las normas reguladoras no establezcan la utilización de un sello de tiempo.

b) «Sello de tiempo», entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

La información relativa a las marcas y sellos de tiempo se asociará a los documentos electrónicos en la forma que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La relación de prestadores de servicios de certificación electrónica que prestan servicios de sellado de tiempo en la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como los requisitos que han de cumplirse para dicha admisión, serán regulados mediante el real decreto a que se refiere el artículo 23.3.

 

CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos

Artículo 48. Imágenes electrónicas aportadas por los ciudadanos.

1. De conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán del carácter de copia auténtica.

2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá al interesado para la subsanación del defecto advertido, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La presentación documental que realicen los interesados en cualquiera de los lugares de presentación establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, podrá acompañarse de soportes conteniendo documentos electrónicos con los efectos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. Será de aplicación a las solicitudes de cotejo de las copias aportadas, previstas en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, lo establecido en relación con la transmisión de datos en el artículo 2 del presente real decreto.

 

CAPÍTULO IV. Normas relativas a la obtención de copias electrónicas por los ciudadanos

Artículo 49. Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

Los ciudadanos podrán ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de interesados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del respectivo procedimiento.

La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al interesado.

 

Artículo 50. Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

Cuando los interesados deseen ejercer el derecho regulado en el artículo 8.1 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sobre aportación de copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en el artículo 44 de este real decreto, siempre que se trate de uno de los lugares de presentación mencionados en el artículo 2.1.a), b) y d) del citado real decreto.

Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada previsto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sin que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original, no siéndoles de aplicación el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 35.2 de dicha ley.

 

CAPÍTULO V. Archivo electrónico de documentos

Artículo 51. Archivo electrónico de documentos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que, tengan valor probatorio de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración.

2. La conservación de los documentos electrónicos podrá realizarse bien de forma unitaria, o mediante la inclusión de su información en bases de datos siempre que, en este último caso, consten los criterios para la reconstrucción de los formularios o modelos electrónicos origen de los documentos así como para la comprobación de la firma electrónica de dichos datos.

 

Artículo 52. Conservación de documentos electrónicos.

1. Los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos se determinarán por cada órgano administrativo de acuerdo con el procedimiento administrativo de que se trate, siendo en todo caso de aplicación, con la excepción regulada de la destrucción de documentos en papel copiados electrónicamente, las normas generales sobre conservación del patrimonio documental con valor histórico y sobre eliminación de documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

2. Para preservar la conservación, el acceso y la legibilidad de los documentos electrónicos archivados, podrán realizarse operaciones de conversión, de acuerdo con las normas sobre copiado de dichos documentos contenidas en el presente real decreto.

3. Los responsables de los archivos electrónicos promoverán el copiado auténtico con cambio de formato de los documentos y expedientes del archivo tan pronto como el formato de los mismos deje de figurar entre los admitidos en la gestión pública por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

CAPÍTULO VI. Expediente electrónico

Artículo 53. Formación del expediente electrónico.

1. La formación de los expedientes electrónicos es responsabilidad del órgano que disponga la normativa de organización específica y, de no existir previsión normativa, del encargado de su tramitación.

2. Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición se formarán ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su identificación unívoca por cualquier órgano de la Administración en un entorno de intercambio interadministrativo.

b) El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente mediante los sistemas previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los términos del artículo 32.2 de la citada ley.

c) Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los expedientes, tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que se establezca al respecto por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Los expedientes electrónicos estarán integrados por documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes, pudiendo incluir asimismo otros expedientes electrónicos si así lo requiere el procedimiento. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o la extensión de determinados documentos a incorporar al expediente no permitan o dificulten notablemente su inclusión en el mismo conforme a los estándares y procedimientos establecidos, deberán incorporarse al índice del expediente sin perjuicio de su aportación separada.

e) Los documentos que se integran en el expediente electrónico se ajustarán al formato o formatos de larga duración, accesibles en los términos que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Disposición adicional primera. Procedimientos especiales.

1. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo en relación con el perfil del contratante, Plataforma de Contratación del Estado y uso de medios electrónicos en los procedimientos relacionados con la contratación pública.

2. La aplicación de las disposiciones de este real decreto sobre gestión electrónica de procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente al régimen especial previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas contenidas en el citado real decreto. Este régimen jurídico especial será aplicable a cualesquiera copias electrónicas de facturas que deban remitirse a los órganos y organismos de la Administración General del Estado.

4. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en los reales decretos 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» y 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

 

Disposición adicional segunda. Función estadística.

Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

Disposición adicional tercera. Directorio de sedes electrónicas.

En el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de la Presidencia publicará en su sede electrónica el Directorio de sedes electrónicas a que se refiere el artículo 8.

 

Disposición adicional cuarta. Conservación de la identificación de direcciones electrónicas.

Sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en el artículo 17.2, las direcciones electrónicas actualmente existentes de los organismos públicos que gocen de un alto nivel de conocimiento público, podrán ser mantenidas con la misma identificación electrónica.

