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01Ene/14

Legislación de Angola. Lei nº8/01 – Lei de Bases das Telecomunicações de 11 de Maio

Considerando que as telecomunicações assumem hoje, graças à gama de serviços que oferecem, fruto do desenvolvimento prodigioso das tecnologias de informação e da convergência dos serviços, um papel indispensável às actividades económicas e administrativas, à defesa, à segurança de pessoas e bens e à vida social, constituindo – se numa infra – estrutura indispensável e num importante factor de desenvolvimento;

Considerando que em virtude dessa evolução tecnológica começou a admitir – se nas Administrações de Telecomunicações da maior parte dos Estados do mundo, a necessidade de se repensarem alguns conceitos sobre o conteúdo e forma do exercício de tutela sobre as telecomunicações, pois na verdade, tornou-se impossível para as Empresas Públicas gerir e assegurar todo o tipo de serviços actualmente existentes;

Torna – se pois, necessário adoptar um quadro legal que não limite nem restrinja as possibilidades do processo, sendo para tal importante que, acompanhando a tendência universal, se redefina o conceito de monopólio do Estado sobre as comunicações, e se criem os mecanismos mais adequados para o exercício da sua tutela nesse domínio de actividade;

Nestes termos, ao abrigo da alínea b) do Artigo 88.º da Lei Constitucional, a Assembleia Nacional aprova a seguinte:

 

LEI DE BASES DAS TELECOMUNICAÇÕES

 

CAPÍTULO I – Disposições Gerais

 

Artigo 1.º
(Âmbito e objectivos)

  • A presente lei regula a definição das bases gerais a que devem obedecer o estabelecimento, gestão e exploração das infra – estruturas e serviços de Telecomunicações, tendo em consideração o papel vital das telecomunicações no desenvolvimento económico, social e cultural da República de Angola, e a sua importância para a defesa da integridade nacional e segurança das populações, para a administração do território e para a elevação do bem estar dos cidadãos.
  • No contexto definido no número anterior, o objectivo principal da presente lei é o de criar o quadro legal que permita e sirva de garante à expansão e modernização do Sistema Nacional de Telecomunicações, a prestação dos serviços de telecomunicações, com qualidade e a preços acessíveis, e disponíveis a um número progressivamente maior de cidadãos residentes em qualquer parte do território nacional.
  • São ainda objectivos da presente lei, os seguintes:
    • Promover o investimento público e privado, estimulando o exercício da actividade em regime de concorrência sã, assente em regras transparentes, assegurando, no quadro das condições de licenciamento, a extensão de serviços básicos às zonas rurais e remotas, com padrões de qualidade e preços adequados;
    • Garantir que a concorrência entre operadores de serviços se baseie no princípio da igualidade de oportunidades sem quaisquer direitos exclusivos ou especiais;
    • Priorizar a expansão da infra – estrutura nacional das telecomunicações incentivando a introdução de novos operadores;
    • Determinar e garantir o cumprimento das obrigações do serviço universal;
    • Promover o desenvolvimento e a utilização de novos serviços e redes assente no princípio de melhor tecnologia e efectividade económico tendo como objectivo impulsionar a coesão territórial, económica e social;
    • Garantir o uso eficaz dos recursos limitados de telecomunicações, tais como a numeração e o espectro radioeléctrico;
    • Defender o intersse dos usuários, assegurando o seu direito de acesso, sem discriminação, aos serviços de telecomunicações, e o respeito pelos seus direitos constitucionais, em especial o direito a honra, intimidade e sigilo das telecomunicações.
  • A exploração do serviço público de telecomunicações depende de prévia autorização.
  • A facturação aos usuários deve basear -se na estrutura de custos do serviço e estar submetida à pressão competitiva do mercado.

 

Artigo 2.º
(Definições)

  • Para efeitos da presente lei os termos que figuram a seguir têm os seguintes significados:
    • Telecomunicações é o processo tecnológico de emissão, transmissão, e recepção de sinais, representado símbolos, escrita imagens, sons ou informações de qualquer natureza, por fios, meios radioeléctricos, ópticos ou outros sistemas electromagnéticos;
    • Telecomunicações Públicas — são as telecomunicações destinadas ao público em geral;
    • Telecomunicações de Uso Público — são telecomunicações públicas em que a informação é enviada a um ou mais destinatários pré – determinados através de endereçamento, podendo ou não haver bi – direccionalidade;
    • Telecomunicações Privativas — são as telecomunicações destinadas ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores;
    • Telecomunicações de Difusão ou Teledifusão — são telecomunicações públicas em que a comunicação se realiza num só sentido, simultaneamente para vários pontos de recpção e sem prévio endereçamento;
    • Infra — estrutura Nacional de Telecomunicações — é o conjunto de meios destinados ao serviço de telecomunicações fixo ou móvel, de banda estreita ou larga, global ou regional, e que servem de suporte a prestação de serviços de telecomunicações;
    • Sistema Nacional de Telecomunicações — é o conjunto que integra a infra – Estrutura Nacional de Telecomunicações, os serviços por si disponibilizados eos recursos humanos requeridos, harmonizados em conformidade com a lei em vigor;
    • Rede de Telecomunicações — é o conjunto de meios físicos, de denominados infra — estruturas, ou electromagnéticos, que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais;
    • Rede Pública de Telecomunicações — é o conjunto de redes através do qual se explora comercialmente serviços de telecomunicações de uso público. A rede pública não integra os terminais dos usuários, nem as redes posteriores ao ponto de conexão do terminal de assinante;
    • Rede Privativa de Telecomunicações — é o conjunto de redes corporativas ou individuais de telecomunicações, cujos serviços disponibilizados se destinem a uso próprio, não sendo permitido a disponibilização de serviços a terceiros mesmo para fins não comerciais;
    • Equipamento de Telecomunicações — são os equipamentos que permitem a emissão, transmissão, recepção ou controlo de informação por processos eléctricos, radioeléctricos, galvânicos, magnéticos, ópticos, acústicos, pneumáticos ou por quaisquer outros processos electromagnéticos;
    • Equipamentos terminal — é qualquer equipamento destinado a ser ligado directa ou indirectamente a um ponto de terminação de uma rede de telecomunicações, com vista á transmissão, recepção ou tratamento de informações;
    • Pontos de Terminação — são os pontos físicos de ligação adaptados ás especificações técnicas necessárias para se ter acesso à rede de telecomunicações, que dela fazem parte integrante;
    • Operadores de Telecomunicações — são os organismos, as pessoas colectivas de direito público, as pessoas singulares ou colectivas de direito privado ou misto, que fornecem serviço de telecomunicações de uso público, mediante contrato ou licença;
    • Operadores Incumbente — é a pessoa colectiva de direito público que, beneficiando de prerrogativas exclusivas ou especiais para o fornecimento de serviços básicos de telecomunicações, é responsável, mediante condições a definir em contrato, pelo estabelecimento, gestão e exploração de infra – estruturas que integrem a rede básica de telecomunicações, nos termos e condições estabelecidas por lei;
    • Administração das Telecomunicações — é o organismo do Estado que tutela as telecomunicações e exerce aplicação da política do Governo para o sector, superintende a aplicação da presente lei, e é responsável pelas medidas a tomar para a execução das obrigações da constituição e da Convenção da União Internacional das Telecomunicações e seus regulamentos;
    • Autoridade das Telecomunicações — é o Ministro titular da Administração das Telecomunicações;
    • Órgão Regulador — é órgão instituído pelo Estado a quem compete regular e monitorar a actividade de telecomunicações em regime de concorrência e assegurar a gestão do espectro radioelétrico;
    • Serviço de Telecomunicações — é a forma e o modo da exploração do encaminhamento e ou distribuição dse informação através de redes de telecomunicações;
    • Serviço de Telecomunicações Fixo — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é fixo;
    • Serviço de Telecomunicações Móveis — é o serviço de telecomunicações cujo ponto de terminação é móvel;
    • Espectro Radioeléctrico — é o espaço que permite a propagação das ondas electromagnéticas, sem guia artificial e que por convenção situam -se abaixo dos 300 GHZ;
    • Estações Radioeléctricas — é um ou mais transmissores ou receptores, ou uma combinação de ambos incluindo as instalações acessórias para assegurar um serviço de radiocomunicações ou radioastronomia;
    • Faixas de frequência — é um segmento determinado do espectro radioeléctrico que serve de portadora de um conjunto de frequências determinadas;
    • Òrbita — é a trajectória que percorre um satélite ao girar em torno da terra;
    • Recursos Orbitais — é o conjunto de posições orbitais consignáveis ao posicionamento geo – estacionário ou não de satélites de acordo com as normas e regulamentos internacionais.
  • Os termos não definidos na presente lei ou em outros diplomas legais, têm o significado estabelecido nos actos internacionais em vigor na República de Angola.

 

Artigo 3.º
(Classificação dos serviços de telecomunicações)

  • Consoante a natureza dos utilizadores, os serviços de telecomunicações podem ser classificados em:
    • Serviços de Telecomunicações de Uso Público — são os serviços de telecomunicações endereçados a destinatários pré – determinados, bi – direccionais ou não destinados ao público em geral;
    • Serviços de Telecomunicações Privativas — são os serviços de telecomunicações destinados ao uso próprio ou a um número restrito de utilizadores.

 

Artigo 4.º
(Domínio público radioelétrico)

  • O espaço pelo qual podem propagar – se as ondas radioeléctricas constitui o domínio público radioeléctrico, cuja gestão, administração e fiscalização competem ao Estado, nos termos da lei.
  • O espectro radioeléctrico é um recurso limitado que deve ser gerido com eficiência e de acordo os interesses públicos.
  • As faixas de frequências são atribuídas de acordo com um Plano Nacional de Frequências, estabelecido pelo Governo, em observância dos tratados e acordos internacionais de que Angola é parte integrante.
  • A determinação das faixas de frequências para fins exclusivos de defesa e segurança é feita em articulação com os órgãos de defesa e segurança.

 

Artigo 5.º
(Da órbita e dos recursos orbitais)

  • Compete ao Estado assegurar a propriedade sobre o espectro radioeléctrico e sobre as posições orbitais consignadas ao País.
  • Compete à Administração de Telecomunicações, estabelecer os requisitos e critérios para a operação ou utilização de serviços de telecomunicações via satélite, independentemente de ser ou não um satélite nacional.
  • Só é permitida a utilização de um satélite estrangeiro, quando a sua contratação for feita por uma empresa de direito angolano, com sede e administração no País e na condição de representante legal do operador estrangeiro.
  • Considera – se satélite nacional, o que utiliza recursos de órbita e espectro radioeléctrico consignados à Angola e cuja estação de controlo e monitorização se localize em território angolano.

 

Artigo 6.º
(Tutela das telecomunicações)

  • Compete à Administração das Telecomunicações, o exercício das atribuições de superintendência e fiscalização das telecomunicações e da actividade dos operadores de telecomunicações, nos termos das leis e regulamentos aplicáveis.
  • Compete em especial à Administração das Telecomunicações:
    • Propor o estabelecimento das linhas estratégicas de orientação para o desenvolvimento do Sistema Nacional de Telecomunicações e políticas gerais e o planeamento global do sector;
    • Fazer cumprir a política do Governo em matéria de telecomunicações;
    • Representar o Estado em organizações internacionais e inter – governamentais, no âmbito das telecomunicações;
    • Gerir o espectro radioeléctrico e as posições orbitais e fiscalizar a sua ocupação;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua ligação à rede de telecomunicações de uso público;
    • Licenciar, conceder, autorizar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações;
    • Inspeccionar o grau de desempenho da prestação de serviços por parte dos operadores de telecomunicações e impor, quando necessário, a adopção de medidas correctivas adequadas;
    • Fiscalizar o cumprimento por parte dos operadores de telecomunicações, das disposições legais e regulamentares relativas à actividade, bem como a aplicação das respectivas sanções administrativas;
    • Aprovar e fiscalizar a aplicação das taxas e tarifas dos serviços de telecomunicações, nos termos da lei aplcável;
    • Propor ao Governo a aprovação dos actos de expropriação e da constituição de servidões, necessárias ao estabelecimento de infra – estruturas de telecomunicações e à fiscalização do domínio público radioeléctrico, desde que consideradas de utilidade pública;
    • Estudar, propor e preparar as condições e mecanismos que permitam, facilitem, e sirvam de incentivo à criação de uma indústria nacional de equipamentos, produtos e serviços de telecomunicações, tomando as medidas convenientes e necessárias para a sua introdução, protecção e desenvolvimento.

 

Artigo 7.º
(Órgão Regulador)

  • O Órgão Regulador é a entidade responsável pela regulação da actividade de telecomunicações, incluindo o licenciamento do estabelecimento de infra – estruturas, a exploração de serviços de telecomunicações, e a monitorização das obrigações dos operadores de telecomunicações.
  • Cabe em especial ao Òrgão Regulador:
    • Gerir e fiscalizar o espectro radioeléctrico e as posições orbitais;
      b) Elaborar o plano nacional de numeração;
    • Elaborar e manter actualizado o plano nacional de frequências;
    • Lincenciar ou cancelar o estabelecimento e exploração de redes e serviços de telecomunicações, de acordo com as normas definidas pela autoridade de telecomunicações;
    • Colectar taxas e aplicar sanções administrativas aos operadores e provedores de acordo com a lei aplicável;
    • Determinar os procedimentos e as condições para interligação das diferentes redes de telecomunicações nacionais;
    • Normalizar e homologar os materiais e equipamentos de telecomunicações e definir as condições da sua operação no Sistema Nacional de Telecomunicações;
    • Estabelecer os procedimentos para a aprovação tipo de materiais e Equipamentos;
    • Estabelecer os critérios de interconexão entre os operadores das diferentes redes;
    • Assegurar, nas condições das licenças, imposições que viabilizem o acesso universal nas zonas rurais, remotas e outras áreas não servidas pelo Sistema Nacional das Telecomunicações;
    • Determinar as restrições de uso de equipamento para os serviços de telecomunicações por razões de segurança ou interferência com outros serviços;
    • Estabelecer, nos termos da lei, as condições para a intercepção legal das comunicações e proridade para as comunicações de emergência.

 

Artigo 8.º
(Pricípios de regulação)

  • O Órgão Regulador exerce a sua acção sobre os operadores de telecomunicações, radiofusão e teledifusão, e no que concerne à aprovação do projecto de infra – estruturas tecnológicas e monitorização das condições técnicas de funcionamento das respectivas estações não sendo da sua competência a regulamentação do conteúdo de informação.
  • A regulação da actividade de telecomunicações tem os seguintes objectivos:
    • Salvaguardar os interesses dos utilizadores dos serviços de telecomunicações públicas, de teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação, garantindo que os serviços sejam prestados na melhor das condições técnicas e com todas as potencialidades disponibilizadas pelo mesmo;
    • Garantir a observância dos direitos dos utilizadores dos serviços de telecomunicações quanto às normas da privacidade;
    • Garantir uma concorrência honesta e efectiva em todas as áreas de prestação de serviços e em todo território nacional;
    • Garantir a expansão dos serviços de telecomunicações a toda a extensão do País com qualidade e a preços acessíveis;
    • Incentivar o uso público dos serviços de telecomunicações com infra – estrutura de suporte a todos os níveis de desenvolvimento da vida ecnómica e social das populações;
    • Garantir que a disponibilização dos serviços de telecomunicações se processe com salvaguarda da privacidade dos utentes e segurança da ordem instituída;
    • Salvaguardar o uso eficiente, e livre de interferências, do espectro radioeléctrico a nível dos serviços de telecomunicações inclusive dos serviços de radiodifusão, teledifusão e dos diversos serviços disponibilizados pelas tecnologias de informação;
    • Salvaguardar, nos termos da lei, a disponibilização dos serviços em livre concorrência;

 

Artigo 9.º
(Planeamento do Sistema Nacional de Telecomunicações)

  • O Sistema Nacional de Telecomunicações desenvolve – se de forma planificada e prioritariamente deve satisfazer as necessidades dos órgãos superiores do Estado, da administração estatal, da administração do terrtório e do desenvolvimento económico e social, sem prejuízo das necessidades do serviço público.
  • O desenvolvimento e a modernização da rede básica de telecomunicações, das redes próprias dos entes públicos que operam sistemas de teledifusão, e dos serviços básicos de telecomunicações, devem satisfazer as condições fixadas num plano director das infra – estruturas de telecomunicações, articuladas com as do plano de ordanamento do território.
  • A rede de infra – estruturas dos vários sistemas de telecomunicações civis, incluindo os de teledifusão, deve obedecer a uma adequada coordenação, tendo em vista o aproveitamento desses sistemas, para melhor satisfação das necessidades de desnvolvimento económico – social, de defesa nacional, de segurança interna e de protecção civil.
  • O Governo deve tomar as providências indispensáveis à boa execução do disposto nos números anteriores, articulando – as com as políticas de defesa nacional, segurança interna, protecção civil, industrial, de investigação científica e de desenvolvimento global do País, com a correcção das assimetrias regionais.
  • A Administração da Telecomunicações deve propor ao Governo e às entidades competentes, nacionais e internacionais, políticas e procedimentos que assegurem e protejam a formação de pessoal técnico qualificado nacional de vários níveis e especialidades, facilitem a sua colocação no mercado de trabalho, e garantam a actualização e o desenvolvimento profissional dos técnicos nacionais através de mecanismos adequados.

 

Artigo 10.º
(Coordenação da actividade das telecomunicações)

  • È criado o Conselho Nacional de Telecomunicações (CNT), órgão inter – sectorial de consulta do Governo, encarregado de estudar e propor políticas nacionais de desenvolvimento das telecomunicações, cobrindo a regulamentação do sector público e a exploração dos serviços de telecomunicações.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Conselho Nacional de Telecomunicações são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • A Administração das Telecomunicações pode criar outros órgãos de consulta sob sua dependência, para se pronuciarem sobre matérias da sua competência.

 

CAPITULO II – Telecomunicações de Uso Público

 

Artigo 11.º
(Infra – estruturas de telecomunicações)

  • Consideram – se infra – estruturas de telecomunicações o conjunto de nós, ligações e equipamentos que permitam a interconexão entre dois ou mais pontos para telecomunicações entre eles, abragendo, designadamente:
    • Os nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Os cabos ou conjunto de fios de telecomunicações aéreos, subterrâneos, sub – fluviais ou submarinos e outros sistemas de transmissão;
    • As estações de cabos submarinos,
    • Os centros radioeléctricos;
    • Os sistemas de telecomunicações via satélite;
    • Os feixes hertzianos.

 

Artigo 12.º
(Pré – instalação de infra – estruturas telecomunicações)

  • A construção de edifícios, de vias rodoviárias e ferroviárias e as urbanizações, devem incluir a instalação de infra – estuturas de telecomunicações.
  • As instalações a que se refere o número anterior serão efectuadas de harmonia com as normas elaboradas pela Administração da Telecomunicações e aprovadas em conjunto com as autoridades que tutelam as Obras Públicas, Urbanismo e a Habitação.

 

Artigo 13.º
(Rede básica de telecomunicações)

  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibilidade e qualidade de uma rede de telecomunicações de uso público, denominada rede básica, que cubra as necessidades de comunicação dos cidadãos e das actividades económicas – sociais, em todo o território nacional e assegure ligações internacionais, em função das exigências de um desenvolvimento económico e social harmónico e equilibrado.
  • A Rede Básica de Telecomunicação é composta pelo sistema fixo de acesso de assinantes, pela rede de transmissão e pelos nós de concentração, comutação ou processamento, quando afectos à prestação do serviço básico.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, entende – se por:
    • Sistema Fixo de Acesso de Assinante — o conjunto de meios de transmissão localizados entre ponto fixo, ao nível da ligação física ao equipamento terminal de assinante e outro ponto, situado ao nível da ligação física no primeiro nó de concentração, comutação ou processamento;
    • Rede de Transmissão — o conjunto de meios físicos ou radioeléctricos que estabelecem as ligações para a transmissão de informação entre nós de concentração, comutação ou processamento;
    • Nós de Concentração, Comutação ou processamento — todo o dispositivo ou sistema que encaminhe ou processe a informação com origem ou destino no sistema de acesso do assinante.
  • As infra – estruturas que integram a rede básica de telecomunicações constituem bens do domínio público do Estado, sendo afectas, nos termos da lei, ao operador incumbente que as explora mediante contrato.
  • A rede básica de telecomunicações deve funcionar como uma rede aberta, servindo de suporte à transmissão da generalidade dos serviços, devendo para esse efeito ser assegurada a sua utilização por todos os operadores de telecomunicações de uso público em igualdade de condições.
  • Na exploração de serviços de telecomunicações de uso público em que o Operador Incumbente concorre com outros operadores legalmente constituídos, são proibidas quaisquer práticas que falseiem as condições de concorrência, ou se traduzem em abuso da sua posição dominante.

 

Artigo 14.º
(Serviço básico e serviço universal)

  • Para efeitos da presente lei, o Serviço Básico de Telecomunicações é constituído por um serviço comutado de telefonia fixa de âmbito nacional, cuja função é o de assegurar, prioritariamente, a contribuição do estado para os objectivos do serviço universal nos termos fixados no n.º 3 do presente Artigo, cabendo ao Operador Incumbente a sua exploração em regime de exclusividade, mediante contrato.
  • Compete ao Estado garantir a existência, disponibidade e acesso progressivo das populações aos serviços básicos de telecomunicações em todo o território nacional, que cubram as necessidades de comunicação dos cidadãos e as actividades económicas e sociais e que assegurem as ligações internacionais, atendendo às exigências de um desenvolvimento económico e social harmonioso e equilirado.
  • As obrigações do Serviço Universal têm como objectivo garantir o acesso de todas as pessoas e instituições públicas a serviços de telecomunicações, em condições de igualdade e continuidade, independentemente de sua localização geográfica e condição sócio – económica, bem como garantir, em todo território, telecomunicações de interesse e utilidade pública essenciais e adequadas ao desenvolvimento.
  • A Administração das Telecomunicações regula as obrigações do Serviço Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universal exigíveis aos operadores de serviço público, através da definição de um Plano Geral de Metas de Universalização, para o qual os Serviços Básicos devem contribuir decisivamente.

 

Artigo 15.º
(Financiamento do serviço universal)

  • Para garantir o acesso universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal e o desenvolvimento das telecomunicações é criado o Fundo do Serviço Universal.
  • A composição, atribuições, competência e dependência do Fundo do Serviço Universal são conferidas por diploma próprio do Governo.
  • Os operadores de redes públicas de telecomunicações e os provedores de serviços de telecomunicações de uso público, participam no financiamento do serviço universal, nos termos a serem fixados no diploma referido no número anterior.
  • As contribuições para o Fundo do Serviço Universal não invalidam o cumprimento de outras obrigações estabelecidas nas licenças e contratos de concessão.

 

Artigo 16.º
(Serviço de valor acrescentado)

  • Por serviços de telecomunicações de valor acrescentado entendem – se os que, tendo como único suporte os serviços de telecomunicações de uso público não exigem infra – estruturas de telecomunicações próprias e são diferenciáveis em relação aos próprios serviços que lhes servem de suporte.
  • A presentação de serviços de valor acrescentado pode ser feita por qualquer pessoa singular ou colectiva que para esse efeito seja autorizada nos termos do regulamento de acesso à actividade a aprovar pelo Governo.

 

Artigo 17.º
(Condições de acesso à exploração de serviços de uso público)

  • As condições de acesso à concessão ou licença para a exploração de serviços de telecomunicações de uso público são objectivo de regulamentação específica ficando todavia, as candidaturas ao licenciamento condicionadas à apresentação prévia pelos requerentes de prova dos seguintes requisitos de idoneidade e capacidade técnica e económico – financeira:
    • Estar legalmente constituido na República de Angola, devendo ter no ãmbito do seu objecto social o exercício da actividade de telecomunicações.
    • Deter capacidade técnica adequada ao cumprimento das obrigações específicas de que ficam investidos no âmbito do contrato de concessão, dispondo nomeadamente, de um corpo de pessoal qualificado para o exercício da actividade.
    • Dispor de adequada estrutura económica, bem como de capacidade financeira correspondente à possibilidade de cobertura, por capitais próprios, de pelo menos 25% do valor global do investimento que se propõe realizar;
    • Não ser devedor ao Estado de qualquer impostos, quotizações, contribuições ou de outras importâncias.
  • É limitada a 10% a participação directa ou indirecta de um operador de telecomunicações no capital social de outro operador de Telecomunicaçõe para a prestação de um mesmo serviço de telecomunicações.

 

Artigo 18º
(Capital estrangeiro)

  • A participação directa de pessoas sigulares ou colectivas estrangeiras no capital dos Operadores de Telecomunicações Públicas ou de valor acrescentado, não poder ser maioriatária.

 

Artigo 19º
(Concessão e licenças)

  • No domínio das telecomunicações, a concessão é o acto praticado pelo Governo, que consiste em delegar a uma dada entidade pública ou privada o direito de prestar serviço público, mediante contrato, por prazo determinado, sujeitando – se a concessionária aos riscos empresariais, remunerando – se pela cobrança de tarifas aos usuários ou por outras receitas altenativas e respondendo directamente pelas suas obrigações e pelos prejuízos que causar.
  • As concessões são praticadas nas áreas de serviços em que o número de licenças concessionáveis é condicionado por limitações de espectro radioeléctrico ou por outros imperativos técnicos, ou de serviços cuja importância é vital para o desenvolvimento da economia e abrangem a dimensão de todo o território nacional, e por essa razão constituem reserva relativa do Estado.
  • Constituem exemplos aplicáveis ao número anterior as autorizações para implementação das seguintes infra – estruturas e serviços de uso público:
    • Os serviços móveis terrestres;
    • Uma infra – estrutura de transmissão de apoio às redes públicas;
    • O estabelecimento de um acesso internacional para o serviço público.
  • As concessões não têm carácter de exclusividade, devendo obedecer a um plano de licenciamento.
  • As demais autorizações para instalações de infra – estruturas e exploração de serviços de uso público são praticadas através da emissão de licenças em acto praticado pela Autoridade de Telecomunicações.
  • Através de diploma próprio, a autoridade de Telecomunicações pode delegar ao Órgão Regulador, parte ou a totalidade de sua competência nessa matéria.
  • As áreas de exploração, o número de operadores, os prazos de vigência das concessões e licenças e os prazos para admissão de novas operadoras são definidos considerando – se o ambiente de concorrência e observando – se o princípio do maior benefício ao usuário e o interesse social e económico do País e de modo a propiciar a justa remunuração das operadoras do serviço público de telecomunicações.

 

Artigo 20.º
(Interconexão)

  • Entende – se por interconexão a ligação entre redes de telecomunicações funcionalmente compatíveis, de modo a que os assinantes de serviços de uma das redes possam comunicar – se com os assinantes de outra, ou aceder aos serviços nela disponíveis.
  • È obrigatória a interconexão entre as distintas redes púnlicas de telecomunicações, no quadro da regulamentação que lhe é inerente.
  • As condições para a inerconexão de redes são objecto de livre negociação entre os operdores, mediante o disposto na presente lei e nos termos da regulamentação a criar.
  • Para efeitos do disposto no número anterior, o Òrgão regulador administra pós aprovação da Autoridade de Telecomunicacões, de forma não discriminatória e transparente, os planos técnicos fundamentais de numeração, comutação, sinalização, transmissão e sincronização, bem como demais planos inerentes à interconexão e inter – operacionalidade das redes de telecomunicações, garantindo o atendimento dos compromissos internacionais.
  • Os Planos Técnicos Fundamentais devem refletir os interesses dos usuários e dos operadores, tendo os seguintes objectivos:
    • Permitir a entrada de novos operadores e o desenvolvimento de novos serviços;
    • Permitir a livre e justa competição entre os operadores.
  • A interligação entre terminais e bases de dados, computadores ou redes telemáticas estabelecidas no País, com dispositivos congéneres instalados fora do território nacional carece de autorização prévia da Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 21.º
(Uso público dos serviços de telecomunicações)

  • Toda a pessoa singular ou colectiva, e o público em geral, têm o direito de utilizar os serviços de telecomunicações de uso público, que satisfaçam as condições de eficiência, modernidade e diversidade na sua prestação, nos limites estabelecidos nos respectivos regulamentos e mediante o pagamento das tarifas e taxas.
  • A Autoridade das Telecomunicações exerce através dos mecanismos e órgãos adequados, controlo sobre o grau de desempenho global do Operador Incumbente, em particular, e sobre a qualidade e a forma como são executados os serviços de telecomunicações de uso público, em geral, com vista a salvaguardar os interesses do Estado, da segurança nacional e do público utente.

 

Artigo 22.º
(Intervenção do Estado)

  • O Estado deve intervir sempre que esteja em risco o cumprimento da função social de uma rede pública de telecomunicações ou se verufiquem situações que comprometam gravemente os direitos dos seus assinantes.
  • Para garantida da continuidade de serviços e por solicitação do Òrgão Regulador, a Autoridade de Telecomunicações poderá decretar intervenção na operadora pública de telecomunicações, sempre que se verifique:
    • Paralisação injustificada dos serviços;
    • Inadequação ou insuficiência dos serviços prestados, não resolvidas em prazo razoável;
    • Desequilibrio económico – financeiro de corrente de má administração que coloque em risco a continuidade dos serviços;
    • Prática de infracções graves;
    • Inobservância de atendimento das metas de universalização;
    • Recusa injustificada de interconexão;
    • Infracção da ordem económica nos termos da legislação própria.
    • O decreto executivo de intervenção indica os objectivos, modo, prazo e limites da intervenção, que serão fixados em função das razões que a determinaram, e designará o interventor.
  • A intervenção não deve afectar o funcionamento regular dos serviços de assinante prestados pela concessionária, devendo para este efeito o decreto executivo mencionado no número anterior definir as medidas adequadas, entre as quais a nomeação eventual de uma comissão de gestão para execução da intervenção.

 

Artigo 23.º
(Fixação de tarifas)

  • Sem prejuízo do papel das forças do mercado no estabelecimento das tarifas pela livre competição entre os operadores, compete ao Òrgão Regulador estabelecer a estrutura tarifária para cada modalidade de serviço.
  • Os preços do serviço básico ficam sujeitos a um regime especial de controlo fixado pelas entidades competentes do Estado, nos termos da legislação aplicável.
  • Nos segmentos em que exista uma ampla e efectiva concorrência, é permitida a fixação da tarifa pelos operadores, devendo estes comunicar ao órgão regulador 15 dias antes da entrada em vigor, para homologação.
  • Nos segmentos de serviço em que não exista ampla e efectiva concorrência, a tarifa é fixada pelo Òrgão Regulador, tendo em conta a estrutura de custos do serviço e a margem comercial justa do operador.
  • Compete às operadoras de telecomunicações fornecer os estudos necessários para o estabelecimento ou homologação do tarifário.
  • Compete a Autoridade de Telecomunicações definir quais os segmentos de serviço que se regem pelo disposto no n.º 2 do presente Artigo.
  • È vedade a subsidiação cruzada entre diferentes serviços de telecomunicações.

 

Artigo 24.º
(Controlo do material de telecomunicações)

  • A importação, fabrico, venda, revenda e a simples cedência de material de telecomunicações, nas condições estabelecidas nos regulamentos.
  • A disposição do número anterior não se aplica ao material destinado aos organismos de defesa segurança e ordem interna.
  • Para efeitos do n.º 1 do presente Artigo, entende – se por material de telecomunicações, o que é destinado a realização de qualquer tipo de telecomunicções.
  • As alfândegas, os fabricantes e os vendedores de material de telecomunicações, colaborarão obrigatoriamente com a Administração das Telecomunicações neste controlo, nos moldes prescritos pelos regulamentos.

 

Artigo 25.º
(Equipamento terminal)

  • O mercado dos equipamnetos terminais de assinantes é aberto à concorrência, sendo livre a aquisição, instalação e conservação.
  • A ligação do equipamento terminal com a rede de telecomunicações de uso público obedece às condições estabelecidas em regulamento e à prévia aprovação tipo do órgão competente da Administração das Telecomunicações, tendo em vista a salvaguarda da sua compatibilidade com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A aprovação prevista no número anterior é obrigatória para todos os equpamentos terminais radioeléctricos, destinados ou não a serm ligados com a rede de telecomunicações de uso público.
  • A Administração das Telecomunicações estabelece os procedimentos e as condições específicas para obtenção de aprovação tipo e pública as características técnicas dos equipamentos terminais, incluindo as requeridas para a sua ligação à rede de telecomunicações de uso público.
  • A prestação de serviço de instalação e conservação dos equipamentos terminais de assinante só poderá ser efectuada por pessoas singulares ou colectivas devidamente autorizadas.
  • Os operadores de telecomunicações devem assegurar ligações adequadas às redes, independentemente de o equipamento terminal ser ou não da propriedade dos utilizadores.

 

Artigo 26.º
(Signo de correspondência)

  • Com os limites impostos pela sua natureza e pelo fim a que se destinam, é garantida a inviolabilidade e o sigilo das telecomunicações de uso público, nos termos da lei.
  • Os operadores de telecomunicações adoptam todas as medidas para garantir o sigilo das correspondências executadas por intermédio dos serviços a seu cargo.
  • O sigilo da correspondência pública por telecomunicações, consiste na proibição de revelar o seu conteúdo, bem como de prestar indicações donde se possa depreendê – lo, ou que possam conduzir ao seu descobrimento.

 

Artigo 27.º
(Correspondências proibidas)

  • Não é autorizada a utilização dos serviços de telecomunicaçõescom fins atentatórios à ordem pública e a bons costumes.
  • Os operadores de telecomunicações não podem aceitar ou transmitir quaisquer correspondências quando se verifique que, por qualquer motivo, não obedecem aos preceitos legais e regulamentares, ou que tenham por objectivo causar danos ao Estado, aos operadores de telecomunicações, destinatários ou terceiros.

 

Artigo 28.º
(Prioridades e obrigatoriedade de transmissão)

  • Constitui obrigação de todos os agentes encarregados da execusão de serviços de telecomunicações, realizados por intermédio de operadores, a transmissão com prioridade de mensagens motivadas por circunstâncias excepcionais, nomeadamente, para assinalar sinistros ou pedidos de socorro urgentes.
  • As comunicações relativas à salvaguarda da vida humana no mar, sobre a terra, nos ares e no espaço extra – atmosférico, os avisos epidemiológicos de urgência excepcional, bem como as mensagens destinadas a assinalar calamidades ou alteração da ordem pública, têm prioridade absoluta.
  • Todo o detentor de um sistema privado de telecomunicações, ou quem o opere, é obrigado a transmitir poe esse sistema, com prioridade absoluta, toda a msnsagem nas condições do número anterior.
  • As telecomunicações de Estado gozam de direito de prioridade sobre as outras telecomunicações, na medida do possível, desde que o pedido seja especificamente para esse fim, salvaguardando o estabelecido no n.º 2 do presente Artigo.
  • Os regulamentos estabelecem para cada serviço a escala de prioridade das diferentes classes de correspondência e condições de aplicação.

 

CAPITULO III – (Telecomunicações Privativas)

 

Artigo 29.º
(Infra – estrururas de rede privativas)

  • O estabelecimento e utilização de infra – estrururas de redes privativas fica sujeito a licenciamento prévio da Administração das Telecomunicações, exceptuando – se os sistemas estabelecidos pelos órgãos de defesa, segurança e ordem interna.
  • As redes privativas apenas podem ser interligadas mediante autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • È verdade a cedência ou venda a terceiros das facilidades ou serviços de redes privativas sem a autorização prévia da Administração das Telecomunicações.
  • Uma rede privativa diz – se partilhada, quando é reservada para utilização de várias pessoas singulares ou colectivas, que são membros de um ou mais grupos fechados de utilizadores, para troca de comunicações internas dentro do mesmo grupo.
  • A Autoridade das Telecomunicações determina em diploma próprio as condições em que as redes privativas podem, a título excepcional ser ligadas à rede de telecomunicações de uso público, ficando vedada a possibilidade de interligação entre privativas com licenças emitidas para titulares distintos.

 

Artigo 30.º
(Autorização)

  • As licenças concedidas nos termos destecapítulo são pessoais e intransmissíveis a terceiros.
  • A recursa de concessão de licença deve ser justificada por escrito ao requerente, no próprio acto de recusa.
  • A autorização de estabelecimento de redes independentes, implica o pagamento de taxas de licencimento e fiscalização determinadas por diploma próprio, da Autoridades das telecomunicações.

 

Artigo 31.º
(Cancelamento da autorização)

  • Qualquer autorização dada nos termos do Artigo 30.º, pode ser cancelada, em qualquer altura, por decisão da Autorização das Telecomunicações, não havendo lugar a qualquer indemnização.
  • Ao material dos sistemas de telecomunicações cuja autorização de estabelecimento caduque ou seja cancelada, é dado destino pela Autoridade das Telecomunicações.

 

Artigo 32.º
(Peritos de telecomunicações)

  • A fim de melhor serem observadas as disposições técnicas e regulamentares no estabelecimento e exploração de sistemas de telecomunicações privativos, os regulamentos fixam os casos e condições a ser exigida a responsabilidade técnica de peritos de telecomunicações, para o efeito incritos n Administração das Telecomunicações.

 

CAPÍTULO IV – Radiocomunicações

 

Artigo 33.º
(Gestão do espectro de frequências)

  • Constitui obrigação do Governo, assegurar por intermédio do Òrgão Regulador, a gestão do espectro de frequências radioeléctricas, de forma centralizada, e assumindo o controlo da sua utilização, com respeito pelos princípios e normas estabelecidas a nível internacional.
  • O Governo pode determinar o silenciamento por tempo determinado de estações radioeléctricas, sempre que os interesses superiores do Estado o exijam.

 

Artigo 34.º
(Licenciamento radioeléctrico)

  • Nenhuma estação radioeléctrica pode ser utilizada sem a posse de uma licença de estação radioeléctrica passada pelo Òrgão Regulador.
  • A posse de equpamento radioeléctrico de emissão, mesmo de telecomando, é de registo obrigatório no Òrgão Regulador, com excepção dos equipamentos de pequena potência e pequeno alcance, pertencentes às categorias a fixar por ligislação regulamentar.
  • Os regulamentos fixam as condições em que é exigida a qualificação especial dos operadores de estações radioeléctricas.
  • As estações radioeléctricas estabelecidas em embaixadas e representações consulares acreditadas pelo Governo, são consideradas para efeito de aplicação da regulamentação nacional e internacional, como estabelecidas em território nacional e sujeitas ao licenciamento do Òrgão Regulador.

 

Artigo 35.º
(Taxas radioeléctricas)

  • A posse e utilização de qualquer sistema radioeléctrico está sujeita ao pagamento de taxas radioeléctricas, nos termos do tarifário em vigor, aprovado por despacho conjunto do Ministro das Telecomunicações e do Ministro tutelar das Telecomunicações e do Ministro das Finanças.
  • Ficam isentos do pagamento de taxas radioeléctricas os órgãos da defesa, segurança e ordem interna, desde que as respectivas redes funcionam nas faixas de frequências atribuídas para o respectivo efeito, no Plano Nacional de Frequências.

 

Artigo 36.º
(Fiscalização radioeléctrica)

  • O Òrgão Regulador exerce o controlo permanente sobre as condições técnicas e de exploração das estações radioeléctricas a fim de comprovar o seu funcionamento de acordo com a regulamentação aplicável e com as respectivas autorizações e para detectar as emissões clandestinas.
  • Os agentes de fiscalização do Òrgão Regulador, têm livre acesso às estações, e poderão requisitar autoridades policiais, fiscais ou alfândegárias, sempre que o julguem conveniente ou necessário.

 

Artigo 37.º
(Servidões radioeléctricas)

  • A fim de proteger a propagação e a recepção das ondas radioeléctricas de interesse público ou reconhecidas como tal, são instituídas servidões radioeléctricas de doistipos:
    • Servidões de protecção contra obstáculos;
    • Servidões de protecção contra pertubações electromagnéticas.
  • As condições gerais e especiais a observar nas servidões são fixadas nos regulamentos específicos.
  • Quando se demonstrar indispensável, é permitida nos termos da lei, a exploração de imóveis e a constituição de servidões administrativas, que se prove serem necessárias para a construção e protecção radioeléctrica das instalações destinadas à fiscalização da utilização do espectro radioeléctrico.
  • Quando o estabelecimento das servidões a que se refere o presente Artigo, provocar prejuízos materiais a terceiros é divida uma indemnização que, na falta de acordo, é fixada pelo tribunal competente.

 

CAPÍTULO V – Protecção Penal

 

Artigo 38.º
(Crimes contra as telecomunicações)

  • Todo aquele que se opuser com violência ou ameaça, ao estabelecimento ou reparação de instalações de telecomunicações, é punido com pena de prisão e multa de Kz: 1000,00 a Kz: 10 000,00.
  • È punido com pena de prisão e multa de Kz: 5000,00 a Kz: 50 000,00, todo aquele que:
    • Causar, por qualquer meio, a interrupção de telecomunicações;
    • Estabelecer ou utilizar, sem autorização, uma instalação de telecomunicações;
    • Se opuser com violência ou ameaça aos agentes da Administração das Telecomunicações ou dos operadores de telecomunicações de serviços de uso público, com intenção de impedir o exercício das suas funções;
    • Interceptar radiocomunicações que não estiver autorizado a receber e divulgar, ou utilizar o seu conteúdo, ou mesmo revelar a existência de correspondência que interceptar acidentalmente;
    • Emitir, por via radioeléctric, sinais de chamada e socorro falsos e utilizar indicativos de chamada falsos ou atribuídos a outras estalações.
  • As multas referidas nos números anteriores podem ser actualizadas por decreto – lei, em função da variação da moeda nacional.´

 

Artigo 39.º
(Crimes de desobediência qualificada)

  • Incorrem no crime de desobedência qualificada:
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios que, depois de avisados, impedirem ou embaraçaram a colocação, reparação ou desmontagem de linhas de telecomunicações e outros equipamentos de utilidade pública, ou se opuserem aos trabalhos de qualquer natureza, dos agentes de telecomunicações, devidamente credenciados;
    • Os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos onde existirem linhas de telecomunicações estabelecidas pela Administração das Telecomunicações ou pelos operadores de telecomunicações de serviço de uso público, bem como os proprietários, possuidores ou detentores de terrenos confinantes com vias de comunicações ao longo das quais estejam estabelecidas essas linhas, que neles fizerem ou mantiverem plantações ou efectuarem construções que prejudiquem o seu funcionamento;
    • Os priorietários, possuidores ou detentores de terrenos ou edifícios e de instalações eléctricas que deixarem de cumprir obrigações derivadas das servidões radioeléctricas estabelecidas nos termos da presente lei;
    • Aquele que impedir acções de fiscalização de instalações de telecomunicações por parte de agentes autorizados da Administração das Telecomunicações, ou que não fornacer as informações solicitadas no exercício dessa fiscalização ou que prestar informações falsas.

 

ARTGO 40.º
(Transgressões)

  • São punidos como transgressões administrativas, nos termos dos respectivos regilamentos aprovados pelo Governo, as infracções à presente lei que não sejam por ela cinsiderados como crimes.

 

CAPÍTULO VI – Disposições Finais e Transitórias

 

Artigo 41.º
(Regulamentação)

  • O Governo deve regulamentar a presente lei no prazo de 120 dias a contar da dadta da sua publicação.

 

Artigo 42.º
(Revogação de legislação)

  • È revogada toda legislação que contrarie o disposto na presente lei, nomeadamente a Lei n.º 4/85, de 29 de Junho e o Decreto n.º 18/97, de 27 de Março.

 

Artigo 43.º
(Entrada em vigor)

  • A presente lei entra em vigor 15 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 44.º
(Dúvidas e omissões)

Todas as dúvidas e omossões que surgirem da interpretação e aplicação da presente lei, são resolvidas pela Assembleia Nacional.

 

 

Vista e aprovada pela Assembleia Nacional, em Luanda, aos 23 de Janeiro de 2001.

 

O Presidente da Assembleia Nacional em exercício, Julião Mateus Paulo.

 

Publique – se
O Presidente da República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS

 

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467.

Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467. Disposizioni in materia di protezione dei dati personali in attuazione della Legge 24 marzo 2001, n. 127 (G.U. 16 gennaio 2002, n. 13) (Norma abrogata articolo 183 Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196)

CAPITOLO I. Modificazioni ed integrazioni alla legge n. 675/1996

Articolo 1. Definizioni e diritto nazionale applicabile

1. Agli effetti dell'applicazione del presente decreto si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Nell'articolo 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti i seguenti commi:

«1-bis. La presente legge si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea e impiega, per il trattamento, mezzi situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici o comunque automatizzati, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell'Unione europea.

1-ter. Nei casi di cui al comma 1-bis il titolare stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all'Unione europea deve designare ai fini dell'applicazione della presente legge un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato.».

Articolo 2. Trattamenti per fini esclusivamente personali

1. Nell'articolo 3, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «le disposizioni di cui agli articoli 18 e 36» sono sostituite dalle seguenti: «l'articolo 18 «.

Articolo 3. Semplificazione dei casi e delle modalità di notificazione

1. Nell'articolo 7, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: «se il trattamento, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, sia suscettibile di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell'interessato, e nei soli casi e con le modalità individuati con il regolamento di cui all'articolo 33, comma 3».

2. Nell'articolo 7, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «indicati nel comma 4» sono sostituite dalle seguenti: «che devono essere indicati».

3. Nell'articolo 7, comma 4, lettera h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «del responsabile;» sono sostituite dalle seguenti: «del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13; «.

4. Le disposizioni di cui all'articolo 7, commi 3, 4, 5, 5-bis, 5-ter, 5-quater e 5-quinquies, 13, comma 1, lett. b) e 28, comma 7, della legge 31 dicembre 1996, n. 675 sono abrogate a decorrere dalla data di entrata in vigore delle modifiche apportate al regolamento di cui all'articolo 33, comma 3, della medesima legge in applicazione del comma 1 del presente articolo.

Articolo 4. Informativa all'interessato

1. Nell'articolo 10, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «e, se designato, del responsabile» sono sostituite dalle seguenti: «, del suo rappresentante nel territorio dello Stato e di almeno un responsabile, da indicare nel soggetto eventualmente designato ai fini di cui all'articolo 13, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è altrimenti conoscibile in modo agevole l'elenco aggiornato dei responsabili.».

Articolo 5.Misure precontrattuali e bilanciamento di interessi

1. Nell'articolo 12, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate» sono sostituite dalle seguenti: «per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate».

2. Nell'articolo 12, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: «h-bis) è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.».

Articolo 6. Limiti al diritto di accesso

1. Nell'articolo 14, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunta in fine la seguente lettera: «e-bis) da fornitori di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, limitatamente ai dati personali identificativi di chiamate telefoniche entranti, salvo che possa derivarne pregiudizio per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397.».

Articolo 7. Presupposti per la comunicazione e la diffusione dei dati

1. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la lettera a) è inserita la seguente: «a-bis) qualora siano necessarie per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate su richiesta di quest'ultimo,».

2. Nell'articolo 20, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita in fine la seguente lettera: «h-bis) limitatamente alla comunicazione, quando questa sia necessaria, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell'interessato.».

Articolo 8. Dati sensibili

1. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo il comma 1-bis è inserito il seguente:

«1-ter. Il comma 1 non si applica, altresì, ai dati riguardanti l'adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria».

2. Nell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. I dati personali indicati al comma 1 possono essere oggetto di trattamento previa autorizzazione del Garante:

a) qualora il trattamento sia effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, confessioni e comunità religiose, per il perseguimento di fnalità lecite, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati o diffusi fuori del relativo ambito e l'ente, l'associazione o l'organismo determinino idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati;

b) qualora il trattamento sia necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo, nel caso in cui l'interessato non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità d'intendere o di volere;

c) qualora il trattamento sia necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397 o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, di rango pari a quello dell'interessato quando i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il Garante prescrive le misure e gli accorgimenti di cui al comma 2 e promuove la sottoscrizione di un apposito codice di deontologia e di buona condotta secondo le modalità di cui all'articolo 31, comma 1, lettera h). Resta fermo quanto previsto dall'articolo 43, comma 2. «.

Articolo 9. Verifiche preliminari

1. Dopo l'articolo 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

«Articolo 24-bis. Altri dati particolari

1. Il trattamento dei dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24 che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell'interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell'interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge nell'ambito di una verifica preliminare all'inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, sulla base di un eventuale interpello del titolare.».

Articolo 10. Semplificazione e garanzie per i trasferimenti di dati personali all'estero

1. Nell'articolo 28, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «o riguardi taluno dei dati di cui agli articoli 22 e 24» sono sostituite dalle seguenti: «e ricorra uno dei casi individuati ai sensi dell'articolo 7, comma 1».

2. Nell'articolo 28, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole da: «ovvero,» fino alla fine del periodo sono soppresse.

3. Nell'articolo 28, comma 4, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «per l'acquisizione di informative precontrattuali attivate» sono sostituite dalle seguenti: «per l'esecuzione di misure precontrattuali adottate».

4. Nell'articolo 28, comma 4, lettera g), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono inserite in fine le seguenti parole: «, ovvero individuate dalla Commissione europea con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva n. 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 24 ottobre 1995″.

Articolo 11. Misure per il trattamento illecito o non corretto

1. Nella lettera c) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, la parola: «opportune» è sostituita dalle seguenti: «necessarie o opportune».

2. Nella lettera l) del comma 1 dell'articolo 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo la parola: «blocco» sono inserite le seguenti: «se il trattamento risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera c), oppure».

Articolo 12. Sanzione in tema di notificazione

1. L'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 è sostituito dal seguente:

«Articolo 34. Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alle notificazioni in conformità a quanto previsto dagli articoli 7, 16, comma 1, e 28, ovvero indica in esse notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire dieci milioni a lire sessanta milioni e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell'ordinanza-ingiunzione.».

2. Alle violazioni dell'articolo 34 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, commesse prima dell'entrata in vigore del presente decreto si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni di cui agli articoli 100, 101 e 102 del decreto legislativo 30 dicembre 1999, n. 507.

Articolo 13. Trattamento illecito di dati personali

1. Nell'articolo 35, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «comunica o diffonde» sono sostituite dalle seguenti: «procede al trattamento di» e le parole: «e 24, ovvero» sono sostituite dalle parole: «, 24 e 24-bis, ovvero».

Articolo 14. Omessa adozione di misure minime di sicurezza

1. L'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«Articolo 36. Omessa adozione di misure necessarie alla sicurezza dei dati

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure necessarie a garantire la sicurezza dei dati personali, in violazione delle disposizioni dei regolamenti di cui ai commi 2 e 3 dell'articolo 15, è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da lire dieci milioni a lire ottanta milioni.

2. All'autore del reato, all'atto dell'accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l'oggettiva difficoltà dell'adempimento e comunque non superiore a sei mesi. Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l'adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato. L'organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, in quanto applicabili.».

2. Per i procedimenti penali per il reato di cui all'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in corso, entro quaranta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto l'autore del reato può fare richiesta all'autorità giudiziaria di essere ammesso alla procedura indicata all'articolo 36, comma 2, della medesima legge n. 675 del 1996, come sostituito dal presente decreto. L'Autorità giudiziaria dispone la sospensione del procedimento e trasmette gli atti al Garante per la protezione dei dati personali che provvede ai sensi del medesimo articolo 36, comma 2.

Articolo 15. Inosservanza di provvedimenti di divieto o di blocco

1. Nell'articolo 37, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «o dell'articolo 29, commi 4 e 5,» sono sostituite dalle seguenti: «o degli articoli 29, commi 4 e 5, e 31, comma 1, lettera l),».

Articolo 16. False comunicazioni e dichiarazioni

1. Dopo l'articolo 37 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

«Articolo 37-bis .Falsità nelle dichiarazioni e nelle notificazioni al Garante

1. Chiunque, nelle notificazioni di cui agli articoli 7, 16, comma 1, e 28 o in atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.».

Articolo 17 (Adeguamento di sanzioni amministrative)

1. Nell'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: «da lire un milione a lire sei milioni» sono sostituite dalle seguenti: «da lire cinquemilioni a lire trentamilioni».

2. L'articolo 39, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«2. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 10 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire tre milioni a lire diciotto milioni o, nei casi di cui agli articoli 22, 24 e 24-bis o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da lire cinque milioni a lire trenta milioni. La somma può essere aumentata sino al triplo quando essa risulti inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore. La violazione della disposizione di cui all'articolo 23, comma 2, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire cinquecentomila a lire tre milioni. «.

3. Nell'articolo 39, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, le parole: «presente articolo» sono sostituite dalle seguenti: «presente capo».

Articolo 18. Adeguamento dei trattamenti alla disciplina comunitaria

1. Nell'articolo 41, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto in fine il seguente periodo: «Le disposizioni del presente comma restano in vigore sino alla data del 30 giugno 2003.».

Articolo 19. Investigazioni difensive

1. Negli articoli 10, comma 4, 12, comma 1, lettera h), 20, comma 1, lettera g) e 28, comma 4, lettera d), le parole: «investigazioni di cui all'articolo 38 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, e successive modificazioni,» sono sostituite dalle parole: «investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397,».

CAPITOLO II. Attuazione dei principi di protezione dei dati in determinati settori

Articolo 20. Codici di deontologia e di buona condotta

1. Al fine di garantire la piena attuazione dei principi previsti dalla disciplina in materia di trattamento dei dati personali, ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lett. h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, il Garante promuove entro il 30 giugno 2002 la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali nei settori indicati al comma 2, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti, nonché dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d'Europa indicate nell'articolo 1, comma 1, lettera b), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

2. I codici di cui al comma 1 riguardano il trattamento di dati personali:

a) effettuati da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti per via telematica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di telecomunicazione gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole ed interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, anche ai fini dell'eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato;

b) necessari per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione di annunci per finalità di occupazione e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili;

c) effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell'interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l'eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni;

d) svolto a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall'articolo 10, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per favorire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati;

e) effettuato nell'ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l'affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per favorire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell'interessato;

f) provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui debba essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l'associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione del Consiglio d'Europa N. R (91) 10 in relazione all'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g) effettuato con strumenti automatizzati di rilevazione di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all'interessato per garantirne la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall'articolo 9 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

3. Il rispetto delle disposizioni in essi contenute costituisce condizione essenziale per la liceità del trattamento dei dati.

4. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e riportati in allegato al testo unico delle disposizioni in materia previsto dall'articolo 1, comma 4, della legge 24 marzo 2001, n. 127.

CAPITOLO III. Modificazioni ed integrazioni al d.lg. n. 171/1998

Articolo 21. Modalità di pagamento alternative alla fatturazione

1. All'articolo 5, comma 1, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171: «consentono che» è sostituita dalle seguenti: «sono tenuti a predisporre ogni misura idonea affinché «.

2. Dopo il comma 1 dell'articolo 5 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è inserito il seguente: «1-bis. I fornitori di cui al comma 1 sono tenuti a documentare al Garante, entro il 30 giugno 2002, le misure predisposte. In caso di mancata documentazione si applica la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 39, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675. In mancanza di idonee misure il Garante provvede altresì ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettere c) ed l), della medesima legge.».

Articolo 22. Informazione al pubblico sull'identificazione della linea chiamante e collegata

1. All'articolo 6, comma 6, del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, le parole «di tale servizio» sono sostituite dalle seguenti: «di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4».

Articolo 23. Chiamate di emergenza

1. L'articolo 7 del decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171, è così modificato:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Chiamate di disturbo e di emergenza»;

b) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente: «2-bis. Il fornitore di una rete di telecomunicazioni pubblica o di un servizio di telecomunicazioni accessibili al pubblico deve predisporre procedure adeguate e trasparenti per garantire, linea per linea, l'annullamento della soppressione dell'identificazione della linea chiamante da parte dei servizi abilitati a ricevere chiamate d'emergenza.».

Articolo 24. Disposizioni transitorie

1. Le disposizioni di cui agli articoli 3, comma 3, 4, 22 e 23 del presente decreto si applicano a decorrere dal 1 marzo 2002.

2. I provvedimenti attuativi delle disposizioni di cui agli articoli 5, comma 2, e 9 sono adottati, in sede di prima applicazione del presente decreto, entro centoventi giorni a decorrere dal 1 ottobre 2002.

3. In sede di prima applicazione della disposizione di cui alla lettera a) del comma 4 dell'articolo 22 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, introdotta dall'articolo 8 del presente decreto, le garanzie previste nella medesima lettera a) sono determinate dall'associazione, dall'ente o dall'organismo entro il 30 giugno 2002.

Articolo 25. Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente decreto entrano in vigore il 1 febbraio 2002.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

01Ene/14

Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Diario Oficial nº 47.956 de 18 de enero de 2011)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE PRIMERA.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO II.- DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

TÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN

CAPÍTULO I.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS GENERALES

 

Artículo 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: «Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente»).

CAPÍTULO II.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS ESPECIALES

 

Artículo 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: «Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente»).

 

CAPÍTULO III.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES

CAPÍTULO II.- MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

CAPÍTULO IV.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 53.- Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos.– Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

Artículo 54.- Registro para el uso de medios electrónicos.– Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.

Artículo 55.- Documento público en medio electrónico.– Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.

Artículo 56.- Notificación electrónica.- Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

Artículo 57.- Acto administrativo electrónico.– Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.

Artículo 58.- Archivo electrónico de documentos.– Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo.

Artículo 59.- Expediente electrónico.– El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.

La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.

Artículo 60.- Sede electrónica.– Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.

La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.

Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.

Artículo 61.- Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades.– Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.

Artículo 62.- Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad.– Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.

Artículo 63.- Sesiones virtuales.– Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.

Artículo 64.- Estándares y protocolos.– Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

CAPÍTULO V.- PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.– Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el  Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Parágrafo.– También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.

Artículo 66.- Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.– Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67.- Notificación personal.– Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68.- Citaciones para notificación personal.– Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69.- Notificación por aviso.– Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Artículo 70.- Notificación de los actos de inscripción o registro.– Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.

Artículo 71.- Autorización para recibir la notificación.– Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 72.- Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Artículo 73.- Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio.– Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.

CAPÍTULO VI.- RECURSOS

Artículo 74.- Recursos contra los actos administrativos.– Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Artículo 75.- Improcedencia.– No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

Artículo 76.- Oportunidad y presentación.– Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77.- Requisitos.– Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78.- Rechazo del recurso.– Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

Artículo 79.- Trámite de los recursos y pruebas.– Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Artículo 80.- Decisión de los recursos.– Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Artículo 81.- Desistimiento.– De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.

Artículo 82.- Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos.– La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.

CAPÍTULO VII.- SILENCIO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VIII.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IX.- REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

TÍTULO V.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

PARTE SEGUNDA.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA

TÍTULO I.- PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO II.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- INTEGRACIÓN

CAPÍTULO II.- DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO III.- DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO V.- DECISIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO VI.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

CAPÍTULO VII.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO III.- MEDIOS DE CONTROL

TÍTULO IV.- DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.- COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPÍTULO II.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO III.- COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IV.- DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

TÍTULO V.- DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN

CAPÍTULO II.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

CAPÍTULO III.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

Artículo 162.- Contenido de la demanda.- Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163.- Individualización de las pretensiones.– Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.– La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;

f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;

g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación;

h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Artículo 165.- Acumulación de pretensiones.- En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Artículo 166.- Anexos de la demanda.– A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Artículo 167.- Normas jurídicas de alcance no nacional.– Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.

CAPÍTULO IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA

Artículo 168.- Falta de jurisdicción o de competencia.– En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Artículo 169.- Rechazo de la demanda.– Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Artículo 170.- Inadmisión de la demanda.– Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

Artículo 171.- Admisión de la demanda.– El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.

5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.

Parágrafo transitorio.– Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.

Artículo 172.- Traslado de la demanda.– De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

Artículo 173.- Reforma de la demanda.– El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.

Artículo 174.- Retiro de la demanda.– El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.

Artículo 175.- Contestación de la demanda.– Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.

Parágrafo 1º.- Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

Parágrafo 2º.- Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.

Parágrafo 3º.- Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.

Artículo 176.- Allanamiento a la demanda y transacción.– Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.

Artículo 177.- Reconvención.– Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.

En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 178.- Desistimiento tácito.– Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.

CAPÍTULO V.- ETAPAS DEL PROCESO Y COMPETENCIAS PARA SU INSTRUCCIÓN

Artículo 179.- Etapas.– El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.

Artículo 180.- Audiencia inicial.– Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Oportunidad.- La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2.- Intervinientes.- Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3.- Aplazamiento.- La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4.- Consecuencias de la inasistencia.- Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.- Saneamiento.- El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6.- Decisión de excepciones previas.- El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7.- Fijación del litigio.- Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8.- Posibilidad de conciliación.- En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9.- Medidas cautelares.- En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10.- Decreto de pruebas.- Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Artículo 181.- Audiencia de pruebas.– En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.

Artículo 182.- Audiencia de alegaciones y juzgamiento.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.

Artículo 183.- Actas y registro de las audiencias y diligencias.- Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión.

Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:

a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;

b) El nombre completo de los jueces;

c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;

d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de la justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos;

f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la audiencia;

g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido en la audiencia;

h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;

i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.

2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.

3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre retención documental.

Artículo 184.- Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.– La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:

1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.

2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena.

3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.

4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:

a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;

b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.

En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.

5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que las decrete.

6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto.

7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.– Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Artículo 186.- Actuaciones a través de medios electrónicos.– Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Parágrafo.– La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso.

CAPÍTULO VI.- SENTENCIA

CAPÍTULO VII.- NOTIFICACIONES

Artículo 196.- Notificación de las providencias.– Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 197.- Dirección electrónica para efectos de notificaciones.– Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

Artículo 198.- Procedencia de la notificación personal.– Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

Artículo 199.- Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.– El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.

Artículo 200.- Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado.– Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 201.- Notificaciones por estado.– Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

Artículo 202.- Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.– Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.

Artículo 203.- Notificación de las sentencias.– Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 204.- Autos que no requieren notificación.– No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden «cúmplase».

Artículo 205.- Notificación por medios electrónicos.– Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.

CAPÍTULO VIII.- NULIDADES E INCIDENTES

CAPÍTULO IX.- PRUEBAS

CAPÍTULO X.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS

CAPÍTULO XI.- MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO XII.- RECURSOS ORDINARIOS Y TRÁMITE

TÍTULO VI.- RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO I.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CAPÍTULO II.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

TÍTULO VII.- EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

CAPÍTULO I.- EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CAPITULO II.- MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL

…………………………………………………………………………………………………………….

Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación.– Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.

f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

4. Que se notifique por estado al actor.

5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

………………………………………………………………………………………………………………………..

TÍTULO IX.- PROCESO EJECUTIVO

TÍTULO X.- EL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO XI.- PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS

………………………………………………………………………………………………………………………

Artículo 306.- Aspectos no regulados.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 307.- Recursos para la implementación y desarrollo del Código.- La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Artículo 308.- Régimen de transición y vigencia.– El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Artículo 309.- Derogaciones.-

…………………………………………………………………………………….

El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Arrêté du 5 juin 2007 modifiant l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le numéro 1039898 (version 1),

Arrête :

Article 1. Le I de l'article 3 de l'arrêté du 13 janvier 2005 susvisé est complété par :

» – le bureau condition du personnel de la marine. «

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 5 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central du service des systèmes d'information de la marine, le contre-amiral, G. Poulain

 

01Ene/14

Legislación de la República Dominicana. Ley nº 200/2004 de 13 de julio de 2004 de libre acceso a la información pública

LEY Nº 200-04

GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA de 28 de julio del 2004

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2º establece que: «La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación».

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19º establece que: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8º, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: «Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional».

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución nº 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Párrafo del Artículo 3º de nuestra Constitución: «la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado….».

CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8º de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2º, 3º,y 8º;

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948);

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

CAPÍTULO I.- DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal.

f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecución de sus fines.

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas.

h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

Artículo 2º.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

Publicidad

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

 

Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones

Artículo 4º.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo. La obligación de rendir información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.

Artículo 5º.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.

Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas «Páginas Web» a los siguientes fines:

a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;

b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

c) Trámites o transacciones bilaterales.

La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

 

Tipo de Información

Artículo 6º.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, y los demás entes y órganos mencionados en el artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

Artículo 7º.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión.

b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

c) Identificación de la autoridad pública que posee la información.

d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas.

e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II. Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III. En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

Párrafo IV. La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

Plazo para entregar la Información

Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Silencio Administrativo

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

 

Forma de entrega de la información solicitada

Artículo 11.- La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el artículo 1 de esta ley.

 

Medios probatorios de las formas de entrega de la información

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la infamación al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

 

Información previamente publicada

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

Gratuidad

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

 

Limitación al acceso en razón de intereses públicos preponderantes

Artículo 17.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como «reservada» por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público.

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero.

d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación.

e) Información clasificada «secreta» en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias.

h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno.

Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones.

i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.

j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Limitación al acceso en razón de intereses privados preponderantes

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

– Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública.

– Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

– Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

 

Casos especiales en que se obtiene el consentimiento de la persona o entidad con derecho a reservas de sus informaciones y datos.

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2º y 17 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

 

Entrega de información y datos entre órganos de la administración

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de las administraciones solicitantes deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegida por el derecho reserva legal, sólo podrá ser admitida cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

 

Plazo de vigencia del término de reserva legal de informaciones reservadas por interés público preponderante

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materia reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5º de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1º de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

 

Derechos de acceso a las informaciones públicas por parte de los medios de comunicación colectiva

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.

Párrafo I. En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, esta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II. En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Deber de publicación de proyectos de reglamentos y de otras disposiciones de carácter general.

Artículo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

 

Forma de realizar la publicación en medios públicos y privados y por otros medios y mecanismos electrónicos

Artículo 24.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante.

b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país.

c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público.

d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación.

e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

 

CAPÍTULO IV.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I. Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo II. Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso jerárquico ante la Administración Pública

Artículo 27.- En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitada.

 

Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo

Artículo 28.- Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

 

Recurso de Amparo

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I. La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II. Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

 

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

Impedimento u obstrucción del acceso a la información

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIÓN FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Jesús Vásquez Martínez, Presidente.

Melania Salvador de Jiménez, Secretaria.

Sucre Antonio Muñoz Acosta, Secretario.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmados:

Alfredo Pacheco Osoria, Presidente.

Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.

Ilana Neumann Hernández, Secretaria.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des vérifications effectuées dans les formations par le commissariat de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 novembre 2006 portant le numéro 1205149,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction régionale du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «AVOCAT», mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Limoges et dont les finalités sont la constitution d'un répertoire actualisé des responsables à contacter dans les organismes à vérifier et la prise en compte des rapports d'audits réalisés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, numéros de téléphone et de télécopie, courriel) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, affectation) ;

– aux vérifications (formation [code, libellé, organismes rattachés], rapport et recommandations).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à trois ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les organismes des formations concernés par le traitement ;

– les directions du commissariat et les états-majors en régions terre Sud-Ouest et Nord-Ouest.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre (bureau administration des formations), quartier Beaublanc, BP 17, 87998 Limoges Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diari

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo Único.– Modifícanse  los incisos 2 y 3 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, los que tendrán el siguiente texto:

«Artículo 200º.- Son garantías constitucionales:

2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

3) Por Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.» 

POR TANTO:

De conformidad con el artículo 206º de la Constitución Política del Estado, remítase al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Dado en el recinto del Congreso Constituyente Democrático, a los treintaiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

JUAN CASTILLA MEZA, Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:(NR)

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;(NR)

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.(NR)

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.»(NR)

«Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.(NR)

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional. (NR)

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.»

«Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.(NR)

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.»

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .(NR)

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:(NR)

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.»

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.(NR)

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.»

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.(NR) ……………………………………………………………………..»

 

Artigo 5º.- A Lei no 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

«Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.»

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY nº 29904

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

El propósito de la Ley es impulsar el desarrollo, utilización y masifi cación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales, como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento.

Artículo 2º.- Promoción de la Banda Ancha

El Estado promueve la Banda Ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos a la educación, salud y trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa y comercio, reconocidos constitucionalmente.

Artículo 3º.- Declaración de necesidad pública e interés nacional

Decláranse de necesidad pública e interés nacional:

i) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fi n de hacer posible la conectividad de Banda Ancha fija y/o móvil y su masifi cación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

ii) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fija o móvil.

Artículo 4º-. Defi nición de Banda Ancha

Para efectos de la presente Ley, entiéndese por Banda Ancha a la conectividad de transmisión de datos principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 5º.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza periódicamente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a Internet de Banda Ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina y actualiza periódicamente otras características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha.

Artículo 6º.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha

Los proveedores de acceso a Internet respetarán la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.

TÍTULO II.- DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL DE BANDA ANCHA

Capítulo I.- De la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Artículo 7º.- Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

7.1 Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la Banda Ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

7.2 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confi abilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la Banda Ancha a nivel nacional.

7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, defi nirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.

7.4 Facúltase al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de Banda Ancha a nivel distrital.

Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades benefi ciarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8º.- Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social.

Para este fi n la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

El Estado intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Artículo 9º.- Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

9.1 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defi na el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

9.2 La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.

9.3 El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.

9.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.

Artículo 10º.- Equipamiento

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.

Capítulo II.- Del uso efi ciente de la infraestructura desplegada y de los recursos públicos

Artículo 11º.- Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportará, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferrocarriles.

Artículo 12º. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura

12.1 Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:

a. Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.

b. En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.

c. Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.

d. Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.

12.2 Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010/MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 7 de la presente Ley.

12.3 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

12.4 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.

12.5 La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.6 De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

12.7 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP a fi n de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda benefi ciarse de las Eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.

 

Artículo 13º.- Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos

13.1 Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser defi nidas en el reglamento de la presente Ley.

13.2 Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:

a. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.

b. La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

13.3 Para efectos de este artículo, entiéndese por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente Ley.

13.4 El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:

a. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.

b. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable.

La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente Ley.

c. De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.

d. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Artículo 14º.- Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha a nivel nacional

Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:

a. El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.

b. El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.

c. Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público –OSITRAN emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.

d. Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e. Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.

Artículo 15º.- Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura

En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:

a. Adoptar las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

b. Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la Banda Ancha.

Artículo 16º.- Entrega y publicidad de información

16.1 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.

16.2 Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.

16.3 Provías Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.

16.4 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.

Capítulo III.- De la Red Nacional del Estado Peruano

Artículo 17º.- La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)

El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.

Artículo 18º.- Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano

Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de Banda Ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.

Artículo 19º.- Operación de la Red Nacional del Estado Peruano

19.1 La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

19.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

19.3 Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del FITEL, incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.

Artículo 20º.- Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de Banda Ancha

Las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL, bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de Banda Ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 21º.- Eficiencia en la contratación de la conectividad de Banda Ancha

En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL se encargará de contratar la conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

TÍTULO III.- DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 22º.- Contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico

22.1 El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

22.2 Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Electrónico serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.

Artículo 23º.- Alfabetización digital

El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los benefi cios asociados a la Banda Ancha.

Artículo 24º.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

24.1 Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de Banda Ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la Banda Ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente Ley.

24.2 Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.

Artículo 25º.- Fortalecimiento de ciencia, tecnología e innovación

Incorpóranse a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

 

TÍTULO IV.- DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA

Artículo 26º.- Políticas públicas en Banda Ancha y Gobierno Electrónico

26.1 La formulación de políticas públicas en Banda Ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.

26.2 La formulación de políticas públicas en Gobierno Electrónico está a cargo de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 27º.- Plan Nacional de Gobierno Electrónico

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.

Artículo 28º.- Indicadores de desarrollo de la Banda Ancha y Gobierno Electrónico

28.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la Banda Ancha.

28.2 La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Electrónico.

28.3 Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.

Artículo 29º.- Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades

Asígnase al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE).

El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.

TÍTULO V.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30º. Tipificación de infracciones

30.1 Serán consideradas infracciones muy graves:

a. La negativa injustifi cada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 13.

b. El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

30.2 Constituyen infracciones graves:

a. Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de Banda Ancha.

b. Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.

30.3 El reglamento de la presente Ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.

Artículo 31º.- Sanciones

Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley y su reglamento son las siguientes:

a. La multa.

b. La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.

c. El decomiso de bienes.

 

Artículo 32º.- Supervisión

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 13 y 15 de la presente norma, para lo cual podrá dictar las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 30.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público, adscrita al sector Transportes y Comunicaciones, con los siguientes textos:

«Artículo 2º.- Destino de los recursos

El FITEL financiará, exclusivamente, servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social, así como la infraestructura de comunicaciones necesaria para garantizar el acceso a tales servicios, de ser el caso.

El FITEL podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 3°.- Recursos del FITEL

Son recursos del FITEL:

1. Los aportes efectuados por los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), a que se refiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones al que se refiere el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93/TCC., porcentaje que será determinado mediante decreto supremo.

3. Los recursos que transfi era el Tesoro Público.

4. Los ingresos fi nancieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

7. Recursos de fuente contractual que el Estado obtenga como resultado de los términos y condiciones que sean pactados en los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones. Estos recursos son distintos a los que se derivan de conceptos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones, y serán destinados exclusivamente al financiamiento de redes de transporte de telecomunicaciones.»

 

SEGUNDA. Modifícase el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93/TCC, con el siguiente texto:

«Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.

El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específi camente señalado por el reglamento de esta Ley.»

 

TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un procedimiento simplifi cado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente Ley.

CUARTA. En un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contado desde la vigencia de la presente Ley, se aprobará su reglamento que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

QUINTA. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.

SEXTA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

SÉTIMA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.7.

OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN.

 

NOVENA. Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 8.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 7 février 2006, sont nommés pour cinq ans membres du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel :

Au titre de l'inspection générale des affaires sociales : M. Daniel Postel-Vinay, titulaire, et M. Christophe Lannelongue, suppléant ;

Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, M. le docteur Michel Delcey et Mme Anne Lazarevitch, suppléants ;

Au titre du Conseil national de l'ordre des médecins : M. le docteur Philippe Biclet, titulaire, et M. le docteur Jean-Jacques Kennel, suppléant ;

Au titre de l'Union nationale des professions de santé : M. le docteur Gérard Galliot, titulaire, et M. Patrick Corne, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans les domaines de l'éthique et du droit : M. Gilles Bardou, titulaire, et Mme Frédérique Dreifuss-Netter, suppléante ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant.

M. le docteur Philippe Biclet est désigné comme président.

01Ene/14

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (B.O.E. núm. 281 del 23 de noviembre de 2002)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.
El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española. Por otra parte, es una pieza esencial en el desarrollo económico del país, y su modernización y permanente actualización son una condición necesaria para el desarrollo de la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo.

Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986, no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria. La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país, y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros.

En este entorno y ante la variedad y sofisticación de los instrumentos financieros utilizados, se está observando que un factor competitivo de enorme importancia está formado por el ordenamiento jurídico al que se sujetan los intermediarios. En efecto, la competencia entre legislaciones está adquiriendo una fuerza creciente, siendo una práctica habitual que los grandes intermediarios establezcan filiales en aquellos países con normativas más permisivas a fin de ubicar en ellas parte de su operativa. Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de
los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias:

a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías;

b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y

c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa
española de transparencia y nuestras normas de conducta.

Es necesario destacar que el factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea, lo cual obliga a avanzar en el proceso liberalizador del sistema financiero que el legislador español ha venido impulsando desde la entrada de nuestro país en la Comunidad Europea en 1986. Todo ello con el fin de dotar a dicho sistema de una regulación suficientemente ágil y competitiva.

En definitiva, la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley. Dichos objetivos, desde un punto de vista material, son básicamente tres:

a) Asegurar que el ordenamiento jurídico no imponga trabas innecesarias que coloquen a las entidades financieras en desventaja frente a sus homólogos comunitarios. Con este fin, se adoptan medidas y se crean instrumentos encaminados a aumentar la eficiencia y a mejorar la competitividad de la industria financiera española.

b) Asegurar que el incremento de la competencia y la utilización de las nuevas tecnologías no den lugar a una desprotección de los clientes de servicios financieros. Para ello se mejoran las condiciones de protección de los usuarios de servicios financieros.

c) Favorecer la canalización del ahorro hacia la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. En tal sentido, se mejoran las condiciones de financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYME), habida cuenta de su importancia en el tejido empresarial español.

Por otra parte, desde un punto de vista formal, la Ley transpone al ordenamiento jurídico español aplicable en el ámbito financiero varias Directivas comunitarias, como son:

a) la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1866), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles);

b) la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3140), que modifica las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384), 92/49/CEE (LCEur 1992, 2682),
92/96/CEE (LCEur 1992, 3741) y 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo, en lo relativo al intercambio de información con terceros países;

c) la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 (LCEur 2000, 2756), sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades;

d) la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 2755), por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

II.
El capítulo I establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de seguros.

Entre dichas medidas se pueden destacar aquellas encaminadas a la integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores, pilar básico para el funcionamiento correcto de los mercados de valores. En efecto, gran parte del coste total y del tiempo necesario para completar la contratación de valores es imputable a estos sistemas; por otra parte, su regulación es fundamental para la seguridad jurídica de las operaciones.

En el mercado español los principales procesos de compensación y liquidación se han venido realizando por la Central de Anotaciones de Deuda Española (en adelante, CADE) para la negociación de Deuda Pública, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, SCLV) para los valores admitidos a negociación en Bolsa y en AIAF Mercado de Renta Fija, SA (mercado secundario oficial de renta fija privada). Además, al amparo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), las Comunidades Autónomas con competencias en la materia han creado sus propios
servicios de compensación y liquidación para los valores admitidos a negociación en sus respectivas Bolsas de Valores.

Esta multiplicidad de sistemas de compensación y liquidación existentes en España ha venido dificultando el proceso de integración de los mercados de valores españoles con los de sus homólogos europeos. En efecto, la introducción del euro ha dado lugar a un notable movimiento de fusión y coordinación de los mercados de valores comunitarios, tanto en el área de la negociación como en el de la compensación y liquidación. Por ello, es necesario dar la oportunidad a los sistemas españoles de negociar desde una posición única, a la vez que el aprovechamiento de las economías de escala resultantes del proceso de consolidación permitirá ofrecer un mejor servicio a menor coste y sobre todo facilitar la operativa desde el exterior.

Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.

Otra novedad de la Ley es la previsión de la creación de una o varias Entidades de Contrapartida Central. El objeto de esta figura es eliminar el riesgo de contraparte en las operaciones, ya que se interpone entre el comprador y el vendedor, de modo que éstos siempre se benefician de la garantía del buen fin de la operación que concede esta Entidad.

Para facilitar todo este proceso de integración se procede a la desmutualización de los Sistemas de Compensación y Liquidación, en paralelo con la efectuada por las Sociedades Rectoras de Bolsas de Valores mediante el artículo 69 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ello supone que se puede proceder a dar entrada en el capital de estas entidades a socios que no intervienen como participantes en el mercado.

También se modifica el régimen de control sobre las participaciones cruzadas de sociedades que administren mercados secundarios con sus homólogas fuera de España, estableciendo un régimen más ágil que facilite la integración de los mercados transfronterizos, pero a la vez se asegura un cierto control sobre la adecuación del accionariado de los mercados españoles. Entre las operaciones de integración de mercados que se impulsan, destacan las que afectan a los mercados de derivados, en los que es corriente que las distintas fases de la operativa (negociación, compensación y liquidación) se lleven a cabo incluso en países distintos.

La Ley transpone a la regulación del mercado de valores la Directiva 2000/64/CE, que modifica una serie de Directivas relacionadas con el intercambio de información en el ámbito de seguros, valores e instituciones de inversión colectiva, en el sentido de facilitar el intercambio de información entre los supervisores comunitarios y los de terceros países, con las debidas garantías de confidencialidad. Esta medida ya se aplica en el mercado de crédito en virtud del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. Asimismo, se introduce una amplia regulación delos sistemas organizados de negociación, en lo que se refiere a, entre otros aspectos, el régimen de autorización, la obligación de constituir sociedades
rectoras con forma de sociedad anónima, o el régimen de supervisión y sanción.

Dentro ya de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado del crédito, se flexibiliza el régimen de inversiones de las Cooperativas de Crédito, aproximándolo al de los Bancos y Cajas de Ahorro, con un doble objetivo:

en primer lugar, permitir a estas entidades adquirir una mayor dimensión, facilitando el incremento de sus carteras industriales.

En segundo lugar, facilitar la gestión de su pasivo por medio del recurso a la financiación subordinada.

Se prevé la gestión de tesorería del Estado a través de operaciones de adquisición temporal de valores de renta fija, con lo cual el Tesoro puede obtener un mayor rendimiento del saldo disponible en el Banco de España.

Por otra parte, se sistematiza y complementa la regulación específica existente hasta la fecha en relación con las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los restantes Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía.

Además, se prevé que estas garantías puedan ser aplicadas temporalmente a favor de las operaciones de gestión del Tesoro Público.

Dentro de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros la comentada Directiva 2000/64/CE, en lo referente al intercambio de información entre supervisores.

Dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que desaparecerá a la entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos.

Como medida adicional para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, hay que incluir el refuerzo del papel de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) que se lleva a cabo en el capítulo VI de la Ley. La CIR juega un papel fundamental tanto en el control del riesgo por las entidades de crédito, como en la supervisión que lleva a cabo el Banco de España. La Ley le confiere la naturaleza jurídica de un servicio público, en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español.

III.

El capítulo II crea y regula determinados instrumentos para impulsar la competitividad de la industria financiera.

Cabe destacar la nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que nuestras entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.

Se amplía la operativa de las instituciones de inversión colectiva, que podrán realizar operaciones de préstamo de valores sobre sus carteras, tanto como operaciones de mercado como fuera de mercado (operaciones «over the counter» u «OTC»). Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayores rentabilidades a los inversores, sin menoscabo de la seguridad de su inversión.

La Ley dota de seguridad a los denominados «acuerdos de compensación contractual» frente a las eventuales situaciones de quiebra de las partes. En efecto, es práctica común que las entidades financieras operen entre sí a través de contratos marco en los que se establecen unas garantías que cubren, día a día, la posición neta resultante de todas las operaciones de financiación, préstamo de valores, derivados financieros, etc., que llevan a cabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdos el régimen previsto en la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se aplicará por tanto también a operaciones fuera de mercado (OTC). No obstante, se mantienen ciertas limitaciones por razón de los sujetos intervinientes (al menos una parte debe ser
entidad de crédito o empresa de servicios de inversión) y contenido del acuerdo (deberá incluir el mecanismo de cálculo del saldo neto exigible) para restringir los efectos de este régimen de garantías al ámbito estrictamente necesario.

El capítulo III persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del «factoring», al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas.

Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de «certificado de participación hipotecaria». Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.

Mención aparte merece, dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, la reforma de la regulación de las entidades de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12). La experiencia acumulada tras esta norma recomienda introducir las siguientes modificaciones: En primer lugar, facilitar que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución.

Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.

En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Todo ello, con el fin de impulsar la competencia, eficacia y seguridad jurídica en el ámbito financiero mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. Para ello y con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica.

IV.
El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.

En primer lugar, se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo.

En segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente.

En tercer lugar, se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva2000/26/CE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) que regula los derechos del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la modificación de determinadas normas de rango legal:

a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta modificación es necesaria, ya que la introducción, exigida por la Directiva, del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora.

b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 (RCL 1968, 690; NDL 27486), que regula con carácter específico el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se introduce un nuevo título, el Título III, que recoge la mayor parte de la normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva.

c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre otros aspectos, regula las funciones del citado organismo.

La Ley permite a las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado, y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte, el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o ante su representante en España.

Dentro del refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control interno de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las empresas de seguros, y la mayor disciplina a que quedan sujetos los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera («casas de cambio»).

En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos. Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la información privilegiada, con el fin
de evitar la pérdida de integridad de los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello, se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado, de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las
distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo («murallas chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones. Por último, con vistas al efectivo cumplimiento de las anteriores obligaciones de transparencia se refuerzan las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el fin último de proteger al inversor.

La Ley incluye también la modificación del régimen de autorizaciones para instituciones de inversión colectiva, consagrándose el principio más racional de que sea el órgano regulador quien autorice el prestador del servicio (la sociedad gestora) y el órgano supervisor el producto (la institución de inversión colectiva).

Se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para extender a los apoderados con facultades generales de representación el régimen de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión. Se actualiza el régimen sancionador aplicable tanto a entidades de crédito, como a empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras; se establece el régimen de aprobación del Reglamento interno de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, finalmente, se regulan las condiciones de acceso por los organismos supervisores a los papeles de trabajo de los auditores de entidades sujetas a su control.

Se trata, en suma, de un texto amplio que viene a colocar a nuestra industria financiera en una situación competitiva, reforzando al mismo tiempo la protección de los clientes de la misma.

CAPÍTULO I.- Fomento de la eficiencia del sistema financiero

SECCIÓN 1ª. – Fomento de la eficiencia en el Mercado de Valores

Artículo 1.- Integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.

Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedando redactado como sigue:

«Artículo 7.

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente.

No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio».

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis.

1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores» (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206). Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del participante.

9. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la Sociedad de Sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se
establezcan reglamentariamente los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad,
estructura organizativa operativa, procedimientos operativos y contables establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan».

Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 ter a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores con la siguiente redacción:

«Artículo 44 ter.

1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que quedan redactados según se indica a continuación:

Uno. El artículo 31, apartado 2, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones».

Dos. El artículo 36, apartado 7, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor» .

Tres. El artículo 38, párrafo e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en la siguiente forma:

«e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos».

Cuatro. El artículo 44, párrafo d), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores».

Cinco. El último párrafo del artículo 46 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos».

Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente».

Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España».

Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57.

1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior».

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, apartado 1, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley».

Once. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de
valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades».

Doce. Se da nueva redacción al artículo 90, apartado 4, párrafo i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado».

Trece. Se da nueva redacción a los párrafos a), c) y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo».

«c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

«g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central».

Catorce. Se modifica el artículo 100, párrafo a), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico».

Quinto. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimoséptima.

Las menciones específicas al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores» y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores». Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación».

Sexto. Se da nueva redacción a los párrafos c) y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados como sigue:

«c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo».

«g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores».

Artículo 2.- Fomento de la apertura de los mercados de valores españoles.

Primero. Se modifica la redacción del apartado 5 y se crea un nuevo apartado 6 en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la
participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen» .

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En estos mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento».

Dos. El apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia».

Tres. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares».

Cuatro. El apartado 8 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará del siguiente modo:

«8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes
de aquellas en cuyo favor se constituyeron» .

Cinco. El apartado 9 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación, respecto a los valores y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, en razón de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión».

Artículo 3.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado 1 del artículo 90 y se introduce un nuevo apartado 2 en el mismo artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas deservicios de inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.

Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán
que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando:

La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.

Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.

Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.

En estos casos se notificará a la autoridad requiriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas.

Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas actuaciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de
ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal
esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.

Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.

3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas».

Artículo 4.- Creación y régimen de funcionamiento de sistemas organizados de negociación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.

En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.

El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras; los valores objeto de negociación; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación».

SECCIÓN 2ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado del Crédito

Artículo 5.- Flexibilización del régimen aplicable a las cooperativas de crédito.

Primero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda como sigue:

«2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

b) La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

c) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

d) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto».

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio (RCL 1999, 1896), de Cooperativas, del siguiente tenor:

«3. Para las cooperativas de crédito y seguros lo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del consejo rector, cualquiera que fuere su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los Estatutos».

Artículo 6.- Gestión de la Tesorería del Estado.

Primero. Se introduce un artículo 118 bis en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988, 1966, 2287), con el siguiente tenor literal:

«Artículo 118 bis.

Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados».

Segundo. Se incorpora un artículo 118 ter en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguiente contenido:

«Artículo 118 ter.

Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación
prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución».

Artículo 7.- Régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Banco Central Europeo, el Banco de España u otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea.

Se incorpora la siguiente disposición adicional sexta a la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España:

«Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier depósito, prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención o cualquier otro negocio jurídico, que recaiga sobre cualquier activo realizable, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro Banco Central Nacional de la Unión Europea.

2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:

a) Su constitución no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni ningún otro requisito formal, salvo que la constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a
un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

La formalización de las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra se regirán por su normativa específica.

b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con copia del documento de constitución de la garantía.

En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.

Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España. En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.

En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido por la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su normativa de desarrollo.

c) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta el saldo pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma.

La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado será plenamente válida y surtirá plenos efectos contra terceros desde la fecha de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este párrafo c), las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado, quedarán por el mero hecho de su ingreso afectas de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma, sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.

d) En supuestos de quiebra o suspensión de pagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los créditos pignoraticios.

Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición, no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.

Ni la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere la presente disposición, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, ni la formalización de las obligaciones garantizadas serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo, vinculadas a los citados procedimientos concursales.

3. Las partes podrán pactar que en el caso de variaciones en el precio de los activos objeto de la garantía, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.

4. La afección de préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, en los párrafos a), b) y d) del apartado dos y en el apartado tres de la presente disposición, por las siguientes normas:

a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen. La afección se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, al derecho de crédito dimanante del correspondiente contrato. En ningún caso el beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a
disposición de los acreditados.

b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Bienes Muebles, regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.

c) Los frutos de los préstamos o créditos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca» .

Artículo 8.- Reforma del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

«Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras».

Segundo. Se modifica la redacción de los apartados 1, párrafos a), b), c) y d), y 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

«1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.

b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.

c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.

d) Los empleados de las Cajas de Ahorros».

«3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.

El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por 100 y un máximo de un 15 por 100 de los derechos de voto en cada órgano».

Tercero. Se modifica el artículo 4 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 4.

Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.

La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público».

Cuarto. Se modifica el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7.

Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad dela Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8″.

Quinto. Se modifica el apartado uno del artículo 9 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 9.

Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».

Sexto. Se modifica el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea
General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja» .

Séptimo. Se modifica el apartado uno del artículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18».

Octavo. Se modifica el párrafo b) del artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.

No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales».

Noveno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 15.

Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones».

Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».

Undécimo. Se modifica el artículo 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 18.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley» .

Duodécimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que, con el carácter de disposición básica, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control».

Decimotercero. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración».

Decimocuarto. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros».

Decimoquinto. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132) sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio».

Decimosexto. Se añade la siguiente disposición adicional quinta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

«Quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante».

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:

El artículo 2.2, párrafo 1;

El artículo 4;

El artículo 6.1;

El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;

El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;

El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del

Consejo de Administración, y el 13.3;

El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;

El último párrafo del artículo 20.2;

El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general;

Los artículos 31.3 y 31.4;

La disposición transitoria cuarta;

La disposición transitoria quinta»

SECCIÓN 3ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado de Seguros

Artículo 9.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

«5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad».

Artículo 10.- Supresión del Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» .

Primero. Se suprime el Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras», cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial «Consorcio de Compensación de Seguros» .

Segundo. Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 11.- Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo b) del artículo 27.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados».

Dos. El párrafo b) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».

Tres. El párrafo e) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».

Cuatro. El artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos».

Cinco. El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que
corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial».

Seis. El párrafo c) del artículo 75.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras».

Siete. El artículo 82.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas».

Segundo. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

«e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros».

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas» .

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales» .

Tres. Se introduce un nuevo párrafo i) en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones».

Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».

f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534; ApNDL 3640), Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente».

Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.

Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero».

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio».

Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con el texto que se señala a continuación:

«13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.

b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.

d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.

2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.

4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».

Ocho. El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3
subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros».

Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en
este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el
ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada».

Diez. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:

a) El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.

b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.

c) Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.

4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.

Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.

El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.

Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.

Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.

El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas».

Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

«De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades».

Artículo 12.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro, que quedará redactado como sigue:.

«Artículo 83.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate».

CAPÍTULO II.- Impulso a la competitividad de la industria financiera

Artículo 13.- Cédulas territoriales.

Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas Territoriales», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.

Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre (RCL 1964, 2851; NDL 30348), sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por 100 del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.

Artículo 14.-Cuotas participativas.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

«Artículo 7.

1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:

El capital social.

El fondo fundacional.

Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

Las reservas.

Los fondos y provisiones genéricos.

Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.

Las participaciones preferentes.

Las financiaciones subordinadas.

Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden seraplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.

3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:

a) Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.

b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.

c) Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.

El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.

El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.

4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:

a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas
participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.

b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.

c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.

d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.

e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.

Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.

Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.

Las cuotas carecen de todo derecho político.

Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.

Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.

5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal.

Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.

Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.

Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.

6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.

7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la
persona o grupo económico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora.

8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas.

9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos, puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4.

Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.

10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:

Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.

Fondo de Estabilización, en su caso.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.

Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.

11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.

12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas».

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

«Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes.

Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos».

Artículo 15.- Préstamos de valores por instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado como sigue:

«3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán
ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía» .

Artículo 16.- Flexibilización del régimen de garantías.

Primero. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.

b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo. 2. Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:

a) Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2º del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito.

b) Las operaciones dobles o con pacto de recompra definidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos.

c) Los préstamos de valores.

d) Las garantías y las cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.

Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.

En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.

4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación».

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando como sigue:

«4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria».

CAPÍTULO III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas

Artículo 17.Cesión de créditos con una Administración pública.

Se modifica el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior» .

Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:

«4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios».

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente.

b) Que el cesionario sea una entidad de crédito.

c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.

d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.

e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho.

f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo» .

Artículo 18.- Ampliación del objeto de la participación hipotecaria.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:

«Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 900; ApNDL 8840), de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de «certificados de transmisión de
hipoteca»».

Artículo 19.- Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de Capital Riesgo.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores».

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros».

Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capital-riesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria».

Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo».

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2ª del capítulo II del Título I de esta Ley».

Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley».

Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:

«(…) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones».

CAPÍTULO IV.- Impulso al empleo de técnicas electrónicas

Artículo 20.- Efectos jurídicos de la contratación electrónica.

Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo:

«2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela».

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica».

Artículo 21.- Dinero electrónico.

Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

a) Almacenado en un soporte electrónico.

b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.

Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura EDE quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.

Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.

A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.

Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.

Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.

Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

«2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico».

Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito»:

a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.

f) Las Entidades de Dinero Electrónico».

CAPÍTULO V.- Protección de clientes de servicios financieros

SECCIÓN 1ª. Defensa del cliente de servicios financieros

Artículo 22.- Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros.
Se crean los siguientes órganos:

El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

El Comisionado para la Defensa del Inversor.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Artículo 23.- Objeto.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la normativa arbitral y de consumo.

Artículo 24.- Funciones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:

a) Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.

b) Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 25.- Nombramiento de los titulares.

Primero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional.

El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.

Segundo. El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Gobernador del Banco de España.

El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Tercero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26.- Memoria anual.

Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas, con indicación, en su caso, del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.

Artículo 27.- Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes, para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.

Artículo 28.- Ventanilla única.
Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.

Artículo 29.- Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente.

Primero. Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Segundo. La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

Artículo 30.- Procedimiento.

Primero. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al Defensor del Cliente. Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.

Segundo. Recibida la reclamación por el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y, si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma, en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le tendrá por desistido de su reclamación.

Artículo 31.- Habilitación para desarrollo reglamentario.

El Ministro de Economía establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el ejercicio que corresponda.

SECCIÓN 2ª. Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles

Artículo 32.- Modificaciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

«2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:

a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada».

Artículo 33.- Modificaciones al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo párrafo, el f), con la siguiente redacción:

«f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde».

Segundo. Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado, 1 bis, con la siguiente redacción:

«1 bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley».

Tercero. Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), el Título III, con la siguiente redacción:

«TÍTULO III.- De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.

Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II.- Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.

La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de
circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

CAPÍTULO III.- Organismo de información

Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:

a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España; con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.

c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

El perjudicado tenga su residencia en España.

El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.

El siniestro se haya producido en España.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquél tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO IV.- Organismo de indemnización

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:

Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.

CAPÍTULO V.- Colaboración y acuerdos entre Organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado».


Artículo 34.-Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado del siguiente modo:

«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas».

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes».


SECCIÓN 3ª. Otras normas de protección

Artículo 35.- Infracciones por deficiencias de organización administrativa y control
interno.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Uno. Se añade un nuevo párrafo n) en el artículo 4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente tenor literal:

«n) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

Dos. Se añade un nuevo párrafo r) en el artículo 5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo
previsto en el artículo anterior».

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), del Mercado de Valores:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) bis en el artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

Dos. Se añade un nuevo párrafo c) bis en el artículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave».

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 3 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora».

Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 4 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior».

Artículo 36.- Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.

Primero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

«No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España».

Segundo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:


«Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por 100 de los mismos».

Tercero. Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

«Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales.

Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión».

Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos».

Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España».

Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan».

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas».

Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales».

Artículo 37.- Transparencia de las operaciones vinculadas.

Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima»

Artículo 38.- Régimen de la comunicación de información relevante y del uso de información privilegiada.

Primero. Se modifica el artículo 78 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 78.

1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercadosde valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título».

Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:


«Artículo 80.

En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:

a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.

b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.

d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones».

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 81.

1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.

En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de
mercado aceptadas en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.

5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.

6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída».

Cuarto. Se modifica el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a ser:

«Artículo 82.

1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.

2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.

3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.

4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para
precisar los demás extremos a los que éste se refiere».

Quinto. El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 83.

1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

En particular, estas entidades están obligadas a:

a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.

b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.

c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.

d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.

2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.

3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones».

Sexto. Se incorpora un nuevo artículo 83 bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 83 bis.

1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:

a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.

b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.

c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.

d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.

e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.

f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.

2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.

3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.

4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos».

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988 (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión».

Octavo. Se modifica el artículo 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 89. Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma».

Noveno. Se da nueva redacción a los párrafos ñ) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasan a ser:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley».

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo x) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave».

Artículo 39.- Manipulación de cotizaciones.

Primero. Se añade un artículo 83 ter en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«Artículo 83 ter.

1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.

Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, amenos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios».

Segundo. Se da la siguiente redacción al párrafo i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización».

Tercero. Se modifica la redacción del párrafo w) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la siguiente:

«w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior».

Artículo 40.- Potestades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.
Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles».

Artículo 41.- Modificación del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva.

Primero. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución».

«2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa».

Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se
requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley».

Tercero. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones».

Cuarto. Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo
del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.

Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda.

La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos».

Quinto. Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

«…siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas decompensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles».

Sexto. Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

«…y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva».

Séptimo. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que tendrá la siguiente redacción:

«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta».

Artículo 42.- Extensión de los requisitos de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión a sus apoderados con facultades generales de representación.

Primero. Se incorpora un nuevo párrafo i) en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«i) Que todos los miembros de su Consejo de Administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los Consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito».

Segundo. Se crea un párrafo g) bis en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«g) bis. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley».

Tercero. Se introduce un último párrafo en el artículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«La comisión de la infracción prevista en el párrafo g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Artículo 43.- Modificación del régimen sancionador de las entidades de crédito y de otros aspectos relativos a estas entidades.

Primero. Se modifica la redacción del párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a ser el siguiente:

«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
(…)».

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo a) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y se introducen en el mismo los párrafos s) y t):

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior».

«s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley».

«t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza».

Tercero. Se modifica el artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».

Cuarto. Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:

«Artículo 10. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».

Quinto. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda como sigue:

«b) Multa por importe de hasta 60.000 euros».

Sexto. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos a) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros».

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años».

Séptimo. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos c) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:».

«c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros».

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año».

Octavo. Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

«1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser
reiterada con ocasión de posteriores requerimientos».

Noveno. Se introduce un nuevo apartado, que será el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado».

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo c) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039):

«c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria».

Artículo 44.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de seguros.

Primero. Se modifican los siguientes apartados del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo d) del apartado 1, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros».

Dos. El párrafo c) del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros».

Tres. El apartado 3, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada».

Segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:

a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c).

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.

c) Amonestación privada.

d) Amonestación pública».

Artículo 45.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de valores.

Primero. Se modifican los artículos siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

Uno. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo e) del artículo 103, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Dos. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo d) del artículo 105, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Tres. Se adiciona un segundo párrafo a continuación del párrafo c) del artículo 106, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Segundo. Se añade un párrafo k) al artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII».

Artículo 46.- Organización y funciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.

Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la
Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre.

5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.

7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.

9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley».

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), con el siguiente contenido:

«Artículo 18.

1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

b) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.

d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.

e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.

f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.

En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.

2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.

e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.

c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.

d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.

e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente».

Artículo 47.Comité de auditoría.
Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), Reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Comité de auditoría.

«Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.

5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría»».

Artículo 48.- Examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de
Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación.

Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica».

Artículo 49.- Formación continuada obligatoria de los auditores de cuentas.
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente».

Artículo 50.- Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas.

Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos:

«6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad».

«8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un período mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas».

Artículo 51.- Introducción de nuevas incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.

En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.

En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto.

b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica financiera de las empresas o entidades auditadas.

d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.

e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.

i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.

k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.

l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.

3.a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.

b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.

5. A los efectos de este artículo:

a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.

b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando».

Artículo 52.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas:.

«1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad».

Artículo 53.- Reforma del régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas.

Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

b) Quienes resulten designados por resolución judicial.

c) Quienes estén autorizados por ley.

d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros».

Segundo. El artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
22 de la presente Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.

b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.

d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.

e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.

f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.

g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.

h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley».

Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.

b) Amonestación privada.

4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:

a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a
18.001 euros.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.

7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.

9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.

10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa».

Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18.

1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa, cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas». En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero».

Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento».

Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 20.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción».

Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen».

Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 22.

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.

4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa».

Noveno. Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.

4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.

5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año».

Artículo 54.- Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:.

«5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones».

Artículo 55.- Refuerzo de las normas de conducta en el mercado de valores.
Se añaden tres nuevos párrafos f), g), h) y un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149,1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros».

Artículo 56.- Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.
Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal
la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior».

Artículo 57.- Modificación del artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 75. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron».

Artículo 58.- Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), que modificó, a su vez, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se adiciona un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«La competencia para acordar la suspensión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

CAPÍTULO VI.- Central de información de riesgos

Artículo 59.- Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.

Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.

Artículo 60.- Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.

Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España.

Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.

Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.

Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.

Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Cuarto. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, determinarán las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.

Quinto. La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la CIR y del alcance de la misma, haciendo mención expresa, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, a que se hará constar tal condición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la información que deban facilitar a aquéllas en función de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sexto. En todo caso, los datos registrados estarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Artículo 61.- Información sobre los datos declarados.

Primero. Los datos declarados sobre los riesgos cuyos titulares sean Administraciones públicas españolas serán públicos y a tal efecto se comunicarán por el Banco de España, con la misma periodicidad con que se recaban, al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, para su conocimiento y publicación en la forma que establezcan.

Segundo. Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.

b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.

c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por el párrafo b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.

Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren los párrafos b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

Tercero. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores. Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de las declaraciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes. No obstante, en el caso de las personas jurídicas o cuando
se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores, en la forma que establezca el Banco de España. Los informes no podrán referirse, tan sólo, a los datos mencionados en el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley e incluirán, necesariamente, los relativos a la última declaración recibida, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

Cuarto. En los informes a las entidades declarantes a que se refieren los apartados precedentes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.

Artículo 62.- Uso y cesión de datos por las entidades declarantes.

Primero. La información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior tendrá carácter confidencial.

Segundo. La información a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación. Los datos concernientes a personas físicas deberán ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para tales finalidades.

Tercero. Salvo que medie consentimiento expreso del interesado, la información a que se refiere este artículo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa de esta prohibición la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y en su normativa de desarrollo.

También queda exceptuada la cesión de datos concernientes a personas físicas realizada a las cesionarias indicadas en el párrafo anterior cuando sean necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos, cálculo de requerimientos de recursos propios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 63.- Uso y cesión de datos por el Banco de España.

Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, los datos declarados a la CIR tendrán carácter reservado para el Banco de España.

Segundo. La comunicación o cesión de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo queda sujeta a las reglas de colaboración en la información y secreto profesional previstas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Además de las exigencias previstas en el artículo mencionado en el párrafo anterior, cuando los datos a comunicar se refieran a personas físicas, la cesión a autoridades, personas o entidades extranjeras en él indicadas no pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea exigirá que las mismas queden sujetas a un régimen de protección de datos equiparable al previsto en la normativa española en función de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores, el Banco de España, dentro de un régimen de reciprocidad y en los términos que establezca, podrá ceder los datos declarados a organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de los mismos, siempre que quede asegurada la sujeción, tanto del cesionario como de los datos cedidos, a reglas de uso, confidencialidad y protección de datos equiparables a los establecidos en la normativa española. Si dichos organismos o entidades están situados en un país no miembro de la Unión Europea, los datos sólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial. Los datos a proporcionar quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.

Tercero. El Banco de España no estará obligado a informar a los titulares de riesgos, ni a los cedentes de los datos recibidos, del tratamiento a que someta los citados datos, ni de su uso o cesión conforme a lo previsto en la presente Ley, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se establece sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas físicas titulares de riesgos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, correspondan a las entidades declarantes.

Cuarto. El Banco de España colaborará con el Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas.

Artículo 64.- Conservación de los datos.

Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley.

Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la CIR y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Artículo 65.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.

Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.

Cuarto. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son de obligada remisión a la CIR.

Artículo 66.- Suspensión de las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.

Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores. La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones
desestimatorías, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.

Tercero. Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.

Cuarto. Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.

Quinto. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.

Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión.

Artículo 67.- Competencias sancionadoras de la Agencia de Protección de Datos.

Las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 68.- Régimen sancionador.
Primero. Se modifica la redacción del párrafo j) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

«j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de
los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes».

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo n) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

«n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior».

Artículo 69.- Concurrencia de entidades de naturaleza privada.
Sin perjuicio del desarrollo por parte de la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España de la totalidad de las funciones que le encomienda la presente Ley, la actividad de facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de naturaleza privada cuya actividad se ajustará, en todo caso, al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera.- Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores
Con relación a las funciones que vienen desempeñando los Servicios de Compensación y Liquidación de Valores autonómicos, únicamente se producirá la asunción de funciones por la Sociedad de Sistemas, en su caso, con sujeción a lo que disponga la normativa vigente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión

1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán disponer órganos de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España elaborarán anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En estas memorias se incluirá un informe de los órganos de control interno respectivos sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Estas memorias deberán ser aprobadas por los órganos de gobierno correspondientes y se remitirán a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

3. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias. A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar uno o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.

Disposición adicional tercera.- Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

Los órganos de gobierno, administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

Disposición adicional cuarta.- Remisión del reglamento interno de conducta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Las entidades a las que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de nueve meses un reglamento interno de conducta, en el que además de las previsiones contenidas en otras disposiciones de desarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidas en los artículos citados. Asimismo remitirán un compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas pertenecientes a la
organización a los que resulte de aplicación.

En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adicciones juzgue necesarias.

Disposición adicional quinta.- Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de administraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas».

Disposición adicional sexta.- Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones

Primero. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo».

Segundo. Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».

Disposición adicional séptima.- Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b) del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros».

Disposición adicional octava.- Celebración de convenios para la obtención de certificados electrónicos

Se adicionan dos nuevos apartados, nueve y diez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:

«Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública».

Disposición adicional novena.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.

Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad».

Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil».

Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».

Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo
su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.

c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización
bursátil.

No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en el párrafo b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor
neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte
el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas.

Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones, a que se hace referencia en este párrafo, se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.

2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.

4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad».

Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:

«2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».

Disposición adicional décima.- Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

Uno. El segundo párrafo del párrafo d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:

«En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta»
.

Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 100.

1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones que hayan de ser valoradas.

2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social».

Disposición adicional undécima.- Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701, 1765), de Sociedades Laborales
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Valor razonable. El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir.

Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores. Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa».

Disposición adicional duodécima.- Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito

En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo.

En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.

Disposición adicional decimotercera.- Modificación de los límites máximos de aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más se fija en los artículos 5.3.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Disposición adicional decimocuarta.- Transparencia en la remuneración de auditores
Los auditores de cuentas deben comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones. El importe de estos honorarios anteriormente mencionados será público, y se informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas, o a cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad común, gestión o control.

Disposición adicional decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta

El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo de ámbito supra empresarial, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supra empresarial podrán promover uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de pensiones.

En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.

Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción conjunta dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.

En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.

Disposición adicional decimosexta.- Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, al que se añade un segundo párrafo.

«2. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u órgano autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Ejecutivo tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones».

Disposición adicional decimoséptima.- Nueva disposición adicional de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con el deber de guardar reserva acerca de las informaciones de sus clientes
Se añade una disposición adicional primera a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera.

1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito».

Disposición adicional decimoctava.- Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en convenio colectivo
Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones».

Disposición adicional decimonovena.- Realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de entidades de derecho público autonómicas
Las entidades que, en el marco de los respectivos estatutos de autonomía, hayan sido creadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias que les corresponde en relación a la política financiera y en materia de crédito público podrán, en los supuestos de adquisición de bienes por parte de las Administraciones públicas, entes de ellas dependientes y sociedades participadas mayoritariamente, realizar las actividades previstas en el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores

Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asuma efectivamente las funciones que en el mismo se le atribuyen, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España, en cuanto gestores de los sistemas de registro, compensación y liquidación de los valores negociados en los mercados que tienen encomendados, seguirán ostentando las mismas competencias que tuvieran a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segundo. La Sociedad de Sistemas se creará mediante la transformación de la sociedad «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA», que con la participación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España se haya constituido.

Tercero. La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:

a) La «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA» procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.

b) La modificación societaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas.

Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias: El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley, los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél.

Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la eventual absorción por aquélla del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima».

d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Quinto. En tanto la Sociedad de Sistemas no establezca otras disposiciones y decisiones en el ejercicio de las funciones de dirección, administración y ordenación que le atribuye la Ley del Mercado de Valores, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que en la fecha de asunción efectiva de sus funciones por la Sociedad de Sistemas rijan los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores gestionados hasta entonces por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y por el Banco de España.

La Sociedad de Sistemas y el Banco de España mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las reglas de la Sociedad de Sistemas que se aprueben en el futuro.

Sexto. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de las funciones asumidas por la Sociedad de Sistemas
El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedará derogado en el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, se produzca la efectiva asunción de las funciones que el artículo 44 bis de la mencionada Ley confiere a la Sociedad de Sistemas, todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 44 bis, respecto a los servicios creados en las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

Segundo. Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto (RCL 1986, 3028, 3632); el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre (RCL 1986,3307), por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto (RCL 1981, 2007; ApNDL 4334); el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo (RCL 1988, 737), por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio (RCL 1984, 1847; ApNDL 12940), y la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 25 de marzo de 1988 (RCL 1988, 719, 797), por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» y a su Junta Rectora.

Tercero. Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el mismo momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

Disposición transitoria cuarta.- Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, a que se refiere el párrafo g) del apartado 2 del artículo 6 y el párrafo g) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Primero. Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España.

Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.

Segundo. Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.

Disposición transitoria quinta.- Régimen transitorio del Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España
En tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del capítulo VI de la presente Ley, que entrará en vigor con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera de la misma, continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo decimosexto del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, siempre que no se opongan a aquéllas.

Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio de creación y funcionamiento de los sistemas organizados de negociación
En tanto no se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 4, la autorización de mercados no oficiales y sistemas organizados de negociación de valores o instrumentos financieros se regirá por la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio de determinadas modificaciones del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva
Las instituciones de inversión colectiva dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar su funcionamiento a la presente Ley, sin que el eventual cambio de depositario producido en este plazo para cumplir con los nuevos requisitos exigidos confiera a los partícipes el derecho de separación previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición transitoria octava.- Referencias en materia concursal
Todas las referencias a suspensión de pagos y quiebra y, en general, a la materia concursal, contenidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, a cuya entrada en vigor se estará a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria novena.
Hasta que se produzca el nombramiento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos en el artículo 22 de esta Ley, los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable.

Disposición transitoria décima.- Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los apartados sexto y undécimo del artículo 8 de esta Ley, por los que se modifican los artículos 10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.

Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que ha quedado modificado por el apartado décimo del artículo 8 de la presente Ley, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Los requisitos que deben reunir los Consejeros Generales y los vocales del Consejo de Administración serán de aplicación desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de la disposición final tercera.

Disposición transitoria undécima.- Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros
Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en su normativa básica aplicable.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos al cumplimiento de lo establecido por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de forma que la representación de las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de derecho público, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no supere en su conjunto el límite máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto de cada uno de los órganos. Cuando dicha representación sea superior, la distribución de porcentajes dentro del referido máximo se realizará proporcionalmente entre todas
las Entidades y Corporaciones públicas representadas conforme a la legislación autonómica, atribuyendo, en su caso, el porcentaje sobrante entre los demás grupos de representación de la Entidad de acuerdo a los intervalos máximos y mínimos establecidos por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985.

De ser necesario, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros del grupo de impositores en la Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación, su asignación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada demarcación territorial según la última elección de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en la elección o, caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma proporcional a los resultados obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el orden que figuren en la misma. Si aun así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

En el caso de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

Disposición transitoria duodécima.- Adaptación de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria decimotercera.- Régimen transitorio para cuotas participativas
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a cuotas participativas establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el volumen en circulación de las emitidas por una caja no podrá superar el 25 por 100 de su patrimonio.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El apartado 3 del artículo 55, los apartados 6 y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 y los párrafos n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

b) El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, en los términos establecidos por la disposición transitoria segunda de esta Ley.

c) El apartado 6 de la disposición adicional sexta y el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) La disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945), sobre Introducción del Euro.

e) Los artículos 29 a 34, constitutivos de las subsecciones 1ª y 2ª de la sección 3ª del capítulo III del Título II, el apartado 5 del artículo 35, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f) El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

g) El párrafo c) del artículo 38, apartado 2, de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.

h) El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, en los términos de la disposición final tercera, párrafo c), de esta Ley.

i) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039).

Disposición final primera.- Carácter básico
Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúan de lo anterior:

a) Lo dispuesto en el artículo 1, apartado quinto, que entrará en vigor en el momento en que la Sociedad de Sistemas asuma las funciones que la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, le encomienda, de conformidad con la disposición transitoria primera de la presente Ley.

b) Las disposiciones de la sección 2ª del capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles, que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003.

c) El capítulo VI, relativo a la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

d) La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas, establecida en el artículo 7 de la propia norma, entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 6.

Disposición final cuarta.- Elaboración de textos refundidos

Primero. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore los correspondientes Textos Refundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique .- Est autorisée l'approbation de la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera executée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 octobre 1982.

Francois MITERRAND.

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,
Pierre MAUROY.

Le ministre des relations extérieures,
Claude CHEYSSON.

01Ene/14

Ley nº 8.590 del 18 de julio del 2007. Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, y reforma de varios artículos del Código Proce

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY nº 7594

 

Artículo 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:

 

«Artículo 156.- Violación

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

 

Artículo 157.-Violación calificada

La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.»

 

«Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad

Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

 

Artículo 160.- Actos sexuales remunerados con personas menores de edad

Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

 

Artículo 161.- Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

          La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 162.- Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.»

 

«Artículo 167.- Corrupción

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.

 

Artículo 168.- Corrupción agravada

En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.»

 

«Artículo 170.- Proxenetismo agravado

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 171.- Rufianería

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.»

 

«Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.»

 

 

Artículo 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:

 

«Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.»

 

«Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

[]«

 

«Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f)  El señalamiento de la fecha para el debate.

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.»

 

Artículo 3.- Derogación

Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.

 

San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code de la consommation, et notamment ses articles L. 121-20-5 et L. 134-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 24 ;

Vu les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées respectivement par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996 (normes simplifiées 11, 17 et 25) ;

Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La Commission a adopté plusieurs normes simplifiées relatives à la gestion des fichiers de clients et de prospects, à savoir la norme simplifiée nº 11 relative à la gestion des clients actuels et potentiels, la norme simplifiée nº 17 concernant la gestion des fichiers de clientèle des entreprises dont l'objet social inclut la vente par correspondance et la norme simplifiée nº 25 concernant la gestion des fichiers de destinataires d'une publication périodique de presse.

Ces normes simplifiées ont fait l'objet d'une modification en 1996 afin d'envisager la collecte de données par des supports télématiques.

En raison de l'utilisation de plus en plus courante de l'internet, il est apparu nécessaire d'adopter une nouvelle norme simplifiée envisageant la collecte de données par internet ainsi que la prospection par voie électronique. Cette norme regroupe dans son champ d'application les traitements relevant des normes nº 11, 17 et 25. Elle permet aux responsables de traitement d'effectuer une déclaration simplifiée, dans les conditions qu'elle précise, pour les traitements relatifs aux personnes avec lesquelles des relations contractuelles sont nouées, les clients et les clients potentiels, simples prospects, à l'exclusion de ceux mis en oeuvre par les établissements bancaires ou assimilés, les entreprises d'assurances, de santé et d'éducation,

Décide :

Article 1. Peut bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme tout traitement automatisé relatif à la gestion des fichiers de clients et de prospects qui répond aux conditions suivantes.

Article 2. Finalités des traitements.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– effectuer les opérations relatives à la gestion des clients concernant :

– les contrats ;

– les commandes ;

– les livraisons ;

– les factures ;

– la comptabilité et en particulier la gestion des comptes clients ;

– la gestion d'un programme de fidélité à l'exclusion des programmes communs à plusieurs sociétés ;

– effectuer des opérations relatives à la prospection :

– constitution et gestion d'un fichier de prospects (ce qui inclut notamment les opérations techniques comme la normalisation, l'enrichissement et la déduplication) ;

– la sélection de clients pour réaliser des actions de prospection et de promotion ;

– la cession, la location ou l'échange du fichier de clients et de prospects ;

– l'élaboration de statistiques commerciales ;

– l'envoi de sollicitations.

Article 3. Données traitées.

Les données susceptibles d'être traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement ne peut être le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, le numéro de sécurité sociale ni le numéro de carte bancaire) ;

b) Les données relatives aux moyens de paiement : relevé d'identité postale ou bancaire, numéro de la transaction, numéro de chèque, numéro de carte bancaire ;

c) La situation familiale, économique et financière : nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socio-professionnelle ;

d) Les données relatives à la relation commerciale : demandes de documentation, demandes d'essai, produit acheté, service ou abonnement souscrit, quantité, montant, périodicité, adresse de livraison, historique des achats, retour des produits, origine de la vente (vendeur, représentant) ou de la commande, correspondances avec le client et service après-vente ;

e) Les données relatives aux règlements des factures : modalités de règlements, remises consenties, informations relatives aux crédits souscrits (montant et durée, nom de l'organisme prêteur), reçus, impayés, soldes.

Article 4. L'utilisation d'un service de communication au public en ligne.

La présente norme s'applique dans le cas où est utilisé un service de communication au public en ligne pour réaliser les finalités définies à l'article 2.

Dans ce cas, pourront être exploitées des données de connexion (date, heure, adresse Internet, protocole de l'ordinateur du visiteur, page consultée) à des seules fins statistiques d'estimation de la fréquentation du site.

Lorsque le responsable du service de communication au public en ligne utilise des procédés de collecte automatisés de données tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans l'équipement terminal de connexion de l'utilisateur ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion (par exemple : cookies, applets Java, active X), les utilisateurs sont informés de la finalité de l'utilisation de ces procédés et des moyens dont ils disposent pour s'y opposer.


Article 5.
Les destinataires et les personnes habilitées à traiter les données.

Peuvent seuls, dans les limites de leurs attributions respectives, avoir accès aux données à caractère personnel :

– les personnels chargés du service commercial et des services administratifs ;

– les supérieurs hiérarchiques de ces personnels ;

– les services chargés du contrôle (commissaire aux comptes, services chargés des procédures internes du contrôle…) ;

– les entreprises extérieures liées contractuellement pour l'exécution d'un contrat.

Ces personnes assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.

Peuvent être destinataires des données, dans les limites de leurs attributions respectives :

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les auxiliaires de justice et les officiers ministériels dans le cadre de leur mission de recouvrement de créances ;

– les organismes chargés d'effectuer les recouvrements de créances.

Sous réserve des dispositions de l'article 7 de la présente délibération, les données relatives à l'identité (à l'exclusion du code interne de traitement permettant l'identification du client) ainsi que les informations relatives à la situation familiale, économique et financière peuvent être cédées, louées ou échangées, dès lors que les organismes destinataires s'engagent à ne les exploiter que pour s'adresser directement aux intéressés, pour des finalités exclusivement commerciales.

Les données relatives à la relation commerciale susceptibles, eu égard au type de documentation demandé, à la nature du produit acheté, du service ou de l'abonnement souscrit, de faire apparaître indirectement les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes ou qui sont relatives à la vie sexuelle de celles-ci ne peuvent être cédées, louées ou échangées qu'après avoir recueilli le consentement exprès de la personne concernée.

Article 6. Durée de la conservation.

Les données à caractère personnel relatives aux clients ne peuvent être conservées au-delà de la durée strictement nécessaire à la gestion de la relation commerciale à l'exception de celles nécessaires à l'établissement de la preuve d'un droit ou d'un contrat qui peuvent être archivées conformément aux dispositions du code de commerce relatives à la durée de conservation des livres et documents créés à l'occasion d'activités commerciales et du code de la consommation relatives à la conservation des contrats conclus par voie électronique, en l'occurence dix ans.

Les données à caractère personnel relatives aux prospects ne peuvent être conservées que pour la durée pendant laquelle elles sont nécessaires à la réalisation des opérations de prospection. La commission recommande que les données collectées auprès de prospects soient supprimées au maximum un an après le dernier contact de leur part ou lorsqu'ils n'ont pas répondu à deux sollicitations successives.

Article 7. Information des personnes concernées.

Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données, sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonnée au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher.

Article 8. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées ou endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Dans le cas de l'utilisation d'un service de communication au public en ligne, le responsable de traitement prend les mesures nécessaires pour se prémunir contre tout accès non autorisé au système de traitement automatisé de données.

Lorsqu'un moyen de paiement à distance est utilisé, le responsable de traitement doit prendre les mesures organisationnelles et techniques appropriées afin de préserver la sécurité, l'intégrité et la confidentialité des numéros de cartes bancaires contre tout accès, utilisation, détournement, communication ou modification non autorisés en recourant à des sytèmes de paiement sécurisés conformes à l'état de l'art et à la réglementation applicable.

Article 9. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Tout traitement non conforme aux dispositions des articles 2 à 8 de la présente décision ne peut faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Les traitements qui, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat ne peuvent faire l'objet d'une déclaration simplifiée en référence à la présente norme, conformément aux dispositions de l'article 25, I, 4°, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Ne peut également prétendre au bénéfice de la déclaration simplifiée en référence à la présente norme le traitement comportant la transmission de données visées à l'article 3 vers des pays tiers à l'Union européenne, y compris lorsque cette transmission est réalisée dans le cadre d'opérations de sous-traitance.

Les dispositions de la présente norme ne sont pas applicables aux secteurs d'activités suivants : établissements bancaires ou assimilés, entreprises d'assurances, santé et éducation.

Article 10. Les normes simplifiées nº 11, 17 et 25 établies respectivement par les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996, sont abrogées.

Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace les déclarations simplifiées effectuées en référence aux normes simplifiées nº 11, 17 et 25.

Article 11. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelas- 11/08/2003

Última reforma 21 de Mayo de 2009

LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

1.- Sin lugar a duda, el presente documento es el resultado de un minucioso análisis del derecho previsto por nuestra constitución federal como «acceso a la información», así como de las dos iniciativas antes descritas, junto con el proyecto que este Congreso elaboró en su momento, de todas ellas se han realizado profusos pronunciamientos de la sociedad, ya sea sobre sus respectivos contenidos y alcances, o bien incluso sobre sus limitaciones, pero en todos ellos apreciamos que la coincidencia resulta unánime cuando se señala que en todo sentido esta legislatura debe aprobar un ordenamiento reglamentario sobre ese importante derecho democrático. Sobre todo porque gracias a la reforma constitucional que fue aprobada en el mes de julio pasado, ahora nuestra propia constitución local ya considera este derecho como una garantía de todos los
morelenses, y estamos convencidos de ello, porque de acuerdo con la documentación que obra en las oficinas de este Congreso al día se tienen ya mas de 18 actas municipales que han aprobado dicha reforma, con lo cual el proceso de declaratoria puede realizarse, sin duda, por la diputación permanente en cualquier momento.

Frente a esta dinámica que despertó el interés de representantes populares, partidos políticos, actores sociales, líderes de agrupaciones y demás comunidad política, concluimos que resultaba prudente replantear las dos iniciativas en su totalidad, de tal forma, que la norma final, constituyera una ley de vanguardia y de alcances no mediáticos, que en un ejercicio democrático de consulta y participación abierta, se constituyera en la herramienta más infalible que tuviera la población para vigilar directamente a sus autoridades.

El estudio final nos llevó a un escenario donde nos convencimos de que lo primero que se tenía que abordar es un reconocimiento constitucional sobre el derecho de acceso a la información, pero sobre todo respecto de la creación de un órgano con relevancia en la propia constitución, que tuviera la libertad de gestión y de operación más conveniente, como garante de ese derecho frente a los poderes públicos, evento jurídico que podemos considerar ya está abordado con la reforma constitucional, particularmente con el párrafo que se adicionó en el artículo 2º constitucional, y todo lo que tiene que ver con el nuevo órgano constitucional que
se encargaría de vigilar su cumplimiento, reforma que se encuentra, insistimos, en  vía de declaración por la diputación permanente.

Ahora bien, el presente proyecto es el resultado de un detallado estudio, que incluye todas las iniciativas que se presentaron, y por supuesto las observaciones que durante más de un año se han venido recogiendo por esta soberanía de la sociedad civil organizada, está elaborado en el entendido de que es el ordenamiento reglamentario de la última reforma constitucional que se refiere al acceso de la información, partiendo de la condición de que esta ley sólo puede ser publicada, una vez que se lleve a cabo todo el proceso de reforma constitucional, y que de acuerdo con la suma de ayuntamientos que se han manifestado a favor de la misma, seguramente será esta misma semana, acto condición, se insiste, sin el cual no podría enviarse al Poder Ejecutivo, en caso de aprobarse por el pleno del congreso.

Después de este preámbulo, toca ahora si, entrar a las consideraciones particulares del proyecto mismo, con lo cual damos continuación a nuestro dictamen en su exposición de motivos:

2.- Como estableció el relator especial sobre la promoción y protección a la libertad de opinión y expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en su informe de 18 de enero del 2000, el derecho a buscar, recibir y distribuir información no es sólo un corolario de la libertad de opinión y de expresión, sino un derecho en sí mismo, uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas.

La inconclusa reforma del Estado Mexicano encuentra en Morelos una coyuntura política excepcionalmente decisiva para acometer los cambios legales e institucionales que en materia de derecho a la información se habían postergado durante un cuarto de siglo.

Desde que se realizó la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1977 en el que se incorporó el último párrafo: «El Estado garantizará el derecho a la información», los criterios de aplicación del derecho a la información tuvieron un carácter restrictivo que se reflejó en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1978. En un primer momento el derecho a la información se consideró como un derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos y espacios de los medios de comunicación. Tuvo que transcurrir un cuarto de siglo, para que los alcances y contenidos del derecho a la información tuviesen una adecuada recepción y procesamiento entre los actores políticos y sociales del país.

Diversos obstáculos y razones, derivados de la confusión y de la coyuntura política, postergaron una y otra vez la discusión sosegada y documentada acerca del derecho a la información y como consecuencia de la confusión y falta de coincidencias básicas, también se postergó su regulación en los ordenamientos jurídicos secundarios.

El desarrollo del contenido esencial de este derecho en el Poder Judicial Federal ha sido insuficiente. Hasta fechas muy recientes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consideraban como un derecho social y no como un derecho fundamental de protección inmediata. Tales resoluciones se inscriben en la larga tradición evasiva de las más urgentes definiciones en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por su parte, el gobierno federal durante décadas no se atrevió a impulsar el desarrollo legislativo del precepto constitucional dispuesto en el artículo 6, por las implicaciones que provocaría el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta en un período en que ambas libertades se encontraban encorsetadas por la censura y el férreo control gubernativo.

Otro factor que bloqueó la regulación de este derecho se deriva del ejercicio de la administración pública sobre bases rígidas y discrecionales. La función pública fomentaba la secrecía y el uso patrimonial de los bienes públicos, entre los que se cuenta la información en manos del Estado. Durante veinticinco años el derecho a la información se entendía de manera limitada. No obstante las referencias y fuentes doctrinarias de carácter internacional que desde 1948 existen, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos; en el caso de estos dos últimos instrumentos, para el Ordenamiento mexicano deben considerarse como normas jurídicas vigentes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

En la tradición jurídica mexicana el reconocimiento constitucional de derechos no ha implicado su aplicación. Ha sido necesario esperar a la reglamentación de los preceptos constitucionales para hacer posible su tutela.

3.- La celebración de elecciones federales libres con resultados aceptados, el reconocimiento del pluralismo y la alternancia, entre otros factores, han traído consigo la activación del debate y la programación de reformas institucionales de los derechos fundamentales en el país, como es el caso del derecho a la información. Esto confirma una tendencia de avances sucesivos en el trayecto hacia el cambio político e institucional.

El proceso de cambio político inacabado, requiere de la instauración y desarrollo de instituciones democráticas y principios republicanos, como los que se refieren a la promoción de la diversidad de fuentes de información, a la aplicación del principio de publicidad de los actos del gobierno, la concreción de la rendición de cuentas y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de los poderes del Estado.

Durante los últimos años, los debates que se suscitaron con relación al derecho a la información generaron disensos y equívocos, dado que en las deliberaciones públicas se confundían los diversos temas que contiene este derecho. Pese a las escasas coincidencias, el proceso electoral del año 2000 permitió colocar la temática del derecho a la información en un lugar relevante de la agenda de los actores políticos.

El debate y las coincidencias empezaron a madurar cuando la temática se desagregó y quedó claro que el derecho a la información aludía a diversos aspectos, entre los que se encuentra de manera sobresaliente el derecho de acceso a la información pública. Fue justamente cuando las opiniones y posiciones empezaron a girar en torno a este derecho específico, cuando se desarrolló una estructura de oportunidades favorable para el consenso.

En ese contexto, cobró sentido la decisión del Poder Ejecutivo Federal de enviar una iniciativa de ley en la materia, que coincidió con el impulso del tema por una inédita coalición de ciudadanos, que elaboró un proyecto de ley y consiguió que los partidos de oposición lo presentaran formalmente como iniciativa conjunta. La ahora Ley Federal vigente es el resultado de un intenso proceso de negociación e identificación de coincidencias entre el Ejecutivo Federal y la oposición representada en el Congreso de la Unión, aunque se debe de reconocer que el texto final dejo mucho que desear por lo que se refiere a su alcance y aplicación concreta.

Con la aprobación de la Ley Federal, el impulso político y social para regular este derecho en todo el país tomó mayor fuerza. En ese proceso se inscribe el impulso de las diversas fuerzas políticas de Morelos para regular el tema en la entidad.

4.- La presente Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Datos Personales del Estado de Morelos se nutre del campo teórico y argumental de la suma de las iniciativas ya existentes, y las supera en varios aspectos, desarrolla un proceso más completo y por ello más sólido, desde el momento en que se deriva de una histórica reforma constitucional, que crea el Instituto de Acceso a la Información Pública y Estadística del Estado de Morelos como un órgano constitucional autónomo.

La experiencia morelense reúne de nuevo los consensos partidistas pero ahora con mayor decisión y voluntad política: estamos convencidos que se presenta aquí la mejor legislación del país en materia de acceso a la información, protección de datos personales y también innova con la creación de un órgano que generará información confiable e imparcial para el mejor desarrollo de los poderes públicos estatales a través de estadísticas, sondeos y encuestas.

El órgano responsable de la aplicación de la ley se sitúa en el máximo rango jurídico-político dentro del diseño institucional de los órganos similares previstos en otras legislaciones del país.

Otro de los rasgos distintivos de la fórmula Morelos, consiste en la decisión del Congreso de establecer una competencia sin precedentes en el contexto nacional, al depositar en el Instituto la facultad de realizar estadísticas, encuestas y sondeos, y tutelar la protección de los datos personales correspondientes a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas con efectos vinculatorios para todos los poderes y órganos del Estado.

El derecho de acceso a la información constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas. Este derecho se desarrolla a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad. Las autoridades y servidores públicos que participan en su formulación, producción, procesamiento y administración, lo hacen para cumplir con las funciones públicas que les corresponden, pero de ninguna manera la información que pasa por sus manos les pertenece.

Frente al complicado panorama es preciso acometer una seria reforma institucional que permita cambiar el modelo de gestión pública altamente burocratizado y cerrado, por un esquema de gestión que atienda al público y no sólo las necesidades de reproducción y mantenimiento de los aparatos burocráticos. Para que ello sea posible, es un imperativo modificar la estructura de incentivos de los servidores públicos, para empezar a premiar la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la atención al público, el acceso a la información y en general el cumplimiento de sus competencias por encima de la complicidad, secretismo, clientelismo, uso privado de los recursos y puestos públicos, y la impunidad frente a los derechos de las personas.

La regulación del derecho de acceso a la información constituye un paso importante en ese sentido. Porque al mismo tiempo que incidirá en el comportamiento habitual de los servidores públicos en relación con los
ciudadanos, impactará de manera positiva en la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias públicas, que estarán obligadas por ley a sistematizar, administrar y resguardar los archivos históricos y de gestión. Al mismo tiempo, el ejercicio del derecho de acceso a la información propiciará una rendición de cuentas diseminada entre todas las personas que lo ejercen.

El ejercicio de este derecho constituye un mecanismo decisivo para que la autoridad rinda cuentas efectivas a la sociedad. Hasta ahora, la rendición de cuentas se ha limitado a un ejercicio de intercambio de documentos e información entre los poderes del Estado, del que muy poco o nada sabe el ciudadano común, por ello, se establece la directriz público de difundir el conocimiento y la investigación sobre la materia.

La rendición de cuentas debe ser horizontal y vertical, de tal manera que incluso, el Poder Legislativo al que por ley le corresponde recibir el informe del Gobernador y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conocer las cuentas de los poderes estatales y municipales, así como emitir los dictámenes correspondientes; también esté obligado a informar y rendir cuentas sobre sus procesos internos de funcionamiento. La rendición de cuentas no admite excepciones.

El derecho de acceso a la información pública obliga a la autoridad a poner a disposición de la sociedad, obligatoriamente, una serie de documentos e información sin necesidad de que alguien lo solicite. El listado de la información pública de oficio de la ley morelense abarca más supuestos que cualquier otra Ley; incluye la publicidad de las minutas de las reuniones oficiales, información municipal que impacta la vida cotidiana de las personas, manejo de los recursos públicos de todos los poderes y de los partidos políticos, el manejo de licitaciones, concesiones, concursos y contratos públicos, cuestiones que mejorarán sustantivamente la tarea de los funcionarios a través de la transparencia.

El ejercicio combinado del derecho de acceso y la obligación de transparencia constituyen una palanca indispensable para hacer posible la transición de un régimen político criptocrático, hacia la articulación de un nuevo modelo político abierto, democrático, republicano y constitucional.

El Congreso del Estado en torno a esta cuestión, impulsa e inicia la más amplia, avanzada y estratégica reforma institucional y legal que permitirá a nuestra entidad colocarse a la vanguardia en el proceso de regulación y aplicación del derecho de acceso a la información pública entre las entidades federativas del país.

En concreto, es necesario modificar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para dotar de contenido al derecho fundamental de acceso a la información y la protección de datos personales en el Estado, a la par que se optimiza la gestión pública en general, sujetando a los servidores a un permanente escrutinio público de la sociedad y generando información confiable, objetiva y neutral a partir de la investigación de la sociedad morelense. Estas máximas jurídicas tienen que desarrollarse en una ley específica: la Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos que sometemos a su consideración.

5.- Con el objeto de difundir ante la opinión pública, la comunidad política morelense y los medios de comunicación estatal, el día viernes 28 de junio de 2002, el Congreso del Estado organizó el Seminario sobre el derecho a la información pública, transparencia y publicidad en el Estado de Morelos, en el que participaron como conferencistas destacados académicos y relevantes miembros de periódicos nacionales, foro en el cual se desarrolló una notable participación e interlocución acerca del derecho fundamental de acceso a la información, su contenido democrático, su dimensión política, su alcance y límite, así como las experiencias federal y de otros estados de la república. Evento que nos permitió, por un lado, recoger y registrar inquietudes y observaciones locales sobre el tema que han sido considerados en el proyecto de ley, y por el otro, despejar dudas
sobre los parámetros jurídicos reales de esa garantía constitucional, que inmerecidamente había causado algunas inquietudes, sobre todo dentro de quienes se dedican con su labor profesional a construir los medios masivos de comunicación existentes en nuestra entidad.

Experiencia en la que se conjugaron por cierto la representación de los tres poderes, lo que implica una evidencia de la particular apertura que se tiene por parte de todo el gobierno de transparentar la función pública y el ejercicio de cualquier cargo político o administrativo, y que resulta coincidente con la estructura básica de cualquier sistema que se califica como democrático en el mundo occidental moderno.

Pero además de este importante foro se realizaron otras consultas de forma permanente, de las cuales caben destacar la que realizó el congreso en el mes de junio del presente año, con diversos medios de comunicación local, periodistas y reporteros, en la cual se llegó incluso al acuerdo de que este Congreso efectuara una consulta abierta, que tuvo lugar a su vez, el pasado día jueves 7, entre los Diputados que integran la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y la Junta de Coordinación Política, y todas las personas que desearan participar ya sea para formular propuestas o bien referirse en términos generales al proyecto de ley.

Mención aparte merece la que llevaron de forma personal diversos periodistas del Estado de Morelos, el día 28 de mayo, reunión intitulada «Los medios ante la ley de información pública», ante la que acudieron figuras de los medios de comunicación nacional y estatal, y en la que se discurrió ampliamente sobre los alcances y contenido de la misma.

Como puede apreciarse la presente Ley es el resultado de un profundo esfuerzo conjunto entre los Diputados del Congreso del Estado, con los demás poderes públicos y la sociedad civil, con la intención de contar con una de las normatividades más vanguardistas sobre el tema, que merece por si mismas de una legitimidad integral, pues estamos seguros se convertirá en una poderosa herramienta al servicio de la ciudadanía que tiene todo el derecho de acceder a la información que se produce al interior de la función pública, y que por lo mismo requería de la participación de la comunidad a la que está destinada, pues no se trata de ninguna manera de una ley administrativa o de gobierno, sino una ley de la ciudadanía para la ciudadanía.

Cabe destacar que una de las incorporaciones más importantes que se hacen al proyecto original, es la de establecer como una obligación de los partidos políticos, ya sean nacionales o estatales, la de transparentar todo lo relativo al financiamiento público que reciban por parte del Estado de Morelos, de tal forma que cualquier ciudadano, aun no siendo militante de un instituto político, pueda solicitar toda la información que implique la aplicación del recurso económico que le sea entregado con cargo a la partida de fondos estatales. Propuesta que resulta congruente con la idea original de transparentar en todo lo que se pueda la función del Estado, sobre todo si tomamos en cuenta que los partidos son figuras de derecho público, pues funcionan como intermediarias de la representación política entre el gobierno y los ciudadanos, pues a través de ellos los ciudadanos pueden acceder al poder público y están regulados incluso por nuestros textos constitucionales, luego entonces no existe ningún impedimento para que sean ellos mismos los primeros que le entreguen cuentas a la ciudadanía de todo lo que implique el destino final del dinero que en el ejercicio de sus funciones le es entregado, después de todo son recursos del pueblo mismo. El buen juez por su casa empieza.

Por lo anteriormente expuesto, este Congreso del Estado de Morelos tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADISTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del derecho de accesos a la información pública, previsto en los artículos 2º y 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 2. La presente Ley es de orden público. Tutela el derecho de acceso a la información pública de todas las personas; el derecho a la protección de los datos de carácter personal que estén en posesión de las entidades y sujetos obligados previstos en este ordenamiento; y regula la formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para la toma de decisiones y el cumplimiento de las funciones legales inherentes a las entidades públicas.

Artículo 3.– La ley reconoce que toda la información en posesión de las entidades estatales y municipales es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad.

Artículo 4.- La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado de Morelos, para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado; así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado, y en relación con la aplicación de fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; además para todas aquellas personas que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, y actúen en auxilio de las entidades públicas.

Artículo 5.- La Ley tutela todo lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en este ordenamiento, y que no sea de competencia exclusiva de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, y lo regulado por la Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental.

Artículo 6 (1).- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1.- Acuerdo de clasificación.– El que realiza el Consejo de Información Clasificada sobre la información que tiene carácter de reservada

2.- Consejo de Información Clasificada (CIC).– Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

3.- Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

4.- Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

5.- Datos personales.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: domicilio, estado civil, edad, sexo, número telefónico y
datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias
sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.

6.- Derecho de acceso a la información pública.– Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento.

7.- Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

8.- Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

9.- Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado: todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente, la Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así
como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público.

10.- Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

11.- Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

12.- Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

13.- Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

14.- Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

15.- Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

16.- Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

17.- Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

18.- Interés público.– Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones y tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19.- Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

20.- Ley de Documentación.– La Ley General de Documentación del Estado de Morelos.

21.- Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

22.- Pleno.- El Pleno del Consejo del Instituto.

23.- Prueba de daño.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;

24.- Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

25.- Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

26.- Sistema Estatal de Documentación y Archivos.- Red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas, dependiente del Instituto Estatal de Documentación, así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

27.- Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere la fracción IX del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

28.- Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

29.- Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

30.- Versión pública.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.

(1) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 6.- Este ordenamiento regula y organiza la integración y funcionamiento del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística).

CAPÍTULO SEGUNDO. OBJETIVOS Y DEFINICIONES.

Artículo 7.- La presente ley tiene como objetivos:

1. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, convivencia social y democracia en el Estado de Morelos.

2. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

3. Proteger los datos personales de todos los individuos, que estén en posesión de las entidades públicas y personas obligadas por la presente ley.

4. Organizar con criterios científicos y técnicos adecuados y bajo los principios de imparcialidad, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia; la formulación, producción, sistematización, procesamiento y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas relacionadas con el ejercicio de las funciones que corresponden a las entidades públicas estatales y municipales.

5 (2). Proponer las bases técnicas e institucionales para la organización y protección de la documentación y archivos de los entes públicos en términos de la Ley de Documentación.

6. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

7. Regular la instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

8. Contribuir al establecimiento y desarrollo del Estado social y democrático de derecho, a la promoción de la educación y cultura cívica democrática y al mejoramiento de la vida y convivencia social.

9.- Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales.

10.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.

11.- Garantizar el principio democrático de máxima publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria

(2) (Se reforma el numeral 5 del presente artículo por Artículo Primero y se adiciona el numeral 9, 10 y 11 por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 5. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley).

Artículo 8.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

2. Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

3. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

4. Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

5. Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

6 (3). Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los
fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público;

7. Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

8. Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

9. Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

10. Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

11. Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

12. Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

13. Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere el inciso 6 del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

14. Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

15. Consejo de Información Clasificada (CIC).- Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

16. Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, o cualquier otro registro que
documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

17. Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

18. Interés público.- Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general,  respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19. Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

20. Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

21. Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

22. Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

(3) (Reformado el numeral 6, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: 6. Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público).

CAPÍTULO TERCERO. PRINCIPIOS

Artículo 9.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera como un bien público que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 10.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información debe atenderse el criterio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 11.- El derecho de acceso tutela la prerrogativa de todas las personas a saber, conocer y acceder a la información pública.

Artículo 12.- El ejercicio del derecho de acceso constriñe al sujeto obligado a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida.

Artículo 13.- Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 14.- El derecho de hábeas data presupone acreditar interés jurídico para su ejercicio.

Artículo 15.– Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública. Salvo en los casos en que la reproducción o búsqueda de información implique el pago de un derecho proporcional, que se establecerá en la ley respectiva. El pago se realizará en cualquier oficina de la Tesorería del Estado, de las tesorerías municipales o en las instituciones financieras señaladas para tal efecto, y no podrá ser superior al costo de los materiales utilizados en la reproducción y al costo de envío, cuando corresponda.

CAPÍTULO CUARTO. INTERPRETACIÓN.

Artículo 17.– Para la interpretación de esta Ley el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos, ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Artículo 18.- En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudieran tener varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19 (4). En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:

I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;

II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;

IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;

V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;

VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y

VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

(4) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 19.- Cuando resulte algún conflicto entre métodos de interpretación sin que se afecte el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá el elemento democrático teleológico; seguirá en jerarquía el método sistemático, sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico u originalista, que se basa en la exposición de motivos de esta Ley y en los debates de su proceso de creación; y en última instancia, se atenderá al método literal).

TÍTULO II. DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 20.- Todas las personas pueden ejercer los derechos tutelados en la presente ley; salvo en el caso de las excepciones previstas en la Constitución General de la República y en la Constitución Política del Estado de Morelos.

Artículo 21.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de Habeas Data respecto de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados por la Ley.

Artículo 22.- Cualquier ciudadano podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, organizaciones sociales y no gubernamentales, personas físicas y morales, en posesión de las entidades públicas del Estado de Morelos así como de los partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 23.- Todos los servidores públicos estatales y municipales son sujetos obligados. Por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

Tratándose de los partidos políticos esta obligación recae en cualquier persona que ocupe un puesto en sus directivas estatales o municipales, y sólo se refiere a la información que se genere con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban del estado, sobre el cual se aplicarán en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta ley prevé.

Artículo 24.- La información es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad. Todos los servidores públicos estatales y municipales que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, deberán sujetarse a este precepto.

Artículo 25.- Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas de cada entidad pública establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública inherente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 26.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante. Todos los servidores públicos están obligados a actualizar por lo menos cada quince días hábiles el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 27.- Todos los servidores públicos estarán obligados a proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

Artículo 28.- Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de gestión. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos 10 años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre un plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 29.- La información pública localizada y localizable en los archivos de gestión no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguardan, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 30.– Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de gestión. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo podrán ser destituidos de su cargo y ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal.

Artículo 31 (5). El Instituto emitirá las bases en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

(5) Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 31.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente del Instituto será la unidad administrativa responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como de organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de gestión y los archivos históricos, con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad).

TÍTULO III. DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 32.- Es obligación de las entidades poner a disposición del público, difundir y actualizar, además de la que de manera específica se señala en este capítulo, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1. Índices y catálogos de información en posesión de cada entidad pública, dependencia y unidad administrativa.

2. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, periódico oficial y demás disposiciones administrativas que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

3. La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las áreas de apoyo administrativo o parlamentario del Poder Legislativo, y de los juzgados o áreas administrativas
del Poder Judicial, incluyendo la recomposición territorial de las jurisdicciones en el Estado.

4. Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes
recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos.

5. Estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa.

6. Directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, declaraciones patrimoniales, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, fotografía actualizada, así como las compensaciones previstas en las leyes u ordenamientos jurídicos correspondientes; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales.

7. Manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y
responsables de los programas operativos a desarrollar.

8. En el caso de los Municipios, se incluirán los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

9. Convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas estatales y municipales. Así como las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos.

10. Información contenida en los documentos y expedientes administrativos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios.

Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana.

Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia.

11. Información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar las entidades con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana.

12.(7)(8) Información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorias concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

13. Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de las entidades públicas.

14. Nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso.

15. El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan.

16. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas y el informe de labores y actividades.

Esta información deberá hacerse pública a más tardar quince días hábiles después de haberse producido.

17. Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

18. Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación.

19. Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas.

20. Informes que los partidos políticos, organizaciones y asociaciones políticas entreguen a la autoridad estatal electoral, que los difundirá en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su recepción. Los informes detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

21. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las Entidades Públicas Estatales y Municipales al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado.

22. Informes anuales de actividades, balances generales y estados financieros de las entidades Públicas Estatales y Municipales

23.(6) Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, que hayan sido conocidos por el Pleno de la Asamblea.

24. Información sobre la ejecución del presupuesto aprobado para el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales, los órganos legales y todas las entidades públicas previstas en la presente ley, que deberá actualizarse trimestralmente. En el caso del Congreso del Estado deberán detallarse los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, a las comisiones de gobierno interior y legislativas y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final. El Poder Judicial además deberá informar acerca de los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación.

25. Acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de Morelos, entre sí y con la Federación.

26. Las declaratorias de procedencia o improcedencia de juicio político que emita el Congreso del Estado y las resoluciones que sobre las mismas efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

27. Sentencias y laudos que hayan causado estado o ejecutoria.

28. Contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas y todo documento e informe relacionado con los mismos.

29. Convenios que el Gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los Municipios, siempre que no versaren sobre Seguridad Nacional o Seguridad Pública.

30. Convenios que las entidades celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Morelos, de otro Estado, de la Federación o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público.

31. Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos.

32. Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales, los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

33. Políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas.

34. Información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

35. Información acerca de la planeación, programación y contenidos de la información que las entidades públicas difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad. En cualquier caso se atenderá el interés público por encima de sesgos partidarios, de gobierno o personales.

36. Agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas.

37. Todas las personas tienen derecho de acceso a las reuniones públicas de las entidades, salvo que por disposición expresa de la ley, del titular de la entidad o del órgano correspondiente se determine que deban realizarse con carácter reservado o selectivo. Las minutas de las reuniones a que se refiere este inciso deberán hacerse públicas de oficio.

38. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos, así como los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizados o contratados por las entidades.

39. Los trabajos informes estudios análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por las entidades.

40. Información sobre los ingresos de las entidades públicas.

41.(6)(9) La profesión y cédula profesional de los servidores públicos que por disposición legal, normativa, técnica o administrativa, deban acreditar que cuentan con la misma, para el desempeño de su función o encargo.

(6) (Se reforma el numeral 23 por Artículo Primero y se adiciona el numeral 41 por Artículo Segundo del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Numeral 23.- Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente).

(7) (Reformado el numeral 12, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía:Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

(8) (Reformado el numeral 12, por Artículo Séptimo del Decreto nº 986, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4654 de fecha 5 de noviembre de 2008. Antes decía: 12.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan).

(9) (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4721 de fecha 1 de julio de 2009. Antes Decía: Se adiciona el numeral 41 al artículo 23. Debe Decir: Se adiciona el numeral 41 al artículo 32).

Artículo 33.- Es obligación de los partidos políticos, poner a disposición del público, difundir y actualizar, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1.- Estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

2.- Estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités.

3.- Directorio de los dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada.

4.- Información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado.

5.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado.

6.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado.

7.- Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.

8.- Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Gobierno del Estado.

9.- Información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal.

10.- Los informes que entreguen a la Autoridad Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

11.- Contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales.

12.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

CAPÍTULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 34 (10).- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.

(10) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 34.- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá los funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo).

Artículo 35.– La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Las entidades públicas y los partidos políticos deberán difundir por internet la información a que se refieren los artículos 32 y 33. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible subir toda la información a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

Artículo 36.- Las unidades administrativas responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el artículo 32. Y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las Entidades Públicas Estatales y Municipales que correspondan.

Artículo 37.- Las entidades públicas, unidades administrativas, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público deberán prever en el presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el artículo 32. Entre tanto, los municipios y oficinas públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablón u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.

Artículo 38.- El Instituto desarrollará programas de difusión y educación cívica para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información. Establecerá convenios para cooperar en la capacitación y actualización de los servidores públicos con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley.

Artículo 39.– El Instituto promoverá que en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado de Morelos en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el respeto a la acción de Habeas Data y la difusión de las estadísticas, encuestas, sondeos y documentación histórica que se encuentren en posesión de las entidades públicas estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever la inclusión de una partida especial para este rubro en las iniciativas de Ley de Presupuesto y de Ingresos que se presenten anualmente ante el Congreso del Estado.

Artículo 40.- Todas las entidades públicas y los partidos políticos a que se refiere la presente ley deberán informar al instituto acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente ley. Cuando la información no esté disponible al público, el instituto la requerirá a la entidad responsable o al partido omiso e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta ley y de las leyes aplicables al caso.

Artículo 41.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley deberán difundir públicamente, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los anteproyectos de ley, reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes. Sólo por acuerdo de su titular o del órgano colegiado cuando sea el caso y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo, así como el conocimiento de las minutas a que se refiere la fracción 32 del artículo 32, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 42.- El acceso a la información en posesión de las entidades públicas quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso son las de información reservada e información confidencial.

Artículo 43.– Se considerará reservada aquella información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta ley, determinen los consejos de información clasificada de cada Entidad Pública Estatal y Municipal.
En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 44.- El acuerdo que determina la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para comprobar que:

1. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la ley.

2. El riesgo y los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada

3. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la ley.

Artículo 45.– La autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.

Artículo 46.- La información no podrá clasificarse como reservada cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 47.- La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

1. Cuatro años tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado.

2. Siete años tratándose de la información en posesión del resto de las entidades públicas reguladas en esta ley.

Artículo 48.- Las entidades públicas podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.

Artículo 49.– Cuando a juicio del instituto se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 50.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación aplicable.

Artículo 51.- La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada cuando concurran algunas de las siguientes hipótesis:

1. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución local y las leyes secundarias.

2. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado se considere de seguridad nacional, y así se confirme por la autoridad federal.

3. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y
aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por la Ley.

4. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la protección del derecho de habeas data, previsto en la presente Ley.

5. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva.

6. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros.

7. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 52.- Las unidades administrativas responsables integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legales y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 53.– Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada se realice conforme a lo dispuesto por la ley. El instituto podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

1. Resolver sobre su clasificación.

2. Resolver sobre la desclasificación antes del fin del periodo de reserva.

3. Autorizar la ampliación del período de reserva.

4. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el período de reserva.

5. Resolver el recurso de inconformidad.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 54.- Las entidades y servidores públicos están obligados a resguardar toda la información de carácter personal y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada o de su representante legal.

Artículo 55  (11).Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información en coordinación con el Instituto, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales.

(11) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información y en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales).

Artículo 56.- Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal.

Artículo. 57.- Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Las entidades públicas sólo podrán administrar archivos de datos personales estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

Artículo 58.– La administración, procesamiento, actualización y resguardo deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos al cargo están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 59 (12).- El Instituto y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:

1. Los datos personales en posesión de la autoridad siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

2. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

3. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad por un período de tiempo superior al necesario.

(12) (Se reforma el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 59.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:)

Artículo 60.- Ninguna autoridad podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 61  (13). Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, por escrito o vía electrónica, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, por escrito o vía electrónica, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

(13) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado).

Artículo 62.- Los sujetos obligados por esta ley no podrán comercializar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.

Artículo 63.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten las siguientes hipótesis:

1. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud.

2. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.

3. La información sea requerida por una entidad, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas.

4. La información sea requerida por orden judicial.

5. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad.

6. Los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 64.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data serán gratuitos.

Artículo 65.- Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo al instituto, del mismo modo y mensualmente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.

Artículo 66 (14). Las personas interesadas o sus representantes legales, podrán solicitar los datos personales por los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto.

(14) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales
no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto).

Artículo 67 (15).- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida, a través de los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales.

(15) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales).

TÍTULO V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 68.- Los titulares de las entidades públicas mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado «Tierra y Libertad», establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data.

Las unidades a que se refiere el presente artículo, se integrarán siempre por el personal y los recursos administrativos de la propia dependencia, evitando la contratación de nuevo personal, así como la implementación de programas que impliquen una carga presupuestal extraordinaria u onerosa.

Artículo 69.- Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias para realizar las funciones que señala la presente ley.

Artículo 70 (16).- Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en los términos establecido por esta ley, la Ley de Documentación y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

(16) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 70. -Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecido por la ley, por el instituto y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes).

Artículo 71.- Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones básicas:

1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública y a las relativas al ejercicio de la acción de habeas data.

2. Difundir en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes la información a que se refiere el artículo 32.

3. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes.

4. Notificar al consejo de información clasificada a cerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que este resuelva al respecto.

5. Promover en las entidades públicas de su adscripción la actualización periódica de la información a que se refiere la ley.

6. Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información.

7. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes.

8. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas.

9. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones.

10. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección general de datos personales de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 72.- En el caso de los partidos políticos, éstos deberán determinar qué miembro de sus dirigencias estatales será el encargado de hacer las veces de una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información y le serán aplicadas, en todo lo conducente, las reglas previstas por esta ley a dichas unidades, y se tramitarán ante ellos el procedimiento a que se refiere este título para tener acceso a la información pública.

Artículo 73.- Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales que establezca el consejo de información clasificada correspondiente y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS CONSEJOS DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

Artículo 74 . En cada entidad pública se integrará un consejo de información clasificada que tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir y dar trámite de oficio a todas las solicitudes de información denegada por las unidades de información pública.

2. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive que determinada información debe considerarse como reservada.

3. Resolver acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las titulares de las entidades públicas y unidades administrativas responsables; y requerir a las unidades administrativas y servidores públicos a entregar la información correspondiente cuando sea el caso.

4. Coordinarse con las unidades de información pública para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida.

5. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes denegadas en el ejercicio de la acción de habeas data.

6. Coordinarse con las unidades administrativas responsables para permitir el acceso a la información a que se refiere el artículo 32.

7. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda para cumplir con sus funciones.

8 (17). Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de esta Ley, los lineamientos emitidos por el Instituto, y acuerdos de los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley.

9. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar al instituto en el que se de cuenta de la aplicación de la presente ley.

(17) (Se reforma el numeral 8 del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 8. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de las disposiciones emitidas por el Instituto, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo y los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley).

Artículo 75.- Cada consejo de información clasificada estará integrado por:

1. El Titular de la Entidad Pública o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente.

2. Un coordinador del consejo que será designado por el titular de la entidad pública de entre los servidores públicos adscritos.

3. Un secretario técnico que será designado por el titular de la entidad pública.

4. Los jefes de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública.

5. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 76.- El consejo requiere para sesionar un quórum mínimo de cuatro de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El titular de la dependencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 77 (18).Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre, en los formatos sencillos que apruebe el Instituto, vía electrónica o a través del sistema que éste establezca. La solicitud deberá contener, por lo menos:

1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.

2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.

3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.

4. Modalidad en la que solicita recibir la información.

(18) Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre o en los formatos sencillos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener, por lo menos:
1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.
2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.
3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.
4. Modalidad en la que solicita recibir la información).

Artículo 78 (19).- La unidad de información pública hará saber por escrito, vía electrónica o en el sistema que ésta determine y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(19) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública).

Artículo 79.- De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, esta deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 80.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés como condición para entregar la información solicitada.

Artículo 81.- La búsqueda y localización de la información serán gratuitas. La reproducción o copiado de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las leyes correspondientes. En ningún caso el costo deberá exceder el costo de los recursos utilizados.

Artículo 82 (20). La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información.

Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante.

(20) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información. Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito al solicitante).

Artículo 83.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la unidad de información pública dispondrá de una plazo de diez días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad administrativa deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante.

En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de veinte días hábiles.

Artículo 84 (21).– En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante por escrito o vía electrónica de manera fundada y motivada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.

(21) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.)

Artículo 85.- Cuando la unidad de información pública responda una solicitud de información en sentido negativo por cualquiera de las razones previstas en la ley, notificará al solicitante que ha turnado la solicitud, y en su caso el expediente, al consejo de información clasificada de la entidad.

Artículo 86.- El consejo de información clasificada deberá resolver sobre la solicitud que le turne la unidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

La unidad de información pública notificará al interesado la resolución del consejo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la resolución del consejo.

Artículo 87.- Sobre las resoluciones del consejo sólo procede el recurso de inconformidad que se interpondrá ante el Instituto.

Artículo 88.- Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, aplicará el principio de positiva ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de 10 días naturales.

Artículo 89.- Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que esta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 90.– Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 91.– En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, esta deberá remitir la solicitud al consejo de información clasificada con copia al interesado, con el objeto de que el consejo tome las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, la autoridad dará parte al instituto para que resuelva en definitiva.

Artículo 92.- Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas son del dominio público. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al instituto.

TÍTULO VI. DEL INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA (IMIPE)

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93.– El instituto Morelense de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal.

Artículo 94 (22). El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley.

(22) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 94.-El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley. En el ámbito estatal sus resoluciones son definitivas y todas las entidades públicas y sujetos obligados deberán acatarlas).

Artículo 95 (23). A más tardar, la segunda semana del mes de mayo de cada año el Instituto, a través de su Consejero Presidente, entregará por escrito a cada uno de los diputados integrantes de la legislatura, un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley, el número de asuntos atendidos y el estado en que se encuentran, las dificultades observadas en el cumplimiento de la misma, los indicadores de gestión del propio Instituto, así como aquella información que el Instituto considere relevante.

(23) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El instituto, a través de su consejero presidente, rendirá un informe anual ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Pleno, los consejeros del instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Congreso del Estado y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público).

Artículo 96 (24). El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Aplicar las disposiciones de la presente ley.

2. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.

3. Emitir los lineamientos generales para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada, clasifiquen y desclasifiquen la información reservada así como para la administración, archivo y resguardo de la información que corresponda.

4. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.

5. Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.

6. Vigilar el desempeño del Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.

7. Emitir los lineamientos y políticas generales para la administración, el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales en posesión de las entidades públicas;

8. Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

9. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.

10. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados.

11. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.

12. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.

13. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

14. Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

15. Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.

16. Elaborar su Reglamento Interior.

17. Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto.

Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.

18. Elaborar el informe anual que entregará a los treinta diputados del Congreso del Estado.

19. Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.

20. Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.

21. Hacer del conocimiento del Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, en términos de esta Ley y de la Ley de Documentación.

22. Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.

23. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.

24. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

(24) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 96.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:
1 Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
2 Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.
3 Establecer las disposiciones reglamentarias y técnicas necesarias para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada realicen la clasificación, desclasificación,
administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda.
4 Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.
5 Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la
que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas.
Así como en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley.
6 Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad,
transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.
7 Los consejeros del instituto vigilarán el desempeño el Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.
8 Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas.
9 Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente
ley.
10 Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.
11 Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio
de los derechos tutelados.
12 Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.
13 Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.
14 Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
15 Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e
incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
16 Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.
17 Elaborar su Reglamento Interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo.
18 Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un
partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.
19 Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado.
21 Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.
21 Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.
22 Proponer al Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines del propio instituto.
23 Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.
24 Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.
25 Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable)

Artículo 97.- El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:

1 Tener la representación legal del Instituto;

2 Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo;

3 Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

4 Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para
cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo;

5 Vigilar y requerir el cumplimiento del artículo 32 de la presente ley en materia de información de oficio.

6 Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

7 Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de habeas data, de archivo y sistematización.

8 Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente ley tengan que realizarse ante las entidades y el instituto.

9 Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente ley.

10 Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo.

11 Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; y 12 Las demás que señale este ordenamiento o el Consejo.

Artículo 98.- Los servidores públicos que integran el instituto se sujetarán al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política del Estado de Morelos. Las relaciones de todas las personas que laboren en el Instituto se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Artículo 99 (25).- Derogado

(25) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 99.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivo es una dependencia del Instituto y funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la presente ley).

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO

Artículo 100.- El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integrará por tres consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente cada dos años de entre ellos mismos.

Artículo 101 (26).- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas.

Todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley serán entrevistados por la Junta Política y de Gobierno, ante la que acreditarán los requisitos que contenga la convocatoria respectiva.

(26) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 700, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4610 de fecha 30 de abril de 2008. Antes decía:
Artículo 101.- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello, se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad. Todos los propuestos que reúnan los requisitos exigidos por la ley serán entrevistados por la comisión legislativa correspondiente, la que seleccionará a seis candidatos para que comparezcan ante el Pleno a exponer su proyecto de trabajo. De entre ellos se elegirán a tres consejeros propietarios y a tres suplentes).

Artículo 102. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más e inmediato. Este plazo no computará para los suplentes que no hayan ejercido el cargo como titulares.

Artículo 103 (27). Para ser Consejero se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento.

4. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

5. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

6. Contar con título y cédula profesional de grado universitario a nivel licenciatura en cualquier campo del conocimiento.

7. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(27) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 103. Para ser Consejero se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber desempeñado responsabilidad directiva en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.(28) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
7.(28) Contar con título y cédula profesional a nivel licenciatura.
8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.
9. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación).

(28) (Reformados los numerales 4 y 7 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes
decía: 4. No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública. 7. Contar con título profesional en cualquier campo de las ciencias sociales, y de preferencia tener estudios de posgrado en cualquiera de estás áreas).

Artículo 104 (29).- El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica.

(29) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica).

CAPÍTULO TERCERO: DE LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO.

Artículo 105.- La persona a quien se le niegue el acceso a la información podrá interponer el recurso de inconformidad ante el instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

Artículo 106.– El recurso de inconformidad también procederá cuando el solicitante:

1. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud.

2. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 107.- En el caso de la acción de habeas data, el recurso de inconformidad procederá cuando:

1. La entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados.

2. La entidad entregue la información en un formato incomprensible.

3. El sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 108 (30). El escrito o el formato electrónico en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:

1. El nombre del recurrente o de su representante legal.

2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito.

4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.

5. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 no será necesario en caso de que el recurso se interponga a través de sistema electrónico.

(30) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Vigencia: 2007/09/25. Antes decía:
El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:
1. El nombre del recurrente o de su representante legal.
2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.
3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre.
4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.
5. Firma del recurrente).

Artículo 109.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos en un plazo que no excederá de 5 días hábiles.

Artículo 110.– En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea lo suficientemente claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, notificará al recurrente para que corrija lo necesario.

Artículo. 111 .- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el consejero presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un consejero quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de veinte días naturales, el expediente con su proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles.

(31) El reglamento interno del Instituto señalará los supuestos en los que los consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un Consejero. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

(31) (Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009) .

Artículo 112.– Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:

1. Sobreseerlo.

2. Confirmar el acto o resolución impugnada.

3. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 113.- La resolución del instituto deberá emitirse en escrito fundado y motivado y remitirse a la autoridad responsable, quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 114.– Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:

1. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de inconformidad.

2. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

3. El fallecimiento del inconforme.

Artículo 115.– Para las entidades públicas y los partidos políticos las resoluciones del instituto serán definitivas.

Artículo 116.- Cuando el instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta ley, la autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días naturales a partir de su requerimiento, sin costo alguno para el solicitante, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.

Artículo 117 (32).– El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(32) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 118.- Transcurrido un año de la resolución del Instituto que confirme alguna decisión de la entidad, el particular podrá solicitar ante el Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que el recurso de inconformidad.

CAPÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE ESTADÍSTICAS, SONDEOS Y ENCUESTAS.

Artículo 119.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas es una dependencia del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que tiene por finalidad el estudio de la sociedad morelense, su contexto en el ámbito nacional, sus dinámicas y necesidades, principalmente a través de la investigación mediante estadísticas, sondeos y encuestas para coadyuvar con sus resultados al mejor funcionamiento de las entidades públicas del Estado.

Artículo 120.El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas contará con un Director General designado por los consejeros del instituto, quien estará a cargo de vigilar el cumplimiento de las tareas asignadas al sistema, y con los servidores públicos y estructura que señale el reglamento.

Para ser Director se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido militante en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.

4.(33) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el
Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación.

5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

7. Contar con título profesional y de preferencia tener estudios de posgrado.

8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.

9. Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(33) (Reformado el numeral 4 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación).

Artículo 121.– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas garantizará la plena transparencia y acceso público a los resultados de la actividad científica que desarrolle. Contará con autonomía técnica y actuará conforme a las normas del Estado, y en particular, a los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, igualdad de acceso a sus datos y respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos.

Artículo 122.– Las investigaciones que se realicen a través de estadísticas, sondeos y encuestas se guiarán por la transparencia y quienes las realicen responderán por la correcta utilización de la información para el cumplimiento estricto de los objetivos previstos por el instituto y por la protección de la intimidad de los encuestados.

Artículo 123 (34). El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial.

(34) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión estatal de Derechos Humanos del Estado para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial).

Artículo 124.– El instituto notificará a los titulares de las diversas dependencias cuando alguno de sus integrantes o funcionarios solicite acceso al banco de datos, la información que haya consultado y las razones que el servidor público hubiera expuesto para acceder.

Artículo125.- El instituto decidirá qué estadísticas, sondeos y encuestas debe realizar el sistema, fijando previamente las modalidades, metodología, presupuesto y objetivos a alcanzar.

Artículo 126.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas desarrollará, por instrucciones de los consejeros del instituto, las siguientes funciones:

1. Programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad morelense.

2. Publicación de sondeos y encuestas siempre que no se trate de información reservada.

3. Promoción y estímulo de la investigación y capacitación técnica en las materias de su competencia.

4. Fomento de la colaboración científica mediante la participación de instituciones de enseñanza superior y de investigación nacionales e internacionales.

5. Desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de su análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica que los estudios que realice arrojen.

6. Permitir el acceso a su base de datos de toda persona que lo solicite, siempre que no se trate de información reservada.

TÍTULO VII. DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 127.- Los sujetos obligados por esta Ley serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública de oficio.

2. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, estropear, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

3. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, acción de habeas data o en la difusión de la información pública de oficio, o de las estadísticas, sondeos y encuestas producidas por el instituto;

4. Denegar información no clasificada como reservada o confidencial;

5. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley.

6. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley, teniendo la obligación de no hacerlo;

7. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

8. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el instituto o por la autoridad competente;

9. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas.

10. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.

Artículo. 128.- El sujeto obligado que vulnere de cualquier manera el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca la acción de habeas data, será amonestado por el instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que el letargo en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.

Artículo 129 (35).– Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un período de hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(35) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un periodo de tres días laborales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 130.– Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del instituto.

Cuando se trate de partidos políticos se le podrán aplicar las multas económicas a que se refiere el presente Título, pero estás se harán al partido político descontándose de sus prerrogativas los importes correspondientes, mismo que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 131.– Al que debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 127, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera oral y se le podrá sancionar con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 132.– Al sujeto que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las acciones de habeas data, o entregue información de manera incompleta, se le podrá sancionar con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 133 (36).– Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se aplicarán como medida de apremio multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia tratándose de entidades públicas podrá ser suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta por treinta días y de reiterarse el incumplimiento será sancionado con la destitución del cargo.

En lo conducente, la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(36) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y tratándose de entidades públicas podrá ser destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de tres a seis años).

Artículo 134 (37).- El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será suspendido del cargo sin goce de sueldo, hasta por treinta días naturales.

En caso de reiterarse el incumplimiento podrá ser inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a diez años.

(37) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 135 (38). Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido hasta por sesenta días y en caso de reiterar el incumplimiento podrá ser destituido del cargo.

(38) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 136 (39).. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos; e inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a cinco años.

La reiteración de esta conducta podrá dar lugar al procedimiento para ser sancionado con la inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado.

(39) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado).

Artículo 137 (40).- Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley y que no tenga establecida sanción, se aplicará multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido del cargo hasta por sesenta días.

En lo conducente la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(40) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años a juicio del instituto).

Artículo 138.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes de las que procedan en el orden civil o penal.

Cuando se trate de la aplicación de multas a los partidos políticos, el Instituto solicitará al órgano electoral del Estado, se descuente el importe de las mismas en las prerrogativas a que tengan derecho con financiamiento público del Estado. En este caso el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los 30 días naturales siguientes a su notificación.

Artículo 139 (41).– En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

(41) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos).

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. En todo lo que se refiere al Título VI, Capítulo Cuarto, relativo al Sistema Estatal de Estadística, Sondeos y Encuestas, la Ley iniciará vigencia 4 años después de publicada. Sólo podrá enviarse al titular del poder ejecutivo el proyecto aprobado, una vez que se haya realizado el cómputo de la reforma constitucional que reglamenta y se haya publicado en el Periódico Oficial la misma.

Segundo.- Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, estos comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información, la acción de habeas data y establecerán las bases técnicas para el funcionamiento de los sistemas estatales de documentación y archivo y de estadísticas, sondeos y encuestas.

Tercero. El artículo 54 de esta Ley, referente al resguardo de información de carácter personal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Cuarto. La publicación de la información pública de oficio a que se refieren los Artículos 32 y 33, deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. Transcurrido un año de la publicación de esta Ley, todos los sujetos obligados deberán contar con un listado de la información que posean y remitir una copia al Instituto Morelense de Información Publica y Estadística.

Sexto. Los titulares de las entidades deberán crear las unidades de información publica, los consejos de información clasificada y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, tres meses después de la entrada en vigor, y en el mismo plazo deberán iniciar sus funciones. A su vez, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado para la publicación de la lista de unidades en el Periódico Oficial. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.

Séptimo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Universidad Autónoma de Morelos y todos los órganos previstos en la Constitución, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Octavo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y acción de Habeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Décimo (42). Derogado

(42) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Décimo.- Los sujetos obligados deberán, en un periodo no mayor de cinco años, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios establecidos por el Sistema Estatal de Documentación y Archivos del Instituto Morelense de Acceso a la Información Pública).

Recinto Legislativo a los once días del mes de agosto de dos mil tres.

ATENTAMENTE

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».

LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

P R E S I D E N T E.
DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA.

S E C R E T A R I O
DIP. JUVENTINO LÓPEZ SERRANO.

S E C R E T A R I O.
DIP. JUAN DAVID SUAYFETA GONZÁLEZ.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil tres.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ

SECRETARIO DE GOBIERNO
EDUARDO BECERRA PÉREZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá.

Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá. (DO L 284 de 1.11.1994, p. 61/62)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que este derecho puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a dichas disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que dicha protección ya se ha ampliado anteriormente en régimen de reciprocidad a personas de países y territorios no pertenecientes a la Comunidad, bien de forma permanente con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/510/CEE (2) o con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/16/CEE (3);

Considerando que Canadá dispone de una normativa que otorga la debida protección a los creadores de topografías y ha manifestado que tiene previsto hacerla extensiva, a partir del 1 de noviembre de 1994, a los nacionales de la Comunidad y las personas físicas o jurídicas que posean un establecimiento efectivo y real para la creación de topografías o la fabricación de circuitos integrados;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio que se inscribe en los resultados de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, recogido en el Acta final de Marrakech de 15 de abril de 1994, impone a los miembros la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias decisiones y las disposiciones del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;

Considerando que tanto dicho Acuerdo como el constitutivo de la Organización Mundial de Comercio entrarán en vigor el 1 de enero de 1995 o lo antes posible a partir de esa fecha, con lo que los países desarrollados miembros del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio dispondrán del plazo de un año tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

Considerando que, ante los compromisos asumidos por las autoridades canadienses, resulta oportuno hacer extensivo el derecho a la protección otorgado en virtud de la Directiva 87/54/CEE a las personas físicas y a las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá, a partir del 1 de noviembre de 1994 y hasta la aplicación de las disposiciones del citado Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Canadá o que tengan su residencia habitual en dicho país recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente, J. BORCHERT

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(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22).

(3) DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 31), que concede protección provisional a personas de Estados Unidos de América (hasta el 31. 12. 1993) y de determinados territorios (hasta el 31. 12. 1994) y la Decisión 94/373/CE (DO nº L 170 de 5. 7. 1994, p. 34), que prorroga la protección para Estados Unidos de América hasta el 1 de julio de 1995.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua -14/10/2005 (Periódico Oficial del Estado nº 83 de 15 octubre 2005) (Reformada 5 julio 2008)

 

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

 

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 83 del 15 de octubre de 2005

DECRETO 278-05

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

 

D E C R E T A

 

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se crea la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del Artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

Sólo en los casos previstos expresamente por esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.

 

Artículo 2º.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública

II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.

III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.

IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.

VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.

VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.

VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública

X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.

 

Artículo 3º.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acción de Hábeas Data o de Protección de Datos Personales. El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

II. Comité de Información. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

III. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

IV. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

V. Ente Público. Los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución Política del Estado, en las leyes orgánicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la Ley de Entidades Paraestatales y en el Código Municipal del Estado, así como en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público.

VI. Hábeas Data. El derecho relativo a la tutela de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso público.

VIII. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

IX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.

X. Instituto. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XI. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

XII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.

XIII. Sistema de Datos Personales. El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un Sujeto Obligado, cualquiera que fuere su forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización o acceso.

XIV. Sistema de Información Pública. El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al estado y los municipios con las personas facultadas.

XV. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.

XVI. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.

XVII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

XVIII. Tratamiento de Datos. Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten obtener, almacenar, grabar, elaborar, modificar, resguardar, disociar y eliminar datos de carácter personal, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

XIX. Unidad de Información. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.

XX. Versión Pública. Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada.

 

Artículo 4º.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

 

Artículo 5º.
En la formulación, producción, administración, archivo y resguardo de la información pública se atenderán los principios señalados en el Artículo anterior en los términos de esta Ley.

 

TITULO SEGUNDO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

 

CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

 

Artículo 6º.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:

I. Poder Ejecutivo del Estado.

II. Poder Judicial del Estado.

III. Poder Legislativo del Estado

IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal

V. Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, Empresas de Participación Estatal y Municipal y Fideicomisos Públicos.

VI. Organismos Públicos Autónomos del Estado y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

VII. Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

VIII. Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 7º.
Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes:

I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

III. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes.

IV. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

V. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

VI. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma.

VII. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

VIII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

IX. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que el Instituto establezca.

Los responsables de los archivos vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental del Estado, debiendo conservar los documentos que contengan información pública.

X. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

XI. Atender las instrucciones que dice el Instituto en materia de información pública.

XII. Informar al Instituto de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.

XIII. Colaborar con el Instituto en los programas de capacitación y en las acciones que éste ponga en marcha.

XIV. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento.

 

 

CAPÍTULO II.-DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 8º.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

 

Artículo 9º.
La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico.

En el primer caso, la Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante un formato para que consigne los datos señalados en el Artículo siguiente.

 

Artículo 10.
La solicitud que se presente deberá contener:

I. Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Descripción de la información que se solicita.

III. Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones.

El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea.

 

Artículo 11.
Para acceder a la información, el solicitante tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Información que carezca de la información deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente en ese momento y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.

En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada.

 

Artículo 12.
La consulta sobre la información será gratuita.

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:

I. El costo de los materiales utilizados.

II. El costo de su envío.

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.

Deberá procurarse, en cualquier momento, la reducción del costo de la entrega de información.

 

Artículo 13.
En caso de que la solicitud sea rechazada, se comunicará la negativa por escrito, debidamente fundada y motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de su solicitud.

 

Artículo 14.
Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

En el acuerdo en que se dé respuesta a la solicitud de información se insertará, en un lugar visible, la siguiente leyenda: «Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación». (Adicionado según Decreto nº 255 del 5 de julio de 2008)

 

Artículo 15.
Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial.

 

CAPITULO III.-DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN

 

Artículo 16.
Todo Sujeto Obligado contará con un Comité de Información, el cual se integrará por el titular de aquel y por los funcionarios que designe, debiendo registrarse ante el Instituto.

Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del Artículo 6 de esta ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.

 

Artículo 17.
Compete al Comité de Información:

I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.

II. Vigilar que el Sistema de Información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

III. Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales.

IV. Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

V. Turnar al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información.

VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto.

VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto.

IX. Establecer la o las Unidades de Información que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas.

X. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Información.

 

CAPÍTULO IV.-DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN

 

Artículo 18.
La Unidad de Información se integrará por un titular y por los funcionarios que determine el Comité de Información de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 19.
Compete a la Unidad de Información:

I. Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado.

II. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley.

III. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

IV. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité.

V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento.

VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

VIII. Presentar al Comité el proyecto de clasificación de la información.

IX. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada mes.

X. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.

XI. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hábeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.

XII. Conocer y resolver, en su caso, las solicitudes de aclaración que se presenten contra las resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados.

 

TÍTULO TERCERO.-DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

 

Artículo 20.
Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio:

I. Estructura orgánica, atribuciones que ejerce y la normatividad que los rige.

II. Directorio de los servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, incluyendo nombre, domicilio oficial y dirección electrónica en su caso.

III. Remuneración mensual de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por puesto, incluyendo todas las percepciones y compensaciones.

IV. El importe por concepto de viáticos y gastos de representación.

V. Declaraciones patrimoniales, salvo los datos que se clasifiquen.

VI. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Información.

VII. Los planes estatal y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas de los Entes Públicos y los avances de cada uno de ellos.

VIII. Los servicios y programas que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

IX. La relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución.

Esta información deberá contener los datos acerca de las y los destinatarios, usos, montos, asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución y deberá actualizarse trimestralmente.

X. Los ingresos recibidos por cualquier concepto, señalando el nombre de las o los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

XI. La contenida en todo tipo de revisiones y auditorias concluidas y practicadas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Sujetos Obligados y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XII. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de las y los beneficiarios de los programas sociales.

XIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social.

XIV. Los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos, de los cuales se difundirán:

a) De licitaciones públicas:

1 . La convocatoria.

2. Los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

b) De licitaciones por invitación:

1. La invitación emitida.

2. Los invitados y los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

c) De las adjudicaciones directas:

1. Los motivos y fundamentos legales aplicados.

2. En su caso, las cotizaciones consideradas.

3. El nombre del adjudicado.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

XV. La información acerca de los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgadas por los entes públicos, así como las opiniones y argumentos incluidos en los expedientes y los documentos que reflejen los resultados de los procedimientos administrativos aludidos, debiendo precisar el nombre o razón social del o la titular, el concepto y la vigencia.

XVI. Padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales.

Las Leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, manuales de organización, circulares y demás disposiciones de observancia general, que fundamenten la actuación de los Sujetos Obligados.

XVII. Los informes que por disposición legal se generen.

XVIII. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

XIX. El estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los mismos.

XX. Los montos, criterios, convocatorias y a quienes se les entregue, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que se generen sobre el uso y destino de estos recursos.

XXI. Las sentencias ejecutoriadas que recaigan con motivo de las controversias entre poderes públicos.

XXII. Convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los municipios.

XXIII. Convenios que los entes públicos celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, agrupaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado, de otro Estado, de la Federación o de otro País.