 

Disposición adicional quinta. Plataforma de verificación de certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

De conformidad con las facultades que otorga a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la plataforma de verificación de certificados desarrollada por esta entidad se integrará en el sistema nacional de verificación de certificados regulado en el artículo 25.3 del presente real decreto, cumpliendo con lo especificado en el artículo 25.4.

El Ministerio de la Presidencia y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda adoptarán las medidas para conseguir la permanente y perfecta coordinación operativa y la coherencia técnica de ambas plataformas de verificación, con la finalidad de asegurar su interoperabilidad y garantizar el mejor servicio a las Administraciones y los ciudadanos.

 

Disposición adicional sexta. Ausencia de impacto presupuestario.

La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no deberá ocasionar incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales afectados deberán desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.

 

Disposición transitoria primera. Sistemas de firma electrónica.

1. En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad podrán seguir utilizándose los medios actualmente admitidos de identificación y autenticación. Dichos esquemas establecerán los plazos de aprobación de las relaciones de medios admitidos así como los plazos máximos de utilización de los medios que habiendo sido utilizados no se adecúen a las prescripciones de los mismos.

2. En particular, podrá seguir utilizándose para los usos previstos en este real decreto y con los mismos efectos jurídicos que el sello electrónico, la firma electrónica de persona jurídica o del titular del órgano administrativo con observancia de lo dispuesto en la normativa correspondiente.

 

Disposición transitoria segunda. Condiciones de seguridad de las plataformas de verificación.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, seguirán teniendo validez los sistemas y servicios de verificación existentes y operativos a la entrada en vigor de este real decreto. Los certificados vinculados a dichos sistemas o servicios podrán utilizarse en los procedimientos que expresamente los prevean.

 

Disposición transitoria tercera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Mientras no se proceda a dictar la regulación del Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2, de acuerdo con la disposición final primera, la función prevista en el sistema de notificación se realizará a través de los servicios autorizados, de conformidad con la Orden PRE 1551/2003, de 10 junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por la que se regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

 

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de sedes electrónicas.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, la creación de sedes deberá ir acompañada de un informe en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de las mismas.

 

Disposición transitoria quinta. Adaptación en la Administración General del Estado en el Exterior.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto a la Administración General del Estado en el Exterior se efectuará según los medios de identificación y autenticación de los ciudadanos, los canales electrónicos y condiciones de funcionamiento que en cada momento se encuentren disponibles.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y especialmente:

a) El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

b) Los artículos 14 a 18 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

 

Disposición final primera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Por orden del Ministro de la Presidencia se establecerá el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2, que deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

 

Disposición final segunda. Punto de acceso general.

En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministro de la Presidencia dictará las disposiciones necesarias para la constitución del punto de acceso general de la Administración General del Estado regulado en el artículo 9.

 

Disposición final tercera. Registros electrónicos.

Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, afectados por el apartado 2 de la disposición transitoria única de la citada ley, ajustarán su funcionamiento a lo establecido en este real decreto dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

La adaptación a lo dispuesto en el presente real decreto se realizará mediante orden ministerial o, en su caso, resolución del titular del correspondiente organismo público, por la que se explicite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.

 

Disposición final cuarta. Sedes electrónicas.

Los puntos de acceso electrónico pertenecientes a la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes o vinculados en los que se desarrollan actualmente comunicaciones con terceros, propias de sede electrónica, deberán adaptarse, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, a lo dispuesto en el mismo para las sedes o, en su caso, subsedes, electrónicas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de este real decreto y en la disposición final tercera.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a los Ministros de la Presidencia, Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

 

01Ene/14

Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. (B.O.E.  26.06.1999)

El artículo 18.4 de la Constitución Españolaa establece que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, prevé en su artículo 9, la obligación del responsable del fichero de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, estableciéndose en el artículo 43.3.h) que mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen constituye infracción grave en los términos previstos en la propia Ley.

Sin embargo, la falta de desarrollo reglamentario ha impedido disponer de un marco de referencia para que los responsables. promovieran las adecuadas medidas de seguridad y, en consecuencia, ha determinado la imposibilidad de hacer cumplir uno de los más importantes principios de la Ley Orgánica.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9 y 43.3.h) de la Ley Orgánica 5/1992.  El Reglamento determina las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen la confidencialidad e integridad de la información con la finalidad de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Las medidas de seguridad que se establecen se configuran como las básicas de seguridad que han de cumplir todos los ficheros que contengan datos de carácter personal, sin perjuicio de establecer medidas especiales para aquellos ficheros que por la especial naturaleza de los datos que contienen o por las propias características de los mismos exigen un grado de protección mayor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.  Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final única.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS QUE CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

CAPÍTULO I .Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1. Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.

2. Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.

3. Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.

4. Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos.

5. Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.

6. Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.

7. Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos y recursos.

8. Contraseña: información confidencias frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.

9. incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.

10. Soporte: objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos.

11. Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.

12. Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.

Artículo 3. Niveles de seguridad.

1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.

1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.

2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.

3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alto.

4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20.

5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.

Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.

Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.

Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero.

La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

Artículo 7. Ficheros temporales.

1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.