XXIV. Calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones.

XXV. La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza, que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.

XXVI. Los informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por los entes públicos.

XXVII. Informe de los resultados obtenidos en las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del Estado.

XXVIII. Cualquier otra información que, en base a datos estadísticos, resulte relevante para responder a las preguntas hechas con más frecuencia y la que específicamente determine el Instituto.

 

Artículo 21.
Los entes públicos deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el Artículo anterior, por medios de comunicación electrónica, preferentemente por Internet, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal.

Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y con el Instituto a fin de facilitar la difusión de la información.

 

Artículo 22.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:

I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.

II. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.

III. Las iniciativas y los dictámenes que recaigan a las mismas.

IV. El Diario de los Debates.

V. Los montos asignados a: los Grupos Parlamentarios, las Comisiones y Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Parlamentaria, las dependencias, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente.

VI. Convocatorias a períodos extraordinarios, reuniones de comisiones, comités y de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

VII. Actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.

VIII. Informe de trabajo de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.

 

Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.

 

Artículo 24.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:

I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.

II. Los acuerdos del Pleno

III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.

IV. Lista de acuerdos.

V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

 

Artículo 25.
Los Municipios, además, deberán transparentar:

I. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

III. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

 

Artículo 26.
El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, además, deberán transparentar:

I. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

II. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto.

IV. Los acuerdos de la Asamblea General y del Pleno, en su caso.

V. En el caso del Tribunal Estatal Electoral, las sentencias definitivas.

 

Artículo 27.
Los partidos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 20 de la presente Ley, así como transparentar y proporcionar la información que se les solicite, relativa al monto y manejo del financiamiento público que reciban, y lo referente a sus documentos básicos.

 

Artículo 28.
Los entes públicos actualizarán, por lo menos cada tres meses, la información pública de oficio, en los términos que señalen las normas de operación y lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.

 

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

 

Artículo 29.
Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la clasificada por el Comité mediante el acuerdo correspondiente, y que se encuentra restringida al acceso público de manera temporal, por las causas previstas en el Artículo 32 de esta Ley.

 

Artículo 30.
El acuerdo que clasifique la información como reservada, deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información.

II. La fundamentación y motivación del acuerdo.

III. El documento, la parte o las partes del mismo que se reservan.

IV. El plazo de la reserva.

V. La designación de la autoridad responsable para su protección.

 

Artículo 31.
Para los efectos de la fracción II del Artículo anterior, deberá acreditarse que:

I. La información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de excepción establecidas en la presente Ley.

II. La publicidad de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley.

III. El daño probable, presente y específico que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público en caso de darse a conocer la información de referencia.

 

Artículo 32.
Será clasificada como información reservada, aquella que se encuentre en los siguientes casos:

I. La que pueda causar un perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad nacional y seguridad del Estado.

II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier personal.

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la ley.

IV. Los expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado.

V. La de particulares que reciba la administración pública con el compromiso de reserva, o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, en poder de las autoridades.

VI. La contenida en documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión.

VII. La que pueda generar ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

VIII. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias.

IX. La que por su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones.

 

Artículo 33.
El Instituto tendrá acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación.

II. Resolver sobre la desclasificación antes de que se cumpla el período de reserva.

III. Autorizar la ampliación del período de reserva.

 

Artículo 34.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.

 

Artículo 35.
La información clasificada como reservada tendrá este carácter hasta por seis años y será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si a juicio del Instituto dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

Excepcionalmente, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva hasta por otro igual, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

CAPÍTULO III.- HÁBEAS DATA

 

Artículo 36.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.

 

Artículo 37.
Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

No podrá invocarse el carácter de información reservada o confidencial, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

 

Artículo 38.
Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

 

Artículo 39.
La acción de protección de los datos personales o de Hábeas Data, procede:

I. Para acceder a los datos personales contenidos en archivos, registros o bancos de datos en poder de los Sujetos Obligados.

II. Para exigir su actualización, rectificación, supresión o confidencialidad.

 

Artículo 40.
Los Sujetos Obligados, por conducto de su Unidad de Información, dispondrán de los medios necesarios para que las personas accedan a sus datos personales y estén en condiciones de hacer efectiva la acción de Hábeas Data, a efecto de determinar que estos:

I. Sigan siendo necesarios o pertinentes para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

II. Sean utilizados o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

 

Artículo 41.
Las unidades de información deberán recibir y dar curso a las acciones de Hábeas Data.

 

Artículo 42.
El procedimiento para el ejercicio de la acción de Hábeas Data, se sujetará a lo siguiente:

I. Será presentado por el interesado ante la Unidad de Información y estará dirigido al Sujeto Obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito, en formato, o a través de algún medio o sistema electrónico.

II. El Sujeto Obligado, por conducto de la Unidad de Información, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

III. La negativa a la solicitud de Hábeas Data deberá ser notificada de oficio al particular, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la resolución no sea favorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante la Unidad de Información o el Instituto a interponer el recurso de revisión establecido en esta ley.

 

TÍTULO CUARTO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y  ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 43.
El Instituto es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

 

Artículo 44.
El Instituto ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

 

Artículo 45.
El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

 

Artículo 46.
El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Consejo General, tomando en cuenta lo siguiente:

I. Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Consejo General autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 53.

II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.

III. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

 

Artículo 47.
Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 48.
El Instituto tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y estará integrado por cinco consejeros propietarios y cinco consejeros suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos.

Cada uno de los consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

Los Consejeros Propietarios designarán a su presidente de entre sus miembros, el cual durará en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

El Congreso del Estado al momento de la designación de los Consejeros Suplentes fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los propietarios.

Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:

1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los consejeros, en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.

2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.

3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:

a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el Presidente del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes éstos designen.

b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes.

A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.

c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Parlamentaria, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.

d) La Junta de Coordinación Parlamentaria, analizará dicho listado y envirará una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, con el propósito de que éste designe a los Consejeros y determine quienes serán propietarios y suplentes.

En la conformación del Consejo General del Instituto, no habrá más del sesenta por ciento de consejeros de un mismo género, tanto de los propietarios como de los suplentes.

 

Artículo 49.
El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. Un Consejo General.

II. Un Secretario Ejecutivo.

III. Las Direcciones y el personal que autorice el Consejo General, de conformidad al presupuesto que se le asigne.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

 

Artículo 50.
El Consejo General, sesionará en público y tendrá las siguientes atribuciones:

I. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta ley.

b) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente ley para su exacta observancia.

c) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.

d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, aplicar las sanciones que corresponda.

e) Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.

f) Conocer y resolver los recursos que se interpongan.

g) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.

h) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.

i) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

II. En materia de protección de datos personales:

a) Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

b) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

c) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados, en este rubro.

d) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan.

e) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho.

III. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales.

b) Promover la capacitación y actualización de los Sujetos Obligados responsables de la aplicación de esta Ley y su reglamento.

c) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Instituto.

d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.

e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.

f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.

g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

h) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas.

i) Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

j) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

IV. En materia normativa:

a) Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.

Las observaciones que el Ejecutivo llegue a formular al respecto, deberán comunicarse al Consejero Presidente, quien a su vez las someterá a consideración del Consejo General para su aprobación, requiriéndose para ello la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

b) Expedir los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.

c) Expedir el Reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.

d) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.

e) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.

V. En materia de administración y gobierno interno:

a) Designar, a propuesta del Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás directivos del Instituto.

b) Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento.

Los servidores públicos del Instituto estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo.

d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo, sobre sus gestiones y los resultados de éstas.

e) Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al H. Congreso del Estado.

f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto.

g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso.

i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto.

j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Instituto.

k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto.

l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.

m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto.

VI. En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales.

b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como con organismos de la sociedad civil.

c) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.

d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 51.
Para ser Consejero del Instituto se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.

b) No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.

c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.

d) Contar con grado de licenciatura.

e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.

Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

 

Artículo 52.
Los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Artículo 53.
El Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Consejo General.

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto.

III. Convocar a sesiones al Consejo General y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo General.

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto.

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.

VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Consejo General, a más tardar en la sexta sesión del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.

IX. Ejercer por sí, a través del Secretario Ejecutivo, o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Consejo General.

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

 

Artículo 54.
El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General.

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General, en el ámbito de su competencia.

III. Remitir al Consejero Presidente los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración, y en su caso, la aprobación del Consejo General.

IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Instituto y el desarrollo de sus actividades.

V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en los términos de su Reglamento Interior.

VII. Fijar, previo acuerdo con el Consejero Presidente, las directrices que le permitan a cada órgano del Instituto el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Instituto.

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal de los Sujetos Obligados, con excepción del de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que ejerzan alguna función pública.

IX. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

El cargo de Secretario Ejecutivo concluye con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo General, y puede ser reelecto.

 

Artículo 55.
El Instituto tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 56.
Son infracciones a esta ley y su reglamento:

I. Incumplir con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.

II. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto al Sujeto Obligado, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requieran el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información.

III. No entregar información de oficio en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento.

IV. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por la Ley y su reglamento.

V. Desacatar las resoluciones del Instituto dictadas en materia de recursos.

VI. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley.

VII. Alterar, falsear, destruir, comercializar, sustraer, ocultar, inutilizar, usar o difundir información pública y datos personales de manera indebida intencionalmente, valiéndose de cualquier medio o persona.

VIII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

IX. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

X. Abstenerse de proporcionar la información a que está obligado

 

Artículo 57.
El Consejo General determinará y aplicará las siguientes sanciones:

I. Amonestación verbal.

II. Extrañamiento por escrito.

III. Extrañamiento por escrito y multa de 100 a 1500 veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado de Chihuahua.

IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.

V. Separación definitiva del cargo público.

VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.

El Consejo General, para imponer la sanción correspondiente, valorará la gravedad de la infracción, tomando en cuenta si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

La sanción prevista en la fracción VI se hará del conocimiento de los entes públicos, para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 58.
Para la aplicación de sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento, así como a los lineamientos y demás disposiciones obligatorias emitidas por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El Secretario Ejecutivo o el área competente del Instituto, notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.

II. Transcurrido dicho plazo, el Instituto analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos o personas que ejerzan una función pública, el Instituto dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta ley o en la legislación aplicable.

 

Artículo 59.
Las resoluciones del Instituto en estas materias tendrán fuerza ejecutiva y se harán efectivas a través de los órganos competentes del Instituto y en los términos de la legislación aplicable.

 

Artículo 60.
No podrá seguírseles a los servidores públicos de los Sujetos Obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

 

Artículo 61.
A los funcionarios que a continuación se enlistan, sólo les serán aplicables por el Instituto, las sanciones previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 57 de esta Ley:

I. Del Poder Ejecutivo:

a) El Gobernador del Estado

b) El Secretario General de Gobierno

c) El Procurador General de Justicia

II. Del Poder Judicial:

a) Los Magistrados del Supremo Tribunal

b) Los Jueces de Primera Instancia

III. Del Poder Legislativo, los Diputados.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente.

V. Del Instituto Estatal Electoral, su Presidente y Consejeros.

VI. Del Tribunal Estatal Electoral, su Presidente y Magistrados.

VII. Del Gobierno Municipal, los integrantes del Ayuntamiento.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

Artículo 62.
La solicitud de aclaración se podrá presentar ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado, cuando venza el término para la entrega de la información, ésta sea negada, la o el solicitante estime que la información entregada no es clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, o esté inconforme con el costo, formato o modalidad de la entrega.

 

Artículo 63.
El plazo para presentar la solicitud de aclaración será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la información o vencido el plazo para su entrega.

 

Artículo 64.
La solicitud de aclaración deberá presentarse por escrito o por algún medio o sistema electrónico y contendrá:

I. El nombre de la o el solicitante o de quien promueve en su nombre, el domicilio, medio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

II. Los datos de la resolución que motiva la presentación de la solicitud.

III. La fecha en que tuvo conocimiento de la misma o aquella en que venció el término para entregarla.

IV. El nombre del Sujeto Obligado que omitió o emitió la resolución que motiva la aclaración.

V. Los argumentos que sustentan la solicitud.

 

Artículo 65.
Cuando la solicitud de aclaración no cumpla los requisitos del Artículo anterior o se reciba fuera del término, se desechará de plano.

 

Artículo 66.
La solicitud de aclaración deberá resolverse por la Unidad de Información, de manera fundada y motivada, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su presentación.

 

Artículo 67.
Quedará sin efecto y se archivará la solicitud de aclaración, cuando:

I. El solicitante se desista por escrito.

II. El solicitante fallezca o tratándose de personas morales se disuelvan.

 

Artículo 68.
Quienes se consideren afectados por la resolución recaída a la solicitud de aclaración, podrán interponer el recurso de revisión en los términos del capítulo siguiente.

 

CAPÍTULO V.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Artículo 69.
El recurso de Revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico, ante la Unidad de Información o ante el Instituto.

 

Artículo 70.
El recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado:

I. Manifieste al particular no contar con la información solicitada.

II. Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación.

III. Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento.

IV. Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley.

V. No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento.

VI. No atienda la solicitud de aclaración.

 

Artículo 71.
El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.

En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan fenecido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información.

 

Artículo 72.
El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución.

 

Artículo 73.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Información, ésta turnará al Instituto el expediente relativo con todas sus constancias, en un plazo que no excederá de seis días hábiles, acompañando el informe con justificación, ofrecimiento de pruebas y alegatos si así lo desea, continuándose con el procedimiento que señala la Ley.

 

Artículo 74.
El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma que advierta en el recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para los efectos anteriores deberá concederle un plazo improrrogable de dos días hábiles.

 

Artículo 75.
El recurso será desechado de plano cuando:

I. Sea extemporáneo.

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado.

 

Artículo 76.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso.

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

III. Por fallecimiento o disolución de personas morales, en su calidad de recurrentes.

 

Artículo 77.
El recurso de revisión podrá interponerse en forma escrita o electrónica y deberá contener lo siguiente:

I. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario.

II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde resida el Instituto.

En el caso de que el recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio.

En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados.

III. Precisar el acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo.

IV. Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la resolución omitida.

V. Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación.

VI. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente.

VII. Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo.

VIII. Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.

 

Artículo 78.
Cuando el recurso se presente ante el Instituto, se estará a lo siguiente: Admitido el recurso, el Instituto formará un expediente y ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable, para que dentro del término de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas y los alegatos si así lo desea.

 

Artículo 79.
Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto señalará, en su caso, fecha para la celebración de una audiencia, a fin de desahogar las pruebas y alegatos, que deberá verificarse dentro de los siete días hábiles siguientes.

Se podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

 

Artículo 80.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos sean directamente imputados a los Sujetos Obligados.

 

Artículo 81.
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los entes públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

 

Artículo 82.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los Sujetos Obligados expedirán oportunamente las copias o documentos que se les soliciten.

En caso contrario, acudirán al Instituto a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.

 

Artículo 83.
Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, éstos se ofrecerán al final de la audiencia.

Cuando no se celebre la audiencia referida, los alegatos se presentarán por escrito o de manera verbal, en el plazo fijado por el Instituto.

 

Artículo 84.
Una vez concluida la audiencia, el Secretario Ejecutivo remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, se someta el proyecto de resolución a la consideración del Consejo General, debiendo éste resolverlo, a más tardar, dentro de los doce días hábiles siguientes.

 

Artículo 85.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla.

IV. Los puntos resolutivos.

 

Artículo 86.
Una vez que se dicte la resolución correspondiente, el Instituto, por conducto del órgano competente, la notificará a las partes.

En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

 

Artículo 87.
Los Sujetos Obligados, en su caso, informarán al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.

 

Artículo 88.
Lo dispuesto en el Artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Instituto haga cumplir sus resoluciones, dictando las providencias que estime necesarias.

 

Artículo 89.
No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

 

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Los miembros del Consejo General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de esta Ley.

La convocatoria para la designación de los primeros Consejeros, se emitirá a más tardar el 17 de octubre de 2005 y el propio Pleno del H. Congreso determinará quienes de ellos durarán en su encargo cuatro y siete años respectivamente.

Una vez designados los Consejeros, previa toma de protesta, iniciarán sus funciones el día primero de enero de 2006.

 

ARTÍCULO TERCERO.-
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en el ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, realizarán las acciones necesarias para conformar los órganos, establecer los procedimientos y todas aquellas actividades tendientes a transparentar y sistematizar la información pública en su poder, con el propósito de que los particulares tengan la posibilidad de acceder a dicha información.

Dichas acciones serán supervisadas por el Instituto, quien en uso de las facultades otorgadas por la Ley, fijará los lineamientos y ofrecerá, en cada caso, la orientación y asesoría necesarios.

 

ARTÍCULO CUARTO.-
Las personas podrán ejercer los derechos tutelados por la presente Ley, a partir del día primero de enero de 2007.

 

ARTÍCULO QUINTO.-
Los reglamentos a que se refiere esta Ley, serán expedidos y publicados durante el año 2006.

 

ARTÍCULO SEXTO.-
El Presupuesto de Egresos de Gobierno del Estado para el año 2006, establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la integración y funcionamiento del Instituto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

DIPUTADO PRESIDENTE.- ÁLVARO NAVARRO GÁRATE.
DIPUTADO SECRETARIO.- SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ.
DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ.

 

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO

 

 

01Ene/14

Ligj Nr. 9380, datë 28.04.2005, Për të Drejtën e Autorit dhe të Drejtat e Tjera të Lidhura me të

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI


I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

PJESA I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.- Qëllimi

Qëllimi i këtij ligji është mbrojtja e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të.

Neni 2.- Objekti

Ky ligj përcakton të drejtat dhe detyrimet e subjektit pjesëmarrës në veprimtaritë krijuese, prodhuese, tregtare ose në çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike apo shkencore.

Neni 3.- Subjektet dhe fusha e zbatimit

1. Ky ligj zbatohet për personat fizikë a juridikë, vendas ose të huaj, që ushtrojnë veprimtari krijuese, tregtare, prodhuese apo çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike ose shkencore në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Dispozitat e këtij ligji zbatohen për:
2.1. Veprat:
a) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë shtetas shqiptarë;
b) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë persona fizikë, që jetojnë ose janë rezidentë ne Republikën e Shqipërisë;
c) që janë shfaqur për publikun në Republikën e Shqipërisë ose janë shfaqur për publikun në një vend tjetër dhe, brenda 30 ditëve, janë shfaqur në Republikën e Shqipërisë;
ç) e autorëve të huaj, të shfaqura për herë të parë në vendin e tyre apo në një vend të tretë dhe,
brenda 30 ditëve, të jenë shfaqur edhe në Republikën e Shqipërisë;
d) arkitekturore, të ndërtuara në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2.2. Shfaqjet e artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që jetojnë në territorin e Republikës së Shqipërisë;
b) të fiksuara në regjistrimet e tinguj ve, të mbrojtura nga ky ligj;
c) të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara për herë të parë për publikun e Republikës së Shqipërisë a të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara, jo më vonë se 30 ditë, edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.3. Regjistrimet e tingujve:
a) të realizuara nga prodhues, persona fizikë ose juridikë, që jetojnë ose janë rezidentë në Republikën e Shqipërisë;
b) kur fiksimi i parë, në një formë materiali është prodhuar për herë të parë në Republikën e
Shqipërisë;
c) tashmë të disponueshme për publikun e Republikës së Shqipërisë ose që janë bërë të disponueshme më parë në një vend tjetër dhe, në të njëjtën kohë, brenda 30 ditëve, bëhen të disponueshme edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.4. Programet radiofonike dhe televizive:
a) të transmetuara nga organizatat e radios dhe të televizionit, me seli në Republikën e Shqipërisë;
b) të transmetuara nga stacionet e emetimit që ndodhen në territorin e Republikës së Shqipërisë.
3. Përdorimi i veprave të pronësisë intelektuale në fushën e artit, kulturës dhe shkencës, të krijuara para hyrjes në fuqi të këtij ligji, bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe marrëveshjeve ndërkombëtare, ku Republika e Shqipërisë është palë.

Neni 4.- Përkufizime

Në zbatim të këtij ligji, termat e mëposhtëm kanë këtë kuptim:
1. «Vepër artistike» është çdo krijim origjinal, intelektual i një personi fizik, i materializuar,
pavarësisht nga forma a mënyra e të shprehurit, që ka për qëllim të prekë ndjesitë e njeriut.
2. «Vepër artistike e prejardhur» është çdo krijim intelektual, i cili e ka prejardhjen nga një vepër origjinale, por pa e cenuar atë.
3.
«Vepër anonime» është vepra e botuar pa emrin ose pseudonimin e autorit.
4. «Vepër e artit të aplikuar» është çdo vepër artistike, realizuar mbi sende të përdorimit praktik, e punuar me dorë ose me mjete industriale.
5. «Vepër arkitekturore» është çdo krijim në fushën e artit të ndërtimit, ku përfshihen vizatimet, skicat, modelet ose strukturat e tjera arkitekturore.
6. «Vepër audiovizuale» është vepra, e cila prek te njeriu shqisat e të parit dhe të të dëgjuarit, që nënkupton një seri pamjesh, të lidhura dhe të vazhdueshme, të shoqëruara me tinguj, të regjistruar për t'u shfaqur me anë të përdorimit të mjeteve të përshtatshme për përcjelljen e këtyre pamjeve dhe të tingujve.
7. «Vepër koreografike» është kompozimi i lëvizjeve të krijuara për një spektakël kërcimi ose çdo kompozim i përcaktuar lëvizjesh, të krijuara kryesisht për të shoqëruar veprën muzikore.
8. «Vepër kinematografike» është çdo sekuencë, me pamje të fiksuara në një mbajtës ose shirit celuloidi transparent, të ndjeshëm ndaj dritës, e përshtatshme për t'u shfaqur në një ekran, si një pamje e lëvizshme.
9. «Vepër teatrore» është krijimi artistik i një teksti, platforme, partiture a libreti të përfunduar dhe të mundshëm për t'u shfaqur drejtpërdrejt në publik.
10. «Bashkautorësi» nënkupton bashkimin ose shoqërizimin e disa autorëve në krijimin e një vepre.
11. «Kopje e një vepre» është riprodhimi i një vepre, të shprehur në formë materiale.
12. «Dialogu» është element i një vepre letrare, dramaturgjike ose kinematografike, që merr formën e një bashkëbisedimi.
13. «Vepër dramatike» nënkupton ndërthurjen e veprimeve skenike me dialogë e monologë, të një ose më shumë personazheve, të krijuara për t'u shfaqur në skenë, duke përcjellë një realitet të caktuar, përmes interpretimit të tyre.
14. «Vizatim» është krijimi, që paraqet objekte dhe/ose elemente imagjinare nëpërmjet vijave.
15. «Gravurë» është vepra artistike e krijuar me gdhendje në metal, gurë, dru, linoleum.
16. «Pantomimë» është veprimi dramatik, që shprehet me gjeste, lëvizje ose mimikë, por pa fjalë.
17. «Ekspozim i një vepre artistike» nënkupton shfaqjen në publik, në mënyrë të drejtpërdrejtë, kryesisht të një vepre origjinale.
18. «Folklor (art popullor)» nënkupton tërësinë e veprave folklorike, që përbëhen nga elemente artistike tradicionale, të përjetësuara dhe të krijuara nga një komunitet ose individ i këtij komuniteti, i cili pasqyron vlerat kulturore e artistike dhe trashëgiminë e këtij komuniteti.
19. «Vepër grafike» është një vepër artistike, e krijuar duke vijëzuar ose duke përdorur raporte monokromë mbi një sipërfaqe të sheshtë, që realizon një vizatim, një pikturë a një gravurë.
20. «Litografi» është vepra artistike, e krijuar duke realizuar një vizatim mbi një lloj të veçantë guri ose metali, për ta riprodhuar më pas me anë të bojës.
21. «Vepër muzikore» nënkupton veprën artistike, të realizuar nga ndërthurja e tingujve, me ose pa tekst, me vargje ose libret, për t'u ekzekutuar nga instrumente muzikore, nga zëra njerëzorë dhe/ose nga të dyja së bashku.
22. «Origjinalitet i një vepre» nënkupton shfaqjen e botës së brendshme të një autori, pa kopjuar, në tërësi ose në një pjesë të rëndësishme, një krijim tjetër.
23. «Përdorim personal» nënkupton realizimin e një kopjeje të vetme, të një riprodhimi, përkthimi, përshtatjeje ose transformimi të veprës së një tjetri, vetëm për përdorim vetjak, për nevoja studimi ose për kënaqësi vetjake.
24. «Vepër fotografike» nënkupton një pamje të realitetit, të fiksuar në një sipërfaqe të ndjeshme ndaj dritës ose ndaj një mjedisi rrezatues.
25. «Dublimi» është zëvendësimi i zërit të një aktori, në një vepër audio ose audiovizuale, nga zëri ose/dhe lëvizjet e një aktori tjetër.
26. «Pseudonim» është emri fiktiv, i zgjedhur nga autori për të përfaqësuar autorësinë e veprës, kur nuk dëshiron të zbulojë identitetin.
27. «Botues» është personi fizik a juridik, që merr nismën dhe realizon, nën përgjegjësinë e vet, riprodhimin mekanik dhe vënien në dispozicion të publikut të një vepre, me çdo mjet a mënyrë.
28. «Skenari letrar» është teksti i shkruar për një vepër audiovizuale.
29. «Skenari regjisorial» është plotësimi i skenarit letrar të një vepre kinematografike a të një vepre tjetër, me përshkrime të hollësishme të personazheve, të dekorit, me udhëzimet e nevojshme skenike, si dhe me përcaktimin e efekteve zanore.
30. «Skulpturë» është vepra artistike, që paraqet një figurë, në mënyrë realiste ose abstrakte, në formë tredimensionale.
31. «Skicë» është varianti paraprak i një vizatimi, pikture, skulpture, vepre letrare, shkencore ose muzikore.
32. «Përkthim» është paraqitja e veprës së shkruar ose gojore në një gjuhë tjetër nga origjinali.
33. «Videogram» nënkupton mjedisin ku është fiksuar një vepër audiovizuale e materializuar, me ose pa kolonë zanore, që lejon përcjelljen a riprodhimin e veprës.
34. «Shirit videoje» është shiriti mbajtës i fiksimit audiovizual.
35. «Bazë të dhënash» nënkupton përmbledhjen e punimeve dhe të të dhënave të pavarura, të të dhënave të ndryshme ose të materialeve të tjera, të renditura në mënyrë sistematike dhe me një metodikë të përcaktuar, të cilat janë të arritshme nga kushdo, me mjete elektronike apo me mjete të tjera. Këtu nuk përfshihen programet kompjuterike, që përdoren për të krijuar ose për të vënë në funksionim bazën e të dhënave, të arritshme me mjete elektronike.
36. «Përcjellje në publik» nënkupton çdo veprim, me anë të të cilit një ose disa persona realizojnë shfrytëzimin jomaterial të veprës.
37. «Përcjellje me satelit» është çdo veprim ndërhyrjeje i sinjaleve mbajtëse të programit për marrjen nga publiku, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti drejt tokës, nën kontrollin dhe përgjegjësinë e organizatës së transmetimit.
Me përcjellje nënkuptohet prodhimi i sinjaleve përcjellëse të programeve të destinuara për satelit, kur marrja e këtyre sinjaleve nga publiku mundësohet vetëm nga një organizatë transmetuese, por jo nga organizata fillestare.
38. «Riprodhimi i një vepre» nënkupton fiksimin e veprës origjinale në një mbajtës, për t'u përcjellë në publik.
39. «Shpërndarje e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të publikut të origjinalit ose të kopjeve të veprës, nëpërmjet shitjes, dhurimit, trashëgimit, qiradhënies, huadhënies etj.
40. «Qiradhënie e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore dhe për përfitim ekonomik ose tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë.
41. «Huadhënie e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore, por jo për përfitim ekonomik apo tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë, me kusht që ky shfrytëzim të bëhet përmes sipërmarrjeve të hapura për publikun.
42. «Software i kompjuterit» nënkupton një përshkrim të hollësishëm të programit të kompjuterit, që përcakton udhëzimet për përdorimin e programit dhe të materialeve të tjera mbështetëse, në formën e udhëzimeve, të krijuara për të ndihmuar të kuptuarit ose zbatimin e programit.
43. «Transmetim kabllor ose me anë të kabullit» nënkuptohet transmetimi i pandërprerë, i vazhdueshëm e, në të njëjtën kohë, me anë të kabullit ose me anë të sistemit të transmetimit të mikrovalëve, i programit të radios dhe të televizionit për t'u kapur nga publiku me anë të fijeve ose pa fije.

KREU I.- AUTORI I VEPRËS

Neni 5.- Autorësia

1. Autor/ë është personi ose janë personat fizikë, që krijojnë një vepër letrare, artistike ose
shkencore.
2. Autor i veprës është çdo person fizik ose një grup personash fizikë, me emrin e të cilit/ve vepra është shfaqur për herë të parë në publik, me përjashtim të rastit kur vërtetohet se autorësia i përket një ose disa personave fizikë, të tjerë nga ata që kanë emrat në vepër.
3. Në rastet kur vepra është shfaqur anonim ose me pseudonim përpara publikut, gjë që nuk lejon identifikimin e autorit, e drejta e autorit do të ushtrohet nga personi fizik a juridik, që është përgjegjës për shfaqjen e veprës në publik, për aq kohë sa autori nuk e zbulon identitetin.

Neni 6.- Bashkautorët

1. Vepër e përbashkët është puna krijuese e disa autorëve në bashkëpunim.
2. Bashkautorësia rregullohet me marrëveshje ndërmjet palëve ose sipas dispozitave të Kodit Civil të Republikës së Shqipërisë.
3. E drejta e autorit në veprën e përbashkët u përket autorëve, të cilët me marrëveshje zgjedhin njërin prej tyre si autorin kryesor.
4. Autorët e një vepre të përbashkët e shfrytëzojnë veprën në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre.
Refuzimi i marrëveshjes nga secili autor i veprës së përbashkët justifikohet në mënyrën e duhur.
5. Autorët e një vepre të përbashkët, nën rezervën e çdo marrëveshjeje ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën të shfrytëzojnë veças kontributin e tyre, me kusht që të mos cenojnë shfrytëzimin e veprës si një të tërë.
6. Në rast shfrytëzimi të veprës së krijuar në bashkëpunim, autorët, në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën e një shpërblimi në kushtet dhe masat që ata vetë kanë rënë dakord. Në rast se kjo marrëveshje nuk ekziston, shpërblimi ndahet në pjesë, sipas kontributit të secilit autor, ose në pjesë të barabarta, kur kontributi individual nuk mund të përcaktohet.

KREU II.- OBJEKTI I TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 7.- Objekti

Objekt i të drejtës së autorit në fushën e letërsisë, artit ose shkencës, produkt i punës krijuese të mendjes së njeriut, pa marrë parasysh mënyrën e krijimit, mjetet ose format praktike të të shprehurit dhe pavarësisht nga vlerat e tyre ose destinacioni, janë:
a) shkrimet letrare dhe publicistike, leksionet, predikimet fetare, çdo krijim tjetër, gojor ose me shkrim, dhe programet e kompjuterit;
b) krijimet shkencore, me shkrim ose me gojë, si për shembull: leksionet shkencore, studimet,
leksionet universitare, librat shkollorë, programet kompjuterike, projektet dhe dokumentacioni shkencor;
c) kompozimet muzikore, me shkrim ose gojore;
ç) krijimet dramatike, dramatiko-muzikore, krijimet koreografike dhe pantomimat;
d) krijimet kinematografike dhe krijimet e tjera vizuale;
dh) krijimet fotografike dhe çdo krijim tjetër, që shprehet në mënyra të ngjashme me fotograf më;
e) krijimet e arteve të bukura;
ë) veprat e artit të aplikuar, pa cenuar ato vepra si disenjo industriale, që mbrohen nga ligji «Për pronësinë industriale»;
f) krijimet arkitekturore që përfshijnë vizatimet, planet, skicat në shkallë të zvogëluar dhe krijimet grafike në projektet arkitekturore;
g) krijimet tredimensionale, hartat dhe vizatimet në fushën e topografisë, gjeografisë dhe shkencës në përgjithësi;
gj) dizenjot dhe modelet tekstile të paregjistruara;

Neni 8.- Veprat e prejardhura

1. Objekt i të drejtës së autorit janë edhe:
a) veprat e prejardhura, të cilat, pa cenuar të drejtat e autorit të një vepre, krijohen duke filluar nga një ose disa vepra që kanë ekzistuar më parë, në mënyrë të veçantë: përkthimet, përshtatjet, ilustrimet, krijimet dokumentare, aranzhimet muzikore dhe çdo transformim i një vepre letrare, artistike a shkencore, produkt i punës krijuese;
b) përmbledhjet e veprave, të kontributeve, bazës së të dhënave ose materialeve të tjera, të cilat, për arsye përzgjedhjeje ose rregullimi të përmbajtjes së tyre, përbëjnë krijime intelektuale, private të vetë autorit dhe duhet të mbrohen si të tilla. Kjo mbrojtje nuk shtrihet për përmbajtjen e përmbledhjes dhe nuk cenon të drejtat ekzistuese në përmbajtjen e saj.
2. Mbrojtja për një vepër bazë të dhënash nuk zbatohet për programet kompjuterike, të përdorura në përgatitjen ose përdorimin e bazës së të dhënave, të cilat janë të arritshme nga mjetet elektronike.

Neni 9.- Rastet e përjashtimit

Nuk janë objekt i të drejtës së autorit dhe nuk gëzojnë mbrojtje nga ky ligj:
a) idetë, teoritë, konceptet, zbulimet dhe shpikjet në një vepër krijuese, pavarësisht nga mënyra e marrjes, e të shpjeguarit ose e të shprehurit;
b) tekstet zyrtare, të natyrës juridike, administrative, legjislative, politike, si dhe përkthimet zyrtare përkatëse;
c) simbolet zyrtare të shtetit, të organizatave dhe autoriteteve publike, si për shembull: armët, vula, flamuri, emblemat, medaljoni, shenja dalluese, medalja;
ç) mjetet e pagesës;
d) lajmet dhe informacioni i shtypit;
dh) të dhënat dhe faktet e thjeshta;
e) shprehjet popullore.

KREU III.- PËRMBAJTJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

SEKSIONI I

Neni 10.- Të drejtat vetjake jopasurore

Autori i një vepre gëzon të drejtat vetjake jopasurore:
a) të vendosë nëse, në ç'mënyrë dhe kur vepra e tij do t'i paraqitet publikut, si dhe vendin ku vepra e tij do të paraqitet për herë të parë në publik;
b) të kërkojë që t'i njihet autorësia mbi veprën, veçanërisht e drejta që emri i tij të shkruhet në kopjet e veprës dhe, kur e lejon praktika e sipas traditës, t'i bashkëngjitet veprës, kur ajo përmendet publikisht;
c) të vendosë në emrin e kujt do të paraqitet vepra e tij te publiku, si dhe të drejtën që të mbetet anonim;
ç) të kërkojë respektimin e tërësisë së veprës dhe të kundërshtojë çdo heqje ose ndryshim, që cenon nderin dhe emrin e tij;
d) të tërheqë lejen e shfrytëzimit të veprës, nëse është e nevojshme, duke siguruar moscenimin e të drejtave dhe të interesave të ligjshëm të titullarëve të të drejtës së shfrytëzimit të veprës, të cilat mund të dëmtohen nga ky veprim i autorit;
dh) të kundërshtojë bashkautorësinë e vendosur në mënyrë arbitrare nga të tjerët, për çfarëdo lloj shkaku.

Neni 11.- Ushtrimi i të drejtave jopasurore

1. Të drejtat vetjake jopasurore nuk përbëjnë objekt dorëheqjeje.
2. Këto të drejta janë të patjetërsueshme dhe nuk mund të parashkruhen.
3. Pas vdekjes së autorit, ushtrimi i të drejtave të përcaktuara në nenin 10, kalohet me anë të trashëgimisë, në përputhje me legjislacionin civil dhe dispozitat e këtij ligji.

SEKSIONI II.- TË DREJTAT PASURORE

Neni 12.- E drejta pasurore

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të veprës së vet në çdo formë dhe mënyrë.
2. Autori i një vepre letrare, artistike ose shkencore gëzon të drejtën e shpërblimit për çdo rast dhe për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës, të lejuar apo jo nga vetë ai, edhe nëse heq dorë nga kjo e drejtë.

Neni 13.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të veprës

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive për ta shfrytëzuar veprën e vet në formë materiale dhe
jomateriale.
2. Autori gëzon të drejtën ekskluzive, duke pasur parasysh veprën e vet, në tërësi ose pjesërisht, për të autorizuar:
a) riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë, të përkohshëm ose të përhershëm me çfarëdo lloj mjeti apo forme;
b) shpërndarjen në publik të origjinalit ose të kopjeve të veprës në çfarëdo lloj forme, duke e shitur, dhënë me qira, dhënë hua apo dhuruar;
c) importimin, eksportimin dhe shpërndarjen e kopjeve të veprave të prodhuara me pëlqimin e tij;
ç) shfaqjet skenike, recitimet, çdo lloj tjetër ekspozimi në publik ose shfaqjeje të drejtpërdrejtë të veprës;
d) ekspozitat publike të veprave të arteve të bukura, arteve të aplikuara, krijimet fotografike dhe veprat arkitekturore;
dh) shfaqjet publike të veprave kinematografike dhe të veprave të tjera audiovizuale;
e) transmetimin e një krijimi me anë të çdo mënyre riprodhimi të sinjaleve, tingujve dhe pamjeve, me ose pa fije, duke përfshirë edhe transmetimin satelitor;
ë) transmetimin për publikun të një vepre me anë të fijeve, kabullit, fibrave optike ose me çdo mënyrë tjetër;
f) përcjelljen te publiku të një vepre me anë të regjistrimeve audio ose audiovizuale;
g) ritransmetimin e plotë, të pandërprerë dhe në të njëjtën kohë të një vepre me anë të mjeteve të përcaktuara në shkronjat «e» dhe «ë» të këtij neni, prej një stacioni transmetues, që është i ndryshëm nga radioja ose televizioni transmetues i veprës;
gj) modifikimin e veprës;
h) vënien e veprave në dispozicion të publikut, nëpërmjet mjeteve me lidhje me ose pa tel, në mënyrë të tillë që publiku të mund t'i përdorë nga çdo vend dhe në çfarëdo kohe, të zgjedhur prej secilit.

Neni 14.- E drejta e shpërndarjes së veprës

E drejta e shpërndarjes së veprës origjinale ose të kopjeve të saj shuhet, kur kjo e drejtë ushtrohet nga titullari i kësaj të drejte ose me miratimin e tij, nëpërmjet shitjes së parë ose me çdo mënyrë tjetër për kalimin e pronësisë, dhe vetëm kur këto veprime e zhveshin atë nga e drejta e rishpërndarjes së veprës në vazhdimësi, si dhe nga e drejta e qiradhënies.

Neni 15.- Përjashtime nga e drejta e qiradhënies dhe e huadhënies

1. Përjashtohen nga e drejta i qiradhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
2. Përjashtohen nga e drejta e huadhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
3. Konsiderohet se nuk ka përfitim ekonomik ose tregtar të drejtpërdrejtë, kur huazimi bëhet kundrejt shpërblimit në një vlerë, e cila nuk është më e madhe se ajo që shërbeu për të mbuluar shpenzimet e veprimeve për dhënien hua të veprës.
4. Pavarësisht nëse e drejta e qiradhënies apo e huadhënies së veprës i njihet prodhuesit të fonogramit, prodhuesit të veprave kinematografike, audiovizuale ose të sekuencave me pamje të lëvizshme, autori dhe/ose interpretuesi gëzojnë të drejtën e një shpërblimi të arsyeshëm për kontratën e qiradhënies apo të huadhënies, të nënshkruar nga prodhuesi me të tretët. Kjo e drejtë mund të ushtrohet edhe nëpërmjet të tretëve të autorizuar, të cilët përfaqësojnë autorët dhe/ose interpretuesit.
5. Parashikimet e këtij neni për qiradhënien ose huadhënien nuk janë të zbatueshme për veprat arkitekturore dhe veprat e arteve të aplikuara.

Neni 16.- Përcjellja në publik

Përbëjnë veprime të përcjelljes së veprës në publik:
a) shfaqja skenike, recitimi dhe çdo paraqitje gojore e ekzekutimi para publikut, i veprave dramatike, dramatiko-muzikore, letrare a muzikore, nëpërmjet çfarëdo lloj mjeti a procedimi;
b) shfaqja në publik e veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale;
c) përcjellja e çfarëdo lloj vepre përmes radiopërhapjes ose me çfarëdo mënyre, që shërben për përhapje pa linjë të shenjave, tingujve ose pamjeve;
ç) radiopërhapja ose përcjellja në publik me satelit e çfarëdo lloj vepre, nën kontrollin dhe
përgjegjësinë e organizatës së radiopërhapjes ose të satelitit, të destinuara për t'u kapur nga publiku;
d) transmetimi në publik i çfarëdo lloj vepre me tel, rrjet kabllor, fibër optike ose çdo mënyre tjetër, që mundëson ose jo shpërblimin;
dh) emetimi ose transmetimi, në një vend të hapur për publikun, me anë të çfarëdo lloj mjeti të përshtatshëm, i veprës së përhapur përmes radios;
e) ekspozimi publik i veprave të artit ose i riprodhimeve të tyre;
ë) përcjellja ose hapja e bazës së të dhënave, duke i bërë të disponueshme për publikun, nëpërmjet mënyrave të mësipërme, pavarësisht nëse kjo bazë përmban dhe/ose është vepër e mbrojtur.
2. Nuk vlerësohet si përcjellje në publik përcjellja që ndodh brenda rrethit të ngushtë familjar dhe që nuk integrohet e as lidhet me një rrjet përhapjeje të çdo lloj natyre.

Neni 17.- Ndryshimi i veprës

1. Autori ka të drejtën ekskluzive të autorizojë çdo përshtatje, përpunim dhe ndryshim, si dhe
përkthim, që mund t'i bëhet veprës së tij.
2. Të drejtat e autorit mbi veprën e prejardhur i përkasin autorit të ri, vetëm nëse është marrë autorizim nga autori apo titullari i të drejtave mbi veprën origjinale, ndërsa shfrytëzimi i saj mund të bëhet vetëm duke mos cenuar të drejtat e tyre mbi veprën origjinale.

Neni 18.- E drejta e vazhdimësisë

1. Autorët e veprave të arteve të bukura kanë të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën e shitur, për të përfituar nga shitësi jo më pak se 5 për qind të shumës nga çdo rishitje e veprës, por në asnjë rast jo me pak se 5 000 lekë.
2. E drejta e njohur në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.
3. Rishitësit detyrohen të njoftojnë organizatën administruese të veprës përkatëse ose, sipas rastit, autorin a personat, që gëzojnë të drejtat e autorit mbi veprën, brenda 30 ditëve, duke filluar nga data e rishitjes, dhe të depozitoj në dokumentacionin e nevojshëm, në mënyrë që të paguhet shpërblimi i të drejtës së vazhdimësisë. Po ashtu, kur ata veprojnë për llogari ose si përfaqësues të shitësit paraardhës, ata janë bashkërisht përgjegjës për shpërblimin e së drejtës dhe, për këtë arsye, detyrohen të llogarisin në çmimin e rishitjes pjesën përkatëse të shpërblimit të autorit.
4. E drejta për të kërkuar të dhëna për të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën parashkruhet brenda 3 vjetëve, duke filluar nga data e njoftimit të shitjes, por jo më vonë se 5 vjet që nga data e shitjes, nëse nuk është kryer njoftimi.

Neni 19.- Detyrimet e pronarit të veprës grafike ose plastike

1. Pronari i një vepre të artit grafik ose plastik është i detyruar ta lejojë autorin të kontrollojë veprën dhe ta lërë atë në posedim të tij, në rast se autori kërkon të ushtrojë të drejtat pasurore, por me kusht që ky veprim të mos cenojë interesat e ligjshëm të pronarit.
2. Në rastin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, autori detyrohet t'i sigurojë pronarit të veprës vlerën që ka në treg vepra origjinale, si dhe një shpërblim të arsyeshëm, të vendosur në marrëveshjen e shkruar.

Neni 20.- Kufizimet e të drejtës së vazhdimësisë

1. Nëse pronari i një vepre arti të bukur origjinale vendos ta tjetërsojë ose ta asgjësojë, ai detyrohet që, paraprakisht, të njoftojë me shkrim autorin, i cili, në këtë rast, gëzon të drejtën e parablerjes, në vlerën e shpenzuar për realizimin e veprës.
2. Nëse dorëzimi i veprës origjinale tek autori nuk është i mundur fizikisht, atëherë pronari detyrohet ta lejojë autorin të bëjë një kopje, duke pasur si model veprën origjinale.
3. Në rastet e një vepre arkitekturore, autori ka të drejtë të bëjë vetëm fotografimin e veprës së vet dhe të kërkojë një kopje të projektit.

KREU IV.- KOHËZGJATJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 21.- Kohëzgjatja e të drejtës së autorit

1. E drejta e autorit për veprën e vet letrare ose artistike zgjat gjatë gjithë jetës së autorit dhe deri 70 vjet pas vdekjes së tij, pavarësisht nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore.
2. Në rastin e një vepre me bashkautorë, afati që përcaktohet në pikën 1 të këtij neni llogaritet nga data e vdekjes së bashkautorit të fundit.
3. Në rast se veprat janë anonime ose me pseudonim, e drejta e autorit zgjat për 70 vjet nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore. Kur pseudonimi i zgjedhur nga autori nuk lë dyshime për identitetin e tij ose nëse autori e zbulon identitetin gjatë periudhës, që përcaktohet në fjalinë e parë të këtij neni, e drejta e autorit zgjat për një periudhë të njëjtë me atë që parashikohet në pikën 1 të këtij neni.
4. Kur vepra është publikuar me vëllime, pjesë ose episode, e drejta e autorit shtrihet nga data kur ajo është bërë publike në mënyrë ligjore, duke i shtuar këtij afati kohën e llogaritur për çdo pjesë të veprës së publikuar në veçanti.
5. E drejta e autorit nuk mbrohet për veprat, të cilat nuk janë vënë në dispozicion të publikut brenda 70 vjetëve nga krijimi i tyre ose kur kohëzgjatja nuk është llogaritur nga vdekja e autorit apo e autorëve.

Neni 22.- Veprat kinematografike dhe veprat e tjera audiovizuale

Kohëzgjatja e mbrojtjes së veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale përfundon 70 vjet pas vdekjes së autorit të fundit të mbetur të gjallë.

Neni 23.- Mbrojtja e fotografive

Afati i kohëzgjatjes së të drejtave të autorit të veprës fotografike llogaritet sipas kritereve të përcaktuara në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 24.- Mbrojtja e autorëve të huaj

Kur vendi i origjinës së veprës, në kuptimin që jep Konventa e Bernës, është një vend i tretë dhe autori i veprës nuk është me shtetësi shqiptare, afati i mbrojtjes përfundon njëkohësisht me atë të caktuar në shtetin e origjinës së veprës, por gjithsesi brenda afatit të përcaktuar në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 25
Fillimi i afatit të kohëzgjatjes së të drejtës së autorit

Afatet e përcaktuara në këtë kre fillojnë nga data 1 janar e vitit pasardhës të vdekjes së autorit ose, sipas rastit, të shfaqjes së parë të ligjshme në publik të veprës.

KREU V.- KUFIZIMET NË USHTRIMIN E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 26.- Kufizimet në ushtrimin e të drejtës të autorit dhe përdorimi i veprës pa lejen e autorit

Lejohet përdorimi i një vepre, pa miratimin e autorit dhe pa asnjë shpërblim, me kusht që të mos cenohet e drejta e autorit ose e titullarit të të drejtës së autorit mbi veprën, kur:
a) gjatë riprodhimit të shkrimeve të veçanta a të pjesëve të shkëputura të veprës në botimet ditore, periodike ose në transmetimet radiotelevizive përmendet emri i autorit dhe burimi, ose kur është parashikuar shprehimisht ndryshe;
b) gjatë riprodhimit të fjalimeve të mbajtura në tubime publike, të publikuara në botime ditore a në periodikë të ndryshëm apo të transmetuara për publikun në radio ose televizion, citohen, së bashku me emrin e autorit, data dhe vendi i mbajtjes së fjalimit;
c) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj në një procedurë gjyqësore apo administrative, por gjithnjë në masën e justifikuar nga qëllimi për të cilin përdoret dhe duke përmendur burimin e veprës dhe autorin e saj;
ç) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj bëhet për përdorim vetjak, me kusht që të mos cenojë shfrytëzimin tregtar të veprës;
d) riprodhimi i veprës së fiksuar në një mbajtës zëri dhe/ose figure apo në një mbajtës grafik, bëhet nga një person fizik, për përdorim vetjak apo familjar, pa kryer asnjë veprim të drejtpërdrejtë a të tërthortë për qëllime tregtare;
dh) fotokopjimi i veprave të bibliotekave publike bëhet për përdorim vetjak brenda bibliotekës ose për shërbime të saj.

Neni 27.- Riprodhimi pjesor pa shpërblim i veprës

1. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i fragmenteve apo i pjesëve të një vepre për studime kritike, diskutime ose për përgatitje teorike lejohet brenda kufijve të këtyre qëllimeve, me kusht që këto veprime të mos cenojnë shfrytëzimin tregtar të saj.
2. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj në antologjitë shkollore nuk duhet të kalojë masën e përcaktuar në dispozitat ligjore e nënligjore në fuqi.
3. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i veprës apo i një pjese të saj shoqërohen gjithmonë me përmendjen e titullit të veprës dhe të emrit të autorit, të botuesit dhe, në rastin e një përkthimi, edhe të përkthyesit.

Neni 28.- Riprodhimi dhe huapërdorja e veprës për reklamë kulturore

1. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj mund të bëhet pa autorizimin e autorit a të titullarit të të drejtës së autorit, në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga institucionet publike, që disponojnë kopje origjinale të ligjshme të veprës, vetëm për reklamë kulturore, por pa qëllim fitimi.
2. Përjashtim nga pika 1 e këtij neni bëjnë:
a) partiturat muzikore dhe operistike;
b) fonogramet dhe videogramet, që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike ose audiovizuale, sekuenca filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
3. Në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga bibliotekat ose shtëpitë diskografike, shtetërore a të autoriteteve publike, për t'u përdorur për reklamë kulturore apo për përdorim vetjak, nuk kërkohet autorizim nga titullari i këtyre të drejtave, si dhe nuk përbën asnjë detyrim financiar ndaj tij.
Si huapërdorje, në këtë rast, nënkuptohen:
a) fotokopje të veprës origjinale, me përjashtim të partiturave operistike dhe muzikore;
b) fonograme dhe videograme që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike, audiovizuale ose sekuenca të pamjeve filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
4. Nëse institucioni publik huadhënës ka qëllime fitimprurëse, pika e mësipërme zbatohet vetëm me urdhër të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.

Neni 29.- Riprodhimi i veprave ose i pjesëve muzikore pa qëllime fitimi

Grupet muzikore dhe bandat frymore të Forcave të Armatosura të Republikës së Shqipërisë mund të interpretojnë në publik pjesë të veprave muzikore, pa kryer ndonjë pagesë për të drejtën e shfrytëzimit të veprës te titullari i këtyre të drejtave, me kusht që shfaqja të mos jetë realizuar për qëllime përfitimi.

KREU VI.- KALIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 30.- Kalimi me kontratë i të drejtave pasurore

1. Autori ose titullari i të drejtave të autorit mund të kalojë me kontratë vetëm të drejtat pasurore.
2. Kalimi i të drejtave pasurore të autorit kufizohet për disa të drejta, për një territor dhe për një periudhë kohore, të përcaktuara shprehimisht në marrëveshje apo kontratë.
3. Të drejtat pasurore të autorit kalohen në formën ekskluzive ose joekskluzive.
4. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive, pronari i veprës origjinale nuk e ka më të drejtën e përdorimit të veprës, gjatë periudhës kohore dhe për territorin e rënë dakord, si dhe nuk ka të drejtë t'ia kalojë të njëjtin tagër një pale të tretë.
Objekti dhe kushtet e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive përcaktohen shprehimisht në kontratë.
Kontrata është e vlefshme kur bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe të legjislacionit civil në fuqi.
Rikalimi i së drejtës në formën ekskluzive për të njëjtin objekt dhe për të njëjtat kushte, nga titullari i saj te një person tjetër, është i pavlefshëm.
5. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën joekskluzive, autori apo, përkatësisht, pronari i veprës origjinale gëzon të drejtën e përdorimit të saj vetë ose nëpërmjet një pale të tretë.
6. Personi, që gëzon të drejtën e shfrytëzimit të veprës në formën joekskluzive, nuk mund t'ia kalojë këtë të drejtë një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit të veprës.
7. Kalimi i një të drejte pasurore nga titullari i të drejtës së autorit nuk nënkupton kalimin e të drejtave të tjera.

Neni 31.- Kalimi i të drejtës së riprodhimit

Kalimi i të drejtës së riprodhimit të veprës nuk nënkupton edhe kalimin e të drejtës së shpërndarjes, me përjashtim të rastit kur në kontratë është përcaktuar shprehimisht ndryshe.

Neni 32.- Kushtet e kontratës

1. Kontrata për kalimin e të drejtave pasurore është e vlefshme vetëm në formë të shkruar.
2. Kontrata e kalimit të të drejtave pasurore të autorit përcakton të drejtat dhe detyrimet e titullarit, që i fiton këto të drejta, mënyrat e shfrytëzimit, periudhën kohore, territorin dhe shpërblimin përkatës.
3. Mungesa e këtyre dispozitave i jep të drejtë palës së interesuar të kërkojë zgjidhjen e kontratës.

Neni 33.- Veprat e krijuara në bazë të kontratës së punës

1. Të drejtat pasurore për veprat e krijuara në bazë të kontratës individuale të punës i përkasin punëdhënësit. Në këtë rast në kontratë përcaktohet periudha kohore gjatë së cilës ai i gëzon këto të drejta, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë nuk është përcaktuar, ajo konsiderohet të jetë 3 vjet, duke nisur nga data kur është dorëzuar vepra.
2. Me përfundimin e periudhës kohore, të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.

Neni 34.- Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore

1. Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore përcaktohet me marrëveshje ndërmjet palëve. Shpërblimi llogaritet në përpjesëtim të drejtë me të ardhurat që rrjedhin nga shfrytëzimi ose nga mënyra të tjera.
2. Në rast se shpërblimi nuk është i përcaktuar në kontratë, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë shpërblimin, sipas dispozitave të këtij ligji.
Në këtë rast shpërblimi përcaktohet në analogji me rastet e mëparshme, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por asnjëherë jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
3. Në rast të një shpërpjesëtimi të dukshëm ndërmjet të ardhurave të autorit dhe përfitimeve të personit, që ka të drejtat pasurore mbi veprën, autorit i lind e drejta të kërkojë ndryshimin e kontratës për sa i përket shpërblimit të tij.
4. E drejta e autorit, e përcaktuar në pikën 3 të këtij neni, mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.

Neni 35.- Veprat e botuara në shtypin periodik

1. Titullari i të drejtave të një vepre të botuar në shtypin periodik gëzon të drejtën e përdorimit të saj, sipas kushteve të përcaktuara në kontratën e lidhur ndërmjet tyre, me kusht që ky veprim të mos cenojë të drejtën e shpërndarjes së veprës së botuar.
2. Titullari i të drejtave të një vepre, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është parashikuar ndryshe, mund ta tërheqë veprën:
a) kur nuk është botuar brenda një periudhe 1-mujore nga dhënia e saj për botim në shtypin ditor apo periodik;
b) 6 muaj pas botimit.

Neni 36.- Kontrata e porosisë së një vepre

1. Vlefshmëria e kontratës së nënshkruar për porosit jen e një vepre kushtëzohet nga përcaktimi i periudhës kohore të dorëzimit të saj dhe nga kushtet e pranimit të porositësit.
2. Porositësi i veprës ka të drejtë të tërhiqet nga kontrata nëse vepra nuk plotëson kushtet për të cilat është rënë dakord.

Neni 37.- Tërheqja e autorit nga kontrata e kalimit të të drejtave pasurore

1. Autori ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave pasurore, nëse përfitues i i të drejtave nuk e shfrytëzon veprën sipas kushteve, për të cilat është rënë dakord në kontratë.
2. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave të tij, nëse shkaktar i mos shfrytëzimit të veprës, sipas kushteve të përcaktuara në kontratë, është vetë ai. Në këtë rast ai përgjigjet për dëmin e shkaktuar.
3. Tërheqja në mënyrë të njëanshme nga kontrata, sipas pikës 1 të këtij neni, nuk mund të kërkohet përpara një periudhe 2-vjeçare nga data e dhënies së të drejtave pasurore. Në rastin e veprave të botuara në shtypin e përditshëm, periudha kohore e sipërpërmendur është 3 muaj, ndërsa për botimet e tjera periodike 1 vit.
4. Pronari i një vepre në fushën e arteve të bukura dhe të fotografisë ka të drejtën e ekspozimit në publik edhe nëse kjo vepër nuk është ekspozuar më parë në publik, me përjashtim të rasteve kur vetë autori e ka përjashtuar shprehimisht këtë të drejtë në kontratën e kalimit të të drejtave pasurore.
5. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet nga pjesëmarrja në ushtrimin e të drejtave pasurore.

SEKSIONI II.- KONTRATAT E BOTIMIT

Neni 38.- Kontrata e autorit me botuesin e veprës

1. Autori, me anë të kontratës së botimit, i kalon botuesit, kundrejt një shpërblimi, të drejtën e
prodhimit, të riprodhimit dhe të shpërndarjes së veprës.
2. Titullari i të drejtës së autorit ka të drejtë t'i japë botuesit lejen e përkthimit dhe të përshtatjes së veprës.

Neni 39.- Marrëdhëniet me të tretët

Kalimi i së drejtës te botuesi, për të autorizuar palët e treta për ta përshtatur krijimin ose për ta shfrytëzuar atë, përbën objekt të një kontrate të veçantë.

Neni 40.- Kushtet e lidhjes së kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit përmban kushtet e mëposhtme:
a) kohëzgjatjen e vlefshmërisë së kontratës;
b) formën ekskluzive ose jo, kohën dhe territorin ku do të shfrytëzohet vepra;
c) tirazhin;
ç) shpërblimin e autorit, të përcaktuar në përputhje me këtë ligj;
d) numrin e kopjeve të autorit;
dh) kushtet e botimit dhe të shpërndarjes së këtij botimi ose, sipas rastit, për çdo ribotim;
e) periudhën kohore kur autori duhet ta dorëzojë të përfunduar veprën origjinale;
ë) procedurat e kontrollit të tirazhit të veprës;
f) botimin e veprës me ISBN.
2. Mungesa e ndonjë kushti të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni i jep autorit të drejtën të tërhiqet nga kontrata, si dhe të kërkojë shpërblim për dëmin e shkaktuar.

Neni 41.- Kalimi i të drejtës së botimit pas botimit të parë të veprës

1. Botuesi, që ka fituar të drejtën për ta botuar veprën, gëzon të drejtën e përparësisë, në kalimin e të drejtës së botimit të veprës në formën elektronike, kundrejt një shpërblimi të njëjtë me atë të konkurrentit që ka ofruar shpërblimin më të lartë për autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të veprës, me kusht që botuesi t'i ketë shlyer të gjitha detyrimet e kontratës së botimit, brenda afatit të përcaktuar në pikën 2 të këtij neni.
2. E drejta e përmendur në pikën 1 të këtij neni është e vlefshme për 3 vjet, pas botimit të parë të veprës.

Neni 42.- Ndryshimi i veprës nga autori

Botuesi është i detyruar ta lejojë autorin të bëjë ndryshime në çdo botim të ri, me kusht që këto ndryshime të mos rrisin ndjeshëm shpenzimet e botimit dhe të mos ndryshojnë, në mënyrë të dukshme, karakterin e krijimit, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord, shprehimisht, ndryshe.

Neni 43.- Kalimi i kontratës së botimit tek të tretët

Botuesit i lejohet të lidhë një kontratë botimi për të njëjtën vepër me një palë të tretë vetëm me autorizimin e autorit. Në këtë rast botuesi është i detyruar ta ndajë shumën e përfituar në mënyrë të barabartë me autorin.

Neni 44.- Kthimi i detyruar i kopjes origjinale të veprës autorit

Botuesi detyrohet t'i kthejë autorit kopjen origjinale të veprës, kopjet origjinale të veprave të artit, ilustrimet, si dhe të gjitha materialet e dërguara për botim. Këto materiale mbeten pronë e autorit.

Neni 45.- Vlefshmëria e kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit dhe të drejtat që i janë kaluar botuesit depozitohen dhe i fillojnë efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundojnë pas mbarimit të afatit, për të cilin është rënë dakord në marrëveshje ose pas shpërndarjes së plotë të kopjeve të botimit.
2. Konsiderohet shpërndarje e plotë e kopjeve të botimit nëse kopjet e pashitura arrijnë deri në 5 për qind të të gjithë tirazhit të botimit dhe, në çdo rast, jo më shumë se 100 kopje.
3. Nëse botuesi nuk e boton veprën në kohën kur është rënë dakord, autorit i lind e drejta të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Nëse në kontratë nuk është përcaktuar afati i botimit të veprës, si afat i fundit do të jetë dita e 200-të, pas datës së certifikimit të kontratës së botimit dhe e kalimit të së drejtës mbi veprën nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
5. Kopjet e pashpërndara deri në 2 vjet pas përfundimit të kontratës, të cilat botuesi vendos t'i shkatërrojë, mund t'i tërheqë autori ose titullari i të drejtave të autorit, kundrejt pagesës së shpenzimit të kryer nga botuesi vetëm për ato kopje, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord ndryshe.

Neni 46.-Zgjidhja e kontratës së botimit

1. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet plotësisht, kontrata konsiderohet e zgjidhur dhe palët zhvishen nga detyrimet e ndërsjella, kur një gjë e tillë kërkohet nga pala, në dëm të së cilës ka vepruar forca madhore. Në këtë rast pala e dëmtuar dorëzon kontratën në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, e cila, nga ana e saj, njofton palën tjetër brenda 15 ditëve nga data e dorëzimit të kontratës.
2. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet pjesërisht, kontrata është e vlefshme për pjesën e mbetur të kopjeve ose plotësisht e vlefshme, nëse botuesi zëvendëson numrin e kopjeve të dëmtuara me shpenzimet e veta, brenda afateve të përcaktuara në kontratë.

SEKSIONI III.- KONTRATA PËR SHFAQJET TEATRORE DHE/OSE ATO MUZIKORE

Neni 47.- Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose ato muzikore

1. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore është kalimi i të drejtës së shfaqjes në publik të veprës letrare, dramatike, dramatiko-muzikore, koreografike ose të një pantomime, nga autori ose titullari i të drejtës së autorit, te një person tjetër, organizues i shfaqjes.
2. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore, e përmendur në pikën 1 të këtij neni, është e vlefshme dhe i fillon efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundon pas mbarimit të afatit për të cilin është rënë dakord.

Neni 48.- Kushtet për lidhjen e kontratës

1. Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose muzikore bëhet me shkrim, për një kohë dhe numër të caktuar shfaqjesh në publik.
2. Në kontratë duhet të përcaktohen periudha kohore kur do të realizohet shfaqja, numri i shfaqjeve, forma ekskluzive ose joekskluzive e kalimit të të drejtave, kushtet e mbikëqyrjes së arkëtimit të të ardhurave dhe mënyrën e shpërblimit të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.
3. Nëse në kontratë nuk është rënë dakord për një periudhë kohore tjetër, ndërprerja e shfaqjes për 2 vite me radhë i jep të drejtën autorit ose titullarit të të drejtave të autorit të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Titullari i së drejtës për shfaqjen teatrore dhe/ose muzikore nuk ka të drejtën t'ia kalojë të drejtat e përfituara një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 49.- Detyrimet e titullarit të së drejtës për shfaqjen e veprës

Titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore detyrohet:
a) të lejojë autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të kontrollojë shfaqjen e veprës;
b) të sigurojë zbatimin e kushteve teknike për shfaqjen e veprës;
c) t'i dorëzojë autorit ose titullarit të të drejtave të autorit programin, pankartën, materialet e tjera të shtypura, si dhe mendimet e publikut për shfaqjen;
ç) të njoftojë me shkrim për numrin e shfaqjeve publike të realizuara dhe për gjendjen e të ardhurave, të arkëtuara përkatësisht për çdo shfaqje, menjëherë pas kërkesës së autorit ose titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 50.- Zgjidhja e njëanshme e kontratës së shfaqjes

Në rast se titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore nuk shfaq në publik veprën në periudhën për të cilën është rënë dakord, autorit ose titullarit të të drejtës së autorit i lind e drejta të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata, të kërkojë shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe për fitimin e munguar, sipas dispozitave ligjore në fuqi.

PJESA II.- TË DREJTAT E LIDHURA ME TË DREJTAT E AUTORIT

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 51.- Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit

1. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit nuk cenojnë të drejtat e këtij të fundit.
2. Të drejtat pasurore, të parashikuara në këtë kapitull, mund t'u kalohen të tjerëve, pjesërisht ose tërësisht, sipas dispozitave të këtij ligji dhe të akteve të tjera ligjore në fuqi. Të drejtat e përmendura në vijim përbëjnë objekt të kalimit të të drejtave në formën ekskluzive ose joekskluzive.
3. Çdo marrëveshje për kalimin e të drejtave pasurore në formën ekskluzive depozitohet, regjistrohet dhe certifikohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

KREU II.- TË DREJTAT E ARTISTËVE INTERPRETUES DHE/OSE EKZEKUTUES

Neni 52.- Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Në kuptim të këtij ligji, artistë interpretues dhe/ose ekzekutues janë aktorët, këngëtarët, muzikantët, valltarët dhe personat e tjerë, që paraqesin, këndojnë, kërcejnë, recitojnë, luajnë, interpretojnë, ekzekutojnë, që drejtojnë një orkestër ose shfaqin apo sjellin në çdo lloj mënyre, një krijim artistik ose letrar, një shfaqje të çdo lloji, përfshirë folklorin, varietenë, cirkun dhe shfaqjet me kukulla.
2. Dispozitat e këtij kreu zbatohen edhe për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që interpretojnë dhe/ose ekzekutojnë në një vepër dramatike, letrare apo muzikore, një rol
mbështetës, por të rëndësishëm;
b) drejtues orkestre ose kori.

Neni 53.- Të drejtat jopasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artisti interpretues dhe/ose ekzekutues ka jo vetëm detyrimin të deklarojë prejardhjen (autorin, autorët etj.) e veprës që interpreton dhe/ose ekzekuton, por ka edhe këto të drejta vetjake jopasurore:
a) të përmendë emrin në shfaqjet në publik apo në transmetimin ose fiksimin e veprës në ndonjë regjistrim fonografik, film, në një mbajtës tjetër veprash audiovizuale apo në çdo prodhim tjetër të ngjashëm meto;
b) të kërkojë respektimin e cilësisë së shfaqjes dhe të kundërshtojë çdo ndryshim a falsifikim;
c) të kundërshtojë çdo shpërndarje, transmetim ose riprodhim të shfaqjeve ku interpreton dhe/ose ekzekuton, të cilat mund t'i cenojnë nderin ose emrin.
2. Të drejtat e interpretuesve përfundojnë 50 vjet pas datës së shfaqjes në publik.
Megjithatë, nëse një shfaqje është vënë ligjërisht në dispozicion të publikut ose i është përcjellë ligjërisht publikut brenda kësaj periudhe, të drejtat do të përfundojnë 50 vjet nga data e publikimit të parë ose e shfaqjes së parë në publik, cilido qoftë më i hershmi.

Neni 54.- Ushtrimi i të drejtave të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Të drejtat e përcaktuara në nenin 53 nuk përbëjnë objekt të dorëheqjes nga artistët interpretues dhe/ose ekzekutues.
2. Pas vdekjes së artistit interpretues dhe/ose ekzekutues, ushtrimi i të drejtave të parashikuara në nenin 53 kalohet me trashëgimi, në përputhje me Kodin Civil të Republikës së Shqipërisë.

Neni 55.- Të drejtat pasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Pavarësisht nga shpërblimi që mund të përfitojnë për interpretimet dhe/ose ekzekutimet e tyre të drejtpërdrejta, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojnë regjistrimin e interpretimit dhe/ose të ekzekutimit të tyre;
b) të autorizojnë riprodhimin e drejtpërdrejtë a të tërthortë të regjistrimeve të interpretimit dhe/ose ekzekutimit të tyre;
c) të autorizojnë ose të ndalojnë transmetimin, me çdo mjet, qoftë kabllor ose satelitor, si dhe përcjelljen në publik të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve të tyre, përveç rastit kur interpretimi dhe/ose ekzekutimi është transmetuar a fiksuar në një mbajtës. Nëse regjistrimi është bërë në një mbajtës fonografik a diçka të ngjashme me të dhe është përdorur për qëllime fitimi ose jo, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues përfitojnë shpërblim, në përputhje me nenin 61 të këtij ligji;
ç) të autorizojnë shpërndarjen e regjistrimeve të shfaqjeve të tyre nëpërmjet shitjes, qiradhënies ose çdo forme tjetër të kalimit të pronësisë a të posedimit.
E drejta e shpërndarjes së kopjes origjinale të regjistrimit të interpretimit dhe/ose ekzekutimit shuhet pas shitjes së parë të saj nga titullari i të drejtës së autorit apo me miratimin e tij, përveç rastit kur është dhënë me qira;
d) të autorizojnë vënien në dispozicion të publikut ose bërjen e disponueshme për publikun të
regjistrimeve të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën e përfitimit të një shpërblimi të vetëm nga përdoruesi, nëse regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit është përcjellë në publik për qëllime tregtare, si dhe nëse riprodhimi i regjistrimit është bërë për t'u transmetuar në publik me mjete a pajisje, me apo pa tel.
3. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues është 50 vjet, duke filluar nga data kur vepra është bërë ligjërisht e disponueshme për publikun.

Neni 56.- E drejta e përfaqësimit të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në mënyrë kolektive në të njëjtën shfaqje, si për shembull: balerinët, anëtarët e një grupi muzikor, të korit, të orkestrës a të një ansambli teatror kanë të drejtë të caktojnë një përfaqësues, i cili, në emër e për llogari të grupit të artistëve që përfaqëson, lëshon autorizime për të drejtat e përmendura në nenin 55 të këtij ligji.
2. Caktimi i përfaqësuesit bëhet vetëm me shkrim.

Neni 57.- Të drejtat pasurore, që lindin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për regjistrimet e interpretimeve dhe/ose të ekzekutimeve, të kryera në bazë të kontratës individuale të punës, i përkasin, për një periudhë të përcaktuar kohore, punëdhënësit, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë kohore nuk përcaktohet shprehimisht në kontratë, ajo konsiderohet të jetë 3-vjeçare, duke filluar nga data kur është kryer regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit.
2. Me përfundimin e periudhës kohore të përcaktuar në pikën 1, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.
3. Nëse ndërmjet interpretuesit dhe prodhuesit të veprës është nënshkruar një kontratë, individuale ose kolektive, për prodhimin e veprave filmike apo audiovizuale, interpretuesi i përfshirë në këtë kontratë prezumohet se e ka humbur të drejtën e dhënies së veprës me qira, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord shprehimisht ndryshe.

Neni 58.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të shfaqjes

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në prodhimin e një vepre audiovizuale ose në regjistrimin e fonogrameve të ndryshme, prezumohen se ia kalojnë prodhuesit të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të shfaqjes me anë të fiksimit, riprodhimit, shpërndarjes dhe përcjelljes në publik, nëse nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe në marrëveshjen e lidhur ndërmjet tyre.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues kanë të drejtën të përfitojnë 50 për qind të shumës nga të ardhurat neto, të grumbulluara nga prodhuesi.

KREU III.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË REGJISTRIMEVE FONOGRAFIKE

Neni 59.- Prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhues i regjistrimeve fonografike është personi, që, drejtpërdrejt nga një shfaqje artistike, realizon regjistrimin e veprës dhe fiksimin e saj në një mbajtës fonografik ose në një mjet të ngjashëm për riprodhimin e tingujve dhe të zërave. Vendi ku kryhen veprimet e mësipërme është vendi i prodhimit.
2. Pa cenuar të drejtat e autorëve ose të trashëgimtarëve të tyre, prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i ndonjë pajisjeje të ngjashme me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave gëzon, me autorizim të autorit ose të titullarit të të drejtës së autorit, të drejtën ekskluzive të shpërndarjes dhe të riprodhimit, me çfarëdo lloj procesi regjistrimi a fiksimi, në mbajtës fonografik a pajisje të prodhuar nga ai vetë, për periudhën dhe kushtet e përcaktuara në nenet e mëposhtme.
3. Prodhuesi i fonogramit gëzon, gjithashtu, me autorizim të autorit, të drejtën ekskluzive të qiradhënies ose të huadhënies së fonogrameve, që ka prodhuar, si dhe të drejtën të autorizojë qiradhënien ose huadhënien e tyre. Kjo e drejtë nuk shuhet nga shitja ose shpërndarja e fonogrameve, në çdo formë, përveç rastit kur me marrëveshje është përcaktuar ndryshe.
4. Prodhuesi gëzon të drejtën të kundërshtojë çdo veprim të paautorizuar të regjistrimit fonografik ose përdorimin e çdo mjeti tjetër për të riprodhuar tinguj a zëra, nëse i cenohen interesat tregtarë për veprën, si dhe të marrë nga përdoruesi përkatës shpërblimin e dëmit të shkaktuar dhe fitimin e munguar, sipas rastit, pavarësisht nga qëllimi i synuar nga ky i fundit.

Neni 60.- Kushtet dhe kriteret e shpërndarjes së fonogrameve

1. Shpërndarja e kopjeve të autorizuara të regjistrimeve fonografike ose të ndonjë pajisjeje tjetër të ngjashme për riprodhimin e tinguj ve a të zërave, ku është regjistruar një vepër e autorizuar, lejohet vetëm nëse ato përmbajnë, detyrimisht, elementet treguese të mëposhtme:
a) titullin e veprës së riprodhuar;
b) emrin e autorit;
c) emrin e artistit interpretues dhe/ose ekzekutues. Grupet orkestrale ose korale identifikohen me emrin e tyre artistik;
ç) datën e prodhimit;
d) pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të pakonsumuar;
dh) shenjën «P» të prodhuesit, të fiksuar pazgjidhshmërisht në mbajtës.
2. E drejta e shpërndarjes, e përcaktuar në këtë kapitull, mund të ushtrohet vetëm nëse një kopje e mbajtësit fonografik ose e mjetit tjetër të ngjashëm me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave depozitohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me Rregulloren e kësaj Zyre.

Neni 61.- Të ardhurat e krijuara nga prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i një mjeti tjetër të ngjashëm për prodhimin e tingujve ose zërave, së bashku me artistët interpretues dhe/ose ekzekutues të një vepre a një pjese të regjistruar ose riprodhuar mbi këto pajisje, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të përbashkët në shkëmbim të përdorimit të mbajtësit fonografik ose mjetit tjetër, me anë të transmetimit në radio ose në televizor, duke përfshirë edhe përcjelljen në publik me satelit, në kinema, në kërcimet publike, në çdo shfaqje në mjedise publike dhe në çdo rast tjetër të përdorimit në publik të mbajtësit me regjistrimin përkatës, pavarësisht nga të drejtat e përcaktuara në nenin 59 të këtij ligji.
2. Prodhuesi detyrohet të arkëtojë nga përdoruesi sasinë e shpërblimit të përbashkët, që u përket artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, si dhe ta ndajë këtë shpërblim ndërmjet artistëve pjesëmarrës në interpretimin dhe/ose ekzekutimin e veprës dhe/ose pjesës, siç është përcaktuar në dispozitat e mësipërme.
3. Mosarkëtimi nga prodhuesi i shpërblimit, që u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, deri në një vit nga data e përdorimit të fonogramit, detyron prodhues in të shlyejë detyrimin ndaj tyre për sa duhej ose që mund të merrej nga përdoruesi.
4. Masa e shpërblimit të përbashkët dhe pjesa e secilit pjesëmarrës në ekzekutimin dhe/ose interpretimin e veprës, përcaktohet në bazë të marrëveshjes së shkruar ndërmjet palëve të interesuara, por, në çdo rast, jo më pak se 50 për qind u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues.

Neni 62.- Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit

1. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit është 50 vjet pas fiksimit të parë, duke filluar nga data 1 janar e vitit pasardhës.
2. Në rast se regjistrimi është nxjerrë në publik gjatë kësaj periudhe kohore, kohëzgjatja e të drejtave pasurore është 50 vjet pas datës së nxjerrjes në publik të regjistrimit.

Neni 63.- Kufizimet e të drejtave të prodhuesve të regjistrimeve fonografike

1. Të drejtat e përcaktuara në këtë kre kufizohen për sa i përket:
a) përdorimit privat;
b) përdorimit të fragmenteve, së bashku me raportimin e ngjarjeve të ndodhura;
c) fiksimit të përkohshëm nga një organizatë transmetuese me mjetet dhe transmetimet e saj;
ç) përdorimit për qëllime mësimore dhe për kërkime shkencore, pa qëllim fitimi.
2. Kufizimet e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni zbatohen edhe për sa i përket mbrojtjes së interpretuesve dhe/ose ekzekutuesve, prodhuesve të fonogrameve dhe të organizatave transmetuese, siç përcaktohet për mbrojtjen e të drejtës së autorit për veprat letrare dhe artistike.

KREU IV.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË VEPRAVE KINEMA TOGRAFIKE OSE TË VEPRAVE TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 64.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose të veprave të tjera audiovizuale

Prodhuesi i një vepre kinematografike, i një vepre tjetër audiovizuale ose i një sekuence filmike, me autorizimin e autorit, gëzon të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojë riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të veprave origjinale dhe të kopjeve, që rrjedhin prej këtij riprodhimi;
b) të autorizojë shpërndarjen me çdo mjet, përfshirë dhe shitjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që lejohen prej tij. E drejta e shpërndarjes së veprës nuk shuhet në territorin e Republikës së Shqipërisë, në qoftë se tregtimi i saj i parë nuk është kryer në këtë territor nga prodhuesi i saj ose me autorizimin e tij;
c) të autorizojë qiradhënien ose huapërdorjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që rezultojnë prej tyre. Shitja ose shpërndarja në çfarëdo mënyre nuk shuan të drejtën e qiradhënies apo të huapërdorjes.

Neni 65.- Kohëzgjatja e të drejtave të prodhuesve të veprave kinematografike ose e veprave të tjera audiovizuale

Të drejtat e referuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen me kalimin e një periudhe prej 50 vjetësh nga koha e fiksimit të parë të veprës.

Neni 66.- Shuarja e të drejtave

1. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik gjatë periudhës së përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen 50 vjet pas kësaj përcjelljeje të veprës në publik.
2. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik më parë se periudha e përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen pas 50 vjetëve, nga përcjellja e parë në publik e veprës kinematografike, audiovizuale ose e sekuencës filmike.

PJESA III.- VEPRIMET JURIDIKE TË NDËRTHURURA ME TË DREJTAT E AUTORIT DHE TË DREJTAT E LIDHURA ME TË

KREU I.- VEPRAT KINEMATOGRAFIKE OSE VEPRA TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 67.- Bashkautorësia në veprat kinematografike ose audiovizuale

1. Bashkautorë të një vepre kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale janë autori i subjektit, autori i skenarit, autori i dialogut, kompozitori dhe regjisori.
2. Personat e tjerë fizikë, kontribues në veprat kinematografike ose në veprat e tjera audiovizuale, të cilët provojnë se kontributet e tyre plotësojnë kërkesat e përgjithshme të një krijimi intelektual vetjak, vlerësohen bashkautorë të kësaj vepre.
3. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit pasuror të një vepre kinematografike o e vepre tjetër audiovizuale i përket personit, i cili ka realizuar prodhimin e veprës, por pa prekur të drejtën morale të autorit, brenda kufijve të përcaktuar në nenet e mëposhtme të këtij kreu, nëse në kontratë nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe për kalimin e këtyre të drejtave.
4. Prezumohet prodhues i veprës kinematografike ose i një vepre tjetër audiovizuale personi, i cili përmendet si i tillë në mbajtësin e veprës kinematografike ose të çdo vepre tjetër audiovizuale.

Neni 68.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit, që i përkasin prodhuesit të veprës, ka si objekt vetëm shfrytëzimin kinematografik ose çdo shfrytëzim tjetër audiovizual të veprës së prodhuar, i përcaktuar shprehimisht në kontratën e lidhur me autorët për kalimin e këtyre të drejtave.
2. Në mungesë të një marrëveshjeje për të kundërtën, prodhuesi nuk mund të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime të veprës së prodhuar pa lejen e autorëve të përmendur në pikat 1 e 2 të nenit 67 të këtij ligji.
3. Autorëve të muzikës, të kompozimeve muzikore dhe të tekstit që shoqëron muzikën ose titullarët e të drejtave për këto vepra u lind e drejta për shpërblime të veçanta për çdo shfaqje, drejtpërdrejt nga personat që e shfaqin veprën në mënyrë publike. Në mungesë të marrëveshjes ndërmjet palëve, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë masën e shpërblimit, në përputhje me kriteret që përcakton ky ligj. Në këtë rast shpërblimi caktohet me analogji, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
4. Autorët e subjektit, të skenarit, të dialogut dhe regjisori, kur nuk janë shpërblyer me përqindje nga fitimet e siguruara nga shfaqja publike e veprës kinematografike ose audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes për të kundërtën, kanë të drejtë të marrin një shpërblim shtesë të veçantë, kur të ardhurat kanë arritur nivelin që përcaktohet në kontratën me prodhuesin, forma dhe njësia e të cilit përcaktohen me marrëveshje ndërmjet palëve të interesuara.
5. Masa e shpërblimit të veçantë për shfaqjet publike me mjetet e projektimit të filmit, të kompozimeve muzikore ose të teksteve që e shoqërojnë, duke qenë pjesë përbërëse të veprës kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale, në kuptim të këtij neni, përcaktohen me marrëveshje të përgjithshme ndërmjet agjencive të administrimit kolektiv të të drejtave të autorit dhe organizatave të përfaqësimit të industrisë së shfaqjes së veprave kinematografike ose veprave të tjera audiovizuale, apo ndërmjet të parave dhe personit, që realizon shfaqjen publike të veprës, kur nuk ekziston një organizatë përfaqësuese.

Neni 69.- Të drejtat pasurore të autorëve të veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale

1. Pavarësisht nga dispozitat e nenit 67 të këtij ligji, ku përcaktohet se të drejtat e shpërndarjes së veprës i ka prodhuesi, autorët e veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë nga organizata shpërndarëse, shpërblim i cili duhet të paguhet në datat 1 deri 31 janar të çdo viti, për çdo përdorim të veprës në formën e përcjelljes në publik, përmes valëve elektromagnetike, me kabull a satelit, gjatë vitit pararendës.
2. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, të ndryshëm nga ai i parashikuar në pikën 1 të këtij neni dhe në shkronjën «d» të pikës 1 të nenit 16 të këtij ligji, autorët e veprave në fjalë gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë, për çdo veprim të veçantë shfrytëzimi, nga personat, që ushtrojnë të drejtat e shfrytëzimit.
3. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, gjuha e origjinalit të së cilës nuk është shqipja, autorët e veprave të prejardhura, të cilave u përkthehet teksti apo u bëhet përshtatja e dialogëve në gjuhën shqipe, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë.
4. Shpërblimi i parashikuar në pikat 1, 2 e 3 të këtij neni nuk mund të shmanget dhe, në mungesë të një marrëveshjeje ndërmjet palëve të interesuara, sipas pikës 5 të nenit 68, përcaktohet me analogji, në përputhje me procedurat e përcaktuara në pikën 3 të nenit 67 të këtij ligji, që zbatohet mutatis mutandis, duke zëvendësuar llojin e shfrytëzimit të veprës.

Neni 70.- Të drejtat dhe detyrimet e ndërsjella ndërmjet prodhuesit dhe autorëve të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Prodhuesi ka të drejtë që, në veprën e përdorur në një vepër kinematografike apo audiovizuale a të ngjashme me to, të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime, të cilat janë të domosdoshme për realizimin kinematografik apo audiovizual, sipas kushteve të përcaktuara në pikën 2 të nenit 68 të këtij ligji.
2. Ndryshimet që mund t'i jenë bërë ose që mund t'i bëhen veprës kinematografike apo audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes ndërmjet prodhuesit dhe një a më shumë autorëve të përmendur në nenin 67 të këtij ligji, konstatohet nga specialistët e fushës së veprës së ndryshuar, të cilët caktohen nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me rregullat e procedurës civile për caktimin e ekspertëve.
3. Shpjegimet me shkrim të grupit të specialistëve janë përfundimtare dhe institucioni merr vendim, i cili mund të kundërshtohet në gjykatë nga personi i interesuar.

Neni 71.- E drejta e shfaqjes së emrave të autorëve në veprat kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale kanë të drejtë që emrat e tyre të shpallen në publik në shfaqjen e veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale, për të treguar vlerat profesionale dhe kontributin e tyre në vepër.

Neni 72.- Kufizimi i të drejtës së autorëve për riprodhimin e veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e pjesëve letrare ose muzikore të një vepre kinematografike dhe/ose audiovizuale mund t'i riprodhojnë ato ose t'i përdorin veças në çdo lloj mënyre, me kusht që të mos cenojnë të drejtën e shfrytëzimit, që i takon prodhuesit.

Neni 73.- Veprimet juridike ndërmjet autorëve dhe prodhuesit të veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda një afati prej 3 vjetësh nga dorëzimi i pjesëve muzikore a letrare apo nuk e shpërndan veprën e përfunduar brenda 3 vjetëve nga përfundimi i saj, autorët e pjesëve gëzojnë të drejtën ta disponojnë vetë veprën e tyre, sipas dispozitave të këtij ligji dhe pa u kufizuar nga marrëveshja me prodhuesin.
2. Nëse pas mbarimit të afateve të përcaktuara në pikën 1 të këtij neni, në bazë të miratimit të posaçëm nga autorët, prodhuesi arrin, përkatësisht, ta përfundojë ose ta shpërndajë veprën kinematografike ose audiovizuale brenda një afati prej një viti, marrëveshja ndërmjet tij dhe autorëve të veprës është e vlefshme me rezervën e respektimit të të drejtave që gëzojnë këta të fundit, sipas pikës 1 të këtij neni.
Miratimi i posaçëm i autorëve, i cili nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre, nuk mund të parashikohet paraprakisht në marrëveshjen ndërmjet tyre dhe prodhuesit, si dhe nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre.
3. Çdo veprim që bie në kundërshtim me pikat e mësipërme është i pavlefshëm.
4. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda 5 vjetëve pas përfundimit të kontratës apo nuk e ka shpërndarë atë brenda periudhës 1-vjeçare që nga koha e përfundimit të saj, autorëve u lind e drejta të kërkojnë anulimin e kontratës, shpërblimin e dëmit të shkaktuar, duke fituar automatikisht të drejtën e pronësisë, përkatësisht, mbi secilën pjesë përbërëse të veprës.

Neni 74.- Të ardhurat nga shfrytëzimi i veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Shpërblimet për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale llogariten në mënyrë proporcionale me të ardhurat e përgjithshme, që rrjedhin prej tij, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Prodhuesi është i detyruar që, me kërkesë të autorëve ose të çdonjërit prej tyre, t'u paraqesë gjendjen e të ardhurave të realizuara nga çdo mënyrë shfrytëzimi. Autorët e marrin shpërblimin nga prodhuesi, nga përdoruesit ose nga agjencia e administrimit kolektiv, në bazë të marrëveshjeve të bëra ndërmjet tyre.

KREU II.- PROGRAMET E KOMPJUTERIT

Neni 75.- Të drejtat mbi një vepër, program kompjuteri

Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit ekonomik mbi një vepër, program kompjuteri, bazohet në dispozitat e mëposhtme dhe, nëse nuk është e përcaktuar shprehimisht, në dispozitat e tjera, të përgjithshme ose të posaçme, të këtij ligji.

Neni 76.- Mbrojtja e programit kompjuterik

1. Një program kompjuterik mbrohet vetëm kur është origjinal, që do të thotë se është rezultat i aftësisë krijuese intelektuale të autorit të programit.
2. Mbrojtja e parashikuar në këtë ligj zbatohet për çdo formë të shprehjes së një programi
kompjuterik, për të gjitha versionet pasardhëse ose për programet që rrjedhin prej tij.
3. Pa cenuar dispozitat e këtij ligji, nëse një program kompjuterik është i përfshirë në një diplomë a model përdorimi, ai përfiton mbrojtje nga dispozitat ligjore për mbrojtjen e pronësisë industriale.

Neni 77.- Mbrojtja e dokumentacionit teknik dhe e udhëzuesit të përdorimit

Dokumentacioni teknik dhe udhëzuesit e përdorimit të një programi kompjuterik gëzojnë të njëjtën mbrojtje si dhe vetë programi kompjuterik, sipas dispozitave të këtij ligji.

Neni 78.- Përjashtimi nga mbrojtja

Nuk mbrohen nga dispozitat e këtij ligji idetë dhe parimet që janë në themel të çfarëdo lloj elementi të një programi kompjuterik, përfshi këtu edhe ato që janë në themel të ndërfaqeve të tij.

Neni 79.- Autori i programit kompjuterik

1. Autor i programit kompjuterik është individi ose grupi i individëve, të paraqitur në çdo lloj mënyre shoqërizimi, të cilët kanë realizuar veprën me kontributin dhe aftësitë e tyre krijuese. Nëse programi kompjuterik është një vepër e realizuar në bashkëpunim, për të zbatohen dispozitat e nenit 7 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe.
2. Personat e përmendur në pikën 1 të këtij neni janë titullarë të të gjitha të drejtave mbi veprën, me përjashtim të rasteve të parashikuara ndryshe në këtë ligj.

Neni 80.- Programet kompjuterike, të krijuara në bazë të një kontrate pune

Nëse programi kompjuterik është krijuar nga një i punësuar, gjatë ushtrimit të funksioneve të tij ose sipas udhëzimeve të punëdhënësit, në bazë të marrëdhënieve të punës, titullar i të drejtave ekskluzive të shfrytëzimit të veprës, program kompjuteri burimor ose objekt, është punëdhënësi, nëse në kontratë nuk është rënë dakord ndryshe.

Neni 81.-Të drejtat ekskluzive të autorit për shfrytëzimin e programeve kompjuterike

Pa cenuar dispozitat e neneve 82 dhe 83 të këtij ligji, të drejtat ekskluzive të shfrytëzimit të programeve kompjuterike, të siguruara nga ky ligj, përfshijnë të drejtën për të bërë ose për të autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm të një programi kompjuterik me çdo mjet dhe në çdo formë, pjesërisht ose tërësisht. Për sa kohë ngarkimi, shfaqja në ekran, programimi, transmetimi ose ruajtja e programit kompjuterik duhet të riprodhohen, atëherë riprodhimet janë objekt i autorizimit paraprak nga titullarët e të drejtave mbi to;
b) përkthimin, përshtatjen, rregullimin dhe çdo lloj ndryshimi tjetër të një programi kompjuterik apo riprodhimin e rezultateve, që dalin prej tyre, pa cenuar të drejtat e personit, i cili ndryshon programin;
c) shpërndarjen në publik në çdo mënyrë, përfshirë edhe qiradhënien ose huadhënien e programit kompjuterik a të kopjeve të tij.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë të një kopjeje të një programi, nga titullari i të drejtave mbi vepër ose me lejen e tij, pushon të drejtën e shpërndarjes së kësaj kopjeje nga një person tjetër brenda këtij territori, me përjashtim të së drejtës për të kontrolluar përdorimin e mëtejshëm të atij programi a të kopjes së tij.

Neni 82.- E drejta e përdorimit të programeve kompjuterike nga përdoruesi i ligjshëm pa autorizimin e autorit

1. Për veprimet e përcaktuara në shkronjat «a» e «b» të nenit 81 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe, nuk është i domosdoshëm autorizimi i titullarit të të drejtave për përdorimin e programit të kompjuterit nga përdoruesi i ligjshëm i tij, në përputhje me qëllimin e synuar në marrëveshjen e përdorimit, përfshirë edhe korrigjimin e gabimit.
2. Prodhimi i një kopjeje rezervë nga një person, që gëzon një të drejtë për të përdorur programin kompjuterik, nuk mund të ndalohet me kontratë, për sa kohë ky përdorim është i domosdoshëm.
3. Personit, i cili gëzon një të drejtë për të përdorur një kopje të programit kompjuterik, i njihet e drejta që, pa autorizimin paraprak të titullarit të të drejtave për veprën, të vëzhgojë, të studiojë ose të testojë funksionimin e programit, për të përcaktuar idetë dhe parimet, tek të cilat bazohet çdo element i programit, nëse i bën këto gjatë kryerjes së ngarkimit, shfaqjes në ekran, programimit, transmetimit ose ruajtjes së programit kompjuterik, për të cilat ai e gëzon këtë të drejtë. Çdo përcaktim në marrëveshje, që bie në kundërshtim me këtë pikë dhe me atë pararendëse, është i pavlefshëm.

Neni 83.- Rastet e përjashtimit nga autorizimi i autorit të programeve kompjuterike

1. Nuk kërkohet autorizimi i titullarit të të drejtave, nëse riprodhimi i kodit dhe transmetimi i formës së tij, në kuptim të shkronjave «a» e «b» të nenit 81 të këtij ligji, janë të domosdoshme për të marrë të dhëna për të realizuar ndërveprimin ndërmjet një programi kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur, me programe të tjera, por me kusht që:
a) këto veprime të kryhen nga një person i licencuar, nga një person tjetër, që ka të drejtën të përdorë një kopje të një programi, ose nga një person i autorizuar për të vepruar në emër të tyre;
b) të dhënat e nevojshme për realizimin e ndërveprimit nuk kanë qenë të gatshme për t'u përdorur nga personat e përmendur në shkronjën «a» të kësaj pike;
c) këto veprime të jenë të kufizuara për pjesë të programit origjinal, të nevojshme për të realizuar ndërveprimin.
2. Dispozitat e pikës 1 të këtij neni nuk lejojnë që të dhënat e marra si më sipër:
a) të përdoren për qëllime të ndryshme nga realizimi i ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
b) të transferohen tek të tretët, me përjashtim të rastit kur ky veprim është i nevojshëm për realizmin e ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
c) të përdoren për qëllime tregtare a për zhvillimin, prodhimin e një programi kompjuterik, të ngjashëm në shprehjen e thelbit të tij, a për ndonjë veprim tjetër, i cili cenon të drejtat e titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
3. Çdo marrëveshje kontraktore ose pjesë e saj, që bie në kundërshtim me pikat 1 dhe 2 të këtij neni, është e pavlefshme.
4. Në përputhje me përcaktimet e Konventës së Bernës «Për mbrojtjen e veprave letrare dhe artistike», dispozitat e këtij neni nuk duhet të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të titullarit të të drejtave mbi veprën ose të cenojë shfrytëzimin normal të programit kompjuterik.

Neni 84.- Dispozitat e kreut V «Kufizimet e të drejtës së autorit» pjesa I nuk zbatohen për programet e kompjuterit.

KREU III.- VEPRATE ARTEVE TË BUKURA, TË ARKITEKTURËS DHE FOTOGRAFISË

Neni 85.- E drejta e paprekshmërisë së veprës

Personi fizik ose juridik, që organizon ekspozita të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë është përgjegjës për paprekshmërinë e veprave të ekspozuara.

Neni 86.- E drejta e autorit për riprodhimin e veprave të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë

1. Kontrata për riprodhimin e një vepre përfshin të dhëna për veprën dhe autorin.
2. E drejta e shpërndarjes së një riprodhimi ushtrohet me autorizimin e autorit apo të titullarit të të drejtës së autorit, pas ekzaminimit të një kopjeje nga vetë autori apo titullari i të drejtës së autorit.
3. Në të gjitha kopjet shënohet emri ose pseudonimi i autorit a ndonjë shenjë tjetër, për të cilën është rënë dakord e që ndihmon në identifikimin e autorit.
4. Të gjitha modelet origjinale, qoftë edhe në shkallë të vogël zmadhimi, si dhe çdo element tjetër, që kanë ndihmuar personin të kryejë riprodhimin, i kthehen autorit, pavarësisht nga cilësia, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
5. Instrumentet e krijuara posaçërisht për riprodhimin e veprës, mund të prishen ose të bëhen të papërdorshme, nëse autori apo titullari i të drejtës së autorit nuk i blen ato ose kur palët me marrëveshje nuk janë shprehur ndryshe.

Neni 87.- Studimet, planet arkitekturore dhe urbanistike

1. Studimet ose planet arkitekturore dhe urbanistike, të shfaqura në afërsi të vendit të veprës arkitekturore dhe të ndërtesës së ngritur, duhet të vendosen në një vend të dukshëm, të kenë emrin e autorit, nëse ai vetë nuk e ka ndaluar shprehimisht.
2. Ndërtimi i një vepre arkitekturore, që ndjek një plan pjesërisht ose tërësisht të ndryshëm, mund të kryhet vetëm në marrëveshje me autorin e planit konkret arkitekturor.

Neni 88.- Veprat fotografike

Pamjet e personave ose të paraqitjeve, elementeve ose ngjarjeve të natyrës ose jetës, të marra nëpërmjet proceseve fotografike, duke përfshirë riprodhimet e veprave të artit figurativ dhe pozave të filmit kinematografik, do të konsiderohen fotografi për qëllimet e këtij ligji.
Ky përcaktim nuk do të zbatohet në fotografitë e shkrimeve, dokumenteve, letrave të biznesit, objekteve materiale, vizatimeve teknike dhe produkteve të ngjashme.

Neni 89.- Të drejtat pasurore, që rrjedhin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për një vepër fotografike, të realizuar në bazë të kontratës individuale të punës apo të kontratës së porosisë, i përkasin për 3 vjet punëdhënësit ose personit që ka bërë porosinë, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Për këtë periudhë 3-vjeçare autori përfiton një shpërblim, në përqindje, të përcaktuar në kontratën e lidhur ndërmjet porositësit dhe autorit.
3. Tërheqja e negativit të veprës fotografike shoqërohet me kalimin e të drejtave pasurore nga
punëdhënësi tek autori.

Neni 90.- Botimi ose riprodhimi i pikturës

1. Piktura, që paraqet portretin e një personi, bërë me kërkesën e tij, mund të botohet ose të riprodhohet vetëm me lejen e personit ose të trashëgimtarit, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
2. Nëse emri i autorit është shënuar në pikturën origjinale, emri përmendet në çdo riprodhim, pa cenuar të drejtat e parashikuara në shkronjat «b» dhe «c» të nenit 10 të këtij ligji.

Neni 91.- E drejta e personit të pikturuar

1. Autori ose titullari i të drejtës së autorit nuk ka të drejtë ta riprodhojë ose ta paraqesë në publik veprën pa autorizimin e personit të pikturuar a të trashëgimtarëve të tij, deri në 20 vjet pas vdekjes.
2. Autorizimi nuk është i nevojshëm nëse personi i pikturuar është model ose ka marrë një shpërblim për të pozuar, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
3. Nuk kërkohet autorizim për shpërndarjen e një pikture, nëse:
a) paraqet portretin e një personi të njohur publikisht, gjatë një veprimtarie publike;
b) personi është një detaj në një krijim, që paraqet një masë njerëzish, një peizazh ose një ngjarje publike.

Neni 92.- E drejta e ruajtjes së korrespondentes private

Korrespondenca private e një personi bëhet publike vetëm me autorizimin e personit, të cilit i adresohet ose, pas vdekjes, me autorizimin e pasardhësit të tij, nëse vetë personi nuk është shprehur ndryshe në testament.

Neni 93.- Përfshirja në të drejtën e autorit

Personi, portreti në pikturë i të cilit bëhet publik, dhe personi, korrespondenca private e të cilit bëhet publike, gëzojnë të drejtën e parashikuar në shkronjën «b» të pikës 2 të nenit 13 të këtij ligji.

Neni 94.- Ruajtja e sekretit të burimit të informacionit

1. Botuesi ose prodhuesi i një vepre nuk mund ta bëjë publik burimin e informacionit të përdorur në vepër apo të botojë ndonjë material lidhur me të, vetëm nëse kjo lejohet nga personi, që ka shërbyer si burim i këtij informacioni.
2. Nxjerrja në publik e burimit të informacionit bëhet, përveç sa parashikohet në pikën 1 të këtij neni, edhe me vendim gjyqësor të formës së prerë.

KREU IV.- BAZA E TË DHËNAVE

Neni 95.- E drejta ekskluzive e autorit të një baze të dhënash

Autori i një baze të dhënash gëzon të drejtën ekskluzive vetëm për të kryer ose autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm, me çfarëdo mjeti e forme, tërësisht apo pjesërisht të bazës së të dhënave;
b) përkthimin, përshtatjen, radhitjen dhe çdo formë tjetërsimi;
c) shpërndarjen në publik të bazës së të dhënave apo të kopjeve të saj. Shitja e parë e një kopjeje të një baze të dhënash në territorin e Republikës së Shqipërisë nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të asaj kopjeje brenda këtij territori;
ç) çdo lloj përcjelljeje, shfaqjeje ose interpretimi në publik, drejtpërdrejt në publik, që i referohen shkronjës «b» të këtij neni.

Neni 96.- Veprimet që mund të bëhen në një bazë të dhënash nga përdoruesi i ligjshëm i saj

1. Kryerja e veprimeve të parashikuara në nenin 95 të këtij ligji, nga përdoruesi i ligjshëm i një baze të dhënash ose i një kopjeje të saj, për të përdorur përmbajtjen e bazës së të dhënave dhe për shfrytëzimin normal të përmbajtjes prej tij, nuk kërkon autorizimin e autorit të kësaj baze. Kur përdoruesi i ligjshëm është autorizuar ta përdorë pjesërisht bazën e të dhënave, kjo dispozitë zbatohet vetëm për pjesën për të cilën është dhënë autorizimi.
2. Pika 1 e këtij neni zbatohet vetëm në rastet:
a) e riprodhimit të një baze të dhënash joelektronike për përdorim vetjak;
b) kur përdoret vetëm për qëllime ilustrimi në mësimdhënie apo për kërkime shkencore, me kusht që të tregohet burimi dhe të mos përdoret për qëllime tregtare;
c) kur përdoret për qëllime të sigurisë publike ose të një procedure administrative a gjyqësore, me kusht që të mos përdoret për qëllime tregtare;
ç) kur bëhet fjalë për përjashtime të tjera nga e drejta e autorit, të parashikuara nga legjislacioni në fuqi, pa rënë ndesh me shkronjat «a», «b» dhe «c» të kësaj pike.
3. Pikat 1 dhe 2 të këtij neni nuk mund të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të autorit a të titullarit të të drejtave të autorit ose që bie ndesh me shfrytëzimin normal e të ligjshëm të bazës së të dhënave.
4. Shitja e parë e origjinalit të bazës së të dhënave ose e një kopjeje të saj nga titullari i të drejtave a nga një person tjetër, i autorizuar prej tij, shuan të drejtën e kontrollit mbi rishpërndarjen e bazës së të dhënave.

KREU V.- TË DREJTAT SUI GENERIS

Neni 97.- Të drejtat e autorit të bazës së të dhënave

1. Ky ligj i siguron autorit të bazës së të dhënave të drejtën për të provuar nëse ka qenë një investim i rëndësishëm, cilësor dhe/ose sasior, dhe sigurinë për verifikimin dhe shfaqjen e përmbajtjeve për të ndaluar të drejtat përjashtimore të nxjerrjes ose ripërdorimit të së tërës a të një pjese të përmbajtjes së bazës së të dhënave.
2. Për këtë qëllim:
a) «nxjerrje» është kalimi i përhershëm ose i përkohshëm i së tërës a i një pjese të përmbajtjes së bazës të të dhënave në një mjedis tjetër, në çdo formë dhe mënyrë;
b) «ripërdorim» është çdo formë, që e bën të disponueshme për publikun, tërësisht a në një pjesë të mirë, përmbajtjen e një baze të dhënash, me anë të shpërndarjes së kopjeve a të qiradhënies, përmes rrjetit ose në çdo formë tjetër kalimi.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë e një kopjeje të bazës së të dhënave nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të kësaj kopjeje brenda këtij territori.
3. Huazimi publik nuk është një veprim nxjerrjeje ose ripërdorimi.
4. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet me marrëveshje me shkrim.
5. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni gëzohet pavarësisht nga pranueshmëria e mbrojtjes së të drejtave të autorit ose e ndonjë të drejte tjetër mbi bazën e të dhënave përkatëse, si dhe pavarësisht nga përmbajtja e saj. Mbrojtja e të drejtave mbi bazën e të dhënave, përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, nuk cenon të drejtat e fituara mbi përmbajtjen e saj.
6. Nxjerrja dhe/ose ripërdorimi, i përsëritur dhe sistematik, i pjesëve të vogla të përmbajtjes së bazës së të dhënave nuk lejohet nëse bëhet nëpërmjet veprimeve, që cenojnë një shfrytëzim normal të kësaj baze të dhënash ose interesat e ligjshëm të autorit të saj.

Neni 98.- Afati i mbrojtjes

1. E drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji lind në çastin e vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave dhe shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës.
2. Në rast se një bazë të dhënash është vënë në dispozicion të publikut, në çfarëdo lloj mënyre, përpara mbarimit të periudhës së përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, e drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës nga çasti i vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave.
3. Çfarëdo ndryshimi i ndjeshëm i përmbajtjes së një baze të dhënash, përfshirë çdo ndryshim si rezultat i shtesave, fshirjeve a ndryshimeve të njëpasnjëshme që, i vlerësuar nga pikëpamja cilësore dhe/ose sasiore, përbën një investim të ri, gëzon të njëjtën mbrojtje si baza e të dhënave, nga e cila ka rrjedhur.
Vlerësimi se ndryshimi i bazës së të dhënave përbën një investim të ri ose jo bëhet nga specialistë të fushës përkatëse, të autorizuar nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar.

KREU VI.- SHOQËRITË E RADIOS OSE TË TELEVIZIONIT

SEKSIONI I.- TË DREJTAT E SHOQËRIVE TË RADIOS DHE TË TELEVIZIONIT

Neni 99.- Të drejtat e shoqërive të radios dhe të televizionit

1. Shoqëritë e radios dhe të televizionit gëzojnë të drejtën ekskluzive për të autorizuar:
a) fiksimin e programeve të tyre;
b) riprodhimin e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi;
c) shpërndarjen e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi zëri dhe/ose figure, me shitje ose me mënyra të tjera të kalimit të pronësisë, me ose pa shpërblim, me përjashtim të qiradhënies dhe huadhënies;
ç) ritransmetimin e programeve të tyre me mjete me ose pa kabull, me satelit, me mjete të tjera të ngjashme ose me mjete të tjera të përcjelljes në publik;
d) përcjelljen e programeve të tyre në prani të publikut;
dh) përshtatjen, si dhe çdo lloj ndryshimi të transmetimeve të tyre, e fiksuar në çdo lloj mbajtësi;
e) importimin e kopjeve të ligjshme ose të atyre të autorizuara të transmetimeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi, nga një i tretë, në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Të drejtat e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni nuk mund të kalohen në formë ekskluzive ose joekskluzive, pa respektuar të drejtën e autorëve krijues, interpretues dhe/ose ekzekutues.
3. Dispozitat e shkronjës «e» të pikës 1 të këtij neni nuk zbatohen për importimin e një vepre nga një person, për përdorim vetjak.

SEKSIONI II.- TRANSMETIMI I PROGRAMEVE ME SATELIT

Neni 100.- Transmetimi me satelit

1. Veprimtaria e përcjelljes në publik e programeve të shoqërive të radios ose të televizionit, me satelit, në territorin e Republikës së Shqipërisë, mbështetet në dispozitat e këtij ligji dhe në dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Dispozitat e këtij seksioni, për përcjelljen e programeve me satelit te publiku, zbatohen kur transmetimi i sinjaleve dhe i programeve, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti në tokë, kryhet nën përgjegjësinë e një shoqërie të radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, si dhe me lejen e nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.

Neni 101.- Deshifrimi i sinjalit të transmetimit të programeve radiofonike ose televizive

1. Në rast se sinjalet për transmetimin e programeve janë të padeshifrueshme nga aparatet marrëse radiofonike ose televizive, paraqitja në zinxhirin e komunikimit vlerësohet si përcjellje në publik, me kusht që shoqëria transmetuese të sigurojë mjetet për deshifrimin e tyre, me leje dhe nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.
2. Përgjegjësia për përcjellje në publik, kur sinjalet e programeve transmetohen nga një shoqëri me qendër jashtë kufijve të Republikës së Shqipërisë, përcaktohet në mënyrat e mëposhtme:
a) kur sinjalet transmetohen me satelit nga një linjë e sipërme lidhëse, përgjegjësia është e shoqërisë së radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, e cila shfrytëzon programin;
b) kur nuk përdoret linja e sipërme lidhëse, por përcjellja në publik është e autorizuar nga një shoqëri e radios ose e televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, përgjegjësia është e shoqërisë, që ka marrë autorizimin.

Neni 102.- Titullari i të drejtës së transmetimit satelitor

1. Titullari të drejtës së autorit gëzon të drejtën të autorizojë shoqërinë e radios ose të televizionit të kryejë përcjelljen në publik, me satelit, vetëm në përputhje me marrëveshjen e shkruar, të lidhur drejtpërdrejt ndërmjet tyre ose nëpërmjet përfaqësuesit të autorizuar.
2. Marrëveshja ndërmjet agjencisë së administrimit kolektiv dhe shoqërisë së radios ose të televizionit, për përcjelljen në publik me satelit të një vepre të caktuar, është e vlefshme edhe për atë vepër, për të cilën agjencia nuk ka marrë nga titullari i së drejtës të drejtën e përcjelljes në publik me satelit, me kusht që kjo lloj përcjellje të bëhet në të njëjtën kohë me transmetimin tokësor dhe nga e njëjta shoqëri transmetuese. Në këtë rast titullari i të drejtës së përcjelljes në publik të këtij programi jep miratimin me shkrim për kushtet e marrëveshjes së parë, përpara se programi të përcillet në publik. Në rast të kundërt, palët që kanë nënshkruar marrëveshjen përgjigjen për dëmin që i është shkaktuar titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik.
3. E drejta e titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik ose e agjencisë së administrimit kolektiv për dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

SEKSIONI III.- TRANSMETIMI KABLLOR I PROGRAMEVE

Neni 103.- Titullari i të drejtave të transmetimit kabllor

1. Titullari i të drejtës së autorit ose i të drejtave të lidhura me të mund ta ushtrojë të drejtën e vet, për të autorizuar ose ndaluar transmetimin kabllor me anë të kontratës me shkrim, të lidhur ndërmjet palëve të interesuara.
2. Nëse titullari nuk ia ka kaluar të drejtat e autorit ose të drejtat e lidhura me të agjencisë së administrimit kolektiv, kjo agjenci bëhet administruese e ligjshme e tyre, nën rezervën e pikës 2 të nenit 102 të këtij ligji, i cili zbatohet me analogji edhe në rastin e transmetimeve kabllore.
3. E drejta e titull arit ose e agjencisë së administrimit kolektiv për të kërkuar dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

Neni 104.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve

Kur ndërmjet palëve të përfshira në këtë marrëdhënie ka mosmarrëveshje, të cilat nuk zgjidhen me mirëkuptim, palët fillimisht i drejtohen Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Nëse mirëkuptimi nuk arrihet, palët mund t'u drejtohen organeve gjyqësore përkatëse, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 105.- Transmetimi kabllor nga shtetet e tjera

Transmetimet kabllore nga shtetet e tjera në territorin e Republikës së Shqipërisë u nënshtrohen të njëjtave kushte, të përcaktuara në këtë ligj, për transmetimet brenda këtij territori.

PJESA IV.- ADMINISTRIMI I TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

KREU I.- ADMINISTRIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 106.- Titullarët e të drejtave pasurore të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të

1. Titullarët e të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të ushtrojnë të drejtat që u jep ky ligj, në mënyrë individuale ose kolektive, nëpërmjet agjencive të administrimit kolektiv.
2. Të drejtat e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të mbrohen nga vetë titullarët e këtyre të drejtave, nga një përfaqësues i këtyre titullarëve ose nga një agjenci e administrimit kolektiv, e zgjedhur prej tyre me vullnet të lirë.

SEKSIONI II.- AGJENCITË E ADMINISTRIMIT KOLEKTIV TË TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

Neni 107.- Statusi juridik

Agjencitë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe i të drejtave të tjera të lidhura me të janë persona juridikë, që kanë si objekt të veprimtarisë së tyre mbledhjen e të ardhurave për përdorimin e veprave dhe shpërndarjen e tyre tek titullarët e të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, të cilët ia kanë kaluar këto të drejta për administrim agjencisë.

Neni 108.- Mënyra e funksionimit

1. Agjencitë e administrimit kolektiv janë organizata jofitimprurëse dhe licencohen nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Forma e organizimit dhe funksionimi i tyre bëhen në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat ligjore në fuqi për organizatat jofitimprurëse. Në rast moslicencimi, kërkues i ka të drejtën e ankimit, sipas dispozitave të Kodit të Procedurës Administrative të Republikës së Shqipërisë.
2. Agjencitë e ushtrojnë veprimtarinë brenda kufijve të tagreve, të cilat u janë kaluar nga autorët apo titullarët e të drejtave, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
3. Krijimi i agjencive të administrimit kolektiv vetëm nga shoqëritë e radios ose të televizionit, nga prodhuesit apo botuesit e veprave artistike, letrare e shkencore, është i pavlefshëm kur në to nuk marrin pjesë autorët dhe titullarët e të drejtave të lidhura me të.
4. Agjencitë e administrimit kolektiv krijohen sipas degëve të artit, por jo më shumë se një agjenci për çdo degë arti.

Neni 109.- Licencimi i agjencive

1. Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve licencon vetëm agjencitë e administrimit kolektiv, me seli në Republikën e Shqipërisë, të krijuara në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Licenca e agjencive të administrimit kolektiv për ushtrimin e veprimtarisë është e vlefshme për 3 vjet dhe mund të ripërtërihet nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve për periudha të tjera 3-vjeçare, me kërkesën e tyre me shkrim.
3. Vendimi i dhënies ose i ripërtëritjes së licencave hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Neni 110.- Rregullat bazë të statutit të agjencive

Statuti i agjencive të administrimit kolektiv përmban dispozita për:
a) vlerat, sferën dhe objektin e veprimtarisë, si dhe përcaktimin e të drejtave të administruara;
b) kushtet, në bazë të të cilave agjencia administron të drejtat e autorëve, duke respektuar parimin e trajtimit të barabartë të këtyre të drejtave;
c) të drejtat dhe detyrat e anëtarëve ndaj agjencive të administrimit kolektiv;
ç) njësitë e administrimit dhe të përfaqësimit, atributet dhe veprimtaritë;
d) fondin e veprave të administruara dhe burimet pasurore potenciale;
dh) rregullat e zbatueshme për shpërndarjen e të ardhurave të grumbulluara;
e) rregullat për ngritjen e komisionit nga titullarët e të drejtave, për të mbuluar koston e
administrimit;
ë) mënyrat e kontrollit të administrimit financiar dhe ekonomik;
f) organizimin dhe funksionimin e tyre në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 111.- E drejta për administrimin e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të nga agjencitë e administrimit kolektiv

Agjencive shqiptare të administrimit kolektiv u njihet e drejta t'ua kalojnë për administrim të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të shoqërive të huaja, që administroj në të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të për të njëjtën degë arti ose të ngjashme, vetëm në bazë të marrëveshjes ose kontratës së lidhur me shkrim ndërmjet tyre.

SEKSIONI III.- PËRGJEGJËSITË E AGJENCIVE TË ADMINISTRIMIT KOLEKTIV

Neni 112.- Detyrimet e agjencive ndaj anëtarëve

Agjencia e administrimit kolektiv ka këto detyrime:
a) u jep përdoruesve të veprave artistike, letrare ose shkencore, kundrejt një pagese a tarife,
autorizimin për përdorimin e veprave, që ka në administrim;
b) deklaron tarifat për përdorimin e veprave që administron;
c) përfundon, në emër të autorit a të titullarit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të ose në bazë të kontratës së reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme, marrëveshjet e përgjithshme me organizatorët e shfaqjeve, me shoqëritë e radios a të televizionit, me shpërndarësit kabllorë, që kanë si objekt autorizimin e shfaqjes dhe shpërndarjes për veprat që administron;
ç) përfaqëson interesat e anëtarëve, për shfrytëzimin e të drejtave, jashtë territorit të Republikës së Shqipërisë, duke nënshkruar kontratat e reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme;
d) mbledh nga përdoruesit të ardhurat dhe ua shpërndan titullarëve të të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, në përputhje me dispozitat statusore dhe sipas tarifave të deklaruara;
dh) informon, sipas kërkesës, titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të, për mënyrën e shfrytëzimit të të drejtave të tyre, për raportin vjetor financiar dhe atë të kontrollit të të ardhurave financiare;
e) siguron asistencë profesionale për titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe, në mbështetje të dispozitave statusore, i përfaqëson ato gjatë procedurave ligjore;
ë) u kërkon përdoruesve të dhënat dhe dokumentacionin e nevojshëm për përllogaritjen e pjesës së shpërblimeve që grumbullon ajo.

Neni 113.- Detyrimet e agjencive ndaj Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Në zbatim të shkronjës «b» të nenit 112 të këtij ligji, agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen të paraqesin në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit tarifat për përdorimin e veprave, një herë në 1 vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar për një vepër të caktuar, vë në dijeni të interesuarin, brenda 30 ditëve, për agjencinë e administrimit kolektiv, që administron të drejtat për atë lloj vepre dhe për tarifën e fundit të deklaruar prej saj.

Neni 114.- Përcaktimi i tarifave dhe mënyra e shpërndarjes së tyre

1. Agjencitë e administrimit kolektiv kanë të drejtë që, në emër të anëtarëve, të drejtat e të cilëve administroj në, të kërkojnë, me bisedime, nga përdoruesit jo më pak se 10 për qind, për të drejtën e autorit, dhe jo më pak se 3 për qind, për të drejtat e lidhura me të, të të ardhurave të realizuara nga përdorimi i veprave letrare, artistike a shkencore.
2. Çdo person fizik ose juridik, publik ose privat, i cili në veprimtarinë e vet shfrytëzon vepra letrare, artistike a shkencore, detyrohet të lidhë kontratë me shkrim me autorët, me agjencinë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të apo me pronarët e veprës përkatëse, ku përcaktohen detyrimet e palëve dhe tarifat që do t'u paguhen këtyre të fundit, për çdo rast shfrytëzimi në të ardhmen. Kjo kontratë depozitohet dhe regjistrohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
3. Vjelja e tarifave për përdorimin e veprës nga përdoruesit bëhet nga agjencia e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të, për atë vepër. Agjencia ka detyrimin t'i deklarojë këto vjelje në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 janar të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit paraardhës.
4. Shpërndarja e të ardhurave nga agjencitë e administrimit kolektiv tek autorët apo titullarët e të drejtave bëhet sipas marrëveshjes së lidhur me këta të fundit dhe pas miratimit nga organet vendimmarrëse të agjencive të administrimit kolektiv. Një kopje e raportit dhe e listës së autorëve përfitues i dërgohet Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

Neni 115.- Administrimi nga agjencia i të drejtave pasurore të pronarëve të veprës

1. Ushtrimi i veprimtarisë së agjencisë së administrimit kolektiv nuk kufizon të drejtat pasurore të pronarëve të veprës.
2. Të ardhurat e agjencive të administrimit kolektiv, që rezultojnë nga arkëtimi i një komisioni për përfaqësimin e titullarëve të të drejtave, përdoren për të mbuluar shpenzimet e administrimit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe për qëllime kulturore.
3. Agjencia e administrimit kolektiv ka detyrimin që të ardhurat t'i bëjë publike dhe t'i deklarojë në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 mars të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit pararendës.

Neni 116.- Detyrimi për dhënie informacioni

1. Agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen t'i japin, brenda 10 ditëve, Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit çdo të dhënë të kërkuar prej saj për ushtrimin e veprimtarisë së tyre.
2. Nëse agjencitë e administrimit kolektiv nuk respektojnë detyrimin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, i pezullon agjencisë licencën e dhënë për një periudhë kohore deri në 6 muaj.
3. Nëse edhe pas pezullimit të licencës nuk përmbushet detyrimi i përcaktuar në pikën 1, Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit i propozon Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve shfuqizimin e licencës së dhënë.

KREU II.- ZYRA SHQIPTARE PËR TË DREJTAT E AUTORIT

Neni 117.- Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit është institucion qendror, person juridik publik, në varësi të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, e krijuar për të ushtruar veprimtari, në mbështetje dhe në zbatim të legjislacionit shqiptar për të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të, brenda territorit të Republikës së Shqipërisë.
2. Statusi, objekti i veprimtarisë, organizimi i brendshëm, emërimi, lirimi dhe shkarkimi nga detyra i drejtuesit të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, si dhe çështje të tjera, që lidhen me funksionimin e kësaj Zyre, miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave.

KREU III.- SHPËRBLIMI I DËMIT

SEKSIONI I.- SHPËRBLIMI I DËMIT

Neni 118.- Dispozita për të drejtën e shfrytëzimit

1. Çdo person, i cili pretendon se një veprim i caktuar i cenon të drejtën e shfrytëzimit, që e gëzon sipas dispozitave të këtij ligji, ose që përpiqet të ndalojë vazhdimin a përsëritjen e veprimit cenues, të kryer më parë, ka të drejtë të fillojë procedurat ligjore nëpërmjet organeve përkatëse, për t'u siguruar që e drejta e tij të njihet dhe veprimi cenues të ndalohet.
2. Procedurat mbështeten në dispozitat e këtij seksioni dhe në dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë.

Neni 119.- Cenimi i ushtrimit të së drejtës për shfaqjen publike të veprës

1. Çdo person, që është titullar i ushtrimit të të drejtës së shfaqjes publike të një vepre, të krijuar për këtë mënyrë shfaqjeje, përfshirë veprat kinematografike, audiovizuale, teatrore dhe kompozimet muzikore, ka të drejtë, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe të legjislacionit në fuqi, t'i kërkojë prefektit të qarkut të ndalojë çdo shfaqje publike, për të cilën nuk ka prova shkresore që vërtetojnë regjistrimin dhe certifikimin nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Prefekti, në bazë të kërkesës, të dokumenteve dhe të çdo prove shkresore materiale i kërkon Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit të vërtetojë pretendimin e parashtruar në kërkesën për ndalimin e shfaqjes publike. Pas përgjigjes së Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, prefekti vendos lejimin ose ndalimin e shfaqjes së veprës, vendim i cili është i formës së prerë.
Vendimi mund të ankimohet në organet gjyqësore kompetente.

Neni 120.- E drejta për procedim ligjor

1. Çdo person, të cilit i cenohet ushtrimi i të drejtave të tij për shfrytëzimin e veprës, sipas dispozitave të këtij ligji, mund të nisë procedim ligjor në organet gjyqësore kompetente, për të kërkuar shkatërrimin ose asnjanësimin e materialeve dhe/ose të pajisjeve dhe shpërblim për dëmin e shkaktuar.
2. Vendimi i shkatërrimit ose i asnjanësimit të materialeve dhe/ose të pajisjeve, pjesë përbërëse të veprimit cenues, merret vetëm nga gjykata pas kryerjes së aktit të ekspertimit dhe të vlerësimit nga specialistët e caktuar për këtë qëllim nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të cilët duhet të shprehen për cilësitë e materialeve dhe/ose të pajisjeve, sipas kërkesave të dispozitave të mëposhtme.

Neni 121.- Shkatërrimi ose asnjanësimi i specimenit dhe i kopjes së riprodhuar në kundërshtim me ligjin

1. Shkatërrimi ose asnjanësimi i përcaktuar në nenin 120 të këtij ligji kryhet mbi specimenet dhe kopjet e riprodhuara a të shumëfishuara në kundërshtim me ligjin apo mbi pajisjet ose mjetet e përdorura për riprodhim a shumëfishim, të cilat, për shkak të natyrës së tyre, nuk mund të përdoren për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera.
2. Nëse një pjesë e specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit të përdorur në këtë rast mund të përdoret për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera, pala e interesuar ka të drejtë të kërkojë ndarjen e një pjese të tillë në interes të saj, kundrejt shpenzimeve përkatëse për shmangien e plotë të mundësisë së ripërdorimit.
3. Nëse specimeni, kopja, pajisja ose mjeti, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi ka, në bazë të vlerësimit të bërë nga specialistët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, vlera të veçanta artistike ose shkencore, gjykata vendos, kryesisht, depozitimin në një muze publik.
4. Personi, të cilit i janë prekur interesat, ka të drejtë, në çdo kohë, të kërkojë zotërimin, kundrejt vlerës, të specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi, e cila i zbritet vlerës së përcaktuar për shpërblimin e dëmit.
5. Dispozitat për shkatërrimin apo asnjanësimin e specimenit, të kopjes së veprës ose për kalimin e tyre në zotërim të personit të cenuar në ushtrimin e të drejtës së shfrytëzimit të veprës nuk zbatohen për specimenin ose kopjet e marra në mirëbesim apo për përdorim vetjak.

Neni 122.- Sekuestrimi i veprës

Shkatërrimi ose asnjanësimi nuk mund të kërkohet vitin e fundit të afatit të të drejtës së shfrytëzimit, por mund të vendoset, në çdo kohë, sekuestrimi i veprës ose i kopjeve të saj, deri në mbarim të këtij afati. Sekuestrimi lejohet edhe para afatit të sipërpërmendur, nëse është shpërblyer dëmi i shkaktuar nga cenimi i të drejtës së shfrytëzimit.

Neni 123.- Rastet e konfiskimit

1. Organet gjyqësore kompetente, për mbarëvajtjen e procedimit, me vendim sekuestrimi mund të kërkojnë kryerjen e një akti inventarizimi, raportimi, ekspertimi për të gjitha materialet dhe/ose pajisjet, që përbëjnë bazën lëndore të cenimit të të drejtës së shfrytëzimit. Në vendimin përfundimtar gjykata, nëse është rasti, vendos edhe konfiskimin e tyre dhe ia kalon për administrim Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit për administrimin e materialeve dhe/ose pajisjeve vepron sa më sipër pas pagimit të një tarife, e cila paguhet nga personi i interesuar. Tarifat për shërbimet e specializuara të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.
3. Konfiskimi kryhet edhe për materialet dhe/ose pajisjet, rezultat i bashkëpunimit të dy a më shumë personave, me përjashtim të rastit kur, për cenimin e të drejtës së shfrytëzimit, janë përgjegjës të gjithë bashkëpunëtorët, të cilët kanë vepruar në mirëbesim e që me vullnet të lirë heqin dorë nga ushtrimi i të drejtave të tyre mbi këto materiale dhe/ose pajisje, kundrejt një dëmshpërblimi nga bashkëpunëtori, që ka vepruar në keqbesim.
4. Në raste të veçanta organet gjyqësore kompetente vendosin konfiskimin e të gjitha përfitimeve të arritura nga autori i veprës ose të prodhimit, objekt procedimi.
5. Dispozitat e këtij seksioni zbatohen edhe për çdo person, i cili hedh në qarkullim, me çdo mënyrë, ose posedon për qëllime tregtare kopje të paautorizuara të programeve kompjuterike dhe çdo mjet a pajisje, qëllimi i vetëm i përdorimit të të cilave është lehtësimi i asnjanësimit ose i bllokimit të çdo mjeti ose pajisjeje për përdorimin e një programi kompjuterik të mbrojtur.

Neni 124.- Vendimi i organeve kompetente

1. Masat e parashikuara në nenet e mësipërme të këtij kreu merren në bazë të kërkesës së personit të interesuar, me vendim të organit kompetent, pavarësisht nga vlera e veprës. Ky vendim mbetet në fuqi deri në zgjidhjen përfundimtare të mosmarrëveshjes.
2. Për të njëjtën masë, personi i interesuar ka të drejtë të kërkojë edhe vendosjen e masës së
sekuestros konservative të përshtatshme.
3. Për vendosjen e këtyre masave, organi përkatës kryen një seancë dëgjimore të të gjitha palëve të përfshira në proces. Për provat dhe pohimet e palëve mbahet procesverbal.
4. Vendimi për marrjen e masës së ndalimit për shfaqjet publike njoftohet nga organet kompetente përpara ose në kohën kur do të niste ajo.
Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

Neni 125.- Sanksioni penal

Nëse masa për sekuestrimin e mjeteve, pajisjeve ose prodhimit, objekte të kësaj çështjeje, është vendosur si pasojë e kryerjes së një kundërvajtjeje ose të një vepre penale, organi vendimmarrës e dërgon çështjen në organet kompetente të prokurorisë për vazhdimin e procedimit penal, në përputhje me dispozitat e Kodit të Procedurës Penale dhe me dispozitat e tjera në fuqi.

Neni 126.- Përfaqësimi në një proces civil ose penal

1. Autori i një vepre, objekt i të drejtës së shfrytëzimit nga një person tjetër me miratimin e vetë autorit, gëzon të drejtën, duke nisur procedimet e mësipërme në emër të titullarit të të drejtës së shfrytëzimit, të mbrojë interesat e vet në çdo kohë. Këtë të drejtë autori e gëzon pavarësisht nga miratimi ose mosmiratimi i titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
2. Veprimet e procedimit të nisur nga titullari i të drejtës së shfrytëzimit, për mbrojtjen e kësaj të drejte, janë të vlefshme edhe për autorin e veprës, me përjashtim të rastit kur, për arsye paaftësie, pakujdesie, mospërfilljeje, mos serioziteti ose të një veprimi a mosveprimi tjetër, në bazë të të cilave besohet se të drejtat e tij nuk po ushtrohen si duhet dhe në këtë mënyrë mund të pësojë një dëm pasuror ose vetjak jopasuror, autori kërkon shprehimisht që të bëhet palë më vete në këtë proces.
3. Mbrojtjen e të drejtës së shfrytëzimit, të parashikuar në këtë ligj, mund ta ushtrojë çdo person, i cili bëhet titullar i kësaj të drejte në mënyrë të ligjshme.

SEKSIONI II.- DISPOZITA TË VEÇANTA PËR PROCEDURAT E MBROJTJES SË TË DREJTAVE VETJAKE JOPASURORE

Neni 127.- Mbrojtja e të drejtave jopasurore

Dispozitat e mëposhtme, që kanë për objekt ushtrimin e të drejtave vetjake jopasurore dhe mbrojtjen e tyre, zbatohen mutatis mutandis, sipas dispozitave të mësipërme, për aq sa natyra e këtyre të drejtave e lejon këtë zbatim.

Neni 128.- Mbrojtja e autorësisë

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me autorësinë në një vepër, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes a të prodhimit të kësaj vepre, vetëm nëse dëmi nuk mund të riparohet me anë të shtesës, të shënimit në vepër ose të reklamës për sa i përket autorësisë.

Neni 129.- Cenimi i tërësisë së veprës

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me cenimin e tërësisë së një vepre, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes ose të prodhimit të kësaj vepre të deformuar, të copëtuar ose të ndryshuar, vetëm nëse është materialisht e pamundur që kopja a riprodhimi i saj të kthehet në formën origjinale, me shpenzimet e palës që kundërshton asnjanësimin ose shkatërrimin,

SEKSIONI III.- KUNDËRVAJTJET ADMINISTRATIVE

Neni 130.- Kundërvajtjet administrative

1. Përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, sipas pikës 2 të këtij neni, veprimtaria e çdo personi, i cili nuk ka regjistruar dhe certifikuar paraprakisht objektin e veprimtarisë së vet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, pavarësisht nga gëzimi ose mosgëzimi i një titulli të ligjshëm për kryerjen e tyre, që:
a) riprodhon, zbardh në nje mbajtës, reciton në publik, shkëput, shet a ofron për shitje, shpërndan për qëllime tregtare veprën e një personi tjetër, shfaq përmbajtjen e një vepre të tillë përpara se ajo të bëhet publike, hedh në qarkullim brenda territorit të Republikës së Shqipërisë kopje të veprës, të prodhuara jashtë shtetit;
b) shfaq, reciton në publik, shkëput veprën e një personi tjetër, me ose pa variante e shtesa, të krijuar për t'u shfaqur në publik apo për një kompozim muzikor, përfshirë shfaqjen publike të një vepre kinematografike, shfaqjen publike të kompozimeve muzikore të përfshira në vepra kinematografike, si dhe e transmeton në publik me anë të një përcjellësi të fuqishëm zëri;
c) kryen çdo veprim të mësipërm me anë të çdo lloj forme të transformimit ose përshtatjes, të
përkufizuara si të tilla në këtë ligj;
ç) riprodhon ose jep më shumë shfaqje se numri për të cilat gëzon të drejtën e riprodhimit ose të shfaqjes;
d) ritransmeton veprat muzikore apo audiovizuale nëpërmjet radios ose televizionit, regjistron në një mbajtës fonografik a në mjete të tjera, që shërbejnë për transmetimin ose ritransmetimin radioteleviziv, shet mbajtësit fonografikë a mjetet e tjera të ngjashme me to me regjistrime të zërit dhe/ose të pamjeve;
dh) shumëfishon programe kompjuteri për qëllime përfitimi, importon, shpërndan, shet, jep me qira a hua, si dhe i posedon ato për qëllime tregtare;
e) shumëfishon a riprodhon vepra të krijuara për shpërndarje kinematografike apo televizive, regjistron në shirit ose në çdo lloj mbajtësi tjetër, të aftë për mbajtjen e fonogrameve a videogrameve të veprave kinematografike e audiovizuale apo të sekuencave të pamjeve të lëvizshme, për qëllime përfitimi;
ë) ofron për shitje, jep me qira ose lejon përdorimin me çfarëdo lloj mënyre, për qëllime përfitimi, pa qenë pjesëmarrës në shumëfishimin ose në riprodhimin e veprës;
f) fut në territorin e Republikës së Shqipërisë kopjet ose riprodhimet e përmendura në shkronjën «e» të kësaj pike, për t'i shfaqur në publik ose për t'i transmetuar në një kanal televiziv;
g) prodhon, shet, jep hua ose me qira videokaseta, audiokaseta ose çdo lloj mbajtësi tjetër, që përmban fonograme ose videograme të veprave kinematografike ose audiovizuale apo sekuenca të pamjeve të lëvizshme, të cilat nuk janë të pajisura me pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me dispozitat e këtij ligji, në bazë të një lejeje për ushtrimin e veprimtarisë tregtare;
gj) nuk deklaron në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit shitjen e një vizatimi a të një shtypjeje në një mbajtës të sheshtë me një çmim mbi 2 000 (dy mijë) lekë, të një pikture me një çmim mbi 3 000 ( tre mijë) lekë ose të një skulpture me një çmim mbi 5 000 (pesë mijë) lekë;
h) kryen veprime si ndërmjetës ose si agjenci për administrimin kolektiv të të drejtave të autorit ose të artistëve të tjerë, kur nuk është i pajisur me licencë për ushtrimin e kësaj veprimtarie nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.
2. Kundërvajtjet administrative të parashikuara në pikën 1 të këtij neni dënohen me gjobë si më poshtë:
a) për rastet e parashikuara në shkronjat «a», «b», «c», «ç», «d» dhe «gj» me gjobë nga 10 000 lekë deri në 100 000 lekë;
b) për rastin e parashikuar në shkronjën «dh» me gjobë nga 100000 lekë deri në 1 000 000 lekë;
c) për rastet e parashikuara në shkronjat «e», «ë» «f» dhe «g», me gjobë nga 10 000 lekë deri në 500 000 lekë;
ç) për rastet e parashikuara në shkronjën «h», me gjobë nga 25000 lekë deri në 850 000 lekë.
3. Veprimi i agjencisë së administrimit kolektiv të të drejtave të autorit kur:
a) deri më 31 mars të çdo viti paraardhës nuk depoziton bilancin vjetor të vitit dhe nuk deklaron të ardhurat, që rezultojnë nga zbritja e komisionit për përfaqësimin e autorëve dhe/ose të artistëve të tjerë;
b) në bilancin vjetor të vitit paraardhës të depozituar dhe kur për të ardhurat deklarohen të dhëna të pasakta;
c) nuk i deklaron tarifat sipas përcaktimit të pikës 1 të nenit 113, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, përkatësisht, për shkronjat «a» e «c» të kësaj pike, me 5 000 lekë për çdo ditë vonesë, ndërsa për shkronjën «b» të kësaj pike, me 5 për qind të shumës së padeklaruar për çdo ditë vonesë.
4. Veprimi ose mosveprimi i çdo personi, që pengon përfaqësuesin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit për të ushtruar përgjegjësitë, në bazë të dispozitave të këtij ligji dhe të akteve nënligjore në zbatim të tij, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë nga 100 000 lekë deri në 250 000 lekë.

Neni 131.- Inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Dënimi me gjobë për kundërvajtjet administrative vendoset nga inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në juridiksionin e të cilëve është kryer kundërvajtja administrative, dhe ekzekutohet nga organet tatimore përkatëse.
2. Ndaj dënimit me gjobë për kundërvajtjen administrative, të parashikuar në këtë ligj, bëhet ankim brenda 10 ditëve nga data e njoftimit të gjobës.

Neni 132.- Ankimi administrativ ndaj gjobës

1. Ankimi shqyrtohet nga titullari i njësisë përkatëse të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, që ka vendosur masën ndëshkimore, në të kundërt kjo masë vlerësohet e pranuar. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit duhet të kthejë përgjigje brenda 10 ditëve nga data e depozitimit të ankimit për pranimin ose mospranimin e tij ose për ndryshimin e masës ndëshkimore. Në rast të mospërgjigjes brenda këtij afati, ankimi vlerësohet se nuk është pranuar.
2. Ankimi ndaj masës së gjobës për kundërvajtje administrative, për të qenë i vlefshëm, duhet të përmbajë këto elemente:
a) emërtimin e personit ankimues dhe adresën e plotë të tij;
b) objektin për të cilin ushtron të drejtën e ankimit, duke përmendur të gjitha elementet identifikuese të masës ndëshkimore;
c) bazën ligjore të pretendimit për ankimin e tij;
ç) organin të cilit i drejtohet ankimi;
d) përshkrimin e përmbledhur të arsyeve, fakteve dhe rrethanave, për të cilat ankimohet masa
ndëshkimore;
dh) kërkesën përfundimtare;
e) mandatin e pagesës së gjobës, në masën 50 për qind të saj;
ë) të gjitha provat ku e mbështet pretendimin.
Kur ankimuesi është person juridik, përveç elementeve të përmendura në shkronjat e mësipërme, duhet të paraqesë edhe vendimin e gjykatës për regjistrimin si person juridik, emrin dhe mbiemrin e përfaqësuesit dhe aktin e përfaqësimit, në rastin kur ankimi nuk është nënshkruar nga drejtuesi i tij.
3. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit nuk e fillon procedurën e shqyrtimit, nëse nuk është paguar, në datën e dorëzimit të ankimit, gjysma e vlerës së gjobës, e cila i kthehet ankimuesit në rast pranimi të ankesës. Në të kundërt, ankimi vlerësohet i paplotë. Në këtë rast, organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit njofton ankimuesin për të plotësuar ankimin brenda një afati tjetër prej 5 ditësh nga data e njoftimit. Në rast të mosplotësimit të ankimit brenda këtij afati, masa ndëshkimore vlerësohet e pranuar.

Neni 133.- Vjelja e gjobave

1. Në rastin e lënies në fuqi të masës ndëshkimore, vendimi për kundërvajtje administrative përbën titull ekzekutiv dhe organet tatimore përkatëse ngarkohen për vjeljen e gjobës, në përputhje me legjislacionin në fuqi, pas njoftimit nga organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit.
2. Ndaj vendimit të mospranimit të ankimit, personi i interesuar gëzon të drejtën t'i drejtohet
gjykatës, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
3. Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

PJESA V.- DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 134.- Mbrojtja e të drejtës së autorëve të huaj dhe e të drejtave të lidhura me ta

1. Veprat e autorëve të huaj mbrohen sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve
ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë.
2. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit, titullarët e të cilave nuk janë shtetas shqiptarë, gëzojnë të njëjtën mbrojtje sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë, nëse ato ushtrohen brenda territorit të saj.

DISPOZITA TË FUNDIT

Neni 135

Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, në zbatim të neneve 117 pika 2 e 123 pika 2, të nxjerrë aktet nënligjore në zbatim të këtij ligji, brenda një viti nga hyrja në fuqi e tij.

Neni 136.- Shfuqizime

Ligji Nr. 7564, datë 19.5.1992 «Për të drejtën e autorit», i ndryshuar, vendimi Nr.309, datë 13.6.2000 i Këshillit të Ministrave «Për tarifat e përdoruesve të pronësisë artistike», si dhe çdo akt tjetër ligjor dhe nënligjor, që bie në kundërshtim me këtë ligj, shfuqizohen.

Neni 137.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.4587, datë 30.5.2005 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Alfred Moisiu

01Ene/14

COM 97/C 209/04. Comunicación Interpretativa de la Comisión. Libre prestación de servicios e interés general en la Segunda Directiva bancaria.  (Texto pertinente a los fines del EEE) (DOCE C 209/06 de 10 de julio de 1.997)

La presente Comunicación constituye el resultado de la reflexión que la Comisión ha llevado a cabo sobre los problemas de la libre prestación de servicios y el interés general en la Segunda Directiva bancaria.

En esta reflexión han participado tanto los Estados miembros (a través del Comité consultivo bancario y del Grupo técnico de interpretación para la aplicación de las directivas bancarias) como representantes del sector privado.

La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un proyecto de Comunicación que marcó el comienzo de una amplia consulta. A raíz de dicha publicación, la Comisión ha recibido numerosas colaboraciones procedentes de todas las esferas afectadas (Estados miembros, Federaciones, entidades de crédito, organizaciones de consumidores, despachos de abogados, etc.). La Comisión ha organizado asimismo audiencias con todas las partes que han participado en la consulta escrita.

Al realizar esta consulta, la Comisión ha podido comprobar que subsiste la incertidumbre en cuanto a la interpretación de los conceptos fundamentales de libre prestación de servicios e interés general, incertidumbre que puede llegar a disuadir a determinadas entidades de crédito de hacer uso de las libertades cuyo ejercicio está precisamente destinada a facilitar la Segunda Directiva y, por ende, a obstaculizar la circulación de los servicios bancarios en la Unión Europea.

La Comisión considera oportuno, por tanto, recordar, por medio de una Comunicación, los principios sentados por el Tribunal de Justicia, y dar a conocer su postura sobre la aplicación de los mismos a los problemas específicos que plantea la Segunda Directiva bancaria

Con la publicación de la presente Comunicación, la Comisión persigue un objetivo de transparencia y de clarificación de las normas comunitarias. Con ella, la Comisión ofrece a las partes afectadas, Administraciones nacionales, operadores económicos y consumidores un instrumento de referencia que delimita el marco jurídico en e! que, a juicio de la Comisión, deberían poder ejercerse las actividades bancarias que gozan de reconocimiento mutuo.

Las interpretaciones y reflexiones contenidas en la presenta Comunicación, que se refieren tan sólo a problemas específicos de la Segunda Directiva, no pretenden abarcar todos los supuestos posibles, sino tan sólo los más frecuentes o los  más probables.

Dichas reflexiones e interpretaciones se hacen a la luz de la política desarrollada a nivel comunitario en relación con la sociedad de la información, tendente a favorecer la difusión y la circulación de los servicios de la misma entre los Estados miembros y, en particular, el comercio electrónico.

No representan necesariamente la postura de los Estados miembros, por lo que no son vinculantes para ellos.

Por último, las citadas reflexiones e interpretaciones no prejuzgan la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, competente en última instancia de la interpretación del Tratado y del Derecho derivado, pueda hacer de los problemas planteados.

PRIMERA PARTE. LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta parte se analizarán, sucesivamente, los interrogantes relacionados con el procedimiento de notificación (A), las dificultades que presenta la distinción entre libre prestación de servicios y derecho de establecimiento (B) y el problema de determinar el momento a partir del cual puede comenzarse a ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios (C).

A. Procedimiento de notificación

1. Ámbito de aplicación temporal

En el apartado 1 de su artículo 20, la Segunda Directiva bancaria establece que:

«Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del Anexo, se propone llevar a cabo».

El procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 20 sólo afecta a las entidades de crédito (y a sus entidades financieras filiales, según las define el apartado 2 del artículo 18) que deseen ejercer, por primera vez, una de las actividades recogidas en el Anexo. El apartado 2 del artículo 23 de la Segunda Directiva exime de notificación a las entidades que ya hubieran operado en régimen de libre prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la Directiva.

La Comisión considera que, para beneficiarse de los derechos adquiridos, basta con que la entidad haya prestado un servicio en el territorio de un Estado miembro (con arreglo a lo expuesto en el apartado 2) al menos una vez, independientemente de cuándo haya sido. Sin embargo, la entidad deberá haber ejercido dicha actividad legalmente en el territorio del Estado miembro considerado y deberá poder, a petición de la autoridad competente del país de origen, presentar pruebas de tal ejercicio previo.

En todo caso, la exención únicamente es válida en lo que respecta a la actividad y al Estado miembro considerados.

A juicio de la Comisión, la legalidad de la actividad desarrollada anteriormente debe determinarse con referencia al momento en que se haya ejercido y no al momento de entrada en vigor de la Segunda Directiva. Es irrelevante, pues, que con posterioridad al ejercicio de tal actividad por la entidad de crédito se haya modificado la legislación del Estado miembro de acogida. Se asume, como es lógico, que, de haber continuado desarrollando esa actividad en el país de acogida, la entidad se habría sometido a la nueva legislación de éste o, alternativamente, que habría dejado de operar en régimen de libre prestación de servicios.

2. Ámbito de aplicación territorial

a) Principios

El apartado 1 del artículo 20 de la Segunda Directiva dispone que el procedimiento de notificación sólo se aplicará a las actividades ejercidas «en el territorio de otro Estado miembro».

Se impone, por tanto, «localizar» la prestación del servicio bancario a fin de determinar si debe efectuarse una notificación previa.

A diferencia de otros servicios cuya localización no deja lugar a duda (informe de un abogado, construcción de un edificio, etc.), los servicios bancarios que figuran en el Anexo de la Segunda Directiva son más difíciles de vincular a un lugar preciso. Además, son muy distintos entre sí y, cada vez más, carentes de «soporte material». La creciente prestación de servicios a distancia, sobre todo por vía electrónica (Internet, telebanco, etc.) hará, sin duda, que los criterios de localización excesivamente rígidos pierdan vigencia con rapidez.

La Comisión ha examinado distintas posibilidades de localización del servicio (persona de quien parte la iniciativa, lugar de residencia del cliente, lugar de establecimiento del proveedor, lugar donde se firman los actos, etc.) sin que, en su opinión, ninguna de ellas parezca poder aplicarse, de manera satisfactoria, a las actividades referidas en el Anexo, en su conjunto.

La Comisión considera que es preciso atenerse a una lectura simple y flexible del artículo 20 de la Segunda Directiva. Así, a su juicio, sólo deberían ser objeto de notificación previa las actividades que se ejerzan en el territorio de otro Estado miembro. Para determinar dónde se realiza la actividad, habrá que establecer el lugar donde se realiza lo que cabe llamar la «prestación característica» del servicio, que constituye la prestación fundamental por la que se exige el pago.

Este razonamiento está destinado a determinar exclusivamente si debe haber notificación previa y no afecta ni al Derecho aplicable, ni al régimen fiscal del servicio bancario de que se trate.

b) Aplicación a la Segunda Directiva

El hecho de que un banco tenga una clientela de no residentes no implica necesariamente que desarrolle las actividades consideradas en el territorio de los Estados miembros en que estén domiciliados sus clientes.

En consecuencia, la Comisión considera que el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de otro Estado miembro a fin de ejercer una actividad anterior (para efectuar el peritaje de un bien antes de la concesión de un crédito, por ejemplo) o posterior (actividades accesorias) a la actividad fundamental no constituye, en sí mismo, una situación que pueda ser objeto de notificación previa. Lo mismo cabe decir de las visitas que la entidad de crédito pueda hacer a sus clientes, si dichas visitas no comportan la prestación característica del servicio objeto de la relación contractual.

Asimismo, en opinión de la Comisión, el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de un Estado miembro para celebrar los actos previos al ejercicio de una actividad bancaria no debería tener la misma consideración que el ejercicio de la propia actividad, por lo que, en tal caso, tampoco sería necesaria la notificación previa.

Por el contrario, si la entidad prevé efectuar la prestación característica de un servicio bancario enviando temporalmente a tal efecto a uno de sus empleados o a un intermediario al cual se hayan otorgado poderes al territorio de otro Estado miembro, debería ser necesario proceder previamente a la notificación

En cambio, si el servicio se presta a un beneficiario que se haya desplazado personalmente al Estado miembro donde esté establecida la entidad de crédito, no debería ser precisa notificación previa alguna. En efecto, la Comisión considera que en este caso la entidad de crédito no ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro, a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria

Por último, la prestación de servicios bancarios a distancia por ejemplo, por medio de Internet, no debería, a juicio de la Comisión, precisar de notificación previa, siempre y cuando no pueda considerarse que el que los presta ejerce sus actividades en el territorio del cliente.

La Comisión es consciente de que la solución a este problema requerirá un análisis caso por caso, que puede resultar difícil.

También es consciente de que, hasta tanto el Tribunal de Justicia no se pronuncie, las entidades de crédito pueden seguir optando, por motivos de seguridad jurídica, por recurrir al procedimiento de notificación previsto en la Segunda Directiva, aun en aquellos casos en que, aplicando los criterios anteriormente mencionados, podría no ser precisa notificación alguna.

El hecho de que determinadas formas de prestación de servicios no entren, a juicio de la Comisión, en el ámbito de aplicación del artículo 20 de la Segunda Directiva y, por ende, no deban notificarse, no significa que el ejercicio de estas actividades no disfrute de reconocimiento mutuo y esté sujeto al control del país de origen.

La Comisión considera que cl reconocimiento mutuo de las actividades que figuran en el Anexo, unido al control por el país de origen, viene establecido por el artículo 18 de la Segunda Directiva bancaria. Por su parte, el artículo 20 no es sino una disposición de carácter accesorio, aplicable tan sólo a aquellas entidades de crédito que desean ejercer por primera vez su actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro.

3. Publicidad y oferta de servicios

La Comisión no cree posible vincular la existencia previa de publicidad o de una oferta a la necesidad de cumplir el requisito de notificación.

Esta vinculación sería artificial,  puesto que no se contempla expresamente en la Segunda Directiva. Efectivamente, el artículo 20 no exige que se notifique la oferta previa de un servicio a un no residente, sino la intención de ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro.

Por otra parte, la incitación a distancia de la clientela no significa necesariamente que se tenga intención de prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro.

La vinculación entre publicidad y notificación podría, además, dar lugar a situaciones absurdas, como lo seria el caso de una entidad que se viera obligada a enviar una notificación a las autoridades de todos los países en los que pudiera, en principio, recibirse su publicidad.

En consecuencia, la Comisión, con ánimo de simplificar y respetando siempre lo dispuesto en la Segunda Directiva bancaria, considera que toda forma de publicidad, dirigida 0 no a un grupo de destinatarios determinado, y toda oferta de servicios a distancia, con independencia del medio utilizado (correo, telecopia, mensajería electrónica, etc.) debería quedar exenta de la obligación de notificación previa. Una entidad de crédito únicamente estará obligada a proceder a la notificación cuando se proponga desarrollar su actividad en régimen de libre prestación de servicios [según lo expuesto en la letra a)] en el territorio del cliente.

Esta postura, que afecta sólo al requisito de notificación, carece de efectos en cuanto a la normativa aplicable al servicio bancario. Con arreglo al Convenio de Roma, en el caso de contratos celebrados con consumidores, la existencia de una oferta realizada específicamente o de publicidad previa puede tener influencia en la normativa aplicable al contrato que se celebre posteriormente.

4. Naturaleza del procedimiento

La Comisión considera que el procedimiento de notificación previsto por la Segunda Directiva sólo persigue un objetivo de información mutua de las autoridades de supervisión y no constituye una medida de protección de los consumidores; no debe ser entendido, en opinión de la Comisión, como una condición formal que afecta a la validez de los contratos bancarios.

5. Futuro del procedimiento

Con ocasión del debate suscitado por el proyecto de Comunicación, la Comisión pudo comprobar que numerosos interesados reclaman la supresión sin más del procedimiento de notificación en el marco de la libre prestación de servicios. Otras contribuciones, por el contrario, insisten en la utilidad de este procedimiento para ejercer un control destinado a verificar el respeto del interés genera! y, en especial, de las disposiciones de protección de los consumidores.

Algunos partidarios de la supresión consideran que el procedimiento de notificación es contrario al Tratado por constituir una restricción desproporcionada en el marco de la libre prestación de servicios. Otros llaman la atención sobre el hecho de que los bancos de terceros países no están sujetos al mismo; otros, aún, consideran que el procedimiento es gravoso e inútil y puede entrañar riesgos jurídicos.

La Comisión estima que el procedimiento de notificación, siempre y cuando se aclare y se simplifique, no debería constituir sino un mero trámite administrativo previo al disfrute de unas ventajas considerables.

Asimismo, considera que las interpretaciones anteriormente expuestas aclaran las condiciones de este procedimiento, que, debido a la propia evolución de la prestación transfronteriza de servicios bancarios, especialmente en lo que se refiere al comercio electrónico, está prácticamente abocado a la obsolescencia. A medida que las operaciones se vayan realizando, cada vez más, sin que medie desplazamiento alguno, disminuirá el recurso a la notificación

Llegado el momento, la Comisión podría estudiar la posibilidad de proponer su supresión en el marco de la libre prestación de servicios.

B. Libre prestación de servicios y derecho de establecimiento.

1. Libre prestación de servicios

a) Carácter temporal

En el párrafo tercero de su artículo 60, el Tratado dispone que el proveedor de un servicio podrá, con objeto de realizar la prestación, ejercer «temporalmente» su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación. En una sentencia de 30 de noviembre de 1995, el Tribunal de Justicia consideró que el carácter temporal de la prestación de servicios prevista en el citado artículo:

«[…] debe determinarse en función de su duración, frecuencia, periodicidad y continuidad.»

Basándose en esta jurisprudencia, la Comisión considera que, en el supuesto de que una entidad de crédito, invocando la libre prestación de servicios, ejerza una actividad bancaria en un territorio de manera ya sea duradera, frecuente, regular o continua, cabrá preguntarse si es lícito considerar que opera de manera temporal, a efectos del Tratado. Cabría preguntarse asimismo si la citada entidad no pretende sustraerse a la normativa aplicable a las empresas establecidas, al invocar indebidamente el amparo de la libre prestación de servicios

b) Prohibición de la «elusión»

El Tribunal ha reconocido a un Estado miembro el derecho a tomar medidas destinadas a evitar que la libertad de presunción de servicios, garantizada por el artículo 59 del Tratado, sea utilizada por un proveedor cuyas actividades se centran, entera o principalmente, en su territorio, pero que se ha establecido en otro Estado miembro para sustraerse a las obligaciones profesionales que le incumbirían si estuviera establecido en el territorio del Estado en el que ejerce, entera o principalmente, sus actividades. El Tribunal añade que esta situación de «elusión» quedaría comprendida en el capítulo del Tratado relativo al establecimiento y no en el de la prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que no podría calificarse de «elusión» una situación en la que una entidad de crédito se viera frecuentemente solicitada, en su propio territorio, por consumidores residentes en otro Estado miembro.

2. Derecho de establecimiento

Si una empresa mantiene una presencia permanente en el Estado miembro donde presa sus servicios, estará sujeta, en principio, a las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento.

El Tribunal de Justicia dictaminó  que:

«un nacional de un Estado miembro que, de manera estable y continuada, ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro en el que a partir de un centro de actividad profesional, se dirige, entre otros, a los nacionales de ese Estado, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del capitulo relativo al derecho de establecimiento y no del relativo a los servicios».

Sin embargo, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró asimismo que un proveedor de servicios que actúe con arreglo al principio de libre prestación puede proveerse, en el Estado miembro de acogida, de la infraestructura necesaria para realizar tal prestación, sin estar sujeto a las disposiciones sobre derecho de establecimiento.

En consecuencia, de acuerdo con la citada jurisprudencia, un empleado de una entidad de crédito que se desplace a trabajar al territorio de un Estado miembro con misiones concretas y especificas respecto de una clientela existente podría disponer en éste de la infraestructura necesaria para realizar sus funciones, sin que se considerase establecido al banco, a afectos del Derecho comunitario. En cambio, si el empleado se extralimitara en su actividad específica, utilizando este «apeadero» para buscar nuevos clientes y proponer al público servicios bancarios como si se tratara de una sucursal, el banco podría quedar sujeto a lo dispuesto sobre el derecho de establecimiento.

3. Zona «gris»

No siempre es fácil trazar la línea divisoria entre el concepto de prestación de servicios y el de establecimiento, sobre todo si, como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede considerarse, en determinadas condiciones, que una persona actúa, en un Estado miembro, en régimen de libre prestación de servicios, aunque disponga en el mismo de cierta infraestructura.

Algunos casos son particularmente difíciles de clasificar, como los siguientes:

·        el recurso a intermediarios independientes,

·        la realización de actividades bancarias a través de instalaciones electrónicas.

a) Intermediarios independientes

El problema consiste en determinar hosca qué punto cabe considerar que una entidad de crédito que recurra a un intermediario independiente establecido en otro Estado miembro desarrolla, ella misma, una actividad permanente en dicho Estado.

Se trata, en este caso, de intermediarios que aporran contratos, sin ser ellos mismos entidades de crédito ni empresas de inversión y sin actuar por cuenta propia.

En su sentencia de 4 de diciembre de 1986 en el asunto Comisión/ Alemania, el Tribunal admitió:

«[…] que una empresa de seguros de otro Estado miembro que mantenga una presencia permanente en el Estado miembro donde preste los servicios se regirá por las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento y ello aunque dicha presencia no haya adquirido la forma de una sucursal o agencia sino que se ejerza por medio de una simple oficina gestionada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero apoderada para actuar permanentemente por cuenta de ésta como lo haría una agencia.»

Así pues, el Tribunal ha reconocido que las empresas que cuenten, de modo permanente, con un intermediario en el territorio de otro Estado miembro pueden, con tal motivo, perder el beneficio de la libertad de prestación de servicios y pasar a estar sometidas al régimen del derecho de establecimiento.

La Comisión propone, por tanto, las interpretaciones que a continuación se exponen.

·        Intermediarios y libre prestación de servicios

La Comisión considera que si un banco recurre a un intermediario para prestar, temporal y ocasionalmente, un servicio bancario en el territorio de otro Estado miembro, deberá presentar previamente una notificación a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva.

A su juicio, si un banco dispone permanentemente, en un país determinado, de intermediarios independientes cuyo papel se limita a captar clientela por cuenta de aquél, no puede considerarse que tenga, necesariamente, intención de ejercer actividades en ese territorio a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva. Por tanto, no sería necesario que procediera a la notificación.

En cambio, en determinadas condiciones que se especificarán a continuación, podría considerarse que un banco que cuenta en un Estado miembro con uno o varios intermediarios establecidos en éste de forma permanente queda, en realidad, sujeto al régimen del derecho de establecimiento.

·        Intermediarios y derecho de establecimiento

En su sentencia de 6 de octubre de 1976 en el asunto De Bloos, el Tribunal señaló que:

«[…] uno de los elementos esenciales que caracterizan a los conceptos de sucursal y de agencia es el sometimiento a la dirección v al control de la casa matriz».

El Tribunal concluyó que un concesionario exclusivo no sometido al control y dirección de una sociedad no podía considerarse sucursal, agencia o establecimiento.

En su sentencia de 18 de marzo de 1981 en el asunto Blanckaert y Willems , el Tribunal consideró que:

«[…] un agente comercial (intermediario) independiente, entendiéndose por tal aquél que, en virtud de su situación jurídica, tenga libertad para organizar su actividad en lo esencial y decidir el tiempo que consagra a trabajar para una empresa que haya aceptado representar, a quien la empresa cuya representación ostenta no pueda impedir que represente, al mismo tiempo, a otras empresas de la competencia pertenecientes al mismo sector de producción o de comercialización y que, además, se limite a transmitir los pedidos a la casa central, sin participar en su liquidación ni en su ejecución, no reúne las características de una sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento […]»

Más en particular, en la sentencia de 22 de noviembre de 1978 en el asunto Somafer, el Tribunal estimó que:

«[…] el concepto de sucursal, agencia, u otro tipo de establecimiento implica la existencia de un centro de operaciones que, de modo duradero, se presente ante el exterior como la extensión de una casa central, provista de una dirección y con medios materiales que le permitan negociar transacciones con terceros, de manera que éstos, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en el futuro, una relación jurídica con la casa central cuyo domicilio está situado en el extranjero, quedan dispensados de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión.»

Apoyándose en la jurisprudencia citada, la Comisión estima que, para que el recurso a un intermediario pueda componer, en su caso, el sometimiento del banco al régimen de establecimiento, es necesario que se cumplan conjuntamente las tres condiciones siguientes:

·        El intermediario deberá disponer de un mandato permanente

El intermediario deberá estar sujeto a la dirección y supervisión de la entidad de crédito que representa. Para comprobar si se cumple esta condición, será preciso establecer, en particular, si el intermediario es libre de organizar su actividad y decidir el tiempo que dedica a la empresa. Otro factor que ha de tomarse en consideración es la capacidad del intermediario para representar a distintas empresas que compitan entre sí para ofrecer el servicio considerado o, inversamente, su vinculación a una única entidad de crédito a través de un acuerdo en exclusiva.

El intermediario deberá poder asumir compromisos en nombre de la entidad de crédito. Una entidad de crédito puede adquirir un compromiso a través de un intermediario aun cuando éste no esté facultado para firmar contratos. Si el intermediario está, por ejemplo, en condiciones de hacer una oferta definitiva en nombre de la entidad, aunque sea el propio banco quien mantenga el poder de firmar el contrato, puede cumplirse el criterio relativo al compromiso. En cambio, si la entidad de crédito puede rechazar la propuesta presentada por el intermediario y firmada por el cliente, no se cumplirá dicho criterio.

La aplicación de los tres criterios requiere un examen detenido del caso considerado.

El hecho de que el intermediario pueda comportar el sometimiento del banco al derecho de establecimiento no significa, sin embargo, que el propio intermediario constituya una sucursal bancaria. En efecto, con arreglo a la Segunda Directiva, una sucursal es toda «sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito[…]». Dado que el intermediario, en teoría, es independiente, no podrá ser una «parte» de una entidad de crédito. Lo que es más, al estar, por lo general, establecido en forma de sociedad, poseerá personalidad jurídica propia.

Por último, si los servicios de un banco se comercializan en otro Estado miembro a través de otro banco, será lógico pensar que no se requiere notificación alguna. El hecho de que el banco intermediario esté sujeto a la supervisión bancaria del Estado miembro en el que está establecido debería ofrecer garantías suficientes a este último para que no considere necesaria la notificación En caso de que el banco intermediario actúe por cuenta propia, tampoco será precisa la notificación, pues tal supuesto no está sujeto al régimen de libre prestación de servicios transfronterizos.

b) Instalaciones electrónicas

Éste es el supuesto de instalaciones electrónicas fijas, a semejanza de las «ventanillas electrónicas», capaces de efectuar las actividades bancarias recogidas en el Anexo de la Segunda Directiva .

Dichas instalaciones pueden estar sujetas a las normas que regulan el derecho de establecimiento si cumplen los criterios determinados por el Tribunal de Justicia

Para asimilar este tipo de instalaciones a un establecimiento, éstas tendrían que contar con una dirección, lo que resulta por definición imposible, salvo que el Tribunal admitiera que este concepto no abarca únicamente la dirección humana, sino también una dirección electrónica.

Sin embargo, parece aún poco probable que una instalación de este tipo constituya por si sola el centro de operaciones de una entidad de crédito en un determinado Estado miembro. La instalación estará probablemente conectada, en el mismo país, a una sucursal o a una agencia. En este caso, no tendrá régimen propio, ya que dependerá del de su entidad.

Pero, en el supuesto de que la instalación electrónica fuera la única presencia de una entidad de crédito en un Estado miembro, la Comisión estima que la actividad de la misma podría asimilarse a una prestación de servicios efectuada en el territorio de dicho Estado miembro

La presencia en el país de acogida de una persona o sociedad encargada exclusivamente del mantenimiento de la instalación, de su suministro y, eventualmente, de resolver los problemas técnicos experimentados por los usuarios no es asimilable a un establecimiento, por lo que la entidad de crédito puede seguir acogiéndose al régimen de libre prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que los avances en el campo de la técnica podrían llevarla en el futuro a replantearse su opinión.

Si estos avances permitieran que las entidades de crédito sólo tuviesen, en un territorio determinado, una instalación capaz de «actuar» como lo haría una sucursal, tomando decisiones que dispensaran plenamente al cliente de tener que tratar con la empresa matriz, la Comisión debería plantearse la elaboración de un marco jurídico comunitario adecuado. El marco jurídico existente descansa en mecanismos que ano se basan en una concepción de la sucursal bancaria que implica una presencia humana (así, por ejemplo, el plan de actividad debe contener el nombre de los directivos de la sucursal). Por tanto, en el contexto jurídico actual no puede considerarse que estas instalaciones constituyan una sucursal.

4. Ejercicio simultáneo de la libertad de prestación de servicios y del derecho de establecimiento

La Comisión considera que ni el Tratado, ni las directivas, ni la jurisprudencia contienen disposición alguna que impida que una entidad de crédito ejerza sus actividades, en un mismo territorio, en régimen de libre prestación de servicios y, simultáneamente, mediante de alguna forma de establecimiento (sucursales o filiales), ni siquiera cuando se trate de las mismas actividades.

Sin embargo, la entidad tiene que estar en condiciones de vincular duramente la actividad en cuestión a una de las dos formas de ejercicio. Esta vinculación reviste importancia desde un punto de vista fiscal y reglamentario. De hecho, es preciso evitar que una entidad pueda someter una actividad «artificialmente» al régimen de libre prestación de servicios con la intención de sustraerse a las obligaciones jurídicas y fiscales que le incumbirían si se considerara que dicha actividad es ejercida por una sucursal o cualquier otra forma de establecimiento.

5. Control por el país de acogida de las condiciones de concesión del pasaporte

Según la interpretación que la Comisión da a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, el país de acogida no puede ejercer control alguno tendente a comprobar si una entidad de crédito que se proponga ejercer su actividad en su territorio, ya sea en régimen de libre prestación de servicios o a través de una sucursal, cumple los requisitos armonizados establecidos en la autorización concedida por el país de origen. Dicho control incumbe exclusivamente al Estado de origen; la autorización única se concede bajo su responsabilidad y el país de acogida no puede poner en tela de juicio tal concesión.

En caso de que el Estado de acogida encuentre motivos para dudar de que se cumplan los mencionados requisitos, puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 170 del Tratado, o bien invitar a la Comisión a que inicie un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado

6. Varios

La Comisión estima que, presumiblemente, sería contrario al Derecho comunitario que un Estado miembro obligara a una entidad de crédito que durante un período determinado hubiera ejercido en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a establecerse para poder proseguir su actividad.

Asimismo, estima que la libre prestación de servicios puede ser ejercida por una sucursal con destino a un tercer Estado miembro. En tal caso, será necesario que el Estado de origen de la sucursal haya efectuado una notificación (artículo 20) destinada a ese tercer Estado miembro (siempre y cuando, evidentemente, se cumplan las condiciones de notificación).

C. Comienzo de la prestación de servicios

El problema reside en la interpretación del apartado 2 del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria, que establece lo siguiente:

«La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.»

El procedimiento previo al ejercicio de la libertad de prestación de servicios se diferencia del aplicable al establecimiento de una sucursal en que el apartado 5 del artículo 19 impone a la sucursal, en este segundo caso, la «recepción» de una «comunicación» de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en su defecto, el silencio de ésta durante dos meses, como condición previa para el comienzo de su actividad.

Esta relación «triangular» no existe en el caso de la prestación de servicios, cuyo régimen es más flexible. Éste fue expresamente instaurado por el legislador europeo con el fin de no crear obstáculos que no existían en el régimen anterior.

Consiguientemente, una entidad de crédito debería poder comenzar a operar en régimen de libre prestación de servicios desde el momento en que notifique su intención a su propia autoridad de supervisión, la cual dispondrá de un mes, con arreglo al apartado 2 del artículo 20, para transmitir la notificación a la autoridad de supervisión del país de acogida.

Finalmente, la Comisión estima que el hecho de que un Estado miembro, en calidad de país de acogida, exija la recepción de un «acuse de recibo» de la notificación remitida por el país de origen como condición previa para el comienzo de toda actividad en su territorio en régimen de libre prestación de servicios (procedimiento previsto para el establecimiento de una sucursal)  vulneraría lo dispuesto en la Segunda Directiva.

SEGUNDA PARTE. EL INTERÉS GENERAL EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta segunda parte se abordarán, sucesivamente, el problema de la comunicación de las normas de interés general (A), los problemas vinculados a la aplicación de dichas normas (B) y la relación entre el interés general y el Derecho internacional privado (C).

A. Comunicación de las normas de interés general

A juicio de la Comisión, de la formulación del apartado 4 del artículo 19 de la Segunda Directiva resulta difícil extraer la conclusión de que el Estado de acogida tiene la obligación de comunicar sus normas de interés general a las entidades de crédito que deseen establecer una sucursal en su territorio. En efecto, la fórmula «en su caso» parece denotar que los Estados miembros pueden ejercer su discreción al respecto.

No obstante, la Comisión considera que, conforme al espíritu de la Segunda Directiva, una entidad de crédito que, a través de la autoridad de supervisión de su país, haya anunciado su deseo de establecer una sucursal y desee informarse de las normas de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida debería poder obtener la información que solicita de dicho Estado.

Aun en el caso de que el Estado miembro responda favorablemente a la solicitud de la entidad de crédito, la Comisión considera que únicamente debería recaer sobre él una obligación de medios y no de resultado, es decir, no podrá exigírsele que notifique toda su legislación de interés general (únicamente deberá notificar la normativa aplicable a las actividades bancarias) y, en cualquier caso, lo dispuesto en los textos no comunicados podrá oponerse a la entidad de crédito. No es lógico, en efecto, que se suspenda la aplicación de una disposición legal en el propio territorio del Estado que la ha adoptado aduciendo que no se ha cumplimentado algún trámite administrativo.

La Comisión admite que el carácter facultativo de la notificación, por el Estado miembro de acogida, de sus normas de interés general puede constituir una araba para el ejercicio del derecho de establecimiento. ¿Como puede una entidad de crédito estar informada de las normas que debe observar, si un Estado miembro no accede a comunicárselas? Por lo demás, los participantes en las recientes consultas celebradas por la Comisión con el sector bancario han lamentado esta situación de manera prácticamente unánime.

La Comisión tratará de poner remedio a esta situación por todos los medios que estime oportunos.

B. Aplicación de las normas de interés general

El objetivo principal de la Segunda Directiva bancaria es permitir que las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro presten, en todo el territorio de la Unión, la totalidad o parte de las actividades contempladas en el Anexo, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como en régimen de libre prestación de servicios, siempre y cuando dichas actividades estén incluidas en la autorización (artículo 18).

Sin embargo, el Derecho comunitario no ha armonizado el contenido de las actividades bancarias, con algunas salvedades tales como determinados aspectos del crédito al consumo.

Así pues, es probable que una entidad de crédito que desee desarrollar sus actividades en euro Estado miembro deba hacer frente a reglamentaciones diferentes, aplicables tanto al propio servicio como a las condiciones en las que éste puede ofrecerse y comercializarse. Piénsese, por ejemplo, en la diversidad de las normativas nacionales aplicables al crédito.

El considerando 16 de la Segunda Directiva señala que:

«[…] los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida».

Cabe recordar que, dado que los considerados de una Directiva tienen un valor jurídico de carácter interpretativo, permiten al temor conocer el propósito del legislador comunitario.

Por tanto, la Comisión considera que una entidad de crédito que desarrolle su actividad al amparo del reconocimiento mutuo sólo podría verse obligada a adaptar sus servicios a la reglamentación del país de acogida si las medidas que se le impusieran fuesen de interés general, tanto si actúa a través de una sucursal como si lo hace en régimen de libre prestación de servicios.

Este enfoque ha sido, por lo demás, corroborado por el Tribunal de Justicia, que ha estimado que lo único que puede restringir o dificultar el ejercicio de las dos libertades fundamentales, esto es, la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento son las normas de interés genera!.

En consecuencia, las entidades de crédito podrían impugnar, ya sea por procedimiento judicial o administrativo, o presentando una reclamación a la Comisión, la legitimidad con respecto al Derecho comunitario de toda norma nacional que les viniera impuesta.

Sin embargo, la Segunda Directiva no contiene definición alguna del interés general. Ello obedece a que, en los ámbitos no armonizados, el alcance del interés general depende de la apreciación de los Estados miembros y puede variar considerablemente de un país a otro, en función de las tradiciones nacionales y de los objetivos de los Estados miembros.

La Segunda Directiva tampoco especifica hasta qué punto y en qué condiciones puede el Estado miembro de acogida imponer el respeto de sus normas de interés general a las entidades de crédito comunitarias.

Procede, por tanto, remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

1. Delimitación del interés general

Este concepto emana del Tribunal de Justicia, que retiradamente ha considerado que:

«Habida cuenta del carácter particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatió1es con el Tratado aquellas exigencias específicas impuestas al proveedor que estén motivadas por la aplicación de normas profesionales, justificadas por el interés general (…)»

No obstante, el Tribunal no ha fijado en ningún momento una definición del interés general, prefiriendo mantener el carácter evolutivo de la misma. Se ha pronunciado, en cada caso, sobre 'a posibilidad de considerar que una medida nacional determinada persigue un objetivo imperioso de interés general, y ha establecido los argumentos que permiten evaluar si un Estado miembro puede imponer tal medida a un operador económico, nacional de otro Estado miembro, que trabaje en el territorio del primero al amparo de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

Con todo, el Tribunal ha aportado una precisión importante sobre las medidas que pueden considerarse encaminadas a la consecución de un objetivo imperioso de interés general.

Así, ha estimado constantemente que tales medidas no deben haber sido objeto de armonización previa a escala comunitaria.

A medida que ha debido pronunciarse sobre casos, el Tribunal de Justicia ha ido delimitando los ámbitos que pueden considerarse de interés general. Por tanto, las normas nacionales adoptadas en cualquiera de dichos ámbitos pueden imponerse, en determinadas condiciones que se expondrán más adelante, a los operadores económicos comunitarios.

Hasta la fecha, el Tribunal ha reconocido que los siguientes objetivos constituyen razones imperiosas de interés general.

La protección del destinatario de los servicios, la protección de los trabajadores, incluida la protección social, y de los consumidores, la protección de la buena reputación del sector financiero nacional, la prevención del fraude, el orden social, la protección de la propiedad intelectual, la política cultural, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, la coherencia fiscal, la seguridad viaria, la protección de los acreedores y la protección de la correcta administración de la justicia.

No se trata de una lista cerrada y el Tribunal se reserva la posibilidad de modificarla.

La mayor parte de los ámbitos citados pueden afectar a la actividad bancaria. Así, por ejemplo, un Estado miembro puede invocar, frente a una entidad de crédito comunitaria que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo, alegando razones de interés general, una medida nacional destinada a la protección de los consumidores de servicios bancarios, siempre que la misma no se inscriba en un ámbito armonizado. Con todo, para que pueda imponerse dicha medida, deberán respetarse algunas condiciones suplementarias

2. Criterios de determinación del interés general

En su jurisprudencia, el Tribunal ha considerado que:

«Las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo».

Asimismo, el Tribunal ha declarado reiteradamente que, para que una norma de interés general pueda imponerse a un proveedor de servicios, es necesario que «dicho interés no se halle salvaguardado por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado en que se encuentra establecido».

3. Modalidades de aplicación de los criterios

Toda entidad de crédito a la que un Estado miembro de acogida imponga la observancia de una disposición nacional que no obedezca a la armonización comunitaria y que, a su juicio, suponga una restricción a la libre circulación de servicios, podrá impugnar la aplicación de tal medida si considera que no cumple los seis criterios siguientes no ser discriminatoria, no haber sido objeto de armonización previa, obedecer a un motivo imperioso de interés general, no suponer duplicación, ser necesaria y ser proporcionada.

La citada restricción podría afectar al propio servicio o a las condiciones en que éste se ofrece, por ejemplo, a la publicidad relativa al mismo.

A fin de impugnar toda medida nacional que la entidad de crédito considere restrictiva (por ejemplo, una cláusula que deba figurar en todos los contratos y que sea diferente o desconocida en su Estado miembro de origen) o infundada, la entidad deberá, normalmente, recurrir a la vía judicial o informar a la Comisión, por ejemplo, mediante la presentación de una reclamación.

En la práctica, la entidad tiene ante sí varias posibilidades:

Evidentemente, puede adaptar sus servicios, en todos sus extremos, a la normativa del país de acogida y evitar así todo posible conflicto.

Si, de todas maneras, decide ofrecer servicios bancarios que no se ajusten exactamente a las disposiciones imperativas del país de acogida, es probable que las autoridades nacionales o alguno de sus clientes entablen una acción judicial. La entidad de crédito deberá, entonces, basándose en el Derecho comunitario, esgrimir sus razones ante un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional, a fin de demostrar que la norma que el Estado miembro pretende imponerle no se ajusta a las condiciones señaladas por el Tribunal. Corresponderá a los jueces nacionales pronunciarse sobre la validez de los argumentos de las partes, tras presentar, en su caso, una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado.

Puede, en todo momento, informar a la Comisión, que podrá, si considera infundadas las restricciones, iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro considerado, en virtud del artículo 169. En este caso, corresponderá a la Comisión aportar las pruebas de la infracción que se imputa. En última instancia, será el Tribunal de Justicia el que deberá decidir si la medida nacional impugnada cumple o no los criterios del interés general.

A continuación se examina la manera en que la Comisión o los jueces podrían aplicar concretamente estos seis criterios.

 ¿Es discriminatoria la medida?

Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha definido la discriminación como:

«la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes».

Así pues, la Comisión estima que habrá discriminación cuando un Estado miembro imponga a las entidades de crédito comunitarias medidas que no imponga, o que imponga de forma más ventajosa, a sus propias entidades de crédito.

Las restricciones discriminatorias sólo podrán imponerse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si se justifican por alguna de las razones citadas en el artículo 56 del Tratado (orden público, seguridad pública, salud pública).

A juicio del Tribunal, el concepto de orden público debe entenderse en sentido muy estricto, por lo que constantemente ha considerado que los objetivos de carácter económico no pueden constituir razones de orden público a efectos de lo dispuesto en el artículo 56 del Tratado.

De acuerdo con el Tribunal, «el recurso de las autoridades nacionales al concepto de orden público supone, en todos los casos, al margen de la alteración del orden social que representa toda infracción de la ley, la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad».

Es difícil saber qué medidas, en materia bancaria, podrían cumplir la condición de representar una seria amenaza para la sociedad. Cabe, por tanto, pensar que, en este ámbito, habría escasas posibilidades de justificar medidas discriminatorias

¿Se inscribe la medida en un ámbito armonizado?

La Comisión considera que las Directivas de armonización definen el alcance mínimo del interés general comunitario. Ello implica, a su juicio, que los Estados miembros no pueden invocar su interés general para imponer a las entidades de crédito comunitarias que operen en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo normas más estrictas que las previstas en las referidas Directivas

Tal es el caso en lo que se refiere a las normas armonizadas que regulan el acceso a la actividad y las condiciones de su ejercicio (fondos propios, adecuación del capital, garantía de depósitos, grandes riesgos, cobertura de los riesgos de crédito y de mercado, etc.)

Lo mismo cabe decir en lo que respecta a las normas armonizadas que regulan determinadas actividades bancarias especificas, como las relativas al crédito al consumo (indicación de la tasa anual equivalente, derecho del consumidor de liberarse de sus obligaciones por adelantado, etc.).

Por último, es el caso de las normas armonizadas que regulan determinados aspectos contractuales horizontales [cláusulas abusivas] o condiciones relativas al marco contractual [celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales publicidad engañosa.

No obstante, cuando las referidas normas armonizadas no constituyan sino requisitos mínimos, los Estados tendrán entera libertad para imponer normas más estrictas a sus propias entidades de crédito que las previstas en las Directivas. En principio, la discriminación a la inversa no es contraria al Derecho comunitario. En efecto, el Tribunal ha considerando reiteradamente que el hecho de dispensar a los ciudadanos del propio país un tramo menos favorable que a los demás ciudadanos de la Comunidad no es contrario al principio de no discriminación establecido en el Derecho comunitario.

La imposición por un Estado miembro, por razones que éste considera de interés general, a un establecimiento de crédito comunitario que opera en su territorio, de un nivel de protección del consumidor superior al establecido en una disposición comunitaria de carácter mínimo, debiera en todo caso respetar el examen de proporcionalidad.

¿Persigue la medida un objetivo de interés general?

A falta de armonización, la Comisión estima que, tal como ha establecido reiteradamente el Tribunal, las restricciones impuestas por un Estado miembro únicamente son compatibles con el Tratado «si se demuestra que existen, en el sector de actividad considerado, razones imperiosas vinculadas al interés general (. . .)».

Si la norma no pertenece a un ámbito sujeto a amortización, deberá determinarse si se inscribe en uno te los que el Tribunal ha venido considerando hasta ahora de interés general (por ejemplo, la protección del consumidor). En caso de que así sea, se habrá cumplido la primera condición, si bien habrán de comprobarse las demás. En caso contrario, únicamente cabe especular sobre la posibilidad de que el Tribunal reconozca que dicho ámbito es de interés general. Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal tiene carácter evolutivo y que aquél se reserva, en función de las características de cada caso, la posibilidad de añadir nuevos ámbitos a la lista existente.

¿No está ya garantizado el interés general en el país de origen?

En este apartado es preciso comprobar si la entidad de crédito no está ya sujeta, en su Estado miembro de origen, a disposiciones análogas o comparables, destinadas a proteger el mismo interés.

En lo que respecta a la Segunda Directiva bancaria, este criterio podría ser importante, sobre todo, a la hora de evaluar la compatibilidad de las medidas impuestas por el Estado miembro de acogida en el ejercicio de sus propias competencias.

Este requisito exigiría, por ejemplo, que se comprobara hasta qué punto determinados controles impuestos por el Estado miembro de acogida no se han efectuado ya en el país de origen y hasta qué punto la información contable, cautelar, estadística o financiera no se ha facilitado anteriormente a la autoridad competente del mismo.

¿Es adecuada la medida para garantizar la consecución del objetivo que persigue?

Aun cuando el Estado miembro de acogida justifique la medida adoptada basándose en el interés general, cabe preguntarse si la misma es realmente necesaria para proteger dicho interés.

De hecho, pueden darse supuestos en los que tal medida no es, objetivamente, necesaria o no es una medida adecuada para proteger el interés general.

El Tribunal de Justicia realiza esta evaluación y, en determinadas sentencias, ha estimado que una norma dada, invocada por el Estado de acogida con el propósito declarado de proteger al consumidor, no era apta, en definitiva, para garantizar tal protección.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha considerado que, puesto que la información constituye un requisito fundamental para la protección de los consumidores, todo Estado miembro que imponga normas que, en última instancia, limiten el acceso de aquellos a la información no las puede justificar invocando la protección de los consumidores.

Por tanto, el Tribunal analiza la medida con detenimiento a fin de determinar si beneficia efectivamente al consumidor y si el Estado miembro que la impone no subestima la capacidad de discernimiento del consumidor. El Tribunal ejerce de este modo un control tendente a comprobar si, so pretexto de proteger al consumidor, determinadas medidas no persiguen, en realidad, objetivos menos confesables, como la protección del mercado nacional.

¿No va la medida más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue?

Por último, es preciso preguntarse si no hay medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de interés general que se persigue. Se trata de aplicar el principio jurídico de adecuación entre la amenaza y la defensa.

El Tribunal comprueba, por sistema, si el Estado miembro no puede aplicar medidas menos restrictivas para los intercambios. Al efectuar un análisis comparado de las legislaciones de otros Estados miembros con vistas a tal comprobación, puede ocurrir que el Tribunal concluya que existen medidas menos restrictivas para garantizar la protección de consumidor. No obstante, el Tribunal ha estimado asimismo que «el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las impuestas por otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario».

En el supuesto de que el Estado miembro de acogida invoque la protección del destinatario del servicio para justificar una medida nacional que comporte restricciones para las entidades de crédito que disfruten de reconocimiento mutuo, es fundamental, a fin de verificar si se cumple el criterio de proporcionalidad, preguntarse hasta qué punto es necesaria tal protección.

En su sentencia en el asunto Comisión/ Alemania, de 4 de diciembre de 1986, el Tribunal declaró que «pueden existir casos en que, por razón del carácter del riesgo asegurado y del tomador del seguro, no haya ninguna necesidad de proteger a éste mediante la aplicación de las normas imperativas de su Derecho nacional». Como es lógico, esta jurisprudencia va más allá del mero ámbito de los seguros.

Cabe, por tanto, preguntarse hasta qué punto es necesaria la protección del destinatario del servicio bancario ofrecido al amparo del reconocimiento mutuo, examinando la naturaleza del servicio y el grado de información del destinatario

La Comisión considera que, al imponer sus normas de interés general, los Estados miembros deberán distinguir en función de que los destinatarios de los servicios sean personas suficientemente informadas o no. En otras palabras, para respetar el principio de proporcionalidad, los Estados miembros deberán tomar en consideración el grado de vulnerabilidad de las personas cuya protección se proponen garantizar.

Para determinar si un destinatario está suficientemente informado; cabe remitirse a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre garantía de depósitos y, en particular, a las posibilidades de exclusión previstas en la misma. La lógica que subyace a dichas posibilidades de exclusión es la misma que se defiende en la presente Comunicación. Así, a titulo indicativo puede considerarse, por ejemplo, que las entidades de crédito, las entidades financieras, las empresas de seguros, el Estado y sus organismos, los OICVM, los fondos de pensiones o las sociedades a afectos del punto 14 del Anexo I de la citada Directiva constituyen clientes que, por su naturaleza o envergadura, están en mejores condiciones de conocer los riesgos a que se exponen y de adquirir compromisos con, conocimiento de causa.

A modo de ejemplo, el Estado miembro de acogida no debería, en principio, imponer normas particulares basadas en el interés general respecto de las actividades contempladas en el Anexo realizadas entre profesionales del sector financiero, ya que, en tal caso, resultaría particularmente difícil que se cumpliera el criterio de proporcionalidad

Por último, en algunos casos será preciso comprobar si el servicio se presta en régimen de libre prestación o mediante una sucursal

En efecto, la evaluación de la proporcionalidad de una restricción puede variar según el modo de actuación.

Así, es más fácil que se considere proporcionada una restricción si afecta a un operador que actúe de forma permanente en un territorio, que si afecta a este mismo operador, pero éste actúa únicamente de manera temporal.

El Tribunal ha reconocido esta diferencia al considerar que cabe aplicar al proveedor de servicios que actúe de manera temporal una normativa menos restrictiva y mas «flexible» que la aplicable a un proveedor establecido.

El Tribunal ha recordado, de forma reiterada, que un Estado miembro:

«no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de eficacia a las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar  libre prestación de servicios».

El Tribunal ha considerado igualmente que las restricciones de la libre prestación de servicios son ano menos procedentes si el servicio se presta «sin que el prestador tenga necesidad de trasladarse al territorio del Estado miembro en que se efectúa la prestación». Esta última precisión reviste particular importancia en lo que respecta a los servicios bancarios, que, cada vez más, se prestan sin que el proveedor se desplace.

Además, la jurisprudencia insiste constantemente en que el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado:

«no implica que toda normativa nacional aplicable a los nacionales de ese Estado [destinatario de la prestación], y que contempla normalmente una actividad permanente de las empresas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente y de la misma manera a las actividades de carácter temporal ejercidas por empresas establecidas en otros Estados miembros».

Así, la misma restricción impuesta por razones de interés general podría, según el caso, considerarse proporcionada respecto de una sucursal y desproporcionada respecto de un proveedor de servicios temporales. La Comisión considera, por ejemplo, que los Estados miembros que, aduciendo razones de interés general, impongan determinados trámites a las entidades de crédito (controles, inscripción en registros, gastos, comunicación de datos, etc.) deberían tener en cuenta el modo de actuación elegido por la entidad que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo

Con todo, no parece que esta distinción pueda aplicarse en lo que se refiere a las normas de protección del consumidor (siempre y cuando, claro está, éstas cumplan los demás criterios). La exigencia de protección del consumidor debe ser idéntica tanto si el servicio se presta en régimen de libre prestación como si se presta mediante establecimiento. No seria admisible que el consumidor gozara de menor protección en función de que recibiera el servicio de una empresa no establecida o de una establecida.

Sea como fuere, deberán tenerse presentes, en su caso, las condiciones en las que se haya suscrito dicho servicio, ya que puede haber situaciones en las que el consumidor se sustraiga deliberadamente a la protección que le confiere la legislación de su país, concretamente, si suscribe un servicio en un banco no establecido sin que previamente éste se haya dirigido a él en modo alguno.

C. Interés general y Derecho internacional privado

1. Principios

Conviene examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de toda norma nacional invocada por razones de interés general, dado que, debido a la falta de armonización, las divergencias entre las distintas legislaciones entorpecen la circulación de los servicios bancarios.

Toda norma de Derecho nacional ha de ser compatible con el Derecho comunitario, con independencia del ámbito en que se inscriba. Así, en una sentencia de 21 de marzo de 1972, el Tribunal estimó que:

«La eficacia del Derecho comunitario no puede variar en función de los distintos ámbitos del Derecho nacional en los que aquél pueda surtir efecto».

Así pues, la primacía del Derecho comunitario se aplica, en su caso, frente a las normas nacionales de Derecho privado.

En particular, el Tribunal se ha visto obligado a comprobar la compatibilidad con el Derecho comunitario de normas nacionales de Derecho civil y de procedimiento civil.

Hay que admitir, desde luego, que es poco probable que la mayor parte de las normas contractuales de Derecho civil o de Derecho procesal (modo de extinción de las obligaciones, prescripción, caducidad, nulidad, etc.) constituyan un obstáculo al comercio de servicios bancarios.

No obstante, los contratos bancarios contienen disposiciones, en general imperativas, que, ano inscribiéndose en el Derecho de obligaciones, afectan en realidad a los intercambios económicos. Cabe citar, a título de ejemplo, aquellas cláusulas por las que se prohíbe fijar tipos variables o se impone un reembolso anticipado. Por sus efectos, este tipo de disposiciones pueden suponer una restricción si obligan a los bancos a modificar un servicio, adaptándolo a la legislación de los países donde se comercializa.

A juicio de la Comisión, dichas disposiciones no pueden sustraerse a la primacía del Derecho comunitario por el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho de obligaciones.

En este sentido, puede resultar necesario que los jueces examinen la compatibilidad con el Derecho comunitario de los resultados que puedan derivarse de la aplicación de las normas sobre conflicto de leyes en materia contractual previstas en los instrumentar de Derecho internacional privado y, concretamente, en el Convenio de Roma.

No obstante, las normas sobre conflicto de leyes no constituyen, en sí, restricciones. En principio, no es el mecanismo de determinación del Derecho aplicable lo que representa un obstáculo, sino el resultado al que conduce en lo que hace al Derecho sustantivo.

2. Articulación con el Convenio de Roma

El citado Convenio consagra el principio de libertad contractual, común a todos los Estados miembros.

Las partes de un contrato bancario pueden, por tanto, elegir libremente la legislación aplicable al mismo y las obligaciones que se comprometen a cumplir. Dicha legislación podrá ser la del país de origen, la del país de acogida o incluso la de un tercer país, sea o no miembro de la Unión Europea.

A falta de elección de las partes, el Convenio dispone que el Derecho aplicable será el del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos. Con arreglo al Convenio, se parte del supuesto de que dicho país es aquel en el que la parte que efectúa la prestación tenga su residencia habitual o su establecimiento, principal o secundario, en función de que efectúe la prestación la empresa matriz o una sucursal

En caso de que el contrato se celebre con consumidor, el Convenio prevé que, a falta de elección expresa de las partes, la legislación aplacable será la del país del consumidor si el contrato se ha celebrado en una de las dos situaciones siguientes (artículo 5):

·        que el contrato haya venido precedido, en el país del consumidor, de una proposición específica y que aquél haya realizado, en dicho país, los actos necesarios para la celebración del mismo;

·        que la parte que celebra el contrato con el consumidor, o su representante, haya recibido el mandato de aquél en dicho país.

Si, por el contrario, las partes han elegido el Derecho aplicable al contrato, tal elección no deberá privar al consumidor de la protección que le confieren las disposiciones imperativas del país donde tenga su residencia habitual, cuando se dé una de las situaciones descritas anteriormente

A tenor de lo dispuesto en el Convenio, las «leyes de policía» (artículo 7) y «el orden público» (artículo 16) de los Estados miembros pueden prevalecer asimismo sobre la elección de las partes o, a falta de elección expresa, sobre las normas de determinación previstas en el Convenio.

En consecuencia, de acuerdo con el Convenio de Roma, todo contrato bancario celebrado con un consumidor deberá respetar, como mínimo, las disposiciones imperativas de la legislación del país del consumidor, si ha existido una proposición previa o si la orden de tal servicio se ha recibido en el país de aquél.

En cambio, si el contrato bancario no se celebra con un consumidor (contrato celebrado entre un banco y un cliente en el ejercicio de su actividad profesional), se regirá por la legislación elegido por las partes y, a falta de elección, se regirá, en principio, por la del país donde el banco tenga su establecimiento principal o secundario.

3. Primacía del Derecho comunitario

La Comisión considera que debe añadirse una fase suplementaria al razonamiento que se deriva de la aplicación del Convenio de Roma.

Así, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, las normas de Derecho sustantivo aplicables a un servicio bancario en virtud de las normas sobre conflictos de leyes del Convenio de Roma (posibilidad de que la autonomía de la voluntad se vea denegada en virtud de las disposiciones imperativas, las leyes de policía y el orden público nacional) podrán, si constituyen una restricción, examinarse a la luz del interés general.

Cabe plantearse, concretamente, dos supuestos:

a) Servicios bancarios prestados por una sucursal

En su artículo 4, el Convenio de Roma prevé que, a falta de elección de las partes, la legislación aplicables es la del país donde está situado el establecimiento principal o, si el que efectúa la prestación es un establecimiento distinto del principal, el país donde éste esté situado. Por tanto, a tenor de lo previsto en el Convenio, en el supuesto de que el servicio lo preste una sucursal bancaria, y de no haber elección de las partes, se presumirá que se aplica la legislación del país donde dicha sucursal esté establecida.

Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la Comisión considera que podría imponerse el criterio del interés general a aquellas disposiciones jurídicas del país de la sucursal que representen un obstáculo, las cuales, llegado el caso, pueden recusarse.

b) Servicios bancarios prestados a consumidores en régimen de libre prestación

En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la imposición, por el país de residencia del consumidor, de sus «disposiciones imperativas», «leyes de policía» y disposiciones e «orden público» a los contratos suscritos por los consumidores puede, si supone un obstáculo, supeditares al criterio del interés general.

Cabe, pues, ir más allá en el razonamiento seguido con arreglo al Convenio de Roma y preguntarse, por ejemplo, si las «disposiciones imperativas» cuya observancia pretende imponer el país del consumidor son conformes a las exigencias del interés general. Dado que han sido adoptadas con vistas a la protección del consumidor, es muy probable que estas normas de Derecho sustantivo cumplan debidamente el criterio del interés general. En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor constituye un objetivo de interés general que justifica la restricción de las libertades fundamentales. Sin embargo, no cabe dar por supuesto el cumplimiento de tal condición Anteriormente se ha visto cómo las normas nacionales adoptadas con el propósito declarado de proteger al consumidor pueden verse sujetas al control del Tribunal y, en su caso, ser «descalificadas», por ejemplo, si no se consideran necesarias o resultan desproporcionadas.

En el contexto del mercado único, esta fase suplementaria del razonamiento es, pues, indispensable para comprobar si, a falta de armonización, no se están manteniendo, so pretexto de proteger al consumidor, medidas nacionales cuyo único objeto de restringir o impedir la entrada de servicios bancarios diferentes o desconocidos en el territorio nacional.

01Ene/14

Loi nº 2011-334 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1 

I. – Après le huitième alinéa du I de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. «
II. – Après le onzième alinéa de l'article 23 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» La commission comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. «

Article 2 

Le f du 2° de l'article 11 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifié :
1° Les mots : » des agents de ses services « sont remplacés par les mots : » le secrétaire général « ;
2° Après le mot : » procéder «, sont insérés les mots : » ou de faire procéder par les agents de ses services «.

Article 3 

La même loi est ainsi modifiée : 
1° Le g du 2° de l'article 11 est abrogé; 
2° L'article 17 est ainsi rédigé : 
» Art. 17.-La formation restreinte prononce les sanctions à l'encontre des responsables de traitements qui ne respectent pas les obligations découlant de la présente loi dans les conditions prévues au chapitre VII. 
» Les membres de la formation restreinte ne peuvent participer à l'exercice des attributions de la commission mentionnées aux c, e et f du 2° de l'article 11 et à l'article 44. «

Article 4 

I. – L'article 13 de la même loi est ainsi modifié :
1° Après le neuvième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés : 
» La fonction de président de la commission est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et toute détention, directe ou indirecte, d'intérêts dans une entreprise du secteur des communications électroniques ou de l'informatique. 
» La durée du mandat de président est de cinq ans. 
» Le président de la commission reçoit un traitement égal à celui afférent à la seconde des deux catégories supérieures des emplois de l'Etat classés hors échelle. «
; 
2° Le premier alinéa du II est ainsi modifié : 
a) A la première phrase, les mots : » mentionnés aux 3°,4°,5°,6° et 7° du I « sont supprimés ; 
b) La seconde phrase est supprimée. 
II. – Le 1° du I entre en vigueur au 1er septembre 2012. 
III. – Une nouvelle élection du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés est organisée au cours de la première quinzaine de septembre 2012.

Article 5 

Le dixième alinéa du I du même article 13 est ainsi rédigé :
«La formation restreinte de la commission est composée d'un président et de cinq autres membres élus par la commission en son sein. Les membres du bureau ne sont pas éligibles à la formation restreinte. «

Article 6 

Le dernier alinéa de l'article 16 de la même loi est supprimé.

Article 7 

La même loi est ainsi modifiée :
1° Le II de l'article 44 est ainsi rédigé :
» II. – Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, lorsque l'urgence, la gravité des faits à l'origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s'opposer à la visite.
» La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.
» L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite. » ;
2° Le 1° de l'article 51 est complété par les mots : » lorsque la visite a été autorisée par le juge «.

Article 8 

La même loi est ainsi modifiée :
1° A l'intitulé du chapitre VII, après le mot : » par «, sont insérés les mots : » la formation restreinte de « ;
2° Les I et II de l'article 45 sont ainsi rédigés :
» I. – La formation restreinte de la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d'une sanction.
» Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'il fixe. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
» Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
» Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
» 1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l'Etat ;
» 2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.
» II. – Lorsque la mise en œuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d'urgence, définie par décret en Conseil d'Etat, pour :
» 1° Décider l'interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en œuvre par l'Etat ;
» 2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
» 3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ;
» 4° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue. «
;
3° L'article 46 est ainsi modifié :
a) Le premier alinéa est ainsi modifié :
– la deuxième phrase est ainsi rédigée :
» Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. « ;
– aux deux dernières phrases, le mot : » commission « est remplacé par les mots : » formation restreinte « ;
– la dernière phrase est complétée par les mots : » , y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services « ;
b) Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :
» La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu'elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l'article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l'objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure. » ;
c) A la première phrase du dernier alinéa, le mot : » commission » est remplacé par les mots : » formation restreinte » ;
4° A l'avant-dernier alinéa de l'article 47, les mots : » Commission nationale de l'informatique et des libertés » sont remplacés par les mots : » formation restreinte «
;
5° Le début de l'article 48 est ainsi rédigé :
» Art. 48. – Les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 peuvent être exercés à l'égard… (le reste sans changement). «
;
6° Le premier alinéa de l'article 49 est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :
» La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l'article 44, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26.
» Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre Etat membre de l'Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26. «

Article 9 

Les délégués du Défenseur des droits exercent leur activité à titre bénévole. Ils perçoivent une indemnité représentative de frais dont le montant et les modalités d'attribution sont fixés par le Défenseur des droits.

Article 10 

L'autonomie budgétaire du Défenseur des droits est assurée dans les conditions déterminées par une loi de finances.
Le Défenseur des droits est ordonnateur des crédits qui lui sont affectés.
La loi du 10 août 1922 relative à l'organisation du contrôle des dépenses engagées n'est pas applicable.
Le Défenseur des droits présente ses comptes au contrôle de la Cour des comptes.

Article 11 

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 € d'amende le fait d'avoir fait ou laissé figurer le nom du Défenseur des droits, suivi ou non de l'indication de sa qualité, dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.
Est puni des mêmes peines le fait de faire figurer ou laisser figurer l'indication de la qualité passée de Défenseur des droits dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.

Article 12 

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 € d'amende le fait de ne pas déférer aux convocations du Défenseur des droits, de ne pas lui communiquer les informations et pièces utiles à l'exercice de sa mission ou de l'empêcher d'accéder à des locaux administratifs ou privés, dans des conditions contraires à la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.

Article 13

Les personnes physiques coupables des infractions prévues aux articles 11 et 12 encourent également les peines complémentaires suivantes :
1° L'interdiction des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités prévues par l'
article 131-26 du Code pénal;
2° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;
3° La confiscation prévue par l'article 131-21 du même code ;
4° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 dudit code.

Article 14 

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l´article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles 11 et 12 de la présente loi encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code :
1° Pour une durée de cinq ans au plus, les peines mentionnées aux 2° à 7° de l'article 131-39 du même code ;
2° La confiscation dans les conditions et suivant les modalités prévues à l'article 131-21 du même code ;
3° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 du même code ;
4° L'exclusion des marchés publics, suivant les modalités prévues au 5° de l'article 131-39 du même code.
L'interdiction mentionnée au 2° du même article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.

Article 15 

I. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail est ainsi rédigé : 
» En dehors de celles qui mettent en cause l'institution mentionnée à l'article L. 5312-1, les réclamations qui relèvent de la compétence du Défenseur des droits en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits sont transmises à ce dernier. « 
II. – Les deux derniers alinéas de l'article L. 146-13 du code de l'action sociale et des familles sont ainsi rédigés : 
» La personne référente transmet au Défenseur des droits les réclamations qui relèvent de sa compétence en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits. 
» Lorsque les réclamations ne relèvent pas de la compétence du Défenseur des droits, la personne référente les transmet soit à l'autorité compétente, soit au corps d'inspection et de contrôle compétent. «

Article 16 

L'article 6 de la loi nº 2009-1436 du 24 novembre 2009 pénitentiaire est abrogé.

Article 17 

I. – Les mots : » Médiateur de la République « sont remplacés par les mots : » Défenseur des droits « :
1° A la
première phrase des premier et second alinéas de l'article L. 115 du livre des procédures fiscales;
2° Au deuxième alinéa, à la seconde phrase du troisième alinéa et au
dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail;
3° Au
troisième alinéa de l'article 1er de la loi nº 2007-292 du 5 mars 2007 relative à la Commission nationale consultative des droits de l'homme.
II. – Au
1° du I de l'article 6 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, les mots : » , les documents d'instruction des réclamations adressées au Médiateur de la République « sont supprimés.

Article 18 

Au 1° de l'article 1er-1 de la loi nº 55-1052 du 6 août 1955 portant statut des Terres australes et antarctiques françaises et de l'île de Clipperton, les mots : » du Médiateur de la République, du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité « sont remplacés par les mots : » du Défenseur des droits «.

Article 19 

Après le mot : » Parlement «, la fin de la première phrase du second alinéa de l'article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté est ainsi rédigée : » et le Défenseur des droits. «

Article 20 

Les mentions de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et du Médiateur de la République figurant en annexe à la loi nº 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l'application du cinquième alinéa de l'article 13 de la Constitution sont supprimées.

Article 21 

Le code électoral est ainsi modifié : 
1° L'article L. 194-1 est ainsi rédigé : 
» Art.L. 194-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller général s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. » ; 
2° Au premier alinéa de l'article L. 221, après le mot : » constitutionnel «, sont insérés les mots : » ou de Défenseur des droits » ; 
3° L'article L. 230-1 est ainsi rédigé : 
» Art.L. 230-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller municipal s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. » ; 
4° L'avant-dernier alinéa de l'article L. 340 est ainsi rédigé : 
» Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller régional s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. «

Article 22 

Sont abrogés : 
1° La
loi nº 73-6 du 3 janvier 1973 instituant un Médiateur de la République ; 
2° La
loi nº 2000-196 du 6 mars 2000 instituant un Défenseur des enfants; 
3° La
loi nº 2000-494 du 6 juin 2000 portant création d'une Commission nationale de déontologie de la sécurité ; 
4° La
loi nº 2004-1486 du 30 décembre 2004 portant création de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité; 
5° L'article L. 221-5 du code de l'action sociale et des familles.

Article 23 

La présente loi entre en vigueur à la date prévue au I de l'article 44 de la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.
Toutefois, entrent en vigueur à la date prévue au premier alinéa du II du même article :
– les mots : » , du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité « de l'article 18 ;
– l'article 19 en tant qu'il supprime, à l'
article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté, les références au Défenseur des enfants, au président de la Commission nationale de déontologie de la sécurité et au président de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité ;
– les mots : » de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et « de l'article 20 ;
– les troisième, sixième et dernier alinéas de l'article 21 en tant qu'ils suppriment la référence au Défenseur des enfants aux
articles L. 194-1, L. 230-1 et L. 340 du code électoral;
– les 2° à 5° de l'article 22.


La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 29 mars 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

La ministre des solidarités et de la cohésion sociale, Roselyne Bachelot-Narquin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales, et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard

 

01Ene/14

Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. (B.O.E. 29 de enero de 1.998)

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, dedica los artículos 14 y siguientes a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal contenidos en ficheros automatizados. Dichos derechos se configuran como uno de los ejes fundamentales sobre los que se articula la protección del honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación aparece regulado no sólo en la Ley Orgánica 5/1992, sino también en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos procedimentales de la citada Ley.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.c) de la Ley Orgánica 5/1992 que atribuye al Director de la Agencia la función de «dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley», se ha elaborado la presente Instrucción.

Esta Instrucción tiene por objeto aclarar las disposiciones relativas a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, ya que las actuaciones practicadas por esta Agencia han puesto de manifiesto que en su aplicación se presentan problemas interpretativos y que es necesario precisar el ejercicio de estos derechos en relación con algunos ficheros que presentan características especiales. Para ello, la Instrucción recoge la regulación de dichos derechos de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y realiza una interpretación unitaria de los preceptos teniendo en cuenta la totalidad de principios legales.

En las normas primera, segunda y tercera se detallan los requisitos que deben cumplirse en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación con carácter general. Sin embargo, las particularidades que presentan los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y los ficheros con fines de publicidad exigen tratarlos de un modo especial en las normas cuarta y quinta, respectivamente.

Norma primera. Requisitos generales.

1. Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero por lo que será necesario que el afectado acredite su identidad frente a dicho responsable. Estos derechos se ejercerán sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos, en cuyo caso será necesario que el representante legal acredite tal condición.

2. La Ley configura los derechos de acceso, rectificación y cancelación como derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

3. El ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante solicitud dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

·        Nombre, apellidos del interesado y fotocopia del documento nacional de identidad del interesado y, en los casos que excepcionalmente se admita, de la persona que lo represente, así como el documento acreditativo de tal representación. La fotocopia del documento nacional de identidad podrá ser sustituida siempre que se acredite la identidad por cualquier otro medio válido en derecho.

·        Petición en que se concreta la solicitud.

·        Domicilio a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.

·        Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso

.

El interesado deberá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud.

4. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción.

En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que todas las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

Norma segunda. Derecho de acceso.

1. El afectado tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en ficheros automatizados.

2. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración o implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

5. El responsable del fichero podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho se haya ejercitado en un intervalo inferior a doce meses y no se acredite un interés legitimo al efecto, así como cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Tratándose de ficheros de titularidad pública se podrá denegar el acceso en los supuestos de los artículos 21.1 y 21.2 de la Ley Orgánica 5/1992, en los que se establecen excepciones relativas a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los ficheros de la Hacienda Pública y del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/1992

6. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso, y comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

En el caso de que los datos provengan de fuentes diversas, deberán especificarse las mismas identificando la información que proviene de cada una de ellas.

Norma tercera. Derechos de rectificación y cancelación

1. Si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, la cancelación de los mismos.

2. Los derechos de rectificación y cancelación se harán efectivos por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, a su vez, la lleve a cabo en su fichero.

3. La solicitud de rectificación deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de la rectificación solicitada, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado.

4. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

5. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

6. Si solicitada la rectificación o cancelación, el responsable del fichero considera que no procede atender la solicitud del afectado, se lo comunicará motivadamente dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la recepción de la misma, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de La Ley Orgánica 5/1992.

7. Transcurrido el plazo de cinco día sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

8. La cancelación exige el borrado físico de los datos, sin que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

9. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el figuren.

Norma cuarta. Ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en el caso de los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito se rige por las normas anteriores de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes.

2. El responsable de un fichero de prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito con datos obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento, estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Las personas y entidades a las que se presta el servicio únicamente estarán obligadas a comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo a los que ellas tengan acceso y a comunicar la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

3. El responsable del fichero común en el que se traten automatizadamente datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, ante una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. Cualquier otra entidad participante en el sistema, ante tal solicitud. deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige al responsable del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de cinco días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige a cualquier otra entidad participante en el sistema y hace referencia a datos que dicha entidad haya facilitado al fichero común, procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al responsable del fichero común en el plazo de cinco días. Si la solicitud hace referencia a datos que la entidad no hubiera facilitado al fichero común, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho, proporcionándole, además, la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

4. En los ficheros de prestación de servicios de información de solvencia patrimonial y crédito, cualquiera que sea el origen de los datos, cuando el afectado lo solicite el responsable del fichero común deberá cumplir la obligación establecida en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 5/1992 de facilitar, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios.

Norma quinta. Ficheros con fines de publicidad.

1. El responsable del fichero que presta el servicio de publicidad estará obligado a satisfacer los derechos de acceso, rectificación y cancelación. La entidad beneficiaria de la publicidad estará obligada a indicar al afectado la identidad del responsable del fichero del que provienen los datos. A tal efecto, se entenderá suficiente que dicha información se haga constar en la campaña publicitaria.

2. Cuando el interesado manifieste su deseo de no recibir publicidad, y no ejerza expresamente el derecho de cancelación, el responsable del fichero podrá conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 1998. El Director de la Agencia, Juan José Martín-Casallo López.

01Ene/14

Loovisikute ja Loomeliitude seasus. Vastu võetud 18.11.2004. a seadusega (RT I 2004, 84, 568), jõustunud 1.01.2005. a. Muudetud ja täiendatud järgmiste seadustega (vastuvõtmise aeg, avaldamine Riigi Teatajas, jõustumise aeg): 12.10.2005 (RT I 2005, 57, 45

§ 1. Seaduse eesmärk

(1) Käesoleva seaduse eesmärk on toetada kultuurilist loovust ja kaunite kunstide professionaalsel tasemel säilimist ja arenemist ning loomeliitude kaudu parandada loovisikute loometegevuseks vajalikke tingimusi ja luua selleks tagatisi.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

 

§ 2. Loovisik

(1) Loovisik käesoleva seaduse tähenduses on autoriõiguse seaduse mõistes autor või esitaja, kes tegutseb kujutava või rakenduskunsti, lavakujunduse, audiovisuaalse kunsti, lavakunsti, kirjanduse, muusika või arhitektuuri alal.

(2) Loovisik võib kuuluda samal ajal mitmesse loomeliitu.

 

§ 3. Vabakutseline loovisik

(1) Vabakutseline loovisik on käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsev autor või esitaja, kes ei ole avalikus teenistuses või ei tööta töölepingu või muu sellesarnase püsiva iseloomuga võlaõigusliku lepingu alusel.

(2) Vabakutseline loovisik kantakse äriregistrisse füüsilisest isikust ettevõtjana.

(3) Äriregistrisse kandmisel võib vabakutseline loovisik oma ärinimes kasutada täiendit «vabakutseline loovisik».

 

§ 4. Loomeliit

Loomeliit on käesolevas seaduses sätestatud korras tunnustatud mittetulundusühing, mille eesmärk on edendada vastavat loomeala ja toetada oma liikmeks olevate loovisikute loometegevust.

 

§ 5. Loomeliidule esitatavad nõuded

(1) Loomeliidus peab olema vähemalt 50 teovõimelist füüsilist isikut, kes on vähemalt kolm viimast aastat vastaval loomealal loometööga tegelenud ja kelle teosed või esitused on selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja 10 tähenduses.

(2) Ühte loomeliitu võivad kuuluda vaid ühel käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsevad loovisikud. Kujutavat ja rakenduskunsti käsitatakse käesoleva paragrahvi tähenduses ühe loomealana.

 

§ 6. Loomeliidu põhikiri

(1) Loomeliidu põhikirjas märgitakse mittetulundusühingute seaduses sätestatule lisaks:

1) loomeliidu asutamise aeg;
2) loomeliidu loomeala;
3) loomeliidu juhtimise kord;
4) kord, mille kohaselt tuleb teatada teostest, mis loomeliidu liige on loomeliidu loomealal loonud või esitanud, ja neid registreerida;
5) loometoetuse määramise komisjoni liikmete valimise kord ja komisjoni töökord;
6) loometoetust saavate isikute ja loometoetuste üle arvestuse pidamise kord;
7) loovisikule makstavate stipendiumide ja muude hüvitiste maksmise alused ja kord.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 4–7 nimetatud korrad võivad olla kinnitatud põhikirja alusel eraldi dokumendiga.

 

§ 7. Loomeliidu tunnustamine

(1) Loomeliidu tunnustamine on menetlus, mille käigus hinnatakse loomeliidu vastavust käesoleva seaduse nõuetele.

(2) Loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse teeb kultuuriminister.

 

§ 8. Tunnustamise taotlemine

(1) Loomeliidu tunnustamiseks esitab loomeliit kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Taotluses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) taotleja nimetus ja registrikood;
2) taotleja asukoht, aadress ja sidevahendi andmed;
3) loomeala;
4) asutamise aeg;
5) loomeliidu liikmete arv;
6) loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekiri;
7) taotlejat esindama volitatud isiku nimi ja allkiri.

(3) Taotlusele lisatakse mittetulundusühingu põhikiri.

(4) Kultuuriministeeriumil on õigus taotlejalt nõuda täiendavaid andmeid tema liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

 

§ 9. Loomeliidu tunnustamine ja tunnustamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse 20 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(2) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamisest keeldumise otsuse, kui loomeliit ei vasta käesoleva seaduse § 5 nõuetele või tema põhikiri ei vasta käesoleva seaduse § 6 nõuetele.

(3) Tunnustamise või sellest keeldumise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 10. Tunnustamise kehtetuks tunnistamine

(1) Kultuuriminister tunnistab tunnustamise otsuse kehtetuks, kui:
1) loomeliidu liikmete arv langeb alla käesoleva seaduse § 5 lõikes 1 sätestatud piiri või
2) loomeliidule on käesoleva seaduse alusel riikliku järelevalve teostamise käigus antud tähtaeg puuduste kõrvaldamiseks ja puudused ei ole mä��ratud tähtaja jooksul kõrvaldatud ning riiklikku järelevalvet teostav ametiisik teeb kehtetuks tunnistamise ettepaneku või
3) kultuuriminister on teist korda keeldunud loomeliidule riigieelarvest toetuse eraldamisest käeoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel.

(2) Tunnustamise kehtetuks tunnistamise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 11. Andmete kogumine

Kultuuriministeerium peab arvestust tunnustatud loomeliitude üle ning säilitab loomeliitude poolt tunnustamise taotlemisel esitatud dokumente ning teisi käesoleva seaduse alusel esitamisele kuuluvaid andmeid ja dokumente. Vajaduse korral asutab kultuuriminister selleks riigiasutuse registri, lähtudes avaliku teabe seadusest.

 

§ 12. Loomeliidu toetus

(1) Loomeliidu kirjaliku taotluse alusel eraldatakse riigieelarvest loomeliidule toetus. Selle suurus on loomeliitu kuuluva loovisiku kohta aastas üks viiendik keskmisest palgast kuus, mida Statistikaameti andmetel maksti Eestis taotluse esitamisele eelnenud aastal.

(2) Toetuse saamiseks esitab loomeliit toetuse saamisele eelneva eelarveaasta 1. maiks Kultuuriministeeriumile kirjaliku taotluse koos loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekirjaga.

(3) Loomeliit kasutab toetust:
1) käesolevas seaduses sätestatud loometoetuse maksmiseks vabakutselistele loovisikutele;
2) loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks;
3) käesoleva lõike punktides 1 ja 2 nimetatud kohustuste täitmise korraldamisega seotud kulude katteks, kuid mitte üle kümne protsendi riigieelarvest eraldatud toetuse summast.

(4) Loomeliit ja kultuuriminister sõlmivad toetuse eraldamise kohta halduslepingu, lähtudes halduskoostöö seadusest ja arvestades käesoleva seaduse erisusi. Lepingus märgitakse:
1) toetuse suurus;
2) toetuse kasutamise sihtotstarve;
3) lepingupoolte õigused ja kohustused;
4) eraldatud toetuse kasutamise aruande esitamise kord;
5) lepingu rikkumisest tulenevad sanktsioonid;
6) lepingu muutmise ja lõpetamise kord;
7) lepingu kehtivuse aeg.

(5) Loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks võib loomeliit toetust kasutada toetuse eraldamise aastale järgneval aastal, kui toetust ei ole kasutatud täies ulatuses loometoetuste maksmiseks vabakutselistele loovisikutele.

(6) Toetuse kasutamise kohta peab loomeliit eraldi arvestust. Eelmisel aastal eraldatud toetuse kasutamise aruanne esitatakse jooksva aasta 1. märtsiks. Käesoleva paragrahvi lõike 3 punktis 2 nimetatud otstarbel kasutatud toetuse kohta esitatakse aruanne toetuse eraldamise aastale järgneva aasta 1. märtsiks.

(7) Kultuuriministril on õigus jätta reservi viis protsenti loomeliitudele riigieelarvest eraldatavast summast käesoleva seaduse § 19 lõigetes 4 ja 5 sätestatud kohustuse täitmiseks.

 

§ 13. Toetuse eraldamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister keeldub toetuse eraldamisest, kui loomeliit ei ole kasutanud eelmist toetust sihipäraselt või ei ole esitanud käesoleva seaduse § 12 lõikes 5 nimetatud aruannet ettenähtud ajal.

(2) Summa, mida loomeliit ei ole kasutanud sihipäraselt, tuleb tagastada riigieelarvesse.

(3) Kui kultuuriminister on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud põhjusel keeldunud toetuse eraldamisest, on loomeliidul õigus taotleda toetust pärast keeldumisest ühe aasta möödumist.

 

§ 14. Loomeliidu õigused

(1) Loomeliidul on õigus nõuda oma liikmeks olevatelt loovisikutelt andmeid loodud teoste ja esituste kohta vastavalt põhikirjale või selle alusel sätestatud korrale.

(2) Loomeliit võib autoriõiguse seaduse ja oma põhikirja kohaselt olla oma liikmete varaliste ja isiklike autoriõiguste või autoriõigustega kaasnevate õiguste kollektiivse esindamise organisatsiooniks.

(3) Loomeliidul on õigus loometoetuse määramiseks saada Kultuuriministeeriumilt andmeid vabakutseliste loovisikute kohta, kes taotlevad või saavad teistest loomeliitudest loometoetust.

 

§ 15. Loomeliidu kohustused

(1) Loomeliidu juhatus peab oma liikmeks olevate loovisikute registrit, millesse kantakse loovisiku nimi, elukoht, isikukood, loovisikuna registreerimise päev, kuu ja aasta ning andmed loodud teoste ja esituste kohta, loovisikuks oleku peatamise, loomeliidust väljaastumise või väljaarvamise kohta. Registrisse võib kanda ka muid andmeid, kui see on sätestatud põhikirjas ega ole vastuolus seadusega.

(2) Loomeliit peab vabakutselise loovisiku loometoetuse saajate registrit, millesse kantakse toetust saava loovisiku nimi, toetuse saamise ajavahemik ja vajaduse korral muud andmed. Registriandmete muutumise korral esitab loomeliit muudatused jooksvalt Kultuuriministeeriumile.

(3) Loomeliit võib maksta oma liikmetele käesoleva seaduse § 12 lõike 3 alusel loovisiku loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks ettenähtud stipendiumi vaid juhul, kui loovisik ei saa nimetatud stipendiumi ühestki teisest loomeliidust.

(4) Loomeliit kogub andmeid (teose pealkiri, teose loomise või teose esitamise või avaldamise aeg jne) oma liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

(5) Kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse § 10 lõikele 1 või kui kultuuriminister keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel, on loomeliit kohustatud viivitamatult esitama Kultuuriministeeriumile loometoetuse taotlejate ja saajate andmed koos loometoetuse määramise otsuste ärakirjadega ja andmetega selleks hetkeks väljamakstud toetuste kohta ning muud toetuse määramise aluseks olevate dokumentide ärakirjad.

 

§ 16. Loometoetuse taotlemise tingimused

(1) Vabakutselisel loovisikul, kes ei saa loometegevusest sissetulekut, on õigus saada loomeliidu kaudu vabakutselise loovisiku loometoetust.

(2) Vabakutselise loovisiku loometoetust on õigus saada vabakutselisel loovisikul, kes vastab järgmistele tunnustele:
1) on vanuses 16. eluaastast kuni vanaduspensioni eani;
2) 
3) ei ole saanud tulu võlaõigusliku lepingu alusel vähemalt loometoetuse taotlemisele eelnenud kuul;
4) ei õpi õppeasutuses päevases õppevormis või täiskoormusega õppes;
5) ei teeni kaitseväes või asendusteenistuses;
6) ei saa riiklikku pensioni ega välisriigi poolt makstavat pensioni, välja arvatud töövõimetuspension osalise töövõime kaotuse korral, kui selle suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest;
7)
 
8) ei saa vanemahüvitist vanemahüvitise seaduse alusel.

(3) Loometegevusest saadava sissetuleku hulka ei arvata loovisikule laekuvat loometegevusest saadavat sissetulekut, mille suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest kuus ja tulumaksuseaduse § 19 lõikes 3 nimetatud tulumaksuga mittemaksustatavat tulu.

(4) Loometoetuse taotlemiseks peab vabakutseline loovisik olema kantud äriregistrisse.

 

§ 17. Loometoetuse määramise komisjon

(1) Loomeliit võib moodustada loovisiku loometoetuse määramise komisjoni, millesse kuulub vähemalt kolm loomeliidu liiget ja mille liikmed valitakse üldkoosolekul.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni kuulub riigi esindajana Kultuuriministeeriumi ametnik, kelle nimetab kultuuriminister.

(3) Kui loomeliidul ei ole moodustatud käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni, täidab komisjoni ülesandeid loomeliidu juhatus, kaasates riigi esindajana kultuuriministri nimetatud ametniku.

 

§ 18. Loometoetuse maksmine

(1) Loometoetuse saamiseks esitab vabakutseline loovisik kirjaliku taotluse loomeliidu juhatusele.

(2) Vabakutselisel loovisikul, kes kuulub samal ajal mitmesse loomeliitu, on õigus loometoetust saada vaid ühe loomeliidu kaudu.

(3) Loomeliit otsustab toetuse määramise kuni 45 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(4) Loometoetuse määramise korral makstakse vabakutselisele loovisikule toetust taotluse esitamise päevast alates.

(5) Vabakutselisele loovisikule iga kuu makstava loometoetuse suuruseks on Vabariigi Valitsuse kehtestatud töötasu alammäär ühes kuus. Sellele lisatakse sotsiaalmaksusumma, mis tuleb tasuda sotsiaalmaksuseaduse kohaselt.

(6) Loometoetust makstakse üks kord kuus.

(7) Vabakutselisel loovisikul on õigus käesolevas paragrahvis nimetatud loometoetusele kuus kuud. Toetuse korduvaks taotlemiseks peab eelmise toetuse maksmise ajavahemiku lõppemisest olema möödunud vähemalt kaks aastat. Käesolevas lõikes sätestatut kohaldatakse ka juhul, kui loovisik taotleb toetust mõnest teisest loomeliidust, mille liige ta samal ajal on.

(7.1) Vabakutselise loovisiku taotluse alusel võib loomeliit otsustada lõikes 7 nimetatud loometoetuse saamise perioodi pikendada kuue kuu võrra, kui taotluse esitamise ajal vastab vabakutseline loovisik endiselt käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 sätestatud tingimustele. Loometoetuse maksmise perioodi pikendamise taotlus peab olema esitatud vähemalt 30 päeva enne loometoetuse maksmise perioodi lõppemist.

(8) 

(9) Kui tekivad asjaolud, mille tõttu vabakutseline loovisik, kellele makstakse loometoetust, ei vasta käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele, on loovisik kohustatud sellest viivitamatult loomeliidule teatama.

 

§ 19. Loometoetuse maksmise erisused

(1) Vabakutseline loovisik, kes ei kuulu ühtegi loomeliitu, kuid kes vastab käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 nimetatud tunnustele ja kes soovib taotleda loometoetust, esitab kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Kultuuriministeerium esitab taotluse viivitamatult otsustamiseks vastavat loomeala esindavale loomeliidule, kes annab hinnangu loovisiku vastavusele käesoleva seaduse nõuetele ning määrab toetuse. Loomeliit otsustab loometoetuse maksmise 15 tööpäeva jooksul. Kui vastavat loomeala esindavat loomeliitu ei ole, määrab Kultuuriministeerium taotlust menetleva loomeliidu.

(3) Loomeliit keeldub toetuse maksmisest, kui taotleja ei vasta käesoleva seaduse §-s 3 nimetatud tunnustele või ta ei ole kolm viimast aastat vastaval loomealal loonud ja tema teosed või esitused ei ole selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja10 tähenduses.

(4) Loometoetust, mille loomeliit on määranud käesoleva paragrahvi alusel, maksab loomeliit rahast, mille on selleks sihtotstarbeliselt eraldanud Kultuuriministeerium. Loometoetuse maksmine toimub käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud korras.

(5) Kui Kultuuriministeerium keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 nimetatud põhjusel või kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse §-le 10, tagab Kultuuriministeerium toetuse maksmise vabakutselisele loovisikule, kellele loomeliit on alustanud loometoetuse maksmist või kellele toetuse määramise kohta on loomeliit otsuse teinud.

(6) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul maksab Kultuuriministeerium loometoetust käesoleva seaduse § 18 lõigetes 3–7 sätestatud korras.

(7) Kultuuriministeeriumil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 1 esitatud taotluse rahuldamisest või rahuldada see osaliselt, kui käesoleva seaduse alusel loomeliitudele riigieelarvest eraldatud toetusest reservi jäetud vahendid on jooksvaks eelarveaastaks lõppenud või vahenditest ei piisa taotluse täielikuks rahuldamiseks.

(8) Käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kelle taotluse rahuldamisest keelduti osaliselt või täielikult, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 20. Loometoetuse maksmise lõpetamine

(1) Loometoetuse maksmine lõpetatakse, kui vabakutseline loovisik on esitanud loometoetuse taotlemisel loomeliidule teadlikult valeandmeid või vabakutseline loovisik ei vasta enam käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

(2) Kui toetuse maksmise lõpetamise aluseks on teadlik valeandmete esitamine, kaotab vabakutseline loovisik kolmeks aastaks loometoetuse taotlemise õiguse.

(3) Vabakutseline loovisik on kohustatud tagastama valeandmete esitamise tulemusena saadud loometoetuse.

(4) Loomeliidul on õigus katkestada käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud loometoetuse maksmine, kui loomeliidul lõppevad käesoleva seaduse § 12 lõike 1 kohaselt eraldatud vahendid, ja keelduda uute taotluste rahuldamisest.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kellele loometoetuse maksmine katkestati või kelle taotluse rahuldamisest keelduti, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 21. Järelevalve

(1) Kultuuriministeerium teostab riiklikku järelevalvet käesoleva seaduse §-s 6, § 12 lõigetes 3–6, §-des 15, 17 ja 18, § 19 lõikes 4 ning §-s 20 sätestatud kohustuste täitmise üle. Riiklikku järelevalvet teostava ametiisiku määrab kultuuriminister.

(2) Järelevalvet teostaval ametiisikul on õigus:
1) nõuda loomeliidult andmeid ja dokumente loomeliidu liikmeks olevate loovisikute loodud teoste ja esituste kohta;
2) tutvuda dokumentidega, mis vabakutseline loovisik on loometoetuse saamiseks esitanud;
3) nõuda käesoleva seaduse § 12 lõikes 4 nimetatud lepingu alusel esitatava aruande koostamise aluseks olevaid dokumente.

 

§ 22. Ettekirjutus

(1) Kui riikliku järelevalve käigus selgub, et loomeliit ei täida käesoleva seaduse § 21 lõikes 1 nimetatud sätetest tulenevaid nõudeid, teeb järelevalve ametiisik loomeliidule ettekirjutuse puuduste kõrvaldamiseks, määrates selleks tähtaja.

(2) Ettekirjutuses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) selle loomeliidu nimetus, kellele ettekirjutus tehakse;
2) andmed rikkumise kohta viitega käesoleva seaduse paragrahvidele ning nõue viia olukord seadusega vastavusse;
3) ettekirjutuse tegemise põhjendus;
4) tähtaeg ettekirjutuse täitmiseks;
5) ettekirjutuse koostanud ametiisiku nimi, ametikoht, ettekirjutuse kuupäev ja ametiisiku allkiri;
6) märge ettekirjutuse vaidlustamise võimaluse, tähtaja ja korra kohta.

(3) Kui loomeliit jätab ettekirjutuse täitmata, võib järelevalvet teostav ametiisik rakendada asendustäitmise ja sunniraha seaduse kohaselt sunniraha või teha kultuuriministrile ettepaneku tunnistada loomeliidu tunnustamine kehtetuks käeoleva seaduse § 10 lõike 1 punkti 2 kohaselt. Sunniraha ülemmäär on 10 000 krooni. Sunniraha rakendamine ei välista ettepaneku tegemist loomeliidu tunnustamise kehtetuks tunnistamiseks.

 

§ 23. Seaduse rakendamine

(1) Käesoleva seaduse jõustumise aastal ei kohaldata § 12 lõikes 2 sätestatud loomeliidu toetuse saamiseks taotluse esitamise tähtaega. Nimetatud taotluse esitamise tähtaja kehtestab kultuuriminister ühe kuu jooksul pärast seaduse jõustumist ning see avalikustatakse Kultuuriministeeriumi veebilehel.

(2) 2009. aasta jooksul kohaldatakse maksukohustuslaste registris registreeritud vabakutselisele loovisikule maksukorralduse seaduse §-s 1681 ja äriseadustiku §-s 5114 sätestatut.

 

§-d 24–26 

 

§ 27. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2005. aasta 1. jaanuaril.

01Ene/14

Circular del Banco de España 6/1998, de 29 de mayo, a entidades de crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 140 del 12 de junio de 1998)

La normativa que regula el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos (CIR), incluyendo la vigente Circular 3/1995, ha venido utilizando desde 1972 las definiciones y criterios de la normativa contable de las entidades de crédito. Esto presenta ventajas técnicas para las entidades informantes, y fomenta la homogeneidad de las diferentes fuentes de información. Sin embargo las normas contables califican la situación de las operaciones según criterios económicos que dan prioridad al principio de prudencia valorativa, no según su estado de cumplimiento contractual. Ello no resulta adecuado para la CIR, cuya función primordial es informar a terceros sobre la situación de los acreditados según bases objetivas y ciertas. Se hace por tanto necesario redefinir algunos conceptos (relacionados con la morosidad) a los efectos de la información a la CIR.

En otro orden de cosas, se estima conveniente ampliar el contenido de la CIR extendiéndolo a los riesgos que todas las entidades declarantes como acreditadas, aunque excluyendo los saldos a la vista y a corto plazo, así como las operaciones canalizadas a través del mercado interbancario.

Finalmente, para asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre recogida de autorizaciones de los acreditados a las entidades para permitir el acceso a sus datos, se prevé la posibilidad de exigir a algunas entidades la presentación previa de dichas autorizaciones al Banco de España al solicitar informes, sin perjuicio de mantener con carácter general el actual sistema, más ágil y de menores costes burocráticos.

Se aprovecha la ocasión para introducir en el texto algunas precisiones o cambios redaccionales aconsejados por la práctica o por razones de concordancia con otras disposiciones aparecidas desde la publicación de la Circular 3/1995, así como para eliminar de los esquemas informativos de la CIR la recogida de datos sobre carteras de acciones y participaciones, una información de utilidad puramente supervisora que por su naturaleza no se integra en las posiciones de riesgo definidas en la CIR.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Norma primera.- El apartado 1.a) queda redactado de la forma siguiente: «a) A los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras;»

Norma segunda.- Se suprime el apartado 2.c). El segundo párrafo del apartado 3. queda redactado así:

«Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraído a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.»

El penúltimo párrafo del apartado 4 queda redactado así:

«El «factoring» con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso; el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal «factoring». Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.»

Norma cuarta.- Se suprime el último inciso del primer párrafo del apartado 1 («; y el factóring con recurso, que se declarará por la parte dispuesta»). En el segundo párrafo del mismo apartado se suprime asimismo el último inciso («; en las participaciones de fondos de inversión sólo se declarará el valor contable»).

Se añade al final del apartado 1:

«Como excepción al párrafo anterior los saldos morosos menores de un millón de pesetas, correspondientes a titulares declarados por superar las cuantías de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.»

Norma quinta.- Se suprime el apartado 2.c). El último párrafo del apartado 2 queda redactado así:

«Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.»

Norma octava.- El primer párrafo de la letra. a) de la norma queda redactado así:

«a) Mensualmente, remitirá a cada entidad declarante que haya entregado sus datos en soporte magnético o por interconexión de ordenadores -y por el mismo medio- la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riegos con clave J en la primera posición, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, l), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L), y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.»

En la letra b) se sustituye, «apartado 1» por «letra a». La última frase queda redactado así:

«La validez de la autorización será de seis meses desde la fecha de su firma.»

En esa misma letra se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de las autorizaciones a las que se alude en el mismo, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto.»

Queda suprimida la letra c).

Anejo II.- En las instrucciones complementarias al formato o modelo II se hacen las siguientes modificaciones:

En la primera posición, desde la izquierda, La clave J pasa a denominarse «Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos». La clave L pasa a denominarse «Operaciones sin recurso con inversión». Se suprimen las claves N, 0 y P. En la quinta posición, desde la izquierda, las claves E, F, G, H, I, pasan a denominarse así:

E: Moroso con más de tres meses, sin superar los seis, transcurridos desde su vencimiento. F: Moroso con más de seis meses, sin superar los doce, transcurridos desde su vencimiento. G: Moroso con más de doce meses, sin superar los dieciocho, transcurridos desde su vencimiento. H: Moroso con más de dieciocho meses, sin superar los veintiuno, transcurridos desde su vencimiento. I: Moroso con mas de veintiún meses transcurridos desde su vencimiento.

En la misma quinta posición se añade una nueva clave L, con el siguiente contenido:

L: Crédito procedente de un convenio de acreedores.

En las notas a las posiciones, La nota (1) queda redactada así:

«(1) Los conceptos utilizados para explicar las claves de las posiciones se corresponden con los de la Circular Contable 4/1991, de 14 de junio, con las siguientes precisiones o salvedades para los contenidos en la quinta posición:

a) Los saldos contables dudosos deberán tener en la quinta posición alguna de las claves C a I,o L de acuerdo con los criterios que se indican en las letras que siguen.

b) Con las claves E. F, G, H, I, sólo se recogerán saldos vencidos y no pagados con más de tres meses transcurridos desde su vencimiento, con la salvedad que se indica en la letra d) que sigue.

c) Cuando una clase de riesgo de un titular tenga varias cuotas morosas, con antigüedades diferentes, se agruparán todas en las clave de mayor antigüedad.

d) Los saldos clasificados en activos dudosos sin que hayan vencido, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.a) de la norma décima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, se declararán con clave C; a su vencimiento pasarán inmediatamente a la clave E, o a la que corresponda, en su caso, en virtud de la letra c) precedente.

e) Con clave J se declararán los activos en suspenso.

f) Los créditos procedentes de un convenio de acreedores se declararán con clave L por el importe resultante de deducir las quitas que se hayan pactado. Caso de incurrir posteriormente en mora, pasarán a presentar claves D a I, según corresponda, con el importe que proceda.

Se añade un nuevo párrafo a la nota (4) con el siguiente texto:

«La clave L en primera posición recogerá el factoring sin recurso con inversión, el descuento sin recurso contra el cedente, o la adquisición de derechos de cobro u otras operaciones similares sin recurso.»

La nota (11) queda como sigue:

«(11) En la quinta posición, cuando pueda aplicarse más de una clave, el orden de prelación, serán K, J, I, H, G, F, E, D, L, C, B, A, presente siempre lo señalado en la nota 1.f).»

Se suprime la nota (14).

Anejo III.-El apartado 3 de las Instrucciones Complementarias queda redactado así:

«3. El campo «Situación» reflejará una S cuando corresponda a la clave J de la quinta posición, una C cuando se corresponda con la L, y una M para las claves E a I, figurando en blanco en los demás casos.»

Anejo IV.- Queda sustituido por el que se adjunta a esta Circular.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante las entidades declarantes podrán posponer hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las modificaciones que afectan al contenido de los datos declarados, y pospondrán necesariamente hasta la declaración correspondiente a los datos de junio de 1999 las modificaciones que afectan al formato de las declaraciones, considerando como tales la creación de nuevas claves o la supresión de alguna de las existentes.

Madrid, 29 de mayo de 1998.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO Modelo de autorización de un titular a una entidad declarante para solicitar informe a la CIR

A) Personas físicas. ……………………..,de………………….de……. Autorizo a la entidad………………….. 1……………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de mis riesgos crediticios, autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Firmado:……………………………………………………………………………. (nombre) NIF o DNI:—————-…………………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad

B) Personas jurídicas ……………….,de……………….de……….

Autorizo a la entidad………………………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de los riesgos crediticios, de la entidad…………………………………. NIF: ………………… autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Nombre y cargo del firmante………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electróni

Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

VISTO

El Expediente número 2919/2005 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto número 378 del 27 de abril de 2005, el Decreto número 624 del 21 de agosto de 2003 y modificatorios y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS número 20 del 22 de enero de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto citado en primer término, se establece la obligación de la SUBSECRETARIA de la GESTIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de desarrollar, administrar y mantener una «GUIA DE TRAMITES», en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, y con el objeto de facilitar a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar ante los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto número 624/2003 y modificatorios asigna a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, la responsabilidad de desarrollar las actividades necesarias para elaborar y mantener actualizada una GUIA DE TRAMITES.

Que la Resolución JGM número 20/2004 delega la competencia de la implementación de la GUIA DE TRAMITES en la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, y determina que la Dirección de Aplicaciones de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, debe generar y mantener un portal con información actualizada sobre los trámites que se realizan en el Estado.

Que es objetivo del Gobierno Nacional priorizar el acceso a la información sobre los servicios que brinda el Estado, reforzando su transparencia y credibilidad, contribuyendo así, a mejorar la respuesta a la legítima demanda ciudadana de información oportuna y confiable.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO LEGAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como también la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 7° del Decreto número 378/2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa GUIA DE TRAMITES, en cumplimiento del artículo 5°, inciso a) del Decreto número 378 de fecha 27 de abril de 2005, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 2º. – La conducción del Programa estará a cargo de la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión, en coordinación con la Dirección de Aplicaciones dependientes de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión y de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información respectivamente, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 3º. La conducción del Programa tendrá las siguientes responsabilidades:

a) definir los lineamientos generales, criterios y pautas para la elaboración y mantenimiento de la GUIA DE TRAMITES;

b) proponer las normas reglamentarias en la materia;

c) coordinar y supervisar el accionar de los funcionarios designados como enlace, en lo atinente al desarrollo del Programa;

d) efectuar el control de calidad de la información cargada en el Sistema GUIA DE TRAMITES por los organismos;

e) publicar en la GUIA DE TRAMITES los trámites previamente controlados;

f) establecer los procedimientos atinentes al desarrollo del Programa;

g) administrar el funcionamiento de la GUIA DE TRAMITES;

h) supervisar el mantenimiento del sitio;

i) efectuar el monitoreo de la calidad del sitio;
j) desarrollar e implementar el sistema informático;

k) establecer las políticas de uso del sitio;

Artículo 4º. Para el desarrollo, mantenimiento y actualización de la GUIA DE TRAMITES los organismos comprendidos en el artículo 2° del decreto número 378/2005 deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar la carga en el Sistema GUIA DE TRAMITES, de todos los trámites de su jurisdicción de acuerdo a los «Contenidos mínimos para la normalización y unificación de la información», que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

2. Actualizar en la GUIA DE TRAMITES las modificaciones que se produzcan en los trámites en forma simultánea a su entrada en vigencia.

3. Garantizar la exactitud y pertinencia de la información cargada en la GUIA DE TRAMITES.

4. Poner a disposición del público en la GUIA DE TRAMITES aquellos formularios que sean requeridos para la realización de trámites, en un formato digital apropiado que permita su presentación para la ejecución de los mismos. Para aquellos formularios especiales (por el tipo de papel, la existencia de sellos de agua, etc.), estará disponible un formulario tipo, de similares características, con el objeto que el ciudadano pueda conocer la totalidad de la información que le será requerida.

5. Incorporar gradualmente trámites en línea a la GUIA DE TRAMITES.

6. Incorporar a sus portales de Internet un vínculo a la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES, la que oportunamente será definida por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 5º. – Los funcionarios designados como enlace por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento del artículo 3°, inciso a), del Decreto número 378/2005, serán responsables de la supervisión de la ejecución de las acciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 6º. La conducción del Programa GUIA DE TRAMITES establecerá los cronogramas requeridos para la implementación de la presente.

Artículo 7º. Se autoriza la difusión y/o reproducción gratuita de la GUIA DE TRAMITES en forma total o parcial, respetando su contenido, incluyendo en forma expresa e inequívoca la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES y la fecha de su edición.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto Ivancich.

ANEXO I. CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA NORMALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1. Denominación del trámite.

2. ¿En qué consiste el trámite?
Describir acerca de la utilidad del trámite, para qué sirve.

3. ¿Dónde se puede realizar el trámite?
Informar los domicilios de atención al público, incluyendo delegaciones en el interior, en caso de existir.

4. ¿Cuál es el horario de atención?
Informar días y horario de atención al público, tanto en Capital Federal, como en las delegaciones del interior, si las hubiera.
Señalar horario de aceptación del trámite y/o horario de entrega del documento o producto.
En caso de existir períodos anuales sin atención al público, señalarlo.
Asimismo, informar si se debe solicitar turno previamente.

5. ¿Qué documentación se debe presentar?. Requisitos.
Informar acerca de la documentación necesaria, detallando si debe presentar original o copia, requerimiento de autenticación, etc.

6. ¿Cómo se hace?
Describir brevemente los pasos a seguir, indicando concretamente y con acciones lo que debe hacer el ciudadano.

7. ¿Quién puede/debe efectuarlo?
Indicar las personas habilitadas para gestionarlo.

8. ¿Cuándo es necesario realizar el trámite?
Realizar una breve descripción. Indicar, si corresponde, la fecha límite para iniciarlo.

9. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado?
Indicar si la vigencia es definitiva o temporaria, en el último caso, señalar cada cuánto tiempo se debe tramitar.

10. ¿Cuál es el costo del trámite?
En caso de ser arancelado indicar el monto. Si existe alguna exención del pago. informar bajo qué condiciones.

11. ¿Cuál es el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la obtención del producto servicio o información requerida?.

Indicar el plazo estimado que transcurre desde que el ciudadano efectúa la solicitud de su trámite hasta que obtiene el producto, servicio o información requerida. Indicar si existe la modalidad de trámite urgente.

12. ¿Cuántas veces se debe concurrir al organismo para efectuar el trámite?
.Indicar la cantidad de veces que el ciudadano debe concurrir al organismo, aclarar si debe ir a diferentes dependencias y si las mismas se encuentran en un único lugar físico o distantes entre sí, lo que implica un traslado por parte del ciudadano.

13. ¿Cuáles son los períodos de menor concurrencia?
Indicar las horas, días, períodos del mes o meses de menor concurrencia de público.

14. ¿Cuál es el organismo/s responsable del trámite?
Informar nombre completo del Organismo.

15. Teléfono.
Informar los números de teléfono habilitados para realizar consultas. (Ej: línea 0800)

16. Dirección de correo electrónico y página Web.
Indicar si el trámite se encuentra disponible total o parcialmente en Internet.

17. Observaciones.
Informar sobre aquellos aspectos particulares del trámite o que resultan de interés y o no han sido relevados en el formulario. Indicar si existen facilidades para efectuarlo a través de otras vías, por ej. Fax, teléfono, correo electrónico.

01Ene/14

Ley 62/2003, de 30 de diciembre

 

Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.

 

Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública

LA ASAMBLEA GENERAL,

RECORDANDO su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia», la cual encomienda la elaboración de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una guía para su implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia;

RECORDANDO TAMBIÉN que el  Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los Jefes de Estado y de Gobierno, en la Declaración de Nuevo León de la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey en 2004, manifestaron su compromiso de establecer los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA que la Secretaría General, a fin de implementar el mandato contenido en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), estableció un grupo de expertos en el cual participaron representantes del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad (ahora: Departamento para la Gestión Pública Efectiva), el Departamento de Derecho Internacional, así como expertos de algunos países y de la sociedad civil en materia de acceso a la información; y

 

ACOGIENDO la presentación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y su Guía de Implementación al Comité de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente, el pasado 29 de abril de 2010,

 

RESUELVE:

 

1.- Tomar nota de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, documento CP/CAJP-2840/10, que forma parte de esta resolución, así como de la guía para su implementación, contenida en el documento CP/CAJP-2841/10.

 

2.- Reafirmar, en lo que resulte aplicable, los mandatos contenidos en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia». En ese sentido, disponer que en la sesión especial programada para el segundo semestre de 2010 se tome en cuenta la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y las observaciones que sobre la misma puedan presentar los Estados Miembros.

 

3.- Encomendar a la Secretaría General que apoye los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

4.- Agradecer a la Secretaría General y a los expertos por la elaboración de la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública y la guía para su implementación.

 

5.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

ANEXO .- LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

(Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General)

 

RECORDANDO:

 

Que en la Declaración de Nuevo León los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas establecieron su compromiso de proporcionar los marcos jurídicos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información;

 

Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encomendó al Departamento de Derecho Internacional, mediante su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), la elaboración de un proyecto de Ley Modelo sobre Acceso a la Información y una Guía para su Implementación con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, con la cooperación de los Estados Miembros, la sociedad civil y otros expertos, para servir como modelo de reforma en el Hemisferio, y

 

REAFIRMANDO:

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión;

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile, que reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho fundamental a la libertad de expresión;

Los principios sobre el derecho de acceso a la información del Comité Jurídico Interamericano;

Las Recomendaciones de Acceso a la Información elaboradas por el Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en coordinación con los órganos, organismos y entidades del sistema interamericano, la sociedad civil, los expertos de los Estados Miembros y la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente;

Los informes anuales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

La Declaración de Atlanta y el Plan de Acción de las Américas para el Avance del Derecho de Acceso a la Información del Centro Carter, y

 

DESTACANDO:

 

Que el acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas;

 

Que el derecho de acceso a la información se aplica en sentido amplio a toda la información en posesión de órganos públicos, incluyendo toda la información controlada y archivada en cualquier formato o medio;

 

Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información;

 

Que las excepciones al derecho de acceso a la información deberán ser clara y específicamente establecidas por la ley;

 

Que aun en la ausencia de una petición específica, los órganos públicos deberán divulgar información sobre sus funciones de forma regular y proactiva, de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible;

 

Que el proceso para solicitar información deberá regirse por reglas justas y no discriminatorias que establezcan plazos claros y razonables, que provean de asistencia para aquel que solicite la información, que aseguren el acceso gratuito o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos y que impongan a los órganos públicos la justificación del rechazo a una solicitud de acceso dando las razones específicas de la negativa;

 

Que toda persona deberá tener el derecho de recurrir cualquier negativa u obstrucción al acceso a la información ante una instancia administrativa y de apelar las decisiones de este órgano administrativo ante los tribunales de justicia;

 

Que toda persona que intencionalmente niegue u obstruya el acceso a la información violando las reglas establecidas en la presente ley deberá estar sujeta a sanción; y

 

Que deberán adoptarse medidas para promover, implementar y asegurar el derecho de acceso a la información en las Américas,

 

[Estado Miembro] aprueba la siguiente:

 

LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

I .- DEFINICIONES, ALCANCE Y FINALIDADES, DERECHO DE ACCESO E INTERPRETACIÓN

 

Definiciones

 

1. En la presente ley, salvo que el contexto requiera lo contrario:

a) «Altos funcionarios» se refiere a cualquier funcionario dentro de una autoridad pública cuyo salario anual total exceda [USD$100,000];

b) «Autoridad pública» se refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas comprendidas en el artículo 3 de esta ley;

c) «Documento» se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene y de si fue clasificada como confidencial o no;

d) «Información» se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;

e) «Información personal» se refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;

f) «Oficial de Información» se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de conformidad con los artículos 30 y 31 de esta ley;

g) «Publicar» se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y

h) «Terceros interesados» se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.

 

Alcance y finalidad

2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Comentario: el término beneficios públicos no debe ser interpretado ampliamente, de manera tal de comprender dentro del término todo beneficio financiero recibido del Gobierno.

 

4. En caso de cualquier inconsistencia, esta ley prevalecerá sobre cualquier otra.

Comentario: Sin perjuicio que la Ley modelo no contiene una disposición que comprenda, dentro de su ámbito de aplicación, aquella información en posesión de empresas privadas que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, se hace notar que algunos Estados, entre ellos Sudáfrica, han adoptado este enfoque.

 

Derecho de acceso a la información

5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley:

a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;

b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;

c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;

d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;

e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;

f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y 

g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.

 

6. El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

(1) El Oficial de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con la solicitud, responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la reglamentación aplicable, facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato solicitado.

 

(2) La Comisión de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación interpuesto ante una negativa de divulgación de información.

 

Interpretación

7. Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.

II.- MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA

 

Adopción de esquemas de publicación

8.

(1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de [seis] meses de:

i) la entrada en vigor de la presente ley; o

j) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.

 

(2) El esquema de publicación deberá establecer:

a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y

b) la forma en la cual publicará dichos documentos.

 

(3) Al adoptar un esquema de publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés público:

a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y

b) de divulgar información de manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información.

 

(4) Toda autoridad pública deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación. 

 

Aprobación de esquemas de publicación

9.

(1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.

 

(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre cómo podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.

 

(3) La Comisión de Información podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando [seis] meses de aviso y fundamentando su decisión.

 

(4) La Comisión de Información deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.

 

Esquemas de publicación modelo

10.

(1) La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.

 

(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la Comisión de Información siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando dicho esquema de publicación modelo.

 

(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación modelo o, dando [seis] meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo, terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.

 

Clases de información clave

11.

(1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad pública son las siguientes:

k) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;

l) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;

m) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;

n) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;

o) sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;

p) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);

q) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

r) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;

s) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;

t) todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;

u) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa autoridad pública;

v) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;

w) un registro de solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el artículo 18, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un registro de activos de información, de conformidad con el artículo 17; 

x) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;

y) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y

z) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.

 

(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de información clave establecidas en el artículo 12 (1) dentro de un plazo de [siete] años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad pública, de conformidad con el artículo 9 (1).

 

(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página web que contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.

 

Comentario: La lista de elementos sujetos a divulgación proactiva se sujeta, obviamente, a las excepciones establecidas en el capítulo IV de la ley. Sin embargo, quien tiene el poder de determinar la aplicación del capítulo IV es exclusivamente la Comisión de Información (no la autoridad pública), al formular y aprobar los esquemas de publicación.

 

Políticas públicas y poblaciones específicas

12.

(1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.

 

(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.

 

13. Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.

 

Otras leyes y mecanismos que contemplan la divulgación de información

14. La presente ley no afecta el ejercicio de otra ley o acto administrativo que:

a) requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del Gobierno esté a disposición del público;

b) permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del Gobierno; o

c) requiera la publicación de información sobre las operaciones del Gobierno;

 

15. Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta ley.

 

Registros de activos de información

16.

(1) Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un registro de activos de información que incluya:

a) todas las categorías de información publicada por la entidad;

b) todo documento publicado; y

c) todo documento disponible para ser comprado por el público.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación con los registros de activos de información.

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de que sus registros de activos de información cumplan con los estándares establecidos por la Comisión de Información.

 

Registros de solicitudes y divulgaciones

17.

(1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un registro de solicitudes y divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente ley, en su sitio web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

Información divulgada con anterioridad

18.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.

 

(2) Las solicitudes de documentos contenidos en los registros de solicitudes y divulgaciones, deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los [tres] días hábiles a partir de la presentación de una solicitud.

 

(3) Cuando la respuesta a una solicitud se haya entregado en formato electrónico, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

(4) En caso de que por segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS

Solicitud de información

19. La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.

 

20. Salvo que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del Oficial de Información encargado de procesar esta solicitud.

 

21. No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.

 

22. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.

 

23.

(1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:

a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;

b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada para permitir que la información sea ubicada; y

c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.

 

(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

Comentario: El solicitante no necesita dar su nombre en la solicitud de información. Sin embargo, en la medida en que la solicitud se refiera a información personal, será necesario incluir el nombre del solicitante.

 

24.

(1) La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.

 

(2) En caso de que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.

 

25.

(1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a [cinco] días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta procese la solicitud.

 

(2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.

 

(3) La autoridad pública que reciba la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.(1)

 

Notificación a terceros interesados

26. Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de [cinco] días desde la recepción de una solicitud y se les dará un plazo de [diez] días para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:

a) consentir al acceso de la información solicitada; o

b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse pública.

 

Costos de reproducción

27.

(1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.

 

(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.

 

(3) Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por la Comisión de Información.

 

(4) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.

 

Forma de Acceso

28. Las autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos originales en instalaciones adecuadas para tales propósitos.

 

Oficial de Información

29. El titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de información deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de implementar la ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.

 

30. El Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente establecidas en otras secciones de esta ley, las siguientes obligaciones:

a) promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de los documentos; y

b) ser el contacto central en la autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información.

 

Búsqueda de documentos

31. Tras el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para responder a la solicitud.

 

Mantenimiento de documentos

32. El/la [autoridad responsable de archivos] deberá elaborar, en coordinación con la Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante para toda autoridad pública.

 

Información extraviada

33. Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en sus archivos, se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de entregarle una respuesta al solicitante.

 

Período de respuesta

34.

(1) Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y, como máximo, dentro de [veinte] días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. 

 

(2) En caso de que una solicitud haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los [diez] días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad pública con competencia para recibir solicitudes de información.

 

Prórroga

35.

(1) Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de adoptar una decisión con respecto a la divulgación de la información, la autoridad pública que tramita la solicitud podrá prorrogar el plazo para responder a la solicitud por un período de hasta [veinte] días hábiles adicionales.

 

(2) En caso de que la autoridad pública no pueda completar el proceso de respuesta en [veinte] días hábiles o, si se cumplen con las condiciones del párrafo 1, en [cuarenta] días hábiles, la falta de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la solicitud.

 

(3) En casos verdaderamente excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el establecimiento de un plazo mayor a los [cuarenta] días hábiles para responder a la solicitud.

 

(4) Cuando una autoridad pública no cumpla con los plazos establecidos en este artículo, la información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para negarse a divulgar información o para realizar una divulgación parcial de información.

 

36. La notificación a terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de cumplir con los plazos establecidos en esta ley para responder una solicitud.

 

Avisos al solicitante

37. Cuando la autoridad pública considere razonablemente que una solicitud tendrá costos de reproducción superiores a los establecidos por la Comisión de Información o que requerirá más de [veinte] días hábiles para responder, podrá informar al solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o modificar el alcance de su solicitud.

 

38.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada a menos que:

a) se pueda dañar el documento;

b) se violen derechos de autor que no pertenezcan a la autoridad pública; o 

c) ello no sea viable debido a la necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento, de conformidad con el capítulo IV de esta ley.

 

(2) Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.

 

(3) Cuando el solicitante solicite la información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública no podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección URL.

 

39.

(1) Cuando la información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e informado sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la información.

 

(2) En caso de que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está comprendida dentro del régimen de excepciones conforme al capítulo IV de esta ley, la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:

a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;

b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva; y

c) su derecho a interponer una apelación.

 

IV.- EXCEPCIONES

 

Excepciones a la divulgación

40. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano:

 

a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:

1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;

2. los intereses comerciales y económicos legítimos; o

3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Las excepciones de este literal no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad.

La excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos o bien cuando hayan transcurrido más de [veinte] años desde la defunción del individuo en cuestión.

 

Comentario: En casos donde la información sobre intereses comerciales y económicos legítimos haya sido proporcionada a la autoridad pública de manera confidencial, dicha información deberá permanecer exenta de divulgación.

 

b) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, [el cual deberá ser definido de manera más detallada mediante ley] a los siguientes intereses públicos:

1. seguridad pública;

2. defensa nacional;

3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;

4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;

5. relaciones internacionales e intergubernamentales;

6. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;

7. habilidad del Estado para manejar la economía;

8. legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y

9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.

Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas.

La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.

La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez que éstos hayan concluido.

 

c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.

 

Comentario: A pesar de que el sistema interamericano prevé una posible excepción para la protección del «orden público», ésta es explícitamente rechazada en esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la aplicación de la excepción.

 

Comentario: Para cumplir con los estándares del sistema interamericano requiriendo un régimen de excepciones claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes del literal

 

(b) «definido de manera más detallada mediante ley», incluye las definiciones realizadas a través de la legislación o de la jurisprudencia, de las cuales resultará una definición de las excepciones. Asimismo, aunque este texto permite que se definan de manera más detallada por ley, la operación de dichas definiciones adicionales se limita por los principios y disposiciones de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho amplio de acceso a la información basado en el principio de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier persona a cargo de interpretar la ley o algún otro instrumento que puede llegar a afectar el derecho de acceso a la información adopte cualquier interpretación razonable a favor de la divulgación (artículo 8).

 

Divulgación parcial

41. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el artículo 41, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.

 

Divulgación histórica

42. Las excepciones a las que se refiere el artículo 41 (b) no son aplicables en el caso de un documento que tenga más de [doce] años de antigüedad. Cuando una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta por otros [doce] años mediante la aprobación de la Comisión de Información.

 

Supremacía del interés público

43. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el artículo 41, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

 

44. Las excepciones contenidas en el artículo 41 no deberán aplicarse en casos de graves violaciones de derechos humanos o de delitos contra la humanidad.

 

V.-APELACIONES

Apelación interna

45.

(1) El solicitante podrá, dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar una apelación interna frente al titular de la autoridad pública.

 

(2) El titular de la autoridad pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a [diez] días hábiles a partir de la recepción de la apelación interna y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.

 

(3) Si el solicitante decide presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación externa.

 

Comentario: Una apelación interna no debe ser obligatoria sino opcional para el solicitante antes de presentar una apelación externa.

 

Apelación externa

46.

(1) Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta ley, independientemente de que haya presentado o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una apelación frente a la Comisión de Información.

 

(2) Dicha apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

(3) Dicha apelación deberá contener:

a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;

b) información para poder contactar al solicitante;

c) los fundamentos de la apelación; y

d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.

 

47. Una vez recibida una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información sin necesidad de agotar el proceso de apelación.

 

48.

(1) La Comisión de Información deberá registrar la apelación en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer en el proceso.

 

(2) La Comisión de Información deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el proceso.

 

(3) Cuando la Comisión de Información no tenga certeza del alcance o la naturaleza de una solicitud o apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando o apelando.

 

49.

(1) La Comisión de Información tomará una decisión dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles dentro de los que se incluyen cualquier intento de mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros [sesenta] días hábiles.

 

(2) La Comisión de Información podrá decidir:

a) rechazar la apelación;

b) requerir a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la información o la reducción de costos.

(3) La Comisión de Información deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada de su decisión. Cuando la decisión no sea favorable al solicitante, éste deberá ser informado de su derecho de apelación.

(4) Si la autoridad pública no cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de obtener el cumplimiento de la misma.

 

Comentario: La forma de obligar el cumplimiento previsto en el numeral 4 de este artículo variará de acuerdo con cada país.

 

Revisión judicial

50. Un solicitante puede entablar una demanda de revisión en los tribunales solamente para impugnar una decisión de la Comisión de Información, dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días contados a partir de una decisión adversa o del vencimiento de los plazos establecidos por esta ley para responder a las solicitudes.

 

51. El tribunal deberá tomar una decisión final tanto en la parte procedimental como substantiva a la brevedad posible.

 

Comentario: Estas reglas se establecen partiendo del supuesto de que en muchos países las cortes tienen todos los poderes necesarios para procesar este tipo de casos, incluyendo la posibilidad de sancionar a las autoridades públicas. Cuando este no sea el caso, es probable que haya necesidad de otorgarle estos poderes a través de la ley de acceso a la información.

 

Carga de la prueba

52. La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer:

a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;

b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y

c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.

 

VI.- LA COMISIÓN DE INFORMACIÓN

 

Establecimiento de la Comisión de Información

53.

(1) Por medio de esta ley se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta ley;

 

(2) La Comisión de Información deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad y el poder de demandar y ser demandada;

(3) La Comisión de Información deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;

(4) El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.

 

54.

(1) La Comisión de Información deberá estar integrada por [tres o más] comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento.

(2) Los Comisionados deberán elegir al Presidente de la Comisión de Información.

 

Comentario: Es preferible que la Comisión de Información esté integrada por cinco comisionados. En comparación con un cuerpo colegiado de cinco miembros, un cuerpo de tres puede aislar y obstruir el consejo y la participación de uno de los comisionados en casos donde los otros dos estén cercanamente asociados de manera filosófica, personal o política: una dinámica que es más difícil en un cuerpo de cinco.

 

55. Nadie podrá ser nombrado comisionado si no cumple con los siguientes requisitos:

a) ser ciudadano;

b) ser una persona de alto carácter moral;

c) no haber ocupado un cargo [de alto nivel] en el Gobierno o partido político en los últimos [dos] años; y,

d) no haber sido condenado por un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los últimos [cinco] años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.

 

56. Los Comisionados serán designados por el [Poder Ejecutivo] luego de haber sido nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del [Poder Legislativo] y en un proceso que cumpla con los siguientes principios:

a) participación del público en el proceso de nominación;

b) transparencia y apertura; y

c) publicación de una lista de los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.

 

Comentario: A fin de aumentar la confianza en la institución, es preferible que tanto el ejecutivo como la legislatura participen en el proceso de selección; que cualquier decisión de la legislatura sea por una mayoría calificada suficiente para garantizar el apoyo bipartidista o multipartidista (ej: 60% o dos tercios); que el público tenga la oportunidad de participar en el proceso de nominación, y que el proceso sea transparente. Hay dos enfoques principales: nombramiento ejecutivo, con la nominación y aprobación de la legislatura, y nombramiento legislativo, con la nominación o aprobación del ejecutivo.

 

57.

(1) Los Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda instancia].

 

(2) Los Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas.

 

Comentario: Se recomienda que los Comisionados sirvan a tiempo completo y que su salario esté vinculado a un monto fijado externamente para aumentar la independencia de éstos.

 

58. El cargo de los comisionados tendrá una duración de [cinco] años y podrá ser renovado una sola vez.

 

Comentario: Para garantizar la continuidad de servicio, es necesario alternar los mandatos de los comisionados cuando la comisión sea inicialmente creada, con el objetivo de evitar que expiren en el mismo año los términos de más de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión de Información.

 

59.

(1) Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección mediante el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:

a) ser condenado por un delito;

b) afección de salud que afecte directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;

c) infracciones graves a la Constitución o a esta ley;

d) negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.

 

(2) Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.

 

Facultades y atribuciones de la Comisión

60. Además de las facultades establecidas por esta ley, la Comisión de Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:

a) revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;

b) autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley;

c) llamar testigos y presentar pruebas en el contexto de un proceso de apelación;

d) adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;

e) expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y

f) mediar disputas entre las partes de una apelación.

 

61. Además de los deberes ya establecidos por esta ley, la Comisión de Información tendrá los siguientes deberes:

a) interpretar la presente ley;

b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta ley;

c) promover la concientización acerca de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;

e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y

f) cooperar con la sociedad civil.

 

Informes

62.

(1) Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento de, la presente ley. Este informe incluirá, por lo menos, información sobre:

a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;

b) cuáles secciones de la ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información y con qué frecuencia fueron invocadas;

c) apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;

d) los costos cobrados por las solicitudes de información;

e) sus actividades de conformidad con el artículo 12 (obligación de publicar);

f) sus actividades de conformidad con el artículo 33 (mantenimiento de documentos);

g) sus actividades de conformidad con el artículo 68 (capacitación de funcionarios)

h) información sobre el número de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta Ley;

i) información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta Ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y

j) cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta ley por parte de las autoridades públicas.

 

(2) La Comisión deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la ley. Este informe incluirá al menos toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas y los resultados y el estado de las mismas.

 

Responsabilidad penal y civil

63. Nadie será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las facultades o atribuciones en los términos de la presente ley, siempre que se haya actuado razonablemente y de buena fe.

 

64. Es delito penal actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar documentos una vez que hayan sido objeto de una solicitud de información.

 

65.

(1) Se considerarán como infracciones administrativas las siguientes conductas deliberadas:

a) obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto en las secciones II y III de esta ley;

b) impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las secciones II y III de esta ley;

c) interferir con el trabajo de la Comisión de Información;

d) incumplir las disposiciones de esta ley;

e) omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y

f) destruir documentos sin autorización

 

(2) Cualquier persona puede denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.

 

(3) Las sanciones administrativas se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán incluir multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x] meses/años.

 

(4) Cualquier sanción deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.

 

VII.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO

 

Monitoreo y cumplimiento

66. El [Poder Legislativo] deberá regularmente monitorear la operación de esta ley con el objetivo de determinar si es necesario modificarla para garantizar que toda autoridad pública cumpla con el texto y el espíritu de la Ley y para garantizar que el Gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.

 

Capacitación

67. El Oficial de Información deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los oficiales de la autoridad pública en la aplicación de esta ley.

 

68. La Comisión de Información deberá asistir a las autoridades públicas en la capacitación para oficiales en la aplicación de esta ley.

 

Educación formal

69. El [Ministerio de Educación] deberá garantizar que los módulos educativos básicos sobre el derecho de acceso a la información se proporcionen a estudiantes en cada año de educación primaria y secundaria.

 

VIII.- MEDIDAS TRANSITORIAS

 

Título abreviado y entrada en vigor

70. La presente ley puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de [insertar el año correspondiente].

 

71. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación por [insertar nombre de la persona pertinente, como el Presidente, Primer Ministro o Ministro], no obstante lo cual entrará automáticamente en vigor a los [seis] meses de su sanción, de no haber promulgación en ese plazo.

 

Reglamento

72. Esta ley deberá ser reglamentada dentro de [un] año de su entrada en vigor y con la participación activa de la Comisión de Información.

————————————————————————————————-

(1) ALTERNATIVA: En caso que la autoridad pública que recibió la solicitud determine razonablemente que no es la autoridad competente para contestar dicha solicitud, deberá, dentro de los [cinco] días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, indicar la autoridad correspondiente al solicitante.

 

01Ene/14

Resolución de 22 de junio de 2001

El Consejo de Ministros, en su reunión de 22 de junio de 2001, ha aprobado el Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información.

Con el fin de favorecer su conocimiento y aplicación generales, se ordena su publicación como anexo a la presente Resolución.

 

ANEXO

Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, establece en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraban en funcionamiento a la entrada en vigor de dicho Reglamento, que se produjo el 26 de junio de 1999.

Dicha disposición transitoria única contempla un plazo de dos años para que se proceda a la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los indicados sistemas de información, si bien la propia norma prevé la ampliación en un año del plazo inicial, cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad a las que se refiere el Reglamento.

El 26 de junio de 2001 se cumplen dos años desde la entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y resulta constatable que respecto de numerosos sistemas de información, tanto de titularidad pública como privada, que ya se encontraban en funcionamiento en aquella fecha y en los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento, deben implantarse las medidas de seguridad calificadas como de nivel alto que se determinan en su capítulo IV, se han encontrado dificultades de orden tecnológico que han imposibilitado la plena implantación de tales medidas hasta el momento.

En virtud de ello parece oportuno, apreciando que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria única del Reglamento, hacer uso de lo facultad de ampliar el plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los sistemas de información que estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de aquél, que será, en consecuencia, de tres años a contar de dicha fecha.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de junio de 2001, acuerda:

El plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en aquellos sistemas de información que se hallaban en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, será de tres años desde la citada fecha de entrada en vigor, concluyendo, en consecuencia, el 26 de junio de 2002

01Ene/14

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de a

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo nº 681 y sus normas modificatorias se dictaron las disposiciones que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional como a la producida por procedimientos informáticos en computadoras;

Que, el artículo 15° del precitado Decreto Legislativo, establece que las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados;

Que, el literal e) del referido artículo 15°, modificado por el artículo 5° de la Ley nº 27323, dispone que las empresas que ofrecen servicios de archivos especializados, para prestar servicios a las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deben contar con la autorización de dicha institución, y deben ser inscritas en un registro especial que ésta llevará;

Que, para el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, es necesario que la; Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, establezca el registro especial antes señalado;

Que, resulta conveniente actualizar y consolidar las normas sobre sustitución de archivo contenidas en la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, así como en el Capítulo VI relativo a «Microformas» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP, adecuándolas a las modificaciones efectuadas al Decreto Legislativo nº 681;

Que, asimismo, en uso de sus facultades regulatorias, esta Superintendencia considera conveniente, para efectos de realizar una supervisión integral y uniforme de todas las empresas que se encuentran bajo su ámbito de control, disponer el cumplimiento de todas ellas, de las normas de conservación de documentos establecidas en el artículo 183° de la Ley nº 26702;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas dé Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por Secretaría General; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 3, 9 y 18 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley nº 26702 y sus modificatorias, los literales e) y q) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo nº 054-97-EF, y el literal e) del artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681.

RESUELVE:

 Artículo 1º.- Crear en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), en donde deberán inscribirse las empresas de servicios de archivos especializados que requieran ser autorizadas para prestar sus servicios a las empresas supervisadas por ésta Superintendencia que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681 y a su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes
normas modificatorias.

Artículo 2º.- Las empresas de archivos especializados que presenten solicitud de inscripción al REMA, deberán adjuntar a la misma los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos señalados en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681:

a) Contar con infraestructura y equipamiento técnico aprobado por el INDECOPI de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, adjuntando las certificaciones correspondientes.

b) Contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, dos fedatarios juramentados que cumplan los requisitos y estén habilitados para actuar conforme el Decreto Legislativo nº 681 y su reglamento.

c) Copia de escritura de constitución bajo la forma de sociedad anónima y sus modificatorias.

d) Contar con locales adecuados con las condiciones de seguridad señaladas en el artículo 36° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, presentando los certificados de comprobación señalados en dicho artículo, así como el documento que acredite propiedad o alquiler de los citados locales.

Artículo 3º.- La inscripción en el REMA se formalizará mediante una Resolución de la Superintendencia. La vigencia de dicha Resolución está condicionada a que el titular inscrito mantenga vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción. Para la verificación de esta condición, el titular inscrito tiene la obligación de remitir anualmente a esta Superintendencia, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de cumplimiento de un nuevo año de inscripción en el REMA, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
condiciones y aspectos señalados en el párrafo anterior, adjuntando las respectivas ratificaciones y actualizaciones de las referidas certificaciones y contratos, cuando se produzcan en el año objeto de la correspondiente declaración jurada. La omisión de presentación de dicha declaración jurada y/o documentos, según corresponda, será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.
Asimismo, el titular inscrito también está obligado a comunicar a esta Superintendencia, dentro de los cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos antes referidos por parte de los organismos competentes o contrapartes, según corresponda. La omisión de dicha comunicación será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

Artículo 4º.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS nº 131-2002, sustituyendo el procedimiento nº 69 cuya nueva denominación será «Autorización para la conservación y sustitución de archivos de los supervisados mediante la tecnología de microformas», y agregando el procedimiento nº 113 denominado «Inscripción en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA)», cuyos textos se anexan a la presente Resolución y se publican conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, reglamento de la Ley nº 29091. (Portal electrónico institucional: www.sbs.gob.pe).

Artículo 5º.- Modificar el Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución nº 816-2005, eliminando el numeral 29 de Infracciones Graves del Anexo 2 referido a «Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos» e incorporando el numeral 26 a las Infracciones Graves y los numerales 18 y 19 a las Infracciones Muy Graves del Anexo 1, referido a «Infracciones Comunes», conforme el siguiente texto:

26) Incumplir las disposiciones sobre conservación de documentos y sustitución de archivos establecidos en la Ley General y/o normas emitidas por la Superintendencia.
Empresas inscritas en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos

18) No comunicar a la Superintendencia, dentro de los .cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

19) No presentar la declaración jurada anual y/o documentos que acrediten que se mantienen vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

Artículo 6º.- Las empresas comprendidas en los artículos 16° y 17° de la Ley nº 26702, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el Banco de la Nación, la Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), el Fondo Mivivienda S.A., las Derramas y Cajas de Beneficios, así como otras empresas que se encuentren bajo la supervisión de esta Superintendencia y las empresas en liquidación, en adelante supervisados o empresas supervisadas, deberán aplicar las siguientes disposiciones para la conservación y sustitución de archivos mediante la tecnología de microformas y plazos de conservación de libros y documentos.

Artículo 7º.- Los supervisados podrán conservar y sustituir documentos e información elaborada en forma convencional y la producida por procedimientos informáticos en computadoras, por archivos conservados mediante microformas, utilizando los procedimientos técnicos de micrograbación y organizándolos en microarchivos que permitan la emisión de microduplicados, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes normas modificatorias, así como las normas específicas que sobre la materia emita esta Superintendencia.

En el caso de las AFP, los términos «documentos» e «información» comprenden como mínimo a los documentos e información que contienen tanto la Carpeta Individual del Afiliado como la Planilla de Pago de Aportes Previsionales.

Artículo 8º.- Los supervisados que, sea con infraestructura propia o recurriendo a los servicios de empresas de archivos especializadas, opten por conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas y dar validez legal a los mismos conforme las normas vigentes sobre la materia, deberán obtener previamente autorización de esta Superintendencia, conforme lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 9º.- Los supervisados qué opten por organizar, conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas con infraestructura propia, deberán presentar una solicitud en que se adjunte la documentación que acredite cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber suscrito un contrato con una notaría autorizada o con un fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a las normas vigentes que regulan el empleo de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información, que asegure la prestación permanente de dichos servicios, conforme lo señalado en el literal d) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) Contar con infraestructura y equipamiento técnico adecuado de su propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera su derecho de utilización o con un contrato ' de servicios en los términos señalados en los literales a) y b) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, adjuntando copia del correspondiente Certificado de Idoneidad Técnica vigente a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681 y el artículo 13° del citado Decreto Supremo nº 009-92-JUS, otorgado por INDECOPI.

c) Información respecto a:

1. Naturaleza y tipo de documentos a sustituirse;

2. Elementos y dispositivos técnicos debidamente autorizados que se utilizarán en el proceso de micrograbación;

3. Acreditar ante la Superintendencia, cuando menos a dos funcionarios designados como responsables del microarchivo con poderes de representación del supervisado, conforme lo señalado en el artículo 27° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS;

4. Copias de los contratos señalados en el presente artículo, según corresponda.

Las variaciones respecto a la información señalada en el literal c) del presente artículo deben ser informadas a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días útiles de producidas, para las acciones de control que resulten necesarias a la naturaleza de la variación.

Los cambios de notaría autorizada o -fedatario juramentado, así como de la infraestructura y equipos técnicos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, requieren la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte de los respectivos sustitutos, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación de los cambios solicitados, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 10º.- Las empresas supervisadas que no cuenten con sistema de microarchivo propio, conforme lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, los cuales deben cumplir los requisitos señalados en dicho Decreto Legislativo y su Reglamento.

Para tal efecto, previamente a la contratación de los citados servicios, las empresas supervisadas deberán presentar una solicitud de autorización a esta Superintendencia, que contenga:

a) Indicación de la empresa de archivos especializada que prestará el servicio, la cual deberá estar inscrita en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos – REMA a cargo de esta Superintendencia.

b) Copia del contrato-respectivo.
El cambio de empresa proveedora de servicios de archivos especializados, requiere la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte del nuevo proveedor, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación del cambio solicitado, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 11º.- Los procesos de micrograbación se efectuarán bajo la dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública, pudiendo ser un Notario Público o un fedatario público o privado, para lo cual deberán reunir los requisitos indicados en los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento.

Los procedimientos técnicos y formales que se utilicen en el proceso de micrograbación son los indicados en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento. Artículo 12°.- Los contratos que suscriban los supervisados en los supuestos señalados en los numerales a) y b) del artículo 9° y b) del artículo 10°, deberán contener entre otras disposiciones, las siguientes:

a) El reconocimiento del supervisado, la empresa de servicios especializados, la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de estar asumiendo frente a la Superintendencia y los respectivos usuarios, la responsabilidad por los daños y perjuicios que se i generen como consecuencia de su participación en los procesos de micrograbación, conforme lo señalado en el artículo 26° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) La obligación, a cargo de todas las partes intervinientes en el contrato y, en su caso, de sus dependientes, de mantener reserva de toda la información a la que tengan acceso con ocasión de la ejecución del mismo.

c) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de brindar a la Unidad de Auditoría Interna de la empresa supervisada, a la Superintendencia, así como a las Sociedades de Auditoría colaboradoras de la función de supervisión, toda la información que éstas le soliciten para el adecuado cumplimiento de sus respectivas funciones de control interno, supervisión y auditoría, según corresponda.

d) Incluir aquellas cláusulas relacionadas al mantenimiento de las características de seguridad de información relacionadas al riesgo de tecnología de Información, conforme lo señalado en la Circular nº G-105-2002, sus modificatorias y sustitutorias, así como en el Capítulo V «Sistemas Informáticos» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 053-98-EF/SAFP.

e) El sometimiento a las normas de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente reglamento.

f) La condición suspensiva de que los contratos sólo tendrán vigencia una vez que la Superintendencia haya emitido las autorizaciones que correspondan conforme el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento y la presente norma.

g) Cronograma de actividades necesarias para efectuar y culminar el proceso de microarchivo de documentos.

Artículo 13º.- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en ejercicio de las facultades dé supervisión consignadas en la Ley nº 26702, así como conforme a lo señalado en el artículo 34° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, podrá realizar las acciones de supervisión que considere necesarias, para verificar el adecuado cumplimiento de las normas vigentes sobre microformas aplicables a las empresas bajo su ámbito de control. Para ello, las empresas supervisadas deberán conservar y mantener a disposición de esta Superintendencia, toda la documentación relacionada al proceso de
generación de microformas.

Artículo 14º.- La eliminación de los documentos originales de los archivos particulares de los supervisados, después que hayan sido micrograbados para incorporar las respectivas microformas en los correspondientes microarchivos, deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° del Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 15º.- Las empresas supervisadas están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Asimismo, si dentro de ese plazo se promueve acción judicial contra ellas, la obligación de conservación antes señalada subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior comprenden, cuando menos, los Libros de Actas de Juntas Generales de Accionistas y de Directorio u órganos / equivalentes; Libros Principales de Contabilidad, Libros de Comités especializados, el detalle de las operaciones propias de los supervisados con indicación de la identidad y generales de ley de la persona o personas que participan en la operación, y demás comprobantes y documentación importante relacionados con la actividad de la empresa supervisada. En el caso de las empresas supervisadas inscritas en el Registro del Sistema Privado de Pensiones, se deberá tener
especial atención a los documentos relacionados con la vida activa de los afiliados, (entre otros, el contrato de afiliación) así como de aquellos afiliados pasivos, y toda la documentación relacionada a los beneficiarios o herederos, en su caso, que sean necesarios para los trámites de pensión. La conservación y características de los registros requeridos por las normas sobre lavado de activos y/o financiamiento de terrorismo, se efectuará adicionalmente, conforme las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la obligación de conservación a que se refiere el presente artículo, podrá hacerse uso de las microformas conforme las normas vigentes sobre la materia y la presente Resolución.

Artículo 16º.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano», fecha a partir de la cual quedarán sin efecto la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, la Carta Circular nº B-041-93; F-025-93; S-014-93; EAF-006-93; CM-014-93, AGD-003-93 y CR-004-93 del 09 de junio de 1993 y el Capítulo VI relativo a «Microformas» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

01Ene/14

Dictamen 99/4, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: «La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance».

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA 3 DE ABRIL DE 2007. ASUNTO COPLAND CONTRA REINO UNIDO

En el asunto Copland contra Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, J. Casadevall, Presidente, Sir Nicolas Bratza, señores G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, así como por el señor T. L. Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007,

 

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Procedimiento

 

1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 62617/2000) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que Doña Lynette Copland («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) («el Convenio«).

2 La demandante está representada ante el Tribunal por Don James Welch de Liberty, organización no gubernamental de derechos humanos con sede en Londres. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su agente, el señor J. Grainger del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3 La demandante se queja, en virtud de los artículos 8 y 13, del seguimiento de sus llamadas telefónicas, correo electrónico y uso de Internet.

4 Por Decisión de 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió parcialmente la demanda.

5 La demandante, pero no el Gobierno, ha presentado un escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento).

Hechos

 

I. Circunstancias del caso

 

6 La demandante nació en 1950 y reside en Llanelli, Gales.

 

7 En 1991, la demandante trabajaba en el Carmarthenshire College («el College»). El College es un organismo estatutario administrado por el Estado y con poder, en virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley de Educación Superior de 1992 (Further and Higher Education Act 1992), para otorgar sus propios títulos profesionales.

8 En 1995, la demandante devino ayudante personal del College Principal («el CP») y, desde finales de 1995, tuvo que trabajar en estrecha colaboración con el recién nombrado Deputy Principal («el DP»).

9 En julio de 1998, aproximadamente, durante sus vacaciones, la demandante visitó otro campus del College con un director varón. Posteriormente supo que el DP había contactado con dicho campus para informarse acerca de su visita y entendió que insinuaba que existía una relación inadecuada entre ella y el director.

10 Durante el tiempo que trabajó en el College se realizó, a instancias del DP, un seguimiento del teléfono, correo electrónico y uso de Internet de la demandante. Según el Gobierno, se llevó a cabo este seguimiento al objeto de averiguar si la demandante hacía un uso excesivo de las instalaciones del College para asuntos personales. El Gobierno manifiesta que el seguimiento del uso del teléfono consistía en el análisis de las facturas de teléfono del College que mostraban los teléfonos a los que se había llamado, las fechas y horas de las llamadas, su duración y coste. La demandante creía también que se anotaron exhaustiva y pormenorizadamente la duración de las llamadas, el número de llamadas entrantes y salientes y los números de teléfono de las personas que le llamaban. Manifiesta que al menos en una ocasión el DP supo el nombre de una persona con la que había intercambiado llamadas telefónicas entrantes y salientes. El Gobierno señala que el seguimiento del uso del teléfono tuvo lugar durante unos meses, hasta aproximadamente el 22 de noviembre de 1999. La demandante afirma que el seguimiento duró alrededor de 18 meses hasta noviembre de 1999.

11 El DP también hizo un seguimiento de la navegación por Internet de la demandante. El Gobierno admite que dicho seguimiento fue en forma de análisis de las páginas web visitadas, la fecha y hora de las visitas a las mismas y su duración, y que tal seguimiento tuvo lugar de octubre a noviembre de 1999. La demandante no hace comentarios sobre la manera en que se controlaba su uso de Internet, pero aduce que duró más de lo que admite el Gobierno.

12 En noviembre de 1999 la demandante supo que se estaban haciendo averiguaciones sobre su uso del correo electrónico en el trabajo, cuando el College contactó con su hijastra solicitándole que facilitase información sobre los correos electrónicos que había enviado al College. La demandante escribió al CP para preguntarle si se estaba llevando a cabo una investigación general o si solamente se estaban investigando sus correos electrónicos. Por correo electrónico de 24 de noviembre de 1999, el CP informó a la demandante de que, si bien se registraba toda la actividad de correo electrónico, el Departamento de información del College estaba investigando, a instancias del DP, únicamente sus correos electrónicos.

13 El Gobierno señala que el seguimiento de los correos electrónicos consistió en el análisis de las direcciones de correo electrónico, las fechas y horas en las que se enviaban los correos electrónicos y que tal seguimiento se efectuó durante los meses previos al 22 de noviembre de 1999. En opinión de la demandante el seguimiento del correo electrónico se llevó a cabo durante al menos seis meses, de mayo de 1999 a noviembre de 1999. Presenta pruebas documentales en forma de copias impresas por ordenador en las que se detalla su uso del correo electrónico desde el 14 de mayo de 1999 al 22 de noviembre de 1999 y donde consta la fecha y la hora de los correos electrónicos enviados desde su cuenta junto a las direcciones de los destinatarios.

14 El 29 de noviembre de 1999, el CP escribió al DP una nota, en los siguientes términos, para confirmar el contenido de una conversación que habían mantenido: «Para evitar ambigüedades, creo que merece la pena que confirme mis opiniones de la semana pasada en lo referente a la investigación sobre el tráfico de correo electrónico de [la demandante]. Después de que [la demandante] se enterase de que alguien del [College] estaba haciendo un seguimiento de sus correos electrónicos, hablé con [ST] quien confirmó que era cierto y que había sido a petición de usted. Dada la legislación de próxima aprobación que prohíbe a las organizaciones examinar sin autorización el correo electrónico personal, es natural que me haya preocupado por los acontecimientos recientes y haya dado instrucciones a [ST] de no llevar a cabo ningún otro análisis. Asimismo, le pedí a usted que hiciese lo mismo y que me remitiese toda la información de la que dispusiese referente a [la demandante], como asunto prioritario. Usted me indicó que respondería positivamente a ambas peticiones, aunque reafirmándose en su preocupación respecto a [la demandante]».

15 No existía, a la sazón, ninguna política vigente en el College referente al seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los empleados.

16 Alrededor de marzo o abril de 2000, la demandante fue informada por otros miembros del personal del College de que entre 1996 y finales de 1999 el DP, o aquellos que actuaban en su nombre, había hecho un seguimiento de varias de sus actividades. La demandante cree también que alguna de las personas a las que ella había telefoneado recibió a su vez llamadas de DP, o de aquellos que actuaban en su nombre, para ser identificadas y conocer el motivo de su llamada. Cree, además, que el DP supo de un fax confidencial que ella misma había enviado a sus abogados y que sus movimientos personales, tanto en el trabajo como durante sus vacaciones o cuando se encontraba de baja por enfermedad, eran vigilados.

17 La demandante ha presentado ante el Tribunal declaraciones de otros miembros del personal que alegan un seguimiento intruso e inapropiado de sus movimientos. La demandante, que sigue trabajando en el College, entiende que el DP ha sido suspendido.

II. Legislación interna aplicable

 

A. Ley de privacidad

 

18 A la sazón no existía un derecho general a la privacidad en la legislación inglesa.

 

19 Desde la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2000, de la Ley de Derechos Humanos de 1998, se instó a los tribunales a leer y dar efecto a la legislación de forma que fuese compatible, en lo posible, con los derechos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). La Ley prohibía a toda autoridad, incluidos los tribunales, actuar de forma incompatible con un derecho del Convenio salvo si así lo disponían las Leyes fundamentales, impulsando el desarrollo del Common law (Derecho consuetudinario inglés) conforme a los derechos del Convenio. En el caso Douglas contra Hello! Ltd ([2001] 1 WLR 992), SedLey LJCA indicó que estaba preparado para declarar que, en virtud de la legislación inglesa, existía un derecho limitado a la privacidad, pero el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo.

20 La Regulation of Investigatory Powers Act 2000 (Ley de Regulación de Competencias de Investigación de 2000, «la Ley de 2000») regula, inter alia, la interceptación de las comunicaciones. El 24 de octubre entraron en vigor las Lawful Business. Practices Regulations, en desarrollo de la Ley de 2000. Esta norma autoriza a la empresa a controlar, interceptar y grabar cualquier llamada telefónica, correo electrónico o navegación por Internet, sin conocimiento del trabajador o de su interlocutor. Se pone como condición para la legalidad de la actuación, que la empresa haya realizado todos los esfuerzos razonables para informar a los empleados de la posible interceptación.

B. Indemnización contractual por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del empleador

21 La Cámara de los Lores, en el asunto Malik contra Bank of Credit and Commerce International SA [1997] IRLR 462, confirmó que, como una cuestión de derecho, en todo contrato laboral viene implícita la condición general de que un empleador «no se comportará, sin una causa adecuada y razonable, de forma calculada y proclive a deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza entre empresario y trabajador». En Malik, a la Cámara de los Lores le correspondía determinar la cuantía de la llamada «indemnización por el estigma asociado» cuando un ex trabajador no puede encontrar otro trabajo debido a que se le asocia con un antiguo empleador deshonesto. Al considerar la indemnización que podía otorgarse por incumplimiento de la obligación de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la Cámara de los Lores debía únicamente determinar la pérdida económica resultante de la desventaja en el mercado laboral. Lord Nicholls señaló expresamente que, «a efectos de la presente causa, no me corresponde excluir una indemnización por daño moral puesto que el caso de autos alude únicamente a una pérdida económica».

22 Al limitar el ámbito de la condición implícita de la buena fe y confianza en Malik, Lord Steyn declaró lo siguiente: «la mutua obligación de la buena fe y confianza se aplica únicamente cuando no existe una 'causa adecuada y razonable' para el comportamiento del empresario, y solamente entonces cuando el comportamiento haya sido calculado para deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza. Ello circunscribe el ámbito y alcance de la obligación implícita».

C. Abuso de autoridad en cargo público

 

23 El abuso de autoridad en cargo público se produce cuando un cargo público (a) ha ejercido su poder con la intención específica de perjudicar al demandante, o (b) ha actuado con el conocimiento, o con una indiferencia irresponsable, de la ilegalidad de su acto y con el conocimiento o la indiferencia irresponsable de la probabilidad de causar un perjuicio al demandante o a un grupo social al que pertenece el demandante (Three Rivers D.C. contra Bank og England [núm. 3] [HL] [2000] WLR 1220).

 

D. Data Protection Act 1984 (Ley de protección de datos)

 

24 En el momento de los hechos que denuncia la demandante, la Data Protection Act 1984 («la Ley de 1984») regulaba la manera en que las personas y organismos que conservan datos, conocidos como «encargados del tratamiento», tratan de forma automatizada o utilizan los mismos. La Ley establece alguna solución jurídica para los interesados en caso de mal uso de sus datos personales. La Ley de 1984 ha sido ahora reemplazada por la Data Protection Act de 1998.

25 El artículo 1 de la Ley de 1984 establece las siguientes definiciones:

«(2) «Datos»: información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento mediante un procedimiento automatizado que responda a los fines para los que fueron recogidos.

(3) «Datos personales»: toda información sobre una persona cuya identidad pueda determinarse a partir de dicha información (o de otra información en poder del encargado del tratamiento…).

(4) «Interesado»: la persona titular de los datos.

(5) «Encargado del tratamiento»: la persona que trata los datos, y el tratamiento de datos se produce si

(a) Los datos forman parte de un fichero de datos que han sido tratados o van a ser tratados por o a cuenta del responsable del tratamiento tal y como se menciona en el apartado (2) supra; y

(b) El responsable del tratamiento… controla el contenido y uso de los datos que constan en el fichero; y

(c) Los datos están dispuestos en la forma en que han sido tratados o van a ser tratados tal y como se menciona en el párrafo (a)…

(7) «Tratamiento» de datos es la corrección, recogida, supresión o reorganización de los datos o la extracción de la información que consta en los mismos y, en el caso de datos personales, es cualquiera de estas operaciones aplicadas al interesado.

(9) La «comunicación» de datos incluye la comunicación de información extraída de los datos…».

26 El capítulo 1 del anexo 1 a la Ley establece así los «principios de la protección de datos» a respetar por los responsables del tratamiento:

«1. Los datos personales sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de manera leal y lícita.

2. Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos…

3. Los datos personales recogidos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente».

27 El artículo 23 de la Ley de 1984 establece un derecho de reparación para el afectado en el caso de comunicación no consentida de sus datos personales:

«(1) Todo interesado que sufra un perjuicio como consecuencia de

(c)… La comunicación o cesión de los datos cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación… del perjuicio y la angustia sufridos debido a… la comunicación o cesión de los datos».

28 La Ley de 1984 creó asimismo el Data Protection Registrar (Registro de Protección de Datos), que debe velar por el cumplimiento de los principios de protección de datos por parte de los encargados del tratamiento. En el artículo 10, crea la siguiente infracción penal:

«(1) Si el Registro considera que una persona inscrita ha vulnerado o está vulnerando alguno de los principios de protección de datos, le requerirá ('requerimiento') para que tome… las medidas específicas para cumplir con el principio o los principios en cuestión.

(2) El Registro tendrá en cuenta, a la hora de decidir si dirigir el requerimiento, si la vulneración ha causado o puede causar un perjuicio o angustia a toda persona afectada.

(…)

(9) Toda persona que incumpla un requerimiento será considerada culpable de un delito…».

Fundamentos de derecho

 

I. Sobre la violación del artículo 8 del Convenio

 

29 La demandante alega que el seguimiento realizado constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en virtud del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), que dispone:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

30 El Gobierno discute este argumento.

 

A. Alegaciones de las partes

1 El gobierno

 

31 El Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyas acciones el Estado es directamente responsable en virtud del convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

32 Si bien se efectuó cierto seguimiento de las llamadas, el correo electrónico y la navegación por Internet de la demandante con anterioridad a noviembre de 1999, no se llegó a interceptar las llamadas telefónicas ni a analizar el contenido de las páginas web visitadas por ella. El seguimiento no consistió pues en nada más que un análisis de la información generada automáticamente para determinar si las instalaciones del College se habían usado con fines personales lo que, en sí mismo, no constituye una falta de respeto de la vida privada o la correspondencia. Se distingue del asunto P.G. y J.H. contra el Reino Unido (TEDH 2001, 552), núm. 44787/1998, TEDH 2001-IX, puesto que en éste sí se efectuó una interceptación propiamente dicha de las llamadas. Existen diferencias significativas con el asunto Halford contra Reino Unido de 25 junio 1997 (TEDH 1997, 37), Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III, en el que las llamadas telefónicas de la demandante eran interceptadas en un teléfono que había sido designado para uso privado y, en particular, para su demanda contra su empleador.

33 En el supuesto de que el análisis de la relación de llamadas telefónicas, el correo electrónico e Internet se considerase una injerencia en el respeto de la vida privada o la correspondencia, el Gobierno señala que la injerencia estaba justificada.

34 En primer lugar, perseguía el fin legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás al asegurar que no se abusase de unas instalaciones con cargo a los fondos públicos. En segundo lugar, la injerencia tenía un fundamento en derecho interno en la medida en que el College, como organismo estatutario, cuyos poderes le facultan para ofrecer formación superior y hacer lo necesario y oportuno con tal propósito, tenía el poder de controlar razonablemente sus instalaciones para asegurar su capacidad de llevar a cabo sus funciones estatutarias. Era razonablemente previsible que las instalaciones con las que cuenta un organismo estatutario con cargo a los fondos públicos no podían ser utilizadas en exceso con fines personales y que el College efectuaría un análisis de sus datos al objeto de determinar si existía alguna probabilidad de uso personal que requiriese ser investigado. A este respecto, la situación era análoga a la del asunto Peck contra Reino Unido [JUR 2003, 50030], núm. 44647/1998, TEDH 2003-I).

35 Por último, las acciones eran necesarias en una sociedad democrática, y proporcionadas, puesto que ninguna injerencia fue más allá de lo necesario para acreditar si había habido un uso personal excesivo de las instalaciones que mereciese una investigación.

 

2 La demandante

 

36 La demandante no admite que no se leyese su correo electrónico ni que no se interceptasen sus llamadas telefónicas, pero manifiesta que, incluso si los hechos se produjeron como declara el Gobierno, es evidente que parte del seguimiento constituyó una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia.

37 Remite a la legislación posterior a la alegada violación, a saber la Regulation of Investigatory Powers Act 2000 y la Telecommunications Regulations 2000 (apartado 20 supra), que la demandante aduce son un reconocimiento explícito del Gobierno de que tal seguimiento constituye una injerencia en virtud del artículo 8 y requiere una autorización para ser legal. Puesto que estas Leyes entraron en vigor en 2000, el fundamento legal para dicha injerencia es posterior a los acontecimientos en cuestión.

Por tanto, la injerencia carecía de base legal en la legislación interna y es totalmente distinta de la situación en el asunto Peck (JUR 2003, 50030) (apartado 34 supra), en el que la autoridad local estaba debidamente facultada para grabar imágenes de lo que sucediese en su zona. En el presente caso el College carecía de la facultad expresa de vigilar a sus trabajadores y su capacidad legal no hacía probable tal vigilancia.

38 La demandante manifiesta que la conducta del College no era necesaria ni proporcionada. Había métodos razonables y menos intrusos que podían haberse utilizado como la redacción y publicación de una norma sobre el control del uso por los trabajadores del teléfono, Internet y el correo electrónico.

B. Valoración del Tribunal

 

39 El Tribunal señala que el Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyos actos es responsable a efectos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

Por tanto, considera que en el presente caso la cuestión a analizar desde el punto de vista del artículo 8 trata de la obligación negativa del Estado a no interferir en la vida privada y la correspondencia de la demandante y que no se plantea ninguna cuestión distinta referente a su vida familiar o su domicilio.

40 El Tribunal señala también que las partes no están de acuerdo en lo que respecta a la naturaleza del seguimiento y a la duración del mismo. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario entrar en esta disputa puesto que, incluso en los hechos que admite el Gobierno, ya se plantea un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572).

1 Ámbito de la vida privada

 

41 Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» a efectos del artículo 8.1 (Sentencias Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 44 y Amann contra Suiza [TEDH 2000, 87] [GC], núm. 27798/1995, ap. 43, TEDH 2000-II). Es lógico pues que los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo estén protegidos en virtud del artículo 8, como debe estarlo la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.

42 A la demandante no se le advirtió, en el presente caso, de que sus llamadas podían ser objeto de seguimiento, por lo que el Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], ap. 45). La demandante podía esperar lo mismo en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet.

2 Sobre si hubo una injerencia en los derechos garantizados en virtud del artículo 8

 

43 El Tribunal recuerda que la utilización de información relativa a la fecha y duración de las conversaciones telefónicas y en particular los números marcados, puede plantear un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), ya que dicha información es «parte de las comunicaciones telefónicas» (Sentencia Malone contra el Reino Unido de 2 agosto 1984 [TEDH 1984, 1], serie A núm. 82, ap. 84). El mero hecho de que el College obtuviese estos datos legítimamente, en forma de facturas telefónicas, no es impedimento para constatar una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 (ibidem). Asimismo, el almacenamiento de datos personales relativos a la vida privada de una persona se halla también en el ámbito de aplicación del artículo 8.1 (Sentencia Amann [TEDH 2000, 87], previamente citada, ap. 65). Por tanto, es irrelevante que los datos objeto de tratamiento por el College no fuesen comunicados o utilizados contra la demandante en un procedimiento disciplinario o de otro tipo.

44 En consecuencia, el Tribunal considera que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

3 Sobre si la injerencia estaba «prevista por la Ley»

 

45 El Tribunal recuerda que según su reiterada jurisprudencia la expresión «prevista por la Ley» implica y ello se deduce del objeto y fin del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que exista una medida de protección legal en la legislación interna contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en los derechos protegidos por el artículo 8.1. Es así, incluso con más motivo, en áreas como el seguimiento en cuestión debido a la falta de escrutinio público y el riesgo de abuso de la autoridad (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 49).

46 Esta expresión no sólo requiere que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, sino que también se refiere a la calidad de la Ley en cuestión, siempre que sea compatible con la preeminencia del Derecho (ver, inter alia, Sentencias Khan contra Reino Unido de 12 mayo 2000 [TEDH 2000, 132], Repertorio de sentencias y resoluciones 2000-V, ap. 26; P.G. y J.H. contra Reino Unido [TEDH 2001, 552], previamente citada, ap. 44). Para cumplir con la exigencia de la previsibilidad, la Ley debe emplear términos lo suficientemente claros para que todos puedan conocer en qué circunstancias y en qué condiciones pueden las autoridades recurrir a tales medidas (Sentencias, previamente citadas, Halford [TEDH 1997, 37] ap. 49 y Malone [TEDH 1984, 1], ap. 67).

47 Al Tribunal no le convence la alegación del Gobierno de que los poderes del College le facultan para ofrecer formación superior y «hacer lo necesario y oportuno» con tal propósito, y considera el argumento poco convincente. Además, el Gobierno no ha argumentado que existiese a la sazón alguna disposición, en la legislación interna o las normas que regían en el College, que regulase las circunstancias en las que se pudiese hacer un seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los trabajadores. Asimismo, las Telecommunications (Lawful Business. Practices) Regulations de 2000, en desarrollo de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000, que establecían dicha disposición, aún no había entrado en vigor.

48 En consecuencia, puesto que el seguimiento no tenía a la sazón fundamento en Derecho interno, la injerencia en el presente caso no estaba «prevista por la Ley» tal y como exige el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El Tribunal no excluye que el seguimiento del uso por parte de un trabajador del teléfono, el correo electrónico e Internet en el lugar de trabajo pueda considerarse «necesario en una sociedad democrática» en ciertas situaciones que persigan un fin legítimo. Sin embargo, habida cuenta de su anterior conclusión, no cabe pronunciarse sobre este extremo.

49 Por tanto, ha habido violación del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) a este respecto.

II. Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio

 

50 La demandante aduce que no existía ningún recurso interno efectivo contra las vulneraciones del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que denuncia y que, en consecuencia, también hubo violación del artículo 13, que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

51 Habida cuenta de su decisión respecto al artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) (apartado 48 supra), el Tribunal no considera necesario examinar también la queja de la demandante desde el punto de vista del artículo 13.

III. Aplicación del artículo 41 del Convenio

 

52 El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) dispone, «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

A. Daños

 

53 La demandante no solicita nada en concepto de perjuicio material pero, sin cuantificar una cantidad, solicita indemnización en concepto de daño moral por estrés, ansiedad, desánimo e incapacidad para conciliar el sueño. Presenta un informe médico de junio de 2006 en el que se reconoce que ha sufrido estrés e insomnio debido al entorno laboral.

54 El Gobierno señala que el informe presentado por la demandante no indica que tal estrés fuese acusado por los hechos en los que tiene origen su demanda. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal en varios casos relativos a la interceptación de las comunicaciones por la policía de delincuentes sospechosos, a su parecer, la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente (Sentencias Taylor-Sabori contra Reino Unido [JUR 2003, 47813], núm. 47114/1999, ap. 28, 22 octubre 2002, Hewitson contra Reino Unido [JUR 2003, 173101], núm. 50015/1999, ap. 25, 27 mayo 2003 y Chalkley contra Reino Unido [TEDH 2003, 32], núm. 63831/2000, ap. 32, 12 junio 2003). Además, puesto que el comportamiento alegado consistió en el seguimiento y no en la interceptación, la naturaleza de la injerencia fue de menor gravedad que en los casos citados anteriormente.

55 El Tribunal toma nota de los casos citados por el Gobierno, pero recuerda también que, en Halford (TEDH 1997, 37) (previamente citado, ap. 76), que trataba de la interceptación por el empresario de las llamadas telefónicas privadas de una trabajadora, concedió 10.000 GBP por daño moral. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la demandante 3.000 EUR en concepto de daño moral.

B. Gastos y costas

 

56 La demandante reclama una suma total de 9.363 GBP en concepto de gastos y costas, IVA incluido. Ello incluye 7.171,63 GBP de honorarios pagados a un solicitor y a un trainee solicitor, 1.556, 88 GBP de gastos y en el resto en gastos futuros anticipados.

57 El Gobierno señala que la tarifa horaria aplicada por los solicitors y el incremento durante el período en el que ha estado pendiente el caso, son excesivos. Además, la demanda original de la recurrente incluía un número de quejas que desestimó el Tribunal y, en consecuencia, la parte de costas correspondiente a dichas quejas no debería reembolsarse. En opinión del Gobierno, la suma de 2.000 GBP sería adecuada para cubrir los gastos y costas satisfechos.

58 Según su constante jurisprudencia, el Tribunal concederá los gastos y costas real y necesariamente satisfechos para prevenir o reparar la violación del Convenio y razonables en lo que respecta a su cuantía (ver, entre otras, Sentencias Schouten y Meldrum contra Países Bajos de 9 diciembre 1994 [TEDH 1994, 48], serie A núm. 304, pgs. 28-29, ap. 78 y Lorsé y otros contra Países Bajos [JUR 2003, 16805], núm. 52750/1999, ap. 103, 4 febrero 2003). Atendidas las circunstancias, concede a la demandante 6.000 EUR en concepto de gastos y costas, más el IVA correspondiente.

C. Intereses de demora

 

59 El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

 

1º Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

2º Declara que no procede examinar la causa desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

3º Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), las sumas siguientes, a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

4º Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

 

Hecha en inglés y notificada por escrito el 3 de abril de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado:

T.L. Early, Secretario. Joseph Casadevall, Presidente

01Ene/14

Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008, 12th day of November, 2008

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred upon him by section 14(2)(c) and 14(9) of the Telecommunications Act 1986, makes the following Order:

 

Short title

1.- This Order may be cited as the Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008.

 

Amendment of First Schedule

2.- The First Schedule of the Telecommunications Act 1986 is  amended by

(a) arranging the Specified Carriers listed in the Schedule in alphabetical order; and

(b) inserting in alphabetical order the following entry :

«Bermuda Land Development Company Limited”.

 

Made this 12th day of November, 2008

Minister of Energy, Telecommunications and E-Commerce

01Ene/14

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en adelante denominado «el Reglamento Eurodac») (1) y, en especial, el apartado 1 de su artículo 22,

(1 )DO L 316 de 15.12.2000,p.1.

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento Eurodac prevé que el Consejo adoptará las normas de aplicación necesarias para establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y para elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac.

(2) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto no la vincula ni le es aplicable,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «Unidad Central «,la unidad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

b) «base de datos «,la base de datos central informatizada a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

c) «comparación «,el procedimiento de comprobación de la correspondencia de los datos relativos a impresiones dactilares almacenados en la base de datos con los transmitidos por un Estado miembro.

 

Artículo 2. Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I.

En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros. La Unidad Central velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o n cualquier otro tipo de soporte,(disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o d una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. Según los datos de que se trate, se emplearán las siguientes cifras:»1 «para los solicitantes de asilo,»2 «para las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y «3 «para las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Eurodac. La Unidad Central establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad Central reciba datos inequívocos.

4. Tan pronto como sea posible, la Unidad Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

 

Artículo 3. Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad Central solicitará al Estado miembro, tan pronto como sea posible, que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados.

2. La Unidad Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

 

Artículo 4. Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(2).En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA.

(2 )DO L 203 de 3.8.1999,p.1.

Artículo 5. Otras tareas de la Unidad Central

1. La Unidad Central separará, utilizando los medios técnicos adecuados, los datos de los solicitantes de asilo de los datos de las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y que estén registrados en la base de datos.

2. Previa comunicación de los Estados miembros, la Unidad Central marcará los datos de las personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados con un distintivo adecuado y los separará con los medios técnicos adecuados de los demás datos almacenados en la base de datos. En caso de que se haya adoptado una decisión con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac, dejará de aplicarse lo dispuesto en la frase anterior. La Unidad Central retirará los distintivos y suprimirá la separación de los datos.

3. Cuatro años y seis meses después de que se inicien las actividades de Eurodac, la Unidad Central elaborará un informe estadístico en el que conste:

a) el número de solicitantes de asilo que tras su reconocimiento y admisión como refugiados en un Estado miembro han presentado en otro Estado miembro una nueva solicitud de asilo;

b) el número de solicitantes de asilo que han sido reconocidos y admitidos como refugiados en más de un Estado miembro;

c) los Estados miembros en los que los refugiados han efectuado una nueva solicitud de asilo, con indicación:

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que, a pesar de haber visto reconocida su condición de refugiado en dicho Estado, han solicitado asilo en otro Estado miembro, así como su número por Estado miembro,

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que ya tenían reconocida en otro Estado miembro la condición de refugiado, así como su número por Estado miembro.

4. La Unidad Central velará por que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento Eurodac, las comparaciones a petición de un Estado miembro puedan referirse también a datos que este Estado hubiera transmitido anteriormente.

 

Artículo 6. Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El Consejo evaluará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir del inicio de las actividades de Eurodac. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas,el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

ANEXO I . Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST -CSL 1 1993 y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO:

ISO 3166 -código de 2 letras.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/5

01Ene/14

Umweltinformationsgesetz des Landes Brandenburg (BbgUIG) Vom 26. März 2007 (GVBl.I/07, S.74),  geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 19. Dezember 2008 (GVBl.I/08, S.369)

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Anwendung des Umweltinformationsgesetzes des Bundes

Für den Zugang zu Umweltinformationen und für die aktive Verbreitung von Umweltinformationen sowie für die Begriffsbestimmungen gelten mit Ausnahme des § 6 Abs. 1 und 2 sowie der §§ 11 bis 14 die bundesrechtlichen Vorschriften des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend, soweit die folgenden Vorschriften keine abweichenden Regelungen treffen.

§ 2.- Informationspflichtige Stellen

Informationspflichtige Stellen sind

Behörden, Einrichtungen und Betriebe des Landes, der Gemeinden oder der Gemeindeverbände sowie sonstige Stellen der öffentlichen Verwaltung. Gremien, die diese Stellen beraten, gelten als Teil der Stelle, die deren Mitglieder beruft. Zu den informationspflichtigen Stellen gehören nicht

die obersten Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, und

Gerichte des Landes, soweit sie nicht Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen;

natürliche oder juristische Personen des Privatrechts, soweit sie öffentliche Aufgaben wahrnehmen oder öffentliche Dienstleistungen erbringen, die im Zusammenhang mit der Umwelt stehen, insbesondere solche der umweltbezogenen Daseinsvorsorge, und dabei der Kontrolle des Landes, der Gemeinden, der Landkreise oder einer unter der Aufsicht des Landes, der Gemeinden oder der Landkreise stehenden juristischen Person des öffentlichen Rechts unterliegen.

§ 3.- Rechtsschutz

(1) Für Streitigkeiten um Ansprüche aus diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg eröffnet, auch wenn sich der Rechtsstreit gegen eine private informationspflichtige Stelle richtet.

(2) § 6 Abs. 3 und 4 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes gilt entsprechend.

§ 4.- Überwachung privater informationspflichtiger Stellen

(1) Die Stellen der öffentlichen Verwaltung, die die Kontrolle für das Land oder eine unter der Aufsicht des Landes stehende juristische Person des öffentlichen Rechts ausüben, überwachen die Einhaltung dieses Gesetzes durch private informationspflichtige Stellen im Sinne des § 2 Nr. 2.

(2) Die privaten informationspflichtigen Stellen haben den nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen auf deren Verlangen alle zur Wahrnehmung ihrer Überwachungsaufgaben erforderlichen Informationen herauszugeben.

(3) Die nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen können gegenüber den privaten informationspflichtigen Stellen die zur Einhaltung und Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Maßnahmen ergreifen oder Anordnungen treffen.

§ 5.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig einer vollziehbaren Anordnung nach § 4 Abs. 3 zuwiderhandelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit nach Absatz 1 kann mit einer Geldbuße bis zu 10 000 Euro geahndet werden.

§ 6.- Kosten

(1) Für die Übermittlung von Informationen aufgrund dieses Gesetzes können Gebühren und Auslagen (Kostenerstattung) erhoben werden. Gebührenfrei sind die Erteilung mündlicher oder einfacher schriftlicher Auskünfte oder die Einsichtnahme in Umweltinformationen vor Ort sowie der Zugang zu Umweltinformationen, die nach §§ 7 und 10 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes bereitgestellt werden. Die Gebührenhöhe ist unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes und des wirtschaftlichen Wertes für den Antragsteller so zu bemessen, dass das Recht auf Zugang zu Umweltinformationen wirksam in Anspruch genommen werden kann. Im Übrigen gelten die Vorschriften des Gebührengesetzes des Landes Brandenburg entsprechend. Das für Umweltschutz zuständige Mitglied der Landesregierung wird ermächtigt, die kostenpflichtigen Leistungen und die Höhe der Kostenerstattung durchRechtsverordnung zu bestimmen. Die Gemeinde und Gemeindeverbände können abweichend von der Rechtsverordnung die Kostenerstattung durch Satzung regeln.

(2) Für die Entgelterhebung privater informationspflichtiger Stellen im Sinne von § 2 Nr. 2 gilt Absatz 1 Satz 1 bis 3 entsprechend. Die Höhe der Kostenerstattung bemisst sich nach der in der Rechtsverordnung nach Absatz 1 Satz 5 festgelegten Gebührenhöhe.

§ 7.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2003/4/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 28. Januar 2003 über den Zugang der Öffentlichkeit zu Umweltinformationen und zur Aufhebung der Richtlinie 90/313/EWG (ABl. EG Nr. L 41 S. 26).

Potsdam, den 26. März 2007

Der Präsident des Landtages Brandenburg
Gunter Fritsch

 

01Ene/14

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

Arrábida, Portugal, 12 y 13 de noviembre 2002

Los temas que se debatieron con mayor profundidad fueron los tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia, los tratamientos de datos biométricos, el análisis de la nueva Directiva 2002/58/CE relativa a la privacidad en las comunicaciones electrónicas y los problemas derivados de la creciente utilización de los sistemas de videovigilancia.

Conclusiones del Encuentro:

«La Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD) y la Agencia de Protección de Datos (APD) se reunieron en el III Encuentro Ibérico de Autoridades de Protección de Datos, los días 12 y 13 de noviembre de 2002, en el Convento de Arrábida, en Portugal.

En este Encuentro se debatieron los «Tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia», los «Datos Biométricos», la «Videovigilancia» y la «Nueva Directiva de privacidad en las comunicaciones electrónicas (Directiva 2002/58//CE)».

Estas materias eran de interés mutuo para las dos autoridades tanto por la posibilidad de intercambiar experiencias de métodos de trabajo, soluciones adoptadas y las respectivas especificidades legislativas como por la posibilidad de abordar y debatir asunto que han dado lugar a nuevas cuestiones sobre la protección de datos personales. La rápida implantación de nuevas tecnologías y la generalización de su uso masivo suponen un verdadero desafío para las Autoridades de Protección de datos en la medida en que su noviedad y complejidad exigen un profundo estudio y una mayor ponderación de los intereses en presencia, al mismo tiempo que resulta necesario intervenir de inmediato en la defensa de la privacidad de los ciudadanos.

En relación con el tratamiento de datos personales por parte de las oficinas de farmacia, se comparó el funcionamiento de los sistemas de información utilizados. A pesar de que el régimen jurídico subyacente a estos tratamientos es muy diferente en ambos países, la perspectiva de las dos autoridades, ya expresada en distintas resoluciones, es semejante en cuanto al nivel de protección que debe asegurarse al tratamiento de estos datos, dado que están incluidos datos sensibles, especialmente en lo que se refiere a las medidas organizativas y de seguridad y de la garantía del derecho de información a los afectados.

En lo que respecta al tratamiento de datos biométricos, se verificó que se han notificada muy pocos casos concretos a las Autoridades. No obstante, existió un consenso entre ambas delegaciones en el sentido de que existe una aplicación creciente de este tipo de sistemas y que las Autoridades de Protección de Datos necesitan estar preparadas para responder a esta nueva realidad, que no se encuentra reglamentada por ningún tipo de legislación específica. Partiendo del principio, unánimemente aceptado, de que los datos biométricos son datos personales, la discusión se centró en la calificación de la naturaleza de estos datos.

Dadas las características especiales que revisten a los datos biométricos, los principios de finalidad y de proporcionalidad en el tratamieno de estos datos adquieren una importancia fundamental, en el sentido de asegurar que no sean utilizados indebidamente.

En cuanto al análisis de la nueva Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electróncias, se concluyó que, introduciendo nuevos conceptos y extendiendo su objeto, se solucionaban multitud de problemas y lagunas existentes que daban a las Autoridades muchos problemas concretos de protección de datos en este sector. No obstante, se constató que existen dificultades de transposición de algunas garantías debido a las diferencias de contendio entre algunos Considerandos y los respectivos artículos. Esta circunstancia permite distintas interpretaciones a los Estados miembros, corriéndose, pues, un serio riesgo de que resulten transposiciones al Derecho internos muy diferentes, lo que será claramente perjudicial en materias de naturaleza especialmente transfronteriza.

Las Autoridades de Protección de Datos ibéricas consideraron útil recordar a los respectivos Estados que el plazo de transposición termina el 31 de octubre de 2003. Con este propósito, se decidió informarse mutuamente de los dictámentes que ambas autoridades elaboraran.

En relación con la videovigilancia, ambas Autoridades constataron el creciente uso de estas técnicas, sobre todo en el ámbito de la seguridad pública y privada. Se analizó el marco jurídico de los dos países y las dificultades para determinar los principios de protección de datos legitimadores de dichos tratamientos, dada la gran diversidad de finalidades y tecnologías utilizadas. Ambas delegaciones consideraron que sería útil contar con una regulación específica, en los dominios donde no exista, que contemple las utilizaciones posibles y las garantías que permitan encontrar un equilibrio que respete los derechos de los ciudadanos.

Las dos Autoridades reiteran el interés común de mantener este tipo de Encuentro para estrechar las relaciones bilaterales e intercambiar ideas y experiencias.»

01Ene/14

Zakon 215/2004 o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

Čl. I PRVÁ ČASŤ VŠEOBECNÉ USTANOVENIA

 

§ 1 Predmet úpravy

(1) Tento zákon upravuje podmienky na ochranu utajovaných skutočností, práva a povinnosti právnických osôb a fyzických osôb pri tejto ochrane, pôsobnosť Národného bezpečnostného úradu (ďalej len «úrad») a pôsobnosť ďalších štátnych orgánov vo vzťahu kutajovaným skutočnostiam a zodpovednosť za porušenie povinností ustanovených týmto zákonom.

(2) Tento zákon sa nevzťahuje na ochranu tajomstva upraveného v osobitných predpisoch.1)

§ 2 Základné pojmy

Na úcely tohto zákona je

a) utajovanou skutočnosťou informácia alebo vec určená pôvodcom utajovanej skutočnosti, ktorú vzhľadom na záujem Slovenskej republiky treba chrániť pred vyzradením, zneužitím, poškodením, neoprávneným rozmnožením, zničením, stratou alebo odcudzením (ďalej len «neoprávnená manipulácia») a ktorá môže vznikať len v oblastiach, ktoré ustanoví vláda Slovenskej republiky svojím nariadením,

b) informáciou

1. obsah písomnosti, nákresu, výkresu, mapy, fotografie, grafu alebo iného záznamu,

2. obsah ústneho vyjadrenia,

3. obsah elektrického, elektromagnetického, elektronického alebo iného fyzikálneho transportného média,

c) vecou

1. hmotný nosič so záznamom informácií,

2. výrobok,

3. zariadenie,

4. nehnuteľnosť,

d) ujmou také ohrozenie alebo poškodenie záujmov Slovenskej republiky alebo záujmu, ku ktorého ochrane sa Slovenská republika zaviazala, ktorého následky nemožno odstrániť alebo možno ich zmierniť iba následným opatrením; podľa významu záujmu a závažnosti spôsobenej ujmy sa ujma člení na mimoriadne vážnu ujmu, vážnu ujmu, jednoduchú ujmu a nevýhodnosť pre záujmy Slovenskej republiky,

e) pôvodcom utajovanej skutočnosti právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá je oprávnená rozhodnúť, že informácia podľa písmena b) alebo vec podľa písmena c) je utajovanou skutočnosťou, určiť stupeň utajenia a rozhodnúť o zmene alebo zrušení stupňa jej utajenia,

f) oprávnenou osobou právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá je určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami alebo ktorej oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami vzniklo zo zákona,

g) nepovolanou osobou fyzická osoba, ktorá nie je oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami alebo ktorá nie je oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami nad rozsah, ktorý jej je určený,

h) cudzou mocou cudzí štát, orgány cudzieho štátu alebo organizácie, ktoré cudzí štát používa na riadenie alebo vykonávanie svojej moci a činnosti; cudzou mocou sú aj nadštátne organizácie, medzinárodné organizácie a združenia štátov,

i) technickým prostriedkom zariadenie alebo systém určený na vytváranie, spracúvanie, prenos, ukladanie a ochranu utajovaných skutočností,

j) certifikáciou činnosť, ktorou sa overuje a osvedčuje, či technický prostriedok, prostriedok šifrovej ochrany informácií, mechanický zábranný prostriedok alebo technický zabezpečovací prostriedok je spôsobilý chrániť utajované skutočnosti,

k) autorizáciou poverenie štátneho orgánu alebo právnickej osoby na vykonávanie činnosti pri certifikácii,

l) certifikačnou autoritou výkon funkcie spojenej s vydávaním a overovaním digitálnych certifikátov verejných kľúčov používaných v asymetrických šifrových systémoch,

m) digitálnym certifikátom elektronické potvrdenie slúžiace na priradenie verejného podpisového kľúča ku konkrétnemu subjektu a potvrdzujúce jeho identitu,

n) verejným podpisovým kľúčom kryptografický kľúč využívaný na overenie elektronického podpisu,

o) systém šifrovej ochrany informácií súbor prostriedkov šifrovej ochrany informácií spolu s celou infraštruktúrou na generovanie, distribúciu a likvidáciu šifrových materiálov po skončení ich platnosti,

p) prostriedkom šifrovej ochrany informácií zariadenie určené na šifrovú ochranu informácií a šifrové materiály,

r) objektom budova alebo iný stavebne alebo inak ohraničený priestor, v ktorom sa nachádzajú chránené priestory,

s) chráneným priestorom stavebne alebo inak ohraničený priestor vo vnútri objektu, ktorý je určený na ukladanie a manipuláciu s utajovanými skutočnosťami, zodpovedajúci príslušnému stupňu utajenia,

t) mechanickým zábranným prostriedkom je zariadenie alebo systém slúžiaci na zabránenie prístupu nepovolaným osobám,

u) technickým zabezpečovacím prostriedkom je zariadenie alebo systém informujúci o stave a narušení objektu alebo chráneného priestoru.

§ 3 Stupne utajenia

(1) Utajované skutočnosti sa podľa stupňa utajenia členia na

a) prísne tajné,

b) tajné,

c) dôverné,

d) vyhradené.

(2) Stupne utajenia sa označujú slovami «Prísne tajné», «Tajné», «Dôverné» a «Vyhradené» alebo skratkami «PT», «T», «D» a «V».

(3) Stupňom utajenia Prísne tajné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo byť vážne ohrozené zachovanie ústavnosti, zvrchovanosti a územnej celistvosti štátu alebo by mohli vzniknúť nenahraditeľné a vážne škody v oblasti obrany, bezpečnosti, ekonomických záujmov, zahraničnej politiky alebo medzinárodných vzťahov, a tým mohla vzniknúť mimoriadne vážna ujma na záujmoch Slovenskej republiky.

(4) Stupňom utajenia Tajné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo byť ohrozené zahraničnopolitické postavenie, obrana, bezpečnosť a záujmy štátu v medzinárodnej a ekonomickej oblasti, a tým by mohla vzniknúť vážna ujma na záujmoch Slovenskej republiky.

(5) Stupňom utajenia Dôverné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo dôjsť k poškodeniu štátnych záujmov, verejných záujmov alebo právom chránených záujmov štátneho orgánu, a tým k jednoduchej ujme na záujmoch Slovenskej republiky.

(6) Stupňom utajenia Vyhradené sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by neoprávnená manipulácia s ňou mohla zapríčiniť poškodenie právom chránených záujmov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktoré by mohlo byť nevýhodné pre záujmy Slovenskej republiky.

§ 4 Zákaz utajovania niektorých informácií

(1) Utajovanou skutočnosťou nemôže byť informácia o

a) nezákonnom alebo nesprávnom postupe alebo nezákonnom rozhodnutí verejných činiteľov a orgánov verejnej moci,

b) trestnej činnosti verejných činiteľov,2)

c) nehospodárnom, neefektívnom a neúčelnom nakladaní s verejnými prostriedkami,

d) závažnom ohrození alebo poškodení životného prostredia, života a zdravia,

e) platových náležitostiach, hmotnom zabezpečení a hmotných výhodách verejných činiteľov.

(2) Ak informácia obsahuje okrem skutočností uvedených v odseku 1 aj ďalšie čiastkové informácie podliehajúce utajeniu, pôvodca utajovanej skutočnosti urobí také opatrenia, ktoré zabránia ujme na chránených záujmoch.

DRUHÁ ČASŤ OCHRANA UTAJOVANÝCH SKUTOČNOSTÍ

 

PRVÁ HLAVA ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

§ 5 Koncepcia ochrany utajovaných skutočností

(1) Koncepcia ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky je súbor cieľov, obmedzení, požiadaviek, pravidiel a postupov, ktoré určujú spôsob a rozvoj ochrany utajovaných skutočností. Koncepciu ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky schvaľuje vláda Slovenskej republiky na návrh riaditeľa úradu.

(2) Ministerstvá a ostatné ústredné orgány štátnej správy Slovenskej republiky 3) (ďalej len «ústredný orgán štátnej správy») spracúvajú koncepciu ochrany utajovaných skutočností na svoje podmienky v súlades koncepciou ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky.

§ 6 Ochrana utajovaných skutočností

(1) Utajovaná skutočnosť musí byť chránená pred nepovolanou osobou a cudzou mocou spôsobom ustanoveným v tomto zákone, v predpisoch vydaných na jeho vykonanie a v ďalších osobitných predpisoch.4)

(2) Ochranou utajovaných skutočností je vytváranie podmienok na personálnu bezpečnosť, administratívnu bezpečnosť, šifrovú ochranu informácií, fyzickú bezpečnosť, objektovú bezpečnosť, bezpečnosť technických prostriedkov a na priemyselnú bezpečnosť.

(3) Informácie, ktoré sú utajovanými skutočnosťami, musia byť pri prenose technickými prostriedkami chránené prostriedkami šifrovej ochrany informácií.

(4) Personálna bezpečnosť je systém opatrení súvisiacich s výberom, určením a kontrolou osôb, ktoré sa môžu v určenom rozsahu oboznamovať s utajovanými skutočnosťami.

(5) Administratívna bezpečnosť je systém opatrení, ktorých cieľom je ochrana utajovaných skutočností pri ich tvorbe, príjme, evidencii, preprave, ukladaní, rozmnožovaní, vyraďovaní a uchovávaní alebo pri inej manipulácii.

(6) Fyzická bezpečnosť a objektová bezpečnosť je systém opatrení slúžiaci na ochranu utajovaných skutočností pred nepovolanými osobami a pred neoprávnenou manipuláciou v objektoch a chránených priestoroch.

(7) Bezpečnosť technických prostriedkov je systém opatrení na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností, ktoré sa tvoria, spracúvajú, prenášajú alebo ukladajú na technických prostriedkoch.

(8) Priemyselná bezpečnosť je súhrn opatrení právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorá je podnikateľom podľa osobitného zákona 5) (ďalej len «podnikateľ») na ochranu utajovaných skutočností, ktoré jej boli odovzdané alebo ktoré u nej vznikli.

(9) Šifrovou ochranou informácií je systém na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností kryptografickými metódami a prostriedkami šifrovej ochrany informácií.

(10) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým upraví podrobnosti o personálnej bezpečnosti, administratívnej bezpečnosti, o fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti, o bezpečnosti technických prostriedkov a o priemyselnej bezpečnosti.

§ 7 Zmena a zrušenie stupňa utajenia

(1) Ak pominula potreba ochrany informácie alebo veci obsahujúcej utajované skutočnosti v určenom stupni utajenia, pôvodca utajovanej skutočnosti rozhodne o zmene stupňa utajenia alebo zrušení utajenia. Ak uplynula ustanovená lehota utajenia informácie alebo veci obsahujúcej utajované skutočnosti, pôvodca rozhodne o predĺžení lehoty alebo o zmene stupňa utajenia, alebo o zrušení stupňa utajenia.

(2) Ak zanikne právnická osoba, v ktorej bol stupeň utajenia určený a ktorá nemá právneho nástupcu, alebo ak pôvodca utajovanej skutočnosti nie je známy, o zmene alebo zrušení stupňa utajenia rozhodne vedúci štátneho orgánu, v ktorého pôsobnosti sa utajovaná skutočnosť nachádza.

(3) Uloženie a ochranu utajovanej skutočnosti, ktorá má trvalú dokumentárnu hodnotu podľa osobitného predpisu, 6) zabezpečí ústredný orgán štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

§ 8 Povinnosti vedúceho

(1) Ochranu utajovaných skutočností je povinný zabezpečiť v štátnom orgáne štatutárny orgán, v obci starosta, vo vyššom územnom celku predseda a v inej právnickej osobe štatutárny orgán (ďalej len «vedúci»); ak je štatutárnym orgánom kolektívny orgán, je vedúcim na úcely tohto zákona ním písomne poverený člen kolektívneho orgánu.

(2) Vedúci najmä

a) určuje základné vymedzenie utajovaných skutočností, a ak neurčí inak, rozhoduje o lehotách, zmene a zrušení stupňa utajenia podľa § 7 ods. 1,

b) určuje a zodpovedá za koncepciu ochrany utajovaných skutočností a vytvára podmienky na jej zabezpečenie,

c) zabezpečuje kontrolu ochrany utajovaných skutočností vo svojej pôsobnosti a u podnikateľov, ktorým utajované skutočnosti postúpil,

d) určuje funkcie, pri ktorých výkone sa môžu oprávnené osoby oboznamovať s utajovanými skutočnosťami,

e) zabezpečuje vykonanie bezpečnostnej previerky I. stupňa,

f) žiada úrad o vykonanie bezpečnostnej previerky II. až IV. stupňa pre navrhovanú osobu, ktorá má byť určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami stupňa Dôverné, Tajné alebo Prísne tajné,

g) určuje navrhovanú osobu na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami (ďalej len «navrhovaná osoba») a zrušuje takéto určenie, určuje rozsah a potrebu oboznamovania sa osôb s utajovanými skutočnosťami a zabezpečuje ich oboznamovanie sa s právami a povinnosťami podľa tohto zákona a predpisov vydaných na jeho vykonanie,

h) zabezpečí poučenie osôb, ktoré sa majú oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené postúpenými Slovenskej republike cudzou mocou; poučenie vykoná podľa požiadaviek cudzej moci,

i) vopred oznamuje úradu zánik, splynutie, zlúčenie, zrušenie alebo rozdelenie štátneho orgánu alebo právnickej osoby, u ktorej sú uložené utajované skutočnosti,

j) vedie evidencie a zoznamy oprávnených osôb a osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo,

k) oznamuje úradu zmenu rozsahu oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami, ktorá nastala u oprávnenej osoby, zmenu mena a priezviska, rodinného stavu, trvalého pobytu a štátnej príslušnosti oprávnenej osoby, ako aj iné skutočnosti, o ktorých sa hodnoverne dozvie a sú dôležité na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1,

l) oznamuje neodkladne úradu neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a pokusy narušenia ochrany utajovaných skutočností,

m) informuje úrad o začatí plnenia úloh výskumu, vývoja, projekcie a výroby, ak obsahujú utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné,

n) oznamuje vopred úradu prípravu a uzatvorenie medzinárodnej zmluvy, obchodnej zmluvy so zahraničnou osobou alebo so spoluúčasťou zahraničnej osoby, ktorej predmetom sú utajované skutočnosti,

o) vykonáva ďalšie opatrenia na úseku ochrany utajovaných skutočností, ktoré vyplývajú z tohto zákona alebo z medzinárodnej zmluvy,

p) vypracúva ročnú správu o kontrole ochrany utajovaných skutočností, v ktorej uvedie najmä údaje o počte vykonaných kontrol, zistených nedostatkoch a opatreniach na ich nápravu; správu za predchádzajúci kalendárny rok zasiela úradu do konca februára,

r) zasiela úradu do konca februára v elektronickej forme alebo písomne zoznam všetkých utajovaných písomností označených stupňom utajenia Prísne tajné a Tajné, ktoré boli zaevidované v protokoloch písomností príslušného stupňa utajenia v predchádzajúcom kalendárnom roku; v zozname uvedie číslo utajovanej písomnosti, počet listov utajovanej písomnosti a pôvodcu utajovanej písomnosti; vec, ktorej sa utajovaná skutočnosť týka, v zozname neuvádza.

(3) Ak sa má osoba stať vedúcim a má byť určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami, žiadosť na vykonanie bezpečnostnej previerky podľa odseku 2 písm. f) predloží ten, kto takú osobu za vedúceho vymenúva, volí alebo inak ustanovuje do funkcie. Na vykonanie bezpečnostnej previerky starostu obce a predsedu vyššieho územného celku sa vzťahuje § 35 ods. 1.

§ 9 Osobitné pracovisko

(1) Vedúci môže na plnenie úloh vyplývajúcich z tohto zákona a z predpisov vydaných na jeho vykonanie zriadiť osobitné pracovisko alebo písomne poveriť zamestnanca (ďalej len «bezpečnostný zamestnanec») vykonávaním týchto úloh v rozsahu, ktorý vymedzí. Ak si to množstvo plnených úloh alebo zložitosť organizačnej štruktúry vyžadujú, vedúci zriadi niekoľko osobitných pracovísk alebo písomne poverí viacerých bezpečnostných zamestnancov. Predpokladom na vykonávanie funkcie bezpečnostného zamestnanca a zamestnanca osobitného pracoviska je platné osvedčenie úradu na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami (ďalej len «osvedčenie») a potvrdenie úradu o absolvovaní skúšky bezpečnostného zamestnanca.

(2) Úrad ustanoví všeobecne záväzným právnym predpisom podrobnosti o skúške bezpečnostného zamestnanca.

DRUHÁ HLAVA OPRÁVNENIE NA OBOZNAMOVANIE SA S UTAJOVANÝMI SKUTOČNOSŤAMI

§ 10 Predpoklady na vznik oprávnenia

(1) Oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami pre stupne utajenia Prísne tajné, Tajné, Dôverné alebo Vyhradené môže vzniknúť, ak tento zákon neustanovuje inak, iba navrhovanej osobe, ktorá

a) je občanom Slovenskej republiky,

b) má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu,

c) dovŕšila ustanovený vek,

d) súhlasí, aby bola oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a s vykonaním bezpečnostnej previerky,

e) je bezúhonná,

f) svojím správaním zaručuje, že zabezpečí ochranu utajovaných skutočností,

g) je bezpečnostne spoľahlivá,

h) má platné osvedčenie úradu, podľa ktorého sa môže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné,

i) je na to určená,

j) podpíše vyhlásenie o mlčanlivosti.

(2) Navrhovaná osoba musí spĺňať predpoklady na vznik oprávnenia podľa odseku 1 po celú dobu platnosti osvedčenia podľa § 28 alebo určenia podľa § 31.

(3) Navrhovaná osoba, ktorá sa má oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené musí spĺňať predpoklady na vznik oprávnenia podľa odseku 1 okrem písmena h) a musí byť určená podľa § 31 ods. 1 a 2.

§ 11 Vek navrhovanej osoby

(1) Veková hranica navrhovanej osoby pre stupeň utajenia

a) Prísne tajné je dovŕšenie najmenej 21 rokov,

b) Tajné, Dôverné a Vyhradené je dovŕšenie najmenej 18 rokov.

(2) Ustanovenie odseku 1 písm. a) sa nevzťahuje na navrhované osoby vo vojenskej službe, v služobnom pomere príslušníka ozbrojeného bezpečnostného zboru, príslušníka ozbrojeného zboru alebo príslušníka Slovenskej informačnej služby (ďalej len «služobný pomer»).

(3) Ustanovenie odseku 1 písm. b) sa nevzťahuje na žiakov vojenských stredných škôl.

§ 12 Bezúhonnosť navrhovanej osoby

(1) Na úcely tohto zákona sa za bezúhonnú osobu nepovažuje ten, kto bol právoplatne odsúdený za trestný čin, ak sa na neho nehľadí, akoby nebol odsúdený.

(2) Aj keď sa na navrhovanú osobu hľadí, akoby nebola odsúdená, nepovažuje sa na úcel tohto zákona za bezúhonnú osoba, ktorá bola právoplatne odsúdená

a) pre obzvlášť závažný trestný čin 7) alebo

b) pre úmyselný trestný čin ohrozenia utajovanej skutočnosti 8) a trestný čin ohrozenia dôvernej skutočnosti a vyhradenej skutočnosti.9)

(3) Navrhovaná osoba preukazuje svoju bezúhonnosť odpisom z registra trestov,10) ktorý nesmie byť starší ako tri mesiace.

§ 13 Správanie navrhovanej osoby

Za osobu, ktorá svojím správaním zaručuje, že zabezpečí ochranu utajovaných skutočností, sa nepovažuje ten,

a) kto podľa záverov lekárskeho vyšetrenia je závislý od požívania alkoholických nápojov alebo od požívania iných návykových látok,11)

b) komu bola v posledných piatich rokoch opakovane uložená sankcia za priestupok na úseku ochrany utajovaných skutočností podľa § 78.

§ 14 Bezpečnostná spoľahlivosť navrhovanej osoby

(1) Za bezpečnostne spoľahlivú osobu sa nepovažuje ten, kto uviedol nepravdivé údaje v osobnom dotazníku, v bezpečnostnom dotazníku alebo pri bezpečnostnom pohovore, kto bol pracovne zaradený a aktívne vykonával činnosť v ustanovených štruktúrach bývalej Štátnej bezpečnosti podľa prílohy č. 1 alebo bývalej spravodajskej správy Generálneho štábu Československej ľudovej armády do 31. decembra 1989 s výnimkou osoby, ktorá vykonávala v týchto štruktúrach len obslužné alebo len zabezpečovacie činnosti, alebo vedome spolupracoval s týmito štruktúrami, alebo u koho bolo zistené bezpečnostné riziko.

(2) Za bezpečnostné riziko sa považuje

a) činnosť proti záujmom Slovenskej republiky v oblasti obrany štátu, bezpečnosti štátu, medzinárodných stykov, ekonomických záujmov štátu, činnosti štátneho orgánu alebo proti záujmom, ktoré sa Slovenská republika zaviazala chrániť podľa medzinárodných zmlúv,

b) úmyselné porušenie právnych predpisov, v dôsledku ktorého by mohlo nastať ohrozenie záujmov Slovenskej republiky,

c) zistenie, že osoba

1. je alebo bola spoločníkom špiónov, teroristov, sabotérov alebo iných osôb v minulosti odôvodnene podozrievaných z takých aktivít,

2. je alebo bola členom alebo podporovateľom akejkoľvek organizácie, ktorá sa násilnými, podvratnými alebo inými nezákonnými prostriedkami usiluje odstrániť demokratický spoločenský poriadok,

3. je pod preukázateľným nátlakom v dôsledku finančnej situácie,

4. je preukázateľne závislá od konzumácie alkoholických nápojov alebo od iných návykových látok,

5. je alebo bola zainteresovaná na akejkoľvek forme sexuálneho konania, ktoré vedie k vydieraniu alebo k nátlaku,

6. preukázala svojím konaním alebo vyjadrením nečestnosť, nedôveryhodnosť vo vzťahu k ochrane utajovaných skutočností,

7. vážne alebo opakovane porušila bezpečnostné predpisy tým, že sa snažila neoprávnene prenikať do zabezpečených komunikačných alebo informačných systémov,

8. trpí alebo trpela akoukoľvek chorobou alebo mentálnym alebo emočným stavom, ktorý môže spôsobiť výrazné poruchy v jej úsudku a správaní,

9. je pod preukázateľným nátlakom príbuzných alebo blízkych priateľov, ktorí sú zneužiteľní cudzou spravodajskou a informačnou službou, teroristickou skupinou, nelegálnou organizáciou, rizikovou skupinou alebo obdobným jednotlivcom,

10. prijíma neoprávnené platby, dary alebo iné výhody alebo zneužíva postavenie a funkciu na získavanie neoprávnených požitkov,

11. disponuje s majetkom, ktorého hodnota je neprimeraná priznaným príjmom a ktorého legálnosť pôvodu nie je schopná alebo ochotná preukázať,

12. absolvovala štúdium, kurz alebo školenie bezpečnostného charakteru na Vysokej škole Felixa Edmundoviča Dzeržinského KGB Zväzu sovietskych socialistických republík.

§ 15 Bezpečnostná previerka navrhovanej osoby

(1) Bezpečnostnou previerkou sa zisťuje, či navrhovaná osoba spĺňa predpoklady uvedené v § 10 ods. 1 na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami.

(2) Podľa stupňa utajenia sa vykonáva

a) bezpečnostná previerka I. stupňa pre stupeň utajenia Vyhradené,

b) bezpečnostná previerka II. stupňa pre stupeň utajenia Dôverné,

c) bezpečnostná previerka III. stupňa pre stupeň utajenia Tajné,

d) bezpečnostná previerka IV. stupňa pre stupeň utajenia Prísne tajné.

§ 16 Materiály na bezpečnostnú previerku

(1) Materiály na bezpečnostnú previerku (ďalej len «podkladový materiál»), ak tento zákon neustanovuje inak, sú

a) materiály predkladané navrhovanou osobou, a to

1. vyplnený osobný dotazník osoby uvedený v prílohe č. 2,

2. životopis,

3. odpis z registra trestov,

4. písomný súhlas s oprávnením oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a s vykonaním bezpečnostnej previerky,

5. vyplnený bezpečnostný dotazník osoby uvedený v prílohe č. 3 na bezpečnostnú previerku II., III. a IV. stupňa,

b) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby z evidencií Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva,

c) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby vyžiadané od ďalších štátnych orgánov a iných právnických osôb, týkajúce sa navrhovanej osoby,

d) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby z previerok vykonaných v mieste bydliska Policajným zborom, Slovenskou informačnou službou alebo Vojenským spravodajstvom,

e) informácie vyžiadané od obce, v ktorej má navrhovaná osoba trvalý pobyt alebo prechodný pobyt,

f) informácie z previerok vykonaných Policajným zborom, Slovenskou informačnou službou alebo Vojenským spravodajstvom o bezpečnosti prostredia, v ktorom navrhovaná osoba žije a pohybuje sa, a o možnosti výskytu bezpečnostných rizík.

(2) Podkladový materiál uvedený v odseku 1 písm. a) predkladá navrhovaná osoba vedúcemu; v aktuálnom osobnom dotazníku, životopise a bezpečnostnom dotazníku osoby je povinná uvádzať úplné a pravdivé údaje. Ak ide o vykonanie bezpečnostnej previerky II., III. alebo IV. stupňa, predkladá navrhovaná osoba bezpečnostný dotazník vedúcemu v obálke zabezpečenej tak, aby sa nemohol oboznámiť s jej obsahom.

(3) Podkladové materiály predložené navrhovanou osobou podľa odseku 1 písm. a), potrebné na vykonanie bezpečnostnej previerky II., III. alebo IV. stupňa, predloží vedúci orgánu, ktorý je príslušný vykonať bezpečnostnú previerku, a pripojí k nim vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v odseku 1 písm. a) bodoch 1 až 4.

(4) Žiadosť o vykonanie bezpečnostnej previerky štátneho občana Slovenskej republiky, ktorý je alebo má byť zamestnancom orgánu Európskej únie, môže podať príslušný orgán Rady Európskej únie alebo Komisie Európskej únie. Podkladové materiály podľa odseku 1 písm. a) predkladá navrhovaná osoba úradu. Ustanovenia § 24 ods. 3 a § 26 ods. 5 sa vzťahujú primerane.

(5) O vykonanie bezpečnostnej previerky navrhovanej osoby môže požiadať aj fyzická osoba, komisia alebo iný orgán, ak to ustanovuje osobitný zákon.12)

(6) Navrhovaná osoba je oprávnená poskytnúť požadované osobné údaje podľa prílohy č. 3 časti A bodu 15 a časti B bodu 1.13)

Vykonávanie bezpečnostných previerok

§ 17

Bezpečnostné previerky okrem bezpečnostných previerok podľa § 18 vykonáva

a) vedúci, ak ide o bezpečnostnú previerku I. stupňa,

b) úrad, ak ide o bezpečnostnú previerku II., III. a IV. stupňa.

§ 18

(1) Slovenská informačná služba vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak navrhovaná osoba je vo vzťahu k Slovenskej informačnej službe jej príslušníkom, zamestnancom alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

(2) Vojenské spravodajstvo vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak navrhovaná osoba je vo vzťahu k Vojenskému spravodajstvu jeho príslušníkom, zamestnancom alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

(3) Vojenské spravodajstvo vykonáva aj bezpečnostné previerky II., III. a IV. stupňa, ak navrhovaná osoba je v pracovnoprávnom vzťahu alebo obdobnom pracovnom vzťahu vrátane služobného pomeru k Ministerstvu obrany Slovenskej republiky (ďalej len «ministerstvo obrany») alebo k organizáciám, ktorých zriaďovateľom alebo zakladateľom je ministerstvo obrany. Podkladové materiály podľa § 16 ods. 1 spolu s vyhodnotením a návrhom na spôsob ukončenia bezpečnostnej previerky predloží  úradu na ukončenie bezpečnostnej previerky podľa § 26. Spory o spôsobe ukončenia bezpečnostnej previerky medzi Vojenským spravodajstvom a úradom rieši odvolacia komisia (§ 30 ods. 3).

(4) Policajný zbor vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak je navrhovaná osoba príslušníkom Policajného zboru alebo jeho zamestnancom, alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru a plní alebo bude plniť úlohy kriminálneho spravodajstva.

(5) Pri vykonávaní bezpečnostných previerok podľa odsekov 1 až 4 môže Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor získavať informácie uvedené v § 16 ods. 1 písm. b) až f) vlastnou činnosťou.

§ 19

Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor sú oprávnené pri vykonávaní bezpečnostných previerok II., III. a IV. stupňa požadovať od ďalších štátnych orgánov, iných právnických osôb a fyzických osôb poskytnutie informácií uvedených v § 16 ods. 1 písm. b) až f), potrebných na vykonanie bezpečnostnej previerky; tieto sú povinné žiadosti v určenej lehote vyhovieť a umožniť nahliadnutie do podkladových materiálov, z ktorých sa informácie na bezpečnostnú previerku poskytli.

§ 20 Bezpečnostná previerka I. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky I. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) bodoch 1 až 4.

§ 21 Bezpečnostná previerka II. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky II. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až c).

§ 22 Bezpečnostná previerka III. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky III. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až e).

§ 23 Bezpečnostná previerka IV. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky IV. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až f).

§ 24 Začatie a zastavenie bezpečnostnej previerky

(1) Bezpečnostná previerka II., III. a IV. stupňa sa začína dňom doručenia žiadosti a podkladových materiálov podľa § 16 ods. 1 písm. a) bodov 1 až 5 úradu.

(2) Úrad bezpečnostnú previerku zastaví, ak

a) navrhovaná osoba odvolala písomný súhlas na vykonanie bezpečnostnej previerky,

b) navrhovaná osoba na výzvu úradu podľa § 27 ods. 4 v určenej lehote neodstránila nedostatky,

c) navrhovaná osoba zomrela,

d) nie je príslušný na jej vykonanie alebo

e) po preverení nových skutočností podľa § 29nezistí dôvody na zrušenie platnosti osvedčenia.

(3) Úrad zastaví vykonávanie bezpečnostnej previerky aj na základe písomnej žiadosti vedúceho, ktorý o jej vykonanie požiadal. V žiadosti je vedúci povinný uviesť dôvody na zastavenie bezpečnostnej previerky.

§ 25 Bezpečnostný pohovor

(1) Bezpečnostný pohovor s navrhovanou osobou sa vykoná, ak sa v priebehu bezpečnostnej previerky zistili skutočnosti, ktoré by mohli byť prekážkou na vydanie osvedčenia alebo dôvodom na zrušenie platnosti osvedčenia. V priebehu bezpečnostného pohovoru má navrhovaná osoba možnosť vyjadriť sa k zisteným skutočnostiam. Z uskutočneného bezpečnostného pohovoru sa vyhotoví písomný záznam, ktorý zúčastnené strany podpíšu. Odopretie podpisu, dôvody tohto odopretia a námietky proti obsahu záznamu sa v ňom zaznamenajú.

(2) Bezpečnostný pohovor s navrhovanou osobou podľa odseku 1 vykoná ten orgán, ktorý vykonal bezpečnostnú previerku, a to tak, aby nedošlo k zásahu do práv tretích osôb a nebol ohrozený zdroj informácií.

(3) Súčasťou bezpečnostného pohovoru môže byť aj psychofyziologické overenie pravdovravnosti, ktoré možno uskutočniť, iba ak navrhovaná osoba o to požiada. O takej možnosti musí byť navrhovaná osoba poučená.

§ 26 Ukončenie bezpečnostnej previerky

(1) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že navrhovaná osoba spĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1, namiesto písomného vyhotovenia rozhodnutia vydá osvedčenie.

(2) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že navrhovaná osoba nespĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1, vydá o tom rozhodnutie.

(3) V rozhodnutí podľa odseku 2 musí byť uvedené ustanovenie, podľa ktorého úrad rozhodol o tom, že sa osoba nemôže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, skutočnosti, ktoré boli podkladom na rozhodnutie, akými úvahami bol vedený úrad pri hodnotení dôkazov a poučenie o možnosti podať odvolanie.

(4) Osvedčenie podľa odseku 1 a rozhodnutie podľa odseku 2 sa navrhovanej osobe písomne doručí do vlastných rúk.

(5) Vedúcemu, ktorý o vykonanie bezpečnostnej previerky požiadal, sa výsledok bezpečnostnej previerky oznámi písomne.

§ 27 Lehota na rozhodnutie

(1)Úrad je povinný rozhodnúť o bezpečnostnej previerke

a) II. stupňa do troch mesiacov od začatia konania,

b) III. stupňa do štyroch mesiacov od začatia konania,

c) IV. stupňa do šiestich mesiacov od začatia konania.

(2) Informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby sú štátne orgány a iné právnické osoby uvedené v § 16 ods. 1 písm. b) až f) povinné predložiť úradu

a) pri bezpečnostnej previerke II. stupňa do dvoch mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií,

b) pri bezpečnostnej previerke III. stupňa do troch mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií,

c) pri bezpečnostnej previerke IV. stupňa do piatich mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií.

(3) Ak nemožno vzhľadom na povahu veci rozhodnúť v lehotách podľa odseku 1, môže ich úrad predĺžiť najviac o tri mesiace. O predĺžení lehoty s uvedením dôvodov je úrad povinný upovedomiť navrhovanú osobu a vedúceho, ktorý o vykonanie previerky požiadal.

(4) Ak má žiadosť alebo podkladové materiály podľa § 16 ods. 1 písm. a) bodov 1 až 5 nedostatky, pre ktoré nemožno začať bezpečnostnú previerku, vyzve úrad navrhovanú osobu, aby ich v určenej lehote odstránila; súčasne ju poučí, že v prípade neodstránenia nedostatkov zastaví bezpečnostnú previerku.

(5) Úrad bezpečnostnú previerku preruší, ak bola navrhovaná osoba vyzvaná na odstránenie nedostatkov podľa odseku 4.

§ 28 Platnosť osvedčenia

(1) Platnosť osvedčenia pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné je päť rokov, pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Tajné je sedem rokov a pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Dôverné je desať rokov.

(2) Platnosť osvedčenia vydaného na základe bezpečnostnej previerky podľa § 18 ods. 1, 2 a 4 zaniká dňom skončenia pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

§ 29 Zrušenia platnosti osvedčenia

Úrad je na základe zistenia nových skutočností povinný počas platnosti osvedčenia preveriť, či osoba spĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1 a v prípade zistenia, že nespĺňa tieto predpoklady, zrušiť platnosť osvedčenia. Na také zrušenie platnosti osvedčenia sa primerane vzťahujú ustanovenia § 24 až 26.

§ 30 Preskúmanie rozhodnutia úradu

(1) Proti rozhodnutiu úradu podľa § 26 ods. 2 a § 29 , okrem rozhodnutia Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru, môže podať navrhovaná osoba odvolanie do 15 dní od doručenia rozhodnutia. Odvolanie sa podáva úradu a musí obsahovať skutočnosti, ktorými navrhovaná osoba odôvodňuje zrušenie rozhodnutia úradu. Odvolanie má odkladný úcinok.

(2) Úrad môže o odvolaní sám rozhodnúť, ak odvolaniu v plnom rozsahu vyhovie. Ak úrad o odvolaní sám nerozhodne, predloží ho spolu so stanoviskom k podanému odvolaniu a s ostatným spisovým materiálom, ktorý sa týka napadnutého rozhodnutia, orgánu oprávnenému rozhodnúť o odvolaní, a to do 30 dní odo dňa, keď mu bolo odvolanie doručené.

(3) V sporoch o spôsobe ukončenia bezpečnostnej previerky (§ 18 ods. 3) a o odvolaní podľa odseku 1 rozhoduje odvolacia komisia (ďalej len «komisia»). Ak sú na to dôvody, komisia napadnuté rozhodnutie zruší a vec vráti úradu na nové rozhodnutie; inak odvolanie zamietne. Komisia rozhodne o odvolaní do 60 dní od predloženia spisového materiálu úradom. Rozhodnutie komisie sa navrhovanej osobe doručí do vlastných rúk.

(4) Komisiu tvorí 11 poslancov Národnej rady Slovenskej republiky vrátane predsedu, ktorých volí Národná rada Slovenskej republiky na základe pomerného zastúpenia podľa počtu poslancov politických strán zvolených v parlamentných voľbách. Predsedu počas jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda, ktorého na prvom zasadnutí zvolia členovia komisie. Členovia komisie majú právo vstupovať v sprievode príslušníka úradu do objektov a zariadení úradu. Riaditeľ úradu je povinný na požiadanie komisie predložiť všetky podklady potrebné na rozhodnutie o odvolaní.

(5) Komisia vykonáva svoju činnosť aj po skončení volebného obdobia Národnej rady Slovenskej republiky, pokiaľ v novom volebnom období Národná rada Slovenskej republiky nezvolí novú komisiu.

(6) Rokovanie komisie zvoláva a vedie predseda. Komisia rozhoduje hlasovaním a jej rokovania sú neverejné. Komisia je schopná uznášať sa, ak je prítomná nadpolovičná väčšina jej členov. Na prijatie rozhodnutia komisie je potrebný súhlas nadpolovičnej väčšiny prítomných poslancov. Rozhodnutia komisie podpisuje predseda komisie a v jeho neprítomnosti podpredseda komisie. Výdavky spojené s činnosťou komisie hradí úrad.

(7) Výkon funkcie sa skončí

a) uplynutím funkčného obdobia,

b) vzdaním sa funkcie; výkon funkcie zaniká doručením písomného oznámenia o vzdaní sa funkcie predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky,

c) odvolaním z funkcie, alebo

d) smrťou.

(8) Národná rada Slovenskej republiky odvolá člena komisie, ak nevykonáva svoju funkciu dlhšie ako štyri po sebe nasledujúce kalendárne mesiace.

(9) Členovia komisie sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli pri výkone svojej funkcie. Povinnosť zachovávať mlčanlivosť trvá aj po skončení výkonu funkcie.

(10) Rozhodnutie komisie a rozhodnutie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru podľa § 26 ods. 2 a § 29 je preskúmateľné súdom. Na preskúmanie rozhodnutia je príslušný Najvyšší súd.

 

Určenie navrhovanej osoby

§ 31

(1) Určenie navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vykonáva vedúci pred začatím jej oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami určením stupňa utajenia a nevyhnutného rozsahu utajovaných skutočností, s ktorými sa bude osoba oboznamovať počas výkonu funkcie alebo pracovného zaradenia. Súčasťou určenia je aj oboznámenie osoby s povinnosťami pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkov za ich porušenie. Oprávnenie navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vzniká podpísaním záznamu o určení navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a podpísaním vyhlásenia o mlčanlivosti.

(2) Určenie navrhovanej osoby, ak spĺňa podmienky na stupeň utajenia Vyhradené, vykonáva vedúci po vyhodnotení bezpečnostnej previerky I. stupňa. Ak navrhovaná osoba niektorú z podmienok uvedených v § 10 ods. 1 nespĺňa, oznámi jej vedúci túto skutočnosť písomne.

(3) Určenie navrhovanej osoby pre stupne utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné vykonáva vedúci až po prijatí písomného oznamu podľa § 26 ods. 5.

(4) Určenie podľa odseku 1 u vedúceho vykoná ten, kto vedúceho do funkcie navrhuje, vymenúva, volí alebo inak ustanovuje.

(5) Určenie štatutárneho orgánu právnickej osoby za osobu, ktorej sa majú poskytnúť utajované skutočnosti, vykoná vedúci štátneho orgánu, ktorý bude utajované skutočnosti poskytovať; určenie vedúceho podnikateľa, ktorému bude utajovaná skutočnosť postúpená alebo vedúceho podnikateľa, ktorý bude o vytvorenie utajovanej skutočnosti požiadaný podľa § 43, vykoná úrad.

(6) Určenie navrhovanej osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami vyššieho stupňa utajenia oprávňuje na prístup k utajovaným skutočnostiam nižšieho stupňa utajenia v rozsahu, aký bol určený.

§ 32

(1) Záznam o určení navrhovanej osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami príslušného stupňa utajenia a vyhlásenie o jej mlčanlivosti sa pripojí k dokumentu, ktorým vznikol alebo sa zmenil pracovnoprávny vzťah alebo obdobný pracovný vzťah.

(2) Kópiu záznamu o určení navrhovanej osoby na oboznamovanie sa so stupňom utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné a kópiu vyhlásenia o jej mlčanlivosti je povinný vedúci alebo bezpečnostný zamestnanec zaslať úradu do 30 dní od určenia osoby.

§ 33 Bezpečnostný spis osoby

(1) Úrad vedie bezpečnostný spis osoby, v ktorom sú založené podkladové materiály bezpečnostnej previerky pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné, záznam z bezpečnostného pohovoru a poznatky z bezpečnostnej previerky.

(2) Do bezpečnostného spisu osoby sa založí aj kópia osvedčenia, kópia záznamu o určení osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami príslušného stupňa utajenia, kópia jej vyhlásenia o mlčanlivosti a ďalšie skutočnosti oznámené na základe tohto zákona.

(3) Údaje z bezpečnostného spisu osoby možno využiť iba na plnenie úloh podľa tohto zákona a na úcely trestného konania a priestupkového konania, ak ide o neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami.

(4) Údaje z bezpečnostného spisu osoby sú údajmi súvisiacimi s ochranou utajovaných skutočností a vzťahujú sa na ne ustanovenia osobitného predpisu o ochrane osobných údajov.14)

(5) Bezpečnostný spis osoby, ak nie je ďalej ustanovené inak, je súčasťou evidencie úradu podľa § 42.

§ 34 Oprávnené osoby s osobitným postavením

(1) Oprávnenou osobou s osobitným postavením podľa tohto zákona je v rozsahu svojej funkcie

a) prezident Slovenskej republiky,

b) poslanec Národnej rady Slovenskej republiky,

c) člen vlády Slovenskej republiky,

d) sudca Ústavného súdu Slovenskej republiky,

e) predseda a podpredsedovia Najvyššieho kontrolného úradu Slovenskej republiky a

f) sudca okrem sudcu špeciálneho súdu.

(2) Osoby uvedené v odseku 1 sa stávajú oprávnenou osobou po zvolení alebo vymenovaní do funkcie, alebo po zložení predpísaného sľubu, ak sa tento sľub vyžaduje podľa osobitných predpisov.

(3) Na osoby uvedené v odseku 1 sa nevykonáva bezpečnostná previerka, ak tento zákon, osobitný zákon 15) alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

Iné oprávnené osoby

§ 35

(1) S utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené bez vykonania bezpečnostnej previerky je oprávnený oboznamovať sa v rozsahu potrebnom na vykonávanie svojej funkcie predseda vyššieho územného celku a starosta obce. Vedúci alebo bezpečnostný zamestnanec štátneho orgánu, ktorý postupuje utajovanú skutočnosť, oboznámi predsedu vyššieho územného celku alebo starostu obce s povinnosťami pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti. Ak sa má starosta obce alebo predseda vyššieho územného celku oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Dôverné až Prísne tajné, požiada úrad o vykonanie bezpečnostnej previerky príslušného stupňa na svoju osobu.

(2) S utajovanými skutočnosťami sa môže v rozsahu nevyhnutne potrebnom na jej využitie, bez splnenia podmienok podľa § 10, oboznámiť aj obvinený, jeho obhajca a ďalšie osoby podľa osobitného zákona,16) ohrozený svedok a chránený svedok,17) osoba konajúca v prospech orgánov podľa osobitných predpisov 18) a agent 19) po podpísaní vyhlásenia o mlčanlivosti a poučení o povinnostiach pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia. Poučenie tejto osoby vykoná ten, kto ju bude oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, o čom vyhotoví písomný záznam.