CAPÍTULO II. Medidas de seguridad de nivel básico

Artículo 8. Documento de seguridad.

1. El Responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.

2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a). Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.

b). Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.

c). Funciones y obligaciones del personal.

d). Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.

e). Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.

f). Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.

4. El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.

Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.

1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.c).

2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

Artículo 10. Registro de incidencias.

El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación. a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.

Artículo 11. Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.

Artículo 12.  Control de acceso.

1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.

3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos.

4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.

Artículo 13.  Gestión de soportes.

1. Los soportes informativos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

2. La salida de soportes informativos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada por el responsable del fichero.

Artículo 14.  Copias de respaldo y recuperación.

1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad de nivel medio

Artículo 15.  Documento de seguridad.

El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.

Artículo 16.  Responsable de seguridad.

El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 17.  Auditoria.

1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoria interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.

2. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.  Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

3. Los informes de auditoria serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 18.  Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.

2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

Artículo 19.  Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.

Artículo 20.  Gestión de soportes.

1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, !a forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.

2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada. ,

3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.

4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos.

Artículo 21. Registro de incidencias.

1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.

Artículo 22.  Pruebas con datos reales.

Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

CAPÍTULO IV . Medidas de seguridad de nivel alto

Artículo 23.  Distribución de soportes.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.

Artículo 24.  Registro de accesos.

1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.

4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.

5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.

Artículo 25.  Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.

Artículo 26.  Telecomunicaciones.

La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.

El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 28.  Responsables.

Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI . Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 29.  Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.

El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:

1. Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria única.  Plazos de implantación de las medidas.

En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.

Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

01Ene/14

Reglamento nº 33.018 a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la «Ley del Sistema Nacional para la Calidad», número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la «Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por «certificado falso» aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005, de 3 de Novembro. Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas.

PRESIDÊNCIA DO CONSELHO DE MINISTROS

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005

Os programas públicos para a promoção das tecnologias de informação e comunicação e a introdução de novos processos de relacionamento em sociedade, entre cidadãos, empresas, organizações não governamentais e o Estado, com vista ao fortalecimento da sociedade da informação e do governo electrónico (eGovernment), envolvem, para certos fins específicos, mecanismos de autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas que podem ser concretizados mediante a utilização das denominadas infra-estruturas de chaves públicas.

Exemplos de projectos programados ou em curso no âmbito da sociedade da informação e do governo electrónico são os relativos ao cartão do cidadão, ao passaporte electrónico português, à disponibilização de serviços da Administração Pública pela Internet que requeiram autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas e à desmaterialização dos processos intra e interorganismos do Estado que requeiram esse tipo de autenticação.

Assim, para assegurar a unidade dos sistemas de autenticação digital forte nas relações electrónicas de pessoas singulares e colectivas com o Estado e entre entidades públicas, é necessário estabelecer uma entidade de certificação electrónica do Estado.

Esta entidade deve funcionar independentemente de infra-estruturas de chaves públicas privadas ou estrangeiras, mas deve permitir a interoperabilidade com as infra-estruturas que satisfaçam os requisitos necessários de rigor de autenticação, através dos mecanismos técnicos adequados, nomeadamente no âmbito dos países da União Europeia (UE).

A análise de infra-estruturas de chaves públicas de outros Estados, a avaliação da necessidade de criação de um destes sistemas para o Estado Português e a proposta de recomendações para a sua constituição foram objecto de um estudo levado a cabo pela UMIC—Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P., em colaboração com a Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN), a Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM) e o Gabinete Nacional de Segurança (GNS).

O Governo decide, assim, criar e desencadear a colocação em funcionamento de uma Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, que garanta a satisfação das necessidades da sociedade e do Estado nesta área, designando um grupo de trabalho para acompanhar o processo de instalação.

Assim:

 

Nos termos da alínea g) do artigo 199º da Constituição, o Conselho de Ministros resolve:

1.- Aprovar a criação da Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas (ECEE), nas suas componentes legal, orgânica e operacional, encarregando o Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros de coordenar o respectivo processo de instalação.

2.- Determinar que o processo de instalação deve assegurar os seguintes objectivos:

a) Definição da estrutura de gestão e do modelo de organização das autoridades certificadoras a adoptar para a ECEE;

b) Elaboração dos projectos de diploma destinados a regular o funcionamento da ECEE, nomeadamente nas matérias respeitantes à definição das políticas de certificação, às práticas de certificação, à inspecção e à credenciação de entidades certificadoras;

c) Identificação das entidades e dos órgãos intervenientes no processo de implementação e de operação da ECEE;

d) Definição e preparação da localização física da autoridade certificadora de raiz, bem como de uma sua localização alternativa;

e) Aquisição de todos os bens, serviços e infra–estruturas necessários para a instalação e colocação em funcionamento da ECEE;

f) Compatibilização do quadro normativo regulador da ECEE com as recomendações técnicas internacionais e com os normativos aplicáveis às organizações internacionais de que Portugal faz parte, de modo a garantir a futura interoperabilidade com outras infra-estruturas de chaves públicas, através dos mecanismos técnicos apropriados;

g) Habilitação da ECEE para emitir certificados digitais que suportem autenticação forte de identidades, assinaturas electrónicas e integridade, privacidade e não repúdio de comunicações certificadas com as chaves fornecidas pela infra-estrutura;

h) Dotação da ECEE de mecanismos de compatibilidade transversal que garantam a necessária integração de funcionalidades para a sua utilização por serviços como comércio electrónico, correio electrónico pessoal e institucional, distribuição de publicações electrónicas que requeiram integridade de comunicações e ou autenticação forte de identidades, encriptação de mensagens, serviços Web, serviços de directório, configuração e manutenção de dispositivos de rede.

3.- Determinar que o processo de instalação é acompanhado por um grupo de trabalho, com funções de assessoria técnica, constituído por representantes das seguintes entidades:

a) Unidade de Coordenação da Modernização Administrativa (UCMA);

b) Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P (UMIC);

c) Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM);

d) Gabinete Nacional de Segurança (GNS);

e) Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN);

f) Instituto de Telecomunicações (IT);

g) Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER);

h) Instituto das Tecnologias da Informação na Justiça (ITIJ);

i) Centro de Instalação da Rede Nacional de Segurança Interna.

4.- Estabelecer que os membros do grupo de trabalho são nomeados pela entidade a que pertencem, no prazo de 15 dias contados da data de publicação da presente resolução.

 

5.- Estabelecer que o grupo de trabalho referido nos números anteriores reporta ao Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros, o qual articula com os demais membros do Governo competentes em razão da matéria.

6.- Determinar que os membros do grupo de trabalho não auferem, pelas funções que desempenhem a esse título, qualquer vencimento, suplemento remuneratório ou senhas de presença, sem prejuízo do abono de ajudas de custo a que eventualmente tenham direito.

7.- Determinar que, no âmbito da sua actuação, pode o grupo de trabalho solicitar a cooperação dos serviços e organismos da administração directa e indirecta do Estado.

8.- Estabelecer que o mandato do grupo de trabalho tem a duração de 90 dias contados da data da publicação da presente resolução, que pode ser prorrogado até um prazo de 60 dias, por despacho do membro do Governo que o tutela.

9.- Determinar que os encargos orçamentais, de mero funcionamento, decorrentes da presente resolução sejam suportados por verbas do orçamento da Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, à qual compete ainda o apoio administrativo e logístico ao grupo de trabalho.

10.- Estabelecer que a presente resolução produz efeitos desde o dia seguinte ao da sua publicação.

Presidência do Conselho de Ministros, 6 de Outubro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Resolución 1932 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia” aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

DESTACANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

DESTACANDO ASIMISMO, que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

CONSIDERANDO que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información;

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada en ocasiones debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas recientemente por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo y los Principios de Lima,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Instar a los Estados Miembros a que tengan presente los principios de acceso a la información al momento de elaborar y adaptar su legislación en materia de seguridad nacional.

 

4. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

5. Encomendar al Consejo Permanente que promueva la realización de seminarios y foros conducentes a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública con el fin de contribuir con los esfuerzos de los Estados Miembros en su plena implementación.

 

6. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región.

 

7. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC.

Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC. (DO C 323 de 14.11.2000, p 6).

LA DIRECTORA,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia,

Vista la Propuesta presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999,

Considerando que la aplicación de una política común de protección de datos a todas las instituciones de la Comunidad es un objetivo digno de apreciación,

Considerando que, sin embargo, es importante que el EUMC pueda recoger y tratar datos, incluso antes de que la propuesta de Reglamento COM(1999) 337 final entre en vigor,

APRUEBA EL PRESENTE REGLAMENTO PROVISIONAL:

1) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97, el EUMC aprueba la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999, como Reglamento provisional del EUMC para la protección de datos.

2) De conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, se nombrará un responsable de la protección de datos del EUMC en calidad de autoridad de control. El responsable de la protección de datos del EUMC estará investido de todas las potestades establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

3) La aplicación del presente Reglamento provisional será competencia del responsable de la protección de datos del EUMC.

4) El presente Reglamento provisional entrará inmediatamente en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5) Este Reglamento provisional dejará de aplicarse el día que entre en vigor con efecto para el EUMC la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final.

Hecho en Viena, el 27 de octubre de 2000.

La Directora

Beate Winkler

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver (1) följande med stöd av 8 § personuppgiftsförordningen (1998:1191).

1 § Utan hinder av förbudet i 21 § personuppgiftslagen (1998:204) får sådana personuppgifter behandlas om

a) behandlingen är nödvändig för att fullgöra en föreskrift på socialtjänstområdet,

b) behandlingen avser uppgift i anteckningar som förs i fristående skolors elevvårdande verksamhet eller i motsvarande verksamhet hos enskilda anordnare av högskoleutbildning,

c) behandlingen är nödvändig för kontroll av att jävssituation inte föreligger i advokatverksamhet eller annan juridisk verksamhet,

d) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att rättsliga anspråk skall kunna fastställas, göras gällande eller försvaras i ett enskilt fall, eller

e) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att anmälningsskyldighet enligt lag skall kunna fullgöras.