(3) Za oprávnenú osobu sa považuje aj osoba, ktorá sa v konaní pred štátnym orgánom, na základe súhlasu vedúceho, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí, jednorazovo oboznámi s utajovanými skutočnosťami v rozsahu potrebnom na konanie, a to advokát, notár, znalec, tlmočník, súdny exekútor alebo starosta obce po podpísaní vyhlásenia o mlčanlivosti a poučení o povinnostiach pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia. Poučenie vykoná ten, kto bude oprávnený rozhodnúť o prizvaní takejto osoby na konanie, o čom vyhotoví písomný záznam.

(4) Štátny orgán, ktorý vo veci koná, je povinný neodkladne písomne informovať úrad a pôvodcu utajovanej skutočnosti o osobe uvedenej v odseku 3 a o rozsahu jej oboznámenia s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné.

§ 36

(1) S utajovanými skutočnosťami sa môže oboznámiť aj cudzinec, ktorý je občanom krajiny, ktorá má uzavretú zmluvu o ochrane vymieňaných utajovaných skutočností so Slovenskou republikou.

(2) Cudzinec uvedený v odseku 1 sa môže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa Dôverné až Prísne tajné len na základe písomného súhlasu vedúceho štátneho orgánu, do ktorého pôsobnosti patria utajované skutočnosti, po predchádzajúcom vydaní osvedčenia úradom, ak medzinárodná zmluva neustanovuje inak.

(3) Úrad cudzincovi vydá osvedčenie podľa odseku 2 až po získaní vyjadrenia o jeho bezpečnostnej spoľahlivosti od príslušného orgánu krajiny, ktorej je občanom.

(4) Vedúci uvedený v odseku 2 vykoná oboznámenie cudzinca s povinnosťami podľa tohto zákona a možných dôsledkoch za ich porušenie a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti, ak medzinárodná zmluva neustanovuje inak.

(5) Výnimku z odseku 1 môže udeliť vláda Slovenskej republiky na základe návrhu ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí, a na základe súhlasných stanovísk Ministerstva zahraničných vecí Slovenskej republiky, Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a úradu.

(6) Odseky 1 až 5 sa primerane vzťahujú na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podnikateľom cudzieho štátu.

§ 37

S utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené sa môžu oboznámiť osoby uvedené v § 36 ods. 1 len so súhlasom štátneho orgánu, do ktorého pôsobnosti utajované skutočnosti patria; tento orgán určí rozsah oboznámenia a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti osoby, ak medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

§ 38 Povinnosti oprávnených osôb

Oprávnená osoba je povinná

a) zachovávať pred nepovolanou osobou a pred cudzou mocou mlčanlivosť o informáciách a veciach obsahujúcich utajované skutočnosti počas utajenia týchto skutočností, a to aj po zániku oprávnenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami,

b) dodržiavať všeobecne záväzné právne predpisy upravujúce ochranu utajovaných skutočností,

c) oznámiť neodkladne vedúcemu neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a záujem nepovolaných osôb o utajované skutočnosti a spolupracovať s úradom na objasnení príčin neoprávnenej manipulácie s utajovanými skutočnosťami; oprávnené osoby s osobitným postavením oznamujú neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a záujem nepovolaných osôb o utajované skutočnosti úradu,

d) oznámiť neodkladne vedúcemu zmenu mena a priezviska, rodinného stavu, bydliska, štátnej príslušnosti a bezúhonnosti,

e) oznámiť neodkladne vedúcemu skutočnosť, ktorá by mohla mať vplyv na jej oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami, ako aj každú skutočnosť, ktorá by mohla mať vplyv na takéto oprávnenie inej oprávnenej osoby.

§ 39 Povinnosti nepovolaných osôb

(1) Nepovolaná osoba, ktorá získa informáciu alebo nájde vec, ktorá je utajovaná, je povinná neodkladne ju odovzdať úradu alebo útvaru Policajného zboru; na požiadanie odovzdávajúceho vydá príjemca doklad o jej prevzatí.

(2) Nepovolaná osoba, ktorá sa oboznámi s utajovanými skutočnosťami, je povinná neodkladne to oznámiť úradu alebo útvaru Policajného zboru a o skutočnostiach, s ktorými sa oboznámila, zachovávať mlčanlivosť.

§ 40 Oslobodenie od povinnosti mlčanlivosti

(1) Ak má osoba vypovedať v konaní pred štátnym orgánom, môže ju oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach vedúci ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

(2) Prezidenta Slovenskej republiky, poslanca Národnej rady Slovenskej republiky, predsedu vlády Slovenskej republiky, predsedu a podpredsedu Najvyššieho kontrolného úradu, sudcu Ústavného súdu Slovenskej republiky môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, Národná rada Slovenskej republiky.

(3) Generálneho prokurátora Slovenskej republiky môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, prezident Slovenskej republiky.

(4) Sudcu môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, Súdna rada Slovenskej republiky.

(5) Členov vlády môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach na úcel uvedený v odseku 1 predseda vlády Slovenskej republiky. Vedúcich ostatných ústredných orgánov štátnej správy a vyšších štátnych funkcionárov môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach na úcel uvedený v odseku 1 ten orgán, ktorý ich do funkcie zvolil alebo vymenoval.

(6) O oslobodení osoby od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach sa vyhotovuje písomnosť s určením úcelu, rozsahu a lehoty platnosti oslobodenia. Jeden výtlačok tejto písomnosti vedúci neodkladne zasiela úradu; to sa nevzťahuje na Slovenskú informačnú službu, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva.

(7) Po zániku ústredného orgánu štátnej správy môže oslobodiť osobu od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach vedúci jeho právneho nástupcu; ak taký nie je, môže osobu oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach riaditeľ úradu.

(8) V prípade oslobodenia od povinnosti mlčanlivosti osôb uvedených v odsekoch 2 až 5, ktoré majú vypovedať pred štátnym orgánom o utajovaných skutočnostiach z pôsobnosti Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru v oblasti kriminálneho spravodajstva, vyžiada si príslušný orgán, ktorý ich môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti, stanovisko Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva alebo Policajného zboru v oblasti kriminálneho spravodajstva.

§ 41 Zánik určenia

(1) Určenie osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami zaniká

a) zánikom platnosti osvedčenia,

b) skončením výkonu funkcie,

c) skončením pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu alebo splnením zmluvného záväzku,

d) zrušením platnosti osvedčenia podľa § 29do doby ukončenia preskúmania rozhodnutia úradu podľa § 30,

e) zrušením určenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vedúcim,

f) skončením povinnej vojenskej služby alebo

g) vyhlásením za mŕtveho.

(2) Vedúci vyhotoví písomný záznam o zániku určenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a urobí opatrenia na ich ochranu.

(3) O zániku určenia osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné je povinný vedúci informovať úrad do 30 dní od zániku tohto určenia.

§ 42 Vedenie evidencií

(1) Úrad vedie evidencie oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné a evidenciu osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo; to sa nevzťahuje na oprávnené osoby, ktoré sú alebo boli príslušníkmi alebo zamestnancami Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva alebo príslušníkmi, alebo zamestnancami Policajného zboru plniacimi úlohy kriminálneho spravodajstva a sú vedené v ich evidenciách.

(2) Vedúci vedie evidenciu oprávnených osôb pre stupeň utajenia Vyhradené, evidenciu osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo, a zoznam oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné a zoznam osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo.

(3) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, sa vedie 20 rokov po zániku tohto oprávnenia.

(4) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Dôverné, sa vedie tri roky po zániku tohto oprávnenia.

(5) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené, sa vedie jeden rok po zániku tohto oprávnenia.

(6) Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva a vedúci sú povinní zabezpečiť podľa osobitného predpisu 14) ochranu údajov, ktoré vedú vo svojich evidenciách, pred neoprávnenou manipuláciou.

(7) Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor plniaci úlohy kriminálneho spravodajstva a vedúci po uplynutí lehôt uvedených v odsekoch 3 až 5 zničia údaje uchované v evidenciách na úcely ochrany utajovaných skutočností.

(8) Evidencie úradu, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru vedené v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva podľa odseku 1 sú evidenciami vedenými v súvislosti s ochranou utajovaných skutočností. Tieto evidencie nepodliehajú registrácii informačných systémov súvisiacej s ochranou osobných údajov.14)

TRETIA HLAVA PODNIKATELIA

§ 43 Priemyselná bezpečnosť

Ak je odôvodnený predpoklad, že štátny orgán požiada podnikateľa o vytvorenie utajovanej skutočnosti alebo ak bude potrebné postúpiť utajovanú skutočnosť zo štátneho orgánu podnikateľovi (ďalej len «postúpenie utajovanej skutočnosti»), je podnikateľ povinný požiadať úrad o vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

§ 44 Postúpenie utajovanej skutočnosti

(1) Utajovanú skutočnosť možno postúpiť zo štátneho orgánu na podnikateľa, ktorému bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti, iba na základe zmluvy. Zamestnanec podnikateľa, ktorý sa bude oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, musí byť oprávnenou osobou pre príslušný stupeň utajenia.

(2) Zmluva podľa odseku 1 musí obsahovať špecifikáciu postupovaných utajovaných skutočností, stupeň utajenia, obdobie, počas ktorého budú postupované utajované skutočnosti, zoznam osôb, rozsah ich oprávnenia na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami, rozsah činností s utajovanou skutočnosťou, rozsah kontrolných opatrení, povinnosť oznámenia o zrušení podnikateľa alebo o zmenách ovplyvňujúcich ochranu utajovaných skutočností, postupovanie utajovaných skutočností na iného podnikateľa, ako i povinnosti podnikateľa pri zániku platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

(3) Štátny orgán, ktorý postupuje utajované skutočnosti, je oprávnený vykonávať kontrolu dodržiavania ich ochrany aj u podnikateľa, ktorému utajované skutočnosti postúpil. Výsledky kontroly zapracuje do ročnej správy podľa § 8 ods. 2 písm. o). Pri zistení nedostatkov je oprávnený vykonať neodkladné opatrenia na zabezpečenie ochrany postúpených utajovaných skutočností vrátane odňatia utajovanej skutočnosti.

§ 45 Bezpečnostná previerka podnikateľa

(1) Bezpečnostnou previerkou podnikateľa úrad zisťuje, či spĺňa podmienky priemyselnej bezpečnosti podľa § 46.

(2) Bezpečnostnú previerku podnikateľa vykonáva úrad na základe žiadosti jeho štatutárneho orgánu.

(3) Žiadosť o vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti obsahuje

a) písomné odôvodnenie žiadosti,

b) stupeň utajenia a obdobie, na ktoré je potvrdenie žiadané,

c) bezpečnostný projekt podnikateľa,

d) vyplnený bezpečnostný dotazník podnikateľa podľa prílohy č. 4,

e) doklady alebo ich osvedčené kópie potvrdzujúce správnosť údajov v bezpečnostnom dotazníku podnikateľa,

f) žiadosť o vykonanie bezpečnostnej previerky štatutárneho orgánu na stupeň utajenia Dôverné alebo vyšší stupeň.

(4) Bezpečnostná previerka podnikateľa sa začína dňom doručenia žiadosti podľa odseku 3.

(5) Ak má žiadosť nedostatky, pre ktoré nie je možné vykonať bezpečnostnú previerku podnikateľa, úrad bezpečnostnú previerku podnikateľa preruší a vyzve podnikateľa, aby nedostatky v určenej lehote odstránil; súčasne ho poučí, že v prípade neodstránenia nedostatkov zastaví bezpečnostnú previerku podnikateľa.

(6) Úrad môže zastaviť vykonávanie bezpečnostnej previerky podnikateľa aj na základe jeho písomnej žiadosti. V žiadosti je podnikateľ povinný uviesť dôvody na zastavenie bezpečnostnej previerky.

(7) Bezpečnostný projekt podnikateľa je projekt systému ochrany utajovaných skutočností u podnikateľa. Bezpečnostný projekt podnikateľa obsahuje najmä definovanie bezpečnostnej politiky a spôsob jej realizácie v oblasti personálnej bezpečnosti, administratívnej bezpečnosti, objektovej a fyzickej bezpečnosti, šifrovej ochrany informácií a bezpečnosti technických prostriedkov. Jeho súčasťou je tiež zoznam osôb, ktoré sa budú s utajovanými skutočnosťami oboznamovať.

(8) Na zistenie priemyselnej bezpečnosti podnikateľa si úrad vyžiada podľa povahy veci vyjadrenie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva, Policajného zboru alebo iného štátneho orgánu; tie sú povinné žiadosti vyhovieť. Pri zisťovaní priemyselnej bezpečnosti podnikateľa zaoberajúceho sa výskumom, vývojom, výrobou zbraní a obchodovaním so zbraňami je úrad povinný vyžiadať si vyjadrenie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru.

(9) Podnikateľ je povinný na zistenie priemyselnej bezpečnosti umožniť príslušníkom a zamestnancom úradu vstup do budov a priestorov, predložiť požadované písomnosti a poskytnúť pravdivé a úplné informácie o zisťovaných skutočnostiach.

(10) Podnikateľ je povinný hlásiť úradu vždy do 31. marca a do 30. septembra kalendárneho roka všetky zmeny údajov v bezpečnostnom dotazníku podnikateľa. Táto povinnosť trvá počas doby platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

(11) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o bezpečnostnom projekte podnikateľa.

Podmienky na vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

§ 46

Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa možno vydať iba podnikateľovi, ktorý je

a) spôsobilý zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností,

b) ekonomicky stabilný,

c) bezpečnostne spoľahlivý.

 

§ 47

Za spôsobilého zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností sa nepovažuje podnikateľ, ktorý nemá vytvorené podmienky na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností podľa tohto zákona.

§ 48

Za ekonomicky stabilného sa nepovažuje podnikateľ

a) v likvidácii,

b) na ktorého majetok bol vyhlásený konkurz,

c) na ktorého majetok bolo povolené vyrovnanie,

d) ktorý si neplní finančné povinnosti voči štátu alebo

e) opakovane neplní finančné záväzky voči iným fyzickým osobám alebo právnickým osobám.

§ 49

(1) Za bezpečnostne spoľahlivého sa nepovažuje podnikateľ, u ktorého bolo zistené bezpečnostné riziko.

(2) Za bezpečnostné riziko sa považuje

a) konanie proti záujmom Slovenskej republiky v oblasti obrany štátu, bezpečnosti štátu, medzinárodných stykov, hospodárskych záujmov štátu, chodu štátneho orgánu alebo proti záujmom, ktoré sa zaviazala Slovenská republika chrániť,

b) zahraničný, obchodný alebo majetkový vzťah, ktorý by mohol spôsobiť ujmu zahraničnopolitickým alebo bezpečnostným záujmom Slovenskej republiky,

c) existencia obchodných, majetkových alebo finančných vzťahov s osobami z prostredia organizovaného zločinu,

d) korupčné správanie podnikateľa,

e) personálna nestabilita vo vedúcich funkciách alebo orgánoch podnikateľa alebo

f) zrušenie platnosti osvedčenia vedúceho podnikateľa.

 

§ 50 Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti

(1) Ak sa bezpečnostnou previerkou preukáže, že podnikateľ spĺňa podmienky podľa § 46, úrad mu vydá potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(2) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že podnikateľ podmienky uvedené v § 46 nespĺňa, vydá o tom rozhodnutie.

(3) Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti je platné najviac päť rokov odo dňa vydania.

(4) Podnikateľ je oprávnený oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami do stupňa utajenia, na ktorý mu bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(5) Ak úrad zistí, že podnikateľ prestal spĺňať niektorú z podmienok priemyselnej bezpečnosti uvedenú v § 46 alebo hrubým spôsobom alebo opakovane porušil povinnosti na úseku ochrany utajovaných skutočností, zruší platnosť potvrdenia.

(6) Na rozhodnutie podľa odsekov 2 a 5 sa primerane vzťahuje ustanovenie § 26 ods. 3 a 4 a § 30.

(7) Úrad vedie zoznam podnikateľov, ktorým bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti a zoznam podnikateľov, ktorým platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti zanikla.

 

§ 51 Lehota na vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

(1) Úrad je povinný rozhodnúť o bezpečnostnej previerke

a) pre stupeň utajenia Vyhradené alebo Dôverné do štyroch mesiacov po podaní žiadosti, b) pre stupeň utajenia Tajné alebo Prísne tajné do siedmich mesiacov po podaní žiadosti.

(2) Vyjadrenie podľa § 45 ods. 8 sú Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor alebo iný štátny orgán povinné predložiť úradu

a) pri previerke podľa odseku 1 písm. a) do troch mesiacov od doručenia žiadosti,

b) pri previerke podľa odseku 1 písm. b) do šiestich mesiacov od doručenia žiadosti.

(3) Ak nemožno vzhľadom na povahu veci rozhodnúť v lehotách podľa odseku 1, môže ich úrad predĺžiť najviac o tri mesiace. O predĺžení lehoty s uvedením dôvodov je úrad povinný upovedomiť podnikateľa.

§ 52 Zánik platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

(1) Platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti zaniká

a) uplynutím doby platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti,

b) zrušením podnikateľa alebo

c) oznámením podľa § 50 ods. 5.

(2) Zrušenie podnikateľa oznámi podnikateľ úradu najneskôr do dňa zániku.

(3) Ak zanikla platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podľa odseku 1 písm. b) alebo písm. c), je podnikateľ povinný odovzdať ho úradu do piatich pracovných dní od dňa zániku podnikateľa alebo doručenia oznámenia podľa § 50 ods. 5.

(4) Pri zániku platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa podľa odseku 1 je jeho vedúci povinný zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností pred neoprávnenou manipuláciou.

ŠTVRTÁ HLAVA FYZICKÁ BEZPEČNOSŤ A OBJEKTOVÁ BEZPEČNOSŤ

§ 53 Ochrana objektov a chránených priestorov

(1) Ochrana objektov a chránených priestorov sa zabezpečuje mechanickými zábrannými prostriedkami, technickými zabezpečovacími prostriedkami, fyzickou ochranou, režimovými opatreniami a ich vzájomnou kombináciou v súlade s bezpečnostným štandardom fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti.

(2) Spôsob, podmienky a rozsah navrhovaných opatrení na ochranu objektov a chránených priestorov určí vedúci na základe vyhodnotenia rizík možného ohrozenia.

(3) Vedúci je povinný zabezpečiť chránené priestory, v ktorých sú prerokúvané utajované skutočnosti.

(4) Ochrana objektov a chránených priestorov sa zabezpečuje podľa bezpečnostnej dokumentácie fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti, ktorú schvaľuje vedúci.

(5) Na zabezpečenie umiestnenia osobitných prostriedkov, ktoré sa vykonávajú podľa osobitných predpisov, 20) sa odseky 1 až 4 nevzťahujú.

(6) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví bezpečnostný štandard fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti a podrobnosti o ochrane objektov a chránených priestorov.

§ 54 Certifikácia mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov

(1) Mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky na ochranu utajovaných skutočností označených stupňom utajenia Dôverné a vyšším certifikuje úrad.

(2) Druhy certifikácie sú:

a) certifikácia typu mechanického zábranného prostriedku a certifikácia typu technického zabezpečovacieho prostriedku (ďalej len «certifikácia typu»),

b) certifikácia jednotlivého mechanického zábranného prostriedku a certifikácia jednotlivého technického zabezpečovacieho prostriedku (ďalej len «certifikácia prostriedku»).

(3) O vydanie certifikátu typu žiada výrobca, dovozca alebo distribútor 21) úrad.

(4) O vydanie certifikátu prostriedku žiada užívateľ úrad.

(5) Certifikát typu alebo certifikát prostriedku sa udeľuje pre konkrétny stupeň utajenia a podmienkou jeho platnosti je dodržanie podmienok a pravidiel používania v ňom určených.

(6) Certifikát udelený na určitý stupeň utajenia platí aj pre nižší stupeň utajenia.

(7) Dobu platnosti certifikátu typu alebo certifikátu prostriedku určí úrad.

(8) Náklady spojené s certifikáciou uhrádza ten, kto o certifikáciu žiada.

(9) Mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky použité na ochranu utajovaných skutočností môže užívateľ používať aj po skončení platnosti certifikátu typu v súlade s podmienkami, ktoré ustanoví úrad.

(10) Ak úrad zistí, že mechanický zábranný prostriedok alebo technický zabezpečovací prostriedok nemá vlastnosti ustanovené na ochranu objektov alebo chránených priestorov, zruší platnosť certifikátu.

(11) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o certifikácii mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov a o ich používaní.

 

PIATA HLAVA TECHNICKÉ PROSTRIEDKY

Prvý diel Schvaľovanie technických prostriedkov do prevádzky, certifikácia a bezpečnostný projekt

§ 55 Schvaľovanie do prevádzky

(1) Technické prostriedky možno používať iba tak, aby sa zabezpečila ochrana utajovaných skutočností.

(2) Technické prostriedky možno používať iba v súlade s podmienkami a pravidlami používania technického prostriedku, ktoré sú určené v certifikáte technického prostriedku.

(3) Na prácu s utajovanými skutočnosťami v štátnom orgáne alebo u podnikateľa možno používať iba technické prostriedky schválené do prevádzky vedúcim.

(4) Schvaľovať do prevádzky možno iba certifikované technické prostriedky.

(5) Schválenie do prevádzky technického prostriedku na utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné má platnosť najviac päť rokov a pre stupeň utajenia Dôverné a Vyhradené najviac sedem rokov.

(6) Ak sa zistia závažné nedostatky v používaní technických prostriedkov schválených do prevádzky, úrad môže rozhodnutím zastaviť používanie technických prostriedkov. Podanie rozkladu proti rozhodnutiu nemá odkladný úcinok.

(7) Používanie technického prostriedku v pôsobnosti Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, ministerstva obrany a Slovenskej informačnej služby zastavuje ich vedúci na základe návrhu úradu.

(8) Používanie technického prostriedku možno obnoviť len s písomným súhlasom úradu a po odstránení nedostatkov, ktoré viedli k zastaveniu používania.

(9) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o schvaľovaní technických prostriedkov do prevádzky, ich použití a podrobnosti o požiadavkách kladených na technické prostriedky, na ktorých sa spracúvajú utajované skutočnosti.

§ 56 Certifikácia technických prostriedkov

(1) Certifikáciu technických prostriedkov vykonáva úrad alebo ním autorizovaný štátny orgán, alebo právnická osoba autorizovaná na certifikáciu technických prostriedkov; to sa nevzťahuje na technické prostriedky používané v pôsobnosti Policajného zboru v súvislosti s plnením úloh operatívno-pátracej činnosti kriminálneho spravodajstva, Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva, na ktoré vykonáva certifikáciu Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky, Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo.

(2) Podmienkou certifikácie technického prostriedku je posúdenie bezpečnostného projektu technického prostriedku.

(3) Certifikát technického prostriedku sa udeľuje pre konkrétny stupeň utajenia a podmienkou jeho platnosti je dodržanie v ňom určených podmienok a pravidiel používania technického prostriedku.

(4) Certifikát udelený pre určitý stupeň utajenia platí aj pre nižší stupeň utajenia.

(5) Certifikát technického prostriedku pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné má platnosť najviac päť rokov a pre stupne utajenia Dôverné a Vyhradené najviac sedem rokov.

(6) Náklady spojené s certifikáciou uhrádza ten, kto o certifikáciu žiada.

(7) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o postupe pri certifikácii technických prostriedkov.

§ 57 Systémové prostriedky

(1) Systémová ochrana utajovaných skutočností stupňa Dôverné alebo vyšších stupňov spracúvaných na technických prostriedkoch sa zabezpečuje systémovými prostriedkami s odporúčaným bezpečnostným nastavením.

(2) Posúdenie bezpečnostných nastavení systémových prostriedkov vykonáva úrad; to sa nevzťahuje na systémové prostriedky používané v pôsobnosti Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva.

(3) Medzi bezpečnostne posudzované systémové prostriedky patria najmä

a) operačné systémy, ich jednotlivé verzie a modifikácie,

b) databázové systémy,

c) produkty na správu a prevádzku počítačových sietí,

d) produkty na správu a prevádzku elektronickej pošty,

e) firewally a špeciálne systémové bezpečnostné produkty,

f) iné funkčne špecializované systémové produkty určené na tvorbu, spracovanie, prenos alebo na uchovávanie utajovaných skutočností.

(4) Bezpečnostné nastavenia systémových prostriedkov sa vykonávajú podľa bezpečnostných štandardov, ktoré zverejňuje úrad.

§ 58 Bezpečnostný projekt na technické prostriedky

(1) Bezpečnostný projekt na technické prostriedky určuje rozsah a spôsob ich použitia a prostriedky a metódy ochrany utajovaných skutočností, ktoré sa na technických prostriedkoch vytvárajú, kopírujú, inak rozmnožujú, spracúvajú, prenášajú, ukladajú alebo uchovávajú.

(2) Bezpečnostný projekt na technické prostriedky obsahuje

a) bezpečnostný zámer,

b) opis technických prostriedkov,

c) analýzu ochrany utajovaných skutočností z hľadiska straty, narušenia utajenia, dostupnosti, integrity a autentickosti utajovaných skutočností, klasifikovanie hlavných hrozieb pre utajované skutočnosti, možné protiopatrenia na jednotlivé hrozby z hľadiska prevencie, detekcie a eliminácie,

d) použitie bezpečnostných štandardov a určenie iných použitých metód a prostriedkov ochrany utajovaných skutočností,

e) špecifikáciu hrozieb zabezpečených opatreniami na ochranu a ich úcinnost,

f) špecifikáciu hrozieb nezabezpečených opatreniami na ochranu,

g) smernicu pre havarijné plánovanie a obnovu činnosti technického prostriedku alebo systému.

(3) Na ochranu technických prostriedkov a systémov, ak to umožňuje ich charakter, sa používajú systémové prostriedky s odporúčaným bezpečnostným nastavením alebo metódy a prostriedky ochrany podľa vydaných bezpečnostných štandardov.

(4) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o spracúvaní bezpečnostného projektu na technické prostriedky a o vydávaní a používaní bezpečnostných štandardov.

 

Druhý diel

 

Autorizácia

§ 59

(1) Úrad vydáva súhlas s autorizáciou štátneho orgánu alebo autorizáciou podnikateľa na certifikáciu technických prostriedkov a vykonávanie overovania zhody mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov s bezpečnostným štandardom fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti. Na autorizáciu nie je právny nárok.

(2) Podnikateľ, ktorý o autorizáciu žiada, musí spĺňať podmienky priemyselnej bezpečnosti.

(3) Úrad môže vydať súhlas s autorizáciou na základe žiadosti štátneho orgánu alebo podnikateľa, ak štátny orgán alebo podnikateľ preukáže, že a) zamestnáva osoby, ktoré majú odborné predpoklady na vykonávanie certifikácie,

b) má priestorové a technické vybavenie potrebné na vykonávanie certifikácie,

c) je schopný organizačne zabezpečiť nestrannosť výkonu činnosti pri certifikácii,

d) má uzatvorené poistenie pre prípad zodpovednosti za škody spôsobené svojou činnosťou,

e) je autorizovanou alebo akreditovanou osobou podľa osobitného zákona.22)

(4) V súhlase s autorizáciou štátneho orgánu alebo autorizáciou podnikateľa uvedie úrad

a) názov alebo obchodné meno a sídlo,

b) identifikačné číslo, meno,

c) právnu formu,

d) meno, priezvisko a trvalý pobyt osoby alebo osôb, ktoré sú vedúcimi autorizovaného štátneho orgánu alebo štatutárnym orgánom autorizovaného podnikateľa, alebo členom takéhoto štatutárneho orgánu, s uvedením spôsobu a rozsahu, akým konajú v mene autorizovaného štátneho orgánu alebo autorizovaného podnikateľa,

e) rozsah a podmienky vykonávanej činnosti,

f) čas platnosti autorizácie.

(5) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ je pri certifikácii povinný

a) vykonávať technické zistenia objektívne a na úrovni poznatkov vedy a techniky v čase, keď sa zistenia vykonávajú,

b) vydávať na základe technických zistení záverečné protokoly,

c) neodkladne oznamovať úradu všetky zmeny podmienok určených na autorizáciu.

(6) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ je oprávnený

a) pri výkone činnosti nahliadnuť do technickej, výrobnej a inej dokumentácie certifikovaného prostriedku,

b) používať na dokumentoch, ktoré podľa tohto zákona vydáva, pečiatku evidovanú úradom,

c) vyžadovať od objednávateľa certifikácie úhradu nákladov, ktoré sú s ňou spojené.

(7) Úrad je oprávnený vykonávať kontrolu, či ním autorizované štátne orgány a autorizovaní podnikatelia dodržiavajú ustanovenia tohto zákona a podmienky uvedené v súhlase s autorizáciou.

(8) Ak autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ prestal spĺňať podmienky ustanovené týmto zákonom a podmienky uvedené v súhlase s autorizáciou alebo ak vo svojej činnosti porušil právny predpis týkajúci sa rozsahu poverenia a obsahu činnosti, alebo ak o to autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ požiada, úrad súhlas s autorizáciou zmení alebo zruší. Ak autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ žiada o zrušenie autorizácie, musí to urobiť najmenej šest mesiacov pred navrhovaným termínom zrušenia autorizácie.

(9) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ môže požiadať o predĺženie súhlasu s autorizáciou najmenej šest mesiacov pred skončením platnosti súhlasu s autorizáciou. Ak sa preukáže, že autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ naďalej spĺňa všetky podmienky ustanovené týmto zákonom a v súhlase s autorizáciou, úrad predĺži platnosť súhlasu s autorizáciou.

 

 

ŠIESTA HLAVA OCHRANA ZAHRANIČNÝCH INFORMÁCIÍ

 

§ 60 Výmena utajovaných skutočností

(1) Utajované skutočnosti chránené cudzou mocou a postúpené Slovenskej republike sú chránené podľa tohto zákona, ak to ustanovuje medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo si to vyžadujú princípy prijímané v rámci multilaterálnych kontrolných režimov, ktorých je Slovenská republika úcastníckym štátom.

(2) Utajované skutočnosti Slovenskej republiky sa môžu postúpiť cudzej moci, ak ďalej nie je ustanovené inak, len v súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo si to vyžadujú rozhodnutia medzinárodných organizácií, ktorých je Slovenská republika členom, alebo si to vyžadujú princípy prijímané v rámci multilaterálnych kontrolných režimov, ktorých je Slovenská republika úcastníckym štátom, ak to nie je v rozpore s inou medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(3) Výmena utajovaných skutočností medzi Slovenskou republikou a zahraničnou osobou sa uskutočňuje v súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(4) O poskytnutí utajovaných skutočností medzi právnickou osobou Slovenskej republiky a zahraničnou osobou rozhoduje úrad. Pred ich poskytnutím si úrad vyžiada stanovisko Ministerstva zahraničných vecí Slovenskej republiky, Slovenskej informačnej služby, ministerstva obrany, Ministerstva vnútra Slovenskej republiky a ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí; tie sú povinné písomné stanovisko doručiť. Úrad si tiež vyžiada stanovisko od príslušného orgánu štátu, v ktorom je zahraničná osoba registrovaná.

(5) Poskytovanie a prijímanie utajovaných skutočností sa vykonáva prostredníctvom centrálneho registra, ktorý vedie úrad, ak medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo osobitný zákon neustanovuje inak.

(6) V súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, je úrad a príslušný úrad iného štátu oprávnený vykonávať kontrolu ochrany vzájomne poskytnutých utajovaných skutočností.

(7) Úrad vykonáva bezpečnostnú previerku fyzickej osoby, ktorá sa má oboznamovať s utajovanými skutočnosťami v súvislosti s plnením úloh podľa medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, a vydáva certifikát o bezpečnostnej previerke tejto osoby; na vydanie certifikátu o bezpečnostnej previerke osoby sa vzťahujú ustanovenia § 10 až 33. Ak je medzi fyzickými osobami aj osoba, na ktorú bola vykonaná previerka podľa § 18, certifikát o bezpečnostnej previerke takejto osoby vydáva úrad na základe posúdenia jej bezpečnostného spisu.

(8) Na poskytovanie utajovaných skutočností medzi spravodajskými službami Slovenskej republiky a spravodajskými službami iného štátu a medzi Policajným zborom a policajnými službami iného štátu v rámci spolupráce uskutočňovanej podľa osobitného predpisu 23) sa odseky 3 až 6 nevzťahujú; v takýchto prípadoch s poskytnutím utajovaných skutočností musia súhlasiť vedúci spravodajských služieb alebo minister vnútra, o čom vedú evidenciu.

Registre utajovaných skutočností a medzinárodná spolupráca

§ 61

(1) V centrálnom registri utajovaných skutočností vedenom úradom sú evidované všetky utajované skutočnosti poskytnuté i prijaté v rámci medzinárodnej spolupráce okrem utajovaných skutočností evidovaných podľa § 60 ods. 8.

(2) Štátne orgány a právnické osoby, ktoré poskytujú a prijímajú utajované skutočnosti v rámci medzinárodnej spolupráce podľa odseku 1, sú povinné zriadiť po schválení vlastné registre utajovaných skutočností alebo koncový register.

§ 62

Riadenie a koordináciu šifrovej ochrany informácií v oblasti medzinárodnej spolupráce a výmeny utajovaných skutočností vykonáva úrad.

 

SIEDMA HLAVA FOTOGRAFOVANIE, FILMOVANIE A LETECKÉ SNÍMKOVANIE

§ 63 Zákaz fotografovania a filmovania

(1) V záujme zabezpečenia obrany a bezpečnosti štátu je zakázané fotografovať, filmovať alebo inak zaznamenávať budovy, priestory alebo zariadenia označené zákazom fotografovania.

(2) O zákaze fotografovania, filmovania alebo iného zaznamenávania a o výnimkách z tohto zákazu rozhoduje ústredný orgán štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

§ 64 Letecké snímkovanie a vykonávanie geodetických a kartografických prác

(1) Letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky a vykonávanie geodetických a kartografických prác (ďalej len «letecké snímkovanie») vykonáva ministerstvo obrany.24) S jeho súhlasom môže vykonávať letecké snímkovanie aj podnikateľ, ktorý má platné potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(2) Podnikateľ uvedený v odseku 1 môže vykonávať letecké snímkovanie iba v prípade, že je držiteľom povolenia na vykonávanie leteckých prác,25) alebo môže vykonaním leteckého snímkovania poveriť iného podnikateľa, ktorý je držiteľom povolenia na vykonávanie leteckých prác, ak medzinárodná zmluva,26) ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

(3) Žiadosť o povolenie leteckého snímkovania sa predkladá ministerstvu obrany. Žiadosť musí obsahovať náležitosti podľa osobitného predpisu.27)

(4) Žiadateľ do jedného mesiaca oznámi nadobudnutie leteckého snímkového materiálu úradu a predloží ho na posúdenie ministerstvu obrany, ktoré určí stupeň utajenia snímkového materiálu. Do posúdenia snímkového materiálu sa s ním zaobchádza ako s utajovanou skutočnosťou.

TRETIA ČASŤ ŠIFROVÁ OCHRANA INFORMÁCIÍ

 

§ 65 Ústredný šifrový orgán

(1) Ústredný šifrový orgán koordinuje a kontroluje činnosť ústredných orgánov štátnej správy na úseku šifrovej ochrany informácií. Vo vzťahu k spravodajským službám Slovenskej republiky vykonáva ústredný šifrový orgán kontrolnú činnosť len do úrovne rezortných šifrových orgánov a šifrových orgánov postavených im na roveň.

(2) Ústredný šifrový orgán je oprávnený požadovať od ústredných orgánov štátnej správy informácie potrebné na plnenie svojich úloh.

(3) Zamestnanci ústredného šifrového orgánu sú oprávnení v súvislosti s vykonávaním kontroly bezpečnosti systémov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií vstupovať na pracoviská šifrových orgánov, ak to nevylučuje tento zákon alebo osobitný predpis.

(4) Ak sa zistia závažné nedostatky na úseku šifrovej ochrany informácií, ústredný šifrový orgán môže zastaviť rozhodnutím prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií. Podanie rozkladu 28) proti rozhodnutiu o zastavení prevádzky nemá odkladný úcinok.

(5) Prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, ministerstva obrany a Slovenskej informačnej služby zastavuje ich vedúci na základe návrhu ústredného šifrového orgánu.

(6) Prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií možno obnoviť len s písomným súhlasom ústredného šifrového orgánu a po odstránení nedostatkov, ktoré viedli k zastaveniu prevádzky.

§ 66 Rezortný šifrový orgán

(1) Na zabezpečenie šifrovej ochrany informácií v pôsobnosti ústredného orgánu štátnej správy si jeho vedúci s predchádzajúcim súhlasom ústredného šifrového orgánu môže zriadiť rezortný šifrový orgán ako osobitné pracovisko.

(2) Rezortný šifrový orgán je priamo podriadený vedúcemu ústredného orgánu štátnej správy.

(3) Vedúci ústredného orgánu štátnej správy

a) zodpovedá za šifrovú ochranu informácií vo svojej pôsobnosti,

b) určuje rozsah povinností rezortného šifrového orgánu vo svojej pôsobnosti a šifrového orgánu postaveného mu na roveň,

c) schvaľuje do prevádzky certifikované systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií,

d) vydáva certifikáty pre systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Dôverné a Vyhradené,

e) zastavuje prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií pri zistení nedostatkov na úseku šifrovej ochrany informácií; o zastavení prevádzky informuje ústredný šifrový orgán.

§ 67 Certifikačná autorita

(1) Ústredný šifrový orgán na ochranu utajovaných skutočností zabezpečuje výkon funkcie certifikačnej autority.

(2) Pri výkone funkcie podľa odseku 1 ústredný šifrový orgán

a) vydáva digitálne certifikáty,

b) spravuje digitálne certifikáty,

c) poskytuje služby spojené s digitálnymi certifikátmi,

d) vydáva digitálne certifikáty pre certifikačné autority prevádzkované v uzavretých systémoch.

§ 68 Odborná spôsobilosť

(1) Zamestnanec na úseku šifrovej ochrany informácií musí byť oprávnenou osobou na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona a musí spĺňať podmienky odbornej spôsobilosti.

(2) Zamestnancovi uvedenému v odseku 1 vydá vedúci ústredného orgánu štátnej správy osvedčenie na prácu na určenom úseku šifrovej ochrany informácií.

(3) Zamestnancovi, ktorý prestane spĺňať podmienky podľa odseku 1, odníme vedúci ústredného orgánu štátnej správy osvedčenie na prácu na určenom úseku šifrovej ochrany informácií.

§ 69

Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o certifikácii a schvaľovaní do prevádzky systémov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií, ich použití, nasadení, preprave a evidencii, používaní šifrových materiálov, vedení evidencií zamestnancov na úseku šifrovej ochrany informácií a overovaní ich odbornej spôsobilosti a podrobnosti o zriaďovaní rezortného šifrového orgánu alebo jemu na roveň postaveného šifrového orgánu.

ŠTVRTÁ ČASŤ PÔSOBNOSŤ ÚRADU, POSTAVENIE, POVINNOSTI A OPRÁVNENIA PRÍSLUŠNÍKOV ÚRADU, PÔSOBNOSŤ SLOVENSKEJ INFORMAČNEJ SLUŽBY, VOJENSKÉHO SPRAVODAJSTVA A POLICAJNÉHO ZBORU PRI OCHRANE UTAJOVANÝCH SKUTOČNOSTÍ

 

§ 70 Pôsobnosť úradu, postavenie, povinnosti a oprávnenia príslušníkov úradu

(1) Úrad na úseku

a) ochrany utajovaných skutočností

1. vypracúva koncepciu ochrany utajovaných skutočností a rozbory stavu a úrovne práce na tomto úseku,

2. vykonáva kontrolu ochrany utajovaných skutočností,

3. zabezpečuje vykonanie bezpečnostnej previerky navrhovanej osoby a bezpečnostnej previerky prezidenta Slovenskej republiky, predsedu Národnej rady Slovenskej republiky a predsedu vlády Slovenskej republiky, ak o to tieto osoby požiadajú,

4. vydáva a zrušuje osvedčenie o navrhovanej osobe,

5. vykonáva školenie bezpečnostných zamestnancov,

6. vydáva a zrušuje potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa,

7. certifikuje technické prostriedky, systémové prostriedky, mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky a vydáva bezpečnostné štandardy,

8. autorizuje štátne orgány a podnikateľov na certifikáciu technických prostriedkov, mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov,

9. vydáva bezpečnostné štandardy,

10. vykonáva znaleckú činnosť,

11. vedie evidencie súvisiace s ochranou utajovaných skutočností,

12. metodicky usmerňuje činnosť na úseku ochrany utajovaných skutočností,

13. zabezpečuje úlohy spojené s ochranou utajovaných skutočností v prípade zániku štátnych orgánov a právnických osôb, ktoré nemajú právneho nástupcu,

14. vykonáva a zabezpečuje výskum a vývoj v oblasti bezpečnosti informačných technológií,

b) ochrany zahraničných informácií

1. plní úlohy na úseku ochrany utajovaných skutočností v rozsahu ustanovenom medzinárodnými zmluvami,

2. ustanovuje zásady výmeny a ochrany utajovaných skutočností v súlade s pripravovanými a platnými medzinárodnými zmluvami,

3. kontroluje dodržiavanie a plnenie medzinárodných zmlúv o výmene utajovaných skutočností,

4. vyjadruje sa o navrhovaných osobách podľa medzinárodných zmlúv a vydáva príslušné osvedčenia,

5. plní úlohy centrálneho registra výmeny utajovaných skutočností,

6. vedie evidencie súvisiace s výmenou utajovaných skutočností,

c) šifrovej ochrany informácií

1. plní funkciu ústredného šifrového orgánu Slovenskej republiky,

2. vypracúva koncepciu rozvoja šifrovej ochrany informácií,

3. ustanovuje zásady šifrovej ochrany informácií,

4. certifikuje alebo overuje a uznáva zahraničné certifikáty a schvaľuje do prevádzky metódy, systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, ak ďalej nie je ustanovené inak,

5. odporúča alebo certifikuje alebo overuje a uznáva zahraničné certifikáty a schvaľuje do prevádzky systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu stupňa utajenia Dôverné a Vyhradené,

6. vykonáva kontrolu bezpečnosti šifrovej ochrany informácií,

7. určuje podmienky na výber, odbornú prípravu zamestnancov a podmienky na vydávanie a odnímanie osvedčení na prácu,

8. určuje rozsah a spôsob využívania informačného systému šifrovej ochrany informácií,

9. vykonáva a zabezpečuje výskum a vývoj v oblasti kryptológie a výskum, vývoj a výrobu prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

10. určuje spôsob, rozsah a podmienky správy systémov šifrovej ochrany informácií a výroby šifrových materiálov pre systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií,

11. vykonáva znaleckú činnosť,

12. vedie evidencie súvisiace so šifrovou ochranou informácií,

13. plní funkciu gestora vládneho a zahraničného spojenia,

14. plní funkciu gestora zabezpečovania prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

15. vydáva bezpečnostné štandardy pre oblasť šifrovej ochrany informácií a pre ochranu pred nežiaducim elektromagnetickým vyžarovaním technických prostriedkov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

d) vnútornej ochrany získava, sústreďuje, analyzuje a preveruje informácie o bezpečnostných rizikách týkajúcich sa pôsobnosti úradu a jeho príslušníkov a zamestnancov.

(2) Úrad pri plnení úloh podľa odseku 1 písm. d) je oprávnený požadovať od štátnych orgánov, právnických osôb a fyzických osôb poskytnutie pomoci, podkladov a informácií, ktoré môžu prispieť k predchádzaniu a odstraňovaniu bezpečnostných rizík. Na poskytnutie pomoci, podkladov alebo informácií nesmie byť nikto nútený.

(3) Úrad môže plniť úlohy uvedené v odseku 1 aj mimo územia Slovenskej republiky, ak to vyplýva z medzinárodných zmlúv, ktorými je Slovenská republika viazaná, alebo na základe dohody zúčastnených strán. O vysielaní príslušníkov úradu na výkon štátnej služby do zahraničia rozhoduje riaditeľ úradu.

(4) Úrad pri vykonávaní tohto zákona spolupracuje aj s národnými bezpečnostnými úradmi iných štátov a bezpečnostnými úradmi medzinárodných organizácií.

(5) Úlohy úradu podľa tohto zákona plnia príslušníci úradu, ktorí sú v služobnom pomere podľa osobitného predpisu.29)

(6) Príslušník úradu preukazuje svoju príslušnosť k úradu služobným preukazom s evidenčným číslom a ústnym vyhlásením: «Národný bezpečnostný úrad».

(7) Príslušník úradu je povinný pri plnení úloh dbať na česť, vážnosť a dôstojnosť osôb aj na svoju vlastnú, ako aj na to, aby osobám v súvislosti s jeho činnosťou nevznikla škoda alebo iná ujma.

(8) Príslušník úradu je riaditeľom oprávnený nosiť strelnú zbraň a použiť ju v medziach zákona, aby v prípade nutnej obrany odvrátil útok smerujúci proti jeho osobe alebo jemu bezprostredne hroziaci, alebo útok na život inej osoby, ak ho nemožno odvrátiť inak.

(9) Pred použitím strelnej zbrane je príslušník povinný vyzvať osobu, aby upustila od protiprávneho konania, s výstrahou, že bude použitá strelná zbraň. Pred použitím strelnej zbrane je príslušník povinný použiť varovný výstrel. Od výstrahy a varovného výstrelu môže príslušník upustiť len vtedy, keď je sám napadnutý alebo je ohrozený život alebo zdravie inej osoby a vec neznesie odklad.

(10) Pri použití strelnej zbrane je príslušník povinný dbať na potrebnú opatrnosť, najmä aby neohrozil život iných osôb a čo najviac šetril život osoby, proti ktorej zbraň použije. Použitie strelnej zbrane je príslušník povinný oznámiť svojmu nadriadenému.

(11) Na plnení úloh úradu sa môžu podieľať aj zamestnanci v pracovnom pomere, ktorého náležitosti sa upravujú osobitnými predpismi.30)

§ 71 Riaditeľ úradu

(1) Na čele úradu je riaditeľ úradu.

(2) Riaditeľa úradu, ak spĺňa predpoklady podľa § 10, volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky na návrh vlády Slovenskej republiky. Funkčné obdobie riaditeľa úradu je sedem rokov a začína plynúť odo dňa zvolenia do funkcie riaditeľa úradu.

(3) Tú istú osobu možno zvoliť za riaditeľa úradu najviac na dve funkčné obdobia.

(4) Funkcia riaditeľa úradu sa nezlučuje s výkonom funkcie v inom orgáne verejnej moci, s pracovným pomerom alebo s obdobným pracovným vzťahom, s podnikateľskou činnosťou, s členstvom v riadiacom alebo kontrolnom orgáne právnickej osoby, ktorá vykonáva podnikateľskú činnosť, ani s inou hospodárskou alebo zárobkovou činnosťou okrem správy vlastného majetku, vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej činnosti.

(5) Výkon funkcie riaditeľa úradu sa končí uplynutím jeho funkčného obdobia. Pred uplynutím funkčného obdobia zaniká výkon funkcie riaditeľa úradu len

a) vzdaním sa funkcie,

b) odvolaním z funkcie,

c) smrťou alebo vyhlásením za mŕtveho.

(6) Riaditeľ úradu sa môže vzdať svojej funkcie písomným oznámením predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky. Výkon funkcie v takom prípade zaniká uplynutím kalendárneho mesiaca nasledujúceho po mesiaci, v ktorom bolo oznámenie riaditeľa úradu o vzdaní sa funkcie doručené predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky, ak nedôjde k inej dohode o dni zániku výkonu funkcie riaditeľa úradu medzi predsedom Národnej rady Slovenskej republiky a riaditeľom úradu.

(7) Národná rada Slovenskej republiky môže odvolať riaditeľa úradu z funkcie na základe návrhu 30 poslancov alebo na návrh vlády, alebo ak riaditeľ úradu

a) do troch mesiacov od vymenovania do funkcie neodstránil dôvody nezlučiteľnosti výkonu funkcie uvedené v odseku 4,

b) začal vykonávať funkciu alebo činnosť, ktorá je nezlučiteľná s výkonom jeho funkcie,

c) bol právoplatným rozhodnutím súdu odsúdený za spáchanie trestného činu,

d) bol právoplatne pozbavený spôsobilosti na právne úkony alebo jeho spôsobilosť na právne úkony bola obmedzená,

e) stratil štátne občianstvo,

f) stal sa členom politickej strany alebo politického hnutia,

g) nie je spôsobilý zo zdravotných dôvodov podľa lekárskeho posudku, rozhodnutia orgánu štátnej zdravotnej správy alebo orgánu sociálneho zabezpečenia vykonávať svoju funkciu dlhšie ako jeden rok,

h) nemá trvalý pobyt na území Slovenskej republiky,

i) stratil oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa § 28 a 29.

(8) Riaditeľ úradu je odvolaný z funkcie dňom nasledujúcim po dni, keď mu bolo doručené rozhodnutie predsedu Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.

(9) Dovolenka riaditela úradu je šest týždnov v kalendárnom roku. Za cas dovolenky patrí riaditelovi úradu funkcný plat.

(10) Riaditel úradu sa pri výkone svojej funkcie preukazuje služobným preukazom, ktorý mu vydá úrad.

(11) Všetky písomnosti týkajúce sa výkonu funkcie riaditela úradu sa zakladajú do jeho osobného spisu, ktorý vedie úrad. Po skoncení výkonu funkcie sa osobný spis uchováva 50 rokov.

(12) Pocas vykonávania funkcie sa na riaditela úradu primerane použijú ustanovenia § 45, § 54, § 59 až 62, § 68, § 70, § 115 až 117 zákona c. 400/2009 Z. z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov a § 116 ods. 2 a 3, § 136 ods. 1, § 137 ods. 1, 4 a 5, § 138, § 141, § 144, § 177 až 222 Zákonníka práce.

§ 71a Platové pomery, hmotné výhody a paušálne náhrady riaditela úradu

(1) Riaditelovi úradu patrí mesacne funkcný plat vo výške platu poslanca Národnej rady Slovenskej republiky, 30a) zacínajúc prvým dnom mesiaca, v ktorom bol zvolený. Riaditelovi úradu patrí po skoncení výkonu funkcie náhrada vo výške trojnásobku jeho posledného funkcného platu. Funkcný plat sa zaokrúhluje na celé euro nahor.

(2) Riaditel úradu má pocas vykonávania funkcie právo na bezplatné

a) používanie služobného motorového vozidla s prideleným vodicom alebo bez neho na vykonávanie funkcie alebo v súvislosti s nou,

b) poskytnutie a používanie služobného mobilného telefónu na zabezpecenie dosiahnutelnosti v case vykonávania funkcie a mimo neho.

(3) Riaditelovi úradu patrí na pokrytie nevyhnutných výdavkov za služby a iných osobných výdavkov súvisiacich s vykonávaním funkcie paušálna náhrada mesacne vo výške 54 % funkcného platu. Paušálna náhrada sa urcuje pevnou sumou zaokrúhlenou na celé euro nahor.

(4) Riaditelovi úradu môže vláda Slovenskej republiky poskytnút odmenu za kvalitné plnenie úloh alebo za splnenie mimoriadnej úlohy, významnej úlohy alebo vopred urcenej úlohy.

(5) Na úcely zdravotného poistenia, nemocenského poistenia a dôchodkového poistenia sa riaditel úradu považuje za zamestnanca v pracovnom pomere.

Kontrola úradu Národnou radou Slovenskej republiky

§ 72

(1) Kontrolu činnosti úradu vykonáva Národná rada Slovenskej republiky, ktorá na tento úcel zriaďuje z poslancov osobitný kontrolný orgán (ďalej len «kontrolný orgán»).

(2) Členovia kontrolného orgánu majú právo v sprievode príslušníka úradu vstupovať do chránených priestorov úradu a oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami súvisiacimi s činnosťou úradu, ak to nie je v rozpore s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(3) Porušenia tohto zákona, ktoré kontrolný orgán zistí pri výkone svojej právomoci, je povinný oznámiť Národnej rade Slovenskej republiky a generálnemu prokurátorovi Slovenskej republiky; podľa povahy veci informuje aj vládu Slovenskej republiky.

(4) Ak tento zákon neustanovuje inak, vzťahuje sa na konanie kontrolného orgánu a na jeho práva a povinnosti jeho členov primerane osobitný predpis.31)

§ 73

(1) Národná rada Slovenskej republiky volí na začiatku každého volebného obdobia členov kontrolného orgánu, určuje počet členov, zloženie a spôsob práce tohto orgánu.

(2) Ak vystúpi poslanec, člen kontrolného orgánu, z klubu poslancov, stráca členstvo v tomto orgáne. Za takéhoto člena navrhne klub poslancov nového člena.

(3) Schôdze kontrolného orgánu sú neverejné. Kontrolný orgán sa schádza najmenej raz za štvrtrok. Pri rokovaní postupuje podľa svojho rokovacieho poriadku. Zvolanie kontrolného orgánu môže požadovať každý člen tohto orgánu.

(4) Kontrolný orgán vykonáva svoju činnosť aj po skončení volebného obdobia Národnej rady Slovenskej republiky, pokiaľ v novom volebnom období Národná rada Slovenskej republiky nezvolí nový kontrolný orgán.

§ 74

(1) Skutočnosti, o ktorých sa členovia kontrolného orgánu dozvedia pri výkone svojej funkcie, oznamujú len v miere nevyhnutnej na dosiahnutie úcelu kontroly podľa tohto zákona.

(2) Členovia kontrolného orgánu sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli pri výkone svojej funkcie. Povinnosť zachovávať mlčanlivosť trvá aj po skončení výkonu funkcie člena kontrolného orgánu a tej ich môže zbaviť len Národná rada Slovenskej republiky.

§ 75 Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo

(1) Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo

a) vykonáva bezpečnostné previerky navrhovaných osôb vo svojej pôsobnosti podľa § 18,

b) poskytuje úradu na požiadanie informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovaných osôb zo svojich evidencií,

c) vykonáva v rámci svojej pôsobnosti na požiadanie úradu previerky v mieste bydliska navrhovaných osôb o ich bezpečnostnej spoľahlivosti a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

d) vykonáva v rámci svojej pôsobnosti na požiadanie úradu previerky bezpečnosti prostredia, v ktorom žijú navrhované osoby, možnosti výskytu bezpečnostných rizík a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

e) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie na zistenie priemyselnej bezpečnosti organizácií,

f) schvaľuje do prevádzky a certifikuje technické prostriedky používané výlučne vo vlastnej pôsobnosti,

g) vedie evidencie súvisiace s ochranou utajovaných skutočností,

h) vedie registre utajovaných skutočností poskytovaných a prijímaných v rámci medzinárodnej spolupráce,

i) vykonáva školenie svojich bezpečnostných zamestnancov.

(2) Pri plnení úloh podľa odseku 1 sú Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo oprávnené

a) využívať údaje zo svojich evidencií a údaje z evidencií a materiálov vzniknutých z činnosti bezpečnostných orgánov a vojenských orgánov alebo takéto údaje vyžadovať,

b) získavať potrebné informácie od štátnych orgánov obcí a právnických osôb,

c) uchovávať vo svojich evidenciách údaje získané pri plnení úloh podľa tohto zákona.

(3) Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo sú pri vykonávaní bezpečnostnej previerky III. a IV. stupňa a pri získavaní informácií na zaistenie priemyselnej bezpečnosti oprávnené používať informačno operatívne prostriedky podľa osobitného predpisu. 32)

(4) Slovenská informačná služba certifikuje a schvaľuje do prevádzky metódy, systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, ktoré sú určené na poskytovanie utajovaných skutočností Slovenskou informačnou službou spravodajským službám iných štátov v rámci spolupráce uskutočňovanej podľa osobitného predpisu; certifikáciu a schvaľovanie do prevádzky vykonáva v súlade so všeobecne záväzným právnym predpisom vydaným úradom podľa § 69.

§ 76 Policajný zbor

(1) Policajný zbor

a) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovaných osôb zo svojich evidencií,

b) vykonáva na základe žiadosti úradu previerky v mieste bydliska navrhovaných osôb o ich bezpečnostnej spoľahlivosti a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

c) vykonáva na základe žiadosti úradu previerky bezpečnosti prostredia, v ktorom žijú navrhované osoby, možnosti výskytu bezpečnostných rizík a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

d) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie na zistenie priemyselnej bezpečnosti organizácií.

(2) Pri plnení úloh podľa odseku 1 je Policajný zbor oprávnený

a) využívať údaje zo svojich evidencií,

b) získavať potrebné informácie od štátnych orgánov, obcí a právnických osôb.

(3) Policajný zbor pri plnení úloh kriminálneho spravodajstva 33) je pri vykonávaní bezpečnostných previerok podľa § 18 ods. 4 oprávnený používať prostriedky operatívno-pátracej činnosti a informačno-technické prostriedky a viesť bezpečnostné spisy svojich príslušníkov a svojich zamestnancov.

PIATA ČASŤ KONTROLA A ZODPOVEDNOSŤ ZA PORUŠENIE POVINNOSTÍ

 

§ 77 Kontrola

(1) Pri kontrole ochrany utajovaných skutočností v štátnych orgánoch, obciach, vo vyššom územnom celku a v iných právnických osobách postupuje úrad ako pri výkone kontroly v štátnej správe podľa osobitného predpisu, 34) ak ďalej nie je ustanovené inak.

(2) Príslušníci a zamestnanci úradu sú pri výkone kontroly oprávnení

a) oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami všetkých stupňov utajenia v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

b) vstupovať do informačných systémov do úrovne správcu systému v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

c) vstupovať do všetkých objektov a chránených priestorov, v ktorých sú utajované skutočnosti,

d) navrhnúť zrušenie platnosti osvedčenia osobe oprávnenej oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa,

e) vykonať neodkladné opatrenia na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností vrátane odňatia utajovanej skutočnosti,

f) požadovať, aby boli v určenej lehote odstránené zistené nedostatky a zaslaná písomná správa o ich odstránení úradu.

(3) Ustanovenie odseku 2 sa okrem ustanovení písmen d) až f) vzťahuje aj na vykonávanie znaleckej činnosti a vypracúvanie odborných stanovísk.

(4) Každý je povinný uposlúchnuť výzvu na vydanie utajovanej skutočnosti danú príslušníkom alebo zamestnancom úradu v prípadoch uvedených v odseku 2 písm. e).

§ 78 Priestupky

(1) Priestupku na úseku ochrany utajovaných skutočností sa dopustí oprávnená osoba, ak poruší povinnosť podľa § 38.

(2) Priestupku na úseku ochrany utajovaných skutočností sa dopustí ďalej ten, kto ako nepovolaná osoba

a) nezachová mlčanlivosť o utajovaných skutočnostiach, ktoré sa jej stali známe,

b) nesplní povinnosť oznámiť informáciu, o ktorej sa dozvedel, alebo povinnosť odovzdať nájdenú vec obsahujúcu utajovanú skutočnosť,

c) poruší zákaz fotografovania, filmovania alebo iného zaznamenávania budov, priestorov alebo zariadenia,

d) použije technický prostriedok v rozpore s ustanoveniami tohto zákona,

e) uskutoční letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky neoprávnene.

(3) Za priestupok možno uložiť

a) podľa odseku 1 pokutu do 50 000 Sk alebo zákaz činnosti,

b) podľa odseku 2 písm. a) a b) pokutu do 15 000 Sk,

c) podľa odseku 2 písm. c), d) a e) pokutu do 50 000 Sk.

(4) Priestupky na úseku ochrany utajovaných skutočností prejednáva úrad.

(5) Na priestupky a ich prejednávanie sa vzťahuje všeobecný predpis o priestupkoch.35)

 

§ 79 Správne delikty

(1) Právnická osoba poruší povinnosť na úseku ochrany utajovaných skutočností, ak

a) poskytne utajovanú skutočnosť cudzej moci v rozpore s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná,

b) nevedie riadne evidenciu osôb oprávnených oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo,

c) neoznámi úradu zánik oprávnenia osôb oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami tvoriacimi stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné v lehote ustanovenej zákonom,

d) neinformuje úrad o určení oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné,

e) neinformuje úrad o začatí realizácie úloh na úseku výskumu, vývoja, projekcie a výroby, ktoré sú utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné, Dôverné,

f) neoznámi úradu uzatvorenie medzinárodnej zmluvy alebo obchodnej zmluvy so zahraničnou osobou alebo so spoluúčasťou zahraničnej osoby, ktorých predmetom sú utajované skutočnosti,

g) nezabezpečí potrebné podmienky na ochranu utajovaných skutočností,

h) nezabezpečí riadnu evidenciu, prepravu, uskladňovanie, vyraďovanie a uchovanie informácií a vecí obsahujúcich utajované skutočnosti,

i) uskutoční letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky neoprávnene alebo poruší záujmy obrany štátu pri vykonávaní geodetických a kartografických prác,

j) poruší pri šifrovej ochrane informácií povinnosť uloženú týmto zákonom,

k) použije technický prostriedok v rozpore s ustanoveniami tohto zákona.

(2) Za porušenie povinností uvedených v odseku 1 písm. a) až d) možno uložiť pokutu v sume do 500 000 Sk a za porušenie povinností uvedených v odseku 1 písm. e) až k) možno uložiť pokutu v sume do 1 000 000 Sk.

(3) Pri súčasnom porušení viacerých povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností uvedených v odseku 1 možno uložiť pokutu do dvojnásobku sumy uvedenej v odseku 2.

(4) Za opakované porušenie povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností uvedených v odseku 1 možno v lehote dvoch rokov od právoplatnosti predchádzajúceho rozhodnutia o uložení pokuty uložiť ďalšiu pokutu do dvojnásobku sumy uvedenej v odsekoch 2 a 3.

§ 80 Ukladanie pokút

(1) Za porušenie povinností podľa § 79uloží pokutu v správnom konaní úrad. Pri určení pokuty úrad prihliadne na závažnosť, spôsob, čas trvania a následky protiprávneho konania.

(2) Pokutu možno uložiť do jedného roka odo dňa, keď sa úrad dozvedel o porušení povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností, najneskôr však do troch rokov odo dňa, keď k porušeniu povinností došlo.

(3) Pokuta je splatná do 30 dní odo dňa nadobudnutia právoplatnosti rozhodnutia o jej uložení.

(4) Uložením pokuty podľa § 78 a 79nie sú dotknuté ustanovenia osobitných predpisov o náhrade škody 36) ani nezanikajú povinnosti ustanovené týmto zákonom.

(5) Výnos pokút je príjmom štátneho rozpočtu.

 

ŠIESTA ČASŤ SPOLOČNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVEREČNÉ USTANOVENIA

 

Spoločné ustanovenia

§ 81

(1) Na rozhodovanie podľa tohto zákona sa okrem § 55 ods. 6, § 65 ods. 4, § 79až 80 nevzťahujú všeobecne záväzné právne predpisy o správnom konaní.37)

(2) Ak sa v zákonoch a iných všeobecne záväzných právnych predpisoch používa pojem štátne tajomstvo alebo služobné tajomstvo, rozumie sa tým utajovaná skutočnosť.

(3) Postavenie ústredného orgánu štátnej správy na úcely tohto zákona má aj Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky, Generálna prokuratúra Slovenskej republiky, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Národná banka Slovenska, Kancelária prezidenta Slovenskej republiky, Kancelária Národnej rady Slovenskej republiky a Kancelária Ústavného súdu Slovenskej republiky.

§ 82

Ak sa v § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 9ods. 1, § 10 ods. 1 písm. h), § 24 až 29, § 31 ods. 3, § 33, § 42 ods. 1 a § 78 ods. 4 uvádza úrad, rozumie sa tým Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor vo vzťahu k osobám, u ktorých sa vykonáva bezpečnostná previerka podľa § 18 ods. 1, 2 a 4, a ak sa v § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 9ods. 1, § 10 ods. 1 písm. h), § 24 až 25, § 33, § 42 ods. 1 a § 78 ods. 4 uvádza úrad, rozumie sa tým Vojenské spravodajstvo vo vzťahu k osobám, u ktorých sa vykonáva bezpečnostná previerka podľa § 18 ods. 3.

§ 83

Ustanovenia § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 16 ods. 1 písm. b) až f), § 31 ods. 3, § 32 ods. 2, § 41 ods. 3, § 70 ods. 1 písm. a) 4. a 11. bodu, § 77 ods. 2 písm. b) a e) a § 79ods. 1 písm. c), d), e) a k) sa nevzťahujú na Slovenskú informačnú službu, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva.

§ 84 Prechodné ustanovenia

(1) Utajované skutočnosti podľa doterajších predpisov zostávajú utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona, ak sa neurčí inak.

(2) Konanie o uložení pokút za porušenie povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností začaté pred úcinnostou tohto zákona dokončí úrad podľa doterajších predpisov.

(3) Osoba, ktorá bola k 1. novembru 2001 určená na oboznamovanie sa so služobným tajomstvom, sa považuje za oprávnenú osobu pre stupeň utajenia Dôverné alebo Vyhradené podľa tohto zákona do 31. októbra 2004, ak nenastanú iné okolnosti na zánik oprávnenia.

(4) Osvedčenie zamestnanca na úseku šifrovej ochrany informácií vydané pred 1. novembrom 2001 sa považuje za osvedčenie zamestnanca na úseku šifrovej ochrany informácií vydané podľa tohto zákona a jeho platnosť sa končí najneskôr 31. decembra 2004.

(5) Prokurátor, vedúci ostatného ústredného orgánu štátnej správy, vyšší štátny funkcionár a predseda úradu na ochranu osobných údajov je oprávnenou osobou na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona do skončenia výkonu svojej funkcie, najneskôr však do 31. decembra 2006, ak osobitný zákon neustanovuje inak; týmto ustanovením nie je dotknuté vydávanie certifikátov podľa § 60 ods. 7.

(6) Necertifikované mechanické zábranné prostriedky a necertifikované technické zabezpečovacie prostriedky, ktoré boli dané do užívania podľa doterajších predpisov, sa môžu používať na ochranu objektov a chránených priestorov do 31. decembra 2005.

(7) Prostriedok šifrovej ochrany informácií používaný na ochranu skutočností tvoriacich predmet štátneho tajomstva alebo služobného tajomstva podľa doterajších predpisov sa do 31. decembra 2004 považuje za certifikovaný prostriedok šifrovej ochrany informácií podľa tohto zákona, ak bolo rozhodnutie o schválení vydané do 31. októbra 2001.

(8) Rezortné šifrové orgány zriadené podľa doterajších predpisov sa považujú za rezortné šifrové orgány zriadené podľa tohto zákona.

(9) Vyjadrenie úradu vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za osvedčenie podľa tohto zákona s dobou platnosti, na akú bolo vydané. Osoba takto oprávnená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami môže požiadať úrad o vydanie osvedčenia, ak na jeho vydanie preukáže dôležitý záujem; to neplatí pre osobu, u ktorej bola vykonaná bezpečnostná previerka všetkých stupňov Slovenskou informačnou službou, Vojenským spravodajstvom alebo Policajným zborom podľa doterajších predpisov.

(10) Bezpečnostná previerka navrhovanej osoby začatá podľa doterajších predpisov sa dokončí podľa tohto zákona.

(11) Súdne konanie začaté predo dňom úcinnosti tohto zákona sa dokončí podľa doterajších predpisov.

(12) Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti vydané podľa tohto zákona.

(13) Bezpečnostná previerka podnikateľa začatá podľa doterajších predpisov sa dokončí podľa doterajších predpisov.

(14) Osvedčenie úradu o absolvovaní školenia o ochrane utajovaných skutočností vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za osvedčenie podľa § 9 tohto zákona do 30. apríla 2005.

(15) Certifikát vydaný úradom podľa doterajších predpisov sa po dobu jeho platnosti v ňom uvedenú považuje za certifikát vydaný podľa tohto zákona.

(16) Autorizácia vydaná úradom podľa doterajších predpisov sa po dobu jej platnosti v nej uvedenej považuje za autorizáciu vydanú podľa tohto zákona.

(17) Vymenovanie riaditeľa úradu, ktorý vykonáva funkciu podľa doterajších predpisov, sa považuje za zvolenie podľa tohto zákona.

 

§ 84a

Bezpecnostná previerka zacatá podla ustanovení tohto zákona úcinných pred 1. februárom 2008 sa dokoncí podla ustanovení tohto zákona úcinných od 1. februára 2008.

§ 85 Zrušovacie ustanovenie

Zrušujú sa:

1. Čl. I zákona č. 241/2001 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 418/2002 Z. z., zákona č. 432/2003 Z. z. a zákona č. 458/2003 Z. z.,

2. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 432/2001 Z. z., ktorou sa ustanovuje zoznam utajovaných skutočností,

3. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 455/2001 Z. z. o administratívnej bezpečnosti,

4. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 2/2002 Z. z. o personálnej bezpečnosti,

5. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 28/2002 Z. z. o priemyselnej bezpečnosti,

6. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 88/2002 Z. z. o fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti,

7. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 89/2002 Z. z., ktorou sa upravujú podrobnosti o certifikácii a použití mechanických zábranných prostriedkov alebo technických zabezpečovacích prostriedkov,

8. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 90/2002 Z. z. o bezpečnosti technických prostriedkov,

9. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 91/2002 Z. z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o šifrovej ochrane informácií.

———————————————————————————————————————————-

Čl. II

Zákon Slovenskej národnej rady č. 71/1992 Zb. o súdnych poplatkoch a poplatku za výpis z registra trestov v znení zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 89/1993 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 150/1993 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 85/1994 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 232/1995 Z. z., zákona č. 12/1998 Z. z., zákona č. 457/2000 Z. z., zákona č. 162/2001 Z. z., zákona č. 418/2002 Z. z. a zákona č. 531/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 4 ods. 2 písm. j) sa za slová «Slovenskej republiky» vkladá čiarka a slová «príslušníci Národného bezpečnostného úradu a príslušníci Slovenskej informačnej služby».

 

Čl. X

Zákon č. 253/1998 Z. z. o hlásení pobytu občanov Slovenskej republiky a registri obyvateľov Slovenskej republiky v znení zákona č. 369/1999 Z. z., zákona č. 441/2001 Z. z. a zákona č. 660/2002 Z. z. sa dopĺňa takto:

§ 25 sa dopĺňa odsekom 3, ktorý znie:

«(3) Národný bezpečnostný úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor sú oprávnené vyberať z evidencie pobytu občanov (§ 11) a z registra (§ 13) údaje súvisiace s vykonávaním bezpečnostných previerok podľa osobitných predpisov.11a) Podrobnosti o postupe pri vyberaní údajov dohodne ministerstvo a Národný bezpečnostný úrad v osobitnej zmluve.».

Poznámka pod čiarou k odkazu 11a znie:

«11a) Zákon č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XII

Zákon č. 314/2001 Z. z. o ochrane pred požiarmi v znení zákona č. 438/2002 Z. z. sa dopĺňa takto:

1. V § 43 ods. 1, § 45 ods. 3, § 48 ods. 1 písm. a) sa za slová «Železničnej polície» vkladá čiarka a slová «Národného bezpečnostného úradu».

2. V § 66 ods. 1 písm. a) sa za slová «Železničnej polície,» vkladajú slová «Národného bezpečnostného úradu,».

3. V poznámke pod čiarou k odkazu 14 sa na konci citácie pripájajú tieto slová: «§ 138 zákona č. 73/1998 Z. z. o štátnej službe príslušníkov Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby, Zboru väzenskej a justičnej stráže Slovenskej republiky a Železničnej polície v znení neskorších predpisov».

Čl. XIII

Zákon č. 315/2001 Z. z. o Hasičskom a záchrannom zbore v znení zákona č. 438/2002 Z. z., zákona č. 666/2002 Z. z., zákona č. 424/2003 Z. z., zákona č. 451/2003 Z. z. a zákona č. 462/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 8 ods. 3 sa za slová «Železničnej polície» vkladá čiarka a slová «Národného bezpečnostného úradu».

Čl. XIV

Zákon č. 540/2001 Z. z. o štátnej štatistike sa dopĺňa takto:

V § 31 ods. 1 písm. d) sa za slovo «ministerstvám,» vkladajú slová «ostatným ústredným orgánom štátnej správy,».

Čl. XV

Zákon č. 564/2001 Z. z. o verejnom ochrancovi práv v znení zákona č. 411/2002 Z. z. a zákona č. 551/2003 Z. z. sa mení takto:

1. V § 12 ods. 1 sa za slovom «osobnosti» vypúšťajú slová «a vo veciach utajovaných skutočností, 5)«. Zároveň sa vypúšťa poznámka pod čiarou k odkazu 5.

2. V § 12 sa vypúšťa odsek 3. Zároveň sa vypúšťa poznámka pod čiarou k odkazu 7.

Čl. XVII

Zákon č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 430/2002 Z. z., zákona č. 510/2002 Z. z., zákona č. 165/2003 Z. z. a zákona č. 603/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 91 sa odsek 4 dopĺňa písmenom l), ktoré znie:

«l) Národného bezpečnostného úradu, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru na úcely vykonávania bezpečnostných previerok podľa osobitného predpisu.86a)».

Poznámka pod čiarou k odkazu 86a znie:

«86a) § 19zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XIX

Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení nálezu Ústavného súdu Slovenskej republiky č. 77/1998 Z. z., zákona č. 86/2000 Z. z., zákona č. 138/2002 Z. z., zákona č. 100/2003 Z. z. a zákona č. 551/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

1. V § 60 ods. 1 sa za slovo «činnosti» vkladajú slová «Národného bezpečnostného úradu a».

2. V poznámke pod čiarou k odkazu 30 sa na konci pripája citácia

«§ 72 zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

3. V poznámke pod čiarou k odkazu 50 sa na konci pripája citácia

«Zákon č. 215/2004 Z. z.».

 

Čl. XX

Zákon č. 575/2001 Z. z. o organizácii činnosti vlády a organizácii ústrednej štátnej správy v znení zákona č. 143/2002 Z. z., zákona č. 411/2002 Z. z., zákona č. 465/2002 Z. z., zákona č. 139/2003 Z. z., zákona č. 453/2003 Z. z. a zákona č. 523/2003 Z. z. sa mení takto:

V § 22 odsek 8 znie:

«(8) Na čele Národného bezpečnostného úradu je riaditeľ, ktorého volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky podľa osobitného predpisu.1c)».

Poznámka pod čiarou k odkazu 1c znie:

«1c) § 71 zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XXI

Úcinnost

Tento zákon nadobúda úcinnost 1. mája 2004.

 

Rudolf Schuster v. r.

Pavol Hrušovský v. r.

Mikuláš Dzurinda v. r.

 

Príloha č. 1 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ŠTRUKTÚRY ŠTÁTNEJ BEZPEČNOSTI PODĽA § 14 ODS. 1

Podľa tohto zákona sa za osobu, ktorá bola pracovne zaradená v štruktúrach bývalej Štátnej bezpečnosti, považuje príslušník, ktorý vykonával činnosť v týchto útvaroch:

l. Hlavná správa ŠtB (1966 – 1971),

2. Federálna správa spravodajských služieb (1969 – 1971),

3. Sekretariát námestníka ministra vnútra ČSSR pre riadenie federálnej spravodajskej služby (1970 – 1971),

4. Bezpečnostný odbor MV SSR (1969 – 1971),

5. Organizačno-bezpečnostný úsek MV ČSR (1969 – 1971),

6. Hlavná správa ŠtB MV SSR (1969 – 1974),

7. Prezídium pre bezpečnosť MV (1948 – 1950),

8. Odbor BA Skupiny I – Bezpečnosť MV (1948 – 1950),

9. Veliteľstvo ŠtB (1950 – 1952),

10. Hlavná správa vojenskej kontrarozviedky (1952 – 1953),

11. Správa štátno-bezpečnostného vyšetrovania (1953),

12. Krajské veliteľstvá ŠtB (1950 – 1952) a útvary podriadené,

13. Krajské správy ŠtB (1953 – 1953) a útvary podriadené,

14. II. správa MV (1953 – 1963),

15. II. správa MV (neskôr FMV, 1964 – 1974),

16. III. správa MV (1953 – 1963),

17. IV. správa MV (1953 – 1963),

18. V. správa MV (1952 – 1962),

19. VI. správa MV (1953 – 1963),

20. XI. správa FMV (neskôr ZNB),

21. 1.,2.,3.,4.,5. samostatný sektor ministerstva národnej bezpečnosti (1950 – 1951),

22. odbor O, Z, C, E, T, V, LM ministerstva národnej bezpečnosti (1951 – 1952),

23. operatívne odbory a oddelenia Správy ochrany prezidenta (1952 – 1953), Správy ochrany ústavných činiteľov (1952 – 1953), VIII. správy MV,

24. operatívny odbor VII. správy MV (1953 – 1963), IV. správy MV (neskôr FMV),

25. Odbor VII. správy MV poverený vykonávaním zatýkania a domových prehliadok (1953 – 1956),

26. operatívne odbory XI. správy MV (1953 – 1963) a VI. správy MV (neskôr FMV),

27. I. správa ZNB,

28. II. správa ZNB,

29. X. správa ZNB (1974 – 1988),

30. Xl. správa ZNB (1974 – 1988),

31. III. správa ZNB (1964 – 1990),

32. IV. správa ZNB (1964 – 1990),

33. VI. správa ZNB (1963 – 1990),

34. Hlavná správa vojenskej kontrarozviedky (1. 9. 1970 – 31. 8. 1983),

35. XII. správa ZNB (1974 – 1990),

36. XIII. správa ZNB,

37. XIV. správa ZNB,

38. Federálna správa vyšetrovania ŠtB,

39. správy ŠtB krajských správ ZNB okrem príslušníkov oddelenia doprovodov československých lietadiel odboru letiskovej kontroly,

40. Oddelenia ŠtB okresných správ ZNB okrem príslušníkov oddelenia režimovej ochrany jadrových elektrární.

Príloha č. 2 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V OSOBNOM DOTAZNÍKU OSOBY

1. Meno, priezvisko, titul, vedecká hodnosť.

2. Dátum a miesto narodenia, rodné číslo.

3. Adresa trvalého pobytu a prechodného pobytu.

4. Rodinný stav.

5. Štátna príslušnosť, prípadne ďalšia štátna príslušnosť, zmeny štátnej príslušnosti.

6. Číslo občianskeho preukazu, cestovného dokladu, miesto jeho vydania.

7. Ak ide o cudzinca, pobyty v Slovenskej republike dlhšie ako 30 dní v posledných siedmich rokoch.

8. Vzdelanie, prehľad navštevovaných škôl.

9. Zamestnanie, sídlo zamestnávateľa, pracovné zaradenie, zastávaná funkcia.

10. Prehľad predchádzajúcich zamestnávateľov.

11. Vykonávanie podnikateľskej činnosti.

12. Osobné údaje manžela (manželky), druha (družky), detí – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

13. Všetky vznesené obvinenia z trestného činu voči osobe.

14. Postih za priestupok, iný správny delikt v posledných piatich rokoch.

15. Či je alebo bola závislá od požívania alkoholických nápojov.

16. Spolupráca so Štátnou bezpečnosťou v kategóriách rezident, agent, tajný spolupracovník, držiteľ požičaného bytu a dôverník.

17. Vyjadrenie sa k bezpečnostným rizikám podľa § 14 ods. 2.

Príloha č. 3 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V BEZPEČNOSTNOM DOTAZNÍKU OSOBY

A. VŠEOBECNÁ ČASŤ

1. Meno, priezvisko, titul, vedecká hodnosť.

2. Dátum a miesto narodenia, rodné číslo.

3. Adresa trvalého pobytu a prechodného pobytu.

4. Rodinný stav.

5. Štátna príslušnosť, prípadne ďalšia štátna príslušnosť, zmeny štátnej príslušnosti.

6. Číslo občianskeho preukazu, cestovného dokladu, miesto jeho vydania.

7. Ak ide o cudzinca, pobyty v Slovenskej republike dlhšie ako 30 dní v posledných siedmich rokoch.

8. Vzdelanie, prehľad navštevovaných škôl.

9. Jazykové vedomosti.

10. Zamestnanie, sídlo zamestnávateľa, pracovné zaradenie, zastávaná funkcia.

11. Prehľad predchádzajúcich zamestnávateľov aj s pracovným zaradením.

12. Vykonávanie podnikateľskej činnosti.

13. Ak ide o vojaka, miesto a doba základnej vojenskej služby, ďalšej služby v ozbrojených silách, dosiahnutá hodnosť.

14. Ak ide o príslušníka Policajného zboru, miesta a doba výkonu služby, dosiahnutá hodnosť.

15. Osobné údaje manžela (manželky), druha (družky), detí, rodičov, súrodencov – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, rodné číslo, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

16. Všetky vznesené obvinenia z trestného činu voči osobe.

17. Postih za priestupok, iný správny delikt v posledných piatich rokoch.

18. Či je alebo bola závislá od požívania alkoholických nápojov.

19. Či užíva alebo užívala omamné alebo psychotropné látky.

20. Majetkové pomery, všetky finančné záväzky, ktorých celková výška presahuje 100 000 Sk.

21. Nariadené exekučné rozhodnutia v posledných siedmich rokoch.

22. Rozsah oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami do súčasnosti.

23. Spolupráca s bývalou alebo súčasnou spravodajskou službou cudzej moci, absolvované študijné pobyty a kurzy v takejto službe, poznatky o záujme tejto služby o navrhovanú osobu.

24. Spolupráca so Štátnou bezpečnosťou v kategóriách rezident, agent, tajný spolupracovník, držiteľ požičaného bytu a dôverník.

25. Vyjadrenie sa k bezpečnostným rizikám podľa § 14 ods. 2.

26. Čestné vyhlásenie o pravdivosti uvedených údajov.

B. DOPLNKOVÁ ČASŤ VYPLŇOVANÁ LEN PRE STUPEŇ UTAJENIA PRÍSNE TAJNÉ A TAJNÉ

1. Osobné údaje ďalších rodinných príslušníkov – rodičov manžela (manželky), druha (družky) a súrodencov manžela (manželky), druha (družky) – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, rodné číslo, trvalý pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

2. Príslušnosť a vzťahy k občianskym združeniam, politickým hnutiam a stranám, cirkvám, náboženským spoločenstvám, domácim a zahraničným organizáciám.

3. Meno, priezvisko a adresa dvoch osôb, ktoré poznajú navrhovanú osobu a môžu sa vyjadriť o údajoch v bezpečnostnom dotazníku (nemôžu to byť rodinní príslušníci ani osoby, s ktorými udržujú dôverné vzťahy, napr. vedú majetkové záležitosti).

4. Pobyty v zahraničí dlhšie ako 30 dní po dosiahnutí veku 18 rokov – súkromné, služobné, zárobkové.

5. Absolvované psychiatrické vyšetrenia a liečenia.

Príloha č. 4 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V BEZPEČNOSTNOM DOTAZNÍKUPODNIKATEĽA

Bezpečnostný dotazník podnikateľa obsahuje:

a) identifikačné údaje podnikateľa, najmä názov, sídlo, identifikačné číslo, rok vzniku, predchádzajúce sídla, právnu formu podnikania, živnostenský list, výpis z obchodného registra, daňové identifikačné číslo, počet zamestnancov,

b) hospodárske údaje podnikateľa, najmä ročné úctovné závierky za posledných päť rokov, audítorské správy, predmet podnikania,

c) majetkové údaje podnikateľa, najmä obchodný majetok, záväzky, údaje o čistom obchodnom imaní,

d) obchodné vzťahy podnikateľa, najmä prehľad zahraničných spoločníkov,

e) prehľad peňažných ústavov, v ktorých podnikateľ založil alebo vedie úcet v posledných troch rokoch,

f) prehľad poskytnutých aj splatených pôžičiek a úverov za posledných päť rokov,

g) údaje o podaní návrhu na konkurz, vyrovnanie, údaje o vstupe podnikateľa do likvidácie, h) názov a sídlo daňového poradcu,

i) finančné záväzky voči štátnym orgánom, organizáciám, poisťovniam, iným právnickým osobám a fyzickým osobám,

j) zoznam zamestnancov podnikateľa, ktorí nie sú štátnymi občanmi Slovenskej republiky,

k) zoznam vedúcich zamestnancov podnikateľa za posledné tri roky,

l) údaje o členoch štatutárneho orgánu, najmä osobné údaje štatutárneho orgánu (meno, priezvisko, rodné číslo, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť), vymenovanie ďalších právnických osôb, v ktorých boli alebo sú členovia štatutárneho orgánu spoločníkmi, konateľmi alebo členmi dozornej rady, zoznam vedúcich pracovníkov, s ktorými bol za posledné tri roky rozviazaný pracovný pomer.

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1) Napríklad § 17 Obchodného zákonníka, § 91 zákona č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, § 23, 23a a 23b zákona Slovenskej národnej rady č. 511/1992 Zb. o správe daní a poplatkov a o zmenách v sústave územných finančných orgánov v znení neskorších predpisov.

2) § 89ods. 9Trestného zákona v znení neskorších predpisov.

3) Zákon č. 575/2001 Z. z. o organizácii činnosti vlády a organizácii ústrednej štátnej správy v znení neskorších predpisov.

4) Napríklad Trestný zákon v znení neskorších predpisov, Trestný poriadok v znení neskorších predpisov, § 116 ods. 2 a § 124 Občianskeho súdneho poriadku v znení neskorších predpisov.

5) Napríklad § 2 Obchodného zákonníka v znení neskorších predpisov.

6) Zákon č. 395/2002 Z. z. o archívoch a registratúrach a o doplnení niektorých zákonov.

7) § 41 ods. 2 Trestného zákona.

8) § 106 Trestného zákona.

9) § 173 Trestného zákona.

10) Zákon č. 311/1999 Z. z. o registri trestov v znení neskorších predpisov.

11) § 89ods. 11 Trestného zákona.

12) Napríklad zákon č. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, zákon č. 385/2000 Z. z. o sudcoch a prísediacich v znení neskorších predpisov, zákon č. 153/2001 Z. z. o prokuratúre v znení neskorších predpisov, zákon č. 154/2001 Z. z. o prokurátoroch a právnych čakateľoch prokuratúry v znení neskorších predpisov.

13) § 7 ods. 5 a § 9 ods. 1 písm. a) zákona č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov.

14) Zákon č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov.

15) Napríklad zákon č. 335/1991 Zb. v znení neskorších predpisov, zákon č. 385/2000 Z. z. v znení neskorších predpisov.

16) § 201 ods. 2 Trestného poriadku.

17) Zákon č. 256/1998 Z. z. o ochrane svedka a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 490/2001 Z. z.

18)

§ 11 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z. o Slovenskej informačnej službe v znení neskorších predpisov.

§ 11 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 198/1994 Z. z. o Vojenskom spravodajstve.

§ 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. o Policajnom zbore v znení neskorších predpisov.

§ 25 zákona č. 240/2001 Z. z. o orgánoch štátnej správy v colníctve v znení zákona č. 422/2002 Z. z.

§ 42 zákona č. 57/1998 Z. z. o Železničnej polícii v znení neskorších predpisov.

§ 27 zákona č. 4/2001 Z. z. o Zbore väzenskej a justičnej stráže v znení zákona č. 422/2002 Z. z.

19) § 88b Trestného poriadku.

20) Napríklad § 88, 88a, 88c a 88d Trestného poriadku, § 10 zákona č. 46/1993 Z. z., § 39 č. 171/1993 Z. z., § 10 č.198/1994 Z. z., § 37 zákona č. 57/1998 Z. z., § 26 zákona č. 4/2001 Z. z., § 25 zákona č. 240/2001 Z. z.

21) § 2 ods. 1 písm. b), c) a e) zákona č. 264/1999 Z. z. o technických požiadavkách na výrobky a o posudzovaní zhody a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 436/2001 Z. z.

22) Napríklad zákon č. 264/1999 Z. z., zákon č. 90/1998 Z. z. o stavebných výrobkoch v znení neskorších predpisov.

23) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 198/1994 Z. z., zákon č. 256/1998 Z. z.

24) § 4 ods. 4 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 215/1995 Z. z. o geodézii a kartografii.

25) § 44 zákona č. 143/1998 Z. z. o civilnom letectve (letecký zákon) a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 37/2002 Z. z.

26) Napríklad Zmluva o otvorenom nebi (oznámenie č. 374/2002 Z. z.).

27) § 11 vyhlášky Ministerstva obrany Slovenskej republiky č.177/1996 Z. z. o vykonávaní geodetických a kartografických činností pre potreby obrany štátu.

28) § 61 zákona č. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).

29) Zákon č. 73/1998 Z. z. o štátnej službe príslušníkov Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby, Zboru väzenskej a justičnej stráže Slovenskej republiky a Železničnej polície v znení neskorších predpisov.

30) Zákonník práce v znení neskorších predpisov.

30a) § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 120/1993 Z. z. o platových pomeroch niektorých ústavných cinitelov Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov.

31) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov.

32) Zákon č. 166/2003 Z. z. o ochrane súkromia pred neoprávneným použitím informačno-technických prostriedkov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o ochrane pred odpočúvaním).

33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov.

34) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 10/1996 Z. z. o kontrole v štátnej správe v znení neskorších predpisov.

35) Zákon Slovenskej národnej rady č. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov.

36) Napríklad Občiansky zákonník v znení neskorších predpisov, Zákonník práce v znení neskorších predpisov.

37) Zákon č. 71/1967 Zb. v znení neskorších predpisov.

 

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz (LDSG) Schleswig-Holsteinisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 9. Februar 2000

Landesdatenschutzgesetz (LDSG) Schleswig-Holsteinisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 9. Februar 2000

 

GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-4
GVOBl. Schl.-H. 4/2000, S. 169
gültig ab dem 01. Juli 2000

Inhaltsübersicht

Abschnitt I: Allgemeine Grundsätze

 

§ 1 Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen das Recht auf informationelle Selbstbestimmung zu wahren.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist die Verwendung personenbezogener Daten. Dabei ist:
Erheben das Beschaffen von Daten,
Speichern das Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,
Übermitteln das Weitergeben von Daten an Dritte oder der Abruf von zum Abruf bereitgehaltenen Daten durch Dritte,
Sperren das Untersagen weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,
Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,
Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,
Pseudonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,
Verschlüsseln das Verändern personenbezogener Daten derart, daß ohne Nutzung des Geheimnisses die Kenntnisnahme vom Inhalt der Daten nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand möglich ist.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von § 3 Abs. 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Empfänger ist jede natürliche oder juristische Person, öffentliche oder nichtöffentliche Stelle, die Daten erhält.

(5) Dritte oder Dritter ist jede natürliche oder juristische Person und öffentliche oder nichtöffentliche Stelle außer
der datenverarbeitenden Stelle selbst,
der betroffenen Person,
der Auftragsdatenverarbeiterin oder dem Auftragsdatenverarbeiter und
den Personen, die unter der unmittelbaren Verantwortung der datenverarbeitenden Stelle oder der Auftragsdatenverarbeiterin oder des Auftragsdatenverarbeiters befugt sind, die Daten zu verarbeiten.

 

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für öffentliche Stellen. Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind
Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung,
Vereinigungen des privaten Rechts, soweit sie Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an der Vereinigung einem oder mehreren der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.

(2) Soweit öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, gilt für sie von diesem Gesetz nur § 23; im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen. Für die Datenzentrale Schleswig-Holstein gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

 

§ 4 Datenvermeidung und Datensparsamkeit, Datenschutzaudit

(1) Die datenverarbeitende Stelle hat den Grundsatz der Datenvermeidung und Datensparsamkeit zu beachten.

(2) Produkte, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, sollen vorrangig eingesetzt werden. Die Landesregierung regelt durch Verordnung Inhalt, Ausgestaltung und die Berechtigung zur Durchführung des Verfahrens.

 

§ 5 Allgemeine Maßnahmen zur Datensicherheit

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Dabei ist insbesondere
Unbefugten der Zugang zu Datenträgern, auf denen personenbezogene Daten gespeichert sind, zu verwehren,
zu verhindern, daß personenbezogene Daten unbefugt verarbeitet werden oder Unbefugten zur Kenntnis gelangen können,
zu gewährleisten, daß die datenverarbeitende Person, der Zeitpunkt und Umfang der Datenverarbeitung festgestellt werden kann.

(2) Es sind die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach dem Stand der Technik und der Schutzbedürftigkeit der Daten erforderlich und angemessen sind. Automatisierte Verfahren sind vor ihrem erstmaligen Einsatz und nach Änderungen durch die Leiterin oder den Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder eine befugte Person freizugeben.

(3) Die Landesregierung regelt durch Verordnung die Anforderungen an das Sicherheitskonzept sowie die Freigabe automatisierter Verfahren und weitere Einzelheiten einer ordnungsgemäßen Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ist anzuhören.

 

§ 6 Besondere Maßnahmen zur Datensicherheit bei Einsatz automatisierter Verfahren

(1) Automatisierte Verfahren sind so zu gestalten, daß eine Verarbeitung personenbezogener Daten erst möglich ist, nachdem die Berechtigung der Benutzerin oder des Benutzers festgestellt worden ist.

(2) Zugriffe, mit denen Änderungen an automatisierten Verfahren bewirkt werden können, dürfen nur den dazu ausdrücklich berechtigten Personen möglich sein. Die Zugriffe dieser Personen sind zu protokollieren und zu kontrollieren.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Hilfe informationstechnischer Geräte von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten verarbeitet, sind die Datenbestände zu verschlüsseln. Die datenverarbeitende Stelle hat sicherzustellen, daß sie die Daten entschlüsseln kann.

(4) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich automatisiert gespeichert werden, ist zu protokollieren, wann, durch wen und in welcher Weise die Daten gespeichert wurden. Entsprechendes gilt für die Veränderung und Übermittlung der Daten. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern. Es ist sicherzustellen, daß die Verfahren und Geräte, mit denen die gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind.

(5) Die datenverarbeitenden Stellen haben die ordnungsgemäße Anwendung der automatisierten Verfahren zu überwachen.

 

§ 7 Verfahrensverzeichnis, Meldung

(1) Die datenverarbeitende Stelle erstellt für jedes von ihr betriebene automatisierte Verfahren ein Verfahrensverzeichnis. Dieses Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere geführt werden. Es enthält Angaben über

Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,
Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage des Verfahrens,
den Kreis der Betroffenen,
die Kategorien der verarbeiteten Daten,
die Personen und Stellen, die Daten erhalten oder erhalten dürfen einschließlich der Auftragnehmenden,
geplante Datenübermittlungen an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
die datenschutzrechtliche Beurteilung der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten, soweit eine solche vorliegt,
eine allgemeine Beschreibung der nach den §§ 5 und 6 zur Einhaltung der Datensicherheit getroffenen Maßnahmen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für Register, die zur Information der Öffentlichkeit bestimmt sind oder die allen Personen, die mindestens ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offenstehen, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen, die keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder keinen behördlichen Datenschutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz den Einsatz oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens. Ausgenommen sind die in den Absätzen 2 und 4 genannten Verfahren. Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens bei der ersten Einspeicherung die Angaben nach Absatz 1 mitzuteilen. Bei Verfahren, die von öffentlichen Stellen entwickelt worden sind, können diese Stellen mit der Abgabe der Meldung beauftragt werden.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt ein Verzeichnis der Meldungen nach Absatz 3. Es enthält die Angaben nach Absatz 1. Das Verzeichnis kann von jeder Person eingesehen werden. Satz 3 gilt nicht für Verfahren, die

nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
der Gefahrenabwehr dienen,
der Strafverfolgung dienen oder
der Steuerfahndung dienen,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. (5) Bei Bestellung einer oder eines behördlichen Datenschutzbeauftragten nach § 10 kann das Verfahrensverzeichnis von jeder Person bei der datenverarbeitenden Stelle eingesehen werden. Die Ausnahmen von der Einsichtnahme nach Absatz 4 Satz 4 gelten entsprechend.

 

§ 8 Gemeinsame Verfahren und Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten (gemeinsames Verfahren) oder die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf (Abrufverfahren) ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Verfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu ist das Verfahrensverzeichnis nach § 7 Abs. 1 um die Feststellung zu ergänzen, für welchen Bereich der Datenverarbeitung jede der beteiligten Stellen verantwortlich ist. Die Betroffenen können die ihnen nach Abschnitt V dieses Gesetzes zustehenden Rechte gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen. Diese leiten die Anliegen der Betroffenen an die nach Satz 2 als verantwortlich festgestellte Stelle weiter.

(3) Werden bei gemeinsamen Verfahren personenbezogene Daten übermittelt, so sind die Empfänger, der Zeitpunkt der Übermittlung und die jeweils übermittelten Daten zu protokollieren. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern.

(4) Bei Abrufverfahren trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs die abrufende Stelle. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 9 Vorabkontrolle

(1) Vor der Einrichtung oder wesentlichen Änderung

eines Verfahrens nach § 8 Abs. 1 oder
eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten im Sinne des § 11 Abs. 3 verarbeitet werden,

ist der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten oder, wenn eine solche oder ein solcher nicht bestellt ist, dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz Gelegenheit zur Prüfung innerhalb einer angemessenen Frist zu geben, ob die Datenverarbeitung zulässig und die vorgesehenen Maßnahmen nach den §§ 5 und 6 ausreichend sind (Vorabkontrolle).

(2) Absatz 1 gilt nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

 

§ 10 Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Die datenverarbeitende Stelle kann schriftlich eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

(2) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte muß die erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzen. Sie oder er darf durch die Bestellung keinem Konflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt sein.

(3) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist unmittelbar der Leiterin oder dem Leiter der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen. Sie oder er ist bei der Ausübung des Amtes weisungsfrei und darf wegen der Wahrnehmung des Amtes nicht benachteiligt werden. Sie oder er ist zur Erfüllung der Aufgaben des Amtes im erforderlichen Umfang freizustellen und mit den notwendigen Mitteln auszustatten. Beschäftigte und Betroffene können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an sie oder ihn wenden. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit besondere Amts- und Berufsgeheimnisse dem entgegenstehen. Im übrigen gilt § 41 Abs. 1 entsprechend.

(4) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte überwacht und unterstützt die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften bei der datenverarbeitenden Stelle. Sie oder er hat insbesondere

auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Datenverarbeitungsmaßnahmen hinzuwirken,
die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stellen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,
die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten zu beraten und bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren auf die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften hinzuwirken,
das Verzeichnis nach § 7 Abs. 1 zu führen und zur Einsicht bereitzuhalten,
die Vorabkontrolle nach § 9 Abs. 1 durchzuführen.

In Zweifelsfällen hat sie oder er das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu hören.

Abschnitt II. Zulässigkeit der Datenverarbeitung


§ 11 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt,
sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Rechtsvorschrift zugewiesenen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle erforderlich ist oder
sie zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, die allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, sowie von Daten, die die Betroffenen selbst zur Veröffentlichung bestimmt haben, ist über die Fälle von Absatz 1 hinaus zulässig, soweit schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben sowie von Daten, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen, ist nur zulässig, soweit

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
die Voraussetzungen des § 17 Abs. 5 oder der §§ 22 bis 25 vorliegen,
andere Rechtsvorschriften sie erlauben,
sie ausschließlich im Interesse der oder des Betroffenen liegt,
sie sich auf Daten bezieht, die die oder der Betroffene selbst öffentlich gemacht hat,
sie zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist oder
sie für die Abwehr von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder vergleichbare Rechtsgüter erforderlich ist.

Satz 1 gilt entsprechend für Daten über strafbare Handlungen und Entscheidungen in Strafsachen.(4) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, daß bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

(5) Die Absätze 3 und 4 finden keine Anwendung, wenn die Datenverarbeitung

durch die Verfassungsschutzbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben erfolgt,
der Gefahrenabwehr dient,
der Strafverfolgung dient oder
der Steuerfahndung dient.

Absatz 3 Satz 1 findet keine Anwendung, wenn die Datenverarbeitung der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder der Verwaltung von Gesundheitsdiensten dient und die Verarbeitung der Daten durch ärztliches Personal oder sonstige Personen, die einer der ärztlichen Schweigepflicht entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, erfolgt.

(6) Pseudonymisierte Daten dürfen nur von solchen Stellen verarbeitet werden, die keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben. Die Übermittlung pseudonymisierter Daten ist zulässig, wenn die Zuordnungsfunktion im alleinigen Zugriff der übermittelnden Stelle verbleibt.

 

§ 12 Form der Einwilligung

(1) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. In den Fällen des § 11 Abs. 3 muß sich die Einwilligung ausdrücklich auf die dort aufgeführten Daten beziehen. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(2) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

(3) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, daß

sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung der oder des Betroffenen erfolgen kann,
sie nicht unerkennbar verändert werden kann,
ihre Urheberin oder ihr Urheber erkannt werden kann und
die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird.

§ 13 Erhebung, Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen von Absatz 3 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Die Herkunft der Daten ist zu dokumentieren.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie rechtmäßig erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals rechtmäßig gespeichert worden sind.

(3) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn

eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,
die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner dies gebietet,
sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder
die Einholung der Einwilligung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich wäre und offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde.

(4) Daten im Sinne von § 11 Abs. 3 Satz 1 dürfen ohne Einwilligung der oder des Betroffenen für andere Zwecke nur verarbeitet werden, wenn die Voraussetzungen des Absatzes 3 Nr. 1 oder 2 vorliegen. Dies gilt nicht in den Fällen des § 11 Abs. 5.

(5) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Daten, die zu einem anderen Zweck erhoben oder erstmalig gespeichert wurden, sind für Ausbildungs- und Prüfungszwecke in anonymisierter oder pseudonymisierter Form zu verarbeiten. Lassen sich die in Satz 2 genannten Zwecke durch anonymisierte oder pseudonymisierte Datenverarbeitung nicht erreichen, so ist die Zweckänderung zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(6) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherheit oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

(7) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck als dem nach Absatz 2 weiterverarbeitet, so ist dies zu dokumentieren.

§ 14 Datenübermittlung an andere öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn die Voraussetzungen der §§ 11 und 13 Abs. 2 bis 6 vorliegen.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Soll die Übermittlung auf Ersuchen einer Stelle erfolgen, so hat diese die hierfür erforderlichen Angaben zu machen, insbesondere die Rechtsgrundlage für die Übermittlung anzugeben. Die übermittelnde Stelle prüft die Schlüssigkeit der Anfrage. Bestehen im Einzelfall Zweifel, so prüft sie auch die Rechtmäßigkeit des Ersuchen

 

§ 15 Datenübermittlung an nichtöffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

von diesen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind oder
die Voraussetzungen der §§ 11 und 13 Abs. 2 bis 6 vorliegen.
(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

 

§ 16 Datenübermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nichtöffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 15.

(2) Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,
die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,
die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder
die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der Grundrechte bietet.

(3) Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus und einer Entscheidung nach Absatz 2 Nr. 5 ist das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu hören.

(4) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

Abschnitt III. Besondere Formen der Datenverarbeitung

 

§ 17 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag, Wartung

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen. Die Weitergabe der Daten von der datenverarbeitenden Stelle an die Auftragnehmenden gilt nicht als Übermittlung im Sinne von § 2 Abs. 2 Nr. 3.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zu tragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, um dies sicherzustellen. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach den §§ 5 und 6 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Bei der Erbringung von Wartungsarbeiten oder von vergleichbaren Unterstützungstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend.

(5) Zur Durchführung von beratenden oder begutachtenden Tätigkeiten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle ist die Übermittlung personenbezogener Daten zulässig, wenn die übermittelnde Stelle die beauftragten Personen verpflichtet,

die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind und
nach Erledigung des Auftrags die ihnen von der datenverarbeitenden Stelle überlassenen Datenträger zurückzugeben und die bei ihnen gespeicherten Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.

Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend.

§ 18 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten der Betroffenen automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z.B. Chipkarten), dürfen nur mit der Einwilligung der oder des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muß jederzeit erkennbar sein,

ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlaßt stattfinden,
welche personenbezogenen Daten der oder des Betroffenen verarbeitet werden und
welcher Verarbeitungsvorgang im einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach den §§ 26 ff. zustehenden Rechte aufzuklären.

§ 19 Automatisierte Einzelentscheidungen

Entscheidungen, die zu einer tatsächlichen oder rechtlichen Beschwer der Betroffenen führen, dürfen nicht ausschließlich auf die Ergebnisse automatisierter Verfahren, die einzelne Aspekte der Person der Betroffenen bewerten, gestützt werden. Ergebnisse automatisierter Verfahren dürfen abweichend von Satz 1 für Entscheidungen verwendet werden, wenn

ein Gesetz dies vorsieht oder
der oder dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, ihre oder seine besonderen persönlichen Interessen geltend zu machen.

§ 20 Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen.
(2) Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist. Die Aufzeichnungen sind spätestens nach sieben Tagen zu löschen, es sei denn, sie dokumentieren Vorkommnisse, zu deren Aufklärung die weitere Speicherung erforderlich ist.

§ 21 Fernmessen und Fernwirken

(1) Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in den Geschäftsräumen ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses darf nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

Abschnitt IV. Besondere Zwecke der Datenverarbeitung

 

§ 22 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken durch öffentliche Stellen und die Übermittlung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen (Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke), soll in anonymisierter Form erfolgen. Ist eine Anonymisierung nicht möglich, sollen die Daten pseudonymisiert werden. § 11 Abs. 6 gilt entsprechend.

(2) Steht bei der übermittelnden Stelle zur Erfassung der Daten, zur Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht ausreichend Personal zur Verfügung, so können die mit der Forschung befaßten Personen diese Aufgaben wahrnehmen, wenn sie zuvor zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind.

(3) Ist weder eine Anonymisierung noch eine Pseudonymisierung möglich, ist die Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke zulässig, wenn

die oder der Betroffene in die Datenverarbeitung eingewilligt hat,
es sich nicht um Daten nach § 11 Abs. 3 handelt und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt sind oder
die Genehmigung der für die datenverarbeitende Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde vorliegt.

(4) Die Genehmigung nach Absatz 3 Nr. 3 wird erteilt, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Die Genehmigung muß den Forschungszweck, die Art der zu verarbeitenden Daten, den Kreis der Betroffenen sowie bei Übermittlungen den Empfängerkreis bezeichnen und ist dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Nach Maßgabe der Absätze 1 bis 3 dürfen die personenbezogenen Daten auch für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck weiterverarbeitet werden.

(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat oder
dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(7) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 und 6 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu ermöglichen.

§ 23 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten der Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifvertraglicher Regelungen nur nach Maßgabe der §§ 106 bis 106 h des Landesbeamtengesetzes verarbeiten.

(2) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 5 und 6 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

§ 24 Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident, das Innenministerium sowie die von der Ministerpräsidentin oder dem Ministerpräsidenten besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben und weiterverarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 27 findet keine Anwendung.

§ 25 Besondere Dokumentationsstelle für Sekten

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzung verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind Daten, die besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnissen unterliegen, sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn

es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder
ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.

Abschnitt V. Rechte der Betroffenen

 

§ 26 Aufklärung, Benachrichtigung

(1) Werden personenbezogene Daten bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie in geeigneter Weise über die datenverarbeitende Stelle und den Zweck der Datenverarbeitung aufzuklären. Die Betroffenen sind darüber hinaus aufzuklären über

die Rechtsvorschrift, die die Datenverarbeitung gestattet; liegt eine solche nicht vor, die Freiwilligkeit der Datenangabe,
die Folgen einer Nichtbeantwortung, wenn die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich sind,
ihre Rechte nach diesem Gesetz,
den Empfängerkreis bei beabsichtigten Übermittlungen sowie
die Auftragnehmenden bei beabsichtigter Datenverarbeitung im Auftrag,

soweit es nach den Umständen des Einzelfalles angemessen erscheint. Die Pflicht zur Benachrichtigung nach den Sätzen 1 und 2 entfällt, wenn den Betroffenen die Informationen bereits vorliegen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für

die Verfassungsschutzbehörden,
die Behörden der Staatsanwaltschaft,
die Behörden der Polizei,
die Gefahrenabwehrbehörden und
die Landesfinanzverwaltungen.

(3) Werden die Daten ohne Kenntnis der Betroffenen erhoben, so sind diese in angemessener Weise über die verarbeiteten Daten und über die in Absatz 1 Satz 1 und Satz 2 Nr. 1 und 3 bis 5 genannten Umstände zu unterrichten. Eine Pflicht zur Aufklärung besteht nicht, wenn die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Sollen die Daten übermittelt werden, so hat die Benachrichtigung spätestens zeitgleich mit der Übermittlung zu erfolgen. Satz 1 und 3 finden keine Anwendung, wenn die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben.

 

§ 27 Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

die zu ihrer Person gespeicherten Daten,
den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,
die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen,
die Auftragnehmenden bei Datenverarbeitung im Auftrag,
die Berichtigung, Löschung oder Sperrung von Daten, deren Verarbeitung nicht den gesetzlichen Bestimmungen entspricht, insbesondere wenn diese Daten unvollständig oder unrichtig sind, sowie
die Funktionsweise von automatisierten Verfahren.
Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen.

(2) Den Betroffenen kann statt der Auskunft Einsicht in die zu ihrer Person gespeicherten Daten gewährt werden. Die Einsicht wird nicht gewährt, soweit diese mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(3) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Einsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß

dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,
dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet würde oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes schwere Nachteile entstehen würden oder
die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(4) Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, ist die oder der Betroffene unter Mitteilung der wesentlichen Gründe darauf hinzuweisen, daß sie oder er sich an das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz wenden kann. Eine Begründung für die Auskunftsverweigerung erfolgt nicht, soweit dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

§ 28 Berichtigung, Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

ihre Speicherung unzulässig ist oder
ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Die datenverarbeitende Stelle legt in allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten den Zeitraum fest, innerhalb dessen die Daten als zur Aufgabenerfüllung erforderlich gelten. Sind personenbezogene Daten in Akten untrennbar im Sinne von § 11 Abs. 4 Satz 2 gespeichert, ist die Löschung nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt,
sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, Rechtsvorschriften jedoch die weitere Aufbewahrung anordnen,
die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt,
die Löschung die Betroffene oder den Betroffenen in der Verfolgung ihrer oder seiner Rechte oder in sonstigen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigen würde oder
eine Löschung gemäß Absatz 2 Satz 3 nicht erfolgt.

(4) Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren.

(5) Von der Berichtigung, Sperrung oder Löschung nach Absatz 2 Nr. 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 29 Einwand gegen die Verarbeitung

(1) Die Betroffenen haben das Recht, schriftlich unter Hinweis auf besondere persönliche Gründe Einwand gegen die Verarbeitung ihrer Daten allgemein oder gegen bestimmte Formen der Verarbeitung zu erheben. Der Einwand ist begründet, wenn ein schutzwürdiges Interesse der oder des Betroffenen das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung im Einzelfall überwiegt. In diesem Fall ist die Datenverarbeitung insgesamt oder in bestimmten Formen unzulässig.

(2) Absatz 1 findet keine Anwendung bei Verfahren, die

nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
der Gefahrenabwehr dienen,
der Strafverfolgung dienen oder
der Steuerfahndung dienen.

§ 30 Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten in einem automatisierten Verfahren ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder für die Verarbeitung verantwortlichen Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 125.000 Euro. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254, 839 Abs. 3 und § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

§ 31 Unabdingbarkeit

Die Rechte der Betroffenen aus diesem Gesetz können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Abschnitt VI. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz

 

§ 32 Errichtung und Rechtsform

(1) Das Land Schleswig-Holstein errichtet unter dem Namen «Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz» eine rechtsfähige Anstalt des öffentlichen Rechts. Sitz der Anstalt ist die Landeshauptstadt Kiel.

(2) Die Anstalt besitzt Dienstherrnfähigkeit und führt das kleine Landessiegel.

§ 33 Trägerschaft, Anstaltslast und Gewährträgerhaftung

(1) Träger der Anstalt ist das Land Schleswig-Holstein.

(2) Für Verbindlichkeiten der Anstalt haftet der Anstaltsträger Dritten gegenüber, soweit nicht eine Befriedigung aus dem Vermögen der Anstalt möglich ist.

(3) Der Anstaltsträger stellt sicher, daß die Anstalt ihre gesetzlichen Aufgaben erfüllen kann.

§ 34 Organ

(1) Organ der Anstalt ist der Vorstand.

(2) Der Vorstand besteht aus der Leiterin oder dem Leiter der Anstalt. Sie oder er führt die Bezeichnung «Landesbeauftragte für Datenschutz» oder «Landesbeauftragter für Datenschutz».

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für Datenschutz führt die Geschäfte der Anstalt und vertritt sie gerichtlich und außergerichtlich. In ihrem oder seinem Verhinderungsfalle vertritt die oder der stellvertretende Landesbeauftragte für Datenschutz die Anstalt und führt deren Geschäfte.

§ 35 Rechtsstellung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz

(1) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von fünf Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig.

(2) Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(5) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident ist Dienstvorgesetzte oder Dienstvorgesetzter der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist Dienstvorgesetzte oder Dienstvorgesetzter und oberste Dienstbehörde der in der Anstalt beschäftigten Beamtinnen und Beamten.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter und ernennt die Beamtinnen oder Beamten der Anstalt.

§ 36 Satzung

Der Vorstand ist zum Erlaß und zur Änderung der Satzung befugt.

§ 37 Beirat

Der Vorstand kann einen Beirat berufen, der den Vorstand der Anstalt berät. Das Nähere regelt die Satzung.

§ 38 Aufsicht

Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz nimmt die ihm zugewiesenen Aufgaben in Unabhängigkeit wahr. Es unterliegt der Rechtsaufsicht des Innenministeriums nur, soweit es die Datenschutzkontrolle im nichtöffentlichen Bereich durchführt. § 127 der Gemeindeordnung ist nicht anwendbar.

§ 39 Aufgaben des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen seiner Kontrolle, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ist die zuständige Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes über nichtöffentliche Stellen im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes.

(3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes, der Datensicherheit und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Auf Anforderungen des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. (4) Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Es legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

(5) Für die Erfüllung der Aufgaben ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

§ 40 Anrufung des Unabhängigen Landeszentums für Datenschutz

Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er annimmt, daß bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen datenschutzrechtliche Vorschriften verletzt wurden. Dies gilt auch für Beschäftigte der öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

§ 41 Kontrollaufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihm ist dabei insbesondere

Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in Unterlagen und Dateien zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen;
Zutritt zu Diensträumen zu gewähren. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz darf im Rahmen von Kontrollen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben. Die Benachrichtigung der Betroffenen richtet sich nach §§ 42 Abs. 4.

(2) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

§ 42 Beanstandungen

(1) Stellt das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten bei öffentlichen Stellen fest, so fordert es diese zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln spricht das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz gegenüber der öffentlichen Stelle eine Beanstandung aus. Es soll zuvor die öffentliche Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten.

(3) Mit der Feststellung von Mängeln und der Beanstandung sollen Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden.

(4) Die Betroffenen können mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichtet werden.

§ 43 Serviceaufgaben

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz berät und informiert die Bürgerinnen und Bürger über alle Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit, insbesondere über die ihnen bei der Verarbeitung ihrer Daten zustehenden Rechte sowie über geeignete technische Maßnahmen zum Selbstdatenschutz.

(2) Öffentliche Stellen können ihr Datenschutzkonzept durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz prüfen und beurteilen lassen.

(3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt Fortbildungsveranstaltungen zu den Themen Datenschutz und Datensicherheit durch. Es berät nichtöffentliche Stellen auf Anfrage in Fragen von Datenschutz und Datensicherheit.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann für die Wahrnehmung der Aufgaben nach den Absätzen 1 bis 3 Entgelte erheben.

Abschnitt VII. Schlußvorschriften

 

§ 44 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

erhebt, speichert, zweckwidrig verarbeitet, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält oder löscht,
abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer anonymisierte oder pseudonymisierte Daten mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die Betroffene oder den Betroffenen wieder bestimmbar macht oder wer sich bei pseudonymisierten Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes Zugriff auf die Zuordnungsfunktion verschafft.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50.000 Euro geahndet werden.

§ 45 Aufgabenübergang

(1) Die am 30. Juni 2000 dem bei dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichteten Landesbeauftragten für den Datenschutz sowie der Datenschutzaufsichtsbehörde im Innenministerium obliegenden Aufgaben gehen am 1. Juli 2000 auf die Anstalt über.

(2) Die Dienststelle im Sinne des Mitbestimmungsgesetzes Schleswig-Holstein (MBG Schl.-H.) «Landesbeauftragter für den Datenschutz bei dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages» wird aufgelöst.

§ 46 Personalübergang

(1) Mit Wirkung vom 1. Juli 2000 gehen die Arbeits- und Ausbildungsverhältnisse der am 30. Juni 2000 beim Landesbeauftragten für den Datenschutz tätigen Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer sowie der zu ihrer Ausbildung Beschäftigten vom Land Schleswig-Holstein auf das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz über.

(2) Für die Beschäftigten nach Absatz 1 gelten die bis zum Zeitpunkt der Errichtung der Anstalt maßgeblichen arbeitsvertraglichen Vereinbarungen und Tarifverträge in der jeweils geltenden Fassung weiter. Es gelten ferner die diese Tarifverträge künftig ändernden und ergänzenden Tarifverträge. Das Recht des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz, für seine Beschäftigen Tarifverträge abzuschließen, bleibt hiervon unberührt. Bis zum Inkrafttreten neuer Tarifverträge sind für die ab 1. Juli 2000 eingestellten Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer sowie zu ihrer Ausbildung Beschäftigen die nach Satz 1 und 2 maßgeblichen Tarifverträge anzuwenden.

(3) Für die Beschäftigen nach Absatz 1 werden die beim Land Schleswig-Holstein in einem Arbeits- oder Ausbildungsverhältnis zurückgelegten Zeiten einer Beschäftigung so angerechnet, wie wenn sie bei dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz zurückgelegt worden wären.

(4) Zur Sicherung der Ansprüche auf eine zusätzliche Alters- und Hinterbliebenenversorgung der Beschäftigten stellt die Anstalt sicher, daß die nach der Satzung der Versorgungsanstalt des Bundes und der Länder für eine Beteiligungsvereinbarung geforderten tatsächlichen und rechtlichen Voraussetzungen geschaffen werden.

(5) Die Beamtinnen und Beamten des Landes Schleswig-Holstein, die am 30. Juni 2000 beim Landesbeauftragten für den Datenschutz ihren Dienst ausgeübt haben, werden mit Wirkung vom 1. Juli 2000 nach § 36 Abs. 4 in Verbindung mit Abs. 3 des Landesbeamtengesetzes in den Dienst des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz nach § 32 übernommen.

§ 47 Übergangsregelungen

(1) Der bisherige Landesbeauftragte für den Datenschutz wird bis zum Ablauf seiner Wahlzeit im Jahre 2004 Landesbeauftragter für Datenschutz nach diesem Gesetz. Eine erneute Wiederwahl ist ausgeschlossen.

(2) Der beim Landesbeauftragten für den Datenschutz gewählte Personalrat bleibt vorbehaltlich der §§ 20 und 21 MBG Schl.-H. über den 30. Juni 2000 bis zum Ablauf seiner regelmäßigen Amtszeit nach § 19 Abs. 1 MBG Schl.-H. bestehen. Die bis zum Ablauf des 30. Juni 2000 abgeschlossenen Dienstvereinbarungen und Vereinbarungen nach § 59 MBG Schl.-H. gelten ab 1. Juli 2000 bis zum Abschluss neuer Dienstvereinbarungen in dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz fort.

(3) Die beim Landesbeauftragten für den Datenschutz bestellte Gleichstellungsbeauftragte und gewählte Schwerbehindertenvertretung bleiben über den 30. Juni 2000 hinaus bis zur Neubestellung oder Neuwahl im Amt. Die Gleichstellungsbeauftragte der Anstalt ist unverzüglich, spätestens bis zum 31. Juli 2000, zu bestellen.

(4) Soweit in diesem Gesetz Beträge in Euro genannt werden, gelten diese bis zum 31. Dezember 2001 auch als Beträge in DM; der Umrechnungskurs beträgt 1 Euro = 1,95583 DM.

Artikel 48 Inkrafttreten, Außerkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Juli 2000 in Kraft.

(2) Gleichzeitig treten das Landesdatenschutzgesetz vom 30. Oktober 1991 (GVOBl. Schl.-H. S. 555) (1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 25. November 1999 (GVOBl. Schl.-H. S. 414) (2), das Gesetz zur Errichtung des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz vom 25. November 1999 (GVOBl. Schl.-H. S. 414) und die Landesverordnung über die zuständige Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz vom 8. Dezember 1992 (GVOBl. Schl.-H. S 533) (3), geändert gemäß Verordnung vom 24. Oktober 1996 (GVOBl. Schl.-H. S. 652), außer Kraft.

(1) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-2

(2) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-3

(3) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-0-227

 

01Ene/14

titulo

POR

RUBÉN FLORES -DAPKEVICIUS (1)

RESUMEN: el presente trabajo refiere al análisis de la reciente ley Nº 18331, de la República Oriental del Uruguay, sobre protección de datos personales y acción de «habeas data». En el mismo se desarrolla un primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los diferentes institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por base de datos, incluidos los de informe crediticio, datos sensibles, etc.. Por último, se profundiza en la acción de protección de datos personales, y en otros aspectos relevantes de la normativa, que hacen mención a la regulación constitucional y administrativa de esta fundamental garantía de los Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

SUMARIO: LA NUEVA LEY DE HABEAS DATA EN URUGUAY Nº 18331
1. CONCEPTO GENERAL; 2. AMBITO DE APLICACIÓN. 3. DEFINICIONES; 4. PRINCIPIOS GENERALES; 5. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS. 6. DATOS ESPECIALMENTE REGULADOS. DATOS COMERCIALES. 7. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA. 8. SERVICIOS DE TRATAMIENTO TERCIARIZADOS. 9. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA. 10. UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES. 11. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

LA NUEVA LEY DE HABEAS DATA EN URUGUAY Nº 18331

1. CONCEPTO GENERAL

Actualmente, y específicamente en Uruguay, la garantía respecto de los datos personas se encuentra reglado en la ley 18331, que en su art 48, derogó la Ley Nº 17.838 de 24 de setiembre de 2004. En este numeral analizaremos la referida normativa

Según la ley 18331 el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas (2), y por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda. A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley.

2. AMBITO DE APLICACIÓN

La ley determina que se aplica a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público o privado.

Sin embargo la misma norma determina su no aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. La exclusión es de estilo y no merece comentario especial.(3).

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito. Las exclusiones son de estilo y se fundamentan en la seguridad del Estado y en su poder represivo y de orden público

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

3. DEFINICIONES

Seguidamente la ley en comentario realiza una serie de definiciones aplicables a la misma

A) Base de datos es el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos es toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos. Es, entonces, comunicación pura y simple y transferencia de datos

C) Consentimiento del titular es la manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consiente el tratamiento de datos personales que le concierne. Se destaca que no pueden comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular. El consentimiento se convierte por esta ley en un principio general de conformidad con lo que surge del art. 9

D) Dato personal es la información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Datos sensibles son, para la ley, los datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles (4).

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También pueden ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Es un derecho del titular del dato que se le informe el carácter de sensible del mismo Ello determinará la obligatoriedad o facultad para responder al interrogatorio.

La ley prohíbe la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, y como lo hace la legislación comparada , se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato. Se destaca que la ley excepciona determinadas instituciones, por ser tales y, también, hace salvedades según la finalidad de los datos.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. La ley se encarga de determinar que, de acuerdo a ella, las autoridades públicas no se encuentran impedidas, por ningún motivo, de comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en lo que lo consideren conveniente (5). La comunicación de la identidad puede ser correcta en algunos casos, de principio, si, en el supuesto de absolución, se procede de idéntica forma, teniendo presente los posibles perjuicios ocasionados que, en un Estado de Derecho Personalista, siempre, corresponde abonar en su totalidad. Con esto no se defiende o argumenta a favor de los corruptos, a los que se condena terminantemente. Simplemente se defiende a los inocentes, que son tales hasta que se demuestre lo contrario respetando, siempre, el principio de inocencia y de no auto incriminación (6).

Respecto de los datos relativos a la salud se establece que los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a la actividad pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo su tratamiento. En estos supuestos rige el secreto profesional, la normativa específica y lo que surge de la ley en comentario. En la comunicación de datos sanitarios no se exige el previo consentimiento si la misma resulta necesaria por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

La ley observado legislación extranjera enumera una serie de datos que entiende como sensibles; pero no define el instituto (7). Es decir que no cumple con la obligación que se impone cuando dice que definirá determinadas circunstancias. Por otra parte, nos preguntamos, los datos que se mencionan como sensibles, son taxativos. Entendemos que la pregunta debe ser contestada negativamente. Por lo expuesto corresponde una rápida modificación del literal en comentario que directamente defina el instituto en una forma generalmente abierta.

La norma continúa definiendo conceptos de la siguiente manera:

F) Destinatario es la persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público son aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero es la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos es la persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos son las operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos es toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

4. PRINCIPIOS GENERALES

La ley 18331 menciona una serie de principios aplicables en la normativa de que se trata
Los principios enumerados, como principios generales, según la le ley, son el bloque (8) esencial del instituto de protección de datos. Por ser principios generales sus excepciones deben surgir de texto expreso y son de interpretación estricta que no admite interpretaciones analógicas ni extensivas.

La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la ley de referencia y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia (9). El enunciado es el principio de legalidad para el legislador nacional. La definición nada agrega y, por ello, no merece comentarios. Evidentemente es legal lo que se adecue a la ley y a los principios generales.

Para la ley el principio de veracidad recoge y cobija diferentes principios y situaciones En ese sentido los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes (10) y no excesivos en relación con la finalidad (11) para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones de la ley de referencia. Este inciso nos determina, nuevamente el principio de legalidad y agrega que la recolección debe efectuarse de buena fe. Evidentemente la mención es absolutamente innecesaria porque surge de todo el derecho (12)

Por otra parte se agrega que los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario. Si se observa la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado

Los datos personales comerciales, de personas físicas (13), sólo pueden estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor puede solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

El art. 8 de la ley refiere al principio de finalidad. En ese sentido los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención

Por ello deben ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. La norma, con una vaguedad exagerada, que puede encubrir una delegación legislativa por la importancia del tema de que se trata según los casos (14), deja a la reglamentación determinar los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido su necesidad o pertinencia. Si bien serían hipótesis de excepción, la disposición se entiende como posible causante de litigios jurídicos.

El art. 9 convierte el previo consentimiento informado en un principio general (15).

En ese sentido el tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse. La norma no dice cómo debe documentarse pero no puede haber duda de la necesidad de que el documento deba ser escrito, o informático, si cumple las formalidades de seguridad correspondientes.

El consentimiento concedido con otras declaraciones, debe constar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 que determina el principio de responsabilidad

La norma determina los supuestos donde no resulta necesario el consentimiento previo. Las hipótesis que detalla expresamente son excepciones al principio general. Por ello son de interpretación estricta y no admiten interpretaciones extensivas. El consentimiento no se requiere:

A) Si los datos provienen de fuentes públicas de información. Por ejemplo registros o publicaciones en medios masivos de comunicación. Se sobre entiende por la ley que en esos supuestos existió consentimiento previo respecto del primer colector de la información. La regulación respecto de la actividad de los medios, en esta ley sobre esta materia, es inexistente.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. Esta excepción es de estilo. Sin embargo debe interpretarse como simple excepción porque, de otra forma, la situación podría devenir en un atentado a los derechos humanos y desembocar en un Estado que no respeta el Estado de Derecho Personalista. Por ello el «concepto poderes del Estado» es un tanto confuso. Determinando la norma, luego, que la excepción se aplica a una obligación legal (competencia), «poderes del Estado» debería entenderse, de principio, como funciones jurídicas del Estado. Nada más.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el supuesto de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma. Estos datos son meramente informativos y determinantes de la persona correspondiente. Por otra parte son, de principio, de uso público. Por ello la excepción

D) Siguiendo los parámetros de la legislación comprada no resulta necesario cuando los datos surjan de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento (16).

E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico. Debe transitarse precavidamente en la excepción del uso doméstico ya que este puede devenir en otra especie según la ocasión. Sería interesante preguntarse la finalidad de la base doméstica que supo poseer el fundador del F.B.I. Por ello toda base personal doméstica debe adecuarse a la finalidad y pertinencia. No se nos escapa que lo sancionable es la utilización indebida (con fines no domésticos exclusivamente), y que es el uso público el que puede ocasionar la lesión. Sin embargo el giro «su uso exclusivo» no nos proporciona, de principio, una absoluta seguridad que amerite la aceptación de la excepción, sin mayores comentarios.

Otro principio fundamental de la ley es el de seguridad de los datos. Por el mismo el responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. Se prohíbe registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. Por otra parte los registros deben permitir, obvia y elementalmente, el acceso de los legitimados activos.

El Artículo 11 de la ley18331 consagra el principio de reserva. Por el mismo las personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, deben utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros. Por su parte las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional (17) sobre los mismos cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público (18). La reserva no resulta de aplicación en los casos de orden del Poder Judicial, en lo pertinente, o si mediare consentimiento, expreso, e informado destacamos (19), del titular.

Novedosamente la ley establece como principio general la responsabilidad, artículo 12. No sabemos en qué cambia el régimen jurídico de la responsabilidad civil, penal, administrativa, política, etc., la existencia de este principio pero, sin lugar a dudas, es de suma importancia para el legislador ya que cierra el conjunto de principios generales que la ley nos aporta (20).
Por otra parte el tema puede reglarse desde dentro por los Códigos de conducta (21) que las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar.

5. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

1. DERECHO DE INFORMACIÓN. En primer lugar el titular, cuyos datos se soliciten, tiene derecho a que se le informe previamente en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad (22) para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónica o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable de conformidad con el principio establecido en el art. 12 de la ley.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga La norma agrega «en especial en cuanto a los datos sensibles». El agregado es absolutamente innecesario porque cuando se informe al titular respecto a la posibilidad de negarse a responder se observa tal situación

D) Las consecuencias jurídicas de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

2. DERECHO DE ACCESO. Según el artículo 14 todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En el supuesto de personas fallecidas, el ejercicio del derecho corresponde a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos. Resulta gratamente novedosa la inclusión de la existencia de un nuevo interés para que el derecho de acceso sea gratuito más allá del plazo de seis meses

El solicitado debe suministrar la información dentro de los cinco días hábiles de haber sido pedida. Si se produce el vencimiento del plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con lo que dispone la ley a estudio, queda expedita la acción de habeas data. Es por ello que el derecho de acceso, administrativo en sentido amplio como exclusivo de judicial, es previo de la acción judicial respectiva.

La información debe ser suministrada en forma clara, amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. Por otra parte debe estar exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población. La misma, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

La norma sabiamente, siguiendo lo expuesto por la doctrina y el derecho comparado, determina la protección del derecho de terceros. Por ello, en ningún caso, el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado (23).

3. DERECHO DE INCLUSIÓN, ACTUALIZACION Y SUPRESIÓN. El titular de los datos posee, en forma gratuita, los derechos de, actualización, inclusión o supresión. De acuerdo a ellos puede solicitar tales operaciones respecto de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento debe proceder a realizar lo solicitado, según los casos, en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde. El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data como en el supuesto del derecho de acceso

La ley determina que no procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros;

B) Notorio error o falsedad;

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión, sin embargo la misma no se encuentra bloqueada. Según la casuística parece preferible el bloqueo directo teniendo presente que existe este trámite previo, de principio, a una posible medida cautelar judicial en el proceso de habeas data

Se destaca que, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato, en el supuesto de comunicación o transferencia de datos

Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 25 de la ley en comentario (24) podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los dos párrafos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

4. VALORACIÓN PERSONAL. Según el artículo 16 de la ley el titular tiene derecho a que no se produzca una decisión, con efectos jurídicos que le afecte de manera significativa, cuyo fundamento sea un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad. Los supuestos en los que podría acontecer tal situación refieren al rendimiento laboral, crediticio, fiabilidad, conducta, etc…

La inclusión del concepto determinable «significativa» no se comparte por diversas razones. En primer lugar porque exige un daño mayor. En segundo lugar porque como, concepto jurídico determinable, deja al arbitrio del aplicador, en un momento dado, la determinación del mismo.
La ley reitera el régimen jurídico de impugnación, propio del Estado de Derecho y de nuestra Constitución, de los actos administrativos o decisiones privadas, que determinen una valoración de un comportamiento, cuyo único fundamento sea un procesamiento de datos personales. La valoración de que se está hablando es aquella que pueda definir sus características o personalidad en forma esencialmente mecánica (25). De producirse este hecho el titular posee el derecho a obtener información del responsable de la base de datos, tanto sobre los criterios de valoración, como sobre el programa informático utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto.

5. TRASFERENCIA DE DATOS. Por último el titular tiene determinados derechos referentes a la comunicación de datos los que sólo pueden ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

En este caso el previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El mismo no resulta necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general;

B) En los supuestos determinados al analizar supra el denominado «Principio del previo consentimiento informado», art. 9 de la ley;

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

Es elemental que el destinatario de los datos se encuentra sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

6. DATOS ESPECIALMENTE REGULADOS. DATOS COMERCIALES

1. Recordamos que, supra, observamos el régimen jurídico respecto de los datos sensibles. Este tipo de datos, que la ley no define sino que simplemente enuncia, son los sensibles al ser humano como tal (26) y fueron analizados en el comienzo de este capítulo cuando observamos el habeas data en general.

2. El Artículo 20 de la ley en comentario refiere a los datos relativos a las telecomunicaciones. En ese sentido los responsables que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales de conformidad con lo que establece la ley en comentario.

Para ello deben adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios. Ello tiene por finalidad garantizar los niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de la ley 18331. De existir un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el responsable debe informar a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar (27).

3. Respecto de los datos relativos a bases creadas con fines de publicidad, ventas, etc. , se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento (28). Estos casos son visibles todos los días y suceden cuando se solicitan datos, por ejemplo mediante vía telefónica, mediante promesa de obsequios o participación en sorteos «promociónales» (29). No olvidemos el valor que tiene el conocimiento como fuente de poder (30). Se destaca que el titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo (31) de sus datos de los bancos de datos correspondientes. La norma reitera que el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

4. Respecto de los datos relativos a la actividad comercial o crediticia el art. 22 de la ley autoriza expresamente el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos (32) de carácter comercial. Se incluyen aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la ley 18331. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la ley comentada, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente.

Los datos personales de que se trata, de personas físicas, sólo pueden estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor puede solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción. Se trata de la prescripción o caducidad del dato. Tal prescripción es demasiado extensa teniendo presente que las anotaciones pueden resultar por créditos no pagos de montos irrisorios productos de un momentáneo quebranto económico. Ello debe entenderse, especialmente, en el supuesto de cancelación y mantenimiento del asiento (33).

Los responsables de las bases de datos sólo puede realizar el procesamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada. Por ello no pueden realizar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Si existe efectiva cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación. La norma en comentario nuevamente no decide en forma expresa sobre anotaciones de créditos usurarios, o irrisorios, circunstancia que dio efectuar (34).

5. Respecto de los datos de cualquier tipo que puedan ser transferidos internacionalmente se prohíbe si los países u organismos internacionales respectivos no proporcionan niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia. Sin perjuicio de lo expuesto la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada (35), de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos. La referidas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas. La excepción parece demasiado amplia y, por ello, puede ser peligrosa.

La prohibición comentada tampoco rige cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.
2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.
3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.
5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Se autoriza, también la transferencia internacional de datos cuando:

A) El interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.
B) La transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.
C) La transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.
D) La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante (36), o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
E) La transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.
F) La transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

7. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Deben registrarse, en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico

Se deja al reglamento la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales deben constar, necesariamente, los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Naturaleza de los datos personales que contiene, teniendo presente que ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
C) Los procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
D) Las medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
E) La protección de datos personales y ejercicio de derechos.
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.
G) Tiempo de conservación de los datos.
H) La forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
I) La cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la ley que se comenta.
J) La cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley en comentario.
Se destaca que el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la ley 18331 respecto del plazo de adecuación.

8. SERVICIOS DE TRATAMIENTO TERCERIZADOS

Por otra parte, según el art. 30 de la ley, cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

9. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos (37) deberán registrarse conforme lo previsto respecto de las bases privadas

Se encuentran sujetos al régimen de la ley 18331 los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad (38).

Por su parte los datos personales almacenados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Se destaca que los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que refieren los incisos segundo y tercero del artículo 25 de la ley en comentario podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.
El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

10. UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES.

El artículo 31 de la ley crea el Órgano de Control (39) , como desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica (40).

El referido órgano se encuentra dirigido por un Consejo integrado por tres miembros. Estos son el Director Ejecutivo de la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo (41), debieran ser designadas por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

Desde el punto de vista presupuestal la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formular su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República.

Por su parte la ley crea un Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales que se integra con cinco miembros: En primer lugar tres representan al Ministerio Público, al Poder Judicial y al área académica. El cuarto miembro del consejo deberá poseer reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos. Es designado por el Poder Legislativo, entre sujetos que no pueden ser un Legislador en actividad. Por último existirá un representante del sector privado, que se elegirá en la forma que determine el reglamento (42).

El Consejo sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

El órgano puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

De acuerdo con la ley el órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la ley que se comenta. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asesorar y asistir a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la ley 18331 y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que la misma protege

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran (43).

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de la ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales (44).

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita (45).

A lo efectos de cumplir sus cometido el órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la ley objeto de este análisis:

1) Apercibimiento.

2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.

3) Suspensión de la base de datos respectiva.
Para ello se concede competencia a la AGESIC para promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la ley 18331.
Los hechos constitutivos de una infracción deben documentarse de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare posteriormente la suspensión impuesta por la Administración, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC (46). Esta potestad sancionatoria por la Administración, aún con posible ratificación posterior por el Poder Judicial, en nuestro país, es novedosa y peligrosa. Existe una especie de seguimiento que puede dar lugar a detrimentos en los derechos de las bases de datos que tienen, también como cualquier persona, el derecho a ganarse dignamente la vida (47). Ello es así porque se determina, con certeza y énfasis que los recursos judiciales que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, en contra del registro de datos, no tendrán efecto suspensivo Por otra parte se concede a la AGESIC la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública a los efectos de hacer cumplir la suspensión.

11. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El Artículo 37 de la ley 18331 establece la acción de Habeas data diciendo que «Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y, en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización, a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder». Es decir que la norma establece cada uno de los subtipos de habeas data analizados supra y oportunamente (48).

Desde ya debemos subrayar que la ley 18331 establece, tratando de ignorar la acción de amparo, que el habeas data se rige por las normas procesales de la ley misma que, lamentablemente, para el que la redactó, no pudo más que copiar (49). Entonces, cuando observemos la ley que se comenta no olvidemos que es una parcial copia del derecho extranjero y de la ley 16011(50).

A continuación observemos las principales características, elementos y secuencias de la acción de habeas data.

A. ELEMENTOS OBJETIVOS

Se reglan en la ley 18331, art. 38, y son los siguientes ya que la acción procede cuando el titular de datos personales desee:

A) Conocer sus datos personales que se encuentren registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos establecidos en los arts. 13 y siguientes de la ley 18331. Nos encontramos con el derecho a saber qué datos se tiene sobre una persona.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley. En este supuesto la ley nos aporta los elementos objetivos que permiten la rectificación, actualización y supresión de datos.

B. ELEMENTOS SUBJETIVOS.

Los elementos subjetivos son:

1) La competencia;

2.) Legitimación de las partes (51).

Los estudiaremos en ese orden

Son competentes para procesar la acción de habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Fuera de la Capital los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Los sujetos legitimados activos en la acción son el titular de los datos, aún fallecido y sus representantes. El legitimado pasivo lo será el responsable de la base de datos, más allá de los eventuales citados en garantía y otros posibles responsables como los cesionarios y encargados de datos, etc.

C. EL PROCESO

El juicio de habeas data es un proceso contencioso y sumario ya que su objeto es la defensa de derechos que pueden ser destruidos en cuestión de horas. Por ello se estructuró un juicio brevísimo donde se dilucide con la mayor profundidad posible el derecho cuestionado. Así los plazos entre los diferentes etapas son extremadamente limitados

Comenzando el análisis de la aparente novedosa normativa que nos aporta la ley que se comenta observamos la referencia expresa a los arts. 14 y 15 del Código General del Proceso. (CGP) (52) . El artículo 14 dispone que para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

Por su parte el artículo 15 del CGP dice que : » En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas (en este caso la acción de amparo) y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso» (53).

El procedimiento para tramitar la acción de habas data es absolutamente similar a la de la acción de amparo Por ello remitimos al análisis correspondiente en el capítulo dedicado al proceso de amparo en Uruguay (54). Sin perjuicio de ello analizaremos lo novedoso y diferente que nos aporta la presente ley.

1. CONCILIACION

En primer lugar corresponde decir que de acuerdo al art. 1 de la ley 16995 y 17930 no es necesaria la conciliación previa, si el que actúa es el Estado, de conformidad con las normas citadas (55). En lo demás casos debe procederse afirmativamente.

2. DEMANDA

El acto de proposición es la demanda que se presentará con las formalidades contenidas en los arts. 117 y siguientes del Código General del Proceso Uruguayo (C.G.P) que estable su forma y contenido diciendo que, salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá los recaudos e informaciones de estilo. Por ejemplo la solicitud denegada de actualización de un dato efectuada por el responsable correspondiente.

3. RECHAZO DE LA DEMANDA O FIJACION DE AUDIENCIA

Propuesta la demanda el juez debe verificar su procedencia. Para ello realiza una valoración intelectual que, prima facie, hará lugar a la acción o la rechazará por manifiestamente improcedente. Lo expuesto surge de lo dispuesto por el inciso primero del art. 41 de la ley en comentario

La disposición debe generar, como en la garantía de principio, una corriente que consagre el principio general que establece que, ante la más mínima duda, debe estarse en favor de la acción.

De acuerdo al art. 44 de la ley es apelable la sentencia que no sustancie la demanda.

Si el decisor entiende que la garantía procede convoca a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

Consideramos que es en este auto donde el juez debe fijar las medidas cautelares establecidas en el art. 42, salvo que en el proceso se dé su necesidad, hipótesis menos probable si no existe suspensión de la audiencia.

4) LA AUDIENCIA

La audiencia debe ser presidida, so pena de nulidad, por el juez competente que goza de los más amplios poderes de policía y de dirección de la misma (56). En ella :

a) Se oirá al demandado.

b) Se recibirán las pruebas teniendo presente que el juez puede rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias. Puede, también, interrogar a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. En cualquier momento el juez puede ordenar diligencias para mejor proveer.

c) Se producirán los alegatos.

d) Como en el amparo se autoriza en casos excepcionales, la prórroga de la audiencia hasta por tres días, art. 41 de la ley 18331 y 6 de la ley 16011.

e) La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. El plazo se puede extender por tres días por la prórroga señalada en el literal que precede.

f. Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de
la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

5) MEDIDAS PROVISORIAS

Si bien el proceso de habeas data es sumarísimo, admite medidas cautelares en su desarrollo, para evitar posibles daños superiores.

Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo (57) del derecho o libertad presuntamente violados, art. 42 de la ley 18331, idéntico al art. 7 de la ley 16011.

6) INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Y DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la ley que se comenta o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias, art. 45 de la ley 18331, idéntica al art. 12 de la ley de amparo. Se hace la salvedad del trabajo realizado que permitió alguna modificación de redacción que no cambia el régimen jurídico.

Por lo expuesto, en beneficio del lector, se remite al análisis de las cuestiones previas y recurso de inconstitucionalidad que se realiza infra cuando se estudia la garantía de principio de los derechos humanos. Se subraya, como mera introducción, que la norma tiene por finalidad que los que buscan entorpecer el proceso, o ganar tiempo, no logren su objetivo.

Asimismo , como en el amparo, resulta trascendente destacar que la ley ordena al juez que suspende el procedimiento, la adopción de las medidas provisorias referidas en la ley de protección de datos o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias,

7) LA SENTENCIA

No presenta particularidades dignas de destaque. Deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

D) Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso

8) RECURSOS

En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días.

El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo (58) decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación, art. 44 de la ley en comentario, idéntica al art. 10 de la ley 16011 (59).

Resulta fundamental tener presente que las medidas dispuestas en la sentencia son de ejecución inmediata después de notificada. Por lo expuesto, no es necesario que la providencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Asimismo, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tampoco suspende las medidas adoptadas en la primera instancia (60).

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Correos del autor

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PUNTA DEL ESTE, NOVIEMBRE DE 2008

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(1) Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay

(2) Porque el derecho surge de lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto es inherente al ser humano

(3) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(4) Por otra parte los datos de que se trata sólo pueden ser objeto de tratamiento, excepcional, con el consentimiento expreso y escrito del titular.

(5) La opción de conveniencia es discutible.

(6) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo , Euros Editores, Buenos Aires 2007

(7) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(8) La expresión es textual de la ley. Debe entenderse como cimiento, estructura

(9) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(10) Esto es imparciales, equitativos, justos

(11) Se menciona el principio de finalidad de la recolección, esto es, el para qué de la misma, que se define en el artículo de la ley que sigue

(12) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(13) Al no mencionarse, se excluye la prescripción respecto de las personas jurídicas

(14) La regulación de los derechos humanos necesita ley formal., arts. 7 y 10 de la Carta.

(15) Interesante innovación que deja la trascripción de normas internacionales un tanto de lado

(16) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(17) Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos

(18) Artículo 302 del Código Penal

(19) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(20) La norma dice que «El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley»; es decir que el responsable es responsable. La disposición podría haber agregado que el cesionario, el encargado, el que efectuada el tratamiento como tercerista encargado, también, son responsables. Sin embargo, se sabe que, aún sin norma, por las disposiciones generales (art. 24 y 312 de la Carta, Código Civil y Penal, etc…) son, asimismo, responsables.

(21) Dichos códigos deben ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control. El referido organismo puede denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Ello dará lugar a los recursos correspondientes.

(22) Esto es para qué serán tratados

(23) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(24) Estos son datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública

(25) La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente puede tener valor probatorio a petición del afectado.

(26) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(27) La regulación contenida en la ley que se comenta se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional, cometidos esenciales al Estado.

(28) Por ejemplo qué se consume en la «noche de la nostalgia» o en Navidad, dónde, cómo, con quién, etc.

(29) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(30) Toffler, Alvin: El cambio del Poder, pag. 545 , Plaza &Janes 1994

(31) Aquí se habla de bloqueo. Ello hace presumir que cuando el legislador ignora el instituto no lo hace por desconocer el tema

(32) Se destaca el carácter objetivo aunque los informes no podrían ser de otra forma

(33) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(34) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(35) La ley debió decir «íntima»

(36) El concepto jurídico determinable «importante» debe destacarse. Su juzgamiento lo dejamos para el lector

(37) La ley considera, de acuerdo a expuesto oportunamente por este autor, que son públicas las bases administradas por los organismos de derecho público.

(38) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(39) Denominado Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

(40) Como profesionales de Derecho Constitucional y Administrativo desconocemos la existencia de una autonomía técnica amplia y otra restringida

(41) Pueden cesar por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

(42) Los integrantes del Consejo permanecerán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

(43) En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

(44) Se trata de un dictamen preceptivo no obligatorio

(45) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(46) La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

(47) Por otra parte deben ser protegidas en su derechos ante organismos con poderes, tal vez, excesivos

(48) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(49) La ley anterior de habeas data Nº 17.838, art. 19, remitía directamente a la ley de amparo. El cambio de parecer del legislador debió proceder de algún ciudadano que quiso el tema para sí y desconoce la existencia del derecho procesal constitucional de las garantías.

(50) Ello es así porque el amparo es la garantía de principio de los derechos humanos ya que procede, siempre, salvo, que exista texto expreso excluyente indubitable y de interpretación estricta. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de las particularidades del objeto de cada garantía. El derecho comparado es claro en el sentido que se expone.

(51) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(52) No se vislumbra motivo alguno para la remisión expresa. Sin embargo el legislador olvido determinar, expresa y contundentemente el posible bloqueo de datos durante el proceso, sin perjuicio del art. 42 de la ley que se comenta que es igual al art. 7 de la ley de amparo. Tampoco determinó montos mínimos, reajustables, para realizar inscripciones de créditos no pagos. Otras circunstancias que se pasaron por alto, en esta ley, fueron la inscripción de créditos usurarios y, nada menos, la imposibilidad que las empresas del Estado nieguen conceder sus servicios públicos (por ejemplo agua potable), si un deudor inscripto como moroso en una base de datos , solicita esos servicios esenciales para la vida

(53) Sin embargo, se reitera, después de estos principios, se transcribe casi literalmente la ley de amparo.

(54) Ello es así porque confrontando el texto de la ley 18331 se observan tan amplias similitudes con la ley 16011 que, si el legislador hubiese rendido un examen sobre la materia, en esta prueba, la hubiese reprobado por haber copiado manifiestamente.

(55) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo , Euros Editores, Buenos Aires 2007

(56) Circunstancia idéntica al amparo

(57) El legislador se olvido quitar la palabra amparo.

(58) Nuevamente el legislador hace referencia al amparo. Si su intención hubiese sido otra pudo decir : «La interposición del recurso no suspenderá las medidas (…) decretadas»

(59) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(60) Hasta altura del análisis nos preguntamos por qué se excluyó la reglamentación de principio por la ley de amparo para, luego paradójicamente, incluirla textualmente en la reglamentación más importante. El hecho es que, de todos modos, el legislador respeto la Constitución y la garantía de principio que surge del Derecho Procesal Constitucional garantista

01Ene/14

Fallo Nº 8515/98 del Juzgado Federal de lo Criminal y Correccional nº 12 de Buenos Aires

Juzgado Federal de lo Criminal y Correccional nº 12 de Buenos Aires, 20 de marzo 2002, Nº 8515/98

Buenos Aires, marzo 20 de 2002. Autos Y Vistos: Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el Nº 8515/98 caratuladas «…………………….. y otros s/delito de acción pública» del registro de la Secretaría Nº 24, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, y respecto de la situación procesal de …………., argentino, titular del DNI …………………….., nacido el día ……de…………. de………….en esta ciudad, estudiante, soltero, hijo de …………………………….., domiciliado realmente en la ……………………., y constituido a los efectos legales en la…………………….., ambos de esta ciudad;; ……………………………………………., argentino, titular del DNI ………………………………… nacido el día…………. de ………………………………… de …………………….. en el partido de…………………….., Provincia de Buenos Aires, soltero, empleado, hijo de …………………….., domiciliado en la calle ……………………………………………., Provincia de Buenos Aires, y constituido a los efectos legales en la …………………….. de esta Ciudad; …………………………………, argentino, titular del DNI …………., nacido el día…………………….. de …………………….. de …………………….. en el …………………….., provincia de Buenos Aires, soltero, analista de sistemas, desocupado, hijo de …………………………………, domiciliado realmente en la Calle …………………………………, Provincia de Buenos Aires, y constituido a los efectos legales en la ……………………………………………………….. de esta ciudad; …………………………………, argentino, titular del DNI …………………….., nacido el día……………………..de…………. de………….en el Partido de …………………….., Provincia de Buenos Aires, hijo de …………. …………………….., domiciliado en la calle………………………………… partido de …………………….., provincia de Buenos Aires, y constituido en ………………………………… de esta ciudad; …………………………………, argentina, titular del DNI …………………….., nacida el día ……………………..de …………. de…………. en el partido de …………………….., provincia de Buenos Aires, soltera, empleada, hija de…………………….., domiciliada realmente en la calle ………………………………… partido de …………………….., provincia de Buenos Aires, y constituido en la calle …………………………………………….de esta ciudad; y…………………………………, argentino, titular del DNI…………………….., nacido el día …………. de …………………….. de …………………….. en la provincia de Buenos Aires, soltero, estudiante;

Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones tienen su raíz el día 31 de agosto del año 1998, en virtud de la remisión de testimonios del expediente administrativo Nº 20………….01576/98 dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fuera labrado por la Secretaría de Auditores del máximo tribunal…………..Tal expediente fue tramitado a los efectos de efectuar una información sumaria respecto de la violación detectada de la seguridad del sistema de la página de Internet del tribunal de mención el día 26 de enero de ese mismo año. En efecto en la fecha señalada se advirtió que la página inicial había sido reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento del periodista ………………………………….

Durante la instrucción del sumario en cuestión se produjeron diversas medidas probatorias, las que le permitieron a los Sres. Secretarios Letrados de la CSJN concluir que en los hechos que fueran motivo de pesquisa no había intervenido personal del Poder Judicial de la Nación. Arribadas las actuaciones a conocimiento de este tribunal, se corrió vista al Sr. Agente Fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que formuló el pertinente requerimiento de instrucción. .Así las cosas, comenzó la etapa instructora produciendo las medidas conducentes a los efectos de ahondar en la pesquisa.

En tal sentido, en la inteligencia que luego de la violación del sistema se recibió un correo electrónico ………….a través del cual se informaban los motivos en virtud de los cuales se había alterado la página inicial del sitio de la CSJN…………. el cual habría sido enviado a través del servidor Startel, cuyo usuario emisor habría sido la firma Buenos Aires Diseños S.R.L., se le recibió declaración testimonial a …………………………………, titular de dicha empresa. (Fs. 84/5).En dicha oportunidad, el nombrado expresó que por problemas con el servicio prestado por Startel, en diversas oportunidades se había visto en la obligación de dar a conocer la clave asignada, recordando que en una oportunidad se había comunicado con uno de los empleados de dicha firma de nombre ………………………

Por tal razón, luego del informe requerido a Startel, se le recibió declaración testimonial a los empleados de dicha firma que tenían el nombre de pila en cuestión, de las que no surgieron elementos de interés para la presente pesquisa. (ver fs. 112, 114/6, 118, 134/6).El día 3 de marzo del año 1999 se le recibió declaración testimonial a …………………….., periodista de la revista «Siglo XXI», quién publicara una nota relacionada a los hechos materia de investigación. De dicho acto puede destacarse que la periodista de mención se había entrevistado con miembros del Grupo de «Hackers» denominado «Xteam», quienes se habían atribuido la violación del sistema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte se solicitó colaboración en la presente pesquisa a la Secretaría de Inteligencia del Estado, a los efectos de ahondar en la investigación, en virtud de lo cual, se propusieron diversas medidas de prueba a tales efectos. (fs. 165).

Así también se le dio intervención al Departamento Análisis Delictivo de la PFA a los efectos de practicar diversas tareas de inteligencia, cuyos informes se encuentran glosados a fs. 170, 174/89, y 241/3. El día dos de mayo de dos mil se le recibió declaración testimonial a …………………………………, perteneciente a la Secretaría de Inteligencia del Estado, quién proporcionó las medidas de prueba que a su entender resultaban necesarias para ahondar en la investigación (Fs. 273).Posteriormente con fecha nueve del mismo mes y año se delegó la instrucción del presente sumario al Sr. Fiscal de la Fiscalía Federal Nº 1, quién continuó con la pesquisa de autos, disponiendo las diligencias tendentes a determinar el origen de la violación al sitio Web del máximo Tribunal, como así también del correo electrónico remitido al día siguiente.

Así también habrá de destacarse que continuó la colaboración del personal especializado de la Secretaría de Inteligencia del Estado, y se dio intervención a la División Informática de la Policía Federal Argentina. Por otra parte se encomendó la realización de una pericia a los efectos de individualizar a los integrantes del grupo «XTeam» que surgían de la nota periodística obrante a fs. 138/40.De dicho estudio surge que la persona que participó de la nota periodística, resulta ser «muy probablemente …………………………………». (ver fs. 375/82).Continuando con las tareas encomendadas al personal interventor, partiendo de los datos que surgían de la nota en cuestión, logró la individualización de diversos números de registro del sistema ICQ de quienes podrían formar parte del grupo «Xteam» (ver fs. 397/8)…………..También se logró individualizar el sitio www.geocities.com/wences, ingresando posteriormente a la dirección de la página web http.//www.iwences.web.com, procediéndose a imprimir la totalidad de los datos que surgieron de los mismos. (fs. 408).Posteriormente la División Informática de la PFA, a través de las diligencias practicadas logró identificar fehacientemente a …………………………………………….como aquel que participara de la nota periodística, como así también el que surgiera del sitio y página web detalladas, obteniéndose posteriormente los elementos necesarios para obtener un acabado conocimiento de sus datos filiatorios. (ver fs. 427/33, 455/63, 479/85).

Toda vez que de las tareas señaladas se habían obtenido de los abonados telefónicos que habitualmente eran utilizados por el citado …………………….., se dispuso su intervención a los efectos de tomar un acabado conocimiento de las actividades por él desarrolladas ………….abonados 4259………….6757, 4207………….4197, y 4206………….1366…………. (ver fs. 549).A fs. 635/74 y fs. 742 se incorporaron listados de llamadas entrantes y salientes de los diversos abonados telefónicos que resultaban de interés para la presente pesquisa. Así también se incorporaron las escuchas telefónicas obtenidas a partir de la intervención de los abonados en cuestión (ver fs 677/723, 737/8, 756/60, y 768/923).

Del análisis efectuado sobre los listados de llamadas entrantes y salientes y las escuchas obtenidas, se logró determinar que en el horario en que se habría producido la violación del sitio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el abonado telefónico del domicilio de …………………….. se habían efectuado gran cantidad de llamados a diversos medios de comunicación. Así también se registraron dos llamadas entrantes a dicho abonado provenientes del Nº 4309………….7591 correspondiente al Diario Clarín. Por otra parte, de dicho estudio se vislumbró la relación existente entre dos personas llamadas …………………….. y …………. que trabajaban en la Firma Copde y conforme los contactos mantenidos con el encartado …………………….., podría presumirse que las nombradas tenían un acabado conocimiento de las actividades desplegadas por el citado…………..

En razón de lo expuesto, en el entendimiento que existían elementos suficientes para sospechar que …………………….. habría participado en el hecho materia de investigación, el día 4 de enero del pasado año se dispuso recibirle declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código procesal de la Nación. Debe señalarse que tal acto se difirió hasta tanto fuera habido el nombrado quien, conforme las tareas de inteligencia practicadas, residía en los Estados Unidos de América, y se encontraba en aprestos para retornar al País. Así las cosas el día 18 del mismo mes y año se dispuso la detención de…………………….., quien regresaba del país de mención en la fecha señalada, ordenándose asimismo el secuestro de los efectos que el nombrado pudiere poseer. Por otra parte se dispusieron los allanamientos de las fincas donde residían …………………………………, las hermanas …………………….. y …………………….., como así también el domicilio de la Firma COPDE SA.A fs. 971/81 se agregaron las constancias de llamados entrantes a la firma Startel, como consecuencia del requerimiento efectuado por la instrucción a los efectos de determinar las conexiones existentes con dicho servidor al momento en que se llevara a cabo la violación del sistema de la CSJN, como así también al momento en que se enviara el correo electrónico posterior. Posteriormente se incorporaron al presente sumario nuevas transcripciones de las escuchas telefónicas producidas por la prevención. (ver fs 983/4, 1000/2, 1007/8, 1017/9, 1022/1122, 1126/37, y 1165/84).Conforme fuera señalado en los párrafos precedentes, el día 19 de enero del pasado año se llevaron a cabo diversos allanamientos y detenciones.

Así, obran a fs. 1188/92, las actuaciones labradas por el personal interventor, con motivo de la detención de …………………………………, y el secuestro de los efectos de interés para la investigación. Cabe precisar que entre sus pertenencias se afectaron a las presentes actuaciones una note book, diskettes y una máquina marca «Palm», todo lo cual, posteriormente fue sometido al correspondiente estudio pericial. Así también en la misma fecha se procedió al allanamiento del domicilio ocupado por la Firma COPDE …………………….. , Partido de …………………….., provincia de Buenos Aires…………. producto del cual se secuestraron dos CPU y otros elementos informáticos, los que se hallan detallados en el acta labrada glosada a fs. 1197.Por otra parte se llevó a cabo el registro domiciliario en la finca sita en la calle …………………….. de la localidad de …………………….., provincia de Buenos Aires…………. el cual era ocupado por los padres de …………………………………, quien también residía en dicho lugar en los períodos en que se encontrara en el País.

Con motivo de dicho registro se logró el secuestro de gran cantidad de elementos de computación tales como un gabinete Minitower incompleto, y gran cantidad de diskettes, como así también diversos elementos de interés para la presente pesquisa. (ver acta de fs. 1202)En la misma fecha señalada se procedió al allanamiento de la finca sita en el …………………….., de la localidad de …………………….., provincia de Buenos Aires, en virtud del cual se afectaron a esta causa dos CPU, gran cantidad de diskettes, y agendas personales (ver fs. 1211).Así las cosas, el día 23 de enero del pasado año se encomendó al Sr. titular de la División informática de la PFA la realización de una pericia sobre la gran cantidad de elementos de computación secuestrados.

En la misma fecha el personal interventor recibió declaración a los testigos presenciales de los diversos procedimientos arriba señalados, quienes a su vez oficiaron como tales al momento en que se procedió a la apertura de los elementos secuestrados en autos. (ver fs. 1283/8, 1291/6 y acta de fs. 1289/90).Cabe destacar que en tanto se continuaba la intervención de los abonados telefónicos de interés, se agregaron a la presente causa las transcripciones de las conversaciones mantenidas a través de los mismos, de los cuales fueron surgiendo diversos elementos de interés para la presente pesquisa. (fs. 1301/7, 1324/43, 1353/8, 1363/84, 1389/1401, 1409/31, 1448/53).

Asimismo, se agregaron a fs. 1314/9 vistas fotográficas de ………………………………… obtenidas a través de los procedimientos dispuestos por este Tribunal en la que se lo puede observar acompañado de la persona de sexo femenino conocida como …………., de quien ya existían indicios que hicieran presumir su colaboración con el encartado de mención. Por otra parte se incorporaron diversos artículos periodísticos publicados por distintos medios gráficos, alguno de los cuales encontraban correlato con contactos telefónicos que los autores de los mismos habían mantenido con los imputados o bien con personas allegadas a éstos. (fs. 1433/42).Ahora bien, en virtud del estudio practicado por el personal interventor con motivo del peritaje que le fuera encomendado sobre el director o del disco rígido de la computadora portátil que le fuera secuestrada a …………. y del archivo del programa denominado ICQ ………….el cual contenía diversas conversaciones, conocidas como «Chats», mantenidas entre el nombrado y distintas personas…………., y de su relación con el análisis de las escuchas telefónicas obtenidas, el Titular de la División Informática de la PFA, logró la individualización de los miembros del grupo «Xteam», y el rol que cumplirían cada uno de ellos dentro de dicha organización. En tal sentido, se sindicó a …………………………………cuyo seudónimo resultaba ser Niko…………. como manager del grupo de mención. En efecto se logró individualizar dos identificaciones en el programa ICQ, donde pudieron obtenerse sus datos filiatorios.

A tal efecto se valoraron las conversaciones mantenidas con «wences» ………….apodo atribuido al encartado …………………….. como así también aquellas mantenidas vía conducto telefónico. En segundo término se individualizó como miembro del «XTeam» a ……………………………………………., de quien se obtuvieron sus datos filiatorios, y su identificación en el programa ICQ, a través del cual había mantenido conversaciones y donde figuraba la dirección de e………….mail …………………….. Por último se determinó que el nombrado utilizaba los seudónimos de Bash, Kurt y None. En tercer lugar se sindicó como miembro del grupo en cuestión a …………………………………, poseedor de la dirección de correo electrónico …………………….. quien utilizara el seudónimo de Quato al momento de comunicarse mediante el programa ya citado.

Al respecto cuadra destacar que desde los inicios de la presente pesquisa surgían indicios que hacían presumir que el nombrado participaba en las actividades del grupo, y su consecuente vinculación con el hecho materia de investigación. Por otra parte se identificó a …………………………………, quien actuara de diseñador gráfico del grupo, individualizado en el programa ICQ bajo el apodo de Tommy Tomato, en el cual figuraba su dirección de e………….mail ([email protected]), específicamente de las conversaciones mantenidas por este medio entre Wences y Bash. Así también se sindicó a una persona de sexo femenino de nombre ………………………………… como miembro de este grupo.

Tal afirmación se fundó en las conversaciones mantenidas a través de los abonados telefónicos intervenidos en autos. Por último se logró la individualización de ……………………………………………. quien se identificara como Manuk en el programa de comunicación citado. Al respecto cuadra destacar que conforme las constancias colectadas en estas actuaciones se desprendía que «Manuk» habría sido quien había enviado el correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día posterior a la violación del sitio web de dicho Tribunal. (ver constancias de fs. 1460/73, y 1476/89).A su vez pudo corroborarse de los listados de llamadas entrantes y salientes del abonado utilizado por …………………….. que éste se habría comunicado en reiteradas oportunidades con el utilizado por…………………….., al momento en que se habría producido la violación a la página de la CSJN. (fs. 1497).

En razón de lo expuesto este Tribunal dispuso el allanamiento de las fincas ocupadas por los encartados, a los efectos de lograr el secuestro de cualquier elemento informático que utilizaren los nombrados a los efectos de llevar a cabo las actividades desplegadas por el grupo «Xteam». Fs. (1502/5).A fs. 1524/32 se agregaron copias de la nota publicada por la Revista «Veintitrés», y a fs. 1616 la publicada en la revista «Rolling Stone» relativas al hecho materia de investigación. Por otra parte se incorporaron al presente sumario las actas labradas con motivo del peritaje encomendado como así también imágenes obtenidas en dicha oportunidad, de la computadora portátil que le fuera secuestrada a …………………………………. (ver fs. 1678/98).El día 22 de febrero del pasado año, con motivo de lo dispuesto por este Tribunal, se procedió a la detención de A…………………………………, en momentos en que asistía a la sede de la División Informática Federal a los efectos de participar de la pericia en la que había sido designado por ……………………………………………. como perito de parte, (ver declaraciones testimoniales y acta de detención obrantes a fs. 1700/4.)

En la misma fecha se procedió al allanamiento de la finca sita en la ………………………………… de esta ciudad, procediéndose al secuestro de diversos elementos de computación tales como un disco rígido marca Segate, noventa y cinco diskettes y nueve Compact discs. Por otra parte, se procedió al secuestro de diversos elementos y envoltorios que contenían una sustancia vegetal símil a la marihuana. (Ver acta y declaraciones testimoniales agregadas a fs. 1709/17).Así también se llevó a cabo el registro de la finca sita en la calle …………………….. del partido de …………………….., Provincia de Buenos Aires, lugar donde se procedió a la detención de …………………………………, y se logró el secuestro de diversos elementos de informática, entre los que se pueden destacar diversos discos rígidos, CPU, una notebook, y gran cantidad de diskettes. (ver acta, declaraciones testimoniales y vistas fotográficas obtenidas en dicha oportunidad obrantes a fs. 1724/37).Asimismo, se procedió al allanamiento de la finca sita en la calle ………………………………… del partido de …………………………………, provincia de Buenos Aires, lugar de residencia de ………………………

Inspeccionando que fuera el lugar, se logró el secuestro de un CPU, una agenda, soportes magnéticos y gran cantidad de fotografías. (ver acta y declaraciones obrantes a fs. 1742/4). Se destaca que el registro efectuado sobre el inmueble sito en la calle …………………….. del Partido de …………………………………, provincia de Buenos Aires, arrojó resultado negativo, en tanto en dicho domicilio no vivía ni era conocido …………………….., ni se logró el secuestro de elemento alguno de interés para esta causa. (ver fs. 1746/50).Por último, el día 23 de febrero del año próximo pasado se llevó a cabo el allanamiento de la finca sita en la …………………….. de esta ciudad, lugar de residencia de …………………….., quien no se hallaba en el inmueble. Sin perjuicio de ello se logró el secuestro de gran cantidad de material informático, tal como CPU, diskettes, Compact Discs, como así también un bolso con la inscripción «Decidir.com», (ver constancias de fs. 1783/7).

El día 8 de marzo del mismo año se le recibió declaración testimonial en dependencia policial a ………………………………… quien en su carácter de Gerente General de la Firma Decidir.com, señaló que …………………….. había trabajado como colaborador eventual de una subsidiaria de dicha firma en el exterior, en virtud de la recomendación que efectuara …………………………………, quien sí fuera empleado de dicha empresa. Se agregó a fs. 1837/46 el informe pericial elevado por el encartado …………………………………, quien conforme se expresara en su oportunidad, actuó como perito de parte en el estudio dispuesto por este Tribunal, en razón del cargo que le fuera conferido por el imputado …………………….., remitiéndome a sus conclusiones en honor a la brevedad. Continuando con la instrucción del presente sumario el Sr. Agente Fiscal dispuso recibirle declaración testimonial a todos aquellos periodistas que hubieren publicado artículos relacionados con el hecho materia de investigación.

Así, prestó testimonio …………………….., periodista del Diario Clarín, quien manifestó ser autor de las notas glosadas a fs. 1433 y 1435, ratificando el contenido de cada una de ellas. Así también se le recibió declaración testimonial a …………., empleado del mismo periódico, quien expresó haber sido el autor de la nota cuya copia obra a fs. 435. Al respecto manifestó haber recibido un llamado telefónico de un «hacker» quien lo anotició que llevaría a cabo un ingreso ilegítimo a la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual ocurrió pasados unos veinte minutos de haberse producido el llamado. El día veintidós de marzo del pasado año se le recibió declaración a …………………………………, quien indicó que era de su autoría el artículo periodístico agregado a fs. 393/6 de las presentes actuaciones. Lucen a fs. 1928/44 copias de los artículos obtenidos de la Red internet relacionado con el hecho materia de pesquisa en la presente causa. Con fecha 14 de marzo del pasado año prestó declaración testimonial …………………………………, apoderado de la Firma Criteria SA, quien expresó que …………. y…………. habían trabajado para dicha firma desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de mayo o junio del año 1999 (fs. 1956).

Por otra parte, se agregó a fs. 1971/2 el acta de informe pericial, en la cual se detallan los diversos datos obtenidos de los elementos informáticos secuestrados en autos, entre los que se pueden destacar los glosados a fs. 1973/2013.El día 18 de abril del pasado año se le recibió declaración testimonial a …………………….. y a …………………….., ambos periodistas, quienes ratificaron la autoría y el contenido de diversas notas periodísticas incorporadas a esta causa.A fs. 2063/137 se agregaron actuaciones labradas por el personal preventor. Las mismas están compuestas por informes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, listados de llamadas entrantes y salientes de abonados telefónicos, transcripciones de escuchas telefónicas y conversaciones mantenidas a través de ICQ, y del análisis efectuado por la dependencia policial. Finalmente, el día 17 de diciembre del pasado año, se dispuso recibirle declaración indagatoria a los encartados en autos, en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Cabe destacar que…………………….., …………………………………, …………………………………, ………………………………… y …………………….., optaron por el derecho a negarse a declarar. (ver fs. 2308/10, 2311/13, 2315/6, 2323/5, y 2334/6).

Por su parte …………………….. al momento de efectuar su descargo negó toda participación o vinculación con el hecho que se le imputó. Asimismo, señaló que los mensajes de ICQ que se le atribuyen le correspondieran. Por último, señaló haber conocido el grupo «Xteam» a partir de su participación en los peritajes dispuestos por este tribunal. Calificación Penal. Ahora bien, conforme se desprende de las distintas declaraciones indagatorias recibidas en la presente causa se les imputa a los encartados haber participado, de diversa manera, en la violación del sistema de seguridad de la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alterando la página inicial la que fue reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento del periodista …………………….., afectando de tal forma el sitio de mención.

Así, desde el punto de vista del derecho de fondo se debería encuadrar el hecho mencionado en la figura penal básica prevista por el artículo 183 del Código Penal, debiendo, asimismo, determinar si el mismo se encuentra contemplado en el agravante descripto por el artículo 184 inciso 5º del mismo cuerpo legal. Cabe destacar que la primer norma citada reprime con pena de prisión de 15 días a un año al que «destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno…».Por su parte el agravante previsto por el artículo 184 inciso 5º del Código Penal establece que la pena será de tres meses a cuatro años de prisión si el daño atípico se ejecuta «… en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público…»De la enunciación de ambos artículos, se desprende, y así lo ha sostenido la doctrina, que la acción de dañar está compuesta por todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas. La primer variante se da cuando se altera su naturaleza, forma o calidades, mientras que la utilidad se ataca cuando se elimina su aptitud para el fin o los fines a que estaba destinada. Por último, entiéndase que se ataca a la disponibilidad de la cosa cuando el acto de la gente impide que su propietario pueda disponer de ella. (Carlos Creus, «Derecho Penal» parte especial, Tomo I, pág. 609).

De lo expuesto, puede afirmarse que en el caso bajo estudio se vislumbra la existencia una de las variantes de la acción típica prevista por la norma en cuestión, cual es el ataque a la materialidad en tanto conforme surge de las constancias de autos, la página Web del máximo Tribunal de justicia de la Nación, fue alterada, reemplazándosela ………….conforme fuera señalado precedentemente…………. por una alusiva al aniversario de …………………………………. Sin embargo, claro es advertir que al profundizar el encuadre legal nos encontramos con un obstáculo, el cual radica en el objeto del delito, que llevara al suscripto a sostener la atipicidad del hecho investigado. Ello así, en tanto a mi entender no es dable considerar a la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como una «cosa», en los términos en que esta debe ser entendida. A los efectos de lograr un claro significado jurídico de la palabra «cosa» debemos remitirnos al artículo 2311 del Código Civil de la Nación que define a ésta como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. A su vez, prescribe que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Debemos señalar que la doctrina no ha sido pacífica en lo que respecta a los elementos característicos de la cosa.

En efecto, un sector doctrinario que entendió que aquellos son su corporeidad y su valor patrimonial. Sin embargo el concepto de corporeidad no es unánimemente reconocido por la doctrina, ya que para algunos existe la ocupación de un lugar en el espacio ………….concepto sostenido por Soler…………. mientras que para otros resulta ser condición suficiente su materialidad, de manera que bastaría que un objeto pueda ser detectado materialmente para que sea considerado «cosa» ………….criterio adoptado por Núñez…………..Ahora bien, sentado lo expuesto, puede advertirse que se opte por uno u otro concepto, una página web no puede asimilarse al significado de «cosa». Ello así, en tanto y en cuanto por su naturaleza no es un objeto corpóreo, ni puede ser detectado materialmente. Cabe destacar que una interpretación extensiva del concepto de cosa, a punto tal que permita incluir a la página Web dentro del mismo, comprendería una acepción que implicaría un claro menoscabo al principio de legalidad establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional. Claro es advertir que nos encontramos con un claro vacío legal que ocupa en la actualidad a nuestros legisladores, conforme se desprende de sendos proyectos y anteproyectos de ley que se han presentado.

Entre ellos podemos señalar el proyecto de ley del Senador Antonio Berhongaray, el cual en su capítulo III titulado «Daño a datos informáticos», artículo 5 reprime con prisión de seis a tres años a quien «sin expresa autorización del propietario de una computadora o sistema de computación y del propietario de los datos, o excediendo los límites de la autorización que le fuera conferida, ya sea a través del acceso no autorizado, o de cualquier otro modo, voluntariamente y por cualquier medio, destruyere, alterare en cualquier forma, hiciere inutilizables o inaccesibles, o produjera o diere lugar a la pérdida de datos informáticos».Asimismo, el artículo 6 establece los agravantes de la figura básica prevista en el artículo arriba señalado. (Diario de asuntos Entrados del Senado de la Nación, Año XV nro 3 pág.68 y siguiente, Buenos Aires, 1999).Por otra parte, el anteproyecto de ley publicado en el Boletín Oficial el día 26 de noviembre del pasado año, en su artículo 2, bajo el título Daño informático reprime con prisión de un mes a tres años al que «… ilegítimamente y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato informático.»Como se ve, tanto el proyecto como el anteproyecto de ley, intentan crear una figura penal, símil al daño previsto por el artículo 183 del Código Penal Argentino, pero que tengan como objeto del delito, ya no a la «cosa», sino a datos o sistemas informáticos.

Esto nos permite sostener que, también los legisladores advierten el grave vacío legal que hoy en día no permite reprimir los hechos como el que fuera motivo de pesquisa en la presente causa, en tanto los datos y sistemas informáticos, al igual que las páginas Web, resultan ser extrañas al significado jurídico de la palabra cosa contemplado en nuestro ordenamiento legal vigente. Por lo demás, habrá de destacarse que el hecho motivo de pesquisa no tiene encuadre legal en figura penal alguna prevista en nuestro Código Penal de la Nación ni en las leyes complementarias. Por ello, y en punto a resolver la situación procesal de los encartados en autos, habré de adoptar un temperamento de carácter conclusivo a su respecto, en tanto, conforme fuera adelantado, a entender del suscripto el hecho investigado no constituye delito.

Así las cosas, entiendo que corresponde y así; Resuelvo:

I. Sobreseer a …………………….., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

II.Sobreseer a…………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

III.Sobreseer a ……………….., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

IV.Sobreseer a …………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

V. Sobreseer a …………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

VI. Sobreseer a …………., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

VII. Notifíquese mediante sendas cédulas de notificación y firme que sea archívese………….. Fdo.: Dr. ………….

01Ene/14

Ley 25.036 de 14 de octubre de 1998. Legislacion Informatica de

Ley 25.036 de 14 de octubre de 1998.

Modifícanse los artículos 1°, 4°, 9° y 57 e incorpórase el artículo 55 bis a la Ley nº 11.723.

Sancionada: Octubre 14 de 1998

Promulgada: Noviembre de 1998

B.O.: 11 de noviembre de 1998

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

ARTICULO 2° Incorpórase como inciso d) del artículo 4° de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 4°:…

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 3° Incorpórase como segundo párrafo del artículo 9° de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 9°:…

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización.

ARTICULO 4° Incorpórase como artículo 55 bis de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

ARTICULO 5° Incorpórase como artículo 57, in fine, de la Ley 11.723 el siguiente texto:

Artículo 57, in fine: Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación.

ARTICULO 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADO BAJO EL nº 25.036

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF.

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.

Mario L. Pontaquarto.

Decreto nº 1307/98

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación nº 25.036 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Jorge A. Rodríguez.

Raúl E. Granillo Ocampo.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 9 dicembre 2002 Legislacion Informatica de

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 9 dicembre 2002. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie. Trasparenza dell`azione amministrativa e gestione elettronica dei flussi documentali (G.U. n. 53 del 5 marzo 2003).

Il Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675 recante tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri 28 ottobre 1999 sulla gestione informatica dei flussi documentali nelle pubbliche amministrazioni;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 31 ottobre 2000 recante regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Vista la circolare AIPA/CR/28 del 7 maggio 2001, relativa alla definizione degli standard, delle modalità di trasmissione, del formato e dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Luigi Mazzella, di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 29 novembre 2002;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002, che prevede, al paragrafo 2, che tra i riferimenti obbligati delle priorità dell'azione di Governo vi sia la digitalizzazione dell'amministrazione, inclusi il potenziamento delle iniziative di e-government e di e-procurement secondo le linee definite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002 recante indirizzi per la programmazione strategica e la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività amministrativa e la gestione per l'anno 2002, che conferma, al paragrafo 1.3, che la digitalizzazione delle Amministrazioni ed il miglioramento della qualità dei servizi resi dalle pubbliche amministrazioni anche attraverso il massimo utilizzo delle reti telematiche costituiscono fondamentali linee d'azione del Governo;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 21 dicembre 2001, recante lineee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione che, al n. 3.1, fa riferimento all'esigenza di dare una maggiore trasparenza ai cittadini relativamente alla istanze di informazioni presentate alle amministrazioni dello Stato, nonchè alle iniziative relative al sistema di protocollo informatico;

Vista la direttiva del Ministro per la funzione pubblica del 7 febbraio 2002 sulle attività di comunicazione delle pubbliche amministrazioni che prevede, tra le finalità al cui perseguimento la stessa si propone di contribuire, la realizzazione di un sistema di flussi di comunicazione incentrato sull'intenso utilizzo di tecnologie informatiche e banche dati, per migliorare la qualità dei servizi e l'efficienza organizzativa;

E m a n a

la seguente direttiva in materia di trasparenza dell'azione amministrativa e gestione elettronica dei flussi documentali

PREMESSA.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni centrali dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale.

Per le regioni e gli enti locali e territoriali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioini pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Il legislatore ha in questi anni emanato diverse norme volte a regolare gli aspetti concernenti la gestione elettronica dei documenti amministrativi per attuare la legge n. 59/1997 che ha dato validità giuridica al documento informatico; tale attività normativa ha portato alla emanazione di norme disciplinanti sia la firma digitale (decreto del Presidente della Repubblica n. 513/1997 e relative regole tecniche di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri n. 8 febbraio 1999); sia la tenuta dei sistemi di protocollo informatico (decreto del Presidente della Repubblica n. 428/1998 e relative regole tecniche di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000). Tali norme, ad eccezione di quelle recanti le citate «regole tecniche», sono poi confluite nel testo unico sulla documentazione amministrativa (decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000).