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Denna författning träder i kraft den 24 oktober 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

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(1) Jfr Europaparlamentets och rådets direktiv 95/46/EG av den 24 oktober 1995 om skydd för enskilda personer med avseende på behandling av personuppgifter och om det fria flödet av sådana uppgifter (EGT nr L 281, 23.11.1995, s. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO


I

El ácido desoxirribonucleico (ADN), componente químico del núcleo celular, se ha convertido en un instrumento esencial de las técnicas que la moderna medicina forense utiliza para la investigación de delitos por parte de las autoridades judiciales y policiales.

Desde que en 1988, en el Reino Unido y por primera vez, la información obtenida del ADN fuese utilizada para identificar y condenar al culpable de un delito, tanto en España como en el resto de los países de nuestro entorno se ha tomado conciencia de la trascendencia de los marcadores genéticos en las investigaciones criminales, algo que venía siendo más frecuente en otros ámbitos, como la identificación de cadáveres o la determinación de relaciones de parentesco.

Sin embargo, y a pesar de esa importancia, el uso de los datos relacionados con el ADN, en el ámbito de la persecución de delitos, cuenta hoy con numerosas dificultades, especialmente en lo relativo a su obtención y registro de cara a su empleo en el curso de ulteriores investigaciones. Ello viene dado tanto por el carácter sensible que dichos datos tienen y el importante grado de protección con que, naturalmente, deben contar, como por la inexistencia de un marco jurídico que regule adecuadamente su empleo.

En el año 2003, y mediante lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, se reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de proporcionar cobertura jurídica, de la que carecían hasta entonces, a determinadas prácticas de investigación.

La nueva redacción dada a los artículos 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistió, esencialmente, en regular la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta investigación.

Sin embargo, la reforma no contempló otros aspectos importantes, como la posibilidad de crear una base de datos en la que, de manera centralizada e integral, se almacenase el conjunto de los perfiles de ADN obtenidos, a fin de que pudiesen ser utilizados, posteriormente, en investigaciones distintas o futuras, incluso sin el consentimiento expreso del titular de los datos.

Estas carencias, unidas a otros factores de naturaleza diversa, ponen de manifiesto la insuficiencia de la regulación vigente para satisfacer tanto las posibilidades técnicas y las demandas ciudadanas, como los compromisos internacionales progresivamente adquiridos por nuestro país en materia de intercambio de perfiles de ADN para las investigaciones de determinados delitos.

Por un lado, resulta indudable que los avances técnicos permiten hoy que la obtención de datos exclusivamente identificativos a partir de una muestra de ADN se pueda realizar de manera rápida, económica y escasamente limitadora de los derechos ciudadanos. Por otro, la sociedad viene exigiendo que las autoridades, judiciales y policiales, encargadas de la persecución de los delitos, cuenten con los instrumentos de investigación más eficientes posibles, especialmente en la lucha contra aquellos crímenes que generan mayor alarma social. Finalmente, no puede olvidarse que la creciente globalización de los delitos y la paralela asunción por parte de España de una serie de obligaciones recíprocas con otros países para compartir la información disponible en los respectivos ficheros y bases de datos exigen la adopción de las medidas materiales y jurídicas adecuadas.

Respecto de este último aspecto, cabe señalar que la adopción de esas medidas jurídicas, así como la creación de bases de datos que permitan intercambiar la información entre los Estados miembros, ha sido reiteradamente expuesta desde las Instituciones comunitarias a través de sendas Resoluciones del Consejo relativas al intercambio de resultados de análisis de ADN, de 9 de junio de 1997 y de 25 de julio de 2001, respectivamente. En el mismo sentido se ha venido pronunciando el Consejo de Europa a partir de la Recomendación (92) 1, de 10 de febrero de 1992, de su Comité de Ministros, sobre la utilización de los resultados de análisis de ADN en el marco del sistema de justicia penal.

Finalmente, debe recalcarse que en la redacción de la presente Ley, como no podría ser de otra manera, se han tenido en cuenta los criterios que, sobre la protección de los derechos fundamentales en la obtención de pruebas a partir de los perfiles de ADN, ha venido conformando el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias como la 207/1996, de 16 de diciembre.

El articulado de la presente Ley comienza determinando lo que constituye su objetivo fundamental, que no es otro que la creación de una base de datos en la que, de manera única, se integren los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los que se almacenan los datos identificativos obtenidos a partir de los análisis de ADN que se hayan realizado en el marco de una investigación criminal, o en los procedimientos de identificación de cadáveres o de averiguación de personas desaparecidas.

En relación con su integración orgánica, la base de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

A continuación, la Ley incorpora una importante novedad, ya que posibilita que para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social -así como en el caso de los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de personas desaparecidas, p cuando el titular de los datos haya prestado su consentimiento para la inscripción-, los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean inscritos y conservados en la base de datos policial, a fin de que puedan ser utilizados en esa concreta investigación, o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia Ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la base de datos.