Ulteriori norme sono state emesse per garantire la interoperabilità dei sistemi di protocollo (Circolare n. 28 Aipa 7 maggio 2001). Dal punto di vista della archiviazione del documento elettronico è stata emanata nel luglio del 1998 la deliberazione n. 24/1998 successivamente sostituita dalla deliberazione n. 42/2001; tale deliberazione si propone lo scopo di regolare la fase di conservazione dei documenti conformi alle normative precedentemente citate. Infine è stato emanato il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante l'attuazione della direttiva 1999/93/CE relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche che rende la normativa italiana sulla firma elettronica coerente con quella europea; fra le disposizioni citate si ritiene utile ricordare in particolare quelle concernenti i requisiti dei sistemi di cui agli articoli 52, 53, 55 e 56 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 ed all'art. 7 decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000.

Il decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 fissa al 1 gennaio 2004 il termine per la realizzazione dei sistemi finalizzati alla gestione del protocollo informatico e dei procedimenti amministrativi, lasciando a ciascuna amministrazione la scelta delle modalità organizzative e delle soluzioni tecnologiche da adottare.

Considerato il grande impatto sull'organizzazione delle amministrazioni ed in particolare sui sistemi di gestione dei flussi documentali è necessario che tutte le amministrazioni provvedano per tempo alla individuazione delle aree organizzative omogenee (art. 50 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), come peraltro richiamato dalla direttiva «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» emanata il 21 dicembre 2001, dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale – serie generale – del 5 febbraio 2002, n. 30, che ha sottolineato l'importanza del tema della trasparenza dell'azione amministrativa, intesa, in questo contesto, come concreto diritto del cittadino e dell'impresa di conoscere lo stato delle attività amministrative che li rigurdano e avere la garanzia che tali attività siano condotte nel rispetto di regole di priorità e massimo impegno, nonchè le opportunità che i sistemi di gestione del protocollo informatico offrono al riguardo.

Inoltre si ricorda che il Comitato dei Ministri per la Società dell'informazione ha approvato, il 13 febbraio 2002, un documento in cui sono stati definiti i dieci obiettivi fondamentali di legislatura, uno dei quali ha riguardato il tema della trasparenza dell'azione amministrativa.

Tale obiettivo è coerente con il principio che l'azione delle amministrazioni debba essere guidata dalle esigenze degli utenti.

OBIETTIVI.

L'obiettivo primario di questa direttiva è quello di promuovere in tutte le amministrazioni centrali e gli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale la realizzazione di sistemi informativi per la gestione elettronica dei flussi documentali. Ciò allo scopo di assicurare il più rapido e proficuo utilizzo del documento informatico e della firma elettronica negli scambi di documenti ed atti tra amministrazioni, in coerenza con i rispettivi obiettivi istituzionali e con gli obiettivi strategici di digitalizzazione della pubblica amministrazione.

Il protocollo informatico e, più in generale, la gestione elettronica dei flussi documentali hanno la finalità di migliorare l'efficienza interna degli uffici attraverso l'eliminazione dei registri cartacei, la riduzione degli uffici di protocollo e la razionalizzazione dei flussi documentali. Inoltre con tali sistemi ci si prefigge di migliorare la trasparenza dell'azione amministrativa attraverso strumenti che consentano l'accesso allo stato dei procedimenti ed ai relativi documenti da parte di cittadini, imprese ed altre amministrazioni.

Per conseguire tali obiettivi è necessario che le amministrazioni, oltre ad ottemperare a quanto stabilito dalla normativa vigente (cd. «nucleo minimo», articoli 55 e 56 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), provvedano ad avviare progetti destinati a diffondere l'utilizzo di documenti elettronici sia al loro interno che negli scambi con i soggetti esterni, con lo scopo di facilitare e favorire l'accesso alle informazioni disponibili sui procedimenti e sui documenti protocollati.

INTEROPERABILITÀ E FLUSSI DOCUMENTALI.

L'azione coordinata di interventi che definiscono il quadro normativo e progettuale del nuovo sistema di gestione elettronica dei documenti ha prodotto:

la realizzazione da parte del Centro tecnico per la rete unitaria della pubblica amministrazione di un indice delle pubbliche amministrazioni (IPA) come previsto dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000; informazioni in proposito si trovano sul sito http://indicepa.gov.it;
la realizzazione di un sistema di posta elettronica certificata, cioè di un sistema che certifichi l'identificazione univoca del mittente e del destinatario e la ricezione del messaggio da parte di quest'ultimo, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000, art. 14, allo scopo di fornire, nell'immediato, alle amministrazioni uno strumento sicuro di scambio di messaggi ufficiali e, in prospettiva, al cittadino e all'impresa un canale aggiuntivo di comunicazione con la pubblica amministrazione caratterizzato da rapidità ed efficienza.

Premesso che lo sviluppo di strumenti quali la firma elettronica ed il protocollo informatico, integrati con servizi di interoperabilità, rende possibile la realizzazione effettiva di una gestione completamente automatizzata dei flussi documentali, si ricorda che, nell'ambito di una comunicazione tra i sistemi di protocollo di differenti amministrazioni, o tra differenti sistemi di protocollo della stessa amministrazione, si ritiene garantita la interoperabilità tra detti sistemi quando è consentito al sistema ricevente di trattare automaticamente le informazioni trasmesse dal sistema mittente.

Su tale tematica è possibile fare riferimento al testo del titolo «Interoperabilità dei sistemi di protocollo infformatico in ambiente distribuito» emanato dall'Aipa e disponibile sul sito web http://protocollo.gov.it dedicato alla tematica oggetto della presente direttiva.

IMPLICAZIONI OPERATIVE PER LE AMMINISTRAZIONI.

Al fine di attuare la normativa vigente e usufruire dei servizi resi disponibili dal Centro tecnico, è necessario che le amministrazioni nei prossimi mesi svolgano un articolato insieme di azioni nell'ambito della gestione elettronica dei documenti e della trasparenza amministrativa, azioni che sono di seguito descritte.

LA GESTIONE ELETTRONICA DEI DOCUMENTI.

Per i sistemi di gestione elettronica dei documenti è necessario:

individuare le aree organizzative omogenee (AOO) e i relativi uffici di riferimento ai sensi dell'art. 50, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000; comunicare al Centro tecnico la casella ufficiale di posta elettronica per l'iscrizione delle AOO nell'indice delle P.A.; indicazioni operative in tal senso saranno inviate dal Centro tecnico e sono presenti sul sito http://indicepa.gov.it;

comunicare al Centro tecnico, per ogni AOO istituita, il nominativo del responsabile del servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi, ai sensi dell'art. 61, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000;

adottare, per ogni AOO istituita, il manuale di gestione come previsto dalle regole tecniche (art. 5 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000);

pubblicare e rendere accessibile tramite internet il manuale di gestione che descrive il sistema di gestione e di conservazione dei documenti e fornisce le istruzioni necessarie per il corretto funzionamento del servizio per la tenuta del protocollo informatico. Il manuale comprende analisi, decisioni, piani, iter delle attività, classificazioni, ecc., definiti in relazione alle specificità organizzative, funzionali, strutturali e di servizio dell'amministrazione di riferimento; assumono particolare rilievo le disposizioni in merito alla pianificazione degli interventi, alla gestione ed all'iter di lavorazione dei documenti, dei sistemi di classificazione ed alle modalità di accesso;

predisporre un progetto operativo per la progressiva messa in opera di sistemi di protocollo informatico integrati con la posta elettronica certificata e la firma elettronica ai sensi dell'art. 10, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 nel rispetto dei principi di interoperabilità di cui alla circolare Aipa del 7 maggio 2001; predisporre correlate attività di formazione d'intesa con il Dipartimento della funzione pubblica ai sensi della direttiva sulla formazione del Ministro della funzione pubblica del 13 dicembre 2001;

fornire informazioni al Centro tecnico sullo stato di avanzamento dei progetti al fine di permettere delle rilevazioni periodiche sullo stato di attuazione della normativa.

È necessario che le amministrazioni completino le attività precedentemente descritte entro il 31 maggio 2003.

A questo fine le amministrazioni in indirizzo definiscono un piano d'azione dettagliato che preveda lo svolgimento delle attività su elencate tenendo conto della scadenza del 1 gennaio 2004 prevista dal decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 per l'adozione del sistema di protocollo informatico e di comunicare, entro il 28 febbraio 2003, tale piano d'azione al Centro tecnico.

LA TRASPARENZA AMMINISTRATIVA.

Per l'attuazione della trasparenza dell'attività amministrativa, così come intesa da questa normativa, le amministrazioni svolgono, entro il 28 febbraio 2003, le seguenti azioni: comunicare al Centro tecnico il nome di in referente, al fine di definire le attività di interesse comune e concordare i relativi tempi di realizzazione;

individuare i servizi di propria competenza erogati ai cittadini e alle imprese sia con modalità tradizionali che in rete;

pianificare, secondo criteri di priorità, l'attuazione della trasparenza dell'azione amministrativa come definita in precedenza, tramite la predisposizione di progetti orientati a fornire ai cittadini e alle imprese servizi informativi attraverso canali telematici diretti o tramite intermediazione dell'Ufficio relazioni con il pubblico;

migliorare la comunicazione tra gli uffici e gli URP al fine di migliorare la comunicazione esterna e l'esercizio del diritto di accesso; compilare, per ogni progetto una scheda informativa, secondo lo schema riportato in allegato 1, da inviare al Centro tecnico. La scheda contiene gli elementi informativi essenziali per pianificare l'attuazione del progetto di trasparenza.

IL RUOLO DEL CENTRO TECNICO E DEL CENTRO DI COMPETENZA PER IL PROGETTO PROTOCOLLO INFORMATICO E TRASPARENZA AMMINISTRATIVA.

Il Centro tecnico, continuando le attività svolte fin qui dall'AIPA, ha istituito un centro di competenza per il progetto protocollo informatico e trasparenza amministrativa, quale unico punto di riferimento, che svolgerà funzioni di indirizzo e coordinamento e promuoverà iniziative di affiancamento per garantire l'attuazione della presente direttiva, in particolare attraverso: le informazioni, le esperienze e i servizi messi a disposizione tramite il sito web sulla gestione elettronica dei documenti http://protocollo.gov.it; la collaborazione che sarà fornita dal centro di competenza, che può essere contattato al seguente indirizzo di posta elettronica: [email protected].

Allegato 1

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. Regolamento contenente i criteri e le modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59
(G. U. 13 marzo 1998, serie generale, n. 60).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988 n. 400;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997 n. 59;

Visto il decreto legislativo 13 febbraio 1993, n.39;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 agosto 1997;

Acquisiti i pareri delle commissioni permanenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell’adunanza del 20 ottobre 1997;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 31 ottobre 1997;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali e con il Ministro di grazia e giustizia:

EMANA

il seguente regolamento:

CAPITOLO I . PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento s'intende:

a) per documento informatico, la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;

b) per firma digitale, il risultato della procedura informatica (validazione) basata su un sistema di chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente al sottoscrittore tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;

c) per sistema di validazione, il sistema informatico e crittografico in grado di generare ed apporre la firma digitale o di verificarne la validità;

d) per chiavi asimmetriche, la coppia di chiavi crittografiche, una privata ed una pubblica, correlate tra loro, da utilizzarsi nell'ambito dei sistemi di validazione o di cifratura di documenti informatici;

e) per chiave privata, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche, destinato ad essere conosciuto soltanto dal soggetto titolare, mediante il quale si appone la firma digitale sul documento informatico o si decifra il documento informatico in precedenza cifrato mediante la corrispondente chiave pubblica.

f) per chiave pubblica, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche destinato ad essere reso pubblico, con il quale si verifica la firma digitale apposta sul documento informatico dal titolare delle chiavi asimmetriche o si cifrano i documenti informatici da trasmettere al titolare delle predette chiavi;

g) per chiave biometrica, la sequenza di codici informatici utilizzati nell’ambito di meccanismi di sicurezza che impiegano metodi di verifica dell’identità personale basati su specifiche caratteristiche fisiche dell’utente;

h) per certificazione, il risultato della procedura informatica, applicata alla chiave pubblica e rilevabile dai sistemi di validazione, mediante la quale si garantisce la corrispondenza biunivoca tra chiave pubblica e soggetto titolare cui essa appartiene, si identifica quest'ultimo e si attesta il periodo di validità della predetta chiave ed il termine di scadenza del relativo certificato, in ogni caso non superiore a tre anni;

i) per validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuiscono, ad uno o più documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi;

j) per indirizzo elettronico, l'identificatore di una risorsa fisica o logica in grado di ricevere e registrare documenti informatici;

k) per certificatore, il soggetto pubblico o privato che effettua la certificazione, rilascia il certificato della chiave pubblica, lo pubblica unitamente a quest'ultima, pubblica ed aggiorna gli elenchi dei certificati sospesi e revocati;

l) per revoca del certificato, l'operazione con cui il certificatore annulla la validità del certificato da un dato momento, non retroattivo, in poi;

m) per sospensione del certificato, l'operazione con cui il certificatore sospende la validità del certificato per un determinato periodo di tempo;

n) per validità del certificato, l'efficacia, e l'opponibilità al titolare della chiave pubblica, dei dati in esso contenuti;

o) per regole tecniche, le specifiche di carattere tecnico, ivi compresa ogni disposizione che ad esse si applichi.

Articolo 2. Documento informatico

1. Il documento informatico da chiunque formato, l'archiviazione su supporto informatico e la trasmissione con strumenti telematici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

Articolo 3. Requisiti del documento informatico

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanare entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente regolamento, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione sono fissate le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.

2. Le regole tecniche indicate al comma 1 sono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con decorrenza almeno biennale a decorrere dall'entrata in vigore del presente regolamento.

3. Con il decreto di cui al comma 1 sono altresì dettate le misure tecniche, organizzative e gestionali volte a garantire l'integrità, la disponibilità e la riservatezza delle informazioni contenute nel documento informatico anche con riferimento all'eventuale uso di chiavi biometriche.

4. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n.675.

Articolo 4. Forma scritta

1. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento soddisfa il requisito legale della forma scritta.

2. Gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con decreto del Ministro delle finanze.

Articolo 5. Efficacia probatoria del documento informatico

1. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale ai sensi dell'articolo 10, ha efficacia di scrittura privata ai sensi dell'articolo 2702 del codice civile.

2. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento ha l’efficacia probatoria prevista dall'articolo 2712 del codice civile e soddisfa l’obbligo previsto dagli articoli 2214 e seguenti del codice civile e da ogni altra analoga disposizione legislativa o regolamentare.

Articolo 6. Copie di atti e documenti

1. I duplicati, le copie, gli estratti del documento informatico, anche se riprodotti su diversi tipi di supporto, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

2. I documenti informatici contenenti copia o riproduzione di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata la firma digitale di colui che li spedisce o rilascia, secondo le disposizioni del presente regolamento.

3. Le copie su supporto informatico di documenti, formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico, sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata con le modalità indicate dal decreto di cui al comma 1 dell'articolo 3.

4. La spedizione o il rilascio di copie di atti e documenti di cui al comma 2 esonera dalla produzione e dalla esibizione dell'originale formato su supporto cartaceo quando richieste ad ogni effetto di legge.

5. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 3.

Articolo 7. Deposito della chiave privata

1. Il titolare della coppia di chiavi asimmetriche può ottenere il deposito in forma segreta della chiave privata presso un notaio o altro pubblico depositario autorizzato.

2. La chiave privata di cui si richiede il deposito può essere registrata su qualsiasi tipo di supporto idoneo a cura del depositante e dev'essere consegnata racchiusa in un involucro sigillato in modo che le informazioni non possano essere lette, conosciute od estratte senza rotture od alterazioni.

3. Le modalità del deposito sono regolate dalle disposizioni dell'articolo 605 del codice civile, in quanto applicabili.

Articolo 8. Certificazione

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche di cifratura con gli effetti di cui all'articolo 2 deve munirsi di una idonea coppia di chiavi e rendere pubblica una di esse mediante la procedura di certificazione.

2. Le chiavi pubbliche di cifratura sono custodite per un periodo non inferiore a dieci anni a cura del certificatore e, dal momento iniziale della loro validità, sono consultabili in forma telematica.

3. Salvo quanto previsto dall'articolo 17, le attività di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio dell'attività, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto tenuto e aggiornato a cura dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, e dotati dei seguenti requisiti, specificati nel decreto di cui all'articolo 3:

a) forma di società per azioni e capitale sociale non inferiore a quello necessario ai fini dell'autorizzazione all'attività bancaria, se soggetti privati;

b) possesso da parte dei rappresentanti legali e dei soggetti preposti all'amministrazione, dei requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche;

c) affidamento che, per competenza ed esperienza, i responsabili tecnici del certificatore e il personale addetto all'attività di certificazione siano in grado di rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 3;

d) qualità dei processi informatici e dei relativi prodotti, sulla base di standard riconosciuti a livello internazionale.

4. La procedura di certificazione di cui al comma 1 può essere svolta anche da un certificatore operante sulla base di licenza o autorizzazione rilasciata da altro Stato membro dell'Unione europea o dello Spazio economico europeo, sulla base di equivalenti requisiti.

Articolo 9. Obblighi dell'utente e del certificatore

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.

2. Il certificatore è tenuto a:

a) identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;

b) rilasciare e rendere pubblico il certificato avente le caratteristiche fissate con il decreto di cui all'articolo 3;

c) specificare, su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, la sussistenza dei poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite;

d) attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 3;

e) informare i richiedenti, in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi;

f) attenersi alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell’articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g) non rendersi depositario di chiavi private;

h) procedere tempestivamente alla revoca od alla sospensione del certificato in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare , di sospetti abusi o falsificazioni;

i) dare immediata pubblicazione della revoca e della sospensione della coppia di chiavi asimmetriche;

j) dare immediata comunicazione all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione ed agli utenti, con un preavviso di almeno sei mesi, della cessazione dell'attività e e della conseguente rilevazione della documentazione da parte di altro certificatore o del suo annullamento.

CAPITOLO II . FIRMA DIGITALE

Articolo 10. Firma digitale

1. A ciascun documento informatico, o a un gruppo di documenti informatici, nonché al duplicato o copia di essi, può essere apposta, o associata con separata evidenza informatica, una firma digitale.

2. L'apposizione o l'associazione della firma digitale al documento informatico equivale alla sottoscrizione prevista per gli atti e documenti in forma scritta su supporto cartaceo.

3. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui è apposta o associata.

4. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi una chiave privata la cui corrispondente chiave pubblica non risulti scaduta di validità ovvero non risulti revocata o sospesa ad opera del soggetto pubblico o privato che l'ha certificata.

5. L’uso della firma digitale apposta o associata mediante una chiave revocata, scaduta o sospesa equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.

6. L’apposizione di firma digitale integra e sostituisce, ad ogni fine previsto dalla normativa vigente, l’apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere.

7. Attraverso la firma digitale devono potersi rilevare, nei modi e con le tecniche definiti con il decreto di cui all'articolo 3, gli elementi identificativi del soggetto titolare della firma, del soggetto che l'ha certificata e del registro su cui essa è pubblicata per la consultazione.

Articolo 11. Contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica

1. I contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica mediante l'uso della firma digitale secondo le disposizioni del presente regolamento sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge.

2. Ai contratti indicati al comma 1 si applicano le disposizioni previste dal decreto legislativo 15 gennaio 1992, n.50.

Articolo 12. Trasmissione del documento

1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende inviato e pervenuto al destinatario se trasmesso all'indirizzo elettronico da questi dichiarato.

2. La data e l’ora di formazione, di trasmissione o di ricezione di un documento informatico, redatto in conformità alle disposizioni del presente regolamento e alle regole tecniche di cui all'articolo 3, sono opponibili ai terzi.

3. La trasmissione del documento informatico per via telematica, con modalità che assicurino l'avvenuta consegna, equivale alla notificazione per mezzo della posta nei casi consentiti dalla legge.

Articolo 13. Segretezza della corrispondenza trasmessa per via telematica

1. Gli addetti alle operazioni di trasmissione per via telematica di atti, dati e documenti formati con strumenti informatici non possono prendere cognizione della corrispondenza telematica, duplicare con qualsiasi mezzo o cedere a terzi a qualsiasi titolo informazioni anche in forma sintetica o per estratto sull'esistenza o sul contenuto di corrispondenza, comunicazioni o messaggi trasmessi per via telematica, salvo che si tratti di informazioni per loro natura o per espressa indicazione del mittente destinate ad essere rese pubbliche.

2. Agli effetti del presente regolamento, gli atti, i dati e i documenti trasmessi per via telematica si considerano, nei confronti del gestore del sistema di trasporto delle informazioni, di proprietà del mittente sino a che non sia avvenuta la consegna al destinatario.

Articolo 14. Pagamenti informatici

1. Il trasferimento elettronico dei pagamenti tra privati, pubbliche amministrazioni e tra queste e soggetti privati è effettuato secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 15. Libri e scritture

1. I libri, i repertori e le scritture, di cui sia obbligatoria la tenuta possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente regolamento e secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 16. Firma digitale autenticata

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma digitale, la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.

2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, numero 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89 .

3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 6 del presente regolamento.

5. Ai fini e per gli effetti dell'articolo 3, comma 11, della legge 15 maggio 1997, n. 127, si considera apposta in presenza del dipendente addetto la firma digitale inserita nel documento informatico presentato o depositato presso pubbliche amministrazioni.

6. La presentazione o il deposito di un documento per via telematica o su supporto informatico ad una pubblica amministrazione sono validi a tutti gli effetti di legge se vi sono apposte la firma digitale e la validazione temporale a norma del presente regolamento.

Articolo 17. Chiavi di cifratura della pubblica amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente, con riferimento al proprio ordinamento, alla generazione, alla conservazione, alla certificazione ed all'utilizzo delle chiavi pubbliche di competenza.

2. Col decreto di cui all'articolo 3 sono disciplinate le modalità di formazione, di pubblicità, di conservazione, certificazione e di utilizzo delle chiavi pubbliche delle pubbliche amministrazioni.

3. Le chiavi pubbliche dei pubblici ufficiali non appartenenti alla pubblica amministrazione sono certificate e pubblicate autonomamente, in conformità alle leggi e ai regolamenti che definiscono l'uso delle firme autografe nell'ambito dei rispettivi ordinamenti giuridici.

4. Le chiavi pubbliche di Ordini ed Albi professionali legalmente riconosciuti e dei loro legali rappresentanti sono certificate e pubblicate a cura del Ministro di Grazia e Giustizia o suoi delegati.

Articolo 18. Documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. Gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. Nelle operazioni riguardanti le attività di produzione, immissione, archiviazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l’emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.

3. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione d'intesa con l'amministrazione degli archivi di Stato e, per il materiale classificato, con le Amministrazioni della difesa, dell'interno e delle finanze. rispettivamente competenti.

Articolo 19. Sottoscrizione dei documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. In tutti i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni la firma autografa, o la sottoscrizione comunque prevista, è sostituita dalla firma digitale, in conformità alle norme del presente regolamento.

2. L’uso della firma digitale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

CAPITOLO III . NORME DI ATTUAZIONE

Articolo 20. Sviluppo dei sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni

1. Entro il 31 marzo 1998 le pubbliche amministrazioni adottano un piano di sviluppo dei sistemi informativi automatizzati in attuazione delle disposizioni del presente regolamento e secondo le norme tecniche definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni provvedono, entro 5 anni, a partire dal 1° gennaio 1998, a realizzare o revisionare sistemi informativi finalizzati alla totale automazione delle fasi di produzione, gestione, diffusione ed utilizzazione dei propri dati, documenti, procedimenti ed atti in conformità alle disposizioni del presente regolamento ed alle disposizioni di cui alle leggi 31 dicembre 1996, numeri 675 e 676.

3. Entro il 31 dicembre 1998, le pubbliche amministrazioni valutano in termini di rapporto tra costi e benefici il recupero su supporto informatico dei documenti e degli atti cartacei dei quali sia opportuna od obbligatoria la conservazione e provvedono alla predisposizione dei conseguenti piani di sostituzione degli archivi cartacei con archivi informatici.

Articolo 21. Gestione informatica del flusso documentale

1. Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni dispongono per la tenuta del protocollo amministrativo e per la gestione dei documenti con procedura informatica al fine di consentire il reperimento immediato, la disponibilità degli atti archiviati e l'accesso ai documenti amministrativi per via telematica tra pubbliche amministrazioni e tra queste ed i soggetti privati aventi diritto.

Articolo 22. Formulari, moduli e questionari

1. Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili per via telematica moduli e formulari elettronici validi ad ogni effetto di legge per l'interscambio dei dati nell'ambito della rete unitaria e con i soggetti privati.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo o di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 10 novembre 1997

SCÀLFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Bassanini, Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali
Flick. Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: Flick
Registrato alla Corte dei conti il 6 marzo 1998
Atti di Governo, registro n. 112. foglio n. 22, come deliberato dalla sezione del controllo nell'adunanza del 5 marzo 1998

 

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Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico. V Conferencia de Derecho e Informática de La Habana, mayo 2005  

Resumen de Relatoría

V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana,
Del 10 al 12 de Mayo 2005

El Jueves 12 de Mayo de 2005, con las palabras del Ing. Boris Moreno, Presidente del Comité Organizador de la Convención, Ex vice ministro del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de Cuba y Miembro del Comité Consejo de Ministros, se efectúo la clausura de la V Conferencia Internacional de Derecho e Informática de la Habana, celebrada en el seno de la XI Convención Internacional Informática 2005, en el Palacio de Convenciones de la Habana, Cuba. Dicha Conferencia se inauguró el martes 10 de mayo de 2005 con las palabras de Enrique Moré, Embajador y Representante de Cuba en la UNESCO. Estas palabras de apertura abrieron las sesiones de trabajo de la Conferencia, haciendo referencia a la importancia que han tomado el Derecho Informático y la Informática Jurídica en nuestros días y haciendo un llamado de alerta a los especialistas de esta rama del Derecho acerca de la necesidad de trazar estrategias útiles para la preservación del Patrimonio Digital a escala internacional.

En la Conferencia hubo presencia de más de 60 delegados de 10 países. Se dictaron 8 Conferencias Magistrales, por profesores de prestigiosas universidades de la Unión Europea y Latinoamérica y el foro de debate giró en torno a las temáticas abordadas en las 7 mesas redondas que se efectuaron con participación de 27 ponentes.

En la Conferencia se observó que el proceso de maduración de todos estos eventos, ya ha comenzado a dejar ver sus frutos. Se pudo disfrutar de una riqueza temática que propició poder debatir desde conceptos cuasi filosóficos hasta temas muy concretos, muy acercados a la realidad de la aplicación de las Tecnologías de la Informacion y las Comunicaciones, se observó la activa participación de profesionales jóvenes juristas e informáticos debatiendo temas que entrelazan ambas disciplinas haciendo gala de un buen dominio de temáticas alejadas de sus respectivas materias de estudio.

En los debates surgidos de las Conferencias Magistrales y las mesas redondas realizadas se expusieron temas como:

– La situación actual del Estado y la influencia de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en las perspectivas de una nueva noción de Estado: El Estado Red.
– Lo acertado de establecer estrategias de migración a sistemas de software libres dentro de las estrategias de informatización, pudiéndose probar estas posiciones con experiencias implementadas sobre este tipo de plataformas.
– La necesidad de crear estándares para: generar documentos electrónicos; para llevar a cabo la elaboración de sistemas de control de trámites de índole diversa en el mundo jurídico y para la reutilización de códigos abiertos en sistemas automatizados que gestionen actividades similares en el campo del derecho.
– La necesidad de plantearnos el tema de la preservación del Patrimonio Digital y su conexión con la salvaguarda de la identidad.
– La necesidad de medidas administrativas y legislativas que permitan institucionalizar al Gobierno Electrónico y la importancia de las iniciativas tomadas por las Organizaciones cuando los Estados no se pronuncian sobre estos temas.
– La importancia de dar seguimiento al desarrollo de la tecnología de transferencia de datos, desde el punto de vista legal, para lo cual se deben tener observatorios legales y de análisis legales de riesgo para el estudio de estos temas.
– Considerar el hecho de que sin la protección de la seguridad de la información, como bien jurídico protegible, no será posible que el desarrollo funcional y operativo de la sociedad de la información pueda avanzar.
– Estar conscientes de que aun cuando el Derecho y las instituciones de justicia pretendan mantenerse al margen, tendrán que asumir el hecho de que para el derecho es necesario tener que afrontar las implicaciones que las TICs tienen para sus instituciones por lo que la combinación de estas dos aristas: Derecho e Informática, es ineludible en nuestros días.
– La importancia que ha traído para la ciencia Jurídica el desarrollo acelerado de la utilización de los datos semiestructurados, por cuanto, brinda mayor flexibilidad a la estructura de los documentos jurídicos en formato digital.
– La importancia del establecimiento de un régimen adecuado para la protección del software desde las normas de la Propiedad Intelectual en los ordenamientos jurídicos actuales.
– La necesidad de instituir, oficialmente, en las facultades de Derecho, el Derecho Informático como una materia de estudio, para favorecer la existencia real del Derecho informático como rama del Derecho.

El análisis de todos estos temas desde aristas y opiniones diversas permitieron hacer una reflexión del tema de la relación: Derecho e Informática, desde el humanismo, logrando los objetivos primordiales de esta V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana.

Programa Académico de la V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana.

Martes 10 de Mayo de 2005

INAUGURACIÓN DEL V CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO E INFORMATICA DE LA HABANA
ITALIA
CONFERENCIA MAGISTRAL: «ESTADO DE DERECHO Y ESTADO RED»
Dr. Antonio Martino. Profesor de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Pisa
MESA REDONDA: » GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO Y PARA EL DERECHO«

EE.UU CONFERENCIA MAGISTRAL: «OPEN EXCHANGE OF ADMINISTRATIVE PROCESSS SOLUTIONS «
Dr. Ronald Lee. Profesor de la Facultad de Negocios de la Universidad Internacional de la Florida, EE.UU. Profesor de la Universidad Erasmo de Rotterdam, Holanda

MESA REDONDA: » INFORMATICA JURÍDICA: MODERNIDAD E INFORMATIZACIÓN»

Miércoles 11 de Mayo de 2005

FINLANDIA
CONFERENCIA MAGISTRAL: «TOWARDS ELECTRONIC SERVICES AND ELECTRONIC GOVERNMENT»
Dr. Ahti Saarenpaa,
Profesor de la Universidad de Rovaniemi de Finlandia

MESA REDONDA: » INFORMATIZACIÓN DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE INFORMACIÓN JURIDICA, CONTRIBUCIÓN AL E-GOVERNMENT EN CUBA«

BRASIL
CONFERENCIA MAGISTRAL: «SISTEMA JUDICIAL E INTERNET»
Dr. Mario Paiva
. Asesor de la Organización Mundial del Derecho y las Tecnologías de la Información

MESA REDONDA «CRIMINALIDAD INFORMÁTICA«

ESPAÑA
CONFERENCIA MAGISTRAL: «LA LEGISLACIÓN DEL EGOVERNMENT«
Dr. Fernando Galindo Ayuda, Profesor de la Facultad de Derecho de Zaragoza

MESA REDONDA: » TICS Y ASPECTOS LEGALES : LOGROS Y DIFICULTADES«

Jueves 12 de Mayo

MESA REDONDA: «USO Y DESARROLLO DEL SOFTWARE LIBRE: RETOS Y OPORTUNIDADES LEGALES«

ESPAÑA CONFERENCIA MAGISTRAL: «FORMA DEL NEGOCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS»
Dr. José Angel Torres Lana.
Catedrático de Derecho Civil del Departamento de Derecho
Privado de la Universidad de las Islas Baleares, España

MESA REDONDA: «HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA, INFORMACIÓN Y TIC'S: MITOS Y REALIDADES«

LECTURA DE LA RELATORÍA

CLAUSURA DE LA V CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO E INFORMÁTICA

Comité Organizador de la V Conferencia de Derecho e Informática de la Habana:

Presidente: MSc. Arnel Medina Cuenca, Presidente Unión Nacional Juristas de Cuba
Vicepresidente: Emiliano Manresa Porto y Marta Blaquier
Secretaría Ejecutiva: Rosario Fernández Novoa, Relaciones Públicas, UNJC
Tania Muñoz Lobato, Dirección de Informática Jurídica, MINJUS
Comité de Programa: Lic. Ana María Pozo Armenteros, UNJC
Coordinadora General: MSc. Yarina Amoroso Fernández, MINJUS
Contacto: Rosario Fernández Novoa, Relaciones Públicas, UNJC
Relator: Edel Bencomo Yarine, MINJUS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Electronic Signatures in Global and National Commerce Act of 1999 (10 Nov.)

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act of 1999 (10 Nov.)

 

HR 1714 RFS

106th CONGRESS

1st Session

H. R. 1714

IN THE SENATE OF THE UNITED STATES

November 10, 1999

Received

November 19, 1999

Read twice and referred to the Committee on Commerce, Science, and Transportation

AN ACT

To facilitate the use of electronic records and signatures in interstate or foreign commerce.

Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,

SECTION 1. SHORT TITLE.

This Act may be cited as the èlectronic Signatures in Global and National Commerce Act'.

TITLE I. VALIDITY OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES FOR COMMERCE

SEC. 101. GENERAL RULE OF VALIDITY.

(a) GENERAL RULE. With respect to any contract, agreement, or record entered into or provided in, or affecting, interstate or foreign commerce, notwithstanding any statute, regulation, or other rule of law, the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied:

(1) on the ground that the contract, agreement, or record is not in writing if the contract, agreement, or record is an electronic record; or

(2) on the ground that the contract, agreement, or record is not signed or is not affirmed by a signature if the contract, agreement, or record is signed or affirmed by an electronic signature.

(b) AUTONOMY OF PARTIES IN COMMERCE

(1) IN GENERAL With respect to any contract, agreement, or record entered into or provided in, or affecting, interstate or foreign commerce:

(A) the parties to such contract, agreement, or record may establish procedures or requirements regarding the use and acceptance of electronic records and electronic signatures acceptable to such parties;

(B) the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied because of the type or method of electronic record or electronic signature selected by the parties in establishing such procedures or requirements; and

(C) nothing in this section requires any party to use or accept electronic records or electronic signatures.

(2) CONSENT TO ELECTRONIC RECORDS. Notwithstanding subsection (a) and paragraph (1) of this subsection:

(A) if a statute, regulation, or other rule of law requires that a record be provided or made available to a consumer in writing, that requirement shall be satisfied by an electronic record if:

(i) the consumer has affirmatively consented, by means of a consent that is conspicuous and visually separate from other terms, to the provision or availability (whichever is required) of such record (or identified groups of records that include such record) as an electronic record, and has not withdrawn such consent;

(ii) prior to consenting, the consumer is provided with a statement of the hardware and software requirements for access to and retention of electronic records; and

(iii) the consumer affirmatively acknowledges, by means of an acknowledgement that is conspicuous and visually separate from other terms, that:

(I) the consumer has an obligation to notify the provider of electronic records of any change in the consumer's electronic mail address or other location to which the electronic records may be provided; and

(II) if the consumer withdraws consent, the consumer has the obligation to notify the provider to notify the provider of electronic records of the electronic mail address or other location to which the records may be provided; and

(B) the record is capable of review, retention, and printing by the recipient if accessed using the hardware and software specified in the statement under subparagraph (A)(ii) at the time of the consumer's consent; and

(C) if such statute, regulation, or other rule of law requires that a record be retained, that requirement shall be satisfied if such record complies with the requirements of subparagraphs (A) and (B) of subsection (c)(1).

(c) RETENTION OF CONTRACTS, AGREEMENTS, AND RECORDS

(1) ACCURACY AND ACCESSIBILITY. If a statute, regulation, or other rule of law requires that a contract, agreement, or record be in writing or be retained, that requirement is met by retaining an electronic record of the information in the contract, agreement, or record that:

(A) accurately reflects the information set forth in the contract, agreement, or record after it was first generated in its final form as an electronic record; and

(B) remains accessible, for the period required by such statute, regulation, or rule of law, for later reference, transmission, and printing.

(2) EXCEPTION. A requirement to retain a contract, agreement, or record in accordance with paragraph (1) does not apply to any information whose sole purpose is to enable the contract, agreement, or record to be sent, communicated, or received.

(3) ORIGINALS. If a statute, regulation, or other rule of law requires a contract, agreement, or record to be provided, available, or retained in its original form, or provides consequences if the contract, agreement, or record is not provided, available, or retained in its original form, that statute, regulation, or rule of law is satisfied by an electronic record that complies with paragraph (1).

(4) CHECKS. If a statute, regulation, or other rule of law requires the retention of a check, that requirement is satisfied by retention of an electronic record of all the information on the front and back of the check in accordance with paragraph (1).

(d) ABILITY TO CONTEST SIGNATURES AND CHARGES. Nothing in this section shall be construed to limit or otherwise affect the rights of any person to assert that an electronic signature is a forgery, is used without authority, or otherwise is invalid for reasons that would invalidate the effect of a signature in written form. The use or acceptance of an electronic record or electronic signature by a consumer shall not constitute a waiver of any substantive protections afforded consumers under the Consumer Credit Protection Act.

(e) SCOPE. This Act is intended to clarify the legal status of electronic records and electronic signatures in the context of writing and signing requirements imposed by law. Nothing in this Act affects the content or timing of any disclosure required to be provided to any consumer under any statute, regulation, or other rule of law.

SEC. 102. AUTHORITY TO ALTER OR SUPERSEDE GENERAL RULE.

(a) PROCEDURE TO ALTER OR SUPERSEDE.Except as provided in subsection (b), a State statute, regulation, or other rule of law may modify, limit, or supersede the provisions of section 101 if such statute, regulation, or rule of law:

(1)

(A) constitutes an enactment or adoption of the Uniform Electronic Transactions Act as reported to the State legislatures by the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws; or

(B) specifies the alternative procedures or requirements for the use or acceptance (or both) of electronic records or electronic signatures to establish the legal effect, validity, or enforceability of contracts, agreements, or records; and

(2) if enacted or adopted after the date of the enactment of this Act, makes specific reference to this Act.

(b) LIMITATIONS ON ALTERATION OR SUPERSESSION. A State statute, regulation, or other rule of law (including an insurance statute, regulation, or other rule of law), regardless of its date of the enactment or adoption, that modifies, limits, or supersedes section 101 shall not be effective to the extent that such statute, regulation, or rule:

(1) discriminates in favor of or against a specific technology, process, or technique of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures;

(2) discriminates in favor of or against a specific type or size of entity engaged in the business of facilitating the use of electronic records or electronic signatures;

(3) is based on procedures or requirements that are not specific or that are not publicly available; or

(4) is otherwise inconsistent with the provisions of this title.

(c) EXCEPTION. Notwithstanding subsection (b), a State may, by statute, regulation, or rule of law enacted or adopted after the date of the enactment of this Act, require specific notices to be provided or made available in writing if such notices are necessary for the protection of the public health or safety of consumers. A consumer may not, pursuant to section 101(b)(2), consent to the provision or availability of such notice solely as an electronic record.

SEC. 103. SPECIFIC EXCLUSIONS.

(a) EXCEPTED REQUIREMENTS. The provisions of section 101 shall not apply to a contract, agreement, or record to the extent it is governed by:

(1) a statute, regulation, or other rule of law governing the creation and execution of wills, codicils, or testamentary trusts;

(2) a statute, regulation, or other rule of law governing adoption, divorce, or other matters of family law;

(3) the Uniform Commercial Code, as in effect in any State, other than sections 1-107 and 1-206 and Articles 2 and 2A;

(4) any requirement by a Federal regulatory agency or self-regulatory organization that records be filed or maintained in a specified standard or standards (including a specified format or formats), except that nothing in this paragraph relieves any Federal regulatory agency of its obligations under the Government Paperwork Elimination Act (title XVII of Public Law 105-277);

(5) the Uniform Anatomical Gift Act; or

(6) the Uniform Health-Care Decisions Act.

(b) ADDITIONAL EXCEPTIONS. The provisions of section 101 shall not apply to:

(1) any contract, agreement, or record entered into between a party and a State agency if the State agency is not acting as a market participant in or affecting interstate commerce;

(2) court orders or notices, or official court documents (including briefs, pleadings, and other writings) required to be executed in connection with court proceedings; or

(3) any notice concerning:

(A) the cancellation or termination of utility services (including water, heat, and power);

(B) default, acceleration, repossession, foreclosure, or eviction, or the right to cure, under a credit agreement secured by, or a rental agreement for, a primary residence of an individual; or

(C) the cancellation or termination of health insurance or benefits or life insurance benefits (excluding annuities).

SEC. 104. STUDY.

(a) FOLLOWUP STUDY. Within 5 years after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall conduct an inquiry regarding any State statutes, regulations, or other rules of law enacted or adopted after such date of the enactment pursuant to section 102(a), and the extent to which such statutes, regulations, and rules comply with section 102(b).

(b) REPORT. The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of such inquiry by the conclusion of such 5-year period.

(c) ADDITIONAL STUDY OF DELIVERY. Within 18 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce shall conduct an inquiry regarding the effectiveness of the delivery of electronic records to consumers using electronic mail as compared with delivery of written records via the United States Postal Service and private express mail services. The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of such inquiry by the conclusion of such 18-month period.

SEC. 105. DEFINITIONS.

For purposes of this title:

(1) ELECTRONIC RECORD. The term «electronic record» means a writing, document, or other record created, stored, generated, received, or communicated by electronic means.

(2) ELECTRONIC SIGNATURE. The term «electronic signature» means information or data in electronic form, attached to or logically associated with an electronic record, and executed or adopted by a person or an electronic agent of a person, with the intent to sign a contract, agreement, or record.

(3) ELECTRONIC. The term «electronic» means of or relating to technology having electrical, digital, magnetic, optical, electromagnetic, or similar capabilities regardless of medium.

(4) ELECTRONIC AGENT. The term «electronic agent» means a computer program or an electronic or other automated means used independently to initiate an action or respond to electronic records in whole or in part without review by an individual at the time of the action or response.

(5) RECORD. The term «record» means information that is inscribed on a tangible medium or that is stored in an electronic or other medium and is retrievable in perceivable form.

(6) FEDERAL REGULATORY AGENCY- The term «Federal regulatory agency» means an agency, as that term is defined in section 552(f) of title 5, United States Code, that is authorized by Federal law to impose requirements by rule, regulation, order, or other legal instrument.

(7) SELF-REGULATORY ORGANIZATION. The term «self-regulatory organization» means an organization or entity that is not a Federal regulatory agency or a State, but that is under the supervision of a Federal regulatory agency and is authorized under Federal law to adopt and administer rules applicable to its members that are enforced by such organization or entity, by a Federal regulatory agency, or by another self-regulatory organization.

TITLE II. DEVELOPMENT AND ADOPTION OF ELECTRONIC SIGNATURE PRODUCTS AND SERVICES

SEC. 201. TREATMENT OF ELECTRONIC SIGNATURES IN INTERSTATE AND FOREIGN COMMERCE.

(a) INQUIRY REGARDING IMPEDIMENTS TO COMMERCE:

(1) INQUIRIES REQUIRED- Within 180 days after the date of the enactment of this Act, and biennially thereafter, the Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall complete an inquiry to:

(A) identify any domestic and foreign impediments to commerce in electronic signature products and services and the manners in which and extent to which such impediments inhibit the development of interstate and foreign commerce;

(B) identify constraints imposed by foreign nations or international organizations that constitute barriers to providers of electronic signature products or services; and

(C) identify the degree to which other nations and international organizations are complying with the principles in subsection (b)(2).

(2) SUBMISSION- The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of each such inquiry within 90 days after the conclusion of such inquiry. Such report shall include a description of the actions taken by the Secretary pursuant to subsection (b) of this section.

(b) PROMOTION OF ELECTRONIC SIGNATURES:

(1) REQUIRED ACTIONS- The Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall promote the acceptance and use, on an international basis, of electronic signatures in accordance with the principles specified in paragraph (2) and in a manner consistent with section 101 of this Act. The Secretary of Commerce shall take all actions necessary in a manner consistent with such principles to eliminate or reduce, to the maximum extent possible, the impediments to commerce in electronic signatures, including those identified in the inquiries under subsection (a) for the purpose of facilitating the development of interstate and foreign commerce.

(2) PRINCIPLES. The principles specified in this paragraph are the following:

(A) Free markets and self-regulation, rather than Government standard-setting or rules, should govern the development and use of electronic records and electronic signatures.

(B) Neutrality and nondiscrimination should be observed among providers of and technologies for electronic records and electronic signatures.

(C) Parties to a transaction should be permitted to establish requirements regarding the use of electronic records and electronic signatures acceptable to such parties.

(D) Parties to a transaction:

(i) should be permitted to determine the appropriate authentication technologies and implementation models for their transactions, with assurance that those technologies and implementation models will be recognized and enforced; and

(ii) should have the opportunity to prove in court or other proceedings that their authentication approaches and their transactions are valid.

(E) Electronic records and electronic signatures in a form acceptable to the parties should not be denied legal effect, validity, or enforceability on the ground that they are not in writing.

(F) De jure or de facto imposition of standards on private industry through foreign adoption of regulations or policies with respect to electronic records and electronic signatures should be avoided.

(G) Paper-based obstacles to electronic transactions should be removed.

(c) CONSULTATION. In conducting the activities required by this section, the Secretary shall consult with users and providers of electronic signature products and services and other interested persons.

(d) PRIVACY. Nothing in this section shall be construed to require the Secretary or the Assistant Secretary to take any action that would adversely affect the privacy of consumers.

(e) DEFINITIONS. As used in this section, the terms «electronic record» and «electronic signature» have the meanings provided in section 104 of the Electronic Signatures in Global and National Commerce Act.

TITLE III. USE OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES UNDER FEDERAL SECURITIES LAW

SEC. 301. GENERAL VALIDITY OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES.

Section 3 of the Securities Exchange Act of 1934 (15 U.S.C. 78c) is amended by adding at the end the following new subsection:

(h) REFERENCES TO WRITTEN RECORDS AND SIGNATURES:

(1) GENERAL VALIDITY OF ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES. Except as otherwise provided in this subsection:

(A) if a contract, agreement, or record (as defined in subsection (a)(37)) is required by the securities laws or any rule or regulation thereunder (including a rule or regulation of a self-regulatory organization), and is required by Federal or State statute, regulation, or other rule of law to be in writing, the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied on the ground that the contract, agreement, or record is not in writing if the contract, agreement, or record is an electronic record;

(B) if a contract, agreement, or record is required by the securities laws or any rule or regulation thereunder (including a rule or regulation of a self-regulatory organization), and is required by Federal or State statute, regulation, or other rule of law to be signed, the legal effect, validity, or enforceability of such contract, agreement, or record shall not be denied on the ground that such contract, agreement, or record is not signed or is not affirmed by a signature if the contract, agreement, or record is signed or affirmed by an electronic signature; and

(C) if a broker, dealer, transfer agent, investment adviser, or investment company enters into a contract or agreement with, or accepts a record from, a customer or other counterparty, such broker, dealer, transfer agent, investment adviser, or investment company may accept and rely upon an electronic signature on such contract, agreement, or record, and such electronic signature shall not be denied legal effect, validity, or enforceability because it is an electronic signature.

(2) IMPLEMENTATION:

(A) REGULATIONS. The Commission may prescribe such regulations as may be necessary to carry out this subsection consistent with the public interest and the protection of investors.

(B) NONDISCRIMINATION. The regulations prescribed by the Commission under subparagraph (A) shall not:

(i) discriminate in favor of or against a specific technology, method, or technique of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures; or

(ii) discriminate in favor of or against a specific type or size of entity engaged in the business of facilitating the use of electronic records or electronic signatures.

(3) EXCEPTIONS. Notwithstanding any other provision of this subsection:

(A) the Commission, an appropriate regulatory agency, or a self-regulatory organization may require that records be filed or maintained in a specified standard or standards (including a specified format or formats) if the records are required to be submitted to the Commission, an appropriate regulatory agency, or a self-regulatory organization, respectively, or are required by the Commission, an appropriate regulatory agency, or a self-regulatory organization to be retained; and

(B) the Commission may require that contracts, agreements, or records relating to purchases and sales, or establishing accounts for conducting purchases and sales, of penny stocks be manually signed, and may require such manual signatures with respect to transactions in similar securities if the Commission determines that such securities are susceptible to fraud and that such fraud would be deterred or prevented by requiring manual signatures.

(4) RELATION TO OTHER LAW. The provisions of this subsection apply in lieu of the provisions of title I of the Electronic Signatures in Global and National Commerce Act to a contract, agreement, or record (as defined in subsection (a)(37)) that is required by the securities laws.

(5) SAVINGS PROVISION. Nothing in this subsection applies to any rule or regulation under the securities laws (including a rule or regulation of a self-regulatory organization) that is in effect on the date of the enactment of the Electronic Signatures in Global and National Commerce Act and that requires a contract, agreement, or record to be in writing, to be submitted or retained in original form, or to be in a specified standard or standards (including a specified format or formats).

(6) DEFINITIONS. As used in this subsection:

(A) ELECTRONIC RECORD. The term «electronic record» means a writing, document, or other record created, stored, generated, received, or communicated by electronic means.

(B) ELECTRONIC SIGNATURE. The term «electronic signature» means information or data in electronic form, attached to or logically associated with an electronic record, and executed or adopted by a person or an electronic agent of a person, with the intent to sign a contract, agreement, or record.

(C) ELECTRONIC. The term «electronic» means of or relating to technology having electrical, digital, magnetic, optical, electromagnetic, or similar capabilities regardless of medium.

Passed the House of Representatives November 9, 1999.

Attest:

JEFF TRANDAHL,

Clerk.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 19.955 que modifica la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Ley 19.955 que modifica la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores:

1) En el artículo 1º:
a) Reemplázase el nº1 del inciso segundo, por el siguiente:
«1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios.».
b) Agrégase el siguiente inciso segundo en el nº 2:
«No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.».
c) Agréganse en el nº 3 del inciso segundo los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
«Tratándose de proveedores que reciban bienes en consignación para su venta, éstos deberán agregar a la información básica comercial los antecedentes relativos a su situación financiera, incluidos los estados financieros cuando corresponda.
En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan. Se exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a granel.
La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden.».
d) Elimínase en el nº 4 del inciso segundo el punto final (.) y sustitúyese por una coma (,) agregando a continuación de la palabra «servicio» la siguiente frase:
«entendiéndose incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo 28».

2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
«Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor;
b) Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas;
c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación;
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley nº 19.472, y
f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales».

3) Introdúcese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis, nuevo:
«Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales».

4) En el artículo 3º:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
«a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo;».
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente.
«e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y».

5) Agréganse, a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º bis y 3º ter, nuevos:
«Artículo 3º bis.- El consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en los siguientes casos:
a) En la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones convocadas o concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptación dentro del mismo día de la reunión.
El ejercicio de este derecho se hará valer mediante carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en el en el encabezamiento;
b) En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios que empleó para celebrar el contrato. En este caso, el plazo para ejercer el derecho de retracto se contará desde la fecha de recepción del bien o desde la celebración del contrato en el caso de servicios, siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita señalada en el artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor.
En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero previo acuerdo entre éste y el proveedor, el retracto resolverá dicho crédito. En caso de haber costos involucrados, éstos serán de cargo del consumidor, cuando el crédito haya sido otorgado por un tercero.
Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en este artículo, el proveedor estará obligado a devolverle las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación del retracto. Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya prestados al consumidor a la fecha del retracto.
Deberán restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado.
Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados.
Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educación superior.
En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado en el inciso primero.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera».

6) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
«Artículo 5º.- Se entenderá por Asociación de Consumidores la organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo objetivo sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés».

7) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
«Artículo 6º.- Las asociaciones de consumidores se regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo no previsto en ella por el decreto ley nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo».

8) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
«Artículo 7º.- Además de las causales de disolución indicadas en el artículo 18 del decreto ley nº 2.757, de 1979, las organizaciones de consumidores pueden ser disueltas por sentencia judicial o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.
En caso de que el juez, dentro del plazo de tres años, declare temerarias dos o más demandas colectivas interpuestas por una misma Asociación de Consumidores, podrá, a petición de parte, en casos graves y calificados, decretar la disolución de la asociación, por sentencia fundada.
Los directores de las Asociaciones de Consumidores disueltas por sentencia judicial quedarán inhabilitados para formar parte, en calidad de tales, de otras asociaciones de consumidores, durante el período de dos años».

9) En el artículo 8º:
a) Sustitúyese, al final de la letra c), la conjunción «y» y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en la letra d), el punto aparte (.) por la conjunción «y», precedida por una coma (,).
c) Agréganse las siguientes letras e) y f), nuevas
«e) Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan;
f) Participar en los procesos de fijación de tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y reglamentos que los regulen».

10) En el artículo 9º:
a) Sustitúyese su letra a), por la siguiente:
«a) Desarrollar actividades lucrativas, con excepción de aquellas necesarias para el financiamiento o recuperación de costos en el desarrollo y cumplimiento de actividades que les son propias;».
b) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:
«La infracción grave y reiterada de las normas contenidas en el presente artículo será sancionada con la cancelación de la personalidad jurídica de la organización, por sentencia judicial, a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan».

11) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 11:
«Los directores responderán personal y solidariamente por las multas y sanciones que se apliquen a la asociación por actuaciones calificadas por el juez como temerarias, cuando éstas hayan sido ejecutadas sin previo acuerdo de la asamblea».

12) Incorpórase, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
«Artículo 11 bis.- Créase un Fondo Concursable, destinado al financiamiento de iniciativas que las Asociaciones de Consumidores constituidas según lo dispuesto en la presente ley desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, con exclusión de las actividades a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8º.
Dicho Fondo estará compuesto por los aportes que cada año se contemplen en el presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor y por las donaciones que realicen para dicho efecto organizaciones sin fines de lucro nacionales o internacionales.
Un reglamento establecerá la constitución y composición del Consejo de Administración del Fondo, preservando la autonomía de las Asociaciones de Consumidores y de la gestión del Fondo».

13) Agrégase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 A, nuevo:
«Artículo 12 A.- En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos.
La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor.
Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo. Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato».

14) En el artículo 14, reemplázase en su inciso primero la oración que sigue al punto seguido (.), sustituyendo dicho punto por una coma (,), por lo siguiente:
«antes de que éste decida la operación de compra. Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de atención al público las expresiones «segunda selección», «hecho con materiales usados» u otras equivalentes».

15) En el artículo 16.
a) Sustitúyese, en el inciso primero, al final de la letra e), la conjunción «y» y la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en el inciso primero, en la letra f), el punto (.) aparte por la expresión «y», precedida de una coma (,).
c) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra g), nueva:
«g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales».
d) Agrégase el siguiente inciso final:
«En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente».

16) Agréganse, a continuación del artículo 16, los siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos:
«Artículo 16 A. Declarada la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración.
Artículo 16 B. El procedimiento a que se sujetará la tramitación de las acciones tendientes a obtener la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en contratos de adhesión, será el contemplado en el Título IV de la presente ley».

17) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 17, las palabras «de modo legible», por la frase «de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros».

18) En el artículo 21.-
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
«El consumidor que, en el ejercicio de los derechos que contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.
Serán solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado.
En caso de que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento señalado en el artículo 22″.

b) Intercálase, en el inciso séptimo, la expresión «o boleta» entre las palabras «factura» y «de venta».
c) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
«Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes».

19) En el articulo 24.
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
«La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales».
b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente:
«Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor».

20) Agréganse, a continuación del artículo 28, los siguientes artículos 28 A y 28 B, nuevos:
«Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a la presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.
Artículo 28 B.- Toda comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.
Los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de nuevas comunicaciones quedará prohibido».

21) En el artículo 32.
a) Agrégase la expresión «en moneda de curso legal», a continuación de la frase «en términos comprensibles y legibles».
b) Añádese el siguiente inciso segundo, nuevo:
«Tratándose de contratos ofrecidos por medios electrónicos o de aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informará, cuando corresponda, si el documento electrónico en que se formalice el contrato será archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo postal o electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en el envío o en sus datos».

22) En el artículo 35, intercálase a continuación de su inciso primero el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
«No se entenderá cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario».

23) En el artículo 37:
a) Agrégase, al final de la letra a), la frase que sigue: «, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d);».
b) Reemplázanse las letras b) y c), por las siguientes:
«b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacción;
c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés:
1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito.
2. Gastos notariales.
3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía.
4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor.
5. Cualquier otro importe permitido por ley;».

c) Elimínase la conjunción «y» escrita al final de la letra d) y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto y coma (;).
d) Insértase la siguiente letra e), nueva:
«e) El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y».
e) Sustitúyese la letra e), que pasa a ser letra f), por la siguiente:
«f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza».

24) En el artículo 41.
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase «diez días hábiles» por «treinta días hábiles».
b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
«Para el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley».

25) En el artículo 45.
a) Agrégase, en su inciso primero, después de la palabra «anexos,» la frase «en idioma español».
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra «doscientas» por «750».

26) Sustitúyese el Título IV por el siguiente:

«TITULO IV. Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso

Párrafo 1º. Normas generales

Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.
El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.
Artículo 50 A.- Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 50 C.- La denuncia, querella o demanda deberán presentarse por escrito y no requerirán patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado, salvo en el caso del procedimiento contemplado en el Párrafo 2º del presente Título.
En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.
Para los efectos previstos en esta ley se presume que representa al proveedor, y que en tal carácter lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor a que se refiere el artículo 50 D.
Artículo 50 D.- Si la demandada fuera una persona jurídica, la demanda se notificará al representante legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Será obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumpla la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.
Artículo 50 E.- Cuando la denuncia, querella o demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el nº 1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido.
Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez tomara conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello no fuera factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Artículo 50 G.- Las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades tributarias mensuales, se tramitarán conforme a las normas de este Párrafo, como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.
En las causas que se sustancien de acuerdo a este procedimiento de única instancia, la multa impuesta por el juez no podrá superar el monto de lo otorgado por la sentencia definitiva.

Párrafo 2º. Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores

Artículo 51.- El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
1.- Se iniciará por demanda presentada por:
a) El Servicio Nacional del Consumidor;
b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo, o
c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados.
El tribunal ordenará la notificación al demandado y, para los efectos de lo señalado en el nº 9, al Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el procedimiento.
2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación. Con este fin, el juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 A. Las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento, no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor. No habrá lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio.
4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte demandante no requerirá acreditar la representación de consumidores determinados del colectivo en cuyo interés actúa.
5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de los regulados en el presente Párrafo, no podrá, mientras el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos.
6.- La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. Respecto de las personas que reservaren sus derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo plazo de prescripción se contará desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.
7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio, solicitará a los legitimados activos que son parte en él que nombren un procurador común de entre sus respectivos abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio, éste será nombrado por el juez de entre los mismos abogados.
Las facultades y actuaciones del procurador común, así como los derechos de las partes representadas por él y las correspondientes al tribunal, se regirán por lo dispuesto en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al efecto dicte el tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se notificará por avisos, en la forma que determine el tribunal. Estos avisos serán redactados por el secretario.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de notificación en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
El juez regulará prudencialmente los honorarios del procurador común, previa propuesta de éste, considerando las facultades económicas de los demandantes y la cuantía del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia definitiva o bien una vez definidos los miembros del grupo o subgrupo.
El juez, de oficio o a petición de parte y por resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial, cuando la representación del interés colectivo o difuso no sea la adecuada para proteger eficazmente los intereses de los consumidores o cuando exista otro motivo que justifique la revocación.
8.- Todas las apelaciones que se concedan en este procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva Corte de Apelaciones, con excepción de lo señalado en el artículo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la Corte.
9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas generales. Para estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor oficiará al juez el hecho de encontrarse pendiente la declaración de admisibilidad de otra demanda por los mismos hechos.
Artículo 52.- Corresponderá al propio tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, verificando para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.
b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50.
c) Que la acción deducida precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados.
d) Que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente Párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea el número de afectados, se entenderá que esta circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días para exponer lo que estime procedente en relación con los requisitos de admisibilidad de la acción. Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad. La prueba se regirá por las reglas de los incidentes. El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se efectúe la presentación del demandado o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar dicha presentación y ésta no se hubiere efectuado, o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, en su caso.
La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será apelable en ambos efectos.
Una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que declara admisible la acción, se certificará esta circunstancia en el expediente. Si es declarada inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2º bis.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si aparecen nuevas circunstancias que justifiquen la revisión de la inadmisibilidad declarada, cualquier legitimado activo podrá iniciar ante el mismo tribunal una nueva acción.
Artículo 53.- Una vez ejecutoriada la resolución que declaró admisible la acción, el tribunal ordenará al demandante que, dentro de décimo día, mediante publicación de al menos dos avisos en un medio de circulación nacional, informe a los consumidores que se consideren afectados, para que se hagan parte, si lo estiman procedente.
Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
a) El tribunal que en primera instancia emitió la certificación de admisibilidad;
b) La fecha de la certificación;
c) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio del representante del grupo;
d) El nombre, rol único tributario, profesión u oficio y domicilio de la persona en contra de la cual se solicita la acción colectiva;
e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal, y
f) El llamado a los afectados por los mismos hechos a hacerse parte en el juicio, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él.
Desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso segundo, ninguna persona podrá iniciar otro juicio en contra del demandado fundado en los mismos hechos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente y de lo dispuesto en el artículo 54 C respecto de la reserva de derechos.
Dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior, cualquier consumidor podrá ocurrir ante el tribunal haciendo reserva de sus acciones, en cuyo caso no le serán oponibles los resultados del juicio.
Aquellos juicios que se encuentren pendientes contra el mismo proveedor al momento de publicarse el aviso y que se funden en los mismos hechos, deberán acumularse de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes reglas especiales:
1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales. Si una o más de las partes hubiere comparecido personalmente al juicio individual, deberá designar abogado patrocinante una vez producida la acumulación, y
2) No procederá acumular al colectivo el juicio individual en que se haya citado a las partes para oír sentencia.
Artículo 53 A.- Durante el juicio y hasta la dictación de la sentencia definitiva inclusive, el juez podrá ordenar, de acuerdo a las características que les sean comunes, la formación de grupos y, si se justificare, de subgrupos, para los efectos de lo señalado en las letras c) y d) del artículo 53 C. El juez podrá ordenar también la formación de tantos subgrupos como estime conveniente.
Artículo 53 B.- El juez podrá llamar a conciliación cuantas veces estime necesario durante el proceso.
Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas de avenimiento, las que deberán ser públicas.
Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá ser sometido a la aprobación del juez, quien puede rechazarlos si los estima contrarios a derecho o arbitrariamente discriminatorios.
En caso del desistimiento del legitimado activo, el tribunal dará traslado al Servicio Nacional del Consumidor, quien podrá hacerse parte del juicio dentro de quinto día. Esta resolución se notificará de conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Igual procedimiento se hará en caso que el legitimado activo pierda la calidad de tal.
Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:
a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente.
c) Declarar la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda.
d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de aquéllos al momento de efectuarse el pago.
e) Disponer la publicación de los avisos a que se refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al o a los infractores.
En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por el demandado sin necesidad de la comparecencia de los interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, en ambos efectos.
Artículo 54.- La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido acumularse conforme al número 2) del inciso final del artículo 53, y de los casos en que se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo.
La sentencia será dada a conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones que correspondan.
Ello se hará por avisos publicados, a lo menos en dos oportunidades distintas, en los diarios locales, regionales o nacionales que el juez determine, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de dar a conocer la información referida en el inciso primero, en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.
Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado activo podrá interponer, dentro del plazo de prescripción de la acción, ante el mismo tribunal y valiéndose de nuevas circunstancias, una nueva acción, entendiéndose suspendida la prescripción a su favor por todo el plazo que duró el juicio colectivo. El tribunal declarará encontrarse frente a nuevas circunstancias junto con la declaración de admisibilidad de la acción dispuesta en el artículo 52.
Artículo 54 A.- Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando que su texto sea claro y comprensible para los interesados. Dichos avisos contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó, la fecha de la sentencia y el nombre, profesión u oficio y domicilio del o los infractores y de sus representantes. Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la persona que compareció como tal en dicho proceso;
b) Los hechos que originaron la responsabilidad del o los infractores y la forma en que ellos afectaron los derechos de los consumidores;
c) La identificación del grupo, si está o no dividido en subgrupos y la forma y plazo en que los interesados deberán hacer efectivos sus derechos;
d) Las instituciones donde los afectados pueden obtener información y orientación, tales como el Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas municipales de información al consumidor y las Asociaciones de Consumidores, entre otras.
Artículo 54 B.- Los interesados podrán comparecer al juicio ejerciendo sus derechos, con el patrocinio de abogado o personalmente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, habiéndose designado procurador común, los interesados actuarán a través de él, de acuerdo a las reglas generales. En caso contrario, se procederá a designarlo para que represente a aquellos interesados que hubieran comparecido personalmente, una vez vencido el plazo de noventa días establecido en el artículo 54 C.
Artículo 54 C.- Los interesados deberán presentarse a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia, ante el mismo tribunal en que se tramitó el juicio, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde el último aviso.
Dentro del mismo plazo, los interesados podrán hacer reserva de sus derechos, para perseguir la responsabilidad civil derivada de la infracción en un juicio distinto, sin que sea posible discutir la existencia de la infracción ya declarada. Esta presentación deberá contar con patrocinio de abogado. En este juicio, la sentencia dictada conforme al artículo 53 C producirá plena prueba respecto de la existencia de la infracción y del derecho del demandante a la indemnización de perjuicios, limitándose el nuevo juicio a la determinación del monto de los mismos.
Quién ejerza sus derechos conforme al inciso primero de este artículo, no tendrá derecho a iniciar otra acción basada en los mismos hechos. Del mismo modo, quienes no efectúen la reserva de derechos a que se refiere el inciso anterior, no tendrán derecho a iniciar otra acción basada en los mismos hechos.
Artículo 54 D.- La presentación que efectúe el interesado en el juicio, ejerciendo sus derechos conforme al inciso primero del artículo anterior, se limitará únicamente a hacer presente y acreditar su condición de miembro del grupo.
Artículo 54 E.- Vencido el plazo de noventa días establecido en el artículo 54 C, y designado el procurador común, si corresponde, se dará traslado al demandado de las presentaciones de todos los interesados, sólo para que dentro del plazo de diez días corridos controvierta la calidad de miembro del grupo de uno o más de ellos. La resolución que confiera el traslado se notificará por el estado diario. Este plazo podrá ampliarse, por una sola vez, a petición de parte y por resolución fundada, si el juez lo considera necesario.
Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba, que se regirá por las reglas de los incidentes.
Contra la resolución que falle el incidente procederá el recurso de reposición, con apelación en subsidio.
Una vez fallado el incidente promovido conforme a este artículo, quedará irrevocablemente fijado el monto global de las indemnizaciones o las reparaciones que deba satisfacer el demandado.
Artículo 54 F.- El demandado deberá efectuar las reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones, dentro de un plazo de treinta días corridos, contado desde aquel en que se haya fallado el incidente promovido conforme al artículo 54 E.
Cuando el monto global de la indemnización pueda producir, a juicio del tribunal, un detrimento patrimonial significativo en el demandado, de manera tal que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez podrá establecer un programa mensual de pago de indemnizaciones completas para cada demandante, reajustadas, con interés corriente, según su fecha de pago.
No obstante, en el caso del inciso anterior, el juez podrá determinar una forma de cumplimiento alternativo del pago.
Para autorizar el pago de la indemnización en alguna de las formas señaladas en los incisos precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación económica del demandado, exigir una fianza u otra forma de caución.
Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 54 G.- Si la sentencia no es cumplida por el demandado, la ejecución se efectuará, a través del procurador común, en un único procedimiento, por el monto global a que se refiere el inciso final del artículo 54 E, o por el saldo total insoluto. El pago que corresponda hacer en este procedimiento a cada consumidor se efectuará a prorrata de sus respectivos derechos declarados en la sentencia definitiva.»

27) En el artículo 58.
a) Agrégase en el inciso segundo, letra c), después de la palabra «mercado», pasando el punto aparte, a ser punto seguido, la siguiente frase:
«En el ejercicio de esta facultad, no se podrá atentar contra lo establecido en el decreto ley nº 211, de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre competencia.».
b) Reemplázase en el inciso segundo, al final de la letra d), la letra «y» y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese en el inciso segundo, la letra e) por la siguiente:
«e) Llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis;».
d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la letra e), las siguientes letras f) y g), nuevas:
«f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor;
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores».
e) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
«La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales.
En el caso de la letra e) del artículo 2º, la intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley nº 2, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto definitivo fue fijado en el decreto nº 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas.
Los proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los informes y antecedentes que le sean solicitados por escrito, que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público. La negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes requeridos será sancionada con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se considerará injustificado el retardo superior a cinco días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el requerimiento, que no podrá ser inferior a treinta días corridos».

28) Agrégase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis:
«Artículo 58 bis.- Los jueces de letras y de policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas. Un reglamento determinará la forma en que será llevado el registro de estas sentencias».

29) Agréganse, a continuación del artículo 2º transitorio, los siguientes artículos 3º, 4º y 5º transitorios, nuevos:
«Artículo 3º.- Las organizaciones de consumidores existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán consideradas asociaciones de consumidores para todos los efectos legales y podrán, en cualquier tiempo, adecuarse al nuevo régimen jurídico según el procedimiento establecido en el artículo 4º transitorio de la ley nº 19.250.
Artículo 4º.- Las normas establecidas en el artículo 17 de la presente ley, entrarán en vigencia después de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial, y las de las letras b), c) y e) del artículo 37, noventa días después de la misma fecha.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República, para que dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores».

Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 29 de junio de 2004.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica la ley nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, inciso segundo, contenido en el numeral 8 del artículo único; 50 A, 50 E, 51, en lo referido a su número 7, 52, 53 A, 53 C, 54 y 54 F, todos comprendidos en el numeral 26 del artículo único, del mismo, y por sentencia de 17 de junio de 2004, dictada en los autos Rol nº 411, declaró:

1. Que el nuevo artículo 7, inciso segundo, de la Ley nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, contenido en el artículo único, nº 8, y los artículos 50 A y 50 E, comprendidos en el Título IV del mismo cuerpo legal, que se sustituye por el artículo único, nº 26, del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 51, nº7, 52, 53 A, 53 C, 54 y 54 F, contemplados en el nuevo Título IV de la Ley nº 19.496, todos comprendidos en el artículo único, nº 26, del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, junio 18 de 2004.

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 408 de 14 de marzo de 2001, por medio del cual se reglamenta el artículo 579º-2 del Estatuto Tributario.

Decreto 408 de 14 de marzo de 2001, por medio del cual se reglamenta el artículo 579º-2 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189º numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579º-2 del Estatuto Tributario,

 

DECRETA


Artículo 1º.
Las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, el cual cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad:

Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.

Cifrado de datos transmitidos y almacenados.

Números de control para garantizar la integridad de la información.

Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información

Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso para contribuyente y revisor fiscal.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso.

 

Artículo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el Software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.

Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el Software del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN.

 

Artículo 3º. Las declaraciones tributarias que se presenten electrónicamente no requieren para su validez de firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal.

La firma electrónica de las declaraciones tributarias que se presenten por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se garantizará mediante los certificados y claves secretas de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador o revisor fiscal, que serán expedidos por dicho Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.

 

Artículo 4º. Para la asignación de las firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá solicitar por escrito a la Administración de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente, responsable o agente retenedor según el caso, suministrando el nombre y apellidos completos e identificación tanto de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y demás documentos que lo acrediten, información que se deberá presentar junto con la solicitud.

Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa y respecto de terceros. Igualmente, será responsabilidad del contador o revisor fiscal observar las medidas correspondientes de seguridad para su propia clave secreta.

Cuando sea necesario asignar una nueva firma electrónica y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para entregar la nueva firma electrónica y clave secreta.

Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. El contribuyente o el representante legal será el responsable de su actualización en el software del Sistema Declaración y Pago Electrónico.

El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en el sistema informático o la pérdida de la clave secreta sea necesaria la expedición de un nuevo certificado y clave secreta.

 

Artículo 5º. Las sociedades usuarias del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, que se liquiden definitivamente informarán de su nuevo estado a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso al Sistema.

 

Artículo 6º. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema informático, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Con excepción de lo especificado en el párrafo anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable o agente retenedor presentar oportunamente su declaración por el Sistema de Declaración y Pago Electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641º del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor, no haya disponibilidad del Sistema Declaración y Pago Electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.

Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior y aquellos pagos, correspondientes a declaraciones presentadas electrónicamente, que no se puedan presentar en forma Electrónica por daños en el equipo Informático del contribuyente, responsable o agente retenedor, deben efectuarse en forma litográfica en la fecha del respectivo vencimiento.

 

Artículo 7º. El Gobierno Nacional podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.

 

Artículo 8º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales garantizará la actualización en el Sistema Declaración y Pago Electrónico de los formatos que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté obligado a efectuar por este medio.

 

Artículo 9º. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar con presentación del recibo de pago impreso por el Sistema, a menos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca para estos contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar sus obligaciones tributarias.

 

Artículo 10º. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentar las declaraciones en la forma tradicional, en los siguientes casos:

Declaraciones de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 1998 y anteriores.

Declaraciones de Retención en la Fuente y de Ventas extemporáneas o de corrección de los años 1999 y anteriores.

Declaraciones de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio iniciales o de corrección para: Instituciones Financieras Intervenidas, sucursales de sociedades extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros o entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, que no estén calificados como Grandes Contribuyentes.

Declaraciones de corrección del inciso 4 del artículo 588º del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en forma Electrónica.

 

Artículo 11º. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel.

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento completo sin tachaduras de ninguna clase y cuando estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No podrá efectuarse otro tipo de impresión o manipulación del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos y no tendrá ningún valor la impresión sin el cumplimiento de los requisitos señalados.

Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar la confirmación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Artículo 12º. El Sistema Declaración y Pago Electrónico, le permitirá a los contribuyentes que declaren por este medio, realizar todas las gestiones relacionadas con el Registro Unico Tributario -RUT-, debiendo presentarse a la Administración respectiva cuando la solicitud se refiera a cambios de Nombre o Razón Social y/o de Administración de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT y solicitud de cancelación total de NIT.

 

Artículo 13º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487 de 1999.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 14 Marzo 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO , PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

JUAN MANUEL SANTOS , MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nalcional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nalcional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Buenos Aires, 27 de junio de 2005

VISTO el Expediente número S01:0136762/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley número 23.981, han decidido reglamentar el derecho del consumidor a la información en las transacciones comerciales efectuadas a través de Internet.

Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución número 21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de comercialización de los mismos.

Que, toda vez que en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico, el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende adquirir, se debe garantizar que la información otorgada por el proveedor sea suficiente a fin de que pueda tomar una decisión razonada.

Que el Artículo 42º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, en el mismo sentido, la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º que «Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos», estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada.

Que el Artículo 43º de la ley citada en el considerando precedente establece que la Autoridad de Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de «Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes».

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 inciso a) de la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor y los Decretos números 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA

RESUELVE:

Artículo 1º. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución número 21 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a través de Internet, que en CINCO (5) hojas se reproduce y que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor.

Artículo 3º. La presente resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

ANEXO . DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVÉS DE INTERNET

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC número 20/02 y la Resolución número 91/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso de integración, y complementa los esfuerzos de los países para la continua y eficiente defensa del consumidor.

Que las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR;

Que la protección del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través del INTERNET favorecen la generación de confianza en la utilización de este tipo de medios.

Que el derecho a la información del consumidor es un factor de transparencia que facilita la toma de decisiones del consumidor.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Artículo 1º. En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.

La presente norma será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.

Artículo 2º El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa y fácilmente advertible, la información que a continuación se detalla:

a) características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza;

b) la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones aplicables;

c) el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;

d) los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma antes de confirmar la transacción;

e) el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive del mencionado proceso;

f) el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo;

g) advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio;

h) el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible.

La información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del país de radicación del proveedor.

Artículo 3º Además de la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguiente información:

a) denominación completa del proveedor;

b) domicilio y dirección electrónica del proveedor;

c) número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o correo electrónico;

d) identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;

e) la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de autorización previa.

f) el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda;

g) copia electrónica del contrato;

h) el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos personales;

i) la política de privacidad aplicable a los datos personales;

j) métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos;

k) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

Artículo 4º. El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.

Artículo 5º. El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido.

Artículo 6º. Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa del consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la aplicación de la presente normativa.

Artículo 7º Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los Estados Partes son las siguientes:

Argentina: Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción

Brasil: Ministerio de Justicia

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio

Uruguay: Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 8º Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30 de junio de 2005.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Décret 2005-1309 du 20 octobre 2005. Mesures générales d'application de la loi «informatique et libertés» modifiée par la loi du 6 août 2004

Décret 2005-1309 du 20 octobre 2005. Mesures générales d'application de la loi «informatique et libertés» modifiée par la loi du 6 août 2004 (Journal officiel nº 247 du 22 octobre 2005).

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal ;

Vu le code de commerce ;

Vu le code de l'organisation judiciaire ;

Vu le nouveau code de procédure civile ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 95-73 du 21 janvier 1995 d'orientation et de programmation relative à la sécurité, modifiée par la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, notamment son article 17-1 ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu le décret nº 89-271 du 12 avril 1989 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais de déplacement des personnels civils à l'intérieur des départements d'outre-mer, entre la métropole et ces départements, et pour se rendre d'un département d'outre-mer à un autre ;

Vu le décret nº 90-437 du 28 mai 1990 modifié fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils sur le territoire métropolitain de la France lorsqu'ils sont à la charge des budgets de l'Etat, des établissements publics nationaux à caractère administratif et de certains organismes subventionnés ;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale ;

Vu le décret nº 98-844 du 22 septembre 1998 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils de l'Etat à l'intérieur d'un territoire d'outre-mer, entre la métropole et un territoire d'outre-mer, entre deux territoires d'outre-mer et entre un territoire d'outre-mer et un département d'outre-mer, Mayotte ou la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu le décret nº 99-487 du 11 juin 1999 relatif aux indemnités susceptibles d'être allouées aux membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et aux personnes qui lui prêtent leur concours ;

Vu l'avis du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 4 mai 2005 ;

Vu l'avis du gouvernement de la Polynésie française en date du 18 mai 2005 ;

Vu l'avis du conseil général de Mayotte en date du 19 mai 2005 ;

Vu la délibération nº 2005-049 du 24 mars 2005 portant avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

TITRE Ier . DE LA COMMISSION NATIONALE DE L´INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 1
Les membres de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sont convoqués par son président. La convocation est de droit à la demande du tiers des membres de la commission. La convocation précise l'ordre du jour.

Article 2
La commission ne peut valablement délibérer que si la majorité de ses membres en exercice participe à la séance.

Article 3
Les délibérations de la commission sont prises à la majorité absolue des membres présents.

Toutefois, sont prises à la majorité absolue des membres composant la commission, réunie en formation plénière, les délibérations suivantes :

1° L'élection du président et des vice-présidents et la désignation du vice-président délégué ;

2° L'adoption du règlement intérieur ;

3° Les autorisations délivrées par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés à l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ;

4° Les avis émis par la commission lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 26 et 27 de la même loi ;

5° Les décisions prises en vertu du pouvoir réglementaire dont dispose la commission ainsi que celles prises en application du b du 2° de l'article 11 de la même loi ;

6° Les autorisations délivrées par la commission, lorsqu'elle est saisie de la création de traitements mentionnés aux articles 53 et 62 de la même loi.

Article 4
Le commissaire du Gouvernement est convoqué à toutes les séances mentionnées à l'article 18 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée dans les mêmes conditions que les membres de la commission.

En cas d'absence ou d'empêchement, il est remplacé par un commissaire du Gouvernement adjoint.

Article 5
Les dépenses sont ordonnancées par le président de la commission ou par le vice-président délégué.

Article 6
Les membres de la commission ont droit au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mandat, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.

Les personnels qui sont appelés à prêter leur concours à la commission ont droit, dans les conditions de l'alinéa précédent, au remboursement des frais engagés à l'occasion des missions exécutées pour le compte de la commission.

TITRE II . DES FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL.

CHAPITRE Ier . DISPOSITIONS GÉNERALES

Article 7
En vue de faciliter l'accomplissement des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel, la commission définit des modèles de déclaration, de demande d'avis et de demande d'autorisation et fixe la liste des annexes qui, le cas échéant, doivent être jointes.

Article 8
Les déclarations, demandes d'avis et demandes d'autorisation sont présentées par le responsable du traitement ou par la personne ayant qualité pour le représenter. Lorsque le responsable du traitement est une personne physique ou un service, la personne morale ou l'autorité publique dont il relève doit être mentionnée.

Les déclarations et demandes sont adressées à la commission :

1° Soit par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ;

2° Soit par remise au secrétariat de la commission contre reçu ;

3° Soit par voie électronique, avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

La date de l'avis de réception, du reçu ou de l'accusé de réception électronique fixe le point de départ du délai de deux mois dont dispose la commission pour notifier ses avis et autorisations, en application du III de l'article 25 et de l'article 28 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. La décision par laquelle le président renouvelle ce délai est notifiée au responsable du traitement par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.

Article 9
Lorsqu'une demande d'avis ou d'autorisation est présentée pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public ou qu'elle fait l'objet d'un examen en séance plénière de la commission ou en bureau, une copie de la demande est transmise préalablement à toute délibération au commissaire du Gouvernement.

Celui-ci peut disposer à sa demande de la copie de toute déclaration, demande d'avis ou demande d'autorisation.

Les communications prévues aux deux premiers alinéas peuvent être accomplies, le cas échéant, par voie électronique.

Article 10
Lorsqu'une déclaration, une demande d'avis ou une demande d'autorisation fait l'objet d'un examen en séance plénière ou en bureau, le commissaire du Gouvernement présente ses observations.

Le responsable du traitement ou toute personne dont l'audition est demandée par la commission ou le commissaire du Gouvernement peut être entendu.

Article 11
Le responsable du traitement informe la commission sans délai et par écrit de toute suppression du traitement.

En cas de modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par le responsable du traitement, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

CHAPITRE II . LES DÉCLARATIONS

Article 12
Lorsque la déclaration comporte l'engagement prévu au I de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et satisfait aux prescriptions du I de l'article 30 de la même loi ou lorsque le traitement déclaré répond aux normes établies par la commission en vertu du I de l'article 24 de la même loi, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué délivre sans délai le récépissé prévu au troisième alinéa du I de l'article 23 de ladite loi.

Lorsque le récépissé est délivré par voie électronique, le responsable du traitement peut en demander une copie sur support papier.

Article 13
Les normes établies par la commission en application du I de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.

Article 14
Les catégories de traitement dispensées de déclaration en application du II de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont publiées au Journal officiel de la République française.

CHAPITRE III . LES DEMANDES D´AVIS ET D´AUTORISATION

Article 15
La délibération portant avis, autorisation ou refus d'autorisation de la commission est notifiée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, dans un délai de huit jours, au responsable du traitement qui a présenté la demande.

Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.

Article 16
Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l'article 29 de la même loi.

Article 17
L'engagement de conformité à un acte réglementaire unique pris en application du IV de l'article 26 ou du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

Article 18
Les avis motivés de la commission émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée et les actes sur lesquels ils portent sont publiés à la même date par le responsable du traitement.

Article 19
L'engagement de conformité à une autorisation unique prise en application du II de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8 du présent décret.

 

CHAPITRE IV. DISPOSITIONS PARTICULIÈRES RELATIVES AUX DEMANDES D´AUTORISATION DE TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

Section 1. Composition et fonctionnement du comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé

Article 20
Le comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé comprend quinze membres, dont un président, nommés par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé, en raison de leurs compétences en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique.

Le mandat des membres et du président du comité est de trois ans, renouvelable une fois. Les membres démissionnaires ou décédés sont remplacés pour la durée restant à courir de leur mandat.

Article 21
Le comité consultatif est saisi, préalablement à la saisine de la commission, de toute demande de mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé.

Il peut être consulté par les ministères concernés, par la commission et par les organismes publics et privés qui ont recours à des traitements de données à caractère personnel dans ce domaine.

Article 22
Le comité consultatif se réunit sur convocation de son président. Il ne peut valablement siéger que si la moitié au moins de ses membres est présente.

Le comité rend ses avis à la majorité des membres présents. En cas de partage égal des voix, celle de son président est prépondérante.

Les séances du comité ne sont pas publiques.

Le comité peut faire appel à des experts extérieurs.

Le comité consultatif adopte son règlement intérieur qui définit les modalités de son fonctionnement et qui est approuvé par le ministre chargé de la recherche et par le ministre chargé de la santé.

Le président peut déléguer sa signature à un membre du comité consultatif nommément désigné.

Article 23
Les crédits nécessaires au fonctionnement du comité consultatif sont inscrits au budget du ministère chargé de la recherche.

Article 24
Les membres du comité consultatif et les experts reçoivent, dans l'exercice de leur mission, une indemnité dont le montant est fixé par arrêté conjoint des ministres chargés du budget et de la recherche. Ils ont droit en outre au remboursement des frais que nécessite l'exécution de leur mission, dans les conditions prévues par le décret du 28 mai 1990 susvisé.

Article 25
Les dossiers, rapports, délibérations et avis sont conservés par le comité dans des conditions assurant leur confidentialité, pendant une durée minimum de dix ans, avant leur versement aux Archives nationales.

Article 26
Le comité consultatif établit un rapport annuel d'activité qui est adressé au ministre chargé de la recherche, au ministre chargé de la santé et au président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Section 2. Méthodologies de référence

Article 27
Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué établit, en concertation avec le comité consultatif et les organismes publics et privés représentatifs, des méthodologies de référence. La liste de ces organismes est fixée par arrêté conjoint du ministre chargé de la recherche et du ministre chargé de la santé.

La commission ou, par délégation, le président ou le vice-président délégué homologue les méthodologies de référence ainsi établies. Celles-ci sont publiées au Journal officiel de la République française.

Section 3. Présentation et instruction des demandes d'avis soumises au comité consultatif

Article 28
Les demandes d'avis, signées par la personne qui a qualité pour représenter l'organisme public ou privé qui met en oeuvre le traitement, sont adressées au président du comité consultatif soit par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, soit par dépôt au secrétariat du comité contre récépissé.

Le dossier produit à l'appui de la demande comprend :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et de la personne responsable de la recherche, leurs titres, expériences et fonctions, les catégories de personnes qui seront appelées à mettre en oeuvre le traitement ainsi que celles qui auront accès aux données ;

2° Le protocole de recherche ou ses éléments utiles, indiquant notamment l'objectif de la recherche, les catégories de personnes intéressées, la méthode d'observation ou d'investigation retenue, l'origine et la nature des données à caractère personnel recueillies et la justification du recours à celles-ci, la durée et les modalités d'organisation de la recherche, la méthode d'analyse des données ;

3° Les avis rendus antérieurement par des instances scientifiques ou éthiques, et notamment, le cas échéant, par le comité national des registres.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance du comité consultatif.

Article 29
Le comité consultatif peut entendre les représentants de l'organisme ayant présenté la demande ainsi que le responsable du traitement.

Article 30
Le comité consultatif notifie à l'organisme intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, son avis motivé dans un délai d'un mois à compter de la date de réception du dossier. Passé ce délai, l'avis du comité consultatif est réputé favorable.

Si le dossier déposé est incomplet, le comité consultatif adresse à l'organisme intéressé une demande motivée d'informations complémentaires. Le point de départ du délai fixé à l'alinéa précédent est, dans ce cas, reporté à la date de réception des informations complémentaires par le comité consultatif.

Article 31
En cas d'urgence, le ministre chargé de la recherche ou le ministre chargé de la santé peut demander au comité consultatif de statuer dans un délai qui peut être réduit à quinze jours. Il en informe le demandeur.

Article 32
Lorsque le traitement de données à caractère personnel répond à l'une des normes homologuées conformément à l'article 27, le président du comité consultatif peut donner, au nom du comité, un avis sur ce traitement. Le comité est tenu régulièrement informé de ces avis.

Article 33
Lorsque, en application du dernier alinéa de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le comité consultatif détermine les catégories de traitements pour lesquels son avis ne sera plus requis, il ne peut valablement délibérer que si au moins onze de ses membres sont présents.

Le comité consultatif notifie sa délibération à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Cette délibération est publiée au Journal officiel de la République française.

Section 4. Présentation et instruction des demandes d'autorisation par la Commission nationale de l'informatique et des libertés

Article 34
Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend outre les précisions prévues par l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée :

1° Les pièces et renseignements énumérés aux 1° à 3° de l'article 28 du présent décret ;

2° L'avis rendu par le comité consultatif ou l'avis de réception ou le récépissé de la demande d'avis lorsque le comité consultatif a rendu un avis tacitement favorable ;

3° Les mesures envisagées pour communiquer individuellement aux personnes concernées par le traitement les informations figurant à l'article 57 de la même loi ainsi que la justification de toute demande de dérogation à cette obligation d'information ;

4° Les caractéristiques du traitement ;

5° Le cas échéant, la justification scientifique et technique de toute demande de dérogation à l'obligation de codage des données permettant l'identification des personnes intéressées et la justification de toute demande de dérogation à l'interdiction de conservation des données sous une forme nominative au-delà de la durée nécessaire à la recherche.

Article 35
Lorsque le traitement répond à l'une des méthodologies de référence visées à l'article 27, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est adressé à la commission dans les conditions prévues à l'article 8.

L'autorisation délivrée ou le refus d'autorisation décidé par le président ou le vice-président délégué, par délégation, pour la mise en oeuvre d'un traitement relevant de l'article 54 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée dans les conditions de l'article 15 du présent décret. Elle est transmise au commissaire du Gouvernement.

Section 5 . Modalités d'information des personnes intéressées

Article 36
Sauf dérogation accordée par la commission, la communication, avant le début du traitement, aux personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises, des informations prévues par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, a lieu dans les conditions suivantes :

1° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies directement auprès des personnes intéressées par questionnaire écrit, celui-ci ou à défaut la lettre qui l'accompagne porte la mention lisible de ces informations ;

2° Lorsque les données à caractère personnel sont recueillies oralement, l'enquêteur remet ou fait préalablement parvenir aux personnes intéressées un document contenant ces informations ;

3° Dans le cas où les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement envisagé, le professionnel de santé en contact direct avec la personne intéressée et effectivement chargé de sa prise en charge thérapeutique l'informe par écrit.

Article 37
Les personnes accueillies dans les établissements ou les centres où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont informées des mentions prescrites par l'article 57 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée par la remise d'un document ou par tout autre moyen approprié.

Article 38
La personne qui entend s'opposer au traitement à des fins de recherche dans le domaine de la santé des données à caractère personnel la concernant peut exprimer son refus par tout moyen auprès soit du responsable de la recherche, soit de l'établissement ou du professionnel de santé détenteur de ces données.

Article 39
Lorsque la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement de la personne intéressée ou de ses représentants légaux doit être recueilli, préalablement au traitement, sous forme écrite. En cas d'impossibilité de le recueillir sous cette forme, le consentement exprès de la personne intéressée est attesté par un tiers indépendant de l'organisme qui met en oeuvre le traitement.

Article 40
Les articles 74 à 78 du présent décret sont applicables lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée en application de l'article 60 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

CHAPITRE V. DISPOSITIONS PARTICULIÈRES RELATIVES AUX DEMANDES D´AUTORISATION DE TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D´ÉVALUATION OU D´ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

Article 41
Le dossier produit à l'appui de la demande d'autorisation comprend :

1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement et s'il n'est établi ni sur le territoire national ni sur celui d'un autre Etat membre de la Communauté européenne celles de son représentant en France ; les missions ou l'objet social de l'organisme dont il relève ; les catégories de personnes qui auront accès aux données ;

2° Un descriptif de la finalité du traitement et de la population qu'il concerne ; la nature des données dont le traitement est envisagé et la justification du recours à celles-ci ; la durée souhaitée de leur conservation et leurs méthodes d'analyse ; l'identification des personnes, services ou organismes qui en sont détenteurs et qui sont susceptibles de les communiquer au demandeur si celui-ci est autorisé à mettre en oeuvre le traitement ; le type de diffusion ou de publication des résultats du traitement envisagé, le cas échéant, par le demandeur ;

3° Les caractéristiques techniques du traitement ;

4° Les rapprochements ou interconnexions envisagés ou toute autre forme de mise en relation des informations ;

5° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des informations et la garantie des secrets protégés par la loi ;

6° Le cas échéant, la mention de toute transmission de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ;

7° Le cas échéant, la liste des traitements répondant aux caractéristiques prévues au deuxième alinéa de l'article 65 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; le dossier précise, en ce cas, les catégories de données, les destinataires ou les catégories de destinataires.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance de la commission.

TITRE III. DES CORRESPONDANTS À LA PROTECTION DES DONNÉES À LA PROTECTION DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

CHAPITRE Ier. DU CORRESPONDANT À LA PROTECTION DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

Article 42
La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel par le responsable de traitements relevant des formalités prévues aux articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifiée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par remise au secrétariat de la commission contre reçu, ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

Article 43
La notification prévue à l'article 42 du présent décret mentionne :

1° Les nom, prénom, profession et coordonnées professionnelles du responsable des traitements, le cas échéant, ceux de son représentant, ainsi que ceux du correspondant à la protection des données à caractère personnel. Pour les personnes morales, la notification mentionne leur forme, leur dénomination, leur siège social ainsi que l'organe qui les représente légalement ;

2° Lorsque le correspondant à la protection des données à caractère personnel est une personne morale, les mêmes renseignements concernant le préposé que la personne morale a désigné pour exercer les missions de correspondant ;

3° Si la désignation est faite seulement pour certains traitements ou catégories de traitements, l'énumération de ceux-ci ;

4° La nature des liens juridiques entre le correspondant et la personne, l'autorité publique, le service ou l'organisme auprès duquel il est appelé à exercer ses fonctions ;

5° Tout élément relatif aux qualifications ou références professionnelles du correspondant et, le cas échéant, de son préposé en rapport avec cette fonction ;

6° Les mesures prises par le responsable des traitements en vue de l'accomplissement par le correspondant de ses missions en matière de protection des données.

L'accord écrit de la personne désignée en qualité de correspondant est annexé à la notification.

La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel prend effet un mois après la date de réception de la notification par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées aux 1° à 6° est portée à la connaissance de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les formes définies à l'article 42.

Article 44
Lorsque plus de cinquante personnes sont chargées de la mise en oeuvre ou ont directement accès aux traitements ou catégories de traitements automatisés pour lesquels le responsable entend désigner un correspondant à la protection des données à caractère personnel, seul peut être désigné un correspondant exclusivement attaché au service de la personne, de l'autorité publique ou de l'organisme, ou appartenant au service, qui met en oeuvre ces traitements.

Par dérogation au premier alinéa :

a) Lorsque le responsable des traitements est une société qui contrôle ou qui est contrôlée au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service de la société qui contrôle, ou de l'une des sociétés contrôlées par cette dernière ;

b) Lorsque le responsable des traitements est membre d'un groupement d'intérêt économique au sens du titre V du livre deuxième du code de commerce, le correspondant peut être désigné parmi les personnes au service dudit groupement ;

c) Lorsque le responsable des traitements fait partie d'un organisme professionnel ou d'un organisme regroupant des responsables de traitements d'un même secteur d'activités, il peut désigner un correspondant mandaté à cette fin par cet organisme.

Article 45
La désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel est, préalablement à sa notification à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, portée à la connaissance de l'instance représentative du personnel compétente par le responsable des traitements, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.

Article 46
Le correspondant à la protection des données à caractère personnel exerce sa mission directement auprès du responsable des traitements.

Le correspondant ne reçoit aucune instruction pour l'exercice de sa mission.

Le responsable des traitements ou son représentant légal ne peut être désigné comme correspondant.

Les fonctions ou activités exercées concurremment par le correspondant ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d'intérêts avec l'exercice de sa mission.

Article 47
Le responsable des traitements fournit au correspondant tous les éléments lui permettant d'établir et d'actualiser régulièrement une liste des traitements automatisés mis en oeuvre au sein de l'établissement, du service ou de l'organisme au sein duquel il a été désigné et qui, à défaut de désignation d'un correspondant, relèveraient des formalités de déclaration prévues par les articles 22 à 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 48
Dans les trois mois de sa désignation, le correspondant à la protection des données à caractère personnel dresse la liste mentionnée à l'article 47. La liste précise, pour chacun des traitements automatisés :

1° Les nom et adresse du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;

2° La ou les finalités de traitement ;

3° Le ou les services chargés de le mettre en oeuvre ;

4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès et de rectification ainsi que leurs coordonnées ;

5° Une description des catégories de données traitées, ainsi que les catégories de personnes concernées par le traitement ;

6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

7° La durée de conservation des données traitées.

La liste est actualisée en cas de modification substantielle des traitements en cause. Elle comporte la date et l'objet de ces mises à jour au cours des trois dernières années.

Le correspondant tient la liste à la disposition de toute personne qui en fait la demande.

Une copie de la liste est délivrée à l'intéressé à sa demande. Le responsable des traitements peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

Lorsque la liste ne recense pas la totalité des traitements mis en oeuvre par le responsable, elle mentionne que d'autres traitements relevant du même responsable figurent sur la liste nationale mise à la disposition du public en application de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 49

Le correspondant veille au respect des obligations prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour les traitements au titre desquels il a été désigné.

A cette fin, il peut faire toute recommandation au responsable des traitements.

Il est consulté, préalablement à leur mise en oeuvre, sur l'ensemble des nouveaux traitements appelés à figurer sur la liste prévue par l'article 47.

Il reçoit les demandes et les réclamations des personnes intéressées relatives aux traitements figurant sur la liste prévue par l'article 47. Lorsqu'elles ne relèvent pas de sa responsabilité, il les transmet au responsable des traitements et en avise les intéressés.

Il informe le responsable des traitements des manquements constatés avant toute saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Il établit un bilan annuel de ses activités qu'il présente au responsable des traitements et qu'il tient à la disposition de la commission.

Article 50
Le responsable des traitements peut, avec l'accord du correspondant à la protection des données à caractère personnel, lui confier les missions mentionnées à l'article 49 pour la totalité des traitements qui dépendent du responsable.

Dans ce cas, la notification prévue à l'article 43 en fait mention.

Article 51
La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut être saisie à tout moment par le correspondant à la protection des données à caractère personnel ou le responsable des traitements de toute difficulté rencontrée à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant. L'auteur de la saisine doit justifier qu'il en a préalablement informé, selon le cas, le correspondant ou le responsable des traitements.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés peut à tout moment solliciter les observations du correspondant à la protection des données ou celles du responsable des traitements.

Article 52
Lorsque la Commission nationale de l'informatique et des libertés constate, après avoir recueilli ses observations, que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle demande au responsable des traitements de le décharger de ses fonctions en application du III de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 53
Hors le cas prévu à l'article 52, lorsqu'il envisage de mettre fin aux fonctions du correspondant pour un motif tenant à un manquement aux devoirs de sa mission, le responsable des traitements saisit la Commission nationale de l'informatique et des libertés pour avis par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, comportant toutes précisions relatives aux faits dont il est fait grief.

Le responsable des traitements notifie cette saisine au correspondant dans les mêmes formes en l'informant qu'il peut adresser ses observations à la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître son avis au responsable des traitements dans un délai d'un mois à compter de la réception de sa saisine. Ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président.

Aucune décision mettant fin aux fonctions du correspondant ne peut intervenir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent.

Article 54
Lorsque le correspondant est démissionnaire ou déchargé de ses fonctions, le responsable des traitements en informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les formes prévues à l'article 42.

La notification de cette décision mentionne en outre le motif de la démission ou de la décharge. Il y est annexé, en lieu et place de l'accord prévu au huitième alinéa de l'article 43, le justificatif de la notification de la décision au correspondant.

Cette décision prend effet huit jours après sa date de réception par la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Hormis le cas du remplacement du correspondant, le responsable des traitements est alors tenu de procéder, dans le délai d'un mois, aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée pour l'ensemble des traitements qui s'en étaient trouvés dispensés du fait de la désignation à laquelle il est mis fin.

Article 55
Lorsque le responsable des traitements ne respecte pas ses obligations légales relatives au correspondant, la Commission nationale de l'informatique et des libertés l'enjoint par lettre recommandée avec accusé de réception de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. Cette lettre mentionne les traitements concernés par l'injonction ainsi que le délai dans lequel le responsable des traitements doit s'y conformer.

CHAPITRE II . DU CORRESPONDANT À LA PROTECTION DES DONNÉES APPARTENANT À UN ORGANISME DE PRESSE ÉCRITE OU AUDIOVISUELLE

Article 56
Le correspondant prévu au quatrième alinéa de l'article 67 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est désigné par le responsable de traitements de données à caractère personnel aux fins de journalisme mis en oeuvre par un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle.

Ce correspondant est désigné parmi les personnes attachées au service de cet organisme.

Le correspondant est soumis aux dispositions du présent titre, à l'exception des règles relatives à la désignation et aux missions du correspondant prévues par le 2° de l'article 43, l'article 45, les 4° et 7° et les dixième, onzième et douzième alinéas de l'article 48, ainsi que le cinquième alinéa de l'article 49 du présent décret.

TITRE IV. DES POUVOIRS DE LA COMMISSION

CHAPITRE Ier . CONTRÔLES ET VÉRIFICATIONS

Section 1. L'habilitation des agents des services de la commission

Article 57
L'habilitation prévue par le dernier alinéa de l'article 19 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est délivrée aux agents des services de la commission, de catégorie A ou assimilés, pour une durée de cinq ans renouvelable.

Article 58
Nul agent des services de la commission ne peut être habilité à effectuer une visite ou une vérification s'il a fait l'objet d'une condamnation à une peine correctionnelle ou criminelle inscrite au bulletin nº 2 du casier judiciaire, ou dans un document équivalent lorsqu'il s'agit d'un ressortissant de l'Union européenne.

Article 59
Nul agent des services de la commission ne peut être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel :

1° Il détient un intérêt direct ou indirect, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat ;

2° Il a, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat.

Article 60
Lorsque les conditions prévues aux articles 57, 58 et 59 cessent d'être remplies, il est mis fin à l'habilitation après que l'intéressé a été mis en mesure de présenter ses observations. En cas d'urgence, la commission peut suspendre l'habilitation pour une durée maximale de six mois.

Il est également mis fin à l'habilitation lorsque l'intéressé n'exerce plus les fonctions à raison desquelles il a été habilité.

Section 2. Le contrôle sur place

Article 61
Lorsque la commission décide un contrôle sur place, elle en informe préalablement par écrit le procureur de la République dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu la visite ou la vérification.

Le procureur de la République est informé au plus tard vingt-quatre heures avant la date à laquelle doit avoir lieu le contrôle sur place. Cet avis précise la date, l'heure, le lieu et l'objet du contrôle.

Article 62
Lorsque la commission effectue un contrôle sur place, elle informe au plus tard au début du contrôle le responsable des lieux de l'objet des vérifications qu'elle compte entreprendre, ainsi que de l'identité et de la qualité des personnes chargées du contrôle. Lorsque le responsable du traitement n'est pas présent sur les lieux du contrôle, ces informations sont portées à sa connaissance dans les huit jours suivant le contrôle.

Dans le cadre de leurs vérifications, les personnes chargées du contrôle présentent en réponse à toute demande leur ordre de mission et, le cas échéant, leur habilitation à procéder aux contrôles.

Article 63
Lorsqu'en application de l'article 49 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée la commission procède à des vérifications, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de la Communauté européenne, elle en informe le responsable du traitement. Elle l'informe également que les informations recueillies ou détenues par la commission sont susceptibles d'être communiquées à cette autorité.

Article 64
Les missions de contrôle sur place font l'objet d'un procès-verbal.

Le procès-verbal énonce la nature, le jour, l'heure et le lieu des vérifications ou des contrôles effectués. Il indique également l'objet de la mission, les membres de celle-ci présents, les personnes rencontrées, le cas échéant, leurs déclarations, les demandes formulées par les membres de la mission ainsi que les éventuelles difficultés rencontrées. L'inventaire des pièces et documents dont les personnes chargées du contrôle ont pris copie est annexé au procès-verbal.

Lorsque la visite n'a pu se dérouler, le procès-verbal mentionne les motifs qui ont empêché ou entravé son déroulement.

Le procès-verbal est signé par les personnes chargées du contrôle qui y ont procédé et par le responsable des lieux ou par toute personne désignée par celui-ci. En cas de refus ou d'absence de celles-ci, mention en est portée au procès-verbal.

Le procès-verbal est notifié au responsable des lieux et au responsable des traitements.

Article 65
Lorsque la visite a lieu avec l'autorisation et sous le contrôle du juge en application du II de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, copie du procès-verbal de la visite lui est adressée par le président de la commission.

Section 3. L'audition sur convocation

Article 66
En application du premier alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les personnes chargées du contrôle peuvent convoquer et entendre toute personne susceptible de leur fournir tout renseignement ou toute justification utiles pour l'accomplissement de leur mission.

La convocation, adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier, doit parvenir au moins huit jours avant la date de son audition.

La convocation rappelle à la personne convoquée qu'elle est en droit de se faire assister d'un conseil de son choix.

Un procès-verbal est dressé dans les conditions prévues à l'article 64. Lorsque l'intéressé ne se rend pas à l'audition, il en est fait mention dans un procès-verbal de carence établi par les personnes chargées du contrôle.

Section 4. Le recours à des experts

Article 67
Lorsqu'en application du deuxième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée le président de la commission fait appel à un ou plusieurs experts, sa demande définit l'objet de l'expertise et fixe le délai de sa réalisation.

Préalablement aux opérations d'expertise, le ou les experts désignés attestent auprès du président de la commission qu'ils répondent aux conditions posées aux articles 57 à 60.

Les indemnités dues aux experts font, le cas échéant, l'objet d'une convention.

Le ou les experts informent le président de la commission de l'avancement des opérations d'expertise. Celles-ci sont menées contradictoirement.

Le rapport d'expertise est remis au président de la commission qui en adresse une copie au responsable du traitement.

Article 68
Lorsque les opérations de vérification nécessitent l'accès à des données médicales individuelles, telles que visées au troisième alinéa du III de l'article 44 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le préfet dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle désigne, à la demande du président de la commission, un médecin inspecteur de santé publique ou un médecin inspecteur du travail chargé de requérir la communication de ces données ; le président de la commission peut également désigner un médecin inscrit sur une liste d'experts judiciaires. Le président de la commission définit les conditions d'exercice de la mission confiée au médecin selon les formes prescrites aux premier et deuxième alinéas de l'article 67.

Préalablement aux opérations de vérification requises, le médecin désigné atteste auprès du président de la commission qu'il répond aux conditions posées aux articles 57 à 60.

Le médecin présente en réponse à toute demande son ordre de mission.

Le médecin consigne dans un rapport les vérifications qu'il a faites sans faire état, en aucune manière, des données médicales individuelles auxquelles il a eu accès.

Le rapport est remis au président de la commission qui en adresse une copie au professionnel de santé responsable du traitement.

Section 5. Secret professionnel

Article 69
Lorsqu'une personne interrogée dans le cadre des vérifications faites par la commission oppose le secret professionnel, mention de cette opposition est portée au procès-verbal établi par les personnes chargées du contrôle. Il est alors également fait mention des dispositions législatives ou réglementaires auxquelles se réfère, le cas échéant, la personne interrogée ainsi que la nature des données qu'elle estime couvertes par ces dispositions.

CHAPITRE II. SANCTIONS ADMINISTRATIVES

Section 1. Les formations compétentes

Article 70
Les membres de la commission élisent en leur sein à la majorité absolue des membres composant la commission les trois membres de la formation restreinte qui siègent avec le président et les deux vice-présidents.

La commission ne peut valablement procéder à cette élection que si la majorité des membres en exercice de la commission participe à la séance.

Lorsque l'un des membres élus au sein de la formation restreinte cesse d'exercer ses fonctions en cours de mandat, il est remplacé dans les conditions définies aux alinéas précédents.

La formation restreinte ne peut valablement délibérer que si au moins quatre de ses membres, dont le président ou le vice-président délégué, sont présents.

Article 71
La commission, réunie en formation plénière, peut charger le bureau de prendre en cas d'urgence tout ou partie des décisions mentionnées au premier alinéa du I de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée. La délibération indique la nature des décisions qui peuvent être prises par le bureau et la durée pendant laquelle le bureau est habilité à les prendre.

Article 72
Lorsque la commission, réunie en formation plénière, adopte l'une des mesures prévues aux 2° et 3° du II de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, elle délibère dans les conditions de l'article 2 du présent décret.

Section 2. La procédure ordinaire

Article 73
Une mise en demeure est adressée au responsable du traitement à l'encontre duquel une sanction autre que l'avertissement est susceptible d'être prononcée.

La mise en demeure précise le ou les manquements aux obligations incombant au responsable du traitement en vertu de la loi qui ont été constatés par la commission.

La mise en demeure, décidée par la formation restreinte ou le bureau, fixe le délai au terme duquel le responsable du traitement est tenu d'avoir fait cesser le ou les manquements constatés. Ce délai ne peut, sauf urgence, être inférieur à dix jours. Il ne peut excéder trois mois. Il court à compter du jour de la réception par le responsable du traitement de la mise en demeure.

Celle-ci est adressée au responsable du traitement par lettre recommandée avec demande d'avis de réception.

Article 74
Lorsqu'une sanction est susceptible d'être prononcée, le président de la commission désigne un rapporteur n'appartenant pas à la formation restreinte et répondant aux exigences mentionnées au II de l'article 14 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Le rapporteur procède à toutes diligences utiles avec le concours des services de la commission. Le responsable du traitement peut être entendu si le rapporteur l'estime utile. L'audition du responsable du traitement donne lieu à l'établissement d'un procès-verbal qu'il signe. En cas de refus de signer, il en est fait mention par le rapporteur. Les personnes entendues peuvent être assistées d'un conseil de leur choix. Le rapporteur peut entendre toute autre personne dont l'audition lui paraît utile.

Article 75
Le rapport prévu par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est notifié au responsable du traitement par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier.

Le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois pour transmettre à la commission ses observations écrites. S'il a son domicile hors du territoire national, ce délai est porté à deux mois. La notification du rapport mentionne ce délai et précise que le responsable du traitement peut prendre connaissance et copie des pièces du dossier auprès des services de la commission et se faire assister ou représenter par tout conseil de son choix.

Article 76
Le responsable du traitement est informé de la date de la séance de la commission à l'ordre du jour de laquelle est inscrite l'affaire le concernant et de la faculté qui lui est offerte d'y être entendu, lui-même ou son représentant, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette lettre doit lui parvenir au moins un mois avant cette date.

Article 77
Lors de la séance, le rapporteur et le commissaire du Gouvernement peuvent présenter des observations orales sur l'affaire. Le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil sont invités à présenter leurs arguments en défense. La commission peut entendre toute personne dont elle estime l'audition utile. Dans tous les cas, le responsable du traitement et, le cas échéant, son conseil doivent pouvoir prendre la parole en dernier. Lorsque la commission s'estime insuffisamment éclairée, elle peut demander au rapporteur de poursuivre ses diligences.

La commission statue hors la présence du rapporteur et du commissaire du Gouvernement.

Article 78
La décision de sanction énonce les considérations de droit et de fait sur lesquels elle est fondée. Elle indique les voies et délais de recours.

La publication de la décision de sanction, lorsqu'elle est décidée le cas échéant par la commission, intervient dans le délai d'un mois à compter du jour où la sanction est devenue définitive.

La décision de sanction est notifiée à la personne concernée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, ou remise en main propre contre récépissé ou acte d'huissier. Cette décision est communiquée au commissaire du Gouvernement.

Section 3. La procédure d'urgence

Article 79
Sous réserve des dispositions qui suivent, les articles 74 à 78 du présent décret sont applicables à la procédure présidant aux sanctions prises en application des 1° et 2° du II de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Le responsable du traitement dispose d'un délai de quinze jours pour transmettre à la commission ses observations écrites.

La convocation du responsable du traitement doit lui être parvenue au plus tard quinze jours avant la date de son audition devant la commission.

Article 80
Lorsque la commission constate que la mise en oeuvre d'un traitement de données, au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la même loi, elle informe, par tout moyen, le responsable du traitement.

Le responsable du traitement dispose d'un délai de huit jours pour transmettre à la commission ses observations écrites sur les manquements qui ont été constatés. Ce délai est porté à sa connaissance.

Le président de la commission informe, le cas échéant, le Premier ministre de la violation constatée.

Section 4 . Les référés

Article 81
Il est créé au titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire) un chapitre V intitulé «Le référé en matière d'informatique et libertés» et comportant un article R. 555-1 rédigé comme suit :

«Art. R. 555-1. – Lorsque le juge administratif est saisi par le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, sur le fondement du III de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé concernant la mise en oeuvre d'un traitement ou l'exploitation de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l'article L. 521-2.»

Article 82
Il est créé au chapitre II du titre Ier du livre III du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire) une section IV ainsi rédigée :

«Section IV . Dispositions particulières relatives à l'informatique, aux fichiers et aux libertés

«Art. R. 312-4. – Lorsqu'elle vise des personnes ou des organismes autres que ceux mentionnés à l'article R. 555-1 du code de justice administrative, la demande formée sur le fondement du III de l'article 45 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est portée devant le président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel est domicilié le défendeur. Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui statue dans les conditions des articles 484 et suivants du nouveau code de procédure civile»

TITRE V . DISPOSITIONS PARTICULIÈRES AUX TRAITEMENTS RELEVANT DES ARTICLES 26 ET 42 DE LA LEI DU 6 JANVIER 1978

Article 83
Lorsqu'un traitement fait l'objet d'un décret autorisant la dispense de publication de l'acte l'autorisant en application du III de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le sens de l'avis émis par la commission ne peut porter que la mention » favorable «, » favorable avec réserve » ou » défavorable «.

Dans les cas visés au premier alinéa et pour l'application du II de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut mettre à la disposition du public que le sens de son avis.

Article 84
Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés dans le cadre de l'exécution de leur mission, à prendre connaissance d'informations classifiées au titre de la protection du secret de défense nationale, doivent y être habilités par le Premier ministre dans les conditions fixées par le décret du 17 juillet 1998 susvisé.

Les agents de la commission et les personnes lui prêtant leur concours, appelés à effectuer les visites ou les vérifications portant sur les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, doivent y être habilités par le Premier ministre, sur proposition du président de la commission, après une enquête administrative, dans les conditions prévues par la loi du 21 janvier 1995 susvisée, vérifiant que la moralité ou le comportement de ces personnes n'est pas incompatible avec l'exercice de leurs missions et la consultation de ces fichiers.

Article 85
Le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés fait connaître, chaque année, au Premier ministre les nom et qualité des membres, des agents de la commission et des personnes lui prêtant leur concours, désignés pour procéder à toutes investigations concernant les traitements relevant de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 86
Toute demande d'accès ou de rectification des informations figurant dans les traitements intéressant la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique, autorisés en application du 2° du I de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, est adressée à la commission par écrit.

La demande doit être signée et accompagnée de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elle doit préciser l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse de la commission peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

Toute demande manifestement abusive peut être rejetée.

Article 87
Saisie dans les conditions fixées à l'article 86, la commission notifie au demandeur, dans un délai de quatre mois à compter de sa saisine, le résultat de ses investigations. Si la demande ne comporte pas tous les éléments permettant à la commission de procéder aux investigations qui lui ont été demandées, celle-ci invite le demandeur à les lui fournir. Le délai de quatre mois court à compter de la date de réception par la commission de ces informations complémentaires.

Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai ne suspend pas le délai de quatre mois.

Lorsque la commission sollicite l'avis d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne ou un Etat tiers, le délai de quatre mois court à compter de la réception par la commission des informations qu'elle a demandées.

Article 88
Aux termes de ses investigations, la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, celles des informations susceptibles d'être communiquées au demandeur dès lors que leur communication ne met pas en cause les finalités du traitement, la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique. Elle transmet au demandeur ces informations. Le cas échéant, celles-ci sont communiquées selon des modalités définies d'un commun accord entre la commission et le responsable du traitement.

Lorsque le responsable du traitement s'oppose à la communication au demandeur de tout ou partie des informations le concernant, la commission l'informe qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

La commission peut constater, en accord avec le responsable du traitement, que les informations concernant le demandeur doivent être rectifiées ou supprimées et qu'il y a lieu de l'en informer. En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

Lorsque le traitement ne contient aucune information concernant le demandeur, la commission informe celui-ci, avec l'accord du responsable du traitement.

En cas d'opposition du responsable du traitement, la commission se borne à informer le demandeur qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

La réponse de la commission mentionne les voies et délais de recours ouverts au demandeur.

Article 89
Les dispositions des articles 86, 87 et 88 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d'une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si l'autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée a prévu que le droit d'accès s'exercerait dans les conditions de l'article 41 de la même loi.

Lorsque les informations contenues dans l'un des traitements visés au premier alinéa font l'objet d'une procédure judiciaire, celles-ci ne peuvent être communiquées que si ladite procédure est close et après accord du procureur de la République.

TITRE VI. DISPOSITIONS PÉNALES

Article 90
Sont insérées après l'article R. 625-9 du Code pénal (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat) les dispositions suivantes :

«Section VI . Des atteintes aux droits de la personne résultant des fichiers ou des traitements informatiques

«Art. R. 625-10. – Lorsque cette information est exigée par la loi, est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel :

«1° De ne pas informer la personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant :

«a) De l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

«b) De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

«c) Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

«d) Des conséquences éventuelles, à son égard, d'un défaut de réponse ;

«e) Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

«f) De ses droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification ;

«g) Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

«2° Lorsque les données sont recueillies par voie de questionnaire, de ne pas porter sur le questionnaire les informations relatives :

«a) A l'identité du responsable du traitement et, le cas échéant, à celle de son représentant ;

«b) A la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

«c) Au caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

«d) Aux droits d'opposition, d'interrogation, d'accès et de rectification des personnes auprès desquelles sont recueillies les données ;

«3° De ne pas informer de manière claire et précise toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques :

«a) De la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

«b) Des moyens dont elle dispose pour s'y opposer ;

«4° De ne pas fournir à la personne concernée, lorsque les données à caractère personnel n'ont pas été recueillies auprès d'elle, les informations énumérées au 1° et au 2° dès l'enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

«Art. R. 625-11. – Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas répondre aux demandes d'une personne physique justifiant de son identité qui ont pour objet :

«1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l'objet de ce traitement ;

«2° Les informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

«3° Le cas échéant, les informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne ;

«4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l'origine de celles-ci ;

«5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l'égard de l'intéressé.

«Est puni de la même peine le fait de refuser de délivrer, à la demande de l'intéressé, une copie des données à caractère personnel le concernant, le cas échéant, contre paiement d'une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

«Les contraventions prévues par le présent article ne sont toutefois pas constituées si le refus de réponse est autorisé par la loi soit afin de ne pas porter atteinte au droit d'auteur, soit parce qu'il s'agit de demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique, soit parce que les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d'atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n'excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d'établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique.

«Art. R. 625-12. – Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la cinquième classe le fait, pour le responsable d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, de ne pas procéder, sans frais pour le demandeur, aux opérations demandées par une personne physique justifiant de son identité et qui exige que soient rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant ou concernant la personne décédée dont elle est l'héritière, lorsque ces données sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou lorsque leur collecte, leur utilisation, leur communication ou leur conservation est interdite.

«Art. R. 625-13. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2, des contraventions prévues par la présente section.

«La récidive des contraventions prévues par la présente section est réprimée conformément aux articles 132-11 et 132-15.»

TITRE VII. DISPOSITIONS RELATIVES À L´OUTRE-MER

Article 91
Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, sous réserve des adaptations suivantes :

1° Le remboursement des frais prévus à l'article 6 intervient dans les conditions prévues par les décrets du 12 avril 1989 et du 22 septembre 1998 susvisés ;

2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : «dans un délai d'un mois » sont remplacés par les mots : » dans un délai de deux mois» ;

3° A l'article 31, les mots : «dans un délai qui peut être réduit à quinze jours» sont remplacés par les mots : «dans un délai qui peut être réduit à un mois» ;

4° Aux articles 61 et 89, les mots : «procureur de la République» sont remplacés par les mots : «procureur de la République près le tribunal de première instance», sauf pour les Terres australes et antarctiques françaises ;

5° Au deuxième alinéa de l'article 66, les mots : «au moins huit jours avant la date de son audition» sont remplacés par les mots : «au moins un mois avant la date de son audition» ;

6° A l'article 68, les mots : «le préfet dans le ressort territorial duquel doit avoir lieu le contrôle» sont remplacés par les mots :

a) «Le haut-commissaire de la République», en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie ;

b) «L'administrateur supérieur des îles Wallis et Futuna», dans les îles Wallis et Futuna ;

c) «L'administrateur supérieur des Terres australes et antarctiques françaises», dans les Terres australes et antarctiques françaises ;

7° A l'article 75, les mots : «dispose d'un délai d'un mois» sont remplacés par les mots : «dispose d'un délai de deux mois».

Article 92
Dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, les lettres recommandées avec demande d'avis de réception prévues au présent décret peuvent être remplacées par des lettres simples contre émargement de la personne concernée.

Article 93
Dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises, la compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire.

Article 94
L'article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 95
Au chapitre Ier du titre III du livre IX du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire), après l'article R. 931-10-3, il est ajouté un article R. 931-10-4 ainsi rédigé :

«Art. R. 931-10-4. – Les dispositions de l'article R. 312-4 sont applicables en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie, sous réserve du remplacement de la référence aux articles 484 et suivants du nouveau code de procédure civile par une référence aux dispositions de procédure civile applicables localement.»

Article 96
Au chapitre V du titre III du livre IX du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire), après l'article R. 935-2, il est ajouté un article R. 935-3 ainsi rédigé :

«Art. R. 935-3. – Les dispositions de l'article R. 312-4 sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises, sous réserve du remplacement de la référence aux articles 484 et suivants du nouveau code de procédure civile par une référence aux dispositions de procédure civile applicables localement.»

Article 97
Au chapitre III du titre IV du livre IX du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire), après l'article R. 943-3, il est ajouté un article R. 943-3-1 ainsi rédigé :

«Art. R. 943-3-1. – Les dispositions de l'article R. 312-4 sont applicables à Mayotte.»

Article 98
Indépendamment de leur application à Mayotte, les articles R. 625-10 à R. 625-13 du Code pénal sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

TITRE VIII. DISPOSITIONS FINALES

Article 99
I. – Sont abrogés :

1° Le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

2° Le décret nº 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

3° Le décret nº 81-1142 du 23 décembre 1981 instituant des contraventions de police en cas de violation de certaines dispositions de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

II. – L'article 4 du décret du 11 juin 1999 susvisé est abrogé.

Article 100
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de la santé et des solidarités, le ministre de la fonction publique et le ministre de l'outre mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 octobre 2005.

Dominique de Villepin , Par le Premier ministre

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Anteproyecto de Ley de enero de 2014, de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data de Honduras

NOTA INTRODUCTORIA

Este anteproyecto es el resultado de la revisión de los estándares internacionales en materia de protección de datos personales, específicamente los trabajos que viene realizando la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 45/95 Principios Rectores para la Reglamentación de los Ficheros Computarizados de Datos Personales; el derecho comunitario europeo, mediante la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; y, la labor del foro regional para el intercambio de experiencias que realiza la Red Iberoamericana de Protección de Datos, reflejada en la Propuesta Conjunta para la Redacción de Estándares Internacionales para la Protección de la Privacidad y de los Datos de Carácter Personal.

Complementado la doctrina jurídica y la revisión de los estándares internacionales, toma en cuenta el análisis comparativo de cinco legislaciones referenciales que han de contribuir a sentar las bases para una ley de protección de datos personales y acción de hábeas data en Honduras:

1. Ley General de Protección de Datos Personales de Colombia.

2. Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales de Costa Rica.

3. Ley Orgánica de Protección de Datos de España.

4. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares de México.

5. Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data de Uruguay.

Este Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data de Honduras es un primer esfuerzo de proponer una legislación que mejor se pueda adaptar al contexto institucional, jurídico, social y económico de Honduras. A continuación se presenta una breve explicación de su estructura y contenido.

I. El Título I “Disposiciones Generales”, establece el objeto de la Ley, el cual consiste en la protección de los datos personales con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. También detalla el ámbito de aplicación de la Ley, haciendo la salvedad que no será aplicable a las bases de datos de personas naturales destinadas a actividades personales o domésticas; las que tienen por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito; las creadas y reguladas por normas especiales, como las del sector financiero; y, aquellas que contengan información periodística y otros contenidos editoriales. Finalmente, el Título I, define una serie de términos jurídicos y técnicos en materia de protección de datos.

II. El Título II “Principios y Derechos Básicos para la Protección de Datos Personales”, presenta la base de la interpretación y aplicación de la normativa de protección de datos. Ha de ser la brújula que guía el actuar de los titulares y responsables, garantiza la efectiva aplicación del derecho a los titulares y orientan las decisiones del órgano de control como las instancias judiciales. La recopilación de los principios parte de la Resolución 45/95 de la ONU, los establecidos en las legislaciones costarricense, española, mexicana, uruguaya y costarricense, contextualizado a terminología legal hondureña.

III. El Título III “Procedimientos para hacer efectivos los Derechos”, describe los procedimientos para ejercer los Derechos de Acceso, Rectificación, Eliminación y Oposición -Derechos AREO- ante el Responsable del Tratamiento. Para la recolección de datos, la persona titular o su representante, debe manifestar su consentimiento por escrito; ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo. Se incluye el formato y la información que debe contener la solicitud que presenta el Titular de los Datos Personales, los plazos que ha de resolver el Responsable del Tratamiento y atiende posibles casos especiales que se pueden dar en la práctica o situaciones imprevistas.

IV. El Título IV “Deberes de los Responsables” en lista los principales deberes que ha de tener el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento. Es importante aclarar que ambos sujetos son considerados obligados pero no solidarios. El Responsable del Tratamiento por ser el que obtiene el consentimiento del Titular, es a quien recae el grueso de las obligaciones y sanciones por incumplimiento. Por otro lado, el Responsable del Tratamiento debe asegurar que los datos que brinde al Encargado son correctos y cerciorarse del manejo adecuado de estos por parte de éste.

V. El Título V “Seguridad de datos”, establece los lineamientos para el Responsable del Tratamiento y el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en materia de seguridad. El responsable de la base de datos tiene la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de la información, evitando su alteración, destrucción o acceso no autorizado. Consecuentemente, quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aún después de finalizada su relación con la base de datos. Mientras que al IAIP, como órgano regulador establecerá los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos, y de las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento y uso de los datos..

VI. El Título VI “Categoría Especiales de Datos”, norma el tratamiento de los datos sensibles qué utilizados de manera discrecional o abusiva pueden infringir la privacidad e imagen de la persona, causando daños patrimoniales, discriminación. Asimismo se regula los datos que manejan los operadores de telecomunicaciones, aquellos que se utilizan para fines publicitarios y los buros de crédito. En este último caso, a pesar que la CNBS tiene su propia normativa, se recalca que los derechos AREO se aplican también a normas especiales.

VII. El Título VII “Transferencia de Datos” aclara que el Responsable del Tratamiento de la base de datos, pública o privada, solo podrá transferir datos contenidos en ellas cuando el Titular haya dado su consentimiento expreso e inequívoco, y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta Ley y su Reglamento. Asimismo, presenta una serie de causales consideradas excepciones al consentimiento requerido para transferir datos personales.

VIII. El Título VIII “Disposiciones sectoriales”. Este Título se divide en dos capítulos y establece cuales son los requisitos para la creación de bases de datos del Sector Público y del Sector Privado, además de otras cuestiones relativas a la aplicaciones de Ley en algunas bases de datos concretas, como las de la agencia tributaria.

IX. El Título IX “De los Mecanismos de Vigilancia y Sanción”, detalla el rol que tiene el IAIP en materia de protección de datos personales, ahora considerado no solo Instituto de Acceso a la Información Pública, sino también de Protección de Datos Personales –siguiendo la línea de su referente normativo mexicano, el IFAI. También detalla el procedimiento que el Titular del Dato Personal debe evacuar ante el IAIP, una vez el Responsable del Tratamiento no ha respetado sus derechos. También hace una tipificación de las faltas, desde las leves a las muy graves, brindando una descripción sobre lo que consiste cada una.

X. El Título X “De la Acción del Hábeas Data” viene a proponer un esquema procesal para interponer el recurso de Hábeas Data que venga a complementar lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional. Lo anterior, previendo necesario que se realicen reformas a la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, para dar mayor peso jurídico a la Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data.

XI. El Título XI “Cánones”, propone que la inscripción de base de datos en el IAIP tenga consigo el pago de cánones en la búsqueda de sostenibilidad financiera e inversión continua en tecnología.

El Anteproyecto, concluye especificando una serie de acciones transitorias para preparar el camino hacia la implementación de la Ley de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data, tal como la elaboración del Reglamento de la Ley y la conformación e integración de la Gerencia de Protección de Datos (PRODATOS) en el IAIP y el plazo de adecuación para los responsables de bases de datos públicas y privadas.

 

CONTENIDO

 

CONSIDERANDO: Que la intimidad como derecho fundamental es reconocido en los instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos ratificados por Honduras, entre estos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, al disponer que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, la de su familia, ni de ataques a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

 

CONSIDERANDO: Que ante los avances sociales, económicos y tecnológicos globalizadores a que Honduras es parte, es imperante que el Estado de Honduras establezca unos niveles de protección adecuados de datos personales registrados en bases de datos para garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

 

CONSIDERANDO: Que el Instituto de Acceso a la Información Pública, es el órgano responsable de la protección de datos personales y establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades.

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1.- Objeto y fin

La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Esta Ley será de aplicación a los datos personales registrados en bases de datos automatizadas o manuales, de organizaciones del sector público como del sector privado, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente Ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos mantenidas por personas naturales en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) Las bases de datos que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.

c) Las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

d) Las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales.

 

Artículo 3.- Definiciones

a) Aviso de Privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el Responsable del Tratamiento que es puesto a disposición del Titular, previo al tratamiento de sus datos personales.

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manual, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso;

c) Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, especifica e informada, mediante la cual el Titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

d) Datos personales: Cualquier dato relativo a una persona natural identificada o identificable;

e) Datos sensibles: Aquellos que se refieran a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como: Los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud, físicos o psíquicos y preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad, así como cualquier otra información excluida por ley; y, cualquier otro dato respecto de la libertad individual que violente el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, consagrado en la Constitución de la República o en convenios internacionales suscritos por Honduras.

f) Derecho fundamental a la protección de datos: Es el derecho que toda persona tiene a controlar sus datos personales que se encuentran registrados en bases de datos de entidades públicas o privadas, personas naturales o jurídicas.

g) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en conjunto con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento.

h) IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

i) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en conjunto con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos.

j) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento.

k) Tratamiento de datos personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, el almacenamiento, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transferencia, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

 

TÍTULO II.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS RECTORES

 

Artículo 4. Principios para la protección de datos personales.

La actuación de los responsables de las bases de datos o de los tratamientos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúan en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales, los cuales se han de aplicar, de manera armónica e integral:

a. Principio de lealtad y legalidad: Los datos personales no se recolectaran ni elaborarán con procedimientos desleales o ilícitos, ni se utilizarán con fines contrarios a los propósitos establecidos por esta Ley y demás normativa aplicable.

b. Principio de exactitud: Los datos personales que se recolecten deberán ser exactos, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieran obtenido. El Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento tendrá la obligación de verificar la exactitud y pertinencia de los datos registrados y tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.

c. Principio de finalidad: El tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, debiendo limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en la presente Ley.

Si el Responsable del Tratamiento pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines establecidos inicialmente comunicados, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento del Titular.

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

d. Principio de acceso a información: Los datos personales deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso a información de su Titular. En el tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

e. Principio de consentimiento: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.

f. Principio de no discriminación: No deberán registrarse datos sensibles que puedan originar una discriminación ilícita o arbitraria, en particular información que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, así como los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, entre otros.

g. Principio de seguridad: La información sujeta a tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

h. Principio de Responsabilidad: El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los principios y obligaciones de la presente Ley y dotarse de aquellos mecanismos necesarios para evidenciar dicho cumplimiento, tanto ante los interesados como ante el IAIP en el ejercicio de sus competencias y facultades.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DEL TITULAR DE LOS DATOS

 

Artículo 5. Derechos frente a la recolección.

Cuando se recojan datos, el Titular tiene el derecho de ser informado, previamente en forma expresa, precisa e inequívoca la información que se recaba de él o ella y con qué fines, a través del aviso de privacidad.

 

Artículo 6. Contenido del Aviso de Privacidad.

El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

a. La identidad y domicilio del Responsable que recoge los datos;

b. Las finalidades del tratamiento de datos y quienes podrán ser sus destinatarios;

c. Las opciones y medios que el Responsable ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los datos;

d. Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud

e. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, eliminación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

f. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y

g. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente que se trata de este tipo de datos.

 

Artículo 7.- Mecanismos de comunicación.

El aviso de privacidad debe ponerse a disposición del Titular a través de formatos impresos, digitales, visuales, sonoros o cualquier otra tecnología, de la siguiente manera:

a. Cuando los datos personales hayan sido obtenidos personalmente del Titular, el aviso de privacidad deberá ser facilitado en el momento en que se recolecte el dato de forma clara y  fehaciente, a través de los formatos establecidos, salvo que se hubiera facilitado el aviso con anterioridad, y

b. Cuando los datos personales sean obtenidos directamente del Titular por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, o a través de cualquier otra tecnología, el Responsable del Tratamiento deberá proporcionar al Titular de manera inmediata, la información a que se refiere el Artículo anterior.

Cuando los datos personales no hayan sido recolectados del Titular, el Responsable del Tratamiento deberá darle a conocer el cambio en el aviso de privacidad, dentro de los 30 días calendario, siguientes al momento del registro de los datos.

Cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al Titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares, o a la antigüedad de los datos, previa autorización del IAIP, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias en términos del Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 8.- Excepción al consentimiento previo del titular.

No será necesario el consentimiento previo e informado cuando:

a. Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación;

b. Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

c. Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas naturales a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento;

d. Deriven de una relación contractual, científica o profesional del Titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e. Se realice por personales naturales o jurídicas, privadas o públicas su uso exclusivo, personal o doméstico.

 

Artículo 9.- Derecho de acceso a datos personales.

Todo Titular de datos, tendrá derecho a obtener toda la información concerniente a sí mismo que se encuentre en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso a datos personales será ejercido en forma gratuita, debiendo cubrir el Titular únicamente los gastos justificados de envío o con el costo de reproducción en copias u otros formatos.

 

Artículo 10.- Derechos de rectificación y eliminación.

Todo Titular tendrá derecho a solicitar la rectificación y eliminación de sus datos personales cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente Ley, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos que induzcan a error, o hayan sido recopilados sin autorización del Titular.

La eliminación de datos personales dará lugar a un periodo de bloqueo tras el cual se procederá a la supresión del dato. El Responsable del Tratamiento podrá conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento. El periodo de bloqueo será equivalente al plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento en los términos de la Ley aplicable en la materia.

Una vez cancelado el dato se dará aviso a su titular. Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o eliminación y sigan siendo tratados por terceros, el Responsable del Tratamiento deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también.

 

Artículo 11.-Derecho de oposición.

El Titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

El Titular podrá oponerse, igualmente, a aquellas decisiones que conlleven efectos jurídicos basadas únicamente en un tratamiento automatizado de datos personales, excepto cuando la decisión hubiese sido expresamente solicitada por el Titular; o sea precisa para el establecimiento, mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el Responsable del Tratamiento y el Titular. En este último caso, el Titular debe tener la posibilidad de hacer valer su punto de vista, a fin de defender su derecho o interés.

No procederá el ejercicio de este derecho de oposición en aquellos casos en los que el Tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación impuesta sobre el Responsable del Tratamiento por la legislación nacional aplicable.

 

Artículo 12.-Derecho referente a la transferencia de datos.

El Responsable del Tratamiento de la base de datos, pública o privada, solo podrá transferir datos contenidos en ellas cuando el Titular haya dado su consentimiento expreso e inequívoco y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta Ley y su Reglamento.

El consentimiento para la transferencia de los datos personales puede ser revocado por parte del Titular.

 

Artículo 13.- Derecho de Indemnización.

El Titular que considere que ha sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, podrá ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes.

 

Artículo 14.- Excepciones a los principios y derechos para la protección de datos personales.

Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidas podrán ser limitados de manera justa, razonable de acorde con el principio de proporcionalidad, cuando se persigan los siguientes fines:

a. La seguridad del Estado.

b. La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.

c. La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

d. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento.

e. El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

f. La adecuada prestación de servicios públicos.

g. La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades públicas.

 

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 15.- Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, eliminación y oposición.

El Titular, o en su caso su representante legal o herederos, podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, eliminación u oposición previstos en la presente Ley. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. Los datos personales deben ser resguardados de tal manera que permitan el ejercicio sin dilación de estos derechos.

Todo Responsable del Tratamiento deberá designar a una persona, o departamento de datos

personales, quien dará trámite a la solicitud del Titular o su representante legal, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la presente Ley.

 

Artículo 16.- Contenido de la solicitud de acceso.

La solicitud de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición se podrá presentar de manera escrita o por medio electrónico, conteniendo como mínimo, lo siguiente:

a. El nombre del Titular y domicilio y medio para comunicarle la respuesta a su solicitud, ya sea escrito o electrónico;

b. Los documentos que acrediten la identidad o, en su caso, la representación legal del Titular;

c. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados, y

d. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales.

 

Artículo 17.- Entrega de información sobre datos personales.

La información solicitada, ha de ser proporcionada por el Responsable del Tratamiento dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido solicitada, entregándose en forma inteligible, empleando para ello un lenguaje claro y sencillo.

Cuando no fuere posible atender la solicitud de acceso a datos personales dentro de dicho plazo, se informará al Titular o representante legal, expresando los motivos del retraso y señalando la fecha en que se atenderá la solicitud, la cual en ningún caso podrá superar los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del primer plazo.

Sin perjuicio de lo que disponga la regulación aplicable a datos relativos a la actividad comercial o crediticia, la solicitud de acceso a datos personales almacenados en una base de datos solamente se podrá realizar en intervalos de seis (6) meses calendario, salvo que el Titular haga constar en su solicitud un interés legítimo.

 

Artículo 18.- Procedimiento de rectificación, eliminación u oposición.-

El Titular que considere que sus datos personales almacenados en una base de datos debe ser objeto de rectificación, actualización o eliminación, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta Ley, presentará una solicitud ante el Responsable del Tratamiento, la cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

a. La solicitud ha de cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el Titular deberá indicar, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición

b. Si la solicitud resulta incompleta, se requerirá al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes para que subsane con la información faltante. Transcurridos dos (2) meses calendario desde la fecha del requerimiento, sin que el interesado presente la información requerida, se entenderá que ha desistido dicha solicitud.

c. Una vez recibida solicitud completa, el Responsable del Tratamiento incluirá en la base de datos una leyenda que diga «solicitud en trámite» y el motivo del mismo, en un término no mayor a tres (3) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que la solicitud sea resuelta.

d. El plazo para atender la solicitud será de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil que la información se encuentre completa. Cuando no fuere posible atender el solicitud dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos del retraso y la fecha en que se atenderá su solicitud, la cual en ningún caso podrá superar los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del primer plazo.

e. El Responsable del Tratamiento comunicará al Titular, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud de rectificación, actualización, eliminación u oposición, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta.

Cuando los datos personales hubiesen sido transferidos con anterioridad a la fecha de rectificación o eliminación y sigan siendo tratados por terceros, el Responsable del Tratamiento deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o eliminación al tercero, para que proceda a efectuarlo también.

 

Artículo 19.- Denegación justificada al acceso, rectificación, eliminación u oposición.

El Responsable del Tratamiento podrá negar el acceso a los datos personales, o a realizar la rectificación, actualización o conceder la oposición al Tratamiento de los mismos, en los siguientes supuestos:

a. Cuando el solicitante no sea el Titular de los datos personales, o el representante legal no esté debidamente acreditado para ello;

b. Cuando en su base de datos, no se encuentren los datos personales del solicitante;

c. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

d. Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, eliminación u oposición de los mismos, y

e. Cuando la rectificación, eliminación u oposición haya sido previamente realizada.

En todos los casos anteriores, el Responsable del Tratamiento deberá informar el motivo de su decisión y comunicarla al Titular, o en su caso, al representante legal, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, por el mismo medio por el que se llevó a cabo la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

La negativa a que se refiere este Artículo podrá ser parcial en cuyo caso el Responsable del Tratamiento efectuará el acceso, rectificación, eliminación u oposición requerida por el Titular.

 

TÍTULO IV.- DEBERES DE LOS RESPONSABLES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 20. Deber del Responsable del Tratamiento.

El Responsable del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento:

a. Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales;

b. Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud del consentimiento otorgado;

c. Cumplir con las obligaciones en torno al aviso de privacidad;

d. Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos.

e. Tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, eliminación u oposición en los términos señalados en la presente Ley;

f. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

g. Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;

h. Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas los cambios respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a éste se mantenga actualizada;

i. Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;

j. Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento;

k. Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular;

l. Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la solicitud y no haya finalizado el trámite respectivo;

m. Implementar un manual de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente Ley;

n. Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por el IAIP;

o. Informar al IAIP, cuando se le presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares, y

p. Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta el IAIP.

 

Artículo 21.- Deberes de los Encargados del Tratamiento.

Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento:

a. Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales;

b. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

c. Realizar oportunamente la actualización, rectificación o eliminación de los datos en los términos de la presente Ley;

d. Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;

e. Implementar un manual de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente Ley;

f. Registrar en la base de datos la leyenda «solicitud en trámite» en la forma en que se regula en la presente Ley;

g. Insertar en la base de datos la leyenda «información en revisión judicial» una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;

h. Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por el IAIP;

i. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;

j. Informar al IAIP, cuando se le presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares, y

k. Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta el IAIP.

 

TÍTULO V.- SEGURIDAD DE DATOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 22.- Seguridad de los datos.

El Responsable del Tratamiento deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta Ley.

Dichas medidas deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual, para garantizar la protección de la información almacenada.

No se registrarán datos personales en bases de datos que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas.

Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos, y de las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento y uso de los datos.

 

Artículo 23.- Deber de confidencialidad.

El Responsable del Tratamiento y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevada del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.

 

Artículo 24.- Manual de políticas y procedimientos.

Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y tratamiento de datos personales, emitirán un manual de políticas y procedimientos en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.

Para que sea válido, el manual de políticas y procedimientos deberá ser inscrito, así como sus posteriores modificaciones, ante el IAIP.

El IAIP podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos del manual.

 

TÍTULO VI.- CATEGORIAS ESPECIALES DE DATOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 25.- Datos sensibles.

Toda persona tiene derecho a que se respete su honor, intimidad personal, familiar y a su propia imagen. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos personales que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, así como los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, entre otros.

 

Artículo 26.- Tratamiento de datos sensibles.

Los datos sensibles podrán ser objeto de Tratamiento cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización.

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, el representante legal del Titular deberá otorgar su autorización.

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y otras  entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular.

d) El Tratamiento de los datos se realice con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de su Titular.

e) El Tratamiento sea necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la prestación de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional de la salud sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

f) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

 

Artículo 27.- Datos relativos a las telecomunicaciones.-

Los operadores autorizados para prestar a terceros servicios de telecomunicaciones deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos conforme la presente Ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y procesos adecuados para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por esta Ley. En caso que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública, el operador que explote dicha red o preste servicios de telecomunicaciones informará a los abanados sobre dicho riesgo y las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionada con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

Artículo 28.- Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.

En la recopilación de información sobre direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta y otras actividades similares, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitir establecer hábitos de consumo, cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por el propio Titular u obtenidos con su consentimiento.

Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, en cada comunicación que se dirija al Titular se informará del origen de los datos y de la identidad del Responsable del Tratamiento, así como de los derechos que le asisten.

En los supuestos contemplados en el presente Artículo, el Titular de los datos podrá ejercer los derechos de acceso, actualización o eliminación sin cargo alguno.

 

Artículo 29.- Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.

El Tratamiento de los datos personales referentes al historial o comportamiento crediticio se regirá por las normas del Sistema Financiero Nacional, sin que esto impida el pleno ejercicio de los derechos frente a la recolección, acceso, rectificación, actualización, eliminación y oposición que establece esta Ley y la Constitución de la República.

Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia financiera o crediticia únicamente podrán tratar datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público en general o procedentes del consentimiento informado, expreso e inequívoco del Titular. De tal manera que el Responsable del Tratamiento debe atender el derecho frente a la recolección que establece el Artículo 5 de la presente Ley.

Cuando el Titular lo solicite, el Responsable del Tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis (6) meses calendario y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

 

TÍTULO VII.- TRANSFERENCIA DE DATOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 30.- Transferencia de datos a terceros.

Los datos personales objeto del Tratamiento sólo podrán ser transferidos a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del transferente y del receptor, con el previo consentimiento expreso del Titular.

 

Artículo 31.- Nulidad del consentimiento del titular.

Será nulo el consentimiento para la transferencia de datos personales a un tercero, cuando la información que se le facilita al Titular por parte del Responsable del Tratamiento, no le permita conocer la finalidad o finalidades que tendrán sus datos personales al ser transferidos a un tercero o la actividad que realiza éste.

 

Artículo 32.- Excepciones al consentimiento para transferir datos personales.

El consentimiento exigido no será necesario cuando:

a. La transferencia es autorizada por una ley;

b. Se trata de datos recolectados a través de fuentes accesibles al público;

c. El Tratamiento responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho Tratamiento con base de datos de terceros;

d. La transferencia que deba efectuarse tenga por destinatario la Policía Nacional, el Ministerio Público o el Poder Judicial, en el cumplimiento de sus atribuciones según ley;

e. La transferencia se produzca entre organismos del sector público y tenga por objeto el Tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos, y

f. La transferencia de datos personales relativos a la salud es necesaria para atender una emergencia que requiera acceder a una base de datos o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre salud pública.

 

Artículo 33.- Cumplimiento legal por cuenta de terceros.

El tercero a que se le transfieran los datos personales, se obliga, por el solo hecho de la transferencia, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

No se considerará transferencia de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al Responsable del Tratamiento.

 

Artículo 34.- Tratamiento de datos por terceros.

La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el Encargado del Tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del Responsable del Tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los transferirá, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el Titulo V de la presente Ley que el Encargado del Tratamiento está obligado a implementar.

Una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al Responsable del Tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato personal objeto del tratamiento.

En el caso de que el Encargado del Tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también como responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

 

Artículo 35.- Transferencia de datos a nivel internacional.

Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional en la materia.

El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por el IAIP atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente Artículo, el IAIP podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el Responsable de Tratamiento ofrezca garantías respecto a la protección de la vida, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos. Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

 

Artículo 36.- Excepción a la prohibición de transferir datos a nivel internacional.

La prohibición mencionada en el primer párrafo del Artículo anterior, no se será aplicable cuando:

a. El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento;

b. Se requiere el intercambio de datos de carácter médico para atender el tratamiento médico del Titular;

c. Se realicen transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulta aplicable;

d. La transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del Titular;

e. La transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del Titular, entre el Responsable del Tratamiento y un tercero;

f. La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial;

g. La transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta;

h. Se realiza en el marco de la cooperación judicial internacional, y

i. En el cumplimiento de acuerdos, tratados o convenios en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Honduras sea parte;

 

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES SECTORIALES

 

CAPÍTULO I.- BASES DE DATO DE TITULARIDAD PÚBLICA

 

Artículo 37.- Creación, modificación o eliminación.

La creación, modificación o eliminación de bases de datos pertenecientes a organismos del sector público deberá registrarse en el IAIP.

Asimismo, el organismo público deberá comunicar los cambios que se produzcan en la finalidad de la base de dato, en su Responsable del Tratamiento y en la dirección de su ubicación.

Para la eliminación de las bases de datos, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

Artículo 38.- Registro de bases de datos de organismos del sector público.

Por vía Reglamento se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener el registro, entre los cuales figurarán:

a. El organismo público responsable de la base de datos;

b. La finalidad de la base de datos;

c. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos personales o que resulten obligados a suministrarlos;

d. Los procedimientos de recolección de los datos personales y tratamiento de estos;

e. La estructura básica de la base de datos y la descripción de los tipos de datos personales incluidos en ella;

f. Las medidas de seguridad y de confidencialidad;

g. El destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transferidos los datos personales;

h. Tiempo de conservación de los datos personales;

i. La instancia interna donde se presentará y dará tramite a las solicitudes de acceso, rectificación, actualización, eliminación y oposición;

j. Forma y condiciones en que el Titular puede acceder a sus datos personales y los procedimientos a realizar la rectificación o actualización de los datos, y

k. En su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros u organismos internacionales.

 

Artículo 39.- Base de datos de las Fuerzas Armadas y operadores de justica.

Las bases de datos con datos personales creados para fines administrativos por parte de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

La recolección y tratamiento para fines de investigación y represión del delito de datos personales, sin consentimiento del Titular están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la investigación y represión del delito, debiendo ser almacenados en bases de datos específicas establecidas al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines de investigación se eleminarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaran su recolección y almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

 

Artículo 40.- Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y eliminación.

El Responsable del Tratamiento de las bases de datos que contengan los datos a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, podrá denegar el acceso, la rectificación o eliminación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

El Responsable del Tratamiento de las bases de datos de la agencia tributaria estatal, podrá, denegar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y eliminación cuando pueda obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el Titular esté siendo investigado por la agencia tributaria.

 

Artículo 41.- Acción ante la denegatoria por el sector público.

El Titular al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y eliminación por parte de un organismo del sector público podrá ponerlo en conocimiento del IAIP, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 42.- Excepciones al derecho frente a la recolección.

Lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente Ley no será aplicable cuando la información del Titular afecte la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

 

CAPÍTULO II.- BASES DE DATO DE TITULARIDAD PRIVADA

 

Artículo 43.- Creación de bases de datos privadas.

Podrán crearse base de datos de titularidad privada que contengan datos personales cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de datos personales.

 

Artículo 44.- Registro de bases de datos de titularidad privada.

Toda persona natural o jurídica que proceda a la creación de una base de datos personales y que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico, deberán registrar la base de datos previamente ante el IAIP.

Por vía reglamento se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deba contener la notificación, entre los cuales figurarán:

a. Identificación de la base de datos y el Responsable de la misma;

b. La finalidad de la base de datos;

c. La estructura básica de la base de datos y la descripción de los tipos de datos personales incluidos en ella;

d. Los procedimientos de la recolección de los datos personales y tratamiento de estos;

e. Las medidas de seguridad y confidencialidad;

f. El destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transferidos los datos personales;

g. Tiempo de conservación de los datos personales;

h. Forma y condiciones en que el Titular puede acceder a sus datos personales y los procedimientos a realizar la rectificación o actualización de los datos.

i. En su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

 

TÍTULO IX.- DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCIÓN

 

CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Artículo 45.- Autoridad de Protección de Datos.

Para los objetivos y propósitos de la presente Ley, el Instituto de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales (IAIP) es el responsable de promover y garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales y ejercer la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Le corresponderá al IAIP adoptar las resoluciones, elaborar los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes para asegurar la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Para tal fin, el IAIP, creara la Gerencia de Protección de Datos Personales (PRODATOS).

 

Artículo 46.-Dirección.

PRODATOS estará bajo la dirección, orientación, administración y

supervisión de un(a) Gerente el cual será nombrado por el Pleno de los Comisionados del IAIP.

No podrá ser nombrado Gerente de PRODATOS quien sea propietario, accionista, miembro de la

junta directiva, gerente, asesor, representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o el almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial.

Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad

o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

 

Artículo 47.- Funciones.

El IAIP deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente Ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, tanto por parte de personas naturales o jurídicas privadas, como por organismos públicos.

b. Realizar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de protección de datos.

c. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según corresponda;

d. Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones, entre ello, los manuales utilizados.

e. Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva.

f. Realizar y actualizar un censo de las bases de datas a ser reguladas por la presente Ley, administrar el Registro Nacional de Protección de Datos, y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento.

g. Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementar campañas de promoción para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos.

h. Proporcionar apoyo técnico a las los responsables que lo soliciten, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;

i. Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos.

j. Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional.

k. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos.

 

Artículo 48. El Registro Nacional de Protección de Datos.

El Registro Nacional de Protección de Datos será administrado por el IAIP y serán objeto de inscripción:

a. Las bases de datos gestionadas por organismos del sector público;

b. Las bases de datos de titularidad privada;

c. Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley;

d. Los manuales de políticas y procedimientos que elaboren e implementen los Responsables del Tratamiento y Encargados de Tratamiento.

e. Los datos relativos a las bases de datos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, eliminación y oposición.

Por vía de Reglamento se regulará el procedimiento de inscripción de bases de datos, tanto del sector público como del privado, en el Registro Nacional de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

 

Artículo 49.- Consejo Consultivo de Protección de Datos.-

EL IAIP estará asesorado por un Comité Consultivo que apoyará en materia de desarrollo normativo, regulatorio y tecnológico en torno a la protección de datos personales. El Comité Consultivo estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados, en la forma siguiente:

a. Un experto en la materia, nombrado por el Poder Legislativo;

b. Un experto en la materia, nombrado por el Poder Ejecutivo;

c. Un experto en la materia, nombrado por el Poder Judicial;

d. Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades;

e. Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente;

f. Un representante del sector de base de datos de titularidad privada, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente, y

g. Un representante de una organización de derechos humanos de la sociedad civil, seleccionada del modo que se prevea reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

 

Artículo 50.- Promoción y difusión del derecho fundamental de protección de datos.

El IAIP elaborará e implementará una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los Titulares conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales prerrogativas.

Asimismo, promoverá entre las personas y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha información.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 

Artículo 51.- Protección de datos personales.

El Titular podrá presentar una solicitud de protección de datos por la respuesta recibida o falta de respuesta del Responsable de Tratamiento.

La solicitud de protección de datos también procederá cuando el Responsable del Tratamiento entregue al Titular los datos personales solicitados en un formato incomprensible, se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, el Titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponda a la información requerida.

 

Artículo 52.- Solicitud de protección de datos personales.

La solicitud de protección de datos podrá interponerse por escrito libre o a través de los formatos, del sistema electrónico que al efecto proporcione el IAIP y deberá contener la siguiente información:

a. El nombre del Titular o, en su caso, el de su representante legal, así como del tercero interesado, si lo hay;

b. El nombre del Responsable del Tratamiento ante el cual se presentó la solicitud de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición de datos personales;

c. El domicilio para oír y recibir notificaciones;

d. La fecha en que se le notificó la respuesta del Responsable del Tratamiento, salvo que el procedimiento inicie con la falta de respuesta, en ese caso, a partir del vencimiento de los veinte (20) hábiles para atender la solicitud del Titular por parte del Responsable del Tratamiento;

e. Los actos que motivan su solicitud de protección de datos, y

f. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

La forma y términos en que deba acreditarse la identidad del titular o bien, la representación legal se establecerán en el Reglamento.

Asimismo, a la solicitud de protección de datos deberá acompañarse la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.

 

Artículo 53.- Solicitud incompleta.

En caso de que la solicitud de protección de datos se encuentre incompleta, se requerirá al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

Transcurridos dos (2) meses calendario desde la fecha del requerimiento, sin que el interesado presente la información requerida, se entenderá que ha desistido dicha solicitud.

 

Artículo 54.- Plazos para solicitar protección de datos personales

El procedimiento se iniciará a instancia del Titular o de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La solicitud de protección de datos deberá presentarse, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al Titular por parte del Responsable del Tratamiento.

En el caso de que el Titular de los datos no reciba respuesta alguna por parte del responsable, la solicitud de protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido el plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la solicitud que el Titular presentó ante el Responsable del Tratamiento. En este caso, bastará que el Titular de los datos acompañe a su solicitud de protección de datos el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición.

 

Artículo 55.- Traslado al Responsable del Tratamiento.

Recibida la solicitud de protección de datos, el IAIP dará traslado de la misma al Responsable del Tratamiento, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, a través de un informe. Junto con las argumentaciones y medios probatorios, adjuntará una declaración jurada sobre lo expresado y entregado. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

 

Artículo 56.- Inspección in situ.

En cualquier momento, el IAIP podrá efectuar inspecciones in situ a sus archivos o bases de datos del Responsable del Tratamiento.

 

Artículo 57.- Conciliación.

El IAIP podrá en cualquier momento del proceso buscar una conciliación entre el Titular de los datos y el Responsable del Tratamiento.

De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de protección de datos quedará sin materia y el IAIP verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Para efectos de la conciliación, se estará al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 58.- Plazo para emitir resolución.

El plazo máximo para dictar resolución en el procedimiento de protección de derechos será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Cuando haya causa justificada, PRODATOS podrá ampliar por una vez y hasta por un período adicional de veinte (20) días hábiles este plazo.

 

Artículo 59.- Resolución favorable al titular.

En caso que la resolución de protección de derechos resulte favorable al Titular de los datos, se requerirá al Responsable del Tratamiento para que, en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento ante el IAIP dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de su corrección.

Si el Responsable del Tratamiento no cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y otras leyes.

 

Artículo 60.- Publicación de Resoluciones:

Todas las resoluciones del IAIP serán susceptibles de difundirse públicamente en versiones públicas, eliminando aquellas referencias al Titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan identificable.

 

CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

 

Artículo 61.- Verificación.

El IAIP verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.

La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.

 

Artículo 62.-

En el procedimiento de verificación, el IAIP tendrá acceso a la información y documentación que considere necesaria, de acuerdo a la resolución que lo motive.

El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente Artículo.

 

CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

Artículo 63.- Imposición de sanciones.

Si con motivo de la evacuación del procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice el IAIP, éste tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere este Capítulo, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

 

Artículo 64.- Procedimiento de imposición de sanciones.

El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe el IAIP al presunto infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de diez (10) días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, el IAIP resolverá conforme a los elementos probatorios que disponga.

El IAIP admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su evacuación. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor las demás pruebas que estime necesarias. Concluido la evacuación de las pruebas, el IAIP notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

El IAIP, una vez analizadas las pruebas y demás elementos que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Cuando haya causa justificada, el IAIP podrá ampliar por una vez y hasta por un período adicional de veinte (20) días hábiles este plazo.

El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre del proceso.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 65.- Faltas leves.

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta Ley:

a. Recolectar datos personales sin que se le otorgue suficiente y amplia información al Titular, de conformidad con las disposiciones del Artículo 5, y

b. No cumplir con la solicitud del Titular para el acceso, actualización, rectificación, eliminación u oposición al tratamiento de sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;

 

Artículo 66.- Faltas graves.

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta Ley:

a. Recolectar, almacenar, transferir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado e inequívoco del Titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley;

b. Recolectar, almacenar y transferir datos personales por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos;

c. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso, rectificación, actualización, eliminación u oposición de datos personales;

d. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de datos del Responsable del Tratamiento;

e. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al Responsable del Tratamiento, o no efectuar las rectificaciones o eliminaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados el derecho del Titular;

 

Artículo 67.- Faltas muy graves.

Serán consideradas faltas muy graves, para los efectos de esta ley:

a. Obtener, del Titular o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

b. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en esta Ley;

c. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del Tratamiento de los datos, sin respetar el Principio de Consentimiento definido en el Artículo 4, inciso e;

d. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;

e. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;

f. Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la Ley;

g. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

h. Proporcionar a un tercero, información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

i. Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante el IAIP;

j. Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los hondureños o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

k. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el IAIP o los titulares;

 

Artículo 68.- Sanciones.

Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, el IAIP impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a. Para faltas menos leves, una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos.

b. Para las faltas graves, una multa de veintiún (21) hasta cuarenta (40) salarios mínimos.

c. Para las faltas muy graves, una multa de cuarenta y un (41) a sesenta (60) salarios mínimos, y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis meses en el caso de titularidad privada. Para el caso de base de datos del sector pública, el Reglamento establecerá la sanción.

 

Artículo 69.- Criterios para imponer sanciones.

El IAIP fundará y motivará sus resoluciones, considerando:

a. La naturaleza del dato;

b. La notoria improcedencia de la negativa del Responsable del Tratamiento, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;

c. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

d. La capacidad económica del Responsable del Tratamiento, y

e. La reincidencia.

 

Artículo 70.-

Las sanciones que se señalan en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

 

TÍTULO X.- DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

 

Artículo 71. Hábeas data.-

Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

 

Artículo 72.- Procedencia.

El Titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

a. Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el Responsable del Tratamiento, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.

b. Cuando haya solicitado al Responsable del Tratamiento su rectificación, actualización, eliminación u oposición y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la Ley.

 

Artículo 73.- Competencia.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

a. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando la acción se dirija contra un ente de la Administración Pública, municipalidades y demás entidades del Sector Público.

b. El Juzgado de Letras de lo Civil con jurisdicción, cuando la acción se dirija contra una persona natural o jurídica con titularidad privada de la base de datos.

 

Artículo 74.- Legitimación.

La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

 

Artículo 75.- Procedimiento.

Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente Ley se regirán por las normas contenidas en los Artículos que siguen al presente.

 

Artículo 76.- Trámite de primera instancia.

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres (3) días hábiles de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres (3) días hábiles.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

 

Artículo 77.- Medidas provisionales.

Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

 

Artículo 78.- Contenido de la sentencia.

La sentencia que haga lugar al hábeas data deberá contener:

a. La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

b. La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

c. El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince (15) días calendario, computados a partir de la notificación.

 

Artículo 79. Recurso de apelación y segunda instancia.

En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

 

Artículo 80. Sumariedad. Otros aspectos.-

En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

 

TÍTULO XI.- CÁNONES

 

Artículo 83.- Canon por regulación y administración de bases de datos.

Los Responsables del Tratamiento que deban inscribirse ante el IAIP, de conformidad con el Artículo 48 de esta Ley, estarán sujetos a un canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto equivalente en a cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100), pagaderos en lempiras a la tasa oficial de venta del Banco Central de Honduras.

El procedimiento para realizar el cobro del presente canon será detallado en el Reglamento que a los efectos deberá emitir el IAIP.

 

Artículo 84.- Canon por comercialización de consulta.

El Responsable del Tratamiento de la base de datos deberá cancelar ante el IAIP un canon por cada venta de los datos personales, de personas individualizables registradas legítimamente y siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilará entre los veinticinco centavos de dólar ($0,25) y un dólar ($1), pagaderos en lempiras a la tasa oficial de venta del Banco Central de Honduras, monto que podrá ser fijado dentro de dicho rango vía reglamento.

En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicaciones, será el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del canon que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del precio contractual.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

SEGUNDO.-

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se iniciará el proceso de conformación e integración de la Gerencia de Protección de Datos (PRODATOS); para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses calendario.

 

TERCERO.-

El Instituto de Acceso a la Información Pública emitirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

 

CUARTO.-

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en la actualidad son titulares o administradoras de las bases de datos objeto de esta Ley, deberán adecuar sus procedimientos y reglas de actuación, así como el contenido de sus bases de datos a lo establecido en la presente Ley, en un plazo máximo de un año a partir de la creación de la Gerencia de Protección de Datos (PRODATOS).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du minis

Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment les dispositions du livre sixième relatif au contrôle de l'application de la législation et de la réglementation du travail ;

Vu la loi nº 50-927 du 10 août 1950 portant ratification de la convention nº 81 concernant l'inspection du travail, adoptée par la Conférence internationale du travail tenue à Genève du 19 juin au 11 juillet 1947 ;

Vu la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'accord tacite de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenu le 28 juin 2006 sur la demande d'avis initiale qui lui a été transmise le 29 juin 2005,

Arrête :

Article 1. Il est créé au sein de la direction générale du travail du ministère de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, pour les services du secteur travail, notamment les services de l'inspection du travail, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «CAP SITERE» (contrôle, action, pilotage, système d'information travail en réseau), dont l'objet est la constitution des dossiers d'établissement électroniques.

CAP SITERE est destiné à :

– gérer le dossier d'établissement ;

– partager l'information sur les établissements et structures complexes ;

– éditer les courriers ;

– gérer un agenda partagé ;

– gérer les procédures de signalement ;

– suivre les procédures judiciaires ;

– suivre et piloter l'activité du champ travail.

Article 2. Les catégories d'informations nominatives enregistrées sont les suivantes :

– dénomination des entreprises (SIREN/SIRET, raison sociale, adresse, service ou atelier) ;

– identité des contacts dans l'entreprise (nom, prénom, fonction, téléphone, portable, fax, adresse mél) ;

– identité du garant légal d'une agence de mannequins (nom, prénom) ;

– identité de salariés concernés par certaines procédures :

– victime d'accidents du travail (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, adresse, nationalité, date de naissance, type d'accident, arrêt de travail, conséquence de l'accident, nature des lésions, siège des lésions et nature du contrat) ;

– d'un représentant du personnel élu ou désigné (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– d'un salarié protégé de par l'exercice d'un mandat représentatif faisant l'objet d'une demande d'autorisation de licenciement (nom, prénom, sexe, adresse, motif de la demande, existence ou non d'une mise à pied, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– identité des personnes habilitées accompagnant l'agent de contrôle lors d'une intervention (nom, prénom, service) ;

– identité de la personne mise en cause dans un procès-verbal (nom, prénom) ;

– identité des agents (nom, prénom, service, adresse du service, numéro de section, fonction, téléphone, télécopie, adresse mél) ;

– compte rendu d'activité de l'agent de contrôle (nom, prénom, section) :

– activité de contrôle (nombre d'interventions et type d'intervention par thème, par programme et par campagne, nombre de suites à intervention et type de suite à intervention, réunions et information du public) ;

– activité hors section (absences, congés, formation) ;

– relation avec l'usager (permanence et nombre de visiteurs reçus).

La durée de conservation sera différente selon la catégorie de données :

Article 3. Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont, dans la limite de leurs attributions et dans la mesure où ils sont concernés, les services de l'inspection du travail, les sections centrale travail, les directeurs départementaux et leurs adjoints, les directeurs régionaux et leurs adjoints ainsi que les personnes habilitées en administration centrale.

Article 4. Le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 susvisée s'exerce auprès de chaque directeur départemental du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle géographiquement compétent.

Article 5. Le directeur général du travail est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 octobre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général du travail, J.-D. Combrexelle

01Ene/14

Australian Information Commissioner Act, 2010. Act nº 52 of 2010 as amended. Amendments up to Act nº 46 of 2011

Australian Information Commissioner Act, 2010.

Act nº 52 of 2010 as amended.

Amendments up to Act nº 46 of 2011

 

An Act to establish the Office of the Australian Information Commissioner, and for related purposes

 

The Parliament of Australia enacts:

 

Part1.-Preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Australian Information Commissioner Act 2010.

 

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day this Act receives the Royal Assent.

31 May 2010

2. Sections 3 to 36

A single day to be fixed by Proclamation.

However, if any of the provision(s) do not commence within the period of 6 months beginning on the day this Act receives the Royal Assent, they commence on the day after the end of that period.

1 November 2010

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

 

3.- Definitions

In this Act:

agency has the meaning given by the Freedom of Information Act 1982.

Freedom of Information Commissioner means the person appointed under section 14 as the Freedom of Information Commissioner.

freedom of information functions has the meaning given by section 8.

freedom of information matters has the meaning given by subsection 31(1).

Information Commissioner has the meaning given by section 3A.

information commissioner functions has the meaning given by section 7.

information officer has the meaning given by section 6.

partial access has a meaning affected by subsection 31(3).

Privacy Commissioner means the person appointed under section14 as the Privacy Commissioner.

privacy functions has the meaning given by section 9.

privacy matters has the meaning given by section 32.

 

3A.- Meaning of Information Commissioner in any Act

In any Act:

Information Commissioner means the person appointed under section 14 of this Act as the Australian Information Commissioner.

 

Part 2.- Office of the Australian Information Commissioner

 

Division 1.-Introduction

 

4.- Guide to this Part

This Part establishes the Office of the Australian Information Commissioner.

The Office of the Australian Information Commissioner consists of the information officers and the staff of the Office.

The information officers are the Information Commissioner, the Freedom of Information Commissioner and the Privacy Commissioner. The Information Commissioner is the head of the Office (for the purposes of the Public Service Act 1999).

The functions of the Office are as follows:

(a) the freedom of information functions, which are about giving the Australian community access to information held by the Commonwealth Government in accordance with the Freedom of Information Act 1982 (and other Acts);

(b) the privacy functions, which are about protecting the privacy of individuals in accordance with the Privacy Act 1988 (and other Acts);

(c) the information commissioner functions, which are strategic functions concerning information management by the Commonwealth Government.

All of the information officers may perform the freedom of information functions and the privacy functions.

Only the Information Commissioner can perform the information commissioner functions.

 

Division 2.- Establishment

5.- Establishment

(1) The Office of the Australian Information Commissioner is established by this section.

(2) The Office of the Australian Information Commissioner consists of:

(a) the information officers; and

(b) the staff mentioned in Part3.

(3) For the purposes of the Public Service Act 1999:

(a) the information officers and staff of the Office of the Australian Information Commissioner together constitute a Statutory Agency; and

(b) the Information Commissioner is the Head of that Statutory Agency.

 

6.- Definition of information officers

Each of the following is an information officer:

(a) the Information Commissioner;

(b) the Freedom of Information Commissioner;

(c) the Privacy Commissioner.

 

Division 3.-Functions and powers of the information officers

 

7.- Definition of information commissioner functions

The information commissioner functions are as follows:

(a) to report to the Minister on any matter that relates to the Commonwealth Governments policy and practice with respect to:

(i) the collection, use, disclosure, management, administration or storage of, or accessibility to, information held by the Government; and

(ii) the systems used, or proposed to be used, for the activities covered by subparagraph (i);

(b) any other function conferred by this Act or another Act (or an instrument under this Act or another Act) on the Information Commissioner other than a freedom of information function or a privacy function.

 

8.- Definition of freedom of information functions

The freedom of information functions are as follows:

(a) promoting awareness and understanding of the Freedom of Information Act 1982 and the objects of that Act (including all the matters set out in sections 3 and 3A of that Act);

(b) assisting agencies under section 8E of the Freedom of Information Act 1982 to publish information in accordance with the information publication scheme under PartII of that Act;

(c) the functions conferred by section 8F of the Freedom of Information Act 1982;

(d) providing information, advice, assistance and training to any person or agency on matters relevant to the operation of the Freedom of Information Act 1982;

(e) issuing guidelines under section 93A of the Freedom of Information Act 1982;

(f) making reports and recommendations to the Minister about:

(i) proposals for legislative change to the Freedom of Information Act 1982; or

(ii) administrative action necessary or desirable in relation to the operation of that Act;

(g) monitoring, investigating and reporting on compliance by agencies with the Freedom of Information Act 1982;

(h) reviewing decisions under Part VII of the Freedom of Information Act 1982;

(i) undertaking investigations under Part VIIB of the Freedom of Information Act 1982;

(j) collecting information and statistics from agencies and Ministers about the freedom of information matters (see section 31) to be included in annual reports under section 30;

(k) any other function conferred on the Information Commissioner by the Freedom of Information Act 1982;

(l) any other function conferred on the Information Commissioner by another Act (or an instrument under another Act) and expressed to be a freedom of information function.

 

9.- Definition of privacy functions

(1) The privacy functions are functions conferred on the Information Commissioner by an Act (or an instrument under an Act), if the functions:

(a) relate to the privacy of an individual; and

(b) are not freedom of information functions.

(2) The functions mentioned in subsection(1) include, but are not limited to, the provisions in the following table.

Provisions that confer privacy functions

Item

Legislation

Provision

1

Privacy Act 1988

Division 2 of Part IV

2

Crimes Act 1914

Division 5 of Part VIIC

3

Data-matching Program (Assistance and Tax) Act 1990

Sections 12 to 14, and the Schedule

4

National Health Act 1953

Section 135AA

5

Telecommunications Act 1997

Section 309

 

10.- Functions and powers of the Information Commissioner

(1) The Information Commissioner has the following functions:

(a) the information commissioner functions;

(b) the freedom of information functions;

(c) the privacy functions.

(2) The Information Commissioner has power to do all things necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of functions conferred by this section.

 

11.- Functions and powers of the Freedom of Information Commissioner

(1) The Freedom of Information Commissioner has the freedom of information functions.

(2) The Freedom of Information Commissioner may also perform the privacy functions.

(3) The Freedom of Information Commissioner has power to do all things necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of functions conferred by this section.

(4) However, the following actions may only be taken with the approval of the Information Commissioner:

(a) the issue, variation or revocation of a guideline mentioned in paragraph 8(e);

(b) the making of a report or recommendation under paragraph 8 (f) to the Minister about:

(i) proposals for legislative change to the Freedom of Information Act 1982; or

(ii) administrative action necessary or desirable in relation to the operation of that Act.

(5) If the Freedom of Information Commissioner performs a function, or exercises a power, expressed by an Act (or an instrument under an Act) to be conferred on the Information Commissioner:

(a) the Freedom of Information Commissioner must perform the function or exercise the power upon his or her own belief or state of mind (to the extent that the performance or exercise is dependent on the belief or state of mind of the Information Commissioner); and

(b) the function or power is taken to have been performed or exercised by the Information Commissioner; and

(c) neither the Information Commissioner, nor the Privacy Commissioner, is prevented from performing the same function, or exercising the same power, on another occasion (in relation to a different matter).

 

12.- Functions and powers of the Privacy Commissioner

(1) The Privacy Commissioner has the privacy functions.

(2) The Privacy Commissioner may also perform the freedom of information functions (whether or not the Privacy Commissioner holds the qualifications mentioned in subsection 14(3)).

(3) The Privacy Commissioner has power to do all things necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of functions conferred by this section.

(4) However, the following actions may only be undertaken with the approval of the Information Commissioner:

(a) the issue, variation or revocation of the Code of Conduct under section 18 A of the Privacy Act 1988;

(b) approvals, variations or revocations of a privacy code under paragraph 27 (1) (aa) of the Privacy Act 1988;

(c) the preparation, and publication, or variation or revocation, of guidelines under paragraph 27(1)(e) or (ea), or paragraph 28 A (1) (e), of the Privacy Act 1988;

(d) the issue, variation or revocation of guidelines for the purposes of paragraph 27(1) (p) or (pa), or paragraph 28 (1) (a), of the Privacy Act 1988;

(e) the making of a report or recommendation to the Minister in relation to any matter that concerns the need for or the desirability of legislative or administrative action in the interests of the privacy of individuals under paragraph 27(1)(r) of the Privacy Act 1988;

(f) the making, variation or revocation of a determination for the purposes of paragraph 28 A (1) (d) of the Privacy Act 1988;

(g) advising the Minister whether an exclusion from the application of Division 3 of Part VII C of the Crimes Act 1914 should be granted and whether there should be any restrictions on the circumstances in which an exclusion would apply under paragraph 85 ZZ (1) (b) of that Act.

(5) If the Privacy Commissioner performs a function, or exercises a power, expressed by an Act (or an instrument under an Act) to be conferred on the Information Commissioner:

(a) the Privacy Commissioner must perform the function or exercise the power upon his or her own belief or state of mind (to the extent that the performance or exercise is dependent on the belief or state of mind of the Information Commissioner); and

(b) the function or power is taken to have been performed or exercised by the Information Commissioner; and

(c) neither the Information Commissioner, nor the Freedom of Information Commissioner, is prevented from performing the same function, or exercising the same power, on another occasion (in relation to a different matter).

 

Part 3.-Appointments and staffing for the Office of the Australian Information Commissioner

 

Division 1.-Introduction

 

13.- Guide to this Part

This Division provides for:

(a) the appointment of the information officers; and

(b) the staff of the Office of the Australian Information Commissioner, who are engaged under the Public Service Act 1999.

The Information Commissioner may engage consultants.

The Information Commissioner may delegate all of his or her functions or powers, other than the information commissioner functions, the preparation of reports, the making of certain instruments (such as guidelines and determinations) and certain formal procedural steps.

 

Division 2.-The information officers

 

14.- Appointment

Appointment of the Australian Information Commissioner

(1) The Australian Information Commissioner is to be appointed by the GovernorGeneral by written instrument.

Appointment of the Freedom of Information Commissioner

(2) The Freedom of Information Commissioner is to be appointed by the GovernorGeneral by written instrument.

(3) A person may only be appointed as the Freedom of Information Commissioner if he or she has obtained a degree from a university, or an educational qualification of a similar standing, after studies in the field of law.

Appointment of the Privacy Commissioner

(4) The Privacy Commissioner is to be appointed by the GovernorGeneral by written instrument.

 

15.- General terms and conditions of appointment

(1) An information officer holds office for the period specified in the information officers instrument of appointment. The period must not exceed 5 years.

(2) An information officer holds office on a fulltime basis.

(3) An information officer holds office on the terms and conditions (if any), in relation to matters not covered by this Act, that are determined by the GovernorGeneral.

 

16.- Restriction on outside employment

An information officer must not engage in paid employment outside the duties of his or her office without the Ministers approval.

 

17.- Remuneration

(1) An information officer is to be paid the remuneration that is determined by the Remuneration Tribunal. If no determination of remuneration by the Tribunal is in operation, the information officer is to be paid the remuneration that is prescribed by the regulations.

(2) An information officer is to be paid the allowances that are prescribed by the regulations.

(3) This section has effect subject to the Remuneration Tribunal Act 1973.

 

18.- Leave of absence

(1) An information officer has the recreation leave entitlements that are determined by the Remuneration Tribunal.

(2) The Minister may grant an information officer leave of absence, other than recreation leave, on the terms and conditions as to remuneration or otherwise that the Minister determines.

 

19.- Resignation

(1) An information officer may resign his or her appointment by giving the GovernorGeneral a written resignation.

(2) The resignation takes effect on the day it is received by the GovernorGeneral or, if a later day is specified in the resignation, on that later day.

 

20.- Termination of appointment

(1) The GovernorGeneral may terminate the appointment of an information officer for misbehaviour or physical or mental incapacity.

(2) The GovernorGeneral must terminate the appointment of an information officer if any of the following apply:

(a) the information officer:

(i) becomes bankrupt; or

(ii) applies to take the benefit of any law for the relief of bankrupt or insolvent debtors; or

(iii) compounds with his or her creditors; or

(iv) makes an assignment of his or her remuneration for the benefit of his or her creditors;

(b) the information officer is absent, except on leave of absence, for 14 consecutive days or for 28 days in any 12 months;

(c) the information officer engages, except with the Ministers approval, in paid employment outside the duties of his or her office;

(d) the information officer fails, without reasonable excuse, to comply with section 22 (disclosure of interests).

 

21.- Acting appointments

(1) The Minister may, by written instrument, appoint a person to act as an information officer:

(a) during a vacancy in the office of the information officer (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the information officer:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(2) A person appointed to act during a vacancy mentioned in paragraph (1) (a) must not act for more than 12 months.

(3) A person must not be appointed to act as the Freedom of Information Commissioner unless he or she is qualified, as mentioned in subsection 14 (3), to be appointed as the Freedom of Information Commissioner.

(4) Anything done by or in relation to a person purporting to act under an appointment is not invalid merely because of any of the following:

(a) the occasion for the appointment had not arisen;

(b) there was a defect or irregularity in connection with the appointment;

(c) the appointment had ceased to have effect;

(d) the occasion to act had not arisen or had ceased.

 

22.- Disclosure of interests

An information officer must give written notice to the Minister of all interests, pecuniary or otherwise, that the information officer has or acquires and that conflict or could conflict with the proper performance of the information officers functions.

 

Division 3.-Staff, consultants and delegations

 

23.- Staff

The staff of the Office of the Australian Information Commissioner must be persons engaged under the Public Service Act 1999.

 

24.- Consultants

(1) The Information Commissioner may, on behalf of the Commonwealth, engage consultants to assist in the performance of the functions and the exercise of the powers of the Information Commissioner (see section10).

(2) However, a consultant engaged under subsection(1) may only perform a function, or exercise a power, if the function or power can be delegated to a member of staff of the Office of the Australian Information Commissioner under section 25.

 

25.- Delegation by the Information Commissioner

The Information Commissioner may delegate, in writing, all or any of his or her functions or powers to a member of staff of the Office of the Australian Information Commissioner, other than the following:

(a) the information commissioner functions conferred by paragraph 7(a) (reporting to the Minister);

(b) preparing the report mentioned in section30;

(c) issuing guidelines as mentioned in paragraph 8(e);

(d) the function conferred by section 55H of the Freedom of Information Act 1982 (referring questions of law in a review to the Federal Court of Australia);

(e) the function conferred by section 55K of the Freedom of Information Act 1982 (making a decision on an IC review);

(f) the function conferred by section 55Q of the Freedom of Information Act 1982 (correcting errors in IC review decisions);

(g) the function conferred by section 73 of the Freedom of Information Act 1982 (discretion not to investigate a complaint);

(h) the function conferred by section 86 of the Freedom of Information Act 1982 (obligation to notify on completion of investigation);

(i) the function conferred by sections 89 and 89A of the Freedom of Information Act 1982 (implementation notices and reports);

(j) the function conferred by section 89K of the Freedom of Information Act 1982 (making a vexatious applicant declaration);

(k) issuing guidelines under section 17 of the Privacy Act 1988;

(l) making determinations for the purposes of section 52 of the Privacy Act 1988.

Part4Information Advisory Committee

 

26.- Guide to this Part

This Part establishes an Information Advisory Committee to assist and advise the Information Commissioner on matters relating to the performance of the information commissioner functions.

 

27.- Establishment and functions

(1) There is to be an Information Advisory Committee, with the function of assisting and advising the Information Commissioner in matters relating to the performance of the information commissioner functions.

(2) The Committee consists of the following persons:

(a) the Information Commissioner, as Chair;

(b) senior officers of agencies nominated in writing by the Minister, in consultation with the relevant Ministers;

(c) such other persons as the Minister thinks fit and who, in the Ministers opinion, hold suitable qualifications or experience.

(3) A Committee member appointed by the Minister for the purposes of paragraph (2) (c) is entitled to be paid travel allowance in accordance with the regulations.

(4) However, a person covered by subsection (3) is not entitled to be paid any remuneration or allowances in relation to the holding of the position of Committee member other than any travel allowance that is prescribed for the purposes of subsection (3).

27A.- Disclosure of interests

Disclosure to Minister

(1) A member of the Information Advisory Committee must give written notice to the Minister of all interests, pecuniary or otherwise, that the member has or acquires and that conflict or could conflict with the proper performance of the members functions.

Disclosure to Information Advisory Committee

(2) A member of the Information Advisory Committee must disclose to a meeting of the Committee the nature of an interest, pecuniary or otherwise, that he or she has in a matter being considered, or about to be considered, by the Committee.

(3) The disclosure must be made as soon as possible after the relevant facts have come to the Committee members knowledge.

(4) The disclosure must be recorded in the minutes of the meeting of the Committee.

(5) Unless the Committee otherwise determines, the Committee member:

(a) must not be present during any deliberation by the Committee on the matter; and

(b) must not take part in any decision of the Committee with respect to the matter.

(6) For the purposes of making a determination under subsection (5), the Committee member:

(a) must not be present during any deliberation of the Committee for the purpose of making the determination; and

(b) must not take part in making the determination.

(7) A determination under subsection(5) must be recorded in the minutes of the meeting of the Committee.

Information Commissioner

(8) This section does not apply in relation to the disclosure of interests by the Information Commissioner.

 

Part 5.-Miscellaneous

 

28.- Guide to this Part

This Part deals with a number of other matters relevant to the operation of the Office of the Australian Information Commissioner. These are as follows:

(a) an offence for unauthorised dealings with information;

(b) the requirements for annual reports;

(c) immunity from legal suit;

(d) the making of regulations.

 

29.- Unauthorised dealing with information

(1) A person commits an offence if:

(a) the person makes a record of, discloses or otherwise uses information; and

(b) the information was acquired by the person in the course of performing functions or exercising powers conferred for the purposes of an information commissioner function, a freedom of information function or a privacy function.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(2) This section does not apply if:

(a) the person records, discloses or otherwise uses the information in the course of performing the same functions or exercising the same powers as those in the course of which the information was acquired; or

(b) the person acquires the information for any other lawful purpose; or

(c) the person to whom the information relates consents to the recording, disclosure or use of the information.

(3) A person to whom this section applies must not be required to do either of the following unless that disclosure or production is necessary for the purposes of this Act:

(a) disclose to a court information that the person acquired in the course of performing functions or exercising powers under this Act for the purposes of another Act (or an instrument under another Act) that confers an information commissioner function, a freedom of information function or a privacy function;

(b) produce all or part of a document that contains information of that kind to a court.

(4) For the purposes of subsection(3), court includes any tribunal, authority or person having power to require the production of documents or the answering of questions.

 

30.- Annual report

(1) The Information Commissioner must, as soon as practicable after the end of each financial year, prepare and give to the Minister a report on the operations of the Office of the Australian Information Commissioner during that year.

(2) The Minister must cause a copy of the report to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the report is received.

What must be included in the report

(3) The report must include the following:

(a) the freedom of information matters );

(b) the privacy matters.

 

31.- Definition of the freedom of information matters

(1) The freedom of information matters are as follows:

(a) information about any guidelines mentioned in paragraph 8 (e) issued during the year and the matters to which those guidelines relate;

(b) the number of requests under the Freedom of Information Act 1982 to which subsection(2) applies;

(c) the number of applications under section48 of the Freedom of Information Act 1982 received during the year and particulars of the results of those applications;

(d) particulars of the total charges collected during the year in dealing with requests and other applications whenever received;

(e) the number of applications made under PartVI of the Freedom of Information Act 1982 during the year for the internal review of decisions, and particulars of the results of those reviews;

(f) the number of applications made under PartVII of the Freedom of Information Act 1982 during the year to the Information Commissioner for the review of decisions, and particulars of the results of those reviews;

(g) the number of applications made under PartVIIA of the Freedom of Information Act 1982 during the year to the Administrative Appeals Tribunal for the review of decisions, and particulars of the results of those reviews;

(h) the number of complaints made under PartVIIB of the Freedom of Information Act 1982 during the year to the Information Commissioner, and particulars of the results of investigations undertaken as a result of those complaints;

(i) a description of any efforts made by the Information Commissioner to assist agencies to comply with the agencys obligations under the Freedom of Information Act 1982.

(2) This subsection applies to a request if, during the year:

(a) the request was received under section 15 of the Freedom of Information Act 1982; or

(b) access (other than partial access) to the document (or all of the documents) to which the request relates was given; or

(c) access to the document (or all of the documents) to which the request relates was refused; or

(d) partial access to the document (or documents) to which the request relates was granted.

(3) Without limiting subsection(2), and for the purposes of that subsection, partial access is granted in respect of a request if either or both of the following conditions are satisfied in relation to the request:

(a) access was granted to an edited copy (within the meaning of section 22 of the Freedom of Information Act 1982) of the document (or any of the documents) requested;

(b) the request related to 2 or more documents and access was refused to one or more of the documents.

 

32.- Definition of the privacy matters

(1) The privacy matters are as follows:

(a) a statement of the performance of the privacy functions conferred by paragraphs 28 (1) (a) and (f) of the Privacy Act 1988;

(b) a statement about the operation of approved privacy codes under the Privacy Act 1988 that contain procedures, covered by subsection(2), including the following:

(i) action taken by adjudicators to monitor compliance with the codes;

(ii) details about the number of complaints made under codes, their nature and outcome.

(2) This subsection covers procedures for making and dealing with complaints in relation to acts or practices that may be an interference with the privacy of an individual.

 

33.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause a review of the operation of this Act to be undertaken.

(2) The review must:

(a) start 2 years after the commencement of this section; and

(b) be completed within 6 months.

(3) The Minister must cause a written report about the review to be prepared.

(4) The Minister must cause a copy of the report to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the Minister receives the report.

 

34.- Privileges and immunities of the Crown

The Office of the Australian Information Commissioner has the privileges and immunities of the Crown.

 

35.- Information officer etc. not to be sued

(1) This section applies to a person if:

(a) the person is an information officer; or

(b) the person is acting under the direction or authority of an information officer.

(2) The person is not liable to an action, suit or proceeding in relation to an act done or omitted to be done in good faith in the exercise or purported exercise of any power or authority conferred for the purposes of an information commissioner function, a freedom of information function or a privacy function.

 

36.- Regulations

The GovernorGeneral may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

01Ene/14

Décret n° 2012-436 du 30 mars 2012 portant transposition du nouveau cadre réglementaire européen des communications électroniques

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le règlement (CE) nº 1211/2009 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 instituant l'Organe des régulateurs européens des communications électroniques (ORECE) ainsi que l'Office ;

Vu la directive 2009/136/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques, la directive 2002/58/CE concernant le traitement des données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et le règlement (CE) nº 2006/2004 relatif à la coopération entre les autorités nationales chargées de veiller à l'application de la législation en matière de protection des consommateurs ;

Vu la directive 2009/140/CE du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2009 modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communications électroniques, 2002/19/CE relative à l'accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées ainsi qu'à leur interconnexion et 2002/20/CE relative à l'autorisation des réseaux et services de communications électroniques ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu le code de procédure civile, notamment l'article 931 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment l'article 34 bis ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 modifiée relative au secret des correspondances émises par voie de communications électroniques ;

Vu l'ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques ;

Vu le décret nº 92-1170 du 20 octobre 1992 portant publication des actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (CAMTT), faits à Melbourne le 9 décembre 1988 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2009-834 du 7 juillet 2009 portant création d'un service à compétence nationale dénommé » Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information » ;

Vu le décret nº 2011-219 du 25 février 2011 relatif à la conservation et à la communication des données permettant d'identifier toute personne ayant contribué à la création d'un contenu mis en ligne ;

Vu l'avis de la Commission consultative des communications électroniques en date du 4 novembre 2011 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 15 novembre 2011 ;

Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques en date du 15 novembre 2011 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 janvier 2012 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu,

Décrète :

TITRE Ier : TRANSPOSITION DU NOUVEAU CADRE RÉGLEMENTAIRE EUROPÉEN DANS LE CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 1

Aux articles R. 9 et R. 20-2 du code des postes et des communications électroniques, les mots :

» Journal officiel des Communautés européennes « sont remplacés par les mots : » Journal officiel de l'Union européenne «. Au II de l'article R. 20-2, les mots : » spécifications techniques communautaires « sont remplacés par les mots : » spécifications techniques européennes «.

Article 2

L'article R. 11-8 du même codeest remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 11-8.-Devant la Cour d'appel et son premier président, la représentation et l'assistance des parties et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes s'exercent dans les conditions prévues par l'article 931 du code de procédure civile. «

 Chapitre Ier : Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

Article 3

A la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un paragraphe I intitulé :

» Dispositions relatives aux lignes de communications électroniques à très haut débit en fibre optique dans un immeuble «. Il comprend les articles R. 9-2 à R. 9-4.

Article 4

I. – A la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, il est inséré un paragraphe II intitulé :

» Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques «.

II. – Il est inséré dans le paragraphe II de la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code les articles R. 9-5 et R. 9-6 ainsi rédigés :

» Art. R. 9-5.-

I. – Lorsque l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes entend imposer l'obligation prévue au I de l'article L. 38-2, elle soumet à la Commission une proposition qui comporte : » – des éléments justifiant l'absence de concurrence effective et la persistance d'importants problèmes de concurrence ou de défaillances du marché en ce qui concerne la fourniture en gros de certains marchés de produits d'accès, malgré l'imposition d'obligations prévues à l'article L. 38 ; » – la justification selon laquelle il n'y a pas ou guère de perspectives de concurrence effective et durable fondée sur les infrastructures dans un délai raisonnable ; » – une analyse de l'effet escompté sur l'autorité réglementaire, sur l'opérateur, en particulier sur le personnel de l'entité séparée et sur le secteur des communications électroniques dans son ensemble, ainsi que sur les incitations à l'investissement dans ce secteur, notamment en ce qui concerne la nécessité d'assurer la cohésion sociale et territoriale, ainsi que sur d'autres parties intéressées ; » – une analyse de l'effet escompté sur la concurrence, notamment pour les autres opérateurs, ainsi que des effets potentiels pour les consommateurs ; » – une analyse des raisons justifiant le recours à cette obligation comme le moyen le plus efficace pour résoudre les problèmes de concurrence ou les défaillances subsistant sur les marchés concernés.

» II. – Le projet de décision de l'Autorité comporte les éléments suivants : » – la nature et le degré précis de séparation et, en particulier lorsqu'il est envisagé de la doter de la personnalité juridique, le statut juridique de l'entité économique fonctionnellement indépendante ; » – la liste des actifs de cette entité ainsi que des produits ou services qu'elle doit fournir ; » – les modalités de gestion visant à assurer l'indépendance du personnel employé par cette entité et les mesures incitatives correspondantes ; » – les règles visant à assurer le respect des obligations ; » – les règles visant à assurer la transparence des procédures opérationnelles, en particulier pour les autres parties intéressées ; » – un programme de contrôle visant à assurer la conformité et comportant la publication d'un rapport annuel. » » Art. R. 9-6.-Le projet de cession mentionné à l'article L. 38-2-1 est notifié à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dès que le cessionnaire est pressenti et au plus tard huit mois avant la date de la cession. » La notification, signée par un représentant du cédant et un représentant du cessionnaire pressenti, est adressée à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes par lettre recommandée avec demande d'avis de réception. Elle comporte les éléments suivants : » – les informations relatives au cédant et au cessionnaire pressenti ; » – les installations et équipements objet du projet de cession, leurs caractéristiques et leur emplacement ; » – les conditions techniques et financières du projet de cession ; » – la date souhaitée pour la prise d'effet de la cession ; » – le nombre d'accès ou de clients concernés, les volumes de trafics et le chiffre d'affaires de gros concerné réparti par type de service fourni sur l'infrastructure en cause. » Elle indique, s'il y a lieu, le caractère confidentiel de tout ou partie des informations transmises. » L'Autorité peut demander toute information complémentaire lui permettant d'évaluer l'incidence de la transaction envisagée sur les obligations imposées ou qu'elle entend fixer conformément à l'article L. 37-2. » Les modifications du projet de cession intervenant postérieurement à la notification ainsi que le résultat final du processus de cession sont notifiés sans délai à l'Autorité. «

Chapitre II : Dispositions relatives à la protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques

Article 5

Au deuxième alinéa de l'article R. 10 du code des postes et des communications électroniques, les mots :

» au distributeur de ce service » sont remplacés par les mots : » du distributeur de son service «.

Article 6

L'article R. 10-1 du même code est ainsi modifié :

I. – Au premier alinéa, les mots :

» contenues dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs du service téléphonique au public relatives aux « sont remplacés par les mots : » relatives à des «.

II. – Au deuxième alinéa, après les mots :

» La prospection directe des personnes physiques » sont insérés les mots : «, abonnés ou utilisateurs, «.

Article 7

I. – Aux articles R. 10-12 à R. 10-14, R. 10-19 et R. 10-21 du même code, les références à l'article L. 34-1 du même code sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa de l'article R. 10-12, la référence au » II « est remplacée par les références aux » III et IV « ;

2° Au premier alinéa du I de l'article R. 10-13, la référence au » II » est remplacée par la référence au » III « ;

3° Au premier alinéa du I de l'article R. 10-14, la référence au » III « est remplacée par la référence au » IV » ;

4° Aux premier et troisième alinéas de l'article R. 10-19, la référence au » I « est remplacée par la référence au » II « ;

5° Au premier alinéa de l'article R. 10-21, la référence au » I « est remplacée par la référence au » II « ;

II. – Au premier alinéa du II de l'article R. 10-13, la référence au » I « est remplacée par la référence au » II «.

Chapitre III : Les obligations de service public

Article 8

L'article R. 20-30 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

 I. – Au premier alinéa, les mots :

» des départements d'outre-mer et des collectivités de Mayotte « sont remplacés par les mots : » de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin «.

II. – Le deuxième alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» Tout opérateur chargé de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article, en application de l'article L. 35-2, ou un service complémentaire au service universel en application de l'article L. 35-5, assure en permanence la disponibilité de ce service pour l'ensemble des utilisateurs de la zone géographique pour laquelle il a été désigné, dans le respect des principes d'égalité, de continuité et d'adaptabilité. »

III. – Au troisième alinéa, les mots :

» services obligatoires « sont remplacés par les mots : » services complémentaires au service universel «.

Article 9

L'article R. 20-30-1 du même codeest remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-30-1.-

I. – Tout opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou un des éléments de la composante du service universel mentionné au 1° de l'article L. 35-1 fournit dans la zone géographique pour laquelle il a été désigné à toute personne relevant du champ d'application défini à l'article R. 20-30 qui en fait la demande celles des prestations suivantes pour lesquelles il a été désigné : » – un raccordement à un réseau fixe ouvert au public permettant d'émettre et de recevoir des communications téléphoniques, des communications par télécopie et des communications de données à un débit suffisant pour permettre un accès à internet ; le débit suffisant correspond à celui normalement offert par une ligne téléphonique ; » – et une offre de service téléphonique au public en provenance et à destination de la métropole, de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin et de Saint-Pierre-et-Miquelon, de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises, ainsi que des pays étrangers. » L'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante prévue au 1° de l'article L. 35-1 ou un des éléments de cette composante du service universel permet le règlement prépayé de ces prestations. » Il fournit les services complémentaires au service universel qu'il est tenu d'assurer dans les conditions prévues par son cahier des charges. »

II. – L'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir le raccordement à un réseau fixe ouvert au public mentionné au I effectue cette prestation dans les meilleurs délais, conformément aux objectifs de qualité de service définis en application de l'article R. 20-30-7, et moyennant, le cas échéant, des paiements échelonnés. Lorsque cette obligation n'est pas respectée, l'abonné bénéficie d'une compensation financière ou commerciale. »

III. – L'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir l'offre de service téléphonique au public fournit gratuitement aux abonnés, sur leur demande, une facturation détaillée ainsi que les services énumérés ci-après d'interdiction sélective des appels sortants ou des messages textuels ou messages multimédias à taux majorés ou, lorsque cela est techniquement possible, d'autres applications de type similaire proposés dans le cadre de son offre de service téléphonique : » – interdiction des appels internationaux ; » – interdiction des appels interurbains ; » – interdiction des appels nationaux vers les mobiles ; » – interdiction des appels vers les numéros du plan national de numérotation mettant en œuvre des mécanismes de reversement au destinataire final de la communication ou partiellement payés par celui-ci ; » – interdiction des messages textuels ou messages multimédias à taux majorés ou d'autres applications de type similaire. » Cet opérateur fournit l'offre de tarifs spécifiques à certaines catégories de personnes rencontrant des difficultés particulières dans l'accès au service téléphonique en raison de leur revenu prévue à l'article R. 20-34. «

Article 10

L'article R. 20-30-3 du même code est ainsi modifié :

I. – Après les mots :

 » met à disposition «, le premier alinéa est ainsi rédigé : » des installations, dénommées publiphones sur le domaine public, ou d'autres points d'accès au service téléphonique au public permettant d'accéder sans restriction à ce service «.

II. – Aux deuxième et troisième alinéas, après les mots :

 » publiphones «, sont insérés les mots : » ou un autre point d'accès au service téléphonique au public «.

III. – Au troisième alinéa, les mots :

» des départements d'outre-mer et des collectivités de Mayotte » sont remplacés par les mots : » de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin » et les mots : » de Wallis et Futuna » sont remplacés par les mots » des îles Wallis et Futuna «.

Article 11

L'article R. 20-30-4 du même code est ainsi modifié :

I. – Le premier alinéa est remplacé par les dispositions suivantes :

» En application du 4° de l'article L. 35-1, les opérateurs chargés, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article assurent aux utilisateurs handicapés l'accès à ce service, dans la limite des technologies disponibles pouvant être mises en œuvre à un coût raisonnable. »

II. – Au 1°, après les mots :

» la composante «, sont insérés les mots : » ou un des éléments de la composante «.

III. – Dans les deux phrases du 3°, après les mots :

» publiphones «, sont insérés les mots : » ou d'autres points d'accès au service téléphonique au public «.

Article 12

L'article R. 20-30-5 du même code est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-30-5.-Dans le respect des dispositions des articles R. 20-30-8 et R. 20-30-11, tout opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou l'offre de services téléphoniques de la composante du service universel mentionnée au 1° du même article propose un ou plusieurs tarifs réduits pour les communications au départ ou à destination de la Guadeloupe, de la Guyane, de La Réunion, de la Martinique, de Mayotte, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin et de Saint-Pierre-et-Miquelon, de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises aux heures de faible demande. «

Article 13

Après les mots :

» en application de l'article L. 35-2, «, l'article R. 20-30-6 du même code est ainsi rédigé : » de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou l'offre de service téléphonique de la composante du service universel mentionnée au 1° du même article ne donnent pas lieu à compensation au titre du service universel. «

Article 14

Au premier alinéa des articles R. 20-30-7, R. 20-30-8 et R. 20-30-10 du même code, les mots :

 » de fournir une ou plusieurs des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 3° de l'article L. 35-1 ou les éléments de celle décrite au 2° du même article » sont remplacés par les mots : » de fournir la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article «.

Article 15

Au premier alinéa de l'article R. 20-30-9 du même code, les mots :

» du service universel mentionnées au 1° ou des éléments de celle mentionnée au 2° de l'article L. 35-1 « sont remplacés par les mots : » ou un des éléments des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 2° de l'article L. 35-1 «.

Article 16

L'article R. 20-30-11 du même code est ainsi modifié :

I. – Au premier alinéa du I, les mots :

 » d'une des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 3° de l'article L. 35-1 ou les éléments de celle décrite au 2° du même article « sont remplacés par les mots : » de la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article «.

 II. – Au deuxième alinéa du I, les mots :

» la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 « sont remplacés par les mots : » fournir le raccordement mentionné au 1° de l'article L. 35-1 «.

III. – Au troisième alinéa du I, les mots :

» la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 « sont remplacés par les mots : » le raccordement mentionné au 1° de l'article L. 35-1 «.

IV. – Au premier alinéa du II, les mots :

» une des composantes du service universel mentionnées aux 1° et 3° de l'article L. 35-1 ou les éléments de celle décrite au 2° du même article » sont remplacés par les mots : » la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article « et les mots : » services obligatoires « sont remplacés par les mots : » services complémentaires au service universel «.

Article 17

Après les mots :

» des appels à candidature pour la fourniture de «, le premier alinéa de l'article R. 20-30-12 du même code est ainsi rédigé : » de la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou les composantes ou un des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article «.

Article 18

Après l'article R. 20-30-12, il est inséré un article R. 20-30-13 ainsi rédigé :

» Art. R. 20-30-13.-La cession d'une partie des actifs de réseau d'accès local à une entité juridique distincte en application de l'article L. 35-2-1 est considérée comme substantielle dès lors qu'elle est de nature à empêcher l'opérateur chargé, en application de l'article L. 35-2, de fournir la composante ou un des éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou la composante du service universel mentionnée au 3° du même article de le faire sans le concours de cette entité juridique distincte.

» Le projet de cession est notifié par l'opérateur au ministre chargé des communications électroniques ainsi qu'à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dès que le cessionnaire est pressenti et au plus tard quatre mois avant la date envisagée pour la prise d'effet de la cession. L'opérateur leur communique toutes les informations de nature à permettre d'évaluer les effets du projet de cession sur la fourniture de la composante ou d'un des éléments de la composante du service universel mentionnée au 1° de l'article L. 35-1 ou de la composante du service universel mentionnée au 3° du même article. «

Article 19

L'article R. 20-35 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-35.-Lorsque les obligations relatives à la publiphonie prévues à l'article R. 20-30-3 sont satisfaites, le coût net de l'obligation d'assurer la desserte du territoire en cabines téléphoniques installées sur le domaine public ou en d'autres points d'accès au service téléphonique au public est évalué pour chaque commune du territoire par la différence entre, d'une part, les coûts supportés par l'opérateur pour l'installation et l'entretien de ses cabines ou autres points d'accès au service téléphonique au public installés dans cette commune et pour le trafic émis et reçu par ces cabines ou ces autres points d'accès au service téléphonique au public et, d'autre part, les recettes générées directement et indirectement par ces cabines ou autres points d'accès au service téléphonique au public. Lorsque ces recettes sont supérieures aux coûts, ou lorsque le nombre de cabines installées sur le domaine public ou autres points d'accès au service téléphonique au public dans la commune est supérieur au nombre de cabines ou autres points d'accès au service téléphonique au public tel que résultant des obligations de service universel, aucune compensation n'est due.

» Chaque opérateur de service universel fournit à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes les éléments permettant de réaliser l'évaluation décrite à l'alinéa précédent.

 » Les recettes prises en compte dans ce calcul comprennent en particulier une affectation aux cabines ou aux autres points d'accès au service téléphonique au public des recettes suivantes :

» La vente de cartes téléphoniques prépayées, publicité sur les cabines publiques ou sur les autres points d'accès au service téléphonique au public et les cartes téléphoniques prépayées ainsi que les recettes générées par les autres cartes utilisables dans les cabines téléphoniques ou dans les autres points d'accès au service téléphonique au public. Cette affectation est faite au prorata du trafic des cabines ou des autres points d'accès au service téléphonique au public. «

Article 20

L'article R. 20-38 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. R. 20-38.-Les coûts nets de la composante du service universel mentionnée au 3° de l'article L. 35-1 ou des composantes ou des éléments des composantes décrites aux 1° et 2° du même article prennent en compte, le cas échéant, le coût net de l'offre mentionnée au 4° du même article. «

Chapitre IV : L'Agence nationale des fréquences

Article 21

L'article R. 20-44-11 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

I. – Au 10°, la deuxième phrase est supprimée.

II. – Après le 15°, il est inséré un 16° ainsi rédigé : » 16° Elle établit et tient à jour la liste des codes d'identification des autorités comptables maritimes enregistrées en France ou reconnus par la France qu'elle notifie à l'Union internationale des télécommunications conformément aux dispositions issues du règlement des télécommunications internationales. «

Article 22

L'article R. 20-44-18 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut déléguer sa signature. «

Chapitre V : Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet

Article 23

L'article R. 20-44-39 du code des postes et des communications électroniques est abrogé.

Article 24

Avant le dernier alinéa de l'article R. 20-44-40 du même code, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

» – justifie qu'il n'agit pas sous contrôle, au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, de l'office d'enregistrement ou d'une personne morale exerçant un contrôle sur cet office au sens des mêmes dispositions. «

TITRE II : PROCÉDURE DE NOTIFICATION DES VIOLATIONS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL À LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 25

Après l'article 91 du décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, il est inséré deux articles ainsi rédigés :

» Art. 91-1.-La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au premier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 susvisée est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés par lettre remise contre signature qui précise la nature et les conséquences de la violation des données à caractère personnel, les mesures déjà prises ou proposées par le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public pour y remédier et les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues et, lorsque cela est possible, une estimation du nombre de personnes susceptibles d'être impactées par la violation en cause.

» Art. 91-2.-La notification d'une violation des données à caractère personnel prévue au deuxième alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 est adressée à la personne intéressée par tout moyen permettant au fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public d'apporter la preuve de l'accomplissement de cette formalité. Cette notification précise la nature de la violation de données à caractère personnel, les personnes auprès desquelles des informations supplémentaires peuvent être obtenues ainsi que les mesures que le fournisseur recommande à la personne intéressée de prendre pour atténuer les conséquences négatives de cette violation.

 » Cette notification n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que les mesures de protection appropriées au sens de l'article 91-3 et sur lesquelles elle s'est prononcée dans les conditions prévues aux articles 91-4 et 91-5 ont été mises en œuvre par le fournisseur et efficacement appliquées aux données concernées par cette violation. «

Article 26

Après le chapitre Ier du titre VI du décret du 20 octobre 2005 susvisé, il est inséré un chapitre Ier bis intitulé :

» Procédure d'information sur les mesures de protection appropriées » au sein duquel sont insérés les articles 91-3 à 91-5 ainsi rédigés :

» Art. 91-3.-Constitue une mesure de protection appropriée, au sens de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978, toute mesure technique efficace destinée à rendre les données incompréhensibles à toute personne qui n'est pas autorisée à y avoir accès.

» Art. 91-4.-Pour informer la Commission nationale de l'informatique et des libertés des mesures de protection qu'il met en œuvre et qu'il a appliquées au cas particulier, le fournisseur lui adresse, par tout moyen permettant d'apporter la preuve de leur notification, les informations suivantes :

» 1° Les nom, prénom, adresse et coordonnées téléphoniques du responsable du traitement ;

» 2° La description des mesures de protection ; »

3° Les dispositions prévues et appliquées pour conférer une pleine efficacité à ces mesures ;

» 4° Le cas échéant, les références du dossier de formalités accomplies auprès de la commission préalablement à la mise en œuvre du traitement considéré ;

» 5° L'accomplissement ou non de la formalité de notification prévue à la personne intéressée par l'article 91-2 et, dans la négative, les raisons justifiant l'absence de notification. »

» Art. 91-5.-La Commission nationale de l'informatique et des libertés vérifie dans un délai de deux mois si les mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre et appliquées et apprécie la gravité au cas particulier de la violation de données à caractère personnel.

» Le silence gardé par la commission au terme de ce délai vaut constat de non-application au cas particulier des mesures de protection appropriées et emporte pour le fournisseur, s'il n'a pas déjà averti la personne intéressée, l'obligation de procéder à la notification prévue à l'article 91-2. Ce délai ne court qu'à compter de la réception complète des informations prévues à l'article 91-4. »

» Si le fournisseur n'a pas déjà averti la personne intéressée de la violation de ces données en application de l'article 91-2, la commission peut en outre, lorsqu'elle estime la violation grave, mettre le fournisseur en demeure de l'informer en application du dernier alinéa du II de l'article 34 bis de la loi du 6 janvier 1978 dans un délai qui ne peut être supérieur à un mois. «

TITRE III : INTERCEPTIONS DES COMMUNICATIONS ÉLECTRONIQUES

Article 27

L'article D. 98-7 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

I. – Le III est ainsi modifié :

1° La dernière phrase est supprimée.

2° Il est complété par six alinéas ainsi rédigés :

» Ces moyens sont mis en place et mis en œuvre dans les conditions suivantes : »

ils sont mis en place sur le territoire national ; »

– ils sont mis en œuvre sur le territoire national et ne peuvent pas l'être à partir d'un pays étranger ; »

– les données produites par les systèmes utilisés sont chiffrées par un moyen validé par l'Etat lorsque ces données doivent transiter par voie électronique en dehors du territoire national ; »

– seuls les agents qualifiés mentionnés au premier alinéa du présent III peuvent utiliser et contrôler les systèmes utilisés pour les interceptions de communications électroniques, accéder aux données produites par ces systèmes et les communiquer aux demandeurs autorisés. »

A titre exceptionnel, il peut être dérogé à ces conditions lors de la validation par le ministre chargé des communications électroniques des choix opérés par l'opérateur en application du IV après avoir recueilli l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et de l'Agence nationale de la sécurité des systèmes d'information lorsque des obstacles techniques le justifient ou lorsque les coûts à exposer pour satisfaire à ces conditions sont disproportionnés au regard du nombre d'interceptions susceptibles d'être demandées à cet opérateur. »

II. – Au cinquième alinéa du IV, les mots : » du a et du b » sont remplacés par les mots : » du a, du b et du c «.

TITRE IV : DISPOSITIONS DIVERSES, TRANSITOIRES ET FINALES

Article 28

Le g du 3° de l'article 1er du décret du 25 février 2011 susvisé est remplacé par les dispositions suivantes :

» g) Les données permettant de vérifier le mot de passe ou de le modifier, dans leur dernière version mise à jour ; «.

Article 29

L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe sans délai le ministre chargé des communications électroniques de la réception d'une demande de réexamen au titre du II de l'article 59 de l'ordonnance nº 2011-1012 du 24 août 2011 relative aux communications électroniques. Dans un délai de huit mois à compter de la réception de cette demande, l'Autorité notifie au demandeur la conclusion de son réexamen ainsi que, le cas échéant, les nouvelles conditions d'autorisation qu'elle envisage pour l'utilisation des fréquences. Dans le mois qui suit cette notification, le demandeur peut retirer sa demande, auquel cas son autorisation reste inchangée. Dans le cas contraire, l'Autorité lui notifie la nouvelle autorisation d'utilisation des fréquences radioélectriques.

Article 30

Les dispositions prévues au cinquième alinéa du III de l'article D. 98-7 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de l'article 27 du présent décret sont applicables à compter du 1er juillet 2012.

Article 31

Les III et IV de l'article D. 98-7 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de l'article 27 du présent décret peuvent être modifiés par décret.

Article 32

Les articles 21, 22, 25 à 27 et 30 du présent décret sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. L'article 28 du présent décret est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna. Les articles 23 et 24 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 33

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait le 30 mars 2012.

François Fillon Par le Premier ministre

Le ministre auprès du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, chargé de l'industrie, de l'énergie et de l'économie numérique, Eric Besson Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, François Baroin 

 

01Ene/14

Decreto 1431/2011 de 15 de septiembre de 2011. Establécese que el acceso a la información contenida en la base de datos INFOJUS será libre y gratuito. (Boletín Oficial del 19 septiembre de 2011)

VISTO el Expediente nº S04:0051801/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 23.283, 23.412 y 26.378, los Decretos Nros. 1683 del 19 de septiembre de 1986 y 1755 del 23 de octubre de 2008 y la Resolución ex M.J. nº 122 del 21 de febrero de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto nº 1683/86 se autorizó a las ex DIRECCIONES DE INFORMATICA JURIDICA y del CENTRO DE COMPUTOS de la entonces SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA a prestar públicamente el servicio de informática jurídica documental que constituye el objeto de sus actividades, bajo la denominación común SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.).

Que asimismo se autorizó al Secretario de Justicia del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA -actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- a establecer las tarifas a percibir por el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.) por la prestación del servicio mencionado, proceder a su ajuste y modificación del modo que las circunstancias lo requirieren y a determinar sus correspondientes exenciones.

Que en el marco de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, se celebró un convenio de cooperación técnica y financiera para propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), como así también contribuir al cumplimiento de su misión y funciones.

Que a su vez, por la Resolución ex M.J. nº 122/95 se creó la RED NACIONAL DE INFORMACION JURIDICA destinada a producir y distribuir información jurídica a nivel nacional, ampliando el acervo documental de la base de datos, integrada por la ex DIRECCION DE BASES DE DATOS JURIDICOS -actualmente DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO- LEGAL-, la SECRETARIA DE JUSTICIA y los poderes y organismos nacionales y provinciales que se adhieran.

Que mediante el Decreto nº 1755/08 se estableció que la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICOLEGAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, tiene como responsabilidad primaria dirigir el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), debiendo entender en el ordenamiento, sistematización, actualización y edición de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de la doctrina.

Que la principal finalidad del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.) es brindar información jurídica no sólo a quienes trabajan a diario con esta herramienta, sino también a la sociedad en general, con el objetivo de democratizar el acceso al derecho y a la justicia para que todos y todas conozcan sus derechos y obligaciones.

Que constituye uno de los pilares de la gestión emprendida por la citada Dirección posibilitar el acceso igualitario a las distintas fuentes del derecho, ofreciendo información jurídica vigente, actualizada, completa y confiable de todo el país.

Que las tecnologías de la información y de la comunicación modificaron las relaciones sociales redefiniendo la manera de interacción de la sociedad, generándose la necesidad de adaptar el medio a través del cual se proporciona dicha información.

Que a tal efecto, en cumplimiento de las competencias asignadas, la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO-LEGAL elaboró una base de datos denominada INFOJUS, en el marco del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), dirigida a facilitar a los ciudadanos el acceso a la información jurídica, en forma integral y simplificada utilizando las nuevas tecnologías.

Que si bien el Decreto nº 1755/08 asigna a la mencionada Dirección la responsabilidad de proponer y ejecutar la política de desarrollo y comercialización del servicio y de los productos elaborados por el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), la obligación indelegable del Estado de garantizar el acceso igualitario a la información jurídica sólo puede ser cabalmente cumplida a través de la determinación de la gratuidad de la base de datos INFOJUS.

Que esta medida implica mejorar la calidad y el orden institucional, inscribiéndose en el marco de las políticas de Estado llevadas a cabo con miras a profundizar el acceso igualitario al conocimiento del derecho.

Que asimismo el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), a través de INFOJUS, se constituirá en un medio eficaz para el estudio, investigación, análisis y difusión del derecho velando por la efectiva participación de todos los sectores de la sociedad.

Que por otro lado, conforme a lo dispuesto por la Ley nº 26.378 se aprobó la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y su PROTOCOLO FACULTATIVO, a través de la cual los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad al acceso en igualdad de condiciones a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información para que puedan ejercer plenamente todos los derechos y libertades fundamentales.

Que en este sentido, el sitio web se adecuará a los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad posibilitando un efectivo sistema de información jurídica para todos.

Que la presente medida promueve la libertad de expresión, el derecho a investigar, a recibir y dar información y opiniones, todos derechos reconocidos por la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en su artículo 19, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en su artículo IV y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS en su artículo 19.2.

Que resulta conveniente modificar la denominación del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA por la de SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA, toda vez que el Sistema no sólo abarca el tratamiento automático de la información, situación que justificó su denominación en sus orígenes, sino que importa la difusión del estudio y aplicación de la información jurídica por cualquier medio o soporte, resultando la identificación ahora propuesta más acorde con la misión abarcativa de democratización de contenidos jurídicos.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA 

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícase la denominación del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA por la de SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA, entendiéndose sustituida en toda la normativa que incluya dicha denominación.

Artículo 2º.- Establécese que a partir del dictado de la presente medida el acceso a la información contenida en la base de datos INFOJUS del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA (SAIJ) será libre y gratuito.

Artículo 3º.- Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

Artículo 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Aníbal D. Fernández.

Julio C. Alak.

01Ene/14

Decreto 243/2001 del 26 de febrero de 2001, del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que dispone la adecuación de diversas normas con la finalidad de que algunas funciones de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva se

VISTO los Decretos nº 1018 de fecha 1 de septiembre de 1998, nº 1293 de fecha 4 de noviembre de 1998, nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios, nº 252 de fecha 17 de marzo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto nº 20/99 se aprobó el organigrama de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, determinando además, que cada jurisdicción debía proponer las estructuras organizativas de las unidades de nivel inferior a Subsecretaría hasta el primer nivel operativo.

Que corresponde efectuar una reasignación de funciones en el ámbito del Gobierno Nacional tendiente a optimizar la eficiencia y efectividad en el funcionamiento de las distintas jurisdicciones.

Que siendo un objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL rediseñar sus dependencias de manera eficiente y racional, resulta menester unificar las competencias hoy dispersas en diferentes reparticiones, referidas a las telecomunicaciones, la informática, la teleinformática y el desarrollo de Internet.

Que, a tal efecto, es conveniente que algunas funciones de la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA se trasladen a la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, efectuando las adecuaciones normativas que correspondan.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto nº 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 2º. – La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del programa que se crea por el artículo precedente».

Artículo 2º .- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto nº 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 4º..- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elaborará y elevará, a través del Ministro de Infraestructura y Vivienda, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el proyecto de Programa, previa consulta con las jurisdicciones y organismos de acuerdo a sus respectivas competencias».

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto nº 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 5º .- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elevará semestralmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la actualización del Programa Nacional para la Sociedad de la Información y el avance de los proyectos que lo integran, a los fines de su evaluación».

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 252 del 17 de marzo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 6º .- Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines».

Artículo 5º .- Sustitúyese en la parte correspondiente a la SUBSECRETARIA DE GESTION PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el numeral 10 del Anexo II del Decreto nº 20/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Tendrá a su cargo la coordinación y supervisión en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL de la política tecnológica referida a informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ‘ofimática’ o ‘burótica’, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos y velará por la aplicación del marco regulatorio en esta materia para los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 8 de la Ley 24.156.

Brindará asistencia técnica a los organismos del Sector Público».

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto nº 1018 de fecha 1º de septiembre de 1998 y sus modificatorios por el siguiente texto:

«ARTICULO 3º .- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será responsable de definir, coordinar y supervisar la ejecución del programa creado por el presente decreto».

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto nº 1293 de fecha 4 de noviembre de 1998 y sus modificatorios por el siguiente texto:

 «ARTICULO 4º .- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias pana el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente».

Artículo 8º.- Transfiérese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA las competencias asignadas en los numerales 6 y 8 del Anexo II del Decreto nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, correspondientes a la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA.

Artículo 9º.- Deróganse los artículos 3 y 9 del Decreto nº 252 de fecha 17 de marzo de 2000.

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA

Chrystian G. Colombo.

José L. Machinea  

01Ene/14

Decreto nº 4.733, de 10 de junho de 2003. Dispõe sobre políticas públicas de telecomunicações e dá outras providências. (DOU de 11/06/2003).

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe conferem os arts. 76 e 84, incisos II e IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 1º e 2º da Lei nº 9.472, de 16 de junho de 1997,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- As políticas públicas de telecomunicações, abrangendo a organização da exploração dos serviços de telecomunicações e, entre outros aspectos, a indústria e o desenvolvimento tecnológico, nos termos dos arts. 1º e 2º da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, obedecerão aos objetivos e às diretrizes estabelecidos neste Decreto.

 

 

Artigo 2º.- Os órgãos da Administração Pública Federal, inclusive suas entidades vinculadas, observarão, no exercício de suas competências, o disposto neste Decreto e em outras normas que versem sobre políticas para o setor de telecomunicações.

 

 

Artigo 3º.- As políticas para as telecomunicações têm como finalidade primordial atender ao cidadão, observando, entre outros, os seguintes objetivos gerais:

 

I .- a inclusão social;

 

II .- a universalização, nos termos da Lei nº 9.472, de 1997;

 

III .- contribuir efetivamente para a otimização e modernização dos programas de Governo e da prestação dos serviços públicos;

 

IV .- integrar as ações do setor de telecomunicações a outros setores indispensáveis à promoção do desenvolvimento econômico e social do País;

 

V .- estimular o desenvolvimento industrial brasileiro no setor;

 

VI. – fomentar a pesquisa e o desenvolvimento tecnológico do setor;

 

VII. – garantir adequado atendimento na prestação dos serviços de telecomunicações;

 

VIII .- estimular a geração de empregos e a capacitação da mão-de-obra; e

 

IX .- estimular a competição ampla, livre e justa entre as empresas exploradoras de serviços de telecomunicações, com vistas a promover a diversidade dos serviços com qualidade e a preços acessíveis à população.

 

 

Artigo 4º.- As políticas relativas aos serviços de telecomunicações objetivam:

 

I .- assegurar o acesso individualizado de todos os cidadãos a pelo menos um serviço de telecomunicação e a modicidade das tarifas;

 

II .- garantir o acesso a todos os cidadãos à Rede Mundial de Computadores (Internet);

 

III .- o atendimento às necessidades das populações rurais;

 

IV .- o estímulo ao desenvolvimento dos serviços de forma a aperfeiçoar e a ampliar o acesso, de toda a população, às telecomunicações, sob condições de tarifas e de preços justos e razoáveis;

 

V .- a promoção do desenvolvimento e a implantação de formas de fixação, reajuste e revisão de tarifas dos serviços, por intermédio de modelos que assegurem relação justa e coerente entre o custo do serviço e o valor a ser cobrado por sua prestação, assegurado o equilíbrio econômico-financeiro do contrato;

 

VI .- a garantia do atendimento adequado às necessidades dos cidadãos, relativas aos serviços de telecomunicações com garantia de qualidade;

 

VII .- a organização do serviço de telecomunicações visando a inclusão social.

 

Parágrafo único.-Para assegurar o disposto nos incisos II e VII: (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

I – o Ministério das Comunicações fica incumbido de formular e propor políticas, diretrizes, objetivos e metas, bem como exercer a coordenação da implementação dos projetos e ações respectivos, no âmbito do programa de inclusão digital; (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

II .- a Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL deverá desenvolver instrumentos, projetos e ações que possibilitem a oferta de planos de serviços de telecomunicações, observando as diretrizes e metas estabelecidas pelo Ministério das Comunicações e o regime de tratamento isonômico como instrumento para redução das desigualdades sociais. (Incluído pelo Decreto nº 5.581, de 2005)

 

 

Artigo 5º.- As políticas relativas à indústria de telecomunicações deverão contribuir para a absorção e desenvolvimento local, norteando-se pelos princípios e objetivos descritos nas Leis nos 9.998, de 17 de agosto de 2000, e 10.052, de 28 de novembro de 2000.

 

 

Artigo 6º.- As políticas relativas ao desenvolvimento tecnológico das telecomunicações objetivam:

 

I .- a promoção da pesquisa e o desenvolvimento de soluções tecnológicas voltadas, preferencialmente, para as necessidades e condições sócio-econômicas da população;

 

II .- a aplicação prioritária dos recursos do Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações – FUNTTEL e de outros estímulos existentes em projetos e programas que contemplem as soluções tecnológicas mencionadas no inciso I;

 

III .- o aproveitamento das oportunidades geradas pelas transições e pelo processo de convergência tecnológica, para ampliar a tecnologia nacional no setor de telecomunicações;

 

IV .- a garantia de que o desenvolvimento tecnológico do setor esteja diretamente destinado ao benefício social de seus resultados; e

 

V .- o incentivo às instituições de pesquisa a desenvolverem novas tecnologias de acesso a serviços de telecomunicações.

 

 

Artigo 7º.- A implementação das políticas de que trata este Decreto, quando da regulação dos serviços de telefonia fixa comutada, do estabelecimento das metas de qualidade e da definição das cláusulas dos contratos de concessão, a vigorarem a partir de 1º de janeiro de 2006, deverá garantir, ainda, a aplicação, nos limites da lei, das seguintes diretrizes:

 

I .- a definição das tarifas de interconexão e dos preços de disponibilização de elementos de rede dar-se-á por meio da adoção de modelo de custo de longo prazo, preservadas as condições econômicas necessárias para cumprimento e manutenção das metas de universalização pelas concessionárias;

 

II .- a definição do reajuste das tarifas de público será baseada em modelo de teto de preços com a adoção de fator de produtividade, construído mediante a aplicação de sistema de otimização de custos a ser implementado pela agência reguladora;

 

III .- a definição e a classificação de Localidade, para efeito de serviços de telecomunicações, deverão considerar os critérios adotados pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística – IBGE;

 

IV .- o conceito de Área Local levará em conta o crescente processo de urbanização da população e as peculiaridades regionais;

 

V .- o acesso ao enlace local pelas empresas exploradoras concorrentes, prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, será garantido mediante a disponibilização de elementos de rede necessários à adequada prestação do serviço;

 

VI .- a revenda do serviço de telecomunicações das concessionárias deverá ser garantida às empresas exploradoras concorrentes;

 

VII .- as modalidades de serviço de telecomunicação – local, longa distância nacional e longa distância internacional – terão contabilidade separada;

 

VIII .- a possibilidade de ser assegurada aos assinantes de serviço de telecomunicações, residenciais e não residenciais, a portabilidade do número local;

 

IX .- a possibilidade de ser assegurada, em todo o território nacional, a portabilidade dos códigos não geográficos;

 

X .- a fatura das chamadas locais deverá, com ônus e a pedido do assinante, ser detalhada quanto ao número chamado, duração, valor, data e hora de cada chamada;

 

XI .- a fatura das chamadas de longa distância nacional e internacional deverá, sem ônus para o assinante, informar o número chamado, duração, valor, data e hora de cada chamada;

 

XII .- independentemente da quantidade de exploradoras envolvidas na prestação do serviço, deverá ser assegurada ao assinante a emissão de fatura única;

 

XIII .- ao assinante serão assegurados meios de aferição dos serviços efetivamente utilizados; e

 

XIV .- as participações acionárias, diretas ou indiretas, de pessoas jurídicas nacionais ou estrangeiras, em empresas exploradoras de serviços de telecomunicações deverão ser transparentes, de modo a permitir o conhecimento da composição de seu capital e a verificação do atendimento, entre outras, das exigências legais relacionadas com a competição efetiva, a desconcentração econômica do mercado, a idoneidade para a contratação e a exeqüibilidade do contrato;

 

XV .- a viabilidade econômica da prestação do serviço em regime público será assegurada, em âmbito nacional, regional, local ou em áreas determinadas, quando concomitante com sua exploração em regime privado.

 

§ 1º O modelo a que se refere o inciso I deste artigo será construído mediante a aplicação de sistema de otimização de custos, a ser implementado pela agência reguladora, considerando os custos de amortização dos investimentos realizados para a prestação do Serviço Telefônico Fixo Comutado – STFC e as tarifas de interconexão das redes de suporte aos diversos serviços de telecomunicações, de forma sistêmica e balanceada, abrangendo todos os segmentos socioeconômicos e geográficos.

 

§ 2º Na fixação dos casos e condições em que se dará o acesso ao enlace local referido no inciso V deste artigo, bem como para a revenda mencionada no inciso VI, a agência reguladora, para garantir a justa competição, observará, entre outros, o princípio do maior benefício ao usuário, o interesse social e econômico do País e a justa remuneração da prestadora do serviço no regime público.

 

 

Artigo 8º.- A Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL ao proceder à análise dos atos a que se refere o Artigo 7º, § 1º, da Lei nº  9.472, de 1997, deverá dar-lhes transparência e publicidade, estimulando a concorrência, nos termos da regulamentação, respeitadas as garantias de confidencialidade das informações.

 

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 10 de junho de 2003; 182º da Independência e 115º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Miro Teixeira

 

 

01Ene/14

Decreto 66 de fecha 1 de enero de 2010

VISTO

La Ley nº 26.522 y el Decreto nº 1525/09, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 10 de la Ley nº 26.522 se crea, bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como organismo descentralizado y autárquico, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL como Autoridad de Aplicación de la citada ley.

Que, por su parte, el artículo 14 de la Ley nº 26.522 prevé la composición del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que el señor Claudio Alberto SCHIFER ha sido propuesto por el bloque parlamentario de la primera minoría para ser designado integrante del Directorio del citado organismo.

Que mediante el dictado del Decreto nº 1525/09 se estableció el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, tomándose como referencia las previsiones del Decreto nº 222 del 19 de junio de 2003 para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el candidato propuesto ha dado cumplimiento a las presentaciones exigidas por el artículo 2º, incisos c) y d) del Decreto nº 1525/09.

Que, asimismo, se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 2º, inciso f), del Decreto nº 1525/09.

Que, con fechas 11, 14 y 15 de diciembre de 2009, se publicaron en el Boletín Oficial los datos personales y antecedentes curriculares del candidato propuesto.

Que, con fechas 12, 13 y 14 de diciembre de 2009 se publicaron en diarios de circulación los datos personales y antecedentes curriculares del candidato propuesto.

Que no se han presentado impugnaciones con respecto al causante.

Que habiéndose evaluado la propuesta formulada, a los fines de la conformación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL resulta procedente designar a la persona propuesta como miembro del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 7, de la CONSTITUCION NACIONAL y en virtud de lo establecido por el artículo 14 de la Ley nº 26.522.
Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Desígnase Director de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL al señor Claudio Alberto SCHIFER (D.N.I. nº 11.317.425), a propuesta del bloque parlamentario de la primera minoría.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández 

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 214. Reglamento General de 20 de enero de 2014 a la Ley Orgánica de Comunicación de 13 de junio de 2013. (Registro Oficial Suplemento 170 de 27 de enero de 2014).

Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Considerando:

Que el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que en concordancia con las normas programáticas sobre el sistema de comunicación social, contenidas en la Constitución de la República, y en estricto cumplimiento de la decisión del soberano expresada en la consulta popular del 7 de mayo de 2011, sobre la regulación de los medios de comunicación social, en el Tercer Registro Oficial Suplemento nº 22 de 25 de junio de 2013 , se publica la Ley Orgánica de Comunicación;

Que es menester expedir una reglamentación que defina los criterios para la aplicación de derechos, competencias, obligaciones y deberes de las autoridades, instituciones y demás actores regulados por la antedicha Ley; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.

 

EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL A LEY ORGANICA DE COMUNICACION

 

CAPITULO I.- Objetivo y definiciones

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito.-

Este reglamento norma la aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación, así como el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades e instituciones que realizan rectoría, regulación, gestión y control administrativos en el marco de dicha ley.

 

Artículo 2.- Contenidos en internet.-

Están excluidos del ámbito de regulación y control administrativos los contenidos que formulen los ciudadanos y las personas jurídicas en sus blogs, redes sociales y páginas web personales, corporativas o institucionales.

 

Artículo 3.- Medios en internet.-

Son también medios de comunicación aquellos que operen sobre la plataforma de internet, cuya personería jurídica haya sido obtenida en Ecuador y que distribuyan contenidos informativos y de opinión, los cuales tienen los mismos derechos y obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación establece para los medios de comunicación social definidos en el Artículo 5 de dicha Ley.

 

Artículo 4.- Actividad comunicacional.-

Para efectos regulatorios, se entenderá por actividad comunicacional exclusivamente a aquellas actividades que realizan los medios de comunicación social definidos como tales en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 5.- Actividades conexas.-

En uso de sus respectivas plataformas tecnológicas, las empresas de comunicación de carácter nacional podrán desarrollar actividades conexas a la actividad comunicacional, con sujeción a las siguientes normas:

1. Las empresas de medios audiovisuales podrán realizar actividades de producción, posproducción, edición, distribución y exhibición de productos audiovisuales.

2. Las empresas de medios impresos podrán realizar actividades de edición, impresión y distribución de publicaciones u otros productos impresos.

3. Las empresas que hayan obtenido una autorización para prestar servicios de audio y video por suscripción, cuya red de transmisión e infraestructura permita la convergencia tecnológica para ofertar otros servicios de telecomunicaciones, podrán solicitar y obtener de la autoridad de telecomunicaciones otros títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Los servicios de audio y video por suscripción que cuenten con la autorización para la operación de un canal local para generación de contenidos, serán considerados como medios de comunicación social.

 

Artículo 6.- Medios de comunicación de carácter nacional pertenecientes a extranjeros.-

En virtud del orden jerárquico de aplicación de las normas establecido en el Artículo 425 de la Constitución de la República, no se aplica la prohibición de ser propietarios de medios de comunicación social de carácter nacional a compañías y ciudadanos extranjeros, prevista en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación, a personas naturales y jurídicas nacionales de los países que hayan suscrito acuerdos o convenios de cooperación comercial o de complementación económica que hayan sido ratificados por el Estado ecuatoriano, que sirvan como marco para la creación de proyectos e iniciativas para el desarrollo de la productividad y competitividad de las Partes.

 

Artículo 7.- Información de relevancia o interés público.-

Es información de relevancia pública la que puede afectar positiva o negativamente los derechos de los ciudadanos, el orden constituido o las relaciones internacionales, que se difunde a través de los medios de comunicación social.

Las opiniones sobre asuntos de relevancia o interés público no están sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Comunicación.

La difusión de información de relevancia o interés público está sujeta a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 8.- Códigos deontológicos.-

Los medios de comunicación presentarán por primera vez sus códigos deontológicos a la Superintendencia de la Información y Comunicación hasta el 31 de diciembre del año en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación o hasta el 31 de diciembre del año de creación del medio de comunicación.

El manual de estilo o guía editorial forma parte del código deontológico. Los medios de comunicación distribuirán sus códigos deontológicos a todos sus trabajadores y colaboradores, y serán publicados en su página web si la tuviere.

 

CAPITULO II.- Aplicación de Derechos

Artículo 9.- Formas de ejercer los derechos de rectificación y de réplica.-

El derecho de rectificación y el derecho de réplica que las y los ciudadanos realicen en los medios de comunicación audiovisuales puede efectuarse de las siguientes maneras:

1.- De forma personal.

2.- Mediante una grabación de audio o vídeo.

3.- Mediante carta.

El medio de comunicación difundirá o publicará la rectificación o la réplica en el mismo espacio o programa en que se difundieron los contenidos que motivaron el reclamo.

En el caso de los medios de comunicación impresos, el contenido de la rectificación así como los argumentos de réplica, se remitirán al medio por escrito por parte de la persona afectada, quien se identificará para tales efectos. Esta comunicación podrá ser enviada en soporte físico o mediante un texto electrónico y el medio impreso deberá publicarla en el mismo espacio y sección en que se difundieron los contenidos que motivaron la petición de la rectificación o de la réplica.

En los casos del ejercicio del derecho de rectificación, el medio de comunicación deberá expresamente incluir en el título la expresión «rectificación» o «corrección.

 

Artículo 10.- Protección de derechos de propiedad intelectual de contenidos comunicacionales.-

La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de los contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos que se difunden a través de los medios de comunicación y los medios en internet, le pertenecen a la persona natural o jurídica que tenga la responsabilidad legal en la producción y comercialización de tales contenidos.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de los contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

 

Artículo 11.- Censura previa por omisión.-

La omisión deliberada y recurrente de información de interés público se configura como censura previa cuando dicho ocultamiento se hace con el fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

 

Artículo 12.- Información sobre posibles hechos delictivos.-

El registro de un hecho posiblemente delictivo que se haga por cualquier medio o tecnología, puede ser difundido a través de los medios de comunicación siempre que tal información no se haya producido en la etapa de indagación previa realizada por la Fiscalía.

En todos los casos en que se difunda información, audio o imágenes sobre un hecho posiblemente delictivo se acatarán las restricciones que la Ley establece en relación a respetar la dignidad de las personas involucradas y sus derechos constitucionales así como la sujeción a la franja horaria de programación. Además, el medio de comunicación remitirá esta información a la Fiscalía en un plazo no mayor a 48 horas desde que se difundió el hecho posiblemente delictivo, para los fines legales correspondientes.

 

Artículo 13.- Protección a la identidad e imagen.-

No se puede publicar en los medios de comunicación los nombres, fotografías o imágenes o cualquier elemento que permita establecer o insinuar la identidad de niñas, niños y adolescentes que están involucrados de cualquier forma en un hecho posiblemente delictivo o en la investigación y el procesamiento judicial del mismo.

La misma prohibición opera para proteger la identidad e imagen de cualquier persona que haya sido víctima de un delito de violencia sexual o violencia intrafamiliar. Se exceptúan los testimonios de personas adultas que voluntaria y explícitamente dan su autorización para que los medios de comunicación cubran sus casos, siempre que esto tenga la finalidad de prevenir el cometimiento de este tipo de infracciones.

 

Artículo 14.- Contenidos interculturales.-

Para cumplir la obligación que tienen todos los medios de comunicación de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, establecida en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Comunicación, se seguirán las siguientes reglas:

1.- En medios audiovisuales la difusión de contenidos interculturales se realizará en horario para todo público, salvo el caso de que incluyan contenidos violentos o explícitamente sexuales.

2.- En medios audiovisuales se destinará al menos 5% de la programación de la franja horaria familiar que va de 6:00 a 24:00 horas para la difusión de contenidos interculturales.

3.- El uso de idiomas de relación intercultural será parte de la producción audiovisual de los contenidos interculturales, las expresiones en idiomas de relación intercultural se traducirán de forma oral o mediante subtítulos al idioma castellano.

4.- En medios impresos se destinará al menos el 5% del total de páginas de cada publicación para la difusión de contenidos interculturales.

5.- En la producción de contenidos interculturales publicados en impresos, las citas de las expresiones de los integrantes de los pueblos y nacionalidades pronunciadas en idiomas de relacionamiento intercultural deberán realizarse en tales idiomas y traducirse en el mismo texto al idioma castellano, sin perjuicio de que el medio elija realizar una versión en el idioma de relación intercultural y otra en idioma castellano. En tal caso, ambas versiones se considerarán parte del 5% de la publicación que, como mínimo, debe ser destinado a la difusión de contenidos interculturales.

6.- Los medios audiovisuales e impresos incluirán, en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el porcentaje de su programación o espacio en impresos que ha destinado efectivamente al cumplimiento de la obligación de difundir contenidos interculturales.

Artículo 15.- Acceso a personas con discapacidad.-

Los medios de comunicación presentarán hasta el 15 de enero de cada año, ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, un plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades auditivas o visuales.

Para la realización de dicho plan, los medios de comunicación aplicarán progresivamente los mecanismos para acceder a los beneficios de la comunicación, sus medios y tecnologías, establecidos en la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los medios audiovisuales e impresos incluirán en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el porcentaje, con los respectivos respaldos, de cumplimiento del plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades auditivas o visuales.


Artículo 16.- Incidencia ciudadana en los medios de comunicación.-

Para el ejercicio de la participación ciudadana que tenga como finalidad vigilar el cumplimiento de los derechos de la comunicación e incidir en el mejoramiento de la gestión de los medios de comunicación, establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Comunicación, se aplicarán las normas de la Ley de Participación Ciudadana, su Reglamento General y las demás regulaciones que emita para tales efectos el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

 

Artículo 17.- Difusión de contenidos en medios audiovisuales.-

La producción y difusión de contenidos que circulan a través de los medios de comunicación audiovisuales, de señal abierta y por suscripción, dirigidos a las audiencias de todo público y con vigilancia de un adulto, en horario de 6:00 a 22:00 horas, deben realizarse respetando los derechos constitucionales y la dignidad de las audiencias y de las personas participantes o referidas en tales programas.

Los programas, películas, documentales, series o novelas que puedan contener ideas, imágenes, diálogos, reales o ficticios, contrarios al respeto y ejercicio de los derechos solo podrán difundirse por los medios audiovisuales, de señal abierta y por suscripción, para audiencias de adultos en la franja horaria que va desde las 22:00 hasta 6:00 horas. En estos casos, los medios de comunicación tienen el deber de anunciar al inicio del programa y al final de la pauta publicitaria que el programa puede contener ideas, imágenes o diálogos que son contrarios al respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Artículo 18.- Programación de contenidos en servicios de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video, deberán implementar mecanismos efectivos para que el usuario cuente con la información suficiente referente al contenido de la programación a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos a la comunicación.

 

Artículo 19.- Publicidad de actos judiciales.-

Se debe publicar a través de los medios de comunicación todos los actos administrativos, procesales y pre procesales que mandan o autorizan las leyes y solo en las condiciones que tales leyes establecen.

Se puede publicar a través de los medios de comunicación, de forma parcial o total, las órdenes de aprehensión dictadas por juez competente en contra de personas que se encuentren prófugas de la justicia y ofrecer recompensas por información que permita dar con el paradero de éstas. En tales casos, está autorizada además la publicación de la fotografía o retrato de las personas buscadas, sus nombres y sus alias, pero se prohíbe el uso de alusiones o imágenes estigmatizantes o discriminatorias sobre la supuesta peligrosidad de las personas buscadas.

Está autorizada la publicación en los medios de comunicación de la imagen y nombres de las personas que se encuentran desaparecidas o retenidas ilegalmente, siempre que esto pueda contribuir a su liberación o dar con su paradero.

 

CAPITULO III.- Institucionalidad

Artículo 20.- Conformación del Sistema.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación articulará el sistema de comunicación social. Su desarrollo se realizará de forma progresiva mediante la integración de los actores institucionales y públicos que por mandato constitucional lo conforman, así como la creación de los espacios de integración para los actores privados y comunitarios que libremente decidan formar parte de dicho sistema.

 

Artículo 21.- Nombramiento y duración de las y los miembros del Consejo.-

Las y los representantes ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán designados de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Comunicación, siendo potestad de la autoridad delegataria nombrar, remover y reemplazar libremente a sus representantes ante dicho Consejo.

 

Artículo 22.- Suplentes.-

Los cinco representantes principales designados de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de Comunicación tendrán su respectivo suplente designado por la misma autoridad representada, quien debe cumplir los mismos requisitos de los miembros principales y actuará en lugar del principal cuando éste no pueda asistir a las sesiones del pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Los miembros suplentes no tienen la condición de funcionarios del Consejo ni otro tipo de vínculo laboral con el mismo.

La excusa del miembro principal del Consejo deberá ser comunicada al Presidente del Consejo mediante oficio enviado por cualquier medio físico o electrónico, al menos con 24 horas de anterioridad a la sesión. Conocida la excusa, el Presidente dispondrá que por medio de Secretaría se convoque al respectivo suplente solo para efectos de actuar en esa sesión.

Las consejeras y los consejeros suplentes, cuando actúen como principales, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones de los consejeros principales y percibirán dietas por cada sesión en la que hayan actuado.

Las consejeras y consejeros principales percibirán una remuneración que será fijada por el Ministerio de Relaciones Laborales.

En caso de que sea convocado el suplente del Presidente del Consejo, éste ejercerá las atribuciones y responsabilidades del Presidente exclusivamente para esa sesión.

 

Artículo 23.- Régimen laboral de los Consejeros.-

Las y los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación son funcionarios públicos pertenecientes a esta entidad con los derechos y obligaciones que establece la LOSEP.

 

Artículo 24.- Estructura institucional.-

La estructura institucional que se requiere para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación ejerza sus competencias, atribuciones y deberes será determinada en el respectivo Estatuto Orgánico Funcional aprobado por la autoridad competente.

 

Artículo 25.- Proceso de destitución.-

El Presidente del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación será el responsable de sustanciar el proceso de destitución de uno de los miembros de dicho cuerpo colegiado. El proceso de destitución puede ser solicitado por cualquiera de los miembros del Consejo.

En caso de ser el Presidente quien solicite la destitución de un miembro del Consejo, se nombrará a otro miembro del mismo para que sustancie el proceso.

La petición de destitución deberá ser presentada a conocimiento del Pleno en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo, acompañando las pruebas y argumentos que la justifiquen. El consejero que solicite la destitución tendrá un espacio de hasta dos horas para presentar en esta sesión los fundamentos y pruebas de su petición.

Sin perjuicio de estar presente en esta sesión, el miembro del Consejo cuya destitución haya sido solicitada deberá recibir en un plazo no mayor a tres (3) días copia certificada de la petición y de todos los documentos que la respaldan.

El Presidente del Consejo o quien tenga a su cargo la sustanciación del proceso, remitirá, en un plazo no mayor de ocho (8) días, copias del expediente a todos los miembros del Consejo y convocará a sesión en un plazo no mayor a quince (15) días, contados desde la fecha en que el pleno del Consejo conoció de la petición, a fin de que el consejero cuya destitución se solicita exponga sus argumentos y pruebas de descargo hasta por un lapso de 2 horas.

El Presidente convocará a una sesión más, cuyo único punto de orden del día será votar sobre la solicitud de destitución, la cual solo se podrá aprobar con la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

La resolución adoptada por el Consejo en relación a la solicitud de destitución podrá impugnarse por el consejero solicitante o el afectado en la vía contencioso administrativa, sin embargo tal resolución surtirá pleno efecto hasta que no sea revocada por sentencia ejecutoriada dictada por juez competente.

Este proceso de destitución no obsta la aplicación de los procedimientos establecidos por la ley para el procesamiento y sanción de las infracciones cometidas por las y los miembros del Consejo en su condición de funcionarios y autoridades públicas.

En caso de que se solicite la destitución del Presidente del Consejo, los demás miembros nombrarán al Consejero que actuará como presidente ad-hoc para sustanciar el correspondiente proceso de destitución.

Si la decisión del Consejo fuese destituir a uno de sus miembros, esto será notificado al delegatario en un plazo no mayor de 48 horas a fin de que en un plazo no mayor a diez (10) días designe a un o una representante al Consejo.

 

Artículo 26.- Conformación del Consejo Consultivo.-

Todos los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán electos a través de colegios electorales que, para tales efectos, organizará el Consejo Nacional Electoral.

Podrán participar en la elección de sus representantes las y los realizadores audiovisuales que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura; las y los comunicadores sociales que tengan título profesional; las organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura; las y los catedráticos universitarios de planta de las facultades de Comunicación Social pertenecientes a universidades públicas y privadas; y, los estudiantes matriculados de las facultades y escuelas de Comunicación Social de universidades públicas y privadas.

 

Artículo 27.- Periodo de funciones.-

Las y los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación durarán en sus funciones dos (2) años y podrán reelegirse solo por una ocasión.

 

Artículo 28.- Presidente del Consejo Consultivo.-

Las y los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente o presidenta con mayoría absoluta de sus miembros y la misma regla de mayoría se empleará para tomar todas sus decisiones.

El presidente del Consejo Consultivo ejercerá la representación nominativa del mismo y suscribirá todos los documentos que se dirijan desde el Consejo Consultivo al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, en cumplimiento de sus competencias como órgano de asesoría y consulta.

 

Artículo 29.- Función del Consejo Consultivo.-

El Consejo Consultivo tiene la función de asesorar en los procesos de formulación de políticas públicas en materia de comunicación e información al Pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información Comunicación y al Presidente del mismo, cuando cualquiera de los dos así lo requiera.

Los miembros del Consejo Consultivo no son funcionarios públicos ni tienen relación laboral con el Consejo Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación, ni recibirán ninguna remuneración por sus actuaciones.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación le proporcionará al Consejo Consultivo las facilidades y espacio para realizar sus reuniones de trabajo y cumplir con las actividades de asesoría y consulta que le encomiende.

 

CAPITULOS IV.- Defensor de las Audiencias, consejos ciudadanos y registro de medios

Artículo 30.- Defensor o Defensora de las Audiencias.-

De conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Comunicación los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un defensor o defensora de sus audiencias y lectores.

La remuneración del defensor o defensora de las audiencias y lectores de cada medio de comunicación de alcance nacional será pagada por cada medio de comunicación a través de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

 

Artículo 31.- Designación del Defensor o Defensora de la Audiencias y Lectores.-

Las y los defensores de las audiencias y lectores serán designados mediante un concurso público de selección organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y durarán en su cargo por un período de dos (2) años, pudiendo participar en un nuevo proceso para ser elegidos por un período adicional.

Los concursos para designar defensores de las audiencias se llevarán a cabo durante los últimos tres (3) meses de cada año y la persona designada ocupará su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

 

Artículo 32.- Datos sobre los y las defensoras de las audiencias y lectores.-

Los datos generales de los y las defensoras de las audiencias y lectores estarán a disposición del público en la página web de cada medio de comunicación social de alcance nacional, en la página web de la Superintendencia de la Información y Comunicación y en la página web del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

 

Artículo 33.- Atribuciones y responsabilidades del Defensor o Defensora de las Audiencias y Lectores.-

Los y las defensoras de las audiencias y lectores tienen las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1.- Atender los reclamos de los ciudadanos y procesarlos diligentemente.

2.- Realizar actos de mediación entre los ciudadanos y los medios de comunicación por los reclamos, propuestas y observaciones formuladas en relación al ejercicio de los derechos y obligaciones que establece la Ley Orgánica de Comunicación, de modo que los conflictos generados puedan ser procesados directamente entre los actores involucrados sin la necesidad de la intervención de autoridades públicas ni la imposición de sanciones administrativas o de cualquier otra índole.

3.- Comunicar a los ciudadanos la respuesta que dará el medio de comunicación a sus reclamos y vigilar que ésta sea publicada por el medio de comunicación en el mismo programa o espacio en que se difundió el contenido que motivó el reclamo.

4.- Formular observaciones y recomendaciones a los directivos del medio de comunicación para mejorar su desempeño en relación al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, especialmente en relación al contenido del Artículo 71.

 

Artículo 34.- Presentación de reclamo.-

Las y los ciudadanos que deseen presentar un reclamo a cualquier medio de comunicación de alcance nacional lo dirigirán al defensor de las audiencias y lectores, por escrito o través de la página web del medio, en la cual se desarrollará una aplicación para tales efectos que será gestionada por el o la defensora de las audiencias y lectores.

Para los efectos legales que correspondan el o la defensora de las audiencias y lectores tiene la obligación de extender una fe de presentación de los reclamos que le entreguen por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o privada en el reclamo dirigido al medio de comunicación; una impresión del formulario de reclamos debidamente rellenado a través de la página web del medio comunicación; o, la impresión de un correo electrónico dirigido a el o la defensora de las audiencias y lectores, con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los ciudadanos pueden remitir copia o notificación verbal del reclamo a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los reclamos realizados a medios que no tengan alcance nacional se dirigirán en los mismos términos y condiciones que señala este artículo al director del medio de comunicación.

En el informe que deben presentar al Consejo de Participación y Control Social, los medios de comunicación incluirán los datos acerca de cuántos reclamos fueron presentados anualmente, cuántos fueron atendidos favorablemente y cuántos desfavorablemente.

 

Artículo 35.- Consejos ciudadanos.-

Los consejos ciudadanos son órganos de asesoría y consulta de los medios públicos, cuya conformación y funcionamiento se realizará siguiendo las reglas establecidas por la Ley Orgánica de Participación Ciudadana para las veedurías ciudadanas y los consejos consultivos.

Los consejos ciudadanos de los medios públicos tienen como principales objetivos vigilar que los contenidos difundidos a través de dichos medios respeten y promuevan el ejercicio de los derechos de la comunicación y contribuir a un mejoramiento permanente de la oferta comunicacional que estos medios ponen a disposición de sus audiencias y lectores.

Los concursos para designar a los miembros de los consejos ciudadanos se llevarán a cabo durante los últimos tres (3) meses de cada año y las personas designadas ocuparán su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

 

Artículo 36.- Copias de programas e impresos.-

Los medios de comunicación impresos guardarán copias digitales de sus ediciones físicas y respaldos de sus ediciones digitales al menos por ciento ochenta (180) días contados desde su publicación, de igual forma que lo hacen los medios audiovisuales de acuerdo al Artículo 91 de la Ley Orgánica de Comunicación.

Bastará una solicitud realizada por correo electrónico con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación o mediante una nota física dirigida a el o la defensora de las audiencias en el caso de medios nacionales, o a el o la directora del medio que no tenga alcance nacional, para solicitar y obtener copias digitales de programas de radio, televisión y de las ediciones físicas o digitales de los medios impresos, sin perjuicio de que el medio pueda entregar una copia física del impreso, lo cual se hará en un plazo no mayor a 72 horas contadas a partir de presentada la solicitud.

Para los efectos de aplicar la sanción administrativa establecida en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Comunicación, el o la defensora de las audiencias al igual que el o la directora del medio tienen la obligación de extender una fe de presentación de las solicitudes que le presenten por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o privada en la solicitud dirigida al medio de comunicación, así como una impresión de un correo electrónico que contenga la solicitud de copia dirigida al defensor de las audiencias así como al director del medio de comunicación.

 

Artículo 37.- Registro Público de Medios.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación llevará un registro público de los medios de comunicación, para lo cual implementará una aplicación en línea que deberá ser actualizada de manera obligatoria por cada medio, una vez al año hasta el 31 de marzo. En dicho registro se recogerán, al menos, los siguientes datos:

1. Razón social de la empresa de comunicación.

2. Nombre comercial del medio de comunicación o marcas de sus productos comunicacionales.

3. Nombre del representante legal y datos de contacto del medio de comunicación.

4. Dirección, teléfono y correo electrónico de contacto del medio de comunicación.

5. Número de RUC y, en caso de tenerlo, número de RUP.

6. Frecuencia (s) del espectro radioeléctrico en caso de ser concesionario de una o más de ellas para la operación del medio.

7. Fecha de otorgamiento y vencimiento de la concesión.

8. Número y ubicación de repetidoras.

9. Cobertura geográfica del medio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación.

10. Identificar si el medio es de carácter nacional.

11. Nómina de los accionistas con número de cédula.

La información del registro puede ser cruzada con las bases de datos de las instituciones públicas.

El registro no será exigido como requisito previo de habilitación en la actividad.

 

CAPITULO V.- Publicidad

Artículo 38.- Definición de publicidad.-

Es publicidad cualquier forma remunerada o pagada de difusión de ideas, mercaderías, productos o servicios por parte de cualquier persona natural o jurídica con fines comerciales.

La publicidad que tenga fines comerciales no puede hacerse a título gratuito.

Toda forma de publicidad, incluidos los publirreportajes, debe ser identificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 39.- Publirreportaje.-

Para efectos de este reglamento se entiende por publirreportaje toda promoción de cualquier actividad empresarial o marca a cambio de cualquier forma de pago o remuneración, o cuando la realización y difusión del publirreportaje es parte o condición de un acuerdo comercial de pautaje de publicidad.

La identificación de publirreportajes en programas de radiodifusión se realizará con una mención expresa al inicio, otra a la mitad y una más al final de publirreportaje.

 

Artículo 40.- Publicidad no comercial.-

Es publicidad no comercial cualquier forma de difusión de ideas, productos, bienes o servicios que tengan finalidad social, y sea ordenada por una autoridad pública, organismos no gubernamentales debidamente constituidos u organismos internacionales públicos.

 

Artículo 41.- Publicidad política.-

Es publicidad política cualquier forma de difusión de ideas y candidaturas con fines ideológicos y electorales ordenada por los sujetos políticos.

La difusión de la publicidad política se sujetará a Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador así como a los reglamentos, resoluciones y directrices que para tales efectos establezca el Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 42.- Propaganda.-

Es propaganda la difusión de todo tipo de mensaje para inducir, a través del sentimiento o la razón, actitudes y acciones con la intención de convencer al público para que adopte la actitud que representa un determinado producto, persona o idea.

Los medios de comunicación tienen la obligación de identificar los contenidos comunicacionales de propaganda, para tal efecto se usarán las letras Pr.

 

Artículo 43.- Programas de televenta.-

Son programas de televenta aquellos que transmiten los medios audiovisuales para realizar la adquisición directa de bienes o servicios ofertados en el territorio nacional. Estos programas serán identificados con la letra «T».

Los programas que promuevan u oferten la comercialización de bienes o servicios asociados a la práctica de un culto o actividad religiosa por un precio, así como la incitación o llamado a realizar donaciones a comunidades y sectas religiosas serán considerados e identificados como programas de televenta.

Los programas de televenta no son imputables al porcentaje de producción nacional ni producción nacional independiente que deben incluir en su programación los medios de comunicación audiovisuales de alcance nacional y tampoco entrarán al cómputo del tiempo de publicidad que está permitido realizar por cada hora de programación en los medios audiovisuales.

Los productores de los programas de televenta tienen las mismas responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento para las agencias de publicidad, otros actores de la publicidad y los medios de comunicación, en relación a la producción y difusión de la publicidad que realicen acerca de los productos que ofertan durante sus programas.

 

Artículo 44.- Anunciante.-

Anunciante es la empresa, entidad o individuo en cuyo interés o beneficio se realiza la publicidad.

 

Artículo 45.- Agencia de publicidad.-

Las agencias de publicidad son sociedades legalmente constituidas en el Ecuador, con personería jurídica, que en el ejercicio de su actividad profesional ofrece a sus clientes, entre otros, los siguientes servicios:

1. Estrategias creativas y desarrollo de la creatividad.

2. Elaboración de artes para publicación en medios masivos o impresión.

3. Producción audiovisual electrónica y de empresas.

4. Colocación de pautaje en medios de comunicación.

5. Asesoría de imagen, mercado y mercadeo.

6. Planificación de proyectos publicitarios.

7. Desarrollo y mantenimiento de campañas publicitarias en forma integral o parcial.

8. Planificación e implementación de estrategias publicitarias.

 

Artículo 46.- Productores de publicidad.-

Son productores de publicidad todas las personas naturales o jurídicas que se dedican profesionalmente y de manera organizada a la preproducción, producción, rodaje y postproducción de la publicidad.

 

Artículo 47.- Otros actores de la publicidad.-

Toda persona natural o jurídica que participe en cualquier forma en la producción de ideas sobre anuncios o servicios sociales, institucionales o comerciales se considerará un actor de la actividad publicitaria, con los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

 

Artículo 48.- Canales alternativos para la difusión de publicidad.-

Son medios o canales alternativos aquellos que no correspondan a la definición de medios de comunicación social establecida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación y son utilizados para difundir publicidad de bienes, productos o servicios ofertados dentro del territorio nacional.

Tales medios o canales alternativos tienen los mismos derechos y obligaciones que los medios de comunicación social en relación a la difusión de publicidad.

 

Artículo 49.- Mercadeo directo.-

El mercadeo directo que se realiza a través de los canales alternativos para la difusión de publicidad está sujeto a las normas para la producción y difusión de publicidad establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

Las actividades de mercadeo directo deberán realizarse respetando las siguientes reglas:

1.- Acreditar la posesión legal y uso autorizado de las bases de datos de los clientes a los que se dirige la publicidad. La posesión y uso ilegal de bases dará derecho a su legítimo titular a iniciar las acciones legales y administrativas a las que haya lugar, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenda la difusión de publicidad por este canal de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

2.- Las personas que constan en las bases de datos de los canales alternativos que difunden o realizan publicidad deben otorgar expresamente su consentimiento para tal efecto. La falta de consentimiento habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este canal, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

3.- Las personas que se hallen en la base de datos de los canales alternativos que difunden o realizan publicidad deben tener a su disposición una forma expedita de eliminar su nombre de las mismas y/o no volver a recibir publicidad por esta vía. La falta de este mecanismo habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este canal de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 50.- Publicidad engañosa.-

A efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Comunicación se entenderá por publicidad engañosa aquella que se define en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Para proteger los derechos de las y los ciudadanos, la publicidad que sea considerada por la Superintendencia de la Información y Comunicación como potencialmente engañosa podrá ser suspendida temporalmente, hasta que se realice el debido proceso que establezca la suspensión definitiva o la continuidad de su difusión.

No se considera engañosa la publicidad que usa recursos creativos para enfatizar o promover las características del producto, siempre que esto no induzca a error sobre la composición, cantidad, certificación, precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio.

 

Artículo 51.- Responsabilidades del anunciante.-

Los anunciantes son responsables de que las características de los bienes y servicios que son publicitados sean los que efectivamente tienen sus productos, en especial los relativos a composición, certificación, cantidad, precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio que se va a publicitar.

Para tales efectos el anunciante emitirá una certificación de las características del bien o servicio que desea publicitar, la cual debe ser dirigida a los creativos y productores de la pieza publicitaria.

El anunciante debe aprobar, previo a su difusión, los contenidos publicitarios que le presenten los creativos o productores cuidando que no vulneren los derechos o incumplan las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 52.- Responsabilidades de las Agencias de Publicidad.-

Las agencias de publicidad tienen la obligación de desarrollar las piezas publicitarias de acuerdo a las características del bien o producto que certificó el anunciante, así como abstenerse de incluir mensajes sexistas, discriminatorios, racistas o que violen los derechos fundamentales de las personas en las piezas publicitarias de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 53.- Responsabilidades de otros actores de la publicidad.-

Los productores de publicidad y cualquier otro actor de la publicidad que sea el autor de una pieza publicitaria o tenga los derechos de propiedad intelectual o de comercialización de la misma, tienen la obligación de desarrollar su trabajo creativo y de producción de acuerdo a las características del bien o producto que certificó el anunciante, así como abstenerse de incluir mensajes sexistas, discriminatorios, racistas o que violen los derechos fundamentales de las personas en las piezas publicitarias de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que establece en el último inciso del Artículo 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 54.- Protección de la creación publicitaria.-

La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de las creaciones publicitarias le pertenecen a la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad legal en la producción de una pieza publicitaria.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de una pieza publicitaria se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

A fin de garantizar la equidad y la competencia leal en el mercado publicitario, las prácticas monopólicas y oligopólicas que tiendan a distorsionar y a controlar el poder del mercado publicitario serán denunciadas y sancionadas de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y su reglamento general.

 

Artículo 55.- Prohibición de importación de impresos.-

Los impresos, cuadernos, agendas y catálogos publicitarios deben ser producidos e impresos por empresas nacionales en las condiciones establecidas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Comunicación. Este material publicitario está sometido a la prohibición de importación establecida en dicho artículo para toda pieza audiovisual con fines publicitarios.

 

Artículo 56.- Fotos publicitarias.-

Las fotos que sean utilizadas para la realización de piezas publicitarias móviles o estáticas de bienes y servicios que sean ofertados dentro del territorio ecuatoriano serán realizadas por autores nacionales o extranjeros que residan regularmente en el Ecuador.

Se exceptúan de la regla anterior:

1. Las fotos o imágenes destinadas a elaborar anuncios móviles o estáticos de películas o producciones audiovisuales extranjeras; eventos artísticos, culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos en el extranjero; y, personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida por derechos de propiedad intelectual.
2. El uso de imágenes producidas en el extranjero hasta en un 20% de la composición fotográfica destinada a usos publicitarios para visibilizar a las personas o personajes que son la imagen internacional del producto.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de las fotografías empleadas en anuncios publicitarios se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.

 

Artículo 57.- Envoltorios o empaques de productos importados.-

Los envoltorios, cajas o empaques de productos importados pueden o no ser elaborados con fotos o imágenes producidas o realizadas por autores ecuatorianos.

Los programas de televenta podrán mostrar las imágenes de tales empaques, cajas o envoltorios, pero toda la demás publicidad sobre estos productos está sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación y en este reglamento.

 

Artículo 58.- Escenas audiovisuales en publicidad nacional.-

Los anuncios publicitarios que se difunden a través de la televisión en territorio ecuatoriano podrán incorporar, hasta en un 20% de su duración, secuencias o imágenes producidas en el extranjero exclusivamente para los casos que se publiciten: películas extranjeras; eventos artísticos, culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos en el extranjero; personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida por derechos de propiedad intelectual; personas o personajes que son la imagen internacional de un producto; y, secuencias de lugares u objetos que no estén dentro del territorio nacional, las cuales reducen a segundos escenas que, en tiempo real, pueden tomar días, semanas o meses de filmación.

La regla establecida en el inciso precedente no se aplicará a los avances o tráilers de obras audiovisuales extranjeras.

Se entenderá por avance o tráiler a toda pieza de video que presenta, con fines publicitarios, una sinopsis de una película, serie de televisión, videojuego u otra obra audiovisual, que aún no se ha estrenado, utilizando para dicho fin imágenes o tomas seleccionadas de la obra audiovisual correspondiente.

 

Artículo 59.- Prohibición de publicidad.-

La prohibición de realizar publicidad o propaganda establecida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación se extiende, de manera general, a todo tipo de publicidad impresa o audiovisual, a aquella que es fija o móvil, que se difunda por los medios de comunicación social definidos en el Artículo 5 de la Ley y, particularmente, a la que se difunde por los medios o canales alternativos.

Las restricciones señaladas en el presente artículo se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Se prohíbe la difusión de publicidad y propaganda, inclusive, a través de medios o canales alternativos, de todo tipo de material con contenido sexual en que tengan cualquier grado de participación niñas, niños o adolescentes, y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya producción, distribución y comercialización está prohibida por la ley.

2. La publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y cigarrillos estará permitida únicamente al interior de los lugares donde se comercializa el producto y de acceso exclusivo para mayores de edad. Los establecimientos afectados por esta disposición son exclusivamente responsables por el conocimiento y por la estricta observancia de la normativa vigente aplicable y la que se expida para tal propósito.

3. La publicidad de bebidas moderación podrá realizarse, únicamente, a través de canales alternativos.

4. Se exceptúan del régimen general señalado en el primer inciso, la publicidad de bebidas alcohólicas y de moderación que se difunde en canales de televisión extranjeros, a través de sistemas de audio y video por suscripción.

 

Artículo 60.- Etiqueta o anuncio de advertencia.-

El Ministerio de Salud podrá disponer la colocación de una etiqueta o anuncio de advertencia en los productos y en la publicidad de éstos cuyo consumo regular o recurrente podrían causar afectaciones a la salud, y sin cuya inclusión su publicidad será prohibida.

La regulación acerca de los anuncios o etiquetas de advertencia será establecida por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 61.- Responsabilidad solidaria.-

Los actores de la publicidad son solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias que se impongan por la difusión de publicidad que esté prohibida por la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

 

Artículo 62.- Notificación de publicidad de productos para la alimentación o salud.-

Los anunciantes o las agencias que los representen para pautar publicidad en los medios de comunicación, deberán notificar al Ministerio de Salud Pública sobre la publicidad o propaganda de productos destinados a la alimentación o salud que vayan a pautar en los medios de comunicación de carácter nacional. La notificación hará las veces de autorización.

El Ministerio de Salud Pública enviará a la Superintendencia de Información y Comunicación, en archivo digital, la imagen de la notificación para la publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud. Estás imágenes se archivarán en la página web de la Superintendencia y serán accesibles a cualquier persona.

Los medios de comunicación y los canales alternativos para la difusión de publicidad requerirán, de la persona que ordene la pauta de productos destinados a la alimentación y la salud, la presentación de la fe de recepción de la notificación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y conservarán en sus archivos copia certificada de este documento.

 

Artículo 63.- Participación de niños, niñas y adolescentes en publicidad.-

La participación de personas menores de dieciséis (16) años en la producción de piezas publicitarias solo podrá realizarse con la autorización expresa de quien ejerce la patria potestad del niño, niña o adolescente.

En general la publicidad en que participen o sea dirigida a niños, niñas o adolescentes se seguirán las siguientes reglas:

1. Los anuncios no podrán, directa o indirectamente, estimular expectativas irreales respecto de las cualidades o desempeño del producto.

2. En los anuncios no podrán utilizarse presiones para que los padres adquieran el producto para el niño, niña o adolescentes, ni hacer referencia a los sentimientos de afecto de los mayores hacia ellos y ellas por la adquisición o no del producto.

3. No podrá emitirse publicidad con escenas en la que se atente contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes, ni que inciten a la violencia o hagan apología de hechos delictuosos o contravencionales.

4. En la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes no podrá escenificarse la realización de actos sexuales, ni habrán alusiones o connotaciones al sexo o a la sexualidad.

5. La publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes no debe desacreditar la autoridad de los padres y educadores.

6. Los anuncios de productos no constitutivos de la alimentación básica tales como aperitivos, dulces, golosinas, goma de mascar y bebidas con componentes artificiales no deberán aludir a que suplen la alimentación básica.

7. La publicidad no podrá insinuar o desarrollar sentimientos de inferioridad al niño, niña o adolescentes que no consuma el producto anunciado.

8. La publicidad destinada a niños, niñas y adolescentes, en general, deberá fomentar la alimentación saludable y desalentar a la no saludable.

Se exceptúan de estas reglas la publicidad no comercial cuyo objetivo sea prevenir o luchar contra la realización de actos o conductas que puedan violar los derechos fundamentales.

 

Artículo 64.- Criterios para la calificación de publicidad en programas infantiles.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación calificará la publicidad que se difunda en programas infantiles con los siguientes criterios:

1. No podrá incluir contenidos discriminatorios, violentos, sexuales, sexistas ni racistas.

2. Deberá respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución de la República, la Convención Internacional Sobre Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.

3. Deberá respetar las reglas para la difusión de publicidad en cuya producción participen o esté dirigida a niños, niñas y adolescentes.

4. No puede presentar diálogos o imágenes de niños, niñas o adolescentes, reales o ficticias, en los que persuadan para la compra de productos o servicios a sus padres, tutores u otros.

5. No deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre las condiciones de seguridad que se deben observar para su uso.

 

Artículo 65.- Pautaje de publicidad en medios audiovisuales por suscripción.-

Los espacios para publicidad que sean gestionados y comercializados por los operadores de los servicios de audio y video por suscripción solo podrán difundir publicidad que respete las reglas establecidas para tales efectos en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento, el incumplimiento de esta disposición será sancionado con las mismas medidas administrativas que estos cuerpos legales establecen para la publicidad que se difunde en medios audiovisuales de señal abierta, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

Los anunciantes ecuatorianos o las agencias que los representen para pautar publicidad de bienes y servicios que se ofertan en el Ecuador en los canales que forman parte de la rejilla de los servicios de audio y video por suscripción, tienen las mismas obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento establecen para la producción y difusión de publicidad que se transmite en medios audiovisuales de señal abierta.

 

Artículo 66.- Prohibición de insertar publicidad.-

Los operadores de servicios de audio y video por suscripción tienen prohibido insertar publicidad en los canales locales incluidos en su rejilla de programación sin que medie un acuerdo comercial entre los operadores y los medios de comunicación de señal abierta. La infracción de esta disposición habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación para suspender la difusión de tal publicidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación, sin perjuicio de las acciones civiles a las que haya lugar.

 

Artículo 67.- Medición de sintonía.-

Las empresas privadas que se dediquen a medir la sintonía de los canales de televisión desarrollarán su actividad observando las siguientes reglas:

1. Deberán realizar la medición siguiendo la metodología que para el efecto determine mediante reglamento el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

2. La metodología de medición, su aplicación y los resultados producidos podrán ser auditados en cualquier momento por la Superintendencia de la Información y Comunicación previa la correspondiente notificación a la empresa.

3. Si la auditoría demuestra que existieron fallas en la metodología, su aplicación o la tabulación de los resultados de la monitorización, que evidencien errores que sobrepasen los márgenes técnicamente admisibles, la Superintendencia de la Información y Comunicación aplicará la sanción administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para las conductas que restrinjan ilegalmente la libertad de información, sin perjuicio de que las personas afectadas inicien las acciones indemnizatorias a las que haya lugar.

 

Artículo 68.- Duración y frecuencia de los espacios publicitarios.-

La duración y frecuencia de la publicidad tendrá los siguientes límites según el tipo de medio de comunicación que la difunda:

1. Los medios audiovisuales de señal abierta podrán difundir hasta un máximo de quince minutos de publicidad por hora de programación y dos minutos adicionales de auto promoción.

En todos los casos el medio audiovisual colocará un anuncio para que sus audiencias identifiquen el inicio y final de la pauta publicitaria. No se podrán realizar más de 4 cortes publicitarios por cada hora de programación.

2. Los medios audiovisuales por suscripción podrán difundir hasta un máximo de quince minutos de publicidad por hora de programación y dos minutos adicionales de auto promoción.

En todos los casos se identificará el contenido publicitario durante todo el tiempo de su difusión usando la letra P.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenderá la difusión de publicidad en el medio de comunicación hasta que éste demuestre que su programación diaria se ha adecuado a estas reglas, sin perjuicio de lo cual aplicará la sanción administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para las conductas que restrinjan ilegalmente la libertad de información.

 

Artículo 69.- Zócalos publicitarios en los programas de televisión.-

Los zócalos o franjas publicitarias sobrepuestas en cualquier programa de televisión no podrán ocupar más de una quinta parte de la pantalla y el tiempo de su difusión se imputará al número de minutos por hora de programación permitidos para cursar publicidad.

 

Artículo 70.- Informe de las entidades públicas.-

Para cumplir la obligación establecida en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Comunicación, las entidades del Sector Público incluirán en su informe anual de rendición de cuentas, el listado de los medios de comunicación en el que pautaron publicidad o propaganda con indicación del monto de dinero que cada medio efectivamente recibió por dicho pautaje; la cantidad de minutos pautados en medios audiovisuales; la cantidad de espacio pautado en medios impresos; la indicación del porcentaje del presupuesto de pautaje que se destinó a medios de comunicación locales o regionales y el porcentaje que se destinó a los medios de comunicación de alcance nacional.

Esta información será, además, consolidada en un informe autónomo que se publicará en la página web de cada institución hasta el 31 de enero de cada año.

 

Artículo 71.- Publicidad privada en medios locales.-

A efecto de cumplir con la obligación establecida en el Artículo 96 para los anunciantes privados de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional, tales anunciantes establecerán, de acuerdo a sus necesidades, objetivos de comercialización y publicidad, los medios locales o regionales en los cuales colocarán el 10% de su presupuesto total para pautar publicidad.

Hasta el 31 de diciembre de cada año los anunciantes remitirán a la Superintendencia de la Información y Comunicación el listado de los medios de comunicación locales o regionales en los que pautaron publicidad o propaganda, con indicación del monto de dinero que cada medio local o regional efectivamente recibió por dicho pautaje; la cantidad total asignada a medios locales o regionales; y, el porcentaje de su presupuesto total para pautar en medios de comunicación que efectivamente se asignó a medios locales y regionales.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los anunciantes privados de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional, la Superintendencia de la Información y Comunicación suspenderá la difusión de publicidad de sus productos, servicios o bienes hasta que se remita el correspondiente informe o se cumpla el porcentaje mínimo de inversión que establece el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

CAPITULO VI.- Producción Nacional

Artículo 72.- Espacios para la difusión de producción audiovisual nacional.-

A efectos de implementar los espacios para la difusión progresiva de producción audiovisual nacional y nacional independiente, establecida en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación, se seguirán los siguientes parámetros:

1. El porcentaje total de la producción nacional que se difundirá en los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, será mínimo del 60% de la programación diaria de la franja familiar o apta para todo público, que va de 06:00 a 18:00 horas.

2. Son imputables al porcentaje establecido para la difusión de producción nacional, los productos audiovisuales realizados por productores nacionales independientes.

3. El porcentaje total de la producción nacional independiente que se difundirá en los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, será del 10% de la programación diaria difundida en las tres franjas horarias establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 73.- Acreditación de productores audiovisuales independientes.-

La acreditación de productores nacionales independientes de cine y televisión establecida en el último inciso del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación, la realizará el Ministerio de Cultura, el cual llevará un registro actualizado de los mismos.

 

Artículo 74.- Registro de producciones nacionales independientes.-

El Ministerio de Cultura registrará las producciones audiovisuales nacionales independientes, a pedido de quienes tengan los derechos de autor y/o la propiedad intelectual de las mismas. Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta y los prestadores de servicios de audio y video por suscripción usarán este registro para identificar tales producciones a efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo 75.- Difusión de los contenidos musicales.-

La difusión del 50% de los contenidos musicales producidos, compuestos o ejecutados en el Ecuador que se efectúa en cada programa de radiodifusión sonora, podrá realizarse de forma secuencial y alternativa de piezas musicales, o alternando segmentos de música nacional con segmentos de música internacional.

La difusión de contenidos musicales producidos, compuestos o ejecutados en el Ecuador, deberá incluir de manera equitativa a autores, ejecutantes e intérpretes nóveles y reconocidos.

 

Artículo 76.- Derechos de autor.-

Los medios audiovisuales, en el informe de rendición de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, incluirán información sobre el cumplimiento de su obligación de pagar los derechos de autor que hayan sido aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual -IEPI, en relación a las obras que fueron utilizadas por ellos en el marco de su programación.

 

Artículo 77.- Medida administrativa.-

Para todos los casos en los que se cometan infracciones a la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento que no tengan expresamente definida una medida administrativa que la sancione, la Superintendencia de la Información y Comunicación aplicará la medida administrativa que se establece en el último párrafo del Artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación para cualquier conducta que restrinjan ilegalmente la libertad de información, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que pudiera haber lugar.

 

CAPITULO VII.- Espectro Radioeléctrico

Artículo 78.- Frecuencias para medios públicos de carácter oficial.-

Los medios públicos de carácter oficial que requieran frecuencias de radio y televisión solo podrán constituirse una vez que existan medios públicos, con la misma cobertura, en el territorio en el que tiene jurisdicción la entidad que quiere establecer un medio público de carácter oficial. Se exceptúan de esta regla los medios públicos de carácter oficial que se instalen en zonas de frontera.

Las frecuencias que asignará la autoridad de telecomunicaciones para el funcionamiento de medios públicos de carácter oficial no podrán exceder el 33% del conjunto de frecuencias de radio y televisión destinadas al funcionamiento de medios públicos en general.

 

Artículo 79.- Uso compartido de frecuencias asignadas para televisión digital terrestre.-

El Estado, en el marco de la distribución equitativa de frecuencias y señales dispuesta en el numeral 5 del Artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, tiene el derecho de acceder a uno de los canales resultantes de la compartición de la frecuencia asignada para la operación de televisión digital terrestre a fin de colocar, por sí mismo o a través de un tercero, contenidos de educación, cultura, salud y derechos.

 

Artículo 80.- Frecuencias auxiliares.-

La concesión de frecuencias auxiliares, sean éstas del tipo terrestre o satelitales, destinadas para enlazar estudios con transmisores, entre relevadores o para llevar la información a repetidoras, serán concesionadas en forma directa por la autoridad de telecomunicaciones sin que sea necesario contar con el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 81.- Redes eventuales o permanentes.-

Los medios de comunicación de radio y televisión de señal abierta que deseen establecer redes eventuales o permanentes para compartir su programación por más de dos horas, requerirán de la autorización de la autoridad de telecomunicaciones, para cuya obtención se establecerá el trámite administrativo correspondiente por la mencionada autoridad.

No constituyen redes eventuales o permanentes la retrasmisión que, por su propia iniciativa, realicen los medios de comunicación de los programas de rendición de cuentas realizados por las autoridades públicas. Tales retransmisiones no requieren de ninguna autorización.

 

Artículo 82.- Estudios secundarios.-

La autoridad de telecomunicaciones podrá autorizar la instalación y operación de estudios secundarios a los concesionarios de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta que se encuentren comprendidas dentro del área de cobertura autorizada para su operación, sea ésta la de la estación matriz o la de las repetidoras, siempre que esto sea técnicamente factible.

 

Artículo 83.- Distribución equitativa de frecuencias.-

La distribución equitativa de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, establecida en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará tomando como unidad de distribución geográfica cada área de operación independiente determinada y localizada en el territorio nacional a la fecha de expedición del presente reglamento.

Las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión privadas o con finalidad comercial de señal abierta, que fueron otorgadas con anterioridad a que entre en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación y cuyo plazo haya expirado o expire, podrán ser adjudicadas directamente, para operar la matriz y sus repetidoras, de ser el caso, para el funcionamiento de medios públicos o, previo al concurso público correspondiente, a actores comunitarios o privados.

Las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión privadas o con finalidad comercial de señal abierta que hayan terminado por las demás causales contempladas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de Comunicación serán ofertadas directamente para el funcionamiento de medios comunitarios y públicos.

 

Artículo 84.- Procedimiento para la adjudicación y autorización de frecuencias.-

De conformidad con lo establecido en los Arts. 105, 108 y 110 de la Ley Orgánica de Comunicación, la autoridad de telecomunicaciones realizará la adjudicación de concesiones y autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, así como la operación de sistemas de audio y video por suscripción, y la adjudicación de las frecuencias temporales que sean necesarias para la migración de televisión abierta analógica a la televisión digital terrestre, para todo lo cual, se seguirán los procedimientos establecidos por dicha autoridad en el reglamento que elabore para estos fines, que incluirá, en todos los casos, la presentación del informe vinculante que debe elaborar el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

 

Artículo 85.- Registro Nacional de Títulos Habilitantes.-

La autoridad de telecomunicaciones, llevará un registro de los títulos habilitantes otorgados para la prestación de los servicios de radio, televisión y audio y video por suscripción, así también de las modificaciones a los referidos títulos habilitantes.

Para el caso de personas jurídicas, deben registrarse también los cambios de representante legal, las transferencias de acciones o participaciones, reformas o modificaciones de estatutos, según corresponda.

El acceso a la información contenida en este registro, se realizará con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

Artículo 86.- Registro de programación exclusiva.-

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá efectuar el registro de programación exclusiva, cuando los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta así lo requieran, para lo cual se seguirá el procedimiento que para el efecto emita dicho organismo.

 

Artículo 87.- Operación clandestina de un medio.-

La prestación de servicios de radio, televisión o audio y video por suscripción, sin título habilitante o cuando éste haya terminado de pleno de derecho o por decisión en firme de la autoridad de telecomunicaciones, será considerada como clandestina y como tal, da lugar a que la Superintendencia de Telecomunicaciones ejecute la clausura de la estación y disponga las medidas que en derecho correspondan.

 

Artículo 88.- Transmisión de canales de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.-

En los casos que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación haya calificado a los canales de televisión abierta como nacional, zonal o local, los sistemas de audio y video por suscripción, tendrán la obligación de retransmitir dichos canales siguiendo las siguientes reglas:

a) Los operadores de servicios de audio y video por suscripción que utilicen medios físicos, deberán retransmitir los canales nacionales en todos los casos; los canales zonales y locales se retransmitirán solo en las áreas de cobertura que consten en su concesión siempre que dichos canales puedan ser técnicamente captados en la cabecera (Head End).
b) Los operadores de servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de televisión codificada por satélite, deberán retransmitir los canales con cobertura nacional cuya señal se encuentre disponible en algún satélite que permita ser técnicamente captado en la cabecera (Head End) registrada en el título habilitante.

Para efectos de la transmisión de los canales de televisión abierta de cobertura zonal y local en sistemas de audio y video por suscripción bajo la modalidad televisión codificada por satélite, éstos podrán agrupar sus contenidos a fin de ser transmitidos en un solo canal de televisión abierta, mismo que se encontrará disponible en algún satélite que permita ser técnicamente captado en la cabecera (Head End) registrada en el título habilitante.

 

CAPITULO VIII.- Proyecto Comunicacional

Artículo 89.- Criterios para valorar y evaluar los proyectos comunicacionales.-

Los criterios para valorar y evaluar los proyectos comunicacionales de los medios audiovisuales de señal abierta y de los servicios de audio y vídeo por suscripción serán establecidos mediante los reglamentos que para el efecto emita el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación, según lo establecido en el numeral 6 del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Disposición Transitoria.-

 

Primera.-

A partir del quinto año de la publicación en el Registro Oficial de la presente norma, será requisito indispensable para el ejercicio de las actividades profesionales de apoyo a la producción y difusión periodística, tales como realización audiovisual, fotografía y sonido, entre otras similares, contar con el título profesional correspondiente o con certificación de competencias en tales actividades.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, impulsará la creación de carreras técnicas o tecnológicas vinculadas con las actividades referidas en el inciso anterior; así también, el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de este Reglamento, iniciará el proceso de certificación de competencias profesionales correspondiente.

 

Segunda.-

En el plazo improrrogable de treinta (30) días, contados desde la publicación de la presente norma en el Registro Oficial, el Consejo de de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación expedirá el reglamento mediante el cual se diseñe la metodología de medición de la sintonía de los canales de televisión, al tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 67 del presente Reglamento.

 

Tercera.-

Una vez expedido el reglamento indicado en la disposición precedente, la autoridad de telecomunicaciones, sin más dilaciones, hará un llamado a concurso público para la contratación de la empresa que hará la medición de sintonía de los canales de televisión de señal abierta. En caso que el concurso sea declarado desierto, se creará una empresa pública para prestar este servicio.

Todo el procedimiento de contratación se realizará con sujeción a la normativa aplicable y vigente.

 

Cuarta.-

A efectos de canalizar la prohibición establecida en el Artículo 312 de la Constitución y en el artículo innumerado que consta a continuación del Artículo 74-C de la Ley de Radiodifusión y Televisión, incorporado mediante la Disposición Reformatoria Vigésima Tercera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, los titulares de los medios de comunicación social de carácter nacional, sus directores y principales accionistas que decidan mantener estas calidades tendrán un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, para transferir la propiedad, las acciones o las participaciones que posean en compañías y sociedades cuya actividad comunicacional sea distinta a la que realizan los medios de comunicación establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación.

 

Artículo Final.-

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de enero del 2014.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República

Quito 23 de Enero del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler.

SECRETARIO GENERAL JURIDICO.

Secretaría General Jurídica.

01Ene/14

Decreto Legislativo 2 luglio 2010, n. 110. Disposizioni in materia di atto pubblico informatico redatto dal notaio, a norma dell'articolo 65 della legge 18 giugno 2009, n. 69. (Gazzetta Ufficiale n.166 del 19-7-2010)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87, quinto comma, della Costituzione;

Visto l'articolo 65 della legge 18 giugno 2009, n. 69, recante delega al Governo in materia di atto pubblico informatico redatto dal notaio;

Vista la legge 16 febbraio 1913, n. 89, recante ordinamento del notariato e degli archivi notarili;

Visto il regio decreto-legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito dalla legge 18 marzo 1926, n. 562, recante norme complementari per l'attuazione del nuovo ordinamento degli archivi notarili;

Vista la legge 3 agosto 1949, n. 577, recante istituzione del Consiglio nazionale del notariato e modificazioni alle norme sull'amministrazione della Cassa nazionale del notariato;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 1° marzo 2010;

Acquisito il parere della competente Commissione della Camera dei deputati espresso in data 9 giugno 2010;

Rilevato che il Senato della Repubblica non ha espresso il parere nei termini;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 24 giugno 2010;

Sulla proposta del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1

Modifiche alla legge 16 febbraio 1913, n. 89

1. Alla legge 16 febbraio 1913, n. 89, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 23 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 23-bis. –

1. Il notaio per l'esercizio delle sue funzioni deve munirsi della firma digitale di cui all'articolo 1, comma 1, lettera s), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, rilasciata dal Consiglio nazionale del notariato.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche al coadiutore e al notaio delegato.

Articolo 23-ter. –

1. Il certificato qualificato, di cui all'articolo 1, comma 1, lettera f), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, rilasciato al notaio per l'esercizio delle sue funzioni nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 34, commi 3 e 4, dello stesso decreto, attesta, sulla base delle comunicazioni inviate dai consigli notarili distrettuali, anche la sua iscrizione nel ruolo.

2. Le modalitá di gestione del certificato di cui al comma 1 devono comunque garantirne l'immediata sospensione o revoca, a richiesta dello stesso titolare o delle autoritá competenti, in tutti i casi previsti dalla normativa vigente in materia di firme elettroniche o quando il notaio é sospeso o cessa dall'esercizio delle sue funzioni per qualsiasi causa, compreso il trasferimento ad altro distretto.

3. Il notaio custodisce ed utilizza personalmente, ai sensi dell'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il dispositivo di firma collegato al certificato di cui al comma 1.»;

b) all'articolo 38 é aggiunto, in fine, il seguente comma:

 

«Il capo dell'archivio notarile, avuta notizia della morte del notaro, richiede al Consiglio nazionale del notariato il trasferimento immediato agli archivi notarili degli atti, dei registri e dei repertori dallo stesso conservati nella struttura di cui all'articolo 62-bis. Il Consiglio nazionale del notariato, accertato il corretto trasferimento dei dati, provvede alla loro cancellazione.»;

c) dopo l'articolo 47 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 47-bis. –

1. All'atto pubblico di cui all'articolo 2700 del codice civile, redatto con procedure informatiche si applicano le disposizioni della presente legge e quelle emanate in attuazione della stessa.

2. L'autenticazione di cui all'articolo 2703, secondo comma, del codice civile, é regolata, in caso di utilizzo di modalitá informatiche, dall'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n 82.

Articolo 47-ter. –

1. Le disposizioni per la formazione e la conservazione degli atti pubblici e delle scritture private autenticate si applicano, in quanto compatibili, anche ai documenti informatici di cui ai commi 1 e 2 dell'articolo 47-bis.

2. L'atto pubblico informatico é ricevuto in conformitá a quanto previsto dall'articolo 47 ed é letto dal notaio mediante l'uso e il controllo personale degli strumenti informatici.

3. Il notaio nell'atto pubblico e nell'autenticazione delle firme deve attestare anche la validitá dei certificati di firma eventualmente utilizzati dalle parti.»;

d) dopo l'articolo 51 é inserito il seguente:

 

«Articolo 52-bis. –

1. Le parti, i fidefacenti, l'interprete e i

testimoni sottoscrivono personalmente l'atto pubblico informatico in presenza del notaio con firma digitale o con firma elettronica, consistente anche nell'acquisizione digitale della sottoscrizione autografa.

2. Il notaio appone personalmente la propria firma digitale dopo le parti, l'interprete e i testimoni e in loro presenza.»;

e) dopo l'articolo 57 é inserito il seguente:

 

«Articolo 57-bis. –

1. Quando deve essere allegato un documento redatto su supporto cartaceo ad un documento informatico, il notaio ne allega copia informatica, certificata conforme ai sensi dell'articolo 22, commi 1 e 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n 82.

2. Quando un documento informatico deve essere allegato ad un atto pubblico o ad una scrittura privata da autenticare, redatti su supporto cartaceo, il notaio ne allega copia conforme ai sensi dell'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, formata sullo stesso supporto.»;

f) dopo l'articolo 59 é inserito il seguente:

 

«Articolo 59-bis. –

1. Il notaio ha facoltá di rettificare, fatti salvi i diritti dei terzi, un atto pubblico o una scrittura privata autenticata, contenente errori od omissioni materiali relativi a dati preesistenti alla sua redazione, provvedendovi, anche ai fini dell'esecuzione della pubblicitá, mediante propria certificazione contenuta in atto pubblico da lui formato.»;

g) all'articolo 62, primo comma, la parola: «giornalmente» é sostituita dalle seguenti: «entro il giorno successivo»;

h) dopo l'articolo 62 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 62-bis. –

1. Il notaio per la conservazione degli atti di cui agli articoli 61 e 72, terzo comma, se informatici, si avvale della struttura predisposta e gestita dal Consiglio nazionale del notariato nel rispetto dei principi di cui all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82. Gli atti di cui agli articoli 61 e 72, terzo comma conservati nella suddetta struttura costituiscono ad ogni effetto di legge originali informatici da cui possono essere tratti duplicati e copie.

2. Il Consiglio nazionale del notariato svolge l'attivitá di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di cui agli articoli 12 e 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82 e delle regole tecniche di cui all'articolo 71 dello stesso decreto e predispone strumenti tecnici idonei a consentire, nei soli casi previsti dalla legge, l'accesso ai documenti conservati nella struttura di cui al comma 1.

3. Le spese per il funzionamento della struttura sono poste a carico dei notai e sono ripartite secondo i criteri determinati dal Consiglio nazionale del notariato, escluso ogni onere per lo Stato.

Articolo 62-ter. –

1. Nella struttura di cui al comma 1 dell'articolo 62-bis il notaio conserva anche le copie informatiche degli atti rogati o autenticati su supporto cartaceo, con l'indicazione degli estremi delle annotazioni di cui all'articolo 23 del regio decreto-legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito dalla legge 18 marzo 1926, n. 562.

2. Il notaio attesta la conformitá all'originale delle copie di cui al comma 1.

Articolo 62-quater. – 1. In caso di perdita degli atti, dei repertori e dei registri informatici, alla cui conservazione e tenuta é obbligato il notaio, egli provvede a chiederne la ricostruzione con ricorso al presidente del tribunale competente, ai sensi del regio decreto-legge 15 novembre 1925, n. 2071.

2. La ricostruzione degli atti di cui al comma 1 puó essere, altresí, richiesta da chiunque ne ha interesse.

3. Ai fini della ricostruzione possono essere utilizzate anche altre registrazioni informatiche conservate presso lo stesso notaio che ha formato l'atto ovvero presso pubblici registri ovvero, in mancanza, una copia autentica dello stesso da chiunque posseduta.

4. Non si fa luogo al procedimento di ricostruzione se é disponibile una copia di sicurezza eseguita nell'ambito delle procedure di conservazione cui all'articolo 68-bis, comma 1.»;

i) dopo l'articolo 66 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 66-bis. –

1. Tutti i repertori e i registri dei quali é obbligatoria la tenuta per il notaio sono formati e conservati su supporto informatico, nel rispetto dei principi di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

2. Il notaio provvede alla tenuta dei repertori e dei registri di cui al comma 1 avvalendosi della struttura di cui all'articolo 62-bis.

3. Con uno o piu' decreti non aventi natura regolamentare del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, il Ministro per i beni e le attivitá culturali, il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro per la semplificazione normativa, sentiti il Consiglio nazionale del notariato ed il Garante per la protezione dei dati personali e la DigitPA, sono determinate le regole tecniche per la formazione e la conservazione dei repertori, per il controllo periodico del repertorio di cui all'articolo 68 del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, e per la ricerca nei repertori stessi delle annotazioni compiute dal notaio.

Articolo 66-ter. – 1. La tenuta del repertorio informatico, sostituisce gli indici previsti dall'articolo 62, comma sesto.»;

l) all'articolo 67, primo comma, sono aggiunte, in fine le seguenti parole: «, ivi compresi quelli conservati presso la struttura di cui all'articolo 62-bis.»;

m) dopo l'articolo 68 sono inseriti i seguenti:

 

«Articolo 68-bis. –

1. Con uno o piu' decreti non aventi natura regolamentare del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro per la semplificazione normativa sentiti il Consiglio nazionale del notariato ed il Garante per la protezione dei dati personali e la DigitPA, sono determinate, nel rispetto delle disposizioni di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82:

a) le tipologie di firma elettronica ulteriori rispetto a quella prevista dall'articolo 52-bis che possono essere utilizzate per la sottoscrizione dell'atto pubblico, ferma restando l'idoneitá dei dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettere q), r) e s), dello stesso decreto;

b) le regole tecniche per l'organizzazione della struttura di cui al comma 1 dell'articolo 62-bis;

c) le regole tecniche per la trasmissione telematica, la conservazione e la consultazione degli atti, delle copie e della documentazione di cui agli articoli 62-bis e 62-ter;

d) le regole tecniche per il rilascio delle copie da parte del notaio di quanto previsto alla lettera c);

e) le regole tecniche per l'esecuzione delle annotazioni previste dalla legge sugli atti di cui all'articolo 62-bis;

f) le regole tecniche per l'esecuzione delle ispezioni di cui agli articoli da 127 a 134, per il trasferimento agli archivi notarili degli atti, dei registri e dei repertori formati su supporto informatico e per la loro conservazione dopo la cessazione del notaio dall'esercizio o il suo trasferimento in altro distretto.

2. Con decreto adottato ai sensi del comma 1 sono stabilite, anche al fine di garantire il rispetto della disposizione di cui all'articolo 476, primo comma, del codice di procedura civile, le regole tecniche per il rilascio su supporto informatico della copia esecutiva, di cui all'articolo 474 del codice di procedura civile.

3. Agli atti e alle copie di cui agli articoli 62-bis e 62-ter si applicano le disposizioni di cui agli articoli 50-bis e 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

Articolo 68-ter. – 1. Il notaio puó rilasciare copie su supporto informatico degli atti da lui conservati, anche se l'originale é stato formato su un supporto analogico. Parimenti, puó rilasciare copie su supporto cartaceo, degli stessi atti, anche se informatici.

2. Quando l'uso di un determinato supporto non é prescritto dalla legge o non é altrimenti regolato, il notaio rilascia le copie degli atti da lui conservati sul supporto indicato dal richiedente.

3. Il notaio attesta la conformitá del documento informatico all'originale o alle copie apponendo la propria firma digitale.»;

n) la rubrica del Capo IV del Titolo III della legge 16 febbraio 1913, n. 89, é sostituita dalla seguente:

«Capo IV – Degli atti che si rilasciano in originale, dell'autenticazione e del rilascio di copie di documenti.»;

o) L'articolo 73 é sostituito dal seguente:

 

«Articolo 73. –

1. Il notaio puó attestare la conformitá all'originale di copie, eseguite su supporto informatico o cartaceo, di documenti formati su qualsiasi supporto ed a lui esibiti in originale o copia conforme.»;

p) all'articolo 138, comma 2, cosí come modificato dall'articolo 22 del decreto legislativo 1° agosto 2006, n. 249, le parole: «48 e 49″ sono sostituite dalle seguenti: «48, 49 e 52-bis, comma 2.»;

q) all'articolo 142, comma 1, lettera b), cosí come modificato dall'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2006, n. 249, dopo le parole: «lettere b), c), d)» sono inserite le seguenti: «o nell'articolo 52-bis, comma 2,».

 

Articolo 2.-

Modifica al regio decreto legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito in legge 18 marzo 1926, n. 562

1. Al regio decreto legge 23 ottobre 1924, n. 1737, convertito in legge 18 marzo 1926, n. 562, dopo l’articolo 23 è inserito il seguente:

 

«Articolo23-bis

1. Per gli atti pubblici e le scritture private autenticate informatici, le annotazioni di cui all’articolo 23 e le altre annotazioni previste dalla legge sono eseguite secondo le modalità determinate ai sensi dell’articolo 68-bis, comma 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89″.

 

Articolo 3.-

Modifica alla legge 3 agosto 1949 n. 577

1. Alla legge 3 agosto 1949 n. 577, dopo l’articolo 2 è inserito il seguente:

 

«Articolo 2-bis

1. Il Consiglio nazionale del notariato svolge l’attività di certificatore della firma rilasciata al notaio per l’esercizio delle sue funzioni».

 

Articolo 4.-

Disposizioni di attuazione

1. Con uno o piú decreti del Ministro della giustizia aventi natura non regolamentare sono stabilite la data in cui acquistano efficacia la disposizione di cui all’articolo 66-bis, comma 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89, nonché la data di inizio dell’operatività della struttura di cui all’articolo 68–bis, comma 1, e quella in cui acquista efficacia l’obbligo di conservazione delle copie di cui all’ articolo 62-ter della stessa legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare. 

 

Dato a Roma, addí 2 luglio 2010 

NAPOLITANO 

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri 
Alfano, Ministro della giustizia 
Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze 
Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione 

 

01Ene/14

Decreto-Ley 14.910, de 19 de julio de 1979. Se aprueban los convenios para la Protección de la Propiedad Industrial, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (Diario

Ley nº 14.910,  Denominada Decreto-Ley por Ley nº 15.738

 

SE APRUEBAN LOS CONVENIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, Y EL QUE ESTABLECIÓ LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.-

Apruébanse el Acta de Estocolmo de fecha 14 de julio de 1967, modificativa del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883; el Acta de París de fecha 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886; y, el Convenio firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1979.

HAMLET REYES, Presidente.

 

Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

 

Montevideo, 19 de julio de 1979.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

APARICIO MENDEZ.
JULIO CESAR LUPINACCI.
DANIEL DARRACQ.
LUIS H. MEYER.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 018-2001-PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el inciso 5) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga dicho pedido, con excepción de aquella información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional;

Que diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos ratificados por el Estado Peruano, reconocen el derecho de toda persona a recibir informaciones. En ese sentido, el Principio nº 3 de la Declaración de Chapultepec, suscrita recientemente por el Gobierno Peruano declara que «Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. (…)».

Que la Defensoría del Pueblo, en el informe sobre la «Situación de Libertad de Expresión en el Perú» concluye que en el Perú ha existido una «cultura del secreto» en la Administración Pública, incompatible con lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 2 de la Constitución, que ha afectado el desarrollo de prácticas de buen gobierno y que, por lo tanto, debe ser prontamente superada;

Que el Artículo 35 del Decreto Legislativo nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, regula la obligación de las entidades del sector público de suministrar la información que tengan en su poder, a quienes lo soliciten;

Que es necesario dictar normas con el fin de que todas las entidades del Sector Público establezcan el procedimiento idóneo para facilitar a las personas el acceso a la información;

Que, asimismo, es necesario regular el estricto cumplimiento del Decreto Legislativo nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en lo que corresponde a aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos, con la finalidad de eliminar trabas, así como distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Dispóngase que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 20 del Decreto Legislativo nº 757, deberán incorporar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), un procedimiento que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produzcan.

Artículo 2º.- El procedimiento administrativo a que se refiere el Artículo precedente deberá atender los siguientes criterios:

a) Las personas podrán solicitar, sin expresión de causa, la información que requieran y tendrán derecho a recibirla de cualquier entidad del Sector Público a que se refiere el Artículo 1. La autoridad competente denegará la entrega de información que afecte la intimidad personal y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional.

b) El procedimiento deberá permitir que el acceso a la información pueda realizarse por escrito, otros medios físicos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la capacidad de la dependencia. De no indicarse el medio por el cual se entregará la información, la entidad utilizará el medio escrito, salvo que se acuerde con el interesado la utilización de otro medio de entrega de la información.

c) Cuando la reproducción de la información fuera imposible en razón de restricciones de carácter tecnológico, la entidad esta obligada a brindar facilidades al interesado para que acceda al contenido de la información
solicitada y de ser el caso a proporcionar una transcripción certificada del contenido de dicha información.

d) La tasa por el trámite deberá ser incluida en el TUPA correspondiente y no incluirá el costo que demande la reproducción o copia de la información, el cual será cancelado por el interesado luego del pronunciamiento de la dependencia sobre la viabilidad de la solicitud.

Artículo 3º.- El procedimiento para las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 1 será el siguiente:

a) Recibida la solicitud, la dependencia requerida deberá pronunciarse sobre su viabilidad, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles previa opinión del órgano de Asesoría Jurídica o el que haga sus veces. De ser aprobada la solicitud, la información deberá proporcionarse al solicitante, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la entidad.

b) Si la solicitud fuera denegada por carecer la dependencia requerida de la información que se solicita, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular. Asimismo, en la medida en que se conozca su
ubicación o destino, deberá comunicarse ello al solicitante.

c) Vencido el plazo inicial previsto en el inciso a), sin que la dependencia requerida hubiese emitido una respuesta, el solicitante puede considerar aprobado su pedido de información y requerir su entrega en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de renuencia de la dependencia se podrá presentar al superior jerárquico la queja correspondiente.

d) En caso de denegarse la solicitud de información, el solicitante podrá presentar los recursos impugnativos correspondientes en los plazos establecidos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Lo señalado anteriormente no excluye el derecho de las personas a interponer la correspondiente Acción de Hábeas Data o, en su caso, la Acción de Cumplimiento, para procurar la información que le hubiese sido denegada o no se le hubiese entregado, habiéndose aprobado la solicitud, para lo cual deberá cursar el requerimiento por el conducto notarial a que se refiere el inciso a) del Artículo 5 de la Ley nº 26301. Asimismo, tampoco excluye el derecho de las personas a hacer uso de la acción contencioso-administrativa, indicada en el Artículo 148 de la Constitución.

Artículo 4º.- El procedimiento señalado en el artículo anterior no es aplicable a solicitudes formuladas por particulares, respecto a información que estuviere contenida en expedientes administrativos en trámite. En este caso, el procedimiento para la entrega de la información, se sujetará a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo establecido en esta norma por funcionarios o servidores de las entidades del Sector Público comprendidas en el Artículo 1, dará origen a las sanciones que correspondan establecidas en el Capítulo V del Título I del Decreto Legislativo nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Texto Único Ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral aprobado por el Decreto Supremo nº 003-97-TR, así como las normas sobre sanciones contempladas en la normativa especial aplicable al funcionario o servidor correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Las entidades del Sector Público, comprendidas en el Artículo 1, que ya cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso de la información, deberán adecuarlos a los criterios contenidos en el presente Decreto Supremo, dentro del plazo establecido en dicho artículo.

Segunda.- Modifíquese el inciso c) del Artículo 6 del Reglamento de las Disposiciones sobre Seguridad Jurídica en Materia Administrativa contenidas en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo nº 094-92-PCM, de acuerdo con el texto siguiente:

«c) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos: son aquellos que no están obligatoriamente sujetos a lo prescrito en los incisos anteriores del presente artículo y son los estrictamente enunciados en el Artículo 27 del Decreto Legislativo nº 757, así como en el Artículo 10 del presente Reglamento».

Modifíquese el inciso e) del Artículo 10 del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo con el texto siguiente:

«e) Aquellos no sujetos a los mismos conforme a norma con rango de Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad».

Modifíquese el numeral 4 del Título X del Anexo II del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

«4) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos son sólo aquellos a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 6 del D.S. nº 094-92-PCM».

Modifíquese el numeral 5) del Título XV del Anexo II del D.S. nº 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

«5) Aquellos que están exentos por norma por rango de Ley, los que se rigen por sus propias, normas».

Tercera.– Dentro del plazo establecido en el Artículo 1, las entidades del Sector Público comprendidas en el citado artículo, bajo responsabilidad, revisarán que aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos previstos en el Decreto Legislativo nº 757 que estuvieren incorporados en sus TUPAs, cuenten con fundamento contenido en norma con rango de Ley. De no ser así, deberán proceder a adecuarlos a los plazos y silencios establecidos en el referido Decreto Legislativo.

Cuarta.– Previa a la publicación en el plazo referido en el Artículo 22 del Decreto Legislativo nº 757, los TUPAs de los organismos del Poder Ejecutivo deberán remitirse a la Presidencia del Consejo de Ministros para su revisión.

Quinta.- Las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, no están obligadas a entregar la información incluida por dichas entidades en páginas web o portales de Internet, siempre que haya sido puesta a disposición del público sin requerir pago alguno.

Sexta.– Los organismos del Poder Ejecutivo establecerán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información de sus entidades sea puesta a disposición de las personas a través del Internet.

Séptima.– El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil uno.

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Decreto Supremo nº 27739 de 22 de septiembre de 2004. Complementación al artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2002

HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ 

 

PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo nº 26553 de 19 de marzo de 2004 establece el marco legal e institucional para la implementación de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553, crea la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia – ADSIB, como entidad descentralizada bajo la tuición de la Vicepresidencia de la República.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 26553, determina que el Vicepresidente de la República queda encargado de designar a la máxima autoridad del ADSIB, conforme a normas legales que rigen la materia.

Que el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo nº 26553, establece que «Por esta única vez se modifica el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente del Congreso Nacional de la República, quien designe al Director del ADSIB».

Que en concordancia con la Constitución Política del Estado y considerando que en la actualidad no hay Vicepresidente de la República por la sucesión constitucional de la Presidencia de la República efectuada en octubre de 2003 y, que es el Presidente del Congreso Nacional como Presidente del Senado quien desempeña funciones según lo dispuesto en la norma Constitucional.

Que es necesario dictar la presente norma con la finalidad de complementar y aclarar la tuición legal sobre la ADSIB y establecer la facultad de designar a la máxima autoridad de la mencionada institución.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

 

Artículo Único.-

En el Artículo 3 del Decreto Supremo nº 26553, en referencia a la tuición que ejerce la Vicepresidencia de la República, se complementa de la siguiente manera:

» …bajo tuición de la Vicepresidencia de la República – Presidencia del Congreso Nacional … «

En el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 26553, en referencia a la facultad del Vicepresidente de la República para designar, se complementa de la siguiente manera:

» El Vicepresidente de la República o cuando corresponda el Presidente del Congreso Nacional, …»

Se deroga el numeral II del Artículo 12 del Decreto Supremo nº 26553.

 

Los Señores Ministros de Estado en sus Despachos correspondientes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. 

 

Fdo. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

 

01Ene/14

Dictamen 02/2012, de 22 de marzo de 2012, sobre reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles

1. Introducción

En los últimos años, la disponibilidad y la precisión de la tecnología de reconocimiento facial han avanzado rápidamente. Por añadidura, esta tecnología ha sido integrada en los servicios en línea y móviles para la identificación, la autenticación/verificación o la categorización de las personas. Esta tecnología que antes parecía propia de la ciencia ficción, ahora está a disposición tanto de las organizaciones públicas como de las privadas. Entre los servicios en línea y móviles que la utilizan se encuentran las redes sociales y los fabricantes de teléfonos «inteligentes».

El Grupo de Trabajo del Artículo 29 (WP29), en su Documento de trabajo sobre biometría (WP80) y en su Dictamen 03/2012 (WP193) sobre avances en las tecnologías biométricas, publicado recientemente, ya había considerado la capacidad de capturar datos automáticamente y reconocer una cara a partir de una imagen digital. Se considera que el reconocimiento facial está incluido en el ámbito de la biometría ya que en muchos casos contiene los detalles suficientes para identificar a una persona de manera inequívoca.

El Dictamen 03/2012 observa que:

[la biometría] permite el seguimiento, localización o establecimiento del perfil automatizados de las personas y, como tal, sus efectos potenciales sobre la intimidad y el derecho a la protección de los datos personales son importantes.

Esta afirmación es especialmente cierta en lo que respecta al reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles que pueden captar imágenes de una persona (con o sin su conocimiento) y transmitirlas a continuación a un servidor remoto para su tratamiento. Los servicios en línea, muchos de los cuales pertenecen a entidades privadas que se encargan de explotarlos, han acumulado vastos archivos de imágenes cargadas por los propios individuos.

En algunos casos, esas imágenes pueden haber sido obtenidas ilícitamente, recuperándolas de otros sitios públicos como las memorias caché de los motores de búsqueda. Los pequeños dispositivos móviles que cuentan con cámaras de alta resolución permiten a sus usuarios obtener imágenes y conectarse en tiempo real a servicios en línea a través de conexiones permanentes. En consecuencia, los usuarios pueden compartir esas imágenes con otras personas o llevar a cabo una identificación, autenticación/verificación o categorización para acceder a información adicional sobre la persona, conocida o desconocida, que se encuentra delante de ellos.

Por tanto, el reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles merece una atención especial por parte del Grupo de Trabajo del Artículo 29, ya que el uso de esta tecnología suscita muchas preocupaciones en lo que respecta a la protección de los datos.

El objetivo del presente Dictamen es analizar el marco jurídico y presentar recomendaciones adecuadas aplicables a las tecnologías de reconocimiento facial cuando se utilizan en el contexto de servicios en línea y móviles. Este Dictamen se dirige a las autoridades legislativas europeas y nacionales, los responsables del tratamiento de datos y los usuarios de tales tecnologías. No pretende repetir los principios a que hacía referencia en el Dictamen 03/2012, sino que más bien se inspira en ellos en el contexto de los servicios en línea y móviles.

2. Definiciones

La tecnología de reconocimiento facial no es algo nuevo, y existen ya muchas definiciones e interpretaciones de su terminología. Por ello conviene definirla claramente en el contexto del presente Dictamen.

Imagen digital: Una imagen digital es una representación bidimensional de una imagen en forma digital. No obstante, los últimos avances en tecnología de reconocimiento facial requieren la inclusión de imágenes tridimensionales, además de las imágenes estáticas y en movimiento (es decir, fotografías y videos grabados y en directo).

Reconocimiento facial: El reconocimiento facial es el tratamiento automático de imágenes digitales que contienen las caras de personas a fines de identificación, autenticación/verificación o categorización (1) de dichas personas. El proceso de reconocimiento facial está compuesto por una serie de subprocesos diferenciados:

a) Obtención de la imagen: Es el proceso de captar la cara de una persona y convertirla en formato digital (la imagen digital). En un servicio en línea y móvil, la imagen puede haberse obtenido en un sistema diferente, por ejemplo, haciendo una fotografía con una cámara digital que, a continuación, se transfiere a un servicio en línea.

b) Detección de la cara: En este proceso se detecta la presencia de una cara dentro una imagen digital y se marca la zona.

c) Normalización: Es el proceso de atenuar las variantes entre las regiones faciales detectadas, por ejemplo, convirtiéndolas en dimensiones estándar, rotándolas o alineando las distribuciones de los colores.

d) Extracción de características: Es el proceso de aislar y extraer las características reproductibles y distintivas de la imagen digital de una persona. La extracción de características puede ser holística (2), basada en las características (3) o una combinación de ambos métodos (4). El conjunto de características clave puede almacenarse en una plantilla (5) para ser comparado posteriormente.

e) Registro: Cuando una persona se somete por primera vez a un determinado sistema de reconocimiento facial, la imagen y/o la plantilla pueden almacenarse como registro para comparaciones posteriores.

f) Comparación: Es el proceso de medir la similitud existente entre un conjunto de características (la muestra) y otro registrado previamente en el sistema. Los principales objetivos de la comparación son la identificación y la autenticación/verificación. Un tercer objetivo de la comparación es la categorización, que consiste en extraer las características de una imagen de una persona a fin de clasificarla en una o varias categorías generales (edad, sexo, color de la ropa, etc.). Un sistema de categorización no tiene por qué tener un proceso de registro.

 

3. Ejemplos de reconocimiento facial en servicios en línea y móviles

El reconocimiento facial puede estar incorporado a servicios en línea y móviles de diversas maneras y para distintos fines. En el presente Dictamen, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se centra en una serie de ejemplos diferentes que tienen como objetivo ofrecer un contexto adicional para el análisis jurídico e incluyen la utilización del reconocimiento facial a fines de identificación, autenticación/verificación y categorización.

3.1. El reconocimiento facial como medio de identificación

Ejemplo 1: Los servicios de redes sociales (social networking services (SNS) (6) permiten a los usuarios adjuntar una imagen digital a sus perfiles. Además, los usuarios pueden poner imágenes en línea para compartirlas con otros usuarios, registrados o no. Los usuarios registrados pueden identificar y etiquetar manualmente a otras personas (que pueden o no ser usuarios registrados) en las imágenes que publican en línea. Dichas etiquetas pueden ser visionadas por su creador, compartidas con un grupo más amplio de amigos o compartidas con todos los usuarios registrados o no. El servicio de red social puede utilizar las imágenes etiquetadas a fin de crear una plantilla para cada usuario registrado y, utilizando un sistema de reconocimiento facial, sugerir automáticamente etiquetas para las nuevas fotografías que se vayan publicando en línea.

Un motor de búsqueda de Internet podría acceder posteriormente a estas imágenes de personas publicadas por los usuarios y almacenarlas en una memoria caché. El motor de búsqueda podría decidir desarrollar más sus funciones de búsqueda permitiendo que los usuarios carguen una imagen de una persona y ofreciéndoles los resultados que presenten la mayor coincidencia, junto con un vínculo a la página de perfil de la red social. La imagen cargada puede ser obtenida directamente desde la cámara de un «teléfono inteligente».

3.2. El reconocimiento facial como medio de autenticación/verificación

Ejemplo 2: Es cuando en lugar de un nombre de usuario y contraseña se utiliza un sistema de reconocimiento facial para controlar el acceso a un servicio o a un dispositivo en línea o móvil. Para efectuar el registro se utiliza una cámara incorporada al dispositivo que obtiene una fotografía del usuario autorizado y se crea una plantilla que puede almacenarse en el dispositivo o en un servidor remoto en el servicio en línea. Cada vez que la persona desea acceder al servicio o al dispositivo, se obtiene una nueva fotografía suya que se compara con la imagen de referencia. Si el sistema determina que la coincidencia es positiva, se le autoriza el acceso.

3.3. El reconocimiento facial como medio de categorización

Ejemplo 3: El servicio de red social descrito en el ejemplo 1 puede autorizar el acceso a su archivo de imágenes a una tercera empresa que explote un servicio de reconocimiento facial en línea. El servicio autoriza a los clientes de esa tercera empresa a incorporar tecnología de reconocimiento facial en otros productos. Esta funcionalidad permite a esos otros productos presentar imágenes de personas a fin de detectar y clasificar las caras en un conjunto de criterios predefinidos, como edad, sexo y preferencias.

Ejemplo 4: Una consola de videojuegos está provista de un sistema de control mediante gestos que detecta los movimientos del usuario para controlar el juego. La cámara o cámaras utilizadas para el sistema de control mediante gestos comparte las fotografías de las personas con un sistema de reconocimiento facial que predice la edad, sexo y preferencias probables de la persona que está jugando. Entonces estos datos, así como los procedentes de otros factores multimodales, pueden alterar la configuración del juego para mejorar la experiencia del usuario o alterar el entorno a fin de adaptarlo al perfil previsto del mismo. De manera similar, un sistema podría clasificar a los usuarios para permitirles o denegarles el acceso a contenidos no aptos para menores, o para mostrar publicidad selectiva dentro del juego.

 

4. Marco jurídico

El marco jurídico aplicable al reconocimiento facial es el de la Directiva de protección de datos (95/46/CE), que ya se ha analizado a este respecto en el Dictamen 03/2012. Esta sección únicamente pretende presentar un resumen del marco jurídico en el contexto del reconocimiento facial en los servicios en línea y móviles basándose en los ejemplos que figuran en la sección 3. En el Dictamen 03/2012 se presentan más ejemplos de reconocimiento facial.

4.1. Las imágenes digitales como datos personales

Si en una imagen digital se distingue tan claramente el rostro de una persona que es posible identificarla, dicha imagen se consideraría un dato personal. Ello dependerá de una serie de parámetros, como la calidad de la imagen o el encuadre concreto. En la mayoría de los casos no se considerarían datos personales las imágenes de escenas en las que se ve a personas en la distancia, o en las que los rostros están difuminados. No obstante, es importante observar que las imágenes digitales pueden incluir datos personales de más de una persona (por ej., en el ejemplo 4 pueden aparecer varios jugadores en el marco de captación de la cámara), y el hecho de que aparezcan otras personas en la fotografía podría implicar la existencia de una relación.

El Dictamen 04/2007 sobre el concepto de datos personales reitera el punto de que si un dato se refiere a una persona o si «hace referencia a su identidad, sus características o su comportamiento o si esa información se utiliza para determinar o influir en la manera en que se la trata o se la evalúa», se considera un dato personal.

Por definición, una plantilla creada a partir de una imagen de una persona también es un dato personal desde el momento en que contiene un conjunto de características distintivas de su rostro que se asocian a una persona concreta y se almacenan como referencia para comparaciones futuras en procesos de identificación y autenticación/verificación.

Una plantilla o conjunto de características distintivas utilizada únicamente en un sistema de categorización no contiene, en general, información suficiente para identificar a una persona.

Solamente debería incluir la información suficiente para llevar a cabo la categorización (por ej., hombre o mujer). En tal caso, no sería un dato personal, siempre que la plantilla (o el resultado) no vaya asociada al registro, el perfil o la imagen original de la persona (que sí se consideran datos personales).

Además, puesto que tanto las imágenes digitales de las personas como las plantillas se refieren a las «propiedades biológicas, aspectos de comportamiento, características fisiológicas, rasgos de la personalidad o tics, que son, al mismo tiempo, atribuibles a una sola persona y mensurables» (7), deben considerarse datos biométricos.

4.2. Las imágenes digitales como categoría especial de datos personales

En determinados casos las imágenes digitales de personas pueden considerarse una categoría especial de datos personales (8). Concretamente, cuando las plantillas o las imágenes digitales de personas son tratadas posteriormente para obtener categorías especiales de datos, se considerarán incluidas en esta categoría especial. Así sucede, por ejemplo, si van a utilizarse para obtener información sobre el origen étnico, la religión o la salud de las personas afectadas.

4.3. Tratamiento de datos personales en el contexto de un sistema de reconocimiento facial

Como ya se ha explicado, el reconocimiento facial se basa en una serie de etapas de tratamiento automatizado. En consecuencia, el reconocimiento facial constituye una forma automatizada de tratamiento de datos personales que incluye datos biométricos.

Por el hecho de utilizar datos biométricos, los sistemas de reconocimiento facial pueden estar sometidos a controles adicionales o a otras disposiciones legislativas en los distintos Estados miembros, como la autorización previa o la legislación laboral. En el Dictamen 03/2012 se analiza más detenidamente el recurso a la biometría en el contexto laboral.

4.4. Responsable del tratamiento de los datos

Volviendo a los ejemplos anteriores, los responsables del tratamiento de los datos serán, generalmente, los propietarios del sitio web y/o los proveedores de servicios en línea, así como los operadores de aplicaciones móviles que utilicen el reconocimiento facial, puesto que determinan los objetivos y los medios del tratamiento (9). Ello incluye la conclusión formulada en el Dictamen 05/2009 sobre las redes sociales en línea en el sentido de que «Los proveedores de SRS son responsables del tratamiento de datos en virtud de la Directiva relativa a la protección de datos».

4.5. Motivo legítimo

La Directiva 95/46/CE establece las condiciones que debe cumplir el tratamiento de los datos personales. Ello implica que, en primer lugar, el tratamiento debe cumplir los requisitos relativos a la calidad de los datos (artículo 6). En el caso que nos ocupa las imágenes digitales de las personas y las plantillas correspondientes deberán ser «pertinentes» y «no excesivas» a fines del tratamiento para el reconocimiento facial. Por otra parte, el tratamiento solo podrá efectuarse si se cumple uno de los criterios especificados en el artículo 7.

Debido a los riesgos particulares asociados a los datos biométricos, antes de comenzar el tratamiento de las imágenes digitales a fines del reconocimiento facial se requerirá el consentimiento informado de la persona. No obstante, en algunos casos es posible que el responsable del tratamiento de los datos necesite llevar a cabo algunas etapas del proceso de reconocimiento facial con el objetivo, precisamente, de comprobar si el usuario ha dado o no su consentimiento, que es la base legal del tratamiento. En tal caso el tratamiento inicial (es decir, la obtención de la imagen, la detección de la cara, la comparación, etc.) puede tener una base legal distinta, especialmente el interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en cumplir las normas sobre protección de datos. Los datos procesados durante estas fases solo deberán utilizarse con el objetivo estrictamente limitado de comprobar el consentimiento del usuario, y deberán eliminarse inmediatamente después.

En el Ejemplo 1, el responsable del tratamiento de los datos ha determinado que todas las nuevas imágenes publicadas en línea por usuarios registrados de las redes sociales serán sometidas a detección de la cara, extracción de características y comparación. Solo se producirán coincidencias con estas nuevas imágenes en aquellos usuarios registrados para los que exista una plantilla inscrita en la base de datos de identificación, a los que, por tanto, se les sugerirá una etiqueta de manera automática. Si se considerara que el consentimiento de la persona es la única base legítima para la totalidad del tratamiento de los datos, el servicio completo se bloquearía ya que, por ejemplo, no hay forma de obtener el consentimiento de los usuarios no registrados cuyos datos personales pueden ser objeto de tratamiento durante la detección de la cara y la extracción de características. Además, no sería posible distinguir entre las caras de los usuarios registrados que hayan otorgado su consentimiento o no lo hayan hecho sin efectuar antes el reconocimiento facial. Solo tras la identificación (o la no identificación), el responsable del tratamiento de los datos podrá determinar si cuenta o no con el consentimiento adecuado para ese tratamiento específico.

Antes de que un usuario registrado publique una imagen en una red social deberá haber sido informado claramente de que esas imágenes serán sometidas a un sistema de reconocimiento facial. Lo que es más importante, también deberá haberse ofrecido a los usuarios registrados la opción de autorizar o no que sus plantillas de referencia se incluyan en la base de datos de identificación. Consecuentemente, ni a los usuarios no registrados ni a los usuarios registrados que no hayan autorizado el tratamiento se les sugerirá automáticamente una etiqueta con su nombre, ya que las imágenes en las que aparezcan no coincidirán con plantilla alguna.

El consentimiento otorgado por el usuario que publica una imagen no debería confundirse con la necesidad de contar con una base legítima para el tratamiento de los datos personales de otras personas que pudieran aparecer en la imagen. Con este fin, el responsable del tratamiento de los datos podría basarse en un motivo legítimo diferente para el tratamiento en las fases intermedias (detección de la cara, normalización y comparación), como el de que ello es en su interés legítimo, siempre que se apliquen las restricciones y controles suficientes para proteger las libertades y derechos fundamentales de las personas afectadas que no sean la persona que publica la imagen. Uno de tales controles sería garantizar que, una vez que no se haya obtenido una coincidencia, no se conservará dato alguno resultante del tratamiento (es decir, que todas las plantillas y los datos asociados sean eliminados de forma segura).

Asimismo, el responsable del tratamiento de los datos podría considerar facilitar herramientas a sus usuarios para que cuando publiquen una imagen puedan difuminar las caras de las personas que no coinciden con plantilla alguna de la base de datos de referencia. El registro de la plantilla de una persona en una base de datos de identificación (que permitirá la búsqueda de coincidencias y la consiguiente sugerencia de etiquetas) solo será posible con su consentimiento informado.

Evidentemente, en el Ejemplo 2 durante el proceso de registro puede obtenerse el consentimiento de la persona a la que se autoriza el acceso. Para que este consentimiento sea válido debe establecerse un sistema de control de acceso alternativo e igualmente seguro (como una contraseña segura). Esta opción alternativa para proteger la intimidad debería proponerse por defecto. Cuando una persona se pone frente a una cámara conectada al dispositivo con el objetivo explícito de obtener acceso, puede considerarse que consiente en el tratamiento de sus datos faciales necesario para la autenticación, incluso si esa persona no es un usuario autorizado del dispositivo. No obstante, la información facilitada debe ser suficiente para garantizar que el consentimiento es válido.

La explotación posterior del archivo de fotos del servicio de redes sociales descrito en el ejemplo 3 constituiría un caso claro de violación del principio de limitación de finalidad y, en consecuencia, debe obtenerse el consentimiento válido de la persona antes de introducir esa funcionalidad, indicando claramente que se realizará dicho tratamiento de imágenes. Lo mismo sucede con el motor de búsqueda descrito en el ejemplo 1. Las imágenes obtenidas por el motor de búsqueda se mostraban para ser vistas, y no para ser tratadas por un sistema de reconocimiento facial. Habría que exigir al proveedor del motor de búsqueda que obtenga el consentimiento de las personas afectadas antes de incorporarlas al segundo sistema de reconocimiento facial.

Así sucedería también en el ejemplo 4, ya que el usuario tal vez no espere que las imágenes captadas para el control por gestos sean sometidas a un tratamiento posterior. Si el responsable del tratamiento de los datos pide el consentimiento de los usuarios para el tratamiento de sus datos a más largo plazo (a lo largo del tiempo o de una parte a otra del juego), deberá recordarles periódicamente que el sistema está activado y garantizar que esté desactivado por defecto.

El Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento analiza la calidad, accesibilidad y visibilidad de la información referente al tratamiento de los datos personales. El Dictamen afirma:

«La información debe comunicarse directamente a las personas. No basta con que la información esté «disponible» en algún lugar.»

En consecuencia, la información relativa a la función de reconocimiento facial de un servicio móvil o en línea no debe estar oculta, sino que debe estar disponible de forma fácilmente accesible y comprensible. Ello incluirá garantizar que las propias cámaras no estén funcionando de manera disimulada. Los responsables del tratamiento de los datos deben tener en cuenta las expectativas razonables de privacidad de los usuarios cuando apliquen tecnologías de reconocimiento facial, y tratar estos temas de manera adecuada.

En este contexto, el consentimiento otorgado para la inscripción no puede derivarse de la aceptación por parte del usuario de los términos y condiciones generales del servicio subyacente, a no ser que el objetivo fundamental del servicio implique presumiblemente el reconocimiento facial. Ello se debe al hecho de que, en la mayoría de los casos, la inscripción es una funcionalidad suplementaria y no está directamente relacionada con el funcionamiento del servicio móvil o en línea. Los usuarios no tienen por qué esperar necesariamente que esa funcionalidad esté activada cuando utilizan el servicio. A este fin, deberá facilitarse explícitamente a los usuarios la posibilidad de otorgar su consentimiento para esta funcionalidad, bien durante el proceso de registro o bien posteriormente, dependiendo de cuando se introduzca la funcionalidad.

Para que el consentimiento se considere válido deberá haberse facilitado la información adecuada sobre el tratamiento de los datos. Siempre deberá ofrecerse a los usuarios la posibilidad de retirar su consentimiento de manera sencilla. Si se retira el consentimiento, el tratamiento a fines de reconocimiento facial deberá interrumpirse inmediatamente.

 

5. Riesgos particulares y recomendaciones

Los riesgos para la intimidad de las personas que pueda plantear un sistema de reconocimiento facial dependerán totalmente del tipo de tratamiento y de los objetivos de que se trate. No obstante, existen algunos riesgos que tienen mayor relevancia en fases concretas del reconocimiento facial. En la siguiente sección se ponen de manifiesto los principales riesgos y se formulan recomendaciones de buenas prácticas.

5.1. Tratamiento ilícito a fines de reconocimiento facial

En un entorno en línea, el responsable del tratamiento de los datos puede obtener las imágenes de muchas maneras, por ejemplo, facilitadas por los usuarios del servicio en línea o móvil, sus amigos y colegas o un tercero. En las imágenes pueden figurar las caras de los propios usuarios o de otros usuarios registrados o no registrados, o pueden haber sido obtenidas sin el conocimiento de la persona afectada. Independientemente de los medios por los que las imágenes hayan sido obtenidas, es necesaria una base jurídica para su tratamiento.

Recomendación 1: Si el responsable del tratamiento de los datos está obteniendo la imagen directamente (como en los ejemplos 2 y 4), debe asegurarse de tiene el consentimiento válido de las personas afectadas antes de la obtención y facilitar suficiente información sobre cuando está funcionando una cámara con fines de reconocimiento facial.

Recomendación 2: Si los usuarios están obteniendo imágenes digitales y publicándolas en servicios en línea y móviles con fines de reconocimiento facial, el responsable del tratamiento de los datos debe asegurarse de que las personas que han publicado las imágenes han otorgado su consentimiento para el tratamiento de las mismas que puede tener lugar a fines de reconocimiento facial.

Recomendación 3: Si el responsable del tratamiento de los datos está obteniendo imágenes digitales de personas facilitadas por terceras personas (por ej., copiadas de un sitio web o compradas a un responsable del tratamiento diferente), deberá analizar cuidadosamente la fuente y el contexto en el que se han obtenido y procesado las imágenes únicamente si las personas afectadas han otorgado su consentimiento para tal tratamiento.

Recomendación 4: Los responsables del tratamiento de los datos deben asegurarse de que las imágenes digitales y las plantillas únicamente se utilizan para el objetivo especificado para el que han sido facilitadas. Deberían establecer controles técnicos para reducir el riesgo de que las imágenes digitales sean sometidas a tratamientos posteriores por parte de terceros para fines a los que el usuario no ha dado su consentimiento. Deberían incorporar herramientas para que los usuarios controlen la visibilidad de las imágenes que hayan publicado cuando la configuración por defecto sea restringir el acceso por parte de terceros.

Recomendación 5: Los responsables del tratamiento de los datos deberán asegurarse de que las imágenes digitales de las personas que no sean usuarios registrados del servicio o no hayan dado su consentimiento en otra forma para tal tratamiento únicamente sean objeto de tratamiento en la medida en que el responsable de los datos tenga un interés legítimo en el mismo. Por ejemplo, en el caso del ejemplo 1, para interrumpir el tratamiento y eliminar todos los datos cuando no se de una coincidencia.

Violación de la seguridad durante el tránsito

En el caso de los servicios en línea y móviles es probable que los datos sean transferidos desde el momento de obtención de la imagen hasta las demás fases del tratamiento (por ej., cuando se transfiere una imagen desde una cámara a un sitio web para la extracción de características y la comparación).

Recomendación 6: El responsable del tratamiento de los datos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la transferencia de los datos. Ello puede incluir canales de comunicación codificados o la codificación de la propia imagen. Siempre que sea posible, y especialmente cuando se trate de una autenticación/verificación, se deberá optar por el tratamiento local de los datos.

5.2. Detección facial, normalización y extracción de características

Minimización de los datos

Las plantillas generadas por un sistema de reconocimiento facial pueden contener más datos de los necesarios para el fin o los fines previstos.

Recomendación 7: Los responsables del tratamiento de los datos deberán garantizar que los datos extraídos de una imagen digital para elaborar una plantilla no sean excesivos y contengan solamente la información necesaria para el fin previsto, evitando así cualquier tratamiento posible en el futuro. Las plantillas no deberían ser transferibles de un sistema de reconocimiento facial a otro.

Violación de la seguridad durante el almacenamiento de los datos

Es probable que la identificación y la autenticación/verificación requieran el almacenamiento de la plantilla para utilizarla en comparaciones posteriores.

Recomendación 8: El responsable del tratamiento de los datos deberá analizar cuál es la ubicación más adecuada para su almacenamiento. Ello puede ser en el dispositivo del usuario o en el interior de los sistemas del responsable del tratamiento. El responsable del tratamiento de los datos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos almacenados, como codificar la plantilla. No se deberá poder acceder sin autorización a la plantilla o a la ubicación en que estén almacenados los datos.

Especialmente cuando se trate de reconocimiento facial a fines de verificación, podrán utilizarse técnicas biométricas de cifrado; en estas técnicas la clave de cifrado está vinculada directamente a los datos biométricos y solo puede recrearse cuando en el momento de la verificación se presenta la muestra biométrica correcta en directo, sin que se haya almacenado imagen o plantilla alguna (constituyendo así un tipo de «biometría indetectable»).

Acceso de las personas afectadas

Recomendación 9: El responsable del tratamiento de los datos deberá facilitar a las personas afectadas los mecanismos adecuados para ejercer su derecho de acceso, cuando proceda, tanto a las imágenes originales como a las plantillas generadas en el contexto del reconocimiento facial.

 

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2012.

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Jacob KOHNSTAMM

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(1) Identificación, autenticación/verificación y categorización se definen en el documento 03/2012.

(2) Extracción holística de características: representación matemática de una imagen completa como la resultante de un análisis de los componentes principales.

(3) Extracción basada en las características: identificación de la ubicación de características faciales específicas, como los ojos, la nariz y la boca.

(4) Conocido también como método híbrido de extracción de características.

(5) La plantilla se define en el Dictamen 03/2012 como las características esenciales extraídas de los datos biométricos en forma bruta (por ej., las mediciones faciales de una imagen) y almacenadas para su tratamiento posterior, más que los datos brutos en sí mismos.

(6) Los servicios de redes sociales se definen, de manera general, en el Dictamen 5/2009 sobre las redes sociales en líneas como «plataformas de comunicación en línea que permiten a los individuos crear redes de usuarios que comparten intereses comunes».

(7) Definición de datos biométricos en el Dictamen 03/2012.

(8) La jurisprudencia de determinados países clasifica las imágenes digitales de caras como una categoría de datos especial  – LJN BK6331 Tribunal Superior de los Países Bajos, 23 de marzo de 2010.

(9) Dictamen 01/2010 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento»

01Ene/14

Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos

El artículo 31 y la disposición final undécima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible han venido a modificar el régimen español de atención de las reclamaciones en el sector financiero, con la finalidad expresa de proteger los derechos de los clientes en cada uno de los tres ámbitos de actividad financiera: banca, valores y seguros.

Conforme a la redacción del artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, se han concebido los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como los órganos más adecuados para ejercer un labor de atención y solución de las quejas, reclamaciones y consultas que pueden interponer los clientes financieros. Su actuación habrá de ajustarse a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación.

La presente norma habrá de mejorar la eficacia del funcionamiento de los servicios de reclamaciones y, con ellos, fomentar la aplicación efectiva de la normativa de protección del usuario de servicios financieros y las buenas prácticas en el sector financiero, al tiempo que se aumenta el nivel de seguridad jurídica en las relaciones entre entidades y clientes.

La orden regula los extremos fundamentales del procedimiento de tramitación de las quejas, reclamaciones y consultas ante los tres servicios de reclamaciones en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 30.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable a la presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en adelante servicios de reclamaciones, conforme a lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos previstos en esta orden, tendrán la consideración de quejas las presentadas por los usuarios de servicios financieros por las demoras, desatenciones o cualquier otro tipo de actuación deficiente que se observe en el funcionamiento de las entidades financieras contra las que se formula la queja.

2. Tendrán la consideración de reclamaciones las presentadas por los usuarios de servicios financieros que pongan de manifiesto, con la pretensión de obtener la restitución de su interés o derecho, hechos concretos referidos a acciones u omisiones de las entidades financieras reclamadas que supongan para quien las formula un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.

3. Tendrán la consideración de consultas las solicitudes de asesoramiento e información relativas a cuestiones de interés general sobre los derechos de los usuarios de servicios financieros en materia de transparencia y protección de la clientela, o sobre los cauces legales para el ejercicio de tales derechos.

4. Tendrán la consideración de buenas prácticas aquellas que, sin venir impuestas por la normativa contractual o de supervisión ni constituir un uso financiero, son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros.

5. Se consideran normas de transparencia y protección de la clientela aquellas que contienen preceptos específicos referidos a las entidades supervisadas señaladas anteriormente y, que con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes, establecen un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unos y otros, exigen la comunicación de las condiciones básicas de las operaciones y regulan determinados aspectos de su publicidad, normas de actuación e información.

 

Artículo 3.- Legitimación para formular quejas o reclamaciones y consultas por los usuarios de servicios financieros.

1. Podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas, personalmente o mediante representación, todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas, en su condición de usuarios de los servicios financieros prestados por cualquiera de las entidades supervisadas por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y siempre que se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, o se trate de una consulta sobre sus derechos en materia de transparencia y protección de la clientela y cauces legales existentes para su ejercicio.

2. Están legitimados para presentar quejas o reclamaciones y formular consultas en su condición de usuarios de servicios financieros las personas o entidades que actúen en defensa de los intereses particulares de sus clientes, partícipes o inversores, los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos, así como los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones.

3. Igualmente, podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses colectivos de los usuarios de servicios financieros, siempre que tales intereses resulten afectados y aquéllas estén legalmente habilitadas para su defensa y protección y reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

4. También estarán legitimadas para formular consultas las oficinas y servicios de información y atención al cliente a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

5. Cuando las quejas o reclamaciones impliquen tratamiento o comunicación de datos personales de los usuarios, se requerirá que conste la conformidad expresa de éstos.

 

Artículo 4.- Competencia de los servicios de reclamaciones.

1. Cualquier reclamación o queja podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los tres servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido. En caso de que el servicio de reclamaciones que recibe la reclamación o queja no resulte competente para su tramitación, se encargará de remitirla inmediatamente al servicio de reclamaciones competente.

2. Cuando una queja, reclamación o consulta corresponda, por razón de su contenido, al ámbito de competencia de dos o más servicios de reclamaciones, el expediente se tramitará por el servicio de reclamaciones que corresponda en atención a la naturaleza jurídica de la entidad reclamada. En estos casos, el servicio de reclamaciones al que corresponda tramitar el expediente solicitará informe a los otros servicios de reclamaciones sobre los asuntos que correspondan a sus ámbitos de competencias, integrando tales informes en el informe final que se dicte.

Asimismo, los servicios de reclamaciones podrán alcanzar acuerdos entre sí para articular la asistencia que pudieran recabarse en el ejercicio de sus competencias, con el fin de armonizar y mejorar las prácticas en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 5.- Presentación de quejas o reclamaciones.

1. La presentación de quejas o reclamaciones se podrá efectuar por los siguientes medios:

a) En soporte papel.

b) Por medios electrónicos, a través de los registros electrónicos habilitados a tal efecto en el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en la normativa aplicable.

2. La presentación de quejas o reclamaciones se podrá efectuar conforme al formulario que a tal efecto desarrollarán los servicios de reclamaciones y que contendrá, como mínimo, la información establecida en el artículo 6.

Las entidades financieras pondrán a disposición de los usuarios de servicios financieros dicho formulario, tanto a solicitud de los mismos, como de oficio, en el momento de tramitar la reclamación o queja que estos hubieran planteado ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

3. De todas las reclamaciones o quejas presentadas, sea cual fuere la forma y lugar de presentación, se dejará constancia formal en el correspondiente servicio de reclamaciones que las reciba, con independencia de los servicios a los que la reclamación o queja se refiera.

4. La interposición de las reclamaciones o quejas formuladas al amparo de esta orden no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos.

No obstante, se suspenderán o interrumpirán los plazos establecidos para el ejercicio de acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora, puedan ejercitar quienes figuren en ellos como interesados.

Asimismo, la utilización por los usuarios de servicios financieros de los servicios de reclamaciones para atender sus quejas o reclamaciones se entiende sin perjuicio de la utilización de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, en la normativa arbitral y de consumo.

 

Artículo 6.- Contenido de la reclamación o queja.

1. Las reclamaciones o quejas deberán contener:

a) Los datos identificativos del reclamante, nombre y apellidos, o denominación social en el caso de personas jurídicas, domicilio a efectos de notificaciones y número de identificación de las personas físicas o entidades, o, en su caso, datos del registro público de la entidad de que se trate. Si se presenta por medio de representante, se acreditará la representación por cualquier medio admitido en derecho.

b) La identificación de la entidad reclamada, así como de la oficina o sucursal a que se refiere en su caso la reclamación o queja.

c) El motivo de la reclamación o queja que se presente en relación con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, haciendo constar expresamente que aquella no se encuentra pendiente de resolución o litigio ante órganos administrativos, arbitrales o jurisdiccionales. En ningún caso, podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en la reclamación o queja previa ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame, con excepción de los hechos relacionados que se hubieran producido con posterioridad a su sustanciación

d) Acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación o queja ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe sin que haya sido resuelta, o que ha sido denegada la admisión o desestimada, total o parcialmente, su petición.

e) Lugar, fecha y firma.

2. Junto a las reclamaciones o quejas se deberá acompañar cuanta documentación resulte imprescindible para resolver las cuestiones planteadas con motivo de la reclamación o queja, sin perjuicio de que el servicio de reclamaciones recabe de la entidad reclamada la documentación que deba obrar en su poder en relación con aquéllas.

3. Las reclamaciones o quejas que se presenten por medios electrónicos en los registros electrónicos a que se refiere el artículo 5, deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente relativa al acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 7.- Reclamación o queja previa ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe.

1. Para la admisión y tramitación de reclamaciones o quejas ante el servicio de reclamaciones correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

2. Denegada la admisión de las reclamaciones o quejas, o desestimada total o parcialmente su petición, o transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de su presentación en el servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame, sin que haya sido resuelta, el interesado podrá presentar su reclamación o queja indistintamente ante cualquiera de los servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido, en los términos establecidos en el artículo anterior.

3. Recibidas las reclamaciones o quejas por el servicio de reclamaciones al que corresponda su conocimiento por razón de la materia, verificará la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, y si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación o queja, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con esta; en caso contrario, se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha en que el reclamante reciba la notificación, especificándose de forma clara cuál es la información que falta para completar la reclamación o queja, con apercibimiento de que, si no la completase, se le tendrá por desistido.

4. No será preciso para la admisión y tramitación de reclamaciones o quejas ante el servicio de reclamaciones correspondiente acreditar haberlas formulado previamente al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe, cuando tengan por objeto la demora o incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad, en sentido favorable al cliente, que hubiera versado sobre el objeto de la queja o reclamación.

 

Artículo 8.- Acumulación de expedientes.

1. Podrá acordarse la acumulación de expedientes, para su tramitación conjunta, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de reclamaciones o quejas presentadas por distintas personas, y se refieran a la misma entidad financiera, que guarden una identidad sustancial o una íntima conexión en los hechos o problemas puestos de manifiesto.

b) Cuando se trate de reclamaciones o quejas formuladas por una misma persona referidas a cuestiones que guarden una identidad sustancial o una íntima conexión, y que no consistan en una mera reiteración.

2. La acumulación de expedientes no afectará a la mención individualizada de las reclamaciones o quejas en el resumen estadístico que ha de contener la memoria anual a que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Artículo 9.- Reclamaciones y quejas colectivas.

1. Podrá presentarse una única reclamación o queja conjunta por parte de distintos reclamantes cuando éstos se vean afectados por conductas que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, de la misma entidad.

2. La presentación de reclamaciones o quejas colectivas se realizará a través de un único representante.

3. La reclamación o queja colectiva deberá contener todos los elementos establecidos en el artículo 6.

4. Los servicios de reclamaciones deberán tramitar las reclamaciones o quejas colectivas como un único expediente y pronunciarse sobre éstas en una única resolución.

 

Artículo 10.- Supuestos y procedimiento de inadmisión de reclamaciones o quejas.

1. Serán causas de inadmisión por falta de competencia por parte de los servicios de reclamaciones o quejas:

a) Cuando se pretenda tramitar como reclamaciones o quejas reguladas en este procedimiento recursos o acciones distintas cuyo conocimiento sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o judiciales, o aquéllos se encuentren pendientes de litigio ante estos órganos.

b) Cuando en la reclamación o queja se planteen controversias sobre determinados hechos cuya prueba únicamente pueda ser realizada en vía judicial.

c) Cuando se planteen controversias sobre la cuantificación económica de los daños y perjuicios que eventualmente haya podido ocasionar a los usuarios de los servicios financieros la actuación, incluso sancionable, de las entidades sometidas a supervisión, o sobre cualquier otra valoración económica.

d) Cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros.

2. Tampoco se admitirán las reclamaciones o quejas:

a) Cuando se advierta carencia de fundamento o inexistencia de pretensión por omitirse datos esenciales para la tramitación, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de las reclamaciones o quejas, o no se acredite que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame sin que haya sido resuelta la reclamación o queja, o que ha sido denegada la admisión o desestimada, total o parcialmente su petición, salvo que tenga por objeto la demora o el incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad, en sentido favorable al cliente, que hubiera versado sobre el objeto de la queja o reclamación

b) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones objeto de las reclamaciones o quejas no se refieran a operaciones concretas o sean distintos de los aducidos ante el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame.

c) Cuando se articulen como reclamaciones o quejas, las consultas sobre derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio, sin perjuicio de que se acuerde su tramitación como tal consulta, de lo que se informará al interesado.

d) Cuando se formulen reclamaciones o quejas que reiteren otras anteriores resueltas y que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, respecto del mismo sujeto y en méritos de idéntico objeto.

e) Cuando se presenten ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, reclamaciones o quejas en relación con contratos de grandes riesgos, seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios, que no se refieran a la condición de usuario de servicios financieros de las entidades aseguradoras o de entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) Cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de acciones o derechos que de conformidad con lo previsto en los contratos o en la normativa reguladora que resulte de aplicación pueda ejercitar quien presente o aquel en cuya representación se presente la reclamación o queja de que se trate y en todo caso cuando haya transcurrido un plazo de 6 años desde la producción de los hechos sin que se haya presentado la reclamación o queja.

3. Cuando no sean admisibles a trámite las reclamaciones o quejas, por alguna de las causas indicadas en este artículo, se pondrá de manifiesto al interesado en informe motivado, dándole un plazo de diez días hábiles para alegar en su caso. Cuando el interesado hubiera contestado y se mantengan las causas de inadmisión, se le comunicará la decisión final adoptada.

4. Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de reclamaciones o quejas y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera, y se decretará sin más el archivo del expediente, previa comunicación al interesado.

 

Artículo 11.- Tramitación de las reclamaciones.

1. Una vez se proceda a la apertura de expediente por cada una de las reclamaciones o se acuerde la acumulación de expedientes, en el plazo de diez días hábiles, se informará al interesado de que su tramitación se entiende sin perjuicio de las acciones que le asisten para hacer valer sus derechos y de los plazos y cauces para su ejercicio, así como que no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos y que su terminación en el informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante ni la consideración de acto administrativo recurrible.

Dentro de dicho plazo, igualmente, se remitirá a la entidad contra la que se dirija una copia de las reclamaciones y de los documentos aportados, para que en el plazo de quince días hábiles presente al servicio de reclamaciones las alegaciones y documentación que tenga por conveniente, sin perjuicio de que se pueda recabar directamente de las entidades reclamadas la información precisa para un adecuado conocimiento de la reclamación presentada. Los servicios de reclamaciones remitirán copia de las anteriores alegaciones y documentación al reclamante. El traslado de esta información podrá, no obstante, ser ejecutado directamente por las entidades reclamadas, si así lo determinan los servicios de reclamaciones correspondientes.

El reclamante podrá pronunciarse sobre las alegaciones de la entidad en el plazo de quince días hábiles.

Todos los requerimientos que se formulen a la entidad deberán ser cumplimentados en el plazo de quince días hábiles, transcurridos los cuales sin contestación se tendrán por incumplidos a los efectos de continuar la tramitación del expediente.

2. El reclamante y la entidad reclamada podrán acceder a las actuaciones incorporadas al expediente.

3. En el caso en el que se plantee en la reclamación controversia entre las alegaciones formuladas por el reclamante y la entidad, corresponderá a esta última fundamentar sus alegaciones de acuerdo con la información de que disponga.

4. Transcurrido el plazo sin que la entidad reclamada hubiera formulado contestación, o transcurrido el plazo establecido en el apartado uno para que los interesados muestren su posible disconformidad, se emitirá el informe que dará por terminado el expediente.

5. Los servicios de reclamaciones podrán entrar a conocer, de oficio, sobre conductas que hubieran resultado acreditadas en el expediente aunque no hubieran sido el objeto de la reclamación, previa petición de alegaciones a la entidad

 

Artículo 12.- Terminación de los expedientes de reclamaciones.

1. El expediente deberá concluir con un informe en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación de la reclamación en el servicio de reclamaciones competente. Si ello no fuese posible, deberán hacerse constar expresamente en el informe final las causas que lo han impedido.

2. La falta de emisión del informe en dicho plazo no implicará la aceptación del motivo de las reclamaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido informe final, se comunicará al interesado esta circunstancia, sin perjuicio de la obligación de concluir el expediente dirigiéndose en todo caso por escrito al reclamante expresando su criterio mediante el informe correspondiente.

3. El expediente concluirá con un informe, que será motivado, y deberá contener unas conclusiones claras en las que se haga constar si de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de transparencia y protección y si la entidad se ha ajustado o no a las buenas prácticas y usos financieros. En todo caso, el informe final deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones que planteen las reclamaciones.

4. El informe será notificado a los interesados y a la entidad reclamada en el plazo de diez días hábiles a contar desde su fecha de emisión.

5. En el informe final no existe obligación de aplicar criterios manifestados en informes evacuados con anterioridad en resolución de reclamaciones por motivos similares, si bien deberá motivar el cambio de criterio.

6. El informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante y no tendrá la consideración de acto administrativo recurrible.

7. Los servicios de reclamaciones deberán conservar toda la información relativa a los expedientes tramitados durante un periodo mínimo de 6 años.

 

Artículo 13.- Tramitación de las quejas.

1. Salvo lo previsto en este artículo, la tramitación de las quejas estará sujeta, a lo establecido en los artículos 11 y 12.

2. El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 11.1 será de cinco días hábiles y los previstos en el segundo, tercer y cuarto párrafo de ese mismo artículo serán de diez días hábiles.

3. A los efectos de este artículo, el expediente deberá concluir con un informe en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de presentación de las quejas al servicio de reclamaciones competente.

No obstante lo anterior, si la queja tuviera por objeto la demora o incumplimiento de una decisión del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, del defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame el expediente deberá concluir con un informe en un plazo máximo de un mes y medio.

4. El informe al que hace referencia el artículo 12.4 será notificado a los interesados y a la entidad reclamada en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su fecha de emisión.

 

Artículo 14.- Actuaciones complementarias.

1. Si el informe emitido en el expediente de reclamación fuera desfavorable a la entidad reclamada, ésta deberá comunicar expresamente, en el plazo de un mes desde la notificación del informe, la aceptación o no de los presupuestos y criterios manifestados en el mismo, así como aportar la justificación documental de haber rectificado su situación con el reclamante, en su caso. En el supuesto de incumplimiento de este deber se entenderá que la entidad no ha aceptado lo impuesto en el informe. Una vez recibida esta comunicación o transcurrido dicho plazo, se procederá al archivo de las reclamaciones. El archivo decretado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden en que haya podido incurrir la entidad.

Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior a la emisión del informe final y fuera a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiese desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.

Además, en caso de allanamiento, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el servicio de reclamaciones podrá formular a la entidad las indicaciones que estime pertinentes.

2. Si de las actuaciones practicadas así se dedujese, se remitirán a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento graves o reiterados de normas de transparencia y protección de la clientela.

3. El servicio de reclamaciones informará al centro directivo del Ministerio de Economía y Competitividad competente en la materia, siempre que este le requiera y, al menos semestralmente, sobre la marcha del correspondiente servicio, incluyendo información sobre las reclamaciones y quejas recibidas y expedientes tramitados, así como sobre las consultas atendidas.

 

Artículo 15.- Desistimiento.

Los interesados podrán desistir de las reclamaciones en cualquier momento. El desistimiento dará lugar a la finalización inmediata del procedimiento en lo que a la relación con el interesado se refiere, sin perjuicio de la posibilidad de que el servicio de reclamaciones competente acuerde su prosecución por entender la existencia de un interés general en las cuestiones planteadas.

Además, en caso de desistimiento de los interesados, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el servicio de reclamaciones podrá formular a la entidad las indicaciones que estime pertinentes.

 

Artículo 16. Consultas.

1. Cualquier consulta podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los servicios de reclamaciones, con independencia de su contenido, del Banco de España, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o en sus delegaciones.

En estos casos, una vez presentada será remitida al servicio de reclamaciones competente para su tramitación.

2. La presentación de consultas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 se podrá efectuar por los siguientes medios:

a) En soporte papel.

b) Por medios electrónicos, a través de los registros electrónicos habilitados a tal efecto en el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en la normativa aplicable.

3. Si se presentan por medio de representante, se acreditará la representación por cualquier medio admitido en derecho.

4. En las consultas se hará constar:

a) Nombre y apellidos o razón social y número de identificación de la persona o entidad a que se refiera la cuestión planteada, así como el domicilio a efectos de notificaciones.

b) Los antecedentes y las circunstancias concurrentes.

c) Las dudas que le suscite la normativa aplicable.

d) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de opinión por parte del servicio de reclamaciones competente.

e) El lugar, fecha y firma de las partes.

5. En ningún caso las consultas pueden referirse a una concreta operación con una entidad determinada, sin perjuicio de poder plantearse la oportuna reclamación. Tampoco podrán referirse a las condiciones materiales de las operaciones siempre que se ajusten a las normas de transparencia y protección de la clientela, ni a los contratos de seguro por grandes riesgos.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados 3 y 4 se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los datos, elementos y documentos precisos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámites.

7. El servicio de reclamaciones competente archivará sin más el expediente, con notificación al interesado, de las consultas que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 y no sean subsanadas previo requerimiento al efecto, así como aquellas que no sean admisibles de conformidad con lo establecido en el apartado 5.

8. La presentación de una consulta no interrumpirá los plazos establecidos en el ordenamiento para el ejercicio de los derechos ni suspenderá la tramitación de los procedimientos. Se informará de dicha circunstancia al interesado una vez recibida la consulta por el servicio de reclamaciones.

 

Artículo 17.- Contestación de las consultas.

1. El servicio de reclamaciones competente contestará a la cuestión planteada, precisando en sus conclusiones los derechos del solicitante en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

2. El plazo máximo de contestación será de un mes desde la fecha de presentación de la consulta en el servicio de reclamaciones competente. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados por los usuarios de servicios financieros en la consulta.

3. La contestación a la consulta tendrá carácter informativo, y no tendrá efectos vinculantes en relación a personas, actividades o supuestos contemplados en la consulta.

 

Artículo 18.- Conductas sancionables.

Si la tramitación de los expedientes de reclamaciones o quejas revela datos que puedan constituir indicios de conductas sancionables, en particular, cuando se dedujese el quebrantamiento grave o reiterado de normas de transparencia o protección a la clientela, o se detecten indicios de conductas delictivas, o de infracciones tributarias, de consumo o competencia, o de otra naturaleza, el servicio de reclamaciones pondrá los hechos en conocimiento del departamento u organismo competente en la materia a los efectos oportunos.

 

Disposición adicional primera.- Servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. El servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como órgano administrativo depende orgánicamente del Director General de Seguros a través de la Subdirección General de Seguros y Política Legislativa, actuando en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios previstos en el artículo 30.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

El titular del servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será nombrado atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros referidas al ámbito asegurador y de los planes y fondos de pensiones.

2. Corresponde al servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de la competencia de protección administrativa en el ámbito de los seguros privados, las siguientes funciones:

a) Atender las consultas, quejas y reclamaciones previstas en la Ley de Reforma del Sistema Financiero Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

b) La asistencia en la supervisión sobre conductas de mercado de las entidades sujetas a supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

c) El fomento de iniciativas en materia de educación financiera y la elaboración de estudios en materias relacionadas con la protección de los asegurados, la transparencia y las mejores prácticas en el mercado.

d) Las demás funciones de protección a los asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y partícipes en planes de pensiones que se le encomienden.

3. El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá dictar las instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento del servicio de reclamaciones de la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Disposición adicional segunda.- Remisión de alegaciones en las reclamaciones ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En las reclamaciones tramitadas ante el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el traslado de la información al reclamante previsto en el párrafo segundo del artículo 11.1 será ejecutado directamente por las entidades reclamadas.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.

 

Disposición final primera.- Régimen supletorio.

En lo no previsto expresamente en esta orden y en las normas que la desarrollen, será de aplicación a las actuaciones de los servicios de reclamaciones la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Disposición final segunda.- Facultades de desarrollo.

Se habilita al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las normas precisas, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 16 de noviembre de 2012.

El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.  

01Ene/14

Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y

El Consejo de Ministros, en su reunión de 19 de septiembre de 2014 y a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Industria, Energía y Turismo, ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

En virtud de lo dispuesto en el apartado séptimo del citado Acuerdo y para general conocimiento, se dispone su publicación como Anexo a la presente Orden.

Madrid, 8 de octubre de 2014.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANEXO.- Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas

El Gobierno de España ha puesto en marcha un ambicioso proyecto reformista encaminado a corregir los desequilibrios que frenan nuestro crecimiento y crear las bases idóneas sobre las que levantar un nuevo ciclo de prosperidad económica y empleo.

Sobre estas premisas, el 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo por el que se crea la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y tras la presentación de su Informe en el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, se iniciaron actuaciones para simplificar los procedimientos y reducir las cargas administrativas para ciudadanos y empresas y para evitar solapamientos y duplicidades en las actuaciones de las Administraciones, propiciando la gestión de servicios y medios comunes con el objetivo de mejorar la eficacia de la actividad pública con ahorro de costes.

En el ámbito de los medios informáticos, las medidas propuestas por el Informe CORA se han centrado en una racionalización de las actuales estructuras organizativas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) del Sector Público Administrativo Estatal, consolidando infraestructuras y servicios comunes que permitan hacer una utilización más eficiente de los recursos tecnológicos, así como ofrecer mayores niveles de calidad en los servicios prestados.

Con el fin de desarrollar los procesos de estandarización que considera esenciales para incentivar la compartición y reutilización de las infraestructuras y servicios, el informe CORA contempló la creación de un órgano específico, al más alto nivel, que impulsara y coordinara el necesario proceso de racionalización de las diversas facetas de la política de tecnologías de la información y de comunicaciones en todo el ámbito del Sector Público Administrativo Estatal: adquisiciones de bienes informáticos, estructura de redes, servicios de administración electrónica y optimización de los sistemas de publicación web.

Este órgano es la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado.

En desarrollo del informe CORA, las competencias para la coordinación del proceso de racionalización de las TIC en el Sector Público Administrativo Estatal se atribuyeron inicialmente al Ministerio de la Presidencia de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 695/2013, de 20 de septiembre. Este Real Decreto, atribuyó a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado la elaboración, coordinación y dirección de la estrategia sobre tecnologías de la información y de las comunicaciones del Sector Público Administrativo Estatal, así como la planificación de la consolidación de las infraestructuras y servicios horizontales en el ámbito de la Administración Electrónica, entre otras. Por Real Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas estas competencias y se adscribe a este Ministerio la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dependiendo de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

En este modelo de gestión común e integrada, facilitadora de las relaciones entre sociedad y Administración, resulta esencial habilitar un sistema simple, rápido y seguro de identificación, autenticación y firma de los ciudadanos en su relación electrónica con los prestadores de servicios del Sector Público Administrativo Estatal y, en la medida que así se acuerde, del resto del Sector Público Estatal, de las Administraciones Autonómicas y Entidades Locales. Además, este sistema de identificación y autenticación electrónicas debe permitir la expresión de la voluntad del usuario, cuando así lo requiera el servicio o trámite electrónico, por medio de los sistemas de firma electrónica válidos según la normativa vigente.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, supuso que las Administraciones Públicas hicieran un enorme esfuerzo para poner todos sus servicios a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos y hacerlo con las mayores garantías de seguridad posibles. Los altos niveles de seguridad previstos para el acceso electrónico a los servicios se han apoyado principalmente en los sistemas de firma electrónica previstos en los apartados a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007 de 22 de junio. Estos sistemas de firma electrónica basada en certificados, requieren, sin embargo, actualizaciones de software y reconfiguraciones frecuentes que añaden un componente de complejidad que puede resultar disuasorio y que no es siempre necesario, en virtud del principio de proporcionalidad, en aquellos trámites y procedimientos que no requieran tan alto nivel de seguridad.