Esta regulación contiene una salvaguarda muy especial, que resulta fundamental para eliminar toda vulneración del derecho a la intimidad, puesto que sólo podrán ser inscritos aquellos perfiles de ADN que sean reveladores, exclusivamente, de la identidad del sujeto -la misma que ofrece una huella dactilar-y del sexo, pero, en ningún caso, los de naturaleza codificante que permitan revelar cualquier otro dato o característica genética.

Otra importante garantía técnica se deriva de la exigencia que la Ley establece en relación con la obligatoria acreditación con que deberán contar los laboratorios que vayan a realizar los correspondientes análisis biológicos, siendo competente para conceder dicha acreditación, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Comisión Nacional para el uso forense del ADN.

En relación con el período de la conservación de los perfiles identificativos en la base de datos, la Ley fija unos períodos de cancelación cuya duración dependerá del tipo del delito y de la resolución judicial con que finalice el procedimiento penal.

A fin de alcanzar el objetivo de que la base de datos creada sea lo más completa y eficaz posible, se dispone no sólo que el Ministerio del Interior adopte las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran en el momento de su entrada en vigor, pasen a integrarse en la base de datos que la presente Ley crea, sino que también que puedan, eventualmente, integrarse en un futuro, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio, otros ficheros, registros o bases de datos identificativos obtenidos a partir del ADN, que no dependan de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por último, el texto se inscribe en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza de regulación general en la materia, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especialidades permitidas por la citada Ley Orgánica, que encontrarían su justificación en las peculiaridades de la base de datos que regula.

 

Artículo 1. Creación.

Se crea la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, que integrará los ficheros de esta naturaleza de titularidad de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado tanto para la investigación y averiguación de delitos, como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

 

Artículo 2. Dependencia orgánica.

La base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

 

Artículo 3. Tipos de identificadores obtenidos a partir del ADN incluidos en la base de datos policial.

1. Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN los siguientes datos:

a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.

b) los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

La inscripción en la base de datos policial de los identificadores obtenidos a partir del ADN a que se refiere este apartado, no precisará el consentimiento del afectado, el cual será informado por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello en el procedimiento.

2. Igualmente, podrán inscribirse los datos identificativos obtenidos a partir del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.

 

Artículo 4. Tipos de datos.

Sólo podrán inscribirse en la base de datos policial regulada en esta Ley los identificadores obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

 

Artículo 5. Laboratorios acreditados.

1. Las muestras o vestigios tomados respecto de los que deban realizarse análisis biológicos, se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados. Corresponderá a la autoridad judicial pronunciarse sobre la ulterior conservación de dichas muestras o vestigios.

2. Sólo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética en los casos contemplados en esta Ley los laboratorios acreditados a tal fin por la Comisión Nacional para el uso forense del ADN que superen los controles periódicos de calidad a que deban someterse.

 

Artículo 6. Remisión de los datos.

La remisión de los datos identificativos obtenidos a partir del ADN, para su inscripción en la base de datos policial en los supuestos establecidos en el artículo 3 de esta Ley, se efectuará por la Policía Judicial, adoptándose para ello todas las garantías legales que aseguren su traslado, conservación y custodia.

 

Artículo 7. Uso y cesión de los datos contenidos en la base de datos.

1. Los datos contenidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán utilizarse por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entendiendo por tales las Unidades respectivas de la Policía y de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como por las Autoridades Judiciales y Fiscales, en la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado primero del artículo 3 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el tratamiento se realizase para la identificación de cadáveres o la averiguación de personas desaparecidas, los datos incluidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán ser utilizados en la investigación para la que fueron obtenidos.

3. Podrán cederse los datos contenidos en la base de datos:

a) A las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.

b) A las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley o, en su caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

c) Al Centro Nacional de Inteligencia, que podrá utilizar los datos para el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos, en la forma prevista en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

 

Artículo 8. Nivel de seguridad aplicable.

Todos los ficheros que integran la base de datos objeto de esta Ley están sometidos al nivel de seguridad alto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 9. Cancelación, rectificación y acceso a los datos.

1. La conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos objeto de esta Ley no superará:

El tiempo señalado en la ley para la prescripción del delito.

El tiempo señalado en la ley para la cancelación de antecedentes penales, si se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario.

En todo caso se procederá a su cancelación cuando se hubiese dictado auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas de las mencionadas en el epígrafe anterior, una vez que sean firmes dichas resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados, la cancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.

En los supuestos en que en la base de datos existiesen diversas inscripciones de una misma persona, correspondientes a diversos delitos, los datos y patrones identifica-tivos inscritos se mantendrán hasta que finalice el plazo de cancelación más amplio.

2. Los datos pertenecientes a personas fallecidas se cancelarán una vez el encargado de la base de datos tenga conocimiento del fallecimiento. En los supuestos contemplados en el artículo 3.1 b), los datos inscritos no se cancelarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

3. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con la base de datos policial de iden-tificadores obtenidos a partir del ADN se podrá efectuar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. Los identificadores obtenidos a partir del ADN respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden, permanecerán inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a efectos de su cancelación.

 

Disposición Adicional Primera. Integración de ficheros y bases de datos.

1. El Ministerio del Interior adoptará las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran a la entrada en vigor de esta Ley, pasen a integrarse en la base de datos policial creada por la misma.

2. Igualmente, y mediante la suscripción del oportuno convenio, será posible la integración en la nueva base de datos de los datos procedentes de otros ficheros, registros o bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN, distintos a los descritos en el artículo 1 de esta Ley, siempre que los mismos hubieran sido creados con las únicas finalidades de investigación y averiguación de los delitos a los que se refiere el artículo 3.1.a) de esta Ley, identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

 

Disposición Adicional Segunda. Régimen jurídico.

La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especificidades habilitadas por la citada Ley Orgánica en función de la naturaleza de la base de datos que se regula.

 

Disposición Adicional Tercera. Obtención de muestras biológicas.

Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Disposición Adicional Cuarta. Laboratorios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, los laboratorios del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses podrán realizar los correspondientes análisis del ADN para identificación genética, de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

DisposiciónTransitoria Única. Laboratorios no acreditados.

Los laboratorios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que a la entrada en vigor de esta Ley no estuviesen debidamente acreditados en la forma prevista en el artículo 5, dispondrán del plazo de un año para hacerlo, a contar desde dicha fecha.

 

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición Final Primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de las reglas 1.a, 6.a y 29.a del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Disposición Final Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 2, apartado 2 del artículo 5, artículos 7, 8 y 9, y la Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional cuarta. Disposición transitoria única. Disposición final primera, y Disposición final tercera.

 

Disposición FinalTercera. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que procedan para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

2. Específicamente, se habilita al Gobierno para determinar el responsable del fichero y de su gestión, a los efectos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Portante, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 8 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.


El Presidente del Gobierno.- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992.

Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992. Ley sobre acceso a las fuentes de información

LEY nº 3764 (Aplicación de la Ley Resolución Adm. nº 6711)

RAWSON CHUBUT, 15 DE OCTUBRE DE 1992

CONTIENE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 4801 (Modif arts. 14º y 15º)

 

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Ambito de aplicación.

La presente Ley reglamenta el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales y la publicidad de los mismos, en el ámbito de los Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados y entidades autárquicas y en el de las Corporaciones Municipales, de conformidad con las prescripciones de los artículos 14 y 15 de la Constitución Provincial.

 

CAPÍTULO II . DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION

 

Artículo 2º. Libertad de información.

Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, ello sin que sea necesario indicar las razones que motivaron el requerimiento.

 

Artículo 3º. Deber de facilitar el libre acceso de la información.

Todo funcionario público de cualquiera de los poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, deberá facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el Organo al que se le formule el requerimiento. Todo funcionario público que deba facilitar el acceso a las fuentes de información deberá efectivizarlo dentro de los dos (2) días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso a cualquier medio, incluso verbal, debiendo en este último supuesto labrar acta o diligencia y entregar constancia al peticionante de su requerimiento. Cuando mediare requerimiento de información escrito relacionado con la identificación de fuentes de información pública, el funcionario responsable deberá expedirse dentro del término de diez (10) días hábiles de habérsele efectuado la solicitud. Se entenderá que media denegatoria tácita cuando el funcionario responsable no se expidiere en relación con la solicitud que se le formulare o no facilitare el acceso a las fuentes de información en los términos especificados en la presente Ley.

 

Artículo 4º. Reproducción a costa del solicitante.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio de la documentación y antecedentes sobre los que solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa.

 

Artículo 5º. Excepciones al principio general.

Quedan exceptuados del principio general del libre acceso a las fuentes de información pública:

a) La documentación mencionada en el artículo 26 de la Constitución Provincial y las que hagan al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley por resolución administrativa; fundada en razones de seguridad o salubridad pública.

c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de los cargos por parte del instructor sumariante..

d) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia menores y los sumarios penales en la etapa de su secreto. Asimismo y sin perjuicio de principio general de su publicidad, los jueces y tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso.

 

Artículo 6º. Incumplimiento de los responsables de facilitar el acceso a las fuentes de información.

Los funcionarios públicos y/o agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, que en forma arbitraria e infundada no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes y será pasible de las sanciones que por vía reglamentaria se fijen y que serán adoptadas por la jurisdicción en la que revistare el responsable.

 

Artículo 7º. Amparo judicial.

Ante la denegación expresa o tácita por parte del funcionario responsable de facilitar el acceso a las fuentes de información conforme las disposiciones de la presente Ley, y de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 35 de la Constitución Provincial, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho vulnerado ante los jueces de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

CAPÍTULO III . DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES

 

Artículo 8º. Principio general.

El Estado Provincial y las Corporaciones Municipales deberán publicar por medio oficial todas las normas de carácter general que dictaren; y, con relación a los demás actos definitivos administrativos, legislativos y jurisdiccionales se deberán arbitrar y ejecutar las medidas necesarias para que los mismos lleguen a conocimiento fehaciente de los interesados y se posibilite el acceso de su conocimiento a la comunidad en general, facilitándose copia de los mismos a los medios de comunicación social.

 

Artículo 9º. Del Boletín Oficial de la Provincia.

De conformidad con lo establecido en la Ley 108, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la publicación del Boletín Oficial de la Provincia, para lo cual adoptará las medidas necesarias para que se imprima en forma regular y periódica durante los días hábiles administrativos.

 

Artículo 10º. De lo que debe publicarse en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de la difusión por otros medios, se deberá publicar en el Boletín Oficial, lo siguiente:

a) Las leyes.

b) Los decretos, reglamentos, resoluciones, avisos de licitaciones públicas y privadas, y todo otro acto emanado del Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y organismos autárquicos, destinados a producir efectos generales o cuya publicación fuere dispuesta por Ley o disposición emanada del Poder Ejecutivo.

c) Las Declaraciones o Resoluciones dictadas por la Legislatura dirigidas a los otros Poderes del Estado Provincial.

d) Las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y las resoluciones que dicte en ejercicio de sus funciones de superintendencia administrativa del Poder Judicial, destinadas a producir efectos generales.

e) Los fallos, dictámenes y resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

f) Las resoluciones generales de la Dirección General de Rentas.

g) Los edictos judiciales.

h) Los contratos, convenios o concesiones de explotación en los que sea parte el Estado Provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo o sus entes descentralizados u organismos autárquicos.

i) Los avisos, convocatorias o publicaciones de personas de existencia visible o jurídica, y cuya publicidad a través del Boletín Oficial fuere obligatoria legalmente.

 

Artículo 11º. Efectos de la publicación.

Todos los actos y documentos especificados en el artículo precedente, serán tenidos por auténticos y se tendrá por cumplida la exigencia del artículo segundo del Código Civil por efecto de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 12º. Plazos para publicar.

Los actos y documentos que deben publicarse en el Boletín Oficial serán remitidos a la Secretaría General de la Gobernación por la autoridad que los hubiere dictado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de su emisión odictado. El Secretario General de la Gobernación deberá arbitrar los medios necesarios para la publicación de los actos y documentos especificados en el artículo 10.- dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción.

 

Artículo 13º. Publicación sintetizada.

Todos aquellos decretos, resoluciones y actos en general que no sean de interés general, podrán publicarse en forma sintetizada, conforme lo establezca la reglamentación. Tal publicación deberá contener su número de registro, fecha de emisión y las menciones necesarias para el conocimiento de su contenido substancial.

 

CAPITULO IV. DE LA PUBLICIDAD OFICIAL

 

Artículo 14.*

«Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Sistema Registral de Publicidad Oficial, el que estará integrado por :

a) Registro de Medios de Difusión: Todos aquellos medios de difusión orales, gráficos, televisivos que contraten en forma directa o indirecta con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las normas exigidas a los medios para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia, sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

b) Registro de Agencias de Publicidad: Todas aquellas agencias de publicidad que contraten con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite cumplimiento de las normas exigidas a las agencias, para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

c) Registro de Publicidad Oficial: En dicho Registro deberá inscribirse: número de orden de publicidad; fecha de contrato; dependencia contratante; el objeto del mismo; identificación del medio contratado; características de la publicidad contratada en cuanto espacio, dimensión, duración y demás elementos que constituyan la unidad de medida de facturación, su monto y forma de pago. La reglamentación determinará la/s dependencia/s del Poder Ejecutivo que tendrá/n a su cargo los Registros mencionados y que recibirá/n las comunicaciones en las que se detalla la información especificada en el presente artículo.»

* (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 15. **

«El Poder Ejecutivo autorizará la contratación de publicidad que requieran las distintas jurisdicciones de la Administración Central, organismos descentralizados, autárquicos, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y entes públicos no estatales creados por el Estado Provincial y tramitándose la misma por la dependencia que fije la reglamentación».

** (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 16º. Publicación de los contratos.

El Organo encargado del Registro publicará en el Boletín Oficial un detalle analítico de cada contrato u operación de publicidad, con la totalidad de las especificaciones contenidas en el artículo 14º -de la presente Ley-.

En ningún caso la publicación de las operaciones realizadas podrá superar los cuarenta y cinco (45) días corridos, desde que venciera el plazo establecido en el artículo precedente.

 

CAPÍTULO V . DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 17º. Poderes Públicos.

Operatividad del libre acceso a las fuentes de información pública. Los poderes del Estado Provincial y las Corporaciones Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley las normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos, a los fines de dar operatividad a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente Ley, y en las que se deberá establecer:

a) Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información.

b) La enumeración de la información, actos o documentos declarados reservados o secretos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.- de la presente Ley-.

 

Artículo 18º. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en todo aquello no previsto en el artículo precedente, dentro de un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma, quedando facultado para reestructurar los Organismos que tengan a su cargo la compilación y publicación de leyes y el Boletín Oficial.

 

Artículo 19º. Amparo por omisión de Reglamentación.

Toda persona física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Corporaciones Municipales en dictar las normas reglamentarias de la presente Ley dentro de los plazos previstos en la misma. El amparo tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

Artículo 20º.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 21º.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

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