Por otra parte, aunque existen ya diferentes sistemas de identificación, autenticación y firma de los previstos en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, que prevé otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen, estos sistemas no son interoperables entre sí, con el trastorno que ello supone para el ciudadano al tener que conocer y aplicar distintos sistemas según la Administración, el organismo o el servicio o trámite al que acceda.

A la vista de estas dificultades, y en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 9.1, apartado d) del Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, que consisten en planificar la consolidación de las infraestructuras y servicios horizontales en el ámbito de la administración electrónica, el Ministerio de la Presidencia a través de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado ha organizado y liderado los trabajos de un grupo de expertos en el que ha participado representantes de la gran mayoría de los departamentos ministeriales y de sus organismos públicos adscritos, los cuales, tras un intenso trabajo de varios meses, han diseñado un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica, llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único, y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal, y permitiendo también integrarse al resto de las Administraciones Públicas cuando esté disponible, habilitando de este modo la extensión práctica de los servicios de Administración Electrónica a la gran mayoría de los ciudadanos españoles, en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Por ello, atendiendo a las necesidades de los ciudadanos, aprovechando las posibilidades que la rápida evolución tecnológica ofrece y apelando al principio de proporcionalidad previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y sin perjuicio de la continuidad del servicio de los sistemas ya operativos, que resultan de indudable utilidad para los ciudadanos, se aprueba la creación de Cl@ve, un sistema común, de uso sencillo, basado en el artículo 13.2.c) de la citada ley que se conformará como la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas y ofrecerá servicios de identificación y autenticación alternativos y complementarios a los que se rigen por las letras a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Este nuevo sistema pretende facilitar el acceso de los ciudadanos de forma uniforme a diversos servicios prestados vía Internet, tratando de minimizar los sistemas de identificación y autenticación existentes o aquellos que necesidades futuras pudieran demandar.

El sistema Cl@ve se desarrollará sobre dos sistemas ya operativos y, aprovechando el esfuerzo realizado en el seno del grupo de trabajo, se extiende el uso del PIN24H de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concebido para usuarios con acceso ocasional, y del «sistema de usuario y contraseña de la Seguridad Social» orientado a usuarios con acceso frecuente, recientemente implantados en sus respectivos ámbitos.

Además, la transversalidad del nuevo modelo de gestión común de la identificación, autenticación y firma de los ciudadanos, al que se refiere el presente acuerdo, se fundamenta en la colaboración de los distintos órganos y organismos públicos adscritos a diversos departamentos ministeriales que actuarán en el sistema como órganos responsables de su aplicación y garantías de funcionamiento. Así, bajo la titularidad de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incorpora a las suyas las funciones hasta ahora atribuidas a la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, asumirán la responsabilidad de sus respectivas actuaciones en los ámbitos de Registro de usuarios, Identificación, Autenticación y Firma Electrónica la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y demás entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Dirección General de la Policía, como prestador de servicios de certificación, y a la FNMT-RCM, por la trascendencia que, en el desarrollo del proyecto, tiene el DNIe y la que en un futuro tendrá, sin duda, el DNI en la nube, ya que, adicionalmente, el sistema Cl@ve permitirá el acceso a servicios de firma en la nube basados en certificados electrónicos centralizados.

Este sistema de identificación y firma electrónica podrá evolucionar en el futuro para admitir también la participación del sector privado en su provisión, o su combinación con otras soluciones tecnológicas ofrecidas por empresas especializadas.

El sistema Cl@ve se crea para abarcar todo el ámbito del Sector Público Administrativo Estatal y, en su caso, del resto de las Administraciones Públicas. En este sentido cabe recordar que el impulso de una administración electrónica supone también dar respuesta a los compromisos comunitarios. La Agenda Digital para Europa propone medidas legales para el efectivo desarrollo digital de Europa en relación con la firma electrónica (acción clave n.º 3) y el reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas (acción clave n.º 16), estableciendo así un marco jurídico claro con el fin de eliminar la fragmentación y la ausencia de interoperabilidad, potenciar la ciudadanía digital y prevenir la ciberdelincuencia.

En su desarrollo, la Ley 11/2007, de 22 de junio, consagra en su exposición de motivos el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos e incide en que la contrapartida de este derecho es la obligación de las Administraciones de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse de forma ágil y eficaz. La administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza democrática y la extensión de una plataforma común a todas las instancias administrativas viene a satisfacer esa necesidad de homogeneidad, sencillez y servicios compartidos que recoge el informe CORA.

Siendo el ámbito de aplicación de este texto el conjunto del Sector Público Administrativo Estatal, y formando parte del mismo la Administración General del Estado, se adopta este Acuerdo de Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 11 «Otros sistemas de firma electrónica»; dictado en desarrollo del artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, que indica que cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

En virtud de lo expuesto, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, del Ministro del Interior, de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, el Consejo de Ministros en su reunión de 19 de septiembre de 2014, acuerda:

Primero.- Aprobación del sistema Cl@ve.

Se aprueba el sistema Cl@ve, un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el Sector Público Administrativo Estatal, que permitirá al ciudadano relacionarse electrónicamente con los servicios públicos a través de una plataforma común mediante la utilización de claves concertadas previo registro como usuario de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Esta plataforma ofrecerá a los usuarios una interfaz amigable para seleccionar alguno de los sistemas de identificación y firma electrónica señalados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La información relativa a este sistema, así como la relación de organismos del Sector Público Estatal, Administraciones Autonómicas o Entidades Locales que se incorporen al sistema, será publicada en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas de los organismos en los que sea de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Segundo.- Órganos responsables de su aplicación y garantías de funcionamiento.

1. El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en desarrollo de las competencias para el impulso de la Administración digital, y del proceso de innovación de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos atribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el Real  Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales; el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia; el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, de modificación del anterior.

2. Participarán en la construcción e implantación del sistema Cl@ve y serán garantes de su funcionamiento, los siguientes órganos y organismos públicos, que asumirán la responsabilidad de sus respectivas actuaciones en los ámbitos de Registro de usuarios, Identificación, Autenticación y Firma Electrónica:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

c) La Gerencia de Informática de la Seguridad Social y demás entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

d) La Dirección General de la Policía

e) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

3. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado tendrá la condición de responsable del fichero, siendo los órganos y organismos públicos mencionados en el párrafo anterior encargados del tratamiento de la mismo, de acuerdo con su normativa específica. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dichos órganos y organismos públicos:

a) Tratarán los datos necesarios para el funcionamiento del sistema por cuenta del órgano responsable del fichero y conforme a las indicaciones que el mismo establezca, conforme al apartado quinto de este Acuerdo.

b) No tratarán los datos para fines distintos de los propios del sistema que consisten en facilitar al ciudadano una plataforma común que le permita relacionarse electrónicamente con los servicios públicos mediante la utilización de claves concertadas.

c) Implantarán, para el adecuado funcionamiento del sistema, las medidas de seguridad establecidas en el Título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

d) Deberán, en caso, de cesar en la prestación del servicio, proceder a la devolución de los datos o a su transmisión al órgano u organismo que a tal efecto designase el responsable del fichero.

e) Respetarán, lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Capítulo III del Título II de su Reglamento de desarrollo.

4. El sistema permitirá varios modos de utilización, con diferentes niveles de garantía de funcionamiento con arreglo a criterios de integridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio, en los términos previstos en el art. 11.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que podrán ser aplicados a los procedimientos administrativos en función de sus necesidades, en virtud del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Tercero.- Descripción general del sistema Cl@ve.

1. Registro:

Los interesados que deseen utilizar el sistema deberán facilitar los datos de carácter personal necesarios para habilitar los servicios de identificación, autenticación y firma electrónicas. Estos datos se integrarán en el Fichero Cl@ve de datos de carácter personal que se creará en los términos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

El registro podrá realizarse de forma telemática o presencial en cualquiera de las oficinas de los órganos y organismos públicos que realicen funciones de Registro de usuarios de la plataforma Cl@ve. La forma de registro utilizada será uno de los factores para clasificar el nivel de garantía de identidad y autenticidad asociado al registro.

2. Identificación:

Existirán 2 tipos de sistemas de identificación:

a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.

b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

3. Firma de documentos electrónicos:

Los sistemas de Cl@ve podrán utilizarse para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública.

La plataforma Cl@ve ofrecerá a los usuarios una interfaz amigable que les permita seleccionar, de entre los sistemas de firma electrónica señalados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aquellos que exija o permita en cada caso la normativa reguladora de la actuación de que se trate para realizar el trámite o gestión administrativa correspondiente y la firma de documentos electrónicos en su caso.

Entre los sistemas ofrecidos al ciudadano, la plataforma Cl@ve ofrecerá al ciudadano utilizar el Documento Nacional de Identidad Electrónico para su identificación, autenticación y firma, en cuyo caso será aplicable al tratamiento de datos derivado de dicha utilización la normativa reguladora del citado documento.

Cuarto.- Aplicación del sistema.

1. Cuando la realización de trámites o el acceso a servicios en una Sede Electrónica del Sector Público Administrativo Estatal requiera el uso de sistemas de identificación y autenticación de los previstos en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberá ofrecerse, como mínimo, alguno de los sistemas que se integren en la nueva plataforma Cl@ve.

2. Asimismo, con el fin de facilitar el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración y en desarrollo del principio de eficiencia, podrán adherirse al sistema mediante convenio otras Administraciones Públicas en las condiciones técnicas, económicas y organizativas que se determinen en las prescripciones técnicas de desarrollo a las que se refiere el apartado Quinto de este Acuerdo. Su incorporación al sistema Cl@ve será publicada en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas que sean de aplicación.

3. Inicialmente funcionarán como Oficinas de Registro de datos la red de oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Administración General del Estado podrá acordar ampliar la red de Oficinas de Registro con aquellos organismos públicos que dispongan de despliegue territorial y cumplan los requisitos técnicos necesarios establecidos por resolución de esta Dirección. La relación de Oficinas de Registro será publicada en el Portal www.060.gob.es y en las sedes electrónicas que sean de aplicación.

4. El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 31 de diciembre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma contemplados en la letra c) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Quinto.- Prescripciones técnicas.

La Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado establecerá, mediante resolución, las prescripciones técnicas necesarias para el desarrollo y aplicación del sistema Cl@ve, incluidos los siguientes aspectos:

1. Los elementos tecnológicos, procedimentales y organizativos necesarios para el desarrollo e implementación del sistema, y el aseguramiento de cada uno de los niveles de garantía de funcionamiento asociados a cada sistema de identificación de los previstos en este acuerdo.

2. Los procedimientos de registro de nuevos usuarios y los procedimientos para la incorporación de usuarios existentes en otros sistemas de firma ya operativos de los contemplados en el artículo 13.2 c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, previo consentimiento expreso de los mismos en los términos establecidos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Las condiciones técnicas, económicas y organizativas para la incorporación de otras Administraciones Públicas al sistema Cl@ve.

4. El sistema de identificación e imputación de costes de mantenimiento y explotación del sistema Cl@ve correspondientes a órganos y organismos del Sector Publico Administrativo Estatal.

5. En general, todas las cuestiones necesarias para asegurar el funcionamiento de Cl@ve y su interoperabilidad.

Sexto.- No incremento del gasto público.

La aplicación de las medidas previstas en el presente acuerdo se llevará a cabo sin incremento de gasto público.

Séptimo.- Efectos.

El presente Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el Portal www.060.gob.es  y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 8.323 de 19 de noviembre de 2001, de información ciudadana en la Municipalidad de Paraná

Ordenanza nº 8323 de 19 de noviembre de 2001 de Información Ciudadana en la Municipalidad de Paraná

 

Artículo 1º.- Créase el Sistema de Información Ciudadana, en el ámbito de la Municipalidad de Paraná.

 

Artículo 2º.- El objeto del sistema, será el de facilitar el acceso simple, automático y libre a la información administrativa municipal, a cualquier persona que acceda al sistema o que así lo solicite.

 

Artículo 3º.- Declárase de acceso e interés público, y en consecuencia sujeta a inclusión en el Sistema de Información Ciudadana, a toda la información administrativa obrante en los archivos informáticos de la Municipalidad de Paraná (incluyendo la de los Departamentos Ejecutivo y Deliberante), con las excepciones que expresamente se contemplen en esta u otras ordenanzas.

 

Artículo 4º.- No se incorporan al Sistema de Información Ciudadana, las declaraciones juradas por actividades comerciales, industriales o de otras características, que los particulares realicen a los efectos tributarios.

 

Artículo 5º.- Establecése que la información sujeta a inclusión, deberá obrar en el sistema, dentro de los cinco (5) días de su generación.

 

Artículo 6º.- La información difundida a través del sistema de Información Ciudadana, tendrá el carácter de oficial.

 

Artículo 7º.- Cada secretaría del Departamento Ejecutivo Municipal, designará un funcionario de cada una de las áreas administrativas de su jurisdicción, quien será responsable del ingreso de la información actualizada, implementándose sanciones para el caso de incumplimiento. En el Concejo Deliberante, el responsable será el Secretario.

 

Artículo 8º.- El Departamento Ejecutivo Municipal a través del área respectiva implementará un programa informático de acceso a la información, la que se pondrá a disposición del público, a través de terminales que se ubicarán estratégicamente en la ciudad. La misma información, se pondrá a disposición del público a través de Internet.

 

Artículo 9º.- El Sistema de Información Ciudadana, dará acceso mínimamente a la información que se enuncia, en el anexo 1, que forma parte de la presente.

 

Artículo 10º.- El Sistema de Información Ciudadana, deberá empezar a funcionar para el público, dentro de los 180 días de promulgada esta ordenanza. Luego de este plazo podrán tomarse 60 días más para completar la información requerida del sistema.

 

Artículo 11º.- Modifica la Ordenanza 6815

 

Publicada el 4 de abril de 2002 

01Ene/14

Portal de patrimonio de Santiago de Cuba. (Heritage site of Santiago de Cuba)

PORTAL DE PATRIMONIO DE SANTIAGO DE CUBA

Ing. Elizabeth Quintas Sánchez 1*, Ing. Yoelnis Alberto Gómez Peña 2

1Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Dirección: Ave Camilo Cienfuegos, Manzanillo, Granma, Cuba,

Email: [email protected]1*, Email: [email protected]2.

 

RESUMEN

El presente trabajo pretende desarrollar una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba, exponiendo el mismo como necesidad del Centro de Patrimonio Cultural de esa provincia. Se realizó un estudio de las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación. Analizando además el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección. Además de implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio, realizando el diseño del mismo. Se utilizó para la realización del portal el Sistema de Administración de Contenido (CMS) Drupal.

Palabras claves: Aplicación web, Drupal, Patrimonio.

HERITAGE SITE OF SANTIAGO DE CUBA

ABSTRACT

This paper aims to develop a Web application for managing information Cultural Heritage Santiago de Cuba province, exposing the same as a necessity Heritage Centre Cultural that province. A study of computer tools and methodologies to use for application development, also analyzing business processes Heritage Network and its institutions to a greater understanding of the organization's work and specifically this direction. In addition to implementing the requirements and services required by the Heritage Network, making the design, was used for the implementation of the portal Content Management System Drupal.

Keywords: Web application, Drupal, Heritage.

Contenido

Contenido 2

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLO 3

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 6

BIBLIOGRAFÍA 7

ANEXOS 8

INTRODUCCIÓN

La sociedad cubana actual requiere de un hombre identificado con las raíces históricas del pueblo cubano, que le permita ser portador de una cultura general integral. Para ello es necesaria la promoción de aquellos paradigmas que representan lo más autóctono de su localidad (Portuondo Zúñiga, 1996).

Estos símbolos de interés patrimonial, natural o cultural, generalmente son vistos como lugares privilegiados que mantienen determinados recursos de interés turísticos y que, por diferentes razones, es preciso preservar, sin valorar su potencialidad para ser utilizados en la formación, fortalecimiento y conservación de valores en las nuevas generaciones y sociedad en general.

Lo más común es que se conozca la historia de la nación, no obstante aquello que es propio de cada localidad se tiene en desconocimiento, ya que no existe una herramienta efectiva que aborde de manera integral la promoción y gestión de la información referente al Patrimonio Cultural en esa provincia (Rodríguez Acosta, 2002).

DESARROLLO

Para el desarrollo de este trabajo se realizó un estudio de diferentes portales para el patrimonio en Cuba y en el mundo, evidenciándose la necesidad del desarrollo del Portal para el Patrimonio como medio representativo del patrimonio en la web tratando que dicha aplicación siempre recogiera los criterios de éxito antes mencionados (Gómez García, 2005).

En posteriores epígrafes se explica el problema a resolver y cuál es la solución propuesta por parte del equipo de desarrollo de PPSC resaltando sus principales características ya sean servicios que lo componen, elementos del sistema de navegación del portal, Sistema de Administración de Contenido (CMS) utilizado, objetivo principal del mismo así como su arquitectura de la información centrada en la búsqueda de un orden propio para facilitar la navegación confiable del usuario. Se mencionan los criterios de éxito que se tuvieron para evaluar la calidad del producto. Además se refleja la importancia del desarrollo de este tipo de productos informáticos por empresas cubanas, pues debido a la situación actual en la que se encuentra el país se evitan gastos innecesarios en el extranjero más aún cuando la solución puede realizarse en nuestras empresas productivas.

Objetivo General: Construir una aplicación Web para la gestión de la información del Patrimonio Cultural de la provincia Granma.

Objetivos específicos:

– Estudiar las herramientas y metodologías informáticas a utilizar para el desarrollo de la aplicación.

– Analizar y estudiar el negocio de los procesos de la Red de Patrimonio y sus instituciones para una mayor comprensión del trabajo de la organización y específicamente de esta dirección.

– Analizar y Diseñar el portal para Patrimonio Cultural de la provincia.

– Implementar los requerimientos y servicios requeridos por la Red de Patrimonio.

MATERIALES Y MÉTODOS

Para la investigación científica de este trabajo como método teórico se decide el empleo del Analítico-Sintético en el cual se realizó un estudio de la bibliografía referente al desarrollo de portales web específicamente enmarcados al tema del patrimonio cultural, además se investigaron diferentes tecnologías actualizadas para este tipo de desarrollo y se estudió la factibilidad de cada una de éstas en la Facultad Regional con el fin de conocer cuáles eran las adecuadas para ganar en tiempo de desarrollo y eficiencia. Como método empírico se utilizó la Entrevista en la que se entrevistaron a cada uno de los especialistas de la Red de Patrimonio, así como su web máster y empleados que deben interactuar con el portal con el fin de refinar detalles y pulir el entendimiento que este tipo de desarrollo requiere.

La metodología que se utilizó para el desarrollo de esta aplicación web para el Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba fue SXP que no es más que una mezcla entre metodologías ágiles Scrum para la gestión del proyecto y XP para el desarrollo de software.

Con el fin de conocer que tan efectiva era la solución que se desarrollaba se decide establecer una serie de criterios de éxito que servirían como parámetros evaluadores de este producto informático los cuales se muestran a continuación:

– Existencia de un equipo de trabajo capaz de darle continuidad y asistencia técnica a los resultados del proyecto.

– Eficiente gestión de información de las diferentes instituciones asociadas a la Red de Patrimonio.

– Eficiente gestión de información de los diferentes trabajadores del Patrimonio Cultural.

– Eficiente gestión y actualización de la información publicada en el Portal.

– Eficiente interacción con los clientes de la Red de Patrimonio.

Se está desarrollando el portal informativo utilizando como CMS a Drupal 6.20, que brinda mayor cantidad de funcionalidades que el sitio que se va a renovar. Se está utilizando MySQL 5.1 como gestor de bases de datos, aparte de ser libre hace una buena combinación con Drupal, Apache 2.0 como servidor web y PHP como lenguaje de programación. La combinación de las dos herramientas anteriores permitirá el desarrollo de un sistema muy confiable, de fácil uso y extensivo.

RESULTADOS

Para la realización de la aplicación web se realizó un estudio para determinar la información que se quería mostrar. A continuación se muestran los principales elementos del sistema de navegación:

Información Corporativa: Se muestra lo básico para que el usuario sepa sobre que trata nuestro sitio; quiénes somos, cuál es el propósito, los objetivos e integrantes del portal, permitiendo de una forma más directa al usuario una comunicación con nosotros, a continuación se explica cada elemento:

  • Quiénes somos: Proyectar una reseña de quiénes son los trabajadores del portal y a que se dedica en particular este sitio.

  • Objetivo: Dar a conocer el objetivo con que se creó el portal de acuerdo a el ámbito de patrimonio.

  • Propósito: Se muestra el alcance de que es lo que se quiere con el portal.

  • Integrantes: Son todas las personas que pertenecen al patrimonio.

Red de Museos: Se muestra una descripción de todos los museos con que cuenta cada uno de los municipios de la provincia, haciendo referencia al objetivo del museo, una explicación de las salas existentes así como una galería de imágenes con el fin de que el usuario pueda visualizar la información mostrada.

Oficina de Monumentos y Sitios Históricos: Este servicio permite conocer la conservación tanto del patrimonio edificado como del natural. En esta provincia existen en estos momentos 47 lugares declarados Monumento Nacional y 44 Monumentos Locales (Guevara Núñez, 2011):

  • Monumentos Nacionales: Muestra todo sobre los monumentos nacionales, su estado, características entre otras cosas.

  • Monumentos Locales: Muestra todo sobre los monumentos Locales, su estado, características entre otras cosas.

Registros de Bienes Culturales: Es un espacio donde se muestra información referente al Registro de Bienes.

Colecciones de Fondos Museables: Tiene como objetivo mostrar la colección de piezas museables. La información se clasifica por colecciones (armas, artes decorativas, numismática, pinturas y dibujos, documentos, historia, arqueología, etc.). Colocando una característica de la Pieza Museable en cuestión.

EcuRed: Enciclopedia colaborativa online cubana, en idioma español, que nace de la voluntad de crear y difundir el conocimiento, con todos y para todos.

Difusión Cultural: Es toda la información que genera patrimonio con el objetivo de difundir los valores culturales de nuestra sociedad a toda la comunidad que tenga acceso al portal.

Efemérides Locales: Permite conocer todas las efemérides locales en este caso las del territorio de Santiago de Cuba.

Actividades: En este espacio se publicaran todas las actividades que desarrollarán los museos durante el mes.

Investigación: Permite conocer los resultados de investigaciones científicas y propiciar una vía de intercambio al mundo.

Boletines: Muestra los boletines con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Revistas: Muestra las revistas con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Artículos: Muestra los artículos con los resultados de investigaciones que se han realizado.

Servicios de Publicación: Permite al usuario el registro de sus publicaciones.

Foro: Permite que el usuario tenga acceso a todos los foros del sitio además de poder colocar nuevos temas dentro del foro.

Legislación: Permite la difusión de todas las leyes y decretos para la protección del patrimonio.

Encuesta: Es un espacio de preguntas que se le hacen a los usuarios con respecto a diferentes temas de acuerdo a la fecha, eventos, depende a lo que se esté celebrando por esos días.

Enlaces: Se muestran todo los enlaces relacionados con este tema.

Buscador: Espacio que permite organizar o jerarquizar la información almacenada por medio de la categoría institución y la categoría persona.

APORTE Y NOVEDAD

El portal actual con el que cuenta la Red de Patrimonio en estos momentos no brinda suficiente información de la situación actual del Patrimonio Cultural en la provincia de Santiago de Cuba. Presenta deficiencias para difundir la información relacionada con el Patrimonio Cultural Provincial. No presenta opciones que permitan retroalimentar a la institución sobre la visión que tienen los usuarios acerca del Sistema de Patrimonio Cultural.

Por estos problemas existentes en el viejo portal se pretende realizar un portal que le dé solución a todos los problemas anteriormente expuestos. Con el desarrollo de este nuevo portal se logrará brindar mayor información del Sistema de Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Además de lograr una mayor y mejor interrelación de los usuarios con el Sistema de Patrimonio. Se aumentarán las opciones del portal para la gestión de la información. Obteniéndose la información de la visión que tiene el usuario del sistema de Patrimonio. Logrando mayor eficiencia en la gestión de la información.

Con la elaboración de este trabajo se diseña e implementa un Portal para el Patrimonio Cultural, sobre un entorno Web, que sirve como instrumento de difusión a las instituciones que lo conforman, abriéndose a las tecnologías de la información y creando nuevas formas de relación con el público. Que es capaz de situar a las instituciones en un lugar privilegiado en la web, no solo por la información que brinda sino también con nuevos servicios que creen espacios de ocio, formación e investigación. El Portal es una aplicación Web desarrollada sobre CMS Drupal, que brinda las opciones necesarias para una eficaz gestión de la información.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Con la realización de este trabajo se logra el reconocimiento social de la Facultad Regional de Granma en cuanto a la producción. La mejora de la gestión del Patrimonio Cultural de la provincia Santiago de Cuba. Y que se mejore la navegabilidad y usabilidad del portal que se va a desarrollar.

La solución propuesta es capaz de contar con servicios como: Brindar diversas secciones con toda la información digitalizada referente al Patrimonio Cultural de Santiago de Cuba. Brindar servicios de RSS para que otros sitios puedan utilizar la información a su manera. El portal lleva un enlace a la Enciclopedia Cubana EcuRed. Y brinda otras funcionalidades como Encuestas, Buscador, Documentos, Foros, entre otras. Se recomienda que la aplicación web sirva en el futuro para el desarrollo de otros portales de este tipo en contextos Nacionales e Internacionales.

BIBLIOGRAFÍA

Gómez García, Juan Carlos. 2005. Concepto, tipología básica y desarrollo. 2005. pág. 10.

Guevara Núñez, Orlando. 2011. Santiago de Cuba preserva y difunde su historia patriótica y revolucionaria. 2011.

Portuondo Zúñiga, Olga. 1996. Santiago de Cuba, desde su fundación hasta la guerra de los 10 años. Santiago de Cuba : Editorial Oriente, 1996.

Rodríguez Acosta, Dra. Esc. Beatriz. 2002. Noción y Tipologías de Portales Jurídicos. 2002. pág. 5.

ANEXOS

Anexo1: Versión del Portal de Patrimonio Santiago de Cuba.

 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 maggio 2008. Redditi on line: illegittima la diffusione dei dati sul sito Internet dell´Agenzia delle entrate

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lgs. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTA la disciplina che regola la pubblicazione degli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato le dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto; rilevato che su questa base gli elenchi sono formati annualmente e depositati per un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati e gli uffici dell'Agenzia competenti territorialmente; rilevato che con apposito decreto devono essere stabiliti annualmente «i termini e le modalità» per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, come mod. dall'art. 19 l. 30 dicembre 1991, n. 413; art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

VISTO il provvedimento con il quale l'Agenzia delle entrate ha attuato tale disciplina per il 2005 disponendo che gli elenchi, distribuiti ai predetti uffici dell'Agenzia e trasmessi ai comuni mediante sistemi telematici, siano altresì pubblicati nell'apposita sezione del sito Internet dell'Agenzia http://www.agenziaentrate.gov.it «ai fini della consultazione» «in relazione agli uffici dell'Agenzia delle entrate territorialmente competenti» (Provv. Direttore dell'Agenzia 5 marzo 2008 prot. 197587/2007);

VISTO il provvedimento del 30 aprile 2008 con il quale questa Autorità, appena avuta notizia di tale diffusione in Internet e avendo ritenuto sulla base di una verifica preliminare che essa non risultava conforme alla normativa di settore, ha invitato in via d'urgenza l'Agenzia a sospenderla;

RILEVATO che con tale provvedimento il Garante ha anche invitato l'Agenzia a fornire ulteriori chiarimenti che, sollecitati con nota dell'Autorità del 2 maggio, sono pervenuti nel termine indicato (nota Agenzia 5 maggio 2008 n. 2008/68657); esaminate le deduzioni formulate e la documentazione allegata;

RILEVATO dalle segnalazioni pervenute e dagli elementi acquisiti nell'istruttoria preliminare che la diffusione in Internet a cura direttamente dell'Agenzia, contrariamente a quanto da questa sostenuto nella predetta nota, contrasta con la normativa in materia, in quanto:

1) il provvedimento del Direttore dell'Agenzia poteva stabilire solo «i termini e le modalità» per la formazione degli elenchi. La conoscibilità di questi ultimi è infatti regolata direttamente da disposizione di legge che prevede, quale unica modalità, la distribuzione di tali elenchi ai soli uffici territorialmente competenti dell'Agenzia e la loro trasmissione, anche mediante supporti magnetici ovvero sistemi telematici, ai soli comuni interessati, in entrambi i casi in relazione ai soli contribuenti dell'ambito territoriale interessato. Ciò, come sopra osservato, ai fini del loro deposito per la durata di un anno e della loro consultazione -senza che sia prevista la facoltà di estrarne copia- da parte di chiunque (art. 69, commi 4 ss., d.P.R. n. 600/1973 cit.; v. anche art. 66 bis d.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633);

2) il Codice dell'amministrazione digitale, invocato dall'Agenzia a sostegno della propria scelta, incentiva l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'utilizzo dei dati delle pubbliche amministrazioni. Tuttavia, il Codice stesso fa espressamente salvi i limiti alla conoscibilità dei dati previsti da leggi e regolamenti (come avviene nel menzionato art. 69), nonché le norme e le garanzie in tema di protezione dei dati personali (artt. 2, comma 5 e 50 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

3) la predetta messa in circolazione in Internet dei dati, oltre a essere di per sé illegittima perché carente di una base giuridica e disposta senza metterne a conoscenza il Garante, ha comportato anche una modalità di diffusione sproporzionata in rapporto alle finalità per le quali l'attuale disciplina prevede una relativa trasparenza. I dati sono stati resi consultabili non presso ciascun ambito territoriale interessato, ma liberamente su tutto il territorio nazionale e all'estero. L'innovatività di tale modalità, emergente dalle stesse deduzioni dell'Agenzia, non traspariva dalla generica informativa resa ai contribuenti nei modelli di dichiarazione per l'anno 2005. L'Agenzia non ha previsto «filtri» nella consultazione on-line e ha reso possibile ai numerosissimi utenti del sito salvare una copia degli elenchi con funzioni di trasferimento file. La centralizzazione della consultazione a livello nazionale ha consentito ai medesimi utenti, già nel ristretto numero di ore in cui la predetta sezione del sito web è risultata consultabile, di accedere a innumerevoli dati di tutti i contribuenti, di estrarne copia, di formare archivi, modificare ed elaborare i dati stessi, di creare liste di profilazione e immettere tali informazioni in ulteriore circolazione in rete, nonché, in alcuni casi, in vendita. Con ciò ponendo anche a rischio l'esattezza dei dati e precludendo ogni possibilità di garantire che essi non siano consultabili trascorso l'anno previsto dalla menzionata norma;

4) infine, va rilevato che questa Autorità non è stata consultata preventivamente dall'Agenzia stessa, come prescritto rispetto ai regolamenti e agli atti amministrativi attinenti alla protezione dei dati personali (art. 154, comma 4, del Codice);

CONSIDERATO che, sulla base delle motivazioni suesposte, non risulta lecita la predetta forma di pubblicazione degli elenchi;

CONSIDERATO pertanto che, a conferma della sospensione già effettuata, va inibita all'Agenzia la diffusione ulteriore in Internet dei predetti elenchi con le modalità sopra indicate, nonché la loro diffusione in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005 in carenza di un'idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante (artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice);

CONSIDERATO che con contestuale altro provvedimento va contestata all'Agenzia la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati (artt. 13 e 161 del Codice);

CONSIDERATO che coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal menzionato sito Internet, non possono metterli ulteriormente in circolazione stante la violazione di legge accertata con il presente provvedimento; considerato che tale ulteriore loro messa in circolazione -in particolare mediante reti telematiche o altri supporti informatici- configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato (artt. 11, commi 1, lett. a) e 2, 13, 23, 24, 161 e 167 del Codice); rilevata pertanto la necessità di favorire la più ampia pubblicità al presente provvedimento;

CONSIDERATO che restano tuttavia impregiudicate le altre forme di legittimo accesso agli elenchi consultabili da chiunque presso comuni interessati e uffici dell'Agenzia competenti territorialmente, ai fini di un loro legittimo utilizzo anche per finalità giornalistiche;

CONSIDERATO che, qualora il Parlamento e il Governo intendessero porre mano a una revisione normativa della disciplina sulla conoscibilità degli elenchi dei contribuenti anche in rapporto all'evoluzione tecnologica, si porrà l'esigenza di individuare, sentita questa Autorità, opportune soluzioni e misure di protezione per garantire un giusto equilibrio tra l'esigenza di forme proporzionate di conoscenza dei dati dei contribuenti e la tutela dei diritti degli interessati;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:


1) a conferma della sospensione della pubblicazione degli elenchi nominativi per l'anno 2005 dei contribuenti che hanno presentato dichiarazioni ai fini dell'imposta sui redditi e dell'imposta sul valore aggiunto, ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a), b) e d), del Codice, inibisce all'Agenzia di:

a) diffondere ulteriormente in Internet detti elenchi con le modalità che il presente provvedimento ha stabilito essere in contrasto con la disciplina di settore attualmente vigente;

b) diffonderli in modo analogo per i periodi di imposta successivi al 2005, in carenza di idonea base normativa e della preventiva consultazione del Garante;

2) manda all'Ufficio di contestare all'Agenzia, con contestuale provvedimento, la violazione amministrativa per l'assenza di un'idonea e preventiva informativa ai contribuenti interessati;

3) dispone che l'Ufficio curi la più ampia pubblicità del presente provvedimento, anche mediante pubblicazione sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, al fine di rendere edotti coloro che hanno ottenuto i dati dei contribuenti provenienti, anche indirettamente, dal sito Internet dell'Agenzia, della circostanza che essi non possono continuare a metterli in circolazione stante la suesposta violazione di legge e che tale ulteriore messa in circolazione configura un fatto illecito che, ricorrendo determinate circostanze, può avere anche natura di reato.

Roma, 6 maggio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

 

01Ene/14

Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre  que creó el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. (B.O.E. de 12 de noviembre de 1987).

El sistema vigente de compensación de medios de pago entre Entidades de depósito viene recogido básicamente en la Orden de 2 de febrero de 1949, que ajustó el sistema inicialmente puesto en marcha por las Reales Ordenes de 19 de febrero y 16 de marzo de 1923, al nuevo marco legal establecido por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Las normas citadas atribuyeron al Ministerio de Hacienda la facultad de crear Cámaras Oficiales de Compensación, y a la Dirección General de Banca y Bolsa, cuyas funciones ostenta hoy el Banco de España, a raíz del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, la de autorizar la creación de otros sistemas de compensación distintos de aquéllas.

Los mecanismos así diseñados en 1949, están hoy ampliamente rebasados por la dinámica propia del tráfico mercantil, que en una economía con alto grado de integración demanda de forma imperiosa e inaplazable soluciones capaces de asegurar la máxima fluidez de las transacciones y la inmediata efectividad de las mismas en el mercado nacional.

El progreso técnico permite ya sin dificultades mayores organizar un Sistema Nacional de Compensación Electrónica que permita que una Entidad, cualquiera que sea el punto de la geografía nacional en el que se encuentre instalada, pueda recibir toda la información que, en forma de registros magnéticos, le remita el resto de Entidades, así como remitir toda la información que presente a las demás Entidades. Al participar el Banco de España en esa red de comunicaciones en que se convierte el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, el establecimiento de los saldos de compensación de cada Entidad participante frente al resto, hará innecesaria la existencia de un espacio físico determinado, tal y como hoy día ocurre con las Cámaras de Compensación, por cuanto aquellos serán comunicados al Banco de España a través de la red común. A su vez, el proceso de liquidación de los saldos será efectuado por el Banco de España directa y necesariamente mediante las correspondientes anotaciones en las cuentas corrientes que cada entidad tiene abiertas en el mismo. El resultado final será la constitución de un sistema de compensación y liquidación de ámbito estatal, en el cual desaparecerá el concepto tradicional de Cámaras de Compensación.

Nada se opone, pues, desde el punto de vista técnico, al establecimiento de tal sistema. En el orden jurídico tampoco existe obstáculo alguno. La legislación mercantil corresponde en exclusiva al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.6, de la Constitución y de esa legislación forma parte con toda evidencia todo cuanto se refiere a la compensación de documentos mercantiles. Así lo ha entendido la reciente Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, cuya disposición final primera incluye el mandato de regular por vía reglamentaria las Cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras de cambio, que ahora se cumple mediante el presente Real Decreto.

El carácter nacional del sistema que se crea viene constitucionalmente exigido también por la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la unidad de mercado, implícitamente reconocida por el artículo 139.2 de la norma fundamental, como ha puesto insistentemente de relieve el Tribunal Constitucional.

La prudencia de la localización del Sistema bajo la tutela del Banco de España es, a todas luces, aconsejable y ello no solo por el protagonismo que en materia de compensación le han venido reconociendo las disposiciones que desde hace más de sesenta años se han ido dictando a propósito de la misma, sino también y sobre todo por la función en la que sin duda alguna se inscribe la tarea de centralizar y tutelar la compensación de obligaciones recíprocas entre las Entidades de Depósito.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1987,

 

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Se crea en el Banco de España el «Sistema Nacional de Compensación Electrónica» (en adelante, Sistema Nacional), a través del cual se llevará a cabo la compensación de documentos, medios de pago y transmisiones de fondos que, mediante sistemas y procedimientos electrónicos, presenten al mismo las entidades miembros. El ámbito geográfico del Sistema Nacional se extiende a todo el territorio del Estado.

2. A través del Sistema Nacional se llevará a cabo la compensación de las letras de cambio, pagarés y cheques que presenten al mismo las Entidades miembros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

3. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto contendrán la enumeración de los demás documentos, medios de pago o transmisión de fondos, que puedan ser objeto de compensación en el Sistema Nacional.

 

Artículo 2º

1. La administración y gestión del Sistema Nacional corresponde al Banco de España, quien asimismo estará facultado para dictar sus normas de funcionamiento, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen.

2. En el desempeño de las funciones mencionadas en el número anterior, el Banco de España actuará con el asesoramiento de una Comisión presidida por un representante del mismo, designado por su Consejo Ejecutivo, y constituida por cuatro representantes designados por el Consejo Superior Bancario, un representante designado por el Instituto de Crédito Oficial, dos representantes designados por la Confederación Española de Cajas de Ahorro y un representante designado por la Caja Postal de Ahorros. En el caso de que el volumen de documentos, medios de pago o transmisiones de fondos presentados al sistema por las Cooperativas de crédito llegue a superar el 2 por 100 del total, podrá formar parte de la mencionada Comisión un representante de las mismas designado en la forma que se determine en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

 

Artículo 3º

1. Podrán ser miembros del Sistema Nacional, los Bancos, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito que se hallen inscritos en los preceptivos Registros del Banco de España, la Caja Postal de Ahorros y las Entidades oficiales de crédito. También será miembro del sistema el Banco de España.

2. Las altas y bajas en el Sistema Nacional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 4º

Los gastos originados por el funcionamiento del Sistema Nacional serán sufragados por las Entidades miembros del mismo, distribuyéndose en proporción a la utilización que de aquél haga cada una de ellas, de acuerdo con los criterios y períodos que fijen las normas que desarrollen el presente Real Decreto.

 

Artículo 5º

1. Todo documento, medio de pago o transmisión de fondos compensable en el Sistema Nacional se considerará presentado al mismo en el momento en que la Entidad, tenedora u ordenante de aquél, cursó comunicación por vía electrónica a la Entidad librada, domiciliataria o destinataria, en la forma y con los datos requeridos por las normas aplicables, solicitando su abono o adeudo por compensación.

2. Las normas que se dicten para el funcionamiento del Sistema Nacional deberán establecer, en su caso, el plazo de antelación al vencimiento con que deberán ser presentados los diversos documentos en función de sus características, así como los plazos máximos en que la Entidad librada, domiciliataria o destinataria deberá comunicar que no atiende el pago o transmisión de fondos presentados a compensación.

 

Artículo 6º

1. Una vez que la Entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la Entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración a que se refieren los artículos 51 y 146 c), de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, cuando proceda hacer tal declaración.

2. A los efectos contemplados en el punto anterior, el Sistema Nacional de Compensación Electrónica tendrá la consideración de Cámara de Compensación.

 

Artículo 7º

Las Entidades miembros del Sistema Nacional serán responsables del estricto cumplimiento, en sus actuaciones relacionadas con el mismo, de las disposiciones de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que resultan aplicables a dichas actuaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales Cámaras de Compensación, ya sean éstas oficiales o privadas, podrán seguir desarrollando sus funciones habituales de acuerdo con la normativa específica que les es aplicable. Igualmente, y a partir de la misma fecha, los documentos, medios de pago o transmisión de fondos apoyados en soporte electrónico, para cuya compensación existan normas del Sistema Nacional, se compensarán en este; todo ello sin perjuicio de que dos o más Entidades convengan de forma voluntaria en definir un sistema para compensar entre si medios de pago. Tanto la modificación del presente ámbito de actuación de las Cámaras hoy existentes como los Convenios entre Entidades para crear sistemas de compensación electrónica diferentes del Nacional, quedarán sometidos a la previa autorización del Banco de España.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar el día en que haya de comenzar a funcionar el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, así como para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

01Ene/14

Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el art. 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.

Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima. Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.

Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene un papel clave la Comisión prevista en su art. 3, como órgano consultivo dotado de independencia de la autoridad administrativa competente para otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles. En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter vinculante.

El mencionado art. 3 establece que la composición y funcionamiento de esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.

Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes, con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El apartado 4 del art. 8 de la Ley Orgánica citada establece que reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.

Así pues, resulta necesario para la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, el desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico

1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición.

2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior.

3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación.

La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron.

En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico.

4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo.

5. La custodia y conservación de la grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes.

7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento.

En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.

Disposición final primera. Desarrollo

El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 4/1997, DE 4 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación

1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.

2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento.

Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.

3. Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y UTILIZACION

SECCION PRIMERA. Instalaciones fijas de videocámaras

Artículo 3. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud:

a) El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno. En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de oficio.

b) El Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado del Gobierno.

c) En las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores a través de los mismos cauces procedimentales previstos.

d) El Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud se dirigirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, y deberá contener:

a) La identificación del solicitante. b) Los motivos que la justifican. c) La definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado. d) La necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente establecidas. e) La cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de las imágenes y sonidos. f) El tipo de cámara y sus condiciones técnicas. g) El período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones.

Artículo 4. Informes

1. El Delegado del Gobierno remitirá de inmediato la solicitud a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la misma, emita el informe previsto en el párrafo a) del art. 16 de este Reglamento.

2. Si el informe de la Comisión considera que la solicitud vulnera los criterios del art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, no podrá autorizarse la instalación.

Artículo 5. Resolución

1. En el plazo máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, el Delegado del Gobierno notificará la resolución motivada, que tendrá en todo caso carácter revocable e incluirá, como mínimo, todos los extremos aludidos en el apartado 4 del art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997.

2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá denegada.

3. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SECCION SEGUNDA. Videocámaras móviles

Artículo 6. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud, que deberá acreditar la necesidad e idoneidad del uso de este tipo de videocámaras, se dirigirá a los órganos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 7. Competencia para la autorización

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Delegado del Gobierno.

2. La autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

Artículo 8. Resolución

1. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997.

Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde su adopción, por cualquier medio telemático, informático o documental que acredite su recepción.

2. Si transcurrido el citado plazo de un mes no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá desestimada.

3. La resolución del Delegado del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra la resolución del Subdelegado del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno.

Artículo 9. Régimen excepcional

En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el art. 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.

SECCION TERCERA. Renovación de autorizaciones

Artículo 10. Solicitud y resolución

1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones fijas de videocámaras o para la utilización de las móviles se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación.

Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial.

2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración.

El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado.

3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización.

SECCION CUARTA. Registro de autorizaciones

Artículo 11. Inscripción

1. Cada Delegado del Gobierno creará un Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones fijas de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas.

2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.

3. El Subdelegado del Gobierno que haya autorizado el uso de videocámaras móviles, deberá comunicar cada resolución autorizatoria, junto con los datos básicos de la misma, al Delegado del Gobierno para su inscripción en el Registro previsto en el apartado 1 de este artículo.

CAPITULO III. COMISIONES DE GARANTIAS DE LA VIDEOVIGILANCIA

Artículo 12. Denominación y naturaleza

1. Las Comisiones a las que se refiere el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen.

2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.

Artículo 13. Composición

1. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia estarán integradas por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 14. Régimen de suplencias

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Presidente de Sala de la misma sede más antiguo en el cargo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Teniente Fiscal.

3. Los suplentes de los restantes Vocales se designarán, en sus respectivos ámbitos, entre personas de idéntica o similar condición que la de los titulares, por el Director del Servicio Jurídico del Estado, por el Secretario de Estado de Seguridad y por la asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

4. Los suplentes del Secretario y, en su caso, de los asesores los designará el Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento

1. Para la válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

2. Los acuerdos se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.

3. Las Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del servicio que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito respectivo.

Artículo 16. Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia

Corresponde a las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia ejercer las siguientes competencias:

a) Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras.

El informe será vinculante cuando considere que la instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, en cuyo caso no podrá concederse la autorización solicitada.

También será vinculante el informe, cuando, siendo favorable a la instalación, se condicione a restricciones, limitaciones o prevenciones en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 4, a las cuales deberá sujetarse la autorización solicitada.

b) Ser informada de las resoluciones de autorización de videocámaras móviles y del uso excepcional de las mismas, previstos en el apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997.

c) Ser informada, al menos con periodicidad quincenal, de la utilización que se haga de videocámaras móviles.

d) Recabar en cualquier momento, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto.

e) Informar, a petición de las autoridades competentes, sobre la adecuación de cualquier registro de imagen y sonido obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios enunciados en el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1997.

f) Ordenar la destrucción de las grabaciones cuando, en el ejercicio de sus competencias, constaten el incumplimiento de los criterios y principios establecidos en la Ley Orgánica 4/1997.

g) Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

h) Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.

CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD SOBRE LAS GRABACIONES

Artículo 17. Competencia

Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 6 de este Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones

1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del art. 23 y 3 del art. 24, hasta la sustanciación de los mismos.

2. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.

Artículo 19. Conservación de grabaciones

1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde su realización.

2. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 20. Destrucción de grabaciones ilegales

o del apartado segundo del artículo quinto y en el apartado quinto del artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1997, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá destruir de inmediato las imágenes y sonidos así obtenidos.

CAPITULO V. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Artículo 21. Información al público

1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.

2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.

Artículo 22. Procedimiento de información al público

1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.

2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.

Artículo 23. Derecho de acceso a las grabaciones

1. Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.

En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en que presumiblemente fue grabada su imagen.

2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada.

Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma recurso de alzada, potestativo de reposición, contencioso-administrativo o, en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de régimen local.

3. En el caso de que en el plazo previsto para resolver la solicitud de acceso la grabación haya sido destruida o remitida a las autoridades competentes para sancionar presuntos ilícitos penales o administrativos, se pondrán estas circunstancias en conocimiento del solicitante.

4. Sin perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de acceso a las grabaciones será la visualización en pantalla.

Artículo 24. Régimen de cancelación de grabaciones

1. Cuando como resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio.

2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a contar desde el día de la solicitud.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que de forma expresa se resuelva la solicitud, ésta podrá entenderse estimada a los efectos de la interposición de los recursos mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 25. Cancelación parcial de imágenes y sonidos

En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Competencias de las Comunidades Autónomas

Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición Adicional Segunda. Especialidades para las Ciudades de Ceuta y Melilla

1. En cada Ciudad se constituirá la correspondiente Comisión de Garantías de la Videovigilancia, que estará integrada por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Abogado del Estado que designe el Director del Servicio Jurídico del Estado.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un representante de la Ciudad con competencias en materia de seguridad ciudadana.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la respectiva Ciudad, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Ciudad correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá delegar la presidencia de las Comisiones de las Ciudades de Ceuta y Melilla en quien él mismo o la Sala de Gobierno del citado Tribunal determine.

4. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía podrá delegar en cualquier Fiscal destinado en esa Comunidad Autónoma.

5. Todas las referencias que se hacen en el presente Reglamento a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, comprenden a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición Adicional Tercera. Constitución de las Comisiones

Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia se constituirán en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Adicional Cuarta. Supletoriedad

En lo no previsto en materia de procedimiento en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas generales del procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Quinta. Cámaras de protección de instalaciones policiales

No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.

Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.

Disposición Adicional Sexta. Comisiones de Garantías de la Videovigilancia en las Comunidades Autónomas aludidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997

1. En las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, podrá existir una única Comisión de Garantías de la Videovigilancia para la instalación de videocámaras por cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en las mismas, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de hacerse uso de la facultad prevista en el apartado anterior, formarán parte de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia, en todo caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que la presidirá, y como vocales, el Fiscal Jefe de dicho Tribunal, dos representantes designados por la Administración General del Estado, dos representantes designados por la Administración autonómica y dos Alcaldes, designados por las dos asociaciones de entidades locales con mayor implantación en el ámbito autonómico.

Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por la Administración autorizante en función de la distribución competencial en esta materia, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria Unica. Autorización de las instalaciones ya existentes

Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 y en la disposición adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan instalaciones fijas de videocámaras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.

ANEXO

A) Placa informativa

La placa informativa a la que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño y dimensiones que la señal de indicación general con nomenclatura «S-17», descrita en el art. 159 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

En la citada placa -en sustitución de la letra «P»- estará dibujado, de forma inalterable, el pictograma de una cámara de video, con la expresión «ZONA VIGILADA», similar al siguiente:

Tendrá fondo azul y caracteres o pictogramas en blanco.

Significado: indica que la zona, genéricamente descrita en el panel complementario, está vigilada mediante videocámaras.

La ubicación de una placa informativa, con el correspondiente panel complementario, significará que la zona está vigilada en un radio de 500 metros por videocámaras.

B) Panel complementario

El panel complementario al que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño, dimensiones y ubicación que el panel complementario genérico con nomenclatura S-860, descrito en el art. 163 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Tendrá fondo blanco y caracteres o pictogramas en negro.

En el panel deberá constar, como mínimo, de forma semiinalterable, la zona genérica sujeta a vigilancia y la autoridad responsable de la custodia de las grabaciones.

01Ene/14

Reglur nr. 231/2012, 14. febrúar 2012, um skiptingu starfa milli stjórnar og starfsmanna Persónuverndar

REGLUR um skiptingu starfa á milli stjórnar og starfsmanna Persónuverndar.

 

1. gr. Verkaskipting stjórnar og forstjóra.

Forstjóri Persónuverndar annast daglega stjórn stofnunarinnar, ræður annað starfsfólk og ber ábyrgð á fjárreiðum hennar og starfsmannahaldi.

Stjórn Persónuverndar tekur ákvarðanir sem tengjast meðferð mála og starfsemi stofnunarinnar og bornar eru undir hana til samþykktar eða synjunar samkvæmt reglum þessum.

 

2. gr. Skipting starfa milli stjórnar og skrifstofu.

Eftirfarandi verkefni eru á hendi skrifstofu Persónuverndar undir yfirumsjón forstjóra:

Almennt eftirlit með framkvæmd laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Svör við almennum fyrirspurnum.

Afgreiðsla leyfisumsókna, móttaka tilkynninga og fyrirmæli um ráðstafanir, sbr. 1. tölul. 3. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga.

Að veita leiðbeiningar til þeirra sem ráðgera að vinna með persónuupplýsingar sbr. 5. tölul. 3. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Ákvörðun eða tilmæli um úrbætur í tilefni af ábendingu eða frumkvæðisathugun.

Ákvörðun um að fella niður mál.

Ákvörðun um greiðslu kostnaðar sem hlýst af eftirliti þar á meðal kostnaður við úttekt á starfsemi, sbr. 4. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Alþjóðleg samskipti.

Önnur mál sem stjórn felur forstjóra að ganga frá.

 

Eftirfarandi ákvarðanir og afgreiðslur mála skulu bornar undir stjórn Persónuverndar til samþykktar eða synjunar.

Úrskurðir í ágreiningsmálum um vinnslu persónuupplýsinga sem falla undir gildis­svið laganna, sbr. 2. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga.

Umsagnir um setningu laga og annarra reglna þar sem reynir á álitaefni um vinnslu persónuupplýsinga, sbr. 6. tölul. 3. mgr. 37. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga.

Ákvörðun um að beita dagsektum samkvæmt 41. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga.

Ákvörðun um að kæra brot á ákvæðum laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga og reglum settum samkvæmt þeim til lögreglu.

Reglur sem settar eru á grundvelli laga um persónuvernd og meðferð persónu­upplýsinga og breytingar á þeim.

Forstjóri getur ákveðið að leggja fyrir stjórn önnur mál sem eru stefnumarkandi um túlkun á ákvæðum laga um persónuvernd eða um málefni sem er mikilvægt af öðrum ástæðum.

 

3. gr. Rekstraráætlun og eftirlit með rekstri.

Stjórnin fylgist með rekstri stofnunarinnar. Forstjóri kynnir fyrir stjórn rekstraráætlun stofn­unarinnar fyrir næsta rekstrarár og annast samskipti við ráðuneyti og fjárveitinga­vald vegna fjárveitinga til stofnunarinnar.

Forstjóri leggur ársskýrslu stofnunarinnar fyrir undanliðið ár fyrir stjórn til samþykktar.

 

4. gr. Hæfi stjórnarmanna.

Þegar stjórnarmaður telst vanhæfur samkvæmt 3. gr. stjórnsýslulaga Nr. 37/1993, skal varamaður taka sæti hans, hafi hann verið boðaður á fund af þessum ástæðum. Tekur viðkomandi stjórnarmaður þá ekki þátt í undirbúningi, meðferð eða ákvörðun í hinu tiltekna máli og tekur varamaður sæti í hans stað.

Stjórnarmenn skulu í hvívetna gæta að hæfi sínu við umfjöllun einstakra mála. Stjórnarmenn skulu tilkynna skrifstofu eins fljótt og unnt er fyrir fund ef þeir telja sig vanhæfa til að taka þátt í ákvörðun um einstök mál sem eru á dagskrá. Séu stjórnarmenn í vafa um hvort þeir séu vanhæfir skulu þeir láta forstjóra eða formann stjórnar vita af viðkomandi tengslum svo unnt sé að meta hæfi viðkomandi. Telji forstjóri eða formaður stjórnar að stjórnarmaður sé vanhæfur til þess að taka þátt í umfjöllun máls er þeim heimilt að krefjast þess að hann víki sæti áður en efni málsins er kynnt.

Nú er forstjóri vanhæfur til meðferðar máls og skal þá stjórn ákveða hvernig með skuli fara.

Um hæfi stjórnarmanns fer að öðru leyti eftir stjórnsýslulögum.

 

5. gr. Stjórnarfundir.

Stjórnarfundir skulu haldnir að jafnaði mánaðarlega nema forföll eða sumarleyfi hamli. Varamönnum er heimilt að sitja fundi stjórnar. Komist aðalmenn ekki á fund skulu þeir tilkynna skrifstofu Persónuverndar það eins fljótt og unnt er. Skrifstofa annast þá boðun varamanna.

Formaður stjórnar undirbýr mál fyrir fundi í samráði við skrifstofu og stýrir fundum.

Forstjóri situr fundi stjórnar með málfrelsi og tillögurétt.

Stjórn er bær til þess að taka ákvarðanir ef þrír stjórnarmenn sitja fund eða varamenn í forföllum þeirra. Séu stjórnarmenn ekki sammála ræður atkvæði meirihluta stjórnar. Ef atkvæði falla jafnt ræður atkvæði formanns. Nú þolir ákvörðun ekki bið og ráðrúm gefst ekki til að boða til fundar og er þá heimilt að óska staðfestingar meiri hluta stjórnar utan fundar. Til að ákvörðun stjórnar teljist samþykkt þurfa a.m.k. þrír stjórnarmenn að samþykkja hana.

Fundargögn skal að jafnaði senda til stjórnarmanna a.m.k. fimm dögum fyrir stjórnar­fund.

Bóka skal fundargerðir á stjórnarfundum. Í fundargerð skal koma fram hverjir sitja fundi, umfjöllunarefni á stjórnarfundum, ákvarðanir sem teknar eru og upplýsingar sem nauðsynlegt er að fram komi vegna ákvörðunar. Í fundargerð skal tilgreina þau gögn sem lögð eru fram á fundinum.

 

6. gr. Þagnarskylda.

Þeim sem sitja stjórnarfund og þeim sem hafa aðgang að fundargögnum er óheimilt að skýra frá þeim atriðum sem þeir verða áskynja um og leynt eiga að fara. Þagnarskyldan helst þótt látið sé af starfi.

 

7. gr. Gildistaka.

Reglur þessar eru settar með stoð í 8. mgr. 36. gr. laga um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga Nr. 77/2000 og öðlast gildi þegar í stað.

 

Þannig samþykkt á fundi stjórnar þann 14. febrúar 2012.

 

Björg Thorarensen,

formaður stjórnar Persónuverndar.

 

 

 

01Ene/14

Resolución nº 1133/2005 de 24 de noviembre de 2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Administración Nacional de la Seguridad Social, sobre contenido de las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

VISTO el Expediente nº 024-99-80934419-0-526 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes nº 24.241 y nº 25.326, su Decreto reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, el Decreto nº 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Disposición nº 1 del 25 de junio de 2003 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, y

CONSIDERANDO:

Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 24.241, entre otras, genera, administra, modifica, y suministra información a terceros requirentes, respecto a la información contenida en las Bases de Datos, de la cual se sirve para los fines que le son propios.

Que en ejercicio de su competencia, recibe de los propios beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o de cualquier otro interesado, solicitudes de información o peticiones para acceder a las Bases de Datos de los más diversos órdenes.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley nº 25.326, corresponde ajustar el suministro de los datos contenidos en las Bases de Datos de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD (ANSES), a los términos y condiciones fijados en la misma.

Que la mencionada Ley nº 25.326 se refiere a la protección de los Datos Personales de usuarios y responsables de archivos y bancos de datos, afianzando y consolidando un derecho ya consagrado por la última reforma constitucional.

Que la manda legal define como Datos Personales a la «Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables».

Que el segundo párrafo del artículo 4° del Anexo I del Decreto nº 1558/2001 reglamentario de la Ley nº 25.326, expresa que cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos.

Que el artículo 5° de la Ley nº 25.326 indica expresamente que el tratamiento de Datos Personales es ilícito, cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, y por escrito. Que del referido artículo 5° inc. 2°, también se desprende cuándo no será necesario el consentimiento, detallando expresamente qué datos pueden conferirse.

Que el Decreto nº 1558/2001 al reglamentar el artículo 5° de la Ley nº 25.326 dispone que el consentimiento dado para el tratamiento de datos personales, puede ser revocado en cualquier tiempo, no teniendo efectos retroactivos.

Que en consonancia con el artículo 5°, el artículo 6° de la Ley nº 25.326 dispone la notificación a los interesados de ciertos recaudos imponiendo a través del artículo 9°, al responsable o usuario del archivo arbitrar las medidas técnicas y de seguridad que garanticen la confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Que el artículo 10° establece el deber de confidencialidad que se debe respecto de los datos personales.

Que el artículo 11° sienta la regla general según la cual los datos requeridos sólo pueden ser cedidos previo consentimiento del titular de los mismos, y establece las excepciones a aquélla (que así lo disponga una ley; que ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; que se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; que se
trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; o que se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables).

Que respecto a la responsabilidad del cesionario, el precitado artículo 11° expresa que quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas, ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

Que la Ley nº 25.326 es de carácter restrictivo, avalando este criterio el artículo 17° al facultar a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, para que mediante decisión fundada, denieguen el acceso, rectificación o supresión, en función de la protección de los derechos e intereses de terceros, de la defensa de la Nación, el orden y la seguridad pública.

Que se impone definir teniendo en cuenta la diversidad de datos obrantes en las Bases de Datos de ANSES qué, a quiénes y cómo deben suministrarse los datos contenidos en ellas.

Que los requerimientos efectuados por Terceros, para acceder a los datos contenidos en las Bases de Datos de ANSES, serán formalizados por medio de un CONVENIO suscripto por la Dirección Ejecutiva o responsable designado por ésta.

Que a tal efecto, resulta necesario la confección de un modelo de convenio, a fin de dar cumplimiento a lo expresado ut supra. Que dicho modelo tiene como objeto acordar mediante su firma, las condiciones de acceso a las Bases de Datos solicitados por los Terceros asegurando el cumplimiento de los criterios de confidencialidad, integridad, disponibilidad, legalidad y confiabilidad de la información que brinda este Organismo, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley 25.326.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, resulta procedente otorgar un plazo de TREINTA 30 días hábiles administrativos, contados a partir de la publicación de la presente, para que los usuarios de accesos autorizados con anterioridad a ésta, se adecuen a las condiciones estipuladas en esta normativa.

Que ANSES se reserva la facultad de auditar las condiciones establecidas en los considerandos de esta, los recursos técnicos de equipamiento y las emergentes del Convenio.

Que la presente Resolución deja sin efecto cualquier otra disposición de esta Administración, que se contraponga en cuanto a los datos a brindar y los solicitantes habilitados por la Ley nº 25.326.

Que por el artículo 2° del Decreto nº 1400/01 se creó el Registro de Personas, a fin de incorporar los Datos Personales correspondientes a todos los beneficiarios de alguno de los Sub-sistemas de la Seguridad Social, regulados por las Leyes nº 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241, 24.557, y 24.714 y sus modificatorias.

Que por el artículo 4° del referido Decreto 1400/01, se creó la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, la cual contiene la información correspondiente a las relaciones familiares entre los individuos existentes, entre dos personas que dé derecho a la percepción de los beneficios contemplados en algunos de los Sub-sistemas de la Seguridad Social.

Que por el artículo 7° del Decreto 1400/01 se establece el derecho a que todas las personas físicas cuyos datos son objeto de tratamiento en el Registro de Personas y en la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, exijan el cumplimiento de los principios consagrados en la Ley 25.326.

Que esta ANSES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del precitado Decreto, es responsable de la gestión del Registro de Personas y de la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, conjuntamente con otros Organismos y Entidades.

Que en virtud de las responsabilidades conferidas a esta ANSES, respecto a ser la custodia, el soporte físico y la encargada de dictar las normas de ordenamiento de acceso a la información contenida en el Registro de Personas y en la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, resulta procedente aprobar la implementación para el suministro de los datos contenidos en las mismas a los organismos y/o Entidades autorizadas en el Decreto nº 1400/01.

Que la Disposición nº 1/2003 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, aprueba la Clasificación de Infracciones y la Graduación de las Sanciones que aplica esa Dirección, a cuya observancia se encuentra sometida esta Administración Nacional, en su carácter de responsable de la información contenida en sus Bases de Datos.

Que en atención a lo establecido en el artículo 29 punto 1 inciso d) de la Ley nº 25.326, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES tiene como función la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.

Que el Comité de Seguridad Informática de ANSES elaboró la norma de procedimiento para la implementación del circuito administrativo, la cual como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, en el Dictamen nº 27561 de fecha 26 de noviembre de 2004 obrante a fs. 271/273.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de Ley nº 24.241, el artículo 3° del Decreto nº 2741/91 y el Decreto nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.- Adécuese el suministro de los datos contenidos en las Bases de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a los términos y condiciones fijados en la Ley nº 25.326, el Decreto nº 1558/01, el Decreto 1400/01.

Artículo 2°.- Establécese que la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios deberá dictar la normativa correspondiente a efectos de realizar el seguimiento por las áreas operativas en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 3°.- Resérvese esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el otorgamiento al acceso de las Bases de Datos solicitado por los Terceros requirentes, previa evaluación de su factibilidad técnica, operativa y económica por parte de las áreas competentes de esta Administración.

Artículo 4°.- Deléguese en la Gerencia General el dictado de la Resolución para la denegación de la solicitud de acceso a los datos contenidos en las Bases de esta Administración Nacional, cuando considere que dicha petición de información vulnera la protección de los derechos e intereses de terceros, la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública.

Artículo 5°.– Deniéguese la solicitud de acceso a las Bases de Datos de esta Administración, cuando dicha información precise el consentimiento del titular; o no se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; o no se recaben para el ejercicio de funciones propias del Estado o en virtud de una obligación legal, o no sea dispuesta por una Ley.

Artículo 6°.– Sujétese el cesionario a las mismas obligaciones legales y reglamentarias que posee esta Administración, respondiendo solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas, ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES y el titular de los datos de que se trate.

Artículo 7°.- Apruébese el modelo de CONVENIO de acceso a la información contenida en las Bases de Datos, de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por parte de terceros, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, siendo el mismo de suscripción obligatoria a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Artículo 8°.- Facúltese a la Gerencia General en representación de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a suscribir los convenios que se hagan en base al modelo que se aprueba por el artículo anterior.

Artículo 9°.- Confiérase un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos para que los usuarios de accesos autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, adecuen los accesos otorgados a las condiciones aquí estipuladas.

En caso de incumplimiento dentro del plazo concedido, ANSES procederá a dar de baja al acceso otorgado oportunamente.

Artículo 10.- Establécese que el responsable o las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de Datos Personales, deberá mantener el deber de confidencialidad respecto de los mismos.

Artículo 11.- Resérvese esta ANSES la facultad de auditar las condiciones establecidas en los artículos anteriores, los recursos técnicos de equipamiento de los requirentes de acceso a las Bases de Datos y las emergentes del Convenio.

Artículo 12.- Apruébase la implementación para el acceso a los datos contenidos en el Registro de Personas y en la Base de Vínculos Familiares de la Seguridad Social, a los organismos y/o Entidades autorizadas en el Decreto 1400/01.

Artículo 13.- Dése intervención a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, ante el conocimiento de hechos que configuren infracciones que se encuentran clasificadas en las sanciones previstas por la Disposición nº 1°/03 de la referida Dirección.

Artículo 14.- Déjase sin efecto cualquier otra disposición de esta ANSES, que se contraponga con la presente en cuanto a los datos a brindar y los solicitantes autorizados.

Artículo 15.- Apruébese la norma de procedimiento, para la implementación del circuito administrativo, la que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO BUSTOS VILLAR, Gerente General, a/c Dirección Ejecutiva.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2006//729/CE, del Consejo de 16 de octubre de 2006, por la que se acuerda el tratamiento y tranferencia de datos de viajeros de Europa al departamento de seguridad interna de los Estados Unidos.

Decisión 2006//729/CE, del Consejo de 16 de octubre de 2006, por la que se acuerda el tratamiento y tranferencia de datos de viajeros de Europa al departamento de seguridad interna de los Estados Unidos.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003»), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:

En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.

(3) El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).

(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.

(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.

2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.

3. A partir del 7 de julio, podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.

A partir del 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:

a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen»).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente, W. Schäuble

 

ANEXO I. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados

1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:

artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2. Otras disposiciones relativas al SIS:

a) con respecto a las disposiciones de las siguientes Decisiones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Decisión del Comité Ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) SCH/Com-ex (97) 35 (5);

b) con respecto a las disposiciones de las siguientes Declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

i) Declaración del Comité Ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5 rev) (6);

ii) Declaración del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.) (7);

c) otros instrumentos:

i) Decisión (2000/265/CE) del Consejo de 27 de marzo de 2000 por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (8),

ii) Manual Sirene (9),

iii) Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (10), y todas las Decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

iv) Decisión (CE) no 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (11), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

v) Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (12),

vi) artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (13).

 

ANEXO II. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1. Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (14).

2. Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (15).

3. Decisión 2007/…/CE del Consejo, de … de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (16).

 

———————————————————————————————–
(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada por la Decisión 2007/472/CE del Consejo, véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(8) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).

(9) Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(10) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(11) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(12) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(13) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(15) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(15) Véase el Documento 14914/06 del Consejo. Decisión aún no publicada en el Diario Oficial pero adoptada el 12 de junio de 2007, excepto en lenguas búlgara y rumana (la adopción en estas lenguas está prevista para el 10 de julio de 2007).

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33/98 del Congreso de la República.

Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33/98 del Congreso de la República.

El Congreso de la República de Guatemala,

Considerando:
Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho de autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte;

Considerando:
Que la República de Guatemala, como parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961, y el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislación interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;

Considerando:
Que el desarrollo de nuevas tecnologías para la difusión de las obras ha permitido nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que es necesario que el régimen jurídico que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, contenga normas que permitan que los citados derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para estimular así la creatividad intelectual y la difusión de las obras creadas por los autores.

Por tanto:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

Decreta:

La siguiente:

Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

TÍTULO I

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos.
Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. En los mismos términos, se protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país.

Artículo 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.

Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende por:
Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.
Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su recepción por el público.
Comunicación al Público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, al mismo o en distinto tiempo, incluso en el momento que cada una de ellas elija, puedan tener acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción.
Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma.
Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de una obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro del público, obtener copias.
Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento.
Emisión: La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público.
Fijación: La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación de éstos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación al público.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo.
Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusión.
Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por ser ignorado.
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores.
Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo o un bien útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter de originalidad.
Obra en colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
Obra individual: La creada por una sola persona física.
Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
Obra originaria: La creación primigenia.
Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor.
Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programa al público.
Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios sean accesibles al público o a cualquier persona.
Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual.
Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a su comunicación al público.
Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.
Publicación: El hecho de poner a disposición del público, con la autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma.
Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público, inclusive la transmisión por vía satélite.
Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior por medios inalámbricos o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de cable distribución.
Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.
Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas.
Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.
Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, vídeo discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.

TÍTULO II. DERECHO DE AUTOR

Capítulo I. Sujeto

Artículo 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.

Artículo 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.
Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere el consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, en la forma en que se divulgó.

Artículo 8. En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.

Artículo 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 10. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.
Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor.
En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor.

Artículo 11. En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en el mismo.

Artículo 11bis. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el campo de actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviere acceso por razón de su empleo, deberá comunicar inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste, le proporcionará por escrito la información necesaria sobre la utilidad de su creación.
Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese entregado dicha comunicación, o de que hubiese tomado conocimiento por cualquier otro medio de la creación del programa de ordenador, aplicándose el plazo que venciere antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interés por obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendrá derecho preferente para adquirirlos.
En caso que el patrono notificare su interés por la obra, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa, o bien a una participación en las ganancias, regalías o rentas producto de la comercialización del programa de ordenador, según se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por un juez, por el procedimiento que establece el Código de Trabajo.

Artículo 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original.
Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

Artículo 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita el consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.

Artículo 14. Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica.

Capítulo II. Objeto

Artículo 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes.
a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras expresadas oralmente;
c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;
d) Las dramáticas y dramático-musicales;
e) Las coreográficas y las pantomimas;
f) Las audiovisuales;
g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h) Las de arquitectura;
i) Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.
La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.

Artículo 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, en su caso:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra;
b) Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una creación original.

Artículo 17. El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en la relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas , no podrá invocarse esta protección.
Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.

Capítulo III. Contenido

Artículo 18. En el derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

Artículo 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella;
b) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor;
c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgación de la obra sólo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años después de su fallecimiento;
d) Modificar la obra, antes o después de su publicación;
e) Retractarse o retirar la obra después de haber autorizado su divulgación, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios; y
f) Retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos de explotación.

Artículo 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derecho a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 de esta ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.

Artículo 21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización u aprovechamiento por terceros.
Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso; por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes:
a) La reproducción y la fijación total o parcial de la obra, en cualquier tipo de soporte material, formato o medio, temporal o permanentemente, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse;
b) La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto;
c) La adaptación, arreglo o transformación;
d) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:
i) La declamación, representación o ejecución;
ii) La proyección o exhibición pública;
iii) La radiodifusión;
iv) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar;
v) La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales iii) y iv) anteriores,
vi) La difusión de signos, palabras, sonidos y/o imágenes, por medio de parlantes, telefonía, aparatos electrónicos semejantes, cable distribución o cualquier otro medio;
vii) El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicación; y
viii) La puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
e) La distribución al público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, alquiler, préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción, importación ni comunicación al público.
f) La de autorizar o prohibir la importación y exportación de copias de su obra o de fonogramas legalmente fabricadas y la de impedir la importación y exportación de copias fabricadas sin su consentimiento.

Artículo 22. Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de esta ley, son independientes entre sí. La autorización para un determinado uso no es aplicable a otros.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en colección escogida o completa.

Artículo 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una obra publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.

Artículo 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor.

Artículo 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.

Capítulo IV. Disposiciones Especiales para ciertas Categorías de Obras

Sección Primera. Obras Audiovisuales

Artículo 26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

Artículo 27. Por el contrato de producción de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

Artículo 29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.

Sección Segunda. Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a las programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador.

Artículo 31. El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí.
La colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 32. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.

Artículo 33. Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo y otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.

Artículo 35. Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles en máquina o cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extenderá a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.

Sección III. Obras Plásticas

Artículo 36. La enajenación del objeto material en el cual esta incorporada una obra de arte, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquirente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Artículo 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.

Artículo 38. En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de los manuscritos originales de autores o compositores.

Artículo 39. El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
Las personas que poseen para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.

Sección IV. Obras Musicales

Artículo 40. El término obras musicales comprende las composiciones musicales con o sin letra, y las obras dramático-musicales.

Artículo 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

Artículo 42. El autor de una obra dramático-musical, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra.

Sección V. Artículos Periodísticos

Artículo 42bis. Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio de los demás derechos patrimoniales del autor o del titular de los mismos.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá éste reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.
Lo establecido en este artículo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

Capítulo V. Plazo de Protección

Artículo 43. Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.
El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquella acordase una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de ésta última.

Artículo 44. En el caso de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización de la obra.
Por «primera publicación» se entiende la producción de ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.

Artículo 45. Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo de protección comenzará a contarse a partir de la primera publicación o, a falta de ésta, de su realización. En caso que se compruebe legalmente la identidad del autor, el plazo se calculará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.

Artículo 46. Cuando se trate de obras formadas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.

Artículo 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera exhibición pública de la obra, siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco años siguientes al de la realización de la misma. En caso contrario, el plazo se contará a partir de su realización.

Artículo 48. Los plazos de protección previstos en este capítulo se computan a partir del primero de enero del año siguiente a aquel que ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras pasarán a ser del dominio público.

Artículo 49. El Estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece esta ley, pero cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años, contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.

TÍTULO III. DERECHOS CONEXOS

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 50. La protección a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna de las disposiciones contempladas en este título puede interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 51. Los derechos conexos gozan de protección por el plazo de setenta y cinco años contados a partir del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les dé inicio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) En el caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de su fijación;
b) En el caso de actuaciones no grabadas en un fonograma, a partir de la realización del espectáculo; y
c) En el caso de las emisiones de radiodifusión, a partir de la transmisión.

Artículo 52. Todo acto de transmisión o enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar por escrito.

Capítulo II. Artistas Interpretes o Ejecutantes

Artículo 53. Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. Se exceptúan de esta disposición los intérpretes de obras audiovisuales.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación económica.

Artículo 54. Salvo estipulación en contrario, se entiende que:
a) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;
b) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución;
c) La autorización para la radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y
d) La autorización para fijar la interpretación o ejecución y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.

Artículo 55. Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.

Artículo 57. Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley.

Capítulo III. Productores de Fonogramas

Artículo 58. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta; la distribución y comunicación al público o cualquiera otra forma o medio de utilización de sus fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposición del público de los fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.
El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricas sin la autorización del titular del derecho.

Artículo 59. Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle a éste una remuneración.

Artículo 60. El productor o su representante recaudará la suma debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas y las repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.
En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la etiqueta del fonograma;
b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá entregarlas a la asociación de la categoría profesional correspondiente, quienes las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.

Artículo 61. En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

Capítulo IV. Organismos de Radiodifusión

Artículo 62. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La fijación de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base física o soporte material; incluso la fijación de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados, difundidos en la emisión o transmisión;
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o de sus transmisiones por cualquier medio, conocido o por conocerse;
c) La retransmisión de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse; y
d) La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier índole.
Se reconoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

TÍTULO IV. LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN

Capítulo Único

Artículo 63. Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, cuando la comunicación:
a) Se realice en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b) Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
c) Sea indispensable para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.

Artículo 64. Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:
a) La reproducción por medios reprográficos, de artículos o breves extractos de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor;
b) La reproducción individual de una obras por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;
c) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y
d) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte distinto al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, el título de la obra, si lo tuviere, y el lugar donde se encuentra.

Artículo 65. Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

Artículo 66. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados:
a) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;
b) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía, videogramas, la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
c) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, con fines de información sobre hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras formas similares pronunciadas en público, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines; y
d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como obras de carácter plástico, fotográfico y otras análogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice, a título de cita o para su análisis, con fines docentes o de investigación.

Artículo 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.

Artículo 68. La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicación oficial.
Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán protegidas como obras originales.

Artículo 69. Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.

Artículo 70. Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores y otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.

Artículo 71. Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor.
La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

TÍTULO V. TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Capítulo Único

Artículo 72. Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 73. La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.
En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

Artículo 74. Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; las cesión no comprende modos o medio de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de celebrarse. El contrato de cesión debe formalizarse por escrito.

Artículo 75. La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de la relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.

Artículo 76. La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.

Artículo 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 78. El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. El adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato; así como por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

Artículo 79. La remuneración del autor podrá pactarse proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de su obra o por una cantidad fija.
Si se estableciera una remuneración fija y se produjera una desproporción significativa entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad corresponde en exclusiva al autor y sólo podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de la cesión.

Artículo 80. La disposición del párrafo segundo del artículo 79 no es aplicable a:
a) Obras colectivas;
b) Obras en colaboración;
c) Obras audiovisuales;
d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado;
e) Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;
f) Obras que tengan carácter accesorio respecto a la actividad o al objeto material a los que se destine; y
g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

Artículo 81. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.
Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario, la facultad de explotar la obra en exclusión de otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 82. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

Artículo 83. La cesión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación, ejecución, producción de obras audiovisuales y fijación de obras, se regirá por las disposiciones específicas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en esta capítulo.
Las condiciones no previstas en los contratos de cesión de derechos de autor, incluyendo la remuneración, será resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que trate el contrato.

TÍTULO VI. CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Capítulo I. Contrato de Edición

Artículo 84. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, concede, en condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribución.
El editor editará por su cuenta y riesgo, la obra y entregará al autor la remuneración convenida.

Artículo 85. El contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no tendrá más derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato, el que deberá formalizarse por escrito.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 86. El contrato de edición podrá pactarse por un plazo determinado o por un número establecido de ediciones, especificando el número de ejemplares que tendrá cada edición. Si el contrato no estableciere si el plazo ni el número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición.
Salvo acto en contrario, si agotada una edición el editor no reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato. En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere un número determinado de ediciones, al agotarse la última. Para tal efecto, se considera que una edición está agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del público, o cuando el número de ejemplares en su poder no excede de cien.

Artículo 87. Si se tratare de una obra anónima y con posterioridad apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos que correspondan por la explotación de su obra. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 88. El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra.

Artículo 89. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obras entre a prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes. Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos en que por ello incurra.

Artículo 90. En caso de pérdida o destrucción de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma recibida por concepto de anticipo, mas los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del editor, éste deberá pagar al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados.

Artículo 91. El editor incluirá el nombre o seudónimo del autor en cada uno de los ejemplares y publicará la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de un año.
Si la obra fuere anónima, se hará constar tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.
Si se tratare de traducción, debe figurar además, el título de la obra en el idioma original.

Artículo 92. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El plazo para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual el editor no podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Capítulo II. Contrato de Representación y Ejecución Publica

Artículo 93. Por el contrato de representación o de ejecución pública, el autor de una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una remuneración.
El contrato podrá contener estipulaciones respecto a los actores que desempeñarán los principales papeles, detalles del vestuario y descripción del escenario.

Artículo 94. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de representaciones al público. En ambos casos, el empresario estará obligado a realizar la primera representación dentro del plazo establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato. En caso contrario, se tendrá por resuelto el contrato y el autor no estará obligado a devolver la retribución que hubiere recibido.

Artículo 95. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra durante seis meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

Artículo 96. El empresario está obligado a:
a) Representar la obra en las condiciones indicadas en el contrato, sin introducir modificaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;
b) Permitir que el autor supervise la representación de la obra; y
c) Mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si éstos fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 97. La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, a disposición del autor, y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 98. Sin la autorización del titular del derecho de autor o conexo, no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución económica correspondiente.
El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales.
En los espectáculos públicos con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas responsables de su organización y las autoridades públicas competentes, están obligadas a prohibir al público asistente a la grabación del espectáculo, por cualquier medio, sin la autorización escrita del autor, artista intérprete y productor fonográfico o videográfico que corresponda.

Artículo 99. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:
a) Anotar diariamente, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma, de los artistas o intérpretes que intervienen, el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor fonográfico o videográfico, cuando la ejecución pública se haga a partir de un fonograma o videograma.
b) Remitir esa información a cada una de las asociaciones o sociedades de gestión que representan los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y videogramas.

Artículo 100. Las autoridades administrativas encargadas de autorizar espectáculos públicos, no expedirán los permisos correspondientes si el responsable de la representación o ejecución no acredita la autorización de los titulares de los respectivos derechos.

Capítulo III. Contrato de Fijación de Obra

Artículo 101. Por el contrato de fijación de la obra, el autor autoriza a una persona natural o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución, a cambio de una remuneración previamente acordada.

Artículo 102. Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor estará en proporción al valor de los ejemplares vendidos y será pagada al autor en liquidaciones semestrales, a partir de la fecha inicial de circulación. Para tal efecto, el productor deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación de la cantidad de copias producidas y vendidas.

Artículo 103. El autor o sus representantes, así como el productor podrán, conjunta o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la utilización ilícita de las obras audiovisuales y fonogramas.

TÍTULO VII. DEL REGISTRO DE LAS OBRAS

Capítulo Único

Artículo 104. El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribución principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción, cuando así lo soliciten los titulares.
Asimismo, el Registro de Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:
a) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las obras para las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho;
b) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las producciones fonográficas y las interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión que estén fijadas en un soporte material, cuando así lo soliciten sus titulares;
c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una obra, cuando así lo solicite una o todas las partes o lo disponga la ley. Para los efectos de este literal, será suficiente acompañar a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato que contenga, como mínimo, la información que se establezca en el reglamento de esta ley;
d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorización de operación como sociedades de gestión colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades lucrativas;
e) Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspección sobre las actividades de las sociedades de gestión colectiva y sobre las actividades de sus directivos y/o representantes legales e imponer las sanciones contempladas en esta ley;
f) Ejercer de oficio o a solicitud de parte la vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea parte Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y documentación que, para efectos de esta facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual;
g) Realizar la inscripción del Director General, de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, electos o designados por el órgano correspondiente;
h) Realizar la inscripción de los nombramientos de representantes legales y mandatarios de las sociedades de gestión colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no surtirán efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual;
i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las sociedades de gestión colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y al Director General de las mismas cuando se determine que éstos, con sus actuaciones, incurrieron en violación o incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias;
j) Intervenir por vía de la conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos Conexos sea parte Guatemala, cuando así lo soliciten las partes. Igualmente podrá el Registro de la Propiedad Intelectual llamar a la conciliación a las partes cuando lo estime pertinente. El reglamento desarrollará lo referente a la facultad referida en esta literal;
k) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Intelectual; y
l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.
El Registro de la Propiedad Intelectual, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras entidades nacionales para efectos de trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para depósito e inscripción.
Los depósitos e inscripciones correspondientes a que se refiere esta ley estarán sujetos al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo se establezca.

Artículo 105. El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo y no constitutivo de derechos; en consecuencia, la falta y omisión del registros no prejuzga sobre la protección de las mismas ni sobre los derechos que esta ley establece. Sin prejuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 106. Para proceder al registro de una obra, el autor o su representante legal deberá presentar una declaración jurada, en duplicado, en la que consignará:
a) Los nombres y apellidos completos del titular o titulares del derecho de autor y, en su caso, del editor o productor, su edad, estado civil, ocupación, nacionalidad y domicilio;
b) El título, descripción y composición detallada de la obra, así como sus datos bibliográficos relevantes: número de páginas, formato, composición, lugar y fecha de la edición, nombre del editor y lugar y fecha de la primera publicación o fijación, en lo que fuere aplicable;
c) Si la obra fuere una compilación o una creación derivada de otra obra, la identificación de la obra primigenia; y
d) Cualquier otra información relevante que permita identificar con mayor precisión la obra, así como la existencia, titularidad o duración del derecho de autor.
De comprobarse la falsedad de la declaración jurada presentada, se deducirán contra el responsable las acciones penales y civiles correspondientes por la violación de los derechos establecidos en la presente ley.

Artículo 107. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el registro de la obra completa y en el caso que actúen conjuntamente, deberán nombrar un representante común.
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de la misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 108. Junto con la solicitud, el interesado deberá acompañar una copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la copia que se acompañe será la de la última edición.
Cuando se trate de obras plásticas como esculturas, dibujos, grabados, litografías, planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompañarán, en defecto de la misma, fotografías a color de la obra, tomadas en diferentes ángulos.
En el caso de obras audiovisuales, los interesados podrán acompañar un ejemplar de la obra o fotografías de las principales escenas, acompañadas de una relación del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.

Artículo 109. Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificación del autor. El encargado del Registro, abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. De lo anterior deberá dejarse constancia en acta.

Artículo 110. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá, mediante resolución, permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto de registro.

Artículo 111. Las inscripciones y documentos que obren en el Registro de la Propiedad Intelectual son públicos; sin embargo, tratándose de programas de ordenador, el acceso a los documentos sólo se permitirá con autorización del titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial.
Las obras que se presenten como inéditas para efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sólo podrán ser consultadas por el autor o autores de la misma.

Artículo 112. En el caso que surja alguna controversia con relación a los derechos protegidos por esta ley, la misma deberá ventilarse ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras se aplicará al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos.

TÍTULO VIII. SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

Capítulo Único

Artículo 113. Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual.
Las asociaciones que soliciten su autorización como sociedades de gestión colectiva, sólo podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias de carácter cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna actividad política o religiosa.

Artículo 113bis. La autorización de una asociación sin fines de lucro para su funcionamiento como una sociedad de gestión colectiva podrá ser otorgada por el Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que la asociación se haya constituido y obtenido su personalidad jurídica de conformidad con lo establecido para ese efecto en el artículo 113 de esta ley;
b) Que cuente con los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales básicos para el cumplimiento de sus fines;
c) Que la asociación acredite que se encuentra integrada en su mayoría por miembros guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala, titulares de derechos en un mismo género de obras o producciones;
d) Que se reconozca a los miembros de la asociación un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;
e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta el porcentaje máximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no podrá superar el treinta por ciento, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;
f) Que tenga, como mínimo, reglamentos de miembros, de tarifas y de distribución;
g) Que acredite la efectividad de la gestión en el extranjero o del repertorio extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la celebración de contratos de representación recíproca con asociaciones o sociedades con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El Registro de la Propiedad Intelectual hará la valoración pertinente; y
h) Cualquiera otra información que a juicio del Registro de la Propiedad Intelectual sea necesaria.

Artículo 114. Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas.

Artículo 115. Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva las siguientes:
a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos;
b) Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;
c) Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas;
d) Celebrar convenios con sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión;
e) Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre;
f) Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional; y
g) Las demás que señales sus estatutos.

Artículo 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.

Artículo 117. En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar:
a) La denominación de la entidad;
b) El objeto o fines, con indicación de los derechos que pueden ser administrados;
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión, y la participación, de cada categoría de titulares, en la dirección o administración de la entidad;
d) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado;
e) Los derechos de los asociados y representados;
f) Las obligaciones de los asociados y representados y el régimen disciplinario a que se encuentran sometidos;
g) Los órganos de Gobierno y sus respectivas competencias;
h) El procedimiento para la elección de las autoridades;
i) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
j) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución;
k) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la sociedad;
l) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación; y
m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolución.

Artículo 118. Las sociedades de gestión colectiva admitirán como socios a los titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación.
Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades similares extranjeras, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales o que tengan su residencia en el país.
Las sociedades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

Artículo 119. Los socios no podrán, en ningún caso, ser expulsados. Los estatutos determinarán los casos en que proceda la suspensión de los derechos sociales. Para acordar la suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos representados en la sesión de la Asamblea General en la que se tome el acuerdo. La suspensión no implicará privación o retención de derechos económicos y percepciones.

Artículo 120. La sociedad de gestión colectiva tendrá, como mínimo, los siguientes órganos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comité de Vigilancia. La sociedad de gestión colectiva estará obligada a contar con auditoría externa. Tendrá también un Director General, el que será nombrado por la Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director General, tendrán la representación legal de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por disposición de los estatutos tengan también la representación legal de la entidad.
Toda sociedad de gestión colectiva deberá inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual los reglamentos que emita.
La Asamblea General es el órgano supremo de la entidad y designará a los miembros de los otros órganos. A la Asamblea General le corresponde, entre otros:
a) Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria anual de la entidad;
b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisión de Vigilancia;
c) Designar a la auditoría externa;
d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y
e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos, en tanto no contravengan lo dispuesto en esta ley.
Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, los estados financieros y los registros y documentación contables de la entidad serán sometidos al análisis y dictamen de la auditoría externa. El informe de la auditoría externa, los estados financieros y los registros y documentación contables, se pondrán a disposición de los miembros con una antelación de quince días a la celebración de la Asamblea General respectiva.
La convocatoria para la celebración de la Asamblea General se pondrá en conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración.
Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea General son obligatorias aún para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo el derecho de impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden público, a esta ley y su reglamento, los estatutos y reglamentos de la sociedad de gestión colectiva. La impugnación por vía judicial deberá ejercitarse por el procedimiento de los incidentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo lugar la asamblea general.
La aprobación de los reglamentos y del presupuesto anual será atribución de la Asamblea general a propuesta de Junta Directiva.

Artículo 121. Las personas que formen parte de los órganos de gobierno de una sociedad de gestión colectiva, no podrán figurar en órganos similares de otra entidad relacionada con esta materia.
No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia o Director General de una sociedad de gestión colectiva, las siguientes personas:
a) Los parientes entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho;
c) Los directores artísticos, empresarios, propietarios, socios, representantes o abogados al servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestión colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y
d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios o personal del Registro de la Propiedad Intelectual que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince días de enero, deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, declaración jurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley.

Artículo 122. Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a suministrar a sus miembros y representados, una información periódica detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las asociaciones o sociedades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación.
Igualmente están obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad Intelectual toda la información que le requiera, así como facilitarle el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

Artículo 123. Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras cuya administración se les haya confiado, estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas.
El reparto de los derechos recaudados se hará equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, conforme lo aprobado en los estatutos. Para el reparto de los derechos recaudados se aplicarán los siguientes principios:
a) La distribución se hará en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones;
b) La distribución de derechos que correspondan a extranjeros se hará en los mismos términos establecidos para la distribución de los derechos que correspondan a los guatemaltecos;
c) El derecho de reclamar la liquidación sobre derechos no distribuidos prescribe en cinco años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que corresponde la distribución. Por lo tanto, los derechos recaudados no distribuidos en el plazo de 5 años, por falta de identificación o documentación de las obras o producciones, deberán ser repartidos en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, debidamente identificadas o documentadas, correspondientes al mismo período de recaudación.

Artículo 124. Ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva puede destinarse para ningún fin distinto al de la distribución a sus asociados, una vez deducidos los gastos de administración respectivos, salvo autorización expresa de la Asamblea General de Asociados. Los directivos de la sociedad serán responsables solidarios por la infracción de esta disposición.

Artículo 125. Para permitir la realización de espectáculos y audiciones públicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades de gobernación y cualquier otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorización de los titulares del derecho y de las entidades de gestión colectiva, en su caso, y que se ha hecho efectivo el pago de la remuneración fijada en los aranceles correspondientes.

TÍTULO IX. OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS

Capítulo Único

Artículo 126. Las tarifas serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, y deberán ser publicadas en el diario oficial, cobrando vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Igualmente deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación los estados financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestión colectiva.

Artículo 126bis. En caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestión colectiva y/o sus directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la contravención, deberá mediante resolución razonada, imponer la sanción que corresponda según la gravedad de la misma.
Las sanciones podrán consistir en:
a) amonestación privada, dirigida a la Junta Directiva;
b) amonestación pública;
c) multa;
d) suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión colectiva; y
e) cancelación definitiva de la autorización como sociedad de gestión colectiva.
En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión o durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión colectiva que ejerció la entidad.
En el caso de suspensión temporal, los administradores, directivos o representantes legales de una sociedad de gestión colectiva no podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.
El reglamento de está ley desarrollará los casos en que proceda cada sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su designación.

Artículo 127. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

Artículo 128. El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del titular del derecho o agraviado, al tener conocimiento de un acto ilícito y dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que estén resultando infringidos, o bien, cuando su violación sea inminente.
Presentada la solicitud ante el Juez que corresponda, éste estará obligado a decretarlas con carácter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policiaca necesaria.

Artículo 128bis. Se podrán decretar como medidas cautelares las siguientes:
a) Cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma inmediata;
b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados, abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en el Código Procesal Penal;
c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;
d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas; los instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, conservarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas o comunicarlas al público de cualquier forma. Los bienes en comiso o secuestrados quedarán en depósito del Ministerio Público;
e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en Guatemala, las que quedaran en depósito de las autoridades aduaneras;
f) La orden de revisión de los registros contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
h) La clausura temporal del local o cierre temporal del negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o medios e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala; e
i) Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la preservación de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o inminente.
Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído en comiso o secuestro, se tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito.

Artículo 128ter. Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso.

Artículo 129. Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere motivos fundados para suponer que se prepara una importación o exportación de productos que infringen sus derechos, podrá:
a) Solicitar a las autoridades aduanales correspondiente la suspensión de la importación o exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez días hábiles; o
b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas suspender el despacho de esa importación o exportación.

Artículo 130. El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere el artículo 129 de esta ley, deberá proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que existe presunción de infracción o la información necesaria sobre la infracción cometida; además, una descripción suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos de la obra o fonograma protegido para que éstos puedan ser reconocidos con facilidad. A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles.
Ejecutada la suspensión de la importación o exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la medida.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanera levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas. El incumplimiento en el levantamiento puntual de la suspensión causará la responsabilidad del funcionario responsable.

Artículo 131. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión del despacho de las mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.

Artículo 132. El solicitante de la aplicación de medidas en frontera quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios que cause al importador o al exportador en los casos siguientes:
a) Cuando no inicie la acción por la supuesta infracción cometida, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la suspensión de la importación o exportación; y
b) Cuando la retención fuere infundada.
En los casos señalados en el párrafo anterior, las autoridades judiciales y administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la importación o exportación no serán responsables si hubieren procedido de buena fe.

Artículo 133. Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.
No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley que dé lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

Artículo 133bis. Quien inicie o pretenda iniciar una acción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el juez lo considera necesario, en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.
El Juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:
a) La cesación inmediata de la violación que se alegue por parte del titular del derecho;
b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla y de los medios que sirvieran para realizar la infracción;
c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;
d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);
e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos o medios referidos en el inciso b) cuando los mismos causen un daño o constituyen un riesgo que atente con la salud o la vida humana, animal o vegetal, o contra el medio ambiente; y
f) La suspensión o cancelación de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para la internación, distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

Artículo 133ter. El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días. Cuando las medidas se soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido se contará a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.
Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea mantenida en reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 133 de esta ley.
Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.

Artículo 133quarter. Cuando las medidas cautelares se soliciten con la demanda o con posterioridad a ésta, no será necesario constituir garantía alguna.
Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente dicha.

Artículo 134. Las acciones civiles derivadas de los derechos establecidos en esta ley caducarán en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento de la violación del derecho o derechos de que se trate.
La acción penal podrá ejercerse conjunta o independientemente de la acción civil y caducará conforme las normas establecidas en el derecho penal.

Artículo 134bis. La sentencia que declare con lugar alguna de las acciones previstas en esta ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, según el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, las medidas ordenadas y los derechos de terceros, deberá:
a) Ordenar que las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas del comercio de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas como objetos de ilícito comercio. Cuando se trate de prendas de vestir de las que pueda eliminarse el elemento violatorio, el Juez podrá ordenar una vez haya sido retirado éste y si lo estima conveniente, que sean entregadas gratuitamente a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;
b) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente en la producción de las mercancías infractoras, sean apartados del comercio y, cuando así se estime conveniente, que sean entregadas gratuitamente por el Juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, sin indemnización alguna para su propietario, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;
c) Prohibir que las mercancías infractoras ingresen al comercio;
d) Disponer que cesen los actos infractores y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.

TÍTULO X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo Único

Artículo 135. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.
En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las mismas serán protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen no han pasado al dominio público por expiración del plazo de protección, aún cuando éste fuere menor al plazo de protección previsto en la legislación guatemalteca.

Artículo 136. Derogado.

Artículo 137. El Ministerio de Economía transformará el actual Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.
El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 137bis. Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las fiscalías actualmente establecidas.

Artículo 137ter. Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 138. Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; el Capítulo VII del Libro IV del Decreto número 2/70 del Congreso de la República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51/92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionados por el artículo 4 del Decreto 79/97 del Congreso República.

Artículo 139. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Rafael Eduardo Barrios Flores
Presidente
Ruben Dario Morales Veliz , Secretario
Victor Ramirez Hernandez, Secretario
Palacio Nacional: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Luis Alberto Flores Asturias
Presidente de la República en funciones

Publicada en el Diario Oficial el 21 de mayo de 1998 y en vigencia a partir del 21 de junio de 1998.

Modificado, Adicionado y Derogado por el Decreto Número 56/2000 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, de 18 de octubre).

Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, de 18 de octubre).

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, creó, mediante su disposición adicional tercera, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, como máximo órgano asesor del Gobierno en la materia. Su composición y régimen de funcionamiento fue regulado mediante el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio. Derogada la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, contempla este órgano en su artículo 70.

Para adecuar las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones a los cambios en el sector de las telecomunicaciones, su convergencia con el ámbito audiovisual y el de los servicios telemáticos y la aparición de un importante sector de la sociedad de la información en torno al desarrollo de internet, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, reformó el artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones. Se modifica su denominación y funciones, que incluyen, a partir de ahora, también las materias relacionadas con la sociedad de la información.

El tercer párrafo del citado artículo 70 indica que mediante Real Decreto se establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se rige por lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el capítulo IV del Título ll de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2002,

 

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Carácter del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en el artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se adscribe al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 2. Funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Son funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

a) El estudio, deliberación y propuesta al Gobierno de cuantas medidas considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática.

b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

c) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios en materia audiovisual y de la sociedad de la información, cuando el Presidente del órgano del Consejo competente para su informe así lo decida.

d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones o la sociedad de la información que el Gobierno, a través del presidente del Consejo, someta a su consulta.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

 

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 3. Miembros.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información está constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

Será Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien podrá delegar en el Vicepresidente primero.

Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; Vicepresidente segundo, el Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y Vicepresidente tercero, el Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

 

Artículo 4. Vocales.

1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

A) En representación de la Administración General del Estado:

a) Seis representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de Subdirector general, de los que dos corresponderán necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y otros dos, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los Departamentos respectivos, con categoría, al menos, de Subdirector general, en su caso:

1º Un representante de la Presidencia del Gobierno.

2º Un representante de cada Departamento ministerial y de los Ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.

3º Un representante del Consejo Superior de Informática.

B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma, propuesto por ésta.

b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector:

a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación.

b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.

c) Un representante de la asociación más representativa de los instaladores de telecomunicación.

d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.

D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:

a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones:

1º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B1.

2º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B2.

3º Un representante de los titulares de cada uno de los restantes tipos de licencias individuales.

4º Un representante por cada tipo de autorización general.

5º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 37 y en el artículo 40.2.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

6º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

7º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.

b) Por los prestadores de servicios de difusión:

1º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

3º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional.

4º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por satélite mediante acceso condicional.

5º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de difusión de televisión por cable, regulado por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.

6º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.

7º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.

8º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno por el sector público estatal, otro por el sector público autonómico, y un tercero por el sector privado.

c) Por los prestadores de servicios de la sociedad de la información:

1º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración.

2º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

3º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

4º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico.

5º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).

E) Por los usuarios:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios discapacitados a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

G) Por los colegios profesionales, tres representantes:

a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta del Consejo General de Colegios Profesionales.

H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.

3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.

 

Artículo 5. Secretaría del Consejo.

1. Existirá una Secretaría del Consejo Asesor, como órgano permanente y unidad de asistencia y apoyo del Consejo.

La función de Secretaría del Consejo será ejercida por uno de los representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Su titular será un Subdirector general o asimilado, adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. Al Secretario le corresponderá:

a) La organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo, de la Comisión Permanente y de sus ponencias.

b) Levantar acta y preparar los trabajos del Pleno y la Comisión Permanente, y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

c) La gestión del régimen interior del Consejo.

d) La recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar la toma de decisiones por el Consejo.

e) La tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos del Consejo o decisiones del Presidente que se le encomienden expresamente.

f) La dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

g) La expedición de certificaciones de las consultas, acuerdos y dictámenes adoptados por el Pleno y la Comisión Permanente.

Asimismo, actuará como Secretario, con voz y voto, del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

 

Artículo 6. Suplencia del Presidente, del Secretario y de los vocales.

Para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Consejo Asesor podrá designar, por el mismo procedimiento que a los titulares, suplentes del Secretario y de los vocales, que tendrán sus mismas funciones y deberán cumplir idéntico requisito de rango administrativo, en su caso.

La suplencia del Presidente será ejercida por el Vicepresidente primero o, en su caso, por los Vicepresidentes segundo y tercero.

 

Artículo 7. Asistencia de asesores.

Los miembros del Consejo Asesor tendrán voz y voto en todas las reuniones del mismo en que participen y podrán asistir acompañados de un asesor con voz, pero sin voto.

 

Artículo 8. Causas de cese de los vocales.

Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.

 

CAPÍTULO III. Funcionamiento

Artículo 9. Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información funcionará en Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

 

Artículo 10. Pleno.

Compondrán el Pleno del Consejo Asesor el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

 

Artículo 11. Convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos.

El Consejo Asesor se regirá en cuanto a su convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 12. Sesiones.

El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

 

Artículo 13. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:

a) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno al Ministerio de Defensa, uno al Ministerio de Administraciones Públicas y uno al Ministerio de Economía. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como Secretario de la Comisión Permanente.

b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las Comunidades Autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.

c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro a la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información.

d) Cinco del grupo del apartado D).a) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:

1º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 37 y 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

2º Uno en representación de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

3º Uno en representación del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

e) Cuatro del grupo del apartado D).b) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:

1º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de televisión.

2º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de televisión.

3ºo Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada, incluidos en los apartados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del grupo D).b) del artículo 4.1.

4º Un representante de los prestadores de servicios de radiodifusión.

f) Dos por el grupo del apartado D).c) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código «. es», y otro al resto de entidades integradas en dicho grupo.

g) Tres por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a las asociaciones de consumidores y usuarios, y los otros dos al resto de entidades representadas en dicho grupo.

h) Uno del grupo del apartado F) del artículo 4.1.

i) Uno de los grupos de los apartados G) y H) del artículo 4.1.

Los vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.

El suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que ostente la condición de aquéllos en su calidad de vocales y Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

2. La Comisión Permanente será presidida por el Vicepresidente primero, quien podrá delegar en el Vicepresidente segundo o, en su caso, en el Vicepresidente tercero.

3. Conforme a lo establecido en el apartado 1.a) de este artículo, el Secretario del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información actuará como Secretario de la Comisión Permanente.

4. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno, con su parecer, los estudios e informes de las ponencias, así como las propuestas de acuerdos que considere necesarias.

b) Conocer e informar los proyectos a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2 del presente Real Decreto, salvo que su Presidente decida expresamente someterlos al conocimiento del Pleno.

c) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el reglamento de funcionamiento del Consejo.

 

Artículo 14. Ponencias.

1. El Presidente del Consejo podrá constituir ponencias especializadas de carácter temporal para el estudio de asuntos concretos.

Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida el Pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por su Presidente.

2. Los informes o propuestas elaborados por las ponencias no tendrán carácter vinculante y se elevarán a la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.

3. El Presidente del Consejo podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudio de la ponencia, en cuyo caso la composición de ésta podrá ser determinada por la Comisión Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente al Pleno del Consejo.

Disposición transitoria primera. Permanencia y cese de los miembros actuales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. Los cambios introducidos en la composición del Consejo Asesor de Telecomunicaciones (ahora Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información) por el presente Real Decreto no supondrán el cese de sus actuales miembros, salvo que su representación haya sido modificada por lo dispuesto en este Real Decreto y que el Ministro de Ciencia y Tecnología, Presidente del Consejo, lo determine expresamente mediante la correspondiente resolución.

2. La Comisión Permanente del Consejo continuará funcionando con la composición vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto hasta que los dos tercios de sus componentes estén válidamente nombrados de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, en cuyo momento se efectuarán las correspondientes notificaciones a los miembros anteriores y a los nuevos, y se realizará una convocatoria de dicha Comisión.

 

Disposición transitoria segunda. Normas vigentes sobre régimen de funcionamiento.

La normativa sobre régimen de funcionamiento del Consejo aprobada en desarrollo del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, continuará en vigor hasta la aprobación de las normas que regulen dicho régimen.

 

Disposición transitoria tercera. Representación de las televisiones locales.

La incorporación de la representación prevista en el grupo D).b) del artículo 4.1 para las televisiones locales se producirá una vez entre en vigor la normativa reguladora de la adaptación de las televisiones locales a la tecnología digital.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, y sus modificaciones.

 

Disposición final primera. No incremento del gasto público.

La organización y funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información no supondrán incremento del gasto público.

El funcionamiento de la Secretaría del Consejo se atenderá con los medios personales y materiales actuales de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

01Ene/14

Master y Post-Grado Università degli Studi di Modena e Reggio Emilia

UNIVERSITÀ DEGLI STUDI DI MODENA E REGGIO EMILIA (UNIMORE)

 

Università degli Studi di Modena e Reggio Emilia
Facoltà di Ingegneria, Facoltà di Giurisprudenza, Facoltà di Medicina e Chirurgia, con la collaborazione di vari enti ed aziende.

Anno Accademico 2004/2005

Master in «Sicurezza dei sistemi informatici: normative e tecniche avanzate di protezione»
SITO Web:
http://securcenter.ing.unimo.it/master

Durata del Master
18 febbraio – giugno: didattica frontale ed esercitazioni
luglio-ottobre 2004: stage in enti o aziende

Per ulteriori informazioni:
Prof. Michele Colajanni
Dipartimento di Ingegneria dell’Informazione
Università di Modena e Reggio Emilia
Tel: 059/2056137
Fax: 059/2056129
Email:
[email protected]

II Master in «Sicurezza dei sistemi informatici: normative e tecniche avanzate di protezione»

SITO Web: http://securcenter.ing.unimo.it/

 

Anno Accademico 2012/2013

PhD school in Information and communication technologies (ICT)

http://www.unimore.it/en/Academics/doctorate.html?id=1

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Ley 5.478 de 7 de abril de 2006

Ley 5.478 de 7 de abril de 2006, Nuevo Código de Procedimiento Penal. En su artículo 13º habla de la protección de la intimidad y de la privacidad. y la Resolución 02/2008 se refiere a su artículo 75º y siguientes.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

PRIMERA PARTE. PARTE GENERAL

LIBRO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I. PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

ARTÍCULO 1º. PRINCIPIO GENERAL.

Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel [ARTÍCULO 75º (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia [C.Ch.], ARTÍCULOS 42º a 53º, 18º (9), 19º, 21º y 22º, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares [ARTÍCULO 31º C.N.; ARTÍCULO 10º, C.Ch.], sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en el presente Código.

Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá Ser hecha valer en su perjuicio.

ARTÍCULO 2º. DEBIDO PROCESO.

Nadie puede ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección si no es por sentencia firme dictada luego de habérsele concedido adecuada oportunidad de ser oído, en condiciones de estricta igualdad con su acusador, en juicio con debate oral y público, y plena vigencia de la inmediación, contradicción e identidad física de los integrantes del tribunal, conforme con las previsiones de este Código, y con observancia de todas las demás garantías previstas para las personas y de las facultades y los derechos del imputado [ARTÍCULO 44º, II, C.Ch.].

Siempre en el procedimiento deberán resguardarse las garantías individuales y preservarse la lealtad y la buena fe.

ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS DEL PROCESO.

Durante todo el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.

ARTÍCULO 4º. JUEZ NATURAL.

La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos expresamente por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso [ARTÍCULO 44º, II, C.Ch.].

ARTÍCULO 5º. PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Provincia, en este Código y en la Ley del Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 6º. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.

Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos actuarán con imparcialidad en sus decisiones en todas las etapas del proceso. Resguardarán su imparcialidad e independencia de toda injerencia indebida de los otros poderes del Estado, de los demás integrantes del Poder Judicial y de presiones externas, sometidos únicamente a la Constitución, a los tratados internacionales vigentes y a las leyes.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el afectado informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo [ARTÍCULO 192º (8)].

ARTÍCULO 7º. ESTADO DE INOCENCIA.

Todo imputado es considerado inocente del delito que se le atribuye y debe ser tratado como tal hasta que sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, fundada en pruebas legítimas que la acrediten indudablemente.

Hasta entonces, ninguna autoridad podrá presentarlo como culpable [ARTÍCULO 43, C.Ch.], sin perjuicio de la publicación de los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.

ARTÍCULO 8º. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o a menoscabar su voluntad.

A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor [ARTÍCULO 45º, IV y I, C.Ch.].

ARTÍCULO 9º. DEFENSA. Es inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia [ARTÍCULO 44º, I, C.Ch].

El imputado tendrá derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que el tribunal le designe un defensor público. La garantía de la defensa es irrenunciable.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente [ARTÍCULO 45, C.Ch.].

ARTÍCULO 10º. DIGNIDAD DEL DEFENSOR.

En el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su actuación en el procedimiento, el abogado defensor está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación a esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio Público de Abogados al que perteneciera y el del lugar donde ocurriere el hecho.

En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que este requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado [ARTÍCULO 18º (8), C.Ch.].

Todo menoscabo infligido al abogado defensor se considera como lesión a la inviolabilidad de la defensa del imputado [ARTÍCULO 45º, C.Ch; ARTÍCULOS 5º y 9º, ley de colegiación Chubut, número 4558].

ARTÍCULO 11º. INTÉRPRETE.

El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

ARTÍCULO 12º. PERSECUCION ÚNICA. Ç

Nadie podrá ser perseguido penalmente ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado [ARTÍCULO 44º, II in fine, C.Ch.].

ARTÍCULO 13º. PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD.

En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán afectarse estos derechos [ARTÍCULOS 52º y 53º, C.Ch.].

ARTÍCULO 14º. DERECHO A UN TRATO DIGNO.

Toda persona tiene derecho a reclamar de los organismos pertenecientes a la administración de la justicia penal y en dependencias policiales un trato digno.

Mínimamente, tiene derecho a:

1. Ser atendida, por todos los intervinientes en la Administración de Justicia, de forma personalizada, respetuosa y digna, y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

2. Exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

3. Recibir las comunicaciones de la Administración de Justicia en un lenguaje no intimidatorio y sencillo, y con información suficiente de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

4. Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes. Especialmente, las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.

Incurre en falta grave quien infrinja las reglas del presente Artículo.

ARTÍCULO 15º. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

La víctima tiene derecho a la tutela judicial, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio [ARTÍCULO 35º, C.Ch.] en el marco de la ley específica [ley 5241, o la que la sustituya en el futuro, y sus reglamentaciones y normas complementarias].

ARTÍCULO 16º. RESPONSABILIDAD DE JUECES Y FUNCIONARIOS.

Los jueces y funcionarios judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, están obligados a atender y despachar toda petición de actuación en concreto que cualquier persona les formule, en cuanto legalmente correspondiere.

Es falta grave a los fines pertinentes delegar o pretender delegar indebidamente en otra autoridad lo que compete al requerido por la persona que a él acuda.

Especialmente, los magistrados y funcionarios judiciales designados de conformidad con el ARTÍCULO 166º, C.Ch., deberán cumplir por sí los actos esenciales del procedimiento que les competan, sin que puedan delegar los mismos en sus auxiliares.

ARTÍCULO 17º. IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD.

Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación y de la Provincia, y en este Código.

Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Los jueces no podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar aviso a todas ellas.

La infracción a esta norma se considerará mal desempeño.

ARTÍCULO 18º. SEPARACIÓN DE LA FUNCION DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR.

Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal.

Si los jueces sustituyeran de algún modo la actividad propia de los fiscales, se apartarán inmediatamente del conocimiento de la causa.

ARTÍCULO 19º. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE.

Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código [ARTÍCULO 168º, I, C.Ch.].

El retardo o las dilaciones indebidas en la actividad del Ministerio Público o en la de los jueces, luego de intimadas, se considerará mal desempeño a los fines pertinentes [ARTÍCULOS 168º, II y III, 165º y 209º, C.Ch.].

ARTÍCULO 20º. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD. FLAGRANCIA. REGLAS.

Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación [ARTÍCULO 49º, I, C.Ch.].

Nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente que existen elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley [ARTÍCULO 49º, II, C.Ch.]. Rigen las reglas de

En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancias de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye [ARTÍCULO 49º, II, última disposición].

Producida la privación de la libertad, el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello [ARTÍCULO 49º, III, C.Ch.].

Rigen las reglas de los ARTÍCULOS 212º a 236º.

ARTÍCULO 21º. CONDICIONES CARCELARIAS.

La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que cumplan con las condiciones previstas en la Constitución Nacional [ARTÍCULO 18º, C.N], Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos [ARTÍCULO 75º (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria [ARTÍCULOS 48º, 51º, 22º, C.Ch.].

Es responsabilidad directa de los jueces controlar el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo [ARTÍCULOS 48º, III; 22º, II y III, C.Ch.].

En el cumplimiento y régimen de cualquier forma de detención se aplicarán las normas referidas precedentemente y las previsiones de leyes nacionales y provinciales y las contenidas en los acuerdos con la Nación sobre la materia, en cuanto éstas no las contradijeren [ARTÍCULO 10º, C.Ch.].

Los jueces en sus respectivas competencias deberán realizar visitas periódicas a los lugares de detención e internación.

ARTÍCULO 22º. INCOMUNICACION DEL IMPUTADO.

Está prohibida la incomunicación del imputado por autoridad distinta a un juez. Únicamente podrá decretarse por el juez una sola vez en el proceso y tendrá como expresa y exclusiva motivación, objetivamente señalada, la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación, y nunca excederá los dos días [ARTÍCULO 47º, C.Ch.].

En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado y se cumplirá con lo dispuesto en la última previsión del articulo 20º [ARTÍCULO 47º, in fine, C.Ch.].

ARTÍCULO 23º. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. RESERVA DE ACTUACIONES.

Está prohibido el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por la Constitución [ARTÍCULO 46º, I, C.Ch.], el juez podrá disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez días. Para ampliar la reserva deberá solicitar autorización de un colegio de dos jueces penales.

Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución [ARTÍCULO 46º, I, C.Ch.] y en este Código.

ARTÍCULO 24º. TERMINOLOGÍA SENCILLA.

En todas las actuaciones y resoluciones de los jueces y miembros del Ministerio Público se emplearán siempre términos comprensibles, claros y sencillos.

No se utilizarán los fundamentos para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

ARTÍCULO 25º. DECISIONES JUDICIALES. REQUERIMIENTOS ACUSATORIOS. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. SENTENCIA. MOTIVACIÓN.

Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal [ARTÍCULO 169º, I, C.Ch.] e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba.

La misma exigencia rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores.

Sin perjuicio de lo que se dispone para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.

Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de sus miembros [ARTÍCULO 169º, I, C.Ch.], bajo sanción de nulidad insanable [ARTÍCULO 10º, C.Ch] y con la consecuencia prevista en el último párrafo del ARTÍCULO 169º, C.Ch.

ARTÍCULO 26º. LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos [ARTÍCULOS 46º y 48º, C.Ch.].

ARTÍCULO 27º DELIBERACIÓN.

Los jurados, vocales legos, jueces o conjueces deliberarán en todos los casos, bajo sanción de nulidad insanable, antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa y permanente de cada uno de sus miembros.

La violación a la garantía de la identidad física del juzgador anula la sentencia. Todos los jueces que intervinieron en el debate deben deliberar y decidir cada cuestión con su voto fundado e individual y suscribir la sentencia, salvo el excepcional supuesto previsto en el ARTÍCULO 331º, último párrafo de este Código.

ARTÍCULO 28º. DUDA.

En caso de duda, se estará siempre a lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia y grado del proceso [ARTÍCULO 44º, VI, C.Ch.].

ARTÍCULO 29º. DERECHO AL RECURSO.

Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior [ARTÍCULO 75 (22), C.N.; ARTÍCULO 8º, 2. h de la CASDH; ARTÍCULO 14º, 5, PIDCP; ARTÍCULO 22º, C.Ch.] y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código.

ARTÍCULO 30º. VALIDEZ TEMPORAL.

Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado [ARTÍCULO 44º, III, C.Ch.].

ARTÍCULO 31º. INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALÓGICA. INTERPRETACIÓN EN BENEFICIO.

Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos del imputado o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente [ARTÍCULO 44º, V, cláusula I, C.Ch.].

La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades [ARTÍCULO 44º, V, cláusula II, C.Ch.].

Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 32º. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Los jueces procurarán la solución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en pos de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

ARTÍCULO 33º. DIVERSIDAD CULTURAL.

Cuando se tratare de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa el ARTÍCULO 9º.2 del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [ARTÍCULO 34º, C.Ch.].

ARTÍCULO 34º. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS.

Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez penal.

La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado.

ARTÍCULO 35º. DESARROLLO Y APLICACIÓN PROGRESIVA.

Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.

ARTÍCULO 36º. REPRESENTACIÓN ESPECIAL

La persona ofendida por el delito, y, en los delitos cuyo resultado fuere la muerte de la víctima, el cónyuge, el conviviente por más de dos años o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad y el heredero testamentario, podrán solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, o de fomento al bien jurídico o interés afectado por el delito, sin fines de lucro, debidamente reconocida, cuando la participación en el procedimiento le pueda causar mayor daño psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

TÍTULO II. ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

CAPITULO I. ACCIÓN PENAL

Primera Sección. Reglas Generales

ARTÍCULO 37º. ACCIÓN PENAL.

La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal [ARTÍCULO 195º, 3, C.Ch.], sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales.

ARTÍCULO 38º. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EJERCICIO POR EL FISCAL. QUERELLANTE.

Todos los delitos serán perseguibles de oficio por el fiscal, excepto aquellos cuya persecución corresponda exclusivamente a la víctima.

También tendrá derecho a hacerlo, mediante querella, toda persona definida en esta ley como víctima, en las condiciones que ella fija y las demás personas a las que se faculta expresamente.

Podrá actuar en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, pero en ningún caso se podrá subordinar su actuación a directivas o conclusiones de éste.

Si un representante del Ministerio Público Fiscal se negara a investigar los hechos contenidos en la querella, la víctima podrá ocurrir ante un superior jerárquico de aquél, el que deberá ordenar a otro fiscal que inicie la investigación si ello correspondiere.

Si en las oportunidades procesales que correspondan, el fiscal no formaliza la acusación [ARTÍCULO 291º] o no requiere el dictado de una sentencia condenatoria [ARTÍCULO 327º], las peticiones del querellante en cualquiera de estos sentidos habilitarán a los tribunales a abrir el juicio [ARTÍCULO 298º], a juzgar y a condenar [ARTÍCULOS 329º a 345º], con arreglo a lo que se dispone en este código, salvo lo dispuesto por el ARTÍCULO 44º.

ARTÍCULO 39º. DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.

Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca o en los demás supuestos del ARTÍCULO 72º, C.P., sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

ARTÍCULO 40º. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima conforme al procedimiento especial regulado por este Código.

En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal. Pero podrá ser convocado a los fines del control de la competencia de los tribunales provinciales [ARTÍCULO 195º, II (2), C.Ch.].

ARTÍCULO 41º. CUESTIÓN PREJUDICIAL.

La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista decisión firme en el proceso extrapenal. Los jueces verificarán la pertinencia de la cuestión invocada como prejudicial fundada en la ley, y en el caso que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso ordenarán que este continúe.

Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo.

ARTÍCULO 42º. OTRAS CUESTIONES.

Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

ARTÍCULO 43.º EFECTOS.

Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los Artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.

Segunda Sección. Reglas de disponibilidad

ARTÍCULO 44º. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.

No obstante el deber impuesto por el ARTÍCULO 37º, el fiscal podrá plantear al tribunal el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad:

* siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que haya sido cometido por un funcionario público con abuso de su cargo o que la pena privativa de libertad mínima prevista para la acción atribuida exceda los tres años;

* en los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena;

* cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.

* cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.

* en los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.

En los casos previstos en los incisos 1 y 2 será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

En caso de discrepancia entre el fiscal y el tribunal, se requerirá opinión al fiscal superior del interviniente, el que será vinculante.

Si el tribunal considerase conveniente la aplicación de alguno de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del fiscal.

El imputado podrá plantear ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.

ARTÍCULO 45º. EFECTOS.

La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe serle comunicada por el juez a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída. La decisión que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.

No impedirá la persecución del hecho por la víctima, salvo que ella haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso corresponderá dictar el sobreseimiento y el compromiso de reparación, si ésta estuviere pendiente, se sujetará a las reglas sustantivas y adjetivas del derecho privado, conforme las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

En caso que la víctima decidiera continuar la persecución penal, ella deberá concretar esa decisión, bajo las reglas de la querella privada, dentro de los tres meses siguientes, computándose días inhábiles, bajo apercibimiento de dictarse el sobreseimiento del imputado. Vencido el plazo, el sobreseimiento procede de pleno derecho [ARTÍCULO 285º, (8)].

En caso de requerirlo por escasez de medios, o cuando esto resultare manifiesto para el fiscal o el juez penal, la víctima será asistida mediante el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General.

ARTÍCULO 46º. PLAZO.

Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la culminación de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 47º. CONCILIACIÓN.

Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en el ARTÍCULO anterior, arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o en los delitos culposos.

El juez homologará el acuerdo, si correspondiere, y dictará el sobreseimiento. La resolución de homologación constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

La conciliación no procederá en los casos de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo.

ARTÍCULO 48º. REPARACIÓN.

En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución.

El juez dictará el sobreseimiento; la resolución contendrá la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el juez para establecer que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

Rige el último párrafo del ARTÍCULO 47º.

Tercera Sección. Suspensión del Proceso a Prueba

ARTÍCULO 49º. PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN.

Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán requerirla durante la audiencia preliminar. La petición será tratada en la misma audiencia con intervención de las partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento, la audiencia se suspenderá para permitir su citación.

Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y ordenará continuar la audiencia.

Ante la oposición de la victima, si el juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición.

La suspensión del juicio podrá ser solicitada hasta la culminación de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 50º. CONDICIONES Y REGLAS.

Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal, determinando fundadamente las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese período.

El juez comunicará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.

Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, deberá declararse extinguida la acción.

ARTÍCULO 51º. REVOCATORIA.

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez, a pedido del fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.

Cuarta Sección. Obstáculos fundados en Privilegios Constitucionales

ARTÍCULO 52º. DESAFUERO.

Cuando se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.

En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.

No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

Rige esta misma disposición, en lo pertinente, cuando se requiera la conformidad de un Estado extranjero.

ARTÍCULO 53º. PROCEDIMIENTO.

Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitados, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el ARTÍCULO 67 del Código Penal [ARTÍCULO 253º, C.Ch.].

En el caso del ARTÍCULO 249º de la Constitución Provincial, se procederá al rechazo liminar de cualquier pedido de desafuero por no poderse formar causa penal en ningún tiempo en los supuestos en ella contemplados.

Se observarán las previsiones de los ARTÍCULOS 251º, 252º, 254º y 255º, C.Ch.

Quinta Sección. Excepciones

ARTÍCULO 54º. ENUMERACIÓN.

Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

1) falta de jurisdicción o de competencia;

2) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y

3) extinción de la acción penal o civil.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 55º. TRÁMITE.

Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias, y por escrito en los casos en que se autorice ajustadas al trámite de los incidentes. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente.

ARTÍCULO 56º. EFECTOS.

Si se declarara la falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pudiera proseguir respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte.
Cuando se declarare la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones a tribunal correspondiente.

CAPITULO II. ACCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 57º. ACCIÓN CIVIL.

La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.

ARTÍCULO 58º. EJERCICIO.

La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.

La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o por el funcionario que éste designe cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.

ARTÍCULO 59º. DELEGACIÓN.

La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el servicio a que se refiere el último párrafo del ARTÍCULO 45º, por las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades.

LIBRO II. LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I. LA JUSTICIA PENAL PROVINCIAL

CAPITULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 60º. JURISDICCIÓN. CARÁCTER.

La jurisdicción penal será ejercida por los jueces que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal o militar.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

ARTÍCULO 61º. COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN.

La competencia es improrrogable.

No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia del juicio.

Un tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante el juicio.

ARTÍCULO 62º. REGLAS DE COMPETENCIA.

Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:

1) un juez tendrá competencia sobre los delitos dentro de la circunscripción judicial en que ejerza sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en él;

2) en caso de duda o cuando el lugar del hecho sea desconocido intervendrá el juez que previno.

ARTÍCULO 63º. VARIOS PROCESOS.

Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación.

Si por razones derivadas de la defensa en juicio debieran juzgarse en forma conjunta, será competente el que juzgue el delito más grave.

ARTÍCULO 64º. INCOMPETENCIA.

En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano legalmente competente para resolver el conflicto.

ARTÍCULO 65º. EFECTOS.

La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

ARTÍCULO 66º. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Dentro de una misma circunscripción judicial todos los jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca el Superior Tribunal de Justicia que tendrá en cuenta la previsión del ARTÍCULO 167º, III párrafo, C.Ch.

Cuando el fiscal investigue en forma conjunta hechos punibles cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.

ARTÍCULO 67º. UNION Y SEPARACIÓN DE JUICIOS.

Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, el fiscal podrá solicitar en la acusación la unificación de los juicios, y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

CAPITULO II. TRIBUNALES COMPETENTES

ARTÍCULO 68º. ÓRGANOS.

Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

1) el Superior Tribunal de Justicia en pleno y su Sala en lo Penal;

2) las Cámaras en lo Penal;

3) los Jueces Penales;

4) los Jueces de Paz.

ARTÍCULO 69º. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

El Superior Tribunal de Justicia en pleno será competente para conocer:

1) de las causas criminales en que hubiere recaído condena a pena privativa de libertad por más de diez años [ARTÍCULO 179º, 2, C.Ch.].

2) de las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos [ARTÍCULO 179º, 1.2, C.Ch].

3) de las quejas por retardo de justicia; y,

4) de la sustanciación y resolución de la revisión de las condenas [ARTÍCULOS 389º y siguientes].

ARTÍCULO 70º. SALA EN LO PENAL.

La Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia será competente para conocer de la sustanciación y resolución de las impugnaciones extraordinarias, de acuerdo con las normas de este Código [ARTÍCULOS 372º, 375º y 376º].

ARTÍCULO 71º. CÁMARAS EN LO PENAL. TRIBUNALES DE JUICIO.

A) Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:

1) en los recursos del imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;

2) en los recursos en contra de las decisiones previstas en la segunda cláusula del ARTÍCULO 413.

3) en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.

B) Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales o colegiados.

I) Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:

1) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

2) en aquéllos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena que no exceda de seis (6) años.

II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán por tres jueces y conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles, con excepción de los que se mencionan en los dos incisos siguientes.

III) El tribunal por jurados se integrará conforme lo dispuesto por el ARTÍCULO 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal, en su acusación [ARTÍCULO 291], concretare una pretensión punitiva provisoria por más de diecisiete años .

IV) Los tribunales mixtos con vocales legos se integrarán conforme la previsión del ARTÍCULO 302 y conocerán en los delitos a que se refiere el ARTÍCULO 173 de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 72º. JUECES PENALES.

Los jueces penales serán competentes para conocer:

1) del procedimiento de inhibición o recusación de los jueces;

2) del control de la investigación, de las garantías y de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. El juez que primero previniera continuará entendiendo para el dictado de las medidas investigativas;

3) de las impugnaciones en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa preparatoria;

4) de la impugnación de la sentencia contravencional;

5) de los juicios penales;

6) en la aplicación del Libro V de este Código;

7) en el control de la ejecución de las sentencias y de la suspensión del proceso a prueba.

Tratándose de la aplicación de las normas del Libro V [ARTÍCULOS 402º a 413º], se procurará que los jueces penales que entiendan cuenten con especialización en materia de niños y adolescentes [ARTÍCULO 171º, C.Ch.].

ARTÍCULO 73º. JUECES DE PAZ.

Si en el territorio de su competencia no hubiere juez penal, el juez de paz será competente para controlar las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente.

Podrá recibir declaraciones de testigos bajo juramento o promesa de decir verdad, cuando así se le solicite.

ARTÍCULO 74º. EJECUCIÓN.

Los jueces penales en cargados del control de la ejecución de la sentencia, tendrán a su cargo vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por el ARTÍCULO 21º de este Código.

Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que pesan sobre todos los magistrados y funcionarios que integran el sistema penal, los jueces a cargo de la ejecución deben observar y hacer observar las previsiones de los ARTÍCULOS 48º y 51º, C.Ch. bajo causal de destitución.

ARTÍCULO 75º. OFICINA JUDICIAL. DELEGACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: INVALIDEZ.

El juez o tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Al director o jefe de la misma le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervención de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.

La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura.

CAPITULO III. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 76º. MOTIVOS. PRINCIPIO.

Las partes podrán recusar a un juez o jurado, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.

Además de los motivos que fundan la obligación del juez de inhibirse de oficio, enumerados en el Artículo siguiente, se podrá invocar un motivo análogo o equivalente en importancia a los de esa lista, como, por ejemplo, un grado de parentesco o una relación distintos de los fijados como límites, cuando las circunstancias lo tornaren razonable, o cualquiera de las causas descriptas en el inciso 6 del Artículo siguiente, aun cuando el hecho que la funda suceda después de iniciado el procedimiento, salvo que hubiera sido producido con el propósito deliberado de provocar el apartamiento del juez.

La facultad de recusar se extiende a los demás intervinientes en el procedimiento y a la víctima, aunque no haya asumido el papel de acusador, caso en el cual no será preciso notificarle específicamente la integración del tribunal, pero podrá participar en la audiencia respectiva.

ARTÍCULO 77º. ENUMERACIÓN.

Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa:

1) si intervino en ella como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre la causa fuera del procedimiento;

2) si pronunció o contribuyó a pronunciar sentencia en la misma causa o dictó el auto de apertura del debate, no podrá intervenir en el procedimiento de reenvío; si pronunció o contribuyó a pronunciar la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición; si pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de apertura del debate o alguna decisión anterior a ese debate no podrá integrar el tribunal respectivo;

3) si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

4) si él o alguna de esas personas estuviere interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;

5) si él o alguna de esas personas recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; y

6) si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

Se considerará interesados al imputado, a la víctima y a quienes pudieren intervenir en el procedimiento, aunque no se hubieren constituido en él, a sus representantes o defensores.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo. En el caso del inciso 6, el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.

ARTÍCULO 78º. TRAMITE DE LA EXCUSACIÓN. RECUSACIÓN. FORMA.

El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del motivo de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes a un tribunal integrado por dos jueces, excluido el excusado, si estima que la excusa no tiene fundamento. El incidente será resuelto sin más trámite.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los dos días de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.

ARTÍCULO 79º. TRÁMITE DE LA RECUSACION.

Si el juez admitiere la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación [ARTÍCULO 78º]. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente y las actuaciones a quien deba reemplazarlo, o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Se aplicará el trámite de los incidentes [ARTÍCULO 260º]. Si se rechazara la recusación se hará saber la resolución al subrogante y al juez recusado quien en adelante podrá intervenir en el procedimiento.

ARTÍCULO 80º. INCONDUCTA.

Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio Público de Abogados que correspondiera.

TÍTULO II. EL IMPUTADO

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 81º. DENOMINACIÓN.

Se denomina imputado a toda persona señalada o indicada formalmente o de cualquier otra manera como autor o partícipe de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento o medida de coerción dispuesta por el juez, el fiscal o la policía.

Los derechos a que se refiere el Artículo siguiente con base en los postulados constitucionales puede hacerlos valer desde el primer acto de persecución penal.

ARTÍCULO 82º. DERECHOS DEL IMPUTADO.

A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que a él le asisten los derechos siguientes:

1) a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra;

2) a guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

3) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga él o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor público con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización del acto de que se trate.

4) a presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe sobre los hechos que se le imputan;

5) a prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;

6) a declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso;

7) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

8) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal; y

9) a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultación o retaceo.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este Artículo.

El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las contenidas en los ARTÍCULOS 44º a 53º, C.Ch. hace incurrir en grave falta al magistrado o funcionario responsable de observarlas o hacerlas observar, a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.

ARTÍCULO 83º. IDENTIFICACION Y DOMICILIO.

Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La inexactitud de su domicilio real será considerada como indicio de fuga; las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los recaudos correspondientes.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

ARTÍCULO 84º. INCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO.

El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.

La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.

ARTÍCULO 85º. REBELDÍA.

Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere detenido, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada [ARTÍCULO 160º, II párrafo, inciso (1)] o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír a los acusadores y al imputado sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata.

El procedimiento continuará según su estado.

CAPITULO II. DEFENSA

Primera Sección. DECLARACIÓN

ARTÍCULO 86º. LIBERTAD DE DECLARAR.

El imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo estime necesario, siempre que su declaración sea pertinente y no persiga el propósito de dilatar el procedimiento.

Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el juez penal; durante el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o cuando lleve ambas firmas en caso de ser escrita. Sobre la declaración del imputado se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se consignará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, con acuerdo de las partes, por otra forma de registro; en ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

ARTÍCULO 87º. DESARROLLO.

Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio, y se le informará acerca de los demás derechos. Se le formulará la intimación del hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y descripción de la calificación jurídica provisional aplicable.

También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

Es facultad del imputado declarar por escrito.

ARTÍCULO 88º. MÉTODOS PROHIBIDOS.

En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas y las respuestas no serán exigidas.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 89º. FACULTADES POLICIALES.

La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado. Si éste expresara su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al juez penal, sin perjuicio de permitirle presentar un escrito si así lo indicare, con intervención de su defensor.

ARTÍCULO 90º. VALORACION.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Segunda Sección. ASESORAMIENTO TECNICO

ARTÍCULO 91º. DERECHO DE ELECCIÓN.

El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez solicitará la designación un defensor público. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

ARTÍCULO 92º. NOMBRAMIENTO.

El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo.

Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

La designación de defensor por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, la facultad de representarlo en la cuestión civil.

ARTÍCULO 93º. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

ARTÍCULO 94º. DEFENSOR MANDATARIO.

En el procedimiento por delito que no tenga prevista pena privativa de libertad o se solicite una pena inferior a seis meses, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.

ARTÍCULO 95º. RENUNCIA Y ABANDONO.

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si así lo solicitare el nuevo defensor.

ARTÍCULO 96º. PLURALIDAD DE DEFENSORES.

El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando no exista incompatibilidad de un modo manifiesto.

El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. También podrá nombrar asistentes no letrados para el auxilio en el trámite de la defensa, que actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor titular.

El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

ARTÍCULO 97º. SANCIONES.

El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que provocará la formación de un incidente de conducta, también para la eventual aplicación de las costas, debiendo darse participación inmediatamente al Colegio Público de Abogados de la circunscripción judicial en que se desarrolla el procedimiento, con noticia, en su caso, al Colegio Público al que pertenezca el letrado, e, igualmente en su caso, al Defensor General.

TÍTULO III. LA VÍCTIMA

CAPITULO I. DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 98º. CALIDAD DE VÍCTIMA.

Este Código considera víctima:

1) a la persona ofendida directamente por el delito;

2) al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;

3) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;

4) a las asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses;

5) a cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.

a las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

a la Oficina Anticorrupción y/o a la Fiscalía de Estado cuando el hecho punible afecte los intereses del Estado.

ARTÍCULO 99º. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

La víctima tendrá los siguientes derechos:

1) a recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

2) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

3) a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social [ARTÍCULO 35º, C.Ch.];

4) a intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;

5) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;

6) a examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

7) a aportar información durante la investigación;

8) a recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;

9) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

10) a requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;

11) a impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ejercer este derecho, y la sentencia en los términos del ARTÍCULO 379º, II párrafo.

12) a ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 100º. ASESORAMIENTO TÉCNICO.

Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a víctimas, conforme lo dispuesto en la ley.

ARTÍCULO 101º. ASESORAMIENTO ESPECIAL.

La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

Formalizada la delegación, esta asociación ejercerá todos los derechos de la víctima.

CAPITULO II. QUERELLA

Primera Sección. Querellante en delitos de acción pública

ARTÍCULO 102º. QUERELLANTE AUTÓNOMO. ENTIDADES PÚBLICAS.

En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

Las entidades del sector público podrán participar en el proceso según lo dispuesto en el ARTÍCULO 195º, II, inciso 3, última cláusula, C.Ch. para coadyuvar en la persecución penal.

La participación de la víctima como querellante, del Fiscal de Estado, del Fiscal Anticorrupción u otros funcionarios según previsiones de leyes especiales, no alterará las facultades concedidas por la Constitución [ARTÍCULO 195º, C.Ch.] y las leyes al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

ARTÍCULO 103º. OTROS INTERVINIENTES.

Cualquier persona, física o jurídica, podrá iniciar y proseguir querella contra los presuntos responsables, en específica protección de los derechos de incidencia colectiva a que se refiere el ARTÍCULO 57º, C.Ch., cuando:

1) los delitos violen los derechos humanos fundamentales y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella;

2) los delitos impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado;

3) los delitos afecten intereses difusos; o

4) se trate de delitos de lesa humanidad.

Segunda Sección. Querellante en Delitos de Acción Privada

ARTÍCULO 104º. ACCIÓN PENAL PRIVADA.

Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.

ARTÍCULO 105º. PATROCINIO.

Toda querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado. Si reúne la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

ARTÍCULO 106º. DESISTIMIENTO TÁCITO. EFECTOS.

Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1. El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta días.

2. El querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible.

3. Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la muerte o incapacidad.

Cuando el tribunal declare el desistimiento de la querella, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Tercera Sección. Normas Comunes

ARTÍCULO 107º. ACCIÓN PENAL Y CIVIL CONJUNTA.

Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercer simultáneamente la acción penal.

ARTÍCULO 108º. FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA.

La querella será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

1) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

2) datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

4) los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, aunque no se precise el monto; y

5) las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

Si se omitieren algunos de los requisitos establecidos en este ARTÍCULO, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 109º. PODER ESPECIAL.

La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario. En este caso, será necesario poder especial.

ARTÍCULO 110º. OPORTUNIDAD.

La querella deberá formularse en la etapa preparatoria. El juez rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el querellante podrá impugnar la decisión.

Rigen los ARTÍCULOS 276º y 277º.

ARTÍCULO 111º. DESISTIMIENTO EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EFECTOS.

El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.

La querella se considerará desistida cuando, sin justa causa, no concurra:

1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;

2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte.

El desistimiento provoca el sobreseimiento si se ha aplicado un criterio de oportunidad [párrafo III del ARTÍCULO 45º].

TÍTULO IV. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 112º. FUNCIONES.

El Ministerio Público Fiscal, a través de sus funcionarios y de sus órganos auxiliares, ejerce las facultades y funciones establecidas en el ARTÍCULO 195º, C.Ch. Dirige la investigación de los hechos punibles y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes. Con este propósito, debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su ley orgánica.

Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código y las leyes orgánicas, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

ARTÍCULO 113º. CARGA DE LA PRUEBA.

La carga de la prueba corresponderá al fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que funden su acusación.

ARTÍCULO 114º. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. OBJETIVIDAD. RESPONSABILIDAD.

El fiscal actúa sujeto a los principios establecidos en el ARTÍCULO 194º, cláusula segunda, C.Ch.

Adecua sus actos a un criterio objetivo; vela por la correcta aplicación de la ley penal y formula sus requerimientos de acuerdo a este criterio, aún a favor del imputado.

Es responsable de arrimar al proceso las pruebas de cargo, conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO inmediato anterior y de procurar la satisfacción del interés de la víctima.

Constituye falta grave la incuria en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 115º. FORMA Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES.

El fiscal formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada [ARTÍCULO 25º].

Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos.

ARTÍCULO 116º. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACION. UNIDAD DE ACTUACIÓN.

El fiscal dispone de las atribuciones y de los poderes conferidos por la Constitución de la Provincia y por este Código, y aquéllos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.] o leyes especiales.

Los fiscales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función [principio de unidad de actuación, ARTÍCULO 194º, in fine, C.Ch.] y actuar conjuntamente fiscales de distinta jerarquía y asiento según instrucciones impartidas por el Procurador General, con la finalidad de potenciar la investigación penal y alcanzar la más eficaz preparación de la acción penal pública [ARTÍCULO 197, C.Ch.].

ARTÍCULO 117º. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando existan motivos graves y fundados que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación será resuelta por el fiscal superior. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el tribunal.

Cuando la recusación se refiera al Procurador General, la resolverá el Superior Tribunal de Justicia.

La recusación se resolverá, en todos los casos, en audiencia oral con intervención de todas las partes. La audiencia no se suspenderá en caso de ausencia injustificada de alguna de éstas.

CAPITULO II. POLICÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 118º. FUNCIÓN. OTROS PREVENTORES.

La policía judicial prevista en el ARTÍCULO 195, II, inciso 4, C.Ch., actúa bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal y es su auxiliar directo conforme lo establece la Constitución de la Provincia, este Código, las normas de la ley de su creación y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.].

Reviste ese carácter la policía administrativa cuando actúa en la orbita del poder judicial en relación con la promoción y ejercicio de la acción penal.

Las previsiones de este capítulo son extensivas a cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal.

ARTÍCULO 119º. SUBORDINACIÓN.

Los funcionarios y agentes de la policía judicial deberán cumplir las órdenes del fiscal y las que, conforme lo establecido en este Código, deban ser autorizadas por los jueces. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces.

ARTÍCULO 120º. FACULTADES.

La policía judicial tendrá las facultades siguientes:

1) recibir denuncias;

2) prestar auxilio a la víctima y proteger a los testigos;

3) practicar la aprehensión en los casos de flagrancia, conforme con las disposiciones de ese instituto [ARTÍCULO 217º];

4) entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad;

5) resguardar el sitio del suceso y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

6) si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, grabaciones hechas en vídeo, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

7) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible, con los límites establecidos por este Código;

8) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público Fiscal;

9) ejecutar requisas cuando les esté permitido [ARTÍCULO 171º].

ARTÍCULO 121º. COORDINACIÓN.

El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias sobre criterios de política criminal y de persecución penal para la aplicación uniforme de las normas o pautas de interpretación legal, y que potencien las labores de investigación con el propósito de alcanzar la mayor eficacia en la persecución penal.

A tal fin, efectuará las consultas necesarias con los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil relacionados con la problemática delictiva.

TÍTULO V. NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 122º. BUENA FE.

Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Código concede.

ARTÍCULO 123º. PODER DE DISCIPLINA.

Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

No podrán restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razones de indisciplina.

Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces abrirán un incidente de conducta, acordando participación al Colegio Público de Abogados correspondiente o al superior jerárquico, según se tratare de un abogado de la Matrícula o de un funcionario del Ministerio Público.

Antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado [ARTÍCULO 44º, I, C.Ch.].

ARTÍCULO 124º REGLAS ESPECIALES DE ACTUACIÓN.

Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el litigio, el juez convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.

ARTÍCULO 125º. AUXILIARES TÉCNICOS.

Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o auxiliar en una ciencia, arte o técnica, lo hará saber al fiscal o al juez.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso y se dejará constancia de sus intervenciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función, interrogar a los peritos. El fiscal nombrará a sus consultores técnicos directamente.

Las partes serán responsables del buen desempeño de sus auxiliares.

LIBRO III. ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I. ACTOS PROCESALES

CAPITULO I. IDIOMA Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 126º. IDIOMA.

En los actos procesales deberá usarse el idioma oficial.

Si alguno de los intervinientes no pudiera expresarse en idioma nacional, podrá designar un traductor o intérprete de su confianza o éste deberá ser designado de oficio.

Si debiera quedar constancia de lo expresado, en lo posible, se consignará la versión escrita en el idioma del deponente y en idioma castellano.

ARTÍCULO 127º. RECEPCIÓN.

Todos los organismos judiciales que integran el sistema penal deberán mantener una dependencia de recepción y atención de tiempo completo, a cargo de funcionarios letrados. Es falta grave la inobservancia de esta disposición.

ARTÍCULO 128º. LUGAR DE ACTUACIÓN.

La Oficina Judicial, en combinación con la autoridad judicial que corresponda, podrá señalar la necesidad de que los jueces se constituyan en cualquier lugar de la Provincia para el cumplimiento de los diversos actos procesales.

ARTÍCULO 129º. DOCUMENTACIÓN.

Los actos deberán registrarse de modo que se garantice fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, por escrito en papel o en sistemas de información computarizados, imágenes o sonidos.

La documentación de actos por imágenes y sonidos sólo podrá adoptarse mediante sistemas que impidan su alteración posterior y, en tales casos, se consignará la ratificación de todo lo actuado en un documento que así lo exprese, que será suscripto por las partes según lo previsto en el siguiente ARTÍCULO.

ARTÍCULO 130º. ACTAS.

Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán:

1) la mención del lugar, la fecha, la hora y la mención de la autoridad ante la cual se celebra el acto y de la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las diligencias realizadas y su resultado; y

2) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

ARTÍCULO 131º. GRABACIONES.

Se podrán utilizar imágenes y sonidos o grabaciones digitalizadas para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

La ordenará siempre una autoridad competente, acordando a las partes oportuna intervención, y siempre será objeto de control por un juez a los fines de su validez para el proceso.

ARTÍCULO 132º. RESERVA DEL ORIGINAL.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

CAPITULO II. ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 133º. RESOLUCIONES JUDICIALES.

Las resoluciones judiciales contendrán:

1) el día, lugar e identificación del proceso;

2) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;

3) la decisión y sus fundamentos; y

4) la firma del juez.

ARTÍCULO 134º. DECISIONES DE MERO TRÁMITE.

Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el jefe o director de la Oficina Judicial o los encargados del trámite que estos designen, indicando el lugar y la fecha.

Dentro del plazo de dos días, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspenderá.

ARTÍCULO 135º. ACLARATORIA.

Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 136º. REVOCATORIA.

Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

CAPITULO III. PLAZOS

ARTÍCULO 137º. REGLA GENERAL.

Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

No se contará el día en que se practique esa diligencia.

ARTÍCULO 138º. CÓMPUTO.

Todos los días y horas serán hábiles para el cumplimiento de los actos de investigación y del control de garantías, salvo las excepciones expresamente dispuestas, y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

Los demás actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.

Los actos iniciados en día y hora hábil se continuarán hasta su conclusión, aún en horas o días inhábiles, sin necesidad de declaración de habilitación expresa.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

ARTÍCULO 139º. IMPRORROGABILIDAD.

Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por ley.

ARTÍCULO 140º. PRÓRROGA ESPECIAL.

Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

ARTÍCULO 141º. RENUNCIA. ABREVIACIÓN.

Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la renuncia o la abreviación requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

ARTÍCULO 142º. PLAZOS JUDICIALES.

Los plazos judiciales establecidos podrán ser fijados por los jueces, respetando el límite máximo, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

ARTÍCULO 143º. PLAZOS PARA RESOLVER.

Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando se disponga un plazo distinto.

Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

ARTÍCULO 144º. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente.

Su inobservancia, intencional o por descuido, implicará mal desempeño de sus funciones y responsabilidad del funcionario.

ARTÍCULO 145º. NUEVO PLAZO.

El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

CAPITULO IV. CONTROL DE LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 146º. DURACIÓN MAXIMA.

Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años improrrogables contados desde la apertura de la investigación salvo que el término de la prescripción sea menor o que se trate del procedimiento para asuntos complejos [ARTÍCULOS 357º y siguientes]. No se computará el tiempo necesario para resolver los recursos extraordinarios, local y federal.

La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo.

ARTÍCULO 147º. EFECTOS.

Vencido el plazo previsto en el Artículo anterior, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará que se ha superado el término razonable de duración del proceso [ARTÍCULO 44º, IV, C.Ch.], dictará el sobreseimiento del acusado por esta causa, en su caso, y archivará las actuaciones.

Cuando se declare la extinción por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por el Estado conforme las reglas de la ley específica en la materia.

Son responsables los funcionarios que hubieran provocado, por sí o en concurrencia, la morosidad judicial y en tal caso se procederá de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 69º de la Constitución Provincial. No se entenderá que media morosidad si los hechos han escapado al dominio personal de los funcionarios actuantes.

ARTÍCULO 148º. PERENTORIEDAD.

Si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria [ARTÍCULOS 282º y 283º], sin perjuicio de la responsabilidad de éste, en su caso, el juez declarará que no puede proceder, sobreseerá al imputado y archivará las actuaciones, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación de la parte querellante a la que se dará inmediata intervención a esos efectos.

ARTÍCULO 149º. QUEJA POR DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA.

Si un funcionario no dictare la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho; si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtuviere, podrá interponer queja por denegación o retardo de justicia.

El funcionario, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia [ARTÍCULO 179º, 1.5., C.Ch.] para que resuelva lo que corresponda.

El Superior Tribunal de Justicia resolverá directamente lo solicitado o emplazará al funcionario para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el funcionario insistiere en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal incurriendo en grave falta a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.

ARTÍCULO 150º. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtuviere resolución, podrá deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano competente, entendiéndose como denegatoria la omisión en decidir.

El magistrado actuante perderá la competencia e incurrirá en falta grave de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 168º, C.Ch.

El tribunal que actuare inmediatamente, deberá notificar la demora al Consejo de la Magistratura con remisión de los antecedentes del caso a los fines previstos en el ARTÍCULO 192º, inciso 4, C.Ch.

Estas previsiones se aplican a las medidas que afecten a niños y adolescentes [ARTÍCULO 50º, C.Ch.].

ARTÍCULO 151º. DEMORA DE LA SALA EN LO PENAL O DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cuando la Sala en lo Penal o el Superior Tribunal de Justicia en pleno, en su caso, no resolviera una impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar pronto despacho. Si en cinco días no dictare resolución, deberán pasarse las actuaciones a los subrogantes legales.

Se aplica la previsión del párrafo II del Artículo anterior, que constituirá antecedente a los fines del juicio político [ARTÍCULOS 198º y siguientes, C.Ch.]. Los subrogantes legales quedan sujetos a las mismas reglas respecto al cumplimiento de los plazos [ARTÍCULO 168º, C.Ch.] aunque se tratare de abogados de la matrícula que actuaren ad hoc o como jueces de refuerzo. En este caso, se dará aviso, de oficio o por la parte afectada, al Colegio Público de Abogados al que pertenezca el subrogante a los fines de la constitución del Tribunal de Disciplina.

CAPITULO V. REGLAS DE COOPERACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 152º. COOPERACIÓN DE AUTORIDADES PROVINCIALES.

Los jueces y fiscales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia, para la ejecución de un acto o diligencia.

También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.

Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme con la ley.

ARTÍCULO 153º. COOPERACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES.

Los fiscales y jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua.

Asimismo las autoridades judiciales y administrativas provinciales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 154º. GASTOS EXTRAORDINARIOS.

Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.

ARTÍCULO 155º. NEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA COOPERACIÓN.

La cooperación será negada en los siguientes casos:

1) cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales;

2) cuando no se anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazo prudencial.

Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la Provincia.

La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.

ARTÍCULO 156º. PRESENCIA.

Cuando las características de la cooperación solicitada exijan la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellos en los actos requeridos.

ARTÍCULO 157º. INVESTIGACIONES CONJUNTAS.

Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades judiciales encargadas de otras provincias.

A este efecto podrá formar equipos de investigación.

Todos los actos que se cumplan en la Provincia estarán sujetos al control de los jueces penales locales.

ARTÍCULO 158. EXTRADICIÓN EN EL PAIS.

Los fiscales o los jueces a cargo de la ejecución solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en otras jurisdicciones, de conformidad con los convenios celebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será diligenciada por el juez penal del domicilio del requerido o aquel a cuya disposición se encuentre.

ARTÍCULO 159º. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

La cooperación internacional se regirá por los tratados internacionales en vigor, los principios de derecho internacional público y las leyes respectivas.

CAPÍTULO VI. COMUNICACIONES

ARTÍCULO 160º. REGLA GENERAL.

Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran una intervención de las partes o terceros, cuando no se encuentren previstas en este Código, serán comunicadas de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia.

Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:

1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan acceso y el juez o tribunal.

Cuando se prevea la realización de audiencias, las decisiones que allí se adopten se consideran notificadas en el mismo acto.

TÍTULO II. INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 161º. PRINCIPIOS GENERALES.

No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Nación, en los tratados internacionales de protección de Derechos Humanos, en la Constitución de la Provincia y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal, salvo que el defecto haya sido convalidado.

ARTÍCULO 162º. SANEAMIENTO.

Todos los defectos deberán ser inmediatamente removidos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa del mismo. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 163º. CONVALIDACIÓN.

Los defectos formales que afecten al fiscal o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:

1) cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente, salvo que mediare impugnación de nulidad. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después que cesaren las circunstancias que hicieron imposible tal conocimiento; y

2) cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

ARTÍCULO 164º. DECLARACIÓN DE NULIDAD.

Cuando no fuere posible sanear un acto ni se tratare de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él [ARTÍCULO 46º, II párrafo, cláusula segunda].

Si la nulidad ha sido rechazada, el imputado y su defensor y las demás partes podrán volver a plantear su pretensión al inicio del juicio.

LIBRO IV. MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 165º. LIBERTAD PROBATORIA.

Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley. Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

Rige el ARTÍCULO 26º [ARTÍCULOS 46º y 48º, C.Ch.].

ARTÍCULO 166º. REGLAS SOBRE LA PRUEBA.

Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección, y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos; quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

ARTÍCULO 167º. HECHO NOTORIO. ACUERDO.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.

ARTÍCULO 168º. VALORACIÓN.

Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el ARTÍCULO 25º, tercer párrafo.

ARTÍCULO 169º. OPERACIONES TÉCNICO-CIENTIFICAS.

Para mayor eficacia de los registros, requisas, inspecciones, allanamientos y reconocimientos, se podrán ordenar las operaciones técnico-científicas pertinentes, y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondan, con notificación a las partes.

Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción pero tendrá derecho a pedirla y a participar de la misma.

TÍTULO II. COMPROBACIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 170º. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO.

Cuando sea necesario inspeccionar lugares u objetos, por existir motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechada de haber cometido un delito, se procederá a su registro. Si el acceso al lugar u objeto requiere autorización judicial se la obtendrá previamente de acuerdo a las reglas que establece este código. Rigen los ARTÍCULOS 52º y 53º, C.Ch.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por un testigo, que no pertenezca a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura con posterioridad a que las personas que hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogadas por las partes y siempre con el acuerdo de éstas.

El fiscal o la policía judicial bajo su dirección inmediata, serán los encargados de realizar la diligencia.

Durante las inspecciones o registros, podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto por este Código. Rigen los ARTÍCULOS 46º, V, 47º, 48º y 49º, C.Ch.

ARTÍCULO 171º. REQUISA PERSONAL. REGISTRO DE VEHICULOS Y MUEBLES CERRADOS.

Cuando existieren motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación de un hecho delictivo, o que pudieran constituir un peligro para la seguridad de la persona, para terceros o para los funcionarios policiales, podrá practicarse la requisa de la persona. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada bajo pena de nulidad.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres. De la diligencia se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el Artículo anterior [párrafo segundo].

Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos de extrema urgencia y cuando corra peligro la seguridad de las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la medida.

Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así. En los mismos casos también procederá el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados. En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas.

Es nula toda requisa practicada sin observar los presupuestos y las formalidades previstos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 172º. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA.

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez bajo los recaudos y con los efectos exigidos y previstos en el ARTÍCULO 52º, C.Ch.

Antes de proceder al allanamiento y registro se deberá poner en conocimiento de la persona la medida a realizar, por cualquier medio idóneo al efecto, invitándolo a presenciar el registro.

Sólo en casos sumamente graves y urgentes, se podrá proceder al allanamiento a cualquier hora; en tales situaciones deberá dejarse constancia de la urgencia en la resolución que ordena la medida [ARTÍCULO 52º, II, C.Ch.].

Esta medida se realizará en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso graves, de suma urgencia e imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

En todos los casos deberá respetarse la dignidad y propiedad de la persona o procederse con la menor injerencia posible, en relación al objeto buscado.

ARTÍCULO 173º. ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. LUGARES PÚBLICOS.

Lo establecido en el Artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Honorable Legislatura, en las oficinas directas del Gobernador, o de un juez o tribunal se necesitará la autorización del presidente de la Cámara, del Gobernador, del juez o del presidente del tribunal respectivamente.

Si, durante el procedimiento, quien consintió el ingreso niega haber concedido la autorización o expresa haber consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a la parte acusadora.

ARTÍCULO 174º. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, el fiscal o la policía podrán proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1º.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2º.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos que cometerán un delito.

3º.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.

4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidieren socorro.

ARTÍCULO 175º. ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS.

Si se tratara del estudio jurídico de un abogado matriculado, la orden se comunicará previamente y bajo pena de nulidad al Colegio Público de Abogados.

Rige el ARTÍCULO 45º, III, C.Ch.

ARTÍCULO 176º. TRÁMITE DE LA AUTORIZACIÓN. MEDIDAS DE VIGILANCIA.

Siempre que por la Constitución o este Código se exija autorización judicial para la realización de un registro, el fiscal deberá requerirla por escrito fundado, que deberá contener:

1) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

2) la finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;

3) el nombre del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida;

4) los motivos que fundan la necesidad de la medida y en su caso la acreditación de motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;

5) y la firma del fiscal que requiere la autorización.

Aun antes de que el juez penal dictare la orden de allanamiento y registro, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

ARTÍCULO 177º. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.

El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho horas. El juez conservará una copia y otra será entregada al titular, al encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de realizarse la medida, o a un vecino.

ARTÍCULO 178º. OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. ENTREGA. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES.

Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos por una obligación de guardar secreto.

Rigen los ARTÍCULOS 45º, II, III y IV; 46º, II y 53º, C.Ch.

Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia de la Oficina Judicial, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el fiscal o, en su caso, por el juez penal. El fiscal llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.

ARTÍCULO 179º. DEVOLUCIÓN. RECLAMACIONES.

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Las reclamaciones que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez penal, quien tendrá presente las reglas del ARTÍCULO 185º.

La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación. Rige el ARTÍCULO 381º.

ARTÍCULO 180º. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO.

No podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;

2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional. La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimiento hospitalario, y

4) las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo [ARTÍCULO 45º, III, C.Ch.].

ARTÍCULO 181º. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES DEL IMPUTADO. OTROS MEDIOS TÉCNICOS DE INVESTIGACIÓN.

Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez penal, a petición del fiscal, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.

La orden a que se refiere el párrafo precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor [ARTÍCULO 45º, II y III, C.Ch.].

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez penal podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.

Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este párrafo deberán guardar secreto acerca de la misma, bajo responsabilidad personal, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Rige el ARTÍCULO 53º, C.Ch. y la limitación del artículo anterior.

La interceptación telefónica será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. Su resultado sólo podrá ser entregado al tribunal que la ordenó, que determinará si tiene relación con el procedimiento pudiendo ordenar en tal caso la versión escrita de la grabación por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla, bajo su responsabilidad personal, o de aquéllas partes que considere útiles. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan utilidad, previa aquiescencia del imputado y su defensor, o su entrega a las personas afectadas con la medida.

La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo caso, la protesta valdrá a los efectos de la impugnación de la sentencia de condena.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. Podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

El juez penal también podrá ordenar, a petición del fiscal, la toma fotográfica, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán siempre todas las reglas de garantías precedentes.

Rige el ARTÍCULO 175º.

ARTÍCULO 182º. CLAUSURA DE LOCALES.

Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, el juez podrá decretarla y se procederá a asegurarlas según las reglas del registro.

ARTÍCULO 183º. INCAUTACIÓN DE DATOS.

Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación, y no podrán utilizarse para la investigación.

Rige lo dispuesto en el ARTÍCULO 181º.

ARTÍCULO 184º. CONTROL.

Las partes podrán objetar, con interposición del medio de impugnación pertinente en cada caso, en sus respectivos plazos y formas, ante el juez, las medidas que adopten el fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

ARTÍCULO 185º. DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS.

La custodia, administración y destino de los objetos secuestrados se regirá por normas especiales de acuerdo a los siguientes principios:

1) devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;

2) la preservación de los derechos de los damnificados;

3)la conservación evitando su deterioro y destrucción;

4) la eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y

5) la atención al interés de utilidad pública de los bienes.

TÍTULO III. TESTIMONIOS

ARTÍCULO 186º. DEBER DE TESTIFICAR. TESTIGOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DEL IMPUTADO.

Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca acerca de hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación y le sea preguntado.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal o civil.

Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el ARTÍCULO 194º. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa.

Rige el ARTÍCULO 190º.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar su comparecencia.

Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar al juez penal que se reciba su declaración anticipadamente. En estos casos, regirán las previsiones del ARTÍCULO 279º.

Durante la etapa preparatoria el imputado podrá comparecer ante el fiscal o ante el juez penal, a los fines de efectuar las manifestaciones que crea conveniente, siempre con la presencia de su defensor.

ARTÍCULO 187º. CAPACIDAD DE ATESTIGUAR.

Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio y de los recaudos que este tome en preservación de la integridad de los menores de edad.

ARTÍCULO 188º. FACULTAD DE ABSTENCIÓN.

Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado con más de dos años de vida en común, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

ARTÍCULO 189º. DEBER DE ABSTENCIÓN. CRITERIO JUDICIAL.

Deberán abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, le ordenará que preste su declaración mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 190º. COMPULSIÓN.

Si el testigo no se presentara a la primera convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se negara a declarar sin derecho a hacerlo, el juez dispondrá su arresto hasta veinticuatro horas y, si persiste en su negativa, se dará intervención al fiscal a los fines de lo prevenido en el ARTÍCULO 243º del Código Penal.

ARTÍCULO 191º. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Si el testigo se hallare en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se hallare, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, según fuere la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se tratare.

Deberá preservarse siempre el derecho de control del imputado y de la víctima, especialmente si se tratare de un testimonio irreproducible o de difícil reproducción posterior.

ARTÍCULO 192º. FORMA DE LA DECLARACIÓN ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL.

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad, según sus creencias.

Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 16 años y los condenados como participes del delito que se investiga o de otro conexo.

Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.

Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.

Los jueces no podrán suplir las preguntas de las partes.

ARTÍCULO 193º. TESTIMONIOS ESPECIALES.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de dieciséis años y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el fiscal o el tribunal, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.

En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.

El juez podrá disponer lo necesario para que la recepción del testimonio se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por parte del imputado y su defensor. En lo posible, se realizará la diligencia mediante un adecuado protocolo, con intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Se procurará la asistencia de familiares del testigo.

Rige el ARTÍCULO 279º.

ARTÍCULO 194º. DECLARACIÓN POR ESCRITO. TRATAMIENTO ESPECIAL.

No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; intendentes y presidentes de los concejos deliberantes; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, del Consejo de la Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento, de los Órganos de Contralor [Sección V, Título I, Parte Segunda, C.Ch.] y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

TÍTULO IV. PERITAJES

ARTÍCULO 195º. PROCEDENCIA.

Si para descubrir o valorar un elemento de prueba o para explicar, acreditar o valorar cualquier hecho o circunstancia, fuera necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, se podrá ordenar un peritaje.

ARTÍCULO 196º. CALIDAD HABILITANTE.

Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

También se podrá encomendar la labor pericial a una institución científica o técnica que reúna las cualidades previstas en este artículo.

ARTÍCULO 197º. DESIGNACIÓN.

El fiscal durante la etapa preparatoria o el juez al admitir la prueba seleccionarán a los peritos según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones, sin perjuicio del derecho de las partes a que se refiere el siguiente artículo. Atenderán las sugerencias de los intervinientes en orden a las cuestiones a peritar.

Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán determinar el plazo durante el cual los peritos designados presentarán sus dictámenes.

Se designará un perito por cada especialidad, si ello fuere necesario.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 198º. FACULTAD DE LAS PARTES.

Antes de comenzar las operaciones periciales se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia, salvo que aquéllas fueren sumamente urgentes, debiendo indicarse qué tipo de pericia se ha ordenado, la identidad del perito designado y los puntos de pericia sobre los que deberá expedirse.

Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro para que dictamine conjuntamente con él.

Las partes podrán objetar la realización de la pericia o la calidad de urgente de las operaciones, proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes. Si no se identificaren los puntos sobre los que deberá versar la pericia, la propuesta será rechazada por inadmisible.

Las objeciones tramitarán por vía incidental y deberán ser resueltas por el juez penal en audiencia oral, con intervención de las partes.

Asimismo, las partes podrán contar con la asistencia de consultores técnicos que sólo podrán asesorar a éstas pero que no podrán dictaminar en la causa.

ARTÍCULO 199º. EJECUCIÓN DEL PERITAJE.

El fiscal, o el juez, en su caso, que ordenó el peritaje, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no cumpliere con su función, se lo sustituirá de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 200º. DEBER DE INFORMACIÓN.

Cuando la práctica pericial involucre injerencia en la intimidad de una persona, los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las reglas del secreto profesional.

ARTÍCULO 201º. DICTAMEN PERICIAL.

El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada punto de pericia requerido.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe sólo podrá ser utilizada para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral, salvo que las partes consientan la incorporación del informe escrito.

ARTÍCULO 202º. INSTITUCIONES.

Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.

ARTÍCULO 203º. PERITAJES ESPECIALES.

Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños u otras personas afectadas psicológicamente se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

La presente disposición será extensiva a toda pericia que pudiera producir perjuicio material, psicológico o moral a las personas, en cuanto superaren las molestias naturales derivadas de su realización.

Podrá solicitarse por informativa [ARTÍCULO 209º] la remisión de las pericias que se hubieren practicado en sede administrativa, las se incorporarán con control de las partes.

ARTÍCULO 204º. AMPLIACIÓN DE LA PERICIA. PERITOS NUEVOS.

Si alguna de las partes estimare que el dictamen pericial es insuficiente, podrá solicitar al juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación o la designación nuevos peritos.

La designación de nuevo o nuevos peritos podrá ordenarse también si los dictámenes fueren dubitativos o contradictorios, para que los examinen y valoren, o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

ARTÍCULO 205º. FALSEDAD DOCUMENTAL.

Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el fiscal ordenará la presentación de escritura de comparación pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere duda sobre su autenticidad.

Para la obtención de éstos podrá requerir al juez penal el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El fiscal podrá solicitar que se forme cuerpo de escritura; de la negativa se dejará constancia, en su caso.

Deberá asentarse que dicha solicitud fue realizada en presencia del defensor.

ARTÍCULO 206º. EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO.

El imputado deberá ser sometido a un examen mental si el delito que se le atribuye es de carácter sexual o se espera una pena superior a los cinco (5) años de privación de libertad, si se trata de un sordomudo, de un menor que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, de un mayor que haya cumplido los setenta (70) años al momento del hecho atribuido o si es probable la aplicación de una medida de seguridad y corrección privativa de la libertad.

Rige el ARTÍCULO 84º.

ARTÍCULO 207º. EXÁMENES MEDICOS Y AUTOPSIAS.

En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

TÍTULO V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 208º. RECONOCIMIENTOS.

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Las partes podrán impugnar la autenticidad de los instrumentos.

ARTÍCULO 209º. INFORMES.

Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.

Los informes se solicitarán por escrito o verbalmente en caso de extrema urgencia, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y el plazo dentro del cual deberán evacuarse.

En caso de incumplimiento se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

ARTÍCULO 210º. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. COSAS.

El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

El declarante prestará juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia; invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procede aún sin consentimiento de éste.

Quedan prohibidos los reconocimientos múltiples.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

ARTÍCULO 211º. RECAUDOS.

La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. El abogado de elección será notificado, en lo posible, con adecuada anticipación; si no concurriere al acto, éste se llevará a cabo con la presencia de un defensor de oficio que lo sustituirá a ese efecto.

El acta podrá incorporarse al juicio sólo si se cumplen las siguientes condiciones: 1) si la diligencia fue presenciada por el defensor del imputado. 2) Si la diligencia, además, fue videograbada con la presencia del defensor y del fiscal.

La inobservancia de cualquiera de los preceptos del presente ARTÍCULO producirá la invalidez de la diligencia.

LIBRO V. MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES

TÍTULO I. MEDIDAS DE COERCIÓN

ARTÍCULO 212º. PRINCIPIO GENERAL.

Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza, en el marco de las previsiones constitucionales; tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionadas a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 213º. FINALIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Nación, por los tratados celebrados por el Estado y por la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Exigen una resolución judicial, serán autorizadas por decisión fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

ARTÍCULO 214º. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA.

Quien considere que pudiere haber sido imputado en un procedimiento penal [ARTÍCULO 81º] podrá presentarse ante el juez penal, pidiendo ser escuchado [ARTÍCULOS 82º y 86º] y que se mantenga su plena libertad.

ARTÍCULO 215º. MEDIDAS URGENTES. PRESERVACIÓN DE COSAS Y LUGARES. ARRESTO.

Cuando en el primer momento después de la comisión de un hecho punible no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos. La detención no podrá durar más de seis horas para llevar a cabo medidas urgentes y un interrogatorio sumario de las personas presentes, debiendo ponerse a las personas privadas de su libertad inmediatamente a disposición del juez penal con los antecedentes del caso [ARTÍCULO 47º, I, primera cláusula, C.Ch.].

Las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de vehículos o medios de trasporte están autorizados a hacer uso de la misma facultad en los casos correspondientes, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial o fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.

ARTÍCULO 216º. CITACIÓN.

Cuando fuere necesaria la presencia del imputado, se ordenará su citación en su domicilio o, en su defecto, en el lugar en donde él trabaja.

La cédula de citación deberá contener la oficina ante la cual debe comparecer y el nombre del funcionario que debe entrevistar, el motivo de la citación, la identificación del procedimiento y la fecha y hora en que debe comparecer. Se advertirá allí, al mismo tiempo, que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o conducción por la fuerza pública, caso en el cual quedará obligado por las costas de la incomparecencia, las sanciones penales y disciplinarias que puede tener que soportar y que, en caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al funcionario que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia. A ese efecto, la cédula contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por vía telefónica o por correo electrónico. La cédula podrá ser comunicada al destinatario personalmente o por correo; en casos urgentes, por intermedio de la policía, telefónicamente o por cualquier otro medio disponible.

La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el funcionario que cita lo juzga necesario. Esta detención sólo podrá durar el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto, y será ordenada por el juez penal; de otro modo, se procederá de acuerdo con los ARTÍCULOS 219º y siguientes.

ARTÍCULO 217º. APREHENSIÓN POLICIAL Y PRIVADA.

En los delitos de acción pública, la policía debe aprehender a quien sorprenda en flagrante, o a quien persiga o indique el clamor público, o la víctima, como autor de un hecho punible o partícipe en él, inmediatamente después del hecho, con el fin de evitar la consumación del hecho punible o que él produzca consecuencias ulteriores, de evitar la fuga del imputado o para conservar elementos de prueba.

En los delitos que dependen de instancia privada rige el mismo deber por denuncia o pedido de socorro de la víctima, incluso en forma verbal, o para evitar la consumación o consecuencias ulteriores.

Cumplida la aprehensión, los funcionarios policiales deben, inmediatamente, poner al aprehendido y los antecedentes del caso a disposición del juez penal [ARTÍCULO 47º, I, primera cláusula, C.Ch.], o, en su defecto, a la autoridad judicial más próxima.

En los mismos casos y con el mismo objeto, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar al aprehendido inmediatamente a la policía, al fiscal o a la autoridad judicial más próxima.

En caso de peligro por la demora, el fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado, cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento, debiendo observar lo dispuesto en el párrafo tercero de este ARTÍCULO.

ARTÍCULO 218º. OTROS CASOS DE APREHENSIÓN.

El deber y la facultad previstos en el artículo anterior operan también en el caso de la aprehensión de aquel cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o su prisión preventiva.

En estos casos, el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o que está encargada de su custodia.

ARTÍCULO 219º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

El juez penal, a pedido del fiscal, concediéndosele previamente oportunidad de manifestarse al imputado y también a la víctima, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida autorizada por este Código [ARTÍCULO 227º], casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.

De otro modo, el fiscal, o la víctima en su caso, debe solicitar la prisión preventiva al juez competente o, en su defecto, al juez más próximo, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos correspondientes. La misma obligación regirá cuando el fiscal pretendiere la aplicación de la medida sustitutiva del inciso 1° del ARTÍCULO 227º. En los demás casos rige el ARTÍCULO 236º.

La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados [ARTÍCULO 52º], el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 220º. PRISIÓN PREVENTIVA.

Se podrá ordenar la prisión cuando medien los siguientes presupuestos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él; y

la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento).

Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse. En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3 a 7 del ARTÍCULO 227º. Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aun en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.

ARTÍCULO 221º. PELIGRO DE FUGA.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;

la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y

el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el ARTÍCULO 83º, IV párrafo.

ARTÍCULO 222º. PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO.

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

* destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

» influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o
» inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

ARTÍCULO 223º. COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN.

La decisión que ordena la prisión preventiva será dictada, durante el procedimiento preliminar, por el juez penal, previa audiencia en la que se permitirá al fiscal y a la víctima fundar sus requerimientos y, eventualmente, demostrar su necesidad, en presencia del imputado y de su defensor, quienes también serán oídos. Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para el día siguiente con el fin de lograr la asistencia del defensor o la incorporación de medios de prueba. Si el defensor no compareciere, se lo reemplazará por un defensor de oficio hasta que concurra.

Después de formulada la acusación, será competente el juez que dirija la audiencia preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene en él o el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal o del tribunal de jurados.

La decisión, que se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia, deberá contener:

los datos personales del imputado o, si son ignorados, aquellos que sirvan para identificarlo;

una enunciación sucinta del hecho punible que se le atribuye;

los fundamentos que deberán extenderse, expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan; y

el dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.

Si el juez penal, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al fiscal y a la defensa [ARTÍCULO 282º, III párrafo], lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo menor [ARTÍCULO 142º] para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual el fiscal deberá presentar la acusación, en su caso, salvo que el fiscal acudiera a la prórroga del ARTÍCULO 283º. Pero la prisión preventiva dictada cesará, a menos que el fiscal, la parte querellante o la víctima justificaran objetivamente la necesidad de mantenerla.

ARTÍCULO 224.º ORDEN DE DETENCIÓN.

Cuando se produzca la situación prevista en el ARTÍCULO 86º [rebeldía], el fiscal podrá solicitar la detención del imputado ante el juez penal o ante quien presida la audiencia respectiva. El juez ordenará la detención siempre que existan los presupuestos del ARTÍCULO 220º [prisión preventiva], en este caso, sin necesidad de audiencia previa. Cuando el imputado compareciere o fuere aprehendido se realizará la audiencia prevista por el ARTÍCULO 223º.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva o hubiere sido acusado, bastará remitirse a esos actos y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.

ARTÍCULO 225º. COMUNICACIÓN.

Cuando el imputado fuere aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición será consignado.

La misma comunicación se practicará también a un pariente o a una persona de confianza del imputado, que él sugiera.

ARTÍCULO 226º. CESACIÓN DEL ENCARCELAMIENTO.

La privación de la libertad finalizará:

cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los motivos que fundaron el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida;

cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, por consideración, incluso, de la posible aplicación de reglas penales referidas a la remisión de la pena o a la libertad anticipada; y

cuando se cumpla el plazo máximo de duración del procedimiento [ARTÍCULOS 146º y 358º (1)] o el plazo máximo para concluir la investigación preliminar [ARTÍCULOS 282º y 283º] sin haberse interpuesto la acusación.

Vencido el plazo del inciso 3 no se podrá ordenar otra medida de coerción, salvo la citación; pero, para asegurar la realización de la audiencia preliminar o de la audiencia del debate, o para la realización de un acto particular que exija la presencia del imputado, se podrá ordenar su nueva detención u otra medida de coerción [ARTÍCULO 227º] por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente indispensable para cumplir las audiencias o el acto nombrados, siempre que el imputado no comparezca a la citación y no sea posible su conducción forzada.

ARTÍCULO 227º. SUSTITUCIÓN.

Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aun de oficio, preferirá imponerle, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:

* el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que se disponga;

* la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;

* la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;

* la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;

* la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

* la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y

* la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes.

Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.

Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 228º. ACTA.

Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta, en la cual constará:

la notificación al imputado;

la identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;

el domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las circunstancias que pudieren imponerle al imputado la ausencia de él por más de un día;

la constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los reglamentos para el tribunal; y

la promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado.

En el acta constará también la instrucción a todos sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

ARTÍCULO 229º. CAUCIONES.

El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad descripta en el ARTÍCULO 227º.

A pedido del fiscal o de la víctima, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, con autorización del tribunal debiendo concederse oportunidad de manifestarse al fiscal y a la víctima.

ARTÍCULO 230º. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES.

En los casos del ARTÍCULO 85º [rebeldía] o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata, por la misma vía, de los bienes del fiador. La suma líquida de la caución será transferida a la institución de ayuda pospenitenciaria local.

ARTÍCULO 231º. CANCELACIÓN.

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

* cuando el imputado fuere constituido en prisión;

* cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;

* cuando, por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado;

* cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse; y

* con el pago íntegro de la multa, cuando no haya sido condenado a pena privativa de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de inhabilitación.

ARTÍCULO 232º. INTERNACIÓN PROVISIONAL.

Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien todos los siguientes requisitos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y que será internado definitivamente como resultado del procedimiento;

la comprobación, por dictamen unánime de dos peritos, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para los demás; y

la existencia de alguno de los peligros a que alude el inciso 2 del ARTÍCULO 220º o la imposibilidad de sustituir la medida por aquellas designadas en los incisos 1, 2 y 3 del ARTÍCULO 227º, aplicados analógicamente.

Rigen, análogamente, los ARTÍCULOS 223º y siguientes.

Cuando concurran las circunstancias del inciso 2, quien disponga la internación informará al tribunal competente para decidir sobre la incapacidad civil e internación del imputado, y pondrá a su disposición a quien estuviere detenido.

ARTÍCULO 233º. TRATAMIENTO.

Todo imputado que ingrese en un establecimiento carcelario recibirá un impreso explicativo de sus derechos, de la organización del establecimiento, de sus horarios y obligaciones, con transcripción de este artículo.

El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que son utilizados para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratado en todo momento como inocente que sufre la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal. Los reglamentos carcelarios se ajustarán a las reglas que imponen la Constitución, los Tratados que imperan en el derecho interno y las leyes especiales.

Rige el ARTÍCULO 21º.

El juez que autorizó el encarcelamiento controlará el respeto de los derechos, el cumplimiento de las obligaciones impuestos por esas reglas y el cumplimiento del régimen establecido. Podrá delegar esta atribución en un tribunal competente territorialmente en el lugar donde se halle el establecimiento carcelario. Excepcionalmente, podrán conceder permisos de salida, por un tiempo limitado, siempre que aseguren convenientemente que esa medida no facilitará la fuga del imputado o entorpecerá la averiguación de la verdad.

Toda restricción que la autoridad encargada de la custodia imponga a los derechos concedidos al imputado, deberá ser comunicada inmediatamente al juez, con sus fundamentos, y éste la autorizará o revocará, según el caso.

El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a prisión preventiva, seguirá el régimen que impone su condena y será trasladado al establecimiento que correspondiere, cercano al lugar donde se tramita el procedimiento, en lo posible. El juez podrá disponer que, por tiempo limitado, se lo mantenga en otro establecimiento.

ARTÍCULO 234º. CARÁCTER DE LAS DECISIONES.

La decisión que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable durante el transcurso del procedimiento. La revocación del rechazo de una medida de coerción o la reforma de una decisión que la impone, perjudicial para la situación del imputado, deberá ser requerida por el fiscal.

ARTÍCULO 235º. EXAMEN OBLIGATORIO DE LA PRISIÓN Y DE LA INTERNACIÓN.

Cada seis meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que la ley lo dispone expresamente, un tribunal integrado por dos jueces penales examinará de oficio los presupuestos de la prisión o de la internación y, conforme al caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Durante el debate o una vez comenzada la audiencia preliminar, el examen de la prisión se llevará a cabo por dos jueces distintos a aquellos que intervienen en esos procedimientos, que no se interrumpirán por el examen.

El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, con aquellos que concurran, y después de la audiencia el tribunal decidirá inmediatamente. El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión, por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.

El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en el caso regulado por el ARTÍCULO siguiente, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión prevista en esa regla.

ARTÍCULO 236º. EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL FISCAL.

El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión o de la internación, o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas, con la misma integración del tribunal.

El fiscal a quien le hubiera sido rechazada una orden de prisión [ARTÍCULO 220º] o de detención [ARTÍCULO 224º], o cuando hubiera sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad o procurare la revocación o reforma de una resolución de este tipo [ARTÍCULO 234º], podrá provocar esta misma audiencia para lograr sus fines.

TÍTULO II. MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 237º. PROCEDENCIA.

Las medidas cautelares previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil de la Provincia y las leyes especiales, salvo la revisión, que tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.

ARTÍCULO 238º. LEGITIMACIÓN.

El embargo de bienes, la inhibición y otras medidas eventuales de coerción para garantizar el pago de la multa o de la reparación, podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o por la víctima que anuncie su deseo de reparación con posterioridad a la eventual condena.

El imputado y su defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la víctima que hubiere solicitado la medida de coerción en relación a la reparación del hecho punible, cuando ellos se domicilien en el extranjero, en la forma prevista por la ley de procedimiento civil y con observancia, en lo pertinente, de las reglas anteriores.

LIBRO VI. COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I. COSTAS

ARTÍCULO 239º. IMPOSICIÓN. OPORTUNIDAD.

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la clausure, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará quien debe soportar las costas del procedimiento.

ARTÍCULO 240º. CONTENIDO.

Las costas del procedimiento consisten en:

* la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;

* los gastos originados durante la tramitación del procedimiento que comprenderán, también, los gastos ocasionados para la comparecencia de testigos, peritos e intérpretes, o de cualquier otra persona que deba comparecer en el procedimiento y los gastos ocasionados por el traslado de cosas; y

* los honorarios de los abogados, de los peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

El procedimiento abarca también la preparación de la acción pública y la ejecución de penas, medidas de seguridad y corrección y consecuencias accesorias. A tal fin, el fiscal y el acusador privado remitirán al tribunal una planilla que determine los gastos en que han incurrido, con el soporte documental del caso.

ARTÍCULO 241º. CONDENA.

Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado, aunque se lo exima de pena, o cuando se le imponga una medida de seguridad y corrección, aunque no sea condenado.

Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que asume el imputado y el que corresponde a los demás responsables.

Los coimputados que sean condenados o a quienes se les imponga una medida de seguridad y corrección en relación a un mismo hecho, responden solidariamente por las costas, en la proporción fijada; el precepto no rige para la ejecución penal y las medidas de coerción.

ARTÍCULO 242º. ABSOLUCIÓN.

Si el imputado es absuelto o no se le impone una medida de seguridad y corrección, las costas serán soportadas por el Estado, con las siguientes excepciones:

cuando el querellante hubiere acusado o intervenido en el procedimiento junto al fiscal, aunque hubiere desistido posteriormente, o hubiere presentado una acusación autónoma [ARTÍCULO 292º (2)], soportará las costas, solo o juntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal;

cuando el imputado hubiere provocado su propia persecución, denunciándose falsamente a sí mismo, o hubiere confesado falsamente el hecho, el tribunal determinará el porcentaje que le corresponde soportar.

Cuando no fuere posible que abone las costas el querellante por su porcentaje, ellas podrán ser cobradas al Estado y, en la ejecución, el Estado gozará del beneficio de excusión.

No obstante lo dispuesto en los incisos 1) y 2) precedentes, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.

ARTÍCULO 243º. SOBRESEIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

En los supuestos de sobreseimiento y extinción de la acción penal rige, análogamente, el artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción penal por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, caso en el cual el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a cada uno de los intervinientes y al Estado, valorando los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, la conducta procesal y, especialmente, el resultado que, de llegar a su finalización, hubiere arrojado el procedimiento, si fuere posible.

ARTÍCULO 244º. CLAUSURA PROVISIONAL Y ARCHIVO.

Cuando la persecución penal no pueda proseguir y, por ello, se ordene su clausura y archivo, cada interviniente y el Estado soportarán sus propias costas.

El tribunal podrá decidir que las costas del imputado sean soportadas por el Estado y los demás intervinientes, en la proporción que fijará, cuando por las circunstancias del caso sea irrazonable que aquél las soporte.

ARTÍCULO 245º. DENUNCIA FALSA O TEMERARIA.

Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

En este caso, diferirá la decisión, advertirá previamente al denunciante sobre esta posibilidad y le otorgará oportunidad de audiencia.

ARTÍCULO 246º. INCIDENTES.

Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le fuere desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas que produjo su propia intervención.

El Estado soportará las costas que deban ser impuestas al ministerio público conforme a esta disposición.

ARTÍCULO 247º. RECURSOS. RESPONSABILIDAD.

Las costas de un recurso interpuesto sin éxito o desistido recaerán sobre quien lo hubiere interpuesto. Si el recurso tiene éxito, soportarán las costas quienes se hubieren opuesto a él, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas de su propia intervención.

Rige el párrafo II del artículo anterior.

En todos los casos en que el Estado deba soportar las costas, quedará expedita la acción prevista en el ARTÍCULO 69º de la Constitución de la Provincia si concurren los extremos en ella previstos para su viabilidad.

ARTÍCULO 248º. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Cuando la condena se obtenga mediante el procedimiento abreviado, rigen las reglas de la aplicación de las costas.

ARTÍCULO 249º. ACCIÓN PRIVADA.

En el procedimiento por delito de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante privado, en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o clausura y archivo, y por el imputado, en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado, o cuando él dé explicaciones satisfactorias, soportará las costas. En estos casos y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal decidirá sobre las costas según el acuerdo a que hayan arribado las partes.

ARTÍCULO 250º. RESOLUCIÓN.

El tribunal decidirá sobre la imposición de costas, motivadamente.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Para fijar los porcentajes atenderá especialmente a:

* los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado;

* la conducta procesal;

* el resultado del procedimiento en proporción al interés que cada uno hubiere puesto de manifiesto en él y las razones que haya tenido para litigar.

Las mismas reglas rigen para los casos de excepción que la ley prevé.

ARTÍCULO 251º. FUNCIONARIOS Y ABOGADOS.

Los funcionarios del ministerio público, los abogados y los mandatarios que intervengan en el procedimiento no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, caso en el cual se les podrá imponer total o parcialmente las costas. En este caso, rige el ARTÍCULO 247º, III párrafo.

Se resguardará el derecho de defensa [ARTÍCULO 44º, párrafo primero, C.Ch.

Tratándose de fiscales o defensores se dará intervención al Procurador General o al Defensor General a los fines disciplinarios y, en caso de reiteración, al Consejo de la Magistratura [ARTÍCULO 192º (4), C.Ch.].

En el caso de los abogados, se le dará intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados al que pertenezca el profesional que mereciere la aplicación de esta norma.

ARTÍCULO 252º. RECURSOS.

La decisión sobre las costas sólo será recurrible, cuando fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ello.

ARTÍCULO 253º. REGULACIÓN. IMPUGNACIÓN. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN.

Se comenzará regulando los honorarios de los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluido el recurso, si hubiere sido interpuesto. A cargo de esta tarea estará uno de los jueces del Colegio y la resolución será pasible de impugnación, en el plazo de tres días, ante el Colegio integrado por tres jueces. El Colegio escuchará en audiencia al recurrente y a todos los demás interesados que concurrieren, citados al efecto, y resolverá sin más trámite.

Firmes los honorarios, se confeccionará la planilla de liquidación correspondiente, la que discriminará todos los gastos incluidos y los honorarios devengados, y determinará la suma que debe pagar cada condenado en costas, según la resolución respectiva. Se citará a todos los intervinientes a que formulen observaciones en el plazo de tres días. Después de ello, el juez aprobará o modificará la planilla e intimará su pago, fijando el plazo.

La resolución del juez tendrá fuerza ejecutiva y, si fuera necesaria la ejecución, ella se llevará a cabo ante los tribunales civiles competentes, para lo cual se expedirá copia certificada gratuita de la condena y de la planilla a aquél que lo pidiere.

Cuando, según la ley arancelaria respectiva, no fuere posible regular honorarios, el juez diferirá esa decisión para la oportunidad correspondiente, ordenando practicar la liquidación parcial.

ARTÍCULO 254º. ANTICIPO DE GASTOS. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

Cuando sea necesario efectuar un gasto, el tribunal lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, depositando la suma de dinero necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El Estado anticipará los gastos del imputado y los de aquellos intervinientes que gozaren del beneficio de litigar sin gastos.

Quien pretenda litigar sin gastos deberá requerirlo por la vía prevista en el Código Procesal Civil y Comercial, ante los tribunales competentes de ese fuero.

TÍTULO II. EFECTOS DE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 255º. REVISIÓN.

Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto, él podrá exigir que dicha sentencia se publique en el diario oficial y en uno de gran circulación en el lugar en que indicare, a costa del Estado, y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

Los efectos del fallo de revisión en lo atinente a las acciones civiles a que él pudiere dar lugar en concepto de indemnizaciones, serán, en su caso, pronunciados por el juez letrado con competencia en lo civil, quien conocerá en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

La sentencia de revisión ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Este precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad y corrección.

SEGUNDA PARTE. PROCEDIMIENTOS

LIBRO I. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I. ETAPA PREPARATORIA

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 256º. FINALIDAD.

La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

ARTÍCULO 257º. LEGAJO DE INVESTIGACION.

El fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate.

El fiscal encargado de la averiguación cuidará que sus diligencias y las de la policía permanezcan reservadas para extraños al procedimiento. Las actuaciones relativas al caso sólo podrán ser examinadas por el imputado y su defensor, y por la víctima, su abogado o su mandatario. Todas esas personas, incluidos los funcionarios policiales y del ministerio público, estarán, sin embargo, obligados a guardar reserva sobre aquello que conocieren. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere, el incumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios será considerada falta grave.

Especialmente, a partir del momento en que se haya dispuesto cualquier medida de coerción contra una persona determinada, ésta tendrá derecho en forma inmediata a que se le suministre copia de las actuaciones que lo forman y de las que se vayan incorporando al legajo. Si no se diera cumplimiento a esta obligación o la petición fuera rechazada por el fiscal instructor por dictamen fundado, el imputado podrá recurrir ante el juez penal para que éste, en una audiencia oral, decida la cuestión sin más recursos.

El imputado, la víctima y sus abogados podrán dejar constancia de su protesta a los fines de la impugnación del procedimiento.

ARTÍCULO 258º. VALOR DE LAS ACTUACIONES.

Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas de los anticipos de prueba y las que este Código autoriza excepcionalmente introducir al debate por lectura.

ARTÍCULO 259º. ACTOS JURISDICCIONALES DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

El fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o declaraciones bajo juramento.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, peritación o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba declarar alguien que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante la audiencia preliminar o el debate, el fiscal podrá requerir a un juez la realización del acto. Regirán las reglas de los ARTÍCULOS 279º y 280º.

ARTÍCULO 260º. INCIDENTES. AUDIENCIAS DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA.

Todas las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, tramitarán como incidentes.

Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. El Ministerio Público garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, teniendo presente lo dispuesto en el ARTÍCULO 16, III párrafo, en base al principio de unidad de los fiscales y de eficacia de la defensa pública y demás reglas de actuación que surjan de sus respectivas leyes orgánicas.

CAPÍTULO II. ACTOS INICIALES

Primera Sección. Denuncia

ARTÍCULO 261º. DENUNCIA.

Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el fiscal o la policía. Podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho y, en cuanto fueren conocidos, la indicación de los autores, partícipes, damnificados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la constancia de la delegación de la acción civil.

Rige el ARTÍCULO 16º.

ARTÍCULO 262º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) los escribanos y contadores, médicos, farmacéuticos, enfermeros u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio;

3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 263º. PROHIBICION DE DENUNCIAR.

Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente en aparente matrimonio y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.

ARTÍCULO 264º. PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD.

El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 265º. TRÁMITE.

Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará inmediatamente al fiscal quien asumirá la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.

Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía judicial.

Segunda Sección. Iniciación de Oficio

ARTÍCULO 266º. DILIGENCIAS INICIALES.

Los funcionarios y agentes de la policía que tuvieren noticia de un delito de acción pública, lo informarán al Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo la dirección y control de éste.

Los funcionarios y auxiliares de policía informarán al Ministerio Público Fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los cinco días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.

El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.

ARTÍCULO 267º. MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONTROL DE IDENTIDAD.

Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje y remisión de éstos, establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a una persona cuya identidad se tratare de averiguar, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en la dependencia policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

En ningún caso las medidas señaladas en los párrafos precedentes podrán superar el tiempo del ARTÍCULO 215º, primer párrafo, segunda cláusula, transcurridas las cuales las personas retenidas, en su caso, recuperarán la libertad.

ARTÍCULO 268º. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. INVESTIGACIÓN DE LOS FISCALES. INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Rige el ARTÍCULO 112º.

Es deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, dejándose constancia de la opinión de ésta.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Los fiscales deberán, en casos graves y calificados, propiciar que el juez penal o el tribunal de juicio dispongan medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el juez o el tribunal dispusieren y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

ARTÍCULO 269º. VALORACIÓN INICIAL.

Dentro de los quince días de recibida la denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

1) la apertura de la investigación preparatoria;

2) la desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales;

3) la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad;

la convocatoria a una audiencia de conciliación;

5) el archivo.

ARTÍCULO 270º. DESESTIMACIÓN.

Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia o las actuaciones policiales.

La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

El denunciante del hecho tiene siempre derecho a ser informado por el fiscal de la desestimación, con copia de su decisión [ARTÍCULO 268º, IV, (d)]. Es falta grave la omisión de esta comunicación.

ARTÍCULO 271º. ARCHIVO.

Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Rige el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 272º. CONTROL DE LA DECISIÓN FISCAL.

La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el juez penal. Rige el ARTÍCULO 44º, párrafo III.

ARTÍCULO 273º. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. CONCILIACIÓN.

Cuando el fiscal de oficio o a petición de parte, estimare que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones de los ARTÍCULOS 44º y 45º.

El juez penal citará a las partes y a la víctima si no estuviera constituida como querellante, a una audiencia en la que les garantizará el derecho a intervenir manifestando sus opiniones y resolverá enseguida.

Rige el ARTÍCULO 44º, párrafos III y IV.

En caso de ausencia justificada de la víctima en la audiencia, el juez la notificará fehacientemente acerca de la resolución.

El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.

Si las partes arribaran a una conciliación [ARTÍCULO 269º (4)], el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el ARTÍCULO 47º.

ARTÍCULO 274º. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

Cuando existan elementos suficientes, el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:

1) una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

2) la identificación del imputado;

3) la identificación del agraviado;

4) la calificación legal provisional; y

5) el fiscal a cargo de la investigación.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

El fiscal, al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.

ARTÍCULO 275º. DENUNCIAS PÚBLICAS.

Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo del Ministerio Público Fiscal que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.

Tercera Sección. Querella

ARTÍCULO 276º. PRESENTACIÓN.

Cuando se inicie proceso por querella, el fiscal, dentro del plazo de quince días, podrá tomar alguna de las siguientes decisiones:

1) la propuesta al juez penal de la admisión o rechazo de la intervención del querellante;

2) la apertura de la investigación;

3) convocar a una audiencia de conciliación;

4) disponer el archivo o la desestimación; y

5) la aplicación de un criterio de oportunidad.

A tales fines el fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante.

ARTÍCULO 277º. AUDIENCIA.

El juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le dé la intervención correspondiente.

Su resolución es impugnable ante un tribunal integrado por dos jueces penales.

CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

ARTÍCULO 278º. ATRIBUCIONES. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS.

El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley [ARTÍCULOS 112º, II y 152º].

También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

Para esos fines, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante el juez penal con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

ARTÍCULO 279º. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA.

Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1) cuando se tratare de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

2) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;

3) cuando por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidare circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;

4) cuando el imputado estuviere prófugo, fuere incapaz o existiere un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si hiciera lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Se podrá prescindir de la autorización judicial si existiera acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.

Se dará copia a las partes y éstas podrán pedir el empleo de grabación hecha en vídeo para retener también de ese modo la diligencia.

ARTÍCULO 280º. URGENCIA. DECISIÓN JUDICIAL. REVISIÓN.

Cuando no se hallare individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el ARTÍCULO anterior fuere de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez penal y éste, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I], ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, solicitará la designación de un defensor público, en su caso, para que participe y controlará directamente el acto.

Rige el ARTÍCULO 9º.

Si el juez penal hubiere rechazado la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba [ARTÍCULO 279º], las partes tendrán derecho a que la decisión sea revisada en audiencia por dos jueces distintos del que rechazó el pedido. La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución impugnada, con citación a todas las partes pero se llevará a cabo con aquellas que concurran.

Finalizada la audiencia los jueces resolverán inmediatamente, señalando el juez que controlará el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada.

ARTÍCULO 281º. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES.

El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.

Los abogados que invocaren un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos.

El juez penal, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones en los casos en que la publicidad afectare la moral o la seguridad pública, por un plazo que no podrá superar los diez días [ARTÍCULO 23º].

ARTÍCULO 282º. DURACIÓN.

La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

Transcurrido ese plazo deberá dictarse el sobreseimiento del imputado, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

No obstante, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez penal que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

Rigen los ARTÍCULOS 16º, 102º, 113º, 114º, 144º, 148º y 149º.

ARTÍCULO 283º. PRÓRROGA.

El fiscal o el querellante, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I y II], podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

El juez, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I], fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal compuesto por dos jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si subsiste la imposibilidad.

Rigen los ARTÍCULOS 16º, 102º, 113º, 114º, 144º, 148º y 149º.

Los jueces penales prestarán atención a los reiterados pedidos de ampliación formulados por un mismo fiscal en distintas causas, y, en su caso, de oficio o a pedido de parte, pasarán los antecedentes al Procurador General a sus efectos.

CAPÍTULO IV. CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Articulo 284º. ACTOS CONCLUSIVOS.

La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

1) la acusación del fiscal o el querellante;

2) el sobreseimiento.

ARTÍCULO 285º. SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento procederá:

1) si el hecho no se cometió;

2) si el imputado no es autor o partícipe del mismo;

3) si el hecho no se adecua a una figura legal;

4) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

5) si la acción penal se extinguió;

6) si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio;

7) si ha transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria [ARTÍCULOS 282º y 283º] o del procedimiento [ARTÍCULO 146º].

8) si se ha aplicado un criterio de oportunidad en los supuestos del ARTÍCULO 45º y también en los supuestos de conciliación [ARTÍCULO 47º] y reparación [48º].

ARTÍCULO 286º. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. L

a resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.

ARTÍCULO 287º. TRÁMITE.

Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al querellante.

En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:

1) la parte querellante, objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación o formular acusación;

2) la víctima, y en su caso con el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General, objetar el sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación, o presentarse como querellante y en tal caso formular acusación o proseguir con la investigación; y

3) el imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.

Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez convocará a audiencia dentro de los diez días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

Rige, para la víctima, el último párrafo del ARTÍCULO 45º.

ARTÍCULO 288º. EFECTOS.

La sentencia de sobreseimiento provocará, inmediatamente, la libertad del imputado privado de libertad y la cesación de las medidas sustitutivas previstas en el ARTÍCULO 227º, incisos 1 y 2. El juez podrá decidir la procedencia o la subsistencia de las otras medidas previstas en dicho artículo.

El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas en ese hecho.

ARTÍCULO 289º. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

La solicitud de suspensión del proceso a prueba se ajustará a las previsiones de los ARTÍCULOS 49º a 51º.

ARTÍCULO 290º. CONCILIACIÓN. REPARACIÓN.

La etapa preparatoria concluirá también en los supuestos de los ARTÍCULOS 47º y 48º.

Las partes solicitarán al juez que las convoque. Éste fijará, dentro de los cinco días, una audiencia oral y pública a la que concurrirán aquéllas debidamente citadas.

Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.

Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el juez convocará a la autoridad que pueda realizar actos dispositivos sobre tales intereses.

Si se hallan involucrados intereses colectivos o difusos, el juez podrá convocar a organizaciones públicas o privadas cuyo objeto se vincule directamente con esos intereses para que propongan formas de reparación y control.

CAPITULO V. CONTROL DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 291º. ACUSACION PÚBLICA.

Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presentará, por escrito, la acusación, que deberá contener:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado y, en caso de que haya sido designado su defensor con anterioridad, su nombre y domicilio;

2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que propone para el juicio;

4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;

5) la indicación del tribunal competente para el juicio; y

6) las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida de seguridad y corrección, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas.

7) la pretensión punitiva provisoria.

Con la acusación, el fiscal acompañará los documentos y medios de prueba materiales que tenga en su poder.

Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se haya concedido al imputado la oportunidad de ser oído, en la forma prevista para su declaración [ARTÍCULOS 86º y siguientes].

Sin embargo, cuando no sea necesario escucharlo personalmente, bastará con concederle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio del derecho del imputado a ser oído.

ARTÍCULO 292º. COMUNICACIÓN. VÍCTIMA.

El juez penal mandará notificar la acusación al imputado y a su defensor, con copia del escrito que la contenga, colocando los documentos y los medios de prueba materiales a su disposición en el tribunal para su consulta, por el plazo de cinco días; hará saber a las partes y a la víctima, en su caso, el tribunal que interviene y su integración.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

1) adherir a la acusación del fiscal; o

2) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación del fiscal.

3) en su caso, concretar la demanda civil.

ARTÍCULO 293º. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

Al ofrecerse la prueba, todos los intervinientes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio, y acompañarán también los documentos o se indicará dónde se encuentran.

Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no serán admitidos.

ARTÍCULO 294º. ACTIVIDAD DE LA DEFENSA.

Inmediatamente de vencido el plazo del ARTÍCULO 292º, el juez emplazará al acusado y su defensor por diez días. En este plazo, con la acusación del fiscal o del querellante y los elementos presentados en su poder, la defensa podrá:

1) objetar la acusación, instando el sobreseimiento;

2) oponer excepciones;

3) solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;

4) proponer una reparación concreta siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación;

5) solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

6) oponerse a la reclamación civil; y

7) ofrecer pruebas para el juicio.

Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, los acusadores podrán responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de los tres días.

ARTÍCULO 295º. AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vencido el plazo del artículo anterior, el juez penal convocará a las partes a una audiencia oral y pública, dentro de los cinco días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.

Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. Rigen los ARTÍCULOS 16º, 95º, 97º, 114º, III y IV y 144º.

La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado.

El juez decidirá, incluso de oficio si no existe objeción alguna, sobre la admisibilidad de la acusación; en caso de advertir defectos, los designará detalladamente y ordenará al acusador su corrección con fijación del plazo razonable para ello.

Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el ARTÍCULO 294º, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

El acusado, en este acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un tribunal por jurados [ARTÍCULO 71º, B)-III].

Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el ARTÍCULO 299º, II párrafo.

El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes.

ARTÍCULO 296º. PRUEBA.

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

ARTÍCULO 297º. DECISIÓN.

El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo.

En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.

ARTÍCULO 298º. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.

Al término de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral. La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral, contendrá:

1) la designación del tribunal competente para realizar el juicio; en su caso, convocará a un número mayor de miembros y a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el ARTÍCULO 317º, en combinación con la Oficina Judicial [ARTÍCULO 300º, I];

2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;

3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las convenciones probatorias a las que se arribare [ARTÍCULO 299º, II, segunda cláusula];

4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;

5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción;

6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;

7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y,

8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabado la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él.

Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.

Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del ARTÍCULO 279º.

ARTÍCULO 299º. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA.

Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.

TÍTULO II. JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 300º. PREPARACIÓN DEL JUICIO. RECUSACIÓN.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate con todos los jueces permanentes que deben asistir a él.

Notificadas las partes intervinientes, ellas podrán interponer, en los primeros cinco días, las recusaciones relativas a los jueces que intervendrán en el debate, sin perjuicio de interponerlas ante el tribunal del debate, durante su transcurso, cuando el motivo que las funde fuere conocido posteriormente o sobreviniente; las recusaciones serán resueltas conforme lo dispone el ARTÍCULO 79º.

Integrado el tribunal conforme con la ley, la Oficina Judicial procederá a fijar lugar, día y hora de iniciación del juicio, que no se realizará antes de diez días ni después de un mes y citará al debate a los testigos y peritos, asegurando su comparecencia, remitirá la documentación y las cosas secuestradas a la sede del tribunal competente para el debate, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. El plazo sólo puede ser abreviado de común acuerdo entre el juez y los intervinientes.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Director de la Oficina Judicial convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto. El Ministerio Público tendrá la carga de citar y presentar los testigos que ofreció.

El acusado deberá ser citado con razonable anticipación a la realización de la audiencia.

En ningún caso el tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones.

ARTÍCULO 301º. JUICIO POR JURADOS. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

El tribunal de jurados se compondrá de doce jurados y un juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.

En cuanto no estuviere regulado en este Código, regirán las normas previstas por la Ley de Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 302º. TRIBUNAL MIXTO CON VOCALES LEGOS.

El tribunal mixto previsto en el ARTÍCULO 173º, C.Ch. se integrará con tres jueces permanentes y dos vocales legos quienes tendrán las mismas obligaciones y facultades que los jueces profesionales.

El tribunal fundará la sentencia en conjunto y los jueces profesionales colaborarán en la fundamentación de los votos de los vocales legos sin alterar sus razones y decisión.

ARTÍCULO 303º. SELECCIÓN DE JURADOS Y VOCALES LEGOS. AUDIENCIA ESPECÍFICA.

Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el tribunal, convocará a los intervinientes a una audiencia específica a la cual serán citados veinticuatro (24) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina Judicial.

Las partes tendrán oportunidad de formular preguntas a los jurados y a los vocales legos, que ingresarán a la audiencia individualmente para ser interrogados. La audiencia no será pública y estará dirigida por el juez, que moderará las preguntas. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a un jurado o a un vocal lego. Mas allá de ello, las partes pueden recusar por los motivos válidos para ejercer igual derecho respecto de los jueces permanentes de la organización judicial.

El juez excluirá a los recusados sin causa, resolverá las recusaciones motivadas inmediatamente y, en la misma audiencia, sorteará del número ciudadanos restante a aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.

La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el colegio de jurados o designado el número de jurados que acompañará a los jueces permanentes para la integración del tribunal. Posteriormente, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deban intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su realización, de conformidad con el artículo anterior.

ARTÍCULO 304º. DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS.

En los casos de tribunal colegiado o de jurados el juicio se realizará en dos etapas.

En la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el tribunal deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable o inocente.

Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención del juez profesional para el caso del juicio por jurados, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto.

Las partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.

El juicio se dividirá también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal si así lo solicitare el acusado por razones de su mejor defensa.

ARTÍCULO 305º. EXCEPCIONES.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

El tribunal resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 306º. INMEDIACIÓN.

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las partes intervinientes, legítimamente constituidas en el procedimiento, de sus defensores y de sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después que se le concediere la oportunidad para su declaración rehusare asistir, será custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando fuere necesaria su presencia en la audiencia, será hecho comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resultare imprescindible.

Si el defensor no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor oficial, hasta tanto el acusado designe un defensor de su elección. Rigen los ARTÍCULOS 95º y 97º.

Si el fiscal no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del ministerio público. Si ello no fuere posible por alguna causa, se intimará al Procurador General para su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación no se produce su reemplazo, se tendrá por abandonada la acusación. Rige el ARTÍCULO 114, último párrafo.

Si el querellante o su representante no concurrieren al debate o se alejaren de la audiencia, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de su obligación de comparecer como testigo.

ARTÍCULO 307º. ACUSADO.

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o violencias.

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ella se cumplirá, cuando resultare imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad. Estas medidas serán pedidas fundadamente por los acusadores y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el procedimiento.

ARTÍCULO 308º. PRESENCIA.

Los jurados presenciarán íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni a las partes, expertos y testigos.

ARTÍCULO 309º. PUBLICIDAD.

El debate será público como principio [ARTÍCULO 46º, I, primera disposición, C.Ch.]. No obstante, el tribunal podrá resolver, excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas [ARTÍCULO 46º, I, segunda disposición, C.Ch.], cuando:

1) afectare el pudor, la intimidad o la integridad física de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él;

2) afectare gravemente el orden público o la seguridad del Estado;

3) peligrare un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o

4) estuviere previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será motivada y constará en el acta del debate [ARTÍCULO 46º, I, in fine, C.Ch.].

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el acta del debate.

ARTÍCULO 310º. RESTRICCIONES PARA EL ACCESO. MEDIOS DE INFORMACIÓN.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.

El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización previa de los jueces permanentes que integran el tribunal para el caso, según los permisos, limitaciones y prohibiciones contenidos en el reglamento que apruebe la mayoría de los jueces del tribunal. Deberá siempre consultarse a las partes.

ARTÍCULO 311º. DIRECCIÓN DEL DEBATE Y PODER DE POLICIA.

Quien presida dirigirá la audiencia y hará indicaciones a los jurados respecto de la procedencia o validez de las pruebas.

También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva.

También ejercerá el poder de disciplina.

ARTÍCULO 312º. DEBERES DE LOS ASISTENTES.

Quienes asistieren a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formule. No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

ARTÍCULO 313º. ORALIDAD.

El debate será oral; de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate.

ARTÍCULO 314º. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. LECTURA.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

3) las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se hubiere dado cumplimiento a los recaudos previstos en el ARTÍCULO 170º, II, segunda cláusula, y no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos; y

4) la prueba documental o de informes y las certificaciones.

La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

La imposibilidad de la presencia personal en la audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de la víctima ante el tribunal y éste decidirá motivadamente.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

ARTÍCULO 315º. PERMANENCIA.

Los jurados permanecerán juntos en los recesos.

Si el juicio dura más de un día se cumplirá con lo dispuesto en la Ley de Juicio por Jurados a fin de preservar la imparcialidad de éstos.

ARTÍCULO 316º. CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN.

La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo; en caso contrario, resolverá el juez sin recurso;

4) si algún juez, jurado, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;

5) por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y

7) cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornare imposible su continuación.

En todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio.

Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad.

ARTÍCULO 317º. REEMPLAZO INMEDIATO.

No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando el tribunal se hubiere constituido desde el inicio con un número superior de jueces, jurados o vocales legos que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la audiencia. La sustitución de un miembro del jurado no procede luego de iniciada la deliberación.

Si la acusación estuviera dirigida contra un funcionario público o la pretensión punitiva provisoria supera los seis años de prisión en los demás casos [ARTÍCULO 291º (7)], el acusado, el fiscal, el querellante o el ofendido, en la oportunidad de la audiencia preliminar [ARTÍCULO 295º], podrán solicitar la integración del tribunal con un número mayor y suficiente de jueces permanentes y de vocales legos [ARTÍCULO 302º], y la presencia de un fiscal suplente. El juez penal admitirá la petición haciéndolo constar en la decisión [ARTÍCULO 298º (1)].

ARTÍCULO 318º. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA.

Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por el tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos y asegurando la participación de las partes. En este último caso se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 319º. DELITO EN AUDIENCIA.

Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, a juicio del tribunal o por instancia del fiscal, el presidente ordenará que se labre un acta a los fines de promover las acciones que correspondan.

CAPÍTULO II. SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

ARTÍCULO 320º. APERTURA Y JURAMENTO.

En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien lo presida verificará la presencia de los demás jueces permanentes y, en su caso, de los jurados y vocales legos llamados a integrar el tribunal, del acusado y su defensor, y del fiscal y demás acusadores que hubieren sido admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él.

El juez ante las partes instará a los jurados y vocales legos a que se comprometan solemnemente a juzgar en el caso mediante la siguiente fórmula: «Asumo el compromiso de juzgar en este caso, en nombre del pueblo de la Provincia del Chubut, con justicia e imparcialidad, así como de guardar secreto de las deliberaciones, según la Constitución».

Acto seguido declarará abierto el debate. Luego advertirá al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

Inmediatamente solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan.

ARTÍCULO 321º. DEFENSA.

Después de la apertura de la audiencia se le requerirá al defensor que explique su defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

ARTÍCULO 322º. AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN. CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN DEL SIGNIFICADO JURÍDICO.

Durante el debate, el acusador podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica el significado jurídico o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informará a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate.

Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica constará en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y corrección, y quedará comprendida en la imputación.

ARTÍCULO 323º. RECEPCION DE PRUEBAS. OPORTUNIDAD.

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas.

Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

En su caso, el juez deberá instruir al jurado sobre la forma en que deberá apreciar esta circunstancia.

ARTÍCULO 324º. TESTIGOS. PERITOS.

Los testigos propuestos están obligados a comparecer, de conformidad con las reglas de los ARTÍCULOS 186º y siguientes.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente.

Las partes los interrogarán conforme a lo previsto en el artículo siguiente y rigen supletoriamente las reglas de los ARTÍCULOS 186º y siguientes.

ARTÍCULO 325º. INTERROGATORIO. MÉTODOS. ACUSADO.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes [ARTÍCULO 19º2, IV párrafo].

Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al acusado para su declaración, en su caso.

ARTÍCULO 326º. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto.

ARTÍCULO 327º. DISCUSIÓN FINAL.

Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.

Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.

ARTÍCULO 328º. CLAUSURA DEL DEBATE.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra aunque no haya intervenido en el procedimiento, antes de la exposición de la defensa.

Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

ARTÍCULO 329º. DELIBERACIÓN.

Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los jueces, vocales legos o jurados que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta a la cual sólo podrá asistir el secretario.

El tribunal apreciará la prueba conforme con las reglas del ARTÍCULO 25º, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre favorece al acusado [ARTÍCULO 28º].

El tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional de la fundamentación de cada voto conforme con lo revisto en el ARTÍCULO 25º, último párrafo de este Código.

El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas o hubieren surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.

La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del ARTÍCULO 304º, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena, en caso de que sea necesario.

Prosigue la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable, cuando el dispositivo de la decisión anterior lo torne necesario. Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad y corrección.

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.

Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.

ARTÍCULO 330º. REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA.

La sentencia contendrá:

1) lugar y fecha en que se dicta, la mención del tribunal y las partes y los datos personales del imputado;

2) la descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados;

3) los fundamentos de hecho y de derecho; y

4) la parte dispositiva y la firma de los jueces.

ARTÍCULO 331º. REDACCIÓN Y LECTURA.

La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, y en su caso, luego de que el jurado hubiera emitido su veredicto.

El tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión.

Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral.

Si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquella valdrá sin su firma.

ARTÍCULO 332º. SENTENCIA Y ACUSACION.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al ARTÍCULO 322º, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.

Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal, como principio, deberá absolver. Sin embargo, cuando el tribunal estuviere compuesto con un número mayor y suficiente de jueces y vocales legos y estuviere presente otro fiscal, a solicitud de los intervinientes conforme con lo dispuesto en el ARTÍCULO 317º, II párrafo, siempre que coincidieren todos los miembros, podrá declarar que la intervención del fiscal no alcanza a cumplir la finalidad prevista en la ley de conformidad con los acaecido en el debate; en tal caso, declarará la nulidad de esa intervención y se apartará del conocimiento de la causa debiendo efectuarse los reemplazos previstos en el ARTÍCULO 317º.

Si el fiscal retirara la acusación nuevamente, el tribunal deberá absolver, sin perjuicio de que se pasen los antecedentes, de oficio o a pedido de algún interviniente, con un circunstanciado informe de todos los jueces y vocales legos, al Consejo de la Magistratura si se entendiese que concurre causal de mal desempeño, y al fiscal competente, en el supuesto de incumplimiento de los deberes de funcionario público o la presunción de la comisión de otro delito.

En todos los casos, el veredicto de inocencia pronunciado por los jurados es definitivamente vinculante.

ARTÍCULO 333º. DECISIÓN.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las costas y las inscripciones necesarias. La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, las costas, y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o la destrucción.

ARTÍCULO 334º. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

ARTÍCULO 335º. DECISIÓN EN EL TRIBUNAL MIXTO. PRESIDENTE DEL DEBATE.

Una vez prestado el compromiso solemne a que se refiere el ARTÍCULO 320º, II párrafo, los vocales legos se integrarán al tribunal permanente y, desde allí en adelante, hasta la sentencia, tendrán todas las obligaciones y atribuciones que las reglas anteriores fijan para los jueces del tribunal. El debate será siempre presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente.

ARTÍCULO 336º. JUICIO POR JURADOS. DECISIÓN. REGLAS.

En los casos de juzgamiento de la cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados [ARTÍCULOS 71º, B)-III, y 295º, VIII párrafo], rigen las reglas comunes del debate, pero con las modificaciones siguientes:

1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el debate;

2) los jurados, en el número de doce [ARTÍCULO 301º] prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate [ARTÍCULO 320º, II];

3) los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su transcurso;

4) los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los alegatos finales [ARTÍCULO 327º], entregarán al juez que preside la audiencia su propuesta de veredicto, formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el ARTÍCULO 332º, o, de la misma manera, negará su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con expresión final de la decisión que se espera del jurado; se podrán formular propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el colegio de jurados;

5) el juez que preside el debate examinará en privado las propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado, y si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste según las reglas del párrafo anterior; si el defensor del acusado no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del tribunal, el juez lo reemplazará por otro de elección o, en su caso, por un defensor oficial para que ajuste la propuesta. Una breve suspensión de la audiencia podrá disponerse para que el nuevo defensor se interiorice adecuadamente y ajuste el proceder de la defensa técnica. En el caso de los demás intevinientes, caduca su facultad de proponer el veredicto, que quedará desierta por declaración del juez en la que consten los motivos del rechazo;

6) sin embargo, el hecho descrito en la acusación, en el auto de apertura y en la ampliación de la acusación, si existiere, más su calificación jurídica, se considerará siempre como una propuesta de veredicto y será tratado por el colegio de jurados para afirmar o negar la culpabilidad del acusado; la propuesta, en este caso, será formulada por el presidente del tribunal;

7) el presidente entregará las propuestas al colegio de jurados, que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre las reglas que rigen la deliberación.

ARTÍCULO 337º. DELIBERACIÓN DEL COLEGIO DE JURADOS.

El colegio de jurados elegirá su presidente, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizará las propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las propuestas por el voto coincidente de nueve (9) de sus doce integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del colegio de jurados, el presidente de la audiencia puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

ARTÍCULO 338º. INTERRUPCIÓN DE LA DELIBERACIÓN REAPERTURA DEL DEBATE.

Con la misma mayoría necesaria para aprobar el veredicto, el jurado puede decidir la interrupción de la deliberación para volver a escuchar en audiencia algún elemento de prueba, de los ya incorporados al debate, cuyo contenido no haya comprendido totalmente o que resulte esencial para la decisión.

En ese caso, el presidente del jurado anoticiará al juez que preside el debate y le entregará por escrito las preguntas que deben ser formuladas al testigo o al perito, la parte del documento que debe ser leída o la cosa que debe ser exhibida nuevamente. Si el presidente considera admisible las preguntas, la lectura o la exhibición, aun con modificaciones parciales, reabrirá el debate y ordenará los actos correspondientes; caso contrario, ordenará el regreso de los jurados al recinto de las deliberaciones y los convocará para la votación definitiva del veredicto.

ARTÍCULO 339º. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO.

Si el jurado no lograre un veredicto en un plazo racional, conforme a las particularidades del caso, el juez podrá, excepcionalmente, interrumpir la deliberación para convocarlos a decidir el veredicto y, eventualmente, disolver el jurado, y convocar a una nueva audiencia frente a un nuevo jurado. El presidente del jurado puede interrumpir la deliberación para advertir al juez sobre esta situación.

Logrado el veredicto, el colegio de jurados se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y el presidente del jurado leerá el veredicto: en primer término, declarará inocente o culpable al acusado; después, leerá la propuesta que fue aceptada; y, por último, dará a conocer el resultado aritmético de la votación que logró el veredicto.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.

ARTÍCULO 340º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

Leído el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) si el veredicto del jurado fuere de inocencia, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta. El procedimiento sólo proseguirá para determinar una medida de seguridad y corrección, cuando hubiere sido solicitada.

b) si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria, que fijará el presidente del tribunal, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y establecer la responsabilidad civil en su caso. Terminada la recepción de prueba el presidente del tribunal procederá conforme al ARTÍCULO 327º, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

ARTÍCULO 341º. SENTENCIA.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los ARTÍCULOS 329º y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.

CAPÍTULO IV. JUICIO CON ADOLESCENTES

ARTÍCULO 342º. REGLAS.

Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años, el debate tramitará conforme a las reglas comunes y a las especiales establecidas en la Segunda Parte, Libro V (artículos 402º y ss.).

CAPÍTULO V. JUICIO SOBRE LA PENA O MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 343º. DEBATE.

En los casos de división del juicio en dos etapas [ARTÍCULO 304º], iniciada la audiencia, el juez que la preside concederá la palabra al fiscal, al querellante, al defensor y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la pena o medida de seguridad y corrección a imponer y la condenación civil, en su caso, con la recepción de los medios de prueba pertinentes.

El juez podrá limitar equitativamente el tiempo de las intervenciones de las partes y de la producción de la prueba.

Terminadas las exposiciones y la recepción de la prueba, se concederá nuevamente la palabra a las partes, en el mismo orden, a fin de que emitan sus conclusiones.

ARTÍCULO 344º. SENTENCIA.

Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia.

ARTÍCULO 345º. LÍMITES DE LA SENTENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO.

El veredicto de inocencia será obligatorio para el tribunal y, salvo el caso de la aplicación de una medida de seguridad y corrección [ARTÍCULO 340º, (a), segunda cláusula], concluirá el procedimiento.

Si los hechos determinados en la propuesta aceptada como veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permiten la aplicación de una pena o medida de seguridad y corrección, el tribunal podrá absolver al acusado; si lo permiten, pero en un grado menor al establecido por el veredicto de culpabilidad, el tribunal podrá corregir jurídicamente ese veredicto.

En los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección, aun cuando decidiere la exención o remisión de la pena, y se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los ARTÍCULOS 329º y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.

CAPÍTULO VI. REGISTRO DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 346º. FORMA.

De la audiencia se levantará acta, que contendrá:

1) el lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) la mención del o los jueces, de los vocales legos y de los miembros del jurado, en su caso, y de las partes;

3) los datos personales del imputado;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

7) otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;

8) el veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

9) la constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y

10) la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.

Las partes podrán solicitar la grabación en vídeo o la grabación magnetofónica total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

ARTÍCULO 347º. VALOR DE LOS REGISTROS.

El acta, la grabación en vídeo y las grabaciones magnetofónicas demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas, no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

ARTÍCULO 348º. APLICACIÓN SUPLETORIA.

Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles, en defecto de reglas particulares.

LIBRO II. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

ARTÍCULO 349º. QUERELLA.
Quien ejerza el derecho contemplado en el ARTÍCULO 104º deberá presentar acusación particular ante el tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 350º. AUXILIO JUDICIAL PREVIO.

Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por si mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Corresponderá al juez ejercer el control de la acusación de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 351º. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Por acuerdo entre el acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. Asimismo, el juez también podrá designar un mediador habilitado.

ARTÍCULO 352º. CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN.

Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.

Cuando se trate de delitos contra el honor, si el querellado se retracta en la audiencia o brinda explicaciones satisfactorias, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.

ARTÍCULO 353º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio aplicando las reglas del juicio ordinario.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio, y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario podrá requerir auxilio judicial.

ARTÍCULO 354º. DESISTIMIENTO.
El desistimiento se producirá en los casos y con los efectos del ARTÍCULO 106º.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I. JUICIO ABREVIADO

ARTÍCULO 355º. SOLICITUD. ACUERDOS.

En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de seis años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente, concretando su requerimiento en la acusación. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar.

El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.

Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.

Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo.

El juicio abreviado no procede en el supuesto del ARTÍCULO 173º de la Constitución de la Provincia.

CAPÍTULO II. ACUERDO PARA LA REALIZACIÓN DIRECTA DEL JUICIO

ARTÍCULO 356º. ACUERDO.

Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar la realización directa del juicio.

La solicitud se hará ante el tribunal de juicio y contendrá la descripción del hecho por el que acusa, el ofrecimiento de prueba de las partes y la pretensión punitiva provisional cuando fuere necesario para fijar la integración del tribunal.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

En lo demás, se aplicarán las normas comunes.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

ARTÍCULO 357º. PROCEDENCIA Y TRÁMITE.

Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del fiscal, el juez penal podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título. La petición y la resolución deben estar objetivamente motivadas bajo responsabilidad del fiscal y del juez. Rige el ARTÍCULO 25º.

La autorización podrá ser revocada, fundadamente, a petición de quien considere que este procedimiento afecta sus derechos. La decisión corresponde a un tribunal colegiado de dos jueces penales.

ARTÍCULO 358º. PLAZOS.

Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1) el plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años y la duración total del proceso será de cinco años improrrogables;

2) el plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;

3) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

4) cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente;

5) los plazos de impugnación se duplicarán; y

6) el plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

ARTÍCULO 359º. PLURALIDAD DE VÍCTIMAS O DE TESTIGOS. INTERROGATORIO FISCAL. AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de más de treinta testigos, el fiscal podrá solicitar al juez que se autorice a uno o más fiscales a practicar los interrogatorios.

Los fiscales registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o la declaración del funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá requerir la presentación de cualquiera o de todas las personas entrevistadas.

ARTÍCULO 360º. INVESTIGADORES BAJO RESERVA.

El fiscal podrá solicitar al juez penal que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis meses.

Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores.

El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.

TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 361º. PROCEDENCIA.

Cuando el fiscal o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad y corrección, requerirán la apertura del debate indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación [ARTÍCULO 291º].

Si el juez considera que es imputable ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 362º. REGLAS ESPECIALES.

El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento salvo los actos de carácter personal;

2) el procedimiento aquí previsto no tramitará conjuntamente con uno ordinario;

3) el juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden, salud o seguridad;

4) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba; y

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

LIBRO III. CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 363º. PRINCIPIO GENERAL.

Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.

El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

ARTÍCULO 364º. ADHESIÓN.

Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

ARTÍCULO 365º. DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS.

Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos, sin sustanciación, y será resuelta de inmediato.

Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

ARTÍCULO 366º. EXTENSIÓN.

Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

ARTÍCULO 367º. EFECTO SUSPENSIVO.

Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 368º. DESISTIMIENTO.

Las partes podrán desistir de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes, salvo el caso de adhesión que no podrá progresar. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

ARTÍCULO 369º. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. REFORMA EN PERJUICIO.

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, salvo el control de constitucionalidad.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

TÍTULO II. DECISIONES IMPUGNABLES

ARTÍCULO 370º. PRINCIPIO.

Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado. En ningún caso podrá impugnarse la sentencia absolutoria derivada del veredicto de inocencia pronunciado por el jurado [ARTÍCULO 332º, último párrafo].

La víctima y los demás intervinientes podrán impugnar las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto les fuere conferida expresamente esa facultad.

ARTÍCULO 371º. SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

1) cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y

2) cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

ARTÍCULO 372º. SENTENCIA CONDENATORIA.

Salvo el derecho al recurso del imputado [ARTÍCULO 374º], la sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente y cuando se alegue la inobservancia de una garantía constitucional o legal;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;

3) cuando carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;

4) cuando se base en prueba ilegal o en prueba incorporada por lectura en casos no autorizados por este Código;

5) cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o valorado prueba inexistente;

6) cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

7) cuando no se cumplan con los requisitos esenciales de la sentencia; y

8) cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.

ARTÍCULO 373º. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley;

3) cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y

4) cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.

TÍTULO III. DERECHO DEL IMPUTADO AL RECURSO CONTRA LA CONDENA. CONSULTA

ARTÍCULO 374º. LEGITIMACIÓN. DERECHO DE RECURRIR EL FALLO DE CONDENA. IMPUGNACIÓN ORDINARIA. DOBLE CONFORMIDAD.

El imputado podrá impugnar la sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la aplicación de una medida de seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado, ante la Cámara en lo Penal.

La impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena [ARTÍCULO 75º (22), C.N.; ARTÍCULO 8º, 2 (h), CASDH; ARTÍCULO 15º numeral 5, PIDCP; ARTÍCULOS 22º y 44º, IV, C.Ch.]. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del

ARTÍCULO 382º.

El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea ésta al imputado o a su defensor.

No podrán aducirse motivos formales para rechazar el mismo. En caso de duda, se presume que el imputado ha ejercido el derecho de impugnar la sentencia.

El derecho a ofrecer prueba se rige por el ARTÍCULO 383º.

ARTÍCULO 375º. IMPUGNACION EXTRAORDINARIA. LEGITIMACIÓN. MOTIVOS. SENTENCIAS. MEDIDA DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN.

El imputado o quien según la sentencia deba sufrir una medida de seguridad y corrección, podrán recurrir, ante la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, la decisión de la Cámara en lo Penal en los siguientes casos:

1) cuando afirmen que la sentencia es el producto de un procedimiento defectuoso, en relación al previsto por las reglas de este Código, siempre que hayan reclamado oportunamente la subsanación del defecto y que el defecto influya en la decisión;

2) cuando afirmen que la sentencia, al condenar o imponer una medida de seguridad, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley que funda la solución del caso; y

3) cuando afirmen que la sentencia, al fijar los hechos por los cuales condena o impone una medida de seguridad y corrección, ha incurrido en un error evidente que determina en ella la existencia del hecho punible o en el que se funda la medida de seguridad y corrección, la participación del imputado en él o la inexistencia de un hecho menos grave según la ley penal, que permita la reducción de la pena u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.

Además del imputado o de aquel a quien se impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a recurrir sus defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes legales o su guardador.

El fiscal podrá recurrir la sentencia también en favor del imputado.

Por estos mismos motivos podrá recurrir la sentencia, en lo penal y en lo civil, pronunciada por los jueces penales de juicio, ante la Cámara en lo Penal sin perjuicio del recurso ordinario previsto en el ARTÍCULO 374º.

ARTÍCULO 376º. MOTIVOS ABSOLUTOS DE IMPUGNACIÓN FORMAL.

No será necesario cumplir las condiciones previstas en el inciso (1) del artículo anterior cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:

1) a la integración del tribunal y a la designación y capacidad para decidir de los jueces que lo integraron;

2) a la presencia en el debate de los intervinientes, según las previsiones de la ley;

3) a la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y en las formas que la ley establece;

4) a la publicidad y continuidad del debate;

5) a los defectos de la sentencia.

ARTÍCULO 377º. CONDENAS POR MÁS DE DIEZ AÑOS. CONSULTA. COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cuando recayere condena que imponga pena privativa de la libertad por más de diez años, el tribunal que la hubiera fijado elevará los autos al Superior Tribunal de Justicia de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 179º. 2, de la Constitución Provincial, una vez transcurridos los plazos para su impugnación [ARTÍCULO 176º], requiriendo a las partes la constitución de domicilio ante el Superior.

Aún cuando mediare impugnación de parte, el Superior Tribunal de Justicia conocerá del proceso sin las limitaciones previstas en las normas precedentes, sin perjuicio de observar el trámite previsto para el recurso de que se tratare.

Si no se hubiera deducido recurso alguno, dictará la providencia de autos y resolverá sin más trámite, en el plazo del ARTÍCULO 386º.

Rige siempre la prohibición de la reformatio in peius y, en lo pertinente, las previsiones de los ARTÍCULOS 384º a 387º.

TÍTULO IV. IMPUGNACIONES DE LAS OTRAS PARTES, DE LA VÍCTIMA Y DE OTROS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 378º. LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA.

El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

1) el sobreseimiento, si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis años de privación de libertad;

2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad; y

3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del ARTÍCULO 375º, y el ARTÍCULO 376º.

Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 379º. LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL QUERELLANTE. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARA.

La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.

El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del ARTÍCULO 375º, el ARTÍCULO 376º y el último párrafo del ARTÍCULO 378º.

ARTÍCULO 380º. CUESTIÓN CIVIL.

La sentencia sobre la cuestión civil solo podrá impugnarse autónomamente en los casos de arbitrariedad manifiesta.

ARTÍCULO 381º. OTROS INTERVINIENTES.

Los testigos, peritos y otros intervinientes podrán impugnar los autos y providencias que los afecten, únicamente ante un tribunal compuesto por dos jueces penales.

TÍTULO V. TRÁMITE DE LAS IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 382º. INTERPOSICIÓN.

Salvo el supuesto del ARTÍCULO 381º, la impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días si se trata de sentencia, de tres días si se trata de la aplicación de una medida cautelar y de cinco días en los demás casos.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

En el supuesto del ARTÍCULO 381º, la impugnación se interpondrá y fundará por escrito ante el órgano que dictó el auto o la providencia, en el plazo de cinco días.

ARTÍCULO 383º. PRUEBA.

Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

Su valoración se rige por las reglas de los ARTÍCULOS 25º y 329º, II párrafo.

ARTÍCULO 384º. EMPLAZAMIENTO. OTROS INTERVINIENTES.

Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados para que contesten o adhieran al recurso y fijen domicilio ante el tribunal de alzada en el plazo de diez, tres o cinco días según corresponda. Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones. Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones al tribunal competente.

Tratándose del supuesto del ARTÍCULO 381º [ARTÍCULO 382º, V párrafo], se remitirá de inmediato la impugnación con sus antecedentes al tribunal competente, sin que el trámite provoque efecto suspensivo alguno en el procedimiento.

ARTÍCULO 385º. AUDIENCIA.

Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, la Cámara en lo Penal convocarán a una audiencia oral y pública.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos.

Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si se ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca. La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo juez de la Cámara en lo Penal.

Rigen en lo pertinente las reglas del juicio.

En el supuesto del recurso en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara en lo Penal, recibidas las actuaciones, la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. En caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez a treinta días y procederá según los párrafos precedentes del presente ARTÍCULO; el recurrente podrá introducir nuevos motivos según lo previsto para el recurso de revisión.

ARTÍCULO 386º. RESOLUCIÓN DE LA SALA EN LO PENAL. EJERCICIO DE COMPETENCIA POSITIVA.

La Sala en lo Penal dictará resolución dentro de los treinta días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.

Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la extinción de la acción penal, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.

ARTÍCULO 387º. REENVÍO.

Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

ARTÍCULO 388º. QUEJA POR RECURSO DENEGADO. TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA.

Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificado el decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho días. Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

La Sala en lo Penal del Superior de Justicia es el tribunal de última instancia en materia penal en la Provincia del Chubut [ARTÍCULO 179º. 5, Constitución de la Provincia del Chubut] a los fines del recurso extraordinario federal [ARTÍCULO 14º, ley 48].

TÍTULO VI. REVISIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 389º. PROCEDENCIA.

La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

1) cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;

2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;

4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;

5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 390º. LEGITIMACIÓN.

Podrán solicitar la revisión:

1) el condenado o su defensor;

2) el fiscal a favor del condenado; y

3) el cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.

ARTÍCULO 391º. INTERPOSICION.

El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

LIBRO IV. EJECUCIÓN

TÍTULO I. EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I. PENAS

ARTÍCULO 392º. REMISIÓN DE LA SENTENCIA.

Sólo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes pueden ser ejecutadas. El órgano jurisdiccional competente enviará, dentro de los tres días hábiles siguientes, copia de las sentencias y de todo otro elemento utilizado para la determinación de la pena al juez encargado de la ejecución penal.

ARTÍCULO 393º. CÓMPUTO DEFINITIVO.

El juez encargado de la ejecución realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena. A partir de dicho cálculo se determinará desde cuando estará el condenado en condiciones temporales de solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.

El juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

ARTÍCULO 394º. UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS.

El juez encargado de la ejecución unificará las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal aplicando el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento, el juez encargado de la ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.

ARTÍCULO 395º. LIBERTAD CONDICIONAL.

El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes de la fecha indicada al practicar el cómputo.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud de la libertad condicional, cuando sea manifiestamente improcedente.

Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo salvo que éste se funde en el incumplimiento del tiempo mínimo.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado, de su defensor o del fiscal.

ARTÍCULO 396º. REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas. Previa audiencia, si el juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

ARTÍCULO 397º. MULTA.

Si el condenado no paga la multa dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas. Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.

El importe de las multas será destinado a quien asuma el Patronato de Liberados.

ARTÍCULO 398º. REVISIÓN.

La decisión del juez encargado de la ejecución que deniegue la libertad condicional o anticipada, será revocable en cualquier momento.

El condenado tendrá derecho a solicitar la revisión de estas decisiones en audiencia por tres jueces distintos del que aplicó la medida cuestionada.

ARTÍCULO 399º. INCIDENTES.

Los incidentes relativos a la fijación de ámbito físico para cumplir la pena, sanciones disciplinarias, salidas o libertades anticipadas serán resueltos en audiencia oral y pública. Lo mismo ocurrirá con aquellos otros que por su importancia, el juez o las partes estimen deben resolverse de este modo.

Interpuesto el incidente, el juez convocará a audiencia en un plazo no mayor a cinco días, citando a los testigos y peritos que deban informar. Durante el mismo plazo, las partes podrán ofrecer prueba.

En caso de no existir prueba a proveer durante la audiencia, el juez, tras escuchar a las partes, resolverá fundadamente.

Toda sanción impuesta deberá ser informada inmediatamente al juez encargado de la ejecución y no se hará efectiva hasta tanto se resuelva la impugnación.

CAPÍTULO II. MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 400º. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES.

Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad y corrección en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento;

3) el juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de tres meses, entre cada examen; la decisión versará sobre la cesación o continuación de aquélla; y

4) la denegación de la externación será revisable en la forma prevista para la libertad condicional.

TÍTULO II. EJECUCION CIVIL

ARTÍCULO 401º. COMPETENCIA.

La ejecución de la sentencia civil y de los acuerdos homologados estará a cargo de los jueces civiles.

LIBRO V. REGLAS ESPECIALES PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 402º. DERECHOS Y GARANTÍAS.

El niño o adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a ella, la Constitución de la Provincia del Chubut [ARTÍCULO 50º], este Código y normas especiales.

ARTÍCULO 403º. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Cuando se le atribuya a una persona menor de dieciocho años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la ley penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este Libro sin perjuicio de las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 404º. FINALIDAD.

En el supuesto previsto en el artículo anterior se procurará que el niño o adolescente, tratado de manera acorde con su edad, acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una función constructiva en la sociedad.

El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa del niño o adolescente en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

ARTÍCULO 405º. COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

En todos los casos se procurará establecer la verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación del niño o adolescente en el mismo.

Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos.

La imposición de cualquiera de las medidas socio-educativas previstas en este Código requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del ARTÍCULO 34º del Código Penal.

En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal. En caso de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación que requiera la intervención estatal en protección del niño o adolescente, se remitirán los antecedentes al Sistema de Protección Integral de Derechos (ARTÍCULOS 36º, 37º y 56º a 60º Ley 4347 y Dec. Reglamentario 1631/99, Anexo II y III).

Aún cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación del niño o adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de vulneración de derechos, el juez, a petición de parte o aún de oficio, deberá proceder como lo dispone el párrafo anterior.

ARTÍCULO 406º. ARCHIVO.

En cualquier momento del proceso el juez competente podrá, a petición del fiscal o la defensa, archivar la causa. A tal fin, deberá considerar especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribuido, la personalidad y contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su participación y el favorable pronóstico sobre el logro de los objetivos del ARTÍCULO 403º.

ARTÍCULO 407º. MEDIACIÓN.

El juez podrá autorizar que algún servicio público procure un acercamiento entre el niño o adolescente y quien aparezca como víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa.

En los supuestos precedentes se dispondrá el sobreseimiento.

ARTÍCULO 408º. MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.
Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el segundo párrafo del ARTÍCULO 405º, con las finalidades y disposiciones de la Primera Parte, Libro V del presente Código, el juez, a pedido del fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en: :

a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;

b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;

c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;

d) Privación de libertad en su domicilio bajo supervisión;

e) Privación de libertad durante el fin de semana;

f) Privación de libertad durante el proceso en establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el ARTÍCULO 17º de la ley 4347.

En todos los casos el juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. Cuando implique privación de libertad, la medida no deberá exceder de tres meses y podrá ser prorrogada a su vencimiento por un término similar. Estas resoluciones serán revisables como se dispone en los ARTÍCULOS 235º y 236º de este Código.

ARTÍCULO 409º. REGLAS PARA EL JUICIO CON ADOLESCENTES.

Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años el debate tramitará conforme a las reglas generales y las especiales siguientes:

1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate; la regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates (ARTÍCULO 304º).

2) Los representantes legales o el guardador del adolescente podrán designarle defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.

3) La sentencia sobre el adolescente se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable, y, a su respecto, el debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme al ARTÍCULO 343º, en el momento en que pueda decidirse sobre ella según las condiciones fijadas por la ley penal especial.

4) El fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida socio-educativa, informando en este caso al Tribunal sobre el plan de cumplimiento que hubiere acordado previamente con el Organismo Administrativo encargado de su ejecución. De esta postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la Asesoría de Familia en el mismo acto. El Tribunal resolverá fundadamente de inmediato.

5) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al adolescente, según las reglas comunes.

Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra.

ARTÍCULO 410º. JUICIO ABREVIADO.

Podrá aplicarse el procedimiento previsto en el ARTÍCULO 355, si se hubiera acordado la realización del juicio abreviado con aceptación de responsabilidad por el adolescente, y la imposición de una medida socio-educativa; o se diera la pena por compurgada con el tiempo de detención sufrido.

ARTÍCULO 411º. MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS.

Siempre que concurran las exigencias del párrafo tercero del ARTÍCULO 405º, en la sentencia por la que se declare la autoría responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de los objetivos del ARTÍCULO 404º y la naturaleza, circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas:

a) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor;

b) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes;

c) Adopción de oficio o profesión;

d) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente;

e) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad;

f) Inclusión en Programa de Libertad Asistida;

g) Régimen de Semilibertad:
1.- Privación de Libertad en tiempo libre,
2.- Privación parcial con salida laborales o de estudio;

h) Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el ARTÍCULO 17º de la ley 4347.

ARTÍCULO 412º. REDUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN.

En caso de que durante la ejecución de las medidas previstas en este Libro se advirtiera una razonable consecución de los fines previstos en el ARTÍCULO 403º, a instancia de parte podrán reducirse en su duración, o sustituirse por otras de las previstas que sean menos gravosas.

ARTÍCULO 413º. RECURSOS.

Contra la decisión que imponga medidas de coerción procederá el examen previsto por el ARTÍCULO 236º. La declaración de autoría responsable, la imposición de una medida socio-educativa y la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla en los ARTÍCULOS 370º y siguientes.

LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

TÍTULO ÚNICO.

ARTÍCULO 414º. APLICACIÓN.

Se aplicará el procedimiento previsto en este Título al juzgamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que se trate de delitos flagrantes conforme las disposiciones de este Código [ARTÍCULO 217º];

b) que se trate de alguno de los siguientes delitos:

– delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual.

– delitos de hurto.

– delitos de robo.

– delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.

– delitos imprudentes.

– delitos de daños.

– delitos contra la salud pública.

– delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial.

c) que se trate de un hecho punible objeto de a una investigación sencilla.

ARTÍCULO 415º. EXCLUSIÓN.

El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior, ni a los que se refiere el ARTÍCULO 173º de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 416º. AUDIENCIA PRELIMINAR. PRUEBA.

En la audiencia preliminar del ARTÍCULO 295º, el juez penal oirá al fiscal y a las demás partes comparecientes para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares.

En todo caso, si el fiscal y el querellante, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el juez procederá conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 285º. Cuando el fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el juez resolverá de inmediato lo que proceda. Cuando se decida la apertura del juicio oral dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

Las partes propondrán la prueba, el juez examinará las propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, preverá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado para que se presenten ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, que les señalará. Fijará la audiencia en la fecha más próxima posible, y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en combinación con la Oficina Judicial. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el fiscal y las demás partes estimen oportuno y el juez admita.

ARTÍCULO 417º. APERTURA.

Abierto el juicio oral, el fiscal y el querellante, en su caso, presentarán de inmediato su acusación. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el ARTÍCULO siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su defensa.

Si el fiscal no acusare, y tampoco lo hiciere el querellante, el juez dictará el sobreseimiento, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en este Código [ARTÍCULOS 16º y 114º, IV párrafo].

ARTÍCULO 418º. CONFORMIDAD DEL ACUSADO.

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la que motivó la apertura del juicio. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el juez dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa con arreglo a las previsiones del siguiente artículo.

ARTÍCULO 419º. SENTENCIA. REQUISITOS. RECURSO.

La sentencia de conformidad se dictará si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez entendiere que la calificación es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. El juez habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

En caso de que el juez considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte acusadora para que manifieste si se ratifica o no en ella. Sólo cuando la parte requerida modificare su acusación en términos tales que la calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

Una vez que la defensa manifieste su conformidad, se informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el juez le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, decidirá la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez estime fundada su petición. En este excepcional supuesto, se atenúa la previsión del ARTÍCULO 9º, III párrafo, cláusula final.

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.

El condenado tendrá derecho al recurso contra la sentencia previsto en este Código, básicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad.

ARTÍCULO 420º. NORMAS PARA EL JUICIO. SUPLETORIAS.

El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los ARTÍCULOS 300º y siguientes, con las modificaciones de este Título.

La sentencia se dictará como máximo dentro de los tres días siguientes a la terminación del debate.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 421º. CAUSAS EN TRÁMITE.

Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigor el nuevo Código haya prestado declaración el imputado.

ARTÍCULO 422º. VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES.

Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

DEROGATORIA

ARTÍCULO 423º.

Deróganse las siguientes Leyes: 3155, 4143, 4566, 4743, 5403, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 424º.

La presente Ley entrará en vigencia a partir del 31 de agosto de 2006.

ARTÍCULO 425º. LEY GENERAL.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional, del 6 de abril de 2004. Expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén

Sentencia del Tribunal Constitucional, del 6 de abril de 2004. Expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a:

a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque;

b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y,

c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado.

Alega que mediante Resolución nº 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a dicha información porque el artículo 28° de la Ley nº 26397 –Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante.

FUNDAMENTOS

1. Petitorio

1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione:

a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque.

b) copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y,

c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.

A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.

2. Competencia del Tribunal Constitucional

2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales «a» y «b» del fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista.

Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le proporcione la «copia del acta de entrevista personal». Por tanto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia.

3. Derecho de acceso a la información pública

3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que «Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional».

En la STC nº 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que «La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (…) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (…)».

4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública

4. A su vez, en el Fundamento Jurídico nº 10 de la STC nº 1797-2002-HD/TC, este Tribunal sostuvo que «El derecho de acceso a la información pública… se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (…)».

5. En el Fundamento nº 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el derecho de acceso a la información también «(…) tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (…)».

Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave, en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.

El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. (De manera que éste) «(…) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana» (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el «gobierno del público en público» (Norberto Bobbio).

Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.

5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública

6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de considerarse como una «libertad preferida». Tal condición se ha precisado en el Fund. Jur. nº 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: «(…) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica».

No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como «individual». De manera que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida.

6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición

8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley nº 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [«Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos»], 42° [«El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público»] y, finalmente, en el 43° [«Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial»].

9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones:

a) si dichas disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

b) si así lo fuera, debe analizarse con el test judicial estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública.

10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública.

El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los «resultados obtenidos» en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación, nombramiento y destitución de magistrados.

Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada.

7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM)

11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que:

«Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial».

12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar almacenada en el denominado «registro» [que contiene los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público], a no ser que ésta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la información que se mantiene en el «registro» no tiene el carácter de información pública.

El segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que «(…) se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa». El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como «información pública». Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva.

Evidentemente, las informaciones que se encuentren en el registro que menciona el artículo 42° de la LOCNM tienen esa naturaleza, es decir, constituyen «información pública», pues sobre la base de ellas el CNM, además de otros criterios, adopta una decisión tan delicada como nombrar, ratificar o destituir magistrados del Poder Judicial.

13. No obstante, conviene precisar que el propósito del artículo 43° de la LOCNM no es tanto negar el carácter de «información pública» a la información que se mantiene en el «registro», sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

El inciso 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que «El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 6°. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República».

Si así fuere, entonces, habría que analizar tal limitación bajo los alcances del test judicial estricto precisado en el Fundamento Jurídico nº 4 de esta sentencia, es decir, «a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad», partiendo del dato a priori de que la disposición que restringe «carece, prima facie, de la presunción de constitucionalidad» [STC nº 1797-2002-HD/TC].

Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

14. En la contestación de la demanda, tanto la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este órgano constitucional, han sostenido que no entregaron la información requerida por la recurrente, acatando la prohibición que establece el artículo 43° de la LOCNM: …la información en comento, ha sostenido el primero de los emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre tráfico informativo; siendo así al constar el carácter confidencial de la información y que por ende no se encuentra dentro del tráfico documentario, no se justifica que sea brindado a la demandante.

A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta normatividad legal, el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, establece que las grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrán carácter reservado.

Al margen de que este Colegiado más adelante analice si un acto realizado en público, como la entrevista a la que fue sometida la recurrente, pese a ello, y culminado el proceso de ratificación, pueda terminar después clasificada como confidencial, considera que ninguno de los argumentos expresados por los emplazados busca preservar fines constitucionalmente valiosos que sustenten la confidencialidad de la información.

Evidentemente, no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. Los derechos constitucionales, como lo eran en el Estado legal de derecho, no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales [Herber Krüger]; de manera que si a través de una ley se limita el ejercicio de un derecho fundamental, tal restricción necesariamente debe sustentarse en un fin constitucionalmente valioso, además de presentarse como una medida estrictamente necesaria y adecuada para conseguir lo que se persigue alcanzar.

Sin embargo, la ausencia de argumentos constitucionales destinados a justificar la limitación del derecho no debe necesariamente atribuirse a los emplazados. Después de todo, el CNM sólo se ha limitado a aplicar una disposición que pertenece a su Ley Orgánica, y por cuya condición es elaborada por el Congreso de la República. Es éste, en concreto, quien debería expresar esas razones, pues es el órgano legislativo quien, en principio, está facultado para realizar una ponderación sobre los intereses comprometidos con la declaración de confidencialidad.

No obstante, dado que se trata de un proceso de hábeas data, y no de uno de inconstitucionalidad, es deber de este Tribunal, como juez de los derechos fundamentales, elucidar las probables razones que habrían servido al legislador para restringir el ejercicio del derecho en los términos que se han anotado.

15. Los fines constitucionales que el legislador habría buscado preservar esencialmente, se circunscriben, esencialmente, a los siguientes:

En primer lugar, por los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro, esto es, particulares y autoridades, su objeto es preservar el derecho a la intimidad, personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. Es decir, impedir que terceros y autoridades, según sea el caso, puedan acceder a determinado tipo de información privativa del sometido a proceso de ratificación. Tal supuesto además se encuentra previsto, de modo general, como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En el caso, dado que quien peticiona la entrega de información es la propia persona sometida al proceso de ratificación, no se analizará si la restricción genérica tiene justificación constitucional. Es decir, no se dará respuesta a la siguiente interrogante: ¿todos los datos contenidos en el registro están protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar del sometido al proceso de ratificación?

Sí, en cambio, cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre «los particulares o a autoridades» distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto «particulares», utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación.

El criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución, y está desarrollado por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, está precisado, de mejor forma aún y de modo categórico, por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a tenor del cual los límites al derecho de acceso a la información pública «deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental».

16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la demandada haya denegado a la recurrente:

a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de ratificación. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida fue de carácter de público, y si fue así, no hay razón alguna para que después ésta pueda ser considerada como «confidencial».

En segundo lugar porque, tratándose de una solicitud planteada por la misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 43° de la LOCNM, que, como antes se señaló, constituye una limitación para que terceros o autoridades, salvo las excepciones que dicha disposición prevé, puedan acceder a tal información.

Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida, al revocar la apelada, haya previsto que sólo se entregue el vídeo de la entrevista, y no el acta que sobre tal acto público se hubiese levantado. Dado que se trata de información no sujeta a confidencialidad, corresponde que se entregue ambos.

b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que contiene la votación y acuerdo de no ratificación de la recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal petición, además, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al modificar su posición original sobre el tema y autorizar su entrega, conforme se observa del Acuerdo nº 514-2003, si bien respecto a una persona distinta a la recurrente.

17. Respecto de la petición de la recurrente para que también se le conceda copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artículo 41° de la LOCNM estipula que «El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones», y además que dicha información se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, el juez, en ejecución de sentencia, deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente.

8. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia

18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales], en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en él.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley nº 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también «puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión». Y, de conformidad con el artículo 9° de la misma Ley nº 23506, las sentencias «… sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general», debiendo, en todo caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTC, «Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

Excepto el supuesto de que sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley nº 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al «vencido» en juicio. Si un tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria, quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida.

Tal práctica, no prevista originalmente por el legislador, ha generado una serie de problemas en la justicia constitucional, que no han sido ajenas a este Tribunal. Ello se expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad.

Para hacerle frente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas, han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos, para simplemente expresarlas por remisión.

Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas instituciones procesales ha contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial.

19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, lo que es peor, continuado, la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales.

¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se actúa de conformidad con los derechos fundamentales.

En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición del ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los derechos apenas si tengan un valor vinculante.

Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del «estado de cosas inconstitucionales» que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación nº 559/1997.

Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el «estado de cosas inconstitucionales», se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.

20. Una modulación de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana, «(…) en el deber de colaborar armónicamnte con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito [artículo 11° de la Ley N.° 23506], no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política».

«El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de [amparo, hábeas corpus o hábeas data]. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través de la cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución [artículo 201 de la Constitución] y de la efectividad de sus mandatos».

21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.

22. En el caso, si bien el CNM realizó un acto concreto de violación del derecho constitucional de la recurrente, éste se sustentó en una interpretación constitucionalmente incorrecta de una disposición legal que forma parte de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ahí que, sin perjuicio de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de evitar que, fundamentándose en igual criterio interpretativo, puedan violarse derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara que el estado de cosas que originó el hábeas data es incompatible con la Constitución.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.

2. Ordena que se entregue a la recurrente:

a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y

c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial.

3. Declárese que el estado de cosas que originó el hábeas data, y que ha sido objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitución Política del Perú.

4. Remítase, por Secretaría General del Tribunal Constitucional, la presente sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta, adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los parámetros constitucionales, las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial.

5. Prevéngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico nº 21.

6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del juez de ejecución de la sentencia, quien, al décimo (10) día hábil de culminado el plazo otorgado en la presente, informará a la Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Constitución de la República de 1997

Constitución de la República de 1997

SECCIÓN I. DE LA NACION Y SU SOBERANIA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

ARTÍCULO 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

ARTÍCULO 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.

SECCIÓN II. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

ARTÍCULO 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

ARTÍCULO 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

ARTÍCULO 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

ARTÍCULO 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

ARTÍCULO 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

ARTÍCULO 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.

ARTÍCULO 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.

ARTÍCULO 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

ARTÍCULO 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

ARTÍCULO 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de «habeas corpus», a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

ARTÍCULO 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

ARTÍCULO 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.

ARTÍCULO 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

ARTÍCULO 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.

ARTÍCULO 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

ARTÍCULO 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

ARTÍCULO 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

ARTÍCULO 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

ARTÍCULO 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

ARTÍCULO 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

ARTÍCULO 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

ARTÍCULO 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.

ARTÍCULO 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

ARTÍCULO 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

ARTÍCULO 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

ARTÍCULO 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

ARTÍCULO 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.

ARTÍCULO 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

ARTÍCULO 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.

ARTÍCULO 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

ARTÍCULO 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

ARTÍCULO 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

ARTÍCULO 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.

ARTÍCULO 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.

ARTÍCULO 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

ARTÍCULO 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

ARTÍCULO 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. El estado conbatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

ARTÍCULO 47.
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgesores.

ARTÍCULO 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

ARTÍCULO 49.
El «bien de familia», su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.

ARTÍCULO 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.

ARTÍCULO 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

ARTÍCULO 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

ARTÍCULO 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

ARTÍCULO 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

ARTÍCULO 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.

ARTÍCULO 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.

ARTÍCULO 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

ARTÍCULO 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

ARTÍCULO 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.

Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

ARTÍCULO 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

ARTÍCULO 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

ARTÍCULO 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.

ARTÍCULO 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

ARTÍCULO 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.

ARTÍCULO 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

ARTÍCULO 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:

Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y
La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.

ARTÍCULO 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.

ARTÍCULO 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

ARTÍCULO 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

ARTÍCULO 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

SECCIÓN III. DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

ARTÍCULO 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

ARTÍCULO 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.

ARTÍCULO 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las bases siguientes:

1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político. La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demáas autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.

ARTÍCULO 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.

La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 80.
La ciudadanía se suspende:

1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las SECCIÓNes I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.

Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.

El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

SECCIÓN IV. DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

SECCIÓN V. DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.

ARTÍCULO 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente Constitución.

ARTÍCULO 85.
A la Asamblea General compete:

1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.

ARTÍCULO 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.

ARTÍCULO 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 91.
No pueden ser Representantes:

1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no po- drán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el ascenso.

ARTÍCULO 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

ARTÍCULO 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.

ARTÍCULO 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.

ARTÍCULO 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.

ARTÍCULO 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

ARTÍCULO 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

ARTÍCULO 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

ARTÍCULO 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo.

ARTÍCULO 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.

SECCIÓN VI. DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.

ARTÍCULO 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

ARTÍCULO 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el anterior.

ARTÍCULO 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.

ARTÍCULO 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.

ARTÍCULO 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

ARTÍCULO 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

ARTÍCULO 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.

ARTÍCULO 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

ARTÍCULO 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.

ARTÍCULO 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

ARTÍCULO 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

ARTÍCULO 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.

ARTÍCULO 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

ARTÍCULO 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.

ARTÍCULO 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.

ARTÍCULO 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.

ARTÍCULO 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.

ARTÍCULO 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.

 

SECCIÓN VII. DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

ARTÍCULO 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

ARTÍCULO 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

ARTÍCULO 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

ARTÍCULO 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.

ARTÍCULO 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.

ARTÍCULO 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

ARTÍCULO 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

ARTÍCULO 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

ARTÍCULO 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

ARTÍCULO 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
«El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:»

SECCIÓN VIII. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.

ARTÍCULO 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las cesantes.

SECCION IX. DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.

ARTÍCULO 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente.

ARTÍCULO 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.

ARTÍCULO 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.

ARTÍCULO 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.

ARTÍCULO 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.

ARTÍCULO 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: «Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República.»

ARTÍCULO 159.
El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.

ARTÍCULO 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.

ARTÍCULO 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.

ARTÍCULO 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

ARTÍCULO 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

ARTÍCULO 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

ARTÍCULO 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.

ARTÍCULO 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento.

ARTÍCULO 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

ARTÍCULO 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.

SECCIÓN X. DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.

ARTÍCULO 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiese que el Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad de la República.

ARTÍCULO 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

ARTÍCULO 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.

ARTÍCULO 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.

ARTÍCULO 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.

ARTÍCULO 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.

ARTÍCULO 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.

SECCIÓN XI. DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.

ARTÍCULO 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de designación.

ARTÍCULO 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

ARTÍCULO 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.

ARTÍCULO 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

ARTÍCULO 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.

ARTÍCULO 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.

ARTÍCULO 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.

ARTÍCULO 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

ARTÍCULO 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.

ARTÍCULO 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.

ARTÍCULO 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.

ARTÍCULO 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de -sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

ARTÍCULO 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.

SECCIÓN XII. DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

ARTÍCULO 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.

SECCIÓN XIII. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

ARTÍCULO 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

ARTÍCULO 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:

A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

ARTÍCULO 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

ARTÍCULO 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

SECCIÓN XIV. DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará; sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que, coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

ARTÍCULO 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

ARTÍCULO 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.

ARTÍCULO 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán por rechazados.

ARTÍCULO 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

ARTÍCULO 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

ARTÍCULO 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

ARTÍCULO 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera, el presupuesto se tendrá por sancionado.

ARTÍCULO 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

ARTÍCULO 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.

ARTÍCULO 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes, la que propondrá planes de descentralización que previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

ARTÍCULO 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

ARTÍCULO 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

SECCIÓN XV. DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 233.
El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.

ARTÍCULO 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.

ARTÍCULO 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

ARTÍCULO 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

ARTÍCULO 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.

ARTÍCULO 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.

ARTÍCULO 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

ARTÍCULO 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

ARTÍCULO 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:

1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.

ARTÍCULO 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.

ARTÍCULO 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.

ARTÍCULO 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La trasgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.

ARTÍCULO 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

ARTÍCULO 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

ARTÍCULO 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1°) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos en que se haya pronunciado.

ARTÍCULO 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

SECCIÓN XVI. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la Ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del gobierno.

ARTÍCULO 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

ARTÍCULO 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

ARTÍCULO 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

ARTÍCULO 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

ARTÍCULO 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental – siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 – y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

ARTÍCULO 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

ARTÍCULO 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.

ARTÍCULO 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

ARTÍCULO 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

ARTÍCULO 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

ARTÍCULO 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

ARTÍCULO 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

ARTÍCULO 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

ARTÍCULO 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior.

ARTÍCULO 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.

ARTÍCULO 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.

ARTÍCULO 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

ARTÍCULO 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

ARTÍCULO 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

CAPÍTULO X

ARTÍCULO 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

ARTÍCULO 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

ARTÍCULO 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el «Diario Oficial», y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

ARTÍCULO 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el «Diario Oficial», fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

ARTÍCULO 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

ARTÍCULO 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO XI

ARTÍCULO 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

CAPÍTULO XII

ARTÍCULO 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN XVII. DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 309.
El Tribunal de lo Contencioso – Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

ARTÍCULO 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

ARTÍCULO 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

ARTÍCULO 312.
La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

ARTÍCULO 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.

ARTÍCULO 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

ARTÍCULO 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el «Diario Oficial».
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

ARTÍCULO 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

ARTÍCULO 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso – administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

ARTÍCULO 321.
El Tribunal de lo Contencioso – Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

SECCIÓN XVIII. DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

ARTÍCULO 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la Sección XIV.

ARTÍCULO 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.

ARTÍCULO 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

ARTÍCULO 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección – total o parcial – la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

ARTÍCULO 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

SECCIÓN XIX. DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 330.
El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 331.
La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por «SI» la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por «Sí» o por «No» y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación – por lo menos – a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 332.
Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facultase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:

a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes Nº 9.594, de 12 de septiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el «Diario Oficial» o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:

a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución».
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada con el Índice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declarase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran a las últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto.

1. por el ciudadano a nominar como candidato único del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.

e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, convocada expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.

01Ene/14

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LLB/LLM Cross-listed Law Elective Courses June Semester

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Paraguay. Proyecto de Resolucion, por la cual se modifican los reglamentos de los servicios de acceso a internet y de transmisión de datos, se aprueba el reglamento del servicio de voz sobre internet y se complementa el reglamento de interceonexion. Asunción febrero de 2009

Asunción, …de febrero de 2009.

VISTOS:

La necesidad de cumplir con lo establecido por la Ley nº 642/95 en diferentes artículos, como ser el 3º, por el cual el Estado debe fomentar las telecomunicaciones a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; el artículo 4º, que establece el libre e igualitario derecho de prestación de servicios, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos; el artículo 16º, inciso a), que faculta a la CONATEL a dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones, inciso e), a regular y fiscalizar las condiciones de otorgamiento y cesión de las
licencias y autorizaciones, inciso j), a establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión; el artículo 21º por el que sólo se considera servicio básico al servicio telefónico conmutado punto a punto; el artículo 19º, que la habilita a incluir los servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y que surjan como consecuencia del avance tecnológico y científico, nuevos servicios que, de no adecuarse estrictamente a la definición de servicio básico, se prestan en régimen de licencia; el artículo 79º, que indica que todos los prestadores de servicios,
sin distinción alguna, facilitarán la interconexión a sus redes de otros Prestadores de
telecomunicaciones y, finalmente, el artículo 67º, por el que las licencias y autorizaciones se ajustan estrictamente a los requisitos que establece la CONATEL.

CONSIDERANDO:

Que los Reglamentos del Servicio de Acceso a Internet, el de Transmisión de Datos no han cumplido con los mandatos de libre uso y acceso desde los usuarios, libre prestación de servicios y obligatoriedad de la interconexión, establecidas por la Ley Nº 642/95, obstaculizando así gravemente la modernización de las telecomunicaciones del Paraguay.

Que el grave daño social, educativo y económico provocado a la población y a todas las organizaciones del país por el evidente retraso en el desarrollo y eficiencia de las telecomunicaciones, especialmente de Internet, requiere de la inmediata introducción de reglas que impulsen la competencia, las inversiones de quienes brindan los servicios y el incentivo e introducción de nuevos prestadores y tecnologías que coadyuven a ampliar el alcance social de los servicios ofrecidos, mejorar su calidad, variedad y bajar sus precios al público.

Que es imperioso generar cambios que permitan recuperar lo antes posible el tiempo perdido en la investigación y la educación, que no pueden avanzar sin conectarse al flujo de avances del mundo, si los investigadores, docentes y alumnos no acceden al mayor reservorio de conocimiento hoy disponible; así como es vital incorporar las poblaciones lejanas o marginadas a un mundo cada vez más interconectado, porque el futuro no espera.

Que los Reglamentos hasta hoy vigentes obstaculizaron las tecnologías emergentes para brindar servicios y tecnologías no adoptadas aún en el mundo cuando fuera sancionada la Ley Nº 642/95 y su decreto Reglamentario, como ser la prestación del Servicio de Voz sobre Internet.

Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales y legales, tendientes a garantizar el derecho de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la libertad de prestación de los servicios, evitando toda forma de distorsión de los mercados, como ser la creación de monopolio, y así garantizar la libre competencia conforme lo establece la Constitución en su Artículo 107.

Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en la prestación de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos prestadores, ni obstáculos a la incorporación dinámica de servicios y tecnologías.

Que el imperio de la legalidad obliga a levantar toda barrera de acceso artificial administrativa o regulatoria que obstaculice la libre opción de los usuarios, el acceso de las capas más desfavorecidas de la población a las modalidades de servicios que puedan satisfacer su derecho a la comunicación y a participar de la Sociedad del Conocimiento, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de monopolio o de competencia restringida.

Que las libertades y el régimen de libre prestación de servicios establecidos por la Ley Nº 642/95 exigen reconocer los derechos adquiridos de los usuarios a elegir servicios de telecomunicaciones en un marco de libre competencia; los derechos de los incomunicados a que se desarrolle lo más posible el sector a efectos de que les alcancen sus beneficios, y el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables,
igualitarias, no discriminatorias e imparciales.

Que la experiencia mundial, especialmente en países menos desarrollados, indica que en los mercados donde imperan reglas competitivas se logra reducción de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando una mayor inclusión social y el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.

Que las normas hasta hoy vigentes para la prestación de los servicios mencionados no han producido los efectos deseados de modernización y abaratamiento de las comunicaciones, de introducción acelerada de las tecnologías más eficientes y de surgimiento de nuevos prestadores de comunicaciones, especialmente en el interior del país.

Que es rol indelegable de la CONATEL fundar toda la regulación en el derecho a la comunicación y a la información de todos los ciudadanos -razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta- , el derecho a la libre opción de los que ya son usuarios y el derecho a una competencia leal, transparente e igualitaria de los actuales y futuros prestadores de servicios.

Que si se juzga el actual sistema de prestación de servicios por sus resultados, se observará que la telefonía fija alcanza a menos de un tercio de la penetración obtenida por los demás países del MERCOSUR, un décimo del número de usuarios de Internet y veinte veces menos penetración de los servicios de banda ancha, a velocidades y calidades muy por debajo de los estándares de los países vecinos.

Que en todos los países en que se ha implementado una política de apertura se observa que los prestadores dominantes, en un principio renuentes a los estímulos de la competencia, en pocos años no sólo se adaptan al nuevo entorno y mejoran su gestión, sino que mantienen su predominio e incrementan notablemente el número de usuarios que atienden, transformándose en empresas aptas para competir, en un entorno tecnológico que evoluciona constantemente.

Que el régimen de licencias, en un sistema orientado a servir a los usuarios, debe ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones.

Que el anterior régimen establecía limitaciones, exclusiones y divisiones de servicios, de tecnologías o de interconexiones que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, toda vez que, poco a poco, Internet -denominada red de redes- se transforma en el vehículo universal de prestación de servicios.

Que el régimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, con mecanismos suficientemente flexibles para que el sector pueda incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario, haciendo del Paraguay un país líder en materia de prestación de servicios en beneficio de sus habitantes.

Que, vistas las actuales políticas aplicadas por los países de vanguardia, se estima necesario establecer un régimen que, sin restricciones ni impedimentos burocráticos, permita invertir y aumentar la oferta de servicios –y la consecuente posibilidad de elección de los consumidores-, a todo prestador actual o potencial de servicios de telecomunicaciones agregado en condiciones de hacerlo.

Que, para ello, es necesario instalar un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ciña con normas rígidas las cambiantes tecnologías; que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios preestablecido por la Administración en un sector dinámico que no admite rigideces.

Que, en lo sustancial, es necesario permitir la libre provisión del Servicio de Acceso a Internet, de Voz sobre Internet o de Datos, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio nacional

Que un régimen complejo de solicitud de información previa al otorgamiento de la licencia produce un claro efecto negativo, ya que beneficia a las empresas más grandes o multinacionales, con sobrados recursos, que pueden responder a requerimientos que se tornan inabordables para pequeños emprendedores locales, que pueden brindar Servicios de Acceso a Internet en zonas y segmentos normalmente desatendidos por los prestadores o compañías más importantes.

Que es necesario fijar condiciones para el acceso a las licencias que resguarden el libre acceso y prestación de los actuales y futuros prestadores, estableciendo requisitos que garanticen el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) la eliminación de restricciones que impidan artificialmente el acceso de nuevos servicios o prestadores;

b) la prestación del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad;

c) el comportamiento competitivo de los prestadores, los que deberán abstenerse de incurrir en conductas anticompetitivas;

d) la protección de los usuarios en cuanto a la calidad, alcance y costo de los servicios;

e) la interconexión de redes, necesaria para asegurar la interoperabilidad de los servicios, y

e) el mayor desarrollo posible de las comunicaciones para permitir el ejercicio del derecho a la
comunicación de los actualmente excluidos de los servicios.

Que el eje central del régimen de competencia es la regulación del acceso a las redes existentes, por lo que si se dificulta o demora la interconexión, no hay desarrollo posible de las telecomunicaciones.

Que la determinación de la obligatoriedad de la interconexión con la red pública de telecomunicaciones debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de los usuarios.

Que resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión con cargos razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la libre elección del usuario.

Que, independientemente de los intereses de los prestadores en competencia, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra red.

Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulación debe prever la obligación de permitir la competencia por parte de los Prestadores que, por su situación dominante en el mercado, podrían obstaculizar el ingreso de nuevos Prestadores o de nuevos servicios.

Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que los cargos de interconexión estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente verificados, exigiéndose a los prestadores que justifiquen los cargos de interconexión que cobran, presentando a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión.

Que la desagregación de los distintos elementos y funciones de red, así como la identificación de aquéllos que son esenciales, devienen de suma importancia para generar un mercado altamente competitivo.

POR TANTO:

El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del… de febrero de 2009, Acta nº …/2009, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley nº 642/95 «De Telecomunicaciones».

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º

Aprobar las modificaciones los reglamentos de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos; regular el Servicio de Voz sobre Internet; y modificar el Reglamento de Interconexión, en los términos de los Anexos I y II de la presente Resolución y que forman parte integral de la misma.

 

Artículo 2º

Establecer que los titulares de licencias para la prestación de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, a partir de la puesta en vigencia de esta Resolución, adquieren la capacidad jurídica y quedan habilitados para brindar separada o conjuntamente todos los servicios mencionados, y el Servicio de Voz sobre Internet. El plazo de vigencia de la licencia se calculará a partir de la fecha de la última licencia obtenida.

 

Artículo 3º

Derogar las normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones realizadas por la presente Resolución.

 

Artículo 4º

Comunicar, publicar y dar al Registro Oficial.

 

ANEXO I. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, DE
TRANSMISIÓN DE DATOS, Y DE VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 1º

El objeto del presente Reglamento es regular los requisitos y condiciones para obtener la licencia y para la prestación del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos, y del Servicio de Voz sobre Internet.
Los anteriores reglamentos del Servicio de Acceso a Internet y del Servicio de Transmisión de Datos son reemplazados íntegramente por el presente Reglamento.

 

Artículo 2º

La aplicación y control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponden a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

 

PARTE I. REGIMEN DE LICENCIA DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I. TÍTULO HABILITANTE

 

Artículo 3º

Los Servicios de Acceso a Internet, de Transmisión de Datos y de Voz sobre Internet se prestan en régimen de licencia única. La obtención de la licencia es título habilitante suficiente para iniciar la prestación de los servicios mencionados, sin que proceda la firma de un contrato regulatorio.

 

Artículo 4º

El plazo máximo de otorgamiento de la licencia es de 5 (cinco) años, renovable a solicitud del interesado, de conformidad a los requisitos establecidos por la CONATEL para el efecto.

 

Artículo 5º

La licencia no se concederá al solicitante que haya sido inhabilitado por la CONATEL, o que registre deudas o incumplimientos con la misma.

 

TÍTULO II. CONDICIONES GENRALES DE LA LICENCIA.

 

Artículo 6º

La licencia habilita a la prestación al público de los servicios a través de todo medio, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia y tendrá validez en todo el territorio nacional. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación de la CONATEL de garantizar su disponibilidad. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la CONATEL según la normativa aplicable.

 

Artículo 7º

Los prestadores de servicios de difusión podrán solicitar el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.

 

Artículo 8º

La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio. El prestador tiene libertad para elegir los puntos de interconexión, así como el encaminamiento más eficiente para cursar sus comunicaciones, a través de medios propios o de otros prestadores, nacionales o internacionales.

 

Artículo 9º

El prestador deberá brindar el servicio al público respetando el derecho de los usuarios a una información adecuada y transparente, a la libre elección de servicios, a la igualdad de trato y a una atención eficiente, según la normativa de la CONATEL.

 

Artículo 10

El prestador debe adoptar las previsiones necesarias a fin de proveer un servicio confiable, regular e ininterrumpido y cumplir las normas de calidad de servicios establecidas por la CONATEL. El mantenimiento rutinario de las instalaciones deberá efectuarse sin que se produzca interrupción en el servicio.

 

TÍTULO III. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

 

Artículo 11

La CONATEL asignará la frecuencia solicitada para la prestación de los servicios cuando sea técnicamente factible y se adecue al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

Artículo 12

Las instalaciones radioeléctricas que formen parte de cualquier red propia serán operadas sin causar interferencia perjudicial a otros servicios que hagan uso legal del espectro radioeléctrico. La CONATEL podrá ordenar que se realicen las modificaciones necesarias en la prestación de cualquier instalación de radio de la cual resulte una interferencia perjudicial y podrá ordenar que cesen inmediatamente las emisiones de radiofrecuencias, según procedimientos establecidos en la ley.

 

Artículo 13

La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y recepción de las señales cursadas a través de las redes propias de telecomunicaciones se hará de acuerdo con los requerimientos de seguridad y otros, establecidos en las leyes y normativas vigentes.

 

TÍTULO IV. ENLACES SATALITALES

 

Artículo 14

En caso de utilizar enlaces vía satélite de titularidad propia, el prestador instalará su estación terrena con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará los enlaces vía satélite con su punto de interconexión remoto utilizando para ello la capacidad del segmento espacial de los prestadores satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos. A través de ese enlace, el
Prestador podrá brindar todos los servicios para los que se encuentre licenciado.

 

Artículo 15

Las estaciones terrenas de los prestadores deberán cumplir con las recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT – T, UIT – R).

 

Artículo 16

El prestador deberá presentar todos los datos técnicos y operacionales de sus estaciones terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los prestadores satelitales. Deberá presentar declaración jurada de cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su prestación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, instalados con anterioridad.

 

TÍTULO V. INFORMACIÓN Y CONTRALOR.

 

Artículo 17

Todo prestador deberá:

a) Suministrar anualmente a la CONATEL datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su cobertura, número de clientes por área del prestador, minutos de tráfico o ancho de banda ofrecida por tipo de usuario, ingresos totales y toda otra información que la CONATEL solicite en forma general o particular, así como una descripción detallada del Plan Técnico y emplazamiento de sus instalaciones. Dicho informe deberá presentase en el mes
de enero de cada año, siguiente al ejercicio vencido.

b) Suministrar a la CONATEL el detalle de las tarifas aplicadas a los diferentes servicios al público y actualizar dicha información, de conformidad al Reglamento General de Tarifas.

c) Informar a la CONATEL acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte, al menos, al 5% (cinco por ciento) de clientes o 500 (quinientos) clientes, el número que fuera menor, y que supere los 60 (sesenta) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los 3 (tres) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias. La falta de información en tiempo será considerada falta grave.

 

Artículo 18

La CONATEL podrá realizar inspecciones financieras y técnicas a los prestadores, así como supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las instalaciones a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, podrá exigir toda la información técnica o administrativa relacionada con la prestación de los servicios.

 

TÍTULO VI. DERECHOS, TASAS Y ARANCELES.

 

Artículo 19

La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, equivalente a 100 (cien) jornales mínimos, que deberá hacerse efectivo en el plazo de 60 (sesenta) días calendario contados a partir de su obtención. La de pago en tiempo oportuno producirá la caducidad de la licencia de pleno derecho.
El prestador pagará a la CONATEL en concepto de explotación comercial, una Tasa equivalente al 1 % (uno por ciento) de sus ingresos brutos anuales.
El prestador deberá abonar un Arancel anual definido por la CONATEL en concepto de uso del espectro radioeléctrico, si se lo asignare.

 

TITULO VII: REQUISITOS PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS

 

Artículo 20

Las personas físicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, identificando a la parte interesada y/o al representante debidamente autorizado.

2. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil paraguaya o permiso de residencia permanente.

3. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud, si correspondiere.

5. Declaración jurada de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, ni interdicción judicial, ni de haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años, fechada no más de 30 (treinta) días calendario antes de la presentación de la solicitud.

6. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

7. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

8. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 21

Las personas jurídicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, firmada por el representante de la persona jurídica, debidamente acreditado.

2. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

3. Copia autenticada de los Estatutos Sociales.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud.

5. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedido no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

6. Certificado de no hallarse en interdicción judicial, con no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años.

8. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

9. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

10. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 22

Los documentos presentados deberán reunir las siguientes características:

1. Todos los documentos deberán ser originales o fotocopias de los documentos originales, autenticadas por Escribano Público.

2. Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma oficial del país.

3. La documentación necesaria para obtener la licencia deberá presentarse foliada, firmada en todas sus páginas por el recurrente y concentrada en una única presentación.

 

PARTE II: REGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I: MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET, TRANSMISIÓN DE DATOS, VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 23

El prestador podrá brindar al público los servicios de manera fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, con alcance nacional o internacional, con o sin infraestructura propia, teniendo plena libertad de contratación de todo prestador, satelital, por fibra óptica, por radioenlace o por cualquier otro medio disponible o a crearse que permita, directa o indirectamente, el acceso a la red Internet
internacional.

 

Artículo 24

El prestador podrá acceder, además, a la red Internet Internacional a través de enlaces arrendados a otros prestadores.

 

Artículo 25

El prestador tiene plena libertad de elección de medios y sistemas tecnológicos para brindar servicio a sus usuarios, toda vez que se respete la seguridad de las personas y sus bienes, y no se interferencia con otros sistemas de comunicaciones. Dicha conexión puede realizarse a través de las siguientes modalidades, entre otras:
1. Conexión conmutada a través de las redes de los servicios telefónicos.
2. Conexión punto a punto por línea física.
3. Conexión inalámbrica, en el respeto de las normas vigentes.
4. Conexión satelital.
5. Conexión unidireccional o bidireccional de los equipos del prestador a los equipos de sus usuarios, arrendando las redes de los servicios de Cabledistribución.

 

Artículo 26

El prestador podrá arrendar redes ajenas, ya sean de Cabledistribución o cualquier otra red apta, sin que sea necesario que los propietarios de dichas redes tengan título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones. Estos propietarios de redes necesitarán licencia, tal como se establece en este Reglamento, solamente si quisieran brindar, por sí mismos, servicios comerciales a usuarios.

 

Artículo 27

Todo prestador deberá presentar a la CONATEL, para su aprobación, el modelo de contrato de prestación del servicio a ser utilizado con sus usuarios. Pasados 30 (treinta) días calendario desde su presentación, sin respuesta, el modelo se considerará aprobado. En todo momento posterior, la CONATEL podrá exigir su modificación si verificara que el contrato infringe las normas vigentes, no informa adecuadamente al usuario, contiene cláusulas o condiciones que afectan la libertad
de opción del usuario o la leal competencia con otros prestadores.

 

Artículo 28

El prestador deberá registrar y conservar información estadística mensual, a disposición de la CONATEL, acerca de la velocidad promedio y el volumen de tráfico desde y hacia los usuarios, así como los datos de facturación agregados.

 

Artículo 29

El prestador no podrá variar arbitrariamente las condiciones pactadas con sus usuarios, entre ellas, la capacidad contratada en los diferentes horarios del día, o el tipo de comunicación, contenido o aplicación que estuviere siendo empleada por el usuario.

 

TÍTULO II: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

 

Artículo 30

El prestador podrá ofrecer a los usuarios, sobre el servicio soporte de Acceso a Internet, brindado por él mismo o por otro prestador de Acceso a Internet, todos los servicios complementarios tecnológicamente posibles, respetando las normas que la CONATEL establezca. Estos servicios incluyen, entre otros:
1. World Wide Web
2. Correo Electrónico
3. Transferencia de Archivos
4. Terminal Remota
5. Grupo de Noticias
6. Chat
7. Audio y Videoconferencia
8. Servicio de Voz sobre Internet
9. Teleacción, telemando, telealarma y todo otro servicio que permita el acceso a Internet ofrecido al usuario.
A través del Servicio de Acceso a Internet, el prestador puede ofrecer al usuario el acceso a todo otro usuario de servicios de telecomunicaciones, básicos o de valor agregado, o a todo otro servicio o contenido tecnológicamente disponible.

 

Artículo 31

El Servicio de Voz sobre Internet se define como un servicio público de telecomunicaciones que permite la prestación de comunicaciones de voz a usuarios, utilizando el protocolo IP u otro semejante, para permitir su transporte dentro de la red de Internet y hacia o desde la red del servicio básico y la redes de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales. En consecuencia, no reúne, a la vez y conjuntamente, las características de ser conmutado, punto a punto y fijo, notas definitorias y exclusivas del servicio telefónico básico.

 

Artículo 32

Los prestadores pueden brindar el Servicio de Voz sobre Internet de manera conjunta con la prestación del Servicio de Acceso a Internet, o bien como servicio individual. En ambos casos, los prestadores del Servicio de Voz sobre Internet tienen los siguientes derechos y obligaciones:

1) el derecho de interconectarse con los prestadores del servicio básico y de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

2) el derecho de obtener de la CONATEL numeración telefónica para ser asignada a sus usuarios del Servicio de Voz sobre Internet;

3) la obligación de evitar, en la publicidad y en los contratos con los usuarios, la asimilación del Servicio de Voz sobre Internet con el Servio de Telefonía Básica y los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

4) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que la calidad del Servicio de Voz sobre Internet depende de la calidad de prestación del Servicio de Acceso a Internet, pudiendo interrumpirse la comunicación en caso de corte eléctrico;

5) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que el número otorgado puede no dar acceso a los números de emergencia locales. El incumplimiento de las obligaciones señaladas será considerado falta grave.

 

TITULO III: CONTRIBUCIÓN A LA EDUCACIÓN Y LA SALUD PÚBLICAS


Artículo 33

Una vez alcanzado un número mínimo de 100 (cien) usuarios, el prestador debe poner a disposición de la CONATEL, sin costo alguno, un 1% (uno por ciento) del total de cuentas de usuario, o su equivalente en ancho de banda, a efectos de ser utilizadas, dentro de su área efectiva de servicio, en ámbitos educativos y de salud pública, para el acceso a Internet. Los beneficiarios de estas cuentas serán comunicados al prestador por la CONATEL, la que controlará el cumplimiento de esta disposición.

 

ANEXO II. NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 1º

Los prestadores del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos y del Servicio de Voz sobre Internet están sometidos al Reglamento de Interconexión vigente. La interconexión de las redes o equipos del prestador solicitante de una interconexión con los equipos o redes de otro prestador requiere de un acuerdo de interconexión, en los términos de la regulación vigente.
Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores interconectados.

 

Artículo 2º

Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del prestador solicitado de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores solicitantes, bajo parámetros tecnológicos que permitan el acceso y la
individualización de funciones. Los prestadores deben prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de permitir la interconexión con las demás.

 

Artículo 3º

La interconexión provista por el prestador solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador solicitante. A estos fines, el prestador solicitante podrá requerir interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la CONATEL.

 

Artículo 4º

Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores. Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la CONATEL, evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la concreción de la interconexión. En caso de que las facilidades instaladas para el prestador solicitante permitan el tráfico proveniente del prestador solicitado, cada prestador pagará la
parte proporcional de los cargos según el tráfico cursado.

 

Artículo 5º

Se entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una red de telecomunicaciones que:

a) son suministradas de manera exclusiva o predominante por un solo prestador o por un número limitado de prestadores y

b) cuya substitución con miras a la prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

La CONATEL podrá definir los cargos referenciales de interconexión y las condiciones de las facilidades esenciales, así como de la coubicación y de todo otro elemento de red o función necesario para la interconexión.

 

Artículo 6º

Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A estos efectos, los prestadores deberán poner a disposición de los demás prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros prestadores..

 

Artículo 7º

Las condiciones de la interconexión provista por el prestador solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas y/o a terceros. El acuerdo de interconexión deberá incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la interconexión, como así también la calidad de los servicios.

 

Artículo 8º.

El cargo de interconexión que debe pagar el prestador solicitante, por el uso de los elementos y funciones de red del prestador solicitado, deberá ser justo, razonable, no discriminatorio entre prestadores, basado en costos (costos incrementales de largo plazo) y no superior al ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios similares. El cargo incluirá únicamente los costos atribuibles de los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la provisión de la
interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital.

 

Artículo 9º

Para el cálculo de los costos de interconexión, no se consideran como costos atribuibles o causados por ella, los de gerenciamiento general, de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente, cobranza u otros.
Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red requerida.

 

Artículo 10

A efectos de que los cargos de interconexión, orientados a costos, puedan ser fácilmente verificados, los prestadores solicitados deberán presentar a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión en forma previa o contemporánea a la suscripción de los acuerdos de interconexión. La mora superior a 30 (treinta) días calendario en el cumplimiento de esta obligación será considerada falta grave.

 

Artículo 11

En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a 2 (dos) horas, los prestadores responsables de la misma deberán informar a la CONATEL en un plazo menor a 5 (cinco) días calendario y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible. Los prestadores deberán llevar un Registro de Fallas de Interconexión que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a
la otra red. Este registro deberá conservarse por 3 (tres) años. La CONATEL considerará falta grave la no inscripción de una falla en el Registro.

 

Artículo 12

La negación de la interconexión, de la ampliación de una interconexión existente o la dilación injustificada de ambas, serán consideradas faltas graves. La CONATEL podrá intimar al inmediato restablecimiento de la interconexión e imponer las sanciones que correspondan.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID

 

2002

Master en seguridad informática

Master en Auditoria informática

En colaboración con ALI (Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros Informáticos)

Comienzo 11 enero 2002.   Duración 530 horas (de enero 2002 a octubre 2002, 53 créditos). Compatible con actividad profesional

Información: C/Mayor 4, 5º 4. 28013 Madrid. Teléfono 91.523.86.20   Fax: 91.523.86.21

correo-e: [email protected]

http://www.ali.es

 

Cursos sobre comercio electrónico

Dirección: ETSI Telecomunicaicón-UPM Ciudad Universitaria s/n 28040 Madrid

Contacto: Teléfonos: 91.3.36.72.37 y 91.5.44.64.81   Fax: 91.3.36.72.39

http://www.gioupm.com   http://gio.ingor.upm.es

[email protected]      [email protected]

 

Postgrado en Sistemas y Redes de Comunicaciones

Desde el 25 de febrero al 26 de junio 2002;220 horas.

Información e inscripción: E.T.S. I. Telecomunicación. UPM. Postgrado en Sistemas y redes de comunicaciones. Edificio B. Despacho 05. Ciudad Universitaria, s/n. 28040 Madrid. Teléfono 91.336.73.64/91.549.57.00 ext. 414 y 415. Correo-e: [email protected]Fax: 91.543.96.52 (atención Postgrado). Internet: http://www.master.etsit.upm.es

Patrocinan: Fundación Airtel-Vodafono-Alcatel-Amper-Heweltt Packard-Nortel España-Siemens-Telefónica Móviles 

 

 

2005

VI Master en Seguridad Informática

VI Master en Auditoria Informática

En colaboración con ALI (Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros Informáticos)

Sesión informativa: día 29 de septiembre a las 19:00 horas en el Instituto de Ingeniera de España C/ General Arrando, 38. Madrid. Información e inscripciones: C/ Mayor, 4, 5º 4. 28013 MADRID. Tel:. 91.523.86.20. Fax: 91.523.86.21 [email protected] http://www.ali.es

 

 

2006

Master en Seguridad Informática

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos/Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid
Fecha: Enero de 2006
Duración: 632 horas
Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

 

 

2007

 

Master en Seguridad Informática (VII Edición)

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos/Universidad Politécnica de Madrid

Titulación otorgada por la Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid

Información e inscripciones:

C/Mayor 4, 6º 28013 Madrid

Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

2009

Master en Seguridad Informática.

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos(ALI)/Universidad Politécnica de Madrid

Titulación otorgada por la Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid

Información e inscripciones:

C/Mayor 4, 6º 28013 Madrid

Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

2012

Máster Universitario en Ciencias y Tecnologías de la Computación 

http://www.upm.es/portal/site/institucional/template.PAGE/menuitem.fe392479f15c1fe7a23dd510907c46a8/?javax.portlet.tpst=d4adc2b01545fee7a23dd510907c46a8&javax.portlet.prp_d4adc2b0154

EXPERTO EN DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN: GESTIÓN Y NEGOCIO DE SISTEMAS Y SERVICIOS (ESPECIALIZACIÓN)

http://www.upm.es/portal/site/institucional/template.PAGE/menuitem.1cfc34ba76b969d997963bb4907c46a8/?javax.portlet.tpst=ab2cdf0636b7ed178eb062ee907c46a8&javax.portlet.prp_ab2cdf0636b7e

EXPERTO EN DOMESTIC NETWORK FACTORY: REDES, SERVICIOS Y NEGOCIO

http://www.upm.es/portal/site/institucional/template.PAGE/menuitem.1cfc34ba76b969d997963bb4907c46a8/?javax.portlet.tpst=ab2cdf0636b7ed178eb062ee907c46a8&javax.portlet.prp_ab2cdf0636b7ed178eb0

01Ene/14

CONSTITUTION 1992

PREAMBLE
The Kingdom of Morocco, a Muslim Sovereign State whose official language is Arabic, constitutes a part of the Great Arab Maghreb.
As an African State, one of its constituted objectives is the realization of African unity.
Aware of the necessity of setting its action within the context of the international organizations of which it is an active and energetic member, the Kingdom of Morocco subscribes to the principles, rights, and obligations resulting from the charters of the aforesaid organizations and reaffirms its attachment to the Human Rights as they are universally recognized.
The Kingdom of Morocco also reaffirms its determination to work for the maintenance of peace and security in the world.

TITLE  I BASICA PRINCIPLES

Article 10
1. No one can be arrested, detained, or punished except in the cases and forms provided by law.
2. The home is inviolable. There can be no searches or inspections except under the conditions and the forms provided by law.

Article 11
Correspondence is secret.

01Ene/14

Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2006, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)

UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA (UAB)

2008

L’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona

Primera edició del Màster d’auditoria i protecció de dades organitzat per l’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona,

 

2012/2013

Máster Seguretat de les Tecnologies de la Informació i de les Comunicacions

http://www.uab.es/servlet/Satellite/informacio-academica-dels-masters-oficials/l-oferta-de-masters-oficials/informacio-general/seguretat-de-les-tecnologies-de-la-informacio-i-de-les-comunicacions-1096480139517.html?param1=1330586381920

01Ene/14

Isikut tõendavate dokumentide seadus 15. veebruaril 1999. a. (RT I 1999, 25, 365)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus kehtestab dokumendikohustuse ja reguleerib Eesti Vabariigi poolt Eesti kodanikele ja välismaalastele isikut tõendavate dokumentide väljaandmist.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Isikut tõendav dokument

(1)        Isikut tõendav dokument (edaspidi dokument) on riigiasutuse poolt väljaantud dokument, kuhu on kantud kasutaja nimi ja sünniaeg või isikukood ning foto või näokujutis ja allkiri või allkirjakujutis, kui seadus või selle alusel kehtestatud õigusakt ei sätesta teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221))

(2)        Käesoleva seaduse alusel väljaantavad dokumendid on:

1)         isikutunnistus;

2)         Eesti kodaniku pass;

3)         diplomaatiline pass;

4)         meremehe teenistusraamat;

5)         välismaalase pass;

6)         ajutine reisidokument;

7)         pagulase reisidokument;

8)         meresõidutunnistus;

9)         tagasipöördumistunnistus.

10)       tagasipöördumise luba.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(3)        Dokumendi väljaandmisel arvestatakse Euroopa Liidu ja rahvusvaheliste organisatsioonide poolt dokumendile, selle käideldavusele ja väljaandmise turvalisusele esitatavaid nõudeid.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 3. Reisidokument ja siseriiklik dokument

(1)        Reisidokument on seaduses riigipiiri ületamiseks ettenähtud:

1)         Eesti dokument;

2)         välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni reisidokument (edaspidi välisriigi reisidokument), mis on tunnustatud Välisministeeriumi poolt.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(2)        Siseriiklik dokument on riigisiseselt isiku tõendamiseks ettenähtud dokument, mis ei ole ette nähtud riigipiiri ületamiseks, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 4. Käesolevas seaduses sätestamata dokument

(1)        Eesti kodanik või välismaalane võib oma isikut tõendada ka käesolevas seaduses sätestamata kehtiva dokumendiga, kui dokumenti on kantud kasutaja nimi, foto või näokujutis, allkiri või allkirjakujutis ja sünniaeg või isikukood. Alla nelja-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud fotot. Alla 15-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud allkirja.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Eesti Vabariigi poolt väljaantav käesolevas seaduses sätestamata dokument peab olema kehtestatud seaduse või selle alusel antud õigusaktiga. Käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes ei kohaldata käesoleva seaduse 3. peatükki.

 

2. peatükk.- Dokumendikohustus

 

§ 5. Eesti kodaniku dokumendikohustus

(1)        Eestis püsivalt viibival (elaval) Eesti kodanikul peab olema isikutunnistus.

(2)        Isikutunnistust ei pea olema käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud alla 15-aastasel Eesti kodanikul.

 

§ 6. Eestis püsivalt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestis kehtiva elamisloa või elamisõiguse alusel püsivalt viibival (elaval) välismaalasel peab olema isikutunnistus.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse pärast Eestis elava välismaalase sünni registreerimist.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 7. Eestis ajutiselt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestisse saabuval, Eestis ajutiselt viibival ja Eestist lahkuval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti välismaalase reisidokument või välisriigis väljaantud tagasipöördumist lubav dokument, kui välisleping ei näe ette teisiti.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(2)        Reisidokumenti või tagasipöördumise luba ei pea olema alla 15-aastasel välismaalasel, kui tema nimi, sünniaeg ja foto või näokujutis on kantud teda saatva isiku reisidokumenti. Alla seitsmeaastase välismaalase foto ei pea olema kantud teda saatva isiku dokumenti.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 71. Dokumendikohustuse erisus

Vanglas kinni peetaval isikul ei pea olema isikutunnistust ega reisidokumenti.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

 

§ 8. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

Dokumendikohustuse riigipiiri ületamisel sätestab riigipiiri seadus (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4).

 

3. peatükk.- Dokumendi väljaandmine ja kehtetuks tunnistamine

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 9. Dokumendi vorm ja dokumenti kantavad andmed

(1)        Dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Dokumenti ei ole lubatud kanda andmeid, mille kandmist ei ole ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(3)        Dokumenti võib dokumendi kasutaja kohta kanda järgmisi isikuandmeid:

1)         nimi;

2)         sünniaeg ja -koht;

3)         isikukood;

4)         foto või näokujutis;

5)         sugu;

6)         kodakondsus;

7)         sõrmejäljekujutised;

8)         allkiri või allkirjakujutis;

9)         silmaiirisekujutised;

10)       juuste värv;

11)       muud isikuandmed, kui see on ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(41)      Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud andmed võib dokumenti kanda ka digitaalselt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Dokumenti võib kanda digitaalset tuvastamist ja allkirjastamist võimaldavat informatsiooni ning teisi digitaalseid andmeid, mille loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(08.03.2000 jõust 15.12.2000 – RT I 2000, 26, 150)

(6)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest noorema isiku allkirja või allkirjakujutist ja sõrmejäljekujutisi dokumenti ei kanta.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 91. Isikunime dokumenti kandmine

(1)        Kui isikunimes on võõrtähti, kantakse isikunimi dokumenti Rahvusvahelise Tsiviillennundusorganisatsiooni (ICAO) ümberkirjutusreeglite kohaselt, säilitades võimaluse korral algupärased tähed.

(2)        Kui isiku eesnimi ületab 15 tähemärki või perekonnanimi ületab 28 tähemärki, kantakse see dokumenti nii, et nime lõpust jäetakse kirjutamata tähed, mis andmevälja reale ei mahu.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud juhtudel kantakse isikunimi algupärasel kujul dokumendi (välja arvatud isikutunnistus) märkustelehele ning kanne kinnitatakse pitsatiga.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 92. Biomeetriliste andmete töötlemine

(1)        Käesolevas seaduses sätestatud menetluste puhul võib isikult võtta biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda.

(2)        Biomeetrilised andmed käesoleva seaduse tähenduses on näokujutis, sõrmejäljekujutised, allkiri või allkirjakujutis ja silmaiirisekujutised.

(3)        Biomeetriliste andmetega dokument on käesoleva seaduse tähenduses dokument, kuhu biomeetrilised andmed on kantud ka digitaalselt.

(4)        Daktüloskopeerimine käesoleva seaduse tähenduses on sõrmejälgede võtmine.

(5)        Dokumendi kasutaja kohta dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud biomeetriliste andmete töötlemine on lubatud ainult seaduses sätestatud juhtudel ja tingimustel.

(6)        Käesoleva paragrahvi lõige 5 ei laiene dokumendi alusel tehtavale dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamisele dokumendi kasutajalt võetud biomeetriliste andmete võrdlemisel dokumenti kantud andmetega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 10. Dokumendi väljaandmine

(1)        Dokument antakse välja üksnes käesolevas seaduses sätestatud alustel.

(2)        Kui dokumendi väljaandjal tekib põhjendatud kahtlus, et alla 15-aastasele isikule reisidokumendi andmine võib kahjustada tema huve, peab reisidokumendi väljaandmiseks olema eestkosteasutuse nõusolek.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(3)        Vähemalt 15-aastane isik võib sooritada käesolevas seaduses sätestatud menetlustoiminguid iseseisvalt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 11. (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 111. Isiku tuvastamine

(1)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel ja dokumendi väljastamisel tuvastatakse dokumendi taotleja isik.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Dokumendi väljaandja ja dokumendi väljastaja on kohustatud veenduma taotleja isikusamasuses. Dokumenti ei väljastata ettenähtud korras tuvastamata isikule.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 112. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Isik või tema seaduslik esindaja pöördub dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse käesolevas seaduses sätestatud dokumendi väljaandmise esmakordsel taotlemisel, kui isikule ei ole eelnevalt välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(3)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(4)        Isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitamisel Eesti konsulaarametnikule on taotleja või tema seaduslik esindaja kohustatud isiklikult pöörduma Eesti konsulaarametniku poole, kui talle ei ole eelnevalt välja antud muud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 113. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse, võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada dokumendi taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama, lisades taotlusele linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnituse, et tema terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja taotleja isiku tuvastamise järel, kui taotlejal ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib taotleja või tema seaduslik esindaja esitada Eesti konsulaarametnikule või Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele kirjaliku avalduse dokumendi väljaandmise taotluse vastuvõtmiseks tema viibimis- või elukohas.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud asjaolusid tõendab taotleja.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 114. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse.

(3)        Dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(4)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada isiklikult Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise ja biomeetriliste andmete võtmise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(5)        Kui alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja esitab isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse Eesti konsulaarametnikule, pöördub ta taotluse esitamisel Eesti konsulaarametniku poole isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(6)        Biomeetriliste andmetega dokumendi taotlemiseks ei pea isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse, Välisministeeriumisse või Eesti konsulaarametniku poole pöörduma, kui taotlejale biomeetrilisi andmeid sisaldava dokumendi väljaandmisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 115. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse pöörduda ja isiklik pöördumine on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik võtta taotluse vastu, taotleja isiku tuvastada ja võtta temalt biomeetrilised andmed tema elukohas või viibimiskohas Eestis.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlejalt võib tema elukohas või viibimiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta juhul, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isiku reisi eesmärk on ravi saamine ja reisidokumendi olemasolu on välisriiki reisimiseks vajalik.

(3)        Isikult tema elukohas või viibimiskohas taotluse vastuvõtmiseks esitab taotleja või tema seaduslik esindaja Kodakondsus- ja Migratsiooniametile kirjaliku sooviavalduse ja lisab sellele käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud asjaolusid tõendavad dokumendid.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse vastu võtta, taotleja isiku tuvastada ja võtta biomeetrilised andmed tema kinnipidamiskohas Eestis juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud taotlejalt võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik isiku kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal reisidokumenti piiriületuse eesmärgil väljaspool Euroopa Liitu ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(6)        Isikult tema kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastuvõtmiseks esitab vangla direktor kinnituse, mis tõendab vanglas kinni peetava isiku vajadust ületada riigipiiri.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 116. Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmine

(1)        Dokumendi taotluse esitamisega annab taotleja või tema seaduslik esindaja nõusoleku taotleja daktüloskopeerimiseks ja näokujutise võtmiseks ning nende andmete töötlemiseks.

(2)        Kui isikule väljastatakse dokument isikliku taotluseta, on taotleja kohustatud võimaldama daktüloskopeerimist ja näokujutise võtmist ning nende andmete töötlemist.

(3)        Dokumendi taotluse esitamisel taotleja daktüloskopeeritakse.

(4)        Dokumendi taotluse esitamisel esitab taotleja oma foto. Fotol peab isik olema üheselt tuvastatav, foto peab võimaldama näokujutise töötlemist ning ei tohi olla tehtud varem kui kuus kuud enne taotluse esitamist. Taotleja ei pea esitama oma fotot, kui taotluse esitamisel võetakse tema näokujutis.

(5)        Kui isikul puuduvad kõik sõrmed või tema püsiv terviseseisund ei võimalda teda daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(6)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole ajutiselt võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(7)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida ja seetõttu ei ole võimalik dokumenti sõrmejäljekujutisi kanda, ei tohi isikule väljaantava dokumendi kehtivusaeg ületada ühte aastat.

(8)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest nooremat isikut ei daktüloskopeerita.

(9)        Dokumenti tehakse märge, millised sõrmejäljekujutised on dokumenti kantud.

(10)      Dokumendi taotlejat ei pea daktüloskopeerima, kui tema viimasest daktüloskopeerimisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 117. Dokumendi väljaandmise taotluse läbivaatamine

(1)        Dokumendi väljaandmiseks pädeva asutuse kutsel on isik kohustatud isiklikult ilmuma nimetatud asutusse dokumendi väljaandmiseks vajalike menetlustoimingute tegemiseks.

(2)        Dokumendi taotlus jäetakse läbi vaatamata, kui isik taotleb dokumendi väljaandmist, kuid keeldub selleks vajalike andmete, sealhulgas biomeetriliste andmete andmisest.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 12. Dokumendi väljaandmisest keeldumine

(1)        Dokumendi väljaandmisest keeldutakse, kui nimetatud toimingu sooritamiseks puudub seadusega sätestatud alus.

(11)      Vanglas kinni peetavale isikule keeldutakse dokumendi väljaandmisest, kui tal on samaliigiline kehtiv dokument ja dokumendi väljaandmise aluseks olevad asjaolud ei ole muutunud.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

(2)        Eestkosteasutuse ettepanekul või käesoleva seaduse § 10 lõikes 2 nimetatud nõusoleku puudumisel võidakse keelduda reisidokumendi väljaandmisest alla 15-aastasele isikule, kui reisidokumendi väljaandmine võib kahjustada alla 15-aastase isiku huve.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 121. Dokumendi väljastamine

(1)        Dokument väljastatakse Kodakondsus- ja Migratsiooniameti, Välisministeeriumi või käesoleva seaduse § 191 lõikes 3 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja kaudu.

(2)        Dokumendi kättesaamiseks peab isik isiklikult ilmuma dokumendi väljastaja asukohta. Dokumendi väljastamisel tuvastab dokumendi väljastaja dokumendi taotleja isiku. Dokumendi kättesaamise kohta annab dokumendi taotleja allkirja.

(3)        Alla 15-aastane või piiratud teovõimega isik ei pea dokumendi kättesaamiseks isiklikult dokumendi väljastaja asukohta ilmuma. Dokumendi kasutaja õiguste ja huvide kaitseks võib dokumendi väljastaja nõuda dokumendi väljastamiseks alla 15-aastase või piiratud teovõimega taotleja isiklikku ilmumist.

(4)        Dokumendi väljastamisel alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja seaduslikule esindajale tuvastab dokumendi väljastaja seadusliku esindaja isiku. Alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja isik tuvastatakse tema seadusliku esindaja ütluste alusel.

(5)        Alla 15-aastase või piiratud teovõimega isiku dokument väljastatakse dokumendi kasutaja seaduslikule esindajale. Dokumendi kättesaamise kohta annab seaduslik esindaja allkirja.

(6)        Dokumendi kasutaja soovil võimaldab dokumendi väljaandja dokumendi kasutajal kontrollida dokumenti digitaalselt kantud biomeetriliste andmete õigsust.

(7)        Välisministeeriumi kaudu väljastatava dokumendi võib konsulaarabi raames väljastamiseks üle anda Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele.

(8)        Kui isikule ei ole varem välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti ning dokumendi taotluse esitamisel ei ilmunud dokumendi taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse või Eesti konsulaarametniku juurde, ei tohi dokumenti käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud viisil väljastamiseks üle anda.

(9)        Vabariigi Valitsusel on õigus määrusega kehtestada isikut tõendavate dokumentide väljastamise kord ja tähtajad.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 122. Dokumendi väljastamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult ilmuda dokumendi väljastaja asukohta, võib dokumendi väljastaja anda dokumendi kasutaja kirjalikul nõusolekul dokumendi väljastamiseks üle valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötajale.

(2)        Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi võib väljastamiseks üle anda vangla direktori volitatud vanglatöötajale.

(3)        Kui Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib isik või tema seaduslik esindaja kirjalikult taotleda Eesti konsulaarametnikult taotlejale dokumendi väljastamist tema viibimis- või elukohas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 13. Dokumendi kehtetuks tunnistamine

(1)        Dokument tunnistatakse kehtetuks:

1)         kui dokumendi andmise (omamise) alus on ära langenud;

2)         kui dokument on alusetult välja antud või välja vahetatud;

3)         kui dokument või selles sisalduv kanne või andmed on võltsitud või ebaõiged;

4)         kui dokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks või selles sisalduv kanne loetamatuks;

5)         dokument ei ole terviklik või on rikutud;

6)         dokumendi kaotsimineku või hävimise korral;

7)         dokumendi kasutajale uue samaliigilise dokumendi väljaandmisel, välja arvatud käesoleva seaduse § 21 lõikes 3 ja § 22 lõikes 6 nimetatud juhul lisapassi väljaandmisel;

8)         dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral.

(2)        Kui Kodakondsus- ja Migratsiooniamet tuvastab pärast dokumendi väljaandmist, et dokumendi väljaandmise aluseks olevate asjaolude kohta esitati valeandmeid või võltsitud dokumente, on isik kohustatud Kodakondsus- ja Migratsiooniameti nõudmisel dokumentaalselt tõendama dokumendi väljaandmise aluseks olevaid asjaolusid. Kui isik ei ole Kodakondsus- ja Migratsiooniameti määratud tähtaja jooksul esitanud nimetatud tõendeid, tunnistab Kodakondsus- ja Migratsiooniamet dokumendi kehtetuks valeandmete või võltsitud dokumentide esitamise tõttu.

(3)        Käesoleva seaduse lõike 1 punktides 1–3 ja lõikes 2 nimetatud juhtudel teavitab dokumendi kehtetuks tunnistanud asutus dokumendi kasutajat dokumendi kehtetuks tunnistamisest põhjendamatu viivituseta.

(4)        Kehtetuks tunnistatud dokumendi kehtivust ei taastata.

(5)        Dokumendi väljastaja teeb kehtetuks tunnistatud dokumenti vastava märke või muudab selle muul viisil kasutamiskõlbmatuks, välja arvatud juhul, kui dokument on kadunud või hävinud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 131. Väljastamata dokumentide hävitamine

Kui isik ei ole kuue kuu jooksul dokumendi taotluse menetlusse võtmise kuupäevast arvates dokumendi väljastamiseks pädevasse asutusse ilmunud ja isiklik pöördumine on nõutav, võib dokumendi väljaandnud asutus lugeda isiku dokumendi taotlusest loobunuks ning väljastamata dokumendi hävitada.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 14. Dokumendi kasutaja kohustused ja dokumendi tagastamine

(1)        Dokumenti kantud andmete muutumisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele ühe kuu jooksul andmete muutumisest arvates.

(2)        Dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele kolme tööpäeva jooksul dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumise, kaotsimineku või hävimise või sellest teada saamise päevast arvates.

(3)        Dokumendi kasutaja on kohustatud dokumendi väljastamisel esitama varem väljaantud kehtiva samaliigilise dokumendi, välja arvatud juhul, kui dokument on kaotsi läinud või hävinud.

(4)        Dokumendi kasutaja on kohustatud viivitamatult tagastama dokumendi selle väljaandnud asutusele, kui dokument on tunnistatud kehtetuks käesoleva seaduse § 13 lõike 1 punktide 1–3 ja lõike 2 alusel.

(5)        Dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral tagastatakse dokument selle väljaandnud valitsusasutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 15. Dokumendi väljaandmise ja kehtetuks tunnistamise korraldamine

(1)        Vabariigi Valitsus kehtestab määrusega dokumendi väljaandmise taotlemisel esitatavate tõendite ja andmete loetelu ning väljaandmise tähtajad.

(2)        Siseminister kehtestab määrusega isikutunnistuse, Eesti kodaniku passi, välismaalase passi, ajutise reisidokumendi, pagulase reisidokumendi, meremehe teenistusraamatu ja meresõidutunnistuse väljaandmise taotluste vormid ning dokumendi taotleja isiku tuvastamise korra.

(3)        Välisminister kehtestab määrusega diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa väljaandmise taotluste vormid ning välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooni reisidokumendi tunnustamise korra.

(4)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet annab välja ja tunnistab kehtetuks:

1)         isikutunnistuse;

2)         Eesti kodaniku passi;

3)         välismaalase passi;

4)         ajutise reisidokumendi;

5)         pagulase reisidokumendi;

6)         meremehe teenistusraamatu;

7)         meresõidutunnistuse.

(5)        Välisministeerium:

1)         annab välja ja tunnistab kehtetuks diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa;

2)         väljastab Eesti kodaniku passi välisriigis viibivale Eesti kodanikule ja välismaalase passi välisriigis viibivale välismaalasele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(6)        Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(7)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel fotole esitatavad nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 151. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

4. peatükk.- Dokumendi kehtivus ja kontrollimine

 

§ 16. Dokumendi kehtivus

Dokument on kehtiv, kui ta vastab järgmistele nõuetele:

1)         dokument on välja antud ja andmed on dokumenti kantud õiguspäraselt selleks pädeva asutuse poolt;

2)         dokumendi kehtivusaeg ei ole lõppenud;

3)         dokument on kasutamiskõlblik ja võimaldab tuvastada sellesse tehtud kandeid ja nende õigsust ning dokumendi kasutaja isikut;

4)         dokument on terviklik ja ei ole rikutud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 17. Dokumendi kontrollimiseks võtmine

(1)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet, piirivalveasutus ja politseiasutus võib põhjendatud kahtluse korral võtta dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks.

(17.01.2001 jõust 16.02.2001 – RT I 2001, 16, 68; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse ka käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes. Välismaalase dokumendi ja välisriigi reisidokumendi võib kontrollimiseks võtta ka sinna kantud elamisloa, tööloa või viisa õigsuse kontrollimiseks.

(3)        Dokumendi kontrollimiseks võtnud asutus:

1)         annab kasutajale kohe tõendi dokumendi kontrollimiseks võtmise kohta;

2)         selgitab dokumendi kasutajale tema õigusi dokumendi kontrollimiseks võtmise vaidlustamiseks;

3)         kontrollib dokumendi kehtivust või edastab dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks dokumendi väljaandnud asutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(31)      Käesoleva paragrahvi lõiget 3 ei kohaldata, kui dokumendi kehtivust kontrollitakse viivituseta kohapeal.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Dokumendi kontrollimiseks võtmise tõendi vormi kehtestab siseminister määrusega.

 

§ 18. Dokumendi kontrollimine

(1)        Kontrollimisel kehtivaks osutunud dokument tagastatakse selle kasutajale.

(2)        Kontrollimisel dokumendi kehtetuks tunnistamise aluse ilmnemisel dokumenti ei tagastata. Dokumendi kehtetusest teavitatakse taotlejat viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Kui välisriigi reisidokumendi kontrollimisel ilmnevad selle kehtetuks tunnistamise alused, edastatakse dokument välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni pädevale ametiasutusele. Otsus tehakse teatavaks dokumendi kasutajale.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(4)        Kui välismaalase dokumendi kontrollimisel avastatakse sellesse mitteõiguspäraselt kantud elamisloa, tööloa või viisa andmed, annulleeritakse andmed kehtestatud korras ja dokument tagastatakse kasutajale.

(5)        Dokument tagastatakse või tunnistatakse kehtetuks põhjendamatu viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 181. Dokumendi kasutaja isikusamasuse kontrollimine

(1)        Haldusorgan, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, võib dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks töödelda dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud isikuandmeid, sealhulgas biomeetrilisi isikuandmeid.

(2)        Haldusorganil, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, on õigus võtta dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks dokumendi kasutajalt biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda ning isikul on kohustus vastavaid andmeid anda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

5. peatükk.- Isikutunnistus

 

§ 19. Isikutunnistuse väljaandmise alus

(1)        Isikutunnistus on Eesti kodaniku ja Eestis püsivalt viibiva välismaalase siseriiklik dokument. Isikutunnistus antakse välja:

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

1)         Eesti kodanikule;

2)         Eestis püsivalt viibivale (elavale) välismaalasele, kellel on kehtiv elamisluba.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

3)         elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(11)      Eesti kodanikul, Euroopa Liidu, Euroopa Majanduspiirkonna liikmesriigi ja Ðveitsi Konföderatsiooni kodanikul on lubatud Eesti riigipiiri, mis on Euroopa Liidu liikmesriikidevaheliseks piiriks, ületada kehtiva isikutunnistusega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        Teised käesoleva seadusega kehtestatud dokumendid antakse välja isikutunnistuse andmete alusel. Käesolev lõige ei laiene isikutele, kellel käesoleva seaduse alusel ei pea olema isikutunnistust.

 

§ 191. Isikutunnistusele kantavad digitaalsed andmed

(1)        Isikutunnistusele kantakse digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ning digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat. Isikutunnistusele kantavate muude digitaalsete andmete loetelu kinnitab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse § 9 lõikes 3 sätestatut.

(11)      Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaadid väljastatakse sama kehtivusajaga kui isikutunnistus, millele need kantakse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Kui dokumenti kantakse sertifikaat digitaalallkirja seaduse (RT I 2000, 26, 150; 92, 597; 2001, 56, 338; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 88, 591; 594) mõistes, ei kanta kasutusvaldkonna piirangute kirjeldust sertifikaati.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaatide väljaandmist teostab digitaalallkirja seaduse § 18 lõikes 1 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

(4)        Digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ja digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat on seotud isikutunnistuse kasutaja isikuandmetega ja avalikult kontrollitavad isikukoodi kaudu.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 20. Isikutunnistuse kehtivusaeg

(1)        Eesti kodanikule, elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele ning välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba, antakse isikutunnistus välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Välismaalase isikutunnistuse kehtivusaeg ei tohi ületada talle antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(21)      (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Isikutunnistusele kantavate digitaalsete andmete kehtivusaja määrab Vabariigi Valitsus määrusega. Digitaalsete andmete kehtivusaeg ei tohi ületada isikutunnistuse kehtivusaega. Digitaalsete andmete kehtivusaja lõppemine ei ole isikutunnistuse kehtivuse lõppemise aluseks.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

 

6. peatükk.- Eesti kodaniku reisidokumendid

 

§ 21. Eesti kodaniku pass

(1)        Eesti kodaniku pass antakse Eesti kodanikule riigipiiri ületamiseks.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Eesti kodanikule, kes tõendab põhjendatud isikliku või teenistusliku vajaduse olemasolu, võidakse lisaks varem väljaantud kehtivale Eesti kodaniku passile anda teine Eesti kodaniku pass (lisapass).

 

§ 22. Diplomaatiline pass

(1)        Diplomaatiline pass antakse välja:

1)         Vabariigi Presidendile;

2)         Vabariigi Presidendi perekonnaliikmele;

3)         endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale.

(2)        Diplomaatiline pass antakse välja ametiülesannete täitmiseks välisriigis Eesti kodanikust:

1)         Riigikogu esimehele ja aseesimehele;

2)         Riigikogu liikmele, kui ta kuulub riikliku delegatsiooni koosseisu või esindab riiki ametiisikuna;

3)         Vabariigi Valitsuse liikmele;

4)         riigisekretärile;

5)         Riigikohtu esimehele;

6)         õiguskantslerile;

7)         riigikontrolörile;

8)         Eesti Vabariigi välisesinduses töötavale diplomaadile;

9)         karjääridiplomaadile, kelle Välisministeerium on lähetanud välisriiki;

10)       Eesti Panga presidendile;

11)       kaitseväe juhatajale;

12)       diplomaatilisele kullerile diplomaatilise posti toimetamiseks Eesti Vabariigi välisesindusse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Vabariigi Valitsus võib välisministri ettepanekul otsustada diplomaatilise passi andmise ka muule Eesti kodanikule, kui see on vajalik riigi ülesannete täitmiseks ja see vastab rahvusvahelisele tavale.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Perekonnaliige käesoleva paragrahvi tähenduses on abikaasa ja alaealine laps ning põhi- või keskharidust omandav või abi vajav töövõimetu täisealine laps.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline pass antakse Eesti Vabariigi välisesinduses töötava diplomaadiga välislähetuses kaasasolevale Eesti kodanikust perekonnaliikmele. Põhjendatud vajaduse korral võib Välisministeerium diplomaatilise passi välja anda ka diplomaadi perekonnaliikmele, kes ei ole välislähetuses kaasas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Lõigetes 2 ja 3 nimetatud isikud on kohustatud diplomaatilise passi Välisministeeriumile tagastama ühe kuu jooksul selle väljaandmise aluse äralangemisest arvates.

(10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(51)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(52)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(53)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(54)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(55)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(6)        Vajaduse korral võib Välisministeerium välja anda diplomaatilise lisapassi.

 

§ 23. Meremehe teenistusraamat

Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni «Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta» (RT II 1996, 38, 142) nõuetele vastav meremehe teenistusraamat antakse Eesti kodanikust meremehele.

 

§ 24. Eesti kodaniku reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Eesti kodaniku pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud Eesti kodaniku passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Diplomaatiline pass antakse kehtivusajaga kuni:

1)         viis aastat Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

2)         viis aastat Vabariigi Presidendi alaealisele lapsele, kuid mitte kauemaks kui tema täisealiseks saamiseni;

3)         viis aastat endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

4)         neli aastat Riigikogu liikmele, Vabariigi Valitsuse liikmele ja riigisekretärile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

5)         viis aastat Riigikohtu esimehele, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

6)         viis aastat õiguskantslerile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

7)         viis aastat riigikontrolörile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

8)         viis aastat diplomaadile;

9)         viis aastat Eesti Panga presidendile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

10)       viis aastat kaitseväe juhatajale, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

11)       kuni kolm aastat käesoleva seaduse § 22 lõikes 3 nimetatud isikule;

12)       viis aastat Välisministeeriumi koosseisuvälisele teenistujale ja temaga välislähetuses kaasas viibivale perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast koosseisuvälise teenistuja välislähetuse lõppemist;

13)       viis aastat välislähetuses viibiva diplomaadi perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast diplomaadi välislähetuse lõppemist;

14)       kolm aastat diplomaatilisele kullerile.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud diplomaatilise passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Meremehe teenistusraamat antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 25. Reisidokumendi kehtivusala

(1)        Eesti kodaniku või välismaalase reisidokumendi kehtivusala on piiramatu.

(2)        Reisidokumendi kehtivusala võib dokumendi väljaandnud valitsusasutus piirata prokuröri ettepanekul, kui dokumendi kasutajale on kriminaalasjas kohaldatud tõkendina allkirja võtmist elukohast mittelahkumise kohta või isiklikku käendust või kautsjoni.

(3)        Välislepingus ettenähtud juhtudel võib reisidokumendi kehtivusala piirata.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(4)        Välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse alusel elamisloa saanud välismaalasele Eesti Vabariigi poolt väljaantud reisidokument ei kehti tema kodakondsusjärgses riigis või tema alalises asukohariigis.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

(5)        Reisidokumendi kehtivusala piiramisel tehakse vastav märge reisidokumenti.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

 

7. peatükk.- Välismaalase dokumendid

 

§ 26. Välismaalase passi staatus

(1)        Välismaalase pass on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument, millesse kantakse vajaduse korral elamisloa andmed.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Välismaalase pass ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 27. Välismaalase passi väljaandmise alus

(1)        Välismaalase pass antakse välja välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba või elamisõigus Eestis, ning kui on tõendatud, et välismaalasel puudub välisriigi reisidokument ja tal ei ole võimalik seda saada.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Välisriigi kodanikule välismaalase passi väljaandmiseks peab välismaalane esitama oma kodakondsusriigi pädeva ametiasutuse nõusoleku talle välismaalase passi väljaandmiseks või tõendama, et nimetatud nõusolekut ei ole võimalik saada.

 

§ 28. Välismaalase passi kehtivusaeg

(1)        Välismaalase pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2000 jõust 01.08.2000 – RT I 2000, 40, 254; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 29. Ajutise reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Ajutine reisidokument on Eestis viibivale välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument Eestist lahkumiseks ja Eestisse tagasipöördumiseks.

(2)        Ajutine reisidokument võidakse anda vormikohase taotluseta tagasipöördumise õiguseta Eestist lahkuvale või väljasõiduks kohustatud välismaalasele, kui tal puudub kehtiv reisidokument või välisriigi poolt väljaantud tagasipöördumistunnistus.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Ajutine reisidokument võidakse Eestis seaduslikult elavale välismaalasele anda ühekordseks Eestist lahkumiseks ja siia tagasipöördumiseks, kui tal puudub kehtiv reisidokument ja tal ei ole õigust saada välismaalase passi.

(21.03.2000 jõust 29.03.2000 – RT I 2000, 25, 148)

(4)        Ajutine reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 30. Ajutise reisidokumendi kehtivusaeg

Ajutine reisidokument antakse kehtivusajaga kuni kaks aastat.

 

§ 31. Pagulase reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Pagulase reisidokument on välismaalasele, kellele on antud varjupaik Eestis, Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(2)        Pagulase reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

(3)        Pagulase reisidokument peab vastama ÜRO pagulasseisundi konventsiooni (RT II 1997, 6, 26) nõuetele, arvestades tänapäevaste reisidokumentide käideldavuse ja turvalisuse nõuetega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65)

(4)        Pagulase reisidokument antakse välismaalasele, kellel on välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse § 38 lõikes 1 nimetatud elamisluba.»

(14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

 

§ 32. Pagulase reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Pagulase reisidokument antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada pagulasele antud elamisloa kehtivusaega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 33. Meresõidutunnistuse staatus ja andmise alus

(1)        Meresõidutunnistus on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni «Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta» nõuetele vastav meresõidutunnistus antakse Eestis elamisluba omavale välismaalasest meremehele tema taotluse alusel.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 34. Meresõidutunnistuse kehtivusaeg

Meresõidutunnistus antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa kehtivusaega.

 

8. peatükk.- Tagasipöördumistunnistus ja tagasipöördumise luba

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

§ 35. Tagasipöördumistunnistuse andmise alus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse välisriigis viibivale Eesti kodanikule, kelle reisidokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(2)        Eesti kodaniku välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele antakse tagasipöördumistunnistus sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(3)        Eesti kodanikule, kellel ei ole kehtivat Eesti dokumenti, võib tagasipöördumistunnistuse väljastada, kui dokumendi väljastamine on avalikes huvides.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud juhul ei pea dokumendi väljastamiseks olema isiku taotlust.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 36. Tagasipöördumistunnistuse kehtivus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Tagasipöördumistunnistus tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

 

§ 361. Tagasipöördumise loa andmise alus

(1)        Tagasipöördumise loa võib anda Eestisse tagasipöördumiseks välismaalasele:

1)         kes elab Eesti Vabariigis elamisloa alusel ja kellele väljaantud välismaalase pass, ajutine reisidokument või pagulase reisidokument on välisriigis viibides muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud;

2)         kelle Eesti Vabariik võtab välislepingu alusel tagasi.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Eesti Vabariigis elamisloa alusel elava välismaalase välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele võib anda tagasipöördumise loa sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

 

§ 362. Tagasipöördumise loa kehtivus

(1)        Tagasipöördumise luba antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(11)      Käesoleva seaduse § 361 lõike 1 punktis 1 nimetatud alusel antud tagasipöördumise loa kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalase elamisloa kehtivusaega.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Tagasipöördumise luba tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

81peatükk.- (19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 363. Isikut tõendavate dokumentide seaduse nõuete rikkumine

(1)        Isikut tõendavasse dokumenti kantud andmete muutmisest või dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest dokumendi väljaandnud valitsusasutuse teavitamata jätmise eest dokumendi kasutaja poolt – karistatakse rahatrahviga kuni 50 trahviühikut.

(2)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteole kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) sätteid.

(3)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteo kohtuväline menetleja on Kodakondsus- ja Migratsiooniamet.

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

9. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 37. Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta

Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta kantakse rahvastikuregistrisse vastavalt rahvastikuregistri seadusele (RT I 2000, 50, 317; 2001, 31, 173; 2002, 41, 254; 53, 336; 57, 355; 61, 375; 102, 599; 2003, 4, 22). Andmeid Eestis ebaseaduslikult viibiva välismaalase dokumentide kohta töödeldakse välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel kehtestatud siseministri määrusega sätestatud korras.

(07.03.2001 jõust 07.04.2001 – RT I 2001, 31, 173)

 

§ 38. Varem väljaantud dokumentide kehtivus

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seaduse (RT I 1993, 43, 618) alusel väljaantud Eesti kodaniku pass, diplomaatiline pass ja meremehe teenistusraamat kehtivad kuni dokumendi kehtivusaja lõpuni ja nende suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(2)        Välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel väljaantud välismaalase pass kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(3)        Ajutise reisidokumendi seaduse (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) alusel väljaantud ajutine reisidokument kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(4)        Dokumendi kehtivus ei sõltu dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu muutumisest, kui seaduse või selle alusel antud õigustloova aktiga ei ole ette nähtud teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 39. Käesoleva seaduse §-de 5 ja 6 rakendamine

Käesoleva seaduse §-sid 5 ja 6 rakendatakse alates 2002. aasta 1. jaanuarist.

 

§ 40. Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamine

Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamise aja määrab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse §-s 39 sätestatut, ühe aasta jooksul käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

 

§ 401. Biomeetriliste andmete dokumentides kasutuselevõtmise tähtpäevad

(1)        Isikut tõendavates dokumentides sõrmejäljekujutiste kasutuselevõtmise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Käesoleva seaduse § 114 lõigetes 2–5 sätestatud isikliku ilmumise nõude rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega. Kuni nimetatud tähtpäevani on dokumendi taotleja isiklik ilmumine dokumendi taotluse esitamiseks kohustuslik üksnes juhul, kui talle ei ole eelnevalt käesolevas seaduses sätestatud dokumenti välja antud. Kuni vastava tähtpäevani ei rakendata isikut tõendavate dokumentide väljaandmise menetluses daktüloskopeerimist.

(3)        Vabariigi Valitsus võib kehtestada määrusega vanuse alampiiri, millest noorema isiku suhtes ei rakendata käesoleva seaduse § 114 lõigetes 3 ja 5 sätestatud isikliku ilmumise nõuet.

(4)        Käesoleva seaduse § 115 rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 402. Biomeetriliste andmetega dokumentide kasutuselevõtmise erisused

(1)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist, kui Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda pädevasse asutusse.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama. Taotlusele lisatakse linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnitus, et isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja dokumendi taotleja isiku tuvastamise järel juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 41. Muudatused varasemates õigusaktides

(1)        Välismaalaste seaduse 3. peatükk tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Kaitseväeteenistuse seadust (RT I 1994, 23, 384; 1995, 18, 240; 62, 1056; 1996, 25, 519; 49, 953; 1997, 95/96, 1575; 1998, 57, 865; 1999, 10, 150) täiendatakse §-ga 102 järgmises sõnastuses:

«§ 102. Kaitseväeteenistuse tunnistus

(1)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on kaitseväelase ja reservväelase isikut ning tema kaitseväelist eriala, sõjaväelist auastet ja teenistuskäiku tõendav dokument. Välislepingus sätestatud juhtudel võib kaitseväeteenistuse tunnistust kasutada reisidokumendina.

(2)        Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse:

1)         kutsealuse aja- või asendusteenistusse kutsumisel;

2)         tegevteenistuse ohvitserile, allohvitserile ja reakoosseisu liikmele;

3)         reservväelasele.

(3)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on tähtajatu.

(4)        Kui välisleping ei sätesta teisiti, ei ole Eestist lahkumisel lubatud kaitseväeteenistuse tunnistust kaasa võtta. Kaitseministeerium võib anda erandina ühekordse tähtajalise või alalise loa kaitseväeteenistuse tunnistuse kaasavõtmiseks Eestist lahkumisel.

(5)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse vormi määrab Vabariigi Valitsus. Kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandmist korraldavad Kaitseministeerium ja väeosad. Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse välja isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud isikut tõendava dokumendi ning Kaitseministeeriumi ja väeosa andmete alusel.

(6)        Alaliselt välisriiki elama asumisel tagastatakse kaitseväeteenistuse tunnistus Kaitseministeeriumile, maakonna või linna riigikaitseosakonnale või väeosale.

(7)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest on kaitseväelane või reservväelane kohustatud teatama kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandnud asutusele kolme päeva jooksul kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest või sellest teada saamise päevast arvates.

(8)        Kaitseväeteenistuse tunnistusse kantud andmete muutumisel on kaitseväelane või reservväelane kohustatud esitama kaitseväeteenistuse tunnistuse selle väljaandnud asutusele paranduste tegemiseks seitsme päeva jooksul andmete muutumisest arvates.»

(3)        Riigipiiri seaduses (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 11 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks;

2)         seadust täiendatakse §-dega 111 ja 112 järgmises sõnastuses:

«§ 111. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Eestist lahkudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument. Eestisse saabudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument, tagasipöördumistunnistus või muu dokument, mis on välislepinguga ette nähtud välisriigi külastamiseks.

(2)        Eestisse saabudes lubatakse riigipiiri ületada ka Eesti kodanikul, kellel ei ole käesoleva paragrahvi lõikes 1 nõutavat dokumenti, kui tema isik ja kodakondsus on tõendatud muude dokumentide alusel.

(3)        Riigipiiri ületaval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti Vabariigi poolt antud välismaalase reisidokument või tagasipöördumistunnistus, kuhu on kantud viisa või elamisloa andmed, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

§ 112. Alaealise dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Alla 15-aastasel Eesti kodanikul ei pea riigipiiri ületamisel olema reisidokumenti ega tagasipöördumistunnistust, kui tema nimi, sünniaeg, kodakondsus ja foto on kantud teda Eestisse sissesõitmisel või Eestist väljasõitmisel saatva vanema reisidokumenti. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui Eesti kodanik on alla seitsmeaastane.

(2)        Alla 15-aastasel välismaalasel ei pea olema reisidokumenti, kui ta sõidab Eestisse sisse, viibib Eestis ja sõidab Eestist välja isiku saatel, kelle reisidokumenti on kantud tema nimi, sünniaeg, viisa või elamisloa andmed, juhul kui välismaalasele kehtib Eestis viisa- või elamisloa kohustus, ja foto. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui alaealine on alla seitsmeaastane.»

(4)        Pagulaste seaduses (RT I 1997, 19, 306; 1999, 18, 301; 25, 365; 2001, 16, 68; 2002, 42, 266; 61, 375; 2003, 13, 65) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 18 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1)      Pagulasele antakse isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud alustel pagulase reisidokument.»

2)         paragrahvi 18 lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 42. Õigusaktide kehtetuks tunnistamine

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seadus (RT I 1993, 43, 618) tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Ajutise reisidokumendi seadus (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 43. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2000. aasta 1. jaanuaril.

 

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 5/1991, de 26 de julio, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre perfeccionamiento y desarrollo del Sistema   Nacional de Compensación Electrónica.

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 «Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado «nivel de actividad», que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la «actividad» conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de «actividad» a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el «nivel de actividad» exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.»

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

«5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.»

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del «nivel de actividad» de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término «actividad» como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término «actividad».-a) Para el primer componente del término «actividad» se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término «actividad» se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:
 Cheques.
 Pagarés de cuenta corriente.
 Transferencias.
 Adeudos por domiciliación.
 Efectos de comercio.
 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el «nivel de actividad» de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término «actividad», definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del «nivel de actividad» a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su «nivel de actividad» los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del «nivel de actividad».

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcionales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 «Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.
 Fechas.
 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.
 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.
 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/19990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Legislación de España. Circular 1/2010, de 15 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Adminis

(1) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en su artículo 48.3.e), establece como función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de su objeto, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. De igual forma, tiene atribuidas entre sus funciones el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones (art. 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones) y la imposición a las Administraciones Públicas de condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia (art. 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones).

A estos efectos y sobre las materias indicadas, la Comisión podrá dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, que serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

(2) Esta Comisión, en el ejercicio de las competencias que la normativa vigente le ha atribuido en materia de salvaguarda de la competencia en los mercados e imposición de condiciones a las Administraciones Públicas con fecha 25 de junio de 2009 adoptó un acuerdo por el que se aprobó sacar a consulta pública el «Informe sobre determinadas propuestas regulatorias en relación con la explotación de redes públicas inalámbricas basadas en la utilización de dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (wifi) y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sobre las mismas por las Administraciones Públicas».

El objetivo de esta Consulta fue plantear distintas soluciones que permitiesen clarificar los escenarios en que se desenvuelven las Administraciones Públicas de forma que, no sólo no se desincentive la demanda, sino que constituyan una puerta de entrada a nuevos usuarios que impulse la actividad de los operadores privados.

En las respuestas recibidas a la consulta, se puso de manifiesto la necesidad de un marco regulatorio más definido que permitiera conocer a los distintos agentes el ámbito concreto en el que pudieran desarrollar sus actividades sin afectar a la competencia en el mercado. Mediante Resolución de 25 de marzo de 2010, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó las conclusiones de dicha consulta (en adelante, las Conclusiones), proponiéndose la elaboración de una Circular en donde se concretasen las distintas formas de participación de las Administraciones Públicas en el mercado y su régimen regulatorio.

(3) El artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones exige la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por las personas físicas o jurídicas que pretenden explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de su intención de llevar a cabo estas actividades y prevé una excepción al régimen general de notificación de los operadores; se trata de aquellas entidades que realicen sus actividades en régimen de autoprestación.

(4) Esta obligación también se impone a las Administraciones Públicas y a las entidades por ellas controladas directa o indirectamente. Así, cuando una Administración Pública tenga intención de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas al público en general deberá notificar dicha circunstancia en cumplimiento del artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, acompañada de la documentación prevista en el artículo 5.5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Al igual que para el resto de los operadores, se excluyen de la obligación de notificación, los servicios de comunicaciones electrónicas que se realicen en régimen de autoprestación.

Entre la información que deberá acompañar a la notificación, el apartado 5º del artículo 5.5.d) del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, incluye la «oferta de servicios y su descripción comercial».

(5) El concepto de autoprestación no ha sido definido en ninguna norma siendo la práctica decisoria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la que ha contribuido a perfilarlo.

En la presente Circular se recoge la definición de lo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones entiende que es la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación. En estos casos, no será necesario notificar la actividad para su inscripción en el Registro de Operadores, no estando sometidos a las previsiones del artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

(6) No obstante tratarse de prestación a terceros, se considera aplicable el régimen de la autoprestación y, por tanto, se excluye la obligatoriedad de notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de inscripción en el Registro de operadores del servicio general de acceso a Internet en bibliotecas. Y ello habida cuenta de i) la evidente vinculación del servicio de acceso a Internet prestado en las bibliotecas con los fines de promoción de la cultura y el conocimiento que le son propios, teniendo las bibliotecas como obligación legal específica suministrar el servicio de acceso a la información a través de Internet al disponer la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas en el artículo 13, apartado 4 que «4. Se consideran servicios básicos de toda biblioteca pública los siguientes: (…) d) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se pueden desarrollar, así como la formación para su mejor manejo»; ii) el servicio resulta indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación; iii) la nula incidencia en el mercado que, por ello, tiene el servicio de acceso a Internet prestado desde las bibliotecas.

(7) Las Administraciones Públicas, cuando actúen como operadores de redes y/o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, están sujetas a todas las obligaciones exigibles, con carácter general, a los operadores que explotan redes públicas y prestan servicios disponibles para el público y recogidas en distintas normas en aspectos tales como protección y conservación de datos, interceptación de llamadas y la seguridad de las comunicaciones, entre otras.

(8) A diferencia del resto de los operadores, el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones sujeta específicamente la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. Estas actividades se realizarán con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Asimismo, prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

(9) Desde el año 1998, las telecomunicaciones han dejado de ser servicios públicos para pasar a ser calificados como servicios de interés general y, por tanto, las Administraciones Públicas deberán llevar a cabo su actividad en esta materia en las mismas condiciones que el resto de los operadores, es decir, siguiendo el principio del inversor privado en una economía de mercado.

Los elementos que conforman este principio han sido concretados por la práctica comunitaria; sin embargo, no existe ninguna norma que defina lo que se entiende por tal. Teniendo en cuenta los criterios asentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría definirse como inversor privado en una economía de mercado a aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, es decir, que financie su actividad a través de sus propios ingresos. Debe tener un plan de negocio en el que los ingresos permitan cubrir los costes obteniendo beneficio razonable de acuerdo a como lo haría una empresa media y bien gestionada.

Con el objeto de que las Administraciones Públicas puedan determinar con facilidad cuándo su actuación no afecta a la libre competencia por respetar el principio del inversor privado en una economía de mercado, esta Circular concreta los criterios que va a aplicar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su comprobación. A estos efectos, cobra especial relevancia el plan de negocio el cual debe incorporar todos los costes, recurrentes y no recurrentes, en que el operador incurrirá para la prestación de los servicios, con el dimensionamiento previsto, debiendo los ingresos responder a los propios de la prestación competitiva de los servicios de que se trate. La realización de una actividad de telecomunicaciones ajustándose a estos criterios supondrá su sujeción al principio de inversor privado. En caso contrario, deberán cumplirse los trámites previstos para los supuestos de explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción a dicho principio.

(10) Los ingresos a obtener han de ser compatibles con los habitualmente existentes en una economía de mercado y, de manera prioritaria, derivar de la existencia de un precio a satisfacer por los usuarios. Ahora bien, ello puede coexistir con otras formas de financiación, como la publicidad o el patrocinio, figuras respecto de las cuales esta Comisión ha manifestado su conformidad bajo determinadas condiciones. Esta Circular recoge, con carácter no exhaustivo, las condiciones básicas para su realización de forma que no se utilice esta vía para el desvío de fondos públicos por medio de publicidad de entidades que disfrutan de financiación pública, o de publicidad institucional o patrocinio de la propia Administración que ejerce el control sobre el operador correspondiente. En todo caso, el precio de la publicidad o patrocinio deberá estar orientado al mercado de forma que resulte asimilable el precio que se paga por los mismos en otras plataformas equivalentes.

(11) Cuando las Administraciones Públicas presten servicios o exploten redes sin sujeción al principio de inversor privado si dicha prestación lleva implícita una Ayuda de Estado, el proyecto habrá de ser notificado a la Comisión Europea. Teniendo en cuenta que, en estos casos, concurren competencias tanto de la Comisión Europea como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, debe articularse un procedimiento que garantice que esta Comisión puede cumplir con su obligación de ejercer las competencias que tiene atribuidas, con carácter irrenunciable, ex artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4 del  Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, sin interferir en las que son exclusivas de la Comisión Europea en materia de ayudas públicas y, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica de los operadores; con este fin, la presente Circular articula un procedimiento análogo al establecido por la propia Comisión Europea en sus «Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha» de manera que cuando la notificación a la Comisión Europea sea obligatoria, deberá notificarse preceptivamente con carácter previo a esta Comisión, a fin de que, por la misma, se determinen las condiciones que se considera necesario imponer para, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, garantizar la no distorsión de la libre competencia.

(12) La Comisión Europea ha examinado si la prestación de un servicio de acceso a Internet limitado a páginas web de las Administraciones Públicas constituía Ayuda de Estado. Así, en la Decisión relativa al proyecto Wifi de la ciudad de Praga la Comisión Europea no apreció la existencia de Ayuda de Estado puesto que, entre otros aspectos, consideró que el hecho de que sólo iban a ser accesibles contenidos de servicios públicos y del sector público a través de la red excluía su carácter de actividad comercial y, por tanto, esa Administración Pública no fue considerada por la Comisión Europea empresa en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la actividad no se calificó como Ayuda de Estado.

Siguiendo las directrices establecidas por la Comisión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha analizado la posible incidencia del servicio de acceso a Internet limitado a páginas web municipales y ha considerado que su prestación puede realizarse por tiempo ilimitado sin exigirse contraprestación económica por parte de los usuarios y sin sujetarlo a condiciones especiales.

(13) Más allá de la anterior excepción, para determinar los potenciales efectos en el mercado de los servicios que se pretenda prestar es necesario determinar, entre otras, la existencia, o no, en el mercado de ofertas competitivas de servicios sustitutivos en la actualidad o en un futuro próximo. A estos efectos, esta Comisión ha realizado un análisis sobre el grado de sustituibilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que potencialmente se pueden prestar mediante una red inalámbrica que utiliza bandas de uso común con los servicios minoristas de banda ancha y telefonía, tanto fijos como móviles prestados actualmente por los operadores privados, por ser aquéllos los que, en relación con la intervención de las Administraciones Públicas en la actividad de telecomunicaciones, más actuaciones han exigido a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este análisis se establecen las limitaciones a las que debe sujetarse la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado para que no afecten a la libre competencia.

(14) En los supuestos señalados en el párrafo anterior, no parece adecuado establecer un plazo que limite la prestación de estas actividades en esas condiciones. No obstante, la incidencia de las mismas en el mercado debe ser controlada periódicamente, de forma tal que si se produjera un cambio en las condiciones de prestación y/o en la situación de mercado que modificase la sustituibilidad de estos servicios, esta Comisión adopte las medidas oportunas.

(15) Fuera de los anteriores supuestos, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado puede suponer para los operadores privados una reducción drástica de sus ingresos, desincentivando inversión e innovación en redes y, consecuentemente, los consumidores verían reducida la posibilidad de disfrutar a largo plazo de mejores servicios y precios. Por ello, si se pretendiera dar otro tipo de servicios, habrán de evaluarse caso por caso, realizando un específico análisis de sustituibilidad y, sólo si del mismo resultara nula afectación a la competencia, podrá aceptarse la prestación del servicio sin sujeción a ninguna condición. Para la realización de este análisis resulta fundamental recabar la opinión de los operadores que prestan o podrían prestar servicios análogos en la zona que pretende cubrir la Administración Pública, por lo que las Administraciones habrán de realizar, con carácter previo a la comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una consulta pública que permita que todos aquéllos opinen sobre cómo afectará el proyecto al mercado.

(16) A través de la presente Circular, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concreta las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes por las Administraciones Públicas, a las que hacen referencia, de forma genérica, los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Por tanto, su incumplimiento está tipificado en la Ley32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuyo régimen sancionador le es de directa aplicación.

(17) Las Administraciones Públicas pueden también distorsionar la competencia, perjudicando así en el medio plazo la pluralidad de ofertas, en los casos en que, no prestando servicios directamente, conceden ayudas públicas a operadores para que lo hagan. En estos casos, es necesaria, en principio, la autorización por parte de la Comisión Europea. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, lo que podría incluir la imposición de obligaciones a los perceptores de las ayudas si se entiende que las mismas distorsionan la competencia perjudicando por tanto la pluralidad de oferta del servicio. A fin de evitar la inseguridad jurídica que podría generar la hipotética imposición de dichas obligaciones a posteriori y para conseguir la mayor coordinación posible con la Comisión Europea en los casos en que su actuación sea preceptiva, resulta más proporcional exigir que previamente a la notificación en su caso a la Comisión Europea y, en todo caso, a la concesión de las ayudas, se notifique el proyecto a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta pueda emitir un informe sobre la distorsión a la competencia que la ayuda podría generar y las condiciones que, en su caso, evitarían la misma. Todo ello sin perjuicio de que, si posteriormente cambiaran las circunstancias, pueda siempre la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptar las medidas que sean preceptivas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

(18) Teniendo en cuenta todo lo anterior, con fecha 8 de abril de 2010, el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó una Orden a fin de iniciar un procedimiento para la elaboración de una Circular cuyo objetivo es el establecimiento de las condiciones de explotación de redes publicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

(19) En virtud de todo lo anterior, oídas la Comisión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Comisión Nacional de la Competencia y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 8.4 y 48.3. e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre y en el artículo 26 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por Resolución de su Consejo de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008) y modificado posteriormente por Resolución el 29 de abril de 2008 (B.O.E. de 12 de junio de 2008),

Esta Comisión ha dispuesto,


Circular 1/2010 por la que se establecen las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

 

Primero.        Objeto

1.    La presente Circular tiene por objeto establecer las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas y las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o un control efectivo en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, de conformidad lo establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio y en el artículo 2.b) de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión Europea de 16 de noviembre de 2006, en desarrollo de lo establecido en los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

2.    A efectos de la presente Circular, se incluyen en la denominación Administraciones Públicas a las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

3.    Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Circular las estaciones terrestres de red de frecuencia única para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre que cumplan las condiciones establecidas en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

 

Segundo.    Obligación de inscripción registral para la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas

La explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas deberá notificarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los términos previstos en la presente Circular, con la única excepción de los supuestos de autoprestación contenidos en el artículo Tercero y el Punto 2 del Anexo.

 

Tercero.        Autoprestación

1. Se considera autoprestación y, por lo tanto, no será necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se trate y que contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios.

2. En este supuesto se incluyen los centros de educación o formación de enseñanza reglada del sistema educativo previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades como, entre otros, las escuelas, institutos, colegios y centros universitarios así como el área de sus campus, entendiendo que tanto el personal docente como el alumnado forman parte del personal indispensable para el desempeño de las funciones tanto docentes como discentes. Se entiende que los servicios están vinculados a la satisfacción de sus propias necesidades cuando las redes y/o los servicios se utilicen para servir a las comunicaciones interpersonales entre el personal docente y discente y para contenidos (servidores) específicos de dichas actividades.

3. En los supuestos en que aprovechando la misma infraestructura a través de la cual la Administración Pública se presta los servicios en régimen de autoprestación, se proveen servicios, mayoristas o minoristas, a terceros, la Administración Pública será considerada, en cuanto a estos últimos, explotadora de redes o prestadora de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros, quedando por tanto sujeta a lo establecido en la presente Circular.

 

Cuarto.            Principios generales de actuación

1. Sin perjuicio de las excepciones que se señalarán en la presente Circular, una Administración Pública que pretenda explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público deberá actuar de conformidad con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

2. Las Administraciones Públicas deberán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad como operadores de comunicaciones electrónicas, estarán sujetas al cumplimiento de las mismas obligaciones que los operadores privados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas para lo que, deberán garantizar, entre otras, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de de protección de los datos personales y de la intimidad de las personas, los derechos de los usuarios, la interoperabilidad de los servicios, las obligaciones de calidad de servicio, el secreto de las comunicaciones e interceptación de las comunicaciones electrónicas en los supuestos legales establecidos, así como las de conservación de datos previstas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Quinto.            Concepto de inversor privado en una economía de mercado

1. A los efectos de la presente Circular, se entiende por inversor privado en una economía de mercado aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, financiando su actividad en condiciones de mercado de forma que los ingresos superen los costes en los que se incurre para su prestación, incluyendo el beneficio por su actividad.

2. Una Administración Pública cumple con el principio del inversor privado en una economía de mercado cuando actúa de conformidad con los siguientes criterios:

a) Estar la actividad orientada a la obtención de un rendimiento positivo que cubra, mediante los correspondientes ingresos, compatibles con los habitualmente existentes en el mercado, todos los costes de prestación, recurrentes y no recurrentes, más una adecuada remuneración del capital, teniendo en cuenta el riesgo asumido de la inversión. Para comprobar este aspecto debe existir un plan de negocio sólido, coherente y con hipótesis plausibles.

b) Generar el proyecto un flujo de caja positivo durante el periodo relevante. En la medida en que el horizonte de generación de flujos de caja positivos en términos netos se retrase, este hecho deberá tener su reflejo en el riesgo del proyecto y en la rentabilidad exigida al mismo.

3. La presencia de inversores privados en un porcentaje significativo del capital de la empresa que realice la prestación del servicio, siempre que la participación pública asuma los mismos riesgos que la privada y que se haga sobre un plan de negocio fundado, supone un indicador de la rentabilidad positiva esperada de un proyecto y, por tanto, de su consistencia con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

4. Para la acreditación del cumplimiento del principio del inversor privado en una economía de mercado, la Administración Pública deberá remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un plan de negocio que contenga información detallada, entre otros, del dimensionamiento de la red y/o servicio, los ingresos ycostes previstos y fuentes de financiación.

 

Sexto.                Financiación mediante publicidad o patrocinio

Se entenderá también que la Administración Pública actúa conforme al principio del inversor privado en una economía de mercado cuando financie su actividad de explotación de redes públicas o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público mediante recursos obtenidos a través de la publicidad o el patrocinio, siempre que el precio de éstos esté orientado al mercado de forma que sea asimilable al precio que se paga por ellos en otras plataformas equivalentes. A estos efectos:

a) La Administración Pública comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aquellos supuestos en que financie actividades de comunicaciones electrónicas a través de recursos obtenidos por medio de publicidad o patrocinio y la identidad de las empresas que se publiciten o patrocinen la actividad. A estos efectos, en el primer semestre de cada año, remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la relación de las empresas que han patrocinado o publicitado durante el año anterior.

b) No podrán actuar como patrocinadores o anunciantes aquellas entidades que reciban algún tipo de subvención de la Administración Pública cuya actividad de telecomunicaciones vayan a financiar a través de la publicidad o el patrocinio. Del mismo modo, tampoco podrá financiarse la actividad del operador público con publicidad o patrocinio institucional de las propias Administraciones Públicas que ejercen el control sobre el operador correspondiente.

c) En el caso de que las sociedades mercantiles o fundaciones privadas anunciantes reciban fondos procedentes de otras Administraciones Públicas distintas de la titular de la red o prestadora del servicio de comunicaciones electrónicas, deberá respetarse la vinculación entre los recursos y el fin para el que se otorgaron de manera que en ningún caso sean aplicados a actividades que de alguna forma suponga su traslado hacia la financiación de la actividad de telecomunicaciones de la Administraciones Públicas.

d) La Administración Pública que realice actividades de comunicaciones electrónicas deberá tener identificadas a todas las entidades que financien las mismas a través de sus anuncios o del patrocinio.

e) Las sociedades mercantiles de titularidad pública y las fundaciones públicas no pueden en ningún caso actuar como patrocinadores de la red o de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de las Administraciones Públicas.

f) Las Cajas de Ahorro en las que la Administración Pública correspondiente ejerza un control efectivo sobre sus órganos de gobierno, no podrán desarrollar la actividad de financiación mediante publicidad o patrocinio de la red pública o los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de la citada Administración Pública. En consecuencia, se excluirá en estos casos su financiación siendo posible la de aquéllas entidades en las que no disponga del citado control siempre que se den las debidas garantías de transparencia. Asimismo, se excluye la posibilidad de desarrollar actividades de publicidad o patrocinio por aquellas Cajas de Ahorro que perciban algún tipo de fondos, incluidas subvenciones, de la Administración Pública de que se trate.

 

Séptimo.       Separación de cuentas

A efectos de la comprobación del cumplimiento de la obligación de separación de cuentas, las Administraciones Públicas deberán remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el primer trimestre de cada año las cuentas separadas correspondientes a sus actividades de telecomunicaciones disponibles al público realizadas en el año anterior, salvo las relativas a las actividades recogidas en el Anexo de esta Circular que sólo deberán ser presentadas a requerimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

Octavo.           Condiciones aplicables a la explotación de redes o la prestación de servicios con contraprestación económica por debajo del coste con carácter transitorio en proyectos elaborados conforme al principio del inversor privado

1.    Cuando una Administración Pública, aun pretendiendo explotar una red o prestar servicios de comunicaciones electrónicas conforme al principio del inversor privado, desee realizar transitoriamente alguna de estas actividades de forma gratuita o a cambio de una contraprestación inferior al coste, deberá comunicarlo de forma motivada en razón de objetivos de negocio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta establezca el plazo durante el cual se podrá llevar a cabo dicha explotación o prestación y las condiciones a las que deberá ajustar su actividad durante ese periodo.

2.     Las Administraciones Públicas que realicen una actividad de comunicaciones electrónicas en las condiciones descritas en este artículo deberán informar a los usuarios de la duración del periodo en el que la contraprestación por el servicio será inferior al coste y el precio que se exigirá a los mismos al finalizar este periodo.

 

Noveno.        Comunicación a la Comisión Europea cuando la Administración Pública pretenda no actuar como un inversor privado

Cuando una Administración Pública pretenda la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin sujeción al principio del inversor privado, habrá de notificar su proyecto a la Comisión Europea salvo que no exista Ayuda de Estado o que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento 1998/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, estén exentas de ser notificadas.

 

Décimo.                   Notificación y comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas cuando no actúen como un inversor privado

1. Previamente a la notificación a la Comisión Europea, o cuando tal notificación no fuera preceptiva, antes de comenzar la prestación de los servicios, la Administración Pública que pretenda explotar redes o prestar servicios sin sujeción al principio de inversor privado, salvo que se halle en alguno de los supuestos señalados en el artículo siguiente, además de la necesaria inscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, deberá comunicarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos de que la misma analice si procede la imposición de condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En esta comunicación se indicarán o adjuntarán:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio. Si se tratase del servicio de acceso a Internet esto englobará, entre otras, la tecnología de la red, la velocidad de subida y de bajada, la duración de la conexión por usuario y día, el horario de prestación, los contenidos accesibles.

b) El ámbito de cobertura del servicio o de la red, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello. Tratándose de la prestación del servicio de acceso a Internet habrán de señalarse las ubicaciones en las que dicho servicio se presta y sus características (si son exteriores o interiores y dentro de estas últimas se describirá el tipo de actividades que se llevan a cabo en las mismas).

c) Los requisitos que se establezcan por la Administración para ser beneficiario del servicio.

d) Plan de negocio, en el que detallen, entre otros, los ingresos previstos y las fuentes de financiación.

e) Una memoria de competencia en la que se incluya un juicio de ponderación acerca de si la medida está justificada y resulta proporcional al fin que se pretende conseguir teniendo en cuenta su posible incidencia sobre la competencia. Paraello, las Administraciones Públicas tienen a disposición la «Guía para la elaboración de memorias de competencia de los proyectos normativos» publicada por la Comisión Nacional de la Competencia.

f) Los resultados de la consulta pública que preceptivamente habrán de realizar, en los términos previstos en el apartado siguiente, para recabar las opiniones del sector sobre dicho proyecto.

2. En la consulta pública, que en los casos en que proceda la notificación a la Comisión Europea será siempre previa a la misma, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en las letras a) a f) del apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué redes o servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

3. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

4. Una vez recibida toda la información anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones realizará un análisis de sustituibilidad de los servicios que se pretendieren prestar a fin de estudiar cómo podría afectar el proyecto a la libre competencia. Si entendiere que podría afectar negativamente, dictará resolución, en el plazo de tres meses desde que haya sido remitida toda la información requerida, estableciendo las condiciones a las que habrá de sujetarse la Administración Pública para garantizar que no haya distorsión de la libre competencia.

5. Dictada la resolución o transcurrido el plazo de tres meses desde que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dispuso de toda la información necesaria, la Administración Pública, una vez adaptado su proyecto a lo dispuesto en la citada resolución, podrá notificar su proyecto a la Comisión Europea o, en caso de no ser esto preceptivo, comenzar a prestar los servicios notificados.

 

Undécimo.               Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que no afecten a la libre competencia

1. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en cualquiera de las modalidades previstas en el Anexo de la presente Circular.

2. En estos supuestos no será necesario realizar la comunicación detallada prevista en el artículo anterior, siendo suficiente con que, al tiempo de la inscripción en el Registro de operadores, o posteriormente para su inclusión en el mismo, se manifieste que el servicio a prestar es uno de los previstos en el Anexo de la Circular. Esta comunicación no será necesaria cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de esta Circular, no sea preceptiva la inscripción en el registro de operadores.

3. El Anexo de la Circular podrá modificarse por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones previa realización del correspondiente análisis de sustituibilidad y previa consulta pública. La Resolución que se apruebe será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Duodécimo.     Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Circular será sancionable de conformidad con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable en materia sancionadora.

 

Disposición adicional primera. Concesión de ayudas públicas

1. Las Administraciones Públicas que pretendan conceder Ayudas de Estado para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, previamente a su notificación a la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o a su concesión, caso de no ser aquélla preceptiva, deberán recabar informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre cómo puede afectar dicha concesión a la libre competencia y qué condiciones habrían de imponerse en su caso al beneficiario de las mismas para evitar dicha distorsión.

2. Para recabar dicho informe habrán de remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones además de toda la información obrante en el proyecto:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio, incluyendo una justificación de cómo se salvaguarda el principio de neutralidad tecnológica.

b) El ámbito territorial afectado por la red o los servicios para cuya construcción o prestación se pretende conceder la ayuda, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello.

c) Las condiciones que se pretendan imponer al beneficiario de las ayudas.

d) La memoria de competencia en los términos previstos en el artículo décimo.

e) Los resultados de la consulta pública que habrán de realizar en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. En la consulta pública, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en el apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

4. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

5. El informe será evacuado en el plazo de dos meses desde que se reciba toda la información. Evacuado el informe, o transcurrido dicho plazo sin que fuera el mismo emitido, las Administraciones Públicas podrán notificar el proyecto a la Comisión Europea adjuntando el informe en su caso emitido o proceder a la concesión de la ayuda cuando la notificación no fuera preceptiva.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones efectuará un seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en las Ayudas de Estado aprobadas por la Comisión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, si una vez concedida la ayuda la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detectara que, bien por cambio de circunstancias, o bien por falta de cumplimiento de las condiciones en su caso impuestas, la ayuda concedida está distorsionado la libre competencia, adoptará las medidas pertinentes de conformidad con los establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Disposición adicional segunda. Revisión del Anexo y de las condiciones del artículo décimo

El Anexo de la presente Circular y las condiciones previstas en el artículo décimo se revisarán periódicamente y, en todo caso, cuando corresponda la revisión de los mercados de comunicaciones electrónicas afectados.

 

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes públicas o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que actúen con sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado deberán remitir la información señalada en el artículo Quinto, apartado 4 de esta Circular.

 

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas que actúen sin sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado, y que no estén incluidas en las exenciones establecidas en el artículo segundo y en el Anexo de la Circular, deberán remitir la información establecida en la letra d) y e) del apartado 1 del artículo décimo de esta Circular.

 

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


ANEXO

 

Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que no afectan a la competencia

 

 

Se entiende que no afectan a la competencia los siguientes servicios:

 

1.- El servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio.

2.- Servicio general de acceso a Internet en bibliotecas en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

3.- Servicio general de acceso a Internet en centros de fomento de actividades docentes o educativo-culturales no incluidos en el artículo tercero de esta Circular, en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

4.- La explotación de redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a través de las mismas siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de edificios de uso residencial o mixto y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps.