Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Forskrift_om_behandling_av_personopplysninger_personopplysningsforskriften_For_2000_12_15_nr_1263

Forskrift om behandling av personopplysninger (personopplysningsforskriften)

Hjemmel: Fastsatt ved kgl.res. 15. desember 2000 med hjemmel i lov av 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger (personopplysningsloven) § 3, § 4, § 12, § 13, § 14, § 30, § 31, § 32, § 33, § 41, § 43, § 44, § 48 og § 51. Fremmet av Justis- og politidepartementet (sorterer nå under Fornyings- og administrasjonsdepartementet). 
Tilføyd hjemmel: Delegeringsvedtak 11. april 2008 Nr. 345. 
Endringer: Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798, 6 mai 2005 Nr. 408, 23 aug 2005 Nr. 923, 16 feb 2006 Nr. 200, 5 juni 2007 Nr. 1092, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihaberer tidligere endringer), forskrifter 29 jan 2009 Nr. 84, 5 juni 2009 Nr. 598, 7 mai 2010 Nr. 654.

Kapittel 1.- Personopplysningslovens virkeområde

§ 1-1.Riksrevisjonens behandling av personopplysninger

       Når Riksrevisjonen behandler personopplysninger som ledd i sin kontrollvirksomhet, er disse behandlingene unntatt fra personopplysningsloven §§ 18, 27, 31 og 33.

       For Riksrevisjonens øvrige behandling gjelder personopplysningsloven i sin helhet.

§ 1-2.Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensyn til rikets sikkerhet

       Behandling av personopplysninger som er nødvendig av hensynet til rikets sikkerhet eller de alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, er unntatt fra personopplysningsloven § 44 første til tredje ledd, samt fra loven §§ 31 og 33.

       Uenighet mellom behandlingsansvarlig og Datatilsynet om utstrekningen av unntaket avgjøres av Personvernnemnda.

§ 1-3.Behandling av personopplysninger i rettspleien mv.

       Personopplysningsloven gjelder ikke for saker som behandles eller avgjøres i medhold av rettspleielovene (domstolloven, straffeprosessloven, tvisteloven og tvangsfullbyrdelsesloven mv.).

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 5 juni 2007 Nr. 1092 (i kraft 1 jan 2008), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 1-4.Svalbard

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Svalbard.

       Datatilsynet kan ved enkeltvedtak gi dispensasjon fra de enkelte bestemmelser i personopplysningsloven dersom stedlige forhold gjør det nødvendig.

§ 1-5. Jan Mayen

       Personopplysningsloven med forskrift gjelder for behandlingsansvarlige som er etablert på Jan Mayen.

Kapittel 2.- Informasjonssikkerhet

§ 2-1.Forholdsmessige krav om sikring av personopplysninger

       Reglene i dette kapittelet gjelder for behandling av personopplysninger som helt eller delvis skjer med elektroniske hjelpemidler der det for å hindre fare for tap av liv og helse, økonomisk tap eller tap av anseelse og personlig integritet er nødvendig å sikre konfidensialitet, tilgjengelighet og integritet for opplysningene.

       Der slik fare er til stede skal de planlagte og systematiske tiltakene som treffes i medhold av forskriften, stå i forhold til sannsynligheten for og konsekvens av sikkerhetsbrudd.

§ 2-2.Pålegg fra Datatilsynet

       Datatilsynet kan gi pålegg om sikring av personopplysninger og herunder fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

§ 2-3. Sikkerhetsledelse

       Den som har den daglige ledelsen av virksomheten som den behandlingsansvarlige driver, har ansvar for at bestemmelsene i dette kapittelet følges.

       Formålet med behandling av personopplysninger og overordnede føringer for bruk av informasjonsteknologi, skal beskrives i sikkerhetsmål.

       Valg og prioriteringer i sikkerhetsarbeidet skal beskrives i en sikkerhetsstrategi.

       Bruk av informasjonssystemet skal jevnlig gjennomgås for å klarlegge om den er hensiktsmessig i forhold til virksomhetens behov, og om sikkerhetsstrategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet som resultat.

       Resultatet fra gjennomgangen skal dokumenteres og benyttes som grunnlag for eventuell endring av sikkerhetsmål og strategi.

§ 2-4.Risikovurdering

       Det skal føres oversikt over hva slags personopplysninger som behandles. Virksomheten skal selv fastlegge kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandlingen av personopplysninger.

       Den behandlingsansvarlige skal gjennomføre risikovurdering for å klarlegge sannsynligheten for og konsekvenser av sikkerhetsbrudd. Ny risikovurdering skal gjennomføres ved endringer som har betydning for informasjonssikkerheten.

       Resultatet av risikovurderingen skal sammenlignes med de fastlagte kriterier for akseptabel risiko forbundet med behandling av personopplysninger, jf. første ledd og § 2-2.

       Resultatet av risikovurderingen skal dokumenteres.

§ 2-5. Sikkerhetsrevisjon

       Sikkerhetsrevisjon av bruk av informasjonssystemet skal gjennomføres jevnlig.

       Sikkerhetsrevisjon skal omfatte vurdering av organisering, sikkerhetstiltak og bruk av kommunikasjonspartner og leverandører.

       Dersom sikkerhetsrevisjonen avdekker bruk av informasjonssystemet som ikke er forutsatt, skal dette behandles som avvik, jf. § 2-6.

       Resultatet fra sikkerhetsrevisjon skal dokumenteres.

§ 2-6.Avvik

       Bruk av informasjonssystemet som er i strid med fastlagte rutiner, og sikkerhetsbrudd, skal behandles som avvik.

       Avviksbehandlingen skal ha som formål å gjenopprette normal tilstand, fjerne årsaken til avviket og hindre gjentagelse.

       Dersom avviket har medført uautorisert utlevering av personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal Datatilsynet varsles.

       Resultatet fra avviksbehandling skal dokumenteres.

§ 2-7.Organisering

       Det skal etableres klare ansvars- og myndighetsforhold for bruk av informasjonssystemet.

       Ansvars- og myndighetsforhold skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Informasjonssystemet skal konfigureres slik at tilfredsstillende informasjonssikkerhet oppnås.

       Konfigurasjonen skal dokumenteres og ikke endres uten autorisasjon fra den behandlingsansvarliges daglige leder.

       Bruk av informasjonssystemet som har betydning for informasjonssikkerheten, skal utføres i henhold til fastlagte rutiner.

§ 2-8.Personell

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal bare bruke informasjonssystemet for å utføre pålagte oppgaver, og selv være autorisert for slik bruk.

       Medarbeiderne skal ha nødvendig kunnskap for å bruke informasjonssystemet i samsvar med de rutiner som er fastlagt.

       Autorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

§ 2-9.Taushetsplikt

       Medarbeidere hos den behandlingsansvarlige skal pålegges taushetsplikt for personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig. Taushetsplikten skal også omfatte annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

§ 2-10.Fysisk sikring

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert adgang til utstyr som brukes for å behandle personopplysninger etter forskriften her.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert adgang til annet utstyr av betydning for informasjonssikkerheten.

       Utstyr skal installeres slik at ikke påvirkning fra driftsmiljøet får betydning for behandlingen av personopplysninger.

§ 2-11.Sikring av konfidensialitet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert innsyn i personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert innsyn i annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Personopplysninger som overføres elektronisk ved hjelp av overføringsmedium utenfor den behandlingsansvarliges fysiske kontroll, skal krypteres eller sikres på annen måte når konfidensialitet er nødvendig.

       For lagringsmedium som inneholder personopplysninger hvor konfidensialitet er nødvendig, skal behovet for sikring av konfidensialitet fremgå ved hjelp av merking eller på annen måte.

       Dersom lagringsmediet ikke lenger benyttes for behandling av slike opplysninger, skal opplysningene slettes fra lagringsmediet.

§ 2-12.Sikring av tilgjengelighet

       Det skal treffes tiltak for å sikre tilgang til personopplysninger hvor tilgjengelighet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også sikre tilgang til annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Alternativ behandling skal forberedes for de tilfeller informasjonssystemet er utilgjengelig for normal bruk.

       Personopplysninger og annen informasjon som er nødvendig for gjenoppretting av normal bruk, skal kopieres.

§ 2-13.Sikring av integritet

       Det skal treffes tiltak mot uautorisert endring av personopplysninger der integritet er nødvendig.

       Sikkerhetstiltakene skal også hindre uautorisert endring av annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten.

       Det skal treffes tiltak mot ødeleggende programvare.

§ 2-14. Sikkerhetstiltak

       Sikkerhetstiltak skal hindre uautorisert bruk av informasjonssystemet og gjøre det mulig å oppdage forsøk på slik bruk.

       Forsøk på uautorisert bruk av informasjonssystemet skal registreres.

       Sikkerhetstiltak skal omfatte tiltak som ikke kan påvirkes eller omgås av medarbeiderne, og ikke være begrenset til handlinger som den enkelte forutsettes å utføre.

       Sikkerhetstiltak skal dokumenteres.

§ 2-15.Sikkerhet hos andre virksomheter

       Den behandlingsansvarlige skal bare overføre personopplysninger elektronisk til den som tilfredsstiller kravene i forskriften her.

       Den behandlingsansvarlige kan overføre personopplysninger til enhver dersom overføringen skjer i samsvar med reglene i personopplysningsloven §§ 29 og 30, eller når det er fastsatt i lov at det er adgang til å kreve opplysninger fra et offentlig register.

       Leverandører som gjennomfører sikkerhetstiltak, eller gjør annen bruk av informasjonssystemet på den behandlingsansvarliges vegne, skal tilfredsstille kravene i dette kapittelet.

       Den behandlingsansvarlige skal etablere klare ansvars- og myndighetsforhold overfor kommunikasjonspartnere og leverandører. Ansvars- og myndighetsforhold skal beskrives i særskilt avtale.

       Den behandlingsansvarlige skal ha kunnskap om sikkerhetsstrategien hos kommunikasjonspartnere og leverandører, og jevnlig forsikre seg om at strategien gir tilfredsstillende informasjonssikkerhet.

§ 2-16.Dokumentasjon

       Rutiner for bruk av informasjonssystemet og annen informasjon med betydning for informasjonssikkerheten, skal dokumenteres.

       Dokumentasjon skal lagres i minst 5 år fra det tidspunkt dokumentet ble erstattet med ny gjeldende utgave.

       Registrering av autorisert bruk av informasjonssystemet og av forsøk på uautorisert bruk, skal lagres minst 3 måneder. Det samme gjelder registreringer av alle andre hendelser med betydning for informasjonssikkerheten.

Kapittel 3.- Internkontroll

§ 3-1.Systematiske tiltak for behandling av personopplysninger

       Den behandlingsansvarlige skal etablere internkontroll i samsvar med personopplysningsloven § 14. De systematiske tiltakene skal tilpasses virksomhetens art, aktiviteter og størrelse i det omfang det er nødvendig for å etterleve krav gitt i eller i medhold av personopplysningsloven, med særlig vekt på bestemmelser gitt i medhold av personopplysningsloven § 13.

       Internkontroll innebærer at den behandlingsansvarlige blant annet skal sørge for å ha kjennskap til gjeldende regler om behandling av personopplysninger, tilstrekkelig og oppdatert dokumentasjon for gjennomføring av de ovenstående rutiner, samt ha denne dokumentasjonen tilgjengelig for de den måtte angå.

       Den behandlingsansvarlige skal også ha rutiner for oppfyllelse av sine plikter og de registrertes rettigheter etter det til enhver tid gjeldende personvernregelverk, herunder ha rutiner for

a) innhenting og kontroll av de registrertes samtykke, jf. personopplysningloven §§ 8, 9 og 11,

b) vurdering av formål med behandling av personopplysninger i samsvar med personopplysningsloven § 11 bokstav a,

c) vurdering av personopplysningenes kvalitet i forhold til det definerte formålet med behandling av opplysningene, jf. personopplysningsloven §§ 11 bokstav d og e, 27 og 28, samt oppfølging av eventuelle avvik,

d) oppfyllelse av begjæringer om innsyn og informasjon, jf. personopplysningsloven §§ 16 til 24,

e) oppfyllelse av krav fra den registrerte om reservasjon mot visse former for behandling av personopplysninger, jf. personopplysningsloven §§ 25 og 26,

f) oppfyllelse av personopplysningslovens regler om melde- og konsesjonsplikt, jf. personopplysningsloven §§ 31 til 33.

       Databehandlere som behandler personopplysninger på oppdrag fra behandlingsansvarlige, skal behandle opplysningene i samsvar med rutiner behandingsansvarlige har oppstilt.

§ 3-2.Dispensasjon

       Datatilsynet kan dispensere fra hele eller deler av dette kapittelet når særlige forhold foreligger.

Kapittel 4.- Kredittopplysningsvirksomhet

§ 4-1.Forholdet til personopplysningsloven

       Bestemmelsene i personopplysningsloven gjelder for behandlingen av personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet dersom annet ikke følger av forskriften.

       Personopplysningsloven gjelder også for behandling av kredittopplysninger om andre enn enkeltpersoner.

§ 4-2.Definisjon av kredittopplysningsvirksomhet

       Med kredittopplysningsvirksomhet menes i kapittelet her virksomhet som består i å gi meddelelser som belyser kredittverdighet eller økonomisk vederheftighet (kredittopplysning). Kapittelet gjelder ikke bruk av opplysninger innen et foretak, og heller ikke i forhold til foretak innen samme konsern med mindre opplysningene blir gitt av et foretak som driver kredittopplysningsvirksomhet. Det gjelder heller ikke avgivelse av opplysninger til annet kredittopplysningsforetak som loven gjelder for, dersom opplysningene skal brukes i dette foretakets kredittopplysningsvirksomhet.

       Følgende virksomheter regnes ikke som kredittopplysningsvirksomhet:

a) meldinger fra offentlige registre om rettigheter og heftelser i fast eiendom eller løsøre,

b) meldinger fra banker (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker) og fra finansieringsselskaper (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) i forbindelse med uttak fra konto og utføring av betalingstjenester. Det samme gjelder når slike meldinger formidles for bank eller finansieringsselskap av et utenforstående foretak,

c) meldinger til den opplysningene gjelder,

d) utgivelse av offentlig utlagt ligning i henhold til lov av 13. juni 1980 Nr. 24 om ligningsforvaltning (ligningsloven) § 8-8,

e) Brønnøysundregistrenes behandling av lovpålagte registre,

f) meldinger fra Løsøreregisteret om registrerte utleggstrekk og forretninger om «intet til utlegg».

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 4-3.Utlevering av kredittopplysninger

       Kredittopplysning kan bare gis til den som har saklig behov for den. Kredittopplysning skal gis på ikke-diskriminerende vilkår til kredittgivere fra EØS-stater.

       Kredittopplysning skal gis skriftlig enten elektronisk eller papirbasert. Kredittopplysningen kan likevel gis muntlig dersom den ikke inneholder noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, eller kredittopplysningen av praktiske grunner må gis uten opphold. Blir en kredittopplysning gitt muntlig, skal opplysningen og bestillerens navn og adresse noteres og oppbevares minst 6 måneder. Inneholder opplysningen noe som kan bli anført mot den opplysningen gjelder, skal den bekreftes skriftlig.

       Kredittopplysningen kan gis ved utsending av publikasjoner eller lister, dersom publikasjonen eller listen bare inneholder opplysninger om næringsdrivende, og opplysningene er gitt i summarisk form. Slike publikasjoner kan bare gis til den som er medlem eller abonnent hos den som behandler kredittopplysningen.

       Avtaler som går ut på at bestilleren skal få vite det kredittopplysningsforetaket blir kjent med i framtiden, kan bare omfatte opplysninger om næringsdrivende.

Endret ved forskrift 7 mai 2010 Nr. 654 (i kraft 11 juni 2010).

§ 4-4.Innsynsrett og informasjon til den registrerte

       Dersom kredittopplysning om enkeltpersoner blir gitt eller bekreftet skriftlig, skal kredittopplysningsforetaket samtidig vederlagsfritt sende gjenpart, kopi eller annen melding om innholdet til den det er bestilt opplysninger om. Den registrerte skal oppfordres til å be om at eventuelle feil rettes.

       Juridiske personers rett til innsyn følger av personopplysningsloven § 18.

       Den registrerte kan også kreve å få opplyst hvilke kredittopplysninger som er gitt om vedkommende de siste seks måneder, hvem disse er gitt til og hvor de er innhentet fra.

§ 4-5.Tillatelse til å drive kredittopplysningsvirksomhet

       Et foretak kan ikke behandle personopplysninger i kredittopplysningsvirksomhet før Datatilsynet har gitt konsesjon. Det samme gjelder for kredittopplysninger for andre enn enkeltpersoner.

       Ved avgjørelsen av om konsesjon skal gis, gjelder personopplysningsloven §§ 34 og 35. For foretak som utenlandske interesser har bestemmende innflytelse over, kan det settes vilkår om etableringsformen og sammensetningen av selskapets ledelse.

§ 4-6.Gyldighet av konsesjoner gitt i medhold av personregisterloven

       Konsesjoner som er gitt for personregister til bruk i kredittopplysningsvirksomhet i medhold av lov av 9. juni 1978 Nr. 48 om personregistre m.m. § 9, gjelder som konsesjon etter § 4-5 i forskriften her, så langt konsesjonen ikke er i strid med personopplysningsloven.

§ 4-7.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner taler for det, kan Datatilsynet ved enkeltvedtak frita den behandlingsansvarlige fra plikter som følger av bestemmelser i kapittelet her.

Kapittel 5.- (Opphevet)

Kapitlet opphevet ved forskrift 5 juni 2009 Nr. 598.

Kapittel 6.- Overføring av personopplysninger til utlandet

§ 6-1.EU-kommisjonens beslutninger om beskyttelsesnivået i tredjeland

       Kommisjonens beslutninger etter direktiv 95/46/EF artikkel 25 og 26, jf. 31 gjelder også for Norge i samsvar med EØS-komiteens beslutning Nr. 83/1999 (av 25. juni 1999 om endring av EØS-avtalens protokoll 37 og vedlegg XI), med mindre reservasjonsadgangen er benyttet.

       Datatilsynet skal sørge for at beslutningene etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-2.Datatilsynets vurdering av beskyttelsesnivået i tredjeland

       Dersom Datatilsynet kommer til at et tredjeland ikke har et tilfredsstillende beskyttelsesnivå ved behandling av personopplysninger, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og de øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Datatilsynet, etter en konkret vurdering i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 26 Nr. 2, allikevel tillater overføring av personopplysninger til et tredjeland som ikke sikrer et tilfredsstillende beskyttelsesnivå i henhold til direktiv 95/46/EF artikkel 25 Nr. 2, skal Datatilsynet gi melding til EU-kommisjonen og øvrige medlemsstater om sin beslutning.

       Dersom Kommisjonen eller andre medlemsstater har innsigelser mot Datatilsynets beslutninger i henhold til andre ledd, og Kommisjonen treffer tiltak, skal Datatilsynet sørge for at beslutningen etterleves.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 6-3.(Opphevet ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798, i kraft 1 jan 2004, jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.)

Kapittel 7.- Melde- og konsesjonsplikt

I.- Konsesjonsplikt m.m.

§ 7-1.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i telesektoren

       Tilbydere av teletjenesters behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av tjenester i forbindelse med abonnentens bruk av telenett er konsesjonspliktig etter personopplysningsloven.

       Med tilbydere av teletjenester menes her virksomhet som i næringsøyemed formidler telekommunikasjon helt eller delvis ved hjelp av overføring i telenett, som ikke er kringkasting.

§ 7-2.Konsesjonsplikt for behandling av personopplysninger i forsikringsbransjen

       Tilbydere av forsikringstjenesters (jf. lov av 10. juni 1988 Nr. 39 om forsikringsvirksomhet) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av forsikringsavtaler er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-3.Konsesjonsplikt for bankers og finansinstitusjoners behandling av personopplysninger

       Bankers og finansinstitusjoners (jf. lov av 24. mai 1985 Nr. 28 om Norges Bank og pengevesenet (sentralbankloven), lov av 1. mars 1946 Nr. 3 om Den Norske Stats Husbank, lov av 24. mai 1961 Nr. 1 om sparebanker, lov av 24. mai 1961 Nr. 2 om forretningsbanker, lov av 10. juni 1988 Nr. 40 om finansieringsvirksomhet og finansinstitusjoner) behandling av personopplysninger for kundeadministrasjon, fakturering og gjennomføring av banktjenester er konsesjonspliktige etter personopplysningsloven.

§ 7-4.Datatilsynets kompetanse

       Dersom særlige grunner tilsier det, kan Datatilsynet beslutte at en behandling av personopplysninger som faller inn under § 7-14 til § 7-17 og § 7-23 til § 7-27 i forskriften her, likevel skal reguleres av personopplysningsloven § 31 eller § 33.

Endret ved forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-5.Meldeskjema

       Melding til Datatilsynet skal gis på skjema utferdiget av Datatilsynet og etter regler for innsendelse som Datatilsynet har utarbeidet.

II.- Behandlinger som er unntatt fra meldeplikt

§ 7-6. Unntak fra meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31, første ledd. Dersom det behandles sensitive opplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, kan behandlingen være konsesjonspliktig etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntaket fra meldeplikten forutsetter at personopplysninger behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX skal følges selv om behandlingen er unntatt fra meldeplikt.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-7.Kunde-, abonnent- og leverandøropplysninger

       Behandling av personopplysninger om kunder, abonnenter og leverandører er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd. Det samme gjelder opplysninger om tredjeperson som er nødvendig for gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles som ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-8.Opplysninger i boligforhold

       Behandling av personopplysninger som ledd i administrasjon og gjennomføring av forpliktelser ved eie eller leie av fast eiendom er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningslovens § 31 første ledd. Dette omfatter alle leie- og eieforhold slik som opplysninger om leietakere i husleieforhold, sameiere i boligsameie og andelshavere i borettslag og boligaksjeselskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-9.Aksjebok

       Behandling av personopplysninger som pålagt i lov 13. juni 1997 Nr. 44 om aksjeselskaper (aksjeloven) § 4-5 og lov 13. juni 1997 Nr. 45 om allmennaksjeselskaper (allmennaksjeloven) § 4-4 er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å ivareta de forpliktelser aksjelovgivningen pålegger det enkelte selskap.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-10.Protokollføring av mekling

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med føring av meklingsprotokoll pålagt etter lov av 8. april 1981 Nr. 7 om barn og foreldre (barnelova) og lov av 4. juli 1991 Nr. 47 om ekteskap er unntatt fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom formålet med behandlingen er å kontrollere at mekling har funnet sted, å evaluere og å planlegge meklingsordningen, eller å gi grunnlag for statistiske analyser.

§ 7-11.Aktivitetslogg i edb-system eller datanett

       Behandling av personopplysninger som følge av registrering av aktiviteter (hendelser) i et edb-system, samt behandling av personopplysninger om disposisjoner til ressurser i systemet, er unntatt fra meldeplikten etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra meldeplikt gjelder bare dersom behandlingen har som formål

a) å administrere systemet, eller

b) å avdekke/oppklare brudd på sikkerheten i edb-systemet.

       Personopplysninger som fremkommer som følge av behandlinger etter annet ledd, kan ikke senere behandles for å overvåke eller kontrollere den enkelte.

§ 7-12.Personvernombud

       Datatilsynet kan samtykke i at det gjøres unntak fra meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd, dersom den behandlingsansvarlige utpeker et uavhengig personvernombud som har i oppgave å sikre at den behandlingsansvarlige følger personopplysningsloven med forskrift. Personvernombudet skal også føre en oversikt over opplysningene som nevnt i personopplysningsloven § 32.

III.- Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt

§ 7-13.Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt og meldeplikt forutsetter at personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V, samt VII til IX, skal følges selv om behandlingen er unntatt fra konsesjonsplikt og meldeplikt.

§ 7-14.Sensitive kundeopplysninger

       Behandling av sensitive personopplysninger, jf. personopplysningsloven § 2 Nr. 8, om kunder er unntatt fra konsesjonsplikten etter loven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt gjelder bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene er nødvendige for gjennomføring av en kontraktsforpliktelse.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon og gjennomføring av kontraktsforpliktelser.

§ 7-15.Foreningers medlemsopplysninger

       Foreningers behandling av medlemsopplysninger er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       For behandling av sensitive personopplysninger gjelder unntaket fra konsesjonsplikt og meldeplikt bare dersom den registrerte har samtykket i registrering og behandling av de sensitive opplysningene, og opplysningene har nær og naturlig sammenheng med medlemskapet i foreningen.

       Personopplysningene kan bare behandles som et nødvendig ledd i administrasjon av foreningens virksomhet.

§ 7-16. Personalregistre mv.

       Arbeidsgivers behandling av ikke-sensitive personopplysninger om nåværende eller tidligere ansatte, personale, representanter, innleid arbeidskraft samt søkere til en stilling er unntatt meldeplikt etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Dersom det behandles sensitive personopplysninger, er behandlingen unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd, men underlagt meldeplikten etter § 31 første ledd. Unntak fra konsesjonsplikt gjelder under forutsetning av at:

a) den registrerte har samtykket i behandlingen eller behandlingen er fastsatt i lov,

b) opplysningene er knyttet til arbeidsforholdet, og

c) personopplysningene behandles som ledd i personaladministrasjonen.

       Meldeplikt etter andre ledd gjelder likevel ikke behandling av

a) opplysninger om medlemskap i fagforeninger som nevnt i personopplysningsloven § 2 Nr. 8 bokstav e,

b) nødvendige fraværsopplysninger og opplysninger som er registreringspliktige i henhold til lov 17. juni 2005 Nr. 62 om arbeidsmiljø, arbeidstid og stillingsvern mv. (arbeidsmiljøloven) § 5-1,

c) opplysninger som er nødvendige for å tilrettelegge arbeidssituasjonen på grunn av helseforhold.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), 16 feb 2006 Nr. 200, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-17. Personopplysninger om offentlige representanter

       Behandling av personopplysninger om organets valgte eller oppnevnte representanter i organ opprettet i medhold av lov av 25. september 1992 Nr. 107 om kommuner og fylkeskommuner (kommuneloven) eller lov av 7. juni 1996 Nr. 31 om Den norske kirke (kirkeloven) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

       Det samme gjelder for behandling av personopplysninger om Stortingets representanter eller medlemmer av Stortingets komiteer.

§ 7-18. Domstolenes behandling av personopplysninger

       Domstolenes behandling av personopplysninger i forbindelse med domstolenes virksomhet (herunder registrerings- og notarialforretninger og lignende som utføres ved et dommerkontor) er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

§ 7-19. Tilsynsmyndighetens behandling av personopplysninger

       Datatilsynets behandling av personopplysninger etter personopplysningsloven § 42, er unntatt fra konsesjonsplikt etter § 33 første ledd og fra meldeplikt etter § 31 første ledd.

       Fortegnelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 tredje ledd Nr. 1 skal også inneholde opplysninger om Datatilsynets personopplysningsbehandling.

       Første og andre ledd gjelder tilsvarende for Personvernnemnda.

§ 7-20.Elev- og studentopplysninger ved skoler og universiteter mv.

       Behandling av personopplysninger om elever og studenter som skjer i medhold av lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller lov 1. april 2005 Nr. 15 om universiteter og høyskoler (universitetsloven) eller etter samtykke fra den enkelte elev eller foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-21.Opplysninger om barn i barnehager og skolefritidsordninger

       Behandling av personopplysninger om barn i barnehage eller skolefritidsordninger i medhold av lov 17. juni 2005 Nr. 64 om barnehager (barnehageloven) og lov 17. juli 1998 Nr. 61 om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova) eller etter samtykke fra foresatt, er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd og fra meldeplikten etter § 31 første ledd.

Tilføyd ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

IV. Behandlinger som er unntatt fra konsesjonsplikt, men underlagt meldeplikt

§ 7-22.Unntak fra konsesjonsplikt

       Behandlinger som omfattes av dette kapittelet er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Behandlingene skal likevel meldes etter personopplysningsloven § 31 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i tråd med det formålet som følger av den enkelte bestemmelse. Personopplysningslovens regler om behandling av personopplysninger i kapitlene I til V samt VII til IX, skal følges selv om det ikke kreves konsesjon.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-20), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-23. Klientregistre

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med virksomhet som er regulert av lov 13. august 1915 Nr. 5 om domstolene (domstolloven) kapittel 11 om rettshjelpvirksomhet og advokater, lov 15. januar 1999 Nr. 2 om revisjon og revisorer (revisorloven), lov 29. juni 2007 Nr. 73 om eiendomsmegling og lov 29. juni 2007 Nr. 75 om verdipapirhandel er unntatt fra konsesjonsplikten etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare behandling innenfor rammene av lovgivningen som er nevnt i første ledd.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-21), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-24. Hvitvaskingsregistre og tilknyttet behandling av personopplysninger

       Rapporteringspliktiges behandling av personopplysninger til bruk i forbindelse med pålagt undersøkelses- og rapporteringsplikt etter lov 20. juni 2003 Nr. 41 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv. jf. forskrift 10. desember 2003 Nr. 1487 om tiltak mot hvitvasking av utbytte fra straffbare handlinger mv., er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd. Unntaket omfatter bare opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven.

       Unntaket fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom

a) det utelukkende behandles opplysninger som fremkommer ved institusjonens undersøkelser etter hvitvaskingsloven, og

b) personopplysningene behandles for det formål som følger av hvitvaskingsloven og tilhørende forskrifter.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-22), 23 aug 2005 Nr. 923, 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

§ 7-25.Behandling av pasientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos helse- og sosialpersonell som ikke er underlagt offentlig godkjenning, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient, eller

b) tarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-23), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-26.Behandling av pasientopplysninger hos helsepersonell som er underlagt offentlig autorisasjon eller gitt lisens

       Behandling av pasient-/klientopplysninger hos offentlig autorisert helsepersonell og helsepersonell som er gitt lisens, jf. lov av 2. juli 1999 Nr. 64 om helsepersonell mv. §§ 48 og 49, er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningsloven § 33 første ledd.

       Unntak fra konsesjonsplikt gjelder bare dersom personopplysningene behandles i forbindelse med:

a) behandling og oppfølging av den enkelte pasient,

b) arbeid som oppnevnt sakkyndig, eller

c) utarbeidelse av statistikk.

Endret ved forskrift 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-24), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

§ 7-27. Forskningsprosjekter

       Behandling av personopplysninger i forbindelse med et forskningsprosjekt er unntatt fra konsesjonsplikt etter personopplysningslovens § 33 første ledd dersom prosjektet er tilrådd av personvernombud. Omfatter prosjektet medisinsk og helsefaglig forskning, skal det i tillegg være tilrådd av en regional forskningsetisk komité.

       Forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte, er ikke unntatt. Unntaket omfatter bare frafallsanalyser (analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser m.m. blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet) i den grad de er basert på samtykke.

Endret ved forskrifter 23 des 2003 Nr. 1798 (i kraft 1 jan 2004, tidligere § 7-25), 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), 24 april 2008 Nr. 396 (ratihabering).

Kapittel 8.- Fjernsynsovervåking

§ 8-1.Virkeområde

       Kapittelet her gjelder for fjernsynsovervåking, jf. personopplysningsloven § 36.

§ 8-2.Sikring av billedopptak

       Billedopptakene skal sikres i henhold til personopplysningsloven § 13 om informasjonssikkerhet og bestemmelsene i kapittel 2 i forskriften her.

§ 8-3.Politiets bruk av billedopptak

       Personopplysningsloven § 11 første ledd bokstav c er ikke til hinder for at politiet bruker billedopptak det er i besittelse av, i forbindelse med forebygging av straffbare handlinger, i forbindelse med oppklaring av ulykker eller i saker om ettersøking av forsvunne personer.

§ 8-4. Sletting av billedopptak

       Billedopptak skal slettes når det ikke lenger er saklig grunn for oppbevaring, jf. personopplysningsloven § 28.

       Billedopptak skal senest slettes 7 dager etter at opptakene er gjort. Sletteplikten etter forrige punktum gjelder likevel ikke dersom det er sannsynlig at billedopptaket vil bli utlevert til politiet i forbindelse med etterforskning av straffbare handlinger eller ulykker. I slike tilfeller kan billedopptakene oppbevares inntil 30 dager.

       Billedopptak gjort i post- og banklokaler skal slettes senest tre måneder etter at opptakene er gjort.

       Sletteplikten etter andre og tredje ledd gjelder ikke

a) for billedopptak som politiet er i besittelse av,

b) for billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser, eller

c) hvor den som er avbildet samtykker i at billedopptakene oppbevares lenger.

       Dersom sletteplikten etter første ledd oppstår for billedopptak som er utlevert til politiet fra andre, kan politiet tilbakelevere opptaket til vedkommende, som snarest skal slette det dersom fristen etter andre og tredje ledd er gått ut.

       Dersom det foreligger et særlig behov for oppbevaring i lengre tid enn fastsatt i andre og tredje ledd, kan Datatilsynet gjøre unntak fra disse bestemmelsene.

§ 8-5.Innsynsrett

       For billedopptak som omfattes av personopplysningsloven § 37 annet ledd, gjelder reglene om innsynsrett etter personopplysningsloven § 18. I andre tilfelle kan den som det er gjort billedopptak av, kreve innsyn i de deler av billedopptakene hvor vedkommende er avbildet, dersom billedopptakene oppbevares utover 7 dager.

       Innsynsrett etter første ledd annet punktum gjelder ikke i billedopptak som politiet er i besittelse av, eller billedopptak som kan være av betydning for rikets eller dets alliertes sikkerhet, andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser og forholdet til fremmede makter.

Kapittel 9.- Innsyn i e-postkasse mv.

Kapitlet tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-1.Virkeområde mv.

       Dette kapittelet gjelder arbeidsgivers rett til innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv.

       Med arbeidstakers e-postkasse menes e-postkasse arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Reglene gjelder tilsvarende for arbeidsgivers adgang til gjennomsøking av og innsyn i arbeidstakers personlige område i virksomhetens datanettverk og i andre elektroniske kommunikasjonsmedier eller elektronisk utstyr som arbeidsgiver har stilt til arbeidstakers disposisjon til bruk i arbeidet ved virksomheten. Bestemmelsene gjelder også for arbeidsgivers innsyn i opplysninger som arbeidstaker har slettet fra de nevnte områdene, men som finnes lagret på sikkerhetskopier eller lignende som arbeidsgiver har tilgang til.

       Reglene gjelder både overfor nåværende og tidligere arbeidstakere, samt andre som utfører, eller har utført, arbeid for arbeidsgiver.

       Reglene gjelder tilsvarende der behandlingen skjer ved hjelp av databehandler.

       Reglene gjelder så langt de passer for universiteters og høyskolers innsyn i studenters e-postkasse, og for organisasjoners og foreningers innsyn i frivilliges og tillitsvalgtes e-postkasse.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-2.Vilkår for innsyn

       Arbeidsgiver har bare rett til å gjennomsøke, åpne eller lese e-post i arbeidstakers -postkasse

a) når det er nødvendig for å ivareta den daglige driften eller andre berettigede interesser ved virksomheten,

b) ved begrunnet mistanke om at arbeidstakers bruk av e-postkassen medfører grovt brudd på de plikter som følger av arbeidsforholdet, eller kan gi grunnlag for oppsigelse eller avskjed.

       Arbeidsgiver har ikke rett til å overvåke arbeidstakers bruk av elektronisk utstyr, herunder bruk av Internett, ut over det som følger av denne forskriften § 7-11.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-3.Prosedyrer ved innsyn

       Arbeidstaker skal så langt som mulig varsles og få anledning til å uttale seg før arbeidsgiver gjennomfører innsyn etter dette kapittelet. I varselet skal arbeidsgiver begrunne hvorfor vilkårene i § 9-2 anses å være oppfylt og orientere om arbeidstakers rettigheter etter denne bestemmelsen. Arbeidstaker skal så langt som mulig gis anledning til å være tilstede under gjennomføringen av innsynet, og har rett til å la seg bistå av tillitsvalgt eller annen representant.

       Er innsyn foretatt uten forutgående varsel, skal arbeidstaker gis skriftlig underretning om dette så snart innsynet er gjennomført. Underretningen skal, i tillegg til opplysningene nevnt i første ledd annet punktum, inneholde opplysninger om hvilken metode for innsyn som ble benyttet, hvilke e-poster eller andre dokumenter som ble åpnet samt resultatet av innsynet jf. § 2-16.

       Unntakene fra rett til informasjon i personopplysningslovens § 23 gjelder tilsvarende. Unntaket gjelder også etterfølgende varsel etter annet ledd.

       Innsyn må gjennomføres på en slik måte at dataene så langt som mulig ikke endres og at frembrakte opplysninger kan etterprøves.

       Dersom innsyn i e-postkassen viser at det ikke foreligger dokumentasjon som arbeidsgiver har rett til innsyn i etter § 9-2 bokstav a og b, skal e-postkassen og dokumenter i denne straks lukkes. Eventuelle kopier skal slettes.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-4. Sletting mv. ved opphør av arbeidsforholdet

       Når arbeidsforholdet opphører, skal arbeidstakers e-postkasse mv. avsluttes og innhold som ikke er nødvendig for den daglige driften av virksomheten slettes innen rimelig tid. Personopplysningsloven § 28 gjelder tilsvarende.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

§ 9-5.Adgang til å fravike bestemmelsene i dette kapitlet

       Det er ikke adgang til å fastsette instruks eller inngå avtale om arbeidsgivers innsyn i arbeidstakers e-postkasse mv. som fraviker bestemmelsene i dette kapitlet til ugunst for arbeidstaker.

Tilføyd ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009).

Kapittel 10.- Forskjellige bestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 9).

§ 10-1. Personvernnemnda

       Personvernnemnda behandler klager over Datatilsynets avgjørelser som nevnt i personopplysningsloven § 42 fjerde ledd og klager over Datatilsynets enkeltvedtak etter forskriften her.

       Kongen oppnevner personlige varamedlemmer for de fem medlemmene i nemnda som oppnevnes av Kongen etter personopplysningsloven § 43 annet ledd. Varamedlemmene oppnevnes for samme periode som medlemmene.

       Personvernnemnda skal ha et sekretariat som skal tilrettelegge forholdene for Personvernnemndas arbeid og ellers forberede saker for behandling i nemnda.

       Personvernnemnda treffer vedtak med alminnelig flertall. Det skal fremgå av vedtakene om de er truffet ved enstemmighet. Ved dissens skal også en begrunnelse for mindretallets standpunkt fremgå. I den grad vedtakene ikke er unntatt fra offentlighet, skal de samles i en protokoll som er offentlig.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-1).

§ 10-2.Forsendelser som inneholder fødselsnummer

       Postsendinger som inneholder fødselsnummer skal være utformet slik at nummeret ikke er tilgjengelig for andre enn adressaten. Tilsvarende gjelder sendinger som formidles ved hjelp av telekommunikasjon.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-2).

§ 10-3.Straff

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt unnlater å følge reglene i kapitlene 2 til og med 7, samt §§ 8-2, 8-3, 8-4 andre til sjette ledd eller § 8-5 i forskriften her straffes med bøter eller fengsel inntil ett år eller begge deler.

       Medvirkning straffes på samme måte.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 9-3).

Kapittel 11.- Sluttbestemmelser

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere kapittel 10).

§ 11-1. Ikrafttredelse

       Forskriften trer i kraft 1. januar 2001.

       Fra samme tidspunkt oppheves

a) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 7 om personregistre m.m. og om delegasjon av myndighet

b) Forskrift av 21. desember 1979 Nr. 22 i medhold av lov om personregistre m.m.

c) Delegering av 30. september 1988 Nr. 758 av myndighet etter personregisterloven

d) Forskrift av 12. desember 1988 Nr. 1010 om årsavgift for foretak som er konsesjonspliktige etter personregisterloven

e) Forskrift av 1. juli 1994 Nr. 536 om bruk av billedopptak gjort ved fjernsynsovervåkning

f) Forskrift av 23. mars 1995 Nr. 267 om unntak fra konsesjonsplikt for finansinstitusjoners mv personregistre i saker om hvitvasking av penger

g) Delegering av 22. mai 1995 Nr. 486 av kompetanse til Datatilsynet.

Endret ved forskrift 29 jan 2009 Nr. 84 (i kraft 1 mars 2009, tidligere § 10-1).

 

Merknader 

Merknader til § 7-27

       Utgangspunktet for bestemmelsen er at det ikke oppstilles konsesjonsplikt, kun meldeplikt. Tidligere § 7-27 oppstilte vilkår for hvordan førstegangskontakt skulle opprettes, samtykke, tidspunkt for prosjektavslutning, anonymisering eller sletting ved prosjektavslutning og at prosjektet ikke skulle sammenstille personregistre elektronisk. Personvernelementene disse kravene ivaretok er også ivaretatt i lovgivningen. Hvordan førstegangskontakt opprettes er i stor grad et forskningsetisk spørsmål, likevel slik at enkelte fremgangsmåter er mindre problematiske i et personvernperspektiv enn andre. Datatilsynet legger til grunn at REK og personvernombudene ivaretar dette aspektet. At samtykke er den klare hovedregel for behandling av personopplysninger følger direkte av personopplysningslovens § 8 og § 9. I den grad personvernombudene skal kunne akseptere unntak fra hovedregelen forventes at forskeren begrunner behovet for dette på en tilfredsstillende måte. Begrunnelsen vil være et viktig element i Datatilsynets etterkontroll. Videre er det en forutsetning for at et samtykke skal være gyldig at det informeres om hvor lenge personopplysningene skal oppbevares, jf. § 2 Nr. 7. Dette kravet følger også av informasjonsplikten etter § 19 flg. Anonymisering eller sletting skal normalt skje ved prosjektavslutning. Når det gjelder elektronisk sammenstilling er ikke det i seg selv problematisk i et personvernperspektiv. Antallet inkluderte, parametre og om materialet avidentifiseres eller anonymiseres umiddelbart etter sammenstillingen er viktigere.

       Det oppstilles som et vilkår for at unntaket kommer til anvendelse at prosjektet er tilrådd av et personvernombud. Videre oppstilles som vilkår at prosjektet er tilrådd av en regional komité for medisinsk forskningsetikk (REK) dersom prosjektet omfatter medisinsk og helsefaglig forskning. Endringen innebærer på denne måten en begrensning i konsesjonsplikten, men utvidet meldeplikt for forskere ved institusjoner som er tilknyttet et personvernombud. For de som ikke er tilknyttet personvernombud innebærer det imidlertid en utvidelse av konsesjonsplikten.

       For prosjekter som ikke anses som medisinsk eller helsefaglig forskning er det tilstrekkelig med tilrådning fra personvernombudet. Ettersom det i dag bare foreligger krav om fremleggelse innen medisinsk og helsefaglig forskning, forutsettes det særlig aktpågivenhet fra forskere innen andre samfunnsområder. Samtidig krever det at personvernombudet har kjennskap til forskningsetikk og på eget initiativ forelegger prosjekter som oppfattes som forskningsetisk tvilsomme for en komité. Personvernombudene skal også forelegge saker det finner problematisk å tilrå for Datatilsynet, eventuelt anbefale Datatilsynet å utføre forhåndskontroll.

       I bestemmelsens annet ledd avgrenses det mot forskningsprosjekter av stort omfang og lang varighet, samt forskning på store datasett som ikke er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. I dette ligger også opprettelse av store samlinger (registre) av personopplysninger, ment som grunnlag for andre enkeltstående prosjekter. Omfanget må her relateres både til antallet involverte forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres om den enkelte. Unntaket fra konsesjonsplikt vil ikke gjelde for denne typen registre.

       Når det gjelder presiseringen om at unntaket ikke omfatter forskningsprosjekter av stort omfang, er det lagt til grunn at prosjekter som omfatter 5000 forskningsobjekter er store av omfang. Bakgrunnen for antallet 5000 er at langt de fleste prosjekter omfatter et mye lavere antall deltakere, samtidig som de store folkehelseundersøkelsene uansett omfattes av forhåndskontroll. Sett i forhold til kravet om varighet, fremstår antallet som akseptabelt i et personvernperspektiv.

       Når det gjelder varighet legges det til grunn at en alminnelig doktoravhandling har varighet på 3 til 6 år, og at prosjekter ut over denne tidsangivelse bør kunne anses som langvarige. Det er likevel lagt til grunn her at det kun er prosjekter med varighet ut over 15 år som vurderes som langvarige. Tidsangivelsen innebærer at dersom et prosjekt, som i utgangspunktet ikke var antatt å skulle ha varighet over 15 år, likevel overskrider tidsangivelsen, inntrer krav om forhåndskontroll (konsesjon).

       Forskning på store datasett er likevel unntatt fra konsesjonsplikt dersom materialet forskeren innehar er pseudonymisert eller avidentifisert på annen sikker måte. Kravet om pseudonymisering eller avidentifisering på annen sikker måte innebærer at forsker, eller institusjonen forsker er ansatt, ikke kan oppbevare koblingsnøkkelen. Det ligger også i dette at antallet og type parametre ikke kan være av en slik karakter at det er mulig å » bakveisidentifisere » de inkluderte.

       De store befolkningsundersøkelsene i regi av Folkehelseinstituttet, JANUS-banken og det såkalte tvillingregisteret/arvelighetsregisteret ved Universitetet i Oslo er typiske eksempler på registre som ikke er unntatt fra konsesjonsplikten. Dette er omfattende registre, både med hensyn til varighet, antallet forskningsobjekter og mengden opplysninger som registreres. Det er ikke avgjørende for spørsmålet om undersøkelsen er konsesjonspliktig om det behandles biologisk materiale eller ikke. Folkehelseundersøkelser hvor det også samles inn biologisk materiale vil vanskelig kunne omfattes av unntaket. Dette vil imidlertid ha grunnlag i at undersøkelsene gjennomgående vil være av permanent karakter og være grunnlag for enkeltstående prosjekter/studier.

       Behandling av opplysninger i enkeltstående prosjekter som har grunnlag i et konsesjonspliktig register må vurderes konkret etter eventuelle konsesjonsvilkår og bestemmelsen her. Det opprettholdes ikke konsesjonsplikt på generelt grunnlag for tilgang til opplysninger fra de store konsesjonsbelagte og forskriftsregulerte registrene.

       I grensedragningen mellom prosjekter unntatt konsesjonsplikt og de øvrige, er det den enkelte forsker, som sammen med personvernombud best kan vurdere om de hensyn som taler for forhåndskontroll for det enkelte prosjekt. Dette kan være grunnet antall involverte personer, opplysningenes sensitivitet og lengden på prosjektet. Prosjekter er ofte av forskjellig karakter, samtidig som det ikke bare er de kvantitative størrelsene som er avgjørende, men omfanget av personopplysninger som skal innsamles og analyseres.

       Det er i annet ledd også presisert at unntaket ikke omfatter såkalte frafallsanalyser, med mindre disse er basert på samtykke. Med frafallsanalyser er ment analyser av fordelinger over utdanning, inntekt og ytelser med mere blant fremmøtte og ikke-fremmøtte for å beregne betydningen av frafallet. I et personvernperspektiv står ikke-samtykkebaserte frafallsanalyser i en særstilling og skal derfor underlegges forhåndskontroll fra Datatilsynet. Grunnen til at denne type analyser er spesielt personvernmessig problematisk er at personer som har valgt ikke å være med i en studie, likevel inkluderes. Tilsynet har forståelse for at det i enkelte sammenhenger kan være behov for å vurdere utvalgets sammensetning, men når disse analysene forutsetter at det inkluderes relativt mange opplysninger om personer som har takket nei til deltagelse, og som forutsetningsvis legger til grunn at forskeren respekterer dette, medfører det et behov for en særlig vurdering dersom inklusjon mot deres vilje skal kunne aksepteres.

       Behandling av helseopplysninger i forbindelse med medisinsk forskning er ofte omhandlet av helseregisterlovens virkeområde. Personopplysningsloven og personopplysningsforskriftens bestemmelser om meldeplikt kommer imidlertid også til anvendelse for prosjekter omfattet av helseregisterloven. Det følger av helseregisterlovens § 5 at helseopplysninger bare kan behandles elektronisk når dette er tillatt etter personopplysningslovens § 9 og § 33, eller følger av lov og behandlingen ikke er forbudt ved annet særskilt rettsgrunnlag. Personopplysningslovens § 33 gjelder konsesjonsplikt. Videre følger det av helseregisterlovens § 36 at i den utstrekning ikke annet følger av denne lov, gjelder personopplysningsloven med forskrifter som utfyllende bestemmelser.

       Endringen har ikke betydning for konsesjons- eller meldeplikten for studier som allerede er startet. Endringen skal imidlertid legges til grunn dersom studien endrer karakter på en slik måte at det er nødvendig å sende melding om endring eller søke om endring av konsesjon. 

Tilføyd ved forskrift 6 mai 2005 Nr. 408 (i kraft 1 juli 2005), jf. forskrift 24 april 2008 Nr. 396.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

VISTO:

El Memorándum nº 040-2004(GTN) de fecha 6 de febrero de 2004, a través del cual la Gerencia Técnica Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 .01.2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

Que, a fin de que la Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, puedan adecuar sus procedimientos a las disposiciones contenidas en la mencionada Directiva y cumplir con sus obligaciones, resulta conveniente que la obligación de registrar los procesos de selección convocados por las Entidades en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones que administra CONSUCODE, se difiera para una fecha prudencial;

Que, asimismo, con la finalidad de que la antes citada Directiva guarde concordancia con la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, es conveniente precisar que, en tanto no se modifique el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM, las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deben estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la Segunda Disposición Final de su Reglamento; y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM; así como con las visaciones de la Gerencia de Sistemas, Técnico Normativa y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar la Disposición Final de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, la quedará redactada de la siguiente manera:

«VII) Disposición Final

La presente directiva es aplicable a los procesos de selección que se convoquen a partir del 01 de julio de 2004″.

Sin embargo, las Entidades que, a la fecha, estén en condiciones de transferir, total o parcialmente, la información a que se refiere la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, o que vayan implementando progresivamente sus procedimientos internos con tal fin, podrán efectuar dicha transferencia de información hasta el 30 de junio del año en curso».

Artículo Segundo.- Precísase que las adjudicaciones de menor cuantía a ser convocadas por las Entidades no necesariamente deberán estar incluidas en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; no obstante lo cual, si será obligatorio su registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

 

01Ene/14

Health Information Privacy Code 1994. (Amendment: 8 February 2004, 26 June 1995, 24 August 1998, 1 March 2000, 6 June 2000, 17 September 2007, 18 March 2013)

PART 1.- PRELIMINARY

 

1.- TITLE

This code of practice may be referred to as the Health Information Privacy Code  1994.

2.- COMMENCEMENT

This code is to come into force on 30 July 1994.

 

3.- INTERPRETATION

In this code:

commencement, in relation to this code, means the coming into force of the code disability services includes goods, services, and facilities:

(a) provided to people with disabilities for their care or support or to promote their inclusion and participation in society or independence; or

(b) provided for purposes related or incidental to the care or support of people with disabilities or to the promotion of the inclusion and participation in society, and independence of such people

ethics committee means:

(a) the Ethics Committee of the Health Research Council of New Zealand or an ethics committee approved by that committee; or

(b) the National Advisory Committee on Health and Disability Support Services Ethics; or

(c) an ethics committee constituted in accordance with the currently applicable Operational Standard for Ethics Committees promulgated by the Ministry of Health; or

(d) an ethics committee established by, or pursuant to, any enactment

health agency means an agency referred to in clause 4(2) and, for the purposes of rules 5 to 11, is to be taken to include:

(a) where an agency holds health information obtained in the course of providing health or disability services but no longer provides such services, that agency; and

(b) with respect to any health information held by a health agency (being a natural person) at the time of the person’s death, his or her personal representative

health information means information to which this code applies under clause 4(1)

health practitioner has the meaning given to it by section 5(1) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health professional body means an authority empowered to exercise registration and disciplinary powers under the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003

health services means personal health services and public health services

health training institution means a school, faculty, or department referred to in paragraph 4(2)(d)

personal health services means goods, services, and facilities provided to an individual for the purpose of improving or protecting the health of that individual, whether or not they are also provided for another purpose; and includes goods, services, and facilities provided for related or incidental purposes

principal caregiver, in relation to any individual, means the friend of the individual or the member of the individual’s family group or whanau who is most evidently and directly concerned with the oversight of the individual’s care and welfare

public health services means goods, services, and facilities provided for the purpose of improving, promoting, or protecting public health or preventing population-wide disease, disability, or injury; and includes:

(a) regulatory functions relating to health or disability matters; and

(b) health protection and health promotion services; and

(c) goods, services, and facilities provided for related or incidental functions or purposes

representative, in relation to an individual, means,:

(a) where that individual is dead, that individual’s personal representative; or

(b) where the individual is under the age of 16 years, that individual’s parent or guardian; or

(c) where the individual, not being an individual referred to in paragraphs (a) or (b), is unable to give his or her consent or authority, or exercise his or her rights, a person appearing to be lawfully acting on the individual’s behalf or in his or her interests

rule means a rule set out in clause 5.

the Act means the Privacy Act 1993

 

4.- APPLICATION OF CODE

(1) This code applies to the following information or classes of information about an identifiable individual:

(a) information about the health of that individual, including his or her medical history; or

(b) information about any disabilities that individual has, or has had; or

(c) information about any health services or disability services that are being provided, or have been provided, to that individual; or

(d) information provided by that individual in connection with the donation, by that individual, of any body part or any bodily substance of that individual or derived from the testing or examination of any body part, or any bodily substance of that individual; or

(e) information about that individual which is collected before or in the course of, and incidental to, the provision of any health service or disability service to that individual.

(2) This code applies in relation to the following agencies or classes of agency:

Health and disability service providers

(a) an agency which provides health or disability services; or

(b) within a larger agency, a division or administrative unit (including an individual) which provides health or disability services to employees of the agency or some other limited class of persons; or

(c) a person who is approved as a counsellor for the purposes of the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Training, registration, and discipline of health professionals, etc

(d) a school, faculty or department of a tertiary educational institution which provides the training or a component of the training necessary for the registration of a health practitioner; or

(e) an agency having statutory responsibility for the registration of any health practitioners; or

(f) a health professional body; or

(g) persons appointed or designated under the Health and Disability Commissioner Act 1994; or

Health insurance, etc

(h) Revoked

(i) an agency which provides health, disability, accident, or medical insurance, or which provides claims management services in relation to such insurance, but only in respect of providing that insurance or those services; or

(j) an accredited employer under the Injury Prevention, Rehabilitation, and Compensation Act 2001; or Other

(k) an agency which provides services in respect of health information, including an agency which provides those services under an agreement with another agency; or

(l) a district inspector, deputy district inspector, or official visitor appointed pursuant to section 94 of the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992; or

(la) a district inspector or deputy district inspector appointed pursuant to section 144 of the Intellectual Disability (Compulsory Care and Rehabilitation) Act 2003; or

(m) an agency which manufactures, sells, or supplies medicines, medical devices, or related products; or

(n) an agency which provides health and disability services consumer advocacy services; or

(o) the department responsible for the administration of the Coroners Act 2006, but only in respect of information contained in documents referred to in section 29(1) of that Act; or

(p) the agencies specified in Schedule 1.

 

PART 2.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

 

5.- HEALTH INFORMATION PRIVACY RULES

The information privacy principles are modified in accordance with the Act by the following rules which apply to health information and health agencies:

 

RULE 1.- PURPOSE OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by any health agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the health agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose

 

RULE 2.- SOURCE OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency collects health information, the health agency must collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the individual concerned authorises collection of the information from someone else having been made aware of the matters set out in rule 3(1); or

(b) the individual is unable to give his or her authority and the health agency, having made the individual’s representative aware of the matters set out in rule 3(1), collects the information from the representative or the representative authorises collection from someone else; or

(c) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(iii) prejudice the safety of any individual; or

(d) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(e) the collection is for the purpose of assembling a family or genetic history of an individual and is collected directly from that individual; or

(f) the information is publicly available information; or

(g) the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) will be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the protection of the public revenue; or

(iii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(i) the collection is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

 

RULE 3.- COLLECTION OF HEALTH INFORMATION FROM INDIVIDUAL

(1) Where a health agency collects health information directly from the individual concerned, or from the individual’s representative, the health agency must take such steps as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned (and the representative if collection is from the representative) is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the health agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) whether or not the supply of the information is voluntary or mandatory and if mandatory, the particular law under which it is required; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, health information provided by rules 6 and 7.

(2) The steps referred to in subrule (1) must be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after it is collected.

(3) A health agency is not required to take the steps referred to in subrule (1) in relation to the collection of information from an individual, or the individual’s representative, if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual or that representative, of the same information or information of the same kind for the same or a related purpose, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for a health agency to comply with subrule (1) if the agency believes on reasonable grounds, that:

(a) Revoked

(b) compliance would:

(i) prejudice the interests of the individual concerned; or

(ii) prejudice the purposes of collection; or

(c) compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(d) non-compliance is necessary to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences.

 

RULE 4.- MANNER OF COLLECTION OF HEALTH INFORMATION

Health information must not be collected by a health agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case,:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

 

RULE 5.- STORAGE AND SECURITY OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must ensure that:

(a) the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; or

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency; or

(iii) other misuse; and

(b) if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the health agency, including any storing, processing, or destruction of the information, everything reasonably within the power of the health agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information; and

(c) where a document containing health information is not to be kept, the document is disposed of in a manner that preserves the privacy of the individual.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 6.- ACCESS TO PERSONAL HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned is entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such health information; and

(b) to have access to that health information.

(2) Where, in accordance with subrule (1)(b), an individual is given access to health information, the individual must be advised that, under rule 7, the individual may request correction of that information.

(3) The application of this rule is subject to:

(a) Part 4 of the Act (which sets out reasons for withholding information); and

(b) Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to access to information); and

(c) clause 6 (which concerns charges).

(4) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 7.- CORRECTION OF HEALTH INFORMATION

(1) Where a health agency holds health information, the individual concerned is entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) A health agency that holds health information must, if so requested or on its own initiative, take such steps (if any) to correct the information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, it is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds health information is not willing to correct the information in accordance with such a request, the agency must, if so requested, take such steps (if any) as are reasonable to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by the individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subrule (2) or (3), the agency must, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the health information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made under subrule (1), the agency must inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

(6) The application of this rule is subject to the provisions of Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to correction of information).

(7) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 8.- ACCURACY ETC OF HEALTH INFORMATION TO BE CHECKED BEFORE USE

(1) A health agency that holds health information must not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

(2) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 9.-  RETENTION OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

(2) Subrule (1) does not prohibit any agency from keeping any document that contains health information the retention of which is necessary or desirable for the purposes of providing health services or disability services to the individual concerned.

(3) This rule applies to health information obtained before or after the commencement of this code.

 

RULE 10.-  LIMITS ON USE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information obtained in connection with one purpose must not use the information for any other purpose unless the health agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the use of the information for that other purpose is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is unable to give his or her authority under this rule; or

(b) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(c) that the source of the information is a publicly available publication; or

(d) (1) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(f) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(2) This rule does not apply to health information obtained before 1 July 1993

 

RULE 11.-  LIMITS ON DISCLOSURE OF HEALTH INFORMATION

(1) A health agency that holds health information must not disclose the information unless the agency believes, on reasonable grounds, that:

(a) the disclosure is to:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to exercise his or her rights under these rules; or

(b) the disclosure is authorised by:

(i) the individual concerned; or

(ii) the individual’s representative where the individual is dead or is unable to give his or her authority under this rule; or

(c) the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(d) the source of the information is a publicly available publication; or

(e) the information is information in general terms concerning the presence, location, and condition and progress of the patient in a hospital, on the day on which the information is disclosed, and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(f) the information to be disclosed concerns only the fact of death and the disclosure is by a health practitioner or by a person authorised by a health agency, to a person nominated by the individual concerned, or the individual’s representative, partner, spouse, principal caregiver, next of kin, wh ¯anau, close relative, or other person whom it is reasonable in the circumstances to inform; or

(g) the information to be disclosed concerns only the fact that an individual is to be, or has been, released from compulsory status under the Mental Health (Compulsory Assessment and Treatment) Act 1992 and the disclosure is to the individual’s principal caregiver.

(2) Compliance with subrule (1)(b) is not necessary if the health agency believes on reasonable grounds that it is either not desirable or not practicable to obtain authorisation from the individual concerned and that:

(a) the disclosure of the information is directly related to one of the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) the information is disclosed by a health practitioner to a person nominated by the individual concerned or to the principal caregiver or a near relative of the individual concerned in accordance with recognised professional practice and the disclosure is not contrary to the express request of the individual or his or her representative; or

(c) the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(iii) is to be used for research purposes (for which approval by an ethics committee, if required, has been given) and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(d) (2) the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) the disclosure of the information is essential to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(f) the information to be disclosed briefly describes only the nature of injuries of an individual sustained in an accident and that individual’s identity and the disclosure is:

(i) by a person authorised by the person in charge of a hospital; or

(ii) to a person authorised by the person in charge of a news medium;

for the purpose of publication or broadcast in connection with the news activities of that news medium and the disclosure is not contrary to the express request of the individual concerned or his or her representative; or

(g) the disclosure of the information:

(i) is required for the purposes of identifying whether an individual is suitable to be involved in health education and so that individuals so identified may be able to be contacted to seek their authority in accordance with subrule (1)(b); and

(ii) is by a person authorised by the health agency to a person authorised by a health training institution; or

(h) the disclosure of the information is required:

(i) for the purpose of a professionally recognised accreditation of a health or disability service; or

(ii) for a professionally recognised external quality assurance programme; or (iii) for risk management assessment and the disclosure is solely to a person engaged by the agency for the purpose of assessing the agency’s risk;

and the information will not be published in a form which could reasonably be expected to identify any individual nor disclosed by the accreditation, quality assurance, or risk management organisation to third parties except as required by law; or

(i) non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(j) the individual concerned is or is likely to become dependent upon a controlled drug, prescription medicine, or restricted medicine and the disclosure is by a health practitioner to a Medical Officer of Health for the purposes of section 20 of the Misuse of Drugs Act 1975 or section 49A of the Medicines Act 1981; or

(k) the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(3) Disclosure under subrule (2) is permitted only to the extent necessary for the particular purpose.

(4) Where, under section 22F(1) of the Health Act 1956, the individual concerned or a representative of that individual requests the disclosure of health information to that individual or representative, a health agency:

(a) must treat any request by that individual as if it were a health information privacy request made under rule 6; and

(b) may refuse to disclose information to the representative if:

(i) the disclosure of the information would be contrary to the individual’s interests; or

(ii) the agency has reasonable grounds for believing that the individual does not or would not wish the information to be disclosed; or

(iii) there would be good grounds for withholding the information under Part 4 of the Act if the request had been made by the individual concerned.

(5) This rule applies to health information about living or deceased persons obtained before or after the commencement of this code.

(6) Despite subrule (5), a health agency is exempted from compliance with this rule in respect of health information about an identifiable deceased person who has been dead for not less than 20 years.

 

RULE 12.-  UNIQUE IDENTIFIERS

(1) A health agency must not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the health agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) A health agency must not assign to an individual a unique identifier that, to that agency’s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless:

(a) those 2 agencies are associated persons within the meaning of section OD 7 of the Income Tax Act 1994; or

(b) it is permitted by subrule (3) or (4).

(3) The following agencies may assign the same National Health Index number to an individual:

(a) any agency authorised expressly by statute or regulation; and

(b) any agency or class of agencies listed in Schedule 2.

(4) Notwithstanding subrule (2), any health agency may assign to a health practitioner, as a unique identifier, the registration number assigned to that individual by the relevant statutory registration body.

(5) A health agency that assigns unique identifiers to individuals must take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(6) A health agency must not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

(7) Subrules (1) to (5) do not apply in relation to the assignment of unique identifiers before the commencement of this code.

(8) Subrule (6) applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this code.

 

PART 3.- MISCELLANEUS

6.- CHARGES

(1) For the purposes of charging under section 35 of the Act in relation to information privacy requests concerning health information, a health agency that is not a public sector health agency must not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request, of any charges in respect of a matter referred to in paragraphs 35(1)(a) to (f) of the Act except in accordance with this clause.

(2) Where an individual makes an information privacy request to a health agency that is not a public sector health agency, the agency may, unless prohibited by a law other than the Act or this code, make a reasonable charge,:

(a) where, on a particular day, that agency has made health information available to that individual in response to a request, for making the same or substantially the same health information available in accordance with any subsequent request within the period of 12 months after that day; or

(b) for providing a copy of an x-ray, a video recording, an MRI scan photograph, a PET scan photograph, or a CAT scan photograph.

(3) Where an agency intends to make a charge under subclause (2) and the amount of the charge is likely to exceed $30, the agency must provide the individual with an estimate of the charge before dealing with the request.

 

7.- COMPLAINTS OF BREACH OF CODE

(1) Every health agency must designate a person or persons to deal with complaints alleging a breach of this code and facilitate the fair, simple, speedy, and efficient resolution of complaints.

(2) Every health agency to which this subclause applies must have a complaints procedure which provides that:

(a) when a complaint of breach of this code is received by the agency:

(i) the complaint is acknowledged in writing within 5 working days of receipt, unless it has been resolved to the satisfaction of the complainant within that period; and

(ii) the complainant is informed of any relevant internal and external complaints procedures; and

(iii) the complaint and the actions of the health agency regarding that complaint are documented; and

(b) within 10 working days of acknowledging the complaint, the agency must:

(i) decide whether it:

(A) accepts that the complaint is justified; or

(B) does not accept that the complaint is justified; or

(ii) if it decides that more time is needed to investigate the complaint, determine how much additional time is needed; and

(iii) if that additional time is more than 20 working days, inform the complainant of that determination and of the reasons for it; and

(c) as soon as practicable after a health agency decides whether or not it accepts that a complaint is justified, it must inform the individual of:

(i) the reasons for the decision; and

(ii) any actions the agency proposes to take; and

(iii) any appeal procedure the agency has in place; and

(iv) the right to complain to the Privacy Commissioner.

(3) Subclause (2) applies to any health agency specified in clause 4(2)(a), (c), (d), (e), (h), (i), (j), and (k) or the sixth and eighth item of Schedule 1.

(4) Nothing in this clause is to limit or restrict any provisions of Parts 4, 5, 8, or 9 of the Act or sections 55 to 57.

 

SCHEDULES

 

SCHEDULE 1.- SPECIFIED HEALTH AGENCIES

Ministry of Health

Health Research Council

New Zealand Council on Healthcare Standards

Institute of Environmental Science and Research Limited

The Interchurch Council on Hospital Chaplaincy

Health Benefits Limited

The Mental Health Commission

Accident Compensation Corporation

The Regulator under the Accident Insurance Act 1998 and the Injury Prevention,

Rehabilitation and Compensation Act 2001

 

SCHEDULE 2.- AGENCIES APPROVED TO ASSIGN NHI NUMBER

1 Ministry of Health

2 District Health Boards

3 Hospitals

4 Primary health organisations

5 Independent practitioner associations

6 Health practitioners

7 New Zealand Blood Service

8 Accident Compensation Corporation

9 Department of Corrections health services

10 New Zealand Defence Force health services

11 Pharmaceutical Management Agency of New Zealand

11A (3) MedicAlert Foundation New Zealand

12 Any health agency which has a contract with the Accident Compensation Corporation or a District Health Board or the Ministry of Health to provide health or disability services.

——————————————————————-

(1) (Health Information Privacy Code 1994. Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(2) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7 on 18 March 2013)

(3) (Health Information Privacy Code 1994.Amendment nº 7on 18 March 2013 )

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circular 36/2000 de 7 de junio. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos.

Circular 36/2000 de 3 de abril. Reglamento de notificaciónes y comunicaciones por medios electrónicos. (Publicación Boletin Judicial 116, de 16 de junio de 2000).

ASUNTO: Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones por Medios Electrónicos».

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, INSTITUCIONES, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión nº 15-2000 celebrada el 3 de abril del 2000, artículo IV, aprobó el «Reglamento de Notificaciones por Medios Electrónicos», a ejecutar en los despachos del Poder Judicial del Primer y del Segundo Circuito Judicial de San José, asimismo, en sesión nº 19-2000 celebrada el 15 de mayo del 2000, artículo XV, acordó ampliar las disposiciones de ese Reglamento, en el sentido que se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico. El texto del Reglamento con la adición indicada dice:

«REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 1.- Se autoriza a los Tribunales de Justicia del I y II Circuitos Judiciales de San José, para notificar resoluciones judiciales por medios electrónicos.

Artículo 2.- Todos los días y horas son hábiles para practicar notificaciones por medios electrónicos.

Artículo 3.- Firmada la resolución, ésta será almacenada en el directorio que cada despacho determine, de donde se pasará al Módulo de notificaciones en el cual se realizará el desglose y el respectivo envío. Si fuera del caso, en la resolución judicial se deberá señalar, que las copias de los escritos y documentos presentados por las partes, quedan a disposición del notificando (a) en el despacho judicial respectivo.

Artículo 4.- El notificando se tendrá por notificado a partir del día siguiente del envío de la comunicación, es decir, en el momento en que el funcionario o el auxiliar judicial designado, pulse la opción de envío en el sistema y quede registrada en el buzón de la oficina, despacho o parte que se notifica.

Artículo 5.- Comprobada en la pantalla la práctica de la notificación, se llenará el acta de la diligencia, la cual deberá contener la hora y la fecha en que se realizó la notificación, el nombre de la oficina, el despacho o la parte notificada, la indicación expresa de haberse practicado la notificación por medio electrónico, la identificación de la resolución notificada (número, hora y fecha), así como el órgano judicial que la emitió, el nombre, el puesto y la firma del funcionario o servidor que la envió electrónicamente.

Artículo 6.- En los despachos receptores, se designará a un auxiliar judicial como responsable de revisar no menos de dos veces por audiencia, el módulo de consulta del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones. Ese servidor deberá imprimir las notificaciones que se hayan recibido electrónicamente, distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios responsables de atender el respectivo asunto. Además, deberá llevar un registro diario de las notificaciones electrónicas que se reciban.

Artículo 7.- Si por error se enviare una notificación electrónica a un destinatario que no corresponde, éste comunicará de inmediato tal situación al despacho judicial de origen, para que lo enmiende y proceda a remitir la notificación electrónica a la oficina correcta. A partir de ese momento, se tendrá por efectuada la notificación.

Artículo 8.- En caso de que el contenido de la resolución notificada electrónicamente esté incompleto, el despacho o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo de la notificación, al despacho judicial de origen, el que dejará constancia de lo anterior y procederá conforme a derecho.

Artículo 9.- Si el proceso de transmisión en el despacho judicial se interrumpe por cualquier motivo, cuando éste se restablezca, el servidor judicial encargado de efectuar la notificación electrónica, deberá verificar en la pantalla cuáles notificaciones no fueron transmitidas, para proceder de inmediato a realizar su transmisión.

Artículo 10.- En caso de que el Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones se interrumpa por más de una audiencia, el Juez determinará si la notificación debe realizarse en el lugar señalado por la parte con tal de no irrogar indefensión.

Artículo 11.- Las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al Departamento de Informática o al Administrador del respectivo Circuito Judicial, tan pronto como se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el Sistema de Envío de Notificaciones.

Artículo 12.- El Departamento de Informática o, en su caso, el Administrador del correspondiente Circuito Judicial, será responsable del buen estado de funcionamiento del Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones.

Artículo 13.- Se autoriza a las Oficinas Administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.

Artículo 14.– En lo no previsto por este reglamento, se aplicará lo dispuesto en el respectivo Manual de Procedimientos, así como también, lo que acuerde la Corte Plena.

Artículo 15.- Este reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.»

San José, 7 de junio del 2000.

Silvia Navarro Romanini
Secretaria General de la Corte

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Hamburg. Hamburgisches Datenschutzgesetz (HmbDSG). vom 5. Juli 1990 (Hamb.GVBl. nº 24 vom 11.07.1990, S. 133; Hamb.GVBl. nº 28 vom 31.07.1990, S. 165; Hamb.GVBl. nº 40 vom 20.11.1990, S. 226). (Zuletzt geändert am 18. Juli 2001 Hmb

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz:

ERSTER ABSCHNITT.- Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Aufgabe des Datenschutzes

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen, um das Recht einer jeden Person zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1)

1 Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch folgende öffentliche Stellen:

1. die Bürgerschaft, die Behörden, die Organe der Rechtspflege, den Rechnungshof und die sonstigen öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen der Freien und Hansestadt Hamburg,

2. die der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen  des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen,

3. Stellen, soweit sie als Beliehene hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung  wahrnehmen.

2  Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, an denen die Freie und Hansestadt Hamburg oder eine ihrer Aufsicht unterstehende juristische Person des öffentlichen Rechts beteiligt ist, gelten nur die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwendenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

(2)

1 Soweit die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die §§ 10, 28, 29 und der Vierte Abschnitt.

2 Im Übrigen sind die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des § 38 in der jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

(3)

1 Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute gelten abweichend von Absatz 2 nur die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf nicht-öffentliche Stellen anzuwenden sind.

2 Für die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt gilt Satz 1 jedoch nicht, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, die ihr gemäß § 3 Absatz 4 des Gesetzes über die Hamburgische Wohnungsbaukreditanstalt in der Fassung vom 6. März 1973 (HmbGVBl. S. 41), zuletzt geändert am 25. Juni 1997 (HmbGVBl. S. 280), in der jeweils geltenden Fassung übertragen sind.

(4) Für die Ausübung des Gnadenrechts findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5)

1 Auf die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien

1. durch die Gerichte im Rahmen der Rechtspflege,

2. durch die Staatsanwaltschaften und ihre Hilfsbeamtinnen und Hilfsbeamten bei der Verfolgung von Straftaten und bei der Strafvollstreckung sowie

3. durch die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen bei der Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten finden § 5, § 6 Absatz 1 Nummern 1 bis 9 sowie die §§ 12 bis 19 keine Anwendung.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht für die Tätigkeit der Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

(6) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind, sowie für Daten von Betroffenen, die diese zur Veröffentlichung bestimmt haben.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind (Rechtsvorschriften über den Datenschutz), gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

§ 3.- Datenverarbeitung im Auftrag

(1)

1 Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Stellen verarbeitet werden.

2 In diesen Fällen ist die auftragnehmende Stelle unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihr getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 8) sorgfältig auszuwählen.

3 Bei Erteilung des Auftrags sind, falls erforderlich, ergänzende technische und organisatorische Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen.

4 Die auftragnehmenden Stellen sind zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind, sowie nach Erledigung des Auftrags die überlassenen Datenträger zurückzugeben, zu löschen oder zu vernichten und bei ihnen gespeicherte personenbezogene Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.

(2)

1 Die Vorschriften der §§ 12 bis 20 gelten nicht für die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

2 In diesen Fällen ist die Datenverarbeitung nur im Rahmen der Weisungen der auftraggebenden Stelle zulässig.

3 Ist die auftragnehmende Stelle der Ansicht, dass eine solche Weisung gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, so hat sie die auftraggebende Stelle unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3)

1 Sofern die §§ 7 und 8 auf die auftragnehmende Stelle keine Anwendung finden, ist die auftraggebende Stelle verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass die auftragnehmende Stelle die in diesen Bestimmungen für auftragnehmende Stellen enthaltenen Regelungen befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Überwachung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft.

2 Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes ist die zuständige Datenschutzaufsichtsbehörde zu unterrichten.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, soweit Stellen im Auftrag

1. beratende, begutachtende oder vergleichbare unterstützende Tätigkeiten ausführen,

2. Wartungsarbeiten oder Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen und hierbei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene, betroffene Personen).

(2)

1 Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

2 Im Einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über Betroffene,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass die Daten weitergegeben, zur Einsicht bereitgehalten oder veröffentlicht werden oder dass Dritte in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung von Daten,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten oder das Vernichten des Datenträgers, 7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen, die allein oder gemeinsam mit anderen Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt.

(4) Dritte sind alle Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen die Betroffenen und diejenigen Stellen, die in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.

(5) Empfängerinnen und Empfänger sind alle Personen oder Stellen, die Daten erhalten.

(6) Eine Datei ist eine Sammlung personenbezogener Daten, die

1. durch automatisierte Verfahren verarbeitet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(7) Stellen sind natürliche Personen, juristische Personen und ihre Handlungseinheiten, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts.

(8) Ein Datenträger ist jedes Material, auf dem Einzelangaben wahrnehmbar festgehalten werden.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten mittels einer Zuordnungsregel derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Kenntnis dieser Regel nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

§ 4a.- (aufgehoben)

§ 5.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, soweit

1. dieses Gesetz oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt oder

2. die Betroffenen eingewilligt haben.

2  Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben ist nur zulässig, soweit

1. die §§ 15, 27 bis 30 oder eine besondere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sie erlaubt,

2. die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben,

3. es sich um Daten handelt, die die Betroffenen offensichtlich öffentlich gemacht haben,

4. sie zum Schutz lebenswichtiger Interessen der Betroffenen oder Dritter erforderlich ist und die Betroffenen aus rechtlichen oder tatsächlichen Gründen außer Stande sind, ihre Einwilligung zu geben,

5. sie zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

6. sie zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist oder

7. sie zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und durch ärztliches Personal oder sonstige Personen erfolgt, die einem entsprechenden Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.

3  Satz 2 gilt nicht für

1. die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten sowie

2. die nicht-automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten außerhalb von Dateien.

4  Vor der Entscheidung, personenbezogene Daten nach Satz 2 Nummer 6 zu verarbeiten, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(2)

1 Die Einwilligung in die Verarbeitung personenbezogener Daten bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2 Gegenstand, Inhalt und Umfang der erlaubten Verarbeitung, insbesondere die Art der Daten, die Adressaten der Übermittlung, der Verwendungszweck und die Dauer der Aufbewahrung, sind in der Einwilligungserklärung klar und verständlich zu bezeichnen; die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

3 Wird die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

4 Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch unangemessene Androhung von Nachteilen, durch fehlende Aufklärung oder in sonstiger, gegen die Gebote von Treu und Glauben verstoßender Weise erlangt wurde.

(3)

1 Machen Betroffene schriftlich den Einwand geltend, dass einer Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten schutzwürdige, sich aus ihrer besonderen persönlichen Lage ergebende Gründe entgegenstehen, so ist die weitere Verarbeitung nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass die geltend gemachten Gründe hinter dem öffentlichen Interesse an der Verarbeitung zurückstehen müssen.

2  Satz 1 gilt nicht, soweit die Verarbeitung personenbezogener Daten

1. auf einer Einwilligung der Betroffenen beruht oder

2. zur Erfüllung einer rechtlichen Verpflichtung der Daten verarbeitenden Stelle erforderlich ist.

3 Wird dem Einwand entsprochen, so sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

4 Wird dem Einwand nicht entsprochen, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

(4)

1 Die Verarbeitung personenbezogener Daten und die Auswahl und Gestaltung technischer Einrichtungen haben sich auch an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiter zu verarbeiten.

2 Dabei ist jeweils zu prüfen, inwieweit es möglich ist, personenbezogene Daten anonym oder pseudonym zu verarbeiten.

3 Erforderlich sind Maßnahmen zur anonymen oder pseudonymen Datenverarbeitung nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

§ 5 a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen rechtliche Folgen nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dient.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen sicherstellt, solche Entscheidungen zulässt,

2. mit der Entscheidung einem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird oder

3. den Betroffenen das Vorliegen einer Entscheidung im Sinne von Absatz 1 mitgeteilt und die Wahrung ihrer berechtigten Interessen durch geeignete Maßnahmen sichergestellt wird; als geeignete Maßnahme gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die Daten verarbeitende Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung unter Berücksichtigung der Stellungnahme der bzw. des Betroffenen erneut zu prüfen.

§ 5 b.- Mobile Datenverarbeitungsmedien

1  Gibt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle mobile Datenverarbeitungsmedien, insbesondere Chipkarten heraus, die mit von ihr oder Dritten bereitgestellten technischen Einrichtungen personenbezogene Daten mit oder ohne Mitwirkung der Betroffenen automatisiert austauschen können, so hat sie sicherzustellen, dass die Betroffenen den Datenaustausch jeweils erkennen und die ihnen nach diesem Gesetz zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen können.

2  Spätestens bei der Ausgabe sind die Betroffenen über die ihnen nach § 6 zustehenden Rechte sowie darüber aufzuklären, welche Maßnahmen bei Verlust oder beim Verdacht nicht ordnungsgemäßer Verarbeitung zu ergreifen sind.

§ 6.- Rechte der Betroffenen

(1) Die Betroffenen haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Geltendmachung von Einwänden gegen die Verarbeitung ihrer Daten (§ 5 Absatz 3),

2. Aufklärung bei der Herausgabe mobiler Datenverarbeitungsmedien (§ 5 b),

3. Anrufung der bzw. des behördlichen Datenschutzbeauftragten (§ 10 a Absatz 6),

4. Unterrichtung bei der Erhebung (§ 12 a),

5. Sperrung der Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs (§ 16 Absatz 3),

6. Auskunft (§ 18),

7. Berichtigung (§ 19 Absatz 1),

8. Sperrung (§ 19 Absatz 2),

9. Löschung (§ 19 Absatz 3),

10. Schadensersatz (§ 20),

11. Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 26).

(2) Auf diese Rechte kann nicht im Vorwege verzichtet werden.

§ 7.- Datengeheimnis

1  Denjenigen Personen, die bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen oder ihren auftragnehmenden Stellen dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten, insbesondere bekannt zu geben oder zugänglich zu machen.

2 Dieses Verbot besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 8.- Technische und organisatorische Maßnahmen; Vorabkontrolle

(1)  

1 Die Daten verarbeitenden Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2  Erforderlich sind technische und organisatorische Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zur Schutzwürdigkeit der Daten steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die personenbezogenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die personenbezogenen Daten während der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die personenbezogenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die personenbezogenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht-automatisiert verarbeitet, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

(4)

1 Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die Daten verarbeitenden Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind.

2 Die Einführung und die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens sind nur zulässig, soweit derartige Gefahren durch technische und organisatorische Maßnahmen wirksam beherrscht werden können, es sei denn, dass solche Maßnahmen gemäß Absatz 1 Satz 2 nicht erforderlich sind.

3 Ergibt die Untersuchung, dass von einem Verfahren eine besondere Gefährdung für die Rechte der Betroffenen ausgeht, so ist das Ergebnis der Untersuchung vor der Einführung oder wesentlichen Änderung des Verfahrens der bzw. dem behördlichen Datenschutzbeauftragten oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zur Stellungnahme zuzuleiten.

§ 9.- Verfahrensbeschreibung

(1)

1 Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neuesten Stand zu haltenden Verfahrensbeschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, fest

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und seine Zweckbestimmungen,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung oder die Ziele, zu deren Erfüllung die Kenntnis dieser Daten erforderlich ist,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, die Daten erhalten können,

6. eine beabsichtigte Datenübermittlung nach § 17 Absätze 2 und 3,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8,

9. die Art der Geräte, die Stellen, bei denen sie aufgestellt sind sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung, Auskunftserteilung und Benachrichtigung.

2  Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht,

2. die der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(3)

1 Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden ihre Verfahrensbeschreibungen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines Verfahrens an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

2 Die Verfahrensbeschreibungen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 8 und 9 gilt dies nur, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird.

3 Satz 2 gilt nicht für die Verfahrensbeschreibungen der in § 23 Absatz 6 genannten Stellen.

§ 10.- Durchführung des Datenschutzes

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen haben die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz jeweils für ihren Geschäftsbereich sicherzustellen.

2  Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

3 Der Senat kann die Überwachung nach Satz 2 für die Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg einer anderen Stelle zuweisen, wenn die Überwachung besondere Fachkenntnisse hinsichtlich der verwendeten Datenverarbeitungssysteme erfordert.

§ 10 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte bzw.behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen können eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

2 Die Bestellung einer oder eines Beschäftigten einer anderen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle ist zulässig.

(2) Zu behördlichen Datenschutzbeauftragten dürfen nur Personen bestellt werden, die die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen.

(3)

1 Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden.

2 Vor der Entscheidung über den Widerruf sind die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte sowie die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

(4)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten können sich unmittelbar an die Leitung der Daten verarbeitenden Stelle wenden.

2 Sie sind bei ihrer Tätigkeit weisungsfrei und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

3 Sie sind in erforderlichem Umfang von der Erfüllung anderer Aufgaben freizustellen und bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

(5)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, die Daten verarbeitenden Stellen und deren Personalvertretungen in der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen.

2 Sie können sich zu diesem Zweck jederzeit unmittelbar an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden.

3 Zu ihren Aufgaben gehört es insbesondere,

1. auf die Umsetzung und Einhaltung von Vorschriften über den Datenschutz hinzuwirken,

2. die nach § 9 Absatz 1 zu erstellenden Verfahrensbeschreibungen zu führen und zur Einsicht nach § 9 Absatz 3 bereitzuhalten,

3. das Ergebnis der Untersuchung nach § 8 Absatz 4 zu prüfen und im Zweifelsfall die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören.

4  Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, können sie die zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderliche Einsicht in alle Unterlagen und Akten und die automatisierte Datenverarbeitung nehmen.

(6) Betroffene und Beschäftigte der Daten verarbeitenden Stellen können sich in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit unmittelbar an die behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden; niemand darf deswegen gemaßregelt oder benachteiligt werden.

(7)

1 Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind, auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an sie gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet.

2 Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten sie von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben oder eine Übermittlung der Daten nach Absatz 5 Satz 2 erforderlich ist.

(8) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen melden die Bestellung und den Widerruf der Bestellung oder die sonstige Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

§ 11.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren zum Abruf personenbezogener Daten durch Dritte darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich zulässt.

(2)

1 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

3 Ein solches Verfahren ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

4 Die Verordnung hat die abrufende Stelle, die Datenart und den Zweck des Abrufs festzulegen.

5 Sie hat technische und organisatorische Maßnahmen und Maßnahmen zur Datenschutzkontrolle vorzusehen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen.

6 Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(3)

1 Die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle, wenn die Einheit, die die Daten zum Abruf bereithält, und die abrufende Einheit unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

2 Für die Zulassung findet Absatz 2 Sätze 2 bis 6 entsprechende Anwendung.

(4) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dies gilt nicht für Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Datenbestände, die jeder oder jedem ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 11 a.- Gemeinsame und verbundene automatisierte Dateien

(1)

1 Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, in oder aus denen mehrere Daten verarbeitende Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, bedarf der ausdrücklichen Zulassung durch eine Rechtsvorschrift.

2 Der Senat wird ermächtigt, die Einrichtung automatisierter Dateien im Sinne des Satzes 1 durch Rechtsverordnung zuzulassen.

3 § 11 Absatz 2 Sätze 2, 3 und 5 und Absatz 5 gilt entsprechend.

4 Die Verordnung hat die Art der zu verarbeitenden Daten, die Stellen, die in der gemeinsamen Datei oder in verbundenen Dateien Daten verarbeiten dürfen, sowie den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis anzugeben und festzulegen, welche Stelle die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den Betroffenen trägt und die technischen und organisatorischen Maßnahmen trifft.

5 Die Vorschriften über die Zulässigkeit der lesenden und schreibenden Datenverarbeitung im Einzelnen bleiben unberührt.

(2)

1 Innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Dateien, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der Stelle.

2 Für die Zulassung gilt Absatz 1 Sätze 3 bis 5 entsprechend.

ZWEITER ABSCHNITT.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2)

1 Personenbezogene Daten sollen bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben werden.

2 Werden Daten nicht über einzelne Betroffene, sondern über einen bestimmbaren Personenkreis erhoben, so genügt es, wenn die Betroffenen in zumutbarer Weise von der Datenerhebung Kenntnis nehmen können.

3 Bei anderen Stellen dürfen personenbezogene Daten unter den in § 13 Absatz 2 Satz 1 genannten Voraussetzungen erhoben werden.

4 Bei Betroffenen dürfen Daten ohne ihre Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben oder Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies erforderlich macht.

5 Durch die Art und Weise des Erhebens dürfen schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 12 a.- Unterrichtung bei der Erhebung

(1)

1 Werden Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle über

1. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

2. die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, aufzuklären.

2 Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären.

3 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die AngabenVoraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

4 Werden die Daten schriftlich oder zur Niederschrift erhoben, so sollen die Betroffenen auch über bestehende Auskunfts- und Berichtigungsrechte aufgeklärt werden.

(2)

1 Werden Daten bei Dritten oder bei Betroffenen ohne ihre Kenntnis erhoben, so sind die Betroffenen, sofern sie nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt haben, von der Daten verarbeitenden Stelle bei Beginn der Speicherung in einer Datei (§ 4 Absatz 6) oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei deren erster Durchführung zu benachrichtigen und dabei

1. die Art der erhobenen Daten,

2. die Zweckbestimmungen der Datenverarbeitung und

3. die Empfängerinnen oder Empfänger oder der Kreis der Empfängerinnen und Empfänger, soweit die Betroffenen nach den Umständen des Einzelfalls nicht damit rechnen müssen, dass diese die Daten erhalten, anzugeben.

2 Bei schriftlicher Benachrichtigung sind die Betroffenen auch über bestehende Auskunftsund Berichtigungsrechte aufzuklären.

3 Dienen die Daten der Erstellung einer Mitteilung an die Betroffenen, kann die Benachrichtigung mit der Mitteilung verbunden werden.

(3)

1 Absatz 2 gilt nicht für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr und der Verfolgung von Straftaten.

2 Er gilt ferner nicht, soweit

1. die Verarbeitung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

2. die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Benachrichtigung die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

4. die Benachrichtigung die öffentliche Sicherheit oder die Sicherheit oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Bundes oder eines Landes gefährden würde oder

5. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender schutzwürdiger Interessen der Betroffenen oder Dritter geheim gehalten werden müssen.

3  Vor der Entscheidung, nach Satz 2 Nummer 1 oder 2 von einer Benachrichtigung abzusehen, ist die bzw. der behördliche Datenschutzbeauftragte oder, falls keine behördliche Datenschutzbeauftragte bzw. kein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt wurde, der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu hören, wenn sich die Entscheidung auf eine Vielzahl von Einzelfällen auswirkt.

(4)

1 Werden Daten bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs auf Grund einer Rechtsvorschrifterhoben, so sind diese in geeigneter Weise über die Rechtsvorschrift aufzuklären.

2 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für Gewährung von Rechtsvorteilen sind, sind sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 13.- Zulässigkeit der weiteren Datenverarbeitung; Zweckbindung

(1)

1 Die weitere Datenverarbeitung ist zulässig, wenn sie

1. erforderlich ist zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle und

2. den Zwecken dient, für die die Daten erhoben wurden.

2  Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat oder die bei ihr neu entstanden sind, dürfen für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2)

1 Die Datenverarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung begründeten Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

2. bei Teilnahme am Privatrechtsverkehr oder zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte dafür bestehen, dass sie unrichtig sind,

4. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwer wiegende Beeinträchtigungen von gewichtigen Rechtspositionen Einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

5. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Absatz 1 Nummer 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist und gesetzliche Regelungen nicht entgegenstehen,

6. die Einholung der Einwilligung der Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßigem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in ihrem Interesse liegt und sie in Kenntnis des anderen Zwecks ihre Einwilligung erteilen würden,

7. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen worden sind oder entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen oder,

8. sie der Bearbeitung von Eingaben sowie Kleinen oder Großen Anfragen dient und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2  Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der öffentlichen Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden, findet Satz 1 Nummern 2 bis 8 keine Anwendung.

(3)

1 Eine Datenverarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient.

2 Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

§ 14.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 erfüllt sind.

2 Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten von Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen oder Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(3)

1 Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2 Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, so hat die übermittelnde Stelle von den in die Sphäre der ersuchenden Stelle fallenden Übermittlungsvoraussetzungen lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt.

3 Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfalll hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4 Erfolgt die Übermittlung durch Abruf in einem automatisierten Verfahren (§§ 11, 11 a), trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs.

(4) Absatz 2 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 15.- Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei der Stelle, der die Daten übermittelt werden, ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 16.- Übermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 13 Absatz 1 vorliegen,

2. die Voraussetzungen des § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummern 1, 4, 6, 7 oder 8 vorliegen und die Daten nicht einem nach § 13 Absatz 2 Satz 2 zu wahrenden Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen,

3. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein rechtliches Interesse an deren Kenntnis glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegen,

4. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

2  In den Fällen des Satzes 1 Nummer 4 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten.

(2) Die Stelle, der die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass sie sie nur zur Verarbeitung für den Zweck erhält, zu dem sie ihr übermittelt werden.

(3) Die Betroffenen können verlangen, dass die Übermittlung nach Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 in Verbindung mit § 13 Absatz 2 Satz 1 Nummer 6 sowie nach Absatz 1 Satz 1 Nummern 3 und 4 gesperrt wird, wenn sie ein schutzwürdiges Interesse an der Sperrung darlegen.

§ 17.- Übermittlung an Stellen außerhalb der Bundesrepublik Deutschland

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig.

(2)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn in dem Staat außerhalb der Europäischen Union oder bei der über- oder zwischenstaatlichen Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist.

2 Die Angemessenheit des Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der anwendbaren Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3)

1 Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

2 Darüber hinaus ist die Übermittlung unter den Voraussetzungen der §§ 14, 16 und 28 zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts der Betroffenen und der damit verbundenen Rechte bietet; die Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben.

3 Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zulassung durch die Leiterin bzw. den Leiter der übermittelnden Stelle.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vorher zu hören.

5 Zugelassene Übermittlungen sind der zuständigen Behörde mitzuteilen.

(4) § 16 Absatz 2 gilt entsprechend.

DRITTER ABSCHNITT.- Rechte der Betroffenen

§ 18.- Auskunft

(1)

1 Den Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. die Zweckbestimmungen und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfängerinnen oder Empfänger oder den Kreis der Empfängerinnen und Empfänger; dies gilt nicht für Empfängerinnen und Empfänger, die die Daten im Einzelfall zur Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen erhalten,

4. die an einem automatisierten Abrufverfahren teilnehmenden Stellen,

5. in den Fällen des § 5 a den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten, auch soweit diese Angaben nicht zu ihrer Person gespeichert sind, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können.

2 Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die sie Auskunft verlangen, näher bezeichnen.

3 Aus Akten ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zum Auskunftsinteresse der Betroffenen steht.

4 Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt die Form der Auskunftserteilung nach pflichtgemäßem Ermessen; die Auskunft kann auch in der Form erteilt werden, dass dem Betroffenen Akteneinsicht gewährt oder ein Ausdruck aus automatisierten Dateien überlassen wird.

5 § 29 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes bleibt unberührt.

(2) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, sowie für solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(3) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit die Voraussetzungen für das Absehen von einer Benachrichtigung nach § 12 a Absatz 3 Satz 2 Nummern 3 bis 5 vorliegen oder die Daten ausschließlich für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung oder der Statistik verarbeitet werden.

(4)

1 Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur insoweit nicht, als durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

2 In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(5)

1 Bezieht sich die Auskunft auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in § 19 Absatz 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2 Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden bezieht.

3 Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 3 und 4 entsprechend.

(6) Wird die Auskunft nicht gewährt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an dieHamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden können.

§ 19.- Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1)

1 Personenbezogene Daten sind unverzüglich zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2 Sind Daten außerhalb automatisierter Dateien zu berichtigen, reicht es aus, in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt oder aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder unrichtig geworden sind.

(2)

1 Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange Betroffener beeinträchtigt würden, oder wenn Betroffene an Stelle der Löschung die Sperrung verlangen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

2 Satz 1 Nummer 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in den Akten lediglich zu vermerken, dass die Daten von den Betroffenen bestritten worden sind.

3 Gesperrte Daten sind als solche zu kennzeichnen.

4 Ohne Einwilligung der Betroffenen dürfen sie nur weiterverarbeitet werden, wenn es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist und die Voraussetzungen des § 13 oder des § 27 vorliegen.

(3)

1 Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

2 Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nummer 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist; soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3 Satz 1 Nummer 1 sind die Daten vor einer Löschung dem zuständigen öffentlichen Archiv nach Maßgabe des § 3 des Hamburgischen Archivgesetzes vom 21. Januar 1991 (HmbGVBl. S. 7), geändert am 30. Januar 2001 (HmbGVBl. S. 9, 16), in seiner jeweiligen Fassung anzubieten.

(5)

1 Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt worden sind; die Verständigung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

2 Im Übrigen liegt die Verständigung im pflichtgemäßen Ermessen der Daten verarbeitenden Stelle.

(6) In automatisierten Dateien gespeicherte Daten sind regelmäßig alle vier Jahre auf ihre Erforderlichkeit hin zu überprüfen und die Datenbestände gemäß Absatz 3 zu bereinigen.

§ 20.- Schadensersatz

(1)

1 Werden Betroffene durch eine unzulässige oder unrichtige Datenverarbeitung in ihren schutzwürdigen Belangen beeinträchtigt, so hat ihnen der Träger der in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stelle den daraus entstehenden Schaden zu ersetzen.

2 In schweren Fällen können Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

3 Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die Daten verarbeitende Stelle den Umstand, durch den der Schaden eingetreten ist, nicht zu vertreten hat.

4 Beruht der Schaden auf einer unzulässigen oder unrichtigen automatisierten Datenverarbeitung, so tritt die Ersatzpflicht auch im Falle des Satzes 3 ein, beschränkt sich jedoch in diesem Falle gegenüber jeder betroffenen Person auf zweihundertfünfzigtausend Euro für jedes schädigende Ereignis.

(2) Auf das Mitverschulden von Verletzten sind § 254, § 839 Absatz 3 des Bürgerlichen Gesetzbuches und auf die Verjährung die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

VIERTER ABSCHNITT.- Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21.- Berufung

(1)

1 Auf Vorschlag des Senats wählt die Bürgerschaft eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit; die Wiederwahl ist einmal zulässig.

2 Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben und die zur Erfüllung ihrer bzw. seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

3 Sie bzw. er muss bei ihrer bzw. seiner Bestellung das 35. Lebensjahr vollendet haben.

(2) Der Senat bestellt die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit für eine Amtszeit von sechs Jahren.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert.

2 Kommt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit der Verpflichtung nach Satz 1 nicht nach, ist sie bzw. er zu entlassen.

§ 22.- Rechtsstellung

(1)

1 In Ausübung des Amtes ist die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2 Sie bzw. er untersteht der Dienstaufsicht des Senats, soweit nicht ihre bzw. seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird.

3 Insoweit sind die für Berufsrichterinnen und Berufsrichter geltenden Vorschriften entsprechend anzuwenden.

(2)

1 Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wird die zur Aufgabenerfüllung notwendige Personal- und Sachausstattung vom Senat im Rahmen der haushaltsmäßigen Bestimmungen zur Verfügung gestellt.

2 Die Stellen werden auf Vorschlag der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit besetzt.

3 Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter können nur im Einvernehmen mit ihr bzw. ihm versetzt oder abgeordnet werden.

4 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Dienstvorgesetzte bzw. Dienstvorgesetzter ihrer bzw. seiner Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter; diese sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an ihre bzw. seine Weisungen gebunden.

(3)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit bestimmt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Vertreterin bzw. zum Vertreter.

2 Diese bzw. dieser nimmt die Befugnisse der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit im Falle von deren bzw. dessen Verhinderung wahr.

3 Dauert die Verhinderung länger als zwei Monate, so kann der Senat eine Person mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen; die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll hierzu gehört werden.

4 Endet das Amtsverhältnis der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten, gelten Satz 2 und Satz 3 erster Halbsatz bis zur Bestellung einer Nachfolgerin oder eines Nachfolgers entsprechend.

(4) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung sowie oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung, des § 119 des Sozialgerichtsgesetzes sowie des § 86 der Finanzgerichtsordnung und trifft die Entscheidungen nach § 46 des Hamburgischen Beamtengesetzes (HmbBG) vom 15. Dezember 2009 (HmbGVBl. S. 405), zuletzt geändert am 11. Mai 2010 (HmbGVBl.S. 346, 348), in der jeweils geltenden Fassung für sich und die bei ihr bzw. bei ihm beschäftigten Bediensteten.

§ 23.- Aufgaben

(1)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit überwacht bei den in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen und bei anderen Stellen, soweit sie sich auf Grund gesetzlicher Vorschriften ihrer bzw. seiner Überwachung unterworfen haben, die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz.

2 Die Bürgerschaft, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden; die Einschränkung gilt nicht für Gerichtsvollzieherinnen und Gerichtsvollzieher.

3 Bei den Gerichten und beim Rechnungshof überwacht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darüber hinaus, ob die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen getroffen und eingehalten werden.

(2) Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere soll sie bzw. er den Senat und die übrigen in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(3)

1 Auf Anforderung des Senats oder auf Verlangen eines Viertels der Abgeordneten der Bürgerschaft hat die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

2 Außerdem erstattet sie bzw. er Senat und Bürgerschaft mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht.

3 Sie bzw. er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden.

4 Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

5 Auf Ersuchen des Senats geht die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge nach, die ihren bzw. seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen.

(4)

1 Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit soll zu den Auswirkungen der Nutzung neuer Informations- und Kommunikationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen.

2 Sie bzw. er ist über Planungen neuer Anwendungen zur Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik rechtzeitig zu unterrichten, sofern dabei personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(5)

1 Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre bzw. seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen.

2 Ihnen ist dabei insbesondere1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

3 Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden.

(6)

1 Absatz 5 Sätze 1 und 2 gilt für das Landesamt für Verfassungsschutz, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie gegenüber Landesfinanzbehörden, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, mit der Maßgabe, dass die Unterstützung nur der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit selbst und den von ihr bzw. ihm schriftlich damit betrauten Beauftragten zu gewähren ist.

2 Absatz 5 Satz 2 gilt für die genannten Behörden nicht, soweit der Senat im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet.

§ 24.- Aufsichtsbehörde zur Überwachung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes. Auch über diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach § 23 Absatz 3 Satz 2 zu erstatten.

§ 25.- Beanstandungen

(1)

1 Stellt die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Datenverarbeitung fest, so beanstandet sie bzw. er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Aufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied,

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ,

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofs gegenüber der jeweiligen Präsidentin bzw. dem jeweiligen Präsidentenund fordert zur Behebung der Mängel und zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr bzw. ihm zu bestimmenden Frist auf.

2 Werden die Mängel nicht fristgemäß behoben, richtet die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Satzes 1 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Satzes 1 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde; im Übrigen gilt Satz 1 entsprechend.

(2) Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn die Mängel von geringer Bedeutung sind, bereits behoben sind oder ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4)

1 Die gemäß Absatz 1 abzugebenden Stellungnahmen sollen auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung getroffen worden sind.

2 Die in Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

§ 26.- Anrufung

(1) Jede Person kann sich an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden, wenn sie der Ansicht ist, bei der Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten im Überwachungsbereich nach § 23 Absatz 1 in ihren Rechten verletzt worden zu sein.

(2)

1 Niemand darf wegen der Mitteilung von Tatsachen, die geeignet sind, den Verdacht aufkommen zu lassen, das Hamburgische Datenschutzgesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz sei verletzt worden, gemaßregelt oder benachteiligt werden.

2 Bedienstete der Freien und Hansestadt Hamburg sind nicht verpflichtet, der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit gegenüber den Dienstweg einzuhalten.

FÜNFTER ABSCHNITT.- Besondere Vorschriften über den Datenschutz

§ 27.- Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeiten, soweit deren schutzwürdige Interessen wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendungnicht beeinträchtigt werden.

2 Der Einwilligung der Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(2)

1 Über die Übermittlung entscheidet die Leiterin bzw. der Leiter der übermittelnden Stelle oder die von ihr bzw. ihm bestimmte Mitarbeiterin oder ein entsprechender Mitarbeiter.

2 Die Entscheidung muss die Stelle, der die Daten übermittelt werden, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen; sie ist der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mitzuteilen.

(3)

1 Die Daten sind, sobald der Forschungszweck es gestattet, zu anonymisieren.

2 Die Merkmale, mit denen ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(4) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen nur mit Einwilligung der Betroffenen weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Zweck verarbeitet werden.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung der Betroffenen nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6)

1 Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 3 bis 5 einzuhalten, und sich der Überwachung der bzw. des für den Ort der Forschungsstätte zuständigen Datenschutzbeauftragten unterwirft.

2 Befindet sich der Ort der Forschungsstätte außerhalb der Europäischen Union, ist eine Übermittlung nur zulässig, wenn kein Grund zu der Annahme besteht, dass bei der Durchführung des Forschungsvorhabens gegen Inhalt und Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen wird.

(7) Die Absätze 1, 3 und 4 gelten entsprechend bei der Datenverarbeitung zur Vorbereitung oder Überprüfung von Regelungen allgemeiner Art durch eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle.

§ 28.- Datenverarbeitung bei Beschäftigungsverhältnissen

(1)

1 Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen personenbezogene Daten ihrer Bewerberinnen und Bewerber, Beschäftigten, früheren Beschäftigten und von deren Hinterbliebenen nur verarbeiten, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag, eine allgemeine Regelung der obersten Dienstbehörde, die mit den Spitzenorganisationen der zuständigen Gewerkschaften und Berufsverbände beziehungsweise mit den Berufsverbänden der Richterinnen und Richter verbindlich vereinbart worden ist, oder eine Dienstvereinbarung vorsieht.

2 Soweit derartige Regelungen nicht bestehen, gelten die nachfolgenden Absätze.

(2) Die in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen, soweit die nachfolgenden Absätze keine besonderen Regelungen enthalten, personenbezogene Daten der in Absatz 1 genannten Personen nur verarbeiten, soweit dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Beschäftigungsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller oder sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung oder des Personaleinsatzes, erforderlich ist.

(3) Die §§ 85 bis 92 HmbBG sind in der jeweils geltenden Fassung auf diejenigen in Absatz 1 genannten Personen entsprechend anzuwenden, die nicht in den Anwendungsbereich dieser Vorschriften fallen.

(4)

1 Eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist abweichend von § 16 Absatz 1 nur zulässig, soweit

1. die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ein überwiegendes rechtliches Interesse darlegt,

2. Art oder Zielsetzung der Aufgaben, die der oder dem Beschäftigten übertragen sind, die Übermittlung erfordert oder

3. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der betroffenen Person liegt, und keine Anhaltspunkte vorliegen, dass diese in Kenntnis des Übermittlungszweckes ihre Einwilligung nicht erteilen würde.

2 Die Übermittlung an eine künftige Dienstherrin oder Arbeitgeberin oder einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung der betroffenen Person zulässig, es sei denn, dass eine Abordnung oder Versetzung vorbereitet wird, die der Zustimmung der oder des Beschäftigten nicht bedarf.

3 Absatz 3 in Verbindung mit § 89 HmbBG bleibt unberührt.

(5)

1 Verlangt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle medizinische oder psychologische Untersuchungen oder Tests (Untersuchungen), so hat sie Anlass und Zweck der Untersuchung anzugeben sowie erforderlichenfalls auf die der betroffenen Person obliegenden Aufgaben hinzuweisen.

2 Sie darf von der untersuchenden Stelle nur die Mitteilung der Untersuchungsergebnisse sowie derjenigen festgestellten Risikofaktoren verlangen, deren Kenntnis für ihre Entscheidung in personellen Angelegenheiten der betroffenen Person erforderlich ist; darüber hinausgehende Daten darf sie nur verlangen, soweit auch deren Kenntnis für ihre Entscheidung erforderlich ist.

3 Führt eine in § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stelle die Untersuchungen durch, so gilt für die Weitergabe der erhobenen Daten Satz 2 entsprechend.

4 Im Übrigen ist eine Weiterverarbeitung der bei den Untersuchungen erhobenen Daten ohne schriftliche Einwilligung der betroffenen Person nur zu dem Zweck zulässig, zu dem sie erhoben worden sind.

(6)

1 Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Beschäftigungsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Beschäftigungsverhältnis nicht zustande kommt.

2 Dies gilt nicht, soweit überwiegende berechtigte Interessen der Daten verarbeitenden Stelle der Löschung entgegenstehen oder die betroffene Person in die weitere Speicherung einwilligt.

3 Nach Beendigung eines Beschäftigungsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, soweit diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen.

4 § 19 Absatz 4 findet Anwendung.

(7) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 8 Absatz 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu anderen Zwecken, insbesondere nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle, genutzt werden.

(8) § 27 findet Anwendung.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1)

1 In § 2 Absatz 1 Satz 1 genannte Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater nur vornehmen, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben.

2 Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohn- oder Geschäftsräumen Privater andere als die in Satz 1 genannten Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste).

3 Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist.

4 Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

5 Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2)

1 Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass die Betroffenen nach Absatz 1 Satz 1 oder Satz 2 einwilligen.

2 Verweigern oder widerrufen sie ihre Einwilligung, so dürfen ihnen keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.

(3)

1 Soweit im Rahmen von Fernmess- und Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden.

2 Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

(4) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen und für entsprechende Dienste von Wohnungsunternehmen.

§ 30.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher und besonders gefährdeter nicht öffentlich zugänglicher Bereiche innerhalb und außerhalb von Dienstgebäuden mit optischelektronischen Einrichtungen (Videobeobachtung) ist nur zulässig, soweit sie in Ausübung des Hausrechts der verantwortlichen Stelle

1. zum Schutz von Personen und Sachen oder

2. zur Überwachung von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Die nach Absatz 1 erhobenen Daten dürfen nur gespeichert werden (Videoaufzeichnung), wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass mit einer Verletzung der Rechtsgüter nach Absatz 1 künftig zu rechnen ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Eine weitere Verarbeitung der erhobenen Daten ist zulässig für den Zweck, für den sie erhoben wurden; für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Verfolgung von Straftaten oder zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder Freiheit einer Person oder für bedeutende Sachoder Vermögenswerte erforderlich ist.

(3) Videobeobachtung und Videoaufzeichnung sowie die verantwortliche Stelle sind durch geeignete Maßnahmen für die Betroffenen erkennbar zu machen.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung und gegebenenfalls der weiteren Verarbeitung in entsprechender Anwendung des § 12a zu benachrichtigen.

(5) Aufzeichnungen einschließlich Kopien und daraus gefertigter Unterlagen sind spätestens nach einer Woche zu löschen oder zu vernichten, soweit sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks nicht mehr zwingend erforderlich sind. Sie sind unverzüglich zu löschen, soweit schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) § 8 Absatz 1 findet Anwendung. Wird Videoüberwachung eingesetzt, sind technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten bei der Verarbeitung unverfälscht, vollständig und widerspruchsfrei bleiben (Integrität),

3. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. die durch Videoüberwachung erhobenen Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche durch Videoüberwachung erhobenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit).

(7) Die Daten verarbeitende Stelle legt in einer laufend auf dem neusten Stand zu haltenden Dokumentation fest:

1. den Namen und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. den Zweck der Videoüberwachung,

3. die Rechtsgrundlage der Videoüberwachung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. den Personenkreis, der Zugang zu den durch Videoüberwachung erhobenen Daten erhält,

6. die Abwägung der mit der Videoüberwachung verfolgten Ziele mit den mit der Videoüberwachung konkret verbundenen Gefahren für die Rechte der Betroffenen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Absatz 6,

8. die Art der Geräte, ihr Standort und den räumlichen Überwachungsbereich,

9. die Art der Überwachung,

10. die Dauer der Überwachung.

Die Daten verarbeitende Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Videoüberwachungen in einer Dokumentation zusammenfassen. Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen die Dokumentation und halten sie zur Einsicht bereit. Daten verarbeitende Stellen, die keine behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellt haben, übersenden eine Ausfertigung ihrer Dokumentationen und deren Änderungen unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung einer Videoüberwachung an die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit. Die Dokumentationen können bei der Daten verarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; für die Angaben nach Satz 1 Nummern 7 und 8 gilt dies nur, soweit die Sicherheit der Videoüberwachung nicht beeinträchtigt wird.

(8) Die Videoüberwachung ist mindestens alle zwei Jahre auf ihre weitere Erforderlichkeit zu überprüfen.

(9) Beim Einsatz von Videokamera-Attrappen finden die Absätze 1, 3 und 8 entsprechende Anwendung.

§ 31.- Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung können personenbezogene Daten verarbeitet werden, wenn der Planungszweck auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Planung die schutzwürdigen Interessen der Betroffenen erheblich überwiegt.

(2)

1 Die zu Planungszwecken gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen nicht für andere Zwecke genutzt werden.

2 Sobald es der Zweck der Planungsaufgabe erlaubt, sind die zu diesem Zweck verarbeiteten personenbezogenen Daten zu anonymisieren.

3 Eine Übermittlung von Daten, aus denen Rückschlüsse auf Einzelpersonen gezogen werden können, ist unzulässig.

(3) Soweit Daten für längere Zeit gespeichert werden, ist durch geeignete Maßnahmen sicherzustellen, dass sie innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle getrennt von der Erfüllung anderer Verwaltungsaufgaben verarbeitet werden.

SECHSTER ABSCHNITT.- Straf- und Bußgeldvorschriften; Gebührenvorschrift; Inkrafttreten

§ 32.- Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder eine andere bzw. einen anderen zu bereichern oder eine andere bzw. einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Der Versuch ist strafbar.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

(4) Die Absätze 1 bis 3 finden nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

§ 33.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, 1. unbefugt erhebt, speichert, löscht, sperrt, verändert, übermittelt oder nutzt oder2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen an sich oder eine andere bzw. einen anderen übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfundzwanzigtausend Euro geahndet werden.

§ 34.- Verwaltungsgebühren

(1)

1 Für Amtshandlungen, die der Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen durch die Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes dienen, werden Gebühren, Zinsen und Auslagen erhoben.

2 Der Senat wird ermächtigt, die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührensätze durch Rechtsverordnung festzulegen.

(2)

1 Zur Zahlung der Gebühren, Zinsen und Auslagen ist die kontrollierte Stelle verpflichtet.

2 Wird die Kontrolle weder von der Aufsichtsbehörde noch von der oder dem Datenschutzbeauftragten der kontrollierten Stelle veranlasst, gilt dies jedoch nur, wenn Mängel festgestellt werden.

3 Werden im Fall des Satzes 2 keine Mängel festgestellt, sind die Gebühren, Zinsen und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Kontrolle veranlasst haben, soweit dies der Billigkeit entspricht.

§ 35.- Inkrafttreten

(1)

1 Dieses Gesetz tritt am 1. August 1990 in Kraft.

2 Abweichend davon tritt § 9 Absätze 3 und 4 am 1. Januar 1991 in Kraft.

(2) Zum gleichen Zeitpunkt tritt das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 31. März 1981 (HmbGVBl. S. 71) in der geltenden Fassung außer Kraft.

Ausgefertigt Hamburg, den 5. Juli 1990.

Der Senat

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 6 settembre 2006.
Garante Privacy: prescrizioni all'azienda trasporti milanesi in materia di smart card.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Abbonamento a servizi di trasporto pubblici e tessere elettroniche presso l'Azienda trasporti milanesi S.p.A.

1.1. È stato richiesto al Garante di verificare la liceità del trattamento di dati personali effettuato dall'Azienda trasporti milanesi S.p.A. (in seguito, la società) in relazione all'emissione e all'impiego di tessere elettroniche nominative, nell'ambito del «sistema di bigliettazione magnetica ed elettronica » (Sbme), con le quali è possibile fruire dell'abbonamento ai servizi di trasporto pubblici di Milano.

In particolare, sono state ipotizzate violazioni della disciplina di protezione dei dati personali con riferimento al trattamento delle informazioni personali raccolte all'atto della convalida della tessera per fruire del servizio di trasporto, qualora la società sia in grado di tracciare gli spostamenti degli utenti, con conseguenti riflessi sulla loro libertà di circolazione.

1.2. Nel corso dell'attività istruttoria svolta anche mediante acquisizione presso la sede della società di informazioni e di documenti ai sensi dell'art. 157 del Codice, in data 23 giugno 2006, integrati dal materiale inviato con successiva comunicazione pervenuta il 10 luglio 2006, è emerso che il sistema di emissione di biglietti elettronici «è stato ideato a metà degli anni novanta come sistema integrato condiviso da Atm, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, per offrire agli utenti una tessera idonea ad utilizzare i diversi servizi offerti dalle predette aziende » (cfr. verbale 23 giugno 2006, in atti).

Il sistema di abbonamento elettronico, operativo in via sperimentale dal 2005 con una tessera elettronica che si avvale di tecnologie diverse (Mifare e Calypso ), determinerà la sostituzione di larga parte degli abbonamenti cartacei (cfr. verbale 23 giugno 2006).

La tessera elettronica –che potrà funzionare in futuro quale «borsellino elettronico», permettendo all'utente, oltre all'acquisto di «carnet di biglietti, [di] effettuare pagamenti di altri servizi legati alla mobilità, quali, ad esempio, l'utilizzo di aree di parcheggio» (cfr. verbale 23 giugno 2006, cit.)– consente, allo stato, l'acquisto di abbonamenti nominativi (di durata annuale, mensile o settimanale) che vengono registrati sul chip incorporato nella tessera.

La gestione del sistema di emissione dei biglietti elettronici si fonda su un database dei clienti della società, condiviso con Trenitalia e Ferrovie Nord Milano, strutturato in modo tale da consentire «ai sistemi di lettura delle tessere elettroniche di una azienda di «riconoscere» le tessere emesse dalle altre e i relativi profili associati. Esiste poi un data-base condiviso, utilizzato dalle aziende per le verifiche contabili e la ripartizione degli introiti derivanti dall'utilizzazione dei diversi servizi di trasporto nell'ambito del circuito urbano della città di Milano. Tale server è gestito da Atm e non consente tuttavia alle singole società di visualizzare i dati anagrafici degli abbonati delle altre » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Il titolare di un abbonamento elettronico, accedendo ai mezzi di superficie o alle linee metropolitane della società, è tenuto ad avvicinare la propria tessera al lettore presente sul mezzo o ai tornelli di accesso, al fine di effettuare la «convalida» del proprio titolo di viaggio. I dati di convalida vengono acquisiti dall'apparecchiatura di convalida locale e comunicati quindi al sistema (di regola con cadenza giornaliera).

1.3. I dati personali degli utenti necessari al rilascio della tessera elettronica vengono raccolti a seguito della compilazione di un modulo di richiesta, previa informativa e (in taluni casi) manifestazione del consenso. La modulistica inizialmente utilizzata è stata rivista allo scopo di distinguere i dati il cui conferimento è «obbligatorio» per il rilascio della tessera (dati anagrafici, codice fiscale e fotografia) da quelli il cui conferimento è reputato «facoltativo» (recapiti telefonici e di posta elettronica: cfr. comunicazione della società dell'11 ottobre 2005). Sulla tessera sono riportati i dati anagrafici e la fotografia dell'utente, per agevolarne l'identificazione in caso di richiesta di esibizione dell'abbonamento, oltre a un codice numerico identificativo della tessera.

1.4. Il trattamento delle informazioni personali riferibili agli abbonati non si limita a quello relativo ai dati conferiti dall'interessato in sede di rilascio dell'abbonamento, atteso che, anche a seguito dell'effettivo utilizzo dei servizi di trasporto, vengono trattati anche i seguenti dati:

sul chip incorporato nella tessera vengono registrati il codice dello stesso, «la tipologia del contratto di abbonamento (ad es., mensile), nonché un codice identificativo del singolo contratto di abbonamento e il profilo dell'utente (ad es. studente). Il chip memorizza al proprio interno, all'atto della convalida, l'ora, la data e il numero di apparecchio che ha effettuato la lettura (per un massimo di quattro convalide, dopodiché le successive letture sovrascrivono le più risalenti) e il numero complessivo delle convalide effettuate (contatore di viaggi), attualmente non utilizzato» (cfr. verbale 23 giugno 2006). La memorizzazione dei dati delle ultime quattro convalide effettuate è considerata «legata agli specifici obblighi contrattuali connessi al rilascio dell'abbonamento, in virtù dei quali ogni abbonato è tenuto sempre ad effettuare la convalida presso i lettori elettronici. La memorizzazione dei dati di convalida nel chip consente, in caso di eventuali controlli durante il viaggio, di verificare l'effettivo adempimento dell'abbonato al predetto obbligo, tramite lettori portatili in uso al personale di controlleria». Il c.d. «contatore di viaggi» inserito nel chip è strumentale alla possibilità «di attivare, in futuro, abbonamenti che prevedano l'effettuazione di un determinato numero di viaggi nel periodo di validità dell'abbonamento » (cfr. verbale 23 giugno 2006);

sui singoli apparecchi di convalida dislocati sulla rete e sui mezzi di trasporto, all'atto della convalida vengono memorizzati solo temporaneamente dati contenuti nel chip di ogni tessera (quali il numero seriale della carta, il tipo di abbonamento, la sua scadenza e il numero progressivo di transazioni effettuate); oltre a tali dati vengono memorizzati l'ora e il giorno della convalida, nonché il numero dell'apparecchio che ha effettuato la lettura (cfr. verbale 23 giugno 2006);

a livello centralizzato, il database contiene i dati personali registrati al momento dell'attivazione dell'abbonamento, unitamente al codice identificativo della tessera. Vengono inoltre registrate ulteriori informazioni provenienti dalle apparecchiature di convalida: si tratta della data e dell'orario della convalida, del codice identificativo della tessera, del codice dell'apparecchiatura di convalida. Queste informazioni, che (come detto) sono memorizzate temporaneamente sulle apparecchiature di convalida, vengono periodicamente trasmesse (di regola su base giornaliera) al server centrale. «Tali dati permangono nel sistema per un periodo di tre mesi, dopodiché vengono salvati su supporto rimovibile e quindi cancellati dal server»; «non è ancora stato determinato un limite temporale di conservazione dei dati salvati sui supporti rimovibili » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

1.5. Secondo la società i trattamenti di dati personali sopra descritti sarebbero necessari per la «razionalizzazione dei servizi, [la] ripartizione degli introiti fra ATM, Trenitalia e Ferrovie Nord Milano e [il] contrasto di comportamenti fraudolenti » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

In particolare, il trattamento del codice numerico del chip associato al numero del contratto consentirebbe al sistema «di rilevare eventuali comportamenti fraudolenti» in caso di smarrimento, furto o duplicazione indebita delle tessere elettroniche: «la comparazione da parte del sistema del numero del contratto e di quello del chip acquisiti con la convalida, con quelli presenti nel sistema, consente di inserire le tessere elettroniche eventualmente falsificate ovvero smarrite o rubate in una black-list» (cfr. verbale 23 giugno 2006). L'inserimento di una tessera nella c.d. black-list (operazione che avviene, di regola, entro 24 ore dalla segnalazione da parte dell'abbonato dello smarrimento o dalla rilevazione di un'anomalia nel suo uso) determina la sua automatica disabilitazione, sì che al possessore verrebbe preclusa la possibilità di effettuare ulteriori convalide.

Il dato relativo al numero identificativo del contratto di abbonamento sottoscritto, trattato anch'esso dalla società, risulta necessario anche «nei casi in cui operazioni di ricarica degli abbonamenti vengano effettuate irregolarmente (ad es. apparecchiature di ricarica trafugate dalla rete di vendita o codici di ricarica falsificati). In questo caso, la verifica da parte del sistema consente l'annullamento della ricarica e il contatto dell'abbonato da parte dell'azienda per l'acquisizione di elementi utili ad individuare gli autori delle illegittime operazioni di ricarica » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

Allo stato, «i dati relativi all'ora e alla data della convalida e dell'apparecchio che ha effettuato la lettura sono raccolti al fine di effettuare rilevazioni in forma aggregata sull'utilizzo dei servizi in relazione alle zone e alle fasce orarie. Nell'ottica di estendere gli abbonamenti anche oltre il circuito urbano, la raccolta dei dati di convalida consentirà di verificare il corretto utilizzo dell'abbonamento nelle aree di pertinenza » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

I dati anagrafici e i recapiti degli abbonati vengono altresì utilizzati per svolgere attività a contenuto promozionale nell'interesse della società, limitatamente ai soggetti che hanno consentito a tale ulteriore finalità di trattamento. In chiave prospettica, i trattamenti effettuati con i dati di convalida potrebbero consentire anche una «analisi individualizzate relative ai flussi di traffico della clientela » (cfr. verbale 23 giugno 2006).

2. Biglietti elettronici e trattamento di dati personali

2.1. L'evoluzione tecnologica nel settore delle c.d. smart card e ragioni di efficienza nel settore dei servizi di trasporto pubblico hanno contribuito, all'estero come pure nell'esperienza italiana, all'introduzione di tecniche innovative di emissione dei biglietti, ricorrendo a biglietti magnetici o elettronici (c.d. e-ticketing ) contenenti, in taluni casi, dati personali riferiti agli utenti.

Tali tessere e, unitamente ad esse, il sistema informativo che ne consente il funzionamento, offrono alcuni vantaggi, ma possono anche comportare alcuni rischi per i diritti e le libertà individuali. Essi, infatti, possono incidere sul diritto alla protezione dei dati personali e su altri diritti, compreso quello alla libera circolazione delle persone, protetto anch'esso costituzionalmente (art. 16 Cost.; v. già, per analoghe preoccupazioni a proposito della videosorveglianza, Provv. del Garante 29 aprile 2004, in http://www.garanteprivacy.it doc. web n. 1003482; con riguardo alla tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, doc. web n. 1109493; v. pure Provv. 26 luglio 2005, doc. web n. 1151997).

Per tale ragione, i sistemi che si avvalgono di smart card hanno formato oggetto di particolare attenzione anche a livello internazionale (cfr. in generale i Guiding principles for the protection of personal data with regard to smart cards, adottati dal Gruppo di esperti del Consiglio d'Europa Cdcj, 11-14 maggio 2004) e meritano di essere esaminati attentamente tenendo conto delle peculiarità connesse ai diversi contesti applicativi nei quali essi vengono impiegati.

Le considerazioni che seguono si riferiscono alle particolari modalità di funzionamento della tessera elettronica utilizzata dalla società e correlata agli abbonamenti attualmente commercializzati.

2.2. Nel caso di specie relativo al trasporto pubblico, la tessera elettronica, in ragione delle modalità di funzionamento descritte, comporta (in vari momenti) il trattamento di diversi dati personali, direttamente identificativi (in sede di rilascio) o comunque agevolmente associabili all'interessato grazie al codice numerico della tessera attribuito ad ogni abbonato (raccolto dagli apparecchi di convalida e quindi registrato nel database della società).

Tali trattamenti consentono tra l'altro la memorizzazione, sulla tessera e nel predetto database, della data, dell'ora e del luogo in cui la medesima è stata utilizzata, consentendo in taluni casi la ricostruzione degli spostamenti individuali (riconoscibili alla società mediante le descritte modalità di funzionamento del sistema).

3. Sistemi di bigliettazione elettronica e principi di protezione dei dati personali: finalità, pertinenza e non eccedenza

3.1. Le operazioni di trattamento sono svolte dalla società in varie fasi, di seguito analizzate: a) in sede di rilascio della tessera; b) in relazione al funzionamento della tessera, con riguardo ai dati in essa memorizzati e soggetti a verifica da parte del personale addetto al controllo; c) in riferimento al funzionamento della tessera, rispetto ai dati trattati dalle apparecchiature per la convalida; d) in relazione al funzionamento della tessera, relativamente ai dati trattati dalla società a livello centralizzato per le finalità identificate al punto 1.5.

3.2. Allo stato degli atti non risultano violazioni dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di rilascio della tessera (e sopra identificati al punto 1.3.).

Anche il codice attribuito alla tessera (come detto, correlato all'abbonato) risulta necessario al fine di assicurare la regolare esecuzione del rapporto contrattuale, consentendo la sostituzione di tessere difettose, smarrite o rubate con nuovi titoli di viaggio e la contestuale disabilitazione delle tessere emesse (con le modalità descritte al punto 1.5.).

Resta ferma la necessità che i dati personali conferiti in sede di rilascio della tessera siano conservati, salva diversa previsione contenuta in puntuali disposizioni normative (ad esempio, in materia di tenuta delle scritture contabili), per il solo periodo necessario in rapporto alla validità della tessera.

3.3. Sulla base delle attuali risultanze, ad analoga valutazione deve pervenirsi per ciò che riguarda la possibilità di memorizzare nel chip delle tessere distribuite le ultime quattro convalide (anche al fine di verificare eventuali malfunzionamenti della tessera), oltre ai dati necessari alla verifica della (attuale) validità dell'abbonamento (e, dunque, il suo periodo di validità), nonché i dati relativi all'abbonato.

3.4. Non emergono, allo stato degli atti, profili di violazione dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di convalida dell'abbonamento presso le apparecchiature dislocate sulla rete di trasporto della società. In particolare, non risulta ingiustificata la memorizzazione temporanea su detti apparecchi del codice numerico di ciascuna tessera, atteso che solo in tal modo la società può –grazie al continuo aggiornamento della c.d. black list e la sua memorizzazione sulle apparecchiature di convalida (con le modalità indicate al punto 1.5.)– prevenire l'utilizzo di tessere annullate (e, nel caso della rete metropolitana, anche l'accesso del detentore di una tessera annullata alla rete di trasporto).

3.5. Per ciò che attiene invece ai trattamenti effettuati a livello centralizzato, gli elementi acquisiti agli atti evidenziano che la società, tramite il codice della tessera, può associare i c.d. dati di convalida al nominativo dell'abbonato. Tali operazioni, se effettuate, consentirebbero alla società di individuare tutti i punti della rete di trasporto nei quali la tessera è stata convalidata (in ingresso e in uscita), con la contestuale indicazione del giorno e dell'ora in cui ciò è avvenuto (consentendo così di risalire agli spostamenti dell'abbonato).

Sebbene la società abbia dichiarato di non effettuare in concreto tale trattamento (non indicato neanche nell'informativa resa) e di limitarsi ad analizzare in modo aggregato le informazioni raccolte per ricostruire i flussi dei passeggeri per rendere più efficiente il servizio di trasporto, l'architettura dei sistemi informativi in uso consente comunque alla società di venire agevolmente a conoscenza dei dettagli relativi ai singoli «accessi» alla rete di trasporto in relazione a tutti gli abbonati, senza che ciò risulti necessario per dare regolare esecuzione al contratto. Tale possibilità riguarda, peraltro, un arco temporale esteso, posto anche che, come evidenziato al punto 1.4., tali informazioni sono attualmente conservate dalla società a far data dall'inizio del servizio (2005).

In relazione a tale trattamento centralizzato occorre pertanto individuare, in relazione alle diverse finalità perseguite, se siano rispettati i principi di protezione dei dati, con particolare riferimento a quelli di pertinenza e non eccedenza (anche dal punto di vista del tempo di conservazione delle informazioni). Da tale scrutinio:

a) risulta giustificato il trattamento dei dati di convalida a livello centralizzato, in particolare del codice apposto sulla tessera (e memorizzato nel chip), al fine di assicurare la regolare esecuzione del servizio di trasporto a vantaggio degli utenti. In caso di malfunzionamento, smarrimento o furto della tessera segnalato dall'abbonato (nell'arco di tempo delle successive ventiquattro ore), la società è posta in condizione di effettuare gli opportuni controlli e di annullare la tessera segnalata, consegnando all'abbonato un nuovo (valido) titolo di viaggio. Ciò, grazie all'inserimento del codice seriale della tessera in un apposito elenco (c.d. black list), successivamente memorizzato negli apparecchi di convalida, sì da vanificarne l'eventuale successivo utilizzo. Viene così precluso (in caso di accesso alla rete metropolitana, convalidata la tessera, i varchi restano chiusi) o scoraggiato (per i mezzi di superficie) l'utilizzo indebito della tessera inserita nella black list;

b) risulta necessaria anche una limitata conservazione nel tempo dei dati di convalida a livello centralizzato (associando il codice della tessera al contratto registrato sulla stessa), al fine di contrastare fenomeni di abusivo utilizzo di tessere elettroniche o altri comportamenti fraudolenti a danno della società. Rilevato un anomalo funzionamento della tessera, anche con la cooperazione dell'abbonato, è infatti possibile per la società risalire alle ragioni della anomalia segnalata e porre in essere le misure opportune.

Tuttavia, anche tali operazioni non richiedono tempi di conservazione prolungati, potendo essere effettuate automaticamente in un arco di tempo circoscritto, successivo alla registrazione dei dati di convalida a livello centralizzato, che risulta proporzionato qualora non ecceda le 72 ore.

Solo in relazione alle tessere per le quali sia stato in concreto rilevato un malfunzionamento (o un possibile uso abusivo), i dati di convalida e i dati personali connessi alla tessera sottoposta ad esame potranno essere conservati per l'ulteriore tempo necessario al fine di consentire i necessari accertamenti e l'eventuale tutela dei diritti della società;

c) resta salva la facoltà per la società di conservare i c.d. dati di convalida per esigenze di analisi statistica dei flussi di passeggeri (sopra descritte al punto 1.5.) come pure al fine di ripartire gli introiti derivanti dall'utilizzo della rete di trasporto integrata tra i diversi soggetti alla medesima partecipanti. A tal fine non è tuttavia necessario disporre di dati (direttamente o indirettamente) nominativi, specie se per tempi prolungati e, come nel caso di specie, sine die. La società potrà pertanto trattare le informazioni relative ai tragitti effettuati, ricorrendo ad opportune tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti –da comunicare a questa Autorità–, sì da risultare preclusa alla medesima società la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili.

Per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, ed attualmente conservati, deve disporsi il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento, al fine di consentire alla società l'adozione delle sole misure opportune volte ad anonimizzarli, entro e non oltre il 31 dicembre 2006, termine ritenuto congruo per la loro concreta adozione. Di tali misure, volte a rendere il trattamento conforme ai principi di protezione dei dati, la società dovrà rendere edotta questa Autorità entro il medesimo termine del 31 dicembre 2006. Il Garante si riserva, valutata la congruità delle misure che si intendono adottare, di verificare ulteriormente la liceità delle operazioni di trattamento di seguito effettuate.

Del pari, la società dovrà predisporre entro il predetto termine sistemi di cancellazione o di anonimizzazione automatica dei dati di convalida, dando contestuale comunicazione a questa Autorità delle misure predisposte.

4. Informativa

4.1. Con riguardo alla diversa modulistica prodotta dalla società nel corso dell'accertamento in loco, in larga parte aderente alle prescrizioni contenute nell'art. 13 del Codice, va prescritta, come misura necessaria per rendere conforme alla disciplina vigente il trattamento dei dati personali, l'integrazione dell'attuale modello generale di informativa utilizzato dalla società. Tale modello menziona la finalità di esecuzione degli obblighi contrattuali ma non specifica, come necessario ai fini del predetto art. 13, la particolare finalità di contrasto di condotte fraudolente in relazione al servizio di bigliettazione.

La società, pertanto, dovrà enunciare chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica.

5. Sistemi di bigliettazione elettronica e correttezza nelle operazioni di trattamento dei dati personali

Sul piano della consapevolezza che gli interessati devono poter avere rispetto al trattamento dei dati personali, vi è un ulteriore aspetto da considerare, connesso all'osservanza del principio di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice).

I trattamenti di dati personali che si avvalgono di sistemi complessi, come nel caso di specie, devono essere chiaramente riconoscibili agli interessati, i quali devono essere posti nella condizione di conoscere agevolmente tutte le specifiche finalità perseguite, quali informazioni personali a loro riferite sono raccolte e registrate (nel caso di specie, nel chip) e quale uso delle medesime viene effettuato (in tal senso v. già, con riferimento all'utilizzo della tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, cit.).

Tali informazioni non sono state messe a disposizione dell'utenza da parte della società la quale, per rendere i propri trattamenti conformi al principio di correttezza, deve quindi rendere interamente «trasparenti» tali trattamenti, enunciando chiaramente le modalità utilizzate per perseguire le predette finalità antifrode. Ciò, specificandolo ai singoli abbonati nel quadro dei rapporti contrattuali intrattenuti, nonché attraverso il sito Internet della società.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive all'Azienda trasporti milanese s.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare le misure necessarie al fine di conformare i trattamenti alle disposizioni vigenti nei termini di cui in motivazione, provvedendo a:

a) anonimizzare i dati di convalida riferiti ai singoli abbonati trattati a livello centralizzato una volta verificata l'assenza di anomalie nell'utilizzo della tessera elettronica, e comunque entro 72 ore dalla trasmissione dei dati al database della società (punto 3.5. in riferimento alla lett. b);

b) trattare le informazioni relative ai dati di convalida per l'analisi statistica dei flussi di traffico ricorrendo a tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti, in modo che risulti preclusa la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili (punto 3.5. in riferimento alla lett. c);

c) riformulare l'informativa resa enunciando chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica (punto 4.1.);

d) dare conferma a questa Autorità dell'attuazione delle predette prescrizioni e del blocco di cui al presente dispositivo, fornendo ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione;

2) dispone, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento per il tempo necessario per attuare, entro il termine previsto, la prescrizione volta ad anonimizzare i dati (punto 3.5., lett. b) e c).

Roma, 6 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

Lei nº 10.408, de 10 janeiro 2002. Altera a Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, que estabelece normas para as eleições, para ampliar a segurança e a fiscalização do voto eletrônico. (Publicada no DOU de 11 janeiro 2002).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O Artigo 59 da Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescido dos parágrafos 4º a 8º, com a seguinte redação:

«Artigo 59 ……………………………………………………….

……………………………………………………….

4º. A urna eletrônica disporá de mecanismo que permita a impressão do voto, sua conferência visual e depósito automático, sem contato manual, em local previamente lacrado, após conferência pelo eleitor.

5º. Se, ao conferir o voto impresso, o eleitor não concordar com os dados nele registrados, poderá cancelá-lo e repetir a votação pelo sistema eletrônico. Caso reitere a discordância entre os dados da tela da urna eletrônica e o voto impresso, seu voto será colhido em separado e apurado na forma que for regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral, observado, no que couber, o disposto no Artigo 82 desta Lei.

6º. Na véspera do dia da votação, o juiz eleitoral, em audiência pública, sorteará três por cento das urnas de cada zona eleitoral, respeitado o limite mínimo de três urnas por Município, que deverão ter seus votos impressos contados e conferidos com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna.

7º. A diferença entre o resultado apresentado no boletim de urna e o da contagem dos votos impressos será resolvida pelo juiz eleitoral, que também decidirá sobre a conferência de outras urnas.

8º. O Tribunal Superior Eleitoral colocará à disposição dos eleitores urnas eletrônicas destinadas a treinamento.»

Artigo. 2º. A Lei no 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 61A:

«Artigo 61A. Os tribunais eleitorais somente proclamarão o resultado das eleições depois de procedida a conferência a que se referem os parágrafos 6º e 7º do artigo 59.»

Artigo 3º. O Artigo 66 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 66. Os partidos e coligações poderão fiscalizar todas as fases do processo de votação e apuração das eleições e o processamento eletrônico da totalização dos resultados.

1º. Todos os programas de computador de propriedade do Tribunal Superior Eleitoral, desenvolvidos por si ou sob encomenda, utilizados nas urnas eletrônicas para o processo de votação e apuração, serão apresentados para análise dos partidos e coligações, na forma de programas-fonte e programas-executáveis, inclusive os sistemas aplicativo e de segurança e as bibliotecas especiais, sendo que as chaves eletrônicas privadas e senhas eletrônicas de acesso se manterão no sigilo da Justiça Eleitoral.

2º. A compilação dos programas das urnas eletrônicas, referidos no parágrafo 1º, será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações, após o que serão lacradas cópias dos programas-fonte e dos programas compilados.

3º. No prazo de cinco dias, a contar da sessão referida no parágrafo 2º, o partido ou coligação poderá apresentar impugnação fundamentada à Justiça Eleitoral.

4º. Havendo necessidade de modificação dos programas, a sessão referida no parágrafo 3º realizar-se-á, novamente, para este efeito.

5º. A carga ou preparação das urnas eletrônicas será feita em sessão pública, com prévia convocação dos fiscais dos partidos e coligações para a assistirem e procederem aos atos de fiscalização, inclusive para verificarem se os programas carregados nas urnas são idênticos aos que foram lacrados na sessão referida no parágrafo 2º deste artigo, após o que as urnas serão lacradas.

6º. No dia da eleição, será realizada, por amostragem, auditoria de verificação do funcionamento das urnas eletrônicas, através de votação paralela, na presença dos fiscais dos partidos e coligações, nos moldes fixados em resolução do Tribunal Superior Eleitoral.

7º. Os partidos concorrentes ao pleito poderão constituir sistema próprio de fiscalização, apuração e totalização dos resultados contratando, inclusive, empresas de auditoria de sistemas, que, credenciadas junto à Justiça Eleitoral, receberão, previamente, os programas de computador e os mesmos dados alimentadores do sistema oficial de apuração e totalização.»

Artigo 4º. O Tribunal Superior Eleitoral definirá as regras de implantação progressiva do sistema de impressão do voto, inclusive para as eleições de 2002, obedecidas suas possibilidades orçamentárias. (Revogada pela Lei nº 10.740, de 1 de outubro 2003)

Artigo 5º. Esta Lei entra vigor na data de sua publicação, observado o disposto no Artigo 16 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda Constitucional nº 4, de 1993.

Brasília, 10 de janeiro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

Aloysio Nunes Ferreira Filho

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Provvedimento Direttore Generale Amministrazione Monopolio Stato del 7 febbrario 2006.

Prot. n. 1034/CGV

Ministero dell’economia e delle finanze

Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato

Rimozione dei casi di offerta in assenza di autorizzazione, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro

IL DIRETTORE GENERALE

VISTO il regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente l’approvazione del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, con particolare riferimento all’articolo 88 recante disposizioni sulla procedura autorizzatoria per il rilascio, da parte dell’autorità di pubblica sicurezza, della licenza per l’esercizio delle scommesse;

VISTO il decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, e successive modificazioni ed integrazioni, concernente la disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto del Presidente della Repubblica del 18 aprile 1951, n. 581, recante norme
regolamentari per l’applicazione e l’esecuzione del decreto legislativo 14 aprile 1948, n. 496, sulla disciplina delle attività di gioco;

VISTO il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e successive modificazioni ed integrazioni, recante riforma dell’organizzazione del Governo;

VISTO il decreto legislativo 3 luglio 2003, n. 173, recante norme relative alla riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze e delle agenzie fiscali;

VISTO il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni ed integrazioni, che reca norme sull’organizzazione delle amministrazioni pubbliche;

VISTO il regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 24 gennaio 2002,
n. 33, in attuazione dell’articolo 12 della legge 18 ottobre 2001, n. 383, con il quale si è provveduto all’affidamento delle attribuzioni in materia di giochi e scommesse all’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

VISTO l’articolo 4 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138, convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, con il quale sono state dettate disposizioni in materia di unificazione delle competenze in materia di giochi;

VISTA la legge 13 dicembre 1989, n. 401, recante interventi nel settore del giuoco e delle
scommesse clandestini e tutela della correttezza nello svolgimento di manifestazioni sportive ed in particolare l’articolo 4 recante disposizioni sulla raccolta abusiva di attività di giuoco o di scommessa;

VISTO l’articolo 1, commi 286, 287, 290, 291 e 292 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (Legge Finanziaria per il 2005);

VISTO il decreto legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, recante misure di contrasto all’evasione fiscale e disposizioni urgenti in materia tributaria e finanziaria, che ha stabilito, tra l’altro, all’articolo 11-quinquiesdecies, disposizioni inerenti il gioco telematico ed all’introduzione del mezzo di pagamento a distanza;

VISTO l’art. 38 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223 convertito dalla legge 4 agosto 2006, n. 248 concernente misure di contrasto del gioco illegale;

VISTO l'art. 1, commi 50 e 51, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria per il 2007);

VISTO l’articolo 4, comma 4-ter, della legge n. 401 del 1989 come modificato dall’articolo 1, comma 539, legge n. 266 del 2005 che stabilisce che gli operatori di gioco effettuano la raccolta per via telefonica e telematica solo se previamente autorizzati dall’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

CONSIDERATO che è necessario ed urgente impedire la raccolta illegale e quella di giochi e scommesse effettuata da operatori in assenza di autorizzazione o che, in possesso di autorizzazione, effettuano l’accettazione di scommesse o di altri giochi in Italia trasferendo le giocate all’estero;

RITENUTO che il contrasto al fenomeno dell’offerta di gioco illegale e irregolare costituisce obiettivo prioritario del Legislatore e del Governo e, come tale, di AAMS, al fine, soprattutto, di tutelare l’ordine pubblico, i giocatori, i minori e gli operatori di gioco autorizzati;

DISPONE

Articolo 1. Oggetto e definizioni

1. Il presente decreto stabilisce disposizioni finalizzate alla rimozione dei casi di offerta, attraverso rete telematica, di giochi, lotterie, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in assenza di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS.

2. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) AAMS, l’Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato;

b) concessionario, l’operatore di gioco titolare di una concessione mediante la quale sono state trasferite attività e funzioni pubbliche in materia di giochi;

c) operatore non autorizzato, l’operatore che, privo di concessione, autorizzazione, licenza o altro titolo autorizzatorio, effettua la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete Internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

d) fornitore di servizi di rete:

I. di connettività, ovvero gli access provider, vale a dire ogni soggetto che consente all’utente l’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione; l’access provider, può altresì, concedere al cliente uno spazio, da gestire autonomamente, sul disco fisso del proprio elaboratore;

II. di servizi di providing, ovvero service provider, vale a dire ogni soggetto che, una volta avvenuto l’accesso alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione, consente all’utente di compiere determinate operazioni, quali l’utilizzo della posta elettronica, la suddivisione e
catalogazione delle informazioni, il loro invio a soggetti determinati, ecc.;

III. di contenuti, ovvero content provider, vale a dire ogni operatore che mette a disposizione del pubblico informazioni ed opere di qualsiasi genere (riviste, fotografie, libri, banche dati, versioni telematiche di quotidiani e periodici, ecc.) caricandole sulle memorie del proprio server e collegando tale server alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione; il content provider è anche chi si obbliga a gestire e ad organizzare le pagine «web» immesse in rete dal proprio cliente;

e) inibizione, l’attività del fornitore di servizi di rete, finalizzata all’interruzione:

I. dell’allacciamento alla rete internet ovvero ad altre reti telematiche o di telecomunicazione agli operatori non autorizzati;

II. dei servizi di providing agli operatori non autorizzati;

III. dei servizi di content provider agli operatori non autorizzati;

f) partecipante o giocatore o scommettitore, colui che effettua la giocata o la scommessa;

g) giochi, uno o più dei giochi pubblici gestiti da AAMS, ovvero concorsi a pronostico, lotterie, scommesse, gioco del bingo, giochi con vincite in denaro nonché giochi di nuova istituzione;

h) giocata telematica, la giocata effettuata con modalità «a distanza», ovvero effettuata attraverso canale telefonico, fisso o mobile, internet o TV interattiva;

i) rete telematica, indica la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione;

j) totalizzatore nazionale, il sistema di elaborazione centrale di AAMS per la gestione dei giochi.

Articolo 2. Soggetti non autorizzati alla raccolta

1. Gli operatori non autorizzati sono i soggetti di cui all’articolo 4 della legge 13 dicembre 1989, n. 401, i quali, privi di concessione, autorizzazione o altro titolo autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definite da AAMS, effettuano sul territorio nazionale la raccolta di giochi riservati allo Stato, attraverso la rete internet ovvero altre reti telematiche o di telecomunicazione.

2. AAMS provvede a comunicare ai fornitori di servizi di rete, ai sensi del successivo art. 3, l’elenco degli operatori non autorizzati, di cui al comma 1, ed i termini entro i quali sono tenuti a procedere alle inibizioni.

3. Il predetto elenco è reso disponibile anche attraverso il sito istituzionale www.aams.it.

Articolo 3. Poteri di AAMS e obblighi dei fornitori di servizi di rete

1. Il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, fermi i poteri dell'autorità e della polizia giudiziaria ove il fatto costituisca reato, comunica i siti da inibire ai fornitori di connettività alla rete Internet ovvero ai gestori di altre reti telematiche o di telecomunicazione o agli operatori che in relazione ad esse forniscono servizi telematici o di telecomunicazione, per i casi di offerta, attraverso le predette reti, di giochi, scommesse o concorsi pronostici con vincite in denaro in difetto di concessione, autorizzazione, licenza od altro titolo
autorizzatorio o abilitativo o, comunque, in violazione delle norme di legge o di regolamento o dei limiti o delle prescrizioni definiti dall'Amministrazione stessa.

2. I destinatari delle comunicazioni hanno l'obbligo di inibire l'utilizzazione delle reti, delle quali sono gestori o in relazione alle quali forniscono servizi, per lo svolgimento dei giochi, delle scommesse o dei concorsi pronostici, adottando a tal fine le modalità tecniche stabilite da AAMS.

3. La Polizia postale e delle telecomunicazioni ed il Corpo della Guardia di finanza, avvalendosi dei poteri ad essi riconosciuti dal decreto legislativo 19 marzo 2001, n.68, cooperano con il Ministero dell'economia e delle finanze – Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, secondo i criteri e le modalità individuati dall'Amministrazione stessa.

Articolo 4. Responsabilità dei fornitori di servizi di rete

1. Il fornitore di connettività che trasmette, su una rete di comunicazione, informazioni fornite da un operatore non autorizzato alla raccolta di giochi, o che fornisce accesso alla rete di comunicazione al medesimo operatore, è responsabile delle informazioni trasmesse nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

2. Il fornitore di servizi di provider che trasmette informazioni fornite da un operatore non autorizzato, ovvero che archivia elettronicamente, in via automatica e temporanea, dette informazioni, o ne cura la trasmissione ad altri destinatari, è responsabile di tali informazioni nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2 e all’art. 3, comma 1.

3. Il fornitore di contenuti che archivia elettronicamente informazioni fornite da un operatore non autorizzato è responsabile delle informazioni archiviate nell’ipotesi in cui non ottemperi alla comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1.

Articolo 5. Assenza dell’obbligo generale di sorveglianza

1. Relativamente alla prestazione dei servizi di cui all’articolo 4, il fornitore non è assoggettato ad un obbligo generale di sorveglianza sulle informazioni che trasmette o archivia elettronicamente, né ad un obbligo generale di ricercare attivamente fatti o circostanze che indichino la presenza di attività non autorizzate.

2. Fatte salve le disposizioni di cui all’articolo 4, il fornitore di servizi di rete è comunque tenuto:

a) ad informare tempestivamente AAMS qualora sia a conoscenza di presunte attività o informazioni riguardanti attività di gioco esercitate da un operatore non autorizzato, suo destinatario di servizi;

b) a fornire tempestivamente ad AAMS le informazioni in suo possesso che consentano l’identificazione dell’operatore non autorizzato con il quale ha accordi di archiviazione elettronica dei dati, al fine di individuare e prevenire attività non autorizzate.

3. Il fornitore di servizi di rete è civilmente responsabile nei confronti di terzi del contenuto dei servizi offerti nel caso in cui, su richiesta di AAMS, non ha agito nei termini indicati nella comunicazione di cui all’art. 2, comma 2, e all’art.3, comma 1, per impedire l’accesso a detto contenuto, ovvero se, avendo avuto conoscenza del carattere illecito o pregiudizievole di un servizio al quale assicura l’accesso, non ha provveduto ad informarne AAMS.

Articolo 6. Sanzioni amministrative

1. Ferma restando l’eventuale responsabilità penale dei fornitori di servizi di rete, le violazioni alle disposizioni di cui all’articolo 3, comma 2, sono punite da AAMS, ai sensi dell’art. 1, comma 50, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, con l’applicazione di una sanzione amministrativa pecuniaria da 30.000 a 180.000 euro per ciascuna violazione accertata.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed è efficace dalla data di pubblicazione.

Roma, 2 gennaio 2007

IL DIRETTORE GENERALE, Giorgio Tino

01Ene/14

Lei n.º 50/2004 de 24 de agosto 2004, transpõe a Directiva nº 2001/29/CE, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação. (Diário da República n.º 199, Série I-A, de 24 de Agosto)

Lei nº 50/2004 de 24 de Agosto

Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade de informação (quinta alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos e primeira alteração à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro).

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, relativa à harmonização de certos aspectos do direito de autor e dos direitos conexos na sociedade da informação, e introduz alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro.

Artigo 2º.- Alteração

Os artigos 68º, 75º, 76º, 82º, 176º, 178º, 180º, 182º, 184º, 187º e 189º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, e alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, adiante designado por Código, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 68º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Qualquer utilização em obra diferente;

i) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte;

j) A colocação da obra à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma a torná-la acessível a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

l) [Anterior alínea j).]

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  Os actos de disposição lícitos, mediante a primeira venda ou por outro meio de transferência de propriedade, esgotam o direito de distribuição do original ou de cópias, enquanto exemplares tangíveis, de uma obra na União Europeia.

Artigo 75º

[…]

1 .-  São excluídos do direito de reprodução os actos de reprodução temporária que sejam transitórios, episódicos ou acessórios, que constituam parte integrante e essencial de um processo tecnológico e cujo único objectivo seja permitir uma transmissão numa rede entre terceiros por parte de um intermediário, ou uma utilização legítima de uma obra protegida e que não tenham, em si, significado económico, incluindo, na medida em que cumpram as condições expostas, os actos que possibilitam a navegação em redes e a armazenagem temporária, bem como os que permitem o funcionamento eficaz dos sistemas de transmissão, desde que o intermediário não altere o conteúdo da transmissão e não interfira com a legítima utilização da tecnologia conforme os bons usos reconhecidos pelo mercado, para obter dados sobre a utilização da informação, e em geral os processos meramente tecnológicos de transmissão.

2 .-  São lícitas, sem o consentimento do autor, as seguintes utilizações da obra:

a) A reprodução de obra, para fins exclusivamente privados, em papel ou suporte similar, realizada através de qualquer tipo de técnica fotográfica ou processo com resultados semelhantes, com excepção das partituras, bem como a reprodução em qualquer meio realizada por pessoa singular para uso privado e sem fins comerciais directos ou indirectos;

b) A reprodução e a colocação à disposição do público, pelos meios de comunicação social, para fins de informação, de discursos, alocuções e conferências pronunciadas em público que não entrem nas categorias previstas no artigo 7º, por extracto ou em forma de resumo;

c) A selecção regular de artigos de imprensa periódica, sob forma de revista de imprensa;

d) A fixação, reprodução e comunicação pública, por quaisquer meios, de fragmentos de obras literárias ou artísticas, quando a sua inclusão em relatos de acontecimentos de actualidade for justificada pelo fim de informação prosseguido;

e) A reprodução, no todo ou em parte, de uma obra que tenha sido previamente tornada acessível ao público, desde que tal reprodução seja realizada por uma biblioteca pública, um arquivo público, um museu público, um centro de documentação não comercial ou uma instituição científica ou de ensino, e que essa reprodução e o respectivo número de exemplares se não destinem ao público, se limitem às necessidades das actividades próprias dessas instituições e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta, incluindo os actos de reprodução necessários à preservação e arquivo de quaisquer obras;

f) A reprodução, distribuição e disponibilização pública, para fins de ensino e educação, de partes de uma obra publicada, contanto que se destinem exclusivamente aos objectivos do ensino nesses estabelecimentos e não tenham por objectivo a obtenção de uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta;

g) A inserção de citações ou resumos de obras alheias, quaisquer que sejam o seu género e natureza, em apoio das próprias doutrinas ou com fins de crítica, discussão ou ensino, e na medida justificada pelo objectivo a atingir;

h) A inclusão de peças curtas ou fragmentos de obras alheias em obras próprias destinadas ao ensino;

i) A reprodução, a comunicação pública e a colocação à disposição do público a favor de pessoas com deficiência de obra que esteja directamente relacionada e na medida estritamente exigida por essas específicas deficiências e desde que não tenham, directa ou indirectamente, fins lucrativos;

j) A execução e comunicação públicas de hinos ou de cantos patrióticos oficialmente adoptados e de obras de carácter exclusivamente religioso durante os actos de culto ou as práticas religiosas;

l) A utilização de obra para efeitos de publicidade relacionada com a exibição pública ou venda de obras artísticas, na medida em que tal seja necessário para promover o acontecimento, com exclusão de qualquer outra utilização comercial;

m) A reprodução, comunicação ao público ou colocação à disposição do público de artigos de actualidade, de discussão económica, política ou religiosa, de obras radiodifundidas ou de outros materiais da mesma natureza, se não tiver sido expressamente reservada;

n) A utilização de obra para efeitos de segurança pública ou para assegurar o bom desenrolar ou o relato de processos administrativos, parlamentares ou judiciais;

o) A comunicação ou colocação à disposição do público, para efeitos de investigação ou estudos pessoais, a membros individuais do público por terminais destinados para o efeito nas instalações de bibliotecas, museus, arquivos públicos e escolas, de obras protegidas não sujeitas a condições de compra ou licenciamento, e que integrem as suas colecções ou acervos de bens;

p) A reprodução de obra, efectuada por instituições sociais sem fins lucrativos, tais como hospitais e prisões, quando a mesma seja transmitida por radiodifusão;

q) A utilização de obras, como, por exemplo, obras de arquitectura ou escultura, feitas para serem mantidas permanentemente em locais públicos;

r) A inclusão episódica de uma obra ou outro material protegido noutro material;

s) A utilização de obra relacionada com a demonstração ou reparação de equipamentos;

t) A utilização de uma obra artística sob a forma de um edifício, de um desenho ou planta de um edifício para efeitos da sua reconstrução ou reparação.

3 .-  É também lícita a distribuição dos exemplares licitamente reproduzidos, na medida justificada pelo objectivo do acto de reprodução.

4 .-  Os modos de exercício das utilizações previstas nos números anteriores não devem atingir a exploração normal da obra, nem causar prejuízo injustificado aos interesses legítimos do autor.

5 .-  É nula toda e qualquer cláusula contratual que vise eliminar ou impedir o exercício normal pelos beneficiários das utilizações enunciadas nos nºs 1, 2 e 3 deste artigo, sem prejuízo da possibilidade de as partes acordarem livremente nas respectivas formas de exercício, designadamente no respeitante aos montantes das remunerações equitativas.

Artigo 76º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Nos casos das alíneas a) e e) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e, no âmbito analógico, ao editor pela entidade que tiver procedido à reprodução;

c) No caso da alínea h) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir ao autor e ao editor;

d) No caso da alínea p) do nº 2 do artigo anterior, de uma remuneração equitativa a atribuir aos titulares de direitos.

2 .-  As obras reproduzidas ou citadas, nos casos das alíneas b), d), e), f), g) e h) do nº 2 do artigo anterior, não se devem confundir com a obra de quem as utilize, nem a reprodução ou citação podem ser tão extensas que prejudiquem o interesse por aquelas obras.

3 .-  Só o autor tem o direito de reunir em volume as obras a que se refere a alínea b) do nº 2 do artigo anterior.

Artigo 82º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  A fixação do regime de cobrança e afectação do montante da quantia referida no número anterior é definida por decreto-lei.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 176º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Fonograma é o registo resultante da fixação, em suporte material, de sons provenientes de uma prestação ou de outros sons, ou de uma representação de sons.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  Cópia é o suporte material em que se reproduzem sons e imagens, ou representação destes, separada ou cumulativamente, captados directa ou indirectamente de um fonograma ou videograma, e se incorporam, total ou parcialmente, os sons ou imagens ou representações destes, neles fixados.

7 .-  Reprodução é a obtenção de cópias de uma fixação, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte dessa fixação.

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .-  Organismo de radiodifusão é a entidade que efectua emissões de radiodifusão sonora ou visual, entendendo-se por emissão de radiodifusão a difusão dos sons ou de imagens, ou a representação destes, separada ou cumulativamente, por fios ou sem fios, nomeadamente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cabo ou satélite, destinada à recepção pelo público.

10.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 178º.- Poder de autorizar ou proibir

1 .-  Assiste ao artista intérprete ou executante o direito exclusivo de fazer ou autorizar, por si ou pelos seus representantes:

a) A radiodifusão e a comunicação ao público, por qualquer meio, da sua prestação, excepto quando a prestação já seja, por si própria, uma prestação radiodifundida ou quando seja efectuada a partir de uma fixação;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A reprodução directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, sem o seu consentimento, de fixação das suas prestações quando esta não tenha sido autorizada, quando a reprodução seja feita para fins diversos daqueles para os quais foi dado o consentimento ou quando a primeira fixação tenha sido feita ao abrigo do artigo 189º e a respectiva reprodução vise fins diferentes dos previstos nesse artigo;

d) A colocação à disposição do público, da sua prestação, por fio ou sem fio, por forma que seja acessível a qualquer pessoa, a partir do local e no momento por ela escolhido.

2 .-  Sempre que um artista intérprete ou executante autorize a fixação da sua prestação para fins de radiodifusão a um produtor cinematográfico ou audiovisual ou videográfico, ou a um organismo de radiodifusão, considerar-se-á que transmitiu os seus direitos de radiodifusão e comunicação ao público, conservando o direito de auferir uma remuneração inalienável, equitativa e única, por todas as autorizações referidas no nº 1, à excepção do direito previsto na alínea d) do número anterior. A gestão da remuneração equitativa única será exercida através de acordo colectivo celebrado entre os utilizadores e a entidade de gestão colectiva representativa da respectiva categoria, que se considera mandatada para gerir os direitos de todos os titulares dessa categoria, incluindo os que nela não se encontrem inscritos.

3 .-  A remuneração inalienável e equitativa a fixar nos termos do número antecedente abrangerá igualmente a autorização para novas transmissões, a retransmissão e a comercialização de fixações obtidas para fins exclusivos de radiodifusão.

4 .-  O direito previsto na alínea d) do nº 1 só poderá ser exercido por uma entidade de gestão colectiva de direitos dos artistas, que se presumirá mandatada para gerir os direitos de todos os titulares, incluindo os que nela não se encontrem inscritos, assegurando-se que, sempre que estes direitos forem geridos por mais que uma entidade de gestão, o titular possa decidir junto de qual dessas entidades deve reclamar os seus direitos.

Artigo 180º

[…]

1 .-  Emtoda a divulgação de uma prestação será indicado, ainda que abreviadamente, o nome ou pseudónimo do artista, salvo convenção em contrário ou se o modo de utilização da interpretação ou execução impuser a omissão da menção.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 182º

[…]

São ilícitas as utilizações que deformem, mutilem e desfigurem uma prestação, que a desvirtuem nos seus propósitos ou que atinjam o artista na sua honra ou na sua reputação.

Artigo 184º

[…]

1 .-  Carecem de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a reprodução, directa ou indirecta, temporária ou permanente, por quaisquer meios e sob qualquer forma, no todo ou em parte, e a distribuição ao público de cópias dos mesmos, bem como a respectiva importação ou exportação.

2 .-  Carecem também de autorização do produtor do fonograma ou do videograma a difusão por qualquer meio, a execução pública dos mesmos e a colocação à disposição do público, por fio ou sem fio, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido.

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 187º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) A colocação das suas emissões à disposição do público, por fio ou sem fio, incluindo por cabo ou satélite, por forma que sejam acessíveis a qualquer pessoa a partir do local e no momento por ela escolhido;

e) A comunicação ao público das suas emissões, quando essa comunicação é feita em lugar público e com entradas pagas.

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 189º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os excertos de uma prestação, um fonograma, um videograma ou uma emissão de radiodifusão, contanto que o recurso a esses excertos se justifique por propósito de informação ou crítica ou qualquer outro dos que autorizam as citações ou resumos referidos na alínea g) do nº 2 do artigo 75º;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  As limitações e excepções que recaem sobre o direito de autor são aplicáveis aos direitos conexos, em tudo o que for compatível com a natureza destes direitos.»

 

Artigo 3º.- Aditamento

É aditado ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos um título VI, com a epígrafe «Protecção das medidas de carácter tecnológico e das informações para a gestão electrónica dos direitos», integrando os artigos 217º a 228º, com a seguinte redacção:

«Artigo 217º.- Protecção das medidas tecnológicas

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a neutralização de qualquer medida eficaz de carácter tecnológico.

2 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, entende-se por «medidas de carácter tecnológico» toda a técnica, dispositivo ou componente que, no decurso do seu funcionamento normal, se destinem a impedir ou restringir actos relativos a obras, prestações e produções protegidas, que não sejam autorizados pelo titular dos direitos de propriedade intelectual, não devendo considerar-se como tais:

a) Um protocolo;

b) Um formato;

c) Um algoritmo;

d) Um método de criptografia, de codificação ou de transformação.

3 .-  As medidas de carácter tecnológico são consideradas «eficazes» quando a utilização da obra, prestação ou produção protegidas seja controlada pelos titulares de direitos mediante a aplicação de um controlo de acesso ou de um processo de protecção como, entre outros, a codificação, cifragem ou outra transformação da obra, prestação ou produção protegidas, ou um mecanismo de controlo da cópia, que garanta a realização do objectivo de protecção.

4 .-  A aplicação de medidas tecnológicas de controlo de acesso é definida de forma voluntária e opcional pelo detentor dos direitos de reprodução da obra, enquanto tal for expressamente autorizado pelo seu criador intelectual.

Artigo 218º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, neutralizar qualquer medida eficaz de carácter tecnológico, sabendo isso ou tendo motivos razoáveis para o saber, é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 219º.- Actos preparatórios

Quem, não estando autorizado, proceder ao fabrico, importação, distribuição, venda, aluguer, publicidade para venda ou aluguer, ou tiver a posse para fins comerciais de dispositivos, produtos ou componentes ou ainda realize as prestações de serviços que:

a) Sejam promovidos, publicitados ou comercializados para neutralizar a protecção de uma medida eficaz de carácter tecnológico; ou

b) Só tenham limitada finalidade comercial ou utilização para além da neutralização da protecção da medida eficaz de carácter tecnológico; ou

c) Sejam essencialmente concebidos, produzidos, adaptados ou executados com o objectivo de permitir ou facilitar a neutralização da protecção de medidas de carácter tecnológico eficazes; é punido com pena de prisão até 6 meses ou com pena de multa até 20 dias.

Artigo 220º.- Extensão aos acordos

As medidas eficazes de carácter tecnológico resultantes de acordos, de decisões de autoridades ou da aplicação voluntária pelos titulares de direitos de autor e conexos destinadas a permitir as utilizações livres aos beneficiários, nos termos previstos neste Código, gozam da protecção jurídica estabelecida nos artigos anteriores.

Artigo 221º.- Limitações à protecção das medidas tecnológicas

1 .-  As medidas eficazes de carácter tecnológico não devem constituir um obstáculo ao exercício normal pelos beneficiários das utilizações livres previstas nas alíneas a), e), f), i), n), p), q), r), s) e t) do nº 2 do artigo 75º, na alínea b) do artigo 81º, no nº 4 do artigo 152º e nas alíneas a), c), d) e e) do nº 1 do artigo 189º do Código, no seu interesse directo, devendo os titulares proceder ao depósito legal, junto da Inspecção-Geral das Actividades Culturais (IGAC), dos meios que permitam beneficiar das formas de utilização legalmente permitidas.

2 .-  Em ordem ao cumprimento do disposto no número anterior, os titulares de direitos devem adoptar adequadas medidas voluntárias, como o estabelecimento e aplicação de acordos entre titulares ou seus representantes e os utilizadores interessados.

3 .-  Sempre que se verifique, em razão de omissão de conduta, que uma medida eficaz de carácter tecnológico impede ou restringe o uso ou a fruição de uma utilização livre por parte de um beneficiário que tenha legalmente acesso ao bem protegido, pode o lesado solicitar à IGAC acesso aos meios depositados nos termos do nº 1.

4 .-  Para a resolução de litígios sobre a matéria em causa, é competente a Comissão de Mediação e Arbitragem, criada pela Lei nº 83/2001, de 3 de Agosto, de cujas decisões cabe recurso para o Tribunal da Relação, com efeito meramente devolutivo.

5 .-  O incumprimento das decisões da Comissão de Mediação e Arbitragem pode dar lugar à aplicação do disposto no artigo 829º-A do Código Civil.

6 .-  A tramitação dos processos previstos no número anterior tem a natureza de urgente, de modo a permitir a sua conclusão no prazo máximo de três meses.

7 .-  O regulamento de funcionamento da Comissão de Mediação e Arbitragem assegura os princípios da igualdade processual das partes e do contraditório e define as regras relativas à fixação e pagamento dos encargos devidos a título de preparos e custas dos processos.

8 .-  O disposto nos números anteriores não impede os titulares de direitos de aplicarem medidas eficazes de carácter tecnológico para limitar o número de reproduções autorizadas relativas ao uso privado.

Artigo 222º.- Excepção

O disposto no artigo anterior não se aplica às obras, prestações ou produções protegidas disponibilizadas ao público na sequência de acordo entre titulares e utilizadores, de tal forma que a pessoa possa aceder a elas a partir de um local e num momento por ela escolhido.

Artigo 223º.- Informação para a gestão electrónica de direitos

1 .-  É assegurada protecção jurídica, nos termos previstos neste Código, aos titulares de direitos de autor e conexos, bem como ao titular do direito sui generis previsto no Decreto-Lei nº 122/2000, de 4 de Julho, com a excepção dos programas de computador, contra a violação dos dispositivos de informação para a gestão electrónica dos direitos.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, por «informação para a gestão electrónica dos direitos» entende-se toda a informação prestada pelos titulares dos direitos que identifique a obra, a prestação e a produção protegidas, a informação sobre as condições de utilização destes, bem como quaisquer números ou códigos que representem essa informação.

3 .-  A protecção jurídica incide sobre toda a informação para a gestão electrónica dos direitos presente no original ou nas cópias das obras, prestações e produções protegidas ou ainda no contexto de qualquer comunicação ao público.

Artigo 224º.- Tutela penal

1 .-  Quem, não estando autorizado, intencionalmente, sabendo ou tendo motivos razoáveis para o saber, pratique um dos seguintes actos:

a) Suprima ou altere qualquer informação para a gestão electrónica de direitos;

b) Distribua, importe para distribuição, emita por radiodifusão, comunique ou ponha à disposição do público obras, prestações ou produções protegidas, das quais tenha sido suprimida ou alterada, sem autorização, a informação para a gestão electrónica dos direitos, sabendo que em qualquer das situações indicadas está a provocar, permitir, facilitar ou dissimular a violação de direitos de propriedade intelectual; é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 100 dias.

2 .-  A tentativa é punível com multa até 25 dias.

Artigo 225º.- Apreensão e perda de coisas

1 .-  Relativamente aos crimes previstos nos artigos anteriores, podem ser aplicadas as seguintes penas acessórias:

a) A perda dos instrumentos usados na prática dos crimes, incluindo o lucro ilícito obtido;

b) A inutilização e, caso necessário, a destruição dos instrumentos, dispositivos, produtos e serviços cujo único uso sirva para facilitar a supressão ou neutralização, não autorizadas, das medidas eficazes de carácter tecnológico, ou que permita a supressão ou modificação, não autorizadas, da informação para a gestão electrónica de direitos.

2 .-  O destino dos bens apreendidos é fixado na sentença final.

Artigo 226º.- Responsabilidade civil

A responsabilidade civil emergente da violação dos direitos previstos nos artigos anteriores é independente do procedimento criminal a que esta origem, podendo, contudo, ser exercida em conjunto com a acção penal.

Artigo 227º.- Procedimentos cautelares

1 .-  Os titulares de direitos podem, em caso de violação dos mesmos ou quando existam fundadas razões de que esta se vai produzir de modo iminente, requerer ao tribunal o decretamento das medidas cautelares previstas na lei geral, que, segundo as circunstâncias, se mostrem necessárias para garantir a protecção urgente do direito.

2 .-  O disposto no número anterior aplica-se no caso em que os intermediários, a que recorra um terceiro para infringir um direito de autor ou direitos conexos, possam ser destinatários das medidas cautelares previstas na lei geral, sem prejuízo da faculdade de os titulares de direitos notificarem, prévia e directamente, os intermediários dos factos ilícitos, em ordem à sua não produção ou cessação de efeitos.

Artigo 228º.- Tutela por outras disposições legais

A tutela instituída neste Código não prejudica a conferida por regras de diversa natureza relativas, nomeadamente, às patentes, marcas registadas, modelos de utilidade, topografias de produtos semicondutores, caracteres tipográficos, acesso condicionado, acesso ao cabo de serviços de radiodifusão, protecção dos bens pertencentes ao património nacional, depósito legal, à legislação sobre acordos, decisões ou práticas concertadas entre empresas e à concorrência desleal, ao segredo comercial, segurança, confidencialidade, à protecção dos dados pessoais e da vida privada, ao acesso aos documentos públicos e ao direito dos contratos.»

Artigo 4º.- Renumeração

O artigo 217º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, incluído nas «Disposições Finais», é renumerado como artigo 229º, em conformidade com o aditamento resultante do disposto no artigo 3º da presente lei.

 

Artigo 5º.- Revogação

São revogados os artigos 179º e 212º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 6º.- Alterações à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

Os artigos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º e 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, passam a ter a redacção seguinte:

«Artigo 1º

[…]

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º

[…]

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º

[…]

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias  previstas na presente lei.

3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

Artigo 4º

[…]

1 .- [Anterior corpo do artigo.]

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 6º

[…]

1.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8.-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 9º

[…]

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .- [Anterior nº 3.]

3 .- [Anterior nº 4.]

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.»

 

Artigo 7º.- Aditamento à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

É aditado à Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, um novo artigo 8º, com a redacção seguinte, sendo o actual artigo 10º renumerado em conformidade:

«Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.»

Artigo 8º.- Revogação e regime transitório

São revogados os artigos 5º e 7º e o nº 2 do artigo 9º da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, mantendo-se, porém, em aplicação até à entrada em vigor do decreto-lei referido no nº 2 do artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

Artigo 9º.- Aplicação no tempo

O disposto nos artigos 2º, 3º e 4º da presente lei, em transposição da directiva e com eficácia imediata, produz efeitos desde 22 de Dezembro de 2002, sem prejuízo dos actos de exploração já praticados e dos direitos adquiridos por terceiros, com excepção das disposições relativas a matéria penal.

Artigo 10º.- Republicação da Lei nº 62/98, de 1 de Setembro

A Lei nº 62/98, de 1 de Setembro, com a redacção resultante dos artigos 6º a 8º, é republicada no anexo I, que é parte integrante da presente lei.

Aprovada em 1 de Julho de 2004.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 6 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 11 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

 

ANEXO I.- Lei nº 62/98, de 1 de Setembro Regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

 

Artigo 1º.- Objecto

1 .-  A presente lei regula o disposto no artigo 82º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, na redacção dada pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pela lei que transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/29/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 22 de Maio, e pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro.

2 .-  O disposto na presente lei não se aplica aos computadores, aos seus programas nem às bases de dados constituídas por meios informáticos, bem como aos equipamentos de fixação e reprodução digitais.

Artigo 2º.- Compensação devida pela reprodução ou gravação de obras

Com vista a beneficiar os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores e os produtores fonográficos e videográficos, uma quantia é incluída no preço de venda ao público:

a) De todos e quaisquer aparelhos mecânicos, químicos, electrónicos ou outros que permitam a fixação e reprodução de obras como finalidade única ou principal, com excepção dos equipamentos digitais;

b) Dos suportes materiais virgens digitais ou analógicos, com excepção do papel, previstos no nº 4 do artigo 3º, bem como das fixações e reproduções que por qualquer desses meios possam obter-se.

Artigo 3º.- Fixação do montante da remuneração

1 .-  A remuneração a incluir no preço de venda ao público dos aparelhos de fixação e reprodução de obras e prestações é igual a 3% do preço de venda, antes da aplicação do IVA, estabelecido pelos respectivos fabricantes e importadores.

2 .-  Sempre que a utilização seja habitual e para servir o público mediante a prática de actos de comércio, o preço de venda ao público das fotocópias de obras, electrocópias e demais suportes inclui uma remuneração correspondente a 3% do valor do preço de venda, antes da aplicação do IVA, montante que é gerido pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

 3 .-  Para os efeitos do disposto no número anterior, e em ordem a permitir a sua correcta exequibilidade, devem as entidades públicas e privadas que utilizem, nas condições supramencionadas, aparelhos que permitam a fixação e a reprodução de obras e prestações, celebrar acordos com a pessoa colectiva referida no número anterior.

4 .-  No preço de venda ao público, antes da aplicação de IVA, de cada um dos suportes, analógicos e digitais, é incluída uma remuneração, nos termos a seguir indicados:

Suportes Remuneração

(em euros)

Analógicos:

Cassetes áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,14

Cassetes vídeo (VHS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . 0,26

Digitais:

CD:

CD R áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,13

CD R data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,05

CD 8 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,27

Minidisc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW áudio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,19

CD RW data . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,14

DVD:

DVDR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . 0,14

DVDRW . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 0,30

DVDRAM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 1,00

 

Artigo 4º.- Isenções

1 .-  Não são devidas as remunerações referidas nos artigos anteriores quando os equipamentos ou os suportes sejam adquiridos por organismos de comunicação audiovisual ou produtores de fonogramas e de videogramas exclusivamente para as suas próprias produções ou por organismos que os utilizem para fins exclusivos de auxílio a pessoas portadoras de diminuição física visual ou auditiva, bem como, nos termos de despacho conjunto dos Ministros das Finanças e da Cultura, por entidades de carácter cultural sem fins lucrativos para uso em projectos de relevante interesse público.

2 .-  Para os efeitos da aplicação das isenções previstas no número anterior, os organismos por este abrangidos devem apresentar, no acto da compra dos aparelhos e suportes, uma declaração emitida pela pessoa colectiva responsável pela cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei, de onde conste que a utilização dos mesmos se integra numa das situações de isenção consagradas.

Artigo 5º.- Pessoa colectiva

1 .-  As entidades legalmente existentes que representam os autores, os artistas intérpretes ou executantes, os editores, os produtores fonográficos e os videográficos criarão uma pessoa colectiva, sem fins lucrativos, de natureza associativa ou cooperativa, que tem por objecto a cobrança e gestão das quantias previstas na presente lei.

2 .-  Os estatutos da pessoa colectiva deverão regular, entre outras, as seguintes matérias:

a) Objecto e duração;

b) Denominação e sede;

c) Órgãos sociais;

d) Modos de cobrança das remunerações fixadas pela presente lei;

e) Critérios de repartição das remunerações entre os membros dos associados, incluindo os modos de distribuição e pagamento aos beneficiários que não estejam inscritos nos respectivos organismos, mas que se presume serem por estes representados;

f) Publicidade das deliberações sociais;

g) Direitos e deveres dos associados;

h) Estrutura e organização interna, designadamente a previsão de existência de dois departamentos autónomos na cobrança e gestão das remunerações percebidas, correspondentes, por um lado, a cópia de obras reproduzidas em fonogramas e videogramas e, por outro lado, a cópia de obras editadas em suporte papel e electrónico;

i) Dissolução e destino do património.

3 .-  A pessoa colectiva deverá organizar-se e agir de modo a integrar como membros os organismos que venham a constituir-se e que requeiram a sua integração, sempre que se mostre que estes são representativos dos interesses e direitos que se visa proteger, em ordem a garantir os princípios da igualdade, representatividade, liberdade, pluralismo e participação.

4 .-  Os litígios emergentes da aplicação do disposto no número anterior são resolvidos por arbitragem obrigatória, nos termos da legislação geral.

5 .-  A pessoa colectiva poderá celebrar acordos com entidades públicas e privadas que utilizem equipamentos para fixação e reprodução de obras e prestações, com ou sem fins lucrativos, em ordem a garantir os legítimos direitos de autor e conexos consignados no respectivo Código.

6 .-  O conselho fiscal da pessoa colectiva será assegurado por um revisor oficial de contas (ROC).

7 .-  A pessoa colectiva publicará anualmente o relatório e contas do exercício num jornal de âmbito nacional.

8 .-  A entidade que vier a constituir-se para proceder à gestão das remunerações obtidas deverá adaptar-se oportunamente às disposições legais que enquadrem as sociedades de gestão colectiva.

Artigo 6º.- Comissão de acompanhamento

1 .-  É constituída uma comissão presidida por um representante do Estado designado por despacho do Primeiro-Ministro e composta por uma metade de pessoas designadas pelos organismos representativos dos titulares de direito, por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos fabricantes ou importadores de suportes e aparelhos mencionados no artigo 3º e por um quarto de pessoas designadas pelos organismos representativos dos consumidores.

2 .-  Os organismos convidados a designar os membros da comissão, bem como o número de pessoas a designar por cada um, serão determinados por despacho do Ministro da Cultura.

3 .-  A comissão reúne pelo menos uma vez por ano, sob convocação do seu presidente ou a requerimento escrito da maioria dos seus membros, para avaliar as condições de implementação da presente lei.

4 .-  As deliberações da comissão são aprovadas por maioria dos membros presentes, tendo o presidente voto de qualidade.

Artigo 7º.- Contra-ordenações

1 .-  Constitui contra-ordenação punível com coima de E 500 a E 5000 a venda de equipamentos ou suportes, em violação do disposto nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 3º

2 .-  A fiscalização do cumprimento das disposições constantes na presente lei compete à Inspecção-Geral das Actividades Culturais e a todas as autoridades policiais e administrativas.

3 .-  O processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas são da competência da Inspecção–Geral das Actividades Culturais.

4 .-  O produto da aplicação das coimas previstas no presente artigo constitui receita do Estado e da Inspecção-Geral das Actividades Culturais, respectivamente, nas percentagens de 60% e 40%.

Artigo 8º.- Regulamentação

As matérias constantes da presente lei, para as quais se torne necessária definição processual ou procedimental não qualificada, serão objecto de aprovação por decreto regulamentar.

Artigo 9º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005.

Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria. (Gazzetta Ufficiale dell'8 Giugno 2005, n. 131).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

di concerto con

IL MINISTRO DELLA SALUTE

e

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

Visto l'Articolo 59 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, concernente acquisto di beni e servizi degli enti decentrati di spesa;

Visto l'Articolo 2, comma 1 del decreto-legge 18 settembre 2001, n. 347, convertito in legge 16 novembre 2001, n. 405, il quale prevede che le regioni adottano le opportune iniziative per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria, in conformità alle direttive tecniche stabilite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le
tecnologie;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n.101, recante criteri e modalità per l'espletamento da parte delle amministrazioni pubbliche di procedure telematiche di acquisto per
l'approvvigionamento di beni e servizi;

Considerato che nell'ambito del programma di razionalizzazione della spesa per beni e servizi delle pubbliche amministrazioni, il Ministero dell'economia e delle finanze ha già realizzato, in conformità a quanto previsto dall'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101, l'avvio di un mercato elettronico per consentire alle pubbliche amministrazioni l'acquisto in rete di beni e servizi per importi inferiori alla soglia comunitaria;

Preso atto che le regioni e gli enti locali sviluppano e gestiscono propri mercati elettronici per l'acquisto di beni e servizi sanitari, configurando un possibile scenario in cui coesisteranno a livello
nazionale una pluralità di mercati elettronici indipendenti;

Ritenuto, altresí, che per garantire lo sviluppo efficiente del commercio elettronico e la semplificazione del processo di acquisto é necessario garantire la piú ampia partecipazione di fornitori e di clienti alle piattaforme di mercato elettronico;

Valutato che al fine di consentire l'aggregazione della domanda di fornitura e di ridurre le diseconomie derivanti dalla frammentazione dei centri d'acquisto da parte delle amministrazioni é necessario sviluppare una classificazione unica a livello nazionale dei beni merceologici nel settore sanitario;

Acquisito il parere della Conferenza Stato-regioni, ai sensi dell'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 1° luglio 2004;

Di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

E m a n a

la seguente direttiva tecnica:

Articolo 1. Oggetto

1. La direttiva definisce le regole di gestione e di manutenzione della classificazione dei farmaci per il mercato elettronico delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101.

2. La tabella di classificazione dei farmaci allegata costituisce parte integrante della presente direttiva.

Articolo 2. Gestione delle classificazioni

1. Il Ministero della salute gestisce la tabella di classificazione dei farmaci allegata alla presente direttiva, anche avvalendosi di soggetti pubblici e privati garantendo:

a) il costante aggiornamento delle correlazioni dei codici autorizzazione immissione in commercio (AIC) dei farmaci alla classificazione anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare;

b) la revisione periodica della struttura della classificazione, da effettuarsi con frequenza non superiore ai due anni e l'eventuale apporto delle modifiche necessarie, per far fronte alle evoluzioni
del mercato, anche tenendo conto dei risultati della verifica e del monitoraggio di cui all'Articolo 4;

c) che le classificazioni contenute nella tabella allegata alla presente direttiva ed i relativi aggiornamenti siano messi a disposizione delle piattaforme elettroniche d'acquisto utenti sul sito internet del Ministero della salute.

Articolo 3. Modifica delle classificazioni

1. Con decreto del Ministro della salute di concerto con il Ministro dell'economia e finanze e dell'innovazione e le tecnologie, sentita la Conferenza Stato-regioni, si provvede all'aggiornamento
dell'allegata tabella di classificazione.

2. Gli aggiornamenti alle classificazioni possono essere formulati dai soggetti di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n. 101, dalle regioni e dalle province
autonome previo l'invio di proposte ad un apposito indirizzo di posta elettronica del Ministero della salute.

3. Con decreto di cui al comma 1, il Ministro della salute definisce le regole per gestire la classificazione nei periodi transitori intercorrenti tra l'approvazione di una classificazione e la successiva.

Articolo 4. Verifica e monitoraggio delle classificazioni

1. É istituita, presso il Ministero della salute, una Commissione per la verifica ed il monitoraggio delle classificazioni, composta da rappresentanti del Ministero della salute, del Ministero
dell'economia e delle finanze, della Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, delle regioni e delle province autonome.

2. L'incarico di componente della Commissione e la partecipazione alle riunioni della Commissione non danno luogo a compensi né a gettoni di presenza e gli eventuali oneri di missione sono a carico
delle amministrazioni di appartenenza nell'ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio.

3. La Commissione provvede all'analisi delle proposte di modifiche pervenute ai sensi dell'Articolo 3, comma 2, ai fini della stesura del decreto di modifica di cui all'Articolo 3, comma 1.

4. La Commissione effettua la verifica ed il monitoraggio entro diciotto mesi dall'entrata in vigore della presente tabella e comunque entro i diciotto mesi dalla revisione periodica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera b).

Articolo 5. Decorrenza della classificazione

1. I soggetti istituzionali del Servizio sanitario nazionale adottano entro sei mesi dall'entrata in vigore della presente direttiva come classificazione merceologica unica la classificazione denominata anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare, allegata.

Roma, 14 aprile 2005

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro della salute, Sirchia

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Siniscalco

Registrato alla Corte dei conti il 24 maggio 2005

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 7, foglio n. 53

Allegato

CRITERI DI classIFICAZIONE DEI FARMACI ATTRAVERSO LA classIFICAZIONE
ANATOMICO CHIMICO TERAPEUTICA (ATC) COMPLEMENTARE

Specifiche tecniche.

Attualmente la classificazione ATC Complementare a sei livelli, estende la classificazione internazionale ATC (Anatomico, terapeutica, chimica) di cinque livelli, fino al dettaglio della
forma farmaceutica/via di somministrazione.

Successivamente la stessa classificazione potrà essere estesa anche al dettaglio delle unita/dosi.
La classificazione é quindi articolata come illustrato nell'esempio successivo:

Livello————Codice ATC/Complementare—Lunghezza— Tipo——— Descrizione

1º Livello ATC————–A————————-1——-Alfanumerico–Aparato Gastroin-

——————————————————————————–testinale-metabo-

——————————————————————————–lismo.

2º Livello ATC————–A01———————-2——-Numerico——Preparati

——————————————————————————–stomatologici

3º Livello ATC————–A01A——————–1——-Alfanumerico—Preparati

——————————————————————————–stomatologici

4º Livello ATC————–A01AA——————1——-Alfanumerico—Agenti impiegati

——————————————————————————–nella profilassi

——————————————————————————–della carie

5º Livello Principio attivo—A01AA01—————2——–Numerico——Sodio floruro

6º Livello via di suministra-

zione/forma farmaceutica—A01AA01L05———–3——–Alfanumerico–Sodio floruro

——————————————————————————orale compresse

7º Livello ——————A01AA01L5—–Da definire——Da definire—Da definire

 

Principio attivo.

La classificazione dei principi attivi e la relativa struttura gerarchica é quella dell'ATC fino al 5° livello.

classificazione di principi attivi in associazione.

Per i medicinali aventi composizione costituita da associazione di piú principi attivi, il codice ATC Complementare tiene conto del dosaggio del solo principio attivo che determina l'ATC.

Via di somministrazione/forma farmaceutica.

Il dettaglio della forma farmaceutica/via di somministrazione é definito dalla combinazione delle occorrenze riportate nelle seguenti tabelle A e B.

Tabella A. VIA DI SOMMINISTRAZIONE

Codice———– Descrizione via di somministrazione

A—————- Iniettabile endovena
B—————- Iniettabile intramuscolo
C—————- Iniettabile intraarteriosa
D—————- Iniettabile sottocutanea
E—————- Iniettabile intraperitoneale
F—————- Iniettabile intraarticolare
G—————- Iniettabile intratecale
H—————- Iniettabile IV IM SC
I—————– Iniettabile IV IM
J—————– Iniettabile IV SC
K—————- Iniettabile IM SC
L—————- Orale
M ————— Sublinguale
N—————- Buccale
O—————- Mucoadesiva
P —————- Uso topico
Q—————- Sistema transdermico
R—————- Oftalmico
S —————- Nasale
T—————–Auricolare
U—————- Per inalazione
V —————- Gas
W —————- Per irrigazione
X—————– Vaginale
Y—————– Intrauterino
Z—————– Rettale

Tabella B. FORMA FARMACEUTICA

Codice——————- Descrizione forma farmaceutica

01——————— Fiale/flaconcini/fialoidi
02——————— Fiale/flaconcini + solvente
03——————— Siringhe preriempite/fiala + siringa
04——————— Preparazione iniettabile
05——————— Compresse
06——————— Compresse rivestite
07——————— Capsule
08——————— Compresse/capsule gastroresistenti
09——————— Cpr effervescenti/solubili/delitescenti
10 ——————– Compresse orodispersibili/sublinguali
11 ——————– Compresse/tavolette masticabili
12 ——————– Pillole
13 ——————– Caramelle e pastiglie
14 ——————– Cialdini
15 ——————– Gomme da masticare
16 ——————– Granulato
17 ——————– Polvere
18 ——————– Gocce
19 ——————– Sciroppo
20 ——————– Soluzione
21 ——————– Sospensione
22 ——————– Tisana
23 ——————– Marmellata
24 ——————– Gel
25 ——————– Colluttorio
26 ——————– Pomata
27 ——————– Crema
28 ——————– Unguento
29 ——————– Pasta
30 ——————– Schiuma
31 ——————– Emulsione
32 ——————– Shampoo
33 ——————– Garze
34 ——————– Cerotti
35 ——————– Cerotti + compresse rivestite
36 ——————– Lavaggi/bagni
37 ——————– Spray
38 ——————– Aerosol
39 ——————– Polvere per inalazione
40 ——————– Gas
41 ——————– Ovuli
42 ——————– Candelette vaginali
43 ——————– Sistema a rilascio vaginale
44 ——————– Dispositivo intrauterino
45 ——————– Supposte
46 ——————– Clisma

Unita/Dosi.

La classificazione del numero di unità e del dosaggio dovrà essere successivamente definita.

Esempi.

La classificazione dei farmaci secondo l'ATC complementare avverrà come nel seguente esempio.

Prodotto: Aulin 30 compresse

Codice ATC 5° livello: M01AX17 ———Codice AIC: 025940026 Descrizione: Nimesulide

 

——————————————–Codice forma farmaceutica/ via di somministrazione: ———————————————–L05 Descrizione: Orale Compresse

 

——————————————–Codice unita/dose: da definire | Descrizione: 30 (unita)

 

Codice ATC complementare M01AX17|
L05

01Ene/14

Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

I

El comercio interior viene sufriendo varios años consecutivos fuertes caídas en el consumo. En este contexto es más necesario que nunca, por un lado, reducir las cargas administrativas que dificulten el comercio y, por otro, dinamizar el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas.

La estructura comercial en España se caracteriza por una mayoritaria presencia de pequeñas y medianas empresas, expuestas, por su mayor vulnerabilidad, a los efectos de la actual crisis económica que se ha reflejado en un importante descenso de las cifras de ventas y cierre de establecimientos comerciales.

No obstante, el comercio minorista es, al mismo tiempo, un ámbito especialmente dinamizador de la actividad económica y del empleo y, por ello, para favorecer la recuperación económica en el actual contexto resulta fundamental la adopción de medidas que faciliten la actividad y eliminen obstáculos que impiden el desarrollo de la iniciativa empresarial en este ámbito.

Las cargas administrativas constituyen algunos de estos obstáculos que no son necesarias ni proporcionadas y cuyos objetivos pueden alcanzarse mediante procedimientos de control que no retrasen ni paralicen el desarrollo de la actividad. Especialmente gravosas resultan determinadas licencias cuyos procedimientos impiden el ejercicio de la actividad hasta mucho tiempo después de haber acometido las inversiones iniciales.

En atención a los datos de la OCDE España es, de hecho, el segundo país de Europa donde más trámites es necesario realizar para crear una empresa. Resulta, por lo tanto, necesario sustituir en lo posible estas cargas administrativas por otros procedimientos de control menos gravosos, garantizando en todo caso el cumplimiento de la normativa vigente.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal a sus principios cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, incorporó a la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, los artículos 84 bis y 84 ter, estableciendo con carácter general la inexigibilidad de licencia u otros medios de control preventivos para el ejercicio de actividades, salvo que resultase necesario para la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico, o cuando requiriesen de un uso privativo y ocupación del dominio público pero, en todo caso, condicionando su exigibilidad a un juicio de necesidad y proporcionalidad.

No obstante, a pesar del impulso de reducción de cargas y licencias de estas reformas en el ámbito del comercio minorista, el marco normativo sigue siendo muy complejo y poco claro y sigue existiendo una enorme dispersión normativa y de procedimientos, especialmente gravosa para las PYMES en general y para las microempresas, en particular, que soportan un coste considerable en comparación con la dimensión de su actividad. La realidad concreta del sector comercial minorista pone de manifiesto, por tanto, que es necesario hacer un mayor esfuerzo en la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, estableciendo las bases e instando a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a una adaptación de su normativa que redunde en un beneficio real para las PYMES en el inicio y ejercicio de la actividad.

Mediante esta Ley se avanza un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Ello contribuirá a la dinamización de la actividad en beneficio del crecimiento económico y del empleo, en línea acorde con los objetivos de reducción de las cargas administrativas, la mejora del entorno empresarial, en especial para las PYMES, y la promoción del espíritu empresarial de la Estrategia Europa 2020.

El control administrativo pasará a realizarse a posteriori aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.

La sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna de los ingresos fiscales de los Ayuntamientos o de los organismos que expidieran con anterioridad las licencias previas de apertura. Por el contrario, en la medida que se agilice la apertura de nuevos establecimientos, podrá registrarse un incremento de la recaudación obtenida por este concepto al facilitarse la apertura de más y nuevos comercios. Esta Ley modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con este fin.

Las medidas previstas en esta Ley se dirigen sobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios que constituyen más del 90 por ciento de las empresas que desarrollan su actividad en estos sectores, normalmente en establecimientos cuya superficie útil de exposición y venta al público no supera los 300 metros cuadrados, superficie que da cabida a la mayoría de las actividades recogidas en el anexo de esta Ley. Por ello se considera que, a través de esta Ley, se promoverá la apertura de nuevos locales y la generación de empleo en este sector.

Esta Ley se fundamenta en el derecho a la propiedad privada del artículo 33.1 de la Constitución española y a la libertad de empresa de su artículo 38, así como en los principios de libertad de establecimiento, libre circulación de bienes y libre prestación de servicios del artículo 139.2, que propugnan la unidad de mercado.

Es importante destacar que la reforma que se introduce responde a la finalidad positiva de adoptar unos fines y orientaciones generales en el plano de la reactivación económica, estableciendo un mínimo común denominador para todo el Estado que garantice a las empresas un marco de seguridad jurídica y de unidad normativa en todo el territorio. Todo ello, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, puedan regular un régimen de mayor alcance en la eliminación de cualquier tipo de control previo.

Las medidas que se recogen en esta Ley constituyen preceptos de regulación concreta y específica. No obstante, ello no es óbice para considerar estas como auténticas medidas de ordenación general de la economía, como ha resaltado de modo reiterado la jurisprudencia constitucional, puesto que la acción normativa adoptada posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general.

Adicionalmente, las medidas contenidas en esta Ley, facilitan la gestión administrativa y la eliminación de cargas, aspecto que incide también sobre el procedimiento administrativo común (Art. 149.1.18.ª CE).

De conformidad con las medidas previstas en esta Ley, en orden a la supresión de licencias, y por aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cualquier norma, disposición o acto, adoptado por cualquier órgano de las administraciones autonómicas o locales que contravenga o dificulte la aplicación de este régimen, podrá ser declarado nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad patrimonial a la administración pública incumplidora.

La eliminación de licencias de apertura y actividad se consagra en un total de cinco artículos, en los que se regula el objeto, ámbito de aplicación, inexigibilidad de licencias municipales previas a la apertura de establecimiento, régimen de declaración responsable y sujeción al régimen general de control.

 

II

El Título II añade un nuevo mecanismo de apoyo a la exportación a los ya existentes en el ordenamiento jurídico español. El mecanismo aprobado por este Título pretende desarrollar las capacidades del Ministerio de Defensa en materia de gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación.

La inexistencia, hasta este momento, de mecanismos que permitieran una participación más activa del Ministerio de Defensa en la gestión de programas destinados a la exportación ha supuesto una desventaja competitiva para nuestra base industrial y tecnológica, la cual se ha visto obligada a competir en el mercado internacional en desigualdad de condiciones contra ofertas procedentes de bases industriales extranjeras que gozaban de un respaldo mucho más proactivo y eficaz ofrecido por sus Gobiernos de origen.

Las medidas que se aplican en esta Ley tienen como objetivo fundamental afrontar las carencias advertidas en esta etapa crucial para el sector español industrial de la defensa, caracterizada por la contracción del gasto español en este sector esencial de la actividad económica del país, el aumento de la demanda internacional de material de defensa, la creciente competencia internacional en los procesos de adjudicación de grandes programas por ciertas potencias emergentes, y la existencia de un interés declarado y actual, por parte de las mismas, en que sea el Gobierno español su único interlocutor en procesos de adquisición de material de defensa que, teniendo en cuenta su envergadura, no admiten demora.

Estas medidas permitirán dotar al Gobierno español de instrumentos eficaces, duraderos, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional.

Las disposiciones contenidas en esta Ley adaptan al ordenamiento jurídico español instituciones tradicionales en el derecho comparado relativas a la gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación, dotando al Ministerio de Defensa de instrumentos eficaces, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional para cada caso y evitando la responsabilidad patrimonial de la Hacienda Pública española por razón de obligaciones que por su naturaleza únicamente deben corresponder o bien a los contratistas o bien a los Gobiernos adquirentes.

La puesta en marcha de este mecanismo oscila sobre dos relaciones jurídicas; una horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una vertical, entre el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras.

La relación horizontal se asienta sobre la celebración de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, tal y como se prevé en el artículo 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. En virtud de dicho contrato, el Gobierno extranjero solicita al Gobierno de España que realice todas las actividades de gestión precisas para que un determinado material o tecnología de defensa le sean transmitidos por un contratista español. El negocio jurídico del mandato inherente a dicho contrato tiene las ventajas de que el bien suministrado no se integra en el patrimonio de las administraciones públicas, de que no se modifica la normativa vigente en materia de control del comercio exterior de material de defensa y que permite transmitir de manera directa entre los contratistas y el Gobierno extranjero las responsabilidades y riesgos derivados de los contratos.

Por su parte, la relación vertical se desarrolla mediante las actividades que, en virtud del encargo anterior, realizará el Ministerio de Defensa en el tráfico jurídico interno aplicando los mecanismos vigentes de contratación administrativa del sector público, así como el régimen de control de la gestión económico-financiera y el régimen sancionador previstos en la normativa presupuestaria.

Atendiendo a que la contratación no se realiza con cargo a fondos públicos, se prevé la apertura de cuentas de situación de fondos del Gobierno extranjero de las que únicamente el Gobierno español está habilitado para extraer los mismos. Simultáneamente, se articulan disposiciones especiales para regular todas aquellas ocasiones en las que la normativa general de contratación del sector público contempla un flujo de fondos entre una administración pública y un contratista, de modo que los flujos de fondos que operan en esta relación no se vinculen con la Hacienda Pública, sino con la cuenta de situación de fondos en la que se depositan las cantidades adelantadas por el Gobierno extranjero para costear los programas.

Como elemento de cierre, siguiendo el ejemplo del derecho comparado, se ha considerado pertinente prever el rembolso de los costes en los que incurra el Ministerio de Defensa con cargo a la cuenta de situación de fondos del programa que se gestione con destino a la exportación, de tal modo que el apoyo prestado se realice sin coste ni beneficio para el Ministerio de Defensa.

 

III

Este contenido además se completa con tres disposiciones adicionales. En la primera, se dispone, de una parte, la elaboración de modelos de comunicación previa y declaración responsable tipo con objeto de que faciliten la cooperación administrativa y, de otra, el desarrollo de una ordenanza tipo en materia de licencias municipales. En la segunda de las disposiciones adicionales se otorga habilitación a las entidades de colaboración privadas para la comprobación de los requisitos de los declarantes. En la Tercera se dispone la aplicación de la presente Ley a las instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se introduce también una disposición transitoria, en la que se fija el régimen aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, y una disposición derogatoria.

Además, se recogen catorce disposiciones finales que tienen por objeto modificar la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que la reforma que se emprende en materia de licencias no perjudique el régimen fiscal de las primeras; modificar la Disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, de manera que, ante la imposibilidad de cumplir con el plazo originalmente establecido que expira el 25 de mayo de 2012, se amplíe hasta el 25 de mayo de 2014 el plazo máximo del que puedan disponer las administraciones locales para efectuar las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, asegurando así, durante ese tiempo, la validez de las notificaciones que sigan practicando hasta que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios necesarios para su adhesión al nuevo sistema; también se modifica el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al haberse detectado un error material en la redacción dada por su artículo 5 al artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, que resulta necesario corregir de inmediato, dado que el contenido de la escala incorporada en el mismo hace inviable la aplicación efectiva del régimen de bonificaciones previsto para las oficinas de farmacia; por otra parte, se modifica la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, reguladora de la declaración tributaria especial, con objeto de determinar el valor a efectos fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto de declaración, al tiempo que se introducen ciertas cautelas con la finalidad de evitar situaciones de desimposición. Se modifican además la Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, a efectos de la elaboración de un texto refundido, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. También se permite que el Gobierno pueda ampliar el catálogo de las actividades comerciales y servicios, a los efectos de la inexigibilidad de las licencias, así como el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley; se salvaguarda, asimismo, la competencia de las Comunidades Autónomas para ampliar dicho catálogo y umbral; se dispone que el Gobierno deberá, en todo caso, revisar los mismos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley; se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley; se identifica los Títulos competenciales que atribuyen al Estado la competencia para dictar el mismo; y se determina que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por último, se introduce un anexo en el que se identifican las agrupaciones y grupos de actividades afectados del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

TÍTULO I.- De medidas urgentes de impulso del comercio

Artículo 1. Objeto.

El Título I de esta Ley tiene por objeto el impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

2. Quedan al margen de la regulación contenida en el Título I de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

 

Artículo 3. Inexigibilidad de licencia.

1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente.

 

Artículo 4. Declaración responsable o comunicación previa.

1. Las licencias previas que, de acuerdo con los artículos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

2. La declaración responsable, o la comunicación previa, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.

3. Los proyectos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar firmados por técnicos competentes de acuerdo con la normativa vigente.

4. Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se desarrolla, las declaraciones responsables, o las comunicaciones previas, se tramitarán conjuntamente.

 

Artículo 5. Sujeción al régimen general de control.

La presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

En el marco de sus competencias, se habilita a las entidades locales a regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

TÍTULO II.- Del apoyo a la exportación de material de defensa por el Ministerio de Defensa

Artículo 6. Contratos relativos al suministro de material de defensa.

El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, podrá llevar a cabo las actuaciones de contratación en nombre y representación de dicho Gobierno extranjero, supervisión, apoyo logístico y transferencia de tecnología necesarias para la entrega al mismo de un determinado material de defensa, en los términos que se contienen en el artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 7. Garantías del Gobierno extranjero.

Las responsabilidades asumidas por el Ministerio de Defensa en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero deberán estar suficientemente garantizadas por este último.

 

Artículo 8. Actuaciones a cargo del Ministerio de Defensa.

1. En cumplimiento de los términos establecidos en un contrato celebrado entre el Gobierno de España y un Gobierno extranjero, el Ministerio de Defensa podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de esta Ley, en nombre y representación de un Gobierno extranjero el suministro del material de defensa que se solicite por el Gobierno extranjero, así como supervisar la ejecución y el cumplimiento del contrato y recibir el objeto de suministro.

b) Supervisar el cumplimiento en tiempo y forma de otros contratos de suministro de material de defensa celebrados entre Gobiernos extranjeros y una empresa con domicilio en territorio español.

c) Planear y administrar programas de obtención de material de defensa en favor de Gobiernos extranjeros.

d) Transmitir el conocimiento operativo y tecnológico sobre material de defensa a Gobiernos extranjeros, así como contratar su transmisión.

e) Prestar servicios de adiestramiento técnico y operativo u otros servicios necesarios para la ejecución de un programa de material de defensa y contratar su prestación.

f) Llevar a cabo actividades de aseguramiento de la calidad.

g) Cualesquiera otras actividades complementarias a las anteriores o necesarias para el buen fin de las mismas.

2. La realización de las actividades contempladas en el apartado 1 que impliquen actos de contratación por el Ministerio de Defensa por cuenta de un Gobierno extranjero, en ningún caso supondrá coste o beneficio económico para el Ministerio de Defensa.

3. La realización de las actividades a que se refiere el apartado 1 cuando se deriven de contratos celebrados entre el Gobierno de España y otros Gobiernos de Estados miembros de la Unión Europea, se ajustarán a lo previsto en la normativa comunitaria.

 

Artículo 9. No integración de los bienes objeto de suministro en el patrimonio de las administraciones públicas.

En ningún caso el material de defensa, cuyo suministro fuere contratado por el Ministerio de Defensa, al que hace referencia el artículo 8.1 pasará a formar parte del patrimonio de las administraciones públicas.

 

Artículo 10. Condición de exportador.

A los efectos de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, la realización por el Ministerio de Defensa de las actividades descritas en el artículo 8.1, no alterará la condición de exportador del contratista.

 

Artículo 11. Contratos en nombre y representación de un Gobierno extranjero.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato suscrito entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, y en todo lo no previsto en este Título, la celebración de contratos para la ejecución de las actuaciones previstas en el artículo 8.1 se regirá por la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

2. Se incorporará al expediente de contratación el documento que acredite la disponibilidad de los fondos necesarios para la adquisición de un compromiso de gasto, emitido por la entidad de crédito en que esté situada la cuenta de situación de fondos referida en el artículo 12 de esta Ley.

3. Las garantías financieras a prestar en los contratos celebrados con el Ministerio de Defensa, serán depositadas en la misma entidad de crédito en la que se hubiere abierto una cuenta de situación de fondos. La responsabilidad en la gestión de dichas garantías corresponderá, en todo caso y con carácter exclusivo, al Ministerio de Defensa.

En caso de que la garantía se preste mediante aval, el mismo deberá constituirse con carácter solidario y con renuncia al beneficio de excusión.

En caso de que la garantía se constituya mediante contrato de seguro de caución, serán de aplicación las siguientes normas:

a) El Gobierno extranjero deberá tener la condición de asegurado.

b) En caso de incumplimiento del tomador del seguro, la indemnización que se derive del contrato de seguro de caución deberá ser ingresada en la cuenta a la que hace referencia el artículo 12 de esta Ley.

c) El contrato deberá celebrarse con entidades aseguradoras habilitadas para operar en España en el ramo de seguro de caución.

4. La imposición de penalidades al contratista en caso de demora, se hará efectiva mediante la deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiere constituido, cuando no puedan deducirse de las retenciones practicadas sobre la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

5. En los casos en los que, conforme al ordenamiento jurídico español, en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el artículo 8.1, el Ministerio de Defensa sea responsable de daños y perjuicios ocasionados por el contratista a terceros como consecuencia inmediata y directa de una orden dada o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por aquél mismo para el suministro de fabricación, las indemnizaciones por daños y perjuicios se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

6. En caso de que el Ministerio de Defensa, actuando en virtud de la representación asumida, demorase el abono del precio por realización total o parcial de un contrato, los intereses por tal demora y la indemnización por costes de cobro se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

7. En caso de suspensión del contrato a instancia del Gobierno extranjero, se abonarán al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

8. En caso de extinción del contrato por cumplimiento, si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro con cargo a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

9. En caso de resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 223.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los intereses de demora e indemnizaciones que correspondan se ejecutarán contra la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

 

Artículo 12. Cuentas de situación de fondos destinadas a financiar la adquisición de material de defensa por un Gobierno extranjero.

1. Para la realización de las actividades previstas en el artículo 8.1 el Ministerio de Defensa podrá, actuando por cuenta de un Gobierno extranjero, en virtud de un contrato celebrado entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, administrar cuentas de situación de fondos abiertas por aquél en entidades de crédito con domicilio en territorio español, así como contratar su apertura.

2. La apertura de la cuenta de situación de fondos deberá contratarse de modo que únicamente el Ministerio de Defensa esté habilitado para extraer y retener fondos de la misma.

3. Para la apertura de la citada cuenta de situación de fondos por el Ministerio de Defensa, el expediente de contratación deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación con otros fondos depositados por el Gobierno extranjero en la misma entidad de crédito.

Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán tales extremos al Gobierno extranjero con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo.

4. El Ministerio de Defensa podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas abiertas para los fines expresados en este Título en que se encuentren situados los fondos de Gobiernos extranjeros y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

5. El Ministerio de Defensa, en relación con las referidas cuentas, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

6. Semestralmente se remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, información sobre la evolución y situación de las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 13. Costes.

1. Los costes derivados de las actividades previstas en el artículo 8 serán cargados directamente a la cuenta de situación de fondos del Gobierno extranjero.

2. Los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa por la prestación de servicios que se deriven de la realización de las actividades descritas en el artículo 8 serán reembolsados, con cargo a la citada cuenta, mediante ingreso a favor del Tesoro Público.

 

Artículo 14. Control de la gestión económico-financiera.

Las funciones de control de la gestión económico-financiera previstas en el Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se ejercerán por analogía sobre las actuaciones previstas en este Título y las cuentas de situación de fondos.

 

Artículo 15. Régimen de responsabilidades.

El régimen de responsabilidades previsto en el Título VII de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, será de aplicación a las actuaciones señaladas en el artículo 8, en los términos establecidos por dicha Ley.

 

Disposición adicional primera. Acciones de colaboración con las administraciones públicas.

1. El Estado promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable y de comunicación previa, a los efectos previstos en el Título I de esta Ley, pudiendo convenir las acciones de colaboración que se estimen oportunas.

2. Asimismo, en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación de las actividades de servicios, las administraciones públicas cooperarán para promover la elaboración de una ordenanza tipo en materia de actos de control e intervención municipal que tendrá en cuenta el contenido del Título I de esta Ley en relación con la actividad de comercio minorista.

3. El Estado promoverá la puesta en marcha e implantación de mecanismos de tramitación electrónica y ventanilla única que ayuden a potenciar los positivos efectos de la simplificación normativa derivados de las medidas previstas en el Título I de esta Ley y en los anteriores apartados de esta Disposición adicional. Con esta actuación el Gobierno contribuirá de manera eficaz al cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que prevé la implantación de mecanismos de tramitación electrónica en las Administraciones Públicas para la reducción de cargas administrativas y eliminación de ineficiencias, tanto para las Administraciones Públicas como para los administrados.

 

Disposición adicional segunda. Habilitación a las entidades colaboradoras.

Para el desempeño de la actividad de comprobación de los requisitos y circunstancias referidos en la declaración responsable o comunicación previa reguladas en el artículo 4 de esta Ley, las corporaciones locales competentes podrán recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración, comprobación y control, legalmente acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una parte de la actividad de comprobación. Dichas entidades actuarán en régimen de concurrencia. En cualquier caso, los interesados, a efectos de la valoración de los requisitos manifestados en sus declaraciones responsables, o en sus comunicaciones previas, podrán libremente hacer uso o no de los servicios de dichas entidades, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de la administración competente, destinataria de la comunicación.

 

Disposición adicional tercera. Instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

La presente Disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación a dichas instalaciones de lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

 

Disposición transitoria. Solicitudes de licencias efectuadas con anterioridad.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Título I de esta Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

 

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el contenido de las letras h) e i) del apartado 4 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.»

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, queda modificada como sigue:

Uno. La Disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.»

Dos. Se modifica el apartado 3 de la Disposición final sexta con la siguiente redacción:

«3. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante real decreto, la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico contenida en la Disposición transitoria segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones.»

 

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en la Disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición.

7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.»

 

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano».

Se modifica el apartado 8 del artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, quedando redactado como sigue:

«8. Con el objeto de garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio, así como la adecuada atención farmacéutica a los usuarios del Sistema Nacional de Salud, a las oficinas de farmacia que resulten exentas de la escala de deducciones regulada en el apartado 5 de este artículo les será de aplicación a su favor un índice corrector de los márgenes de las oficinas de farmacia correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos, conforme a la siguiente escala:

Diferencial

Porcentaje

Fijo

De

a

0,01

2.750,00

7,25

 

2.750,01

5.500,00

7,75

199,38

5.500,01

8.250,00

8,25

412,50

8.250,01

10.466,66

8,75

639,37

10.466,67

12.500,00

 

833,33

Para la aplicación del tramo correspondiente de la mencionada escala se tendrá en cuenta la cuantía de la diferencia entre 12.500 euros y el importe de la facturación mensual correspondiente a las recetas u órdenes de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos públicos. Dicha facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido. Por lo que se refiere a las presentaciones de medicamentos con precio industrial superior a 91,63 euros y a efectos de dicha facturación mensual, se excluirá de dicho cómputo la cantidad que, calculada en términos de precio de venta al público, incluido el impuesto sobre el valor añadido, exceda del citado precio industrial.

A la diferencia entre dicha cuantía y el tramo inferior que corresponda de la mencionada escala se le aplicará el porcentaje señalado en la misma y a la cantidad resultante se le añadirá el importe fijo especificado en cada tramo de la escala. En ningún caso el importe derivado de la aplicación del índice corrector de los márgenes podrá superar, a favor de la farmacia, los 833,33 euros mensuales.

Tales oficinas de farmacia deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa o inhabilitación profesional ni estén excluidas de su concertación.

b) Que participen en los programas de atención farmacéutica y en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos que establezca la administración sanitaria correspondiente.

c) Que sus ventas anuales totales, en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido, no superen los 200.000 euros en el ejercicio económico correspondiente al año natural anterior.

La decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como la resolución de las incidencias que se produzcan al efecto, corresponderá a las distintas administraciones sanitarias competentes en materia de ordenación farmacéutica que establecerán el procedimiento para su aplicación. De todo ello se dará audiencia previa a la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a la Mutualidad General Judicial, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y, en su caso, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

La cuantía derivada de la aplicación del índice corrector de los márgenes correspondiente a las administraciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, incluyendo la Mutualidad General de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será la que resulte de aplicar el porcentaje que representa cada una de ellas en la facturación mensual de cada oficina de farmacia, consideradas conjuntamente. El procedimiento de gestión de dicha información se ajustará a las reglas establecidas respecto de los informes relativos a la aplicación de la escala conjunta de deducciones.»

 

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La Disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad queda redactada en los siguientes términos:

«El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»

 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2011, 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.»

 

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda redactado en los siguientes términos:

«5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados.»

 

Disposición final octava. Habilitación al Gobierno para modificar el catálogo de actividades previsto en el anexo de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el catálogo de las actividades comerciales y servicios previsto en el anexo de esta Ley. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición final novena. Habilitación al Gobierno para modificar el umbral de superficie previsto en el Título I de esta Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá modificar el umbral de superficie aplicable, previsto en el Título I de esta Ley, con el objeto de poder extenderlo a otras superficies adaptándose a las circunstancias del mercado y de la coyuntura económica. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición final décima. Ampliación por las Comunidades Autónomas del umbral de superficie, del catálogo de actividades y otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el anexo de esta Ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias.

 

Disposición final decimoprimera. Título competencial.

La presente Ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, el establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad económica, Hacienda General, legislación sobre productos farmacéuticos, así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

 

Disposición final decimosegunda. Desarrollo reglamentario del Título II.

El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el Título II de esta Ley.

 

Disposición final decimotercera. Régimen Sancionador.

El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un proyecto de ley, que regule las infracciones y sanciones aplicables a los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

 

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

 

ANEXO.- Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley

Las siguientes actividades se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes

Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes

Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

Grupo 652. Comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe 653.4 Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.

Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de recambio.

Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.

Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.

Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado «sex-shop».

Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

Agrupación 69. Reparaciones

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes

Grupo 755. Agencias de viaje.

Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias

Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial

Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles

Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.

Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Agrupación 97. Servicios personales

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 février 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création à titre expérimental par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle qui résident dans l'un des Etats de l'Union européenne ou dans la Confédération suisse et se sont volontairement inscrits au programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée de contrôle aux frontières au terminal 2F2 de cet aéroport.

Ce traitement a pour finalité l'amélioration des conditions du passage de la frontière et de la fiabilité des contrôles effectués conformément aux stipulations de la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Article 2. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

a) Les minuties des empreintes digitales des index posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel ne sont conservées que pendant l'expérimentation.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont les personnels de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur de la police aux frontières de cet aéroport.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la direction de la police aux frontières de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle, soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. Les données à caractère personnel ne peuvent faire l'objet d'interconnexion avec un autre traitement ni d'aucune cession à des tiers.

Pour l'accomplissement de leurs missions les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire effectuent un rapprochement des données mentionnées au précédent alinéa avec le fichier des personnes recherchées.

Article 7. Le présent traitement est autorisé pour une durée d'un an à compter de la publication du présent décret.

Article 8. Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 27 mai 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT

AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er (b) DU PRÉSENT DECRET

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville, département, pays) ;

– nationalité figurant sur le document de voyage présenté lors de l'inscription ;

– adresse (type et nom de voie, numéro, ville, département, pays).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et date de validité du document de voyage.

Données relatives à la carte délivrée au passager :

– indicateur de validité de la carte (admis, opposition, perdu ou volé) ;

– date de mise à jour de l'indicateur de validité de la carte ;

– date de fin de validité de la carte (date de la fin de l'expérimentation ou date de validité du document de voyage si celle-ci est antérieure).

Données relatives au passager lors du franchissement de la frontière :

– données provenant du rapprochement avec le fichier des personnes recherchées (vide, signalé, recherché) ;

– date de mise à jour de ces données.

 

01Ene/14

Ley nº 184 Especial de Telecomunicaciones de 1992. (Registro Oficial nº 996 de 10 de agosto de 1992)

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es indispensable proveer a los servicios de telecomunicaciones de un marco legal acorde con la importancia, complejidad, magnitud, tecnología y especialidad de dichos servicios, de suerte que se pueda desarrollar esta actividad con criterios de gestión empresarial y beneficio social;

Que es indispensable asegurar una adecuada regulación y expansión de los sistemas radioeléctricos y servicios de telecomunicaciones a la comunidad y mejorar permanentemente la prestación de los servicios existentes, de acuerdo a las necesidades del desarrollo social y económico del país; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Ámbito de la Ley.– La presente Ley Especial de Telecomunicaciones tiene por objeto normar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Los términos técnicos de telecomunicaciones no definidos en la presente Ley, serán utilizados con los significados establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 2.- Espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Estado.

Artículo 3.- Administración del espectro.- Las facultades de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico comprenden, entre otras, las actividades de planificación y coordinación, la atribución del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización, la protección y defensa del espectro, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro, la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro, y a reestablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.

Artículo 4.- Uso de frecuencias.- El uso de frecuencias radioeléctricas para los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una concesión previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva concesión previa y expresa.

El uso de frecuencias radioeléctricas para otros fines diferentes de los servicios de radiodifusión y televisión requieren de una autorización previa otorgada por el Estado y dará lugar al pago de los derechos que corresponda. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nueva autorización, previa y expresa.

La concesión y la autorización para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de cinco años, renovables por períodos iguales.

Artículo 5.- Normalización y homologación.- El Estado formulará, dictará y promulgará reglamentos de normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios, industrialización de equipos y comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así como normas de homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere conveniente acordes con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes y el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 6.- Naturaleza del servicio.- Las telecomunicaciones constituyen un servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado.

Las telecomunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacionales son de responsabilidad de los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno.

Los servicios de radiodifusión y de televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y a las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

Artículo 7.- Función básica.- Es atribución del Estado dirigir, regular y controlar todas las actividades de telecomunicaciones.

Artículo 8.- Servicios finales y servicios portadores.- Para efectos de la presente Ley, los servicios abiertos a la correspondencia pública se dividen en servicios finales y servicios portadores, los que se definen a continuación y se prestan a los usuarios en las siguientes condiciones:

a) Servicios finales de telecomunicaciones son aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico rural, urbano, interurbano e internacional; videotelefónico; telefax; burofax; datafax; videotex, telefónico móvil automático, telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegráfico; radiotelegráfico; de télex y de teletextos.

También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que sean definidos por los organismos internacionales competentes, para ser prestados con carácter universal.

El régimen de prestación de servicios finales será:

1. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

2. El Reglamento Técnico de cada servicio final de telecomunicación deberá definir los puntos de conexión a los cuales se conecten los equipos terminales del mismo. Esta definición deberá contener las especificaciones completas de las características técnicas y operacionales y las normas de homologación que deberán cumplir los equipos terminales; y,

3. Los equipos terminales, con certificado de homologación, podrán ser libremente adquiridos a la empresa estatal o a empresas privadas;

b) Servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.

El régimen de prestación de servicios portadores se sujeta a las siguientes normas:

1. En este tipo de servicios existen dos modalidades:

a) Servicios que utilizan redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red conmutada o por la red télex; y,

b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenecen a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos;

2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y operacionales en los correspondientes Reglamentos Técnicos.

3. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000).

Artículo 9.- Autorizaciones.- El Estado regulará, vigilará y contratará los servicios de telecomunicaciones en el País.

Artículo 10.- Intercomunicaciones internas.– No será necesaria autorización alguna para el establecimiento o utilización de instalaciones destinadas a intercomunicaciones dentro de residencias, edificaciones e inmuebles públicos o privados, siempre que para el efecto no se intercepten o interfieran los sistemas de telecomunicaciones públicos. Si lo hicieran, sus propietarios o usuarios estarán obligados a realizar, a su costo, las modificaciones necesarias para evitar dichas interferencias o intercepciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En todo caso, también estas instalaciones estarán sujetas a la regulación y control por parte del Estado.

Artículo 11.- Uso prohibido.- Es prohibido usar los medios de telecomunicación contra la seguridad del Estado, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con el Código Penal y más leyes pertinentes.

Artículo 12.- Sistemas móviles.- Compete al Estado la regulación de todos los sistemas radioeléctricos de las naves aéreas o marítimas y cualquier otro vehículo, nacional o extranjero, que operen habitualmente en el país o se encuentre en tránsito en el territorio nacional.

La Armada Nacional prestará, explotará y controlará el Servicio Móvil Marítimo que incluye las estaciones costeras, tanto en el aspecto Militar como en el abierto a la correspondencia pública, concertando para este último los convenios operativos de interconexión con la operadora de los servicios finales de telefonía, telegrafía y télex con sujeción a los reglamentos de Radiocomunicaciones acordados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual el Ecuador es país signatario.

Artículo 13.- Regulación del espectro radioeléctrico.- Es facultad privativa del Estado el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro de frecuencias radioeléctricas, y le corresponde administrar, regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano, de acuerdo con los intereses nacionales.

Artículo 14.- Derecho al secreto de las telecomunicaciones.- El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 15.- Control en casos de emergencia.- En caso de guerra o conmoción interna, así como de emergencia nacional, regional o local, declarada por el Presidente de la República, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con la operadora de los servicios finales, tomará el control directo e inmediato de los servicios de telecomunicaciones. Este control cesará al desaparecer la causa que lo originó.

Artículo 16.- Coordinación con obras viales.- El Ministerio de Obras Públicas realizará la coordinación que sea indispensable, a pedido de la operadora de servicios finales o del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la ejecución o supresión de obras relacionadas con líneas físicas de telecomunicaciones en las carreteras que sean construidas o modificadas por el Ministerio de Obras Públicas o por entidades municipales y provinciales.

Artículo 17.- Protección contra interferencias.- INECEL, las Empresas Eléctricas y cualquier otra persona natural o jurídica que establezcan líneas de transmisión o de distribución de energía eléctrica o instalaciones radioeléctricas de cualquier tipo, están obligadas a evitar, a su costo, cualquier interferencia que pudiera producirse por efecto de dichas instalaciones sobre el sistema de telecomunicaciones, ya sea adoptando normas apropiadas para el trazado y construcción de las mismas o instalando los implementos o equipos necesarios para el efecto.

Artículo 18.- Daños a instalaciones.- Cuando las instalaciones de telecomunicaciones pertenecientes a la red pública o las instalaciones de radio comunicaciones que forman parte del servicio público, sufran interferencias, daños o deterioros causados por el uso de equipos eléctricos, vehículos, construcciones o cualquier otra causa, corresponderá al causante del daño pagar los costos de las modificaciones o reparaciones necesarias, inclusive por la vía coactiva.

CAPÍTULO II.- DE LAS TASAS Y TARIFAS

Artículo 19.- Retribución de Servicios.-  La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

(Artículo 19 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)  

Artículo 20.- Tarifas populares.-  En los pliegos tarifarios correspondientes se establecerán tarifas especiales o diferenciadas para el servicio residencial popular, marginal y rural, orientales, de Galápagos y fronterizas, en función de escalas de bajo consumo.

EMETEL S.A. y las compañías resultantes de su escisión establecerán anualmente un fondo de hasta el 4% de las utilidades netas que será empleado exclusivamente para subsidiar la parte no rentable de proyectos específicos de desarrollo rural de las telecomunicaciones.

(Artículo 20 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 21.- Criterios para la fijación de tarifas.- Los pliegos tarifarios de cada uno de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos por el ente regulador.

Los criterios para la fijación de los pliegos tarifarios podrán determinarse sobre las bases de las fórmulas de tasa interna de retorno y tope de precio aplicadas en la industria telefónica, por los diferentes servicios efectuados por las operadoras. El ente regulador podrá, así mismo, utilizar combinaciones de estas fórmulas en salvaguarda de la eficiencia y del interés de los usuarios, con el objeto de promover la competencia leal entre los operadores.

En los contratos de concesión se establecerán los pliegos tarifarios iniciales y el régimen para su modificación. El CONATEL aprobará el respectivo pliego tarifario en función del cumplimiento por parte del operador u operadores de las siguientes condiciones:

a) La ejecución del Plan de Expansión del servicio de telecomunicaciones acordado en los contratos de concesión a que se hace referencia en esta Ley;

b) Que en la ejecución del referido plan se hayan respetado las exigencias de calidad determinadas en los contratos de concesión, y de venta de acciones. Dentro de las exigencias de calidad se verificará obligatoriamente las siguientes:

1. Porcentaje de digitalización de la red;

2. Tasa de llamadas completadas a niveles local, nacional e internacional;

3. Tiempo en el tono de discar;

4. Tiempo de atención promedio de los servicios con operadores;

5. Porcentaje de averías reportadas por 100 lineas en servicio por mes;

6. Porcentaje de averías reparadas en 24 horas;

7. Porcentaje de averías reparadas en 48 horas;

8. Porcentaje de cumplimiento de visitas de reparación;

9. Peticiones de servicio satisfechas en cinco días;

10. Reclamos por facturación por cada 100 facturas;

11. Satisfacción de los usuarios; y,

12. Otras que sean utilizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la medición de la calidad de servicio.

Se prohíbe los subsidios excepto aquellos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.

Bajo ningún concepto el Estado garantizará la rentabilidad de las empresas, ni otorgará ninguna garantía especial, salvo las determinadas en la Ley.

(Artículo 21 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 22.- Aprobación y vigencia de las tarifas.-  Los pliegos tarifarios entrarán en vigencia una vez que hayan sido aprobados por el ente regulador de las telecomunicaciones.

El ente de regulación de las telecomunicaciones aprobará los pliegos tarifarios siempre y cuando el o los operadores justifiquen satisfactoriamente que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los correspondientes contratos de concesión.

(Artículo 22 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 23.- Tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones.- Las tasas y tarifas por concesiones y autorizaciones para instalar y explotar los servicios radioeléctricos se fijarán por el Estado conforme a lo dispuesto en la Ley de Radiodifusión y Televisión y en los contratos de concesión o de autorización correspondientes.

(Artículo 23 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO III.- DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 24.- Plan de desarrollo.- El

Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras.

Las empresas legalmente autorizadas para prestar al público servicios de telecomunicaciones deberán presentar, para aprobación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), un plan de inversiones a ser ejecutado durante el período de exclusividad.

(Artículo 24 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO IV.- DE LOS USUARIOS

Artículo 25.- Derecho al servicio.– Todas las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras, tienen el derecho a utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones condicionado a las normas establecidas en los reglamentos y al pago de las tasas y tarifas respectivas.

Las empresas legalmente autorizadas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios.

Artículo 26.- Prohibición de conceder exoneraciones.– Prohíbese conceder exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones.

En los presupuestos de cada uno de los organismos y entidades del sector público, constarán obligatoriamente partidas destinadas al pago de los servicios de telecomunicaciones.

(Artículo 26 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES

Artículo 27.- Delitos contra las telecomunicaciones.- Los delitos cometidos contra los medios y servicios de telecomunicaciones serán los tipificados en el Código Penal y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en dicho código.

Artículo 28.- Infracciones.- Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:

a) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida;

b) El ejercicio de actividades o la prestación de servicios que no correspondan al objeto o al contenido de las concesiones o autorizaciones;

c) La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos;

d) La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no se ajusten a las normas correspondientes;

e) La producción de daños a la red de telecomunicaciones como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas;

f) La importación, fabricación, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas que se establezcan en los Reglamentos;

g) La competencia desleal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; y,

h) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) La conducta culposa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento;

2) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos, aparatos o de terminales homologados o la de sus marcas, etiquetas o signos de identificación;

3) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones; y,

4) La violación a la prohibición constante en el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 29.- Sanciones.- La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior sin perjuicio de la reparación de los daños ocasionados será sancionada por las autoridades indicadas en el artículo 30 con una de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión:

a) Amonestación escrita;

b) Sanción pecuniaria de uno hasta cincuenta salarios mínimos vitales generales;

c) Suspensión temporal de los servicios;

d) Suspensión definitiva de los servicios; y,

e) Cancelación de la concesión o autorización y negativa al otorgamiento de nuevas.

Artículo 30.- Juzgamiento.- Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones juzgar al presunto infractor, graduando la aplicación de la sanción según las circunstancias, mediante resolución motivada y notificada al infractor.

Artículo 31.- Notificación.- La notificación de la presunta infracción se hará por una boleta, en el domicilio mercantil o civil del infractor o por correo certificado.

Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de la capital de provincia de su domicilio, cuando hubiera, y además en uno de los periódicos de la capital de la República. Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente, cuando fueran varios los presuntos infractores.

Artículo 32.- Contestación.- El presunto infractor tendrá el término de ocho días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva para contestarla y ejercer plenamente su derecho de defensa.

Artículo 33.- Resolución.-  El Superintendente dictará resolución en el término de quince días contados desde el vencimiento del término para contestar, haya o no recibido la contestación.

Las resoluciones contendrán la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación y en las alegaciones pertinentes de los interesados.

La resolución que dicte el Superintendente causará ejecutoria en la vía administrativa, pero podrá contradecirse en la vía jurisdiccional ante La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia conforme a la Ley.

CAPÍTULO VI.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

(Denominación dada por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

(Título adicionado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).– Créase el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrá la representación del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones, y es la Administración de Telecomunicaciones del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- El CONATEL estará integrado por:

a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) El Jefe del Comando de las Fuerzas Armadas;

c) El Secretario General del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE);

d) El Secretario Nacional de Telecomunicaciones;

e) El Superintendente de Telecomunicaciones;

f) Un representante designado conjuntamente por las Cámaras de Producción; y,

g) El representante legal del Comité Central Único Nacional de los Trabajadores de EMETEL (CONAUTEL).

El representante al que se refiere el literal f), durará 2 años en sus funciones; el Reglamento a la Ley normará la calificación que deberá tener este representante, tanto en el ámbito profesional, como en experiencia y conocimiento en los temas relacionados a las funciones del CONATEL.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).– Compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL):

a) Dictar las políticas del Estado con relación a las Telecomunicaciones;

b) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

c) Aprobar el plan de frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;

d) Aprobar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones;

e) Aprobar los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, así como los cargos de interconexión que deban pagar obligatoriamente los concesionarios de servicios portadores, incluyendo los alquileres de circuitos;

f) Establecer términos, condiciones y plazos para otorgar las concesiones y autorizaciones del uso de frecuencias así como la autorización de la explotación de los servicios finales y portadores de telecomunicaciones;

g) Designar al Secretario del CONATEL;

h) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones;

i) Autorizar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones la suscripción de contratos de concesión para el uso del espectro radioeléctrico;

j) Expedir los reglamentos necesarios para la interconexión de las redes;

k) Aprobar el plan de trabajo de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Aprobar los presupuestos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

m) Conocer y aprobar el informe de labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones así como de sus estados financieros auditados;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el área de las telecomunicaciones;

o) Aprobar los porcentajes provenientes de la aplicación de las tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas que se destinarán a los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

p) Expedir los reglamentos operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

q) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables para el normal funcionamiento del sector de las telecomunicaciones;

r) En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamentación; y,

s) Las demás previstas en esta ley y sus reglamentos.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Título agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.- Créase la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, como ente encargado de la ejecución de la política de telecomunicaciones en el país, con domicilio en la ciudad de Quito.

La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo del Secretario Nacional de Telecomunicaciones que será nombrado por el Presidente de la República; tendrá dedicación exclusiva en sus funciones y será designado para un período de 4 años.

El Secretario Nacional de Telecomunicaciones, para su designación, deberá reunir los requisitos de profesionalidad y experiencia que se determine en el Reglamento de esta Ley.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones no estará sujeta a las leyes de Contratación Pública, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo (…).- Compete al Secretario Nacional de Telecomunicaciones:

a) Ejercer la representación legal de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

c) Ejercer la gestión y administración del espectro radioeléctrico;

d) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y someterlo a consideración y aprobación del CONATEL;

e) Elaborar el Plan de Frecuencias y de uso del espectro Radioeléctrico y ponerlo a consideración y aprobación del CONATEL;

f) Elaborar las normas de homologación, regulación y control de equipos y servicios de telecomunicaciones, que serán conocidas y aprobadas por el CONATEL;

g) Conocer los pliegos tarifarios de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública propuestos por los operadores y presentar el correspondiente informe al CONATEL;

h) Suscribir los contratos de concesión para la explotación de servicios de telecomunicaciones autorizados por el CONATEL;

i) Suscribir los contratos de autorización y/o concesión para el uso del espectro radioeléctrico autorizados por el CONATEL;

j) Otorgar la autorización necesaria para la interconexión de las redes;

k) Presentar para aprobación del CONATEL, el plan de trabajo y la proforma presupuestaria de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

l) Presentar para aprobación del CONATEL, el informe de Labores de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, así como sus estados financieros auditados;

m) Resolver los asuntos relativos a la administración general de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones;

n) Promover la investigación científica y tecnológica en el campo de las telecomunicaciones;

o) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones; y,

p) Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.

(Artículo agregado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

TÍTULO III.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 34.- Créase la Superintendencia de Telecomunicaciones, que tendrá su domicilio en la ciudad de Quito para el ejercicio de las funciones asignadas a ella en la presente Ley.

La Superintendencia estará dirigida por un Superintendente nombrado por el Congreso Nacional para un período de cuatro años, de una terna enviada por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva del titular, se designará un nuevo superintendente que durará en sus funciones hasta completar el período del anterior.

Los requisitos para ser designado Superintendente constarán en el reglamento respectivo.

El régimen de contrataciones, administración financiera y contable y administración de recursos humanos de la Superintendencia de Telecomunicaciones será autónomo. En consecuencia, la Superintendencia no estará sujeta a las leyes de contratación pública, de servicio civil y carrera administrativa, de consultoría. Para tales efectos, se regirá por los reglamentos que expida el Presidente de la República.

(Artículo 34 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 35.- Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, son:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

b) El control y monitoreo del espectro radioeléctrico;

c) El control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones;

d) Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones;

e) Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y regulación que apruebe el CONATEL;

f) Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;

g) Controlar que el mercado de las telecomunicaciones se desarrolle en un marco de libre competencia, con las excepciones señaladas en esta Ley,

h) Juzgar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en esta Ley y aplicar las sanciones en los casos que correspondan; e,

i) Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento.

(Artículo 35 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 36.- Funciones del Superintendente.- Son funciones del Superintendente de Telecomunicaciones las siguientes:

a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia en los actos y contratos que sean de su competencia;

b) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, conforme al Orgánico Funcional que dicte;

c) Solicitar al CONATEL la aprobación del presupuesto anual; (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

d) Expedir los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (Modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

e) Delegar una o más atribuciones específicas a los funcionarios de la Superintendencia;

f) Ejercer la jurisdicción coactiva de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

g) Presentar al Congreso Nacional un informe de labores;

h) Juzgar de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley de Radiodifusión y Televisión;

i) Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes que sean indispensables para su normal funcionamiento; y,

j) Las demás previstas en esta Ley.

(Artículo reformado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

Artículo 37.- Recursos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o especiales, los presupuestos del CONATEL, de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Telecomunicaciones se financiarán con los recursos provenientes de la aplicación de las tasas y tarifas por el uso de frecuencias radioeléctricas, así como con los siguientes ingresos:

a) Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciban;

b) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,

c) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

(Artículo 37 modificado por la Ley 94 de 30 de agosto de 1995)

CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar servicios en forma directa o a través de concesiones.

(Artículo 38 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 39.- Protección de los derechos de los usuarios.- Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio.

El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia. Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

El Estado determinará, a través del reglamento de la presente ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de los establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario.

Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.

(Artículo 39 modificado por Ley 94 de 30 de agosto de 1995). (Artículo 38 modificado por Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 40. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 41. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 42. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 43. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 44. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 45. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 46. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo 47. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Disposiciones adiccionadas por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000)

Artículo (1) .- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

Artículo (2) .- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho a voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

Artículo (3) .- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A. y EMETEL S.A., Y LA SECRETARÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los exfuncionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la Ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago.

Los ex-funcionarios, ex-empleados, ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

CAPÍTULO VIII.- REFORMAS A LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN

(Derogado por La Ley de Radiodifusión y Televisión de 9 de mayo de 1995)

Dado en la ciudad de Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

TITULO II.- DELEGACION DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES AL SECTOR PRIVADO

Artículo 48.- Modalidad.- Concluida la escisión de EMETEL S.A. se pondrá a la venta el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de cada una de las compañías resultantes, mediante una subasta pública internacional, en la cual podrán participar como oferentes exclusivamente:

  1. Operadores directos nacionales o internacionales previamente calificados; o,
  2. Las empresas solicitantes calificadas, con sus respectivos operadores o sus empresas vinculadas o subsidiarias; o,
  3. Asociaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con empresas solicitantes previamente calificadas. En este caso, deberán mantenerse durante todo el tiempo de la duración de la concesión, con el apoyo técnico de un operador calificado.

Las asociaciones deberán ser previamente conocidas por la COMOTEL.

Para los casos señalados en los numerales dos y tres, se requerirá de la garantía solidaria de una empresa solicitante previamente calificada.

La base de la subasta pública internacional se realizará en función de la valorización efectuada por los consultores internacionales de EMETEL S.A., en la parte correspondiente a las empresas escindidas.

Las propuestas que se presenten no podrán ser inferiores a la valorización efectuada por los consultores internacionales.

Para garantizar la transparencia y honestidad de este proceso, en la subasta pública se establecerá que luego de la calificación deberá suscribirse el contrato de compraventa del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones, el que tendrá la calidad de contrato de adhesión. En el contrato de compraventa de acciones constarán todas las disposiciones relativas a la adquisición excepto el precio, que será establecido en la subasta internacional conforme al procedimiento fijado en esta Ley y se incluirá la aceptación al contrato de concesión que será suscrito por cada una de las compañías resultantes de la escisión de EMETEL S.A.

El precio ofertado para la adquisición de las acciones será neto, de contado, en sucres o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo de cuenta del oferente todos los gastos o impuestos que ocasione esta transacción, cualquiera fuere la naturaleza de estos.

Únicamente los oferentes que se hayan adherido con anterioridad al contrato de compraventa de acciones, estarán habilitados para presentar las propuestas económicas en la subasta pública internacional.

En la subasta pública internacional se establecerá que, luego de la recepción de las propuestas y del conocimiento público de ellas, se fijará un plazo en el cual los oferentes puedan mejorar el valor de sus ofertas constantes en sobre abierto, las que también se harán públicas inmediatamente después de ser conocidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997)

TITULO III.- DE LA CALIFICACION DE LOS OPERADORES INTERNACIONALES

 

Artículo 49.- Requisitos para la calificación.- La calificación de los operadores permitirá que participen empresas de reconocido prestigio, las que deberán demostrar su desempeño como operador u operador – administrador de servicios finales y portadores de telecomunicaciones, sirviendo a segmentos de mercado residencial, comercial e industrial a nivel local, inter – regional e internacional, satisfaciendo las necesidades de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares de calidad, servicio y tecnología de avanzada dictados por la (UIT) y con una capacidad financiera operativa, sujetándose a los requisitos de calificación que constarán en las bases de la subasta pública.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 50.- Si un mismo oferente hiciere las ofertas más altas y ganara la subasta para cada una de las empresas escindidas, se suscribirá con éste el contrato de compraventa de acciones de cada una de ellas.

Las sociedades escindidas, en cualquier caso, deberán conservar su individualidad jurídica y autonomía económica y administrativa, quedando expresamente prohibido cualquier subsidio cruzado entre ellas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 51.- Impugnación a la Resoluciones de precalificación.- Un operador internacional no precalificado podrá impugnar los actos administrativos de precalificación, conforme al siguiente procedimiento:

a) Dentro del término de quince días de habérseles notificado la negativa a la precalificación, y antes de convocarse a la subasta internacional, el impugnante deberá presentar ante el CONATEL un reclamo debidamente fundamentado en el cual precisará las disposiciones legales, reglamentarias o de las bases que se suponen infringidas o señalará los elementos que no fueron considerados y que provocaron su no precalificación;

b) Conjuntamente con el reclamo, presentará una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato por el valor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

c) El reclamo será conocido y resuelto en única y última instancia y dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a la presentación del reclamo. La resolución del CONATEL será inapelable en el ámbito administrativo y causará estado;

d) Si el reclamo resultare justificado, se calificará al reclamante y se devolverá la garantía, caso contrario se ratificará la descalificación y se ejecutará la garantía en beneficio del Fondo de Solidaridad; y,

e) Para los reclamos presentados no regirá lo contemplado en otras leyes, sobre el silencio administrativo.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO IV.- DE LA CONCESION Y EXCLUSIVIDAD

 

Artículo 52.- Duración de la concesión.- El régimen de concesión que se otorgará a EMETEL S.A. o a las empresas producto de su escisión tendrá una duración de quince años renovables de mutuo acuerdo, contados a partir de la venta de las acciones.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 53.- Régimen de exclusividad.- EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión y Empresa Pública Municipal de Teléfonos, Agua Potable y Alcantarillado E.T.A.P.A. están autorizadas para explotar el régimen de exclusividad temporal y regulada dentro de la región concesionada, todos los servicios de telefonía local, nacional e internacional, servicio de portador incluyendo el arrendamiento de líneas y circuitos, alámbricos e inalámbricos, en la forma y por el tiempo determinado en la presente Ley.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995) (Artículo 48 sustituido por la Ley nº 17 de 1997

Artículo 54.- Periodo de exclusividad.- El régimen de exclusividad regulada en el ámbito local, nacional e internacional tendrá una duración de sesenta meses, contados a partir de la venta de las acciones de la compañía anónima, de acuerdo a la presente Ley.

Cumplido el plazo antes establecido, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) autorizará que otros operadores exploten, en régimen de competencia, servicios equivalentes a los mencionados en el artículo 53 de esta Ley Reformada.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 55.- Régimen de competencia.- Los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que no se prestan en régimen de exclusividad serán explotados en régimen de competencia, sin exclusividad para ningún operador, a partir de que el operador adquiera el 35% de las acciones en las compañías resultantes de la escisión de EMETEL.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 56.- Plan de Expansión.- En el contrato de concesión constará, entre otros puntos, obligatoriamente, el plan de expansión que garantice la instalación del servicio de telecomunicaciones a la población, en el número de líneas que la demanda actual y futura exigieren; la utilización de tecnologías de punta en la ejecución de los programas de expansión, con determinación de un cronograma de inversiones, así como del grado de utilización de la capacidad instalada que no se encuentre en operación.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

Artículo 57.- Operación del servicio móvil.- El servicio móvil automático se prestará mediante operadores, en las condiciones que el contrato de concesión, esta Ley y los reglamentos establezcan, con los servicios finales que permita su red, sin perjuicio de que EMETEL S.A. o las compañías resultantes de su escisión, puedan proveer este servicio en condiciones de leal competencia, siempre que las concesiones se hubieren otorgado con estricta sujeción a la Ley que estuvo vigente a la fecha de su otorgamiento. Durante el período de exclusividad regulada se prohíbe expresamente que el servicio troncalizado se conecte a la red pública conmutada del EMETEL o de las empresas escindidas.

(Artículo 48 sustituido por la Ley nº 94 de 4 de agosto de 1995)

TITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57-A. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-C. (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-F.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Artículo 57-G.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEGUNDA.(Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

TERCERA.-  (Derogada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

CUARTA.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

QUINTA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEXTA.–  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

SEPTIMA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

OCTAVA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

NOVENA.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA.(Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-A.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-B.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-C.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-D.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-E.- (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-F.- La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías de telecomunicaciones en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-G.- La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a compañías de telecomunicaciones, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de los interesados un porcentaje de hasta el 51% de acciones con derecho o voto o de suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores que acrediten experiencia, solvencia, y serán seleccionados mediante licitación pública internacional.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

DECIMA-H.- Los funcionarios, empleados y trabajadores de ANDINATEL S.A., PACIFICTEL S.A y EMETEL S.A., Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES así como los ex-funcionarios, ex-empleados y ex-trabajadores de las mismas empresas y de la ex-Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL, que hubiesen dejado de prestar sus servicios a las mencionadas entidades a partir del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de acciones por parte de un operador del sector privado, acciones en el capital de cada una de las compañías que resultaron de la escisión de EMETEL S.A. (ANDINATEL S.A y PACIFICTEL S.A.), en un porcentaje de hasta el diez por ciento (10%) del capital suscrito, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. Los ex-funcionarios, ex-empleados; ex-trabajadores y jubilados del sector de las telecomunicaciones estatales, que hubieren adquirido esta categoría antes del 30 de agosto de 1995, tendrán derecho a adquirir acciones en las empresas antes mencionadas, dentro del plazo señalado, en un porcentaje de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del capital suscrito de cada una de las compañías, al valor que estas acciones tengan en el mercado al momento de pago. En los casos previstos en este párrafo, si la compra se realizare dentro del plazo de un año, el precio de las acciones no será superior al que hubiere pagado el operador del sector privado.

Si vencido el plazo de cinco años no se hubieren adquirido las acciones referidas en el párrafo anterior, el Fondo de Solidaridad estará en libertad de resolver sobre la venta total o parcial de la parte no adquirida de las acciones representativas del capital social de cada una de las compañías escindidas.

(Disposición dada por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

ARTICULO FINAL.-  (Derogado por la Ley 2000-4 de 13 de marzo de 2000);

Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : «serveur de formulaires» par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : «serveur de formulaires» par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé : » serveur de formulaires » accessible par internet, mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Le traitement a pour finalité de mettre à disposition des usagers les formulaires nécessaires à l'accomplissement de leurs démarches administratives, d'en permettre la saisie en ligne et d'assurer leur transmission électronique aux services administratifs compétents.

Article 3. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations à caractère personnel nécessaires à l'accomplissement des procédures administratives mentionnées à l'article 2 et prévues par un texte légal ou réglementaire, à l'exclusion de toute information relevant de l'article 8 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

La liste de ces informations est disponible sur le site internet du traitement créé à l'article 1er.

Article 4. Les données à caractère personnel saisies par les usagers du traitement sont conservées par celui-ci pendant une durée maximale de trente jours. Au-delà de cette durée, elles sont détruites sans délai.

Aux seules fins de suivi de sa demande, l'adresse de courrier électronique de l'usager, lorsqu'il la communique au traitement, est conservée par celui-ci pendant une durée de deux ans.

Article 5. Les destinataires des informations enregistrées par le traitement sont les seuls services administratifs légalement ou réglementairement habilités à traiter les démarches administratives de ses utilisateurs.

Article 6. Les droits d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Article 7. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

01Ene/14

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1º.- Creáse el «Sistema Nacional de Archivos» con la finalidad de integrar estructural, normativa y funcionalmente los archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la defensa, conservación, organización y servicio del «Patrimonio Documental de la Nación».

Artículo 2º.– Son funciones del Sistema Nacional de Archivos, los siguientes:

a) Proteger y defender el «Patrimonio Documental de la Nación»;

b) Contribuir a la eficiente gestión pública y privada en apoyo al desarrollo nacional;

 c) Cautelar y difundir los valores de la identidad nacional;

d) Fomentar la investigación científica y tecnológica a través del servicio de los fondos documentales; y,

e) Asegurar la uniformidad y eficiencia de los procesos técnicos archivísticos en la República.

Artículo 3º.– El «Sistema Nacional de Archivos» está integrado por:

a) El Archivo General de la Nación;

b) Los Archivos Regionales; y,

c) Los Archivos Públicos.

Artículo 4º.- «El Archivo General de la Nación» es el Órgano Rector y Central del Sistema Nacional de Archivos de carácter multisectorial; goza de autonomía técnica y administrativa y depende del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo, nombra al Jefe del Archivo General de la Nación por un periodo de tres años; el nombramiento es prorrogable.

Artículo 5º.– Son fines el Archivo General de la Nación, los siguientes:

a) Proponer la política nacional en materia archivística y supervisar y evaluar su cumplimiento;

b) Normar y racionalizar la producción administrativa y eliminación de documentos en la Administración Pública a nivel nacional;

c) Proponer las medidas de preservación del Patrimonio Documental de la Nación y efectuar los servicios de restauración y reprografía de documentos a  nivel nacional;

d) Organizar, supervisar y evaluar a nivel nacional la formación, capacitación y especialización científica y técnica del personal de archivo;

e) Normar el acceso a toda clase de documentos estableciendo los términos y modalidades de uso en concordancia con los dispositivos legales pertinentes; y,

f) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.

Artículo 6º.– Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las acciones que fueran necesarias para la implementación del Sistema que se crea por la presente Ley.

Artículo 7º.– Encárgase al «Archivo General de la Nación» para que en el plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, elabore el Proyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Archivos y lo presente a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación por Decreto Supremo.

Artículo 8º.– Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación

Casa del Congreso, en Lima a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventaiuno.

ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS, Primer Vicepresidente del Senado.

VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados. 

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Juticia.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Arrêté du 22 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 avril 2006 portant le numéro 1150665,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «anatomo et cyto-pathologiques» mis en oeuvre par le service d'anatomie et cytologie pathologiques et dont la finalité est la gestion numérisée des documents anatomo et cyto-pathologiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe) ;

– à la santé (diagnostic, antécédents personnels).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins ;

– les techniciens ;

– les secrétaires du service.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Percy est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII)

TÍTULO VII.- DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 66º.-Definición

El Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las adquisiciones y contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.

Artículo 67º.- Obligatoriedad

Las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la presente Ley estarán obligadas a utilizar el SEACE sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de contratación estatal.

El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las entidades al SEACE, considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles para estos efectos.

Artículo 68º.- Administración

El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado desarrollará, administrará y operará el SEACE. El Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con sujeción estricta a los lineamientos de política de Contrataciones Electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 69º.- Validez y eficacia de actos

Los actos realizados por medio del SEACE que cumplan con las disposiciones jurídicas vigentes poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios manuales pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.

La Intervención de los Notarios se efectúa en las oportunidades y formas que establezca el Reglamento.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.

Instrução CVM nº 376 de 11 setembro de 2002.
Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas em bolsas e mercados de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM torna público que o Colegiado, em sessão realiza em 10 de setembro de 2002, tendo em vista o disposto nos arts. 8º, inciso I e 18, inciso II, alíneas «a» e «c», da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976,

RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- São regulados pelas disposições da presente Instrução os procedimentos a serem observados quando do encaminhamento de ordens de compra e venda e da negociação de valores mobiliários em bolsa de valores ou entidade do mercado de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores.

DAS DEFINIÇÕES INICIAIS

Artigo 2º.- Para os fins desta Instrução, considera-se como:

I – corretora eletrônica: sociedade corretora de valores mobiliários autorizada pela Comissão de Valores Mobiliários . CVM a exercer atividade de intermediação ou corretagem de operações com valores mobiliários em bolsa de valores ou em mercado de balcão organizado, que administre sistema de recebimento de ordens de compra e venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores;

II – página na rede mundial de computadores ou na Internet: conjunto de documentos apresentado ou tornado disponível na rede mundial de computadores, o qual pode ser fisicamente acessado por meio de endereço eletrônico;

III – atalho: texto destacado ou componente gráfico da página na rede mundial de computadores que permita o acesso a outras páginas ou a outras seções ou componentes da mesma página; e

IV – endereço de protocolo na rede mundial de computadores: código de quatro octetos que identifica todos os dispositivos ligados à rede mundial de computadores.

DA INFORMAÇÃO E EDUCAÇÃO DO INVESTIDOR

Artigo 3º.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar em suas páginas na rede mundial de computadores, de forma clara, precisa e em linguagem acessível ao público investidor:

I – instruções detalhadas de uso do sistema de negociação de valores mobiliários pela rede mundial de computadores;

II – os descontos praticados sobre suas tarifas para todos os clientes ou para classes específicas de clientes e os custos adicionais de negociação pela rede mundial de computadores, incluindo emolumentos cobrados por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado;

III – os procedimentos detalhados seguidos pela corretora eletrônica na execução das ordens de compra e venda recebidas pela rede mundial de computadores, incluindo a possibilidade de as ordens não serem executadas automaticamente pelo sistema, e sua prioridade diante das ordens recebidas por outros canais de comunicação, segundo volume operado e outros parâmetros;

IV – as características do sistema de segurança mantido pela corretora, incluindo uso de senhas e assinaturas eletrônicas;

V – as formas eletrônicas utilizadas para comunicar ao investidor a recepção e fiel execução de suas ordens, bem como quaisquer outras informações que o investidor deva receber;

VI – informações sobre valores mobiliários, incluindo o melhor preço e as listas de ofertas, classificadas por valor mobiliário, vigentes nos sistemas de negociação eletrônica mantidos por bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado, por meio do qual a corretora execute as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, bem como o horário de divulgação dessas informações na página da corretora na rede mundial de computadores;

VII – a corretora eletrônica responsável pela execução das ordens recebidas pela rede mundial de computadores, nos casos de repasse de ordens;

VIII – o intervalo de tempo máximo sem realizar operações em que o investidor poderá permanecer conectado ao sistema de negociação pela rede mundial de computadores sem ser automaticamente desligado; e

IX – Atalho para página da CVM na rede mundial de computadores.

Artigo 4º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer em suas páginas na rede mundial de computadores uma seção ou um atalho para a educação dos investidores, contendo, entre outras informações que sua administração julgue relevantes:

I – descrição da estrutura e do funcionamento das bolsas de valores, das entidades administradoras de mercado de balcão organizado e das câmaras de liquidação e custódia de valores mobiliários;

II – descrição dos valores mobiliários disponíveis para compra e venda por meio da rede mundial de computadores;

III – os riscos de oscilação de preço e eventuais perdas do valor principal inerentes ao mercado de valores mobiliários, particularmente aqueles decorrentes de posições em derivativos;

IV – os riscos operacionais do uso da rede mundial de computadores e de sistemas eletrônicos de negociação para a compra e venda de valores mobiliários;

V – os riscos decorrentes da falta de entrega de ativos no prazo estipulado, bem como as medidas adotadas pelas câmaras de liquidação e custódia para reduzí-los;

VI – os procedimentos especiais de leilão observadas as normas da CVM e bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado, às quais as ordens dos investidores estiverem sujeitas;

VII – informações relativas à competência das entidades auto-reguladoras, principalmente no que se refere aos poderes para cancelar negócios previamente realizados no caso de serem constatadas infrações aos dispositivos legais; e

VIII – informações sobre negociação simultânea de valor mobiliário na sala de pregão viva voz e no sistema de negociação eletrônica, e quais os critérios de interferência de um mercado em outro.

Parágrafo Único. A corretora eletrônica deverá colocar em sua página na rede mundial de computadores um aviso em destaque, com o seguinte informe: «TODA COMUNICAÇÃO ATRAVÉS DA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES ESTÁ SUJEITA A
INTERRUPÇÕES, PODENDO INVALIDAR ORDENS OU NEGOCIAÇÕES «.

DA CAPACIDADE DE ATENDIMENTO AOS INVESTIDORES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 5º.- As corretoras eletrônicas devem realizar anualmente, no mês de março, auditoria técnica em seus sistemas para estimarem seus respectivos indicadores de capacidade com a elaboração de relatório correspondente.

§ 1º Para os fins do disposto neste artigo considera-se como indicadores de capacidade:

I – o número de investidores habilitados para negociar pela rede mundial de computadores dividido pelo número máximo de ordens que o sistema da corretora eletrônica é capaz de registrar num intervalo de 1 (um) minuto;

II – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora eletrônica e a sua inserção no sistema de negociação eletrônica da bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado; e

III – o tempo médio entre o registro da ordem no sistema da corretora e o envio da mensagem de confirmação do registro, por meio de correio eletrônico, para o cliente.

§ 2º O relatório da auditoria de que trata o caput deste artigo deve ser encaminhado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado da qual a corretora eletrônica é membro em até dez dias após o seu encerramento.

§ 3º A bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado deve manter seção específica em sua página na rede mundial de computadores onde sejam publicados os indicadores de capacidade contidos nos relatórios das corretoras eletrônicas, de que trata o §1º deste artigo.

Artigo 6º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer planos de contingência para seus sistemas, com o objetivo de preservar o atendimento aos investidores nos casos de suspensões no atendimento pela rede mundial de computadores, períodos de alta volatilidade no mercado ou picos de demanda.

Parágrafo único. Mediante comunicação prévia justificada à CVM, as bolsas de valores ou as entidades administradoras de mercado de balcão organizado podem suspender ou restringir temporariamente a utilização da página de uma corretora eletrônica na rede mundial de computadores para negociação de valores.

DA SEGURANÇA DOS SISTEMAS

Artigo 7º.- Compete às corretoras eletrônicas garantir a segurança e o sigilo de toda a informação sobre seus clientes, suas ordens de compra ou venda de valores mobiliários e sua carteira de valores mobiliários, bem como sua comunicação com os clientes, devendo utilizar elevados padrões tecnológicos de segurança de rede.

Artigo 8º As corretoras eletrônicas são responsáveis pela operacionalidade de seus sistemas, ainda que os mesmos sejam mantidos por terceiros.

DO REGISTRO DAS OPERAÇÕES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 9º.- As corretoras eletrônicas devem manter, pelo prazo de 5 (cinco) anos, registros de todas as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, executadas ou não, em meio magnético.

Parágrafo único. O investidor que enviar ordem de compra ou venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores deverá ser comunicado pela respectiva corretora eletrônica imediatamente, por meio de mensagem de correio eletrônico:

I – do recebimento e do registro da ordem no sistema eletrônico da bolsa de valores ou do mercado de balcão organizado pelo sistema da corretora;

II – da execução da ordem; e

III – do cancelamento da compra ou venda de valores mobiliários, se houver, incluindo sua motivação.

DOS SERVIÇOS DE PUBLICAÇÃO DE MENSAGENS

Artigo 10.- As corretoras eletrônicas que oferecerem aos seus clientes ou aos usuários de sua página na rede mundial de computadores serviços de publicação de mensagens sob pseudônimo devem manter em meio magnético pelo prazo de 5 (cinco) anos, à disposição da CVM, arquivo contendo:

I – o conteúdo completo de todas as mensagens publicadas em sua página;

II – os pseudônimos utilizados pelos autores das mensagens; e

III – os endereços de protocolo na rede mundial de computadores dos microcomputadores de onde as mensagens se originaram.

Artigo 11.– Os usuários da página da corretora eletrônica na rede mundial de computadores que publiquem análises de sociedades anônimas ou de valores mobiliários devem ter seus nomes completos claramente identificados pela corretora eletrônica em cada análise publicada.

§ 1º Cabe à corretora eletrônica verificar a veracidade de quaisquer informações de caráter pessoal prestadas pelos usuários referidos no caput deste artigo que forem publicadas juntamente com suas análises.

§ 2º As análises enviadas por usuários da página devem ser publicadas em seção distinta daquelas produzidas por pessoas jurídicas.

Artigo 12.- As corretoras referidas no caput do Artigo 10 devem estabelecer procedimentos internos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas por meio dos seus serviços de publicação de mensagens.

Parágrafo único. No prazo de 60 (sessenta) dias contado da data da publicação desta Instrução, as corretoras devem informar à CVM os procedimentos que foram estabelecidos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas
a que se refere o caput deste artigo.

DA DIVULGAÇÃO DE FATOS RELEVANTES

Artigo 13.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar na seção inicial de suas páginas na rede mundial de computadores lista ou atalho com o seguinte informe: «CONSULTA A FATOS RELEVANTES DIVULGADOS NOS ÚLTIMOS 5 (CINCO) DIAS ÚTEIS», com todos os fatos relevantes divulgados pelas companhias que tenham valores mobiliários admitidos à negociação em bolsa de valores ou mercado de balcão organizado nos últimos cinco dias úteis.

Parágrafo único. Os fatos relevantes podem estar discriminados por um título, se este contiver um atalho para o texto completo do fato relevante, como divulgado pela companhia em comunicado à bolsa de valores ou entidade administradora de mercado de balcão organizado em que os valores mobiliários de emissão da companhia forem negociados.

DA AUDITORIA PERIÓDICA PELA ENTIDADE AUTO-REGULADORA

Artigo 14.- As bolsas de valores ou entidades administradoras de mercado de balcão organizado que administrem sistemas eletrônicos de negociação com recebimento de ordens por meio da rede mundial de computadores devem realizar uma auditoria periódica semestral com a emissão de relatório correspondente sobre os sistemas utilizados pelas corretoras eletrônicas, verificando se:

I – estão sendo regularmente prestadas aos clientes as informações previstas no Artigo 3º desta Instrução; e

II – o processo de cadastramento de clientes nas corretoras eletrônicas respeita o disposto na legislação em vigor.

Parágrafo único. As entidades auto-reguladoras devem encaminhar à CVM uma cópia do relatório de auditoria de que trata o caput deste artigo, no prazo de quinze dias, contado de sua conclusão.

DOS MEIOS ALTERNATIVOS DE ATENDIMENTO AOS CLIENTES

Artigo 15.- As corretoras eletrônicas deverão dispor de meios alternativos de atendimento aos seus clientes nos seguintes casos:

I – procedimentos especiais de leilão que ocorram durante o pregão; e

II – operações nos mercados derivativos, se houver.

Parágrafo único. Os meios alternativos de atendimento devem ser informados pela corretora eletrônica aos clientes no ato do cadastramento, assim como as situações em que tais meios poderão ser utilizados.

DAS DISPOSIÇÕES GERAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 16.– Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 5º, 6º, 7º, 9º, caput, 11, § 1º, 12, caput e 14.

Artigo 17.– O descumprimento do disposto nos arts. 3º, 4º, 9º, parágrafo único, 10o, 11, § 2º, 12, parágrafo único e 15 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 18.– Compete às entidades auto-reguladoras baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

Art 19.- Aplicam-se, no que couber, aos demais membros do sistema de distribuição de valores mobiliários as normas contidas nesta Instrução quando os mesmos exercerem a atividade de intermediação de valores mobiliários através de uma corretora eletrônica.

Artigo 20.- Aplicam-se às negociações realizadas por corretoras eletrônicas, no que couber, as demais normas editadas pela CVM regulando a atividade das corretoras de títulos e valores mobiliários.

Artigo 21.– Fica revogada a Deliberação CVM nº 365, de 25 de outubro de 2000.

Artigo 22.- Esta Instrução entra em vigor no prazo de sessenta dias, contado da data de sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por WLADIMIR CASTELO BRANCO CASTRO Presidente Em Exercício

01Ene/14

Ley nº 39 de 24 de enero de 2012 de Notificación de Política de Privacidad.

LEY núm. 39 DE 24 DE ENERO DE 2012

Para crear la Ley de Notificación de Política de Privacidad; y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar los reglamentos necesarios para poner en ejecución dicha Ley. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. Asimismo, el ciudadano carece de herramientas esenciales para conocer el uso que terceros le dan a su información personal, que en muchos casos es revendida sin su conocimiento.

El Internet provee un espacio que facilita la comisión de delitos informáticos. La gran cantidad de información personal disponible en Internet posibilita que personas inescrupulosas cometan delitos, tales como el fraude cibernético, el mercado negro y el secuestro de información. Uno de los delitos de mayor crecimiento en el mundo es el robo de identidad.

De acuerdo a un estudio realizado por la Federal Trade Commission (FTC), entre los años de 1998 y 2003 se estima que unos 27.3 millones de estadounidenses fueron víctimas del robo de identidad. Esto representó una pérdida de unos 48 mil millones de dólares a diversas empresas e instituciones financieras, así como la pérdida de unos 5 mil millones de dólares a los consumidores afectados. El 15% de las víctimas reportaron que su información privada no fue utilizada para fines económicos, sino para obtener documentos gubernamentales de manera ilegal. 

Es difícil estimar la magnitud del problema de robo de identidad, ya que tan sólo el 25% de los afectados se querellan al respecto. Para el año 2005, la FTC recibió 685,000 querellas de robo de identidad, las cuales reportaron aproximadamente unos 680 millones de dólares en pérdidas. El 46% de estas querellas estuvieron relacionadas a fraudes mediante Internet. Para el año 2008, el Identity Theft Resource Center reportó 656 casos de accesos indebidos a bancos de datos con información personal, exponiendo a más de 35.6 millones de personas al robo de identidad. Esto representa un incremento de 46% en relación al año 2007, donde se reportaron 446 casos de accesos indebidos a bancos de datos.

En la esfera federal, varios estatutos regulan las políticas de privacidad dirigidas a proteger grupos específicos, entre las que se encuentran el Gramm-Leach-Bliley Act of 1999 (dirigido a instituciones financieras); el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (dirigido a los que manejan información relacionada a la salud) y el Children's Online Privacy Protection Act of 1998 (dirigido a los que recogen información de menores mediante Internet). Algunos estados han requerido mediante legislación que las páginas de Internet que recopilen información sobre sus ciudadanos tengan políticas de privacidad claras y accesibles a los consumidores, tal y como lo hizo California en el 2003 mediante su Online Privacy Protection Act.

Actualmente, en Puerto Rico existe legislación específica que regula el delito de usurpación de identidad, tal como la Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, conocida como la «Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información», y el Artículo 216 de la Ley núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como «Código Penal de Puerto Rico». No obstante, la presente Ley tiene como propósito complementar el mencionado estatuto al darles a las personas un instrumento adicional para proteger su buen nombre y crédito y salvaguardar la integridad de su información personal.

La presente Ley no persigue regular la recopilación de información, ya que esto debe ser objeto de legislación aparte de estimarse necesario. Asimismo, no pretende interferir o limitar de ninguna manera el derecho a la libertad de expresión protegido constitucionalmente. Más bien, tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerle al individuo las herramientas necesarias para que pueda, de manera informada, decidir con quién entablar relaciones comerciales y con quién no. A través de esta legislación se busca que cualquier persona natural o jurídica que recopile información personal mantenga una Política de Privacidad abierta. Esto se lograría requiriendo que toda persona divulgue su Política de Privacidad de forma clara y concisa y mediante el establecimiento de modelos de Política de Privacidad que podrán ser adoptados por los recopiladores de información personal.

El Departamento estará encargado de crear un reglamento y un logo distintivo para cada modelo de Política de Privacidad, los cuales estarán disponibles en su página de Internet. Cada logo corresponde a los distintos niveles de privacidad, que podrán ser escogidos por los operadores de páginas. Para cada nivel habrá un logo que podrá ser identificado fácilmente debido a su color o diseño distintivo. De tal manera, el usuario podrá identificar fácilmente la Política de Privacidad adoptada por los operadores de páginas de una manera simple y visual. Los operadores de páginas tendrán dos opciones: podrán seleccionar uno de los modelos adoptados por el Departamento o confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad con esta Ley y la reglamentación adoptada por el Departamento. 

Con esto, se fomenta la transparencia en las transacciones que involucran el manejo de información personal y se salvaguarda nuestro derecho constitucional a la privacidad. En la medida que las políticas de privacidad estén claramente visibles, los individuos no entablarán relaciones con aquellos comercios que tengan políticas oscuras, forzándolos indirectamente a implementar políticas más protectivas, si desean permanecer en un mercado competitivo.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario aprobar esta Ley con el fin de proteger la privacidad de las personas  residentes en Puerto Rico, establecer una serie de obligaciones para las personas que recopilan información personal y los operadores de páginas de Internet y establecer las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título de la Ley

Esta Ley se conocerá como «Ley de Notificación de Política de Privacidad».

 

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:

1.- «Departamento»– significa el Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico.

2.- «Información personal»– significa cualquier nombre o número que pueda utilizarse, por sí mismo o junto con cualquier otra información, para identificar a un individuo en específico, incluyendo, pero sin limitarse, a:

a) Nombre y apellidos;

b) Número de seguro social;

c) Fecha y/o lugar de nacimiento;

d) Estado civil;

e) Género;

f) Dirección física o postal;

g) Código postal;

h) Dirección de correo electrónico;

i) Número de teléfono;

j) Número de licencia de conducir;

k) Número de pasaporte;

l) Huella(s) dactilar(es);

m) Grabaciones de voz;

n) Imágenes de retina; y

o) Cualquier otra información que permita identificar, física o electrónicamente, a una persona natural. 

3.- «Internet»– es la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y acceder su información.

4.- «Operadores de páginas»- significa cualquier persona natural o jurídica residente o que haga negocios en o desde  Puerto Rico que sea dueña y/u operadora de una página localizada en Internet o de cualquier servicio en línea que se encuentre dirigido principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de usuarios residentes de Puerto Rico.  Esta definición excluye a los proveedores de servicio de Internet que no sean dueños y/u operadores de las páginas en cuestión. 

5.«Persona que recopila información personal»– significa cualquier persona natural o jurídica que incurra en actividades comerciales dirigidas principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que en el curso de dichas actividades, por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de residentes de Puerto Rico.

6.- «Política de Privacidad»- significa un documento que describa las prácticas de recopilación, manejo y disposición de Información Personal.

7.- «Secretario»-significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

8.- «Usuarios»– cualquier persona natural que acceda a una página de Internet o servicio en línea operado por una persona o entidad residente en Puerto Rico que recopile y/o conserve información personal.

 

Artículo 3.- Obligación de Notificar la Política de Privacidad

1.- Operadores de Páginas

Será obligación de todo operador de páginas de Internet notificar a sus usuarios su Política de Privacidad de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada sobre los usuarios de la página;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales el operador privado comparte la información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que el operador mantenga un proceso para que el usuario pueda revisar o pedir cambios sobre su información personal recopilada y/o conservada, proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual el operador pueda notificar a sus usuarios de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

Además,  el Departamento establecerá, mediante reglamento, varios modelos de Políticas de Privacidad que responderán a distintos niveles de privacidad para el usuario. Esos modelos se considerarán para cada caso, como requisito mínimo, para el nivel de privacidad aplicable o correspondiente. No obstante, los operadores podrán incluir otros requisitos adicionales. El Departamento hará disponible en su página de Internet estos modelos y diseñará un logo distintivo, característico de cada modelo de Política de Privacidad. Los operadores de páginas de Internet podrán seleccionar uno de los modelos, así como su respectivo logo, adoptados por el Departamento o podrán confeccionar su propia Política de Privacidad, de conformidad a esta Ley, siguiendo las guías creadas por el Departamento mediante reglamento. Será responsabilidad del Departamento notificar a los operadores y usuarios de sus obligaciones y derechos mediante avisos en medios de comunicación masivos. 

      2.- Persona que Recopila Información Personal

Será obligación de toda persona que recopile información personal tener disponible, para cualquier persona que lo solicite, su Política de Privacidad, de una manera clara, concisa, conspicua y no ambigua. Dicha Política de Privacidad deberá de incluir:

a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada;

b) Cualquier persona o entidad con los cuales la persona que recopila información personal comparte dicha información personal recopilada y/o conservada;

c) En caso de que la persona que recopila información personal mantenga un proceso para revisar o pedir cambios sobre la información personal recopilada, y/o conservada, deberá proveer una descripción de dicho proceso;

d) Describir un proceso mediante el cual la persona que recopila información personal pueda notificar a las personas de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto;

e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley.

El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.

 

Artículo 4.- Exclusiones de Aplicabilidad

En el caso de que alguna ley, reglamento o disposición federal sobre manejo de información personal sea de aplicación a alguna industria o entidad en específico, la presente Ley se interpretará consistentemente con dicha ley, reglamento o disposición federal.

 

Artículo 5.-Facultad de Reglamentación

Se faculta al Secretario para adoptar las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley y su política pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como «Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme».  El Departamento enmendará o promulgará su Reglamento de conformidad con lo establecido en esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación.

 

Artículo 6.- Facultad de Investigación

El Secretario tendrá todos los poderes investigativos que le proveen la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como la «Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor», y la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como «Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme», para verificar el cumplimiento con los requisitos de la presente Ley y su respectivo Reglamento.

 

Artículo 7.- Sanciones y Penalidades

El Secretario tendrá facultad para expedir avisos, órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir, e imponer sanciones y multas administrativas por lo máximo permitido en su Ley Orgánica por infracciones a esta Ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos. 

En caso de que un operador de página de Internet o una persona que recopila información personal incurra en la práctica de divulgar una política de privacidad y/o un logo que no corresponda a la realidad de sus prácticas de manejo de información personal incurrirá en infracción administrativa sujeta a una multa de hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000). 

Nada en este Artículo será interpretado como una privación del derecho de cualquier usuario afectado de emprender cualquier acción civil que proceda en Derecho.

 

Artículo 8.- Interpretación de esta Ley

Las palabras y frases en esta Ley se interpretarán según el contexto y el significado avalado en el uso común y corriente. Las voces usadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y neutro, salvo en los casos que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye al plural y el plural incluye al singular, siempre que la interpretación no contravenga el propósito de la disposición.

 

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad

De enmendarse uno o varios de los Artículos contenidos en esta Ley, o en caso de que una palabra, inciso, artículo, sección, capítulo o parte de la Ley fuese decretado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por otro tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta Ley mantendrán su vigencia.

 

Artículo 10.- Vigencia

Salvo por el Artículo 6, el cual comenzará a regir inmediatamente, esta Ley comenzará a regir ciento veinte días (120) después de que el Departamento apruebe el correspondiente reglamento.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

Arrêté du 15 juillet 2005 portant création du traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et à l'attribution des logements réservés aux personnels du ministère de la défense.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 mai 2005 portant le numéro 1072831,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé Galilée, version 3, mis en oeuvre par le bureau du logement et dont les finalités sont :

– la gestion et l'attribution des logements aux personnels du ministère de la défense par les bureaux de logement de garnison situés en métropole et outre-mer ;

– le suivi quantitatif et qualitatif, par les bureaux régionaux interarmées du logement militaire, des parcs de logements domaniaux et conventionnés et des travaux effectués dans les logements domaniaux ;

– la mise en oeuvre de la politique du ministère en matière de logement ;

– la gestion d'une messagerie électronique.

Le traitement assure les fonctions suivantes :

– la gestion des parcs de logements à la disposition des bureaux de logement de garnison ;

– la gestion des logements privés proposés à la location ;

– la gestion des demandeurs de logement ;

– la gestion des propositions de logement ;

– la gestion des sociétés ;

– la gestion des locataires ;

– la gestion des conventions de réservation ;

– l'élaboration de statistiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, date de naissance, adresse, numéros de téléphone -professionnel, privé et portable- [facultatif], adresses privée et professionnelle de courrier électronique [facultatif], numéro de télécopie professionnel) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants -nombre, sexe, année de naissance-, enfants en droit de visite -nombre, sexe, année de naissance-, situation prénatale, ascendant/s à charge) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense [facultatif], grade, affectation future -date et unité d'emploi-, fonction -uniquement dans le cas où elle ouvre droit à un logement d'utilité de service ou de nécessité absolue de service-, numéro matricule) ;

– au logement (identifiant, caractéristiques, indices de qualité, plan, adresse, sociétés -propriétaire, gestionnaire, signataire de la convention-, signature du bail -numéro de code, adresse-, convention -caractéristiques, dates de début et de fin, montant de la participation ou de la subvention, inventaire, avenants-, garanties d'occupation, motivation et souhaits de logement) ;

– à la situation économique et financière (revenus imposables des deux années précédentes, ressources mensuelles, nombre de salaires) ;

– à la messagerie (noms et prénoms de l'agent émetteur et destinataire, l'adresse de messagerie électronique de l'émetteur et du destinataire du message, la date et les heures d'émission et de réception du message et son contenu).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans après la fin de la location ou du dépôt du dossier de demande de logement et jusqu'au traitement du message pour les données relatives au courrier électronique.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives aux conventions sont classées en archives courantes.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés (demandeurs d'un logement, propriétaires de logement privés, sociétés) ;

– les agents de bureaux de logement de garnison ;

– les personnels habilités des bureaux régionaux interarmées du logement militaire ;

– les personnels habilités du bureau du logement de la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives ;

– les commissions d'attribution de logement ;

– les sociétés gestionnaires des logements ;

– le site internet du bureau interarmées du logement en région Ile-de-France ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de chacun des bureaux de logement de garnison mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives :

L'administrateur civil, P. Navelot

01Ene/14

Ley 72/1989, de 20 de diciembre de 1989, por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la Organización de las Telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Pr

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

– Los servicios de telecomunicaciones.

– Los servicios informáticos y de telemática.

– Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

– Los servicios postales.

Artículo 2º.-  Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 3º.- Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 4º.- Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.

Artículo 5º.- Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.

Artículo 6º.- El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el desarrollo armónico del mismo.

Artículo 7º.- Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.

Artículo 8º.- El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.

Artículo 9º.- El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Artículo 10.- Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.

Artículo 11.- El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 12.- El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.

Con este fin, promoverá la desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas técnicas y la homologación de los equipos.

Artículo 13.- El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinará las relaciones del país con los organismos internacionales de telecomunicaciones y postales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 14.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para que dentro del marco general de esta Ley:

1. Fije las funciones que, en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.

2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.

3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los Trabajadores.

4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración , respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.

5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1º de la presente Ley.

6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración de sus servicios y funciones.

Artículo 15. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 16.- Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de la República. Estas funciones no serán delegables.

Artículo 17.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los …. días del mes de …………………….. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie

Délibération nº 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie (norme simplifiée nº 52).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23 et 24-I ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment ses articles L. 4211-1 et suivants, L. 1111-8 et R. 5112 et suivants ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-284 du 14 mars 1995 portant code de déontologie pharmaceutique, codifié aux articles R. 4235-1 à R. 4235-77 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 95-1000 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale, codifié aux articles R. 4127-1 à R. 127-112 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978 modifiée ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données de santé à caractère personnel ;

Après avoir recueilli les observations du Conseil national de l'ordre des pharmaciens et de l'Union des syndicats de pharmaciens d'officine ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie et d'analyse statistique des ventes de médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens qui répondent aux conditions définies aux articles 2 à 7 ci-après.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative de la pharmacie, la dispensation des médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux et l'analyse statistique des ventes.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la tenue de l'ordonnancier prévu à l'article R. 5125-45 du code de la santé publique ;

– la tenue des registres pour les produits dont la délivrance est soumise à enregistrement obligatoire ;

– la gestion du dossier de suivi pharmaco-thérapeutique du patient ;

– l'établissement, l'édition et la télétransmission des feuilles de soins et factures subrogatoires ;

– l'édition et l'envoi de courriers aux professionnels de santé et, en particulier, de l'opinion pharmaceutique au prescripteur ;

– l'édition d'un bordereau récapitulatif des caisses ;

– la gestion des règlements ;

– la réalisation d'études statistiques à partir d'informations anonymisées ;

– la participation à des études épidémiologiques.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes relatives au patient peuvent être collectées :

– identité : nom, prénom, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone ;

– numéro de sécurité sociale (assuré ou ayant droit) et taux de prise en charge (régime d'exonération, durée de validité des droits) : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux organismes assurant la gestion du régime obligatoire d'assurance maladie dont dépend le patient, dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

– adhésion à des organismes d'assurance maladie complémentaires : numéro d'adhérent et taux de prise en charge ;

– santé :

– médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux dispensés, posologie, date de l'ordonnance et durée de la prescription ;

– modalités particulières de prise en charge médicale : hospitalisation à domicile, prise en charge dans un réseau de santé ;

– renseignements d'ordre biologique, physiologique et pathologique propres à influencer la réaction du patient aux médicaments ;

– historique des médicaments dispensés, traitements en cours, médecins traitants ;

– informations relatives à la profession dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Des informations relatives aux habitudes de vie du patient, le nom et, le cas échéant, les coordonnées des proches mandatés pour le retrait des produits délivrés et leur lien avec le patient peuvent être collectées avec son accord et dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Les informations suivantes relatives au médecin prescripteur peuvent être collectées : nom, adresse, numéro d'identification, spécialité, situation conventionnelle.

Article 4. Destinataires des informations.

Le personnel de l'officine, dans la limite des attributions de chacun et le respect des dispositions relatives au secret professionnel.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord des personnes concernées, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins assurant sa prise en charge peuvent être destinataires des données relatives au patient.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les agents habilités des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans la limite de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux délivrés.

Les personnels habilités des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans la limite de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme d'une codification tarifaire globale, des médicaments délivrés.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de trois ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

L'ordonnancier est conservé pendant une durée de dix ans (art. R. 5125-45 du code de la santé publique). Le registre des stupéfiants est conservé dix ans à compter de sa dernière mention (art. R. 5132-36 du même code). Le registre des médicaments dérivés du sang doit être conservé quarante ans (art. R. 5121-195 du même code).

En cas de télétransmission, le double électronique des feuilles de soins transmises ainsi que leurs accusés de réception doivent être conservés pendant 90 jours (art. R. 161-47 du code de la sécurité sociale).

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier de la pharmacie sont informées, par un document affiché dans ses locaux ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

En particulier, le pharmacien accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous son autorité doivent également disposer d'une carte d'accès ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau Internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un dispositif technique approprié doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données. Les informations sont transmises dans des conditions propres à garantir leurs intégrité et confidentialité.

Le pharmacien définit une politique de confidentialité et les mesures effectivement mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 juin 2006.

Le vice-président délégué, G. Rosier

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Décret nº 2005-1726 du 30 décembre 2005 relatif aux passeports électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,

Vu la Convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique du Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991, notamment ses articles 2 et 100 ;

Vu le règlement (CE) nº 2252/2004 du 13 décembre 2004 du Conseil ;

Vu la position commune 2005/69 JAI du Conseil du 24 janvier 2005 ;

Vu le code civil ;

Vu le code général des impôts, notamment son article 953 ;

Vu le décret de la Convention nationale du 7 décembre 1792 relatif aux passeports à accorder à ceux qui seraient dans le cas de sortir du territoire français pour leurs affaires ;

Vu la loi du 14 ventôse an IV qui détermine le mode de délivrance des passeports à l'étranger ;

Vu la loi nº 69-3 du 3 janvier 1969 modifiée relative à l'exercice des activités ambulantes et au régime applicable aux personnes circulant en France sans domicile ni résidence fixe ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté des consuls de la République du 12 messidor an VIII qui détermine les fonctions du préfet de police à Paris, notamment son article 3 ;

Vu le décret nº 55-1397 du 22 octobre 1955 modifié instituant la carte nationale d'identité ;

Vu le décret nº 62-921 du 3 août 1962 modifié modifiant certaines règles relatives aux actes de l'état civil, et notamment son article 11 ;

Vu le décret nº 93-1362 du 30 décembre 1993 relatif aux déclarations de nationalité, aux décisions de naturalisation, de réintégration, de perte, de déchéance et de retrait de la nationalité française, modifié par les décrets nº 98-720 du 20 août 1998 et nº 2005-25 du 14 janvier 2005 ;

Vu le décret nº 97-1191 du 19 décembre 1997 pris pour l'application au ministre de l'intérieur du 1° de l'article 2 du décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles ;

Vu le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu le décret nº 2003-1377 du 31 décembre 2003 relatif à l'inscription au registre des Français établis hors de France, modifié par le décret nº 2005-302 du 30 mars 2005 ;

Vu le décret nº 2004-1543 du 30 décembre 2004 relatif aux attributions des chefs de postes consulaires en matière de titres de voyage, modifié par le décret nº 2005-851 du 27 juillet 2005 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 novembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

TITRE Ier. DISPOSITIONS GÉNÉRALES

Chapitre Ier. Dispositions communes au passeport électronique, au passeport électronique de service et au passeport électronique de mission


Article 1.
Le passeport électronique, le passeport électronique de service et le passeport électronique de mission mentionnent :

– le nom de famille, les prénoms dans l'ordre de l'état civil, la date et le lieu de naissance, le sexe et, si l'intéressé le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– la nationalité ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– la date de délivrance et la date d'expiration du document, ainsi que l'autorité qui l'a délivré ;

– le numéro du passeport.

Ils comportent également la signature manuscrite et l'image numérisée de leur titulaire.

Ils certifient l'identité de leur titulaire.

Article 2. Afin de faciliter l'authentification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er, ces titres comportent un composant électronique contenant les données mentionnées au même article, à l'exception de la signature.

Ce composant électronique, qui est une puce sans contact, comporte des sécurités de nature à prémunir le titulaire du titre contre les risques d'intrusion, de détournement et de modification.

Article 3. Afin de faciliter l'identification du détenteur des passeports mentionnés à l'article 1er et l'authentification de ces titres, ces titres comportent une zone de lecture optique contenant les informations suivantes : le nom de famille, le ou les prénoms, le sexe, la date de naissance et la nationalité du titulaire, le type de document, l'Etat émetteur, le numéro du titre et sa date d'expiration.

Chapitre II. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique


Article 4.
Le passeport électronique est délivré, sans condition d'âge, à tout Français qui en fait la demande.

Il a une durée de validité de dix ans. Lorsqu'il est délivré à un mineur, sa durée de validité est de cinq ans.

Article 5. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé sur production de la copie intégrale d'un des actes de l'état civil figurant sur une liste déterminée par arrêté du ministre de l'intérieur.

La preuve de la nationalité française du demandeur est établie à partir de l'un des actes de l'état civil visés à l'alinéa précédent, portant le cas échéant, en marge, l'une des mentions prévues à l'article 28 du code civil.

Lorsque les actes de l'état civil visés au deuxième alinéa ne suffisent pas à établir la qualité de Français du demandeur, celle-ci peut être établie par la production de l'une des pièces justificatives de la nationalité française mentionnées aux articles 34 et 52 du décret du 30 décembre 1993 susvisé ou d'un certificat de nationalité française.

Le demandeur fournit deux photographies d'identité de format 35 x 45 mm, identiques, récentes et parfaitement ressemblantes, le représentant de face et tête nue.

Le demandeur justifie s'être acquitté du droit de timbre prévu par la loi.

Article 6. Le demandeur justifie de son domicile ou de sa résidence par tous moyens, notamment par la production d'un titre de propriété, d'un certificat d'imposition ou de non-imposition, d'une quittance de loyer, de gaz, d'électricité, de téléphone ou d'une attestation d'assurance du logement.

Le demandeur auquel la loi a fixé une commune de rattachement produit un livret spécial de circulation, un livret de circulation ou un carnet de circulation en cours de validité.

Le demandeur qui n'a pas la possibilité d'apporter la preuve d'un domicile ou d'une résidence, ou auquel la loi n'a pas fixé une commune de rattachement, fournit une attestation établissant son lien avec un organisme d'accueil figurant sur une liste établie par le préfet et, à Paris, par le préfet de police.

Article 7. Lorsque le passeport est demandé pour remplacer un passeport perdu ou volé, le demandeur produit, en outre, une déclaration de perte ou de vol.

Article 8. La demande de passeport faite au nom d'un mineur est présentée par une personne exerçant l'autorité parentale.

La demande de passeport faite au nom d'un majeur placé sous tutelle est présentée par son tuteur.

Dans l'un et l'autre cas, le représentant légal doit justifier de sa qualité.

Article 9. Le passeport électronique est délivré ou renouvelé par le préfet ou le sous-préfet.

A Paris, il est délivré ou renouvelé par le préfet de police.

A l'étranger, il est délivré ou renouvelé par le chef de poste consulaire.

Article 10. Le passeport est remis au demandeur au lieu de dépôt de la demande. Le demandeur signe le passeport en présence de l'agent qui le lui remet.

Le passeport d'un mineur lui est remis en présence d'une personne exerçant l'autorité parentale.

Article 11. Lors du renouvellement, le nouveau passeport est remis après restitution de l'ancien passeport.

L'ancien passeport peut être conservé par le demandeur dans le cas où il comporte un visa en cours de validité pour la durée de validité de ce visa.

Article 12. Le demandeur est informé de la mise à disposition du passeport par tout moyen. Tout passeport non retiré par l'intéressé, dans le délai de trois mois suivant sa mise à disposition par l'autorité auprès de laquelle la demande a été déposée, est détruit.

Chapitre III. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de service


Article 13.
Un passeport de service peut être délivré :

1° Aux agents civils et militaires de l'Etat qui effectuent à l'étranger des missions sur ordre, présentant un intérêt national, pour le compte exclusif d'une administration centrale, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

2° Aux agents civils et militaires de l'Etat affectés à l'étranger, attachés à une mission diplomatique permanente ou à un poste consulaire, et qui ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ;

3° Au conjoint ou partenaire auquel il est lié par un pacte civil de solidarité et aux enfants mineurs à charge des agents mentionnés au 2° lorsque les circonstances locales nécessitent la délivrance d'un tel titre.

Le passeport de service a une durée de validité de cinq ans.

Article 14. La demande de passeport de service est déposée auprès du ministre de l'intérieur.

Elle est accompagnée d'une note circonstanciée établie par l'administration dont relève l'agent justifiant la nécessité de délivrer un passeport de service.

En cas d'affectation à l'étranger de l'intéressé, la décision portant nomination de l'agent est produite à l'appui de la demande.

Le passeport de service est délivré par le ministre de l'intérieur.

Le passeport de service ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il est délivré.

Il est restitué par l'administration dont relève le titulaire à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

Chapitre IV. Conditions de délivrance et de renouvellement du passeport électronique de mission


Article 15.
Un passeport de mission peut être délivré aux agents civils et militaires de l'Etat qui se rendent en mission à l'étranger ou sont affectés à l'étranger et ne sont pas titulaires d'un passeport diplomatique ou d'un passeport de service.

Le passeport de mission a une durée de validité de cinq ans.

Article 16. Le passeport de mission est délivré :

– par le préfet ou le sous-préfet ;

– à Paris, par le préfet de police ;

– à l'étranger, par le chef de poste consulaire.

Article 17. La demande de passeport de mission est accompagnée d'un ordre de mission signé par l'autorité exerçant le pouvoir hiérarchique à l'égard du demandeur.

Le passeport de mission ne peut être utilisé qu'aux fins pour lesquelles il a été délivré.

Le passeport de mission est restitué à l'autorité qui l'a délivré à l'expiration de sa validité ou dès lors que son utilisation n'est plus justifiée.

TITRE II. DISPOSITIONS RELATIVES AU TRAITEMENT AUTOMATISÉ DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL RELATIF À LA DÉLIVRANCE DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE, DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE SERVICE ET DU PASSEPORT ÉLECTRONIQUE DE MISSION


Article 18.
Afin de mettre en oeuvre les procédures d'établissement, de délivrance, de renouvellement, de remplacement et de retrait des passeports mentionnés à l'article 1er, ainsi que pour prévenir, détecter et réprimer leur falsification et leur contrefaçon, le ministre de l'intérieur est autorisé à créer un système de traitement automatisé de données à caractère personnel.

Article 19. Les données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 sont :

a) Les données relatives au titulaire du passeport :

– le nom de famille, les prénoms et, si le requérant le demande, le nom dont l'usage est autorisé par la loi, la date et le lieu de naissance, le sexe ;

– la couleur des yeux, la taille ;

– le domicile ou la résidence ou, le cas échéant, la commune de rattachement de l'intéressé ou l'adresse de l'organisme d'accueil auprès duquel il est domicilié ;

– le cas échéant la décision attestant la capacité juridique du demandeur ;

b) Les informations relatives au titre :

– numéro de demande et de série fiscale du passeport ;

– type de passeport ;

– tarif du droit de timbre ;

– date et lieu de délivrance ;

– autorité de délivrance ;

– date d'expiration ;

– mention, avec la date, de la perte, du vol, de la destruction, de l'annulation ou du retrait ;

– mentions des justificatifs présentés à l'appui de la demande de passeport ;

– informations à caractère technique relatives à l'établissement du titre ;

– informations relatives à la demande de passeport : numéro de demande, lieu de dépôt, date de réception de la demande, date de l'envoi du titre au guichet de dépôt, motif de non-délivrance ;

c) Les données relatives au fabricant du passeport et aux agents chargés de la délivrance du passeport :

– identifiant de l'agent qui enregistre la demande de passeport ;

– identifiant du fabricant du passeport ;

– références des agents mentionnés à l'article 20.

Article 20. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 et dans le composant électronique prévu à l'article 2 sont les fonctionnaires du ministère de l'intérieur spécialement affectés dans le service mettant en oeuvre ledit système, ainsi que les seuls agents et personnels spécialement affectés à l'instruction des demandes de délivrance des passeports, énumérés ci-après :

– les agents chargés de l'application de la réglementation relative au passeport au ministère de l'intérieur et au ministère des affaires étrangères, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou le ministre des affaires étrangères ou par les fonctionnaires que ces ministres ont désignés à cet effet ;

– les agents des préfectures et des sous-préfectures chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par le préfet ou le sous-préfet ;

– les agents diplomatiques et consulaires chargés de la délivrance des titres visés aux articles 4 et 15, individuellement habilités par l'ambassadeur ou le consul ;

– les agents chargés de la délivrance des passeports de service au ministère de l'intérieur, individuellement habilités par le ministre de l'intérieur ou par les fonctionnaires désignés par le ministre à cet effet.

Article 21. Pour les besoins exclusifs de l'accomplissement de leurs missions, les personnels chargés des missions de recherche et de contrôle de l'identité des personnes, de vérification de la validité et de l'authenticité des passeports au sein des services de la police nationale, de la gendarmerie nationale et des douanes peuvent accéder aux données à caractère personnel contenues dans le composant électronique du passeport prévu à l'article 2 et enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18.

Article 22. Pour l'instruction des demandes de passeport, il est vérifié, par la consultation du fichier des personnes recherchées, qu'aucune décision judiciaire ni aucune circonstance particulière ne s'oppose à sa délivrance.

Il est également procédé à une consultation du système de fabrication et de gestion informatisée des cartes nationales d'identité et du système de traitement automatisé prévu à l'article 18, afin de vérifier si des titres ont déjà été sollicités ou délivrés sous l'identité du demandeur.

Article 23. Le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 fait l'objet d'une interconnexion avec les systèmes d'information Schengen et INTERPOL. Cette interconnexion porte sur les informations relatives aux numéros des passeports perdus ou volés ainsi que sur l'indication relative au pays émetteur, au type et au caractère vierge ou personnalisé du document.

Article 24. La durée de conservation des données à caractère personnel enregistrées dans le système de traitement automatisé prévu à l'article 18 est de quinze ans lorsque le titre est délivré à un majeur et de dix ans lorsqu'il est délivré à un mineur.

La durée de conservation de ces données à caractère personnel est de dix ans pour le passeport de service et le passeport de mission.

Article 25. La remise du passeport s'accompagne d'une copie sur papier des données nominatives enregistrées dans le composant électronique. Le titulaire exerce son droit de rectification pour ces données auprès de l'autorité de délivrance.

Article 26. Le droit d'accès et le droit de rectification s'exercent auprès de l'autorité de délivrance dans les conditions fixées aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 27. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

TITRE III. DISPOSITIONS FINALES ET TRANSITOIRES


Article 28.
Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements en métropole.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre de l'outre-mer fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique dans les départements d'outre-mer, les collectivités d'outre-mer et la Nouvelle-Calédonie.

Un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre des affaires étrangères fixe les dates à partir desquelles seront reçues les demandes de passeport électronique des Français établis hors de France.

Un arrêté du ministre de l'intérieur fixe la date à partir de laquelle seront reçues les demandes de passeport électronique de service.

Article 29. I. – Le présent décret est applicable à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

II. – Pour l'application du dernier alinéa de l'article 5, dans les collectivités d'outre-mer et en Nouvelle-Calédonie, les mots : » la loi » sont remplacés par les mots : » les dispositions applicables localement «.

III. – Pour son application à Mayotte, le mot : » préfet » est remplacé par les mots » représentant de l'Etat à Mayotte «.

Pour les demandeurs mineurs ayant conservé leur statut personnel, les mots : » exerçant l'autorité parentale « sont remplacés par les mots : » exerçant dans les faits l'autorité parentale «.

IV. – Pour son application dans les îles Wallis et Futuna, le mot : » commune » est remplacé par le mot : » circonscription territoriale «. Les mots : » préfet « et » sous-préfet « sont remplacés respectivement par les mots : » administrateur supérieur « et «délégué de l'administrateur supérieur «.

V. – Pour son application en Polynésie française, les mots : » préfet « et » sous-préfet « sont remplacés respectivement par les mots : » haut-commissaire de la République « et » chef de subdivision administrative «.

VI. – Pour son application en Nouvelle-Calédonie, les mots : » préfet « et » sous-préfet » sont remplacés respectivement par les mots : » haut-commissaire de la République « et » commissaire délégué «.

Article 30. Le décret nº 2001-185 du 26 février 2001 relatif aux conditions de délivrance et de renouvellement des passeports, le décret nº 2001-847 du 11 septembre 2001 relatif à la durée des passeports délivrés en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie Française, dans les îles Wallis et Futuna, à Mayotte et à Saint-Pierre-et-Miquelon, à l'exception de son article 3, et le décret nº 2001-893 du 26 septembre 2001 relatif au passeport de service sont abrogés.

Toutefois, les autorités compétentes pourront délivrer des passeports en application des décrets mentionnés à l'alinéa précédent jusqu'aux dates fixées dans les conditions de l'article 28.

Article 31. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 décembre 2005.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firmas electrónicas para el Estado de Colima de 30 de mayo de 2009

Ley publicada en el Suplemento nº 2 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 30 de mayo de 2009.

DECRETO nº 556.- SE APRUEBA LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.


LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:


Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente


DECRETO


EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Que mediante oficio número 824/07 de fecha 11 de septiembre de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación Gubernamental, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Licenciado Jesús Silverio Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, relativa a la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, la cual dentro de su exposición de motivos señala que:

 

* Dentro del propio Plan de Desarrollo 2004-2009, se fijaron estrategias y líneas de acción para el cumplimiento del objetivo antes descrito, el fortalecimiento de la innovación gubernamental mediante el desarrollo telemático; así como las de consolidar el gobierno electrónico de Colima y los servicios electrónicos de gobierno; avanzar hacia una sociedad de la información ampliando la cobertura social en el acceso a las tecnologías de información en el Estado.

 

* Por otra parte en el Programa Sectorial de la Administración Pública 2004-2009, dentro del subprograma de innovación gubernamental se establece como meta de la administración pública estatal, la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

 

* Ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, en las dependencias de Gobierno del Estado, facilitando con ello la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; se hace necesario e inminente, la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, a fin de
garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías.

* El presente ordenamiento tiene como objeto constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituirse que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del
documento electrónico y el mensaje de datos.

 

SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2345/08 de fecha 8 de abril de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Humberto Cabrera Dueñas y demás Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, la que en su punto expositivo establece que:

* La sociedad moderna, ha experimentado en gran escala los desarrollos tecnológicos por los cuales atraviesan los sistemas electrónicos y de información, que cada vez ofrecen mayores aportaciones a la humanidad, facilitando las tareas diarias que desempeñan las personas con motivo de su trabajo, escuela o diversión.

 

* Uno de los desarrollos tecnológicos que ha impactado a nivel mundial es la implementación de los medios electrónicos y el uso de la firma electrónica.

* La firma electrónica se basa en el reconocimiento de las funciones que cumple una firma manuscrita en papel, por lo general, la firma manuscrita identifica a una persona, proporciona certidumbre en cuanto a su participación personal en el acto de la firma, y lo vincula al contenido del documento.

* Para que la firma electrónica pueda tener validez jurídica, ésta debe llenar ciertos requisitos que den seguridad y confianza tanto al usuario como a la parte con quien se lleva a cabo el negocio o trámite.

* El Estado de Colima, ha tenido a la fecha grandes avances a lo que refiere en Gobierno electrónico, y ha sido ejemplo de otros Gobiernos Estatales para implementar las medidas tecnológicas que se han venido utilizando en los últimos años, no obstante lo anterior, aún falta seguir legislando para la implementación de la firma electrónica en nuestro Estado.

* El uso de la firma electrónica genera rapidez en la información enviada o recibida, ahorro de espacio mediante los documentos electrónicos que actualmente ocupa el papel, economía en el uso de copias, toner, hojas, tinta, carpetas, costo de envío, gasolina, recurso humano, entre otros muchos beneficios.

* La iniciativa de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, que se presenta, prevé que la firma electrónica reconocida se equipare a la firma manuscrita, debido a que ésta se basa en un certificado electrónico reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

 

TERCERO.- Que esta Comisión una vez llevado a cabo el análisis y estudio de la propuesta, considera que la aprobación de la ley de Firma Electrónica viene a actualizar el desarrollo de las modalidades de transmisión y recepción de información, lo cual quiere decir que con el uso de la tecnología por internet se están creando nuevas formar para eficientar el trabajo diario, lo que ha hecho que evolucione a pasos gigantescos el quehacer diario de los individuos en la tecnología, por lo que la actualización de los procedimientos y métodos para satisfacer el reclamo de la sociedad para la obtención de un mejor servicio gubernamental no es más que un paso a lo que en la actualidad se esta viviendo, provocando el fenómeno de modernización del Estado en materia de tecnología, con la implementación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos internos de las dependencias que auxilian al Titular del Ejecutivo, eficientando el ejercicio de la función pública.

Por eso, con el fin de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, pues como el iniciador afirma, que ante la experiencia alcanzada en la instrumentación del gobierno electrónico y la actualización de la infraestructura tecnológica de información y de las telecomunicaciones, las dependencias de Gobierno del Estado se constituyen en facilitadores respecto de la comunicación interinstitucional, mediante el intercambio y acceso a la información vía internet; por ello se hace necesario e inminente la regulación de las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos, y su plena validez mediante la utilización de la firma electrónica certificada, a partir de las cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información.

 

Efectivamente coincidimos con el iniciador en el sentido de que este nuevo ordenamiento tiene como objetivo constituir una codificación legal que regule el uso de documentos electrónicos, medios electrónicos y la utilización en ellos de firma electrónica certificada por los órganos de estado y de los gobernados con los que se relaciona, con el objeto de garantizar su validez y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita constituir la base jurídica para el desarrollo de éstas tecnologías, estableciéndose como elementos principales la identificación de las partes y la integridad del documento electrónico y el mensaje de datos.

Por último, cabe destacar la plena disposición de los iniciadores de este nuevo proyecto de Ley de Firma Electrónica para el Estado de Colima, donde se unificaron los criterios, teniendo como resultado el proyecto que se presenta ante el Pleno de esta Soberanía, con la oportunidad de que en un plazo no mayor de ciento ochenta días, se lleven a cabo las reformas a las normas secundaria donde impactará la ley que se propone.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O nº 556

«Artículo ÚNICO.- Se aprueba la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firmas Electrónicas para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA



TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1°.- La presente Leyes de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Colima el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado; así como la utilización en ellos de firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos de estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2°.– Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Colima;

II.- Los Organismos Autónomos, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

III.- Los Ayuntamientos del Estado de Colima; y

IV.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada, por medios electrónicos, ante los órganos del Estado de Colima, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3°.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora.- Organismo público facultado para otorgar un certificado de firma electrónica certificada, o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica certificada;

II.- Certificación de un prestador de servicios de Certificación.- Es el procedimiento por el que la Autoridad Certificadora, emite una declaración facultando a una dependencia del sector público, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica certificada, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público;

III.- Certificado electrónico.- Es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación mediante el cual se vincula los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

IV.- Datos de creación de firma electrónica certificada.- Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica certificada;

V.- Datos de verificación de firma electrónica certificada.- Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica certificada;

VI.- Dispositivo de creación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica certificada;

VII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica certificada.- Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica certificada;

VIII.- Documento electrónico.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

IX.- Documento escrito.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, sus organismos autónomos, los Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal;

X.- Fecha electrónica.- El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XI.- Firma electrónica certificada.- Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

XII.- Firmante.- Es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

XIII.- Mensaje de Datos.- La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- El organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica; y

XV.- Secretaria de Administración.- La Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal.

Artículo 4°.– La firma electrónica certificada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la Ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica certificada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

Artículo 5°.- Cuando la Ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éste se utilice la firma electrónica certificada y sea atribuible a dichas partes.

Artículo 6°.- El documento electrónico será soporte de:

I.- Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso;

II.- Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica; y

III.- Documentos privados.

Los documentos electrónicos, tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Artículo 7°.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley así lo exija.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y

b) Aquellos en que la Ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

Artículo 8°.- Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica certificada, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica certificada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

TÍTULO SEGUNDO.- USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MEDIOS ELECTRÓNICOS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 9°.- Las dependencias o entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y Ayuntamientos, podrán para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios, contratos y expedición de cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribirlos por medio de firma electrónica certificada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Colima o la Ley, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 10.- Las dependencias o entidades señaladas en el Artículo anterior, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica certificada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo y la conservación de la información generada en los procedimientos tratándose de medios y documentos electrónicos por los períodos de tiempo que para tal efecto establezcan los reglamentos respectivos.

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas certificadas, restringir injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 11.- La certificación de las firmas electrónicas de los órganos de Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo, y los particulares se realizará mediante la autoridad certificadora competente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero de la Ley y los Reglamentos internos respectivos.

Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Artículo 12.– Los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo Reglamento.

Artículo 13.– Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.

Los órganos de Estado, deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 14.– El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este Ordenamiento.

Artículo 15.– Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.


Artículo 16.
– El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica certificada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 17.– Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 18.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 19.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.

Artículo 20.– El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

Artículo 21.– Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.

Artículo 22.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 9°, párrafo segundo, de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- El Poder Ejecutivo por Conducto de la Secretaría de Administración;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 24.- Las autoridades Certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Otorgar a las personas físicas o morales, organismos públicos o privados certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la certificación;

II.- Facultar a los organismos públicos, para que expidan certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación;

III.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica, así como los organismos públicos, autorizados para expedir certificados de firma electrónica;

IV.- Celebrar los convenios de colaboración entre si, para la prestación de servicios de certificación, así como establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

V.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

VI.- Las demás que les otorgue esta Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Son prestadores de servicios de certificación los organismos públicos establecidos por la autoridad certificadora, para que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 26.- El prestador de servicios de certificación, deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado de firma electrónica la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

I.- Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma electrónica certificada, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido;

II.- Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

III.- El método utilizado por el prestador de servicios de certificación para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

IV.- Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

El prestador de servicios de certificación deberá mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

Asimismo, deberá garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro.

Artículo 27.– Requisitos para la autorización de prestación de servicios de certificación con la expedición de certificados reconocidos.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

II.- Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia;

III.- Emplear personal con la cualificación, conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica;

IV.- Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

V.- Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

VI.- Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante 5 años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo; y

VII.- Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

Artículo 28.- El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características.

Artículo 29.- Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica.

Artículo 30.– El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

Artículo 31.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I.- No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación;

II.- La falta de comunicación sin demora al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico;

III.- Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

IV.- No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma;

V.- Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI.- Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 32.- El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

a) Cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él; y

b) Cuando no tanga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados o cuando no verifique la firma electrónica.

El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un Registro Público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado Registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios telemáticos.


TÍTULO CUARTO.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 33.– La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la autoridad certificadora autoriza a un organismo público como prestador de servicios de certificación verificando para ello que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley y los Reglamentos respectivos, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el Artículo 27 de esta Ley.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

I.- Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica;

II.- Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

III.- Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

IV.- Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

V.- Haber contratado un seguro apropiado que respalde la responsabilidad en que pueda incurrir el prestador de servicios de certificación en los términos del Artículo 30 de la Ley; y

VI.- Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

TÍTULO QUINTO.- DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 34. Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I.- Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegure razonablemente su secreto;

II.- Que exista una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma esté protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

IV.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 35.– Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

I.- Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente;

III.- Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV.- Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V.- Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente; y

VI.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 36.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulen y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 37.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 38.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El periodo de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 39.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV.- Resolución judicial o administrativa;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VII.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

VIII.- Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

Artículo 40.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 41.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 42.– Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 43.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del Estado de Colima, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 44.– Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III.- A ser informados sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada;

V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VI.- A cancelar o suspender su registro cuando así lo consideren conveniente.

Artículo 45.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

TÍTULO OCTAVO.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES



CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 46.– El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

Dichos prestadores de servicios de certificación estarán obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando se encuentren en los supuestos previstos en el Artículo 6 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.

TRANSITORIOS


PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».

SEGUNDO.– La Legislatura local, actualizará las leyes relacionadas con la presente reforma en un plazo de 180 días a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.»

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

C. MIRIAM YADIRA LARA ARTEAGA, DIPUTADA PRESIDENTA.

C. MARTIN ALCARAZ PARRA, DIPUTADO SECRETARIO.

C. FERNANDO RAMIREZ GONZÁLEZ. DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno; al día 28 del mes de mayo del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, LICDA. YOLANDA VERDUZCO GUZMÁN.

EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN, C.P. LUIS MARIO LEÓN LÓPEZ.

 

01Ene/14

Instrucción 1/2000, de 1 de diciembre, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a las normas por las que se rigen los movimientos internacionales de datos. (B.O.E. 16 diciembre 2000)

El régimen del movimiento internacional de datos de carácter personal ha sido, desde la aprobación de la derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), una de las cuestiones que ha suscitado un mayor número de dudas por parte de los responsables de los ficheros y la sociedad en general.

El motivo de estas dudas probablemente se encuentre en el hecho de que las normas reguladoras en esta materia contenidas en la Ley y sus normas de desarrollo hayan debido adaptarse a las incluidas en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como por las Decisiones que, en cumplimiento de los citados preceptos se adopten por la Comisión de las Comunidades Europeas.

La actuación de la Agencia de Protección de Datos en sus casi siete años de existencia ha generado una abundante casuística relacionada con las transferencias internacionales de datos de carácter personal que hasta la fecha no venía recogida sistemáticamente en ningún texto.

Por otra parte, el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, consagra la competencia de la Agencia de Protección de Datos para «dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley».

En uso de esta facultad, la presente Instrucción tiene por objeto señalar los criterios orientativos seguidos por la Agencia de Protección de Datos en relación con aquellos tratamientos que supongan una transferencia internacional de datos, poniendo de manifiesto el procedimiento que, en uso de las competencias que la Ley le atribuye, se sigue por la Agencia en cada caso concreto.

Por tanto no es finalidad de esta Instrucción efectuar innovación alguna dentro de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal sino, simplemente, aclarar y facilitar a todos los interesados en un único texto, el procedimiento seguido por la Agencia para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la diversidad de normas que se refieren al movimiento internacional de datos.

Los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 15/1999 establecen el régimen al que habrán de someterse los movimientos internacionales de datos. Estos preceptos, sin modificar el criterio general que habrá de regir las transferencias, esto es, la exigencia de autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, vienen a adecuar el régimen de excepciones a dicha autorización, añadiendo a los ya contemplados en la LORTAD otros deducidos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE. En particular, el artículo 34 k) de la Ley Orgánica 15/1999 exceptúa del régimen general de autorización el supuesto en que «la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado».

En este sentido, deben tenerse en cuenta las recientes Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas, números 2000/518/CE, 2000/519/CE y 2000/520/CE, de 26 de julio (publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de agosto de 2000), que consideraron adecuado el nivel de protección de datos personales en Suiza, Hungría, así como «el conferido por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos».

El régimen regulador del movimiento internacional de datos se encuentra, en todo caso, gobernado por el principio general, contenido en el artículo 25.1 de la Directiva, de que la transferencia a empresas o Administraciones ubicadas en el territorio de terceros Estados deberá entenderse «sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva». En este mismo sentido se pronuncian las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas a las que acabamos de hacer referencia en su artículo 2.

A la vista de todo ello, la presente Instrucción se divide en dos Secciones:

La primera de ellas establece criterios predicables de la totalidad de las transferencias internacionales de datos, indicando los conceptos generales que han de ser tenidos en cuenta para el cumplimiento de lo indicado en la Ley. Se recuerda además en esta Sección el principio general referente al necesario cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 por parte de aquellas personas o entidades que pretendan efectuar una transferencia internacional de datos. Por último, se señala el procedimiento que las normas vigentes prevén para la notificación de dicha transferencia a esta Agencia de Protección de Datos.

La segunda Sección se refiere a supuestos concretos de transferencias. En particular, se contemplan tres supuestos específicos, dos atendiendo al país al que los datos se destinen y uno en función de la finalidad última que motiva la transferencia.

Así, la norma cuarta se refiere a aquellos países no comunitarios respecto de los que se haya declarado la existencia de un nivel de protección adecuado, con especial referencia al supuesto contemplado por la Decisión 2000/520/CE, de la Comisión de las Comunidades Europeas, a la que ya se ha hecho referencia.

La norma quinta toma en consideración la solución contractual en el supuesto de transferencias que exijan la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, indicando aquellos extremos que la Agencia ha venido considerando necesarios para que se entienda que la transferencia ofrece un adecuado nivel de garantía. La solución contractual ha sido considerada por el Parlamento Europeo, en su informe de 11 de julio de 2000, el instrumento más eficaz para garantizar que la transferencia de datos ofrece las garantías adecuadas. También el Documento del Grupo de Trabajo de Protección de Datos, creado por el artículo 29 de la Directiva Comunitaria, referente a los criterios de interpretación del régimen de transferencias internacionales, de 24 de julio de 1998, contiene previsiones específicas referidas a esta solución contractual.

Por último, la norma sexta se refiere a aquellos casos en que, con independencia del Estado al que se destinen los datos, la transferencia trae causa de la contratación de un servicio de tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, transmitiéndose los datos a quien la Ley 15/1999 define como «encargado del tratamiento». En este caso deberá existir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos a los que se refiere la presente Instrucción, un contrato entre las entidades transmitente y destinataria de los datos.

En su virtud, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 37 e) de la Ley Orgánica 15/1999, esta Agencia ha dispuesto

SECCIÓN  I. DISPOSICIONES GENERALES 

Norma primera. Ámbito de aplicación

La presente Instrucción será de aplicación a cualquier supuesto de transferencia internacional de datos de carácter personal.

A tal efecto, se considera transferencia internacional de datos toda transmisión de los mismos fuera del territorio español. En particular, se consideran como tales las que constituyan una cesión o comunicación de datos y las que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero.

A los efectos de esta instrucción, se entiende por transmitente la persona física o jurídica, pública o privada, responsable del fichero o tratamiento de los datos de carácter personal que son objeto de transferencia internacional, y por destinatario la persona física o jurídica, pública o privada, situada fuera del territorio español que recibe los datos transferidos.

Norma segunda. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999

La transferencia internacional de datos no excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, conforme a su ámbito de aplicación, correspondiendo a la Agencia de Protección de Datos la competencia para verificar su cumplimiento.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, cualquier responsable de un fichero o tratamiento que se proponga transferir datos de carácter personal fuera del territorio español deberá haber informado a los afectados de quiénes serán destinatarios de los datos, así como de la finalidad que justifica la transferencia internacional y el uso de los datos que podrá hacer el destinatario.

El deber de información al que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando la transferencia tenga por objeto la prestación de un servicio al responsable del fichero, en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999.

Norma tercera. Notificación de las transferencias previstas al Registro General de Protección de Datos

1. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 15/1999 cualquier persona o entidad que pretenda efectuar una transferencia internacional de datos deberá hacerlo constar expresamente al proceder a la notificación del fichero al Registro General de Protección de Datos.

La notificación de la transferencia se efectuará en los términos que se contengan en el modelo normalizado aprobado a tal efecto por el Director de la Agencia de

Protección de Datos, con expresa indicación del país al que se pretende efectuar la transferencia y de los motivos que, en su caso, la habilitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica, para no recabar la autorización expresa del Director de la Agencia de Protección de Datos.

En caso de que la transferencia internacional se refiera a datos contenidos en un fichero ya inscrito en el Registro General de Protección de Datos, no constando la transferencia en la inscripción, el responsable del fichero deberá solicitar una modificación de la misma, notificando los extremos a los que se refiere el párrafo anterior.

Si se tratara de ficheros de titularidad pública, la transferencia deberá estar prevista en la norma de creación o modificación del fichero.

2. Recibida la notificación, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que en el plazo de diez días aporte la documentación necesaria para completar la información relativa a la trasferencia internacional contenida en aquélla, así como la identidad del receptor de la misma.

A tal efecto, podrá solicitarse del responsable del fichero o tratamiento que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación a la que se refiere la norma segunda de esta Instrucción. En particular, si el responsable invocase la existencia de consentimiento del afectado a la transferencia, podrá solicitarse que acredite la prestación de ese consentimiento. Del mismo modo podrá exigirse que se acredite la existencia de una relación contractual con el afectado que motive la transferencia, si aquélla hubiera sido alegada.

Igualmente, se podrá solicitar del responsable del fichero que acredite los extremos a los que se refiere la Sección Segunda de la presente Instrucción.

Al requerirse la información a la que se refiere este apartado se indicará al responsable del fichero que, en caso de no ser aquélla aportada en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición de inscripción o modificación, archivándose ésta.

3. Si con la documentación aportada no se acreditara el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en ejercicio de las competencias que le atribuye dicha Ley Orgánica, denegará la Inscripción o su modificación.

4. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación de un fichero, cabrá interponer potestativa mente recurso previo de reposición o recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SECCIÓN  II. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS CONCRETAS

Norma cuarta. Transferencias al territorio de Estados que otorguen un nivel adecuado de protección

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que sea miembro del Espacio Económico Europeo, se podrá requerir al responsable del fichero la aportación de la documentación a la que se refiere el apartado segundo de la norma tercera de esta Instrucción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, podrá acordar, previa audiencia del transmitente, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un receptor ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, previstas en las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas:

a) Que las Autoridades de Protección de Datos del Estado destinatario o cualquier otra, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el destinatario ha vulnerado las normas de protección de datos de su derecho interno.

b) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad destinataria de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el destinatario no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

En estos casos, la decisión del Director de la Agencia de Protección de Datos será notificada a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3. Si la transferencia se funda en lo establecido en la Decisión 2000/520/CE de la Comisión de las Comunidades Europeas, «sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de Puerto Seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos», quien pretenda efectuar la transferencia deberá acreditar que el destinatario se encuentra entre las entidades que se han adherido a los principios, así como que el mismo se encuentra sujeto a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el Anexo VH de la citada Decisión.

4. Lo indicado en el apartado anterior será de aplicación a todos los supuestos en que el nivel de protección adecuado se declare por la Comisión de las Comunidades Europeas en relación con un sistema de autorregulación o de condiciones similares a las contenidas en la Decisión 2000/520/CE.

5. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos a las que se refiere esta norma cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma quinta. Transferencias al territorio de otros Estados

1. Cuando la transferencia internacional tenga por destinatario una persona física o jurídica, pública o privada, situada en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea, respecto del que no se haya declarado por la Comisión de las Comunidades Europeas la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo y el transmitente se funde en alguno de los supuestos comprendidos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, la Agencia de Protección de Datos podrá requerir al responsable del fichero para que aporte la documentación que justifique su alegación.

2. En caso de que la transferencia no se fundamente en alguno de los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, o cuando esta circunstancia no haya quedado debidamente acreditada, será necesario recabar la autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de esta norma, dicha autorización será otorgada en caso de que el responsable del fichero aporte un contrato escrito, celebrado entre el transmitente y el destinatario, en el que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.

El citado contrato deberá contener, al menos, las siguientes menciones

a) La identificación del transmitente y el destinatario de los datos.

b) La indicación de la finalidad que justifica la transferencia internacional, así como de los datos que son objeto de la transferencia.

e) El compromiso del transmitente de que la recogida y tratamiento de los datos en territorio español respeta íntegramente las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 y que el fichero en que se encuentran los datos objeto de la transferencia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos o se ha solicitado su inscripción.

d) El compromiso del destinatario de que los datos recibidos serán tratados exclusivamente para la finalidad que motiva la transferencia, así como que procederá a su tratamiento de acuerdo con las normas de protección de datos del derecho español. Asimismo, el destinatario deberá comprometerse a no comunicar los datos a ningún tercero en tanto no haya sido recabado el consentimiento del afectado para ello.

e) Que el destinatario adoptará las medidas de seguridad requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal vigente en España.

f) Que el transmitente y el destinatario responderán solidariamente frente a los particulares, a la Agencia de Protección de Datos y a los Órganos Jurisdiccionales españoles por los eventuales incumplimientos del contrato en que pudiera incurrir el receptor, cuando los mismos sean constitutivos de infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 o produzcan un perjuicio a los afectados.

g) Que se indemnizará al afectado que resulte perjudicado como consecuencia del tratamiento efectuado por el destinatario, según el régimen de responsabilidad al que se refiere el apartado anterior.

h) La garantía de que el afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, tanto ante el transmitente como ante el destinatario de los datos. Asimismo, deberá indicarse que el interesado podrá recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 en caso de que sus derechos no sean atendidos.

i) El compromiso del destinatario de los datos de autorizar el acceso al establecimiento donde se estén tratando los mismos, así como a la documentación y a los equipos físicos y lógicos, de representantes de la Agencia de Protección de Datos o de la entidad independiente en quien ésta delegue, cuando la Agencia lo requiera con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

j) La obligación de que, una vez extinguida la relación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto de la transferencia.

k) Que los afectados podrán exigir el cumplimiento de lo estipulado en el contrato en todas aquellas cuestiones en que el mismo les resulte beneficioso.

3. Remitido el contrato, la Agencia de Protección de Datos podrá solicitar que en el mismo se introduzcan las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los dos apartados anteriores, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.

4. Transcurrido ese plazo sin que el contrato cumpla los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de esta norma, el Director de la Agencia de Protección de Datos denegará la transferencia solicitada.

5. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos autorice la transferencia ordenará su inscripción en el Registro General de Protección de Datos y procederá a su comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

6. Surtirán el mismo efecto jurídico los contratos que pudieran celebrarse en el futuro al amparo de lo que, en su caso, dispongan las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva 95/46/CE, siempre que se acredite su íntegro cumplimiento.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta norma y en la norma segunda, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37 f) de la Ley Orgánica 15/1999, suspender temporalmente, previa audiencia del transmitente, la transferencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes

a) Que la situación de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el país de destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del contrato y el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato garantiza.

b) Que la entidad destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en cláusulas contractuales de este tipo.

e) Que existan indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están siendo o no serán respetadas por el destinatario.

d) Que existan indicios racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son o no serán efectivos.

e) Que la transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear una situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.

Las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos por las que se deniegue o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a las que se refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando así sea exigible.

8. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos cabrá interponer potestativamente recurso previo de reposición o recurso contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Norma sexta. Especialidades en las transferencias que tengan por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero

1. Cuando la transferencia internacional de datos tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, la realización del tratamiento deberá estar regulada en un contrato, en que deberá hacerse constar la responsabilidad directa de la transmitente como consecuencia de cualquier incumplimiento de la Ley en que incurriera el destinatario.

El contrato, que deberá constar por escrito, establecerá expresamente que el destinatario únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del transmitente, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato y que adoptará las medidas de seguridad exigibles al transmitente conforme a las normas de protección de datos del Derecho español.

Además, deberá indicarse que una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al transmitente, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento

2. La receptora no podrá comunicar los datos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En consecuencia, si la transmitente deseara que por parte de varias entidades distintas, situadas fuera del territorio español, se presten servicios de tratamiento, en los términos a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, deberá contratar dichos servicios con cada una de las entidades, no siendo posible que la destinataria subcontrate esta segunda actividad con otra empresa, a menos que actúe en nombre y por cuenta del responsable del fichero.

3. En caso de que la transferencia se dirija a un destinatario situado en un Estado no miembro de la Unión Europea respecto del que no se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección o que no pertenezca al Espacio Económico Europeo, en el contrato deberán constar cautelas semejantes a las indicadas en la norma quinta en lo referente al régimen sancionador y de indemnización a los interesados, así como en lo relativo a las potestades de la Agencia de Protección de Datos, para el caso en que la destinataria emplee los datos para otra finalidad distinta de la que motivó la transferencia, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato.

Madrid, 1 de diciembre de 2000.-El Director de la Agencia, Juan Manuel Fernández López

01Ene/14

Lögum um persónuvernd og meðferð persónuupplýsinga nr. 77/2000, 23. maí

Act on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000 of May 10, 2000. As amended by Act nº. 90/2001, Act nº. 30/2002, Act nº. 81/2002 and Act nº. 46/2003.

 

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.
Article 2. Definitions.
Article 3. Scope.
Article 4. Electronic surveillance.
Article 5. Connections with freedom of expression.
Article 6. Geographical application.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. Main principles relating to data quality and processing.
Article 8. General rules regarding permission for processing of personal data.
Article 9. Special conditions governing the processing of sensitive personal data.
Article 10. The usage of the national identification number.
Article 11. Risk assessment, security and integrity of personal data.
Article 12. Internal audit.
Article 13. The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
Article 14. Time limits for fulfilling requirements.

Article 15. Payment of costs

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information. Duty to provide guidance and warning. Right to reasoning.

Article 16. The right to access general information on personal data processing.
Article 17. Public register of permits given and notifications received.
Article 18. The data subject's right of access.
Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
Article 20. Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
Article 21. Duty to inform the data subject about a processing of personal data when they are obtained from
Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
Article 23. Warnings concerning use of personal profiles
Article 24. Warnings regarding electronic surveillance

CHAPTER IV. Rectification, erasure, blocking, etc.

Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.
Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
Article 28. The data subject's right to object and the Statistical Bureau of Iceland's restricted registry.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
Article 30. Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Article 32. Contents of notification.
Article 33. Processing which requires a permit.
Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
Article 35. Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36. Organisation and administration of the Data Protection Authority.
Article 37. The task of the Data Protection Authority.
Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Article 40. Cessation of processing.
Article 41. Daily fines.
Article 42. Sanctions.

Article 43. Remedies.

CHAPTER VIII. Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44. Correlation with other acts of law.
Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
Article 46. Entry into force.

 

ACT on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000
(with amendments)

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.

The objective of this Act is to promote the practice of personal data processing in accordance with fundamental principles and rules regarding data protection and privacy, and to ensure the reliability and integrity of such data and their free flow within the internal market of the European Economic Area.

A specific institution, the Data Protection Authority, is responsible for monitoring the application of this Act and those administrative rules that are based on it, cf. further Article 36.

Article 2. Definitions.
For the purpose of this Act, words and terms shall have the following meaning:
1. Personal data: Any data relating to the data subject (identified or identifiable), i.e. information that can be traced directly or indirectly to a specific individual, deceased or living.
2. Processing: Any operation or set of operations, which is performed upon personal data, whether the processing is manual or automatic.
3. File: Any structured set of personal data where data on individual persons can be found.
4. Controller: The party that determines the purposes of the processing of personal data, the equipment that is used, the method of the processing and other usage of the data.
5. Processor: The party that processes personal data on behalf of the controller.
6. Electronic surveillance: Surveillance, which is constant or regularly repeated, and incorporates the monitoring of individuals, with the use of remote controlled or automatic equipment, and takes place in a public area or where a limited number of people normally traverses. The concept entails:
a. surveillance which leads to, shall or may lead to the processing of personal data, and
b. tv surveillance which is conducted by using cameras, web cams or other comparable equipment, without any collection of recorded material or any other actions equal to processing personal data. (1)
7. Consent: A specific, unambiguous declaration, which is given freely by an individual, signifying that he agrees to the processing of particular personal data relating to him, and that he is aware of the purpose of the processing, how it will be conducted, how data protection will be ensured, that the individual can withdraw his consent, etc.
8. Sensitive data:
a. Data on origin, skin colour, race, political opinions, religious beliefs and other life philosophies.
b. Data on whether a man has been suspected of, indicted for, prosecuted for or convicted of a punishable offence.
c. Health data, including genetic data and data on use of alcohol, medical drugs and narcotics.
d. Data concerning sex life (and sexual behaviour).
e. Data on trade-union membership.
9. Automated individual decision: A decision that defines legal rights and/or duties concerning one or more particular individuals.
(1) Act nº 46/2003, Art. 1.

Article 3. Scope.
The Act applies to any electronic processing of personal data. The Act also applies to manual processing of personal data that form, or are intended to form, a part of a filing system.

Articles 16, 18–21, 24, 26, 31 and 32 of the Act do not apply to processing of personal data that concern public security, national defence, State security and the activities of the State in areas of criminal law. The Act does not apply to the processing, by an individual, of personal data that only relates to the individual himself or is purely intended for personal use.

Article 4. Electronic surveillance.
Electronic surveillance must always be conducted for legitimate purposes. Electronic surveillance of premises where a limited number of people normally traverses, must also be necessary due to the nature of the activities conducted there.

The processing of personal data in connection with electronic surveillance must be in accordance with the provisions of this Act. Tv surveillance is, in addition to Para. 1, subject to the following provisions: Art. 7., 24., 40. and 41. gr., and, where applicable, Art. 31, 32 and 38. (2)
(2) Act. nº 46/2003, Art. 2.

Article 5. Connections with freedom of expression.
To the extent that it is necessary to reconcile the right to privacy on the one hand with the freedom of expression on the other, derogations can be made from provisions in the Act in the interest of journalism, art or literature. When personal data are solely processed in the interest of news coverage or a literary or artistic activity, only the provisions of Article 4, Article 7 (1) and (4), Articles 11 through 13 and Articles 24, 28, 42 and 43 shall apply.

Article 6. Geographical application.
[The Act applies to the processing of personal data that is conducted on behalf of a controller who is established in Iceland, if the processing of the personal data is carried out in the European Economic Area, [in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association](3)or in a country or a place that the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette.

The Act also applies to processing of personal data despite the controller being established in a country that is outside the European Economic Area or in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association (3), if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

The Act also applies to the processing of financial and credit standing data concerning legal persons, cf. Article 45, even if the controller is not established in Iceland, if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

Paragraphs 2 and 3 of this Article do not apply if the equipment in question is only used to transport personal data through the territory of Iceland.

In the circumstances referred to in Paragraphs 2 and 3, the controller must designate a representative established in Iceland, and the provisions of the Act relating to controllers shall then apply to that representative as fitting.](4)
(3) Act nº 72/2003, Art. 5.

(4) Act nº 90/2001, Art. 1.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. [Main principles relating to data quality and processing.](5)
When processing personal data, all of the following shall be observed:
1. that they are processed in a fair, apposite and lawful manner and that all their use is in accordance with good practices of personal data processing;
2. that they are obtained for specified, explicit, apposite purposes and not processed further for other and incompatible purposes, but further processing of data for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered as incompatible provided that proper safeguards are adhered to;
3. that they are adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for the processing;
4. that they are reliable and kept up to date when necessary, personal data which are unreliable or incomplete, having regard to the purposes for their processing, shall be erased or rectified;
5. that they are preserved in a form which does not permit identification of data subjects for longer than is necessary for the purposes for the processing.

[It shall be for the controller to ensure that the processing of personal data is always in compliance with Paragraph 1.] (5) Act nº 90/2001, Art. 1.

Article 8. [General rules regarding permission for processing of personal data.](6)
Personal data may only be processed if one of the following criteria is met:
1. [the data subject has unambiguously agreed to the processing or given his consent, as it is defined in Article 2 (7)](6)
2. the processing is necessary to honour a contract, to which the data subject is a party, or to take measures at the request of the data subject before a contract is established;
3. the processing is necessary to fulfil a legal obligation of the controller;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject;
5. the processing is necessary for a task that is carried out in the public interest;
6. the processing is necessary in the exercise of official authority vested in the controller or in a third party to whom data are transferred;
7. the processing is necessary for the controller, or a third party, or parties to whom data are transferred, to be able to safeguard legitimate interests, except where overridden by fundamental rights and freedom of the data subject, which shall be protected by law.(7)

[The Data Protection Authority can authorize processing of personal data in other instances than those that are detailed in Paragraph 1, if it is apparently in the vital interests of the public or individuals, including the interests of the data subject. In that case, the need for the processing shall clearly outweigh the consideration for it not to take place. The Data Protection Authority can set conditions for the processing, as it deems necessary in each case, to protect the interests of the data subject.](6)
(6) Act nº 90/2001, Art. 3.

(7) Act nº 46/2003, Art. 3.

Article 9. [Special conditions governing the processing of sensitive personal data.](8)
[Processing of sensitive personal data is prohibited, unless at least one of the conditions in Article 8, Paragraph 1, has been met, and one or more of the following requirements has also been fulfilled:] 1. the data subject gives his consent to the processing;
2. the processing is specifically authorized in another Act of law;
3. the controller is required, by contracts between the Social Partners, to carry out the processing;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject or of another party who is incapable of giving his consent in accordance with (1);
5. the processing is carried out by an organization with a trade-union aim or by other non-profit organizations, such as cultural, humanitarian, social or ideological organizations, on condition that the processing is carried out in the course of the organization's legitimate activities and relates solely to the members of the body or to individuals who according to the organization's goals are, or have been, in regular contact with it; it is however prohibited to disclose such personal data to a third party without the data subject's consent.
6. the processing extends only to information that the data subject himself has made public;
7. the processing is necessary for a claim to be established, exercised or defended because of litigation or other such legal needs.
8. the processing is necessary because of a medical treatment or because of the routine management of health care services, provided that it is carried out by an employee of the health care services who is subject to an obligation of secrecy.
9. the processing is necessary for the purposes of statistical or scientific research, provided that the privacy of individuals is protected by means of specific and adequate safeguards.

[Material, such as audio and visual material, that is produced by means of electronic surveillance and includes sensitive personal data, may be collected even though the requirements of Paragraph 1 are not fulfilled, if the following conditions are met:
1. the surveillance is necessary and is conducted for the purposes of security and property protection.
2. the material produced by the surveillance may not be handed over to anyone else or processed further except with the consent of the subject of the recording, or in accordance with a decision by the Data Protection Authority; however, material that contains data on accidents or a punishable legal offence may be turned over to the police, but in that case care should be given to deleting all other copies of the material;
3. the material, that is collected in conjunction with the surveillance, shall be deleted when there is no longer an apposite reason to preserve it, unless a special permit by the Data Protection Authority, under Paragraph 3, provides for further preservation.](9)

The Data Protection Authority can permit the processing of sensitive personal data in other instances than those articulated in [Paragraphs 1 and 2] if it considers that to be of urgent public interest. The Authority issues such permits on any conditions that it deems necessary in each case in order to protect the interests of the data subjects.

The Data Protection Authority, having received the opinion of the Science Ethics Committee, issues rules on how individuals may be selected and approached for their participation in scientific research, and on what information shall be given to them before they are asked to give their consent.

The Data Protection Authority rules on whether particular personal data shall be considered to be sensitive or not.

(8) Act nº 90/2001, Art. 4.

(9) Act nº 81/2002, Art. 1.

Article 10.The usage of the national identification number.
The national identification number may be used if it is done for apposite purposes and it is necessary to ensure a correct identification of a person. The Authority can prohibit or order that the national identification number be used.

Article 11.[Risk analysis, security and integrity of personal data.
The controller shall implement appropriate technical and organizational measures to protect personal data against unlawful destruction, against accidental loss or alteration and against unauthorized access.

Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected.

The controller is responsible for having risk analysis and security measures, that are implemented in the processing of personal data, conform with laws, rules (10) and instructions given by the Data Protection Authority on how to ensure information security, including standards that the Authority decides that shall be followed.

The controller is responsible for risk analysis being reviewed routinely and security measures upgraded to the extent necessary to fulfil the requirements of this article.

The controller shall document how he produces a security policy, conducts a risk analysis and decides on security measures to be implemented. The Data Protection Authority shall be granted access to information regarding these issues at any time.](11)
(10) Rules nº 299/2001.

(11) Act nº 90/2001, Art. 5.

Article 12.Internal audit.
[The controller shall conduct internal audits on the processing of personal information to ensure that they are processed in accordance with prevailing laws and regulations and the security measures that are to be implemented.

Internal audits shall be conducted routinely. The frequency and intensity of the audits shall be relative to danger associated with the processing, the nature of the data processed, the technology used to ensure the security of the data and the cost associated with conducting the audits. They shall none the less be conducted at least annually.

The controller shall see to it that a report is written on each of the measures that the internal audit is comprised of. In such a report, the results of each part of the audit shall be described. Internal audit reports shall be preserved in a secure manner. The Data Protection Authority has the right to review these reports at any time.

The Data Protection Authority may provide further instructions (12) on how to conduct internal audits, and give exemptions from the obligation to conduct such audits, or limit what parts of the processing shall be audited.](13)

(12) Rules nº 299/2001

(13) Act nº 90/2001, Art. 6.

Article 13. [The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
A controller is permitted to contract a third party to take care of the processing, in whole or in part, which the controller is responsible for according to this Act. This is contingent upon the controller having beforehand verified that the processor in question is able to carry out the required security measures and conduct internal audits in accordance with Article 12 of this Act.

A contract entered into under Paragraph 1 shall be in writing and at least in duplicate. The contract must in particular stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the obligations set out in this Act shall also be incumbent on data processing carried out by the processor. The data processor and data controller shall each keep a copy of the contract.

Anyone who acts in the name of the controller or the processor, including the processor himself, and has access to personal data, may only process personal data according to the instructions of the controller, unless legislative acts stipulate otherwise.

If the processor is established in another state within the European Economic Area than the controller, cf. Article 6, Paragraph 1, then it shall also be stipulated in a contract that the laws and regulations of the state in which the processor is established shall govern the security measures to be applied to the processing of personal data. The Data Protection Authority may require, e.g. in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, that such a contract shall contain certain standard contractual clauses, in accordance with a decision made by the European Union Commission. The same applies when the controller is established in a state within the European Economic Area but the processor is not, if the processing takes place in a country or at a physical place that is listed in an advertisement published by the Data Protection Authority.](14)

[The provisions of Paragraph 4 also apply if the data processor is established in another member state to the Convention establishing the European Free Trade Association than the data controller, cf. Art. 6, Paragraph 1, or and if the data controller is established in a member country to the Convention establishing the European Free Trade Association and the processor is not.](15)
(14) Act nº 90/2001, Art. 6.

(15) Act nº 72/2003, Art. 6.

Article 14. Time limits for fulfilling requirements.
The controller shall process any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 as soon as possible and no later than one month after receiving it.

If extraordinary circumstances make it impossible for the controller to process a request within a month, he may do so at a later date. In that case, the controller shall, within the one-month time limit, provide the person in question with a written explanation of the reasons for the delay, and information on when a reply is to be expected.

Article 15.Payment of costs.
Any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 shall be processed free of charge. However, if high costs are involved, e.g. due to photocopying of documents, payment may be collected in accordance with a list of tariffs, according to a regulation issued by the Minister of Justice.

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information.
Duty to provide guidance and warning.
Right to reasoning.

Article 16.The right to access general information on personal data processing.
The controller shall give general information, on any personal data processing conducted on his behalf, to any person that requests such information.

Any person who so requests shall also, as far as a particular kind of processing is concerned, be supplied with information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of the controller's duties, under this Act, being fulfilled;
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of personal data being processed;
5. where the data have been obtained;
6. the recipients of the data, including whether the data are intended to be exported and if so, to whom.

A request under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6, and a written explanation may be demanded regarding the issues on which information is requested.

Article 17. Public register of given permits and received notifications
The Data Protection Authority shall maintain a register of all the processing that it has been notified of in accordance with Article 31 and the processing that it permits in accordance with Article 33. The register shall at least include the items found in Paragraph 2 of Article 16.

The register shall be accessible to the public by a method determined by the Data Protection Authority.

Article 18. The data subject's right of access.
The data subject has a right to information from the controller on the following:
1. what data on him are being or have been processed:
2. the purpose of the processing;
3. who receives, has received or will receive data on him;
4. where the data have been obtained;
5. what security measures are applied to the processing, provided that this will not diminish the security of the processing;

A request for access under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6. The information shall be provided in writing, if requested.

Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
The data subject's right of access under Article 18 does not extend to data which are used solely for statistical processing or scientific research, provided that their processing can not have direct influence on his interests.

The provisions of Article 18 do not apply where the rights of the data subject, under that clause, are deemed secondary, in part or wholly, to the interests of others or of his own. In such cases, the considerations to be taken into account include the data subject's health and the interests of his family members. However, the information may be disclosed to a representative of the data subject there being no special arguments to the contrary.

The right of the data subject to access, under article 18, does not extend to data that are exempted from access under the Access to Information Act or the Administrative Procedures Act. When the data medium is in the possession of other processors than public authorities, the provisions of Article 18 do not extend to knowledge of the contents of preliminary documents or other comparable medium prepared by the controller himself or on his behalf, e.g. by specialized consultants or experts.

Even if data media are exempted from the data subject's right of access under Paragraph 3, he may still request an explanation of their material contents, an excerpt or other forms of description, unless he is able to acquaint himself with the facts of the matter by other means.

If the disclosure of information on certain data decreases the potential for concluding a case that is pending, the disclosure may be postponed until the matter has been prepared for resolution.

The Data Protection Authority may issue rules, which are confirmed by the Minister, containing conditions for the exercise of the data subject's right of access.

Article 20. [Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
When a controller obtains personal data from the data subject, the controller must provide the following information to the data subject:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the recipients or categories of recipients of the data,
b. whether he is obliged or not to provide the requested data, as well as the possible consequences of failure to reply,
c. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if the data subject has already received information on the items listed in Paragraph 1 (16) through (3).]

(16) Act nº 81/2002, Art. 2.

Article 21. [Duty to inform the data subject about the processing of personal data when they are obtained from someone else than the data subject himself.
When a controller collects personal data from someone other than the data subject, the controller shall concurrently inform the data subject about the collection and of the items listed in Paragraph 3. If, however, the intent of the controller is to disclose the data to a third party within a moderate time period from their collection, then he may postpone that until he discloses the data for the first time.

In spite of the second sentence of Paragraph 1, a controller who discloses financial and credit standing data shall notify the data subject 14 days before such data is disclosed for the first time.

A notice to the data subject shall contain information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the types or categories of the data being processed,
b. where the data come from;
c. the recipients or categories of recipients of the data,
d. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if:
1. it is impossible to inform the data subject or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded,
2. it may be assumed that the data subject is already aware of the processing,
3. recording or disclosure of the data is laid down by law or
4. the data subject's interests, of receiving notice of the data, are deemed secondary to vital public or private interests, including his own interests.]

(17) Act nº 81/2002, Art. 3.

Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
If an individual decision, which is solely based on automated processing of personal data, has been made, then the person to whom the decision relates may demand reasoning for the conclusion. In the reasoning, the controller shall articulate the principles, on which the electronic processing is based, and which make up the foundations for the decision.

Article 23. Warnings concerning use of personal profiles.
When a personal profile defining certain behaviour, taste, ability or need is used as a basis
1. of an individual decision as defined in Article 2 (9) or
2. for approaching the data subject, selecting a sample or a target group, etc.,
the Data Protection Authority can, when it has received a notification of such processing, decide that the controller shall notify the data subject and inform him who the controller of the processing is, what data he is using and where that data is obtained.

When making a decision in accordance with Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, among other things, consider whether it is impossible to give warning or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded.

Article 24. Warnings regarding electronic surveillance.
When electronic surveillance is conducted at a place of work or in public, a clear warning shall be given of that fact by a sign or in another noticeable way, stating also who the controller is.

CHAPTER IV. Rectification, erasure, deletion, blocking, etc.


Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.

If incorrect, misleading or incomplete personal data have been registered, or if personal data have been registered without a proper authorization, then the controller shall see to it that the data be rectified, erased, deleted or improved upon, if the defect in question is liable to affect the interests of the data subject. If such data have been disclosed or used, then the controller shall, to the extent that he is possibly able to, prevent it from affecting the interests of the data subject.

If erasure, deletion or alteration, of the data referred to in Paragraph 1, is not allowed according to provisions of other acts, then the Data Protection Authority may prohibit the use of the data.

Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
When there is no longer an apposite reason to preserve personal data, the controller shall erase them. An apposite reason for preserving data may i.a. stem from a provision of law or from the fact that the controller is still processing the data in conformity with the original purpose of their collection.

If provisions of other acts do not preclude it, the data subject may still demand that data relating to him, under Paragraph 1, be erased or their usage prohibited, if that is considered justifiable, following a comprehensive assessment of the interests involved. In making such an assessment, the interests of others, general considerations of privacy, public interests, and the measures necessary for complying with the demand, shall be taken into account.

The Data Protection Authority may, in individual cases or by issuing a general ordinance, prohibit the use of such data or order that they be erased.

Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
If an automated individual decision, according to Article 2 (9), has been made and it is solely based on an automated processing of personal data, the individual to whom the decision relates, or is directly affected by the matter, may insist that the decision is made via manual means, provided that the decision in question concerns his personal situation or attributes and is of significant importance to him.

The right outlined in Paragraph 1, does not exist in situations where appropriate measures are applied in order to protect the privacy interests of the individual in question and the relevant decision is based on a legal provision or relates to the construction or honouring of a contract.

Article 28. The data subject's right to object.
The Statistical Bureau of Iceland's registry of restrictions.
The data subject may object, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of personal data relating to him, save where otherwise provided by national legislation. Where there is a justified objection, the processing instigated by the controller may no longer involve those data.

The Statistical Bureau of Iceland shall maintain a registry of those individuals who object to their names being used for marketing purposes. The Statistical Bureau shall issue an ordinance dictating the assembly and usage of such registries and what information shall be registered there, in cooperation with the Data Protection Authority. Controllers engaged in direct marketing, and those who use a list of names, addresses, e-mail addresses, phone numbers and similar data, or disclose them to a third party in connection with a similar enterprise, shall, prior to using such a list for the described purposes, compare it with the Statistical Bureau's registry, in order to prevent direct mail from being sent to, or phone calls being made to, those who have objected to it. The Data Protection Authority can make exemptions from this duty in special cases.

All use of the restricted registry in Paragraph 2, for other purposes than those articulated there, is forbidden.

The controller's name shall be prominently displayed on sent target mail, with information on where those who object to receiving such target mail and phone calls can turn to. The recipient of target mail is entitled to know the origin of the data that is the basis for the mailing or phone call. This does not apply to the controller's marketing of his own products and services using his own customer list, provided that that it is stated, on the material which is sent out, where it is sent from. [If target mail is sent by electronic means, it shall be made clear as soon as it is received that it is of target mail nature.](18)

The controller may disclose registries of a fellowship's members, of employees or of customers for use in direct marketing, provided that:
1. the disclosure does not include any sensitive personal data,
2. each of the data subjects has, before the disclosure, been given an opportunity to object to data relating to him appearing on the disclosed registry,
3. it is not in violation of the rules or codes of the association in question,
4. the controller examines if any of the data subjects has registered their objection with the Statistical Bureau, cf. Paragraph 2, and erases data relating to the individual in question, before disclosing the registry.

The provisions of Paragraph 5 do not apply if the disclosure of a registry of a fellowship's members, of employees or of customers, for the purpose of distributing target mail, is based on the consent of the data subject, cf. Article 8, Paragraph 1 (1).

The provisions of Paragraphs 1 through 5 apply, where appropriate, also to market surveys, consumption surveys and opinion polls. The Data Protection Authority may exempt scientific research and comparable research from such restrictions, provided that it is considered obvious that they could seriously compromise the reliability of the outcome of the research.](19)

(18) Act nº 30/2002, Art. 23.

(19) Act nº 90/2001, Art. 8.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to another country is permitted if the laws of that country provide an adequate level of personal data protection.

A country which complies with the European Union Directive 95/46/EC, on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, is considered having fulfilled the requirements of Paragraph 1. [The same applies to those countries or places which the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union.](20)

When considering whether a country, which does not comply with Directive 95/46/EC, fulfils the requirements of Paragraph 1, that country's rules on the processing of personal data and on good business practices, and the security measures taken by the recipient, shall be among the factors taken into account. Ratification by the respective country of the Council of Europe Convention nº 108 of 28 January 1981, for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, shall also be taken into consideration.

(20) Act nº 90/2001, Art. 9.

Article 30.Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection is prohibited, unless:
1. the data subject has consented to the transfer, or
2. it is necessary for the fulfilment of obligations under international law or as a result of Iceland's membership of an international organization, or
3. such a transfer is authorized in another legislative act, or
4. the delivery is necessary to establish or fulfil a contract between the data subject and the controller, or
5. the transfer is necessary to establish or fulfil a contract in the interest of the data subject, or
6. the delivery is necessary in order to protect vital interests of the data subject, or
[7. if dissemination is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims or
8. the data in question are accessible to the general public.

The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to a country referred to in Paragraph 1, if it determines that special circumstances warrant it, even if the conditions of the provision are not met. In such cases the nature of the data, the planned purpose of the processing and its duration are among the factors that shall be taken into account. [The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to third countries even if they have not been thought of as providing the citizens with an adequate level of privacy protection. This is contingent upon the controller having, in the opinion of the Authority, provided sufficient guarantees to meet these concerns. The Authority can for example require that the controller enter into a written contract with the recipient and that the contract contains certain standard contractual clauses in conformance with a decision which the Data Protection Authority has advertised in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union, cf. Article 29, Paragraph 2 of this Act. The Data Protection Authority may issue further instructions regarding the transfer of personal data abroad.](21).

(21) Act nº 90/2001, Art. 10.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Each controller, who uses electronic technology to process personal data, cf. Article 8 and Article 9, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in a timely manner before beginning the processing. Any changes that are made from the original notification shall also be notified.

The obligation to notify does not apply if the processing extends only to data that have been and are accessible to the public.

The Data Protection Authority may decide (22) that certain categories of processing of general information shall be exempt from notification, or that they shall be subject to simpler notification requirements. The Data Protection Authority can also decide (22) that certain categories of processing shall require a permit. The Data Protection Authority can issue instructions regarding processing which is exempt from notification, and these may, among other things, include the factors referred to in Article 35, Paragraph 2. The Data Protection Authority can also dictate measures to be taken in order to reduce the inconvenience that the data subject may suffer as a result from this type of personal data processing.
(22) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

Article 32.Contents of notification.
A notification to the Data Protection Authority, according to Article 31, shall contain the following information:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of fulfilling the controller's duties
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of data that will be used for the processing;
5. where the data are obtained;
6. what sanctions the processing is based on;
7. to whom the data will be disclosed;
8. whether export of the personal data is planned;
9. whether publication of the personal data on the Internet is planned;
10. what security measures will be implemented in the processing;
11. whether and when personal data or personal identifiers will be deleted;
[12. how the conditions of Articles 20 and 21 are fulfilled.](23)

The Data Protection Authority can issue further instructions (24) regarding the form and contents of notifications and on other aspects of the obligation to notify.

The controller shall see to it that the Data Protection Authority has always up-to-date information regarding the processing. When three years have passed since a notification was sent to the Data Protection Authority, a new notification, containing updated information, shall be sent to the Authority, unless changes in the processing have already been notified. The Data Protection Authority can dictate measures to be taken, in order to ensure the quality and dependability of notifications, and decide on different notification time limits depending on the category and nature of the processing.

(23) Act nº 81/2002, Art. 4.

(24) Rules nº 90/2001.

Article 33.Processing which requires a permit.
If certain processing of general or sensitive personal data is likely to present specific risks to the rights and freedoms of data subjects, then the Data Protection Authority can decide (25) that the processing may not begin until it has been examined by the Authority and approved of, by the issuing of a special permit. The Data Protection Authority can decide (26) that such permits will no longer be required when general rules and security standards, to be observed in this kind of processing, have been issued.
(25) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

(26) Rules nº 170/2001, cf. 157/2003.

Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
A controller may only be issued a permit in accordance with Article 33, or other provisions of this Act, if it is likely that he can fulfil his duties according to the Act, or the instructions of the Data Protection Authority.

The Data Protection Authority shall, when handling cases which concern the processing of sensitive personal data, determine, within the limits set in Chapter II of the Act, whether the processing is liable to cause the data subject so much inconvenience that it can not be redressed by way of conditions set in accordance with Article 35. If such inconvenience can occur, then the Data Protection Authority shall determine if interests recommending the processing outweigh the interests of the data subject.

Article 35.Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.
When a controller is granted a permit in accordance with Article 33, the Data Protection Authority shall set conditions, e.g. the encryption of personal identities and other conditions which the Authority deems essential in each case, in order to reduce or prevent the data subject's potential inconvenience resulting from the processing. The same applies, where relevant, when the Data Protection Authority receives a notification about the processing of sensitive personal data that falls under Article 9, Paragraph 1.

When deciding on what conditions to set, the Data Protection Authority shall among other factors consider the following:
1. whether the data subject is guaranteed the exercise of his rights under the Act, including the right to discontinue his participation in a project, and, where applicable, to have registered personal data erased, and to receive information on his rights and their application;
2. whether personal data will be adequately secure, reliable and updated according to the purpose of the processing, cf. Article 7;
3. whether personal data will be handled with the care dictated by rules regarding obligations of secrecy and by the purpose of the processing;
4. whether it has been planned, how the data subject will be provided with information and instructions, within the boundaries of what is reasonable to expect, having regard to the extent of the processing and to other security measures which are implemented.
5. whether security measures, which are normal in relation to the purpose of the processing, have been established.

The Data Protection Authority can decide that the controller and the processor, and any employees working on their behalf, shall sign a declaration stating their promise to keep secret any sensitive personal data that they will gain knowledge of during the data processing. The controller or his deputy shall attest to the validity of the signature and date on such a declaration, and deliver it to the Data Protection Authority within a given time limit. A breach of this obligation of secrecy shall be punishable according to Article 136 of the General Penal Code. The obligation of secrecy shall continue to be maintained after the termination of employment.

The Data Protection Authority can handle a case regarding the processing of sensitive personal data by stipulating, that a special data protection official be appointed to oversee, on behalf of the Data Protection Authority, that the processing is in compliance with law, and that the controller pay all costs stemming from this arrangement.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36.Organization and administration of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority is an independent authority with a specific board of directors and is administratively subject to the Minister of Justice.

The Data Protection Authority acts with independence in exercising its functions and its decisions according to this Act cannot be referred to a higher administrative authority.

The Minister shall appoint five persons to the Data Protection Authority's board of directors and an equal number of alternative members, for a period of four years at a time. The chairman and vice-chairman of the board are appointed without nomination and they shall be lawyers and fulfil the job requirements of district court judges. The Supreme Court of Iceland nominates one board member and the Icelandic Society for Information Processing shall nominate another and he shall be an expert in the field of computers and technology. Alternative board members shall fulfil the same requirements as the principal members.

The Minister decides the remuneration of the board members.

When the board members do not agree, the matter in question shall be decided by majority vote. If votes are equal for and against, the vote of the chairman shall be decisive.

The Minister, having received the recommendations of the board of directors, appoints the Data Protection Commissioner for a period of five years at a time. The Commissioner attends the board meetings with the right to speak and make proposals.

The Commissioner is in charge of daily management and hires other employees of the Authority.

The Commissioner is responsible for the financial matters and personal management of the Data Protection Authority. The Data Protection Authority's board decides in other respects the division of duties between the board and its staff.

Article 37.The tasks of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority monitors the application of this Act and those administrative rules that are issued according to it.

The Data Protection Authority rules on cases of dispute concerning the processing of personal data [in Iceland, whether or not the laws governing the processing are Icelandic or not].(27)

The Data Protection Authority can consider individual cases on its own initiative or on the basis of a communication from someone who maintains that his or her personal data has not been processed in compliance with this Act, and those administrative rules which are issued according to it, or with individual instructions.

The tasks of the Data Protection Authority include the following:
1. to handle applications for permits, receive notifications and dictate, as needed, measures relating to technology, security and organization of the processing in order for it to comply with the provisions of the Act, (28)
2. to monitor the compliance with the Act, and other rules regarding the processing of personal data, and that flaws and mistakes are corrected,
3. to observe general trends in the field of personal data protection, domestically and abroad, and maintaining an overall view of, and providing an introduction to, the main issues connected with the processing of personal data,
4. to define and circumscribe where protection of personal data is at risk and provide advice on potential solutions,
5. to guide those who plan to process personal data, or to develop a system for such processing, on personal data protection issues by, among other things, assisting with the production of professional and ethical codes of conduct for individual associations, groups and professions, (29)
6. to express views, either by request or on its own initiative, on issues regarding the processing of personal data, and to provide opinions on bills of law and on other rules of significance for the protection of personal data.
7. to publish an annual report on its activities.

The Data Protection Authority can decide that the controller shall pay the cost resulting from monitoring that he complies with the conditions of this Act, and those administrative rules that are issued according to it, or with individual instructions. The Data Protection Authority can also decide that the controller pay the costs associated with an audit of an operation, when the issuance of a processing permit or other handling is being prepared.

[The Data Protection Authority issues rules on electronic surveillance and the processing of material which is produced by the surveillance, such as audio and visual material, including rules on its security, preservation and usage. It can also give instructions on the data subject's right to view pictures that have been taken of him or her. The Data Protection Authority also issues rules and gives instructions regarding the destruction of material that is produced by means of electronic surveillance, dictates the processing procedure and preservation period and permits its disclosure in other instances than those that fall under Article 9 Paragraph 2.]] (30)

(27) Act nº 90/2001, Art. 11.

(28) Rules nº 340/2003.

(29) Advertisement nº 1001/2001.

(30) Act nº 81/2002, Art. 5.

Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
The Data Protection Authority can demand from controllers, processors and from those working on their behalf, any information and written explanation that it needs to perform its role, including information that it needs in order to determine if a particular operation or processing is subject to the provisions of the Act. The Data Protection Authority can also summon controllers, processors and those working on their behalf, to provide verbal information and explanations regarding a certain processing of personal data.

The Data Protection Authority has, in its monitoring role, the right to access, without a court order, any premises where processing of personal data is conducted or data media are maintained, including premises where files, pictures, cf. Article 4, personal data which are subject to electronic processing, and equipment used to process them, are maintained. The Data Protection Authority can carry out any test or monitoring procedure that it deems necessary, and require the needed assistance of employees of such facilities in order to conduct evaluations or monitoring. The Data Protection Authority can request police assistance if anyone seeks to hinder it in its monitoring capacity.

The Data Protection Authority's right to request information or access to facilities and equipment will not be restricted on the grounds of rules regarding the obligation to maintain secrecy.

Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Provisions dictating the obligation of secrecy shall not prevent the Data Protection Authority from disclosing information to foreign data protection supervisory authorities, when necessary for the Data Protection Authority or the foreign supervisory authorities to be able to decide upon or carry out actions to ensure the protection of personal data.

Article 40. Cessation of processing, etc.
The Data Protection Authority can order the cessation of processing of personal data, including collection, documenting or disclosure, order the erasure of personal data or the deletion of records, wholly or partially, prohibit further use of data or instruct the controller to implement measures that ensure the legitimacy of the processing. When deciding whether such measures are to be taken, and which ones are to be applied, the Data Protection Authority shall among other things take into consideration the factors listed in Article 35 Paragraph 2.

If a processing is discovered, which violates provisions of this Act, or those administrative rules which are issued according to it, the Data Protection Authority can assign to the Chief of Police the task of halting temporarily the operations of the party in question and seal its place of operation without delay.

If someone does not comply with the instructions of the Data Protection Authority according to Paragraph 1, then the Authority can revoke a permit that it has granted according to the provisions of this Act until it concludes that the necessary improvements have been made.

Article 41.Daily fines.
If the Data Protection Authority's instructions according to Articles 10, 25, 26 or 40 are not observed, the Authority can decide to impose daily fines upon the receiver of the instructions, until it concludes that the necessary improvements have been made. Fines can amount to ISK 100.000 per each day that passes or is passing without the Data Protection Authority's instructions being observed.

If a Data Protection Authority's decision to impose daily fines is referred to the courts, then the fines will not begin to accrue until a final judgement has been rendered. Daily fines are deposited to the State Treasury and may be collected by distress without prior judgement.

Article 42.Sanctions.
Infringements of the provisions of this Act, and of regulations issued according to it, are punishable by means of fines or a prison term of up to three years, unless more severe sanctions are provided for in other acts of law. The same punishment shall apply if instructions by the Data Protection Authority are not observed.

If an offence is committed as part of the operations of a legal person, then that legal person can be fined as provided for in Chapter II A of the General Penal Code.

Article 43.Remedies.
If a controller or a processor has processed personal data in violation of this Act, rules or instructions by the Data Protection Authority, then the controller shall compensate the data subject for the financial damage suffered by him as a result of this. A controller will, however, not be made to compensate for any detriment which he proves that can neither be traced to his mistake nor to any negligence on his or his processors' behalf.

CHAPTER VIII.Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44.Correlation with other acts of law.
This Act applies to the processing and handling of personal data conducted according to other legislation, unless otherwise specifically stated in those laws.

This Act does not in any way limit the right of access to information prescribed by the Access to Information Act and the Administrative Procedures Act.

Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
The handling of personal data in a particular field of practice, and by individual professions, can be prescribed in a governmental regulation.

Permission to collect and register financial and credit standing data of companies, and other legal persons, for the purpose of disclosing such information to others, shall be governed by a regulation. (31) A permit issued by the Data Protection Authority is required for this activity and the following provisions of the Act apply to it: Article 11 on the security and integrity of personal data, Article 12 on internal audits, Article 13 on the handling of data by processors, Article 18 on the data subject's right of access, Article 21 on the duty to provide warning when data are collected from someone else than the data subject himself, Article 25 on rectification and deletion of incorrect and misleading personal data, Article 26 on erasure, deletion, and prohibition of use, of data which are neither incorrect nor misleading, Article 33 on processing which requires a permit, Article 34 on prerequisites for the issue of permits, Article 35 on conditions, Article 38 on the Data Protection Authority's access to information, etc., Article 40 on cessation of processing etc., Article 41 on daily fines, Article 42 on sanctions and Article 43 on remedies.

After receiving the opinion of the Data Protection Authority, the Minister shall in a regulation (32) prescribe the Data Protection Authority's role in the monitoring of electronic personal data processing conducted by the police. Among other things, the regulation shall prescribe the duty of the police to notify the Data Protection Authority on electronically processed files that it maintains and the contents of such notifications. It shall also dictate in which cases, and by what method, the data subject may access personal data on himself, which have been registered by the police, and the right of the police to disclose personal data in other instances. Finally, it shall address the security of personal data and internal audits by the police concerning legal compliance in personal data processing, and dictate how long registered data shall be preserved.

A regulation shall also address in more detail the practices of those who use lists of names, prepare name inscriptions, for uses that include marketing, and in conducting marketing surveys and opinion polls.

(31) Regulation nº 246/2001.

(32) Regulation nº 322/2001.

Article 46.Entry into force.
This Act will enter into force on January 1, 2001. When it enters into force, the Act nº 121/1989, on Registration and Processing of Personal Data, will be repealed.

When the Act enters into force, the following amendments to other acts of law will take place:
1. The words «Act Respecting Systematic Recording of Personal Data, nº 121/1989» in the last sentence of Article 20 of the Child Protection Act, nº 58/1992, will be replaced with: Act on Protection and Processing of Personal Data.
2. The words «the Data Protection Commission, cf. Act nº 121/1989, Respecting Systematic Recording of Personal Data,» will be replaced with: the Data Protection Authority, cf. Act on Protection and Processing of Personal Data.
3. The words «The Data Protection Commission» in Article 15, Paragraph 3 of the Act on the Rights of Patients, nº 74/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
4. The words «The Data Protection Commission» in Article 14, Paragraph 2 of the Act on Electronic Ownership Registration of Securities, nº 131/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
5. The words «the Data Protection Commission» in Article 4 of the Act on a Health Sector Database, nº 139/1998, and the same words in Articles 5, 6, 7, 10, 12 and 17, will be replaced with: the Data Protection Authority.
6. The words «the Data Protection Commission» in Articles 18 and 19 of the Act on the Schengen Information System in Iceland, nº 16/2000, shall be replaced with: the Data Protection Authority.

Temporary provision.
Immediately after the publishing of this Act, the Minister shall appoint the board of directors and advertise the office of the Data Protection Commissioner vacant. After the appointment of a Commissioner, he will hire other staff as needed to help prepare the Act's entry into force and handle administrative functions in accordance with Paragraph 2.

In spite of Article 46 Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, immediately after the appointing of its board of directors, begin monitoring the compliance of the Schengen Information System in Iceland with Act nº 16/2000, on the Schengen Information System in Iceland.

Each controller, who uses electronic technology to process personal data when this Act enters into force, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in accordance with the provisions of Articles 31 and 32, within six months of their entry into force.

01Ene/14

RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 1994, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, ESTABLECIENDO LOS PRINCIPIOS SOBRE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD.

Mediante Autos del 24 de noviembre de 1993, la Jueza encargada del Registro Civil de Bilbao denegó la manifestación y examen de los libros de ese Registro Civil a los empleados del periódico «El Correo» y a los de «El Mundo» respectivamente.

Ambas empresas periodísticas apelaron ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Dirección General, con revocación parcial de los autos apelados y estimación parcial de los recursos, acuerda:

Primero

Que los empleados de los periódicos interesados tienen derecho a examinar diariamente los libros de defunciones en la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado

Segundo

Que puede sustituirse este examen de los libros de defunciones por la expedición de una nota simple informativa, cuyo contenido y condiciones se fijarán de común acuerdo entre las empresas periodísticas y la Jueza Encargada.

Tercero

Que se deniega a dichos empleados el examen de los libros de nacimientos

Cuarto

Que se reconoce a las empresas periodísticas recurrentes el derecho a obtener nota simple informativa de los nacimientos inscritos cada día en los términos que se acuerden los recurrentes y la Jueza Encargada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren al mismo supuesto de hecho, y al ser esta Dirección General competente para resolver ambos, es procedente su acumulación de oficio, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del registro Civil.

SEGUNDO

La cuestión planteada por los autos apelados hace referencia a si los empleados de determinadas empresa periodísticas tienen o no derecho, con vistas a la publicación sucinta y diaria de las relaciones de nacidos y de difuntos, a consultar los libros de nacimiento y de defunciones de un Registro Civil. La cuestión es de indudable importancia general ya que en muchos periódicos españoles, especialmente cuando se trata de prensa local, es muy frecuente la publicación de tales listas de nacidos y de difuntos.

TERCERO

Esta última observación de la pauta para resolver un problema previo cual es 3el de si las empresas periodísticas tienen interés de obtener información del Registro Civil. La respuesta afirmativa es obvia, porque hay, en efecto, un interés de los particulares de conocer en sus líneas generales el movimiento demográfico de la población en que residen, de tal modo que este interés tiene su amparo en el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión», reconocido y protegido por la Constitución Española 

CUARTO

Consiguientemente y tratándose de la consulta de los libros de defunciones que no contienen datos de publicidad limitada, no hay inconveniente para que los empleados, debidamente acreditados, de un periódico consulten directamente tales libros. El examen requiere la autorización del Juez Encargado que puede ser sustituida en vía de recurso por la de este Centro Directivo, si bien la manifestación de los libros «tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado», pudiendo, eso sí sustituirse tal examen directo de los libros, por la nota simple informativa a que alude el artículo 35 del Reglamento del Registro Civil, la cual comprenderá los datos esenciales y mínimos concretados por mutuo acuerdo entre la empresa periodística y la Jueza Encargada. Para evitar eventuales deterioros y manipulaciones de las inscripciones de defunción es evidentemente preferible este procedimiento de la nota simple informativa.

QUINTO

Conviene insistir en que para los Libros de defunciones rige el principio general de publicidad del Registro, plasmado en las reglas de que el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos y de que este interés se presume en quien solicita la información. No ha de importar que este Centro Directivo haya declarado en varias ocasiones que «el interés que legítima para obtener certificaciones ha de estar relacionado directamente con la prueba del estado civil de las personas, o del contenido del Registro» y que «si el interés se refiere a cuestiones distintas, el Encargado puede y debe denegar la certificación». Estas afirmaciones han de entenderse limitadas a aquellos casos, como los contemplados en las Resoluciones de 15 de junio 1972 y de 12 febrero y 25 mayo 1988, en las que los peticionarios deseaban obtener, por motivos fundamentalmente comerciales, listas indiscriminadas de los Registros Civiles que incluían a veces datos de publicidad restringida y en otras ocasiones los domicilios de los particulares afectados. Por el contrario está amparado en el derecho fundamental a recibir y difundir información veraz, reconocido y protegido por la Constitución. Además, en los libros de defunciones no hay, a diferencia de lo que inmediatamente se verá, ningún dato que, por afectar a la intimidad, sea objeto de publicidad limitada. La causa de la muerte ha de constar en el asiento simplemente por referencia a su causa inmediata y fundamental. y si en algún caso particular, con olvido de esta concreción, hubiera datos más explícitos de la causa de defunción, esta irregularidad no puede justificar una desviación de la conclusión expuesta.

SEXTO

La cuestión se presenta con otros matices cuando se trata de la consulta directa de los libros de nacimientos, porque en ellos hay datos de publicidad restringida, como los relativos a filiaciones desconocidas, no matrimoniales o adoptivas, en los que el conocimiento del Registro por parte de los terceros está subordinado a una autorización especial concedida por el Encargado sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedir la autorización. Se trata, pues, de un caso en el que el derecho a la difusión de la información tiene su propio límite especial en el derecho a la intimidad. Ahora bien, la copiosa jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional sobre la colisión de ambos derechos no puede dar más que una pauta indirecta para resolver el problema registral apuntado, porque no se trata aquí de la reacción de un particular que estima que ha existido una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar como consecuencia de la publicación de una noticia en un medio de comunicación, sino de la etapa anterior de obtención de la información por parte de la empresa periodística siempre sobre la base de que la información que va a ser difundida no hará referencia alguna a los datos de la filiación consignados en el Registro. Se trata, en definitiva, de una cuestión que ha de resolverse de acuerdo fundamentalmente con la legislación del Registro Civil, cuya preocupación es garantizar en su ámbito propio el derecho constitucional a la intimidad. Así viene a reconocerlo, por la vía de silencio sobre el problema expuesto, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, y por una remisión expresa a dicha legislación la Ley Orgánica 5/1992, de 29 octubre.

SÉPTIMO

De acuerdo con estas consideraciones, aunque el derecho a publicar los nacimientos en los medios de comunicación no deba ser coartado, el mismo no alcanza a permitir que personas ajenas al Registro lleguen a conocer datos íntimos sobre otras personas, como así  ocurriría si se admitiera que aquéllas pudieran por sí mismas examinar los libros de nacimientos. En efecto, por más que tales datos íntimos no vayan a ser publicados en el periódico, el derecho ala intimidad exige que tales datos no sean conocidos más que por las personas directamente afectadas. Aquí sí que los terceros han de invocar y justificar un interés legítimo especial referido a la necesidad de probar un estado civil o el contenido del Registro, pero ha de impedirse que, so capa de la libertad de información, puedan producirse habladurías y rumores en determinados círculos ajenos al de la persona o familia afectadas. Aunque la discreción de los empleados de los periódicos que examinen los libros fuera máxima, no puede descartarse algún caso aislado de indiscreción que es preferible cortar de raíz pues así lo exige el derecho a la intimidad que prevalece constitucionalmente sobre el derecho a la difusión de información veraz.

OCTAVO

No obstante lo anterior, este último derecho puede verse satisfecho por un procedimiento menos drástico que el de la manifestación de los libros de nacimientos. No hay inconveniente alguno en que por el Registro Civil de Bilbao se faciliten al final del día a las empresa periodísticas recurrentes sendas notas simples informativas en las que consten, sin mención alguna sobre la filiación, los datos sobre los nacimientos inscritos cada día. El contenido de tales notas y la forma de expedirlas y de entregarlas son cuestiones que habrán de concretarse entre los recurrentes y la Jueza Encargada del Registro Civil de Bilbao.

01Ene/14

Loi n° 2006-37 du 12 juin 2006, modifiant et complétant la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles Technologies.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit:

 

Article premier.-

Les dispositions de l'article 6 de la loi 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques, sont abrogées et remplacées par les dispositions suivantes:

 

Article 6 (nouveau). 

Le ministère concerné par l'activité principale du pôle technologique et le ministère chargé de la recherche scientifique et de la technologie assurent l'évaluation et le suivi de l'activité du pôle.

 

Article 2. 

Il est ajouté à la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001 relative aux entreprises des pôles technologiques, un chapitre 4 intitulé » groupements et entreprises de gestion des pôles technologiques crées sur le domaine de l'Etat» comportant les articles 13, 14, 15, 16, 17, 18 et 19 dont la teneur suit:

 

Article 13. 

Les missions prévues à l'article 2 de la présente loi ou une partie d'entre elles peuvent être assurées par des groupements d'intérêt public économique dotés de la personnalité juridique et de l'autonomie financière.

L'organisation, les modes de fonctionnement et de gestion des groupements des pôles technologiques sont soumis à des statuts type approuvés par décret.

Le groupement est créé en vertu d'un contrat constitutif conclu entre les différents intervenants dans les composantes du pôle et fixant ses missions . Ce contrat est approuvé par arrêté conjoint du ministre chargé de l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie.

Les groupements des pôles technologiques sont créés sans capital et ne peuvent avoir un but lucratif. Ils sont soumis dans l'exercice de leur activité au code du commerce à l'exception des dispositions contraires à la présente loi. En outre, ils sont soumis à l'obligation d'inscription au registre du commerce.

Chaque groupement est dirigé par un conseil d'orientation constitué de sept à douze membres désignés par arrêté conjoint du ministre concerné par l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie parmi les représentants des parties au contrat constitutif et sur leur proposition. L'arrêté désigne, cri outre, l'un d'entre eux président du conseil.

Le conseil d'orientation du groupement fixe le programme de travail et le budget annuel du groupement.

Les comptes des groupements des pôles technologique sont soumis à un audit annuel effectué par un commissaire aux comptes désigné conformément à la législation en vigueur. Le rapport d'audit est transmis au ministre concerné par l'activité principale du pôle et au ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie.

Les ressources des groupements des pôles technologiques sont constituées des revenus provenant des prestations rendues, des subventions et revenus alloués par les personnes publiques ou privées ou par tout autre organismes ou organisations ainsi que les dons et legs et toutes autres ressources qui peuvent lui être allouées en vertu des lois et règlements en vigueur.

Les groupements des pôles technologiques sont régis par le régime fiscal applicable aux établissements publics à caractère administratif.

Les dispositions relatives à la faillite et aux procédures de redressement amiable et judiciaire ne s'appliquent pas aux groupements des pôles technologiques.

Les groupements des pôles technologiques sont dissous par arrêté conjoint du ministre concerné par l'activité principale du pôle et du ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie. Leurs droits et biens font retour à l'Etat qui assure l'exécution des engagements pris par ces groupements.

 

Article 14.- 

La gestion du pôle technologique créé sur le domaine de l'Etat ou la gestion d'une partie de celui ci peut être confiée, par une convention, à une entreprise régie par le droit commercial.

La convention est conclue entre l'entreprise et le ministre concerné par l'activité principale du pôle et est approuvée par décret.

Un cahier des charges comportant, notamment, les conditions prévues à l'article 5 de la présente loi est annexé à ladite convention.

L'entreprise est chargée conformément à la convention et au cahier des charges cités ci dessus notamment de:

– l'exécution des travaux relatifs à l'aménagement du pôle ou d'une partie de celui-ci selon le cas,

– contacter les investisseurs en vue de la promotion du pôle et du développement de l'investissement au sein de celui-ci,

– fournir toutes prestations nécessaires à la maintenance du pôle et au bon fonctionnement des espaces communs,

– la construction de locaux au sein du pôle ou d'une partie de celui-ci, ainsi que la location des terrains et de locaux au sein du pôle,

percevoir le montant du loyer des biens immobiliers et les revenus provenant des prestations fournies. 

 

Article 15.- 

Les terrains appartenant à l'Etat et affectés à l'espace de production et des services, peuvent être attribués aux organismes cités aux articles 7, 13 et 14 de la présente loi, et ce, en vertu d'une convention de concession conclue entre l'organisme concerné, le ministre chargé de l'activité principale du pôle et le ministre chargé de la recherche scientifique et de la technologie, précisant notamment, la superficie de l'espace objet de la concession et les conditions de son exploitation. Cet espace est considéré comme faisant partie du domaine public de l'Etat.

Est annexé à chaque convention un cahier des charges fixant notamment, les conditions et les caractéristiques techniques et administratives de la concession.

Article 16.- 

Les organismes titulaires de concession, mentionnés aux articles 7, 13 et 14 de la présente loi, peuvent louer les terrains réservés à l'implantation des entreprises dans l'espace du pôle ou dans une partie de celui ci, conformément au cahier des charges prévu à l'article 5 de la présente loi.

 

Article 17.- 

Le concessionnaire ou le locataire des terrains situés à l'intérieur des espaces objet de la concession prévues à l'article 15 de la présente loi, bénéficie d'un droit réel sur les constructions, ouvrages et équipements fixes qu'il réalise pour l'exercice de l'activité du pôle.

Ce droit confère à son titulaire pour la durée de la convention de concession ou du contrat de location, les droits et obligations prévus dans la présente loi.

Les droits réels grevant les constructions, ouvrages et équipements fixes sont inscrits sur un registre spécial tenu par les services compétents du ministère chargé du domaine de l'Etat. Les modalités de la tenue de ce registre sont fixées par décret.

Les modalités et les procédures prévues par la législation en vigueur en matière des droits réels sont applicables à l'inscription du droit réel ainsi que les droits des créanciers le grevant.

 

Article 18.- 

Il est interdit, pendant la durée de la convention de concession ou du contrat de location mentionnés à l'article 17 de la présente loi et pour la période restante, de céder ou de transférer à quelque titre que ce soit, les droits réels, les constructions, les ouvrage et les équipements fixes y compris les sûretés portant sur lesdits droits sauf autorisation du ministre chargé du domaine de l'Etat.

Les droits réels, constructions, ouvrages et équipement fixes mentionnés à l'article 17 de la présente loi, ne peuvent être hypothéqués que pour garantir les emprunts contracté par le concessionnaire ou le locataire en vue de financer la réalisation, la modification ou l'extension des ouvrages et équipements réalisés.

Les créanciers chirographaires, autres que ceux dont la créance est née à l'occasion de l'exécution des travaux mentionnés au paragraphe précédent, ne peuvent prendre des mesures conservatoires ou exécutoires sur les droits et biens mentionnés au présent article.

Les hypothèques grevant les droits réels, constructions, ouvrages et équipements fixes, s'éteignent à l'expiration de la convention de concession ou du contrat de location.

 

Article 19.- 

A l'expiration de la durée de la convention de concession ou du contrat de location, le concessionnaire ou le locataire doit enlever, à ses frais, les constructions et ouvrages qu'il a réalisés, sauf disposition explicite contraire de la convention de concession ou du contrat de location mentionnés à l'article 17 de la présente loi.

Les constructions, ouvrages et équipements fixes dont le maintien a été accepté, deviennent propriété de l'Etat, libres de toutes charges ou hypothèques,

Article 3.- 

L'expression » locaux » mentionnée aux articles 3 et 5 de la loi n° 2001-50 relative aux entreprises des pôles technologiques est remplacée par l'expression » terrains et locaux «.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.
 

 

Tunis, le 12 juin 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8/2000, DE 17 DE ENERO

B.O.E. 18 febrero 2.000

Presidente: Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

RESUMEN
El TC estima parcialmente el recurso promovido por el demandante de amparo, contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entiende la Sala que teniendo en cuenta el contenido de la información aportada reservadamente, la ausencia de investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las noticias confidenciales, deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo. Pero, sin embargo las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria.

NORMATIVA APLICADA

o Constitución 27-12-78. Constitución Española :
art. 18.2
.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, D. José Miguel interpuso el recurso de amparo contra auto que inadmitió el recurso de casación y contra sentencia que le condenó por un delito contra la salud pública, y en consecuencia declara vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de los seguimientos realizados a personas objeto de una investigación que culminó en otro procedimiento diferente, se pidió por la policía judicial autorización para entrar en el domicilio familiar del recurrente, así como en el de una mujer con la que de hecho éste convivía, según quedó acreditado en el proceso. Obtenidos los oportunos mandamientos, se realizaron los registros. En el de la primera vivienda no se encontró nada, pero en el de la mujer, que se llevó a cabo en presencia de dos testigos, se hallaron diversas cantidades de droga y de dinero.

b) Elevados los autos por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla a la Audiencia Provincial de esta misma capital, y seguido el oportuno procedimiento, se dictó Sentencia, el día 29 de diciembre de 1995, en la que se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento y un millones de pesetas.

c) El condenado interpuso recurso de casación por infracción de ley, que fue inadmitido por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1996.

d) Tanto ante la Audiencia Provincial como ante el Tribunal Supremo, alegó el recurrente, entre otros extremos, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque el Auto que autorizó la entrada carecía de fundamentación y porque el registro se realizó sin la presencia del Secretario judicial. Respecto de la primera cuestión, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo consideran que, efectivamente, el Auto que autorizó la entrada en el domicilio carece de la motivación suficiente; señalan, sin embargo, que según la jurisprudencia más reciente, este tipo de Autos pueden integrarse en su fundamentación por vía de su remisión al oficio policial mediante el que se solicite la correspondiente autorización judicial, y que la nulidad del registro sólo puede decretarse cuando la decisión carece realmente de apoyo en sospechas fundadas. En el caso concreto, los órganos judiciales estiman que se han respetado la exigencias de motivación y proporcionalidad.

SEGUNDO.- Contra las mencionadas resoluciones se interpone recurso de amparo. Reitera el quejoso en su demanda la denuncia de la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); critica la falta de motivación del Auto de entrada y registro, así como la doctrina según la cual es posible integrar éste con el oficio policial, señalando, además, que el Auto carece de argumentos que justifiquen la medida adoptada. Por ello, procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

TERCERO.– Mediante providencia de 22 de enero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de esa capital para que remitieran, respectivamente, en el plazo de diez días, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 543/96, rollo núm. 54/93 y sumario núm. 3/93, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

CUARTO.- El 6 de febrero de 1997 se registró un escrito de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla en el que comunica que el sumario requerido había sido remitido a la Audiencia Provincial para la ejecutoria 88/96. El siguiente día 7 se recibió el testimonio remitido por el Tribunal Supremo y el día 27, el escrito de la Audiencia Provincial, al que se acompaña el testimonio solicitado y en el que se significa que han sido emplazados tanto el Ministerio Fiscal como la que también fue acusada y resultó absuelta.

QUINTO.– Mediante providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las referidas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

SEXTO.- El 20 de mayo de 1997 se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que el recurrente en amparo invoque su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y no alegue nada sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en lo que afecta al derecho de acceso a los recursos. Considera el Ministerio Público, en todo caso, que no asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto que la motivación del Auto que autorizó la entrada en el domicilio resulta en sí misma insuficiente, tal resolución debe considerarse complementada por la exposición que se contiene en el oficio de la policía judicial que solicitó del Instructor el mandamiento de entrada y registro. De acuerdo con ello, basta con la lectura de la Sentencia de instancia y del Auto del Tribunal Supremo para concluir que es acertado el criterio seguido por ambos órganos judiciales al considerar suplidas las deficiencias de la resolución judicial por la exposición de la policía respecto a las razones que fundaron la solicitud que motivó el subsiguiente Auto de entrada y registro. Se remite el Ministerio Fiscal, en concreto, a una providencia de este Tribunal, de 25 de mayo de 1995, dictada en el recurso de amparo 3981/94.

Por lo que a la proporcionalidad de la medida se refiere, considera el Fiscal que si la misma debe valorarse en función de la naturaleza de los hechos investigados y del resultado a que condujo la diligencia, resulta suficiente la lectura de los hechos probados de la Sentencia de condena para comprobar que la medida fue indispensable, eficaz y manifiestamente proporcionada. A la misma conclusión se llega si para valorar este extremo debe tenerse en cuenta la motivación que determinó a la policía judicial a solicitar la diligencia, pues se había recibido una llamada anónima que denunciaba el hecho, existiendo además coincidencia respecto del lugar y del suceso con el resultado de otras investigaciones previas y paralelas. Tras remitirse a la STC 207/1996, concluye el Fiscal que queda fuera de toda duda que el registro era medida rigurosamente idónea para el descubrimiento inmediato de los hechos denunciados; incontestable es también su necesidad, en cuanto que la diligencia se muestra como medio ineludible y, por otra parte, no puede tampoco dudarse de su ponderación y equilibrio, atendidas la naturaleza y gravedad del suceso a investigar. Por todo ello, solicita el Fiscal de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

SEPTIMO.– En el plazo conferido no se recibió el escrito de alegaciones del recurrente en amparo.

Por diligencia de 3 de junio de 1997, se hace contar que mediante llamada telefónica al Procurador Sr. Cuevas Villamañán, manifiesta éste que no ha formulado alegaciones.

OCTAVO.- El siguiente 8 de julio se registró un escrito del Procurador don Manuel Infante Sánchez en el que manifiesta que, habiéndose jubilado el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, que ostentaba la representación del recurrente en amparo, adjunto presenta escrito de designación por el que se le otorga la representación, señalándose que no ha procedido a otorgar poder por estar su representado cumpliendo condena en el centro penitenciario «S. 2».

NOVENO.- Mediante providencia de 21 de julio de 1997, la Sección tuvo por recibido el mencionado escrito y acordó no haber lugar a lo interesado porque el art. 81.1 LOTC exige la representación por Procurador, que debe ser acreditada notarialmente, ya que el apoderamiento apud acta que regula el art. 281.3 LOPJ sólo puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer el asunto. Por ello, se acuerda otorgar un plazo de diez días, que podrá ampliarse teniendo en cuenta la situación de internamiento del actor, para que se aporte poder notarial o, en caso de no disponer de medios económicos, instar la designación de Procurador de oficio a este Tribunal, acreditando haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la instancia y la renuncia de su Letrado a percibir honorarios hecha ante su Colegio y debidamente sellada por éste. Se señalaba, asimismo, que de encontrarse en la situación de insolvencia sobrevenida con posterioridad, deberá instar el nombramiento directamente al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid y acreditar ante este Tribunal haberlo verificado.

DECIMO.– Por nuevo proveído de 13 de octubre de 1997 la Sección acordó, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera cumplimentado el requerimiento anterior, conceder un último y definitivo plazo de diez días para proceder a ello.

DECIMOPRIMERO.- El día 23 siguiente, se recibió un escrito del Procurador D. Manuel Infante Sánchez, al que se une poder notarial que acredita la representación que ostenta de D. José Miguel.

DECIMOSEGUNDO.- Por providencia de 3 de noviembre de 1997 se tiene por recibido el anterior escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez, a quien se tiene por personado en nombre y representación del recurrente en amparo.

DECIMOTERCERO.– Por diligencia de 6 de julio de 1998, se hace constar que mediante llamada telefónica, en el día de la fecha, al Procurador Sr. Infante Sánchez, el mismo ratifica que en el presente procedimiento no ha formulado las alegaciones del art. 52 LOTC dentro del plazo concedido al efecto.

DECIMOCUARTO.– Por providencia de 14 de enero de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La cuestión sometida a consideración de este Tribunal en el presente recurso de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) al haberse verificado el registro del domicilio del recurrente sin que el Auto de autorización judicial haya exteriorizado los elementos que podrían avalar la proporcionalidad de la medida, y sin que, por tanto, pueda considerarse el Auto motivado y la medida proporcionada. A partir de la afirmación de la concurrencia de esta lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y sobre la base de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ, fundamenta el recurrente no sólo la nulidad del registro, sino la de toda prueba que derive directa o indirectamente del mismo, solicitando, como consecuencia necesaria de todo ello, la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y del Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación.

Si bien, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo no invoca formalmente la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la concurrencia de esta lesión habrá de ser analizada por este Tribunal, en caso de concluirse la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, dado que la pretensión de infracción del derecho a la presunción de inocencia, de un lado, subyace a la solicitud de nulidad de las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, pues el efecto de nulidad pretendido sólo sería posible tras la afirmación de concurrencia de la lesión de este derecho, y, de otro, puede entenderse implícita en la afirmación de que la nulidad de la prueba obtenida en el registro arrastra «tanto a la realidad de las sustancias y efectos aprehendidos en dicho domicilio (prueba directamente obtenida en él) como a las declaraciones de los funcionarios que la practicaron, de la testigo que la presenciaron [sic], de los peritos que analizaron tales sustancias e incluso de las manifestaciones de los propios acusados que pudieran entenderse por el Tribunal como autoinculpatorias sobre dichos hallazgos», ya que con ello se afirma la nulidad de toda la prueba de cargo que sustentó la condena del demandante de amparo.

SEGUNDO.- Planteado así el tema, hay que comenzar señalando que el otorgamiento del amparo con el efecto de nulidad de las resoluciones solicitada, no es consecuencia necesaria y directa, como sostiene el quejoso, de la apreciación de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pues, como ha recordado este Tribunal recientemente (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales.

De un lado, ha de tenerse presente que efectivamente la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales produce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Este Tribunal tiene afirmado que «la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales `implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)' (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y 107/1985, de 7 de octubre, FJ 2) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo (T.E.D.H., caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2).

De otro lado, no puede olvidarse que «es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con `el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo', puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6, 81/1998, de 2 de abril, FJ 4)» (SSTC 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas (SSTC 81/1998, FJ 4, 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio, 161/1999, de 27 de septiembre, y, como referencia última, la 239/1999, de 20 de diciembre), ya que las pruebas derivadas pueden ser constitucionalmente legítimas, si ellas no se han obtenido mediante la vulneración de un derecho fundamental; consecuencia de ello es que no pueda sostenerse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, FJ 4).

La transferencia del carácter ilícito, de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).

TERCERO.– Esta doctrina, elaborada en el marco del derecho al secreto de comunicaciones y aplicada, en principio, respecto de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, ha sido precisada y modalizada en su aplicación a las pruebas obtenidas en registros domiciliarios y, por tanto, en supuestos en los que el derecho sustantivo afectado es la inviolabilidad del domicilio. En este ámbito ha de partirse de que, al igual que el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es de los que definen el estatuto procesal básico de la persona «su más propio entorno jurídico, al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, también, vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales» (STC 94/1999, FJ 7.a). En virtud de las esenciales necesidades de tutela de este derecho, ha declarado este Tribunal que, afirmada la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el proceso de entrada y registro realizados, la ilicitud constitucional del registro impide valorar como prueba de cargo, en primer lugar, el acta donde se recoge el resultado del mismo y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevan a cabo, pues tales pruebas «no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental»; en segundo lugar, tampoco las declaraciones de los demás testigos que hubieran asistido al registro pueden servir para incorporar al proceso lo hallado, pues «aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita» ya que, en realidad, tales declaraciones no aportan al juicio un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la entrada y registro, sino simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita, de forma que, «al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte» (STC 94/1999, FJ 8, en sentido similar STC 139/1999, FJ 4, STC 161/1999, FJ 2).

Sin embargo, ello no significa que lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio haya de tenerse por inexistente en la realidad, ni tampoco que lo hallado no pueda ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba (STC 161/1999, FJ 2). En particular, la declaración del acusado, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, «es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria» (STC 161/1999, FJ 4). La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada- constituyen «un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima»; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la «espontaneidad y voluntariedad de la declaración», de forma que la «libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito … [y] desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (STC 161/1999, FJ 4).

CUARTO.– De conformidad con lo expuesto, nuestro examen ha de iniciarse por el análisis de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, sólo en caso de verificación de defectos con relevancia constitucional en el marco de la lesión del derecho constitucional sustantivo, procedería examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar la condena del recurrente y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

A tal efecto ha de partirse de los defectos atribuidos en la demanda de amparo a la resolución judicial que autorizó la medida de injerencia en la intimidad domiciliaria, en particular, la ausencia de motivación y proporcionalidad de dicha resolución.

La carencia de motivación se habría materializado en que el Auto de 19 de diciembre de 1990 utilizó un modelo impreso que no satisfaría las exigencias mínimas de motivación y que, a pesar de lo argumentado en la Sentencia de instancia y en el Auto del Tribunal Supremo, ni podría ser integrado con la solicitud policial, ni, aunque pudiera serlo, supliría las carencias de la resolución judicial, dado que también adolecería de la misma falta de exteriorización de los indicios de criminalidad que afectaría a ésta y cuya concurrencia podrían justificarla dado el art. 550 en relación con el art. 546, ambos de la LECrim. Por tanto, ni el Auto judicial ni la solicitud policial exteriorizan la suficiente información que permite «realizar una ponderación de los intereses en juego y un juicio sobre el carácter proporcional de la medida». Pues la alusión a «noticias confidenciales», aunque se consideren fidedignas, no podría fundar en este caso una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de derechos fundamentales. Por último, el Auto tampoco podría completarse con el «ulterior atestado policial», como hizo la Sentencia de primera instancia, pues, si bien, revela una mayor información, «no subsana la parquedad del oficio mismo que es lo único existente en el momento de dictar la resolución judicial habilitante de la entrada, y lo único … que podrá estar llamado a integrar la resolución judicial».

Estos defectos han de ser examinados a la luz del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 CE y de la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente ha de partirse de que «[n]inguna entrada o registro podrá hacerse en él [domicilio] sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». De manera que en ausencia de consentimiento del titular del domicilio y de flagrante delito, el registro sólo es constitucionalmente legítimo si es autorizado mediante resolución judicial. Esta resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho (STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8), que sólo puede cumplir su función en la medida en que esté motivada, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma (STC 126/1995, de 25 de julio, FJ 2, 139/1999, de 22 de julio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 290/1994, de 27 de octubre, FJ 31, 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, 41/1998, de 24 de febrero, FJ 34, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10).

A este respecto, ha de señalarse que «no se da garantía alguna cuando la resolución, aún de órgano judicial, se produce con un mero automatismo formal» (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 31, 137/1985, de 17 de octubre, FJ 5, 126/1995, FJ 3, 139/1999, FJ 2), pues la autorización judicial «vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o … sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental» (STC 50/1995, FJ 5). Por tanto, la exigencia de motivación de la autorización judicial constituye la vía de verificación de la existencia de la ponderación judicial requerida como «garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE y, en todo caso, como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental» (STC 171/1999, FJ 10).

Consecuencia de todo ello es que la autorización ha de expresar los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo (STC 41/1998, FJ 34), de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autoriza (139/1999, FJ 10). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, FJ 8, 166/1999, FJ 8, 171/1999, FJ 10).

Como ha recordado recientemente este Tribunal recogiendo la doctrina de la STC 49/1999, «[l]a relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que … no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 49/1999, FJ 8). Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios, en buenas razones o fuertes presunciones (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579.1), o `indicios de la responsabilidad criminal' (art. 579.2)» (STC 166/1999, FJ 8).

QUINTO.– Si bien, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional que acaba de extractarse, el examen de la motivación de la resolución judicial que autoriza el registro puede tener mayor alcance, en el presente supuesto ha de ceñirse a la verificación de si dicha autorización judicial exteriorizó los extremos necesarios para entender que existía una conexión entre las personas afectadas por el registro y el delito investigado, dado que constituye el único defecto alegado. En dicho marco de análisis, se ha de comenzar por otorgar la razón al recurrente en cuanto a la relevancia constitucional del defecto de motivación alegado, por cuanto éste afectaría a un extremo esencial para la ponderación de la proporcionalidad de la medida. Ahora bien, la declaración de lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, requiere la constatación fáctica de que dicho defecto se ha producido.

A tal propósito es procedente recordar, en primer término, que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 49/1999, FJ 10, 139/1999, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, FJ 6). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.

Sin embargo, sí le asiste la razón al recurrente en cuanto a que sólo puede integrarse el Auto que autoriza la entrada y registro con los datos obrantes en la solicitud policial y no con las informaciones que aparezcan con posterioridad en el «ulterior atestado policial». En la ponderación de la proporcionalidad de la medida, el Juez que dicta la resolución sólo puede haber tenido en cuenta las informaciones conocidas, y a él transmitidas mediante el oficio policial u otros medios, en el momento en que la autorización judicial se le solicita y se acuerda (STC 49/1999, FJ 8); por tanto, en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no puede tomar en consideración ninguna circunstancia conocida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental.

SEXTO.– El examen de la exteriorización de las circunstancias que pudieran avalar la conexión de las personas afectadas por el registro y la causa justificativa de la proporcionalidad del mismo se efectúa con más claridad recordando el Auto y la solicitud policial, ambos de 19 de diciembre de 1990.

a) El tenor literal del Auto citado es el siguiente:

«Por recibido el anterior oficio, únase con antelación formando diligencias … y RESULTANDO que la Jefatura Superior de Policía de esta Capital ha solicitado mediante el anterior despacho, se autorice la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta capital, por sospechar que en el mismo pueden hallarse elementos en relación con tráfico de estupefacientes lo que se llevaría a efecto por Inspectores de la Brigada de Investigación.

Considerando que de conformidad con lo prevenido en el Título VIII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento criminal y … S.Sª , por ante, el Secretario, dijo: Se decreta la entrada y registro en el domicilio de Dª Carmen sito en calle Avda. C., 33… Piso… de esta Capital, lo que se llevará a efecto en el día de hoy y con las prevenciones y requisitos de Ley por los funcionarios de la Brigada de Investigación que sean designados por la Jefatura Superior de Policía,…».

b) La solicitud policial por su parte contiene el siguiente texto: » Por noticias confidenciales recibidas en llamada telefónica anónima, en el día de la fecha, una voz femenina, ha comunicado, que en la Avda. C., en el núm. 33…, una mujer llamada Carmen, vendía droga.

Realizadas las pertinentes gestiones, dicha persona, ha sido identificada como Carmen nacida en Aroche (Huelva), el día 14 abril 1936 hija de José y Dolores, domiciliada en la Avenida C. núm. 33… Piso… de esta capital.

Por lo que se solicita de V.I., tenga a bien conceder el pertinente mandamiento de Entrada y Registro en el referido domicilio, a fin de comprobar el extremo referida en la mencionada llamada».

Pues bien, el examen de este Auto de 19 de diciembre de 1990 y de la solicitud policial de idéntica fecha, conjuntamente considerados, conduce a una conclusión negativa respecto de la motivación de la medida y, en consecuencia, respecto de su proporcionalidad. Una lectura global de ambos escritos solo aporta información sobre el fin que justifica la medida -la investigación de un posible delito de tráfico de estupefacientes-, sobre su alcance subjetivo – Carmen como investigada-, espacial -domicilio de esta persona- y temporal -en el día de la solicitud.

Los únicos datos aportados en la solicitud policial respecto de la relación entre la titular del domicilio y la investigación delictiva residen en las informaciones obtenidas de forma confidencial, respecto de las cuales el recurrente sostiene que su propio carácter confidencial las inhabilita para sustentar las sospechas. Sin embargo, la confidencialidad de las mismas, es decir, la falta de explicitación del origen de la fuente de información no tiene el efecto invalidante automático que el recurrente le atribuye, a los efectos del control de la existencia de exteriorización de datos objetivos o externos a la creencia subjetiva de quien solicita la medida, respecto de la conexión de la persona con el delito investigado. Pues, de un lado, la falta de especificación de la fuente de información puede deberse a razones de discreción que aconsejen proceder de modo no absolutamente explícito (SSTC 49/1999, FJ 10, 166/1999, FJ 8), y, de otro, pueden expresar de forma implícita que «el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías» que solicitan la medida (STC 166/1999, FJ 8). Por ello, en el caso de la reciente STC 166/1999 la existencia de noticias confidenciales fue ponderada por este Tribunal, junto a otros extremos, para entender que la autorización judicial de la medida -en aquel supuesto una intervención telefónica- se había adoptado sobre la base de sospechas objetivas, que se sustentaban en un cúmulo de circunstancias de las que había constancia expresa en la resolución judicial integrada con la solicitud policial.

Ahora bien, el hecho de que el carácter confidencial de la fuente de información no invalide automáticamente la existencia objetiva de los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de las informaciones que aportan, no significa paralelamente, que, en ausencia de cualquier otro dato, circunstancia o elemento de convicción que corrobore la existencia de la realización del delito investigado y la conexión de la persona investigada con el mismo, las «noticias confidenciales» puedan valorarse como elemento de convicción suficiente para sustentar las sospechas.

En el caso ahora examinado, las confidencias sólo aportaron la información de que «una mujer llamada CARMEN» vendía droga en la Avda. C. núm… de Sevilla.

De dicha información se deduce que no se trataba de una investigación prospectiva sobre la comisión de un genérico tráfico de drogas, pero de las circunstancias expresadas sobre su comisión tampoco se infiere la suficiente singularidad e individualidad para considerarlo indicio de que «la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura» (STC 166/1999, FJ 8).

Aunque parece deducirse que la fuerza policial solicitante realizó alguna investigación con carácter previo a la solicitud de autorización, no parece que tuviera por objeto corroborar la existencia del delito, puesto que sólo arrojó como resultado la completa identificación de la persona objeto de sospechas. Además, de su corta duración -el mismo día en que se recibe la llamada que aporta las confidencias, se solicitó la autorización judicial para el registro- no puede apreciarse un intento serio pero infructuoso de investigación de dicho extremo.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta el propio contenido de la información aportada confidencialmente, la ausencia de cualquier investigación para acreditar la veracidad de la existencia del delito conocido confidencialmente y la total carencia de cualquier otro dato capaz de acreditar la propia objetividad de las «noticias confidenciales», deben conducir a la conclusión de que la autorización judicial, ni por sí misma ni integrada con la solicitud policial, exteriorizó los extremos necesarios para considerar que existían sospechas y no meras conjeturas de la comisión de un delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo.

Esta falta de motivación ocasiona la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio debido a la ausencia de proporcionalidad del registro autorizado. La inexistencia de una previa investigación para cerciorarse de la verosimilitud de las imputaciones conocidas mediante las confidencias repercute en la falta de necesidad de la medida, dado que una previa investigación habría avalado la efectiva ponderación de la excepcionalidad de la medida restrictiva de derechos fundamentales y habría contribuido a sustentar, entonces, su carácter estrictamente necesario para alcanzar el fin pretendido.

SEPTIMO.- La afirmación de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio no conduce automáticamente a la anulación de las Sentencias impugnadas. Sin embargo, puede repercutir tanto en el derecho a un proceso con todas las garantías, si para dictar la Sentencia condenatoria se hubieran valorado pruebas aquejadas de la prohibición constitucional de valoración de toda la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, como en el derecho a la presunción de inocencia, en caso de que la necesaria exclusión de las pruebas afectadas por dicha prohibición constitucional condujera a negar que la condena se hubiera producido con base en prueba de cargo suficiente a los efectos de acreditar el hecho constitutivo de delito y la intervención del acusado en el mismo.

Para el examen de ambas cuestiones resulta necesario determinar si la Sentencia condenatoria utilizó como prueba de cargo la obtenida directamente mediante el registro, cuya ilicitud constitucional acaba de ser declarada, o aquéllas que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, al constituir materialización directa de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, también resultan afectadas por la prohibición constitucional de valoración.

En este marco, ha de señalarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en primer término, considera probado el hallazgo durante el registro del paquete que contenía los cuatro cilindros con la droga y las papelinas con polvo blanco. Se prueba por medio de las declaraciones de uno de los testigos y uno de los policías presentes en el mismo, y mediante la propia declaración de los procesados que «aun negando que conociesen su contenido y convirtiéndolo en un paquete de dulces, reconocieron que el paquete encontrado por la policía había llegado a su casa y había sido guardado …» (fundamento jurídico 2).

En segundo lugar, el contenido del paquete y las papelinas -cocaína-, abierto ante la testigo del registro, se acreditó, según la Sentencia de la Audiencia, mediante «los análisis efectuados por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo» (fundamento jurídico 3).

En tercer lugar, la disponibilidad de la droga por el recurrente se considera acreditada, de un lado, mediante las declaraciones de la coimputada Carmen que siempre declaró que el citado paquete lo había recibido el recurrente D. José Miguel estando en su casa de manos de una persona llamada Pilar; de otro, a través de las declaraciones de idéntico sentido del Sr. A. prestadas en el Juzgado de guardia, persona presente en la vivienda el día del registro y el día en que la persona llamada Pilar llevó el paquete; además, a través de la carta (folios 272 y 273 del sumario) interceptada en prisión dirigida por el recurrente a la coimputada en la que afirmaba que «la mercancía» hallada en la casa era suya y que Carmen quedaría en libertad tras el careo cuando el mismo dijera la verdad exculpándola; y, por último, en el reconocimiento de tales hechos por el propio recurrente durante el careo entre los dos coimputados (folio 87 del sumario) realizado en presencia del Juez de Instrucción (fundamento jurídico 4).

Consta en la propia Sentencia que todas las declaraciones que obraban en autos fueron leídas en los debates del juicio oral a petición de todas las partes y que, señalada la contradicción de sus declaraciones al recurrente ante el plenario, «se limitó a decir que era cierto su cambio de declaración … pero que no era verdad lo dicho». Asimismo la Sentencia condenatoria exteriorizó una extenso razonamiento sobre la falta de credibilidad de la versión exculpatoria dada por el acusado, finalizando con la declaración de que el «tribunal se ha convencido de que la droga pertenecía a José Miguel y que, dada la cantidad y que el mismo no es adicto a ella, el destino que pensaba darle no podía ser otro que su venta a terceros».

OCTAVO.- El contenido de esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla pone de manifiesto que en ella se valoró como prueba de cargo, aunque no el acta del registro, sí las declaraciones de un policía y una testigo presentes en el registro, a los efectos de considerar probado el resultado directo del registro, esto es el hallazgo del paquete y las papelinas. Dicha valoración pudiera vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, pues constituyen «la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental» (STC 94/1999, FJ 8) y han sido utilizadas frente a la víctima de dicha vulneración desequilibrando el proceso en su contra, (STC 94/1999, FJ 6). Aunque el recurrente no era el titular de la vivienda registrada, convivía en ella con quien sí lo era la coimputada Carmen.

Ahora bien, como se acaba de exponer, el hallazgo del paquete y las papelinas fue incorporado al proceso mediante las declaraciones, en el plenario y durante la instrucción, de la coimputada, que no varió su contenido en ningún momento, y a través de las propias declaraciones del acusado contenidas en la carta citada y expresadas ante el Juez de Instrucción durante la práctica del careo. Por tanto, haciendo abstracción de las declaraciones del testigo Sr. A., que no las reiteró en el juicio oral al encontrarse en paradero desconocido, ha de examinarse si la prohibición constitucional de valoración de las pruebas obtenidas mediante la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de hacerse extensible a estas pruebas, que en sí mismas no parecen adolecer de ninguna ilicitud constitucional, por no existir entre las pruebas iniciales y estas pruebas derivadas la conexión de antijuridicidad requerida a tal efecto (SSTC 81/1998, 49/1999, 94/1999, 139/1999, 161/1999, 166/1999, 171/1999).

NOVENO.– Para abordar esta cuestión resulta pertinente recordar que este Tribunal ha declarado que «el nexo entre la prueba originaria y la derivada, no es en sí misma [sic] un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. Por consiguiente, no se halla exento de nuestro control; pero dado que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, el examen de este Tribunal ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo (ATC 46/1989, de 30 de enero, FJ 6, y SSTC 51/1985, de 10 de abril,FJ 9; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5, y 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2, entre otras)» (STC 81/1998, FJ 5, en el mismo sentido SSTC 49/1999, FJ 14, 139/1999, FJ 5, 171/1999, FJ 15). Igualmente ha de señalarse que la apreciación de si el acervo probatorio restante, una vez efectuada la labor de depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, resulta suficiente para sustentar la condena, constituye también una tarea que corresponde en primer lugar a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 171/1999, FJ 15).

Consecuencia de esta doctrina es, como se ha proclamado en la STC 171/1999 (FJ 15), que «cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, 139/1999 o por contraste con la 81/1998) o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999) este Tribunal se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo … y a anular las Sentencias condenatorias retrotrayendo las actuaciones para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de la conexión de antijuridicidad entre las pruebas ilícitamente obtenidas y las restantes y sobre la suficiencia de éstas últimas para sustentar la condena». Sin embargo, cuando los Tribunales ordinarios se han pronunciado acerca de la inexistencia de conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 161/1999) o cuando de la lectura de la Sentencia deriva una inequívoca valoración individualizada de las pruebas restantes (STC 171/1999), el Tribunal Constitucional ha entrado a considerar la existencia o no de conexión de antijuridicidad y si finalmente las pruebas de cargo restantes son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

DECIMO.- Llegados a este punto la decisión sobre el camino a seguir en este caso no puede ser otra que la que condujo en la STC 171/1999 a la desestimación de la pretensión de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, dadas las evidentes similitudes entre ambas. En efecto, ciertos datos evidencian las similitudes entre los dos casos.

Si bien los Tribunales ordinarios no se han pronunciado en el presente supuesto sobre la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas en la práctica del registro constitucionalmente ilícito y las declaraciones de los imputados, es aplicable lo dicho en la STC 161/1999 afirmando la desconexión entre las declaraciones de los imputados prestadas con todas las garantías y el acto lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Tenemos la existencia de una expresa, inequívoca y contundente valoración individualizada de las pruebas que sustentan la condena del demandante de amparo.

En la citada STC 161/1999 se establece que las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Como se ha expuesto con detalle en el fundamento jurídico tercero, las garantías con las que se prestan tanto durante la instrucción como en el juicio oral constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Por ello, la libertad de decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite romper desde una perspectiva interna «cualquier conexión causal» con el acto ilícito, y desde una perspectiva externa atenúa las necesidades de tutela del derecho sustantivo lesionado que podrían justificar su «exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (FJ 4).

Por consiguiente, ha de sostenerse que la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado -efectuadas ante el Juez de Instrucción durante el careo con la coimputada- y el ilícito registro, no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambos, dado que se efectuaron con todas las garantías y que la libertad de decisión del acusado al prestarlas permite la ruptura jurídica, tanto desde una perspectiva interna como externa, del enlace causal existente entre la confesión y el acto vulnerador del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Ello ha de hacerse extensible por idénticas razones a las declaraciones prestadas por la coimputada no sólo durante el juicio oral, sino ante el Juez de Instrucción en un primer momento y en el mencionado careo.

Estas pruebas son suficientes para contestar negativamente las pretensiones de la demanda de amparo, sin necesidad de entrar a analizar, siquiera desde la perspectiva constitucional, la validez de otras pruebas. Afirmada la licitud constitucional de las pruebas consistentes en las declaraciones de los coimputados, queda refutada la pretensión de nulidad de las sentencias condenatorias derivada de la pretendida nulidad de toda prueba conectada causalmente con el registro.

DECIMOPRIMERO.- En conclusión, sólo procede declarar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente al haberse constatado los defectos aducidos de la falta de motivación y proporcionalidad de la resolución judicial que autorizó la entrada y registro.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido otorgar parcialmente el amparo, con los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de D. José Miguel.

Segundo.- Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil. Pedro Cruz Villalón, Presidente. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.- Pablo García Manzano.- Pablo Cachón Villar.- Fernando Garrido Falla.- María Emilia Casas Baamonde, Magistrados.

01Ene/14

Loi nº 91-648 du 11 juillet 1991, modifiant le Code des Postes et des Télécommunications et la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécomunications

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1er.-

L'article L. 40 du codes des postes et télécommunications est ainsi rédigé :

«Art. L. 40. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale, les fonctionnaires de l'administration des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des télécommunications et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions prévues par les dispositions du chapitre III du présent titre et les textes pris pour leur application.

«Les fonctionnaires de l'administration des télécommunications visés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par des personnes visées à l'article L. 32-4, par celles fabriquant, important ou distribuant des équipements ou installations visés à l'article L. 34-9 ou par celles faisant usage de fréquences radioélectriques visées à l'article L. 89, en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les fonctionnaires ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent pour partie de domicile aux intéressés.

«Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions, par les fonctionnaires visés au deuxième alinéa. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

«Les fonctionnaires de l'administration des télécommunications visés au deuxième alinéa peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps que ceux visés au même alinéa, procéder à la saisie des matériels visés à l'article L. 34-9 sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

«La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

«Les matériels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

«Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui peut d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.»

Article 2.-

Le paragraphe III de l'article 28 de la loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990 sur la réglementation des télécommunications est ainsi rédigé :

«III. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale et, dans leur domaine de compétence, les agents des douanes agissant conformément aux dispositions du code des douanes, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions du présent article et des textes pris pour son application.

«Les agents habilités par le Premier ministre visés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel en vue de rechercher et de constater les infractions, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications. Les agents ne peuvent accéder à ces locaux que pendant leurs heures d'ouverture lorsqu'ils sont ouverts au public et, dans les autres cas, qu'entre 8 heures et 20 heures. Ils ne peuvent accéder aux locaux qui servent pour partie de domicile aux intéressés.

«Le procureur de la République est préalablement informé des opérations envisagées en vue de la recherche des infractions, par les agents visés au deuxième alinéa. Il peut s'opposer à ces opérations. Les procès-verbaux lui sont transmis dans les cinq jours suivant leur établissement. Une copie en est également remise à l'intéressé.

«Les agents habilités par le Premier ministre visés au deuxième alinéa peuvent, dans les mêmes lieux et les mêmes conditions de temps que ceux visés au même alinéa du présent paragraphe, procéder à la saisie des matériels visés au paragraphe I sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

«La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

«Les matériels saisis sont immédiatement inventoriés. L'inventaire est annexé au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis, dans les cinq jours suivant leur établissement, au juge qui a ordonné la saisie.

«Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui peut d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.

«Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 2 000 F à 200 000 F, ou de l'une de ces deux peines seulement, quiconque aura, sans raison valable, refusé de fournir les informations ou documents ou fait obstacle au déroulement des enquêtes mentionnées au présent paragraphe.»

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 11 juillet 1991.

 

01Ene/14

Circular 4/1996, de 29 de marzo, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

La Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre , por la que se publica la Norma SNCE-004, que regula el subsistema, en su norma cuarta, tratamiento de los documentos en el subsistema, establece una línea significativa de separación entre documentos «truncables» y documentos «no truncables», denominada límite de truncamiento, cuya diferencia fundamental consiste en la existencia de una operativa específica a la que deben ser sometidos los originales de los documentos «no truncables» que se tramitan en el subsistema, complementaria de la transmisión electrónica de sus datos.

En la actualidad, esta operativa se apoya en las 51 cámaras de compensación interbancaria, ya que, por cada uno de dichos documentos, es la Cámara de la provincia librada correspondiente el lugar establecido para la entrega y recepción física del mismo, práctica esta compleja, que, con cierta frecuencia, es causa de problemas e incidencias.

Al objeto de solucionar algunos de estos problemas y de al menos paliar el resto de ellos, se ha diseñado un nuevo procedimiento para el tratamiento de los documentos «no truncables», que modifica la actual operativa y se basa en dos aspectos principales, el primero de los cuales es la posibilidad de entrega opcional de reproducciones facsímiles de los documentos originales, en lugar de éstos.

Con tal fin, junto al actual «límite de truncamiento» se define un segundo límite, denominado «límite en cuanto a la entrega de facsímil», que fija el importe máximo hasta el cual se permite entregar únicamente reproducciones facsímiles de los documentos no truncables, y por encima del cual, si se ha hecho uso de la nueva posibilidad, es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales correspondientes.

El segundo aspecto principal del nuevo procedimiento es que la entrega y recepción de documentos (originales y/o reproducciones facsímiles) hoy dispersa en 51 cámaras provinciales, se traslada a un punto único.

Con estas medidas, se da un paso adelante más en el perfeccionamiento del subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en el sentido de reforzar su eficacia y dotar de mayor agilidad a la compensación de determinados documentos.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.
Se da nueva redacción a la norma cuarta de la circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

«Norma cuarta. Tratamiento de los documentos en el subsistema.

Este subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del subsistema.

No obstante esta premisa básica de funcionamiento del subsistema, los documentos que hayan sido librados por importe superior al que en cada momento esté establecido como «límite de truncamiento» deben someterse a una operativa complementaria, que se define en la presente Norma.

1. Truncamiento de documentos: Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora.

2. Límite de truncamiento: Se denomina así a una cantidad expresada en pesetas, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la entrega de facsímil: Se denomina así a una cantidad expresada en pesetas, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

Hasta este límite, la entrega, opcional, por parte de ha entidad presentadora, de reproducciones facsímiles (en adelante, facsímiles) de los documentos originales el día de la compensación, cierra el ciclo de la presentación. Por encima de dicho límite será necesaria la entrega posterior de los documentos originales a la entidad librada.

4. Tipos de documentos:

4.1. Documentos truncados: Reciben el calificativo de «truncados» los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la entidad tomadora los retiene en su poder, esto es, los trunca, tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del subsistema, sin que sea preciso recurrir a los documentos originales.

4.2. Documentos presentados mediante entrega de facsímil: Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado «límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora entrega facsímiles a la entidad librada, en el día de la compensación tras haber capturado sus datos representativos, y que, en función del importe, se subdividen en:

a) Documentos de importe superior al citado límite y hasta el denominado «límite en cuanto a la entrega de facsímil», en los que, con la sola presentación de los facsímiles,queda completado el ciclo de su presentación.

b) Documentos de importe superior a este último límite, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones, durante el período de tiempo que media entre ambas entregas.

A partir de la entrega de los originales, estos documentos pasan a considerarse como documentos no truncados.

4.3. Documentos no truncados: Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado «límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora hace entrega de los originales el día de su compensación.

En esta categoría de documentos se incluyen también los documentos comprendidos en el punto 4.2.b), una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, entregue a la entidad librada los documentos originales.

Con independencia de lo expuesto, en el caso de los documentos truncados y en el de los documentos presentados mediante entrega de facsímil, los documentos originales deberán quedar, para los casos y en los términos previstos en el convenio, a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de los documentos originales, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones».

Norma segunda.
Se da nueva redacción al apartado B) del punto 2 de la norma novena de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

«Norma novena. Medios de comunicación.

B) Para el intercambio de los documentos: La preceptiva entrega física, el día de su compensación, de los originales y/o facsímiles de los documentos de importe superior al límite de truncamiento, así como la de los documentos truncados reclamados, se realizará,en ambos casos, por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones».

Norma tercera.
Se da nueva redacción al apartado b) del punto 4 y al apartado b) del punto 5 de la normativa decimotercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, de acuerdo con el texto siguiente:

«Norma decimotercera. Entidades participantes.

4. Entidad presentadora:

b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos (originales y/o facsímiles) de importe superior al límite de truncamiento.

5. Entidad receptora:

b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos (originales y/o facsímiles) de importe superior al límite de truncamiento».

Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el día 6 de mayo de 1996, fecha de intercambios; día 7, fecha de compensación.

01Ene/14

Lov nr. 448 af 9. juni 2004 om ændring af lov om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen. (Gennemførelse af rådsafgørelse og forordning om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I Lov Nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen, som ændret ved lov Nr. 227 af 2. april 2003, foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4.Justitsministeren kan på Danmarks vegne i Rådet for Den Europæiske Union medvirke til vedtagelsen af en rådsafgørelse om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse.«

2.- § 2, stk. 1, affattes således:

«Bestemmelserne i konventionens afsnit IV (Schengen-informationssystemet), som ændret ved rådsafgørelsen og forordningen om indførelse af nye funktioner i Schengen-informationssystemet, herunder i forbindelse med terrorismebekæmpelse, gælder her i landet.«

3.- I § 2, stk. 3, ændres «Registertilsynet« til: «Datatilsynet«.

§ 2

Stk. 1. Lovens § 1, Nr. 1 og 3, træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter tidspunktet for ikrafttræden af lovens § 1, Nr. 2.

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft også for disse landsdele.

 

 

Givet på Christiansborg Slot, den 9. juni 2004

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Lene Espersen

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Circular 3/2002, de 25 de junio, a Entidades de Crédito, por la que se modifica la Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 157/23966 del 2 de julio de 2002)

El Banco de España, en fechas próximas, procederá a una modernización de la Central de Información de Riesgos, incorporando nuevas técnicas y tratamientos, con el objeto de mejorar la calidad de la misma, tanto en lo que se refiere a cantidad y calidad de la información, cuanto a los tiempos y modos de acceder a ella.

Dentro de las modificaciones que están a la espera de la tramitación del proyecto de Ley de Reforma del Sistema Financiero, así como de la normativa complementaria correspondiente, hay dos modernizaciones de tipo técnico que deben abordarse de inmediato: El uso del medio telemático para todas las comunicaciones y la codificación de los titulares no residentes. La primera para que todas las entidades tengan un plazo razonable para adecuarse ala misma, y la segunda para corregir el deficiente funcionamiento de su actual codificación.

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las siguientes normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:

Norma quinta.

Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 quedan redactados así:

«Los datos se presentarán por transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.»

«Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad de la oficina de Documentación y Central de Riesgos, podrán remitirse en soporte magnético.»

Norma octava.

El apartado a) queda redactado así:

«a) Mensualmente, por vía telemática, remitirá a cada entidad declarante la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riesgos con clave J en la primera posición, que se informarán como crédito financiero a corto plazo, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L) y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.»

El tercer párrafo del apartado b) queda redactado

«Las solicitudes de las entidades se formularán con la declaración que recoge el anejo IV bis y deberán realizarse por transmisión telemática, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.»

Anejo V

El número 2 se sustituye por el que se indica a continuación:

» 2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten.

Cuando el titular es residente en España o se trata de una sucursal en España de una empresa extranjera.-Para las personas físicas de nacionalidad española el número de identificación fiscal (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).
Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española el número personal de identificación de extranjero que se les asigne (Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero) que coincide con el de identificación fiscal. Para las personas jurídicas y entidades, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y Orden ministerial de 3 de julio de 1998).

Cuando el titular no es residente en España.-El código lo asignará el Banco de España. Las entidades comunicarán telemáticamente al Banco de España, de acuerdo con las instrucciones correspondientes los datos y características del titular, para que aquél, de inmediato, les comunique por la misma vía el código adjudicado. Los datos y características que las entidades deberán comunicar para la obtención del código serán las siguientes:

Denominación (persona jurídica) o nombre y apellidos (persona física).

Domicilio: País, ciudad, sigla de vía, nombre de vía, número o letra, código postal.

Fecha de nacimiento (sólo en el caso de personas físicas).

Forma legal (sólo en el caso de personas jurídicas).

Código ISIN (sólo en el caso de valores de renta fija).

Código SWIFT (sólo en aquellas empresas que lo tengan).»

Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002. La primera declaración a formular por las entidades de acuerdo con lo dispuesto en ella será la referida a los datos del 30 de noviembre del presente año.

Madrid, 25 de junio de 2002.-E1 Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

Resolución de 8 de noviembre de 2013, de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se crea la sede electrónica del organismo

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la «sede» administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad».

El artículo 10.1 de la misma Ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias».

El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante Orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»», determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, creada por la Ley 3/2013, de 4 de junio, en el artículo 1, apartado 2, indica que tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.

Asimismo, en los artículos 5 al 11 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, establece entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 5: Funciones de carácter general y para preservar y promover la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.

Artículo 6: De supervisión y control del mercado de comunicaciones electrónicas.

Artículo 7: De supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural.

Artículo 8: De supervisión y control del mercado postal.

Artículo 9: De supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

Artículo 10: De supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.

Artículo 11: De supervisión y control en el sector ferroviario

Igualmente, conforme a la Disposición adicional segunda del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de comunicación a través de medios electrónicos, con la presente resolución, se articula y se crea un punto de acceso electrónico a aquellos servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la administración, dotada de especiales condiciones de identificación, seguridad y responsabilidad y que garantice la autenticación, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad para que la información entregada cuente con plenas garantías técnicas y jurídicas.

Mediante esta resolución se crea y se regula la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de facilitar el acceso a los servicios electrónicos que se ofrecen y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

En consecuencia resuelvo:

Artículo 1.- Objeto.- Creación de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 3 a 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 2.- Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.- La Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se crea con las siguientes características:

a) En la Sede se realizarán las actuaciones, trámites, procedimientos y servicios a realizar por medios electrónicos en el marco de las funciones y competencias descritas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de sus relaciones con los ciudadanos, agentes y con otras administraciones públicas y organismos públicos, y que requieran la autenticación de la administración pública o de los ciudadanos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la Sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

b) La dirección electrónica de referencia de la Sede será: https://sede.cnmc.gob.es y será accesible directamente, así como a través del portal de internet http://www.cnmc.es.

c) La identificación de la Sede Electrónica se llevará a cabo mediante certificado de sede, consistente en un certificado de servidor donde se aloja la información o cualquier otro certificado de dispositivo seguro o medio equivalente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

d) El titular de la Sede Electrónica será la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

e) La gestión tecnológica de la Sede será competencia de la Secretaría General de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que la ejercerá a través de la Subdirección de Sistemas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

f) Gestión de contenidos:

i) La gestión y coordinación de los contenidos, procedimientos y servicios que, en su caso, sean puestos a disposición de los ciudadanos a través de la Sede Electrónica, corresponderá al Gabinete del Presidente.

ii) Será responsable de la gestión de cada uno de los procedimientos el órgano de dirección o directivo titular del mismo.

g) La Sede incluirá como mínimo, los contenidos y servicios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y en las condiciones técnicas y de seguridad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad establecidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y conforme a lo que, en su caso, establezcan los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y en la normativa concordante; así mismo, se podrán prestar servicios y contenidos adicionales que se establezcan mediante nuevas normas o que por su conveniencia puedan incorporarse mediante resolución del presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

h) El canal de acceso a los servicios disponibles en la Sede se realizará a través de Internet, con las características definidas en la presente resolución.

i) La información y los servicios incluidos en la Sede cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

j) La creación de subsedes, modificación o supresión de las mismas, se publicará a través de la Sede.

Artículo 3.- Medios y procedimientos para la formulación de quejas y sugerencias.- La formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la Sede que se crea por la presente resolución, se realizarán por los medios y procedimientos que a continuación se dispone:

a) La presentación telemática, a través de la Sede Electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se crea mediante la presente resolución.

b) La presentación presencial, o por correo postal, ante cualquier oficina de Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con las normas reguladoras de esta Comisión, o de cualquier otro Órgano Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la vista de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad de la Administración General del Estado.

c) No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de asesoramiento electrónico que se pongan a disposición de los ciudadanos para resolver dudas o incidencias de la utilización de las aplicaciones y sistemas que sustenta la Sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria única.- Puesta en funcionamiento de la Sede.- La Sede electrónica que se crea en la presente resolución, comenzará a operar el día de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Entrada en vigor.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

01Ene/14

Ley 53

 

(B.O.E. 313/46086 del 31.12.2002)

 

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

Se adiciona un nuevo apartado once al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:

 

«Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.»

 

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

 

Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que queda como sigue:

 

«Primero. Los datos registrados en la C.I.R. se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. También podrán conservarse indefinidamente los datos que identifiquen a las personas jurídicas para permitir el ejercicio de las finalidades contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado primero del artículo 59 de la presente Ley.»

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 1371-2005 de 11 diciembre 2005, nombrando representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Lima, domingo 11 de diciembre de 2005

Que, mediante Resolución Ministerial nº 381 -2005 PCM, de 20 de octubre de 2005 , se modifico el articulo 2 º de la Resolución Ministerial nº 318 -2005 -PCM, incorporando a un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores para que forme parte de la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana ;

Que, es necesario nombrar al representante Titular y Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la mencionada Comisión Multisectorial;

Que, la oficina encargada del seguimiento del tema de la Sociedad de la Información en el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Subsecretaria de Política Cultural Exterior;

De conformidad con el inciso l) del articulo 21 º del Decreto Supremo nº 130 -2003 -RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la Republica; y el numeral 1 º de la Resolución Ministerial nº 0370 -RE, de 31 de agosto de 1983 ; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Nombrar Representante Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Embajador en el Servicio Diplomático de la Republica, José Alberto Carrión Tejada, Subsecretario de Política Cultural Exterior.

 

Articulo Segundo.- Nombrar Representante Alterno del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Comisión Multisectorial de Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana , al Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la Republica, Carlos Germán Augusto Amezaga Rodríguez, funcionario de la Subsecretaria de Política Cultural Exterior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA, Ministro de Relaciones Exteriores 

01Ene/14

Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, de 23 de febrero de 1999

WP 16 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Documento de Trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet

 

1. Introducción

Cada nueva fase de desarrollo tecnológico plantea un desafío para la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada. Las experiencias anteriores que se vivieron con ocasión de la difusión de los ordenadores personales, el comienzo de las aplicaciones telemáticas, etc. lo demuestran. Internet forma parte de estos desafíos al menos por las siguientes razones:

La utilización de la infraestructura suele estar directamente basada en el tratamiento de datos personales, como ocurre con determinadas direcciones de protocolo Internet.

Los servicios proporcionados a través de esa infraestructura ofrecen nuevas posibilidades especialmente las relativas a la distribución de información que incluya datos personales (por ej. Listas de direcciones, grupos de discusión, acceso a bases de datos, etc.).

Los instrumentos técnicos son nuevos, por ejemplo el software de navegación, y evolucionan a un ritmo muy rápido.

Muchos actores son también nuevos para las nuevas actividades comerciales en línea que implican el tratamiento de datos personales y los límites tradicionales entre las diferentes profesiones se encuentran en un proceso de redefinición igualmente rápido.

Uno de los usos de Internet que plantea mayores desafíos es hacer negocios en línea: el comercio electrónico consiste en vender directamente y de forma privada de las empresas a los consumidores sin ningún tipo de intermediario, utilizando nuevos métodos de selección y nuevos medios de pago.

La dimensión global está inmediatamente presente.

En este contexto complejo y, desde el punto de vista de la protección de datos, controvertido las autoridades nacionales de protección de datos han trabajado de manera pragmática durante unos tres años y su experiencia se va consolidando gradualmente (véanse, por ejemplo, sus informes anuales).

De forma similar, el Grupo de Trabajo(1) ha comenzado a estudiar las cuestiones relativas a la aplicación de los principios de la protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet de manera pragmática y de acuerdo con la urgencia que el asunto empieza a adquirir a nivel europeo o internacional.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

Podemos poner los siguientes ejemplos:

Anonimato en Internet(2)

Apoyo al «Memorando de Berlín – Budapest» del Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones(3)

Un primer dictamen sobre el proyecto P3P del Consorcio World Wide Web(4)

Recomendación 1/99 sobre «el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware», aprobada el 23 de febrero de 1999(5).

El tema de la protección de datos y de la vida privada en Internet se está debatiendo asimismo en foros internacionales como el Consejo de Europa(6) y la OCDE(7). En relación con la propuesta de la Unión Europea en el sentido de adoptar soluciones globales en el marco de la OMC, esta última ha aceptado incluir la protección de datos en su programa de trabajo sobre los aspectos comerciales del comercio electrónico. Este asunto lo debatirá el Consejo del Comercio de Servicios, que se reúne periódicamente con objeto de presentar un informe antes de junio de 1999. El objetivo es alcanzar un acuerdo sobre los principios obligatorios básicos que permitan un libre flujo de datos personales en el comercio electrónico mundial a la vez que se respeta el derecho de las personas a la intimidad y, por consiguiente, se garantiza la confianza en el comercio electrónico.

La Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos, celebrada en Dublín los días 23 y 24 de abril de 1998, expresó el deseo de que el Grupo de Trabajo pueda abordar el asunto de una forma más sistemática para clarificar las cuestiones en juego y buscar soluciones encaminadas a contribuir a un desarrollo de Internet y sus servicios conexos que respete el derecho del usuario a la intimidad y, por ello, dé confianza tanto a las aplicaciones comerciales como a las privadas. Los Comisarios recordaron que las reglas derivadas de la legislación comunitaria de protección de datos se aplican en su integridad, de acuerdo con sus correspondientes modalidades, al tratamiento de datos personales en Internet, con independencia de los instrumentos técnicos utilizados.

(2) Véase la Recomendación 3/97 del Grupo de Trabajo «Anonimato en Internet», adoptada el 3.12.1997, se puede consultar en: véase la nota 1.

(3) Véase la Recomendación 2/97 del Grupo de Trabajo «Informe y orientaciones elaborados por el Grupo Internacional de Trabajo sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones («Memorando de Budapest – Berlín sobre protección de datos e intimidad en Internet»), aprobada el 3.12.1997, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(4) Véase el Dictamen 1/98 del Grupo de Trabajo «Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P) y Norma de Perfiles Abierta (OPS)», adoptado el 16 de junio de 1998, que se puede consultar en: véase la nota 1.

(5) Se puede consultar en: véase la nota 1.

(6) El Consejo de Europa está a punto de adoptar unas orientaciones sobre protección de la vida privada en las autopistas de la información.

(7) Véanse los resultados de la Conferencia de Ottawa en octubre de 1998: se pueden consultar en http://www.oecd.org .

 

2. La importancia de las directivas sobre protección de datos

El Grupo de Trabajo comparte la opinión de la Conferencia Europea de Comisarios sobre Protección de Datos. Internet no es un vacío jurídico. El tratamiento de los datos personales en Internet debe respetar los principios de protección de datos al igual que en el mundo normal (off-line)(8). Esto no constituye una limitación de la utilización de Internet, sino que, por el contrario, forma parte de los requisitos fundamentales destinados a garantizar la confianza de los usuarios en el funcionamiento de Internet y los servicios que se facilitan mediante esa red. La protección de datos en Internet es, por tanto, una condición indispensable par el desarrollo del comercio electrónico.

La Directiva 95/46/CE, de carácter general sobre la protección de datos hace referencia a cualquier tipo de tratamiento de datos personales dentro de su campo de acción, con independencia de los medios técnicos utilizados. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales en Internet debe considerarse a la luz de la directiva.

La Directiva específica 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(9) complementa la directiva general 95/46/CE mediante la fijación de disposiciones jurídicas y técnicas específicas.(10) Internet es una red de ordenadores abierta a todo el mundo y, por ello, forma parte del sector público de telecomunicaciones. Las disposiciones de la Directiva 97/66/CE, por tanto, afectan al tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad(11).

 

3. El Grupo Operativo Internet

El Grupo de Trabajo es consciente de que la aplicación homogénea de las directivas sobre protección de datos al tratamiento de datos personales en Internet requiere un análisis que tenga en cuenta en particular tanto los aspectos técnicos como los jurídicos. El Grupo de Trabajo tiene la intención de contribuir además a dar respuesta a las numerosas y detalladas cuestiones que pueden plantearse en este contexto.

Con objeto de garantizar un planteamiento coherente y homogéneo sobre el tratamiento de datos en Internet, el Grupo de Trabajo ha creado el Grupo Operativo (Task Force) interdisciplinario Internet, cuya tarea consiste en identificar las cuestiones relacionadas con Internet que necesitan tratarse y preparar los puntos de vista del Grupo de Trabajo sobre el particular.

(8) Véase también la Declaración Ministerial de la Conferencia de Bonn sobre redes mundiales, junio de 1997, que se puede consultar en: http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(9) El apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE encarga al Grupo de Trabajo establecido con arreglo a la Directiva 95/46/CE a ejercer sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

(10) Para todas las cuestiones que no están cubiertas de forma específica por la Directiva 97/66/CE, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas o los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(11) Véase el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/66/CE.

El Grupo Operativo Internet ya ha preparado la Recomendación 1/99 Grupo de Trabajo sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuados por software y hardware(12).

El Grupo Operativo Internet va a seguir trabajando de manera más general sobre la aplicación de las dos directivas al tratamiento de datos personales en Internet y presentará propuestas sobre la forma de llevar a la práctica sus disposiciones de manera homogénea, por ejemplo en relación con los servicios de correo electrónico (e-mail) y los datos sobre el tráfico en Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente Peter HUSTINX

(12) Aprobada el 23 de febrero de 1999. Se puede consultar en: véase la nota 1

01Ene/14

Riigi infosüsteemi haldussüsteem. Vastu võetud 28.02.2008 nr 58. (RT I 2008, 12, 84) jõustumine 08.03.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine) : 05.02.2009 (RT I 2009, 11, 68), 16.02.2009

Määrus kehtestatakse «Avaliku teabe seaduse» § 433 lõike 5, § 437 lõike 1 ning § 439 lõike 1 punkti 6 alusel.

1. peatükk ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

Käesoleva määrusega kehtestatakse:
1) riigi infosüsteemi haldussüsteem;
2) andmekogu registreerimise kord riigi infosüsteemi halduse infosüsteemis;
3) andmekogu tehnilise dokumentatsiooni (edaspidi andmekogu dokumentatsioon) kooskõlastamise tingimused ja kord;
4) andmekogu asutamise korralduslikud nõuded;
5) riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi pidamise kord.

§ 2. Riigi infosüsteemi haldussüsteem

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi moodustavad riigi infosüsteemi halduse infosüsteem (edaspidi RIHA) ning riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted.

§ 3. Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk

Riigi infosüsteemi haldussüsteemi eesmärk on riigi infosüsteemi haldamise läbipaistvuse tagamine, riigi infohalduse planeerimine ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogude koosvõime toetamine.

§ 4. Mõisted

(1) Andmed on isikuandmed «Isikuandmete kaitse seaduse» tähenduses või muud andmed, mida töödeldakse andmekogus riigi, kohaliku omavalitsuse või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku ülesannete täitmiseks.

(2) Andmete koosseis on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku avalike ülesannete täitmiseks töödeldavate korrastatud andmete loetelu.

(3) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(4) Andmeobjekt on isik, ese, sündmus või nendevaheline seos, mille kohta infosüsteemis andmeid töödeldakse.

§ 5. Riigi infosüsteemi haldamise põhimõtted

(1) Riigi infosüsteemi haldamine lähtub järgmistest riigi infosüsteemi koosvõime tagamisele suunatud põhimõtetest:
1) seaduslikkuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus töödeldakse andmeid avaliku ülesande täitmise käigus seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus ettenähtud kohustuse täitmiseks;
2) ühtsuse põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud peavad olema omavahel ühildatavad ning olema võimelised koostoimimiseks, andmevahetuseks ja andmete kontrolliks;
3) põhiandmete kasutamise põhimõte – andmed kogutakse võimalikult autentsest allikast ning koondatakse andmekogusse, mis on vastavate andmete suhtes ühtseks allikaks kõikidele riigi infosüsteemi kuuluvatele andmekogudele nende seadusekohaste ülesannete täitmisel;
4) jälgitavuse põhimõte – kõik pöördumised andmekogu poole ja vastused kasutajale talletatakse (infosüsteemide andmevahetuskihiga liitunud infosüsteemide korral turvaserverite turvalogides). Andmete olemasolu andmekogus ja nende töötlemise fakti peab olema võimalik tuvastada ja taastada;
5) kaasaegse infotehnoloogia kasutamise põhimõte – riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu haldamisel kasutatakse maksimaalselt ära kaasaegse infotehnoloogia võimalused. Andmeid töödeldakse digitaalselt;
6) andmevahetuse teenusekesksuse põhimõte – andmevahetus (ristkasutus) erinevate andmekogude ja töötlejate vahel realiseeritakse andmeteenuste põhjal;
7) tehnilise ja organisatsioonilise optimaalsuse põhimõte – andmekogu asutatakse ja selle muutmine toimub, pidades silmas riigi infosüsteemi haldamise põhimõtteid ja lähtudes valdkonna heast tavast ning majandus- ja kommunikatsiooniministri poolt kehtestatud, riigi IT koosvõime raamistikest.

(2) Lisaks lõikes 1 sätestatud põhimõtetele kohaldatakse isikuandmete töötlemisele riigi infosüsteemis «Isikuandmete kaitse seaduse» §-s 6 sätestatud isikuandmete töötlemise põhimõtteid.

2. peatükk ANDMEKOGU DOKUMENTATSIOON 

§ 6. Andmekogu dokumentatsiooni koostamine

(1) Enne andmekogu asutamist või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist kontrollib andmekogu asutaja või vastutav töötleja, kas vajalikke andmeid juba kogutakse mõnes olemasolevas andmekogus.

(2) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalike andmete kogumiseks või töötlemiseks on otstarbekas asutada uus andmekogu või muuta olemasolevas andmekogus kogutavate andmete koosseisu, koostab andmekogu asutaja või vastutav töötleja andmekogu dokumentatsiooni.

(3) Andmekogu dokumentatsioon koosneb § 18 lõike 2 punktides 1–22, 24 ja 26–28, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavatest andmetest.

(4) Kui kontrolli tulemusel selgub, et vajalikke andmeid kogutakse juba mõne asutatud andmekogu koosseisus, esitab uue andmekogu asutaja RIHA kaudu selle andmekogu vastutavale töötlejale taotluse andmete kättesaadavaks tegemiseks riigi infosüsteemis.

§ 7. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine

(1) Andmekogu asutaja või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmisel esitab andmekogu vastutav või volitatud töötleja andmekogu dokumentatsiooni RIHA kaudu üheaegselt kooskõlastamiseks Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile, Andmekaitse Inspektsioonile ning Statistikaametile, arvestades lõigetes 2–4 toodud erisusi.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Andmekogu puhul, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks, asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks, või andmekogu puhul, mida ei liidestata X-teega, ei pea andmekogu dokumentatsiooni Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga kooskõlastama. Organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks peetav andmekogu on andmekogu, mida peetakse organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste töökorralduslike ülesannete täitmisel, kui sellest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks. Asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetav andmekogu on «Avaliku teabe seaduse» §-s 11 nimetatud asutuse dokumendiregister.

(3) Andmekaitse Inspektsiooniga ei pea kooskõlastama sellise andmekogu dokumentatsiooni, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(4) Statistikaametiga kooskõlastatakse kõikide andmekogude dokumentatsioon vastavalt «Riikliku statistika seaduse» § 5 lõikele 11.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium hindab andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu tehnilist vastavust, kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele ning teeb kindlaks, kas ja milliseid põhiandmeid andmekogus kogutakse.

(6) Andmekaitse Inspektsioon hindab ja kontrollib andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisel andmekogu korralduslike ja infotehnoloogiliste nõuete, sealhulgas kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust «Avaliku teabe seaduse» nõuetele, eelkõige andmekogu andmetele juurdepääsupiirangute kehtestamise vajadust või andmekogu andmete võimaliku avalikustamise kohustuse täitmist, ning «Isikuandmete kaitse seaduse» nõuetele, eelkõige vastavust isikuandmete töötlemise põhimõtetele ning andmekogu turvaklasside ja -meetmete piisavust.

(7) Lõikes 1 nimetatud asutused kiidavad dokumentatsiooni heaks või keelduvad motiveeritult dokumentatsiooni heakskiitmisest 20 tööpäeva jooksul, arvates andmekogu dokumentatsiooni esitamisest kooskõlastamiseks.

(8) Andmekogu dokumentatsioon loetakse kooskõlastatuks, kui selle on kooskõlastanud kõik lõikes 1 loetletud asutused, kellele andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks esitati. Kooskõlastus võib olla tingimuslik.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(9) Kui pärast andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamist ning enne andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist tehakse andmekogu dokumentatsioonis muudatusi, tuleb see esitada käesolevas paragrahvis sätestatud korras uuesti kooskõlastamiseks lõikes 1 nimetatud asutustele.

(10) Andmekogu asutaja asutab andmekogu või andmekogu vastutav või volitatud töötleja muudab andmekogu andmete koosseisu vastavuses kooskõlastatud dokumentatsiooniga.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(11) Kui andmekogu kasutusele võtmiseks või andmekogu andmete koosseisu muutmiseks on vajalik riigihanke läbiviimine, esitatakse andmekogu dokumentatsioon kooskõlastamiseks enne riigihanke väljakuulutamist ning riigihanke dokumentatsioon peab lähtuma kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonist.

§ 8. Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumine

(1) Andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamisest keeldumise korral tuuakse välja kooskõlastamisest keeldumise põhjused, mille kõrvaldamise järel tuleb parandatud dokumentatsioon esitada uuesti kooskõlastamiseks.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Paragrahvi 7 lõikes 1 sätestatud kooskõlastuseta ei või andmekogu asutada ega andmekogu andmete koosseisu muuta.

3. peatükk ANDMEKOGU REGISTREERIMINE RIIGI INFOSÜSTEEMI HALDUSE INFOSÜSTEEMIS 

§ 9. RIHA-s registreeritav andmekogu

(1) RIHA-s registreeritakse kõik riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku juriidilise isiku või avalikke ülesandeid täitvate eraõiguslike isikute andmekogud.

(2) RIHA-s ei registreerita andmekogusid, millele juurdepääs on piiratud tulenevalt «Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusest».

(3) RIHA-s registreeritud andmekogud jagunevad riigi infosüsteemi kuuluvateks andmekogudeks ja riigi infosüsteemi mittekuuluvateks andmekogudeks.

(4) Riigi infosüsteemi kuulub RIHA-s registreeritud andmekogu, mis on liidestatud infosüsteemide andmevahetuskihiga (edaspidi X-tee).

§ 10. Andmekogu registreerimine ning andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimine RIHA-s

(1) Andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist RIHA-s korraldab majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja (edaspidi RIHA haldur).

(2) Andmekogu vastutav või volitatud töötleja esitab andmekogu ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimiseks RIHA-s pärast andmekogu asutamise või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise aluseks oleva õigusakti vastuvõtmist, kuid mitte hiljem kui 10 tööpäeva jooksul pärast vastava õigusakti jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) Andmekogu registreerimisel ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimisel tuleb andmekogu vastutaval või volitatud töötlejal aktualiseerida kõik § 18 lõike 2 punktides 122, 24 ja 2628, lõigetes 3 ja 4, § 19 lõikes 2, § 20 lõikes 2, § 22 lõikes 2 ning §-s 26 viidatud õigusaktis loetletud andmete koosseisule vastavad andmed.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Enne andmekogu registreerimist ja andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise registreerimist kontrollib RIHA haldur andmekogu vastavust §-des 7 ja 8 sätestatud korra kohaselt kooskõlastatud andmekogu dokumentatsioonis esitatule 20 tööpäeva jooksul.

(5) Andmekogu registreerimisel, mis asutatakse ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks ja mida X-teega ei liidestata, kontrollib RIHA haldur andmekogu tehnilist vastavust ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavust seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.

(6) Pärast kontrollimist registreerib RIHA haldur andmekogu või andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmise RIHA-s.

(7) Riigi infosüsteemi kuuluvas andmekogus hallatavate põhiandmete koosseisu muudatustest teavitab RIHA haldur selle andmekogu registreeritud kasutajaid RIHA teenuse kaudu.

§ 11. Andmekogu muude muudatuste registreerimine RIHA-s

Kui andmekogu muudatused ei ole seotud andmekogusse kogutavate andmete koosseisuga, ei ole vaja neid muudatusi §-s 7 sätestatud korras kooskõlastada. Sellised muudatused registreerib andmekogu vastutav või volitatud töötleja RIHA-s.

§ 12. Andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimine

(1) Andmekogu tegevuse lõpetamisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ning üleandmise või hävitamise tähtaeg. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt, mis kantakse andmekogu tegevuse lõpetamise registreerimisel RIHA-sse.

(2) Andmekogu tegevuse lõpetamise kooskõlastab andmekogu vastutav töötleja RIHA kaudu Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi, Andmekaitse Inspektsiooni ning Statistikaametiga. Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumil ja Andmekaitse Inspektsioonil on õigus nõuda andmete üleandmise või hävitamise teostamist nende volitatud ametiisikute juuresolekul.

(3) Andmekogu tegevuse lõpetamisel teeb RIHA haldur RIHA-s märke «andmekogu tegevus lõpetatud».

§ 13. Andmekogu registreerimisest keeldumine

(1) RIHA haldur keeldub põhjendatult andmekogu või andmete koosseisu muutmise registreerimisest RIHA-s, kui andmekogu või andmekogu andmete koosseisu muudatus ei vasta seaduse või selle alusel kehtestatud õigusaktide nõuetele või ei ole vastavuses kooskõlastatud andmekogu dokumentatsiooniga.

(2) Andmekogu asutaja või vastutav või volitatud töötleja kõrvaldab keeldumise aluseks olnud asjaolud ning esitab andmekogu uueks registreerimiseks RIHA-s.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(3) RIHA-s registreerimata andmekogu kasutusele võtmine on keelatud.

4. peatükk RIHA PIDAMISE KORD 

§ 14. RIHA eesmärk

RIHA eesmärk on toetada riigi infosüsteemi haldamist.

§ 15. RIHA vastutav töötleja

RIHA vastutav töötleja on Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus.

§ 16. RIHA vastutava töötleja kohustused

(1) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi vastutava töötlejana:
1) vastutab RIHA haldamise ja arendamise eest;
2) tagab RIHA funktsioonidest tulenevate andmeteenuste avamise;
3) tagab vaba ligipääsu RIHA andmetele, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiiranguid;
4) nõustab andmekogude asutajaid ja vastutavaid töötlejaid andmekogu asutamisel ja registreerimisel RIHA-s;
5) tagab RIHA kasutajatoe teenuse toimimise;
6) korraldab RIHA majutamise;
7) tagab RIHA turvalisuse;
8) pakub kvaliteetset RIHA kasutajatuge;
9) täidab muid talle õigusaktidega pandud ülesandeid.

(2) RIHA-s hallatavate semantiliste valdkondade sõnastike haldamise allsüsteemi koosseisu juhise ning andmekogude ja andmekogude poolt osutatavate teenuste semantilise kirjeldamise juhise kehtestab RIHA vastutav töötleja, kooskõlastades need eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, ning avaldab need oma veebilehel.

(3) RIHA vastutav töötleja kooskõlastab eelnevalt Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga:
1) juhised, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi;
2) RIHA arendustööd, mis täpsustavad, määratlevad või muudavad RIHA andmete koosseisus olevate andmete tähendust või vormi.

§ 17. RIHA struktuur

(1) RIHA sisesed komponendid on RIHA kasutajaliides, RIHA teenusliides ning RIHA andmekogu.

(2) RIHA välised komponendid on kasutajatoe süsteem, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteem ning monitooringusüsteem.

(3) RIHA andmekogu koosseisu kuuluvad järgmised RIHA alamregistrid:
1) andmekogude alamregister;
2) asutuste alamregister;
3) kontaktisikute alamregister;
4) kooskõlastamiste alamregister;
5) X-teega liitumiste alamregister;
6) taotluste alamregister;
7) teadete alamregister;
8) teenuste alamregister;
9) klassifikaatorite alamregister;
10) semantiliste valdkondade alamregister.

§ 18. RIHA andmekogude alamregister

(1) RIHA andmekogude alamregistrisse kantakse käesoleva paragrahvi lõigetes 24 loetletud andmed järgmiste andmekogude kohta:
1) andmekogu, mis vahetab X-tee kaudu andmeid mis tahes teise andmekoguga;
2) andmekogu, mida peetakse organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks.

(2) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu üldandmete koosseis:
1) andmekogu nimi, lühinimi ja nimi inglise keeles (selle olemasolul);
2) andmekogu kasutusoleku tunnus;
3) andmekogu asutamise õiguslik alus;
4) andmekogu eesmärk ja ülesanne;
5) andmekogu tehnilise kirjelduse dokumendid, kus sisalduvad andmekogu arhitektuuri, talitlusprotsessi, koosvõime nõuetele vastavuse, haldamise reeglite kirjeldused ja muud olulised andmekogu kohta käivad tehnilised kirjeldused ning andmekogu põhimäärus või selle kavand;
6) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja nimi;
7) andmekogu vastutava ja volitatud töötleja registrikood;
8) andmekogu asutamise kuupäev;
9) andmekogu kasutusele võtmise kuupäev;
10) andmekogu X-teega liitumise kuupäev;
11) andmekogus isikuandmete ja delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
12) andmekogu andmete arhiveerimise viis;
13) andmekogu kõige vanemate andmete kogumise aeg;
14) andmekogu andmete ja alusdokumentide säilitustähtaeg (säilitamise aeg märgitakse aastates);
15) andmekogu andmete uuendamise regulaarsus;
16) andmekogu turvaklassid;
17) andmekogu turbeaste;
18) infosüsteemide turvameetmete süsteemi rakendamise staatus;
19) andmekogus kasutatavad standardid;
20) andmekogus kasutatavad ja hallatavad klassifikaatorid;
21) andmekogu riigi infosüsteemi kuuluvuse tunnus;
22) andmekogude institutsionaalse grupi nimetus;
23) andmekogu monitooringu andmed ja kasutamisstatistika;
24) andmekogu teenustaseme parameetrid;
25) andmekogu pidamise käigus tekkinud intsidentide ja probleemide loetelu;
26) andmete koosseisu muudatuse õiguslik alus või viide sellele;
27) andmete koosseisu muudatuse algus;
28) andmete koosseisuga kaasnevad teised muudatused.

(3) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogus töödeldavate andmete koosseis:
1) andmeobjekti nimetus ja andmeobjekti semantiline kirjeldus viitena valdkonna terminile;
2) detailandmete loetelu andmeobjekti kohta ja detailandmete semantiline kirjeldus;
3) andmete isikuandmeteks ja delikaatseteks isikuandmeteks oleku tunnus;
4) põhiandmete loetelu;
5) viide põhiandmeteks mitteolevate andmete algallikale;
6) arhiiviväärtuslike andmete loetelu.

(4) RIHA andmekogude alamregistrisse kantavate andmekogu asutamise ja andmete töötlemise aluseks olevate õigusaktide andmete koosseis:
1) õigusakti nimi;
2) õigusakti väljaandja ja liik;
3) õigusakti number, kuupäev, avaldamisviide, URL viide dokumendile või dokument ise;
4) õigusakti kehtivus.

§ 19. RIHA asutuste alamregister

(1) RIHA asutuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu vastutava ja volitatud töötleja ning andmekogu teenuseid kasutava asutuse andmed.

(2) RIHA asutuste alamregistrisse kantavate asutuste üldandmete koosseis:
1) asutuse nimi;
2) asutuse registrikood;
3) asutuse aadress;
4) asutuse veebiaadress;
5) asutuse grupp.

§ 20. RIHA kontaktisikute alamregister

(1) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu ja teenuste kontaktisikute andmed.

(2) RIHA kontaktisikute alamregistrisse kantavate kontaktisikute üldandmete koosseis:
1) kontaktisiku ametikoha nimi;
2) kontaktisiku ees- ja perekonnanimi;
3) kontaktisiku kirjeldus;
4) kontaktisiku õigused RIHA-s;
5) kontaktisiku õiguste kehtivuse aeg, õiguste kehtivuse olek;
6) kontaktisiku rolli nimetus asutuses;
7) kontaktisiku vastutustaset iseloomustav tunnus;
8) kontaktisiku e-posti aadress ja telefoninumber.

§ 21. RIHA kooskõlastamiste alamregister

(1) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu teostatavate kooskõlastamiste andmed.

(2) RIHA kooskõlastamiste alamregistrisse kantavate kooskõlastamise üldandmete koosseis:
1) kooskõlastaja asutuse nimi;
2) kooskõlastatava andmekogu nimi;
3) kooskõlastamise otsus;
4) kooskõlastamise otsuse kuupäev;
5) täienduste või paranduste esitamise tähtaeg;
6) kooskõlastaja asutuse kommentaar ja kommenteerimise kuupäev;
7) kooskõlastamise kommentaar või kooskõlastamata jätmise põhjendus;
8) kooskõlastamise liik.

§ 22. RIHA X-teega liitumiste alamregister

(1) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantakse X-teega liitumiste andmed.

(2) RIHA X-teega liitumiste alamregistrisse kantavate X-teega liitumise üldandmete koosseis:
1) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise andmed;
2) X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise liik;
3) asutuse, tema turvaserveri, andmekogu X-teega ja X-tee testkeskkonnaga liitumise kuupäev.

§ 23. RIHA taotluste alamregister

(1) RIHA taotluste alamregistrisse kantakse RIHA kaudu esitatavate taotluste andmed.

(2) RIHA taotluste alamregistrisse kantavate taotluste üldandmete koosseis:
1) taotluse liik;
2) taotluse staatus;
3) taotluse esitamise kuupäev;
4) taotluse esitaja andmed;
5) taotluse sisu.

§ 24. RIHA teadete alamregister

(1) RIHA teadete alamregistrisse kantakse andmed RIHA-st väljastatavate ja RIHA-sse saadetud teadete ning nende saatmise reeglite kohta.

(2) RIHA teadete alamregistrisse kantavate teadete üldandmete koosseis:
1) teate liik;
2) teate saaja;
3) teate saatja;
4) teate edastamise aeg;
5) teate sisu.

§ 25. RIHA teenuste alamregister

(1) RIHA teenuste alamregistrisse kantakse RIHA-s registreeritud andmekogu osutatavate teenuste, sealhulgas X-tee teenuste ja muude andmekogu poolt osutatavate veebiteenuste andmed.

(2) RIHA teenuste alamregistrisse kantavate teenuse andmete koosseis:
1) teenuse nimi;
2) teenuse kood;
3) teenuse semantiline kirjeldus;
4) andmed teenuse osutamise põhimõtete kohta, mis sisaldavad andmeid vaikimisi avatud teenuste kohta erinevatele teenusegruppidele, teenustaseme parameetreid teenuse tööaja, kliendipöördumise reageerimisaja, kuu keskmise käideldavuse, maksimaalse ühekordse katkestuse kestuse, usaldusväärsuse ja maksimaalse koormuse kohta;
5) teenuse olek;
6) teenuse liik;
7) teenuse kasutaja grupp;
8) isikuandmete töötlemise fakt;
9) delikaatsete isikuandmete töötlemise fakt;
10) teenuse turvaklass;
11) teenuse turbeaste;
12) teenuse kasutajad;
13) teenuse seosed teiste teenuste ja infosüsteemidega;
14) teenuse seos valdkondadega;
15) teenuse sisendite ja väljundite semantiline kirjeldus (viitena valdkonna terminile);
16) teenuse nimeruumi andmed;
17) teenuse intsidentide, monitooringu ja kasutamise statistika andmed.

§ 26. RIHA klassifikaatorite alamregister

RIHA klassifikaatorite alamregistrisse kantakse «Avaliku teabe seaduse» § 439 lõike 1 punktis 1 sätestatud määruse alusel kehtestatud klassifikaatorite andmed.

§ 27. RIHA semantiliste valdkondade alamregister

(1) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantakse andmed riigi infosüsteemis kasutatavate semantiliste valdkondade kohta.

(2) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate valdkonna üldandmete koosseis:
1) semantilise valdkonna nimetus;
2) semantilise valdkonna kirjeldus.

(3) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku andmete koosseis:
1) sõnastiku versioon;
2) sõnastiku eelnev versioon;
3) sõnastiku masinloetav formaat (OWL).

(4) RIHA semantiliste valdkondade alamregistrisse kantavate semantilise valdkonna sõnastiku terminite andmete koosseis:
1) termini identifikaator (URL);
2) termini nimetus;
3) termini kirjeldus;
4) termini seosed teiste terminitega.

§ 28. RIHA andmete õigsus

(1) RIHA-sse esitatud andmete õigsuse ja tervikluse eest vastutab andmed esitanud andmekogu vastutav töötleja.

(2) RIHA-sse puudulike või ebaõigete andmete esitamisel ja nende puuduste avastamisel on andmete esitaja kohustatud esitama parandused kolme tööpäeva jooksul hetkest, kui ta puudustest teada sai või pidi teada saama.

§ 29. RIHA andmetele juurdepääs

RIHA andmed on avalikult kättesaadavad RIHA veebiliidese kaudu, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

§ 30. RIHA turvaklass ja turbeaste

(1) RIHA turvaklassid on:
1) andmete konfidentsiaalsuse osas
S1;
2) andmete tervikluse osas
T2;
3) andmete käideldavuse osas
K2.

(2) RIHA turvatase on keskmine (M).

§ 31. RIHA-sse andmete esitamise nõuded

(1) RIHA-sse esitatakse andmed elektroonselt läbi järgmiste menetlusprotsesside:
1) X-teega liitumistaotluse menetlemine ning liitumistoimingute teostamine;
2) andmekogu dokumentatsiooni kooskõlastamine;
3) andmekogu kohta RIHA-sse kantud andmete koosseisu muutmine;
4) andmekogu registreerimine;
5) klassifikaatori ja selle muudatuste kooskõlastamine;
6) klassifikaatori kehtestamine;
7) andmekogude teenuste arendamis- ja kasutamistaotluste menetlemine.

(2) Iga menetlusprotsessi käigus nõutavate andmete koosseis näidatakse ära RIHA-sse andmete sisestamisel andmete esitamise keskkonnas.

(3) Andmekogu kohta käivate andmete esitamiseks ja muutmiseks RIHA-s juurdepääsuõiguste andmise eest vastutab andmete esitaja.

(4) Pärast andmete esitaja liitumist X-teega toimuvad edasised RIHA menetlusprotsessid X-tee esitlusteenuse vahendusel.

§ 32. RIHA andmete arhiveerimine

RIHA andmed arhiveeritakse vastavalt «Arhiiviseadusele».

5. peatükk RAKENDUSSÄTTED 

§ 33. «Andmekogude riiklikus registris» registreeritud andmekogu kooskõlla viimine

(1) «Andmekogude riiklikus registris» registreeritud andmekogu andmed loetakse ülekantuks RIHA-sse 1. jaanuarist 2008. a.

(2) Lõikes 1 nimetatud andmekogude vastutavad töötlejad aktualiseerivad «Andmekogude riiklikust registrist» RIHA-sse ülekantud andmete koosseisu 1. juuliks 2008. a.

(3) Andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse §-des 6–8 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(4) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

§ 34. «Andmekogude riiklikus registris» registreerimata andmekogu registreerimine RIHA-s

(1) Enne käesoleva määruse jõustumist asutatud ja «Andmekogude riiklikus registris» registreerimata andmekogu vastutav töötleja peab koostama andmekogu dokumentatsiooni ning registreerima andmekogu RIHA-s 1. juuliks 2008. a. Semantilisi kirjeldusi puudutavad andmed ning §-s 27 nimetatud andmed tuleb RIHA-sse kanda hiljemalt 1. juuliks 2010. a. Andmekogu dokumentatsioon kooskõlastatakse ning andmekogu registreeritakse §-des 613 sätestatud korras.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

(2) Kui andmekogu vastutaval töötlejal ei ole põhjendatult võimalik koostada ja esitada andmekogu dokumentatsiooni RIHA-sse 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks sellekohase taotluse ja andmekogu dokumentatsiooni koostamise ajakava.

(3) Andmekogu dokumentatsiooni koostamise pikendamist võib taotleda ka andmekogu suhtes, mis asutati pärast käesoleva määruse jõustumist, kuid mille arendamist alustati vähemalt üks aasta enne käesoleva määruse jõustumist.
[RT I 2009, 11, 68- jõust. 16.02.2009]

§ 35. RIHA komponentide rakendamine

RIHA kasutajatoe süsteemi, mis hõlmab intsidendi- ja probleemihaldust, muudatuste halduse süsteemi ning monitooringusüsteemi, rakendatakse hiljemalt 1. juulil 2009. a. 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 13 DE MAYO DE 2014

C-131/12. Gran Sala. Sobre el caso «Google vs AEPF» y el derecho al olvido.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ileaic (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev y las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Jaraaiunas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jssskinen;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Google Spain, S.L., y Google Inc., por los Sres. F. González Díaz, J. Baño Fos y B. Holles, abogados;

– en nombre del Sr. Costeja González, por el Sr. J. Muñoz Rodríguez, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Kunnert y la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4, apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.- Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Google Spain, S.L. (en lo sucesivo, «Google Spain»), y Google Inc., por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, «AEPD») y el Sr. Costeja González, por otro, en relación con una resolución de dicha Agencia por la que se estimó la reclamación del Sr. Costeja González contra ambas sociedades y se ordenaba a Google Inc. que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos personales del Sr. Costeja González de su índice e imposibilitara el acceso futuro a los mismos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.- La Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos, enuncia lo siguiente en sus considerandos 2, 10, 18 a 20 y 25:

«(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir […] al bienestar de los individuos;

[…]

(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[,firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;

(19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades;

(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;

[…]

(25) Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas […] que efectúen tratamientos- obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias».

4.- El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece que «a efectos de [ésta], se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d) «responsable del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

[…]»

5.- El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», precisa en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»

6.- El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone:

«1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.»

7.- El artículo 6 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la calidad de los datos», incluido en el capítulo II, sección I, de dicha Directiva, tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera leal y lícita;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d) exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

8.- El artículo 7 de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», incluido en el capítulo I, sección II, de esta Directiva, establece:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

9.- El artículo 9 de la mencionada Directiva, titulado «Tratamiento de datos personales y libertad de expresión», dispone:

«En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.»

10.- El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Derecho de acceso», establece:

«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[…]

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;[…]»

11.- El artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho de oposición del interesado», dispone:

«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[…]»

12.- El artículo 28 de dicha Directiva, rubricado «Autoridad de control», tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

[…]

3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

– poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;- poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de […] ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento

[…]

– […]

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

[…]

6. Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

[…]»

Derecho español

13.- La Directiva 95/46 ha sido transpuesta en Derecho español por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999, p. 43088).

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.- El 5 de marzo de 2010, el Sr. Costeja González, de nacionalidad española y domiciliado en España, presentó ante la AEPD una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., que publica un periódico de gran difusión, concretamente en Cataluña (en lo sucesivo, «La Vanguardia»), y contra Google Spain y Google Inc. Esta reclamación se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google (en lo sucesivo, «Google Search»), obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González.

15.- Mediante esta reclamación, el Sr. Costeja González solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos. Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google Spain o a Google Inc. que eliminaran u ocultaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja González afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.

16.- Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación en la medida en que se refería a La Vanguardia, al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.

17.- En cambio, se estimó la misma reclamación en la medida en que se dirigía contra Google Spain y Google Inc. A este respecto, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.

18.- Google Spain y Google Inc. interpusieron sendos recursos contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que decidió acumularlos.

19.- El mencionado tribunal expone en el auto de remisión que estos recursos plantean la cuestión de cuáles son las obligaciones que tienen los gestores de motores de búsqueda en la protección de datos personales de aquellos interesados que no desean que determinada información, publicada en páginas web de terceros, que contiene sus datos personales y permite relacionarles con la misma, sea localizada, indexada y sea puesta a disposición de los internautas de forma indefinida. Considera que la respuesta a esta cuestión depende del modo en que debe interpretarse la Directiva 95/46 en el marco de estas tecnologías, que han surgido después de su publicación.

20.- En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva [95/46] y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:

a) Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la [Directiva 95/46], cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

b) ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la [Directiva 95/46] en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro»:

– cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o

– cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?

c) ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la [Directiva 95/46], el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet?

Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

d) Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la [Directiva 95/46]:

¿Debe aplicarse la [Directiva 95/46], a la luz del art. 8 de la [Carta], en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión

[…]?

2) Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la [Directiva 95/46]:

a) En relación con la actividad [de Google Search], como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos», contenido en el art. 2.b de la [Directiva 95/46]?

b) En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita:

¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la [Directiva 95/46], en el sentido de considerar que la empresa que gestiona [Google Search] es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?

c) En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa:

¿Puede la [AEPD], tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la [Directiva 95/46], requerir directamente [a Google Search] para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?

d) En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa:

¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

3) Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta:

¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en el art. 14.a) de la [Directiva 95/46] comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), relativa al ámbito de aplicación material de la Directiva 95/46

21.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 debe examinarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicha disposición, cuando esa información contiene datos personales. En el supuesto de que se responda afirmativamente a esa cuestión, el tribunal remitente desea saber, además, si la letra d) del mencionado artículo 2 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido de esa disposición.

22.- Según Google Spain y Google Inc., la actividad de los motores de búsqueda no puede considerarse tratamiento de los datos que se muestran en las páginas web de terceros que presenta la lista de resultados de la búsqueda, dado que estos motores tratan la información accesible en Internet globalmente sin seleccionar entre datos personales y el resto de información. En su opinión, además, aun suponiendo que esta actividad deba ser calificada de «tratamiento de datos», el gestor de un motor de búsqueda no puede considerarse «responsable» de ese tratamiento, ya que no conoce dichos datos y no ejerce control sobre ellos.

23.- En cambio, el Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano austriaco y polaco y la Comisión Europea sostienen que dicha actividad implica claramente un «tratamiento de datos», en el sentido de la Directiva 95/46, que es distinto del tratamiento de datos realizado por los editores de los sitios de Internet y persigue objetivos distintos al de éste. A su juicio, el gestor de un motor de búsqueda es «responsable» del tratamiento de datos efectuado por él desde el momento en que es él quien determina la finalidad y los medios de dicho tratamiento.

24.- Según el Gobierno helénico, la actividad controvertida constituye tal «tratamiento», pero, en la medida en que los motores de búsqueda sirven de simples intermediarios, las empresas que los gestionan no pueden considerarse «responsables», salvo en los casos en los que almacenan datos en una «memoria intermedia» o una «memoria oculta» por un período de tiempo que supere lo técnicamente necesario.

25.- A este respecto, ha de señalarse que el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 define el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».

26.- En lo que atañe, en particular, a Internet, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un «tratamiento» de esta índole, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véase la sentencia Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596, apartado 25).

27.- En cuanto a la actividad controvertida en el litigio principal, no se discute que entre los datos hallados, indexados, almacenados por los motores de búsqueda y puestos a disposición de sus usuarios figura también información relativa a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, «datos personales» en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.

28.- Por consiguiente, debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales.

29.- Tampoco contradice la apreciación anterior el hecho de que estos datos hayan sido ya objeto de publicación en Internet y dicho motor de búsqueda no los modifique.

30.- De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación. En efecto, señaló a este respecto que una excepción general a la aplicación de la Directiva 95/46 en tal supuesto dejaría esta última en gran medida vacía de contenido (véase, en este sentido, la sentencia Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C-73/07, EU:C:2008:727, apartados 48 y 49).

31.- Además, se desprende de la definición contenida en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 que, aunque la modificación de datos personales constituye, ciertamente, un tratamiento, en el sentido de ésta, en cambio el resto de operaciones que se mencionan en ella no precisan en modo alguno de que estos datos se modifiquen.

32.- En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse «responsable del tratamiento» de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales».

33.- Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d).

34.- Por otro lado, es necesario declarar que sería contrario, no sólo al claro tenor de esta disposición sino también a su objetivo, consistente en garantizar, mediante una definición amplia del concepto de «responsable», una protección eficaz y completa de los interesados, excluir de esta disposición al gestor de un motor de búsqueda debido a que no ejerce control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros.

35.- Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él.

36.- Además, es pacífico que esta actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos.

37.- Además, la organización y la agregación de la información publicada en Internet efectuada por los motores de búsqueda para facilitar a sus usuarios el acceso a ella puede conducir, cuando la búsqueda de los usuarios se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, a que éstos obtengan mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet que les permita establecer un perfil más o menos detallado del interesado.

38.- En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.

39.- Por último, el que los editores de sitios de Internet tengan la facultad de indicar a los gestores de los motores de búsqueda, con la ayuda, concretamente, de protocolos de exclusión como «robot.txt», o de códigos como «noindex» o «noarchive», que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, no significa que la falta de tal indicación por parte de estos editores libere al gestor de un motor de búsqueda de su responsabilidad por el tratamiento de datos personales que lleva a cabo en el marco de la actividad de dicho motor.

40.- En efecto, esta circunstancia no modifica el hecho de que el gestor determina los fines y los medios de este tratamiento. Además, aun suponiendo que dicha facultad de los editores de sitios de Internet signifique que éstos determinen conjuntamente con dicho gestor los medios del mencionado tratamiento, tal afirmación no elimina en modo alguno la responsabilidad del gestor, ya que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 prevé expresamente que esta determinación puede realizarse «sólo o conjuntamente con otros».

41.- Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) a d), relativas al ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46.

42.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) a d), el tribunal remitente desea que se aclare si es posible aplicar la norma nacional que traspone la Directiva 95/46 en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

43.- En este marco, el tribunal remitente considera acreditados los siguientes antecedentes:

– Google Search se presta a nivel mundial a través del sitio de Internet «www.google.com». En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de búsqueda más utilizados en España.

– Google Inc. (empresa matriz del grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search.- Google Search indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información indexada por sus «arañas» o robots de indexación, es decir, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto por razones competitivas.

– Google Search no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios a éstos.

– El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio de Internet «www.google.com». Google Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3 de septiembre de 2003. Dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social promocionar, facilitar y procurar la venta de productos y servicios de publicidad «on line» a través de Internet para terceros, así como la comercialización de esta publicidad.

– Google Inc. designó a Google Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.

44.- Concretamente, el tribunal remitente se pregunta, con carácter principal, sobre el concepto de «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, y sobre el de «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro», en el sentido del mencionado artículo 4, apartado 1, letra c).Primera cuestión prejudicial, letra a)

45.- Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando se cumplen uno o varios de los tres requisitos siguientes:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del motor, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o

– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa, o

– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos personales, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.

46.- Por lo que respecta al primer requisito, el tribunal remitente señala que Google Inc. gestiona técnica y administrativamente Google Search y que no está probado que Google Spain realice en España una actividad directamente vinculada a la indexación o al almacenamiento de información o de datos contenidos en los sitios de Internet de terceros. Sin embargo, la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios, de la que Google Spain es responsable para España, constituye la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google y puede considerarse que está estrechamente vinculada a Google Search.

47.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano, austriaco y polaco y la Comisión consideran que, habida cuenta del vínculo indisociable entre la actividad del motor de búsqueda gestionado por Google Inc. y la de Google Spain, ésta debe considerarse un establecimiento de aquélla, en el marco de cuyas actividades se lleva a cabo el tratamiento de datos personales. En cambio, según Google Spain, Google Inc. y el Gobierno helénico, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no se aplica en el supuesto de que se esté ante el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente.

48.- Sobre este particular, procede recordar, en primer lugar, que el considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante».

49.-  Pues bien, no se discute que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46.

50.- Para cumplir el requisito establecido en dicha disposición, es necesario además que el tratamiento de datos personales por parte del responsable del tratamiento se «lleve a cabo en el marco de las actividades» de un establecimiento de dicho responsable situado en territorio de un Estado miembro.

51.- Google Spain y Google Inc. niegan que éste sea el caso, dado que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal lo lleva a cabo exclusivamente Google Inc., que gestiona Google Search sin ninguna intervención por parte de Google Spain, cuya actividad se limita a prestar apoyo a la actividad publicitaria del grupo Google, que es distinta de su servicio de motor de búsqueda.

52.- No obstante, como subrayaron, en particular, el Gobierno español y la Comisión, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste.

53.- Además, visto el objetivo de la Directiva 95/46 de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, ésta expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63).

54.- En este marco, cabe señalar que se desprende, concretamente de los considerandos 18 a 20 y del artículo 4 de la Directiva 95/46, que el legislador de la Unión pretendió evitar que una persona se viera excluida de la protección garantizada por ella y que se eludiera esta protección, estableciendo un ámbito de aplicación territorial particularmente extenso.

55.- Habida cuenta de este objetivo de la Directiva 95/46 y del tenor de su artículo 4, apartado 1, letra a), procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor.

56.- En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades.

57.- Sobre este particular, es necesario recordar que, como se ha precisado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español.

58.- En tales circunstancias, no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías previstas por la Directiva 95/46, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar (véase, por analogía, la sentencia L’Oréal y otros, EU:C:2011:474, apartados 62 y 63), en particular, el respeto de su vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al que esta Directiva concede una importancia especial, como confirman, concretamente, su artículo 1, apartado 1, y sus considerandos 2 y 10 (véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartado 70; Rijkeboer, C-553/07, EU:C:2009:293, apartado 47, e IPI, C-473/12, EU:C:2013:715, apartado 28 y jurisprudencia citada).

59.- En la medida en que el primero de los tres requisitos enumerados por el tribunal remitente basta por sí mismo para concluir que un establecimiento como Google Spain cumple el criterio recogido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, no es necesario examinar los otros dos requisitos.

60.- De lo anterior se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

Primera cuestión prejudicial, letras b) a d).

61.- En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, letra a), no es preciso contestar a la primera cuestión, letras b) a d).Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), relativa al alcance de la responsabilidad del gestor de un motor de búsqueda en virtud de la Directiva 95/46.

62.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en sí misma en dichas páginas sea lícita.

63.- Google Spain y Google Inc. consideran que, en virtud del principio de proporcionalidad, cualquier solicitud que tenga por objeto que se elimine información debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate, ya que éste es quien asume la responsabilidad de publicar la información, quien puede examinar la licitud de esta publicación y quien dispone de los medios más eficaces y menos restrictivos para hacer que esa información sea inaccesible. Además, consideran que imponer al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices información publicada en Internet no tiene suficientemente en cuenta los derechos fundamentales de los editores de sitios de Internet, del resto de los internautas y del propio gestor.

64.- Según el gobierno austriaco, una autoridad de control nacional únicamente puede ordenar a tal gestor que borre de sus ficheros información publicada por terceros si anteriormente se ha declarado la ilegalidad o la inexactitud de los datos controvertidos o si el interesado ha ejercido con éxito su derecho de oposición ante el editor del sitio de Internet en el que se ha publicado la información.

65.- El Sr. Costeja González, los Gobiernos español, italiano y polaco y la Comisión consideran que la autoridad nacional puede ordenar directamente al gestor de un motor de búsqueda que retire de sus índices y de su memoria intermedia información que contiene datos personales publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al editor de la página web en la que se ubica dicha información. Además, a juicio del Sr. Costeja González, de los Gobiernos español e italiano y de la Comisión, el que dicha información se publicara de forma lícita y que siga figurando en la página web de origen carece de relevancia sobre las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la Directiva 95/46. En cambio, para el Gobierno polaco, este hecho le libera de sus obligaciones.

66.- Con carácter previo, procede recordar que, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10, la Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales (véase, en este sentido, la sentencia IPI, EU:C:2013:715, apartado 28).

67.- Según el considerando 25 de la Directiva 95/46, los principios de la protección que ésta establece tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos -obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento-, y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

68.- El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta (véanse, en particular, las sentencias Connolly/Comisión, C-274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 37, y Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 68).

69.- De este modo, el artículo 7 de la Carta garantiza el respecto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales. Los apartados 2 y 3 de este último precisan que estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Aplican estos requisitos, en particular, los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46.

70.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, éste dispone que los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. Esta última aclaración, relativa al supuesto del incumplimiento de algunos requisitos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46, tiene carácter de ejemplo y no es taxativa, de lo que se desprende que la falta de conformidad del tratamiento, que puede ofrecer al interesado el derecho garantizado por el artículo 12, letra b), de dicha Directiva, puede también derivarse del incumplimiento de otros requisitos de legalidad impuestos por ésta al tratamiento de datos personales.

71.- Sobre este particular, procede recordar que, no obstante las excepciones admitidas al amparo del artículo 13 de la Directiva 95/46, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la Directiva (véanse las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, EU:C:2003:294, apartado 65; ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, EU:C:2011:777, apartado 26, y Worten, C-342/12, EU:C:2013:355, apartado 33).

72.- A tenor de este artículo 6 y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento garantizar que los datos personales sean «tratados de manera leal y lícita», que sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines», que sean «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando sea necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta disposición sean suprimidos o rectificados.

73.- En cuanto a la legitimación, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, de un tratamiento como el controvertido en el litigio principal efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, éste puede estar incluido en la razón recogida en dicho artículo 7, letra f).

74.- Esta disposición permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, en particular, su derecho al respeto de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. De este modo, la aplicación del mencionado artículo 7, letra f), precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado, que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia ASNEF y FECEMD, EU:C:2011:777, apartados 38 y 40).

75.- Aunque la conformidad del tratamiento con los artículos 6 y 7, letra f), de la Directiva 95/46 puede comprobarse en el marco de una solicitud, en el sentido del artículo 12, letra b), de esta Directiva, el interesado puede además invocar en determinados supuestos el derecho de oposición previsto en el artículo 14, párrafo primero, letra a), de ésta.

76.- Según dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de la Directiva 95/46, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. La ponderación que ha de efectuarse en el marco de dicho artículo 14, párrafo primero, letra a), permite así tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean a la situación concreta del interesado. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos.

77.- El interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. Cuando el responsable del tratamiento no accede a las solicitudes, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho gestor las medidas precisas en consecuencia.

78.- A este respecto, procede recordar que se deriva del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46 que toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento.

79.- Deben interpretarse y aplicarse a la luz de estas consideraciones las disposiciones de la Directiva 95/46 que regulan los derechos del interesado cuando la autoridad de control o los tribunales conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal.

80.- A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha afirmado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 45).

81.- Vista la gravedad potencial de esta injerencia, es obligado declarar que el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.

82.- Como resultado del examen de los requisitos de aplicación de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, que se ha de realizar cuando conocen de una solicitud como la controvertida en el litigio principal, la autoridad de control o el órgano jurisdiccional pueden ordenar a dicho gestor eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, sin que una orden en dicho sentido presuponga que ese nombre o esa información sean, con la conformidad plena del editor o por orden de una de estas autoridades, eliminados con carácter previo o simultáneamente de la página web en la que han sido publicados.

83.- En efecto, como se ha afirmado en los puntos 35 a 38 de la presente sentencia, en la medida en que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet y se añade a éste y afecta de modo adicional a los derechos fundamentales del interesado, el gestor de este motor, como responsable del tratamiento, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicho tratamiento cumple los requisitos de la Directiva 95/46, para que las garantías que ella establece puedan tener pleno efecto.

84.- A este respecto, cabe señalar que, habida cuenta de la facilidad con que la información publicada en un sitio de Internet puede ser copiada en otros sitios y de que los responsables de su publicación no están siempre sujetos al Derecho de la Unión, no podría llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados si éstos debieran obtener con carácter previo o en paralelo la eliminación de la información que les afecta de los editores de sitios de Internet.

85.- Además, el tratamiento por parte del editor de una página web, que consiste en la publicación de información relativa a una persona física, puede, en su caso, efectuarse «con fines exclusivamente periodísticos» y beneficiarse, de este modo, en virtud del artículo 9 de la Directiva 95/46, de las excepciones a los requisitos que ésta establece, mientras que ése no es el caso en el supuesto del tratamiento que lleva a cabo el gestor de un motor de búsqueda. De este modo, no puede excluirse que el interesado pueda en determinadas circunstancias ejercer los derechos recogidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 contra el gestor, pero no contra el editor de dicha página web.

86.- Por último, debe observarse que no sólo la razón que justifica, en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46, la publicación de un dato personal en un sitio de Internet no coincide forzosamente con la que se aplica a la actividad de los motores de búsqueda, sino que, aun cuando éste sea el caso, el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto que ha de llevarse a cabo en virtud de los artículos 7, letra f), y 14, párrafo primero, letra a), de la mencionada Directiva puede divergir en función de que se trate de un tratamiento llevado a cabo por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de esta página web, dado que, por un lado, los intereses legítimos que justifican estos tratamientos pueden ser diferentes, y, por otro, las consecuencias de estos tratamientos sobre el interesado, y, en particular, sobre su vida privada, no son necesariamente las mismas.

87.- En efecto, en la medida en que la inclusión, en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda llevada a cabo a partir del nombre de una persona, de una página web y de información contenida en ella relativa a esta persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de esta información, puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web.

88.- A la luz del conjunto de consideraciones precedentes procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa al alcance de los derechos del interesado garantizados por la Directiva 95/46.

89.- Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que permiten al interesado exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, debido a que estos datos e información pueden perjudicarle o que desee que estos datos e información se «olviden» tras un determinado lapso de tiempo.

90.- Google Spain, Google Inc., los Gobiernos helénico, austriaco y polaco y la Comisión consideran que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión. Google Spain, Google Inc., el Gobierno polaco y la Comisión alegan a este respecto que los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 confieren derechos a los interesados únicamente a condición de que el tratamiento controvertido sea incompatible con dicha Directiva o por razones legítimas propias de su situación particular, y no por la mera razón de que consideren que este tratamiento puede perjudicarles o deseen que los datos objeto de ese tratamiento caigan en el olvido. Los Gobiernos helénico y austriaco consideran que el interesado debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate.

91.- El Sr. Costeja González y los Gobiernos español e italiano son de la opinión de que el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de estos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada, que engloban el «derecho al olvido», prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.

92.- En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos.

93.- Se deduce de estos requisitos, establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.

94.- Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.

95.- En lo que atañe a las solicitudes en el sentido de este artículo 12, letra b), basadas en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 y con arreglo al artículo 14, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, ha de señalarse que cada tratamiento de datos personales debe ser legítimo, en virtud del artículo 7, durante todo el período en el que se efectúa.

96.- Visto lo que antecede, al apreciar tales solicitudes presentadas contra un tratamiento como el controvertido en el litigio principal, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. A este respecto, cabe señalar que la apreciación de la existencia de tal derecho no presupone que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.

97.- Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

98.- En relación con una situación como la del litigio principal, que se refiere a la presentación, en la lista de resultados que el internauta obtiene al efectuar una búsqueda a partir del nombre del interesado con ayuda de Google Search, de vínculos a dos páginas de archivos en línea de un periódico que contienen anuncios que mencionan el nombre de esta persona y relativos a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social, es preciso considerar que, teniendo en cuenta el carácter sensible de la información contenida en dichos anuncios para la vida privada de esta persona y de que su publicación inicial se remonta a 16 años atrás, el interesado justifica que tiene derecho a que esta información ya no se vincule a su nombre mediante esa lista. Por tanto, en la medida en que en el caso de autos no parece existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el interesado puede, en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados.

99.- De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Costas

100.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

FALLAMOS 

1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).

2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Firmas

01Ene/14

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DE RIO GRANDE DO SUL 10 OUTUBRO DE 2012. Decisão MBB nº 7004940019 do TJ-RS Tribunal de Justiça do Rio Grande do Sul, 10 de outubro de 2012/Apelaçao Civel nº 7004940019. Decidiu pela não responsabilidade da empresa por ato ilícito de f

ACÓRDÃO

Vistos, relatados e discutidos os autos.

Acordam os Desembargadores integrantes da Nona Câmara Cível do Tribunal de Justiça do Estado, à unanimidade, em negar provimento ao recurso.

Custas na forma da lei.

Participaram do julgamento, além da signatária, os eminentes Senhores Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (Presidente) e Des. Tasso Caubi Soares Delabary.

Porto Alegre, 10 de outubro de 2012.

DESA. MARILENE BONZANINI,

Relatora.

 

RELATÓRIO

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Adoto, de saída, o relatório da sentença:

Vistos e analisados os autos.

A. B., já qualificada nos autos, ajuizou ação ordinária de reparação de danos em face de L. C. L., também já qualificada.

Referiu que na data de 31 de ,maio de 2007, utilizando da conexão de internet da empresa requerida, criou falso perfil da autora no site de relacionamento «Orkut», divulgando fotos íntimas da autora enviando mensagens de cunho pejorativo e sexual aos amigos e colegas da autora. Discorreu que desconhece quem teve acesso as fotos, pois eram particulares, jamais tendo sido publicadas, bem como do abalo psicológico sofrido. Disse que ajuizou demanda contra a empresa Google para que fosse excluído o perfil e que informasse os registros de IP do computador responsável.

Diante dos dados do IP responsável pela criação, requereu em nova lide a identificação do usuário, recebendo a informação de que o IP fornecido era da Livraria Centenária, ora ré. Contudo, não foi identificada de forma individual a responsabilidade, recaindo para a empresa. Postulou a aplicação do Código de Defesa do Consumidor. Por esses motivos, requereu a procedência da ação com a condenação da requerida ao pagamento de indenização pelos danos sofridos pela autora. Pleiteou a concessão do benefício da justiça gratuita.

Juntou procuração e documentos (fls. 14-127).

Foi deferido o benefício da justiça gratuita (fl. 129).

Citada (fl.132, verso), a ré apresentou contestação arguindo a ausência de responsabilidade da empresa requerida, em razão de que o ato foi praticado por terceiro, sendo inaplicável a teoria do risco integral. Discorreu sobre a exclusão da responsabilidade da empresa por fato de terceiro, pois na investigação policial foi apontado um suspeito de criar o perfil falso. Refere que está ausente o nexo de causalidade entre o ato e o dano, não podendo ocorrer a responsabilização do estabelecimento comercial, refere, ainda, que o ato danoso é estranho à atividade desenvolvida pelos sócios e seus funcionários, não podendo ser aplicada a teoria do risco. Ressaltou a inaplicabilidade do Código de Defesa do Consumidor. Referiu o ajuizamento de duas demandas reparatórias para o mesmo fato lesivo, sendo que a demanda ajuizada em face da empresa Google obteve parcial procedência, argui a conexão das demandas. Ressaltou, por fim, a responsabilidade exclusiva da autora e, subsidiariamente, da responsabilidade concorrente da autora e seus genitores. Por esses motivos, requereu a improcedência da ação.

Juntou procuração (fl. 132) e documentos (fls. 151-187).

Houve réplica (fls. 189-193).

Oportunizada a produção de provas, a parte ré requereu a produção de prova testemunhal e documental, o que restou deferida à fl. 197.

Durante a instrução foram colhidos os depoimentos pessoais da parte autora e da ré, bem como ouvidas 4 (quatro) testemunhas, bem como os documentos foram juntados às fls. 218-272.

Foi declarada encerrada a instrução do feito, tendo as partes apresentado memoriais às fls. 275-287 e 288-303, respectivamente pela autora e pela requerida.

O dispositivo da decisão foi lançado nos seguintes termos:

DIANTE DO EXPOSTO, julgo IMPROCEDENTE a presente ação ajuizada por A. B. em face de L. C. L.., na forma do artigo 269, inciso I, do Código de Processo Civil.

Em face da sucumbência, condeno a parte autora ao pagamento integral das custas e despesas processuais, assim como honorários advocatícios em favor dos procuradores da parte ré, os quais fixo em 900,00 (novecentos reais), considerando, para tanto, o trabalho desenvolvido pelo profissional, a natureza da lide, o local de prestação do serviço, o tempo exigido para a demanda, nos termos do § 4º, observados os vetores do § 3º, ambos do artigo 20 do diploma processual civil.

Suspendo a exigibilidade da sucumbência por litigar a parte autora sob o pálio do benefício da justiça gratuita (artigo 12 da Lei n. 1.060/50).

Inconformada, a parte autora interpôs recurso de apelação, requerendo a reforma integral da decisão de primeiro grau, com julgamento de total procedência do pedido. Afirmou que o computador fazia parte do instrumento de trabalho dos funcionários da ré, e que a mesma confessou que não tinha nenhum tipo de controle sobre os acessos realizados. Asseverou se aplicar ao caso as disposições do CDC. Teceu considerações acerca dos profundos danos morais sofridos. Pediu provimento.

A parte ré apresentou contrarrazões pugnando fosse negado provimento ao recurso interposto contra si.

Subiram os autos a este Tribunal.

Após distribuição por sorteio, vieram conclusos.

É o relatório.

VOTOS

Desa. Marilene Bonzanini (RELATORA)

Nego provimento ao recurso.

A sentença está muito bem posta e não merece qualquer reparo.

Não é caso de aplicar o Código de Defesa do Consumidor.

As partes desta demanda em nenhum momento figuraram juntas em relação de consumo. Também não se amoldam aos conceitos de consumidor e fornecedor criados pelo CDC.

Senão vejamos:

Art. 2° Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

        Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.

        Art. 3° Fornecedor é toda pessoa física ou jurídica, pública ou privada, nacional ou estrangeira, bem como os entes despersonalizados, que desenvolvem atividade de produção, montagem, criação, construção, transformação, importação, exportação, distribuição ou comercialização de produtos ou prestação de serviços.

        § 1° Produto é qualquer bem, móvel ou imóvel, material ou imaterial.

        § 2° Serviço é qualquer atividade fornecida no mercado de consumo, mediante remuneração, inclusive as de natureza bancária, financeira, de crédito e securitária, salvo as decorrentes das relações de caráter trabalhista.

A autora não relata ter feito uso de qualquer serviço ou adquirido qualquer produto vendido pela ré. Também não alega ter sido atingida de forma indireta, o que poderia lhe garantir o reconhecimento como consumidora por equiparação.

Os mesmo fatos afastam a possibilidade da ré, no caso, ser considerada fornecedora.

Não há como aplicar, portanto, a teoria do risco do empreendimento, uma vez que a atividade da demandada foge completamente dos fatos que teriam gerado danos à demandante.

Aplica-se ao caso, portanto, a teoria da responsabilidade subjetiva, na qual a configuração do dever de indenizar exige a prova do ato ilícito (neste caso omissão), culpa, danos e nexo de causalidade que os una:

Art. 927 do Código Civil: aquele que, por ato ilícito (arts. 186 e 187), causar dano a outrem, fica obrigado a repará-lo.

Os danos são presumíveis, sendo natural que qualquer pessoa sinta extremo constrangimento ao ver expostas fotografias de momentos íntimos em página da internet mantida por rede social de alto fluxo de usuários.

No entanto, conquanto a autora tenha obtido a informação de que o acesso à página foi criado por pessoa que acessava a internet por meio do serviço de conexão mantido pela ré com a Brasil Telecom, não há como responsabilizar a empresa, mesmo que se reconheça, por exemplo, que algum funcionário ou representante seu fez uso indevido da conexão à internet.

Isto porque a responsabilidade do empregador, consoante os arts. 932, inciso II, e 933 do Código Civil, por atos de seus empregados, só pode ser reconhecida se estes se encontravam no exercício do trabalho ou em razão dele.

Assim, não há falar em responsabilidade do empregador quando o preposto age sem nenhuma relação com o seu trabalho.

Nesse sentido:

AÇÃO DE INDENIZAÇÃO POR DANOS MORAIS. RESTAURANTE. FURTO DE CARTÃO DE CRÉDITO POR FUNCIONÁRIA DA RÉ. COMPRAS EFETUADAS. LEGITIMIDADE PASSIVA. RESPONSABILIDADE OBJETIVA DO EMPREGADOR. INCABÍVEL NESTE PROCEDIMENTO A INTERVENÇÃO DE TERCEIROS (ART. 10 DA LEI 9.099/95). DESACOLHIDA A INCLUSÃO DA SEGURADORA DA RÉ À LIDE. MANTIDA A PROCEDÊNCIA DO PEDIDO. QUANTUM INDENIZATÓRIO MANTIDO. AFASTADA A LITIGÂNCIA DE MÁ-FÉ. De acordo com o art. 932, inciso III, do CC, a demandada deve responder objetivamente pelos atos praticados por seus empregados no exercício do trabalho que lhes competir. Assim, deixo de acolher a preliminar de ilegitimidade passiva da recorrente. (…). Sentença mantida. Recurso improvido. (Recurso Cível nº 71002482669, Primeira Turma Recursal Cível, Turmas Recursais, Relator: Luís Francisco Franco, Julgado em 25/03/2010)

AGRAVO DE INSTRUMENTO. RESPONSABILIDADE CIVIL. DANO MORAL. LEI DE IMPRENSA. DECISÃO SANEADORA. PRELIMINARES DE LEGITIMIDADE ATIVA E PASSIVA. INTERESSE DE AGIR. INADEQUAÇÃO PROCEDIMENTAL. DECADÊNCIA. Trata-se de demanda indenizatória por danos morais, por suposto dano (…) O empregador é parte legítima para figurar no pólo passivo, mormente em razão do teor das disposições do Código Civil (art. 932, III e 933). (…) AGRAVO A QUE SE NEGA SEGUIMENTO. (Agravo de Instrumento nº 70016401499, Décima Câmara Cível, Tribunal de Justiça do RS, Relator: Luiz Ary Vessini de Lima, Julgado em 23/08/2006)

Também não existe nenhuma norma que determine que os assinantes de conexões à internet mantenham controle sobre todo o tráfego de dados transmitidos.

O Direito Eletrônico ainda engatinha, mas, de qualquer forma, pode-se fazer breve analogia, imaginando que se tratasse de uma linha telefônica e os atos não tivessem gerado a criação de uma página eletrônica, mas que fossem engodos, trotes, certamente a ré também não poderia ser responsabilizada.

Mormente quando os atos de quem realizou a exposição das fotos são de cunho eminentemente pessoal, existindo, inclusive, informações nos autos, decorrentes do processo criminal movido pela autora contra os sócios da ré, que dão conta de que existem diversas evidências que apontam para o verdadeiro responsável pela publicação das fotografias.

Por todos estes motivos, somados aos fundamentos da bem posta sentença, estou negando provimento ao recurso, mantendo o julgamento de improcedência da demanda.

É como voto.

 

Des. Tasso Caubi Soares Delabary (REVISOR) – De acordo com o(a) Relator(a).

Des.ª Iris Helena Medeiros Nogueira (PRESIDENTE) – De acordo com o(a) Relator(a).

DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA – Presidente – Apelação Cível nº 70049400419, Comarca de Frederico Westphalen: «DESPROVERAM. UNÂNIME»

01Ene/14

Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389. Disposizioni in materia di trattamento di dati particolari da parte di soggetti pubblici.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 30 ottobre 1998;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 novembre 1998;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Disposizione transitoria

1. Nell'articolo 41, comma 5, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, come modificato dal decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135, le parole: «diciotto mesi» sono sostituite dalle seguenti: «ventiquattro mesi».

2. La disposizione di cui al comma 1 entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi 6 novembre 1998

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri    
DILIBERTO,Ministro di grazia e giustizia           

Visto,il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Verordnung über die Gebühren und Auslagen nach dem Informationsfreiheitsgesetz (Informationsgebührenverordnung – IFGGebV) vom 2. Januar 2006 (BGBl. I, S. 6)

Auf Grund des § 10 Abs. 3 des Informationsfreiheitsgesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722) in Verbindung mit dem 2. Abschnitt des Verwaltungskostengesetzes vom 23. Juni 1970 (BGBl. I S. 821) verordnet das Bundesministerium des Innern:

§ 1.- Gebühren und Auslagen

(1) Die Gebühren und Auslagen für Amtshandlungen nach dem Informationsfreiheitsgesetz bestimmen sich nach dem anliegenden Gebühren- und Auslagenverzeichnis.

(2) Auslagen werden zusätzlich zu den Gebühren und auch dann erhoben, wenn die Amtshandlung gebührenfrei erfolgt.

Dies gilt nicht in Fällen eines Tatbestandes nach Teil A Nummer 1.1 des Gebühren- und Auslagenverzeichnisses.

§ 2.- Befreiung und Ermäßigung

Aus Gründen der Billigkeit oder des öffentlichen Interesses kann die Gebühr um bis zu 50 Prozent ermäßigt werden. Aus den genannten Gründen kann in besonderen Fällen von der Erhebung der Gebühr abgesehen werden.

§ 3.- Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt mit Wirkung vom 1. Januar 2006 in Kraft.

Berlin, den 2. Januar 2006

Der Bundesminister des Innern

In Vertretung

Hanning 

01Ene/14

Informe complementario de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628

Informe complementario de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas.(1 de agosto de 2001) (boletín Nº 2735-05)

«Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a emitir este informe complementario del proyecto de ley
mencionado en el epígrafe que fue informado por esta Comisión, con fecha 6 de julio de 2001,
en cumplimiento de lo acordado por la honorable Cámara de Diputados, en sesión de 11 de julio
pasado.

CONSTANCIAS

1. Trámite especial.

Esta Comisión sometió a discusión y votación en particular el proyecto, dejando sin efecto la
votación particular que consta en el informe primitivo, en consideración a la presentación de
indicaciones y a las opiniones y antecedentes entregados por los invitados señores Alfonso
Muga, en representación del Consejo de Rectores de las Universidades chilenas; Francisco del
Río, asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Juan Carlos Sc apini, asesor del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Claudio Ortiz, Francisco Argüello y
Cristián García-Huidobro, gerente general, gerente de Sucursales y asesor Jurídico de la Cámara
de Comercio de Santiago, respectivamente, y la señora Pilar Armanet, jefa del Departamento de
Educación Superior del Ministerio de Educación.

2. Disposiciones aprobadas por unanimidad.
Ninguna.

3. Disposiciones rechazadas.
El número 1 del artículo único.

En el debate de la Comisión intervino el señor Claudio Ortiz, quien señaló que entiende como
objetivo de la iniciativa favorecer a las personas naturales que han incurrido en incumplimientos
comerciales producto de problemas relacionados con la crítica situación económica que ha
enfrentado el país y, por tanto, esta normativa sería de carácter transitorio. Sin embargo,
puntualizó que su redacción favorece especialmente a quienes tuvieron incumplimientos
comerciales en un período de auge de la economía nacional, en el cual existía una situación de
pleno empleo. Aún más, lleva a la contradicción de que las personas que se esforzaron y
aclararon sus deudas se mantienen por un año y, quienes nunca pagaron (entre 3 y 7 años), se
borran automáticamente, con lo cual estos últimos resultan más beneficiados que los primeros.
Planteó como alternativa que se acogieran las ideas siguientes para conciliar el texto propuesto
con los objetivos de la iniciativa:
a) En lugar de que exista un histórico de 1 año, limitar a cero la comunicación de
incumplimientos que hayan sido pagados o se hubiesen extinguido por otras causas legales.
b) Piensa que 3 años es poco tiempo para aquellas personas que nunca han pagado sus
obligaciones y dado que, por esta iniciativa, serán beneficiadas tanto las personas que registran
antecedentes por situaciones puntuales como quienes tienen una conducta fraudulenta, sugiere
que el plazo sea de 5 años en estos casos.
c) Cree conveniente considerar como condiciones necesarias para acceder a los beneficios de la
moción, las siguientes: que las anotaciones hayan estado vigentes a la fecha de presentación de
esta iniciativa; que la sumatoria de los incumplimientos vigentes no debe exceder las 120 UF
por persona, y que las anotaciones comprendidas por esta iniciativa, tengan una antigüedad no
mayor a 36 meses.
Respecto a la indicación que incorpora los créditos universitarios, afirmó que se debilitarán las
bases del sistema de financiamiento de la educación superior, al carecer las universidades de
una herramienta efectiva de recuperación de sus créditos.

Finalmente, informó que para perfeccionar el sistema, la Cámara de Comercio de Santiago está
realizando una serie de iniciativas de autorregulación, como son:
a) El desarrollo del servicio «Tarjeta Amarilla Boletín», a través del cual, las personas, naturales
y jurídicas, pueden verificar semanalmente -vía Internet, en forma gratuita y confidencial- la
información personal que será publicada en el boletín de informaciones comerciales. De esta
forma, este nuevo servicio ayuda a prevenir la publicación de protestos o morosidades,
pudiéndose tomar las medidas necesarias para evitarla a tiempo.
b) El funcionamiento de un sistema de calificación de la conducta comercial, que permita
aumentar y matizar los criterios de evaluación de los antecedentes comerciales de las personas.
Actualmente, a pesar de que la información del boletín de información comercial reflejada,
principalmente, en el «certificado oficial de antecedentes comerciales», contiene una descripción
detallada de las anotaciones, existe en el mer cado, especialmente en los procesos de selección
de personal, una simplificación en la evaluación de los antecedentes al interpretar los datos
como «blanco o negro». Es decir, se tiene o no anotaciones en el Boletín, sin considerar factores
como la cantidad de documentos, el monto de los mismos, el tipo de documentos, la antigüedad,
la cantidad de acreedores, etcétera. Agrega que este trabajo se está desarrollando con el apoyo
de la P.U.C.
c) Sugiere que el Ministerio del Trabajo debiera incorporar en el «certificado oficial de
antecedentes comerciales», la información que dé cuenta de los períodos de cesantía de las
personas, a petición del interesado. De esta manera, se podría demostrar que las anotaciones
pueden haber sido producto de la pérdida del trabajo.

El diputado Montes, don Carlos, argumentó que en Chile no existe un sistema apropiado de
calificación de riesgos, como el de Estados Unidos que pondera varias variable para hacer tal
calificación. Cree que se debe avanzar en esta materia.

Preguntó si al reprogramar una deuda se sigue en Dicom.

El señor García-Huidobro explicó que se debe distinguir si con un nuevo crédito se cancela el
anterior, se produce un pago por novación y la deuda primitiva se extingue, pero, si la
reprogramación se hace mediante una prórroga, se elimina la información de la cuota morosa,
en tanto el interesado acredite que su acreedor le concedió un nuevo plazo para el pago.

El señor Ortiz afirmó que si se desea avanzar en el desarrollo del sistema de calificación de
riesgos, la información es indispensable.

El diputado Montes, don Carlos, explicó que se debe distinguir entre el almacenamiento de la
información, que es indispensable para perfeccionar el sistema de calificación de riesgos y la
entrega de tal información a ter ceros. Añadió que en el sistema norteamericano tal información
permite ponderar un factor de riesgo que es entregado a quien lo solicite.

El diputado García, don José, consulta cuál es la experiencia de la Cámara respecto a la deuda
universitaria.

El señor Ortiz contestó que la información de los créditos universitarios morosos se entrega por
las universidades directamente a Dicom a través de Sicom, pero esta información forma parte
del boletín de información comercial una vez que las letras o pagarés han sido protestados.
El diputado García, don José, manifestó que ello es injusto, porque aun cuando no se proteste el
documento que respalda la deuda, a esta información negativa de la persona también acceden
otras entidades, lo que constituye un obstáculo para acceder a fuentes laborales.

El diputado Dittborn, don Julio, opinó que una alternativa para no perjudicar a los deudores de
créditos universitarios sería contemplar la incorporación al boletín de información comercial de
las deudas que superen un determinado monto.

El señor Claudio Ortiz concluyó que si la intención de la moción en estudio es ayudar a la
reinserción laboral sería útil establecer una medida transitoria, pero si se pretende el acceso a
nuevos créditos, no va a tener efecto real, pues no se puede obligar a las empresas o bancos a
borrar los archivos que dan cuenta del comportamiento comercial de sus clientes.

El señor Alfonso Muga expuso que la indicación sobre deudas por créditos universitarios genera
consecuencias serias sobre la rec uperación de los fondos destinados al crédito universitario.
Explicó que dicho fondo se financia mediante tres fuentes: a) el Estado, mediante la ley de
Presupuestos; b) la recuperación de las carteras del crédito universitario, y c) recursos de las
propias universidades. Agregó que, de cada $ 100 provenientes del Estado para financiar el
fondo solidario que administra la Universidad Católica de Valparaíso, $ 85 son recuperados.
Señaló que en promedio la tasa de recuperación de las deudas de crédito universitario alcanza a
40% ó 50%.
Sostuvo, además, que esta iniciativa afectará la recuperación de los créditos universitarios,
debilitando una de las pocas herramientas de cobranza que poseen y que, entre otras, consiste en
la publicación de las nóminas de los morosos a través de Sicom. Consideró que las herramientas
utilizadas para la cobranza son «suaves», pues no es habitual el protesto de letras y pagarés.
Manifestó que quien paga es retirado inmediatamente de los registros de morosos que manejan
las universidades.
Informó que la leyes Nºs 18.053 y 19.287 otorgaron la posibilidad a los deudores de créditos
universitarios de acordar las cuotas a pagar, abonando 5% de sus ingresos o, quedando exentos
de pago, en caso de no haber percibido ingresos o de haber sido éstos inferiores a $ 200.000.-
Concluyó, que cualquiera modificación a la legislación que regula la información de los
registros comerciales, generará un incentivo al no pago que tendrá impacto fiscal, pues la
cantidad de recursos asignados a las universidades mediante la ley de Presupuestos tendría que
aumentar.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, consideró que al eliminarse las herramientas «suaves», se
obligará a utilizar medidas más drásticas para lograr el pago.

El diputado Tuma, don Eugenio, acotó que, aun cuando no se protesten las letras y pagarés, la
nómina del Sicom se filtra, lo que termina por «cerrar las puertas» a quienes pretenden
reinsertarse laboralmente.

El diputado Dittborn, don Julio, opinó que se debe ser cuidadoso frente a este tipo de iniciativas,
pues las buenas intenciones pueden acarrear grandes problemas. Postuló que esta medida
significará mayor morosidad, lo que implicará distintas consecuencias dependiendo si se trata de
una universidad pública o privada. Agregó que al no disponer estas últimas de aporte fiscal,
implicará el rechazo de postulantes o la exigencia de mayores garantías económicas en el
proceso de admisión.

El señor Alfonso Muga reiteró las fuentes de financiamiento del fondo solidario y aseveró que
la tasa de 45% referida es sobre el recupero, sin que incluya a quienes no pagan producto de su
cesantía. Explicó que durante los años de estudio la deuda se acumula, y luego de transcurridos
dos años, desde el egreso del deudor, se hace exigible. Señaló que lo pagado no es una cuota de
la deuda, sino que una cuota correspondiente al 5% de los ingresos del deudor y que el saldo
insoluto prescribe, por regla general, a los 12 años. Agregó que la única obligación del deudor
es concurrir a la oficina de la universidad y exhibir su liquidación, o acreditar su cesantía.

El señor Francisco del Río sostuvo que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social está de
acuerdo con esta iniciativa, por cuanto existe una especie de discriminación respecto a las
personas que buscan trabajo y que tienen antecedentes comerciales negativos, sin considerar que
muchos han dejado de cumplir sus obligaciones producto de la crisis económica que ha vivido
el país.
Precisó que la Cámara de Comercio es la única autorizada para administrar el sistema de
informaciones comerciales. Sin embargo, esta información la compran algunas empresas que
administran datos de terceros, como Dicom. Informó que la Dirección del Trabajo tiene un
convenio con el boletín de información comercial para publicar las morosidades por deudas
previsionales, en que se mantienen sólo las deudas previsionales vigentes, por lo que el deudor
que cancela sale de este boletín sin tener que incurrir en gastos.

El señor Juan Carlos Scapini explicó que el manejo de la información del boletín de
información comercial permite que funcione el sistema financiero, al permitir valorar los riesgos
de sus deudores. Manifestó, sin embargo, su acuerdo con la iniciativa, ya que al favorecer
solamente a personas naturales logrará la deseada reinserción laboral.

La señora Pilar Armanet hizo presente que, si bien comparte los objetivos de la moción en
estudio, es necesario tener presente la situación especial de los créditos universitarios. Destacó
que dichos créditos se otorgan mediante la celebración de un convenio entre cada universidad y
el alumno de que se trata. La tasa de interés es de sólo 2% anual, el plazo de pago es de 15 años
y, además, cada cuota no puede superar el 5% de los ingresos del deudor.
Planteó que si un deudor acredita que está sufriendo una situación de desempleo, se le libera de
la obligación de pagar el préstamo.
Informó que, actualmente, la tasa media de recuperación de los créditos universitarios es de
46%; no obstante lo cual, algunas instituciones presentan tasas menores, cercanas al 16% y
otras, mayores, con tasas de 70%. En consideración a lo anterior, estimó que una señal en el
sentido de flexibilizar más las normas de pago de esta clase de créditos podría ser muy
perniciosa, rompiendo el precario equilibrio de recuperación del sistema. Agregó que si bajara
la tasa media de recuperación de los créditos, se verían gravemente afectados los futuros
estudiantes universitarios que soliciten préstamos, ya que no se contaría con recursos necesarios
para otorgarlos. A su juicio, es posible perfeccionar el sistema de contingencia del ingreso, a
objeto de que los deudores no entren en mora. Hizo notar que algunas universidades han
manifestado que si los préstamos resultan difíciles de cobrar, optarán por no seguir
otorgándolos.
Finalmente, indicó que, entre los años 1990 y 2001, se pasó de un universo de alumnos acogidos
a crédito universitario de 220 mil personas a uno de 430 mil personas. En razón de ello, enfatizó
que es muy importante seguir manteniendo una tasa de recuperación de créditos que sea
adecuada.

El diputado García, don José, planteó que, en la práctica, quienes han perdido su fuente laboral
y no han informado de su situación a la universidad, aparecen en mora.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, preguntó cuántos deudores de aquéllos que no pagan
acreditan su contingencia.

La señora Armanet respondió que no conoce la información, pues cada universidad administra
sus créditos. Agregó que se desconoce qué porcentaje de quienes no pagan lo hacen por
oportunismo, por no contar con un ingreso o por ineficacia del sistema.

El diputado Álvarez, don Rodrigo, consultó si las universidades protestan los instrumentos
dados en garantía.

La señora Armanet dijo que las universidades prefieren mantener una relación cordial con sus
ex alumnos, por lo que optan por publicar la mora de cada cuota, sin emplear la cláusula de
aceleración.

En relación con la votación particular de la iniciativa, se tuvo en consideración la indicación
sustitutiva siguiente:

«Artículo único.– Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada.
1. Reemplázase en el inciso 1º del Artículo 18, el guarismo «siete» por «cinco«.
2. Reemplázase el inciso 2º del Artículo 18 por el siguiente:
«No se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o de haberse extinguido por otro modo legal.».
3. Agréguese el siguiente artículo 4º transitorio:
«Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de personas naturales, que no hubieren pagado sus obligaciones cuando haya transcurrido al menos 3 años desde que éstas se hicieron exigibles.
Esta prohibición regirá respecto de las personas que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y, siempre y cuando el monto total de sus anotaciones, no supere un valor de 120 unidades de fomento. Para el cálculo de este monto se considerará el valor nominal del capital, excluido intereses y reajustes y otros costos anexos que las obligaciones tenían al momentos de hacerse exigibles.
Tampoco podrán informarse las deudas derivadas del crédito universitario u otro sistema de financiamiento de estudios de educación superior de pregrado, cualquiera sea su monto, que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 20 de junio de 2001
.».
La indicación antes transcrita fue objeto de observaciones de los miembros de la Comisión en
orden a recoger, básicamente, el carácter transitorio de su propuesta para hacer posible la
reinserción laboral de personas que hayan tenido anotaciones por incumplimientos comerciales
vigentes y dar una solución más permanente, mediante otra iniciativa legal, a las debilidades del
sistema que registra los incumplimientos comerciales en el país, luego de contar con aportes al
debate de las entidades más directamente involucradas. También fue objeto de modificaciones
de técnica legislativa las que se consignan en el texto del proyecto de ley propuesto más
adelante.

Sometido a votación el numeral 1.- de la indicación precedente, se rechazó por 4 votos a favor y
5 votos en contra.

Sometido a votación el numeral 2. – de la indicación precedente, que pasa a ser numeral 1.-, se
aprobó por 5 votos a favor y 4 votos en contra.

Los diputados señores Alvarado, Dittborn y Tuma, presentaron una indicación para agregar un
número 3 al artículo único de la indicación sustitutiva, que pasa a ser número 2, por la que se
agrega el siguiente nuevo inciso al artículo 18, después del inciso segundo, pasando el último a
ser inciso cuarto:
«No se podrá publicar la morosidad de obligaciones comerciales antes de un plazo de 30 días contado desde la fecha de vencimiento de la obligación.«.

Sometida a votación la indicación precedente, se aprobó por 3 votos a favor y 2 abstenciones.
Solicitada votación separada del último inciso del artículo 4º transitorio incorporado por el
numeral 3, se someten a votación los inciso primero y segundo, siendo aprobados por 9 votos a
favor y 1 voto en contra.

Los diputados señores Álvarez, Dittborn, García, don José, y Ortiz, don José Miguel,
formularon una indicación para reemplazar el inciso tercero del artículo 4º transitorio, por el
siguiente, de modo que las deudas del crédito universitario y otros sistemas de financiamiento
similares mantengan el actual sistema.

«Esta disposición no se aplicará a las deudas derivadas del crédito universitario o de otro
sistema de financiamiento de estudios de la educación superior
.».

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 6 votos a favor y 3 votos en
contra.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor
diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

«Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada.

1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
«No se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o de haberse extinguido por otro modo legal.».

2. Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 18, pasando el inciso tercero a ser inciso
cuarto:
«No se podrá publicar la morosidad de obligaciones comerciales antes de un plazo de 30 días contado desde la fecha de vencimiento de la obligación.».

3. Agrégase el siguiente artículo 4º transitorio:

«Artículo 4º.- Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de las personas naturales que cumplan con los requisitos siguientes: a) que no hubieren pagado sus obligaciones transcurridos al menos 3 años desde que éstas se hicieron exigibles; b) que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes, y c) que el monto total de sus anotaciones no supere un valor de 120 unidades de fomento.
Para el cálculo de dicho monto se considerará el valor nominal del capital, excluidos intereses y reajustes y otros costos anexos que las obligaciones tuvieren al momentos de hacerse exigibles.
Esta disposición no se aplicará a las deudas derivadas del crédito universitario o de otro sistema de financiamiento de estudios de la educación superior.»

Sala de la Comisión, a 1 de agosto de 2001.

Acordado en sesiones de fechas 17, 18 y 31 de julio de 2001, con la asistencia de los diputados
señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo;
Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Lorenzini, don Pablo; Montes, don
Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés, y Silva, don Exequiel (Núñez, don Juan).
Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión».

01Ene/14

III Congreso Binacional de Estudiantes de Derecho, de abril de 2004

III Congreso Binacional de Estudiantes de Derecho, a realizarse en la Universidad Católica del Táchira. San Cristobal, Venezuela, 28 al 30 de abril de 2004.

Miércoles: 28 de abril

9:00 – 9:45. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el ámbito
jurídico
Mariliana Rico Carrillo.
Directora del Centro de Investigaciones en Nuevas Tecnologías. Universidad Católica del Táchira (Venezuela).

9:45 – 10:45 La informática y las telecomunicaciones en el ámbito de la Administración Pública
José Ovidio Salgueiro
. Coredactor de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela. Asesor jurídico del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Venezuela)

10:45-11:00 Receso

11:00 – 12:00. La informática forense como medio probatorio.
Raymond Orta Martínez.
Perito en Evidencia Digital. Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses.

2:30- 3:30 Apertura y libre competencia en el sector de las telecomunicaciones
Héctor Aurrea (Colombia)

3:30-4:30. Tributación e Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Profesor de Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Universidad Católica del Táchira (Venezuela)

4:30- 4:45. Receso

4:45-6:00. Ponencias estudiantiles

Jueves: 29 de abril

9:30-10:30 El Teletrabajo
Sulmer Paola Ramírez.
Profesor de Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Universidad Católica del Táchira (Venezuela).

10:30-10:45. Receso

10:45- 11:45 El comercio electrónico y las páginas Web: nuevas formas y métodos en la contratación mercantil
Leopoldo Brandt Graterol.
Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Informático y Nuevas Tecnologías.

2:30-3:30 Nuevo régimen de la Telecomunicaciones en Venezuela
José Araujo Juárez.
Profesor de Derecho de Administrativo y Derecho de las Telecomunicaciones. Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela)

3:30-4:30 El TSJ on line
Ricardo Jiménez Dan
. Gerente de Tecnología del Tribunal Supremo de Justicia venezolano

4:45-6:00 Ponencias estudiantiles

Viernes: 30 de abril

9:30-10:30. Mesa redonda. La regulación de contenidos cursados a través de las
telecomunicaciones: El Proyecto de Ley sobre responsabilidad social en radio y televisión
Miguel Arrieta
Sulmer Ramírez
Henry Flores
Moderador: Mariliana Rico

10:30-10:45. Receso

10:45-11:45 El habeas data en el entorno digital
Nelson Remolina
. Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de los Andes (Colombia)

2:30 – 3:30. El Derecho español ante el desarrollo tecnológico (Videoconferencia)
María Pérez Pereira.
Profesora de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid

3:30-4:30. La propiedad intelectual y el Derecho Informático
Carlos Álvarez Cabrera
. Presidente de la Asociación Colombiana de Seguridad Informática

4:30-4:45. Receso

4:45-6:00. Ponencias estudiantiles

6:00-6:30. Clausura del evento y entrega de certificados

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2498/95, interpuesto por don José Peinado Rodríguez representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y con la asistencia letrada de don Francisco Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 que confirmó la de 20 de julio de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Peinado Rodríguez, por medio del cual se interponía el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que a consecuencia de denuncia efectuada por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por la que se pone en conocimiento del Juez Decano de Sevilla la existencia de rumores sobre la existencia de una red de loterías ilegales en la que podría estar complicado el hoy recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Policía, se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla diligencias previas núm. 2903/91. Con el fin de desenmascarar la referida red, la Brigada de Régimen Interior de la Policía solicitó, el 3 de julio de 1991, autorización judicial para intervenir el teléfono particular del actual recurrente y de otro perteneciente a la Comisaría de Policía del Distrito de la Macarena, donde a la sazón se hallaba destinado. Con esa misma fecha se dicta Auto acordando la intervención del número de teléfono 4512134, perteneciente a la abonada doña Salud Benítez Castro –cónyuge del recurrente–, por un delito contra la Hacienda Pública, fijando un plazo de treinta días de efectividad. Los días 2 de agosto y 2 de septiembre se prorroga por treinta días la intervención de dicho número. Y por Auto de 13 de agosto, prorrogado por otro de 12 de septiembre, se autoriza, por el mismo delito, la intervención del número correspondiente a la Comisaría de Policía. Finalmente, por Auto de 4 de octubre de 1991 se ordena la desconexión de la intervención de ambos teléfonos.

Tras el correspondiente Auto de incoación de procedimiento abreviado, y tras calificación del Ministerio Público, el 20 de febrero de 1992, se acuerda la apertura de juicio oral contra el hoy recurrente por un delito de fraude de los contemplados en el art. 401.1 del Código Penal (negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos). En el juicio oral fue suscitada cuestión previa de violación de los derechos fundamentales del ahora recurrente, y que desestimada por Auto, y posteriormente recurrida en súplica en el marco de la vista oral, que se entendió por la Audiencia Provincial improcedente en ese momento procesal, por lo que fue la queja remitida a la impugnación de la Sentencia.

Dictada Sentencia el 20 de julio de 1994, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito del art. 401 del Código Penal, se interpuso recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que recayó la Sentencia objeto del presente proceso. En ella, pese a declarar la nulidad de los Autos por los que fueron acordadas las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, como asimismo de las pruebas a través de ellas obtenidas (fundamentos de derecho 2 y 3) –por vulnerar los principios de proporcionalidad, motivación y especialidad–, se concluyó confirmando la Sentencia de instancia, por entender que dicha nulidad no irradiaba sobre otras pruebas correctamente apreciadas ya en primer instancia (fundamento de derecho 3 de la Sentencia recurrida), en la que se enumeran hasta nueve indicios que el Tribunal estima no conectados causalmente con la intervención telefónica y no contaminados pues por la nulidad decretada (fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la Sala Segunda), indicios referidos al período en que el recurrente desempeñaba la Jefatura de Gestión Económica de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla (1986-1990) y que se estiman base suficiente para destruir la presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito por el que finalmente se produce la condena.

2. La Sección Tercera por providencia de 16 de noviembre de 1995 acordó recabar la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales, con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo y, por providencia de 29 de enero de 1996, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para que formularan, de conformidad al art. 50.1 c) LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda y una vez formuladas, por providencia de 4 de marzo de 1996, admitió a trámite la demanda, acordando que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en este recurso de amparo.

3. El Ministerio Fiscal presentó el 13 de junio de 1996 su escrito de alegaciones, donde pidió que fuera otorgado el amparo y anuladas las sentencias impugnadas. A tal fin, y tras recordar que la demanda se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante condenado sobre las pruebas de las escuchas telefónicas llevadas a cabo, señala que el Tribunal Supremo, no obstante, reconociendo que la prueba de escuchas es nula en este caso, termina afirmando que la prueba indiciaria tenida en cuenta para condenar en la Sentencia de instancia no estaba ligada causalmente con la investigación telefónica considerada nula y, en consecuencia, no puede estimarse contaminada por ella.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, después de un recorrido por los criterios que nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos han sentado sobre el particular, llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, las intervenciones telefónicas practicadas han adolecido de falta de requisitos esenciales que las convierten en nulas. Así, señala la falta de motivación de los Autos que las autorizaron que podría ser discutible si se tiene en cuenta la motivación por remisión a la información policial recibida, amplia y detallada, la ausencia de proporcionalidad con el delito supuestamente cometido (el enriquecimiento de un funcionario enlazando su cargo con determinados negocios es una forma de corrupción grave), y la falta de precisión del delito por el que se concedían las autorizaciones para efectuar la intervención (en principio un delito contra la Hacienda Pública, por pertenecer a un grupo que traficaba con lotería ilegal, y, después, la relación económica con el dueño de una ferretería).

Pero, a juicio del Ministerio Fiscal es la falta de control judicial sobre las intervenciones lo que constituye su principal ilicitud y, consiguientemente, su nulidad. Las cintas originales no constan que se hayan entregado al Juez, ni que éste las haya tenido a disposición de las partes, ni que su transcripción se efectuara desde las cintas originales en presencia del Secretario judicial, sino que, por el contrario, se da por buena la transcripción efectuada por la policía que, de esta manera, sustrae al control judicial el secreto de las comunicaciones, y crea indefensión material en el acusado. Porque no es la nulidad de esta prueba lo que se discute en la Sentencia del Tribunal Supremo sino que, dando por nula la misma, sin embargo se considera que ninguna relación perversa tiene con las demás practicadas. Y es este parecer del Tribunal Supremo el que no puede tampoco compartir el Fiscal.

Basta repasar los folios 98, 99, 118, 124, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, entre otros, para observar la estrecha relación que existe entre las conversaciones telefónicas grabadas y que el Tribunal Supremo califica de desproporcionadas y generalistas, y las demás pruebas practicadas, tanto las declaraciones del condenado y de su socio Sr. Gómez Doblas a lo largo de la instrucción, como el descubrimiento de su cuenta bancaria o de la ferretería que poseía dicho socio, las sociedades que crearon y en definitiva, las actividades todas por las que luego resultó condenado. Se conoció la relación del Sr. Gómez Doblas con el acusado y se pudo investigar la existencia de la ferretería y de las sociedades en las que estaban las hijas del acusado, las cuentas corrientes y demás circunstancias acusatorias precisamente porque en las conversaciones intervenidas aparecieron datos que permitieron iniciar esa investigación. Lo demuestra así el hecho de que, antes de las intervenciones y de lo que por ellas pudo conocerse la policía únicamente sabía que en Sevilla podía existir un tráfico de lotería ilegal y que en él quizá estuviera implicado un policía llamado don José Peinado. Las pruebas indiciarias que después han servido para condenar derivan o están inmediatamente derivadas de las intervenciones y ello hace, en fin, que la nulidad de éstas implique también la de aquéllas.

4. El demandante presentó sus alegaciones el mismo día 13 de junio de 1996 en el que dio por reproducidas las contenidas en la demanda.

5. Por providencia del día 24 de febrero de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión cualquiera que fuera su forma, en este caso de sentencia, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, está representada por la petición de que sea anulada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al recurrente de amparo al considerar probada su participación, en calidad de autor, en hechos constitutivos de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. La pretensión del actor está apoyada en que dicha resolución judicial y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirmó, se han producido con vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Y, así, en la demanda de amparo se sostiene que no han existido pruebas válidas para fundar la condena, relatándose detenidamente que las pruebas indiciarias tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria en la instancia, todas ellas, derivan de las escuchas telefónicas practicadas en las actuaciones, cuya nulidad absoluta ha sido reconocida en la misma Sentencia de casación. En este sentido, aquellos indicios, que también son aceptados por el Tribunal Supremo como suficientes para condenar al recurrente, se hallaban contaminados por la nulidad decretada de las intervenciones telefónicas, pues el efecto indirecto previsto en el art. 11.1 LOPJ puede considerarse referido a supuestos, como es a juicio del actor el presente, en que la prueba obtenida lícitamente lo es sobre la base de otra actividad que de manera directa ha vulnerado ese derecho fundamental.

2. Deslindado así el ámbito de este litigio, conviene avanzar el discurso con el recuerdo de nuestra doctrina que, desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de este modo ha recaído una abundantísima jurisprudencia de este Tribunal que ha declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril). Como se dice en la STC 49/1996, para un supuesto, precisamente, de intervenciones telefónicas: «Una vez establecido que la intervención de las conversaciones telefónicas …. se produjo con vulneración de derechos fundamentales, hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria. Al no proceder así la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resultó violado el derecho a la presunción de inocencia del peticionario de amparo» (FJ 5).

Por consiguiente, la interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24. 2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE). Para decirlo con las palabras expresadas en la germinal STC 114/1984 antes citada, «constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las ‘garantías’ propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de ‘medios de prueba pertinentes’ que aparece en el mismo artículo 24. 2 de la Constitución, pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse ‘pertinente’ un instrumento probatorio así obtenido» (FJ 5).

Ahora bien, conviene precisar, como hace la STC 81/1998, del Pleno de este Tribunal, que «la presunción de inocencia, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, no puede eregirse, a la vez, en canon de validez de las pruebas: ese canon ha de venir dado por el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías». Y si es cierto que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia, pero «ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida» (FJ 3).

3. Pues bien, el condenado se duele de que al haberlo sido como consecuencia de pruebas conseguidas a partir de otra declarada ilícita, le ha sido vulnerado por tanto su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE). A su juicio, con cita de cierta jurisprudencia de este Tribunal, es evidente la interdependencia que existe entre las escuchas declaradas ilegales en la misma Sentencia del Tribunal Supremo que ahora es objeto de impugnación y la investigación policial realizada a partir precisamente de aquéllas. Por lo que solicitó que fuera otorgado el amparo y, en consecuencia, anuladas las Sentencias impugnadas.

En el presente caso razona la demanda que ha existido una conexión causal entre la prueba ilícita y la legalmente obtenida, por el hecho de que sólo a partir de la intervención luego declarada nula –y en concreto a partir de una conversación mantenida por el recurrente con un tercero desconocido el 9 de julio de 1991– se dirige la investigación policial al posible delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. En el mismo sentido apunta el Ministerio Fiscal a partir del examen de las actuaciones que, a su criterio, revelan que la actividad investigadora que concluyó con la obtención de los indicios aceptados como prueba de cargo, se emprendió sobre la única base de las escuchas telefónicas declaradas nulas por el Tribunal Supremo.

Así las cosas, hay que matizar que la declaración que prestó ante la Policía el testigo don Manuel Gómez Doblas (folios 444 a 449), a la sazón socio del funcionario encausado en las sociedades que motivaron la condena, puede entenderse como no completamente provocada a raíz de las escuchas ilícitas, en cuanto, al menos, y a diferencia de la declaración ante la Policía del propio encausado (folio 484), prestó su testimonio sin que previamente se le hicieran oír las cintas en las que él mismo aparecía como parte en la conversación o simplemente mencionado. Esto no obstante, es de reseñar que esta declaración, de fecha 2 de octubre de 1991, se produce con posterioridad a que por primera y sucesivas veces se le mencionara en las grabaciones ilícitas –9 de julio, 22 de agosto, 2 de septiembre, 16 y 17 de septiembre de 1991– y también con posterioridad a que la Policía, a resultas de las tan citadas escuchas ilegales, obtuviera la conclusión de que el recurrente mantenía relaciones comerciales con dicho testigo, relaciones que son la base de la condena penal (folios 158-159). Por consiguiente, establecida indubitadamente por el propio Tribunal Supremo la nulidad de la intervención telefónica, nuestro examen habrá de atender en adelante a dilucidar en qué medida pudiera establecerse una clara desconexión causal entre las grabaciones ilícitas y el resto de los indicios o testimonios incriminatorios que sirvieron de base a la destrucción de la presunción de inocencia de que goza el recurrente.

4. En relación con las intervenciones telefónicas, existe un cuerpo de doctrina de este Tribunal (comprendido, entre otras, en las SSTC 85/1994, 86/1995, de 6 de junio, 181/1995, 49/1995, de 16 de febrero, 123/1997, de 1 de julio, y la recientemente dictada por el Pleno 44/1999, de 22 de marzo) que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, exige el estricto cumplimiento y respeto de una serie de exigencias constitucionalmente inexcusables, que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, como son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida.

En tal sentido la STC 81/1998, antes citada, estableció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas y cuándo no. Ese criterio se cifraba en determinar si entre unas y otras existía lo que denominamos «conexión de antijuricidad». «Para tratar de determinar si esa conexión de antijuricidad existe o no», dijimos entonces, «hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)».

Pero también afirmamos que la importancia del papel que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las pruebas obtenidas con vulneración inmediata del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de otras pruebas, el nexo, en definitiva entre la prueba originaria y las pruebas derivadas, no es en sí mismo un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, juicio que corresponde hacer a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 81/1998, FJ 5), sin perjuicio de la comprobación de la razonabilidad del mismo por parte de este Tribunal Constitucional en esta vía de amparo.

5. En definitiva, desechado que pueda traerse a colación la existencia de un mero hallazgo casual de indicios o pruebas de un hecho incriminado –el del delito de negociaciones prohibidas a funcionario- con ocasión de la ilícita investigación de otro hecho delictivo –de defraudación a la Haciendo Pública–, pues los primeros indicios de aquél otro hecho delictivo se obtienen de forma igualmente ilícita, es obvio que hay que concluir aceptando la tesis, del Ministerio Fiscal y del recurrente, que defiende la relación existente entre dicha anulada intervención telefónica y las demás pruebas tomadas en consideración en este asunto. Que esto es así se desprende con toda claridad de las actuaciones.

En efecto, es suficiente la lectura de los folios 98, 99, 118, 125, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, para apreciar con total claridad cómo las declaraciones allí recogidas del condenado y de su socio, el descubrimiento de la cuenta bancaria y del establecimiento comercial de ferretería a nombre de éste y las sociedades que constituyeron donde estaban las hijas del acusado, afloran a la luz en principio a partir exclusivamente de las conversaciones telefónicas intervenidas sin que se justifique la ruptura de la conexión que surge de esas actuaciones en el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia que se limita a decir lo siguiente:

«Mas ello no produce el efecto de nulidad ‘irradiante’ sobre las demás pruebas tomadas en cuenta en la instancia con arreglo a los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim. La prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios ha sido adecuadamente valorada en el FJ 3º de la sentencia recurrida con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1249 y 1253 del Código civil. Con una seria y plausible corrección epistemológica, tal fundamento fija hasta nueve hechos-base o indicios a través de los cuales establece la conclusión de condena con arreglo a los parámetros constantes de la doctrina jurisprudencial tanto del TC como de esta Sala del TS. Si los indicios o hechos-base no dependían causalmente de las líneas policiales de investigación, al producirse con origen en documentos públicos, registrales y bancarios; las consecuencias no pueden ser otras que las consiguientes, de un lado, en estimar ‘no contaminadas’ dichas pruebas por la investigación policial, y de otro, como consecuencia obligada, estimar enervada la presunción de inocencia».

En síntesis y como recapitulación, trayendo causa todo el acervo de naturaleza indiciaria o circunstancial, de una prueba ilícitamente obtenida, esa tal ilegitimidad de origen que la hace nula ha contaminado aquellas otras posteriores y las convierte en inservibles como tales para quebrar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado, a quien por tanto debe dársele el amparo que nos pide.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Peinado Rodríguez y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en su derecho y, para ello, anular las Sentencia dictadas el 5 de junio de 1995 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el 20 de julio de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

01Ene/14

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001. Legislacion Informatica de

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del «Responsable Primario» como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) «Nuevo Modelo de Gestión»: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) «Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites»: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso “Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica” Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso «Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica».Para más información: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F. Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

El Congreso tiene como objetivo el análisis del estado del arte del derecho de la informática en Latinoamérica, estudiando las propuestas de modificación e introducción de figuras e instituciones jurídicas. Lo anterior se ha de ver reflejado en un documento último en el que resuma el estado actual y retos futuros aplicables a Latinoamérica, con la finalidad de romper el paradigma que han impuesto figuras tales como la «firma electrónica» que demuestran nuestro gran rezago en la materia.

Duración: 3 días (jueves, viernes y sábado)

Fechas: Octubre 27, 28 y 29

Conferenciantes: Dr. Terry Fisher (Universidad de Harvard), Lic. Jorge Amigo Castañeda (Director del IMPI), Dr. Julio Téllez (ITESM, Campus Estado de México), Mtro. Roberto Garza (ITESM, Campus Monterrey), entre otras distinguidas personalidades.

Costos:

Estudiantes $250 (durante el mes de septiembre)

$350 (inscripción en octubre)

Litigantes: $350 (durante el mes de septiembre)

$450 (inscripción en octubre)

Estructura del evento:

Ponencias durante la mañana, Conferencias Magistrales y grupos de trabajo por la tarde.

Temas:

*Comercio electrónico

*Agentes inteligentes

*Propiedad intelectual on-line

Responsabilidad en la red

*Privacidad

IT & enseñanza del Derecho

IT & práctica jurídica

*E-gobierno

Seguridad en la red

Resolución de conflictos

(*)grupos de trabajo

Eventos paralelos:

Feria del postgrado: Oportunidad para las universidades nacionales y extranjeras de dar a conocer los postgrados y apoyos financieros que ofrecen.

Feria del libro: Participación de las editoriales más prestigiadas en la materia.

Sociales: Cena el día jueves (cubierta de manera optativa por los participantes, se darán detalles más adelante)

Para más información:

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F.
Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Ministerio de Finanzas y Precios – Ministerio de la Informática y las Comunicaciones

POR CUANTO: El Acuerdo nº 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 25 de Noviembre de 1994, en su apartado Tercero, inciso 4, autoriza a los Ministros de Finanzas y Precios y de Informática y las Comunicaciones a dictar, en el límite de sus facultades y competencias, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo y en su caso, para los demás Organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio del 2000, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad de la información, la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y la documentación de los sistemas informáticos.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3944 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 19 de marzo del 2001, faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, elaborar y en su caso, proponer la legislación y los sistemas que aseguren la integridad y el control financiero de los intereses del Estado cubano en entidades públicas, privadas y asociaciones con capital extranjero, incluyendo los principios, normas y procedimientos de contabilidad, costos y control interno.

POR CUANTO: La Resolución Conjunta del Comité Estatal de Finanzas, actualmente, Ministerio de Finanzas y Precios, en lo adelante MFP y el Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de Computación, actualmente extinto y cuyas funciones asume el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante MIC, de fecha 1ro. de agosto de 1991, puso en vigor los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas automatizados para garantizar el Control Interno y la Auditoría.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 092 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio del 2002, aprobó las Medidas Complementarias para dar continuidad a los esfuerzos dirigidos al fortalecimiento de la Contabilidad y el Control Interno en las entidades y dentro de ellas considera instrumentar la certificación de los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

POR CUANTO: Se hace necesario actualizar los requisitos que deberán cumplir los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y establecer el proceso de certificación de estos sistemas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que nos están conferidas,

RESOLVEMOS:

PRIMERO: Poner en vigor los «Requisitos para los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información», que como Anexo nº 1, forma parte integrante de esta Resolución.

SEGUNDO: Los requisitos a que se refiere el apartado anterior serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que diseñen, elaboren o exploten, sistemas y programas contables – financieros soportados sobre tecnologías de la información.

TERCERO: Las personas jurídicas que explotan sistemas y programas contables – financieros sustentados en las tecnologías de la información están obligadas a imprimir al cierre del ejercicio económico anual, los registros contables con independencia del sistema que esté en explotación y a conservar los listados y la información en soporte electrónico según la legislación vigente.

CUARTO: Se establece la obligatoriedad de que todos los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información, cuenten con una CERTIFICACIÓN otorgada por la entidad ministerial que se designe al efecto, previo dictamen de una comisión «ad-hoc» integrada por Especialistas de ambos Ministerios, sobre:

Seguridad y protección del sistema.
Grado de adaptación a las normas contables cubanas.

QUINTO: En los casos en que se considere necesario, podrán participar en la comisión especialistas de otros organismos de la administración central del Estado.

SEXTO: La Agencia de Control y Supervisión del MIC habilitará un Registro de Control de las certificaciones expedidas.

SÉPTIMO: A todos los efectos de este proceso, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictarán los procedimientos que se requieran.

OCTAVO: Los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información que estén en explotación al momento de la promulgación de esta resolución, tendrán un plazo máximo de un año para certificar el sistema, informar a sus clientes del resultado y continuar su comercialización si se certifica el sistema.

NOVENO: Los jefes de las entidades, en el momento de seleccionar un sistema, deberán exigir a los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información, la documentación que acredita que el sistema está certificado por la autoridad competente.

DÉCIMO: Se delega en los viceministros que atienden a la Dirección de Normas Contables del Ministerio de Finanzas y Precios y el que atiende la Oficina Nacional de Seguridad para las Redes Informáticas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la facultad para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el mejor cumplimiento de la presente.

UNDÉCIMO: Se deroga la Resolución Conjunta CEF – INSAC, de fecha 1ro. de agosto de 1991 y cuantas más normas y disposiciones se opongan a lo dispuesto.

COMUNIQUESE la presente Resolución a cuantas personas naturales y jurídicas deben conocer de la misma.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las Direcciones Jurídicas de ambos Ministerios.

Dada en la ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de abril del 2004.

Georgina Barreiro Fajardo Ignacio González Planas
Ministra Ministro
Ministerio de Finanzas y Precios Ministerio de la Informática y las
Comunicaciones

REQUISITOS PARA LOS SISTEMAS CONTABLES FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

Introducción

La utilización de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información esta sujeta al cumplimiento de las exigencias vigentes en materia de seguridad informática para estas tecnologías, no obstante, a partir de la importancia que para cualquier organización representa este tipo de sistemas y de sus particularidades, resulta conveniente especificar los principales requerimientos que en los mismos deben ser considerados.

Sobre esta base, el presente documento expresa los requisitos que deben tenerse en cuenta durante el ciclo de vida de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Responsabilidades

Los usuarios de las tecnologías de la información para la Explotación de un Sistema Contable Financiero en una entidad tienen las siguientes obligaciones principales:

Adquirir la preparación necesaria y los conocimientos de Seguridad Informática imprescindibles para el desempeño
de su trabajo.
Contar con la autorización expresa del jefe facultado, para obtener acceso a cualquier activo o recurso.
No divulgar la información a que tiene acceso sin la autorización del Jefe facultado.
Cumplir los procedimientos establecidos para el empleo de las contraseñas y para la salva de programas y datos.
No introducir ni utilizar en las tecnologías ningún producto ni modificar la configuración de las mismas, sin la
correspondiente autorización del jefe facultado.
No intentar transgredir ninguna de las medidas de seguridad establecidas.
Proteger las tecnologías o la terminal de red que le ha sido asignada y colaborar en la protección de cualquier otra,
para evitar que sea robada, dañada o usada la información que contiene o utilizado el sistema al que esté conectada.
Informar al dirigente facultado de cualquier anomalía de seguridad detectada.

Identificación, Autenticación y Control de Acceso

El acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros de una entidad tiene que estar aprobado previamente por la dirección de la misma y constar evidencia documental de ese acto.

El equipamiento utilizado en los sistemas contables financieros no podrá ser utilizado por personal que no esté debidamente autorizado.

En cada entidad se definirán los procedimientos que se requieran para otorgar o suspender el acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros y los perfiles de trabajo de los mismos. Estos procedimientos incluirán la conformación de un listado de usuarios autorizados con sus derechos de acceso, garantizando la eliminación de aquellos que ya no los requieran por razones de trabajo o por no laborar en la entidad, así como de los identificadores, junto a todos los derechos de acceso que le fueron concedidos.

A las tecnologías de información utilizadas para la explotación de los sistemas contables financieros se les implementarán mecanismos para identificar y autenticar a los usuarios, así como para garantizar el registro y conservación de todos los accesos e intentos fallidos de acceso.

Para la protección de los sistemas y la protección del propio usuario, las contraseñas:

Tienen que ser privadas e intransferibles.
Su estructura y fortaleza estará en correspondencia con el acceso que protegen.
No pueden ser visualizadas en pantalla mientras se teclean.
No pueden ser almacenadas en texto claro (sin cifrar) en ningún tipo de tecnologías de información.
Se guardará copia de las mismas, de forma que se garantice su privacidad, para su empleo como excepción en caso de
ausencia del usuario.

De la integridad de los sistemas, ficheros y datos.

Se implementarán los mecanismos de seguridad que eviten la modificación, destrucción y pérdida de los ficheros y datos vinculados con los sistemas contables financieros.

Se establecerán, por las entidades, las medidas para proteger los programas del sistema y sus procedimientos de control para evitar que puedan ser violados, borrados o modificados con el fin de evadir los controles de seguridad.

Los programas, ficheros y datos de los sistemas contables financieros, incluyendo las copias de respaldo no pueden ser, en ningún caso:

Accedidos públicamente sin la debida autorización.
Los accesos temporales tienen que estar plenamente justificados y aprobados, así como ser eliminados
inmediatamente después de terminar la necesidad de su uso.
Las actividades de uso y acceso realizadas por los usuarios, tienen que ser registradas y revisadas.

Se garantizará la existencia de pistas o rastros de seguimiento que posibiliten las investigaciones más comunes que se realizan sobre las operaciones, tales como las cuentas que fueron afectadas por una transacción, la emisión de una factura, las retenciones que afectaron el salario devengado, y otras similares.

Del trabajo en sistemas multiusuarios.

En las tecnologías de información que brindan servicio a varios usuarios, como sistemas multiusuarios, servidores de bases de datos, aplicaciones con más de un operador y otros casos similares, se implementarán mecanismos de control que permitan contar con una traza o registro de los principales eventos que se ejecuten, por lo que:

En los sistemas de redes se controlará el acceso al servidor o a las terminales.
Estará debidamente compartimentado y controlado el acceso a los ficheros o bases de datos de los sistemas de forma
tal que se garantice la identificación de dicho acceso.

De los procedimientos de salva de los ficheros de datos y el sistema.

En cada entidad se establecerán los procedimientos que garanticen:

La obtención de copias de seguridad actualizadas de programas y datos.
La frecuencia con que se realicen.
Los responsables de la ejecución de los procedimientos.
La cantidad de copias, según su importancia.
Que cada salva esté adecuadamente identificada.
Se mantengan copias de seguridad para datos y programas en algún soporte magnético externo.
Las copias de seguridad se conserven en locales alejados de donde se procesa habitualmente.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

PROTECCION A LOS SISTEMAS DE TRAZADOS DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPITULO I. Definiciones

Artículo 1º. Términos utilizados. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Circuito integrado: Producto, en su forma final o intermedia, de cuyos elementos, al menos uno es activo y alguna o todas las interconexiones forman parte del cuerpo o la superficie de una pieza de material, y que se destina a realizar una función electrónica.
b) Esquema de trazado: Disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, al menos uno de los cuales es activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esta disposición tridimensional preparada para un circuito integrado por fabricar.
c) Titular: Persona natural o jurídica beneficiaria de la protección conferida por la presente ley.
d) Esquema de trazado protegido: Esquema de trazado respecto del cual se han cumplido las condiciones para protegerlo conforme a la presente ley.
e) Registro: El Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Registro Nacional.

CAPITULO II. Protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados

Artículo 2º. Competencia del Registro de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional según la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, Nº 5695, de 28 de mayo de 1975.

Artículo 3º. Obligación de protección. Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán protegidos como objetos de propiedad intelectual, de conformidad con esta ley.

Artículo 4º. Condición para la protección. Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Se considerará original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su diseñador y no sea corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se considerará original si la combinación de los elementos, como conjunto, cumple con esta condición.

Artículo 5º. Derecho a la protección. El derecho para registrar un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Si el esquema ha sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les corresponderá en común.

Cuando el esquema se haya diseñado en cumplimiento de un contrato de obra o servicio con este fin o en el marco de una relación laboral en la que el diseñador tenga esa función, el derecho a la protección le corresponderá a la persona contratante de la obra o el servicio o al empleador, salvo disposición contractual en contrario.

Artículo 6º. Nacimiento del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado de circuito integrado comenzará en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el Registro, y otorgará sobre él los respectivos derechos morales y patrimoniales.

En caso de que el esquema de trazados haya sido explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse ante el Registro dentro de un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Un esquema de trazado no explotado comercialmente en ningún lugar del mundo, sólo podrá registrarse si se solicita ante el Registro dentro de un plazo de quince años, contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Artículo 7º. Duración del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá duración de diez años, contados a partir de la fecha más antigua de las siguientes:

a) El último día del año civil en que se haya realizado la primera explotación comercial del esquema de trazados en cualquier lugar del mundo.
b) La fecha en que se haya presentado la solicitud de inscripción ante el Registro.
La protección de un esquema de trazado registrado caducará, en todo caso, al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema.

CAPITULO III. Contenido, alcance y excepciones del derecho

Artículo 8º. Derechos exclusivos. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen cualquiera de los siguientes actos:

a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una de sus partes que cumpla la condición de originalidad según el primer párrafo del artículo 4 de la presente ley.
b) Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir, en cualquier forma, el esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema o un artículo que contenga tal circuito.
La protección conferida por el registro solo atañe propiamente al esquema de trazado y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica ni información que se codifique o incorpore en el esquema de trazado.

La protección se aplicará independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre contenido en un artículo e independientemente de que el esquema se haya incorporado en un circuito integrado.

Artículo 9º. Excepciones del derecho exclusivo. El derecho conferido por el registro de un esquema de trazado solo podrá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con propósitos no comerciales.
b) Actos realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o experimentación, respecto al esquema de trazado protegido o el circuito integrado que lo incorpora.
c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o investigación científica o académica.
d) Actos referidos en el artículo 5 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ley Nº 7484, de 28 de abril de 1995.

Artículo 10. Agotamiento de derecho. El registro de un esquema de trazado no confiere el derecho de impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o artículos que contengan estos circuitos después de que hayan sido introducidos en el comercio en cualquier país, por el titular u otra persona con consentimiento de este o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una puede ejercer, directa o indirectamente, sobre la otra influencia decisiva respecto de la explotación del esquema de trazado protegido o cuando un tercero puede ejercer esa influencia sobre ambas personas.

Artículo 11. Ingeniería inversa. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación industrial ni comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero, mediante la evaluación o el análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema así creado cumpla la condición de originalidad aludida en el artículo 3 de la presente ley. Tampoco podrá impedir estos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado así creado ni de los artículos que los incorporen.

Artículo 12. Creación independiente. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedirle a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando sea idéntico.

Artículo 13. Infractor inocente. No se considerará infracción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado, la realización de algún acto referido en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de un circuito integrado que incorpore, ilícitamente, un esquema de trazado o de un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando quien lo realice no sepa ni tenga motivos razonables para saber que el esquema se había reproducido de modo ilícito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde el momento en que esa persona sea informada de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tenga en existencia o que haya pedido desde antes. Sin embargo, a petición del titular del derecho deberá pagarle una compensación equivalente a la regalía que habría correspondido por una contractual.

CAPITULO IV. Transferencia y licencias

Artículo 14. Transferencia del derecho. Un registro de esquema de trazado o una solicitud de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Toda transferencia relativa a un esquema de trazado registrado o a una solicitud de registro deberá constar por escrito. La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 15. Licencias contractuales. El titular o el solicitante de un registro de esquema de trazado podrá conceder licencia para la explotación de este esquema.

La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 16. Licencias obligatorias. Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado, las condiciones determinadas para conceder las licencias obligatorias respecto de patentes de invención, determinadas por la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas.

CAPITULO V. Procedimiento de registro

Artículo 17. Solicitud de registro. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado se solicitará en el Registro. La solicitud contendrá:

a) Un petitorio.
b) Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
c) Una declaración con la fecha de la primera explotación comercial del circuito integrado en cualquier lugar del mundo, cuando sea el caso.
d) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado.
e) Los poderes jurídicamente establecidos que sean necesarios.

El petitorio contendrá:

i) El nombre y la dirección del solicitante.
ii) El domicilio del solicitante y, cuando sea una persona jurídica, el lugar de su domicilio legal.
iii) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.
iv) El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento en Costa Rica.
v) Una petición de registro del esquema de trazado.
vi) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de registro u otro título de protección presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante, que se refiera, total o parcialmente, al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en Costa Rica.
vii) La firma del solicitante o de su representante.
Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica requerida conforme al primer párrafo de este artículo una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desfigurado las partes que contengan ese secreto; las restantes deberán ser suficientes para permitir, en todo caso, la identificación del esquema de trazado.

Artículo 18. Fecha de presentación. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro, siempre que contenga, al menos, lo siguiente:

a) Indicación, expresa o implícita, de que se solicita el registro de un esquema de trazado.
b) Datos que permitan identificar al solicitante o a quien presente la solicitud o le permitan al Registro comunicarse con esa persona.
c) Representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
Si la solicitud omite alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior, su fecha de presentación no será válida y el Registro se lo notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no la subsane, la solicitud se considerará como no presentada. Si la subsana, se considerará como fecha de presentación aquella en la cual queden cumplidos por lo menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 19. Desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento acaba con la instancia administrativa y, en consecuencia, se pierde la fecha de presentación atribuida.

Artículo 20. Examen de la solicitud. El Registro examinará si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley, y si la solicitud comprende los elementos señalados en el artículo 17 de esta ley.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que la corrija dentro de un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectúa la corrección en dicho plazo, el Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.

Artículo 21. Publicación de la solicitud. Examinada la solicitud, el Registro ordenará anunciarla mediante la publicación de un aviso, a costa del interesado, en el Diario Oficial.

El aviso deberá entregarse a la Imprenta Nacional dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la orden de publicación correspondiente. En su defecto, la solicitud, de pleno derecho caerá, en abandono y se archivará de oficio. Dentro de los dos meses a partir de la publicación, el interesado deberá presentar al Registro un ejemplar de la página del diario oficial en que apareció el aviso o fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presenta dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.

Artículo 22. Observaciones. Cualquier persona interesada podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas, incluso informaciones o documentos útiles para determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.

Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quien podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Quien las haga no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

De recibirse observaciones, el Registro podrá examinarlas a fin de determinar la registrabilidad del esquema de trazado.

Artículo 23. Resoluciones y registro. Si se han cumplido los requisitos fijados, el Registro registrará el esquema de trazado, expedirá un certificado con los datos incluidos en el registro correspondiente y ordenará que el registro se anuncie en el Diario Oficial.

CAPITULO VI. Nulidad, anulación y otras medidas

Artículo 24. Nulidad. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, el Registro podrá declarar, de oficio o a pedido de cualquier sujeto al menos con interés legítimo la nulidad de registro de un esquema de trazado, siempre que sea evidente y manifiesta, en los siguientes casos:

a) Cuando el objeto del registro no constituya un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley.
b) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado que no cumple con los requisitos de protección previstos en el artículo 4 de la presente ley.
c) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado presentado después de vencido alguno de los plazos dispuestos en los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la presente ley.

Cuando una causal de nulidad solo afecte a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará únicamente respecto de la parte afectada, y el registro quedará vigente para las demás partes, siempre que, en su conjunto, cumplan el requisito de originalidad conforme al artículo 4 de la presente ley.

La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del registro.

La declaración de nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en los incisos 1) a 3) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 25. —Anulación. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, un registro de esquema de trazado podrá anularse, cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho de obtenerlo. La acción de anulación solo podrá ser iniciada por la persona a quien le pertenezca el derecho de obtener el registro y se ejercerá ante la autoridad competente. Esta acción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho de obtener el registro haya tenido conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en el país.

La anulación producirá efectos solo para el futuro, excepto cuando se necesite el efecto retroactivo para evitar daños al destinatario, a terceros o al interés público.

Artículo 26. Responsabilidades. Las acciones administrativas, civiles o penales relacionadas con esta ley se regularán en una ley posterior sobre procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

CAPITULO VII. Disposiciones generales

Artículo 27. Agrupación de pedidos. Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o corrección de dos o más solicitudes o registros, siempre que la modificación o corrección haya sido la misma para todos y que se notifique a cada uno de los solicitantes.

Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de transferencias relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que el transfirente y adquirente sean los mismos en todos. Esto se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.

Para lo previsto en este artículo, el peticionante deberá identificar cada solicitud o registro en que deba hacerse la modificación, corrección o inscripción.

Artículo 28. Ausencia de legalización. Ningún trámite administrativo, instancia de parte o contencioso, relativo a la obtención, el mantenimiento o la disposición de un registro previsto en esta ley, será admisible si los documentos no cumplen las autenticaciones, la legalización, y la certificación respectiva.

Artículo 29. Prórroga de plazos. A petición del solicitante o titular de un registro, en casos debidamente justificados, el Registro podrá prorrogar en forma prudencial los plazos establecidos a favor del solicitante o titular en esta ley o sus disposiciones reglamentarias, para contestar una notificación o un requerimiento del Registro.

Artículo 30. Inscripción y publicación de las resoluciones. El Registro inscribirá y publicará en el diario oficial las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias y a la nulidad, anulación o renuncia de los registros.

Artículo 31. Publicidad del registro. El registro de esquemas de trazado de circuitos integrados es público y cualquier persona podrá consultarlo, de acuerdo con las modalidades de consulta que determinará el Registro.

Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, y el solicitante haya presentado, oportunamente, una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desconfigurado las partes que contengan el secreto, la representación gráfica integral del esquema no será accesible a terceras personas, salvo con autorización escrita del solicitante o el titular del registro.

Artículo 32. Publicidad de expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a una solicitud publicada aun después de haber concluido su trámite.

El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de publicarse la solicitud, salvo consentimiento por escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hayan sido objeto de desistimiento o abandono, antes de ser publicadas.

El expediente de una solicitud en trámite podrá ser consultado antes de su publicación por quien acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud.

Cuando el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial, será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO VIII. Disposiciones finales

Artículo 33. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis meses.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Tercera.

Aprobado el anterior proyecto el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Alicia Fournier Vargas, Presidenta.

Everardo Rodríguez Bastos, Secretario.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Carlos Vargas Pagán, Presidente.

Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.

Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.

El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose

01Ene/14

Legislacion Informatica de Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 2001

VISTO el expediente EXPMINFRAVI EX 225-000318 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos Nro 772 del 4 septiembre de 2000, Nro 252 del 17 de marzo de 2000 y Nro 243 de fecha 26 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 252/00 crea el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.

Que el Decreto Nº 243/01 dispone en su artículo 1, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.

Que el artículo 6 del Decreto 252/00, establece que Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos.

Que en este entendimiento, la Secretaría de Comunicaciones ha procedido a realizar una serie de actividades destinadas a avanzar en la redacción de diferentes documentos de consulta.

Que se ha decidido que el primero de ellos sea el referido a la Protección Jurídica del Correo electrónico.

Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, toda vez que es relevante el aporte que puedan realizar los sectores interesados en la utilización del correo electrónico, así como las empresas involucradas en su prestación.

Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.

Que las propuestas que se eleven permitirán obtener una base cierta de información y opinión, que serán tomadas en cuenta al momento de elaborar el proyecto definitivo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nro 772 y el Decreto Nro 243/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución S.C. Nro 57/96, a los fines de tratar el documento que contendrá el Anteproyecto De Ley De Protección Jurídica Del Correo Electrónico, que como ANEXO I integra la presente.

Artículo 2º. Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3º. Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la Secretaría de Comunicaciones (www.secom.gov.ar).

Artículo 4º. Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Cámara Argentina de Comercio Electrónico (CACE), Webmaster Unidos Argentinos, Asociación Argentina de Derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Derecho de las Telecomunicaciones (AADT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Administrativo e Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR).

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 67 de 15 de enero de 2003

Decreto 67 de 15 de enero de 2003, por el cual se prorroga el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001 y,

CONSIDERANDO

Que el 24 de julio de 2002 se expidió el Decreto 1524 de 2002, el cual tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Que el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002 estableció un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del decreto con el fin que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento, adoptaran las medidas administrativas y técnicas previstas en este.

Que al término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deben informar al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado dichas medidas, así como de otras que motu propio hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

Que el Decreto 1524 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial nº 44883 del 30 de julio de 2002, por lo cual los seis meses de que trata el artículo 8 se cumplen el 30 de enero de 2003.

Que le Ministerio de Comunicaciones ha constado que el término d seis (6) meses estipulado en le Decreto 1524 no ha sido suficiente para que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento puedan implementar las mediadas técnicas contempladas en el decreto, por lo cual estima conveniente ampliar el plazo previsto para el efecto.

DECRETA:

Artículo 1°. Prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, todas las demás estipulaciones del decreto 1524 de 2002 continúan vigentes y sin modificación alguna.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La comunicación entre los seres humanos, particularmente las comunicaciones a distancia se han facilitado conforme avanza la tecnología. El telégrafo, el teléfono, la radio, la televisión, el fax, cada uno a su tiempo, han representado importantes pasos en materia de comunicación humana, y han conformado una base tecnológica de mucha capacidad, la cual ha iniciado una verdadera revolución en las comunicaciones y el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Una de las áreas más beneficiadas con estas nuevas y ágiles herramientas de comunicación es la del comercio. Por su misma naturaleza, requiere cada vez más de mecanismos ágiles y eficientes pero también seguros de comunicación.

Esta cadena de logros tecnológicos en materia de comunicación ha alcanzado un punto muy alto con la extensión de la red internacional o Internet (red de redes), la cual ha ampliado exponencialmente las posibilidades y facilidades de comunicación entre los seres humanos. Es, definitivamente, un medio que no puede ser ignorado por ninguna persona, mucho menos por el sector comercial alrededor de todo el orbe. Y en efecto, no lo ha sido. Los expertos coinciden en afirmar que la Sociedad de la Información ha encontrado en Internet el canal de flujo ideal, por sus preciados atributos: rápido, barato, y cada vez más extendido y eficiente. Cada vez más empresas deciden incursionar en el mercado virtual, y basan sus comunicaciones externas en ella; igualmente, con más pausa y mesura pero con la misma decisión, los operadores financieros comienzan a utilizar el nuevo medio. Y no podría ser de otra forma ya que en el mercado virtual adquieren ventajas comparativas que sencillamente no existen en el mundo físico, siendo la reducción de costos uno de sus principales beneficios. Es notable que este tipo de instrumento accesible actualmente a una parte de la población, era accesible hasta hace pocos años, únicamente a las corporaciones más poderosas del planeta. La pequeña y mediana empresa ven en efecto en la Internet la posibilidad de un acceso sin precedentes a la información y los mercados mundiales a un costo reducido, y con tendencia a bajar, no a subir, a medida que la red de redes se extiende en todo el orbe. Estamos presenciando una verdadera revolución en el acceso al conocimiento, a la información y la comunicación con consecuencias apenas imaginables para el futuro de la humanidad.

Para las economías en desarrollo como la nuestra, el maximizar los beneficios que ofrece el comercio electrónico es un imperativo; pero también es lograr una posición de vanguardia en la transferencia de tecnología e información, con base al potencial que tiene nuestro país en cuanto a recursos humanos calificados en el área informática, tecnológica y profesional, en general.

El resultado de este proceso ha sido el advenimiento de la Economía Digital, en la cual el valor recae con mayor fuerza en bienes intangibles, y en el conocimiento. Pero también ha significado una nueva vía amplísima y dinamizadora de comercio.

El desarrollo del comercio electrónico ha sido vertiginoso, sin embargo, presentará obstáculos difíciles de superar si no se resuelven ciertos aspectos técnicos y de índole legal. Desde el punto de vista jurídico esta revolución tecnológica e informática ha significado un reto complejo y desafiante: dotar de seguridad jurídica el tráfico, tanto de información como de bienes y servicios. La contratación electrónica debe ser objeto de regulación, en forma muy cuidadosa, para que las nuevas tecnologías de la información no se vuelvan inoperantes. Uno de los temas esenciales a tratar, si no el más importante, es el del reconocimiento legal de la Firma Digital. No es posible concebir un creciente desarrollo del comercio electrónico, y la incursión de otro tipo de transacciones jurídicas en la red, si no se provee de la adecuada seguridad para el normal desempeño de estas actividades. La Firma Digital es un mecanismo concebido en función de esta meta prevaleciente, y es objetivo del presente proyecto regularla de forma tal, que existan los elementos jurídicos fundamentales para el desarrollo de la Economía Digital en un contexto razonable, mas no infalible, de seguridad jurídica, estimulando el poder de su «motor»: el comercio electrónico.

Este proyecto de ley es coherente con el derecho internacional en tema de comercio electrónico, con el propósito de obtener la adecuada seguridad y certidumbre en las transacciones electrónicas basadas en la red de redes. La importancia que reviste la uniformidad respecto al tratamiento de los aspectos más importantes sobre comercio electrónico, es insoslayable. La regulación propuesta pretende mantener la armonía con los elementos principales de la regulación internacional sobre el tema, brindando el marco jurídico adecuado y viable para la contratación electrónica, y en general, las relaciones jurídicas basadas en la comunicación mediante medios informáticos o telemáticos, sean o no de índole comercial. Esto se haría entonces, esencialmente, a través del reconocimiento de eficacia, desde el punto de vista probatorio, de la Firma Digital vinculada a un proveedor de servicios de certificación.

Debe despejarse cualquier duda respecto de la validez jurídica como prueba del documento electrónico, el cual, de conformidad con nuestra legislación procesal civil, es admisible como prueba en sede jurisdiccional.

En concreto, para lograr los objetivos supracitados es preciso: regular el reconocimiento legal expreso de la Firma Digital; determinar los efectos de la Firma Digital; el reconocimiento del principio de equivalencia funcional por medio del cual se confiere al documento digital firmado los mismos efectos que se le imputan al documento escrito; acoger el «principio de neutralidad tecnológica», de forma tal que la normativa no limite el mecanismo de Firma Digital a una sola tecnología; establecer reglas mínimas en materia de conservación, envío y recepción de mensajes de datos para aquellos casos en que las partes no hayan estipulado reglas especiales.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FIRMA DIGITAL Y CERTIFICADOS DIGITALES


TÍTULO I.
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objetivo regular el uso y el reconocimiento jurídico de la Firma Digital, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como el autorizar al Estado para su utilización.

Artículo 2º. Para los propósitos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.- Acreditación: La acreditación es el procedimiento mediante el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una entidad o empresa es competente para realizar tareas específicas.

2.- Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se emite, a petición del interesado, por el Órgano Rector y la Autoridad Competente de acreditación, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su reglamento y la normativa intencional aplicable.

3.- Certificado Digital: Es la certificación digital que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

4.- Certificado Digital Reconocido: Es el certificado que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, y que vincula un documento digital con determinada persona como su signatario, mediante un proceso seguro de certificación y es expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado por el Órgano Rector y la autoridad competente de acreditación.

5.- Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la Firma Digital.

6.- Datos de verificación de firma: Son los datos como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Digital.

7.- Dispositivo de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

8.- Dispositivo de verificación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

9.- Dispositivo seguro de creación de firma: Es el mecanismo de creación de firma que cumple adicionalmente con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

10.- Documento: Significa información que se encuentra almacenada en un medio tangible, o que se guarda en un medio electrónico o de cualquier otra naturaleza, y que se puede recuperar o reproducir en una forma perceptible e inteligible.

11.- Firma Digital: Es el conjunto de datos, anexos a otros datos o datos asociados funcionalmente, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

12.- Firma Digital Avanzada: Es la Firma Digital Certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente acreditado ante la autoridad competente de acreditación.

13.- Información: Es aquel mensaje comunicado mediante datos, textos, imágenes, sonidos, códigos, programas, información almacenada en bases de datos, aplicaciones, o similares.

14.- Iniciador: Es quien envía un mensaje de datos, esté o no suscrito digitalmente.

15.- Información Íntegra: Se entenderá por íntegra aquella información que haya permanecido completa e inalterada, sin menoscabo de cualquier adición o cambio, inherente al proceso de comunicación, almacenamiento, archivo o presentación. El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

16.- Intermediario: Es aquella persona, física o jurídica, que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba, almacene dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

17.- Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada, o comunicada por medios digitales, electrónicos, ópticos o similares.

18.- Prestador de servicios de certificación o entidad certificadora: Es la persona física o jurídica que expide certificados.

19.- Procedimiento seguro: Es el procedimiento empleado con el propósito de verificar que una Firma Digital es atribuible a determinada persona como su signatario, o para detectar cambios y errores en un documento digital, incluyendo cualquier proceso que implique el uso de algoritmos matemáticos, códigos, sistemas de encriptamiento, y cualquier otro medio o tecnología de identificación o reconocimiento.

20.- Producto de Firma Digital: Es el instrumento y sus componentes específicos, destinados a la prestación de servicios de Firma Digital por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de Firma Digital.

21.- Receptor: Es la persona a quien el signatario dirige el mensaje o documento electrónico.

22.- Signatario: Es la persona física o jurídica que cuenta con un mecanismo de creación de firma, que actúa en nombre propio o con poderes de representación de otra persona física o jurídica.

23.- Sistema: Es el conjunto de elementos independientes pero interrelacionados entre sí para conseguir un propósito común.

24.- Sistema de información: Es un conjunto de elementos ordenado utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

Artículo 3º. En la presente Ley se utilizará el término digital entendido como cualquier información codificada en dígitos, la cual resulta más precisa que el término electrónico, que se refiere al medio físico de procesamiento, almacenamiento o transmisión, el cual es uno de los medios para generar, transmitir y almacenar información digital.

CAPÍTULO II. RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 4º. La Firma Digital Avanzada, deberá crearse mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 5º. La Firma Digital Avanzada, siempre que esté basada en un certificado digital reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma digital, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Cuando la ley exija la presentación o existencia de un documento escrito debidamente firmado, tal requisito será plenamente satisfecho por un documento digital, si el mismo ha sido firmado mediante una Firma Digital Avanzada, creada por un dispositivo seguro de creación de firma.

Se presumirá que la Firma Digital Avanzada y el medio de creación de firma con el que ésta se produzca, reúnen las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado cuando el certificado reconocido es emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 6. Cuando una ley requiere que un documento o firma esté certificado o autenticado notarialmente por un abogado, o de cualquier otra forma reconocido, verificado o certificado, tal requisito se tendrá por cumplido si una firma electrónica avanzada de un notario público, abogado, funcionario público, o cualquier otra persona autorizada y competente para efectuar tales actos, es puesta o vinculada al documento o firma digital o Firma Digital avanzada.

CAPÍTULO III. USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR EL ESTADO

Artículo 7º. Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas, y entes públicos no estatales para la utilización de la Firma Digital avanzada y los documentos electrónicos firmados digitalmente en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares, de conformidad con las previsiones de esta Ley y su reglamento.

TÍTULO II. DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

CAPÍTULO I. DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 8º. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el Órgano Rector en todo lo concerniente a esta Ley.

8º.1 Toda interpretación técnica estará bajo el mejor criterio del Órgano Rector tomando en cuenta el estado de arte en la tecnología, así como los requerimientos y realidades del país.

Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, utilizará un sistema de acreditación voluntario, en el ámbito de los prestadores de servicios de certificación de Firma Digital Avanzada, coordinando para ello con la Autoridad de Acreditación, la cual será un ente con participación activa y equilibrada de los sectores involucrados. La autoridad de acreditación mediante la función de acreditación, reconoce formalmente que una organización es competente para llevar a cabo tareas específicas de acuerdo a los requisitos de normas nacionales e internacionales, que permitan lograr un adecuado grado de seguridad y confianza que proteja debidamente, los derechos de los usuarios, para lo cual deberá llevar a cabo el proceso de evaluación correspondiente, un registro de las entidades acreditadas y velar por que se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II. CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 10º. Los certificados digitales se vinculan con una persona confirmando su identidad, los cuales deberán contener al menos:

1.- Los datos que identifiquen individualmente al firmante.

2.- Los datos que identifiquen a la entidad de certificación.

3.- Número de serie del certificado.

4.- Fecha de emisión y plazo de vigencia.

5.- Los demás que el reglamento establezca.

Artículo 11º. Los certificados digitales se podrán cancelar y revocar en los siguientes casos:

1.- A solicitud del titular de la firma.

2.- Por expiración del plazo.

3.- Por cese de operaciones de la entidad de certificación.

4.- Por muerte del titular de la Firma Digital.

5.- Por incumplimiento contractual con la entidad de certificación.

6.- Las demás que el reglamento establezca.

Artículo 12º. Los certificados de Firma Digital que sean emitidos por entidades no establecidas en Costa Rica, serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando hayan sido homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y reconocidos por la autoridad de acreditación competente y cumpliendo con los requisitos fijados en esta Ley, su reglamento y normas internacionales correspondientes.

CAPÍTULO III. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 13º. Mediante la autoridad competente de acreditación, la cual estará adscrita al Ministerio Rector, las empresas que emitan certificados de Firma Digital, deberán someterse al proceso de acreditación que se defina al respecto para estar debidamente acreditados. Las funciones de las empresas certificadoras serán entre otras las de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado.

Artículo 14º. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Autoridad de Acreditación ejercerá la facultad de inspección sobre los prestadores acreditados y podrá, a tal efecto, requerir información, ordenar evaluaciones anunciadas o no anunciadas a sus instalaciones al menos una vez al año y solicitar las modificaciones necesarias para que se mantenga actualizado el sistema y el servicio, con personal que para tal efecto se seleccione de conformidad al reglamento, la Autoridad de Acreditación y del Órgano Rector. Así como suspender las acreditaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 15º. La Autoridad de Acreditación así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen las empresas certificadoras.

Artículo 16º. El Órgano Rector deberá observar en sus actuaciones y regulaciones total neutralidad respecto de las diversas tecnologías de Firma Digital existentes, procurando la mayor adaptabilidad a los avances científicos y tecnológicos en tal área.

TÍTULO III. LOS DISPOSITIVOS DE FIRMA DIGITAL AVANZADA Y LA EVALUACIÓN DE SU CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 17º. Los dispositivos seguros de creación de Firma Digital para considerarse como tales deberán cumplir con:

1.- Garantizar que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegurar, razonablemente, su secreto, dentro de las posibilidades o limitaciones tecnológicas.

2.- Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser alterados o falsificados con la tecnología existente en un momento dado.

3.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos con fiabilidad por el signatario contra la utilización por otros.

4.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse, ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.

Artículo 18º. Los dispositivos de verificación de Firma Digital Avanzada deben garantizar al menos lo siguiente:

1.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de la verificación figure correctamente.

2.- Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable la integridad de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

3.- Que aparezca correctamente la identidad del signatario.

4.- Que se verifique de forma fiable el certificado.

5.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad e integridad.

Artículo 19º. Las disposiciones de esta Ley no deberán entenderse en el sentido de prohibir la existencia de sistemas de Firma Digital basados en convenios expresos entre las partes, las que podrán a través de un contrato fijar sus derechos y obligaciones, y las condiciones técnicas y de cualquier otra clase, bajo las cuales reconocerán su autoría sobre un documento digital o mensaje de datos que envíen, o la recepción de un mensaje de datos de su contraparte.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20º. El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento a la presente Ley dentro del plazo máximo de tres meses siguientes a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Guy de Téramond, MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

22 de febrero de 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica de Digital Signature Act 1997

Digital Signature Act 1997

A Bill intituled An Act to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

PART 1. PRELIMINARY

1. Short title and commencement

This Act may be cited as the Digital Signature Act 1997 and shall come into force on a date to be appointed by the Minister by notification in the Gazette, and the Minister may appoint different dates for different provisions of this Act.

2. Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires:

«accept a certificate» means:

(a) to manifest approval of a certificate, while knowing or having notice of its contents; or

(b) to apply to a licensed certification authority for a certificate, without revoking the application by delivering notice of the revocation to the licensed certification authority, and obtaining a signed, written receipt from the licensed certification authority, if the licensed certification authority subsequently issues a certificate based on the application;

«asymmetric cryptosystem» means an algorithm or series of algorithms which provide a secure key pair;

«authorised officer» means an officer authorised under section 75;

«certificate» means a computer-based record which-

(a) identifies the certification authority issuing it;
(b) names or identifies its subscriber;
(c) contains the subscriber's public key; and
(d) is digitally signed by the certification authority issuing it;

«certification authority» means a person who issues a certificate;

«certification authority disclosure record» means an on-line and publicly accessible record which concerns a licensed certification authority which is kept by the Controller under subsection 3(5);

«certification practice statement» means a declaration of the practices which a certification authority employs in issuing certificates generally, or employed in issuing a particular certificate;

«certify» means to declare with reference to a certificate, with ample opportunity to reflect, and with a duty to apprise oneself of all material facts;

«confirm»» means to ascertain through diligent inquiry and investigation;

«Controller» means the Controller of Certification Authorities appointed under section 3;

«correspond», with reference to keys, means to belong to the same key pair;

«digital signature» means a transformation of a message using an asymmetric cryptosystem such that a person having the initial message and the signer's public key can accurately determine-

(a) whether the transformation was created using the private key that corresponds to the signer's public key; and
(b) whether the message has been altered since the transformation was made;

«forge a digital signature» means-

(a) to create a digital signature without the authorisation of the rightful holder of the private key; or
(b) to create a digital signature verifiable by a certificate listing as subscriber a person who either does not exist or does not hold the private key corresponding to the public key listed in the certificate;

«hold a private key» means to be able to utilise a private key;

«incorporate by reference» means to make one message a part of another message by identifying the message to be incorporated and expressing the intention that it be incorporated;

«issue a certificate» means the act of a certification authority in creating a certificate and notifying the subscriber listed in the certificate of the contents of the certificate;

«key pair» means a private key and its corresponding public key in an asymmetric cryptosystem, where the public key can verify a digital signature that the private key creates;

«licensed certification authority» means a certification authority to whom a licence has been issued by the Controller and whose licence is in effect;

«message» means a digital representation of information;

«notify» means to communicate a fact to another person in a manner reasonably likely under the circumstances to impart knowledge of the information to the other person;

«person» means a natural person or a body of persons, corporate or unincorporate, capable of signing a document, either legally or as a matter of fact;

«prescribed» means prescribed by or under this Act or any regulations made under this Act;

«private key» means the key of a key pair used to create a digital signature;

«public key» means the key of a key pair used to verify a digital signature;

«publish» means to record or file in a repository;

«qualified certification authority» means a certification authority that satisfies the requirements under section 5;

«recipient» means a person who receives or has a digital signature and is in a position to rely on it;

«recognised date/time stamp service» means a date/time stamp service recognised by the Controller under section 70;

«recognised repository» means a repository recognised by the Controller under section 68;

«recommended reliance limit» means the monetary amount recommended for reliance on a certificate under section 60;

«repository» means a system for storing and retrieving certificates and other information relevant to digital signatures;

«revoke a certificate» means to make a certificate ineffective permanently from a specified time forward;

«rightfully hold a private key» means to be able to utilise a private key-

(a) which the holder or the holder's agents have not disclosed to any person in contravention of this Act; and
(b) which the holder has not obtained through theft, deceit, eavesdropping or other unlawful means;

«subscriber» means a person who-

(a) is the subject listed in a certificate;
(b) accepts the certificate; and
(c) holds a private key which corresponds to a public key listed in that certificate;

«suspend a certificate» means to make a certificate ineffective temporarily for a specified time forward;

«this Act» includes any regulations made under this Act;

«time-stamp» means-

(a) to append or attach to a message, digital signature or certificate a digitally signed notation indicating at least the date, time and identity of the person appending or attaching the notation; or
(b) the notation so appended or attached;

«transactional certificate» means a certificate, incorporating by reference one or more digital signatures, issued and valid for a specific transaction;

«trustworthy system» means computer hardware and software which-

(a) are reasonably secure from intrusion and misuse;
(b) provide a reasonable level of availability, reliability and correct operation; and
(c) are reasonably suited to performing their intended functions;

«valid certificate» means a certificate which-

(a) a licensed certification authority has issued;
(b) has been accepted by the subscriber listed in it;
(c) has not been revoked or suspended; and
(d) has not expired:

Provided that a transactional certificate is a valid certificate only in relation to the digital signature incorporated in it by reference;

«verify a digital signature» means, in relation to a given digital signature, message and public key, to determine accurately that-

(a) the digital signature was created by the private key corresponding to the public key; and
(b) the message has not been altered since its digital signature was created;

«writing» or «written» includes any handwriting, typewriting, printing, electronic storage or transmission, or any other method of recording information or fixing information in a form capable of being preserved.

(2) For the purposes of this Act, a certificate shall be revoked by making a notation to that effect on the certificate or by including the certificate in a set of revoked certificates.

(3) The revocation of a certificate does not mean that it is destroyed or made illegible.

PART II. CONTROLLER OF CERTIFICATION AUTHORITIES AND THE LICENSING OF CERTIFICATION AUTHORITIES

3. Appointment of Controller

(1) The Minister shall appoint a Controller Of A Certification Authorities for the purposes of this Act, in particular for the purpose of monitoring and overseeing the activities of certification authorities.

(2) The Controller shall exercise, discharge and perform the powers, duties and functions conferred on the Controller under this Act.

(3) The Controller may, after consultation with the Minister, appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary to exercise and perform all or any of the powers and duties of the Controller under this Act except the powers delegated to the Controller under subsection 4(4).

(4) The Controller and all officers and servants appointed by the Controller under subsection (3) shall exercise their powers under this Act subject to such directions as to general policy and orders as may be given or made by the Minister.

(5) The Controller shall maintain a publicly accessible data base containing a certification authority disclosure record for each licensed certification authority which shall contain all the particulars required under the regulations made under this Act.

(6) The Controller shall publish the contents of the data base in at least one recognised repository.

4. Certification authorities to be licensed

(1) No person shall carry on or operate, or hold himself out as carrying on or operating, as a certification authority unless that person holds a valid licence issued under this Act.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(3) The Minister may, on an application in writing being made in accordance with this Act, exempt-

(a) a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only; and
(b) such other person or class of persons as the Minister considers fit, from the requirements of this section.

(4) The Minister may delegate his powers under subsection (3) to the Controller and such powers may be exercised by the Controller in the name and on behalf of the Minister.

(5) A delegation under subsection (4) shall not preclude the Minister himself from exercising at any time the powers so delegated.

(6) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to an exempted certification authority and Part V shall not apply in relation to a digital signature verified by a certificate issued by an exempted certification authority.

5. Qualifications of certification authorities

(1) The Minister shall, by regulations made under this Act, prescribe the qualification requirements for certification authorities.

(2) The Minister may at any time vary or amend the qualification requirements prescribed under subsection (1) provided that any such variation or amendment shall not be applied to a certification authority holding a valid licence under this Act until the expiry of that licence.

6. Functions of licensed certification authorities

(1) The function of a licensed certification authority shall be to issue a certificate to a subscriber upon application and upon satisfaction of the licensed certification authority's requirements as to the identity of the subscriber to be listed in the certificate and upon payment of the prescribed fees and charges.

(2) The licensed certification authority shall, before issuing any certificate under this Act, take all reasonable measures to check for proper identification of the subscriber to be listed in the certificate.

(3) The licensed certification authority shall, on the issuance of any certificate under this Act, cause the application for the certificate to be certified by a notary public duly appointed under the Notaries Public Act 1959.

7. Application for licence

(1) An application for the grant of a licence under this Act shall be made in writing to the Controller in such form as may be prescribed.

(2) Every application under subsection (1) shall be accompanied by such documents or information as may be prescribed and the Controller may, orally or in writing at any time after receiving the application and before it is determined, require the applicant to provide such additional documents or information as may be considered necessary by the Controller for the purposes of determining the suitability of the applicant for the licence.

(3) Where any additional document or information required under subsection (2) is not provided by the applicant within the time specified in the requirement or any extension thereof granted by the Controller, the application shall be deemed to be withdrawn and shall not be further proceeded with, without prejudice to a fresh application being made by the applicant.

8. Grant or refusal of licence

(1) The Controller shall, on an application having been duly made in accordance with section 7 and after being provided with all such documents and information as he may require, consider the application, and where he is satisfied that the applicant is a qualified certification authority and a suitable licensee, and upon payment of the prescribed fee, grant the licence with or without conditions, or refuse to grant a licence.

(2) Every licence granted under subsection (1) shall set out the duration of the licence and the licence number.

(3) The terms and conditions imposed under the licence may at any time be varied or amended by the Controller provided that the licensee is given a reasonable opportunity of being heard.

(4) Where the Controller refuses to grant a licence, he shall immediately notify the applicant in writing of his refusal.

9. Revocation of licence

(1) The Controller may revoke a licence granted under section 8 if he is satisfied that-

(a) the licensed certification authority has failed to comply with any obligation imposed upon it by or under this Act;
(b) the licensed certification authority has contravened any condition imposed under the licence, any provision of this Act or any other written law, regardless that there has been no prosecution for an offence in respect of such contravention;
(c) the licensed certification authority has, either in connection with the application for the licence or at any time after the grant of the licence, provided the Controller with false, misleading or inaccurate information or a document or declaration made by or on behalf of the licensed certification authority or by or on behalf of any person who is or is to be a director, controller or manager of the licensed certification authority which is false, misleading or inaccurate;
(d) the licensed certification authority is carrying on its business in a manner which is prejudicial to the interest of the public or to the national economy;
(e) the licensed certification authority has insufficient assets to meet its liabilities;
(f) a winding up order has been made against the licensed certification authority or a resolution for its voluntary winding-up has been passed;
(g) the licensed certification authority or any of its officers holding a managerial or an executive position has been convicted of any offence involving dishonesty, fraud or moral turpitude;
(h) the licensed certification authority or its director, controller or manager has been convicted of any offence under this Act; or
(i) the licensed certification authority has ceased to be a qualified certification authority.

(2) Before revoking a licence, the Controller shall give the licensed certification authority a notice in writing of his intention to do so and require the licensed certification authority to show cause within a period specified in the notice as to why the licence should not be revoked.

(3) Where the Controller decides to revoke the licence, he shall immediately inform the certification authority concerned of his decision by a notice in writing.

(4) The revocation of a licence shall take effect-

(a) where there is no appeal against such revocation, on the expiration of fourteen days from the date on which the notice of revocation is served on the licensed certification authority; or
(b) where there is an appeal against such revocation, when the revocation is confirmed by the Minister.

(5) Where an appeal has been made against the revocation of a licence, the certification authority whose licence has been so revoked shall not issue any certificates until the appeal has been disposed of and the revocation has been set aside by the Minister but nothing in this subsection shall prevent the certification authority from fulfilling its other obligations to its subscribers during such period.

(6) A person who contravenes subsection (5) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

(7) Where the revocation of a licence has taken effect, the Controller shall, as soon as practicable, cause such revocation to be published in the certification authority disclosure record he maintains for the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(8) Any delay or failure in publishing or advertising such notice of revocation shall not in any manner affect the validity of the revocation.

10. Appeal

(1) Any person who is aggrieved by-

(a) the refusal of the Controller to license any certification authority under section 8 or to renew any such licence under section 17; or
(b) the revocation of any licence under section 9,

may appeal in writing to the Minister within fourteen days from the date on which the notice of refusal or revocation is served on that person.

(2) The decision of the Minister under this section shall be final and conclusive.

11. Surrender of licence

(1) A licensed certification authority may surrender its licence by forwarding it to the Controller with a written notice of its surrender.

(2) The surrender shall take effect on the date the Controller receives the licence and the notice under subsection (1), or where a later date is specified in the notice, on that date.

(3) The licensed certification authority shall, not later than fourteen days after the date referred to in subsection (2), cause such surrender to be published in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

12. Effect of revocation, surrender or expiry of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 has taken effect, or where the licence has expired, the licensed certification authority shall immediately cease to carry on or operate any business in respect of which the licence was granted.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, on the recommendation of the Controller, authorise the licensed certification authority in writing to carry on its business for such duration as the Minister may specify in the authorisation for the purpose of winding up its affairs.

(3) Notwithstanding subsection (1), a licensed certification authority whose licence has expired shall be entitled to carry on its business as if its licence had not expired upon proof being submitted to the Controller that the licensed certification authority has applied for a renewal of the licence and that such application is pending determination.

(4) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(5) Without prejudice to the Controller's powers under section 33, the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 or its expiry shall not affect the validity or effect of any certificate issued by the certification authority concerned before such revocation, surrender or expiry.

(6) For the purposes of subsection (5), the Controller shall appoint another licensed certification authority to take over the certificates issued by the certification authority whose licence has been revoked or surrendered or has expired and such certificates shall, to the extent that they comply with the requirements of the appointed licensed certification authority, be deemed to have been issued by that licensed certification authority.

(7) Nothing in subsection (6) shall preclude the appointed licensed certification authority from requiring the subscriber to comply with its requirements in relation to the issuance of certificates or from issuing a new certificate to the subscriber for the unexpired period of the original certificate provided that any additional fees or charges to be imposed shall only be imposed with the prior written approval of the Controller.

(8) Where the Controller has appointed a licensed certification authority to take over the certificates of a certification authority under subsection (6), the certification authority shall pay to the appointed licensed certification authority such part of the prescribed fee paid by the subscribers to it as the Controller may determine.

13. Effect of lack of licence

(1) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to unlicensed certification authorities.

(2) Part V shall not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

(3) In any other case, unless the parties expressly provide otherwise by contract between themselves, the licensing requirements under this Act shall not affect the effectiveness, enforceability or validity of any digital signature.

14. Return of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 has taken effect, or where the licence has expired and no application for its renewal has been submitted within the period specified or where an application for renewal has been refused under section 17, the licensed certification authority shall within fourteen days return the licence to the Controller.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed, and the court shall retain the licence and forward it to the Controller.

15. Restricted licence

(1) The Controller may classify licences according to specified limitations including-

(a) maximum number of outstanding certificates;
(b) cumulative maximum of recommended reliance limits in certificates issued by the licensed certification authority; and
(c) issuance only within a single firm or organisation.

(2) The Controller may issue licences restricted according to the limits of each classification.

(3) A licensed certification authority that issues a certificate exceeding the restrictions of its licence commits an offence.

(4) Where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to the licensed certification authority in relation to that certificate.

(5) Nothing in subsection (3) or (4) shall affect the validity or effect of the issued certificate.

16. Restriction on use of expression «certification authority»

Except with the written consent of the Controller, no person, not being a licensed certification authority, shall assume or use the expressions «certification authority» or «licensed certification authority», as the case may be, or any derivative of these expressions in any language, or any other words in any language capable of being construed as indicating the carrying on or operation of such business, in relation to the business or any part of the business carried on by such person, or make any representation to such effect in any bill head, letter, paper, notice, advertisement or in any other manner.

17. Renewal of licence

(1) Every licensed certification authority shall submit an application to the Controller in such form as may be prescribed for the renewal of its licence at least thirty, but not more than sixty, days before the date of expiry of the licence and such application shall be accompanied by such documents and information as may be required by the Controller.

(2) The prescribed fee shall be payable upon approval of the application.

(3) If any licensed certification authority has no intention of renewing its licence, the licensed certification authority shall, at least thirty days before the expiry of the licence, publish such intention in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertise such intention in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(4) Without prejudice to any other grounds, the Controller may refuse to renew a licence where the requirements of subsection (1) have not been complied with.

18. Lost licence

(1) Where a licensed certification authority has lost its licence, it shall immediately notify the Controller in writing of the loss.

(2) The licensed certification authority shall, as soon as practicable, submit an application for a replacement licence accompanied by all such information and documents as may be required by the Controller together with the prescribed fee.

19. Recognition of other licences.

(1) The Controller may recognise, by order published in the Gazette, certification authorities licensed or otherwise authorised by governmental entities outside Malaysia that satisfy the prescribed requirements.

(2) Where a licence or other authorisation of a governmental entity is recognised under subsection (1),-

(a) the recommended reliance limit, if any, specified in a certificate issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity shall have effect in the same manner as a recommended reliance limit specified in a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia; and
(b) Part V shall apply to the certificates issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity in the same manner as it applies to a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia.

20. Performance audit

(1) The operations of a licensed certification authority shall be audited a least once a year to evaluate its compliance with this Act.

(2) The audit shall be carried out by a certified public accountant having expertise in computer security or by an accredited computer security professional.

(3) The qualifications of the auditors and the procedure for an audit shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(4) The Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned the date and result of the audit.

21. Exemption from performance audit

(1) The Controller may exempt a licensed certification authority from the requirements of section 20 if-

(a) the licensed certification authority requests in writing for exemption;
(b) the most recent performance audit, if any, of the licensed certification authority resulted in a finding of full or substantial compliance with this Act; and
(c) the licensed certification authority declares under oath or affirmation that one or more of the following is true with respect to the licensed certification authority:

(i) the licensed certification authority has issued fewer than six certificates during the past year and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(ii) the aggregate lifetime of all certificates issued by the licensed certification authority during the past year is less than thirty days and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(iii) the recommended reliance limits of all certificates outstanding and issued by the licensed certification authority total less than two thousand five hundred ringgit.

(2) Where the licensed certification authority's declaration under paragraph (1)(c) falsely states a material fact, the licensed certification authority shall be deemed to have failed to comply with the performance audit requirement under section 20.

(3) Where a licensed certification authority is exempted under subsection (1), the Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned a statement that the licensed certification authority is exempted from the performance audit requirement under section 20.

PART III. REQUIREMENTS OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES

22. Activities of licensed certification authorities

(1) A licensed certification authority shall only carry on such activities as may be specified in its licence.

(2) A licensed certification authority shall carry on its activities in accordance with this Act and any regulations made under this Act.

23. Requirement to display licence

A licensed certification authority shall at all times display its licence in a conspicuous place at its place of business.

24. Requirement to submit information and particulars relating to business operations

(1) A licensed certification authority shall submit to the Controller such information and particulars including financial statements, audited balance sheets and profit and loss accounts relating to its entire business operations as may be required by the Controller within such as he may determine.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

25. Notification of change of information

(1) Every licensed certification authority shall, before making any amendment or alteration to any of its constituent documents, or before any change in its director or chief executive officer, furnish the Controller particulars in writing of any such proposed amendment, alteration or change.

(2) Every licensed certification authority shall immediately notify the Controller of any amendment or alteration to any information or document which has been furnished to the Controller in connection with the licence.

26. Requirements as to advertisement. A licensed certification authority shall not publish, whether in a newspaper, brochure or otherwise, any advertisement or information relating to or in connection with the business of a certification authority without including-

(a) the licence number;
(b) the business name under which it carries on business and the address at which such business is carried on; and
(c) any other particulars relating to any services offered as the Controller considers necessary.

PART IV. DUTIES OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES AND SUBSCRIBERS

CHAPTER 1 . General requircmentsfor licensed certification authorities

27. Use of trustworthy systems

(1) A licensed certification authority shall only use a trustworthy system –

(a) to issue, suspend or revoke a certificate;
(b) to publish or give notice of the issuance, suspension or revocation of a certificate; and
(c) to create a private key, whether for itself or for a subscriber.

(2) A subscriber shall only use a trustworthy system to create a private key.

28. Disclosures on inquiry

(1) A licensed certification authority shall, on an inquiry being made to it under this Act, disclose any material certification practice statement and any fact material to either the reliability of a certificate which it has issued or its ability to perform its services.

(2) A licensed certification authority may require a signed, written and reasonably specific inquiry from an identified person, and payment of the prescribed fee, as conditions precedent to effecting a disclosure required under subsection (1).

29. Prerequisites to issuance of certificate to subscriber

(1) A licensed certification authority may issue a certificate to a subscriber only after all of the following conditions are satisfied:

(a) the licensed certification authority has received a request for issuance signed by the prospective subscriber; and
(b) the licensed certification authority has confirmed that-

(i) the prospective subscriber is the person to be listed in the certificate to be issued;
(ii) if the prospective subscriber is acting through one or more agents, the subscriber duly authorised the agent or agents to have custody of the subscriber's private key and to request issuance of a certificate listing the corresponding public key;
(iii) the information in the certificate to be issued is accurate;
(iv) the prospective subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key to be listed in the certificate;
(v) the prospective subscriber holds a private key capable of creating a digital signature; and
(vi) the public key to be listed in the certificate can be used to verify a digital signature affixed by the private key held by the prospective subscriber.

(2) The requirements of subsection (1) shall not be waived or disclaimed by the licensed certification authority, the subscriber, or both.

30. Publication of issued and accepted certificate

(1) Where the subscriber accepts the issued certificate, the licensed certification authority shall publish a signed copy of the certificate in a recognised repository, as the licensed certification authority and the subscriber named in the certificate may agree, unless a contract between the licensed certification authority and the subscriber provides otherwise.

(2) Where the subscriber does not accept the certificate, a licensed certification authority shall not publish it, or shall cancel its publication if the certificate has already been published.

31. Adoption of more rigorous requirements permitted

Nothing in sections 29 and 30 shall preclude a licensed certification authority from conforming to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than, but nevertheless consistent with, this Act.

32. Suspension or revocation of certificate for faulty issuance

(1) Where after issuing a certificate a licensed certification authority confirms that it was not issued in accordance with sections 29 and 30, the licensed certification authority shall immediately revoke it.

(2) A licensed certification authority may suspend a certificate which it has issued for a reasonable period not exceeding forty-eight hours as may be necessary for an investigation to be carried out to confirm the grounds for a revocation under subsection (1).

(3) The licensed certification authority shall immediately notify the subscriber of a revocation or suspension under this section.

33. Suspension or revocation of certificate by order

(1) The Controller may order the licensed certification authority to suspend or revoke a certificate issued by it where the Controller determines that-

(a) the certificate was issued without compliance with sections 29 and 30; and
(b) the non-compliance poses a significant risk to persons reasonably relying on the certificate.

(2) Before making a determination under subsection (1), the Controller shall give the licensed certification authority and the subscriber a reasonable opportunity of being heard.

(3) Notwithstanding subsections (1) and (2), where in the opinion of the Controller there exists an emergency that requires an immediate remedy, the Controller may, after consultation with the Minister, suspend a certificate for a period not exceeding forty-eight hours.

CHAPTER 2. Warranties and obligations of licensed certification authorities

34. Warranties to subscriber

(1) By issuing a certificate, a licensed certification authority warrants to the subscriber named in the certificate that-

(a) the certificate contains no information known to the licensed certification authority to be false;
(b) the certificate satisfies all the requirements of this Act; and
(c) the licensed certification authority has not exceeded any limits of its licence in issuing the certificate.

(2) A licensed certification authority shall not disclaim or limit the warranties under subsection (1).

35. Continuing obligations to subscriber.

Unless the subscriber and licensed certification authority otherwise agree, a licensed certification authority, by issuing a certificate, promises to the subscriber-

(a) to act promptly to suspend or revoke a certificate in accordance with Chapter 5 or 6; and
(b) to notify the subscriber within a reasonable time of any facts known to the licensed certification authority which significantly affect the validity or reliability of the certificate once it is issued.

36. Representations upon issuance

By issuing a certificate, a licensed certification authority certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the information in the certificate and listed as confirmed by the licensed certification authority is accurate;
(b) all information foreseeably material to the reliability of the certificate is stated or incorporated by reference within the certificate;
(c) the subscriber has accepted the certificate; and
(d) the licensed certification authority has complied with all applicable laws governing the issuance of the certificate.

37. Representations upon publication

By publishing a certificate, a licensed certification authority certifies to the repository in which the certificate is published and to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the licensed certification authority has issued the certificate to the subscriber.

CHAPTER 3. Representations and duties upon acceptance of certificate


38. Implied representations by subscriber
.

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber listed in the certificate certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key listed in the certificate;
(b) all representations made by the subscriber to the licensed certification authority and material to information listed in the certificate are true; and
(c) all material representations made by the subscriber to a licensed certification authority or made in the certificate and not confirmed by the licensed certification authority in issuing the certificate are true.

39. Representations by agent of subscriber

By requesting on behalf of a principal the issuance of a certificate naming the principal as subscriber, the requesting person certifies in that person's own right to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the requesting person-

(a) holds all authority legally required to apply for issuance of a certificate naming the principal as subscriber; and
(b) has authority to sign digitally on behalf of the principal, and, if that authority is limited in any way, adequate safeguards exist to prevent a digital signature exceeding the bounds of the person's authority.

40. Disclaimer or indemnity limited

No person may disclaim or contractually limit the application of this Chapter, nor obtain indemnity for its effects, if the disclaimer, limitation or indemnity restricts liability for misrepresentation as against persons reasonably relying on the certificate.

41. Indemnification of licensed certification authority by subscriber

(1) By accepting a certificate, a subscriber undertakes to indemnify the issuing licensed certification authority for any loss or damage caused by issuance or publication of the certificate in reliance on-

(a) a false and material representation of fact by the subscriber; or
(b) the failure by the subscriber to disclose a material fact, if the representation or failure to disclose was made either with intent to deceive the licensed certification authority or a person relying on the certificate, or with negligence.

(2) Where the licensed certification authority issued the certificate at the request of one or more agents of the subscriber, the agent or agents personally undertake to indemnify the licensed certification authority under this section, as if they were accepting subscribers in their own right.

(3) The indemnity provided in this section shall not be disclaimed or contractually limited in scope.

42. Certification of accuracy of information given

In obtaining information of the subscriber material to the issuance of a certificate, the licensed certification authority may require the subscriber to certify the accuracy of relevant information under oath or affirmation.

CHAPTER 4. Control of private key

43. Duty of subscriber to keep private key secure

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber named in the certificate assumes a duty to exercise reasonable care to retain control of the private key and prevent its disclosure to any person not authorised to create the subscriber's digital signature.

44. Property in private key

A private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

45. Licensed certification authority to be fiduciary if holding subscriber's private key

Where a licensed certification authority holds the private key corresponding to a public key listed in a certificate which it has issued, the licensed certification authority shall hold the private key as a fiduciary of the subscriber named in the certificate, and may use that private key only with the subscriber's prior written approval, unless the subscriber expressly and in writing grants the private key to the licensed certification authority and expressly and in writing permits the licensed certification authority to hold the private key according to other terms.

CHAPTER 5. Suspension of certificate

46. Suspension of certificate by issuing licensed certification authority

(1) Unless the licensed certification authority and the subscriber agree otherwise, the licensed certification authority which issued a certificate, which is not a transactional certificate, shall suspend the certificate for a period not exceeding forty-eight hours-

(a) upon request by a person identifying himself as the subscriber named in the certificate, or as a person in a position likely to know of a compromise of the security of a subscriber's private key, such as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber; or
(b) by order of the Controller under section 33.

(2) The licensed certification authority shall take reasonable measures to cheek the identity or agency of the person requesting suspension.

47. Suspension of certificate by Controller or court

(1) Unless the certificate provides otherwise or the certificate is a transactional certificate, the Controller or a court may suspend a certificate issued by a licensed certification authority for a period of forty-eight hours, if-

(a) a person identifying himself as the subscriber named in the certificate or as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber requests suspension; and
(b) the requester represents that the licensed certification authority which issued the certificate is unavailable.

(2) The Controller or court may require the person requesting suspension to provide evidence, including a statement under oath or affirmation regarding his identity and authorisation, and the unavailability of the issuing licensed certification authority, and may decline to suspend the certificate in his or its discretion.

(3) The Controller or other law enforcement agency may investigate suspensions by the Controller or court for possible wrongdoing by persons requesting suspension.

48. Notice of suspension

(1) Immediately upon suspension of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the suspension in the repository specified in the certificate for publication of notice of suspension.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the suspension in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

(4) Where a certificate is suspended by the Controller or a court, the Controller or court shall give notice as required in this section for a licensed certification authority provided that the person requesting suspension pays in advance any prescribed fee required by a repository for publication of the notice of suspension.

49. Termination of suspension initiated by request.

A licensed certification authority shall terminate a suspension initiated by request-

(a) where the subscriber named in the suspended certificate requests termination of the suspension, only if the licensed certification authority has confirmed that the person requesting suspension is the subscriber or an agent of the subscriber authorised to terminate the suspension; or
(b) where the licensed certification authority discovers and confirms that the request for the suspension was made without authorisation by the subscriber.

50. Alternate contractual procedures

(1) The contract between a subscriber and a licensed certification authority may limit or preclude requested suspension by the licensed certification authority or may provide otherwise for termination of a requested suspension.

(2) Where the contract limits or precludes suspension by the Controller or a court when the issuing licensed certification authority is unavailable, the limitation or preclusion shall be effective only if notice of it is published in the certificate.

51. Prohibition against false or unauthorised request for suspension of certificate

No person shall knowingly or intentionally misrepresent to a licensed certification authority his identity or authorisation in requesting suspension of a certificate.

52. Effect of suspension of certificate

Nothing in this Chapter shall release the subscriber from the duty under section 43 to keep the private key secure while a certificate is suspended.

CHAPTER 6. Revocation of certificate

53. Revocation on request

(1) A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued but which is not a transactional certificate,-

(a) upon receiving a request for revocation by the subscriber named in the certificate; and
(b) upon confirming that the person requesting revocation is that subscriber or is an agent of that subscriber with authority to request the revocation.

(2) A licensed certification authority shall confirm a request for revocation and revoke a certificate within one business day after receiving both a subscriber's written request and evidence reasonably sufficient to confirm the identity of the person requesting the revocation or of the agent.

54. Revocation on subscriber's demise

A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued-

(a) upon receiving a certified copy of the subscriber's death certificate or upon confirming by other evidence that the subscriber is dead; or
(b) upon presentation of documents effecting a dissolution of the subscriber or upon confirming by other evidence that the subscriber has been dissolved or has ceased to exist.

55. Revocation of unreliable certificates

(1) A licensed certification authority may revoke one or more certificates which it issued if the certificates are or become unreliable regardless of whether the subscriber consents to the revocation and notwithstanding any provision to the contrary in a contract between the subscriber and the licensed certification authority.

(2) Nothing in subsection (1) shall prevent the subscriber from seeking damages or other relief against the licensed certification authority in the event of wrongful revocation.

56. Notice of revocation

(1) Immediately upon revocation of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the revocation in the repository specified in the certificate for publication of notice of revocation.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the revocation in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

57. Effect of revocation request on subscriber

Where a subscriber has requested for the revocation of a certificate, the subscriber ceases to certify as provided in Chapter 3 and has no further duty to keep the private key secure as required under section 43 –

(a) when notice of the revocation is published as required under section 56; or
(b) when two business days have lapsed after the subscriber requests for the revocation in writing, supplies to the issuing licensed certification authority information reasonably sufficient to confirm the request, and pays any prescribed fee, whichever occurs first.

58. Effect of notification on licensed certification authority

Upon notification as required under section 56, a licensed certification authority shall be discharged of its warranties based on issuance of the revoked certificate and ceases to certify as provided in sections 35 and 36 in relation to the revoked certificate.

CHAPTER 7. Expiration of certificate

59. Expiration of certificate

(1) The date of expiry of a certificate shall be specified in the certificate.

(2) A certificate may be issued for any period not exceeding three years from the date of issuance.

(3) When a certificate expires, the subscriber and licensed certification authority shall cease to certify as provided under this Act and the licensed certification authority shall be discharged of its duties based on issuance in relation to the expired certificate.

(4) The expiry of a certificate shall not affect the duties and obligations of the subscriber and licensed certification authority incurred under and in relation to the expired certificate.

CHAPTER 8. Recommended reliance limits and liability

60. Recommended reliance limit

(1) A licensed certification authority shall, in issuing a certificate to a subscriber, specify a recommended reliance limit in the certificate.

(2) The licensed certification authority may specify different limits in different certificates as it considers fit.

61. Liability limits for licensed certification authorities Unless a licensed certification authority waives the application of this section, a licensed certification authority-

(a) shall not be liable for any loss caused by reliance on a false or forged digital signature of a subscriber, if, with respect to the false or forged digital signature, the licensed certification authority complied with the requirements of this Act;
(b) shall not be liable in excess of the amount specified in the certificate as its recommended reliance limit for either-

(i) a loss caused by reliance on a misrepresentation in the certificate of any fact that the licensed certification authority is required to confirm; or
(ii) failure to comply with sections 29 and 30 in issuing the certificate; and

(c) shall not be liable for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering.

PART V. EFFECT OF DIGITAL SIGNATURE

62. Satisfaction of signature requirements

(1) Where a rule of law requires a signature or provides for certain consequences in the absence of a signature, that rule shall be satisfied by a digital signature where-

(a) that digital signature is verified by reference to the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority;
(b) that digital signature was affixed by the signer with the intention of signing the message; and
(c) the recipient has no knowledge or notice that the signer-

(i) has breached a duty as a subscriber; or
(ii) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature.

(2) Notwithstanding any written law to the contrary-

(a) a document signed with a digital signature in accordance with this Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumb-print or any other mark; and
(b) a digital signature created in accordance with this Act shall be deemed to be a legally binding signature.

(3) Nothing in this Act shall preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

63. Unreliable digital signatures

(1) Unless otherwise provided by law or contract, the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged, if reliance on the digital signature is not reasonable under the circumstances.

(2) Where the recipient determines not to rely on a digital signature under this section, the recipient shall promptly notify the signer of its determination not to rely on a digital signature and the grounds for that determination.

64. Digitally signed document deemed to be written document

(1) A message shall be as valid, enforceable and effective as if it had been written on paper if-

(a) it bears in its entirety a digital signature; and
(b) that digital signature is verified by the public key listed in a certificate which-

(i) was issued by a licensed certification authority; and
(ii) was valid at the time the digital signature was created.

(2) Nothing in this Act shall preclude any message, document or record from being considered written or in writing under any other applicable law.

65. Digitally signed document deemed to be original document.

A copy of a digitally signed message shall be as valid, enforceable and effective as the original of the message unless it is evident that the signer designated an instance of the digitally signed message to be a unique original, in which case only that instance constitutes the valid, enforceable and effective message.

66. Authentication of digital signatures

A certificate issued by a licensed certification authority shall be an acknowledgement of a digital signature verified by reference to the public key listed in the certificate, regardless of whether words of an express acknowledgement appear with the digital signature and regardless of whether the signer physically appeared before the licensed certification authority when the digital signature was created, if that digital signature is-

(a) verifiable by that certificate; and
(b) affixed when that certificate was valid.

67. Presumptions in adjudicating disputes

In adjudicating a dispute involving a digital signature, a court shall presume-

(a) that a certificate digitally signed by a licensed certification authority and-

(i) published in a recognised repository; or
(ii) made available by the issuing licensed certification authority or by the subscriber listed in the certificate, is issued by the licensed certification authority which digitally signed it and is accepted by the subscriber listed in it;

(b) that the information listed in a valid certificate and confirmed by a licensed certification authority issuing the certificate is accurate;
(c) that where a digital signature is verified by the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority-

(i) that digital signature is the digital signature of the subscriber listed in that certificate;
(ii) that digital signature was affixed by that subscriber with the intention of signing the message; and
(iii) the recipient of that digital signature has no knowledge or notice that the signer-

(A) has breached a duty as a subscriber; or
(B) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature; and

(d) that a digital signature was created before it was time-stamped by a recognised date/time stamp service utilising a trustworthy system.

PART VI. REPOSITORIES AND DATE/TIME STAMP SERVICES

68. Recognition of repositories

(1) The Controller may recognise one or more repositories, after determining that a repository to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of repositories shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised repositories in such form and manner as he may determine.

69. Liability of repositories.

(1) Notwithstanding any disclaimer by the repository or any contract to the contrary between the repository and a licensed certification authority or a subscriber, a repository shall be liable for a loss incurred by a person reasonably relying on a digital signature verified by the public key listed in a suspended or revoked certificate, if loss was incurred more than one business day after receipt by the repository of a request to publish notice of the suspension or revocation, and the repository had failed to publish the notice when the person relied on the digital signature.

(2) Unless waived, a recognised repository or the owner or operator of a recognised repository-

(a) shall not be liable for failure to record publication of a suspension or revocation, unless the repository has received notice of publication and one business day has elapsed since the notice was received;
(b) shall not be liable under subsection (1) in excess of the amount specified in the certificate as the recommended reliance limit;
(c) shall not be liable under subsection (1) for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering;

(d) shall not be liable for misrepresentation in a certificate published by a certification authority;
(e) shall not be liable for accurately recording or reporting information which a licensed certification authority, a court or the Controller has published as required or permitted under this Act, including information about the suspension or revocation of a certificate; and
(f) shall not be liable for reporting information about a certification authority, a certificate or a subscriber, if such information is published as required or permitted under this Act or is published by order of the Controller in the performance of his licensing and regulatory duties under this Act.

70. Recognition of date/time stamp services

(1) The Controller may recognise one or more date/time stamp services, after determining that a service to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of date/time stamp services shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised date/time stamp services in such form and manner as he may determine.

PART VII. GENERAL

71. Prohibition against dangerous activities

(1) No certification authority, whether licensed or not, shall conduct its business in a manner that creates an unreasonable risk of loss to the subscribers of the certification authority, to persons relying on certificates issued by the certification authority or to a repository.

(2) The Controller may publish in one or more recognised repositories brief statements advising subscribers, persons relying on digital signatures and repositories about any activities of a certification authority, whether licensed or not, which create a risk prohibited under subsection (1).

(3) The certification authority named in a statement as creating or causing a risk may protest the publication of the statement by filing a brief written defence.

(4) On receipt of a protest made under subsection (3), the Controller shall publish the written defence together with the Controller's statement, and shall immediately give the protesting certification authority notice and a reasonable opportunity of being heard.

(5) Where, after a hearing, the Controller determines that the publication of the advisory statement was unwarranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(6) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement is no longer warranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(7) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement remains warranted, the Controller may continue or amend the advisory statement and may take further legal action to eliminate or reduce the risk prohibited under subsection (1).

(8) The Controller shall publish his decision under subsection (5), (6) or (7), as the case may be, in one or more recognised repositories.

72. Obligation of secrecy

(1) Except for the purposes of this Act, no person who has access to any record, book, register, correspondence, information, document or other material obtained under this Act shall disclose such record, book, register, correspondence, information, document or other material to any other person.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both.

73. False information

A person who makes, orally or in writing, signs or furnishes any declaration, return, certificate or other document or information required under this Act which is untrue, inaccurate or misleading in any particular commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

74. Offences by body corporate

(1) Where a body corporate commits an offence under this Act, any person who at the time of the commission of the offence was a director, manager, secretary or other similar officer of the body corporate or was purporting to act in any such capacity or was in any manner or to any extent responsible for the management of any of the affairs of the body corporate or was assisting in such management-

(a) may be charged severally or jointly in the same proceedings with the body corporate; and
(b) where the body corporate is found guilty of the offence, shall be deemed to be guilty of that offence unless, having regard to the nature of his functions in that capacity and to all circumstances, he proves-

(i) that the offence was committed without his knowledge, consent or connivance; and
(ii) that he took all reasonable precautions and had exercised due diligence to prevent the commission of the offence.

(2) Where any person would be liable under this Act to any punishment or penalty for any act, omission, neglect or default, he shall be liable to the same punishment or penalty for every such act, omission, neglect or default of any employee or agent of his, or of the employee of such agent, if such act, omission, neglect or default was committed-

(a) by his employee in the course of his employment;
(b) by the agent when acting on his behalf; or
(c) by the employee of such agent in the course of his employment by such agent or otherwise on behalf of the agent.

75. Authorised officer

(1) The Minister may in writing authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under this Act.

(2) Any such officer shall be deemed to be a public servant within the meaning of the Penal Code.

(3) In exercising any of the powers of enforcement under this Act, an authorised officer shall on demand produce to the person against whom he is acting the authority issued to him by the Minister.

76. Power to investigate

(1) The Controller may investigate the activities of a certification authority material to its compliance with this Act.

(2) For the purposes of subsection (1), the Controller may issue orders to a certification authority to further its investigation and secure compliance with this Act.

(3) Further, in any case relating to the commission of an offence under this Act, any authorised officer carrying on an investigation may exercise all or any of the special powers in relation to police investigation in seizable cases given by the Criminal Procedure Code.

77. Search by warrant

(1) If it appears to a Magistrate, upon written information on oath and after such inquiry as he considers necessary, that there is reasonable cause to believe that an offence under this Act is being or has been committed on any premises, the Magistrate may issue a warrant authorising any police officer not below the rank of Inspector, or any authorised officer named therein, to enter the premises at any reasonable time by day or by night, with or without assistance and if need be by force, and there to search for and seize-

(a) copies of any books, accounts or other documents, including computerised data, which contain or are reasonably suspected to contain information as to any offence so suspected to have been committed;
(b) any signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice or other device representing or implying that the person is a licensed certification authority; and
(c) any other document, article or item that is reasonably believed to furnish evidence of the commission of such offence.

(2) A police officer or an authorised officer conducting a search under subsection (1) may, if in his opinion it is reasonably necessary to do so for the purpose of investigating into the offence, search any person who is in or on such premises.

(3) A police officer or an authorised officer making a search of a person under subsection (2) may seize, detain or take possession of any book, accounts, document, computerised data, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item found on such person for the purpose of the investigation being carried out by such officer.

(4) No female person shall be searched under this section except by another female person.

(5) Where, by reason of its nature, size or amount, it is not practicable to remove any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized under this section, the seizing officer shall, by any means, seal such book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item in the premises or container in which it is found.

(6) A person who, without lawful authority, breaks, tampers with or damages the seal referred to in subsection (5) or removes any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item under seal or attempts to do so commits an offence.

78. Search and seizure without warrant

If a police officer not below the rank of Inspector in any of the circumstances referred to in section 77 has reasonable cause to believe that by reason of delay in obtaining a search warrant under that section the investigation would be adversely affected or evidence of the commission of an offence is likely to be tampered with, removed, damaged or destroyed, such officer may enter such premises and exercise in, upon and in respect of the premises all the powers referred to in section 77 in as full and ample a manner as if he were authorised to do so by a warrant issued under that section.

79. Access to computerised data

(1) A police officer conducting a search under section 77 or 78 or an authorised officer conducting a search under section 77 shall be given access to computerised data whether stored in a computer or otherwise.

(2) For the purposes of this section, «access» includes being provided with the necessary password, encryption code, decryption code, software or hardware and any other means required to enable comprehension of computerised data.

80. List of things seized

(1) Except as provided in subsection (2), where any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item is seized under section 77 or 78, the seizing officer shall prepare a list of the things seized and immediately deliver a copy of the list signed by him to the occupier of the premises which have been searched, or to his agent or servant, at those premises.

(2) Where the premises are unoccupied, the seizing officer shall whenever possible post a list of the things seized conspicuously on the premises.

81. Obstruction of authorised officer

Any person who obstructs, impedes, assaults or interferes with any authorised officer in the performance of his functions under this Act commits an offence.

82. Additional powers

An authorised officer shall, for the purposes of the execution of this Act, have power to do all or any of the following:

(a) to require the production of records, accounts, computerised data and documents kept by a licensed certification authority and to inspect, examine and copy any of them;
(b) to require the production of any identification document from any person in relation to any case or offence under this Act;
(c) to make such inquiry as may be necessary to ascertain whether the provisions of this Act have been complied with.

83. General penalty

(1) A person who commits an offence under this Act for which no penalty is expressly provided shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding two hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding four years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(2) For the purposes of this section, «this Act» does not include the regulations made under this Act.

84. Recovery of procedural costs

Where the Controller finds that a certification authority has contravened this Act, the Controller may order the certification authority to pay the costs incurred by the Controller in prosecution and adjudication proceedings in relation to the order and in enforcing it.

85. No costs or damages arising from seizure to be recoverable

No person shall, in any proceedings before any court in respect of the seizure of any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized in the exercise or the purported exercise of any power conferred under this Act, be entitled to the costs of such proceedings or to any damages or other relief unless such seizure was made without reasonable cause.

86. Institution and conduct of prosecution

(1) No prosecution for or in relation to any offence under this Act shall be instituted without the written consent of the Public Prosecutor.

(2) Any officer of the Controller duly authorised in writing by the Public Prosecutor may conduct the prosecution for any offence under this Act.

87. Jurisdiction to try offences

Notwithstanding any written law to the contrary, a Court of a Magistrate of the First class shall have jurisdiction to try any offence under this Act and to impose the full punishment for any such offence.

88.Protection of officers

No action or prosecution shall be brought, instituted or maintained in any court against –

(a) the Controller or any officer duly authorised under this Act for or on account of or in respect of any act ordered or done for the purpose of carrying into effect this Act; and
(b) any other person for or on account of or in respect of any act done or purported to be done by him under the order, direction or instruction of the Controller or any officer duly authorised under this Act if the act was done in good faith and in a reasonable belief that it was necessary for the purpose intended to be served thereby.

89. Power to exempt

(1) The Minister may, by order published in the Gazette, exempt any person or class of persons from all or any of the provisions of this Act, except section 4.

(2) The Minister may impose any terms and conditions as he thinks fit on any exemption under subsection (1).

90. Limitation on disclaiming or limiting application of Act

Unless it is expressly provided for under this Act, no person may disclaim or contractually limit the application of this Act.

91. Regulations

(1) The Minister may make regulations for all or any of the following purposes:

(a) prescribing the qualification requirements for certification authorities;
(b) prescribing the manner of applying for licences and certificates under this Act, the particulars to be supplied by an applicant, the manner of licensing and certification, the fees payable therefor, the conditions or restrictions to be imposed and the form of licences and certificates;
(c) regulating the operations of licensed certification authorities;
(d) prescribing the requirements for the content, form and sources of information in certification authority disclosure records, the updating and timeliness of such information and other practices and policies relating to certification authority disclosure records;
(e) prescribing the form of certification practice statements;
(f) prescribing the qualification requirements for auditors and the procedure for audits;
(g) prescribing the requirements for repositories and the procedure for recognition of repositories;
(h) prescribing the requirements for date/time stamp services and the procedure for recognition of date/time stamp services;
(i) prescribing the procedure for the review of software for use in creating digital signatures and of the applicable standards in relation to digital signatures and certification practice and for the publication of reports on such software and standards;
(j) prescribing the forms for the purposes of this Act;
(k) prescribing the fees and charges payable under this Act and the manner for collecting and disbursing such fees and charges;
(l) providing for such other matters as are contemplated by, or necessary for giving full effect to, the provisions of this Act and for their due administration.

(2) Regulations made under subsection (1) may prescribe any act in contravention of the regulations to be an offence and may prescribe penalties of a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or imprisonment for a term not exceeding two years or both.

92. Savings and transitional.

(1) A certification authority that has been carrying on or operating as a certification authority before the commencement of this Act shall, not later than three months from such commencement, obtain a licence under this Act.

(2) Where a certification authority referred to in subsection (1) fails to obtain a licence after the period prescribed in subsection (1), it shall be deemed to be an unlicensed certification authority and the provisions of this Act shall apply to it and the certificates issued by it accordingly.

(3) Where a certification authority referred to in subsection (1) has obtained a licence in accordance with this Act within the period prescribed in subsection (1), all certificates issued by such certification authority before the commencement of this Act, to the extent that they are not inconsistent with this Act, shall be deemed to have been issued under this Act and shall have effect accordingly.

EXPLANATORY STATEMENT

This Bill seeks to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

2. Part 1 contains preliminary matters.

Clause 1 contains the short title and provisions on the commencement of the proposed Act.

Clause 2 contains the definitions of several expressions used in the proposed Act.

3. Part II deals with the Controller of Certification Authorities and the licensing of certification authorities.

Clause 3 seeks to empower the Minister to appoint a Controller of Certification Authorities. It also seeks to empower the Controller, after consultation with the Minister, to appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary. The function of the Controller is primarily to license certification authorities and to monitor and oversee the activities of certification authorities.

Clause 4 seeks to introduce a mandatory licensing scheme for certification authorities. The mandatory licensing scheme is proposed to establish a minimum regulatory system to provide a basic level of reliability in certification authority practice without undermining the reliability of any signature by invalidating it for lack of a regulatory licence. Under the proposed scheme, a digital signature may nevertheless be reliable and legally valid if verified by a certificate issued by an unlicensed certification authority or without verification by any certificate at all. However, in such cases and as expressly provided in clause 13 of the proposed Act, neither the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV of the proposed Act nor Part V of the proposed Act shall apply.

Subclause 4(3) seeks to allow the Minister to exempt a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only and such other person or class of persons as the Minister considers fit.

Clause 5 seeks to empower the Minister to prescribe the qualification requirements for certification authorities by regulations made under the proposed Act.

Clause 6 seeks to make provision for the functions of licensed certification authorities. It also seeks to impose a duty on the licensed certification authority to take all reasonable measures to check for proper identification of a subscriber before issuing a certificate.

Clauses 7 to 11 seek to make provision for the application for licences and the issue, surrender and revocation of licences.

Clause 12 seeks to provide for the effect of the revocation, surrender or expiry of licences. Subclauses 12(5) to (8) seek to make provision for the certificates issued by a certification authority where its licence has been revoked or surrendered or has expired.

Clause 13 seeks to clarify the effect of the lack of a licence, that is, Chapter 8 of Part IV of the proposed Act will not apply to the unlicensed certification authority and Part V of the proposed Act will not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

Clause 14 seeks to require the return of revoked or expired licences.

Clause 15 seeks to allow the Controller to classify licences according to specified limitations and provides that where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the licensed certification authority commits an offence. Further, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to it. However, this shall not affect the validity or effect of the issued certificate.

Clause 16 seeks to restrict the use of the expression «certification authority» and «licensed certification authority».

Clause 17 seeks to provide for the renewal of licences whilst clause 18 seeks to provide for the replacement of lost licences.

Clause 19 seeks to allow the Controller, by order published in the Gazette, to recognise foreign certification authorities thereby allowing the recommended reliance limits specified in the certificates issued by the foreign certification authorities to apply and Part V of the proposed Act to apply to the certificates issued by it.

Clause 20 seeks to provide for performance audits of licensed certification authorities to evaluate its compliance with the proposed Act. Clause 21 seeks to provide limited exemptions from performance audits to small businesses.

4. Part Ill (clauses 22 to 26) deals with the requirements imposed on licensed certification authorities and includes requiring the licensed certification authority to only carry on activities specified in its licence, to display its licence and to submit information relating to its business operations.

5. Part IV (clauses 27 to 61) deals with the duties of licensed certification authorities and subscribers. The duties of a licensed certification authority include using a trustworthy system to issue, suspend or revoke a certificate, to publish or give notice thereof and to create a private key, to publish issued and accepted certificates and to suspend or revoke certificates immediately where the need arises.

Clause 31 provides that a licensed certification authority may conform to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than the proposed Act provided that they are not inconsistent therewith.

The duties of a subscriber include retaining control of the private key and practising safe key management. Clause 44 provides that the private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

Clauses 34 to 42 seek to provide the warranties and obligations of the licensed certification authority and subscriber on the issue and acceptance of a certificate.

Clauses 60 and 61 seek to provide for a recommended reliance limit. By specifying a recommended reliance limit in a certificate, the issuing certification authority and accepting subscriber recommend that a person rely on the certificate only to the extent that the total amount at risk does not exceed the recommended reliance limit.

6. Part V deals with the effect of digital signatures.

Clause 62 seeks to provide that a digital signature created in accordance with the proposed Act shall satisfy the requirements of law with respect to signatures and that notwithstanding any written law to the contrary, a document signed with a digital signature in accordance with the proposed Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumbprint or any other mark.However, the proposed Act does not preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

Clause 63 seeks to provide that the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged if under the circumstances reliance on it is not reasonable. It also seeks to impose a duty on the recipient who does not rely on a digital signature to notify the signer of its determination and the grounds for that determination.

Clause 64 seeks to deem a digitally signed document to be a written document whilst clause 65 seeks to deem a digitally signed document to be an original document.

Clause 66 seeks to provide for the authentication of digital signatures.

Clause 67 seeks to provide certain presumptions in adjudicating disputes.

7. Part VI deals with repositories and date/time stamp services. Clauses 68 and 69 seek to provide for the recognition of repositories and their liabilities.

Clause 70 seeks to provide for the recognition of date/time stamp services.

8. Part VII deals with general matters.

Clause 72 seeks to impose an obligation of secrecy on persons who have access to confidential information obtained under the proposed Act.

Clause 73 seeks to make it an offence to furnish untrue, inaccurate or misleading information.

Clause 74 seeks to provide for offences committed by a body corporate.

Clause 75 seeks to empower the Minister to authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under the proposed Act.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz alter Fassung (bis 01.07.2000)

Schleswig-Holsteinisches Gesetz
zum Schutz personenbezogener Informationen

Vom 30. Oktober 1991
GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-2

zuletzt geändert am 13. März 1996
GVOBl. Schl.-H. S. 300

Abschnitt I.Allgemeine Grundsätze

1. Gesetzeszweck

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Informationen (Daten) durch öffentliche Stellen, um das Recht der Betroffenen zu gewährleisten, grundsätzlich selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

2. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren, Anonymisieren sowie Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, daß die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben werden oder daß Dritte Kenntnis nehmen oder zum Abruf bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten,

6. Sperren das Untersagen weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

7. Anonymisieren das Verändern von Daten in der Weise, daß Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse durch die datenverarbeitende Stelle nicht mehr einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von 3 Abs. 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen Betroffene und diejenigen Personen oder Stellen, die im Auftrag für die datenverarbeitende Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes tätig werden.

(5) Eine Datei ist

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(6) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter zählen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden; diese Unterlagen sind gegen den Zugriff Unbefugter zu schützen.

3. Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung (öffentliche Stellen), auch wenn diese Bundesrecht ausführen.

(2) Für öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit, die am Wettbewerb teilnehmen, gilt von diesem Gesetz nur Abschnitt V. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen.

(3) Absatz 2 gilt nicht für die Datenzentrale Schleswig-Holstein.

(4) Für Begnadigungsverfahren findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zutragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach 7 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen; dabei sind die erhöhten Anforderungen bei der Verarbeitung von Daten, die besonderen Amts- oder Berufsgeheimnissen unterliegen, zu beachten.

Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Öffentliche Stellen sowie öffentlich-rechtliche Unternehmen dürfen personenbezogene Daten als Auftragnehmende nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggebenden verarbeiten.

5. Allgemeine Regelungen über die Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung von Daten ist nur zulässig, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(3) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten und bei beabsichtigter Übermittlung auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

6. Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder bei den von ihnen Beauftragten dienstlichen Zugang zu personenenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten zu einem anderen als dem zu jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und bei automatisierter Verarbeitung in geeigneter Weise zu schulen.

7. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die öffentlichen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich und angemessen sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Datenverarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Speicherung sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung durch Unbefugte benutzt werden (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf ihrer Zugriffsberechtigung unterliegende personenbezogene Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an wen wann und welche personenbezogenen Daten übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle); bei automatisierten Übermittlungsverfahren sind zumindest geeignete Stichprobenkontrollen vorzusehen,

7. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des oder der Auftraggebenden verarbeitet werden können (Auftragskontrolle) und

9. zu gewährleisten, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Transportkontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten in nichtautomatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind die Maßnahmen nach Absatz 1 zu treffen, um insbesondere die nach Absatz 2 Nr. 1, 2, 6 und 9 erforderlichen Kontrollen zu gewährleisten.

(4) Die Landesregierung regelt durch  Verordnung die Einzelheiten einer ordnungsgemäßen automatisierten Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen.

Dabei sind insbesondere die in Absatz 2 genannten Maßnahmen nach dem Entwicklungsstand fortschrittlicher Verfahren, Einrichtungen oder Betriebsweisen fortzuschreiben und Anforderungen an Verfahren sowie die Dokumentation und deren Aufbewahrungsfristen festzulegen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zu beteiligen.

8. Dateibeschreibung, Geräteverzeichnis

(1) Die datenverarbeitende Stelle ist verpflichtet, für die in einer Datei gespeicherten Daten eine Dateibeschreibung zu erstellen.

Sie enthält folgende Angaben

1. die Bezeichnung der Datei,

2. die Bezeichnung der Daten,

3. die Rechtsgrundlage und den Zweck der Speicherung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die regelmäßige Herkunft der Daten sowie den möglichen Empfängerkreis,

6. die Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten.

Dies gilt nicht für Dateien, die bei automatisierter Verarbeitung ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt werden. Die Dateibeschreibung ist bei Aufnahmen der Verarbeitung der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu übersenden. Änderungen sind ihr oder ihm umgehend mitzuteilen.

(2) Bei automatisierter Verarbeitung ist die datenverarbeitende Stelle verpflichtet, in einem Verzeichnis zu dokumentieren:

1. den Standort, Typ und die Art der Geräte, mit denen die Daten verarbeitet werden,

2. die Herstellerfirma der Geräte,

3. das verwendete Betriebssystem,

4. die verwendeten Programme,

5. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7.

Soweit die Verarbeitung im Auftrag erfolgt, kann das Geräteverzeichnis beim Auftragnehmer geführt werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen und die öffentlichen Stellen, die im Auftrag für andere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten, haben die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme zu überwachen.

Abschnitt II.Zulässigkeit der Datenverarbeitung

9. Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder im Einzelfall zwingend voraussetzt,

2. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl der von Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit dies gebietet,

3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben, zu deren Verfolgung die Unterrichtung der zuständigen Behörde geboten ist,

4. offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde oder

5. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind oder die öffentliche Stelle sie veröffentlichen dürfte und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Für personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen und von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Amts- oder Berufspflicht der datenverarbeitenden Stelle übermittelt worden sind,

findet Absatz 2 Nr. 2 bis 4 keine Anwendung.

(4) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken ist zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

10. Erheben

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist und die Daten ohne Verstoß gegen Rechtsvorschriften offenbart werden können.

(2) Grundsätzlich sind personenbezogene Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Betroffene sind in geeigneter Weise über den Zweck der Datenerhebung, die beabsichtigte Art der Weiterverarbeitung und bei beabsichtigten Übermittlungen auch über den Empfängerkreis aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, so sind Betroffene auf die Rechtsgrundlage, sonst auf die Freiwilligkeit der Angaben hinzuweisen. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, so sind Betroffene über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Einwilligung der Betroffenen bei anderen Personen sowie nichtöffentlichen Stellen erhoben, so sind diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären.

(4) Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen des 9 Abs. 2 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht gefährdet wird und soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind Betroffene über die Erhebung, die Rechtsgrundlage und den Zweck der Erhebung sowie bei Übermittlungen auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären.

11. Speichern

(1) Das Speichern personenbezogener Daten ist zulässig, wenn sie rechtmäßig erhoben wurden. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen gespeichert werden, wenn es zur rechtmäßigen Aufgabenerfüllung der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Mit der Speicherung ist sicherzustellen, daß die Herkunft der Daten nachvollziehbar ist..

(2) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich in automatisierten Dateien gespeichert werden, ist sicherzustellen, daß

1. die Programme oder Merkmale, mit denen alle gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind,

2. jederzeit die Herkunft der Daten und der Zweck ihrer Speicherung festgestellt werden kann und

3. die Sperrungs und Löschungsfristen festgestellt werden können.

12. Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der empfangenden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen des 9 erfüllt sind.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der oder des Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen oder von Dritten beeinträchtigt werden. Die weitere Verarbeitung dieser Daten durch die empfangende Stelle ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben der empfangenden Stelle, so trägt auch diese die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit der Übermittlung und hat sicherzustellen, daß die Erforderlichkeit nachgeprüft werden kann. Die übermittelnde Stelle hat in diesem Fall die Zuständigkeit der empfangenden Stelle und die Schlüssigkeit der Anfrage zu überprüfen. Bestehen im Einzelfall Zweifel an der Schlüssigkeit, so hat sie darüber hinaus die Erforderlichkeit zu überprüfen. Die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

(4) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck weitergegeben, als dem nach 9 Abs. 1, so ist dieses zu dokumentieren.

13. Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gilt 12 entsprechend. Sie ist nur zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei der empfangenden Stelle ausreichende Maßnahmen zum Schutz personenbezogener Daten getroffen sind. Diese Feststellung trifft die Innenministerin oder der Innenminister für die einzelnen öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften im Benehmen mit der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

14. Automatisierte Übermittlungsverfahren

(1) Automatisierte Verfahren, die eine Übermittlung personenbezogener Daten ohne vorherige Prüfung des Einzelfalles durch die übermittelnde Stelle ermöglichen (automatisierte Übermittlungsverfahren), dürfen nur eingerichtet werden, wenn

1. die Einrichtung unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts der Betroffenen angemessen ist,

2. technisch sichergestellt ist, daß dem berechtigten Empfängerkreis nur die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Daten übermittelt werden können und

3. bei der übermittelnden und bei der empfangenden Stelle angemessene Maßnahmen zur Kontrolle der rechtmäßigen Verarbeitung der Daten getroffen sind, wobei die Möglichkeit bestehen muß, die Rechtmäßigkeit von einzelnen Übermittlungen zumindest durch geeignete Stichproben zu kontrollieren.

Die Voraussetzungen und Einzelheiten für die Einrichtung und Kontrolle automatisierter Übermittlungsverfahren regelt die Landesregierung in jedem Einzelfall durch Verordnung. Von der Einrichtung automatisierter Übermittlungsverfahren ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(2) Automatisierte Übermittlungsverfahren an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen nur eingerichtet werden, wenn sichergestellt ist, daß die Betroffenen über den möglichen Empfängerkreis aufgeklärt werden und über die Aufnahme bestimmter Daten zu ihrer Person in den Datenbestand des Übermittlungsverfahrens frei entscheiden können.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Daten, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Nutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

15. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen oder

2. von diesen ein rechtliches Interesses an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

16. Datenübermittlung an ausländische Stellen

Eine Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische Stellen sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist nach Maßgabe der diese Übermittlung regelnden Gesetze zulässig. Darüber hinaus ist eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen und die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, daß für die empfangende Stelle bei automatisierter Verarbeitung gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. Die Übermittlung unterbleibt, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch gegen den Zweck eines Gesetzes im Geltungsbereich des Grundgesetzes verstoßen würde.

Abschnitt III. Rechte der Betroffenen

17 Rechte der Betroffenen

(1) Betroffene haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (18),

2. Berichtigung und Ergänzung, Löschung oder Sperrung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (19),

3. Schadensersatz (21),

4. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz (26).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte der Betroffenen können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

18. Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und

3. die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen sowie die Teilnehmenden an automatisierten Übermittlungsverfahren,

auch soweit diese Angaben nicht suchfähig unter ihrer Person geführt werden, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können. Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen. Satz 1 gilt nicht, wenn in zeitlicher Nähe eine Auskunft bereits erteilt wurde und die gespeicherten Daten sich nicht geändert haben.

(2) Für gesperrte personenbezogene Daten, die nur deshalb nicht gespeichert sind, weil sie aufgrund von Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an diesen Daten darlegen.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten oder nichtautomatisierten Dateien gespeichert, kann Betroffenen auch Einsicht in die jeweiligen sie betreffenden Akten oder Dateien gewährt werden. Die Einsichtnahme darf nicht erfolgen, soweit die personenbezogenen Daten der Betroffenen mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(4) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß

1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,

2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile entstehen würden oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(5) In den Fällen des Absatzes 4 sind die Betroffenen unter Mitteilung der wesentlichen Gründe für die Auskunftsverweigerung darauf hinzuweisen, daß sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können. Eine Begründung erfolgt nicht, wenn dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. Die Gründe für die Entscheidung nach Satz 2 sind aufzuzeichnen.

19. Berichtigung, Sperrung, Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Dabei muß nachvollziehbar bleiben, in welchem Zeitraum und aus welchem Grund die Daten unrichtig waren. Die Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder ein berechtigtes Interesse der oder des Betroffenen dies erfordert.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt;

2. sie nach Absatz 1 zu berücksichtigen oder zu ergänzen sind, solange dieses noch nicht geschehen ist;

3. in den Fällen des Absatzes 3 die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt oder danach eine Löschung nicht in Betracht kommt.

Gesperrte Daten sind grundsätzlich gesondert aufzubewahren. Ist dies mit vertretbarem Aufwand nicht möglich, so sind sie zu kennzeichnen. Sie dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist. Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden. Die Erforderlichkeit richtet sich grundsätzlich nach den für die datenverarbeitende Stelle aufgestellten allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten. Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

20. Nachberichtspflicht

Von der Berichtigung oder der Ergänzung nach 19 Abs. 1, der Sperrung nach 19 Abs. 2 Nr. 1 und 2 oder der Löschung nach 19 Abs. 3 Satz 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

21. Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogener Daten ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder öffentlichen Stelle, die diese Daten für sich selbst verarbeitet oder verarbeiten läßt, unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250.000 Deutsche Mark. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die  254, 839 Abs. 3 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Sind nach Absatz 1 mehrere zum Schadensersatz verpflichtet, so hängen Pflicht und Umfang zum Ersatz im Verhältnis der Ersatzpflichtigen untereinander von den Umständen, insbesondere davon ab, wie weit der Schaden überwiegend von der einen oder anderen datenverarbeitenden Stelle verursacht worden ist.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn neben den nach Absatz 1 Ersatzpflichtigen andere für den Schaden kraft Gesetzes verantwortlich sind.

(7) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

Abschnitt IV.Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz

22. Berufung und Rechtsstellung

(1) Das Amt der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird bei der Präsidentin oder dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichtet.

(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Präsidentin oder der Präsident des Schleswig-Holsteinischen Landtages ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtages abberufen werden. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Sie oder er untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Für die Erfüllung der Aufgabe ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

(7) Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter werden auf Vorschlag der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihr oder ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihre Dienstvorgesetzte oder ihr Dienstvorgesetzter ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an deren oder dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.

(8) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von 96 Strafprozeßordnung. Sie oder er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

23. Aufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Sie oder er berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Auf Anforderung des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Sie oder er legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

24. Dateienübersicht

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hält aufgrund der Meldungen nach 8 Abs. 1 eine Übersicht über die von öffentlichen Stellen in Dateien verarbeiteten personenbezogenen Daten vor. Die Übersicht kann jede Person einsehen.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat die Dateienübersicht mindestens alle fünf Jahre in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Sie oder er kann die Veröffentlichung durch allgemeine Informationen zur Datenverarbeitung bei öffentlichen Stellen ergänzen.

(3) Die Einsichtnahme nach Absatz 1 Satz 2 und die Veröffentlichung nach Absatz 2 unterbleiben, wenn die zuständige oberste Aufsichtsbehörde geltend macht, daß hierdurch die Aufgabenerfüllung der Sicherheits- oder Strafverfolgungsbehörden gefährdet wäre.

25. Beanstandungen

(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so fordert sie oder er die öffentliche Stelle zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln beanstandet die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz diese gegenüber der datenverarbeitenden Stelle und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auf. Gleichzeitig unterrichtet sie oder er die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Mit der Beanstandung soll sie oder er Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 2 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Eine Abschrift der Stellungnahme ist der zuständigen Aufsichtsbehörde zuzuleiten.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen die Betroffene oder den Betroffenen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichten.

26. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er geltend macht, bei der Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in ihren oder seinen Rechten verletzt zu sein. Dies gilt auch für Beschäftigte der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

27. Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme; besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

Abschnitt V.Besondere Regelungen

28. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen nutzen.

(2) Ohne Einwilligung der oder des Betroffenen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken genutzt werden, wenn

1. schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt werden oder

2. die zuständige oberste Aufsichtsbehörde feststellt, daß das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Satz 1 gilt auch für gesperrte Daten, soweit sie nicht nach 19 Abs. 2 Nr. 1 bis 3 1. Alternative gesperrt sind.

(3) Personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen,

dürfen nicht gegen den Willen der oder des Betroffenen für wissenschaftliche Forschung verwendet werden.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 ist die Übermittlung personenbezogener Daten für wissenschaftliche Zwecke nur mit Genehmigung der für die übermittelnde Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde zulässig. Die Genehmigung muß den Empfängerkreis, die Art der zu übermittelnden Daten, den Kreis der Betroffenen und den Forschungszweck bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(6) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden.

(7) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(8) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 bis 7 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch die oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen.

29. Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident, die Innenministerin oder der Innenminister sowie die von der Ministerpräsidentin oder dem Ministerpräsidenten besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben und weiterverarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3)18 findet keine Anwendung.

29ª. Besondere Dokumentationsstelle

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzungen verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind die in 9 Abs. 3 bezeichneten Daten sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn

1. a) es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder

b) ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat

und

2. kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

30. Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten ihrer Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifrechtlicher Regelungen nur nach Maßgabe der 106 bis 106 h des Landesbeamtengesetzes verarbeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die erhoben wurden, bevor ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis eingegangen worden ist, sind zu löschen, sobald feststeht, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, ist sie oder er zu benachrichtigen. Wenn die oder der Betroffene der weiteren Speicherung nicht widerspricht, kann von der Löschung der personenbezogenen Daten abgesehen werden.

(3) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7 oder 14 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

31. Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmeßdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die oder der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die oder der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. Die oder der Betroffene kann ihre oder seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmeß- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

32. Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen. Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist.

(2) Werden durch Video-Aufzeichnung gewonnene personenbezogene Daten verändert, übermittelt oder sonst genutzt, ist die oder der Betroffene zu benachrichtigen.

(3) Besondere Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

Abschnitt VI.Übergangs- und Schlußvorschriften

33. Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder andere zu bereichern oder andere zu schädigen, entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

34. Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu einhunderttausend Deutschen Mark geahndet werden.

35. Übergangsvorschriften

(1) Eine nach 5 Abs. 1 unzulässige Verarbeitung personenbezogener Daten, die bisher zulässig war und zur rechtmäßigen Erfüllung von Aufgaben öffentlicher Stellen erforderlich ist, bleibt bis zur Anpassung der entsprechenden besonderen Rechtsvorschriften, längstens bis zum 31. Dezember 1993 weiterhin zulässig.

(2) Auf personenbezogene Daten, die vor Inkrafttreten dieses Gesetzes in Akten gespeichert waren, ist 19 nur anzuwenden, wenn die datenverarbeitende Stelle bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder aufgrund eines Überprüfungsersuchens der oder des Betroffenen feststellt, daß die Voraussetzungen für eine Berichtigung oder Ergänzung, Sperrung oder Löschung gegeben sind.

36 Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 1992 in Kraft.

(2) Mit dem Inkrafttreten dieses Gesetzes treten das Gesetz zum Schutz vor Mißbrauch personenbezogener Daten bei der Datenverarbeitung vom 1. Juni 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 156), zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Dezember 1988 (GVOBl. Schl.-H. S. 214) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1), die Landesdatenschutzregisterverordnung vom 20. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 239) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-1) und die Landesverordnung zur Regelung der Registerveröffentlichung und -einsichtnahme vom 28. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 241) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-2 ) außer Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale d

Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Les articles 2 et 3 de l'arrêté du 29 août 2005 susvisé sont remplacés par les dispositions suivantes :

» Art. 2. – Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :

» – à la situation familiale (état matrimonial et familial, situation du conjoint, enfants, revenus, patrimoine) ;

» – à la formation et aux diplômes initiaux (scolarité, diplômes obtenus, réussite aux concours d'entrée, école intégrée, date d'entrée) ;

» – à l'engagement (date, expérience militaire préalable, présence de militaires dans l'entourage, raisons de l'engagement) ;

» – à la scolarité et aux formations militaires (opinions sur la formation, niveau de préparation, formation continue, diplômes et brevets, distinctions) ;

» – à la sortie d'école (spécialité souhaitée et effective, raisons du choix, affectations souhaitées et effectives, opinions sur l'affectation, critères de choix des affectations) ;

» – à la carrière d'officier (qualification du métier, principales contraintes d'un officier, principales qualités, points sur lesquels il (elle) ne veut pas être déçu (e), opinion sur les éléments déterminants, visibilité, perspectives) ;

» – vous et votre armée (opinion sur la situation actuelle, opinion sur les évolutions dans les prochaines années, facteurs de motivation supplémentaires, mutations, déplacements, célibat géographique, facteurs de démotivation, souhaits et projets éventuels de reconversion).

» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :

» – à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, armée d'appartenance, identifiant défense ou matricule armée, adresses, numéros de téléphone).

» Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité.

» Art. 3. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :

» – les agents de l'observatoire social de la défense.

» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :

» – les agents de l'observatoire social de la défense ;

» – le service ou le prestataire choisi. «

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil, J. Roudière

01Ene/14

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE I.- Définitions.

 

Article 1. Pour l'application du présent arrêté, on entend par :

«la loi» : la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

«la Commission» : la Commission de la protection de la vie privée;

«données à caractère personnel codées» : les données à caractère personnel qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable que par l'intermédiaire d'un code;

«données à caractère personnel non codées» : les données à caractère personnel qui ne sont pas codées;

«données anonymes» : les données qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable et qui ne sont donc pas des données à caractère personnel;

«organisation intermédiaire» : la personne physique ou morale, l'association de fait ou l'administration publique, autre que le responsable du traitement des données non codées, qui code les données.

 

CHAPITRE II.- Traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Section I.- Principes généraux.

 

Article 2.- Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est réputé compatible au sens de l'article 4, § 1er, 2°, deuxième phrase, de la loi lorsqu'il est effectué aux conditions fixées par le présent chapitre.

La conservation des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, visée à l'article 4, § 1er, 5°, deuxième phrase, de la loi, est autorisée aux conditions déterminées par le présent chapitre.

 

Article 3. Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est effectué à l'aide de données anonymes.

 

Article 4. Si un traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques peut traiter des données à caractère personnel codées, conformément aux dispositions de la Section 2 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 5. Si un traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur peut traiter des données à caractère personnel non codées, conformément aux dispositions de la Section 3 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 6. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n'entreprendra aucune action pour convertir des données anonymes en données à caractère personnel ou des données à caractère personnel codées en données a caractère personnel non codées.

 

Section II.- Traitement de données à caractère personnel codées.

 

Article 7. Les données à caractère personnel sont codées avant tout traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 8.- Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, traite ultérieurement ces données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou confie ce traitement ultérieur à un sous-traitant, ces données a caractère personnel sont, préalablement à leur traitement ultérieur, codées soit par le responsable du traitement des données lui-même, soit par le sous-traitant lui-même, soit par une organisation intermédiaire.

Dans ce dernier cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 9. Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, communique ces données à caractère personnel à un tiers, en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par le responsable du traitement ou par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 10.- Lorsque plusieurs responsables de traitements de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, communiquent, au(x) même(s) tiers, des données à caractère personnel, en vue de leur traitement ultérieur à des fins, historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un responsable du traitement au sens de l'article 1er, § 4, de la loi.

 

Article 11. L'organisation intermédiaire est indépendante du responsable du traitement ultérieur des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 12.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire, qui codent les données en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, prennent des mesures techniques et organisationnelles adéquates, afin d'empêcher la conversion des données codées en données non codées.

 

Article 13. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne peuvent communiquer des données codées, en vue de leur traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, que sur présentation, par le responsable du traitement ultérieur, de l'accusé de réception d'une déclaration complète, délivré par la Commission, conformément à l'article 17, § 2, de la loi.

Article 14.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire doit, préalablement au codage de données visées aux articles 6 à 8 de la loi, communiquer, à la personne concernée, les informations suivantes :

– l'identité du responsable du traitement;

– les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

– l'origine des données;

– une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

– les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

– l'existence d'un droit d'accès aux données à caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

– l'existence d'un droit d'opposition de la personne concernée.

 

Article 15. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire a l'obligation instituée par l'article 14 du présent arrêté lorsque cette obligation se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés et qu'ils se sont conformés à la procédure déterminée à l'article 16 du présent arrêté.

Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire à l'obligation instituée à l'article 14 du présent arrêté lorsque l'organisation intermédiaire est une autorité administrative chargée, explicitement par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder des données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi.

 

Article 16. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire, qui souhaite coder les données visées aux articles 6 à 8 de la loi, sans informer, au préalable, la personne concernée, complètent la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les motifs justifiant le traitement de données visées aux articles 6 à 8 de la loi;

3° les motifs justifiant l'impossibilité de communiquer, à la personne concernée, les informations mentionnées à l'article 14 ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour communiquer ces informations;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données à caractère personnel, visées à l'article 6 à 8 de la loi, sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel;

6° l'origine des données.

Endéans une période de quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission communique, au responsable du traitement ou à l'organisation intermédiaire, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données a caractère personnel codées visées à l'article 6 à 8 de la loi, à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 17.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 16 du présent arrêté par le responsable du traitement a la Commission, doit être communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section III.- Traitement de données à caractère personnel non codées.

 

Article 18.- Préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur communique les informations suivantes à la personne concernée :

1° l'identité du responsable du traitement;

2° les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

3° l'origine des données;

4° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

5° les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

6° l'existence d'un droit d'accès aux données a caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

7° l'existence de l'obligation d'obtenir le consentement préalable de la personne concernée au traitement de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 19. La personne concernée doit, préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées qui la concernent à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, consentir expressément a ce traitement.

Article 20. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne doit pas satisfaire aux obligations imposées par les articles 18 et 19 du présent arrêté :

1° lorsque le traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques se limite à des données à caractère personnel non codées, rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquels celle-ci est ou a été impliquée, ou;

2° lorsque ces obligations se révèlent impossibles ou requièrent des efforts disproportionnés et qu'il s'est conformé à la procédure déterminée à l'article 21 du présent arrêté.

 

Article 21. Le responsable du traitement ultérieur de données a caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui souhaite traiter ces données, sans information préalable de la personne concernée et sans le consentement de celle-ci, complète la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les raisons qui nécessitent le traitement de données à caractère personnel non codées;

3° les motifs justifiant l'impossibilité d'obtenir le consentement informée de la personne concernée ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour obtenir ce consentement;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données a caractère personnel non codées sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel non codées;

6° l'origine des données.Endéans les quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission adresse, au responsable du traitement ultérieur, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement ultérieur, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 22.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 21 du présent arrêté par le responsable du traitement à la Commission, doit être préalablement communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section IV.- Publication des résultats du traitement.

 

Article 23.- Les résultats du traitement à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne peuvent être rendus publics sous une forme qui permet l'identification de la personne concernée, sauf si :

1° la personne concernée a donné son consentement et qu'il ne soit porté atteinte à la vie privée de tiers, ou;

2° la publication de données à caractère personnel non codées est limitée à des données manifestement rendues publiques par la personne concernée elle-même ou ayant une relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquelles celle-ci est ou a été impliquée.

 

Section V.- Exception.

 

Article 24. Le Chapitre II du présent arrêté n'est pas applicable aux services et autorités visées à l'article 3, § 4, de la loi qui effectuent un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

CHAPITRE III.- Conditions pour le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 25. Lors du traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi, le responsable du traitement doit prendre les mesures supplémentaires suivantes :

1° les catégories de personnes, ayant accès aux données à caractère personnel, doivent être désignées par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant, avec une description précise de leur fonction par rapport au traitement des données visées;

2° la liste des catégories des personnes ainsi désignées doit être tenue à la disposition de la Commission par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant;

3° il doit veiller à ce que les personnes désignées soient tenues, par une obligation légale ou statutaire, ou par une disposition contractuelle équivalente, au respect du caractère confidentiel des données visées;

4° lorsque l'information, due en vertu de l'article 9 de la loi, est communiquée à la personne concernée ou lors de la déclaration visée a l'article 17, § 1er, de la loi, le responsable du traitement doit mentionner la base légale ou réglementaire autorisant le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 26. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées à l'article 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement, par écrit, de la personne concernée, le responsable du traitement doit préalablement communiquer, à la personne concernée, en sus des informations dues en vertu de l'article 9 de la loi, les motifs pour lesquelles ces données sont traitées, ainsi que la liste des catégories de personnes ayant accès aux données à caractère personnel.

Article 27. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées aux articles 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement écrit de la personne concernée, ce traitement est, néanmoins, interdit lorsque le responsable du traitement est l'employeur présent ou potentiel de la personne concernée ou lorsque la personne concernée se trouve dans une situation de dépendance vis-à-vis du responsable du traitement qui l'empêche de refuser librement son consentement.

Cette interdiction est levée lorsque le traitement vise l'octroi d'un avantage à la personne concernée.

 

CHAPITRE IV.- Conditions pour l'exemption de l'obligation d'information visée à l'article 9, § 2, de la loi.

 

Article 28. Le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui traite exclusivement des données codées, est exempté de l'obligation d'information, instituée à l'article 9, § 2, de la loi, sous condition du respect des dispositions du Chapitre II, Section II du présent arrêté.

Article 29. Une autorité administrative, chargée explicitement, par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder les données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi, est exemptée de l'obligation d'information, instituée par l'article 9, § 2, de la loi, lorsqu'elle agit en tant qu'organisation intermédiaire.

 

Article 30. Le responsable du traitement, qui, en dehors des cas visés aux articles 28 et 29 du présent arrêté, se prévaut d'une exemption à l'obligation d'information, à l'article 9, § 2, de la loi, au motif que cette information se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés, communique cette information, à la première prise de contact, avec la personne concernée.

Lorsque le responsable du traitement, visé à l'alinéa 1er, communique les données à caractère personnel à un tiers, l'information, visée à l'article 9, § 2, est communiquée, par ce tiers, lors la première prise de contact entre ce tiers et la personne concernée.

 

Article 31. Le responsable du traitement, qui ne peut pas informer la personne concernée, au motif que cette information se révèle impossible ou demande des efforts disproportionnés, justifie cette impossibilité, dans la déclaration faite à la Commission, sur la base de l'article 17 de la loi.

La Commission publie la liste des responsables du traitement dans le registre public visé à l'article 18 de la loi, avec la mention des motifs justifiant la dispense.

 

CHAPITRE V.- Exercice des droits visés aux articles 10 et 12 de la loi.

 

Article 32.- Toute personne, justifiant de son identité, a le droit d'obtenir, dans les conditions prévues par la loi, communication de l'information visée à l'article 10 de la loi, en adressant une demande signée et datée qu'elle remet sur place ou qu'elle envoie par la poste, ou par tout moyen de télécommunication :

– soit au responsable du traitement ou à son représentant en Belgique, ou à l'un de ses mandataires ou préposés;

– soit au sous-traitant du traitement des données à caractère personnel qui la communique, le cas échéant, à une des personnes mentionnées ci-dessus.

En cas de remise de la demande sur place, la personne, qui la reçoit, délivre immédiatement un accusé de réception daté et signé à l'auteur de la demande.

 

Article 33. Les demandes de rectification, de suppression ou d'interdiction des données à caractère personnel, ou la communication d'une opposition, fondée sur l'article 12 de la loi, sont introduites selon la même procédure et auprès des mêmes personnes que celles mentionnées à l'article 32 du présent arrêté.

Article 34. Lorsque des données à caractère personnel sont collectées, par écrit, auprès de la personne concernée, le responsable du traitement demande, à celle-ci, sur le document grâce auquel il collecte ses données, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

Lorsque les données à caractère personnel sont collectées auprès de la personne concernée, autrement que par écrit, le responsable du traitement demande, à celle-ci, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi, soit sur un document qu'il lui communique à cette fin au plus tard deux mois après la collecte des données à caractère personnel, soit par tout moyen technique qui permet de conserver la preuve que la personne concernée a eu la possibilité d'exercer son droit.

 

Article 35. Lorsque les données à caractère personnel ne sont pas obtenues auprès de la personne concernée, le responsable du traitement, soumis à l'article 9, § 2, c), de la loi, lui demande, par écrit, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

CHAPITRE VI.- Exercice du droit visé à l'article 13 de la loi.

 

Article 36. Le présent chapitre détermine la procédure relative aux demandes introduites en vertu de l'article 13 de la loi.

 

Article 37. La demande est introduite par la personne concernée auprès de la Commission par courrier daté et signé. La demande contient : le nom, le prénom, la date de naissance, la nationalité de la personne concernée, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité, du passeport ou du document qui en tient lieu.

La demande contient, en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

– la désignation de l'autorité ou du service concerné;

– tous les éléments pertinents concernant les données contestées, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance des données contestées, ainsi que les rectifications éventuellement souhaitées.

 

Article 38.- La Commission peut demander, à la personne concernée, tous renseignements complémentaires qu'elle estime utile.

 

Article 39.- A défaut des éléments mentionnés aux articles 37 et 38 du présent arrêté, la demande pourra être considérée comme irrecevable.

 

Article 40. La demande est irrecevable si elle est introduite dans un délai inférieur à un an à compter de la date d'envoi de la précédente réponse de la Commission concernant les même données et les mêmes services.

Il peut être dérogé à ce délai, à charge pour la personne intéressée d'exposer, dans sa demande, les motifs justifiant cette dérogation.

 

Article 41. Lorsque la demande est considérée comme irrecevable, la personne concernée en est avisée par courrier.

Le courrier mentionne que si la personne concernée le souhaite, elle est entendue, éventuellement assistée de son conseil.

 

Article 42.- Le contrôle, exercé auprès du service concerné, est effectué par le président de la Commission ou par un ou plusieurs membres désignés par lui.

Le contrôle des traitements de données à caractère personnel, visés à l'article 3, § 5, 1°, de la loi, est effectué par des magistrats désignés par la Commission en son sein.

Le président et les membres, qui effectuent le contrôle, peuvent se faire assister ou représenter par un ou plusieurs membres du secrétariat de la Commission.

 

Article 43. A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, la Commission effectue ou ordonne toute vérification qu'elle estime utile.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 5, de la loi, elle peut faire rectifier ou effacer des données, ainsi que insérer des données divergentes par rapport aux données traitées par le service concerné. Elle peut interdire la communication des données.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 4, de la loi, elle recommande les mesures qu'elle estime nécessaire. Elle motive ses recommandations.

 

Article 44. A l'issue de ces vérifications, le service concerné notifie, par écrit, à la Commission, les suites qui y ont été réservées.

 

Article 45. La Commission répond, par courrier, à la demande de la personne concernée dans un délai de trois mois à compter de la notification prévue à l'article 44 du présent arrêté.

 

Article 46. Lorsque la demande de la personne concernée se rapporte à un traitement de données à caractère personnel, géré par un service de police, en vue d'un contrôle d'identité, la Commission communique à la personne concernée que les vérifications nécessaires ont été effectuées.

Le cas échéant, la Commission fournit, à la personne concerne, après avis du service concerné, toute autre information qu'elle estime appropriée.

 

CHAPITRE VII.- Déclaration des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Section première.- Contributions à verser, à la Commission, lors de la déclaration.

 

Article 47. Lorsque la déclaration, visée à l'article 17 de la loi, est présentée sur le formulaire en papier, mis à disposition à cette fin par la Commission, le montant de la contribution à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé à 125 euros ou 5042 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

Article 48. Lorsque la déclaration est présentée sur le support magnétique, mis à disposition par la Commission, le montant à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé a 25 euros ou 1008 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

 

Article 49.- Le montant de la contribution à verser à la Commission en cas de déclaration par le même responsable, à la même occasion d'une ou plusieurs modifications aux mentions de sa déclaration originale, est fixé à 20 euros ou 807 francs.

Article 50.- Le responsable du traitement effectue le paiement des contributions, visées à cette section, au moyen de documents mis à disposition par la Commission.

 

Section II.- Catégories de traitements exemptées de l'obligation de déclaration.

 

Article 51. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l'administration des salaires des personnes au service du ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour l'administration des salaires visée, qu'elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui en ont droit et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire aux finalités du traitement.

 

Article 52. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration du personnel au service du ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration du personnel et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu'elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

 

Article 53. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité, que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées audelà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition réglementaire ou légale, ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

 

Article 54. A l'exception des §§ 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration d'actionnaires et d'associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que lesdites données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées au-delà de la période durant laquelle elles sont nécessaire pour les finalités du traitement.

Article 55. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi.

Dans le cadre de l'administration de la clientèle, aucune personne ne peut être enregistrée dans un traitement de données sur la base d'informations obtenues de tiers.

Les données ne peuvent être conservées plus longtemps que nécessaire à la gestion normale de l'entreprise du responsable du traitement et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d'entreprise.

 

Article 56. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l'administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l'association ou de l'organisme.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations obtenues de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration des membres, des personnes de contact et des bienfaiteurs et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire.

 

Article 57.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données d'identification indispensables à la communication, effectués dans le seul but d'entrer en contact avec l'intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées a des tiers et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

L'alinéa 1er du présent article s'applique uniquement aux traitements de données à caractère personnel non encore vises par une des autres dispositions du présent arrêté.

 

Article 58. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel portant exclusivement sur l'enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d'un contrôle d'accès, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée, ainsi qu'au jour et à l'heure de la visite.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d'accès et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire a cet effet.

 

Article 59. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués, par les établissements d'enseignement, en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement a des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l'établissement d'enseignement concerne.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations collectées auprès de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire à la gestion de la relation avec l'élève ou l'étudiant.

 

Article 60.- A l'exception des paragraphes 4 et 8 de la loi, l'article 17 n'est pas applicable aux traitements effectués par les communes, conformément à la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, conformément à la législation électorale, ainsi qu'aux dispositions légales relatives aux registres de l'état civil.

 

Article 61.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel, effectués par des autorités administratives, si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l'accès aux données traitées, ainsi que leur utilisation et leur obtention.

 

Article 62.- Les dispositions de l'article 17 de la loi, à l'exception des §§ 4 et 8, ne sont pas applicables aux traitements de données à caractère personnel, gérés par les institutions de sécurité sociale visées aux articles 1er et 2, premier alinéa, 2°, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et à l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale et visant à appliquer la sécurité sociale, à condition que, pour ce qui concerne ces traitements, ces institutions satisfassent aux dispositions de la loi précitée et à ces arrêtés d'exécution.

La liste, visée à l'article 46, premier alinéa, 6°bis, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale, est tenue à disposition de la Commission de la protection de la vie privée, conformément aux modalités, déterminées de commun accord, par ces deux instances.

Sur base cette liste, la Commission de la protection de la vie privée met à jour le registre public des traitements de données automatisés de données à caractère personnel visé à l'article 18 de la loi.

 

CHAPITRE VIII.- Registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Article 63.- Le registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel, visé à l'article 18 de la loi, ci-après appelé » le registre public «, est accessible au public selon les modalités suivantes :

a) consultation directe à distance par le biais de moyens de télécommunication;

b) consultation directe sur place dans des locaux désignés à cette fin par la Commission;

c) consultation indirecte par une demande d'extrait adressée à la Commission.

 

Article 64. Pour la consultation directe à distance, une copie du registre public est mise à disposition, par la Commission, sur un serveur accessible via internet.

Outre la forme d'accès définie à l'alinéa premier, la Commission peut proposer d'autres possibilités de consultation.

 

Article 65.- Pour la consultation directe sur place, la Commission met, pendant les heures d'ouverture normales des bureaux, l'espace nécessaire et un équipement informatique, muni d'un logiciel adéquat, à la disposition de toute personne qui se présente en vue de consulter le registre.

 

Article 66.- Toute personne peut se présenter à la Commission ou lui adresser une requête écrite, en vue d'obtenir un extrait du registre public.

La requête, orale ou écrite, en vue d'obtenir un extrait, doit contenir, au moins, un des renseignements suivants :

1° le numéro d'identification ou la dénomination du traitement ou des traitements sur lequel/lesquels porte l'extrait;

2° le nom complet ou en abrégé du ou des responsables des traitements à mentionner dans l'extrait demandé;

3° en cas de requête écrite, envoyée par la voie postale, l'adresse à laquelle l'extrait doit être expédié.

 

Article 67.- Si l'extrait du registre public, qui fait l'objet de la requête, concerne plus de dix traitements et plusieurs responsables ou plus de cent traitements d'un seul responsable, la Commission peut délivrer un extrait simplifié mentionnant les données suivantes : numéro d'identification, dénomination et objet de chaque traitement, numéro d'identification, nom, commune avec code postal de chaque responsable du traitement.

Dans le cas visé à l'alinéa 1er, la Commission informe le requérant de son droit de consulter directement le registre public et des modalités selon lesquelles ce droit peut être exercé.

 

Article 68. La consultation du registre public est gratuite.

Article 69. Nul ne peut être obligé de communiquer, à la Commission, les motifs de la consultation, que ce soit lors d'une consultation directe ou indirecte du registre public.

CHAPITRE IX. – Dispositions finales.

 

Article 70. Toutes les dispositions de la loi du 11 décembre 1998 entrent en application le premier jour du sixième mois suivant celui durant lequel cet arrêté est publié au Moniteur belge.

A partir du même jour, les responsables du traitement doivent se conformer aux dispositions de la loi du 11 décembre 1998, pour tous les traitements existants et futurs de données à caractère personnel.

 

Article 71. Les déclarations, visées à l'article 17, § 7, de la loi, effectuées avant la date d'entrée en vigueur du présent arrêté, sont supposées être conformes aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

Le responsable du traitement, qui procède à une déclaration, au sens de l'article 17, § 7, de la loi, lorsqu'une information relative à la déclaration visée à l'alinéa premier a changé, effectue cette déclaration conformément aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

 

Article 72.- Les arrêtés royaux suivants sont abrogés :

1° l'arrêté royal nº 1 du 28 février 1993 fixant la date d'entrée en vigueur des dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

2° l'arrêté royal nº 2 du 28 février 1993 fixant les délais dans lesquels le maître du ficher doit se conformer aux dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel, pour les traitements existants au moment de l'entrée en vigueur de ces dispositions;

3° l'arrêté royal du 12 août 1993 portant exécution de l'article 11, 4°, de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

4° l'arrêté royal nº 3 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de communication des données à caractère personnel, fondée sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

5° l'arrêté royal nº 4 du 7 septembre 1993 fixant le montant, les conditions et les modalités du paiement de la redevance préalable, au maître du fichier, lors de l'exercice du droit de communication des données à caractère personnel, fondé sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

6° l'arrêté royal nº 5 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de rectification, de suppression ou d'interdiction d'utilisation d'une donnée à caractère personnel, fondée sur l'article 12 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

7° l'arrêté royal nº 8 du 7 février 1995 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 8 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée a l'égard des traitements de données à caractère personnel, modifie par l'arrêté royal nº 17 du 21 novembre 1996;

8° l'arrêté royal nº 9 du 7 février 1995 accordant des dispenses de déclaration de l'article 9 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel et établissant une procédure d'information collective des personnes concernées par certains traitements, modifié par l'arrêté royal nº 15 du 12 mars 1996;

9° l'arrêté royal nº 12 du 7 mars 1995 relatif à la contribution à verser lors de la déclaration des traitements de données à caractère personnel à la Commission de la protection de la vie privée, modifié par l'arrêté royal nº 12bis du 12 mars 1996;

10° l'arrêté royal nº 13 du 12 mars 1996 portant exemption conditionnelle de l'obligation de déclaration pour certaines catégories de traitements automatisés de données à caractère personnel qui ne présentent manifestement pas de risque d'atteinte à la vie privée, modifié par l'arrêté royal du 18 avril 1996;

11° l'arrêté royal nº 14 du 22 mai 1996 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 6 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

Article 73. Le présent arrêté entre en vigueur le premier jour du sixième mois qui suit celui au cours duquel il aura été publié au Moniteur belge.

Article 74.- Notre Ministre de la Justice est chargé de l'exécution du présent arrêté.

 

01Ene/14

Bundesgesetz: Regelung bestimmter rechtlicher Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs (E-Commerce-Gesetz – ECG) und Änderung des Signaturgesetzes sowie der Zivilprozessordnung. (Bundesgesetzblatt für Die Republik Österreich nº 152, Jahrga

Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehrs geregelt (E-Commerce-Gesetz – ECG) und das Signaturgesetz sowie die Zivilprozessordnung geändert werden

 

Der Nationalrat hat beschlossen:

 

Artikel I.- Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs geregelt werden (E-Commerce-Gesetz – ECG)

1. Abschnitt.- Anwendungsbereich und Begriffsbestimmungen Anwendungsbereich

 

§ 1.

(1) Dieses Bundesgesetz regelt einen rechtlichen Rahmen für bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs. Es behandelt die Zulassung von Diensteanbietern, deren Informationspflichten, den Abschluss von Verträgen, die Verantwortlichkeit von Diensteanbietern, das Herkunftslandprinzip und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten im elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehr.

(2) Die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes über das Herkunftslandprinzip (§§ 20 bis 23) und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten (§ 25) sind nur auf den Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft innerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums anzuwenden.

§ 2. Dieses Bundesgesetz lässt Belange des Abgabenwesens, des Datenschutzes und des Kartellrechts unberührt.

Begriffsbestimmungen

 

§ 3. Im Sinne dieses Bundesgesetzes bedeuten:

1. Dienst der Informationsgesellschaft: ein in der Regel gegen Entgelt elektronisch im Fernabsatz auf individuellen Abruf des Empfängers bereitgestellter Dienst (§ 1 Abs. 1 Z 2 Notifikationsgesetz 1999), insbesondere der Online-Vertrieb von Waren und Dienstleistungen, Online-Informationsangebote, die Online-Werbung, elektronische Suchmaschinen und Datenabfragemöglichkeiten sowie Dienste, die Informationen über ein elektronisches Netz übermitteln, die den Zugang zu einem solchen vermitteln oder die Informationen eines Nutzers speichern;

2. Diensteanbieter: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die einen Dienst der Informationsgesellschaft bereitstellt;

3. niedergelassener Diensteanbieter: ein Diensteanbieter, der eine Wirtschaftstätigkeit mittels einer festen Einrichtung auf unbestimmte Zeit tatsächlich ausübt, wobei das Vorhandensein und die Nutzung von technischen Mitteln und Technologien, die zur Bereitstellung des Dienstes erforderlich sind, für sich allein noch keine Niederlassung des Diensteanbieters begründen;

4. Nutzer: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die zu beruflichen oder sonstigen Zwecken einen Dienst der Informationsgesellschaft in Anspruch nimmt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder Informationen zugänglich zu machen;

5. Verbraucher: eine natürliche Person, die zu Zwecken handelt, die nicht zu ihren gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeiten gehören;

6. kommerzielle Kommunikation: Werbung und andere Formen der Kommunikation, die der unmittelbaren oder mittelbaren Förderung des Absatzes von Waren und Dienstleistungen oder des Erscheinungsbildes eines Unternehmens dienen, ausgenommen

a) Angaben, die einen direkten Zugang zur Tätigkeit des Unternehmens ermöglichen, etwa ein Domain-Name oder eine elektronische Postadresse, sowie

b) unabhängig und insbesondere ohne finanzielle Gegenleistung gemachte Angaben über Waren, Dienstleistungen oder das Erscheinungsbild eines Unternehmens;

7. Mitgliedstaat: ein Mitgliedstaat der Europäischen Gemeinschaft oder des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum;

8. koordinierter Bereich: die allgemein oder besonders für Dienste der Informationsgesellschaft und für Diensteanbieter geltenden Rechtsvorschriften über die Aufnahme und die Ausübung einer solchen Tätigkeit, insbesondere Rechtsvorschriften über die Qualifikation und das Verhalten der Diensteanbieter, über die Genehmigung oder Anmeldung sowie die Qualität und den Inhalt der Dienste der Informationsgesellschaft – einschließlich der für die Werbung und für Verträge geltenden Bestimmungen – und über die rechtliche Verantwortlichkeit der Diensteanbieter.

2. Abschnitt.- Zulassung von Diensten der Informationsgesellschaft Zulassungsfreiheit

§ 4.

(1) Die Aufnahme und die Ausübung der Tätigkeit eines Diensteanbieters bedürfen keiner gesonderten behördlichen Zulassung, Bewilligung, Genehmigung oder Konzession oder sonstigen Anforderung gleicher Wirkung.

(2) Rechtsvorschriften, die die Zulässigkeit der Aufnahme oder Ausübung einer geschäftlichen, gewerblichen oder beruflichen Tätigkeit regeln und nicht besonders und ausschließlich für Dienste der Informationsgesellschaft oder deren Anbieter gelten, bleiben unberührt. Gleiches gilt für Rechtsvorschriften über die Anzeige- oder Konzessionspflicht von Telekommunikationsdiensten.

3. Abschnitt.- Informationspflichten Allgemeine Informationen

§ 5.

(1) Ein Diensteanbieter hat den Nutzern ständig zumindest folgende Informationen leicht und unmittelbar zugänglich zur Verfügung zu stellen:

1. seinen Namen oder seine Firma;

2. die geografische Anschrift, unter der er niedergelassen ist;

3. Angaben, auf Grund deren die Nutzer mit ihm rasch und unmittelbar in Verbindung treten können, einschließlich seiner elektronischen Postadresse;

4. sofern vorhanden, die Firmenbuchnummer und das Firmenbuchgericht;

5. soweit die Tätigkeit einer behördlichen Aufsicht unterliegt, die für ihn zuständige Aufsichtsbehörde;

6. bei einem Diensteanbieter, der gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften unterliegt, die Kammer, den Berufsverband oder eine ähnliche Einrichtung, der er angehört, die Berufsbezeichnung und den Mitgliedstaat, in dem diese verliehen worden ist, sowie einen Hinweis auf die anwendbaren gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften und den Zugang zu diesen;

7. sofern vorhanden, die Umsatzsteuer-Identifikationsnummer.

(2) Sofern in Diensten der Informationsgesellschaft Preise angeführt werden, sind diese so auszuzeichnen, dass sie ein durchschnittlich aufmerksamer Betrachter leicht lesen und zuordnen kann. Es muss eindeutig erkennbar sein, ob die Preise einschließlich der Umsatzsteuer sowie aller sonstigen Abgaben und Zuschläge ausgezeichnet sind (Bruttopreise) oder nicht. Darüber hinaus ist auch anzugeben, ob Versandkosten enthalten sind.

(3) Sonstige Informationspflichten bleiben unberührt.

 

Informationen über kommerzielle Kommunikation

 

§ 6.

(1) Ein Diensteanbieter hat dafür zu sorgen, dass eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen Dienst darstellt, klar und eindeutig

1. als solche erkennbar ist,

2. die natürliche oder juristische Person, die die kommerzielle Kommunikation in Auftrag gegeben hat, erkennen lässt,

3. Angebote zur Absatzförderung wie etwa Zugaben und Geschenke als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Bedingungen für ihre Inanspruchnahme enthält sowie

4. Preisausschreiben und Gewinnspiele als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Teilnahmebedingungen enthält.

(2) Sonstige Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation sowie Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit von Angeboten zur Absatzförderung und von Preisausschreiben und Gewinnspielen bleiben unberührt.

Nicht angeforderte kommerzielle Kommunikation

 

§ 7.

 (1) Ein Diensteanbieter, der eine kommerzielle Kommunikation zulässigerweise ohne vorherige Zustimmung des Empfängers mittels elektronischer Post versendet, hat dafür zu sorgen, dass die kommerzielle Kommunikation bei ihrem Eingang beim Nutzer klar und eindeutig als solche erkennbar ist.

(2) Die Rundfunk und Telekom Regulierungs-GmbH (RTR-GmbH) hat eine Liste zu führen, in die sich diejenigen Personen und Unternehmen kostenlos eintragen können, die für sich die Zusendung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post ausgeschlossen haben. Die in Abs. 1 genannten Diensteanbieter haben diese Liste zu beachten.

(3) Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit und Unzulässigkeit der Übermittlung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post bleiben unberührt.

Kommerzielle Kommunikation für Angehörige geregelter Berufe

 

§ 8.

(1) Für Diensteanbieter, die berufsrechtlichen Vorschriften unterliegen, ist eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines von ihnen bereitgestellten Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen darstellt, zulässig.

(2) Berufsrechtliche Vorschriften, die kommerzielle Kommunikation für die Angehörigen dieser Berufe insbesondere zur Wahrung der Unabhängigkeit, Würde und Ehre des Berufs, zur Sicherung des Berufsgeheimnisses und zur Einhaltung eines lauteren Verhaltens gegenüber Kunden und anderen Berufsangehörigen einschränken, bleiben unberührt.

4. Abschnitt Abschluss von Verträgen Informationen für Vertragsabschlüsse

§ 9.

(1) Ein Diensteanbieter hat einen Nutzer vor Abgabe seiner Vertragserklärung (Vertragsanbot oder -annahme) über folgende Belange klar, verständlich und eindeutig zu informieren:

1. die einzelnen technischen Schritte, die zu seiner Vertragserklärung und zum Vertragsabschluss führen;

2. den Umstand, ob der Vertragstext nach Vertragsabschluss vom Diensteanbieter gespeichert wird sowie gegebenenfalls den Zugang zu einem solchen Vertragstext;

3. die technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern vor Abgabe der Vertragserklärung sowie

4. die Sprachen, in denen der Vertrag abgeschlossen werden kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat die freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, und den elektronischen Zugang zu diesen Kodizes anzugeben.

(3) Die Informationspflichten nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

(4) Sonstige Informationspflichten des Diensteanbieters bleiben unberührt.

 

Abgabe einer Vertragserklärung

 

§ 10.

(1) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer angemessene, wirksame und zugängliche technische Mittel zur Verfügung zu stellen, mit denen dieser Eingabefehler vor der Abgabe seiner Vertragserklärung erkennen und berichtigen kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer den Zugang einer elektronischen Vertragserklärung unverzüglich elektronisch zu bestätigen.

(3) Die Verpflichtungen des Diensteanbieters nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen elektronischen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

 

Vertragsbestimmungen und Geschäftsbedingungen

 

§ 11. Ein Diensteanbieter hat die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen dem Nutzer so zur Verfügung zu stellen, dass er sie speichern und wiedergeben kann. Diese Verpflichtung kann nicht zum Nachteil des Nutzers abbedungen werden.

Zugang elektronischer Erklärungen

 

§ 12. Elektronische Vertragserklärungen, andere rechtlich erhebliche elektronische Erklärungen und elektronische Empfangsbestätigungen gelten als zugegangen, wenn sie die Partei, für die sie bestimmt sind, unter gewöhnlichen Umständen abrufen kann. Diese Regelung kann nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden.

5. Abschnitt.- Verantwortlichkeit von Diensteanbietern Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Durchleitung

§ 13.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt oder den Zugang zu einem Kommunikationsnetz vermittelt, ist für die übermittelten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung nicht veranlasst,

2. den Empfänger der übermittelten Informationen nicht auswählt und

3. die übermittelten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Die Übermittlung von Informationen und die Vermittlung des Zugangs im Sinn des Abs. 1 umfassen auch die automatische kurzzeitige Zwischenspeicherung der übermittelten Informationen, soweit diese Zwischenspeicherung nur der Durchführung der Übermittlung im Kommunikationsnetz dient und die Information nicht länger gespeichert wird, als es für die Übermittlung üblicherweise erforderlich ist.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Suchmaschinen

 

§ 14. (1) Ein Diensteanbieter, der Nutzern eine Suchmaschine oder andere elektronische Hilfsmittel zur Suche nach fremden Informationen bereitstellt, ist für die abgefragten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung der abgefragten Informationen nicht veranlasst,

2. den Empfänger der abgefragten Informationen nicht auswählt und

3. die abgefragten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die abgefragten Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Zwischenspeicherungen (Caching)

 

§ 15. Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt, ist für eine automatische, zeitlich begrenzte Zwischenspeicherung, die nur der effizienteren Gestaltung der auf Abruf anderer Nutzer erfolgenden Informationsübermittlung dient, nicht verantwortlich, sofern er

1. die Information nicht verändert,

2. die Bedingungen für den Zugang zur Information beachtet,

3. die Regeln für die Aktualisierung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, beachtet,

4. die zulässige Anwendung von Technologien zur Sammlung von Daten über die Nutzung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, nicht beeinträchtigt und

5. unverzüglich eine von ihm gespeicherte Information entfernt oder den Zugang zu ihr sperrt, sobald er tatsächliche Kenntnis davon erhalten hat, dass die Information am ursprünglichen Ausgangsort der Übertragung aus dem Netz entfernt oder der Zugang zu ihr gesperrt wurde oder dass ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde die Entfernung oder Sperre angeordnet hat.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Speicherung fremder Inhalte (Hosting)

 

§ 16.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen speichert, ist für die im Auftrag eines Nutzers gespeicherten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erhalten hat, unverzüglich tätig wird, um die Information zu entfernen oder den Zugang zu ihr zu sperren.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn der Nutzer dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Links

 

§ 17.

(1) Ein Diensteanbieter, der mittels eines elektronischen Verweises einen Zugang zu fremden Informationen eröffnet, ist für diese Informationen nicht verantwortlich,

1. sofern er von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erlangt hat, unverzüglich tätig wird, um den elektronischen Verweis zu entfernen.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird oder der Diensteanbieter die fremden Informationen als seine eigenen darstellt.

Umfang der Pflichten der Diensteanbieter

 

§ 18.

(1) Die in den §§ 13 bis 17 genannten Diensteanbieter sind nicht verpflichtet, die von ihnen gespeicherten, übermittelten oder zugänglich gemachten Informationen allgemein zu überwachen oder von sich aus nach Umständen zu forschen, die auf rechtswidrige Tätigkeiten hinweisen.

(2) Die in den §§ 13 und 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung eines dazu gesetzlich befugten inländischen Gerichtes diesem alle Informationen zu übermitteln, an Hand deren die Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Übermittlung oder Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung gerichtlich strafbarer Handlungen ermittelt werden können.

(3) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung einer Verwaltungsbehörde dieser den Namen und die Adressen der Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zu übermitteln, sofern die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung der Wahrnehmung der der Behörde übertragenen Aufgaben bildet.

(4) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben den Namen und die Adresse eines Nutzers ihres Dienstes, mit dem sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, auf Verlangen dritten Personen zu übermitteln, sofern diese ein überwiegendes rechtliches Interesse an der Feststellung der Identität eines Nutzers und eines bestimmten rechtswidrigen Sachverhalts sowie überdies glaubhaft machen, dass die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung für die Rechtsverfolgung bildet.

(5) Sonstige Auskunfts- und Mitwirkungspflichten der Diensteanbieter gegenüber Behörden oder Gerichten bleiben unberührt.

Weitergehende Vorschriften

 

§ 19.

(1) Die §§ 13 bis 18 lassen gesetzliche Vorschriften, nach denen ein Gericht oder eine Behörde dem Diensteanbieter die Unterlassung, Beseitigung oder Verhinderung einer Rechtsverletzung auftragen kann, unberührt.

(2) Abs. 1 sowie die §§ 13 bis 18 sind auch auf Anbieter anzuwenden, die unentgeltlich elektronische Dienste bereitstellen.

6. Abschnitt.- Herkunftslandprinzip und Ausnahmen Herkunftslandprinzip

§ 20.

(1) Im koordinierten Bereich (§ 3 Z 8) richten sich die rechtlichen Anforderungen an einen in einem Mitgliedstaat niedergelassenen Diensteanbieter nach dem Recht dieses Staats.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat darf vorbehaltlich der §§ 21 bis 23 nicht auf Grund inländischer Rechtsvorschriften eingeschränkt werden, die in den koordinierten Bereich fallen.

Ausnahmen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 21. Das Herkunftslandprinzip ist in folgenden Bereichen nicht anzuwenden:

1. Belange des Urheberrechts und verwandter Schutzrechte, der gewerblichen Schutzrechte sowie des Datenbank- und Halbleiterschutzes;

2. die Ausgabe elektronischen Geldes durch Institute, auf die die Mitgliedstaaten eine der in Art. 8 Abs. 1 der Richtlinie 2000/46/EG, ABl. Nr. L 275 vom 27. Oktober 2000, S 39, vorgesehenen Ausnahmen angewendet haben;

3. Rechtsvorschriften über die Werbung für Investmentfonds und andere Organismen für gemeinsame Anlagen von Wertpapieren im Vertriebsstaat;

4. die in Art. 30 und in Titel IV der Richtlinie 92/49/EWG, ABl. Nr. L 228 vom 11. August 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, ABl. Nr. L 168 vom 18. Juli 1995, S 7, in Titel IV der Richtlinie 92/96/EWG, ABl. Nr. L 360 vom 9. Dezember 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, in den Art. 7 und 8 der Richtlinie 88/357/EWG, ABl. Nr. L 172 vom 4. Juli 1988, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/49/EG, sowie in Art. 4 der Richtlinie 90/619/EWG, ABl. Nr. L 330 vom 29. November 1990, S 50, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/96/EG, enthaltenen Rechtsvorschriften über die Verpflichtungen von Versicherungsunternehmen zur Vorlage der Bedingungen für eine Pflichtversicherung an die zuständige Aufsichtsbehörde, über die freie Niederlassung und den freien Dienstleistungsverkehr von Versicherungsunternehmen im Europäischen Wirtschaftsraum und über das anwendbare Recht bei Nicht-Lebens- und Lebensversicherungsverträgen, die in einem Mitgliedstaat gelegene Risiken decken;

5. die Freiheit der Parteien eines Vertrags zur Rechtswahl;

6. vertragliche Schuldverhältnisse in Bezug auf Verbraucherverträge einschließlich der gesetzlichen Informationspflichten, die einen bestimmenden Einfluss auf die Entscheidung zum Vertragsabschluss haben;

7. die Rechtswirksamkeit von Verträgen zur Begründung oder Übertragung von Rechten an Immobilien, sofern diese Verträge nach dem Recht des Mitgliedstaats, in dem sich die Immobilie befindet, zwingenden Formvorschriften unterliegen;

8. die Zulässigkeit nicht angeforderter Werbung und anderer Maßnahmen zur Absatzförderung im Weg der elektronischen Post;

9. die Tätigkeit von Notaren und die Tätigkeit von Angehörigen gleichwertiger Berufe, soweit diese öffentlich-rechtliche Befugnisse ausüben;

10. die Vertretung einer Partei und die Verteidigung ihrer Interessen vor den Gerichten, vor unabhängigen Verwaltungssenaten oder vor Behörden im Sinne des Art. 133 Z 4 B-VG;

11. Gewinn- und Glücksspiele, bei denen ein Einsatz, der einen Geldwert darstellt, zu leisten ist, einschließlich von Lotterien und Wetten;

12. Rechtsvorschriften über Waren, wie etwa Sicherheitsnormen, Kennzeichnungspflichten, Verbote und Einschränkungen der Innehabung oder des Besitzes, sowie über die Haftung für fehlerhafte Waren;

13. Rechtsvorschriften über die Lieferung von Waren einschließlich der Lieferung von Arzneimitteln und

14. Rechtsvorschriften über Dienstleistungen, die nicht elektronisch erbracht werden.

 

Abweichungen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 22.

(1) Ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde kann im Rahmen seiner bzw. ihrer gesetzlichen Befugnisse abweichend vom Herkunftslandprinzip Maßnahmen ergreifen, die den freien Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken. Solche Maßnahmen müssen jedoch zum Schutz eines der in Abs. 2 genannten Rechtsgüter erforderlich sein. Sie dürfen sich nur gegen einen Diensteanbieter richten, der eines dieser Rechtsgüter beeinträchtigt oder ernstlich und schwerwiegend zu beeinträchtigen droht. Auch müssen sie in einem angemessenen Verhältnis zu den damit verfolgten Zielen stehen.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat kann nur aus folgenden Gründen eingeschränkt werden:

1. Schutz der öffentlichen Ordnung, etwa zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung strafbarer Handlungen, einschließlich des Jugendschutzes und der Bekämpfung der Hetze aus Gründen der Rasse, des Geschlechts, des Glaubens oder der Nationalität;

2. Schutz der Würde einzelner Menschen;

3. Schutz der öffentlichen Gesundheit;

4. Schutz der öffentlichen Sicherheit einschließlich der Wahrung nationaler Sicherheits- und Verteidigungsinteressen und

5. Schutz der Verbraucher einschließlich des Schutzes der Anleger.

 

§ 23. (1) Eine Verwaltungsbehörde hat ihre Absicht zur Ergreifung von Maßnahmen, die den freien Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken, der Europäischen Kommission und der zuständigen Stelle des anderen Staates mitzuteilen und diese aufzufordern, geeignete Maßnahmen gegen den Diensteanbieter zu veranlassen. Die Behörde kann die von ihr beabsichtigten Maßnahmen erst durchführen, wenn die zuständige Stelle des anderen Mitgliedstaats dieser Aufforderung nicht innerhalb angemessener Frist Folge geleistet hat oder die von ihr ergriffenen Maßnahmen unzulänglich sind.

(2) Bei Gefahr im Verzug kann die Verwaltungsbehörde die von ihr beabsichtigten Maßnahmen auch ohne Verständigung der Kommission und Aufforderung der zuständigen Stelle des anderen Mitgliedstaats erlassen. In diesem Fall hat sie die von ihr ergriffene Maßnahme unverzüglich der Kommission und der zuständigen Stelle unter Angabe der Gründe für die Annahme von Gefahr im Verzug mitzuteilen.

(3) Die Abs. 1 und 2 sind auf gerichtliche Verfahren nicht anzuwenden.

 

7. Abschnitt.- Transparenz und Verbindung mit anderen Mitgliedstaaten Transparenz

§ 24.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat die ihm bekannt gewordenen wesentlichen gerichtlichen oder verwaltungsbehördlichen Entscheidungen im Zusammenhang mit Diensten der Informationsgesellschaft der Europäischen Kommission bekannt zu geben.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat im Internet Informationen über

1. die vertraglichen Rechte und Pflichten der Nutzer sowie über die bei Streitfällen verfügbaren Beschwerde- und Rechtsschutzverfahren einschließlich der praktischen Aspekte dieser Verfahren und

2. die Anschriften von Behörden, Körperschaften öffentlichen Rechts und anderer Stellen, bei denen die Nutzer oder Diensteanbieter weitere Informationen oder praktische Unterstützung erhalten können, zu veröffentlichen.

Verbindungsstelle

 

§ 25.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat als Verbindungsstelle mit den zuständigen Stellen anderer Mitgliedstaaten und der Europäischen Kommission zusammenzuarbeiten. Er hat den an ihn gelangten Auskunftsbegehren anderer Mitgliedstaaten und der Kommission zu entsprechen und die nicht in seinen Wirkungsbereich fallenden Ersuchen um Amts- oder Rechtshilfe oder Auskünfte an die zuständigen Gerichte oder Verwaltungsbehörden weiterzuleiten.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat die Anschriften der ihm bekannt gegebenen Verbindungsstellen anderer Mitgliedstaaten im Internet zu veröffentlichen.

8. Abschnitt.- Strafbestimmungen Verwaltungsübertretungen

§ 26.

(1) Ein Diensteanbieter begeht eine Verwaltungsübertretung und ist mit Geldstrafe bis zu 3 000 Euro zu bestrafen, wenn er

1. gegen seine allgemeinen Informationspflichten nach § 5 Abs. 1 verstößt,

2. gegen seine Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation nach § 6 verstößt,

3. gegen seine Informationspflichten für Vertragsabschlüsse nach § 9 Abs. 1 verstößt oder entgegen § 9 Abs. 2 keinen elektronischen Zugang zu den freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, angibt,

4. entgegen § 10 Abs. 1 keine technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern zur Verfügung stellt oder

5. entgegen § 11 die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen nicht so zur Verfügung stellt, dass sie der Nutzer speichern und wiedergeben kann.

(2) Eine Verwaltungsübertretung nach Abs. 1 liegt nicht vor, wenn die Tat den Tatbestand einer gerichtlich strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist.

 

Tätige Reue

 

§ 27.

(1) Die Behörde kann einen Diensteanbieter, der die Verpflichtungen nach diesem Bundesgesetz verletzt, darauf hinweisen und ihm auftragen, den gesetzmäßigen Zustand innerhalb einer von ihr festgelegten angemessenen Frist herzustellen. Dabei hat sie ihn auf die mit einer solchen Aufforderung verbundenen Rechtsfolgen hinzuweisen.

(2) Ein Diensteanbieter ist wegen einer Verwaltungsübertretung nach § 26 Abs. 1 nicht zu bestrafen, wenn er den gesetzmäßigen Zustand innerhalb der von der Behörde gesetzten Frist herstellt.

9. Abschnitt.- Vollzugs- und Schlussbestimmungen In-Kraft-Treten

§ 28.

Dieses Bundesgesetz tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.

Verweise auf andere Bundesgesetze

 

§ 29. Soweit in diesem Bundesgesetz auf Bestimmungen anderer Bundesgesetze verwiesen wird, sind diese in ihrer jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

Vollzug

 

§ 30. Mit der Vollziehung dieses Bundesgesetzes sind hinsichtlich des § 7 der Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie, hinsichtlich der §§ 24 und 25 der Bundesminister für Justiz sowie hinsichtlich der übrigen Bestimmungen der Bundesminister für Justiz und der Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit betraut.

Hinweise auf Notifikation und Umsetzung

 

§ 31.

(1) Dieses Bundesgesetz wurde unter Einhaltung der Bestimmungen der Richtlinie 98/34/EG, ABl. Nr. L 204 vom 21. Juli 1998, S 37, in der Fassung der Richtlinie 98/48/EG, ABl. Nr. L 217 vom 5. August 1998, S 18, der Europäischen Kommission notifiziert (Notifikationsnummer 2001/290/A).

(2) Mit diesem Bundesgesetz wird die Richtlinie 2000/31/EG über bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt (Richtlinie über den elektronischen Geschäftsverkehr), ABl. Nr. L 178 vom 17. Juli 2000, S 1, umgesetzt.

Artikel II.- Änderungen des Signaturgesetzes

Das Signaturgesetz, BGBl. I Nr. 190/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 32/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 4 Abs. 2 Z 4 hat zu lauten:

«4. einer Bürgschaftserklärung (§ 1346 Abs. 2 ABGB), die von Personen außerhalb ihrer gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeit abgegeben wird.»

2. Dem § 27 wird folgender Abs. 6 angefügt:

«(6) § 4 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 152/2001 tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.»

 

Artikel III.- Änderungen der Zivilprozessordnung

Die Zivilprozessordnung vom 1. August 1895, RGBl. Nr. 113, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 98/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 577 Abs. 3 hat zu lauten:

«(3) Der Schiedsvertrag muss schriftlich errichtet werden oder in Telegrammen, Fernschreiben oder elektronischen Erklärungen enthalten sein, die die Parteien gewechselt haben.»

2. § 592 Abs. 1 hat zu lauten:

«(1) Den Parteien sind Ausfertigungen des Schiedsspruchs, und zwar, falls sie dieselben nicht vor dem Schiedsgericht persönlich in Empfang nehmen, durch die Post, einen Notar oder im Weg der elektronischen Post zuzustellen.»

Klestil

Schüssel

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto

Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Visto la Ley Nacional número 25.506, su Decreto Reglamentario número 2.628-PEN/2002, los Decretos número 1.023/1993 de la ex MCBA (B.M. número 19.600) y número 2.696-GCABA/2003 (B.O. número 1836) y sus modificatorios y el Expediente número 16.493/2005 y;

Considerando:

Que la ley nacional citada ha instaurado el uso de la firma digital en la República Argentina, con los mismos efectos que la firma manuscrita, en cuyo marco se ha puesto en práctica la tecnología de firma electrónica en ámbitos de la Administración Pública Nacional, de administraciones provinciales y de los poderes judiciales de diversas jurisdicciones;

Que resulta innegable la conveniencia de impulsar el uso de estas tecnologías en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a que propenden a agilizar y racionalizar notablemente los trámites administrativos, así como a dotarlos de una mayor transparencia y accesibilidad para su control, al hacerlos disponibles en medios informáticos;

Que, de lo establecido en los Decretos números 1.023/1993 de la ex MCBA y 2.696-GCABA/2003 y modificatorios, surge que la Dirección General de Sistemas de Información, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, tiene, entre sus misiones y funciones, las de proponer y coordinar la instrumentación, en su carácter de órgano rector de la materia, de las políticas de sistemas de información del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictar la normativa pertinente, promover e implementar las políticas de innovación tecnológica y administrar la infraestructura centralizada de tecnología informática en cuanto a su disponibilidad, integridad, seguridad y resguardo;

Que para llevar adelante un cambio de estas características, por su magnitud y trascendencia, es preciso encararlo gradualmente, en razón de lo cual se hace necesario facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para emitir las normas reglamentarias conducentes a la implantación de tal sistema;

Que, con miras al objetivo de lograr la utilización de estas tecnologías en forma general, tanto en la esfera gubernamental como en su interacción con la esfera privada y aun hacia el interior de esta última, se estima oportuno asimismo facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para que establezca las etapas y trámites dentro de los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios de este Gobierno;

Por ello y en virtud de las facultadas legales que le son propias (arts. 102º y 104º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º. Impleméntase el uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º. Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que fijen las etapas y trámites en los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios del Poder Ejecutivo, al igual que otras de carácter reglamentario del presente.

Artículo 3º. La Dirección General de Sistemas de Información, en su carácter de órgano rector de los sistemas informáticos de este Gobierno, actúa como autoridad de certificación, en tanto que la Escribanía General de la Ciudad lo hace como autoridad de registro, en el marco normativo que se establezca conforme lo dispuesto en el artículo precedente, en función de la cual dichas autoridades podrán dictar las normas específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de la tarea que por el presente se les encomienda.

Artículo 4º. El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5º. – Comuníquese, etc.

Ibarra.

Albamonte

Fernández.

01Ene/14

 Decreto 2052/2002, de 6 de septiembre de 2002, que crea un Sistema de Información de Normativa (SIN) para consulta de Textos normativos de la Provincia de Santa Fe

V I S T O :

El expediente nº 00308.-0003646.-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes –DIRECCION PROVINCIAL DE INFORMATICA.- mediante el cual se propicia la creación de un servicio informático de consulta de textos normativos de la Provincia, como herramienta eficaz en el desenvolvimiento de la actividad administrativa e institucional; y

 

CONSIDERANDO:

Que a los fines de dotar a la Administración Pública de un instrumento que colabore con la dinámica propia de su desarrollo, procurando la agilidad y eficiencia en su accionar, se observa la conveniencia de brindar un servicio de consulta de normativa a todas las áreas de la misma;

Que existe en el ámbito del Poder Ejecutivo información de uso general que se encuentra en condiciones de ser sistematizada en forma gradual, tal como son los textos de decretos y leyes provinciales;

Que la Dirección General de Técnica Legislativa, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, es el área responsable de recepcionar a través del Registro de Leyes, las leyes sancionadas por la Legislatura Provincial;

Que la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, dependiente de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, centraliza la totalidad de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo;

Que la Dirección Provincial de Informática dispone de la infraestructura técnica en lo que hace a equipamiento, controles y niveles de seguridad requeridos para esta tarea;

Que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia se adhiere a la instrumentación del proyecto, aportando el software de aplicación oportunamente confeccionado, acordando pautas técnicas con la Dirección Provincial de Informática;

Que el objetivo principal de acercar la normativa de interés general, constituye una herramienta de gran valor para todas las áreas de la Administración Pública, y se efectuará sin generar erogación alguna en el presupuesto, basándose exclusivamente en el aprovechamiento de los recursos existentes, y en la cooperación de los distintos organismos que la componen;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A :

Artículo 1º.- Créase el Servicio Informático de Consulta Normativa de la Provincia Denominado Sistema de Información de Normativa (SIN), que dependerá de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación.

Artículo 2º.- Establécese que el objetivo primario del sistema es brindar información normativa de manera ágil y segura, que sea de interés para los distintos estamentos de la Administración Pública Provincial, extensivo en su utilización a los Poderes Legislativos y Judicial.

Artículo 3º.- Establécese el inicio de las actividades del SIN, incorporando al sistema en esta primera etapa, información de Decretos, según procedimiento general detallado en el Anexo I, el cual forma parte integrante del presente instrumento legal.

Artículo 4º.- La incorporación de las Leyes Provinciales se realizará en una segunda etapa, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a través de la Dirección General de Técnica Legislativa.

Artículo 5º.- La incorporación de otra normativa de interés general al SIN, se realizará de conformidad a las pautas que defina la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación o las que establezca el organismo y/o repartición que ella designe para ese fin.

Artículo 6º.- Refréndese por los señores Ministros de las carteras de Gobierno, Justicia y Culto y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO I

  1. El organismo que dé origen a la norma será responsable de enviar a la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, el texto original del proyecto en formato digital, incluidos todos sus anexos, respetando los aspectos formales establecidos en el Decreto nº 4211/90 y su modificatorio, el Decreto nº 2717/95.

  2. Una vez rubricado el proyecto, la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, procederá al control del texto en formato digital, oportunamente enviado por la Jurisdicción que le dio origen, y realizará modificaciones si así correspondiere, dejando el texto en formato digital a imagen del texto original.

  3. La Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación será responsable de la publicación del decreto y todos sus anexos en el SIN, con las propiedades de acceso correctamente codificadas.

  4. Será también responsabilidad de la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación mantener las actualizaciones que cada decreto produzca sobre normas anteriores.

  5. El texto del proyecto en formato digital se deberá realizar utilizando dos unidades de soporte magnético que guarden identidad de contenido a imagen del escrito original. Estos soportes magnéticos se incorporarán al expediente del trámite en un sobre cerrado y con sello del organismo que le dio origen, firma y sello del responsable de la información y número de expediente que acompaña.

    La Dirección Provincial de Informática podrá en el futuro recomendar otra alternativa tecnológica.

  6. Será responsabilidad de la Sectorial de Informática de la Gobernación la administración y el mantenimiento de la aplicación.

 

01Ene/14

Decreto nº 35.205-MINAET de 16 de abril de 2009. Reglamento sobre medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones. (La Gaceta nº 94, lunes 18 de mayo de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

 

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones garantiza la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones de acuerdo a nuestra Constitución Política.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece las obligaciones para garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de las medidas técnicas y administrativas necesarias.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece la obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Pública, de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios; salvo que aquellos autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de manera expresa.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º- Objeto del Reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias, sobre las medidas de protección a la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones, derivadas del capítulo II del título II de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley nº 8642).

 

Artículo 2º- Ámbito de aplicación y alcance.

Están sometidos al presente reglamento todos los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones que usen y exploten redes públicas de telecomunicaciones, independientemente del tipo de red. Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y seguridad de las transacciones electrónicas que desarrollen los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Las disposiciones que tutelen la privacidad de las comunicaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

 

Artículo 3º- Competencia y funciones.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 60 de la Ley nº 7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de privacidad de las comunicaciones que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá asegurar la adopción de medidas técnicas y administrativas por parte de los operadores y proveedores para que se garantice la seguridad en el almacenamiento y transferencia de las comunicaciones como la intimidad de las personas.

 

Artículo 4º- De los fines.

El presente Reglamento tiene entre sus fines:

a) Garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios.

b) Promover que los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones adopten medidas técnicas y administrativas que preserven la seguridad de sus servicios.

c) Garantizar que la información de los abonados que se suministra para las guías de abonados y los recibos telefónicos, sea congruente con los principios de privacidad y confidencialidad de la información, así como que dicha información no sea divulgada ni utilizada con fines comerciales.

d) Asegurar que los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales, sean tratados y almacenados bajo rigurosos estándares de seguridad, así como que estos sean eliminados o anónimos cuando ya no sean, necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

e) Promover que la utilización de sistemas de llamadas automáticas por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, se realice conforme a los términos de la legislación vigente a fin de garantizar el derecho a la intimidad de los usuarios.

 

Artículo 5º- De las definiciones.

Para los efectos del presente  reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) Comunicación: Cualquier información intercambiada o conducida entre dos o más usuarios por medio de un servicio de telecomunicaciones.

b) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red y sus equipos receptores finales como las computadoras, teléfonos o cualquier otro equipo de tecnología similar.

c) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

d) Datos de localización: Cualquier dato transmitido por una red de telecomunicaciones que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de telecomunicaciones.

e) Datos de tráfico: Cualquier dato relacionado con la conducción de una comunicación a través de una red de telecomunicaciones o a efectos de la facturación de la misma.

f) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

g) Facilidad de identificación de la línea de origen: Servicio que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.

h) Facilidad de identificación de línea conectada: Servicio que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.

i) Llamada: Conexión establecida por medio de un servicio telefónico que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.

j) Llamada infructuosa: Aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del proveedor u proveedores involucrados en la llamada.

k) Llamada no conectada: Aquella comunicación en el transcurso de la cual no se ha realizado una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

l) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona física o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.

m) Servicio de valor agregado: Son aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida.

n) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

o) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la selección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación de información relacionada con las comunicaciones hechas a través de redes de telecomunicaciones, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

p) Usuario final: Usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Privacidad y confidencialidad de las comunicaciones

SECCIÓN I.- Privacidad de las comunicaciones

Artículo 6º- Privacidad de las comunicaciones.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la instalación y operación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas para cumplir ese propósito.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador o proveedor conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, grabadas, registradas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con la ley.

 

Artículo 7º- Medidas de seguridad.

Los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con otros operadores o proveedores de telecomunicaciones en materia de la seguridad de la red. Para tales efectos, los operadores o proveedores deberán considerar las técnicas más avanzadas a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados sobre dicho riesgo. Asimismo corresponderá al proveedor u operador del servicio informar cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que éste deberá tomar, así también sobre las posibles soluciones, los costos y las vulnerabilidades que aún quedan al descubierto.

 

Artículo 8º- Responsabilidad de los operadores y proveedores con redes interconectadas.

En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.

El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen, deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes de origen o destino de las llamadas serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.

El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas, deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada y sus marcas asociadas a cada línea.

 

Artículo 9º- Confidencialidad de las comunicaciones.

La SUTEL mediante el presente reglamento velará, por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 42 de la Ley nº 8642 en donde se le ordena a los operadores y proveedores de servicios de Telecomunicaciones garantizar la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de sus redes y de los servicios de telecomunicación que brindan. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los mismos, salvo cuando exista autorización judicial para hacerlo de conformidad con la ley vigente o a fin de fiscalizar la calidad del servicio, siempre y cuando, el usuario final sea informado previamente.

Los proveedores deberán garantizar que el personal autorizado para acceder a los datos objeto de este reglamento, adopten las medidas técnicas y administrativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en este reglamento, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, quedarán sujetos a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Los operadores o proveedores deberán advertir, en los contratos de trabajo de su personal, directrices, políticas institucionales, o cualquier otro medio que considere oportuno, especialmente aquellos funcionarios o trabajadores que tengan acceso a datos sensibles y personalísimos de los usuarios, sobre las sanciones administrativas o laborales, civiles y penales a las que se verán expuestos en caso de infringir y lesionar los derechos de los usuarios.

 

SECCIÓN II.- Guías de abonados

Artículo 10.- Guías de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, tendrán derecho a figurar en la guía de abonados. Los proveedores deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra persona física o jurídica que tenga como destino incluirlos en cualquier tipo de guía de abonados, sea impresa o electrónica, disponible al público o accesible a través de servicios de información o de consulta sobre ella. Deberán informar además al abonado acerca de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas. Dicha información a los abonados deberá producirse al menos dos meses de antelación a que los datos sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les deberá solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

 

Artículo 11.- Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado.

La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio nacional de información sobre consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia.

De conformidad con el artículo 12, una vez que los abonados hayan manifestado su consentimiento a los proveedores, éstos suministrarán a la SUTEL en el formato que ésta determine la información necesaria para la elaboración de las guías y la prestación de los servicios de información. La SUTEL suministrará gratuitamente a los interesados que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados y a los que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a los que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los proveedores, de conformidad con lo establecido en este reglamento y con las instrucciones que, en su caso, dicte la SUTEL.

Los datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías de abonados, únicamente se proporcionarán a las entidades responsables del servicio de atención de llamadas de emergencia.

A estos efectos, se entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a través del número 9-1-1 y aquellos otros que la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 determine.

Cuando la elaboración de la guía de abonados no quede garantizada por la libre competencia, su elaboración corresponderá a la SUTEL. Las guías deberán entregarse gratuitamente a los abonados de telefonía fija y ponerla a disposición gratuita del resto de abonados del servicio de telefonía celular a través de los proveedores que presten dicho servicio y que así lo soliciten. Cuando varios contratos del servicio telefónico fijo estén domiciliados en el mismo lugar, se entenderá cumplida la obligación de entregar gratuitamente una guía de abonado cuando se haya entregado al menos una guía en ese lugar.

El proveedor o proveedores responsables de prestar los servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del público el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados contenidos en las guías de abonados. Este servicio se prestará a un precio orientado a los costos del servicio de conformidad al artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones; y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público.

 

Artículo 12.- Autorización para el suministro de información en las guías de abonados.

Para que los datos correspondientes a un abonado sean incluidos en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso del abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento del abonado, cuando al suscribir el contrato de prestación del servicio telefónico, exprese por escrito su consentimiento para que sus datos se entreguen a fin de ser incluidos en la guía telefónica o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella.

Para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, bastará que en el plazo de un mes, después del anuncio en el que se informa el inicio de la elaboración de la guía, que el abonado no se oponga expresamente a su inclusión. La inclusión en una guía, impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en este reglamento, exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello.

Aparecerán también, los datos de los abonados del servicio telefónico móvil que hayan solicitado a su proveedor del servicio su deseo de aparecer en ellas, y los datos de los abonados que tengan números no geográficos asignados, conforme al Plan Nacional de Numeración.

Cuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar que asociado a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad. La solicitud de dicha inscripción se realizará de manera conjunta.

Artículo 13.- Restricción de la información.

Los abonados tendrán derecho a que los datos que aparecen en la guía no sean utilizados sin su consentimiento con fines de publicidad u otro fin comercial. Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su dirección o algún otro dato. Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, sin cobro alguno.

 

Artículo 14.- Datos generales que deben figurar en las guías de abonados.

Cada ejemplar de las guías de abonados deberá contener, al menos, los siguientes datos generales:

a) El nombre del abonado, su domicilio y el número telefónico contratado con el proveedor del servicio.

b) Información a los abonados sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, en los términos previstos en este reglamento.

c) La dirección postal, electrónica y los números telefónicos de atención al usuario de los proveedores del servicio telefónico.

d) Instrucciones que indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía y del servicio nacional de información.

e) Los códigos de acceso a otros países para realizar llamadas internacionales.

f) Los códigos de servicios especiales conforme al Plan Nacional de Numeración.

g) Los procedimientos de marcado.

h) Instrucciones para contratar espacios de difusión publicitaria en la Guía Telefónica e información sobre tarifas de publicidad.

i) Los números telefónicos de los servicios de emergencia.

j) Fecha completa de edición y actualización, así como nombre y dirección del editor.

 

Artículo 15.- Elaboración de las guías de abonados.

Los datos que figuren en las guías de abonados se publicarán en un tipo de letra claro y de fácil lectura. La impresión se realizará en las dos caras de cada hoja, sin que ello dificulte la lectura de la información, utilizando un papel con una textura que permita la fácil lectura de la información. La encuadernación deberá soportar sin deterioro un uso normal durante la vigencia de la guía telefónica. Las guías de abonados se organizarán por orden alfabético de los apellidos de los abonados.

Cuando el número de abonados de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios tomos a fin de facilitar su manejo. La división de la información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del servicio telefónico fijo.

 

Artículo 16.- Actualización de las guías de abonados.

Las guías de abonados deberán actualizarse en plazos periódicos no superiores a los doce meses. Los comercializadores deberán suministrar gratuitamente a todos los abonados de la telefonía fija, un ejemplar de la guía telefónica general.

Las guías telefónicas considerarán todas las rectificaciones, correcciones o supresiones que hayan sido comunicadas con un mes de anticipación al momento del cierre de la edición. El período comprendido entre la fecha de actualización de los datos y la fecha de edición de las guías telefónicas no podrá superar el plazo de tres meses.

 

Artículo 17.- Guías de abonados en formato electrónico.

Las guías de abonados en formato electrónico estarán sujetas a las mismas normas de las guías de abonados impresas. Las entidades o empresas que elaboren dichas guías de abonados podrán suministrar una guía electrónica a los abonados siempre que medie solicitud fehaciente de su parte.

 

SECCIÓN III.- Identificación de llamadas

Artículo 18.- Visualización y restricción de la línea de origen y conectada.

Cuando un proveedor preste servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada, deberá informar a sus abonados, con 30 días naturales de antelación al inicio de la prestación de dichas facilidades y sus características. En particular, el proveedor deberá informar a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndoles de manifiesto la especial situación y el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

Los proveedores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que les comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.

Los proveedores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada deberán remitir a la SUTEL, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que explique las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los proveedores tendrán obligación de comunicar, con 30 días naturales previos a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

 

Artículo 19.- Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen.

Los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática de todas sus llamadas la identificación de su línea.

Para las activaciones o desactivaciones los proveedores podrán establecer un precio de conformidad con el artículo 6º, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 20.- Filtrado en destino de llamadas sin identificación.

Cuando los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deberán ofrecer a cualquier abonado que recibe la llamada, la posibilidad mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización de la identificación de la línea de origen.

 

Artículo 21.- Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen.

Los proveedores eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 9-1-1 y otras autorizadas para la atención de emergencias, por la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1.

La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 9-1-1 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Asimismo, se podrán eliminar por un período limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

 

Artículo 22.- Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen.

La SUTEL podrá establecer, para proteger el derecho a la intimidad, que de manera gratuita, y según la disponibilidad técnica del proveedor, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.

 

Artículo 23.- Supresión de la identificación de la línea conectada.

Cuando los proveedores ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad de suprimir la visualización del usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.

 

Artículo 24.- Desvío automático de llamadas.

Los proveedores deberán ofrecer a todos los abonados, un procedimiento sencillo y gratuito, que permita evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

 

CAPÍTULO III.- Datos de tráfico y localización

Artículo 25.- Datos de tráfico y localización.

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley nº 8642, los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los abonados y usuarios finales que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal, en los términos del inciso anterior.

Los operadores y los proveedores, deberán solicitar el consentimiento del abonado o usuario final, al menos, con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio, con el fin de informar sobre el tratamiento que se le dará a sus datos; informándole sobre los tipos de datos que serán tratados y el plazo durante el cual serán utilizados. Esta comunicación, deberá efectuarse a través de cualquier medio que garantice su recepción efectiva por parte del abonado o usuario final; pudiendo llevarse a cabo de forma conjunta con la facturación del servicio prestado.

Deberá facilitarse al abonado o usuario final un medio sencillo (número telefónico gratuito, sitio de Internet), que no le implique gasto alguno; para manifestar su negativa o aceptación del tratamiento de los datos citados.

Si en el plazo de un (1) mes a partir de recibida la solicitud de consentimiento por parte del abonado o usuario, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de tráfico y localización para esta finalidad; siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado o usuario. En todo caso, los abonados o usuarios dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento.

El tratamiento de los datos de tráfico y localización, realizado de conformidad con los incisos anteriores, sólo podrá ser efectuado por el personal a cargo del operador o proveedor cuyo abonado o usuario está asociado a estos datos.

Cuando se haya obtenido el consentimiento de un abonado o usuario para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el abonado o usuario deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

 

Artículo 26.- Datos personales sobre el tráfico y la facturación.

Los operadores y proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser almacenados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores o proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal.

Asimismo, podrán emplear los datos de tráfico con fines de promoción comercial de servicios de telecomunicaciones o para la prestación de servicios con valor agregado, en la medida y durante el tiempo necesarios para la prestación de tales servicios o su promoción comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción o de la prestación del servicio con valor añadido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuará el tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento y la duración que tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos.

Esta comunicación, que deberá efectuarse a través de un medio que garantice su recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado, para manifestar su negativa al tratamiento de los datos.

Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado.

En todo caso, los abonados dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.

El operador deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento y antes de obtener el consentimiento. El tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los abonados, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones, de la prestación de un servicio con valor agregado o de suministrar la información requerida por la administración judicial. En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

 

Artículo 27.- Protección de los datos personales en la facturación desglosada.

Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los proveedores que tengan la obligación de prestar dicho servicio. Asimismo, por resolución de la SUTEL, se fijarán las distintas modalidades de presentación de la facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a los proveedores.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

 

Artículo 28.- Datos objeto de conservación.

Los datos que deben conservarse de manera confidencial por los operadores y proveedores son los siguientes:

A. Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

1.1) Número de teléfono de llamada.

1.2) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario asignada.

2.2) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

2.3) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

B. Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía fija y a la telefonía móvil:

1.1) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

1.2) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

2.2) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

C. Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2. Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

2.1) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo de Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

2.2) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

D. Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

E. Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considere ser el equipo de comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2. Con respecto a la telefonía móvil:

2.1) Los números de teléfono de origen y destino.

2.2) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

2.3) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

2.4) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

2.5) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

2.6) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

3.1) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

3.2) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

F. Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1. La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2. Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de la legislación vigente.

 

Artículo 29.- Obligación de conservar datos.

Los operadores adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos se conserven de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, en la medida en que sean generados o tratados por aquellos en el marco de la prestación de los servicios de telecomunicación de que se trate. Todos estos datos serán confidenciales y no podrán hacerse públicos ni ser entregados a persona física o jurídica alguna, si no es con la autorización expresa del abonado o su representante; o por orden judicial conforme a la legislación vigente.

La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los proveedores.

Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en este reglamento.

 

Artículo 30.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico.

Cuando se trate de datos de localización, distintos a los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor agregado.

A estos efectos, los proveedores deberán dirigirse a los usuarios o abonados, al menos con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio con valor agregado, e informarles del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

Para estos efectos se deberá contar con el consentimiento del usuario o abonado para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Se entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestación de los servicios con valor agregado que exijan el tratamiento de sus datos de localización.

En todo caso, los usuarios o abonados deberán tener la posibilidad de retirar en cualquier momento, su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localización distintos de los de tráfico al que se refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor o del tercero que preste el servicio con valor agregado, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los proveedores facilitarán los datos de localización distintos a los datos de tráfico a la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las instituciones que ésta indique.

 

CAPÍTULO IV.- Comunicaciones no solicitadas

Artículo 31.- Comunicaciones no solicitadas.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática de voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo cuando ocurran las siguientes condiciones:

a) Cuando el cliente haya dado su consentimiento previo en el que manifiesta su anuencia a recibir alguna de las comunicaciones descritas en el párrafo anterior.

b) Cuando en el contexto de una venta de un producto o de un servicio, esa misma persona utilice la información suministrada por el cliente para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. En el momento de recabarse la información, debe informarle al cliente sobre su uso ulterior.

 

Artículo 32.- Características de los mensajes.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, las comunicaciones electrónicas deberán cumplir con las siguientes características:

a) El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez, a fin de identificar con facilidad al remitente y el propósito de su contenido.

b) Los mensajes deberán contener una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de suspender, sin costo alguno, el envío de tales comunicaciones.

 

Artículo 33.- Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.

Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa, que se efectúen mediante sistemas que no sean automáticos no podrán efectuarse, salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de recibir dichas llamadas.

 

CAPÍTULO V.- Disposiciones finales

Artículo 34.- Sanciones e infracciones.

El régimen aplicable al incumplimiento de obligaciones contempladas en este reglamento se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de respetar la intimidad y la privacidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 35.- Procedimiento de reclamación.

De conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley nº 8642, las reclamaciones originadas por las violaciones a los derechos a los que se refiere este reglamento, serán tramitadas de conformidad con las vías de reclamación y procedimientos indicados en dicha normativa.

 

Artículo 36.- Rige.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, a los 16 días del mes de abril del 2009.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Rodríguez Quirós.

 

01Ene/14

Decreto 59/2002, de 1 de mayo, de la comunidad Asturiana, por el que se constituye y regula el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorro (B.O.P.A. 6147 del 14 de mayo de 2002).

 

PREÁMBULO

 

La Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, establece en su artículo 6.2 que la Consejería de Hacienda llevará un registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, en el que se inscribirá cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, y a los Directores Generales o asimilados.

 

El articulo 6.3 de la citada Ley concreta que el plazo máximo para que las Cajas de Ahorro comuniquen a la Consejería de Hacienda los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados será de siete días hábiles.

 

Asimismo recoge este artículo que esta Consejería de Hacienda procederá a la inscripción de los referidos datos tras comprobar su adecuación a las normas vigentes y notificará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España, las correspondientes altas y bajas en el Registro.

 

Por último, el artículo 6.4 consagra dos características esenciales del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio en el Principado de Asturias: su carácter público y meramente informativo y la gratuidad de las certificaciones de su contenido para quien justifique su interés legítimo.

 

El presente Decreto, en uso de la autorización recogida en la disposición final primera de la propia Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, que autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley, tiene como fin crear el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorra con sede social en el Principado de Asturias y regular su organización y estructura, al tiempo que se fijan sus mecanismos de funcionamiento y comunicación, con el fin de mantener su actualización permanente y facilitar el ejercicio de la función de control e inspección de las mismas que corresponde a la Comunidad Autónoma.

 

Asimismo, en aras del ejercicio de la función de protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, asigna a su Consejo de Gobierno, y que éste ejerce a través de la Consejería de Hacienda, y particularmente para garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, principios estos que según el mencionado artículo 2 informan tal protectorado, se regula en una disposición adicional la remisión a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro de información relativa a los miembros de la Asamblea General, órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Ley del Principado de Asturias 2/2000.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 2 de mayo de 2002,

 

DISPONGO

 

Articulo 1. Del Registro de Altos Cargos:

1.-Se crea el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias adscrito a la Consejeras competente en dicha materia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

 

2.-El Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el presente Decreto y en las demás normas que, en cada caso, resulten de aplicación.

 

Artículo 2. Estructura:

1.-El Registro constará de un libro de inscripciones en soporte informático para cada una de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que se estructurará en tres Secciones en las que se inscribirá la información referida a las personas que ostenten cargos en el Consejo de Administración, Corrosión de Control y Director General o asimilado.

 

2.-Cada una de las Secciones contendrá los siguientes datos:

 

a) Número de identificación fiscal.

 

b) Nombre y apellidos.

 

c) Fecha de nombramiento.

 

d) Grupo de representación.

 

e) Fecha de cese.

 

Artículo 3. Documentación a remitir con motivo del nombramiento de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control

1.-El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente de la Comisión de Control deberán remitir al Registro certificación del acuerdo de la Asamblea General de nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, respectivamente, en el placa de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél. Esta certificación irá acompañada de:

 

a) La relación de los Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control designados y en su caso, de sus correspondientes suplentes, ordenados por grupos de representación.

 

b) En caso de que sean designados como Vocales del Consejo de Administración personas que no ostenten la condición de Consejeros Generales, acreditación de la preparación o experiencia.

 

c) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o del Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno del Presidente respectivo, en la que dé fe de que los nuevos Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control han sido nombrados de. acuerdo con lo previsto en la normativa interna, y que aquellos no se hallan incursos en las causas de incompatibilidad e inelegibilidad ni en las prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

d) La «Declaración de intereses» que figura como anexo I del presente Decreto, suscrita por cada uno de los Altos Cargos designados y por el Secretaria de la entidad.

 

e) La «Ficha de Altos Cargos» que figura como anexo II del presente Decreto, de cada uno de los designados.

 

2.-En el supuesto de reelección deberán remitirse todas los documentos descritos en el apartado anterior, excepto el señalado en la letra a).

 

3.-En los supuestos de nombramiento para cobertura de vacantes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, su respectivo Presidente deberá remitir al Registro certificación del acuerdo en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél, identificando la vacante provista y acompañando la documentación señalada en el apartado primero. Una vez ratificados los nombramientos por la Asamblea General, el Presidente remitirá al Registro la certificación del acuerdo de ratificación en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél.

 

Artículo 4. Documentación a remitir en el caso de cese de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control.

1.-En el supuesto de cenes de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control, el Presidente del órgano en que se produzca el cese deberá comunicarlo al Registro de Altos Cargos en el plazo de los siete días hábiles siguientes.

 

2.-Si el cese trae causa en acuerdo adoptado por órgano competente, la comunicación se acompañará de la certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 5.-Documentación a remitir con motivo del nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración o del Presidente y Secretario de la Comisión de Control:

El Presidente del órgano afectado trasladará al Registro de Altos Cargos, en el plazo de siete días hábiles, certificación de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se refieran al nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente o Secretario del Consejo de Administración o al nombramiento o cese del Presidente o Secretario de la Comisión de Control.

 

Artículo 6. Documentación a remitir en caso de nombramiento y cese de las Directores Generales o asimilados:

El Presidente del Consejo de Administración comunicará al Registro de Altos Cargos el nombramiento o cese de Directores Generales o asimilados mediante certificación remitida dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente al de la adopción del correspondiente acuerdo. A esta certificación se acompañará:

 

a) Certificación del acuerdo de designación adoptado por el Consejo de Administración.

 

b) Acreditación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para desempeñar el cargo de Director General.

 

c) La «Declaración de intereses» y la «Ficha de Altos Cargos» debidamente suscritas.

 

d) Certificación del acuerdo de remoción adoptado por el Consejo de Administración en los supuestos de cese.

 

Una vez la Asamblea confirme el nombramiento de los Directores Generales o asimilados, el Presidente del Consejo de Administración remitirá al Registro certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 7.-Variaciones en la inscripción:

Las modificaciones de los datos consignados en las «Declaraciones de intereses» y en la «Ficha de Altos Cargos» que se produzcan a consecuencia de supuestos distintos de los de nombramiento, cese y reelección se comunicarán al Registro de Altos Cargos por el mismo órgano que en su momento hubiese realizado la comunicación de tales datos, mediante el modelo normalizado de «Declaración de variaciones» que figura como anexo III del presente Decreto, dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente a la realización del hecho que las motive.

 

Artículo 8. Ausencia de inscripción:

 

En los casos en que no se haya producido la preceptiva inscripción por no haberse remitido la documentación necesaria por los órganos obligados a ello, será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el título V de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

Artículo 9. Publicidad:

1.-El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede en el Principado de Asturias es público y tiene carácter meramente informativo de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del articulo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

2.-Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos. Dicha certificación se solicitará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Cajas de Ahorro, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, el interés legitimo del que se pretende titular, e individualizando los extremos cuya certificación se insta de los recogidos en el articulo 2 del presente Decreto.

 

3.-Los datos de carácter personal que figuren en el Registro se destinarán única y exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con su creación, debiendo regirse su tratamiento por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. De la Asamblea General:

 

1.-En los procesos de renovación de la Asamblea General, el Presidente de la Comisión de Control deberá remitir a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro copia del acta de la sesión en la que se proceda a la renovación, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la celebración de la misma, acompañada de una relación de todos los Consejeros Generales que integren el órgano y, en su caso, de sus correspondientes suplentes, con indicación de sus nombres y apellidos, ordenados alfabéticamente y por grupos de representación. En el caso de representantes de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que lo hubiera designado.

 

2.-En el mismo plazo, se comunicarán las variaciones que se produzcan en la composición original de la Asamblea General.

 

Segunda.-Remisión de documentación e información:

 

1.-Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias deberán remitir para su inscripción en el Registro de Altos Cargos la documentación relativa a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Control y Directores Generales y asimilados, así como las modificaciones acaecidas desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, hasta la fecha actual, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

2.-Asimismo, en el mismo plazo, deberán remitir la información correspondiente a la composición .y modificaciones de la Asamblea desde el último proceso electoral.

 

Disposiciones finales

 

Primera. Desarrollo:

 

Por el titular de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

 

Dado en Oviedo, a 2 de mayo de 2002.-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces

 

El Consejero de Hacienda, Jaime Rabanal García

 

 

01Ene/14

DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

                    Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

                    HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

                    CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,

                    CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,

                    CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,

                    CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos,

01Ene/14

Decreto Legislativo 11 maggio 1999, n. 135 e successive modificazioni: Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281 e 30 luglio 1999, n. 282. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei sogge

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modifiche ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 aprile 1999;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 7 maggio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per la funzione pubblica, per la solidarietà sociale, di grazia e giustizia, dell'interno, degli affari esteri, delle finanze, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica, per i beni e le attività culturali, della sanità, della pubblica istruzione e dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. PRINCIPI GENERALI IN MATERIA DI TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI DA PARTE DI SOGGETTI PUBBLICI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto:

a) definisce i principi generali in base ai quali i soggetti pubblici sono autorizzati a trattare dati sensibili o attinenti a particolari provvedimenti giudiziari ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nel rispetto delle altre disposizioni previste dalla medesima legge;

b) individua, inoltre, alcune rilevanti finalità di interesse pubblico, per il cui perseguimento è consentito detto trattamento, nonchè le operazioni eseguibili e i tipi di dati che possono essere trattati.

2. Il presente decreto non si applica:

a) ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e all'articolo 1, comma 1, lettera i), della legge 31 dicembre 1996, n. 676;

b) agli enti pubblici economici, ai quali restano applicabili le disposizioni previste per i soggetti privati, ai sensi della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

c) ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale, in conformità ai rispettivi ordinamenti.

3. Ai fini del presente decreto:

a) si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge»;

b) per «dati» si intendono i dati sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22, comma 1, e 24 della legge.

4. Salvo quanto previsto dal comma 2, i principi di cui al presente Capo si applicano in ogni caso di trattamento dei dati comunque effettuato da soggetti pubblici.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 1, lettera b), n. 1), della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e dall'articolo 1, comma 2, della legge 8 aprile 1998, n. 94, per la compiuta disciplina della riservatezza dei dati personali in ambito sanitario.

Artícolo 2. Modalità del trattamento e informativa agli interessati

1. I soggetti pubblici effettuano il trattamento dei dati con modalità atte ad assicurare il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato; adottano, inoltre, le misure occorrenti per facilitare l'esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge.

2. Nell'informare gli interessati ai sensi dell'articolo 10 della legge, i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento.

Artícolo 3. Dati trattati

1. I soggetti pubblici sono autorizzati a trattare i soli dati essenziali per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.

2. I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

3. Ai sensi dell'articolo 9, comma 1, lettera c) , d) ed e), della legge, i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonchè la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e necessità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati siano strettamente pertinenti e non eccedenti rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.

4. I dati contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altri sistemi che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.

5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo. Al trattamento di tali dati si procede con le modalità di cui al comma 4 anche quando detti dati non sono contenuti in elenchi, registri o banche dati o non sono tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati.

6. I dati non possono essere trattati nell'ambito di test psicoattitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

Artícolo 4. Operazioni eseguibili

1. Rispetto ai dati la cui disponibilità è essenziale ai sensi dell'articolo 3, comma 1, i soggetti pubblici sono autorizzati a svolgere unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi esercitati anche su richiesta di altri soggetti.

2. Le operazioni di raffronto tra dati, nonchè i trattamenti di dati ai sensi dell'articolo 17 della legge, sono effettuati solo con l'indicazione scritta dei motivi.

3. In ogni caso, la diffusione dei dati, nonchè le operazioni e i trattamenti di cui al comma 2, se effettuati utilizzando banche dati di diversi titolari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.

4. Resta fermo il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute sancito dall'articolo 23, comma 4, della legge.

Artícolo 5. Modificazioni alla legge 31 dicembre 1996, n. 675

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.».

2. Il comma 3 dell'articolo 22 della legge è sostituito dal seguente:

«3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.».

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.».

4. I soggetti pubblici avviano l'adeguamento dei propri ordinamenti a quanto previsto dai commi 3 e 3-bis dell'articolo 22 della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo entro il 31 dicembre 1999. Per le richieste presentate al Garante, a norma del comma 3 dell'articolo 22 della legge, come modificato dal presente decreto, entro il 31 dicembre 1999, il termine per la decisione del Garante medesimo è di novanta giorni, durante i quali il trattamento dei dati già in corso può essere proseguito sino alla decisione.

5. I provvedimenti di cui all'articolo 22, comma 3-bis, della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo, costituiscono attuazione dei principi di cui agli articoli da 1 a 4 del presente decreto.

5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.

CAPITOLO II. INDIVIDUAZIONE DI ALCUNE RILEVANTI FINALITÀ DI INTERESSE PUBBLICO

Artícolo 6. Stato civile, anagrafi e liste elettorali

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati concernenti la tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all'estero, nonchè delle liste elettorali.

Artícolo 7. Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e di profugo e sullo stato di rifugiato.

2. Le disposizioni del presente Capo non riguardano i trattamenti di dati effettuati in esecuzione della convenzione di cui alla legge 23 marzo 1998, n. 93, o dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge, ovvero previsti dalla lettera e) del medesimo articolo.

3. Per le finalità di cui al comma 1 è, in particolare, ammesso il trattamento dei dati strettamente necessari:

a) al rilascio di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari, nonchè alla tenuta di registri;

b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione degli obblighi di legge in materia di politiche migratorie;

c) agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.

Artícolo 8.Esercizio dei diritti politici e pubblicità dell'attività di determinati organi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonchè all'esercizio del mandato degli organi rappresentativi.

2. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di documentazione dell'attività istituzionale di organi pubblici.

3. I trattamenti dei dati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:

a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;

b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica della relativa regolarità;

c) l'accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;

d) l'esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l'attività di commissioni d'inchiesta, il rapporto con gruppi politici;

e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.

4. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati per le finalità di cui al comma 1, in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alle presentazioni delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.

5. Ai fini del presente articolo, in particolare, sono consentiti:

a) il trattamento di dati contenuti in verbali e resoconti dell'attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;

b) il trattamento dei dati strettamente necessario allo svolgimento della funzione di controllo, di indirizzo politico e di sindacato ispettivo e di altre forme di accesso a documenti riconosciute dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per consentire l'espletamento di un mandato elettivo.

6. I dati trattati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti anche per via telematica. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati che non risultino strettamente necessari ad assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell'attività istituzionale, fermo restando quanto previsto dall'articolo 23, comma 4, della legge per i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Artícolo 9. Rapporti di lavoro

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'instaurazione ed alla gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli svolti al fine di:

a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;

b) garantire le pari opportunità;

c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;

d) adempiere obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonchè obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;

e) adempiere specifici obblighi o compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonchè in materia sindacale;

f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del Capo provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche per via telematica, agli istituti di patronato ed assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato in relazione a tipi di dati individuati specificamente;

g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;

h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;

i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;

j) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;

k) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;

l) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;

m) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti.

3. I dati raccolti mediante impianti audiovisivi o altre apparecchiature, anche informatiche o telematiche, richiesti da esigenze organizzative e produttive ovvero dalla sicurezza del lavoro, possono essere utilizzati unicamente per tali finalità, individuate secondo le procedure di cui all'articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n. 300, e all'articolo 24 della legge 29 marzo 1983, n. 93. Gli interessati sono edotti delle modalità di tale trattamento, anche attraverso l'informativa di cui all'articolo 10 della legge.

4. La diffusione dei dati di cui alle lettere da k) a m) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

Artícolo 10. Materia tributaria e doganale

1. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dei soggetti pubblici dirette all'applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonchè in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.

2. Ai sensi dell'articolo 1 del presente decreto, si considerano, inoltre, di rilevante interesse pubblico le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi ed all'adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o normativa comunitaria, nonchè al controllo ed all'esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, all'effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Artícolo 11. Attività di controllo e ispettive

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le finalità di verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonchè della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti.

2. Nell'esercizio di tali funzioni, i soggetti di cui al comma 1 possono effettuare trattamenti dei dati legittimamente trattati presso i soggetti controllati.

3. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano altresì di rilevante interesse pubblico le attività di accertamento, nei limiti delle proprie finalità istituzionali, con riferimento a dati relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 8, comma 5.

Artícolo 12. Istruzione

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività di istruzione e di formazione, in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Artícolo 13. Benefici economici e abilitazioni

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.

2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli necessari relativi a:

a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;

b) all'elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e antiracket;

c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;

d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;

e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;

f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;

g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da regolamento o dalla normativa comunitaria.

3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguente alle attività medesime.

Artícolo 14. Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per quanto di propria competenza, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonchè di rilascio e revoca di titoli autorizzatori o abilitativi, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onere e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Artícolo 15.Volontariato e obiezione di coscienza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l'elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta dei registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.

2. Si considerano parimenti di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Artícolo 16. Attività sanzionatorie e di predisposizione di elementi di tutela in sede amministrativa o giurisdizionale

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati:

a) volti all'applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;

b) necessari per far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, o per ciò che attiene alla riparazione di un errore giudiziario o di un'ingiusta restrizione della libertà personale;

c) effettuati in conformità alle leggi e ai regolamenti per l'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi.

2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato.

Artícolo 17. Tutela della salute

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le seguenti attività rientranti nei compiti del servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici, nel rispetto dell'articolo 23, comma 1, della legge:

a) la prevenzione, la diagnosi, la cura e la riabilitazione dei soggetti assistiti dal servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonchè l'assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;

b) la programmazione, la gestione, il controllo e la valutazione dell'assistenza sanitaria;

c) la vigilanza sulle sperimentazioni, la farmacovigilanza, l'autorizzazione all'immissione in commercio ed all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;

d) le attività certificatorie;

e) il monitoraggio epidemiologico, ivi compresi la sorveglianza della emergenza o riemergenza delle malattie, e degli eventi avversi nelle vaccinazioni, i registri di patologia e la gestione della profilassi internazionale;

f) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;

g) i trapianti d'organo e le trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;

h) l'instaurazione, la gestione, la pianificazione ed il controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.

2. L'identificazione dell'interessato è riservata ai soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L'accesso alle diverse tipologie di dati è consentito ai soli incaricati del trattamento, preposti caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al comma 1, secondo il principio della pertinenza dei dati di volta in volta trattati.

3. Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge, il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale da parte di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie è fatto oggetto di appositi codici di deontologia e buona condotta adottati ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge dalle federazioni nazionali degli ordini e dei collegi delle professioni sanitarie, la cui accettazione è condizione essenziale per il trattamento dei dati da parte degli incaricati del trattamento. Il codice prevede anche:

a) l'impegno al rispetto di regole di condotta analoghe al segreto professionale da parte degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto professionale;

b) le modalità di applicazione dell'articolo 23, comma 2, della legge ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

c) modalità semplificate per l'informativa agli interessati e per la prestazione del loro consenso;

c-bis) identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.

4. Con i decreti di cui all'articolo 15, commi 2 e 3, della legge, sono individuate le misure minime per garantire la sicurezza dei trattamenti effettuati con tecniche di cifratura o mediante codici identificativi, anche al fine di assicurare il trattamento disgiunto dei dati di cui al comma 3 dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente gli interessati.

5. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante, sentito il Ministro della sanità, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.

I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.

Artícolo 18. Interruzione volontaria della gravidanza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di tutela sociale della maternità e sull'interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento ai trattamenti svolti per:

a) la gestione dei consultori familiari;

b) l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonchè per gli interventi di interruzione della gravidanza.

Artícolo 19. Tossicodipendenze

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare quelli svolti al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza sociosanitaria ai tossicodipendenti e gli interventi preventivi, curativi e riabilitativi previsti dalle leggi e di applicare le misure amministrative previste.

Artícolo 20. Portatori di handicap

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, anche quelli svolti al fine di:

a) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonchè interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;

b) assicurare adeguata informazione alla famiglia della persona handicappata;

c) curare l'integrazione sociale, l'educazione e l'istruzione del portatore di handicap, nonchè il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;

d) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;

e) curare la tenuta degli albi regionali degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.

Artícolo 21. Rapporti con enti di culto

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati strettamente necessari allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Artícolo 22. Statistica

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti svolti dai soggetti pubblici che fanno parte del sistema statistico nazionale ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322.

Artícolo 23. Ricerca storica e archivi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati a fini storici, di studio, di ricerca e di documentazione, concernenti la conservazione, l'ordinamento e la comunicazione dei documenti conservati negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, e successive modificazioni e integrazioni.

Artícolo 24.Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 11 maggio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica

TURCO, Ministro per la solidarietà sociale

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

DINI, Ministro degli affari esteri

VISCO, Ministro delle finanze

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

BINDI, Ministro della sanità

BERLINGUER, Ministro della pubblica istruzione

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro. Registo informático. (Diário da República n.º 209, I Série-A, de 10 de Setembro de 2003)

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro

 

O novo regime jurídico da acção executiva, aprovado pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março, tem como objectivo claro a simplificação e aperfeiçoamento do actual processo executivo, pondo termo a uma excessiva morosidade para a qual contribuía a forte jurisdicionalização e rigidez dos actos praticados no âmbito do mesmo.

Nessa medida, com o intuito de evitar o impulso processual que venha a revelar-se improfícuo, mas sobretudo de agilizar a fase processual da penhora, conferindo-lhe maior eficácia, o novo regime do processo executivo prevê a existência de um registo informático das execuções.

Pretende-se ainda, com este registo, prevenir potenciais litígios jurisdicionais através do acesso concedido à informação dele constante por parte de quem tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados.

Cabe, aliás, referir que a informação constante deste registo informático já é, na sua totalidade, de acesso público, constando dos processos judiciais pendentes em tribunal.

Com essas finalidades, esse registo informático disponibilizará todas as informações necessárias à realização da penhora, nomeadamente um rol dos processos de execução pendentes contra o executado, bem como informação sobre os bens já penhorados no património do mesmo e ainda um elenco das acções instauradas contra o exequente que foram declaradas findas ou suspensas.

A qualidade e tratamento dos dados não foi descurada, pelo que o seu registo e actualização, bem como o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático e dos certificados emitidos, é assegurado pela secretaria. Ainda no âmbito desta matéria, foi atribuída ao titular dos dados a faculdade de requerer, a todo o tempo, a actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo.

Com o fito de proteger os dados de acessos ilegítimos, estabelece-se que apenas poderão proceder à consulta do registo informático de execuções determinadas categorias de pessoas: os magistrados judiciais ou do Ministério Público, as pessoas capazes de exercer o mandato judicial ou os solicitadores de execução, quando munidos de título executivo, o mandatário constituído ou o agente de execução nomeado, o próprio titular dos dados e ainda qualquer pessoa que tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o executado, neste último caso mediante autorização judicial e verificados determinados requisitos legais.

Ponderados a natureza dos dados inscritos no registo e os objectivos da reforma, as únicas entidades com acesso directo ao registo são os magistrados judiciais ou do Ministério Público; nas restantes situações, a consulta do registo de execuções depende de pedido formulado em requerimento cujo modelo consta de portaria do Ministro da Justiça.

Ainda em obediência a objectivos de garantia da segurança da informação contida no registo de execuções, foram adoptadas medidas legislativas adequadas a proteger os dados pessoais, cabendo ao director-geral da Administração da Justiça velar pela utilização das medidas eficazes à prossecução desse propósito.

Com este diploma dá-se, assim, cumprimento ao disposto no nº 4 do artigo 807º do Código de Processo Civil, na redacção que lhe foi conferida pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março.

Nos termos do nº 2 do artigo 22º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto e finalidade do registo

1 .- O registo informático de execuções contém o rol dos processos cíveis e laborais de execução e dos processos especiais de falência.

2 .- O registo informático tem como finalidade a criação de mecanismos expeditos para conferir eficácia à penhora e à liquidação de bens.

3 .- O registo informático tem ainda como finalidade a prevenção de eventuais conflitos jurisdicionais resultantes de incumprimento contratual.

Artigo 2º.- Dados do registo

1.- O registo informático de execuções contém o rol dos processos de execução pendentes e, relativamente a cada um deles, a seguinte informação:

a) Identificação do processo;

b) Identificação do agente de execução, através do seu nome e, sendo solicitador de execução, domicílio profissional, números de cédula pessoal e de identificação fiscal ou, sendo oficial de justiça, número mecanográfico;

c) Identificação das partes, nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 467º do Código de Processo Civil, incluindo ainda, sempre que possível, o número de identificação de pessoa colectiva, a filiação, o número de identificação fiscal, o número de bilhete de identidade ou, na impossibilidade atendível da sua apresentação, os números de passaporte ou de licença de condução;

d) Pedido, indicando o fim e o montante, a coisa ou a prestação, consoante os casos;

e) Bens indicados para penhora;

f) Bens penhorados, com indicação da data e hora da penhora e da adjudicação ou venda;

g) Identificação dos créditos reclamados, através do seu titular e montante do crédito.

2 .- Do mesmo registo consta também o rol das execuções findas ou suspensas, mencionando-se, além dos elementos referidos no número anterior:

a) A extinção com pagamento integral;

b) A extinção com pagamento parcial;

c) A suspensão da instância por não se terem encontrado bens penhoráveis, nos termos do disposto no nº 3 do artigo 832º e no nº 6 do artigo 833º do Código de Processo Civil.

3 .- Na sequência de despacho judicial, procede-se ainda à introdução dos seguintes dados:

a) A pendência do processo de falência, bem como a sua extinção por falta ou insuficiência de bens susceptíveis de apreensão;

b) O arquivamento do processo executivo de trabalho, por não se terem encontrado bens para penhora.

4 .- Os dados previstos no número anterior são acompanhados das informações referidas nas alíneas a) e c) do nº 1.

5.- Não havendo indicação do número de identificação fiscal do titular dos dados ou, em alternativa, do número de bilhete de identidade, passaporte ou licença de condução, deve o solicitador de execução ser notificado pela secretaria, previamente à inscrição da execução no registo, para que aquele proceda, no prazo de 10 dias, à indicação de, pelo menos, um destes elementos identificativos.

6 .- O solicitador de execução pode, se necessário para o fim previsto no número anterior, socorrer-se das bases de dados, arquivos e outros registos, nos termos previstos no artigo 833º do Código de Processo Civil.

7 .- Se o solicitador de execução não proceder à indicação dos elementos solicitados, com fundamento na inexistência dos mesmos, a secretaria inscreve a execução no registo informático sem tais elementos.

Artigo 3º.- Momento da inscrição

A secretaria inscreve o processo executivo no registo informático de execuções após a consulta prévia efectuada pelo agente de execução, nos termos do artigo 832º do Código de Processo Civil.

Artigo 4º.- Modo de recolha e actualização

1 .- Os dados do registo informático de execuções são inscritos e actualizados pela secretaria a partir dos elementos constantes dos autos.

2 .- Os dados constantes dos nºs 1 e 2 do artigo 2º são introduzidos diariamente pela secretaria onde corre o processo de execução.

Artigo 5º.- Actualização, rectificação e eliminação dos dados

1.- A actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo informático de execuções pode ser requerida pelo respectivo titular, a todo o tempo, junto da secretaria onde corre o processo de execução.

2 .- A extinção da execução por absolvição da instância ou por procedência da oposição à execução determina a eliminação oficiosa do registo da execução.

3 .- O registo da execução finda com pagamento integral é igualmente eliminado oficiosamente, uma vez verificado o trânsito em julgado da decisão que determine ou verifique a extinção do processo.

4 .- A menção de a execução ter findado com pagamento parcial ou suspensão da instância, nos termos das alíneas b) e c) do nº 2 do artigo 2º, pode ser eliminada a requerimento do devedor logo que este prove o cumprimento da obrigação.

Artigo 6º.- Legitimidade para consultar o registo informático

1 .- A consulta do registo informático de execuções pode ser efectuada:

a) Por magistrado judicial ou do Ministério Público;

b) Por pessoa capaz de exercer o mandato judicial ou solicitador de execução, mediante exibição de título executivo contra o titular dos dados, antes de proposta a acção executiva;

c) Pelo mandatário constituído ou pelo agente de execução designado;

d) Pelo titular dos dados;

e) Por quem tenha relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados ou revele outro interesse atendível na consulta, mediante consentimento do titular ou autorização dada por entidade judicial.

2 .- A consulta do registo informático de execuções para finalidades não determinantes da respectiva recolha depende de autorização da Comissão Nacional de Protecção de Dados, nos termos da legislação aplicável à protecção de dados pessoais.

Artigo 7º.- Competência para o acesso e consulta

1 .- Proposta a acção executiva, o pedido de consulta é dirigido ao tribunal da causa.

2 .- Não havendo ou não se conhecendo a acção proposta, o pedido de consulta é dirigido a qualquer tribunal cível.

Artigo 8º.- Formas de acesso

1 .- A consulta do registo de execuções pode ser feito pelas formas seguintes:

a) Certificado passado pela secretaria do tribunal;

b) Acesso directo.

2 .- O certificado deve transcrever integralmente todos os dados que o registo de execuções contém relativamente ao titular de dados.

3 .- O certificado é passado no prazo máximo de três dias úteis a contar da data em que foi requerido.

4 .- A passagem do certificado pode ser requerida com urgência, quando se alegue fundamento razoável, sendo o mesmo passado com preferência sobre o restante serviço, dentro do prazo máximo de vinte e quatro horas.

5 .- Caso o requerimento seja enviado por telecópia ou correio electrónico, o prazo referido nos nº 3 e 4 conta-se a partir da data em que é recebida a cópia de segurança.

6 .- Pela passagem do certificado, é devida a quantia de um quarto de unidade de conta, que reverte, na sua totalidade, a favor do Cofre Geral dos Tribunais.

7 .- No caso de a passagem do certificado ser requerida com urgência, a quantia referida no número anterior é elevada ao dobro.

8 .- O certificado requerido por agente de execução nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 6º é expedido imediata e gratuitamente.

Artigo 9º.- Consulta por magistrados

1 .- Os magistrados judiciais e do Ministério Público têm acesso directo ao registo informático.

2 .- As pesquisas ou as tentativas de pesquisa directa de informação ficam registadas automaticamente por período nunca inferior a um ano.

Artigo 10º.- Consulta sem necessidade de autorização judicial

1 .- Nos casos previstos nas alíneas b) a d) do nº 1 do artigo 6º, e ainda nos casos em que haja autorização do titular dos dados, o requerimento é dirigido ao oficial de justiça da secretaria do tribunal competente.

2 .- O requerimento é formulado em modelo aprovado por portaria do Ministro da Justiça.

3 .- A utilização do modelo para requerimento de certificado pode ser dispensada, em condições a fixar por despacho do director-geral da Administração da Justiça, quando o pedido é feito presencialmente nas secretarias judiciais.

4 .- O requerimento é acompanhado de comprovativo do pagamento da quantia referida nos nºs 6 e 7 do artigo 8º ou da estampilha aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

5 .- Nos casos da alínea b) do nº 1 do artigo 6º, o requerimento é ainda acompanhado do original ou da cópia do título executivo.

6 .- O requerimento é assinado pelo requerente e contém a sua identificação bem como a indicação do titular dos dados a que respeita.

7 .- A identificação do requerente é feita pelo nome, estado e residência sendo confirmada:

a) Pela exibição do bilhete de identidade ou de outro documento de identificação idóneo;

b) Pelo reconhecimento da assinatura ou pela aposição de assinatura electrónica.

8 .- A passagem do certificado deve ser rejeitada se o requerente não tiver legitimidade ou não respeitar o disposto nos nºs 2 a 6, sendo o requerimento devolvido com decisão fundamentada do oficial de justiça.

Artigo 11º.- Consulta com autorização do tribunal

1 .- Nos casos referidos na alínea e) do nº 1 do artigo 6º, em que não haja autorização do titular dos dados, o requerimento de autorização para consulta do registo informático de execuções é dirigido ao juiz do tribunal competente, em modelo aprovado nos termos do nº 2 do artigo anterior.

2 — No requerimento deve o requerente:

a) Designar o tribunal;

b) Identificar-se, indicando o seu nome, residência e, sempre que possível, filiação, número de bilhete de identidade e identificação fiscal;

c) Identificar o titular dos dados a consultar, indicando os elementos de identificação referidos na alínea anterior;

d) Expor os factos e as razões que servem de fundamento ao pedido.

3 .- O requerente deve ainda juntar comprovativo do pagamento da quantia referida nos nº 6 e 7 do artigo 8º ou estampilha, aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

4 .- A secretaria recusa o recebimento do requerimento, indicando por escrito o fundamento da rejeição, quando o requerente não cumpra o disposto nos números anteriores.

5 .- Do acto de recusa de recebimento cabe reclamação para o juiz, não havendo recurso do despacho que confirme o não recebimento.

6 .- Recebido o requerimento, o juiz, no prazo de 10 dias, profere despacho fundamentado destinado a:

a) Recusar a consulta do registo informático;

b) Autorizar a consulta do registo informático, ordenando a secretaria a passar o respectivo certificado.

7 .- Não cabe recurso dos despachos referidos no número anterior.

Artigo 12º.- Registo diário de acessos

1 .- A secretaria assegura o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático de execuções e dos certificados emitidos, nos termos do disposto nos números seguintes, com o fim de evitar o acesso não autorizado aos dados pessoais recolhidos e de garantir o respectivo controlo administrativo.

2 .- Feito o requerimento de consulta do registo de execuções, deve ser lançada a respectiva anotação no registo diário, que deve conter os seguintes elementos:

a) A data da entrada do requerimento;

b) O nome do requerente ou o seu cargo, quando se trate de entidade oficial que nessa qualidade assine o requerimento;

c) O nome e número de identificação fiscal do titular dos dados de que se pretende obter informação.

3 .- O registo diário deve permitir ainda a identificação dos utilizadores do registo informático de execuções, a data e a hora dos respectivos acessos, bem como uma relação discriminada dos certificados emitidos.

4 .- Apenas os funcionários da secretaria poderão consultar o registo diário, de harmonia com as indicações dadas pelos interessados.

5.- Aos dados constantes do registo diário de acessos aplica-se, com as devidas adaptações, o disposto no nº 1 do artigo 5º e no artigo seguinte.

 

Artigo 13º.- Conservação dos dados

Sem prejuízo do previsto no artigo 5º relativamente à eliminação de determinados dados, os dados constantes do registo informático de execuções são conservados em registo até 10 anos após a extinção da instância.

Artigo 14º.- Consulta para fins de investigação criminal ou estatística

1 .- Os dados registados na base de dados podem ser consultados, pelas entidades competentes, para efeitos de investigação criminal ou de instrução em processos judiciais, sempre que os dados não possam ou não devam ser obtidos através das entidades a quem respeitam.

2 .- A informação contida nos dados pode ser divulgada para fins de estatística, desde que não possam ser identificáveis as pessoas a quem respeitam.

Artigo 15º.- Segurança dos dados

1 .- São objecto de controlo, tendo em vista a segurança da informação:

a) Os suportes de dados, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por qualquer forma não autorizada;

b) A inserção de dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, transmissão, alteração ou eliminação não autorizada de dados pessoais;

c) O acesso aos dados de modo que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessem ao exercício dos seus interesses reconhecidos por lei;

d) A transmissão de dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;

e) A introdução de dados, de forma a verificar-se quando e por quem foram introduzidos.

2 .- Compete ao director-geral da Administração da Justiça garantir o respeito pelo disposto no número anterior, nomeadamente através da implementação de sistemas de acesso mediante palavras-passe, medidas de restrição de acessos aos equipamentos e aplicações, bem como auditorias para verificação dos acessos ao registo informático de execuções, a realizar através dos mecanismos previstos no artigo 12º.

 

Artigo 16º.- Regime transitório

No que respeita às acções entradas antes de 15 de Setembro de 2003, são desde já inscritos no registo informático das execuções os dados actualmente sujeitos a tratamento informático, sendo a inscrição dos restantes efectuada no prazo máximo de um ano a contar da entrada em vigor deste diploma.

Artigo 17º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia 15 de Setembro de 2003.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Julho de 2003. —José Manuel Durão Barroso — João Luís Mota de Campos.

Promulgado em 2 de Setembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 3 de Setembro de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario «El Peruano» el 15 de febrero de 2005)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Constitución Política del Perú, impone a los medios de comunicación el deber de colaborar en la educación y en la formación moral y cultural de la población;

Que, el 15 de julio de 2004, se promulgó la Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión, que norma la prestación de los servicios de radiodifusión, sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del
espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio;

Que, la Novena Disposición Complementaria y Final del acotado texto legal, establece que su Reglamento será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, el 9 de noviembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fin de recibir comentarios de los interesados, los cuales han sido evaluados y, en algunos casos, incorporados a la versión final del reglamento;

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trasportes y Comunicaciones y Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión;

DECRETA:

Artículo 1º.– Apruébese el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, que consta de ciento cincuenta y siete (157) Artículos y quince (15) Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la matriz de comentarios al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: http://www.mtc.gob.pe.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República.
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, los derechos y obligaciones de los titulares de los servicios de radiodifusión, sonora y por televisión de señal
abierta, así como la forma y condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para su operación y prestación. De igual forma, tiene por objeto establecer las pautas para la gestión y control del espectro
radioeléctrico atribuido a dicho servicio, así como el régimen administrativo sancionador aplicable.

Artículo 2º.- Referencias
Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por:
Ley : Ley de Radio y Televisión
Reglamento : Reglamento de la Ley de Radio y Televisión
Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones
CONCORTV : Consejo Consultivo de Radio y Televisión
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
Planes de Asignación de Frecuencias : Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3º.- Principios
En la aplicación del presente Reglamento se observan los principios que inspiran la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 4º.-Colaboración en emergencias y Régimen de Excepción
En los estados de excepción contemplados en la Constitución Política del Perú y declarados conforme a ley, los titulares de autorizaciones otorgan prioridad a la transmisión necesaria para las comunicaciones de los
Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Ministerio de Defensa podrá asumir el control de los servicios de radiodifusión, así como dictar disposiciones de tipo operativo. En este último caso, el titular
podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados en coordinación con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Artículo 5º.-Audiencias públicas
El Ministerio convocará a las audiencias públicas a las que hace referencia el artículo 7º de la Ley, para atender consultas y/o recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión.
Para tal efecto, se entiende por actividades de radiodifusión a los servicios de radiodifusión.
En la convocatoria y organización de las audiencias se observará el procedimiento previsto en el Capítulo VII, Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley nº 27444.

SECCIÓN PRIMERA.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 6º.- Espectro radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas. Constituye un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.
El Ministerio administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión.

Artículo 7º.- Asignación de frecuencias
Los servicios de radiodifusión se prestan en las bandas atribuidas en el PNAF.
Toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se efectúa en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y Asignaciones de Frecuencias
correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuida al servicio de radiodifusión, y determina las frecuencias técnicamente disponibles.
Los planes de asignación de frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial.

Artículo 8º.- Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión administra y actualiza el Registro Nacional de Frecuencias de los servicios de radiodifusión autorizados.

Artículo 9º.- Contenido de los Planes de Asignación de Frecuencias
Los Planes de Asignación de Frecuencias contienen, como mínimo, lo siguiente:
1. Localidad a servir
2. Frecuencia en el caso de radiodifusión sonora o canal en el caso de radiodifusión por televisión.
3. Potencia efectiva radiada máxima (e.r.p.), según corresponda.
4. Banda de frecuencia.
En la formulación de los Planes de Asignación de Frecuencias se observará lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, y otros referidos al
servicio de radiodifusión.
Se entiende por localidad a la extensión de superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una estación de radiodifusión utilizando receptores comerciales con un nivel de buena calidad.

Artículo 10º.- Publicidad del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y del Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y el Registro Nacional de Frecuencias. La referida publicación deberá observar como mínimo, lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley y precisar las frecuencias y/o canales reservados al Estado.

Artículo 11º.- Reserva de frecuencias
El Estado se reserva dos (2) frecuencias o canales en cada una de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora y por televisión, por localidad. En aquellas localidades en las que se hubieran canalizado quince (15) o menos frecuencias o canales, el Estado se reserva sólo una (1).
En el caso del servicio de radiodifusión sonora en onda corta tropical (OCT), el Estado se reserva una (1) frecuencia en cada segmento de banda atribuido a dicho servicio.
La reserva de frecuencias se realiza a favor de la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 12º.- Enlaces radioeléctricos
Los enlaces radioeléctricos estudios-planta y móviles requeridos para la prestación del servicio de radiodifusión, se autorizan en las bandas atribuidas para tal fin en el PNAF.
Para el caso de enlaces satelitales, permanentes y ocasionales, se observarán las disposiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: De la Subclasificación del servicio de radiodifusión

Artículo 13º.- Subclasificación del servicio de radiodifusión según la banda de frecuencias
El Servicio de Radiodifusión, según la banda de frecuencia, se clasifica en:
1. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Hectométricas, denominada Onda Media (OM).
2. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Decamétricas, denominada también Onda Corta (OC). Se subdivide en Onda Corta Tropical y Onda Corta Internacional.
3. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Métricas, denominada también Frecuencia Modulada (FM).
4. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Métricas (VHF)
5. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Decimétricas (UHF).
Las definiciones y características técnicas de operación de cada una de las modalidades citadas están reguladas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14º.- Servicio de radiodifusión por satélite
El servicio de radiodifusión por satélite es aquel en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.

Título II: De las estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 15º.- Definición de estación de radiodifusión
Una estación del servicio de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y radioeléctricos y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión.
Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación.

Artículo 16º.- Clasificación de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
El servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se clasifica en:
1. Estaciones Primarias: Estaciones de categoría de servicio primario que por sus características técnicas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión están destinadas a servir áreas extensas, pudiendo comprender uno o varios distritos.
2. Estaciones Secundarias: Estaciones de baja potencia con características técnicas restringidas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas. Se ubican fuera de la zona de servicio de las estaciones primarias y son consecuencia de su Plan de Asignación de Frecuencias.
Estas definiciones no afectan la validez de los títulos habilitantes otorgados a la entrada en vigencia del presente Reglamento y cuyas frecuencias de operación se encuentren recogidas en el Plan de Canalización correspondiente, sin perjuicio de su adecuación a las normas técnicas que emita el Ministerio para la compatibilidad de operación entre estaciones primarias y secundarias.

Artículo 17º.- Estaciones instaladas por proyectos a cargo del Ministerio
Son estaciones de baja potencia del servicio de radiodifusión instaladas como parte del Proyecto o Conglomerado de Apoyo a la Comunicación Comunal u otros proyectos orientados al desarrollo del servicio de radiodifusión, a cargo del Ministerio.

Artículo 18º.- Condiciones relacionadas con el establecimiento y operación de una estación de radiodifusión
Para la instalación y operación de una estación del servicio de radiodifusión, el titular deberá poseer el equipamiento necesario acorde a las características técnicas detalladas en su autorización así como en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
Los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deben contar con los respectivos Certificados de Homologación, cuyo plazo de vigencia es de diez (10) años. Tratándose del sistema irradiante de las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en onda media y onda corta no será exigible la homologación.

Título III: De las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 19º.- Autorización para prestar el servicio de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva. La autorización es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones, una vez cumplidos los requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables, siempre que no exista impedimento o prohibición para su otorgamiento, o que se configure la no disponibilidad de espectro radioeléctrico
atribuido a este servicio.

Artículo 20º.- Participación extranjera en zonas de frontera
Las personas jurídicas con participación extranjera no pueden ser titulares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, dentro de las localidades fronterizas al país de origen de sus accionistas, socios o
asociados, o de los accionistas, socios o asociados de las personas jurídicas extranjeras que las conforman, salvo el caso de necesidad pública autorizado por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros.
Esta disposición no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.

Artículo 21º.- Plazo de vigencia
Las autorizaciones se conceden por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables.
La renovación será automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 22º.- Modalidades de otorgamiento de las autorizaciones
Las autorizaciones se otorgan:
1. A solicitud de parte
2. Por concurso público

Artículo 23º.- Contenido de la resolución de autorización
La Resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente:
1. Condiciones esenciales:
a. Modalidad de operación: servicio de radiodifusión sonora (OM, OC, FM) y servicio de radiodifusión por televisión (VHF, UHF).
b. Finalidad bajo la cual se otorga la autorización. (Educativa, Comercial o Comunitaria).
c. Frecuencia o canal asignado.
2. Características técnicas:
a. Indicativo de la estación.
b. Tipo de emisión.
c. Potencia efectiva radiada (e.r.p.), en su defecto, potencia nominal del transmisor, según corresponda.
d. Ubicación de los estudios y planta
e. Localidad a servir con indicación del contorno de protección.

Artículo 24º.- Modificación de las condiciones esenciales
La condición esencial consignada en el literal a) del numeral 1 del artículo precedente es inmodificable; tratándose de los literales b) y c) su modificación sólo procederá previa aprobación de la Dirección de Gestión;
siendo de aplicación lo establecido en el artículo 61º y numerales 1.d, 2 y 3 del artículo 62º.

Capítulo II: Impedimentos y causales de denegatoria

Artículo 25º.- Impedimentos para solicitar una autorización
Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público:
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Prefectos en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos descentralizados, los alcaldes a título personal, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado.
2. Los funcionarios o servidores que, bajo cualquier modalidad, se encuentren vinculados con la gestión o el control de los servicios de radiodifusión.
3. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes.
El presente artículo será aplicable además a las personas jurídicas de las cuales formen parte las personas señaladas anteriormente, bajo cualquier condición.
De presentarse alguno de los supuestos indicados, la Dirección de Gestión declarará improcedente la solicitud.
El impedimento se extiende hasta un año posterior al cese o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual.

Artículo 26º.- Causales para denegar una solicitud
1. La solicitud de autorización será denegada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 23º de la Ley.
2. Para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 23º de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. La fracción mayor a un medio (0.5) que resulte de la aplicación de estos porcentajes se entenderá como el número inmediato superior. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
3. Para la aplicación del literal b) del artículo 23º de la Ley, las obligaciones económicas que se indican deben ser exigibles, por tanto la salvedad contenida en el mismo, incluye además los casos en que se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
4. La participación extranjera, directa o indirectamente, exceda el cuarenta por ciento (40%) del capital social o participaciones de la persona jurídica solicitante.
5. La persona natural o jurídica extranjera que participe en la persona jurídica solicitante no sea titular o no tenga participación o acciones en empresas de radiodifusión en su país de origen.

Artículo 27º.- Fines del servicio de radiodifusión
En el otorgamiento de una autorización, podrá evaluarse el cumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión y que ésta no ponga en peligro, real o potencial, la seguridad nacional, ni atente contra el interés público,
establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Para tal efecto, podrá solicitarse la opinión de otros organismos competentes.

Artículo 28º.- Titular de una empresa individual de responsabilidad limitada
El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada se encuentra dentro de los alcances del tercer párrafo del artículo 23º de la Ley.

Capítulo III: Requisitos de la solicitud de autorización

Artículo 29º.- Requisitos de la solicitud de autorización
La solicitud de otorgamiento de autorización a ser presentada, deberá consignar el domicilio legal del solicitante, el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y acompañarse con la siguiente información y
documentación:
1. Documentación legal:
a. En el caso de personas naturales:
Copia del documento de identidad, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b. En caso de personas jurídicas:
b.1) Copia de la Constitución Social y Estatuto, indicando que la finalidad u objeto social es prestar el servicio de radiodifusión, inscrito conforme a ley, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.2) Certificado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
b.3) Copia del documento de identidad del representante legal, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.4) Copia del instrumento legal donde conste la calidad de socio, accionista o asociado, según sea el caso, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.5) Declaración jurada consignando la composición societaria o accionaria, con indicación de la participación en el capital social, o la relación de los asociados, según sea el caso.
c. Hoja de datos personales.
d. Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
e. Copia del certificado de antecedentes penales o declaración jurada de no haber sido condenado a pena privativa de libertad mayor a cuatro (4) años por delito doloso.
f. Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa juzgada.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) será presentada por los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, apoderado y directores, respectivamente. En caso que alguno de ellos sea una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, directores o apoderados, según corresponda.
Si la persona jurídica solicitante cuenta con participación extranjera, el socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, debe presentar la documentación legal antes enumerada, la consignada en los literales c), d), e) y f), así como copia de la documentación que lo acredita como titular de participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados o titular, según corresponda. Asimismo, su representante legal deberá presentar copia de la documentación que la
acredita como empresa o titular de participación en una empresa de radiodifusión en su país de origen.
En caso que alguno de los socios, accionistas, asociados, titular o directores no puedan presentar la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) por razones de fuerza mayor debidamente acreditada, ésta
podrá ser presentada por el representante legal.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico de la estación a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en la que va a operar la estación, graficando la zona de servicio.
Este requisito no es exigible, tratándose de solicitudes para prestar el servicio de radiodifusión en la banda de onda corta.
c. Plano a escala 1/10,000 de la localidad o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta transmisora.
d. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

e. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Documentación económica:
Inversión proyectada del primer año para la instalación de la estación radiodifusora.
4. Proyecto de comunicación:
Proyecto de comunicación, indicando, de forma genérica, el tipo y características de la programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Pago por derecho de publicación de la resolución de autorización.

Artículo 30º.- Nulidad de acto administrativo
De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, conforme a lo establecido en el artículo 32º de la Ley nº 27444. Si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX,
Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Artículo 31º.- Sociedades y Asociaciones
En el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1, literales b), c), d), e) y f) del artículo 29º será de cargo de los socios y accionistas que tenga una participación en el capital social de más del treinta por ciento (30%), en lo que resulte pertinente.
En el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, cuando el número de sus miembros sea superior a diez (10), la presentación de los documentos antes indicados, estará a cargo únicamente de los miembros del consejo directivo u órgano que haga sus veces. Igual criterio se aplicará cuando la persona jurídica tenga la calidad de asociado de la persona jurídica solicitante.

Capítulo IV: Procedimiento para el otorgamiento de autorización del servicio de radiodifusión

Artículo 32º.- Admisión de la solicitud
El solicitante presentará su solicitud de otorgamiento de autorización al Ministerio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 29º. Si faltase alguno de los requisitos exigidos, la administración dejará expresa
constancia de ello, en la solicitud presentada o en una notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para su subsanación.
Subsanada la omisión, se entenderá admitida la solicitud en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.
Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera efectuado la subsanación respectiva, el órgano competente considerará no admitida la solicitud y pondrá a disposición del interesado la documentación presentada por el
plazo de cuarenta y cinco (45) días, calendario, vencido el cual se procederá a su eliminación.
El Ministerio facilitará los mecanismos de seguimiento de las solicitudes de otorgamiento de autorización en línea.

Artículo 33º.- Orden de prelación
La fecha de presentación de una solicitud sólo otorga prelación para su tramitación y no crea derechos adicionales ni compromiso alguno para el Ministerio.
La tramitación de una solicitud se efectúa siguiendo rigurosamente el orden de ingreso y se resuelve conforme lo vaya permitiendo su estado.
Esta disposición es aplicable también a las solicitudes de modificación de características técnicas y condiciones esenciales, según corresponda.

Artículo 34º.- Publicidad de la solicitud
En un plazo no mayor de diez (10) días, contado a partir de la admisión de la solicitud, se notificará al solicitante a efectos que publique un extracto de su solicitud, por única vez, en el diario Oficial El Peruano y un diario de mayor circulación de la localidad materia del pedido o en su defecto, de la provincia a la cual pertenece.
Dichas publicaciones deberán observar el formato que apruebe la Dirección de Gestión y presentarse dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación; en caso contrario se procederá a denegar la solicitud.
El extracto de la publicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre del solicitante.
2. Modalidad del servicio.
3. Banda de frecuencia.
4. Localidad a servir.
5. Ubicación de los estudios y planta transmisora.
6. Finalidad del servicio.
Para la modificación de los numerales 3 y 4, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

Artículo 35º.- Evaluación de la solicitud
Presentada la publicación a que se refiere al artículo anterior, se inicia una etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a noventa (90) días. En esta etapa, la administración podrá requerir la información y/o
documentación que considere necesaria para la emisión de su informe, el que contendrá la evaluación efectuada y la recomendación por el otorgamiento o la denegatoria de la solicitud presentada.
De considerarse procedente la solicitud, el expediente conteniendo el informe y el proyecto de Resolución Viceministerial respectivos serán remitidos a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual en un plazo no mayor de siete (7) días, emitirá pronunciamiento y elevará los actuados al Viceministro de Comunicaciones, quien de considerarlo procedente, expedirá la resolución correspondiente.
La denegatoria y el abandono de una solicitud serán declaradas mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 36º.- Plazo para la atención de las solicitudes
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones o su denegatoria, es de ciento veinte (120) días, contados a partir de presentada la publicación.

Artículo 37º.- Interrupción del cómputo de los plazos para la atención de las solicitudes
El cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, se interrumpirá cuando esté pendiente:
1. El cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante.
2. La remisión de información solicitada a otras entidades públicas o privadas.
El inicio de un procedimiento administrativo sancionador no interrumpirá los plazos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 38º.- Pagos derivados del otorgamiento de la autorización
Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual.
En caso de incumplimiento, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 39º.- Domicilio legal
Para todos los efectos, se tendrá como válido, el domicilio legal consignado por el peticionante en su solicitud de autorización o en su caso, el último domicilio legal que hubiera comunicado al Ministerio en el procedimiento.

Capítulo V: Del otorgamiento de autorizaciones por concurso público

Artículo 40º.- Otorgamiento de autorizaciones por Concurso Público y plazo para su realización
Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan mediante Concurso Público cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad, es menor al número de solicitudes admitidas.
En el mes de enero de cada año, la Dirección de Gestión elaborará un cronograma para la realización de por lo menos dos (2) Concursos Públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgarán por dicho mecanismo.

Artículo 41º.- Determinación de las bandas y localidades
Dentro de los treinta (30) días siguientes de admitida la solicitud con la cual se configura la situación prevista en el artículo precedente, la Dirección de Gestión expedirá resolución señalando que las autorizaciones de la
respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por Concurso Público, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano.
En un plazo máximo de quince (15) días, la Dirección de Gestión denegará las solicitudes correspondientes a las bandas y localidades contenidas en la resolución antes mencionada. Dicho plazo se computará a partir de
la fecha de publicación del resolutivo o de la presentación de la solicitud, según corresponda.

Artículo 42º.- Elaboración de bases y conducción de los Concursos
Los Concursos Públicos para el otorgamiento de autorizaciones del servicio de radiodifusión se realizan bajo la conducción de un Comité de Recepción y Evaluación de Propuestas conformado por cinco (5) miembros, el mismo que se encargará de la preparación de las Bases y conducción del Concurso hasta que la Buena Pro quede consentida o firme administrativamente.
Dicho Comité es designado por Resolución Viceministerial.

Artículo 43º.- Contenido y aprobación de las bases
Las Bases del Concurso Público contendrán, como mínimo, lo siguiente:
1. Cronograma.
2. Objeto.
3. Localidades y bandas.
4. Frecuencias a ser asignadas y potencias efectivas radiadas máximas.
5. Documentos requeridos para la calificación de los postores.
6. Monto base de la propuesta económica
7. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.
8. Criterios y pautas para la evaluación de las características del proyecto de comunicación.
9. Obligaciones y compromisos de los postores.
10. Documentación legal a ser presentada por el postor ganador para la obtención de la autorización.
Las Bases serán aprobadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 44º.- Participación del CONCORTV
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la Ley, el CONCORTV participa en calidad de veedor, en los Actos Públicos de Presentación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro.

Artículo 45º.-Otorgamiento de las autorizaciones
Consentida la Buena Pro y verificado el cumplimiento del pago de la oferta económica y la presentación de los requisitos de la solicitud de autorización dentro de los plazos previstos en las Bases, se iniciará la fase administrativa para el otorgamiento de la autorización, cuya duración será determinada en las Bases y no podrá ser superior al plazo establecido en el artículo 36º.

Artículo 46º.-Disponibilidad de frecuencias
De existir disponibilidad de frecuencias en aquellas localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un Concurso Público, su asignación se efectuará bajo la misma modalidad.
De ser la disponibilidad de frecuencias derivada de su no asignación en el respectivo concurso, ésta se incluirá en el siguiente concurso.

Título IV: De las autorizaciones para la radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas

Artículo 47º.-Asignación de Frecuencias.
Las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria y en áreas rurales, lugares de preferente interés social y en localidades fronterizas, sólo podrán otorgarse para operar en la banda de frecuencia
modulada (FM) en el caso del servicio de radiodifusión sonora y en las bandas de VHF y UHF, tratándose del servicio de radiodifusión por televisión.

Artículo 48º.-Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización deberá presentarse acompañando la siguiente documentación.
1. Documentación legal:
a) En el caso de personas naturales:
Copia simple del documento de identidad.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1. Ficha o Partida Registral, expedida por la Oficina de Registros Públicos respectiva, con una antigüedad no mayor de seis (6) meses a la fecha de presentación de la solicitud, donde conste la inscripción y el representante legal.
En caso de Comunidades Nativas o Campesinas, copia del documento que las acredite como tales.
b.2. Documento legal donde conste que el objeto o finalidad de la persona jurídica sea dedicarse a prestar el servicio de radiodifusión, o el acuerdo de realizar dicha prestación.
b.3. Copia simple del documento de identidad del representante legal o del representante de la Comunidad Nativa o Campesina.
b.4. Declaración jurada consignando la relación de los miembros.
Adicionalmente, los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud la documentación indicada en los literales c), d), e) y f) del artículo 29º.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) podrá ser presentada por el representante legal, a nombre de los accionistas, asociados, socios y titular, según corresponda.
En caso de comunidades nativas y campesinas, dicha documentación, será presentada por su representante, a nombre de la directiva u órgano que haga sus veces.
De contar la persona jurídica solicitante con participación extranjera, se deberá presentar la documentación legal antes mencionada del socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, así como la copia
de la documentación legal acreditando que la persona natural o jurídica extranjera es titular o tiene participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato aprobado por el Ministerio, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en las que se va a establecer el servicio, graficando la zona de servicio.
c. Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta, para el caso de localidades fronterizas.

d. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Proyecto de comunicación indicando, de manera genérica, el tipo de programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.

Artículo 49º.-Evaluación de la solicitud
Admitida la solicitud, se inicia la etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a cincuenta (50) días.
La evaluación y el procedimiento se sujetan a lo establecido en los artículos 32º, 33º, 35º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.

Artículo 50º.- Plazo
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones, o su denegatoria, es de ochenta (80) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
A efectos del cómputo de los plazos será de aplicación lo establecido en el artículo 37º.

Artículo 51º.- Proyectos a cargo del Ministerio
Las estaciones de radiodifusión de baja potencia que se instalen en el marco de los Proyectos a cargo del Ministerio, indicadas en el artículo 17º, serán autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión, la cual expedirá el permiso y la licencia correspondiente.
La autorización se otorga una vez que se cuente con informe favorable de la oficina a cargo de los proyectos de comunicaciones, la que determina a la persona natural o jurídica titular de la respectiva autorización.

Título V: Enlaces auxiliares a la radiodifusión.

Artículo 52º.- Otorgamiento de autorizaciones
La utilización de enlaces auxiliares a la radiodifusión requiere autorización previa otorgada por la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de la Dirección de Gestión. Su plazo de vigencia no será superior al de la
autorización para la prestación del servicio de radiodifusión.
La solicitud de autorización se presenta dentro del plazo de vigencia de la autorización otorgada para la operación de los servicios de radiodifusión.

Artículo 53º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de autorización será acompañada de la siguiente documentación:
a. Perfil del proyecto técnico autorizado por ingeniero colegido de la especialidad, habilitado a la fecha de la presentación del documento.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación radiodifusora a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Copia del documento que acredite la relación contractual con el proveedor satelital, cuando se trate de enlaces vía satélite.
e. Pago por derecho de trámite.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación los artículos 32º, 33º, 37º y 39º en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo máximo para el otorgamiento de autorización o su denegatoria es de cuarenta y cinco días (45) días contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 54º.- Modificación de la ubicación de los enlaces de las estaciones de radiodifusión
La modificación de la ubicación de las estaciones de radiodifusión conlleva la modificación de la autorización para la utilización del enlace radioeléctrico.

Título VI: Permisos

Artículo 55º.- Definición de permiso
El Permiso es la facultad que se otorga a los titulares de una autorización para instalar equipos de radiodifusión en un lugar determinado y será expedido conjuntamente con la resolución de autorización.

Título VII: Del período de instalación y prueba

Artículo 56º.- Obligaciones del titular
Es obligación del titular de una autorización dentro del período de instalación y prueba:
1. Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y las características técnicas aprobadas en su autorización.
2. Realizar las pruebas de funcionamiento.
3. Contar con equipos homologados.
Estas obligaciones deberán ser cumplidas por el titular, necesariamente, dentro del plazo de doce (12) meses establecido para el período de instalación y prueba.
Vencido dicho plazo, serán exigibles al titular de la autorización, el cumplimiento de las obligaciones referidas a la operación y prestación del servicio establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 57º.- Inspección técnica
La Dirección de Control, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del período de instalación y prueba, efectuará de oficio la inspección técnica a la estación autorizada a fin de verificar:
1. La correcta instalación de la estación, lo que incluye la operación con equipos homologados.
2. Cumplimiento de condiciones esenciales.
3. Cumplimiento de las características técnicas del servicio autorizado.
No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba, en cuyo caso, el Ministerio podrá efectuar recomendaciones técnicas y fijar una nueva inspección dentro del período de prueba, de ser el caso.

Artículo 58º.- Expedición de licencia
Realizada la inspección y a mérito del informe técnico correspondiente, se procederá a:
1. Expedir la licencia de operación, si el respectivo informe técnico resulta favorable.
2. Dejar sin efecto la autorización si el informe técnico resulta desfavorable, para lo cual se expedirá resolución con el mismo nivel de la que otorgó la autorización.

Título VIII: De las licencias de operación

Artículo 59º.- Definición y plazo de vigencia
La licencia de operación es la facultad que se otorga al titular de una autorización para operar un servicio de radiodifusión y es expedida por la Dirección de Gestión.
Debe contener como mínimo las condiciones esenciales y características técnicas consignadas en la autorización.
Su plazo de vigencia no excederá el plazo de la autorización respectiva.

Artículo 60º.- Obligación de exhibición de la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión están obligados a exhibir en lugar visible de la estación, la Licencia de Operación.

Título IX: De la modificación de las características técnicas

Artículo 61º.- Modificación de características técnicas contenidas en la Autorización y en la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modificación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, salvo la referida a la localidad a servir:
a. Hasta cuarenta y cinco (45) días calendario anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba;
b. Una vez expedida la respectiva licencia de operación.
Estas modificaciones deben ser previamente aprobadas por la Dirección de Gestión, sujetándose al silencio administrativo negativo establecido en el artículo 21º de la Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y
plazo consignados en el artículo 62º.
La disminución de potencia asignada, no requiere de aprobación, sólo deberá ser comunicada al Ministerio detallando las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante.

Artículo 62º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de modificación de características técnicas deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación:
a. Perfil del proyecto técnico, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la respectiva documentación.
b. En caso de modificación de ubicación de la estación o aumento de potencia, además de la sustentación del perfil del proyecto técnico, se presentará:
– Plano geográfico de la localidad a escala 1/100,000, graficando el área de cobertura (excepto para la autorización en la banda de Onda Corta).
– Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta.
– Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Pago por derecho de trámite
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para resolver la modificación de las características técnicas es de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 63º.- Obligación de no causar interferencias
Para la evaluación de las solicitudes modificación de características técnicas referidas al aumento de potencia y cambio de ubicación, se requerirá de la opinión previa de la Dirección de Control, a fin de garantizar que
dicha modificación no causará interferencias perjudiciales a las demás estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
La Dirección de Control opinará en un plazo de veinte (20) días de formulado el requerimiento.

Título X: Derechos y obligaciones del titular de la autorización

Artículo 64º.- Derechos de los titulares de autorizaciones
Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:
1. Prestar el servicio autorizado.
2. Transferir la autorización, previa aprobación del Ministerio.
3. Ser protegidos de interferencias, perjudiciales o no, ocasionadas por las estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones, dentro de su zona de servicio.

Artículo 65º.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones
Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar, operar y prestar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones, plazos y características técnicas previstas en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
3. No ocasionar interferencias, perjudiciales o no, a otras estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
4. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
5. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite y, en general, brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección.
6. Cumplir su Código de Ética.
7. Difundir la programación acorde con sus fines y lo dispuesto en el Código de Ética, la Ley y el presente Reglamento.
8. Cumplir con las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras afines.
9. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.

Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio
El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, debiendo comunicar previamente dicha situación al Ministerio.

Título XI: Renovación

Artículo 67º.- Renovación de la autorización
La renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 68º.- Plazo de la presentación de la solicitud de renovación
La solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización. En caso éste sea inhábil, la solicitud deberá presentarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 69º.- Condiciones para el otorgamiento de la renovación
La renovación de la autorización del servicio de radiodifusión se sujeta a lo siguiente:
1. Haber solicitado la respectiva renovación, conforme lo indicado en el artículo 68º.
2. No estar incurso en las causales establecidas en el artículo 23º de la ley.
3. Haber cumplido con el proyecto de comunicación; y,
4. Operar la estación y prestar el servicio en las condiciones y características técnicas aprobadas en la autorización y en la respectiva licencia de operación, así como las establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 70º.- Verificación de las condiciones y características técnicas
Presentada la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 68º y 71º, se dispondrá la realización de una inspección técnica a efectos de verificar la continuidad y condiciones de operación de la estación cuya autorización es materia de renovación.
La referida inspección técnica, debe realizarse dentro del plazo de tres (3) meses, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No procede la realización de recomendaciones u observaciones.

Artículo 71º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de renovación de autorización deberá acompañarse de la siguiente información y/o documentación.
a. Pago por derecho de trámite.
b. Pago por derecho de publicación de la resolución de renovación.
c. En caso de ser el titular persona jurídica:
– Declaración jurada de no haberse modificado la composición accionaria o societaria.
– Certificado de vigencia de poder del representante legal con antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.
d. En caso de modificación en la constitución o de los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, apoderado y directores, respectivamente se deberá remitir, según sea el caso:
– Copia de la Escritura Pública de modificación de Estatutos, inscrita conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario del Ministerio.
– La documentación señalada en los literales c), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 29º, de cada una de las personas antes indicadas. En el supuesto previsto en el literal d) será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
– Certificado de vigencia del representante legal.
2. Para el trámite de las solicitudes de renovación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
3. El plazo para resolver la renovación es de ciento veinte (120) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
4. En caso de denegatoria de la renovación, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.
5. Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular de la autorización deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, la respectiva
resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 72º.- Causal de extinción por vencimiento de plazo de vigencia de la autorización
Precísese que la causal de extinción prevista en el literal b) del artículo 31º de la Ley, se configura cuando:
1. No se hubiere solicitado la renovación dentro del plazo establecido en el artículo 68º.
2. Se hubiere denegado o declarado el abandono de la solicitud de la renovación.

Título XII: Transferencias

Artículo 73º.- La transferencia
La autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorizaciones de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidas, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular.

Artículo 74º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos
La solicitud de transferencia de autorización debe acompañarse con la siguiente documentación:
1. Requisitos:
a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicación que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobación de dicha transferencia por el Ministerio.
b. De ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
c. De no ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la documentación prevista en el numeral 1 del artículo 29º, según se trate de persona natural o jurídica.
En caso que el adquiriente sea una persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
La evaluación de la solicitud de transferencia comprende la evaluación del futuro adquirente, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27º de la Ley.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para la aprobación de la transferencia es de noventa (90) días. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 75º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de acciones, participaciones u otras
La solicitud de transferencia de acciones o participaciones a que se refiere el artículo 28º de la Ley, así como en el cambio en la representación legal, Directorio o Consejo Directivo, conforme al artículo 29º de la Ley, los
nuevos socios, accionistas, asociados, representantes legales, miembros del Directorio, Consejo Directivo u organismo que haga sus veces, deberá remitirse el documento donde conste la transferencia o designación
inscrita o registrada conforme a ley, así como la documentación señalada en los numerales b.2, b.3, c, d, e y f) del numeral 1 del artículo 29º.
Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.
El plazo para la aprobación de la transferencia es de treinta (30) días transcurrido el cual el peticionario podrá considerarla aprobada. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 76º.- Causales de denegatoria
Las solicitudes de transferencia serán denegadas por las siguientes causas:
1. Si no hubieran transcurrido al menos dos (2) años desde la entrada en vigencia de la autorización materia de transferencia.
2. Si el adquirente está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23º de la Ley.
3. Si la autorización no se encuentra vigente, a la fecha de presentación de la solicitud.
Tratándose de transferencia de acciones sólo será de aplicación los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 77º.- Consecuencias del reconocimiento del nuevo titular
Aprobada la transferencia y reconocido el nuevo titular, éste asume de pleno derecho, todas las obligaciones y derechos derivados de la autorización.

Título XIII: Causales que dejan sin efecto y extinguen la autorización

Artículo 78º.- Impedimento sobreviniente
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley, los titulares de la autorización tienen un plazo de treinta (30) días para efectuar las acciones señaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el órgano competente.

Artículo 79º.- Suspensión de la prestación del servicio
A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30º de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de
tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, a que se refiere el artículo 66º.
La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión.
Se presume la suspensión de la prestación del servicio manera ininterrumpida durante el período de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 80º.- Renuncia de la autorización
Aceptada la renuncia, la vigencia de la autorización se considerará concluida a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
La formalización de la renuncia se aprobará por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 81º.- Extinción de otros derechos
La resolución que deja sin efecto o la configuración de alguna de las causales de extinción de la autorización, extingue todos los derechos que hayan sido otorgados.

Título XIV: Operación de estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 82º.- Modificación de oficio de características técnicas
El Ministerio, excepcionalmente podrá disponer, de oficio, la modificación de las características técnicas autorizadas, en los siguientes casos:
1. Cuando la operación ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas.
2. En cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras normas técnicas que emita el Ministerio.
3. Actualización y/o adecuación de la información contenida en las autorizaciones, previo informe sustentatorio del órgano competente del Ministerio.

Artículo 83º.- Modificación de oficio de frecuencia asignada
El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar los derechos de los titulares, en los siguientes casos:
1. Solución de problemas de interferencias perjudiciales, en cuyo caso la modificación de frecuencia corresponderá a la estación de radiodifusión que produce la interferencia, cuando ésta no cumpla con cesar la interferencia.
2. Utilización de nuevas tecnologías que signifiquen un mejor uso del espectro radioeléctrico y la mejor prestación del servicio.
3. Actualización del PNAF y/o acuerdos y tratados internacionales vigentes.
4. Cumplimiento de los Planes de Asignación de Frecuencias.
El Ministerio establecerá los términos, condiciones y plazos en los que se llevará a cabo la migración de frecuencia.

Artículo 84º.- Zonas con restricción para la ubicación de la planta transmisora
Las plantas transmisoras de las estaciones de radiodifusión no podrán instalarse en:
1. En las zonas de restricción determinadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas de la materia.
2. En las zonas de restricción cercana a las Estaciones de Comprobación Técnica que forman parte del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a las normas correspondientes.
3. En las proximidades de las plantas de fabricación o almacenamiento de explosivos o de abastecimiento de combustible derivados del petróleo y gas, de acuerdo a las normas que apruebe al Ministerio.
4. En las zonas declaradas como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura.
5. En las áreas naturales protegidas declaradas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales.
6. En las zonas cercanas a los observatorios geofísicos y radio observatorios.
7. En otras zonas que determine el Ministerio.
En los supuestos señalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del presente artículo, podrá otorgarse autorización si el solicitante cuenta previamente con la conformidad de la autoridad competente.

Artículo 85º.- Identificación de las estaciones
Las estaciones de radiodifusión se identificarán con los indicativos internacionales asignados en la licencia respectiva, emitiendo la identificación a las 06.00, 12.00 y 22.00 horas.

Artículo 86º.- Prestación de servicio
No se considera prestación del servicio a la emisión de patrones de sintonía, tonos audibles equivalentes o similares, utilizados para pruebas y calibraciones de los equipos.

Artículo 87º.- Prohibición de instalación de estaciones en perímetro urbano
No se autoriza la instalación de estaciones de radiodifusión en el perímetro urbano.
Excepcionalmente podrán instalarse dentro de dicho perímetro, aquéllas Estaciones Secundarias y Estaciones con Régimen Preferencial a que se refieren los artículos 16º y 17º.

Artículo 88º.- Zona de servicio
Se considera zona de servicio al ámbito geográfico delimitado por el contorno de protección dentro del cual el nivel alcanzado de la intensidad de campo de la onda radioeléctrica está protegido contra interferencia perjudicial.
El contorno y la relación de protección están regulados en la Norma Técnica del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 89º.- Cumplimiento de las normas sobre límites máximos permisibles
El titular de autorización debe adoptar las medidas necesarias a fin que la estación radiodifusora cumpla las normas sobre límites máximos permisibles.
En caso de incumplimiento, se adoptará las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas antes mencionadas, las que pueden incluir la modificación de las características técnicas autorizadas.

Artículo 90º.- De las interferencias perjudiciales
Los titulares de autorizaciones del Servicio de Radiodifusión deberán operar sin afectar la calidad ni interferir otras estaciones radioeléctricas o servicios de telecomunicaciones debidamente concesionados o autorizados y adoptarán las medidas adecuadas para evitar:
1. Interferencias radioeléctricas perjudiciales ocasionadas por armónicas, productos de intermodulación, sobremodulación u otros tipos de emisión espurias causadas por los transmisores del Servicio de Radiodifusión.
2. Interferencias radioeléctricas perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y equipos.
En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia, lo cual debe ser verificado por la Dirección de Control.

Título XV: Control de las emisiones radioeléctricas y supervisión de las estaciones de radiodifusión

Artículo 91º.- Control del espectro radioeléctrico
El control de las estaciones de radiodifusión se efectuará en forma permanente a través de inspecciones y monitoreos. El monitoreo se realiza mediante las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico o equipo portátil determinado por la Dirección de Control.

Artículo 92º.- De los medios probatorios
Las actas de inspección y las mediciones efectuadas por las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, así como las mediciones efectuadas mediante el uso de equipo portátil,
tienen la calidad de prueba en los procedimientos seguidos ante el Ministerio.

Artículo 93º.- La inspección técnica
A efectos del presente Reglamento, se entiende por inspección técnica a la comprobación in situ de los parámetros y condiciones de operación e instalación, así como a la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales contempladas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 94º.- Obligaciones del titular en la inspección
Para los efectos de la inspección, se deberá otorgar al Ministerio todas las facilidades que sean necesarias para que ésta se realice en las mejores condiciones posibles, bajo responsabilidad del titular de la autorización, permitiendo, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.
Asimismo, debe presentarse la información que el Ministerio requiera.

Artículo 95º.- Medidas correctivas
Se podrá adoptar las medidas correctivas del caso, si durante la inspección o monitoreo de los servicios de radiodifusión se detectan irregularidades en la operación.
Las correcciones que se deban efectuar los titulares se ejecutarán dentro del plazo que se otorgue para tal efecto. Vencido dicho plazo, la Dirección de Control procederá, de oficio, a efectuar una nueva inspección o
monitoreo y adoptar las acciones que correspondan.

Artículo 96º.- Las denuncias
Las denuncias por interferencias radioeléctricas serán presentadas ante la Dirección de Control, adjuntando, en la medida de lo posible, la información que permita su pronta atención, conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

SECCIÓN TERCERA.- LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 97º.- Principios y valores de los servicios de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión contribuyen a proteger los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley.

Título II: Código de Ética

Artículo 98º.- Contenido de los Códigos de Ética
En el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, el Código de Ética rige la programación de los servicios de radiodifusión. En tal sentido, deben establecer como mínimo, conforme a lo establecido en la Ley y el
presente Reglamento, lo siguiente:
1. Principios del Servicio de Radiodifusión.
2. Finalidad del Servicio de Radiodifusión.
3. Clasificación de los programas.
4. Franjas horarias
5. Producción Nacional Mínima.
6. Mecanismos para brindar información oportuna sobre los cambios en la programación.
7. Mecanismos para solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del derecho de rectificación.
Los mecanismos de solución de quejas podrán implementarse en forma individual o asociada, indicándose el área o persona responsable del cumplimiento de dicha función.
8. Cláusula de conciencia
La aplicación de la cláusula de conciencia se rige por lo dispuesto en la Ley y en la legislación laboral.

Artículo 99º.- Contenido del Código de Ética, de acuerdo a la finalidad del servicio de radiodifusión
Cualquiera sea la finalidad del servicio de radiodifusión, los Códigos de Ética deberán observar las disposiciones del presente Título y del Título III de la presente Sección, y adicionalmente comprenderán, según sea el
caso, lo siguiente:
1. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comercial:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada al entretenimiento y recreación del público, así como para abordar temas informativos, noticiosos y de orientación
a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.
2. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Educativa:
Los principios y fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las
personas, el fomento de valores e identidad nacional.
Incluirán principios y fines de la educación peruana.
3. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comunitaria:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de su programación, destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

Artículo 100º.- Presentación de los Códigos de Ética
Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, los titulares del servicio de radiodifusión, en forma individual o asociada, aprobarán su Código de Ética y presentarán copia del mismo a la Dirección de Gestión. De existir observaciones al Código presentado, éstas se harán de conocimiento del titular de la autorización. En caso de no subsanar dichas observaciones dentro del plazo otorgado, se tendrá por no presentado y se pondrá en conocimiento de la Dirección de Control.
El titular del servicio de radiodifusión podrá acogerse al Código de Ética que emita al Ministerio, comunicándolo conforme a lo señalado en el presente artículo.
De no cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes o con la publicidad del Código, en la forma y plazos previstos en el presente Reglamento, el titular del servicio de radiodifusión se someterá al Código de Ética
que apruebe el Ministerio, con opinión del CONCORTV, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 101º.- Publicidad del Código de Ética
Dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la fecha en que se tiene por presentado el Código de Ética, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, el titular de la autorización deberá difundirlo a través de su programación, dentro del horario familiar y publicarlo en su página web o mediante cualquier medio de difusión alternativo.

En el caso que el Código de Ética se apruebe de manera asociada, se hará público en la programación de cada titular del servicio de radiodifusión.
El Ministerio pondrá a disposición del público, a través de su página web, los Códigos de Ética que se tienen por presentados.

 

Título III: De la programación


Artículo 102º.- Finalidad del Servicio de Radiodifusión

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los
deberes y derechos fundamentales de la personas, así como de promoción de los valores humanos, la democracia y la identidad nacional.


Artículo 103º.- Franjas horarias

De acuerdo a lo establecido en la Ley es responsabilidad de los titulares de los servicios de radiodifusión vigilar el contenido de la programación a ser difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes de la familia,
propiciándose la autorregulación y, en ese sentido, la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido.
Así dentro del Horario de Protección al Menor, se difunden programas y promociones, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, sin supervisión de sus padres, madres,
representantes o responsables.
Dentro del Horario para mayores de 14 años con orientación de adultos, se procurará difundir programas y promociones, que pueden ser presenciados por adolescentes mayores de 14 años, bajo la orientación de sus padres, madres, representantes o responsables.
En el Horario para Adultos se podrán difundir programas, promociones y propaganda aptos para personas mayores de 18 años de edad.
Corresponde a los titulares de servicios de radiodifusión establecer las franjas horarias tomando en cuenta la presente clasificación horaria y respetando el Artículo 40º de la Ley. El horario familiar es el comprendido entre las 06.00 y 22.00 horas.


Artículo 104º.- Obligación de guardar las grabaciones de los programas de radiodifusión

Las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias.


Artículo 105º.- Uso de medios audiovisuales

Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, de conformidad con la Ley nº 27471.
Los titulares de la autorización de servicios de radiodifusión por televisión incorporan optativa y progresivamente lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva,
en los programas informativos, educativos y culturales, lo que será valorado por el Consejo Consultivo de Radio y Televisión para su reconocimiento bajo el sistema de otorgamiento de premios previsto en el artículo 58º de la Ley.


SECCIÓN CUARTA.- EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN


Título I: Disposiciones generales


Artículo 106º.- Designación de los miembros del CONCORTV
La designación de los miembros del CONCORTV, se realiza de conforme a lo dispuesto en el artículo 54º de la Ley.
El cargo de miembro del Consejo se ejerce ad honórem, por período único de dos (2) años improrrogables.
Cada institución deberá proponer a nuevos representantes al Ministerio, con una anticipación no menor de un (1) mes antes del vencimiento del período de su designación. De no presentarse dichas propuestas, se
procederá conforme la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.
El Ministerio publicará los nombres de las personas propuestas en su página web.
El Presidente del Consejo es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años, improrrogable.
Tiene voto dirimente.


Artículo 107º.- Requisitos de los miembros del CONCORTV

Los miembros del CONCORTV deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años y deberán acreditar no estar incurso en los impedimentos que establece el artículo 56º de la Ley. Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio lo siguiente:
1. Certificado de no tener antecedentes penales, acreditando no haber sido condenado por delito doloso.
2. Declaración jurada de no haber sido sancionado con destitución en la actividad pública.
3. Certificado del colegio profesional correspondiente, de ser el caso, señalando que se encuentra hábil en el ejercicio profesional.
4. Declaración jurada de no estar inhabilitados por disposición judicial.
5. Declaración jurada de no haber sido declarado en quiebra.
6. Declaración jurada de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión.
7. Declaración jurada de no tener vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.
8. Acreditar tener experiencia profesional no menor de 10 años.
De no cumplir con los requisitos mencionados, se informará a la institución correspondiente y se solicitará que presenten una nueva propuesta, dentro de los (10) días siguientes. De no ser presentada una nueva propuesta en el plazo previsto o en el caso que la persona propuesta no cumpla con los requisitos indicados, se aplicará la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 108º.- Participación del CONCORTV en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58º inciso h) de la Ley, se considera que el CONCORTV participa como observador en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.


Título II: Recursos del CONCORTV


Artículo 109º.- Recursos

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 62º de la Ley, precísese que los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101º de la Ley de
Telecomunicaciones
, corresponden únicamente a los obtenidos del servicio de radiodifusión, en un porcentaje que no excederá del treinta (30%) por ciento de dicho monto.


SECCIÓN QUINTA.- DE LOS DERECHOS DE TRÁMITE Y AUTORIZACIÓN, CANON Y TASAS


Título I: El derecho de trámite


Artículo 110º.- Derecho de trámite

El derecho de trámite es la obligación de pago por la tramitación de un procedimiento administrativo relacionado con la obtención de una autorización de servicio de radiodifusión, su renovación, transferencia y modificación de condiciones esenciales y características técnicas. La cuantía del derecho de trámite se establece por Resolución Ministerial.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de trámite, es la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.


Artículo 111º.- Exención al pago por derecho de trámite

Las autorizaciones de servicio de radiodifusión, que se otorguen por concurso público, no están sujetas al pago del derecho de trámite.

Título II: El derecho de autorización


Artículo 112º.- Definición

El derecho de autorización es el pago que deben realizar las personas naturales o jurídicas por el otorgamiento y renovación de una autorización para el establecimiento de un servicio de radiodifusión.

Artículo 113º.- Cuantía del derecho de autorización
El pago por derecho de autorización es el siguiente:
1. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (1) UIT
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación, de estaciones ubicadas en localidades fronterizas: cincuenta por ciento (50%) de una UIT.
3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunitarias y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de una UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de autorización, será la vigente a la fecha en que se efectúa el pago.


Artículo 114º.- Exoneración

No están afectos al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones de servicio de radiodifusión comprendidas en el Proyecto o Conglomerado Apoyo a la Comunicación Comunal u otro de similar naturaleza, a
cargo del Ministerio, ni las que se otorguen a la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 115º.-Derecho de autorización sujeto a concurso público
El derecho de autorización, en los casos de concurso público, corresponde al monto ofertado por el postor que se adjudicó la buena pro.


Título III: Del canon por la asignación del espectro radioeléctrico


Artículo 116º.- Definición

El canon anual es la obligación de pago que deben efectuar los titulares de autorizaciones de servicio de radiodifusión por la asignación de una frecuencia o canal del espectro radioeléctrico.


Artículo 117º.- Cuantía del canon anual

El canon anual se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al mes de enero del año en que corresponde efectuar el pago, de acuerdo a la modalidad de operación y potencia:
1. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN:
a) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 50 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. De potencia 70 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85 %
– De 20.1 Kw. a más 100%
b) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 30 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65 %
– De 20.1 Kw. a más 80 %
2. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA:
Por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 10 %
– De 1.1 Kw. A 5.0 Kw. de potencia 15 %
– De 5.1 Kw. A 10.0 Kw. de potencia 20 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25 %
– De 20.1 Kw. a más 30 %
3. ENLACES AUXILIARES A LA RADIODIFUSION:
a) Por enlaces auxiliares fijos terrestres para radiodifusión sonora o por televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 36 %
b) Por los enlaces auxiliares móviles terrestres para radiodifusión sonora y de televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 6 %
c) Por enlaces satelitales:
– Por estación fija transmisora 50 %
– Por estación móvil transmisora: 10 %

Artículo 118º.- Régimen de pago reducido
El canon anual que deben abonar los titulares de estaciones de radiodifusión sometidos al régimen de pago reducido, se calcula en función al canon fijado en el artículo precedente y de acuerdo a los porcentajes siguientes:
1. El servicio de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria: cincuenta por ciento (50%).
2. El servicio de radiodifusión educativa comunitaria ubicada en localidad fronteriza: veinticinco por ciento (25%) .
3. El servicio de radiodifusión cuyas estaciones están ubicadas en localidad fronteriza: cincuenta por ciento (50%).


Artículo 119º.- Publicación de los montos del Canon Anual

El Ministerio publicará en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero de cada año.


Artículo 120º.- Oportunidad de pago e interés moratorio

El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM); la cual será del 15% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

 

Artículo 121º.-Pagos durante el año
Cuando la autorización del servicio de radiodifusión se otorga durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posterior al otorgamiento de la autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38º.

Título IV: De la tasa por explotación comercial del servicio


Artículo 122º.- Definición

La tasa es la obligación de pago a la que están sujetos los titulares de autorizaciones por concepto de explotación comercial del servicio de radiodifusión. Su pago es anual.

 

Artículo 123º.- Cuantía de la tasa anual
La tasa anual es el equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos declarados por la prestación de los servicios.


Artículo 124º.- Pagos a cuenta

Los titulares de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar;
cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos declarados durante el mes inmediato anterior al pago.
En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regulación respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los
meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.
Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior.
La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.
En caso de que el titular de la autorización incumpla con la presentación de la declaración anual, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le aplicará y sumará un veinte y cinco (25)% por ciento adicional. Si dicha declaración no consigna ingresos o no hubiera sido presentada, se cobrarán dos (2) UITs por concepto de tasa anual, sin perjuicio que el Ministerio verifique los ingresos brutos del titular de la autorización y proceda a realizar el cálculo y cobro correspondiente, de ser el caso. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los siguientes pagos a cuenta.
El incumplimiento de los pagos a cuenta y el pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio
(TIM), establecida en el artículo 120º.


Artículo 125º.- Cobranza coactiva

Los pagos correspondientes a derechos de autorización, tasas y canon se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá
a la cobranza coactiva.


Artículo 126º.- Facilidades de pago

El Ministerio podrá autorizar el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento del pago de las deudas, por concepto de canon, tasas y multas, relacionados con los servicios de radiodifusión.


SECCIÓN SEXTA.- REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN


Título I: Disposiciones generales

Artículo 127º.- De la potestad sancionadora
La potestad sancionadora atribuida al Ministerio es ejercida por la Dirección de Control, órgano competente para verificar, evaluar, determinar y sancionar la comisión de infracciones administrativas, aplicar las medidas
complementarias del caso y adoptar medidas correctivas o cautelares a las que hubiere lugar, en el ámbito del servicio de radiodifusión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La determinación de infracciones tipificadas en el artículo 75º literal b) y 76º literales h) y k) de la Ley, se ciñen a lo dispuesto en el Título VII sobre procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética.


Artículo 128º.- Casos en los que se requiere opinión del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

El CONCORTV emitirá la opinión a que se refiere el literal e) del artículo 58º de la Ley, en los siguientes casos:
1. Literal b) del artículo 75º de la Ley.
2. Literales h) y k) del artículo 76º de la Ley.
3. Literal e) del artículo 77º de la Ley, tratándose de la condición esencial relativa a los fines del servicio.
A efectos de determinar la comisión de la infracción, la Dirección de Control solicitará opinión en un plazo no mayor de cinco (5) días computados a partir del inicio del procedimiento sancionador, debiendo dicho consejo pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días.

 

Título II: De las infracciones


Artículo 129º.- Tipicidad de las infracciones

Serán sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean tipificados como infracciones administrativas por la Ley.

Artículo 130º.- Concurso de infracciones En el caso que una misma conducta derive en la tipificación de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 131º.- Sujeto infractor
Será considerado sujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada expresamente en la Ley.
Los infractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos.


Título III: Disposiciones específicas relativas a las infracciones

Artículo 132º.- Interferencias no admisibles
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75º literal a) de la Ley considérese como interferencias no admisibles aquellas que pese a no satisfacer los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no constituyen interferencias perjudiciales.

Artículo 133º.- Incumplimientos sobre información y presentación del Código de Ética
Tratándose de las infracciones tipificadas en el artículo 75º literales c) y e) de la Ley, la Dirección de Gestión informará a la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones sobre el incumplimiento a
que se refieren dichos literales.

Artículo 134º.- Interferencias perjudiciales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal e) de la Ley, considérese como interferencias perjudiciales aquellas ocasionadas por una estación radioeléctrica que compromete el funcionamiento de una estación de
telecomunicaciones degradando gravemente su señal, interrumpiendo repetidamente o impidiendo su funcionamiento.


Artículo 135º.- Modificación de características técnicas

Las características técnicas a las que se refiere el artículo 76º literal d) de la Ley, son las consignadas en la resolución de autorización.
Tratándose del cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, éste no se considerará como infracción, siempre que haya sido solicitado observando los requisitos y plazos previstos en los
artículos 60º y 61º, no se varíe la zona de servicio, no se aumente potencia y no cause interferencia a otros operadores de telecomunicaciones.

Artículo 136º.- Mensajes publicitarios e institucionales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal j) de la Ley compréndase a los mensajes políticos o con fines electorales, propalados a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización.

Artículo 137º.- Interferencias deliberadas
Para efectos de la aplicación del artículo 77º literal c) de la Ley, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas y el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

Artículo 138º.- Indebida utilización del espectro radioeléctrico
Por indebida utilización del espectro debe entenderse:
1. Lo dispuesto por los literales a) y e) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate del uso u operación de equipos no homologados.
2. Lo dispuesto por el literal b) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate de la fabricación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión para estaciones no autorizadas.
3. Lo dispuesto por el literal b) del Artículo 77º de la Ley, referido al uso de frecuencias distintas a la autorizada.
4. Lo dispuesto por el literal f) del Artículo 77º de la Ley, cuando se trate de incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para
el servicio de radiodifusión.

Título IV: Del procedimiento sancionador

Artículo 139º.- Funciones y atribuciones de los órganos competentes en el procedimiento sancionador
La Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones es el órgano director e instructor del procedimiento sancionador, dispone el inicio del procedimiento y propone la sanción o archivo del procedimiento.
Para efectos de las investigaciones preliminares o de la etapa instructora está facultada a solicitar directamente a las entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, la información que resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de infracción y las responsabilidades administrativas que se deriven.
La Dirección de Control es el órgano decisor del procedimiento sancionador.

Artículo 140º.- Inicio del procedimiento sancionador
Compete a la Dirección de Infracciones y Sanciones disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que se encuentren indicios suficientes respecto a la existencia de un hecho constitutivo de
infracción tipificada en la Ley e identificación del presunto infractor.
La Dirección de Infracciones y Sanciones notificará al presunto infractor los hechos que se le imputen y la sanción aplicable, otorgándole un plazo de diez (10) días para la presentación de los descargos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por un plazo similar, a solicitud de parte.
En los casos en que el Ministerio tome conocimiento de la comisión de supuestas infracciones referidas a las normas sobre publicidad de los servicios ofrecidos por los titulares de autorizaciones, lo comunicará al INDECOPI para que proceda conforme a sus atribuciones.

Título V: De las sanciones

Artículo 141º.- Criterios para la graduación de la multa
Para la aplicación y graduación de las multas se aplica lo establecido en el artículo 83º de la Ley.
Para efectos de la graduación de la multa que se deba aplicar al que opere estaciones de radiodifusión no autorizada, se considera como atenuante, al momento de evaluar el factor de repercusión social, el que la estación incursa en el hecho infractor se encuentre ubicada en comunidades campesinas nativas o indígenas, zonas rurales o localidades fronterizas.

Artículo 142º.- Mínimo legal
Precísese que el mínimo legal a que se hace referencia en el artículo 83º de la Ley, está referido al mínimo de la escala aplicable por la comisión de la infracción objeto de sanción.
La multa podrá fijarse en montos inferiores al mínimo legal, cuando atente contra la continuidad del servicio autorizado. Este beneficio no será aplicable en la comisión reiterada de infracciones.

Artículo 143º.- Procedencia de la amonestación
La amonestación procederá cuando:
1. No existan antecedentes de sanciones impuestas.
2. No existan antecedentes relativos a incumplimiento de medidas correctivas.

Artículo 144º.- Decomiso
El decomiso es una medida complementaria a la sanción que convierte la medida cautelar de incautación que se hubiere ejecutado antes o durante el procedimiento sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81º
de la Ley y 138º del presente Reglamento.
Excepcionalmente, podrá adoptarse y ejecutarse el decomiso sin incautación previa, cuando las circunstancias de la comisión de la infracción así lo determinen.
El decomiso se dispone en la Resolución Directoral de sanción.

Artículo 145º.- Continuidad de infracciones
En caso de verificarse que el sancionado por la comisión de una infracción continúa con dicha conducta irregular, se podrá imponer nueva sanción siempre que haya transcurrido un plazo no menor de treinta (30) días
desde la fecha de imposición de la última sanción. Sin embargo, podrán adoptarse las medidas cautelares o correctivas que sean pertinentes, de acuerdo al caso, debiendo ser tomadas en consideración para la imposición de la sanción administrativa, de no cesar con la conducta irregular.

Artículo 146º.- Comisión reiterada para la cancelación de autorización
Se entiende que el sujeto infractor ha incurrido en la comisión reiterada señalada en el artículo 80º de la Ley cuando se le haya impuesto tres (3) o más sanciones por la comisión de infracciones muy graves dentro de un
período de cinco (5) años y siempre que éstas hayan sido consentidas Dicho período será computado desde la fecha en que la primera sanción haya quedado consentida.

Artículo 147º.- Pago del canon y tasa
Las personas naturales o jurídicas responsables en la comisión de una infracción tipificada en la normatividad de telecomunicaciones, tienen la obligación de abonar el monto correspondiente al canon y tasa anual
derivados de la prestación del servicio de radiodifusión sin autorización así como la utilización de una frecuencia del espectro radioeléctrico sin la debida autorización.
Dichos pagos se harán efectivos siempre que sea posible computar un plazo de operación u opere la presunción de operación ininterrumpida.

Artículo 148º.- Determinación del período de operación irregular
Para efectos de determinar y acreditar el inicio de operación irregular y aplicar lo dispuesto en el artículo precedente, se tomará como base, entre otros, la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 149º.- Pago de las multas
Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación del interés moratorio (TIM) correspondiente, la cual será del 15% de la tasa activa de interés promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su imposición.


Artículo 150º.- Beneficio de pago reducido

Las multas que se cancelen dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la notificación de la sanción de multa obtendrán el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) de su monto total, siempre que no exista recurso administrativo en trámite.


Título VI: Medidas cautelares y correctivas


Artículo 151º.-Plazo de medidas cautelares

Las medidas cautelares dictadas en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, no podrá exceder del plazo que dure el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 152º.- Medidas Cautelares
Las medidas cautelares de incautación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización son acciones destinadas a afrontar la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la Ley y para los casos relacionados con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Pueden ser adoptadas y ejecutadas antes o durante el proceso administrativo sancionador.
Mediante resolución de la Dirección de Control se adoptan las medidas cautelares de clausura de la estación y suspensión de la autorización Las medidas cautelares previstas en este capítulo son ejecutadas por la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones.


Artículo 153º.- La clausura provisional

La clausura provisional consiste en el cierre temporal de las instalaciones de una estación del servicio de radiodifusión, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

 

Artículo 154º.- La suspensión de la autorización
Es una medida que suspende los efectos de la autorización, debiendo el sujeto infractor abstenerse de prestar el servicio mientras dure su aplicación.
El plazo de la suspensión no excederá de treinta (30)
días.

 

Artículo 155º.- La incautación
La incautación consiste en el retiro físico de los equipos y bienes utilizados en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la ley y para los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Esta medida es adoptada y ejecutada por representantes de la Dirección de Control, con apoyo de la fuerza pública y con la intervención del Ministerio Público.
Cuando para su ejecución requiera el descerraje, la Dirección de Control dispondrá la adopción de la medida y cursará oficio al Juez Especializado en lo Penal del distrito judicial correspondiente, solicitando autorizar el
descerraje, sin que requiera correr traslado al presunto infractor.

Artículo 156º.- Definición de medidas correctivas
La adopción de medidas correctivas constituye un mecanismo inmediato destinado a prevenir, impedir o cesar la comisión del presunto hecho infractor.

Título VII: Procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética


Artículo 157º.- Obligación y procedimiento de atención de quejas

Los titulares de estaciones del servicio de radiodifusión deberán atender las quejas relativas al incumplimiento del Código de Ética formuladas por el público en general.
Una vez agotada la queja ante el titular de la autorización, se puede recurrir en vía de denuncia ante el órgano competente del Ministerio por la presunta infracción.
Este procedimiento será aplicable también a las solicitudes relacionadas al ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley nº 26847.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


PRIMERA.- Adecuación a la ley

Las autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento deberán adecuarse en un plazo que no excederá de seis (6) meses computados a partir de dicha fecha.
Los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 16º de la
Ley y el artículo 25º y otras disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados.


SEGUNDA.- Adecuación a los Planes de Asignación de Frecuencias

Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se adecuarán a los Planes de Asignación de Frecuencias y características técnicas determinadas para cada localidad, en el plazo que determinará la Dirección de Gestión.


TERCERA.- Localidades Fronterizas

La Dirección de Gestión aprobará y publicará el listado de las localidades consideradas fronterizas a que se refiere el artículo 21º, en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de su entrada en vigencia.

CUARTA.- Presentación de proyecto de comunicación.
Las solicitudes de renovación de las autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento deberán acompañar el proyecto de comunicación conforme al numeral 4 del artículo 29º del presente
Reglamento.

QUINTA.- Cronograma de concursos públicos
Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Dirección de Gestión presentará el cronograma de los concursos públicos que se realizarán durante el presente año, a
que se refiere el artículo 40º.

SEXTA.- Definición del término perímetro urbano
Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se determinará la aplicación de los términos perímetro urbano o perímetro radioeléctrico, a que se refiere el artículo 87º.
Dentro del plazo antes indicado, quedan en suspenso las disposiciones de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión referidas al citado término.

SETIMA.- Traslado de las estaciones ubicadas dentro del perímetro urbano
En un plazo máximo de siete (7) años, contado a partir de la vigencia del artículo 87º, las plantas de transmisión de las estaciones de radiodifusión autorizadas a la fecha de publicación del presente, deberán ubicarse
fuera del perímetro urbano.

OCTAVA.- Presentación del Código de Ética
La presentación del Código de Ética por parte de los titulares del servicio de radiodifusión que cuenten con autorización vigente, se deberá efectuar en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

NOVENA.- Destino de equipos
Los bienes, equipos y aparatos del servicio de radiodifusión que se encuentren en posesión del Ministerio bajo cualquier modalidad y que no sean susceptibles de donación, deben ser destruidos en un plazo no mayor
de sesenta (60) días, siempre que la resolución de sanción haya quedado consentida.
La donación de equipos y aparatos del servicio de radiodifusión a que se refiere el párrafo precedente deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley, siempre que el beneficiario cuente con la autorización
correspondiente o sea materia de un proyecto.

DÉCIMA.- Estudio teórico de radiaciones no ionizantes
Las obligaciones derivadas del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC, serán exigibles una vez que entren en vigencia todas las normas complementarias consignadas en dicho dispositivo.

DÉCIMO PRIMERA.- Estudio de Radiodifusión digital
Dentro del plazo de treinta (30) días, el Ministerio designará una comisión que se encargará del estudio y definición de los estándares para la implementación de la radiodifusión digital en el país.

DÉCIMO SEGUNDA.- Regularización de Homologación
Otórguese el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión, cumplan
con obtener el certificado de homologación del equipamiento detallado en el artículo 18º del Reglamento.
Durante el plazo indicado en el párrafo precedente, el órgano competente del Ministerio suspenderá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes a dicha infracción.

DÉCIMO TERCERA.- Texto Único Ordenado
El Ministerio aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones mediante Resolución Ministerial dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir
de la vigencia del presente reglamento.

DÉCIMO CUARTA.- Derogación
Deróguense las disposiciones del Decreto Supremo nº 027-2004-MTC, en la parte relativa a los servicios de radiodifusión en lo que sea aplicable, así como las demás normas que se opongan al presente Reglamento.

DECIMO QUINTA.-Vigencia
El presente Reglamento entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción del artículo 87º, que entrara en vigencia cuando se determine lo señalado en la Sexta Disposición Transitoria y Final. 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Denominación y personería del INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI – es un Organismo Técnico Especializado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que desarrolla sus funciones de acuerdo con lo señalado en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y el presente Reglamento.

Artículo 2º.- Funciones Generales del INDECOPI

El INDECOPI rige su funcionamiento con arreglo a las normas de su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, Ley sobre Facultades, Normas y Organización aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y normas complementarias que establecen la competencia funcional de sus órganos resolutivos.

Son funciones generales del INDECOPI:

a) Vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa mediante el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales e irracionales que afectan a los ciudadanos y empresas, así como velar por el cumplimiento de las normas y principios de simplificación administrativa;

b) Defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales y procurando que en los mercados exista una competencia efectiva;

c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el daño derivado de prácticas de dumping y subsidios;

d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;

e) Vigilar el proceso de facilitación del comercio exterior mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias conforme a la legislación de la materia;

f) Proteger el crédito mediante la conducción de un sistema concursal que reduzca costos de transacción y promueva la asignación eficiente de los recursos;

g) Establecer las políticas de normalización, acreditación y metrología;

h) Administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, en sede administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley; y

i) Garantizar otros derechos y principios rectores cuya vigilancia se le asigne, de conformidad con la legislación vigente.

Para el cumplimiento de sus funciones, el INDECOPI se encuentra facultado para emitir directivas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas o medidas cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, conforme a lo previsto en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

TÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Estructura orgánica del INDECOPI

Para el cumplimiento de sus fines, el INDECOPI cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) ÓRGANOS DE ALTA DIRECCIÓN

• Consejo Directivo

• Órgano Consultivo

• Secretaría General

b) ÓRGANO DE CONTROL

• Órgano de Control Institucional

c) ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA:

• Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

– Sala de Propiedad Intelectual

– Sala de Defensa de la Competencia

– Salas Especializadas Transitorias

• Comisiones de Defensa de la Competencia

– Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

– Comisión de Defensa de la Libre Competencia

– Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

– Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

– Comisión de Protección al Consumidor

Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

– Comisión de Procedimientos Concursales

• Direcciones de la Propiedad Intelectual

– Dirección de Signos Distintivos

– Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Dirección de Derechos de Autor

• Comisiones de la Propiedad Intelectual

– Comisión de Signos Distintivos

– Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Comisión de Derechos de Autor

d) ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA:

ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

• Gerencia Legal

• Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

ÓRGANOS DE APOYO

• Gerencia de Administración y Finanzas

• Gerencia de Estudios Económicos

• Gerencia de Tecnologías de la Información

ÓRGANOS DE LÍNEA

• Servicio Nacional de Metrología

• Servicio Nacional de Acreditación

• Gerencia de Oficinas Regionales

TÍTULO III.- DE LA ALTA DIRECCIÓN

CAPÍTULO I.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 4º.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el órgano de máxima jerarquía institucional. Tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del Instituto. No tiene participación ni injerencia en las decisiones de los órganos resolutivos de la Institución.

El Consejo Directivo del INDECOPI está integrado por cinco miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo preside, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y un representante del Ministerio de la Producción. Todos los integrantes del Consejo Directivo son designados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un período de cinco años, pudiendo ser designados por un período adicional.

La renovación de los integrantes del Consejo Directivo del INDECOPI se efectúa de manera progresiva, iniciándose por los miembros representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros y Ministerio de Economía y Finanzas, y prosiguiendo con los representantes de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción. La renovación se efectúa al cumplirse el periodo de cinco años de mandato en el cargo contado a partir de la designación correspondiente de cada representante, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del Artículo 6.3 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por el Decreto Legislativo 1033.

Artículo 5º.- Funciones del Consejo Directivo

Son funciones generales del Consejo Directivo:

a) Aprobar las políticas institucionales de administración, finanzas, imagen, comunicaciones, relaciones internacionales, planeamiento y de ejecución presupuestaria del INDECOP en el marco de las disposiciones legales vigentes;

b) Proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la designación de vocales del Tribunal del INDECOPI;

c) Designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual y a los Directores de la Propiedad Intelectual, así como removerlos;

d) Designar y remover al Secretario General del INDECOPI, así como a los gerentes de la institución;

e) Designar y remover a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

f) Designar y remover a los Secretarios Técnicos y crear Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

g) Aprobar la instalación y funcionamiento de Oficinas Institucionales en las distintas regiones del país, así como disponer su desactivación, en atención a las necesidades institucionales y con cargo al presupuesto aprobado;

h) Aprobar los proyectos del Reglamento de Organización y Funciones y del Cuadro de Asignación de Personal del INDECOPI y proponer al Poder Ejecutivo dichos documentos de gestión, para su aprobación, conforme a Ley;

i) Aprobar las acciones administrativas requeridas para la desconcentración y/o descentralización de las funciones administrativas o resolutivas de la institución;

j) Crear oficinas o gerencias y desactivarlas, así como modificar su régimen, según las necesidades de prestación de servicios institucionales;

k) Crear o suprimir Secretarías Técnicas adicionales para las Comisiones o Salas del Tribunal del INDECOPI en función del aumento o disminución de su carga procesal;

l) Expedir directivas que normen el funcionamiento administrativo del INDECOPI;

m) Otorgar poderes y/o facultades de representación institucional, con arreglo a las normas sustantivas y procesales vigentes; y

n) Las demás que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias.

Artículo 6º.- Representación del INDECOPI

El Presidente del Consejo Directivo es el titular del pliego, ejerce la representación oficial del Instituto y en tal calidad es el único funcionario autorizado para efectuar declaraciones públicas sobre cualquiera de las materias de competencia de los órganos de la Institución, salvo delegación expresa. El cargo de Presidente del Consejo Directivo es remunerado.

Artículo 7º.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo

Son funciones y/o atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

a) Dirigir y supervisar la marcha institucional, ejerciendo las funciones generales como titular de Pliego presupuestario;

b) Convocar y presidir las sesiones del Órgano Consultivo y del Consejo Directivo;

c) Ejercer la representación del INDECOPI en foros nacionales e internacionales.

d) Delegar la representación del INDECOPI en actos públicos y privados;

e) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos amparados en las leyes que regulan las competencias de los órganos de la institución;

f) Celebrar actos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a Ley;

g) Autorizar los viajes al exterior del personal de la Institución, con sujeción a las normas vigentes sobre la materia; y

h) Otras que le encomiende el Consejo Directivo o que se deriven del marco normativo institucional o de las normas sectoriales o presupuestarias.

Artículo 8º.- Periodo de designación

La Presidencia del Consejo Directivo se ejerce por un período de cinco (5) años.

Transcurrido dicho período, el funcionario cesante permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que sea designado el nuevo Presidente. La designación del nuevo Presidente deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses de concluido dicho período.

En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el miembro del Consejo Directivo que representa a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Transcurrido un período de tres (3) meses desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, su mandato caducará automáticamente, debiendo efectuarse nueva designación para completar el periodo del ex titular del cargo.

Sin perjuicio de la causal prevista en el párrafo precedente, el Presidente del Consejo Directivo sólo puede ser removido de su cargo por la comisión de falta grave, según los supuestos establecidos en la normatividad aplicable al Sector Público.

Artículo 9º.- Sesiones del Consejo Directivo

El Consejo Directivo sesionará de acuerdo a las necesidades de la marcha institucional del INDECOPI, debiendo reunirse cuando menos dos (2) veces por mes. La citación se realizará por escrito con una anticipación de un día hábil.

El Consejo Directivo deberá reunirse dentro del trimestre siguiente al término del ejercicio correspondiente, a efectos de aprobar los Estados Financieros, el Balance General y la Memoria Anual institucional. Así mismo, antes de culminar el ejercicio, deberá reunirse para aprobar el Plan de Actividades para el periodo siguiente.

Para sesionar validamente el Consejo Directivo requiere la asistencia de tres de sus miembros. La adopción de acuerdos queda sujeta a la regla de mayoría simple. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en Actas extendidas con las formalidades de ley.

Artículo 10º.- Causales de vacancia del cargo

El cargo de miembro del Consejo Directivo queda vacante:

a) Por aceptación de renuncia formalizada a través de la resolución correspondiente;

b) Por impedimento legal sobreviniente a la designación;

c) Por remoción dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 8º del presente Reglamento;

d) Por inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el periodo de un año; y

e) Por fallecimiento o incapacidad permanente que impida el ejercicio del cargo.

CAPÍTULO II.- DEL ORGANO CONSULTIVO

Artículo 11º.- Órgano de consulta del INDECOPI

El Órgano Consultivo del INDECOPI es el órgano de consulta de la institución. Emite opinión, a solicitud del Presidente del Consejo Directivo, en los asuntos que se ponga a su consideración. El Órgano Consultivo podrá utilizar la denominación de Consejo Consultivo.

Artículo 12º.- Conformación del Órgano Consultivo

Los miembros del Órgano Consultivo son designados por el Consejo Directivo del INDECOPI por un periodo de tres años. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia que representan distintos sectores de la actividad pública y privada, que guardan relación con el rol y funciones de la Institución y que reflejan pluralidad de perspectivas. El cargo de miembro del Órgano Consultivo no es remunerado.

Son funciones del Órgano Consultivo:

a) Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del someta a su consideración;

b) Recomendar al Presidente la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado que resulten pertinentes para garantizar el cumplimiento de las funciones institucionales;

c) Asesorar al Presidente, en los asuntos que este ponga en su conocimiento;

d) Coadyuvar a la adopción de políticas institucionales orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;

e) Emitir opinión, a solicitud del Consejo Directivo, en la propuesta de designación y/o remoción de vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de los miembros de las Comisiones de la institución; y

f) Otras que se le encomiende.

Artículo 13º.- Convocatoria del Órgano Consultivo

El Órgano Consultivo se reúne a convocatoria del Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI.

CAPÍTULO III.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 14º.- Secretaría General

La Secretaría General es el órgano de mayor nivel jerárquico administrativo de la Institución. Depende jerárquica y funcionalmente del Consejo Directivo. Está a cargo del Secretario General, quien puede utilizar la denominación de Gerente General.

El personal técnico y administrativo del INDECOPI, incluidos los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas, así como los Directores de la Propiedad Intelectual, dependen jerárquicamente de la Secretaría General en lo concerniente a los asuntos de Administración.

Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de administración interna de los diferentes órganos del INDECOPI;

b) Proponer al Consejo Directivo la designación de los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual los Directores de la Propiedad Intelectual, así como su remoción;

c) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

d) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Secretarios Técnicos así como la creación de Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

e) Coordinar las acciones que requieran los órganos resolutivos del INDECOPI y prestarles el apoyo requerido para su adecuado funcionamiento;

f) Ejercer la representación legal del INDECOPI, siendo posible que la delegue a otros funcionarios de la Institución;

g) Administrar los recursos económicos y presupuestales;

h) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución, dentro del ámbito de su competencia;

i) Ejercer las atribuciones que confieren las normas de índole presupuestaria al máximo nivel jerárquico de rango administrativo;

j) Asesorar al Presidente del INDECOPI y al Consejo Directivo en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las acciones de seguridad, defensa nacional y defensa civil y mantener relación técnica con la Dirección General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa; y

k) Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por las normas legales o reglamentarias.

Artículo 15º.- Área dependiente de la Secretaría General

Constituye Área dependiente de la Secretaría General:

El Servicio de Atención al Ciudadano –SAC- que tiene a su cargo canalizar e integrar los servicios de las áreas funcionales y administrativas, brindar información de los procedimientos y requisitos para el acceso a los servicios que prestan todas las áreas del INDECOPI y solucionar controversias de consumo a través de conciliaciones, por delegación de funciones de la Comisión de Protección al Consumidor.

TÍTULO IV.- DEL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL

Artículo 16º.- Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional del INDECOPI es el encargado de conducir, programar, evaluar y ejecutar las acciones de control, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

El Órgano de Control Institucional está a cargo de un Jefe, que es designado de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y sus normas complementarias, manteniendo vinculación y dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General de la República, en su condición de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control.

Artículo 17º.- Funciones del Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional tiene las funciones y atribuciones establecidas en las normas, disposiciones, lineamientos y directivas que rigen el Sistema Nacional de Control, siendo éstas las siguientes:

a) Ejercer el control interno posterior a los actos y operaciones de la Institución, sobre la base de los lineamientos y cumplimiento del plan anual de control, a que se refiere el artículo 7° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por la Ley nº 27785 y el control externo a que se refiere el artículo 8° de la ley acotada, por encargo de la Contraloría General de la República;

b) Efectuar auditorias a los estados financieros y presupuestarios de la entidad, así como a la gestión de la misma, de conformidad con las pautas que señale la Contraloría General de la República. Alternativamente, estas auditorias pueden ser efectuadas por Sociedades de Auditoria Externa, con sujeción al reglamento sobre la materia;

c) Ejecutar las acciones y actividades de control a los actos y operaciones de la Institución, que disponga la Contraloría General de la República, así como, las que sean requeridas por el titular del INDECOPI. Cuando estas últimas tengan carácter de no programadas, su realización será comunicada a la Contraloría General de la República por el Jefe del Órgano de Control Institucional. Se consideran actividades de control, entre otras, las evaluaciones, diligencias, estudios, investigaciones, pronunciamientos, supervisiones y verificaciones;

d) Efectuar control preventivo, sin carácter vinculante, al órgano del más alto nivel del INDECOPI, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía el control posterior;

e) Remitir los informes resultantes de sus acciones de control a la Contraloría General de la República, así como al Titular de la Institución y del Sector, cuando corresponda, conforme a las disposiciones sobre la materia;

f) Actuar de oficio, cuando en los actos y operaciones de la Institución se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular para que adopte las medidas correctivas pertinentes;

g) Recibir y atender las denuncias que formulen los funcionarios, servidores públicos y ciudadanos, sobre actos y operaciones de la Institución, otorgándoles el trámite que corresponda a su mérito y documentación sustentatoria respectiva;

h) Formular, ejecutar y evaluar el plan anual de control aprobado por la Contraloría General de la República, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones emitidas para el efecto;

i) Efectuar el seguimiento de las medidas correctivas que adopte la Institución como resultados de las acciones y actividades de control, comprobando su materialización efectiva, conforme a los términos y plazos respectivos. Dicha función comprende efectuar el seguimiento de los procesos judiciales y administrativos derivados de las acciones de control;

j) Apoyar a las comisiones que designe la Contraloría General de la República para la ejecución de las acciones de control en el ámbito de la Institución. Asimismo, el Jefe del Órgano de Control Institucional y personal de dicho órgano colaborarán, por disposición de la Contraloría General de la República, en otras acciones de control externo, por razones operativas o de especialidad;

k) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicable a la Institución, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta;

l) Formular y proponer el presupuesto anual del Órgano de Control Institucional para su aprobación correspondiente por la Entidad;

m) Cumplir diligentemente los encargos, citaciones y requerimientos que le formule la Contraloría General de la República;

n) Ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 15° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por Ley nº 27785; y

o) Otras que establezca la Contraloría General de la República.

TÍTULO V.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA

CAPÍTULO I.- DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 18º.- Tribunal del INDECOPI

El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias correspondientes a las Comisiones del Área de Competencia y de las Direcciones y Comisiones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Artículo 19º.- Conformación del Tribunal

El Tribunal está integrado por Salas especializadas en los asuntos de competencia resolutiva del INDECOPI. Cada Sala está integrada por cinco (5) vocales. Para el desempeño de sus funciones cada Sala cuenta con el apoyo de un (1) Secretario Técnico. En caso de ausencia, o impedimento de algún vocal de una Sala, cualquier vocal integrante de la otra Sala puede reemplazarlo para completar el quórum reglamentario.

Cada Sala está facultada para nombrar a su Presidente y Vicepresidente.

Atendiendo al incremento de la carga procesal el Consejo Directivo podrá conformar y desactivar Salas especializadas según área temática, cuyo número legal, regla de quórum y demás normas de funcionamiento serán las mismas que las aplicables a las Salas permanentes.

Artículo 20º.- Ejercicio del cargo de vocal

El cargo de vocal del Tribunal puede ser ejercido a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo acuerde el Consejo Directivo, de acuerdo a las necesidades institucionales. En este último caso, el cargo puede ser desempeñado también por funcionarios públicos que desempeñen otros cargos en el Estado, resultando de aplicación las restricciones correspondientes en materia de percepción de dietas. La periodicidad y monto de las dietas por el desempeño del cargo de vocal del INDECOPI es fijada por el Consejo Directivo.

Artículo 21º.- Funciones del Tribunal

Son funciones del Tribunal las siguientes:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos que ponen fin a la instancia que emitan las Comisiones, Secretarías Técnicas o Direcciones de la Propiedad Intelectual, según corresponda;

b) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas, medidas cautelares, multas, medidas coercitivas, pago de costas y costos;

c) Tramitar y resolver quejas por defectos de tramitación de los procedimientos de competencia de los órganos de primera instancia o de otra Sala

d) Conocer y resolver las recusaciones contra vocales, miembros de Comisión, Directores de la Propiedad Intelectual o Secretarios Técnicos, según corresponda;

e) Conocer y resolver las contiendas o conflictos de competencia que se planteen, con ocasión del desarrollo de funciones de los diversos órganos resolutivos del INDECOPI.

f) Dictar directivas de carácter procesal aplicables a los procedimientos que se siguen ante el INDECOPI;

g) Dictar directivas para la determinación de competencias entre los distintos órganos de la estructura orgánico resolutiva; y

h) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de normas de competencia institucional.

Artículo 22º.- Periodo de designación de Vocales

La designación de los vocales del Tribunal es por un periodo de cinco años. Dicho periodo no resulta aplicable en caso de desactivación de las Salas transitorias que puedan crearse por necesidades de atención de incremento sustantivo de la carga procesal.

Artículo 23º.- Licencias

Las licencias de los vocales del Tribunal serán concedidas por el Consejo Directivo.

Artículo 24º.- Vacancia del cargo

El cargo de vocal del Tribunal vaca por:

a) Aceptación de la renuncia por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector;

b) Remoción, conforme a lo establecido en el artículo 13º de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033;

c) Sobrevenir alguna de las incompatibilidades establecidas en la normatividad aplicable al Sector Público para el ejercicio del cargo;

d) Fallecimiento o incapacidad permanente para ejercer el cargo; y

e) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas en el periodo de un año.

Producida la vacancia, se designará al vocal reemplazante con las formalidades establecidas en la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

En caso de conflicto de interés, será de aplicación a los vocales lo establecido en el Artículo 39º del presente Reglamento.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE ELTRIBUNAL

Artículo 25º.- Normas aplicables

Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444, en lo que resulte aplicable.

Artículo 26º.- Regla de quórum y suscripción de resoluciones en Salas de Tribunal del INDECOPI

El quórum para sesionar válidamente es de cuatro (4) miembros. Los acuerdos y resoluciones se aprueban con tres votos conformes. En caso de empate, el Presidente de la Sala tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopte la Sala respectiva. Las actas deberán llevarse con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de todos los acuerdos, así como de los votos singulares.

Las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal del INDECOPI son suscritas únicamente por el Presidente de la Sala o, por desconcentración de funciones, por el Vocal integrante a quien este encargue dicha función. Para tal fin se requerirá que previamente y de modo expreso y general se publique la resolución autoritativa correspondiente que establezca la naturaleza y alcances de la desconcentración de funciones.

Artículo 27º.- Competencia funcional de Salas del Tribunal

Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones, Direcciones o Secretarías Técnicas del INDECOPI;

b) Quejas por defectos de tramitación promovidas contra funcionarios a cargo de las Comisiones o Direcciones;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones o Direcciones o entre Comisiones y Direcciones, que se sometan a su consideración; y

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.

Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días.

La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo nº 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444.

Artículo 29º.- Conflicto de competencia

Producido un conflicto de competencia negativo o positivo, entre las Comisiones o Direcciones del INDECOPI, la Sala correspondiente deberá resolver en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes de recibidos los actuados.

En estos casos y una vez asignada la competencia, el plazo para emitir resolución definitiva en primera instancia correrá a partir de la fecha de la devolución de los actuados con la Resolución expedida por el Tribunal.

En caso que un determinado asunto deba ser visto por dos (2) Comisiones o Direcciones, el Tribunal dispondrá la expedición de las copias correspondientes y precisará los puntos sobre los cuales deba pronunciarse una y otra. En tal circunstancia, los plazos para resolver en primera instancia correrán en forma paralela, a partir de la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal.

Artículo 30º.- Informes previos

Cuando el pronunciamiento de una Comisión o Dirección requiera del previo pronunciamiento de otra Comisión o Dirección de la Propiedad Intelectual, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.

Artículo 31º.- Trámite del recurso de apelación

Cuando corresponda, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal correrá traslado a la otra parte para que ésta lo conteste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la admisión del recurso, salvo plazos distintos previstos en las normas que regulan la materia de controversia.

Artículo 32º.- Sanciones y medidas correctivas

El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

Artículo 33º.- Dictámenes previos

Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Direcciones y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.

Artículo 34º.- Agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.

Artículo 35º.- Ejecutividad y Ejecutoriedad de resoluciones

Los efectos de la impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia del INDECOPI, se sujetan a lo que establecen las leyes específicas de la materia correspondiente al ámbito de competencia del respectivo órgano.

Las resoluciones que emite el Tribunal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación.

La impugnación en sede judicial de las resoluciones del Tribunal del INDECOPI que agotan la vía administrativa, sólo suspende la ejecución de la resolución impugnada cuando el interesado acredite, ante el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, la existencia de demanda contencioso administrativa presentada en el plazo legal, adjuntando copia del cargo de presentación de la demanda y de la carta fianza otorgada a favor del INDECOPI, la cual deberá mantenerse vigente como condición para mantener suspendidos los efectos de la resolución impugnada.

La Carta Fianza debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe ser emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional, a favor del INDECOPI;

b) Ser otorgada con el carácter de irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata, a solo requerimiento del INDECOPI;

c) Ser emitida por un monto igual al que es materia de ejecución coactiva;

d) El plazo por el que se emite debe ser no menor de un año y renovada quince (15) días hábiles antes de su vencimiento mientras el proceso judicial se encuentre en giro;

e) Deberá consignar el número de la resolución recurrida, así como la resolución de ejecución coactiva, de ser el caso.

CAPÍTULO II.- DE LAS COMISIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36º.- Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver, en primera instancia administrativa, los asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 37º.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI

Son atribuciones generales de las Comisiones las siguientes:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procesos de su competencia;

b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Disponer la adopción de medidas cautelares, correctivas, coercitivas, y determinación de costas y costos, con arreglo a lo que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia establezcan;

d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

f) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

g) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

h) Actuar como instancia de conciliación en los procesos sometidos a su conocimiento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

i) Calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

j) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

k) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

l) Otras establecidas por las normas que regulen las materias de su competencia y/o que regulen la actuación administrativa de las entidades de Derecho Público.

Artículo 38º.- Conformación de las Comisiones

Las Comisiones están integradas por cuatro (4) miembros, uno de los cuales lo preside. El Vice Presidente reemplaza al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. Transcurrido el período de un mes sin que medie justificación desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente de la Comisión, se le cesará automáticamente en dicho cargo. En este caso la Comisión procederá a elegir al nuevo Presidente.

En casos de inhibición y/o abstención de miembros, que afecten el quórum reglamentario, el número legal de miembros puede completarse con miembros originarios de otras Comisiones, debiendo ser designados por el Presidente de la Sala respectiva del Tribunal.

Las Comisiones sesionarán periódicamente a convocatoria de su Presidente. Para sesionar válidamente las Comisiones requieren la presencia de tres (3) miembros.

Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos. Su presidente tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopta la Comisión respectiva. Las actas deben ser extendidas con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de los votos singulares.

Las resoluciones que emiten las Comisiones son suscritas únicamente por su Presidente.

Atendiendo a la carga procesal, y por desconcentración de funciones el Presidente de Comisión puede encargar la suscripción de resoluciones al Vice presidente de la Comisión, previa emisión de la resolución autoritativa.

El régimen de dietas de los miembros de las Comisiones es determinado por el Consejo Directivo del INDECOPI.

Artículo 39º.- Reglas aplicables a conflictos de interés

En caso que un miembro de Comisión tuviera conflicto de interés en algún procedimiento sometido a conocimiento de su Comisión, deberá informar de tal hecho a los demás miembros y excusarse de participar en la deliberación y resolución de tal caso.

Los miembros de las Comisiones están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Comisión u otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata conforme al inciso b) del artículo 24º del presente Reglamento.

Artículo 40º.- Sede de las Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones tienen su sede en la ciudad de Lima, salvo el caso de las Comisiones que adscritas a las Oficinas Regionales de la institución que tienen su sede en la ciudad en la que ejercen funciones por desconcentración administrativa.

Las Comisiones que se conformen para operar en la zona de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI rigen su accionar conforme a lo establecido en el presente Capítulo y a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, con arreglo a lo que establezca el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES A TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LAS COMISIONES

Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 42º.- Comisión de Defensa de la Libre Competencia

La Comisión de Defensa de la Libre Competencia es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas aprobada por Decreto Legislativo nº 1034 y de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, Régimen de Control de Concentraciones Empresariales en el Sector Eléctrico aprobada por Ley nº 26876 y de las otras leyes que prohíben y sancionan las conductas anticompetitivas o promueven una competencia efectiva en los mercados, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 43º.- Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios, así como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 44º.- Comisión de Protección al Consumidor

Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por Decreto Legislativo nº 716 y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 45º.- Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal vela por el cumplimiento de la Ley de Represión de la Competencia Desleal nº 1044 y de las leyes que, en general, prohíben y sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, incluyendo las normas de la publicidad, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 46º.- Comisión de Normalización y Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

La Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo el desarrollo de las actividades de normalización nacional en todos los sectores, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, así como el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Asimismo, administra la infraestructura oficial de firma electrónica, conforme a la normativa de la materia.

Artículo 47º.- Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es la encargada de aplicar las leyes que regulan el control posterior y la eliminación de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas, y vela por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 48º.- Comisión de Procedimientos Concursales

La Comisión de Procedimientos Concursales es competente para conocer y resolver todos los asuntos concernientes a los procedimientos previstos en la legislación concursal y normas complementarias.

Artículo 49º.- Competencia primaria y exclusiva de Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones del INDECOPI tienen competencia primaria y exclusiva en las materias que le asignan la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y la legislación específica del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO III.- DE LAS DIRECCIONES DEL AREA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50º.- De las Direcciones de Propiedad Intelectual

Las Direcciones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI y las Comisiones que las integran están encargadas de resolver, en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia, conforme a las atribuciones que se establecen en las normas legales nacionales y supranacionales, sobre la materia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 51º.- Atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Son atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia;

b) Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Administrar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir derechos, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad, conforme a los Reglamentos pertinentes de cada Registro;

d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro, conforme a lo que disponen las normas pertinentes;

e) Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan;

f) Disponer la adopción de medidas cautelares o preventivas, con arreglo a lo que establezcan sus normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia;

g) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

h) Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

i) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

j) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

k) Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su consideración, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les otorguen dicha facultad;

l) Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

m) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

n) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

o) Otras requeridas para su cabal funcionamiento.

Artículo 52º.- Conducción de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual están a cargo de un Director. Los Directores de la Propiedad Intelectual son designados por el Consejo Directivo. El cargo de Director de la Propiedad Intelectual se ejerce a tiempo completo y a dedicación exclusiva, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 39º del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento temporal, es reemplazado por el funcionario que acuerde el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo establece el número de Sub Direcciones que resulte necesario implementar para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a las Direcciones de la Propiedad Intelectual.

Artículo 53º.- Prohibiciones aplicables

Los Directores del Área de Propiedad Intelectual están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su respectiva Dirección o ante cualquier otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata por el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ANTE LAS DIRECCIONES DE AREA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 54º.- Normas de procedimiento aplicables en las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual

Los procedimientos que se siguen ante las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual y las Comisiones que las integran regulan su funcionamiento conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, a lo previsto en el presente Reglamento y a la normativa y organización interna que apruebe el Consejo Directivo del INDECOPI.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 55º.- Dirección de Signos Distintivos

La Dirección de Signos Distintivos esta encargada de proteger los derechos otorgados sobre marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, así como administrar los Registros correspondientes.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, la Dirección de Signos Distintivos otorga, reconoce, declara, anula, cancela o limita tales derechos, luego de un debido procedimiento. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados, reconocidos o declarados, mediante procedimientos adecuados que incluyen mecanismos y procedimientos de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Signos Distintivos que es competente para conocer y resolver los procedimientos sobre cancelaciones o nulidades de registros, infracción a derechos de propiedad intelectual, así como para conocer de solicitudes en los que se formule oposición al registro del signo solicitado.

Artículo 56º.- Dirección de Derechos de Autor

Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos.

Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modificatorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Derechos de Autor competente para conocer y resolver sobre nulidad y cancelación de partidas registrales y procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

Artículo 57º.- Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías tiene a su cargo la protección de los derechos otorgados sobre patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados y certificados de obtentor de variedades vegetales, así como cualquier otro derecho que la legislación sujete a su protección. Así mismo, está encargada de proteger los derechos sobre los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, de conformidad con las normas de la materia, y de promover y difundir el uso de la información contenida en los documentos de patentes como fuente de información tecnológica.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, luego de un debido procedimiento, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorga, declara, anula, limita y declara la caducidad de tales derechos. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados o declarados, mediante procedimientos adecuados de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Invenciones y Nuevas tecnologías competente para conocer y resolver sobre oposiciones a solicitudes de registro, nulidades, así como los procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

CAPÍTULO IV.- DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS

Artículo 58º.- Órganos de enlace

Las Secretarías Técnicas son los órganos técnicos de investigación y apoyo a la gestión de las Comisiones y de las Salas del Tribunal. Constituyen los órganos de enlace con la Estructura Orgánico Administrativa del INDECOPI.

Cada Comisión y cada Sala del Tribunal del INDECOPI cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está a cargo de un Secretario Técnico quien desempeña el cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Son aplicables a los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas las disposiciones de los Artículos 39º, 52º y 53º del presente Reglamento.

Artículo 59º.- Conformación de las Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas están integradas por personal profesional y técnico especializado en los temas de su competencia.

Artículo 60º.- Funciones de Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas, además de las funciones señaladas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y de lo establecido en sus normas complementarias, se encargan de manera general de las acciones siguientes:

a) Realizar los estudios y trabajos técnicos o administrativos que requiera la Comisión o Sala correspondiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión o Sala, conforme a lo que establecen las normas legales que regulan las materias de su competencia;

c) Realizar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que la Comisión o Sala respectiva cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar acuerdos y/o emitir las resoluciones correspondientes, conforme a las facultades que les otorgan las normas legales que regulan su respectivo funcionamiento;

d) Proponer a la Comisión o Sala correspondiente la adopción de medidas provisionales o cautelares, así como la aplicación de sanciones, conforme a lo que disponen las normas legales que regulan el ámbito de su competencia;

e) Informar y absolver las consultas de carácter técnico que le formulen los distintos órganos del INDECOPI;

f) Servir de enlace con la estructura orgánico administrativa del INDECOPI; y

g) Realizar otras funciones que se le encomienden.

Artículo 61º.- Organización interna

La organización y funciones específicas de las Secretarías Técnicas que operan en la Estructura Orgánico Resolutiva del INDECOPI, se establece en el respectivo Manual de Organización y Funciones que aprueba el Consejo Directivo de la institución.

TÍTULO VI.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.- DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO

SECCION I.- GERENCIA LEGAL

Artículo 62º.- Gerencia Legal

La Gerencia Legal es la encargada de prestar asesoría legal a todos los órganos que conforman la estructura orgánico administrativa y orgánico resolutiva del INDECOPI. Sus funciones generales son las siguientes:

a) Asumir las acciones relativas a la defensa judicial de las resoluciones y actuaciones procesales de la institución, así como el patrocinio del personal de la institución, cuando es emplazado con ocasión del ejercicio de sus funciones, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

b) Dirigir, coordinar y supervisar el patrocinio de los procesos judiciales o administrativos en los que es parte el INDECOPI, conforme a las facultades que confiera el Consejo Directivo;

c) Representar a la institución ante las distintas instancias judiciales, fiscales, policiales y administrativas, efectuando las gestiones que resulten pertinentes para la defensa de los intereses institucionales, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

d) Prestar la asesoría legal que requieran las distintas áreas institucionales para la debida ejecución de las actividades propias de su competencia;

e) Brindar la asesoría y consultoría que requieran los órganos encargados de llevar a cabo los procesos de selección conducentes a la contratación de servicios o adquisición de bienes a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado;

f) Ejercer y delegar, en los casos que sea necesario, la representación procesal del INDECOPI, en procesos judiciales y/o administrativos, conforme a lo que faculte el Consejo Directivo.

g) Coordinar las acciones relativas a las reformas normativas de competencia de la institución; y

h) Otras que sean materia de encargo por la Alta Dirección.

SECCION II.- OFICINA DE PLANEAMIENTO Y DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 63º.- Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Es la encargada de conducir el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa; prestar asesoramiento en materias de reforma y modernización de la gestión institucional y elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual. Sus funciones generales son las siguientes:

a. Conducir y evaluar el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa monitoreando las acciones conducentes a su logro;

b. Proponer la aprobación de directivas internas en materias de procedimientos y de simplificación administrativa;

c. Prestar asesoramiento, a nivel institucional, en materias de orden organizativo y de gestión, mediante la realización de estudios que conlleven a la mejora de los procesos, estructuras, cargos y calidad del servicio;

d. Promover, apoyar, coordinar con las entidades competentes la cooperación internacional no reembolsable, de acuerdo a las normas legales vigentes;

e. Elaborar y actualizar, en coordinación con las demás áreas de la institución, documentos de gestión.

f. Elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual; y

g. Las demás que se le encargue por disposiciones de la Secretaría General.

Artículo 64º.- Áreas dependientes de la Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Las áreas que conforman la Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual, son los siguientes:

a) Área de Planeamiento y Proyectos: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de actividades de planeamiento, racionalización y gestión institucional, así como de elaborar los proyectos encaminados a promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual;

b) Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales: Es la encargada de coordinar la participación institucional ante Organismos y Foros Internacionales de competencia y propiedad intelectual; así como la negociación de acuerdos comerciales que puedan tener incidencia en las políticas de competencia y propiedad intelectual del INDECOPI;

c) Área de Imagen y Comunicaciones: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la promoción de servicios, las publicaciones y en general todas las comunicaciones públicas que realice el INDECOPI; y

d) Área de Capacitación Institucional: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades a la formación y especialización de profesionales en las distintas materias temáticas de competencia del INDECOPI.

CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO

Artículo 65º.- Órganos de Apoyo

Son órganos de apoyo del INDECOPI, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Gerencia de Estudios Económicos y la Gerencia de Tecnologías de la Información.

SECCIÓN I.- DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 66º.- Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas; tiene a su cargo brindar los recursos necesarios para el funcionamiento de los distintos órganos de la Institución.

Son funciones generales de la Gerencia de Administración y Finanzas:

a) Organizar, dirigir y controlar los sistemas administrativos, financieros y de seguridad de la Institución;

b) Planificar, dirigir y supervisar la gestión del personal del INDECOPI;

c) Supervisar y/o ejecutar los procesos relacionados a los procesos de adquisición y/o baja de bienes, y contratación de servicios, teniendo a su cargo el control patrimonial de la Institución;

d) Cautelar el uso óptimo de los recursos financieros y materiales que la institución tiene bajo su control para asegurar el cumplimiento del marco normativo vigente;

e) Asesorar a la Secretaría General sobre temas administrativos, financieros y presupuestales que requiera, dentro del ámbito de su competencia;

f) Orientar y asesorar en materia administrativa a los demás órganos de la institución, a fin de contribuir al logro de sus objetivos;

g) Encargarse de las actividades requeridas para la, aprobación, ejecución y control del proceso presupuestal de la institución;

h) Proponer la relación de tasas y tarifas por los procedimientos y servicios a cargo del INDECOPI; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 67º.- Unidades Orgánicas de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas cuenta con las siguientes Unidades Orgánicas:

a) Sub Gerencia de Recursos Humanos: Dirige, administra, coordina y controla el aprovisionamiento oportuno de los recursos humanos necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias de la Institución y busca mantener un ambiente de trabajo idóneo para que todo el personal se identifique con los objetivos y metas institucionales;

b) Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad: Tiene a su cargo la formulación y ejecución de las labores inherentes a los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

c) Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial: Se encarga de administrar y controlar el aprovisionamiento oportuno de bienes y servicios, necesarios para el funcionamiento de las dependencias del INDECOPI;

d) El Área de Gestión de la Calidad: Tiene a su cargo proponer, desarrollar, coordinar y efectuar seguimiento a las actividades de formulación, aprobación, difusión y ejecución de planes, políticas y estrategias orientadas a la mejora de la calidad de los procesos y servicios institucionales, de acuerdo con los principios y normas internacionales de gestión de la calidad;

e) El Área de Ejecución Coactiva: Se encarga de la tramitación de procedimientos de Ejecución Coactiva derivados de las resoluciones emitidas por los órganos funcionales del INDECOPI, en ejercicio de la potestad de auto tutela administrativa y con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobada por Ley nº 26979 con las precisiones establecidas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y las normas que regulan las materias de su competencia; y

f) Área de Fiscalización: Tiene a su cargo las acciones preventivas o de ejecución cuya realización le encargan los órganos resolutivos del INDECOPI, en uso de la atribución que le confieren las leyes del ámbito de su competencia en su calidad de órganos de Derecho Público.

SECCIÓN II.- DE LA GERENCIA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

Artículo 68º.- Gerencia de Estudios Económicos

La Gerencia de Estudios Económicos es la encargada de brindar apoyo técnico e información sectorial a los órganos resolutivos del INDECOPI, en los ámbitos que estos requieran. Tiene a su cargo la edición de publicaciones especializadas sobre temática de competencia institucional.

Son funciones de la Gerencia de Estudios Económicos, las siguientes:

a) Realizar estudios económicos sobre temas de competencia del INDECOPI y emitir documentos de trabajo, de discusión, informes de análisis económico y estudios de mercado;

b) Elaborar reportes periódicos de los principales indicadores de mercado;

c) Expedir informes respecto a las características y/o situación de los sectores económicos y/o mercados, que sean requeridos por los órganos resolutivos de la institución;

d) Pronunciarse sobre proyectos de ley que guarden relación con los ámbitos de competencia de los distintos órganos de la institución, emitiendo el informe correspondiente;

e) Coordinar actividades relacionadas a proyectos de investigación y/o actividades a ejecutarse en el marco de convenios de cooperación o foros internacionales;

f) Coordinar la política de publicaciones de la Institución y promover la producción de reportes y boletines para los usuarios internos y externos de la Institución; y

g) Otras que le asigne la Alta Dirección.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Articulo 69º.- Gerencia de Tecnologías de la Información

La Gerencia de Tecnologías de la Información tiene a su cargo la formulación, ejecución y evaluación de políticas normativas en seguridad de la información. Así mismo la planificación, coordinación, y control del procesamiento de datos y de los sistemas de registro de información de todas las áreas del INDECOPI.

Son funciones generales de la Gerencia de Tecnologías de la Información:

a) Proponer las políticas y procedimientos que orienten las actividades de registro y tratamiento electrónico de la información que genera y/o administra la institución, impartiendo las directivas internas necesarias para su cumplimiento;

b) Proponer los planes y programas de desarrollo de los servicios informáticos y sistemas de registro de información a nivel institucional;

c) Procesar, mantener operativas y generar el acceso adecuado a la información solicitada para fines contables, estadísticos, financieros, administrativos y funcionales-resolutivos;

d) Administrar la implantación, operación y evaluación de los sistemas de información computarizado;

e) Definir, proponer, instalar y administrar todos los equipos de cómputo de uso general de la Institución;

f) Asesorar a las áreas administrativas y resolutivas en técnicas informáticas, utilización de equipos, así como en el uso de software específicos;

g) Definir el software de aplicación según las necesidades de las diferentes áreas de la Institución;

h) Efectuar el control, evaluación técnica y mantenimiento permanente de los equipos y programas de la institución coordinando a nivel técnico las actividades de mantenimiento y reparación con la participación de terceros; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

CAPÍTULO III.- DE LOS ÓRGANOS DE LÍNEA

SECCIÓN I.- DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 70º.- Servicio Nacional de Metrología

El Servicio Nacional de Metrología tiene a su cargo la custodia, conservación y mantenimiento de los patrones nacionales de las unidades de medida.

Son funciones generales del Servicio Nacional de Metrología:

a) Planear y dirigir la custodia y ampliación de la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida, encargándose de su conservación y mantenimiento;

b) Difundir el Sistema Legal de Unidades del Perú y absolver las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

c) Coordinar las afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y firmar los respectivos certificados, así como suscribir los certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo);

d) Coordinar los servicios de mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y firmar los respectivos informes o certificados;

e) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología;

f) Promover el desarrollo de la metrología en el país;

g) Representar al país, en coordinación con la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en eventos nacionales e internacionales que traten las materias de su competencia;

h) Establecer las políticas y objetivos de calidad de los servicios de calibración acordes con las políticas generales de la Institución; y

i) Otras que le asignen las normas reglamentarias.

SECCIÓN II.- DEL SERVICIO NACIONAL DE ACREDITACIÓN

Artículo 71º.- Servicio Nacional de Acreditación

El Servicio Nacional de Acreditación, es el Organismo Nacional de Acreditación, y como tal tiene a su cargo el reconocimiento de la competencia técnica de las entidades de evaluación de la conformidad en todos los sectores, conforme a las directrices y guías internacionales, las normas de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Artículo 72º.- Organización del Servicio Nacional de Acreditación

La organización y competencia del Servicio Nacional de Acreditación se establece de manera específica en el Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación aprobada por Decreto Legislativo nº 1030.

De manera general, las funciones y características del Servicio Nacional de Acreditación son las siguientes:

a) Tiene autonomía técnica, funcional y administrativa;

b) Establece sus procedimientos internos y los programas de acreditación atendiendo las necesidades del sector público y privado;

c) Suscribe los contratos de acreditación y los resuelve ante el incumplimiento de las condiciones acreditadas;

d) Promueve el reconocimiento internacional del Sistema Nacional de Acreditación y la suscripción de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo;

e) Difunde el Sistema Nacional de Acreditación y absuelve las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

f) Está a cargo de un Jefe con competencia nacional designado por el Consejo Directivo;

g) Ejerce representación técnica ante los foros internacionales de acreditación y evaluación de la conformidad, sin perjuicio de las atribuciones de representación institucional propias del Presidente del Consejo Directivo.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES

Artículo 73º.- Gerencia de Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales tiene a su cargo el planeamiento, la organización, la dirección, administración y supervisión de los servicios que presta el INDECOPI en las distintas regiones del país.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Coordinar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales y Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales del INDECOPI;

b) Coadyuvar a las acciones relativas a la desconcentración de funciones en las distintas materias que establece la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y normas complementarias, a nivel nacional;

c) Impulsar la ejecución de Programas de Difusión Institucional, a nivel nacional;

d) Proponer al Consejo Directivo la creación, reubicación geográfica o desactivación de Oficinas regionales de la institución; y

e) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 74º.- De las Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales comprende a las Oficinas Regionales del INDECOPI, las cuales tienen a su cargo la realización de las acciones conducentes a la prestación de los servicios institucionales en su respectiva zona de adscripción territorial.

Cada Oficina Regional constituye un órgano desconcentrado del INDECOPI de naturaleza unitaria, está a cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de representación Institucional.

El Consejo Directivo fija y modifica, en su caso, los límites geográficos de las respectivas zonas de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI y determina la conformación de los órganos a través de los cuales se hace efectiva la desconcentración y/o descentralización de las funciones institucionales.

TÍTULO VII.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 75º.- Recursos del INDECOPI

Constituyen recursos del INDECOPI los siguientes:

a) Los derechos de tramitación de procedimientos que se siguen ante las Comisiones y Direcciones del Área de Propiedad Intelectual;

b) Los derechos de registro de la propiedad intelectual;

c) Los montos que recaude por concepto de multas impuestas por sus distintos órganos;

d) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable,

e) Los legados y donaciones que reciba;

f) Los montos que capte por los servicios que presta;

g) Los recursos que se le transfiera conforme a Ley; y

h) Otros ingresos propios de su actividad.

i) Los derechos antidumping y compensatorios a que hace referencia el artículo 52º literal

c) de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

Artículo 76º.- Ejecución Presupuestaria del INDECOPI

El INDECOPI ejecuta su presupuesto bajo las reglas aplicables a los organismos reguladores de la supervisión de la inversión privada en servicios públicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del Manual de Organización y Funciones

El Consejo Directivo del INDECOPI aprobará, en un plazo no mayor a 90 días, el respectivo Manual de Organización y Funciones que contendrá las funciones específicas correspondientes a las áreas que conforman la Estructura Orgánico Institucional aprobada en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Adecuación organizacional para implementación de APC Perú-USA

Conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, el Consejo Directivo del INDECOPI adoptará todas las medidas administrativas que resulten necesarias para adecuar el diseño institucional a las necesidades operativas que demanda el cumplimiento de los compromisos e implementación de los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por el Perú o que puedan suscribirse en lo sucesivo, financiando su adecuación interna, exclusivamente, con cargo a sus recursos directamente recaudados, sin generar demanda o egreso alguno al Tesoro Público.

TERCERA.- Inicio de actividades del Servicio Nacional de Acreditación y de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

De conformidad con lo establecido en la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, aprobada por Decreto Legislativo nº 1030, y en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo las funciones del ámbito de acreditación de la ex Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, hasta la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1030.

CUARTA.- Régimen Laboral del INDECOPI

El personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, rigiéndose por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, Ley del Fomento al Empleo, normas complementarias, modificatorias y conexas, sin perjuicio de las normas aplicables vigentes o que se dicten en el ámbito de la función pública.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leu

Délibération nº 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8, 11, 22, 23, 24 et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 4362-1 à L. 4362-9 relatifs à la profession des opticiens-lunetiers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

Les opticiens-lunetiers sont des auxiliaires médicaux dont la profession est réglementée par le code de la santé publique et qui traitent des informations relatives à la santé de leurs clients nécessaires à la correction des défauts ou déficiences de la vue ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide d'adopter la norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle, qui s'engagent à respecter les conditions figurant dans le tableau joint en annexe.

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV 5023/97 WP 2

Dictamen 97/1 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad, aprobada por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV/5023/97 final Corr ES

WP 2 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

DICTAMEN 1/97 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,,visto el artículo 29 y la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, toma nota de los trabajos realizados en Canadá con vistas a la fijación de criterios de calidad para la protección de la intimidad2, toma nota asimismo de la iniciativa de la Organización Internacional de Normalización (ISO) tendente a desarrollar y adoptar normas internacionales, considera que dichas iniciativas contribuyen de manera importante a la protección de los derechos fundamentales y la intimidad a escala internacional.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997

Por el Grupo de Trabajo

El Vicepresidente

L. CADOUX

1 DO L281 de 23.11.1995, p. 31.

2 Véase «Model Code for the Protection of Personal Information, a National Standard for Canada»,

CAN/CSA-Q830-96.

 

 

 

01Ene/14

Orden de 22 de julio de 1994 reguladora de los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y de sus organismos autónomos

La disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que. dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición reguladora de los mismos cuando carezcan de regulación o adaptarla que existiera.

Dicho plazo de un año fue prorrogado por seis meses por el Real Decreto-Iey 20/1993, de 22 de diciembre.

Por último, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, ha desarrollado parcialmente la Ley Orgánica citada, en cuanto concierne a la notificación e inscripción de estos ficheros y al ejercicio y tutela de los derechos de los afectados por los mismos.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda.2 de la LORTAD, y el Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, dispongo:

Primero.-Los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos, existentes a la entrada en vigor de la LORTAD, son los que se relacionan en el anexo de esta Orden.

Estos ficheros estarán sujetos al régimen general de 'la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo, y a lo establecido en la presente Orden.

Segundo.-Los titulares de los órganos responsables de cada .fichero automatizado adoptarán, a los efectos de esta Orden, las medidas de gestión que sean necesarias, asegurando, en todo caso, las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

Tercero.- .Los afectados por los ficheros automatizados podrán ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada fichero automatizado se determina expresamente a tal efecto en el anexo de la presente Orden.

Cuarto.-Se prevé la cesión de los datos de los ficheros automatizados que se regulan por esta Orden al Instituto Nacional de Estadística. para el desempeño delas funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, alos servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma Ley y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la citada Ley.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.  para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de julio de 1994.

ALBORCH BATALLER

limos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento y de sus organismos autónomos.

En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes

 

01Ene/14

Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. (B.O.E. 26 de noviembre de 2013)

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96, obliga a la Administración Tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, de forma que a través de los mismos los ciudadanos puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

En consonancia con este precepto legal y con el respaldo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, especialmente Internet, para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En este contexto, los avances logrados han sido notables, especialmente desde la aprobación del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello, desde que en el año 1998 se implantara por vez primera la presentación telemática de declaraciones, la Agencia Tributaria la ha potenciado al máximo, incrementando permanentemente las declaraciones y autoliquidaciones susceptibles de esta vía de presentación, de forma que actualmente gran parte de las mismas pueden o incluso deben ser presentadas por Internet.

En este ámbito debe destacarse, por su importancia, la aprobación de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario, que vino a establecer como obligatoria dicha forma de presentación para los obligados tributarios que tengan la forma de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada, así como la aprobación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que vincula la posibilidad de domiciliar el pago de declaraciones y autoliquidaciones con la presentación telemática de las mismas. Asimismo, también hay que citar por ser especialmente relevante la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la cual se realizó un primer intento de sistematizar las formas y procedimientos de presentación de las declaraciones informativas y cuyas disposiciones mantienen su vigencia, en particular las que se refieren a la presentación por vía telemática a través de Internet de las declaraciones que contienen más de 10.000.000 de registros, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

En el ámbito de la presentación de autoliquidaciones y declaraciones informativas, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos.

En consonancia con esta línea de actuación, es objetivo primordial de esta Orden reducir al máximo posible la presentación en papel de las autoliquidaciones y declaraciones informativas mientras se potencian nuevas vías de presentación como son las basadas en los sistemas de firma electrónica no avanzada definidos en la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, así como la presentación de autoliquidaciones mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede electrónica (predeclaración) o, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la declaración anual de operaciones con terceras personas de entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS cuando haya sido obtenida por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica.

Por otra parte, con la finalidad de homogeneizar el sistema de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas y de refundir en una sola norma la regulación actual, evitando en lo posible la dispersión normativa existente, se considera imprescindible la aprobación de una nueva orden ministerial que, inspirada en la misma filosofía y basada en los procedimientos hoy en día aplicables, sirva en el futuro de marco de referencia estable en esta materia, estableciendo una serie de formas de presentación que se definen bien atendiendo a la naturaleza del obligado tributario, bien según el resultado final de la autoliquidación o bien según las características especiales de la declaración informativa.

A pesar del carácter general de esta Orden, no va a abarcar a todas las autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. Así, por ejemplo, van a quedar fuera de su ámbito las declaraciones aduaneras, las autoliquidaciones referentes a los Impuestos Especiales y las de los No Residentes (modelos 210, 211 y 213) por tener una normativa específica que amplía el ámbito obligatorio de su presentación electrónica por Internet. También quedan fuera las autoliquidaciones que se deben realizar sólo con carácter ocasional (modelos 308 y 309), las referentes a la tasa judicial (modelos 695 y 696), las declaraciones censales, así como las autoliquidaciones con competencia específica de gestión por las Comunidades Autónomas (por ejemplo la mayor parte de los modelos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los referentes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones).

Por último, en la Orden se van a describir detalladamente los lugares y los procedimientos y condiciones generales, en especial en las presentaciones electrónicas por Internet de las autoliquidaciones tributarias, clasificadas según su resultado y, en su caso, según su forma de pago, así como de las declaraciones informativas.

La competencia para aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas se encuentra establecida en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, la regulación de la presentación telemática de autoliquidaciones y declaraciones tributarias se encuentra recogida en el artículo 98.4 de la citada Ley General Tributaria.

Como desarrollo de estas normas y, en el ámbito específico de las obligaciones de información, el artículo 30 apartado 2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Adicionalmente, el artículo 117 del citado Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda anteriormente citadas deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la Orden.

1. La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos que deben seguirse en la presentación de las autoliquidaciones tributarias y las declaraciones informativas de naturaleza tributaria enumeradas en los apartados 2 y 3 siguientes, según la naturaleza del obligado tributario, el resultado de la autoliquidación o las características de la declaración informativa, con especial referencia a los supuestos de presentación electrónica por Internet.

2. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 111. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Autoliquidación.

Modelo 115. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Modelo 117. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

Modelo 123. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

Modelo 124. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Modelo 126. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

Modelo 128. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

Modelo 130. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 131. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 136. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación.

Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

Modelo 202. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Pago fraccionado.

Modelo 216. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta

Modelo 220. Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales.

Modelo 222. Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado.

Modelo 230. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación.

Modelo 303. Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación.

Modelo 322. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual.

Modelo 353. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual.

Modelo 430. Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.

Modelo 681. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 682. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 683. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

Modelo 684. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.

Modelo 685. Tasa sobre apuestas y combinaciones aleatorias. Autoliquidación.

Modelo 714. Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a las siguientes declaraciones informativas:

Modelo 038. Relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos.

Modelo 156. Declaración informativa anual. Cotizaciones de afiliados y mutualidades a efectos de la deducción por maternidad.

Modelo 159. Declaración anual de consumo de energía eléctrica.

Modelo 170. Declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito.

Modelo 171. Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.

Modelo 180. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Resumen anual.

Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Modelo 182. Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas.

Modelo 184. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual.

Modelo 187. Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

Modelo 188. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. Resumen anual.

Modelo 189. Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

Modelo 192. Declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.

Modelo 193. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes).

Modelo 194. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual.

Modelo 195. Declaración trimestral de cuentas u operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito en el plazo establecido.

Modelo 196. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras. Resumen anual.

Modelo 198. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.

Modelo 199. Declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito.

Modelo 291. Declaración informativa de cuentas de no residentes.

Modelo 296. Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.

Modelo 299. Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.

Modelo 340. Declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Modelo 345. Declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia.

Modelo 346. Resumen anual de subvenciones e indemnizaciones a agricultores o ganaderos.

Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas.

Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Modelo 390. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Modelo 480. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Modelo 611. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava los documentos negociados por Entidades Colaboradoras.

Modelo 616. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la Orden.

Modelo 720. Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

 

Artículo 2.- Formas de presentación de las autoliquidaciones.

La presentación de las autoliquidaciones podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 3.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

b) Presentación mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica solo en el supuesto de los modelos de autoliquidación 111, 115, 130, 131,136 y 303.

c) Las declaraciones del modelo 100 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» y del modelo 714 «Impuesto sobre el Patrimonio», también podrán presentarse electrónicamente por Internet mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y del número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria conforme al procedimiento establecido al efecto. En este caso, la Agencia Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los obligados tributarios que utilicen dichos datos para la presentación.

d) En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación de la declaración también podrá realizarse en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente y, en los supuestos determinados en la Orden ministerial de aprobación del modelo anual, a través de la confirmación o suscripción del borrador de declaración o bien mediante la cumplimentación manual de la declaración de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Artículo 3.- Autoliquidaciones de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio para aquellos obligados tributarios que tengan el carácter de Administración Pública, o bien se encuentren inscritos en el Registro de Grandes Empresas regulado en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Asimismo, la presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, en cualquier caso, en las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellos obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en el supuesto del Modelo 430 «Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación», cualquiera que sea el obligado a su presentación.

2. También tendrá carácter obligatorio la presentación electrónica por Internet, con cualquiera de los sistemas de firma previstos en el artículo 2.a) y c) de esta Orden en la presentaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio a realizar por las personas físicas que deban realizar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las autoliquidaciones con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de autoliquidación así lo prevea.

 

Artículo 4.- Presentación de las autoliquidaciones obtenidas en papel impreso del servicio de impresión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. Cuando la autoliquidación se genere mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica, será necesaria la previa cumplimentación, bien de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede, o bien de los modelos de declaración ajustados a los contenidos que hayan sido aprobados y que son obtenidos al utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

2. Serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación.

b) No será precisa la utilización de etiquetas identificativas, ya que el servicio de impresión genera el propio código de barras de la etiqueta con los datos identificativos del titular.

c) La confirmación de los datos incorporados a la declaración se producirá con la presentación de la correspondiente autoliquidación en los lugares señalados en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

d) No se deberá ensobrar ni remitir a la Agencia Tributaria la autoliquidación cuando ésta se presente en una entidad colaboradora.

e) No producirán efectos ante la Agencia Tributaria las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos que figuran en las autoliquidaciones, salvo los que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) en el momento de la presentación en la entidad colaboradora.

No obstante, por motivos de seguridad, el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente.

3. Si el resultado de la autoliquidación es a ingresar, su presentación e ingreso será realizada en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito).

4. Si el resultado de la autoliquidación es una solicitud de devolución, la presentación de la autoliquidación se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito) donde el obligado tributario desee recibir el importe de la devolución. Asimismo, podrá presentarse también en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.

No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario solicite la devolución por transferencia bancaria en una cuenta abierta en entidad de crédito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, la autoliquidación deberá ser presentada en las oficinas de la Agencia Tributaria.

En el supuesto de que el obligado tributario no tenga cuenta abierta en entidad de depósito sita en territorio español, o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la solicitud escrito dirigido al titular de la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

5. En el supuesto de autoliquidaciones negativas, con resultado a compensar o en el supuesto de autoliquidaciones en las que se renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público, las mismas se presentarán bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario.

 

Artículo 5.- Presentación de las declaraciones del modelo 100 obtenidas en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente.

El procedimiento y los lugares de presentación de las declaraciones del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obtenidas en papel impreso mediante el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria o bien a través del módulo de impresión correspondiente, serán con carácter general los señalados en el artículo 4 anterior de esta Orden, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes especialidades:

a) No será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las declaraciones impresas válidas para su presentación.

b) Las declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de ayuda», aprobado en la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios electrónicos o telefónicos.

c) No se deberá cumplimentar manualmente el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario.

 

Artículo 6.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones.

1. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, las circunstancias anteriores deberán concurrir en cada uno de ellos.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del correspondiente certificado electrónico.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá con carácter previo bien cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los contenidos de los modelos aprobados en las correspondientes órdenes ministeriales, que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o bien utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

3. La transmisión electrónica de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando no se opte por la domiciliación bancaria como medio de pago, deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de aquellas.

No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión electrónica en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión electrónica hasta el cuarto día natural siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e ingreso previstos en las correspondientes órdenes ministeriales aprobatorias de los modelos de declaración.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

5. Excepcionalmente, la normativa propia de cada tributo podrá establecer condiciones para la presentación electrónica que sean complementarias de las recogidas en este artículo.

 

Artículo 7.- Procedimiento general para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago no se realice mediante domiciliación bancaria.

Tratándose de autoliquidaciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total (o bien el correspondiente al primer plazo, en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se opte por esta modalidad de fraccionamiento del pago) se efectúe por medio distinto a la domiciliación bancaria, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero).

Opciones (en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas):

Opción 1: No fracciona el pago.

Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.

Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el artículo de la Orden aprobatoria del modelo.

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario e introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora.

No se requerirá la introducción del Número de Referencia Competo (NRC) en los siguientes casos:

– Cuando el obligado tributario se encuentre acogido al sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

– Cuando el pago se efectúe en formalización por órganos de la Administración General del Estado.

La normativa propia de cada tributo podrá establecer otros supuestos en los que se exceptúe la introducción del Número de Referencia Competo (NRC).

c) A continuación, procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente la firma electrónica correspondiente al cónyuge.

Si el presentador es colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la autoliquidación con resultado a ingresar validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos, bien en el formulario de entrada, bien con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

f) El obligado tributario o presentador deberá conservar la autoliquidación aceptada así como el documento de ingreso debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

 

Artículo 8.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago se realice mediante domiciliación bancaria.

Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago se pretende efectuar mediante domiciliación bancaria en una entidad de depósito colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, el procedimiento de presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos podrán dar traslado por vía electrónica de las órdenes de domiciliación que previamente les hubieran comunicado los obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

b) Una vez llevada a cabo dicha selección, se cumplimentará el formulario correspondiente consignando la orden de domiciliación y se introducirá el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) de la cuenta en que se domicilie el pago, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación cuya presentación electrónica se está efectuando, sin perjuicio de las particularidades previstas en la Orden Ministerial de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A continuación, se transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación con orden de domiciliación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de la cuenta de domiciliación validada con un código seguro de verificación, además de la fecha y hora de la presentación.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

e) En caso de que la presentación con orden de domiciliación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

f) La Agencia Tributaria comunicará las órdenes de domiciliación de los obligados tributarios a las diferentes Entidades colaboradoras, las cuales procederán a cargar en cuenta el importe domiciliado el último día del plazo de ingreso en periodo voluntario y a abonarlo en la cuenta restringida que corresponda.

Una vez efectuado el adeudo de la domiciliación, la Entidad colaboradora remitirá al obligado tributario el recibo-justificante del pago realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

g) De acuerdo con el procedimiento y en los plazos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Tributaria, los obligados tributarios podrán rectificar o revocar las órdenes de domiciliación previamente trasmitidas al presentar electrónicamente autoliquidaciones con resultado a ingresar.

Asimismo, y en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del precepto anterior, los obligados tributarios podrán rehabilitar órdenes de domiciliación previamente revocadas por ellos.

 

Artículo 9.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o con reconocimiento de deuda.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda efectuar el pago de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la deuda por el resto del importe a ingresar, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse electrónicamente compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe no ingresado, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la totalidad de la deuda resultante, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse por vía electrónica compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe total de la declaración o autoliquidación, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 10.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de pago mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda efectuar el ingreso de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la realización del pago de la parte restante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, su intención de optar por el pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago del importe no ingresado mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso en efectivo. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda solicitar la realización del pago de la deuda resultante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a devolver, a compensar o negativas.

Tratándose de autoliquidaciones con resultado a devolver (tanto con solicitud de devolución como con renuncia a la misma), a compensar o negativas, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación relativo a la autoliquidación que desea transmitir y seguidamente cumplimentará el formulario que corresponda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario también podrá proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y la hora de la presentación. Tratándose de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver en las que el obligado tributario hubiera optado por percibir la devolución mediante transferencia, se incluirá la codificación de la cuenta designada a tal efecto.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

d) En caso de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

 

Artículo 12.- Formas de presentación de las declaraciones informativas.

La presentación de las declaraciones informativas podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria limitará la presentación electrónica al sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria en función del número de registros que sean objeto de declaración: hasta 100 registros de declarados en el caso de los modelos 038, 182 y 720 y hasta 15 registros de declarados en el caso de los modelos 180, 187,188, 190, 193, 198, 296, 345, 347 y 349.

b) Asimismo, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390 y la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, siempre que no exceda de 15 registros, que hayan sido obtenidas por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica y a excepción de los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, la presentación electrónica de la declaración también se podrá efectuar mediante el envío de un mensaje SMS.

c) En todo caso, las declaraciones informativas que contengan más de 10.000.000 de registros también podrán presentarse en soporte directamente legible por ordenador de acuerdo con las características y condiciones señaladas en el artículo 15 de esta Orden.

 

Artículo 13.- Declaraciones informativas de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, para todas las declaraciones informativas de aquellos obligados tributarios que, bien tengan el carácter de Administración Pública, bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, así como, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, correspondiente a obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en los supuestos del modelo 194 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual, y del modelo 480 «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros», cualquiera que sea el obligado a su presentación.

A excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de obligados tributarios personas físicas y en relación con el modelo 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, será obligatoria la presentación electrónica por Internet pudiendo utilizar para ello firma electrónica avanzada o bien el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las declaraciones informativas con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de declaración informativa así lo prevea.

 

Artículo 14.- Presentación de las declaraciones informativas por mensaje SMS.

Los obligados tributarios que opten por realizar la presentación de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, o la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS dirigido a tal efecto a la Agencia Tributaria deberán seguir el siguiente procedimiento:

El obligado tributario hará constar en el mensaje, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el modelo y el número identificativo de la declaración generado mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria a través de su Sede electrónica en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.

La Agencia Tributaria devolverá un mensaje SMS al obligado tributario confirmando la presentación de la declaración efectuada junto con un código seguro de verificación de 16 caracteres que deberá conservar.

En caso de no realizarse la confirmación, la Agencia Tributaria enviará un mensaje SMS al obligado tributario comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

 

Artículo 15. Presentación de las declaraciones informativas en soporte directamente legible por ordenador.

1. Los soportes directamente legibles por ordenador habrán de ser exclusivamente individuales y deberán cumplir las siguientes características:

a) Tipo: DVD-R o DVD+R.

b) Capacidad: Hasta 4,7 GB.

c) Sistema de archivos UDF.

d) De una cara y una capa simple.

La información contenida en los soportes directamente legibles por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación. Dicha validación se realizará utilizando el programa de validación elaborado a tal efecto por la Agencia Tributaria, salvo que por razones técnicas objetivas no resulte posible, en cuyo caso la validación deberá realizarse en cualquier Delegación de la mencionada Agencia. En el supuesto de obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a quienes, asimismo por razones técnicas objetivas, no resulte posible utilizar el programa de validación elaborado por la Agencia Tributaria, la validación previa podrá también realizarse en la Delegación Central.

No obstante lo anterior, cuando el soporte directamente legible por ordenador haya sido generado mediante el Programa de Ayuda elaborado por la Agencia Tributaria, no será preciso efectuar la mencionada validación previa.

2. El soporte directamente legible por ordenador deberá presentarse en la Delegación de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal del obligado tributario, o bien en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en función de la adscripción del obligado tributario a una u otra Delegación o Unidad.

A tal efecto, el obligado tributario deberá presentar el soporte directamente legible por ordenador acompañado de los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen de la declaración informativa según el formato recogido en el anexo que apruebe cada modelo de declaración debidamente firmados y cumplimentados, debiendo adherirse en el espacio reservado al efecto de cada uno de dichos ejemplares la etiqueta identificativa suministrada por la Agencia Tributaria.

En caso de no disponer de las citadas etiquetas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados en la mencionada hoja-resumen y se adjuntará a la misma una fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal. No obstante, no será preciso adjuntar dicha fotocopia cuando el obligado tributario sea una persona física y la declaración se presente personalmente, previa acreditación suficiente de su identidad, en la oficina de la Agencia Tributaria que corresponda de las señaladas anteriormente.

Una vez sellados por la oficina receptora los dos ejemplares de la hoja-resumen de la declaración informativa, el obligado tributario retirará el «ejemplar para el interesado» de dicha hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.

3. Cada uno de los soportes directamente legibles por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

a) Delegación o Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria en la que se efectúe la presentación.

b) Ejercicio.

c) Modelo de presentación: el número que corresponda.

d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.

e) Número de identificación fiscal (NIF) del obligado tributario.

f) Apellidos y nombre, o razón social, del obligado tributario.

g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

h) Teléfono y extensión de dicha persona.

i) Número total de registros.

Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.

4. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su procesamiento y comprobación. Cuando el soporte no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en el mismo, se requerirá al obligado tributario para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se tendrá por no cumplida la obligación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador, no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá a la entrega de los mismos u otros similares.

 

Artículo 16.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá generar previamente un fichero con la declaración a transmitir ajustado a los diseños lógicos señalados en las correspondientes órdenes ministeriales de aprobación de los modelos y que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Para la obtención de dicho fichero podrá utilizarse el programa de ayuda desarrollado por la Agencia Tributaria u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato.

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

 

Artículo 17.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. El procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador, se pondrá en comunicación con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en Internet y seleccionará el modelo a transmitir.

b) A continuación procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

No obstante, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden en los que sea obligatoria la presentación con firma electrónica avanzada, la presentación electrónica por Internet de la declaración informativa también podrá realizarse mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Tributaria o, mediante el envío de un mensaje SMS en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, y de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de registro de tipo 1 que figuran en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla un mensaje con la descripción de los errores detectados, debiendo proceder a la subsanación de los mismos.

e) El obligado tributario, o en su caso, el presentador deberá conservar la declaración aceptada con el correspondiente código seguro de verificación.

f) Con posterioridad a la recepción del fichero transmitido y con el fin de que la información sea procesada e incorporada al sistema de información de la Agencia Tributaria correctamente, el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de datos suministrados de forma electrónica, en el que se verificará que las características de la información se ajustan a las especificaciones establecidas de acuerdo con los diseños físicos y lógicos descritos en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos informativos.

g) Una vez realizado dicho proceso, en el servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, se ofrecerá al obligado tributario la información individualizada de los errores detectados en las declaraciones para que pueda proceder a su corrección. En caso de que no se hayan subsanado los defectos observados se podrá requerir al obligado para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se le tendrá, en su caso, por no cumplida la obligación correspondiente y se procederá al archivo sin más trámite.

2. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada declaración informativa, dicha presentación podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

 

Artículo 18.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de documentación complementaria a las autoliquidaciones y declaraciones informativas.

En los casos en que, habiéndose presentado electrónicamente por Internet la autoliquidación o declaración informativa, la normativa propia del tributo establezca que los obligados tributarios deban acompañar a las mismas cualquier documentación, solicitud o manifestación de opciones que no figuren en los propios modelos o formularios de declaración o autoliquidación, tales documentos, solicitudes o manifestaciones se podrán presentar en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se crea la Sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Tributaria.

Para ello, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá acceder, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, al trámite de aportación de documentación complementaria que corresponda según el procedimiento asignado a los distintos modelos de declaración y autoliquidación.

El procedimiento que se establece en el presente artículo también se utilizará en los supuestos de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver, presentadas electrónicamente, cuando el obligado tributario solicite la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España.

 

Disposición transitoria única.- Pervivencia temporal en las formas de presentación.

1. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 115. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.»

Modelo 123. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.»

Modelo 124. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»

Modelo 126. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.»

Modelo 128. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.»

Modelo 130. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 131. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 216. «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.»

Modelo 430. «Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.»

2. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la presente Orden respecto de la presentación electrónica con firma no avanzada a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo sus actuales formas de presentación:

Modelo 117. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.»

Modelo 123. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.»

Modelo 124. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»

Modelo 126. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.»

Modelo 128. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.»

Modelo 216. «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.»

3. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo hasta entonces sus actuales formas de presentación:

Modelo 115. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.»

Modelo 130. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 131. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.»

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria queda modificado en los siguientes términos:

«3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas.»

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor y se aplicará a las declaraciones informativas y los modelos de autoliquidación 100, 200, 220 y 714 cuyo plazo reglamentario de presentación se inicie a partir del día uno de enero de 2014, en el supuesto de los modelos 200 y 220 siempre que la presentación se realice utilizando los modelos de declaración aprobados por la orden ministerial correspondiente para los ejercicios 2013 y siguientes.

Respecto al resto de las autoliquidaciones referidas en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden y a los modelos de declaración informativa 038 y 349, la presente Orden entrará en vigor y se aplicará a aquellas cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de enero de 2014.

Madrid, 22 de noviembre de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 3115/03 de 18 de noviembre 2003 del Municipio de Bragado, sobre el acceso a la información pública

 

Municipalidad de Bragado

Honorable Consejo Deliberante Bragado

ORDENANZA Nº 3115/03

 

Artículo 1º.- La Municipalidad del Partido de Bragado garantiza a todas las personas que en él habiten, el derecho de acceso a la información acerca de la administración pública, incluyendo ambos Departamentos del Gobierno Municipal, organismos centrales y descentralizados, creados y/o a crearse, Delegaciones Municipales y Juzgado de Faltas.

 

Artículo 2º.- El derecho de acceso a la información que la Municipalidad del Partido de Bragado garantiza por el Artículo precedente, comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la presente.

 

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de gobierno, de ambos Departamentos, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad.

 

Artículo 4º.- Todos los organismos de la administración pública municipal, central y descentralizada y el Departamento Deliberativo, están obligados a brindar la siguiente información, sin perjuicio de las excepciones fijadas en la presente: 

1. Las que con carácter obligatorio esta Ordenanza establece como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización permanente.

2. Las que fueran requeridas en forma especial por los interesados.

 

Artículo 5º.- Será obligatorio para la Municipalidad del Partido de Bragado, sus dos Departamentos, organismos centralizados y descentralizados creados y/o a crearse y Delegaciones Municipales, la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

1. Presupuesto de gastos y cálculos de recursos, aprobados, su evolución y estado de ejecución.

2. Ordenanzas Fiscal e Impositiva, índices de cobrabilidad.

3. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.

4. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.

5. Listado de funcionarios, concejales, empleados, situación de revista, categoría, funciones y remuneraciones y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por Ley de la Provincia.

6. Listado de beneficiarios de todos los programas asistenciales ejecutados por la Municipalidad.

7. Estado de cuentas de la deuda de la Municipalidad, sus vencimientos y pagos.

8. Ordenanzas, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.

9. Índices, estadísticas y valores oficiales.

10. Marco regulatorio legal y contractual para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.

11. Aquella otra información cuya obligada información sea dispuesta especialmente en leyes nacionales y provinciales o en ordenanzas municipales.

 

Artículo 6º.- No será necesario para los requirentes de información especial acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o motivos suficientes. Serán a su cargo, cuando corresponda, el pago de los gastos por la búsqueda y/o reproducción los que serán establecidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva correspondientes.

 

Artículo 7º.- El organismo obligado podrá fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá además establecer un arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculada con actividades declaradas de interés público.

 

Artículo 8º.- En todos los casos, los plazos para responder a la solicitud de información serán de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada de autoridad responsable para ampliar por igual término.

 

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazo establecidos en el Artículo anterior, como asimismo de cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Artículo 10º.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar de la Municipalidad.

1. Información clasificada de secreta en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés municipal.

2. Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes, decisiones judiciales o administrativas u ordenanzas en casos particulares.

3. Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad.

4. Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategias de la Municipalidad en procedimientos judiciales o de investigación administrativa.

5. Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Artículo 11º.- Dispónese la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de todos los Departamentos y reparticiones municipales para garantizar, a través de aquél, un acceso directo del público a la información del Estado.

 

Artículo 12º.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su sanción. Dentro del mismo plazo deberá, además, dictar las normas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes.

 

Artículo 13º.- El Departamento Ejecutivo deberá incorporar lo que explícitamente se establece en la presente en las proyecciones presupuestarias y de Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el año 2.004.

 

Artículo 14º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 15º.- Cúmplase, comuníquese, regístrese y archívese.

 

DADO en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil tres. 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales,  Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977)

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.

a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;  b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador el 17 de noviembre de 1988

Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica«,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Protocolo de San Salvador«:

Artículo 1º.- Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2º.- Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3º.- Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4º.- No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5º.- Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6º.- Derecho al Trabajo

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2.    Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7º.- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a.    una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b.    el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c.    el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d.    la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e.    la seguridad e higiene en el trabajo;

f.    la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g.    la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h.    el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8º.- Derechos Sindicales

1.    Los Estados partes garantizarán:

a.    el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b.    el derecho a la huelga.

2.    El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3.    Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9º.- Derecho a la Seguridad Social

1.    Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2.    Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Artículo 10.- Derecho a la Salud

1.     Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2.    Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a.    la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b.    la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c.    la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d.    la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e.    la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f.    la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11.- Derecho a un Medio Ambiente Sano

1.   Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2.    Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12.- Derecho a la Alimentación

1.    Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2.    Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13.- Derecho a la Educación

1.    Toda persona tiene derecho a la educación.

2.    Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a.    la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b.    la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c.    la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d.    se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e.    se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4.    Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5.    Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14.- Derecho a los Beneficios de la Cultura

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a.    participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b.    gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c.    beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15.- Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1.    La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2.    Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3.    Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a.    conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

b.    garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c.    adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d.    ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16.- Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17.- Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a.    proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b.    ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c.    estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Artículo 18.- Protección de los Minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a.    ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b.    proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c.    incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d.    estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19.- Medios de Protección

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2.    Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3.    El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4.    Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5.    Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6.    En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8.    Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.

Artículo 20.- Reservas

Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21.- Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor

1.    El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.    La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3.    El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4.    El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22.- Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos

1.    Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2.    Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia de la Provincia de Chaco

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

F U N D A M E N T O S

La presente iniciativa trata de establecer un mecanismo de regulación de la función de control de vigilancia y que en la actualidad se ejerce sobre las personas, tanto en el ámbito publico como privado.

El avance de los medios audiovisuales como soporte o herramienta para reforzar o prevenir la seguridad de las personas o cosas, choca indefectiblemente con garantías constitucionales, como el derecho a la intimidad y privacidad de las mismas.

Ante la ausencia de una legislación, que reglamente el altísimo número de videocámaras que vigilan nuestras acciones, tanto en espacios públicos como privados, de manera tal que no afecten nuestra intimidad, proponemos la presente iniciativa.

Desde hace décadas la sociedad viene perdiendo derechos individuales so pretexto de la seguridad, este fenómeno mundial se acentuó en el presente siglo fogoneado por los poderes hegemónicos y por los avances en la tecnologia. Este proyecto pretende plantear un interrogante ¿Quién vigila a los que nos vigilan?

El empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

Consideramos necesario y oportuno, iniciar un debate sobre este tema; el abordaje, su discusión nos permitiría dilucidar que limite le ponemos al control de la sociedad en la vivimos y desarrollamos nuestras actividades en interferencia intersubjetiva.

Existen antecedentes con similares fines temáticos normativos a nivel mundial (España), en otros países de América (México, Guatemala, etc.), y en otras provincias de nuestro país (Córdoba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Porque sobre todo defender estos derechos es legislar, preservar los Derechos Humanos.

La evolución tecnológica ha deparado la aparición en los últimos decenios de novedosos instrumentos al servicio de la vigilancia. El tratamiento de datos personales y la toma de imágenes por medio de videocámaras, es lo que nos ocupa en la presente iniciativa.

La constante reducción de los costos, tanto de los ordenadores como de las videocámaras, junto con el paulatino incremento de la capacidad de procesar información y la reducción del tamaño de los equipos informáticos y de las cámaras parecen hacer de estas tecnologías instrumentos idóneos para cumplir con las tareas de prevención del delito y de persecución de la delincuencia.

Por ello, se asiste a una generalización del uso de este tipo de instrumentos en distintos países.
Sin embargo, el empleo de videovigilancia parece responder, a razones más bien de carácter nacional. Así, en España el empleo de las videocámaras surge con motivo de la prevención de las algaradas realizadas por miembros de organizaciones independentistas en el País Vasco y se enmarca dentro de la política antiterrorista. En cambio, los casos francés e italiano parecen responder más bien a la lucha contra la delincuencia común.

Sin embargo, no debe olvidarse que el empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos. Hoy más que nunca, la sociedad se acerca a la encrucijada que predijo Orwell en su novela «1984″. De hecho, no es extraño el recurso a las metáforas orwellianas y al personaje del «Gran Hermano» en el discurso político y las manifestaciones de gran parte de las asociaciones de defensa de las libertades.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

El modelo italiano que aquí se expone responde, de algún modo, a esa búsqueda de equilibrio. La sociedad italiana ha sido duramente golpeada por distintos modos de delincuencia organizada de sobra conocidos. Por otra parte, su reciente legislación sobre la «privacy» o, empleando el término italiano, la «riservatezza», evidencia una voluntad política clara de hallar el punto de encuentro entre el cumplimiento de los fines policiales y la protección de la vida privada de los ciudadanos.

Así, en primer lugar, la adquisición de los datos, y su posterior empleo, están sujetos a los principios de licitud y corrección, aspectos relevantes ya que pueden determinar el bloqueo o la cancelación de los datos transcurrido un cierto periodo.

Por otra parte, los datos sólo pueden ser recogidos y registrados para finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

La conservación de los datos deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para la consecución de la finalidad del tratamiento. Asimismo deberán ser exactos, exhaustivos y puestos al día.

Por último, debe destacarse que el incumplimiento de estos principios puede determinar responsabilidad para el responsable del tratamiento.

Más allá de la legislación de otros países, consideramos pertinente destacar que el garante Italiano realiza indicaciones precisas sobre la utilización de las videocámaras en medios de transporte que deben considerarse útiles para nuestro caso:

· Deberá determinarse con precisión la localización de las videocámaras y las modalidades de grabación en relación con las finalidades que determinan la instalación del sistema y teniendo en cuenta los principios de la ley respectiva, en especial el de pertinencia y no excesividad, o proporcionalidad, de los datos con respecto a la finalidad perseguida.

· Se dispondrán modalidades de grabación que cubran el espacio de modo panorámico en la medida en que esto sea técnicamente posible. Se trata de evitar que las videocámaras capten aspectos de los individuos como el periódico que se lee o elementos físicos, susceptibles de constituir una intromisión en la intimidad.

· Debe evitarse que las videocámaras tomen de modo estable imágenes del conductor. Además las imágenes tomadas no podrán ser utilizadas para controles, ni siquiera indirectos, de la actividad del trabajador.

· Debe definirse con precisión los sujetos legitimados para el tratamiento de las imágenes y los encargados del tratamiento.

· El acceso a las imágenes en la estación de lectura deberá realizarse mediante un sistema de «doble clave» conjunta estando una de las claves en posesión del responsable de la empresa municipal de transportes y la otra en posesión de la policía.

· Se ordena el establecimiento de medidas de seguridad dirigidas a impedir el acceso a las imágenes salvo al personal autorizado.

· Por último, el Garante señala la necesidad de informar a los viajeros en un doble sentido. En primer lugar, deberá indicarse claramente la presencia de videocámaras en los autobuses y, cuando éstas se instalen en las paradas, deberá advertirse a los viajantes de modo que quede claramente señalizada el área objeto de grabación. En segundo lugar, procederá además indicar claramente mediante carteles, etc. todos los extremos que comprende la información en la captación de datos.

 

Artículo 1º.-

La presente ley será de aplicación en todas las acciones que comprendan la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos de toda persona física, captada en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público, a través de videocámaras, utilizado por fuerzas de seguridad públicas y de carácter privado que contribuya a la prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

A los efectos de la aplicación de la presente, toda referencia a videocámaras, se entenderá como todo tipo de cámaras o dispositivos de video de captación de imágenes y/o sonidos, sean estas fijas o móviles.

 

Artículo 3º.-

La instalación de videocámaras, deberá comprender para cada cámara que se utilice, la colocación en lugar visible y en todo el campo visual de la misma, de carteles que informen sobre la existencia de las mismas.

 

Artículo 4º.-

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de videocámaras, para la captación de imágenes y/o sonidos en probadores, vestidores, baños, ante baños, e interiores de hoteles, residenciales, moteles o albergues transitorios, como así también, en todo otro lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público.

 

Artículo 5º.-

El uso de videocámaras, no podrán ni deberán afectar el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, sólo podrán emplearse para la preservación de la seguridad de la comunidad o del ámbito donde se las utilice.

 

Artículo 6º.-

Establézcase que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa, vinculadas con lo filmado. Las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas, como máximo, por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 7º.-

Crease un registro de personas públicas o privadas que utilicen videocámaras, especificando su finalidad, ubicación, características técnicas y/o tecnológicas, propiedad, personal a cargo y responsable/s de su funcionamiento y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.

 

Artículo 8º.

Los personas de entidades públicas o privadas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación y/o grabación, se constituirán en garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las imágenes o sonidos, por otras vías que no sean las determinadas por la presente.

Artículo 9º.-

La instalación de videocámaras, tanto en el ámbito público como privado, quedará sujeta a autorización por parte de la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad de aplicación vía la reglamentación establecerá la manera en que se otorgaran los permisos.

 

Artículo 10º.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo actuará como órgano de aplicación de la presente.

 

Artículo 11º.

De forma.

01Ene/14

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. (BOE. 31 dici

El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente: «en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.  En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.»

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.  En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.  También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.  Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serio.

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.  Para ellas, lo único que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley, por razones de coordinación normativa.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de contratos a distancia.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.

No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso.  A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 2.  Deber de información previa.

Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.  Confirmación documental de la contratación efectuada.

1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.  A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.

3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

Artículo 4. Derecho de resolución.

1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en derecho.

2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

3. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.

4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días.

5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.

1. La carga de la prueba sobra la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica.  En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

Disposición final primera.  Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sean precisas.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

01Ene/14

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el «monitoring» y el «datamining» de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3)

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el «grupo de trabajo Internet» del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los «servicios autorizados» los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste («declaración de intenciones» con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del «Federal Bureau of Investigation» de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los «participantes», otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase «Datenschutz- Berater», 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo «de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves», el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), «considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.»

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del «tercer pilar» de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) «4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.»

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso «no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso». Este recurso «debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional» (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que «incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema» (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el «Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications» adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos) (Diario Oficial, Lunes 29 de Octubre de 2012)

El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en los artículos 37, fracción XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6º de su Decreto, y

 

CONSIDERANDO

 

Que con fecha once de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal;

Que el Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, estableció al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como organismo descentralizado no sectorizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Que con fecha cinco de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; ordenamiento legal que tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas;

Que con base en el Decreto enunciado en el párrafo anterior, no sólo cambió la denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública a Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sino también su ámbito de competencia y atribuciones;

Que con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Archivos, cuyo objeto es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural, la cual otorga ciertas atribuciones en la materia a este Instituto;

Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con el fin de proveer en materia administrativa la exacta observancia de su Ley;

Que a efecto de alinear la estructura, atribuciones, mecanismos y procedimientos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con la normatividad vigente; el Pleno del Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el día quince del mes de octubre de dos mil doce, aprobó la expedición del siguiente:

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS

 

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento Interior tiene por objeto establecer la estructura y regular el funcionamiento y operación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

Artículo 2. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio de derecho de acceso a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades y en posesión de los particulares, difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar su debida observancia, por parte de las personas físicas o morales y de las dependencias y entidades que traten datos personales, con domicilio legal en la Ciudad de México.

 

Artículo 3. Además de lo señalado en los artículos, 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2º. de su Reglamento, 3º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 2º. de su Reglamento, para efectos del presente se entenderá por:

I. Comisionado Presidente: Comisionado que tiene la representación legal del Instituto, elegido por los Comisionados en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, quien constituye el eje de coordinación y dirección institucional, y es el primero entre iguales frente a los Comisionados en el Pleno y en el Organo de Gobierno;

II. Comisionados: Los integrantes del órgano máximo de dirección del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con derecho a voz y voto en el Pleno;

III. Leyes: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Archivos;

IV. Organo de Gobierno: Organo colegiado integrado por los cinco comisionados y el Titular del Organo Interno de Control; este último en sus funciones de contralor o comisario no podrá evaluar el desempeño de las actividades sustantivas del Instituto y actuará de conformidad con la Ley y los artículos 9 y 10 del Decreto del Instituto;

V. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, mismo que está integrado por los cinco comisionados nombrados por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VI. Secretaría General: La instancia responsable de coordinar la gestión institucional entre el Comisionado Presidente y las demás unidades administrativas del Instituto;

VII. Secretaría de Acceso a la Información: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen la transparencia y la rendición de cuentas en el gobierno federal y la eficacia de los derechos de los particulares relativos al acceso a la información pública gubernamental, y

VIII. Secretaría de Protección de Datos Personales: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen el conocimiento y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, y ejercer las facultades del Instituto enfocadas a la vigilancia, supervisión, investigación, inspección, verificación y sanción.

 

Artículo 4.- El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO SEGUNDO.- DE LA ORGANIZACION Y FACULTADES DE LAS UNIDADES DEL INSTITUTO

Artículo 5.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:

I. Pleno;

II. Organo de Gobierno;

III. Comisionado Presidente;

IV. Comisionados;

V. Secretaría General;

VI. Secretaría de Acceso a la Información;

VII. Secretaría Protección de Datos Personales;

VIII. Direcciones Generales:

a) Dirección General de Administración,

b) Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información,

c) Dirección General de Asuntos Internacionales,

d) Dirección General de Asuntos Jurídicos,

e) Dirección General de Autorregulación,

f) Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales,

g) Dirección General de Comunicación Social y Difusión,

h) Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso,

i) Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal,

j) Dirección General de Gestión de la Información y Estudios,

k) Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional,

l) Dirección General de Sustanciación y Sanción

m) Dirección General de Tecnologías de la Información,

n) Dirección General de Verificación.

IX. Secretaría Técnica del Pleno, y

X. Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Organo de Gobierno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su presupuesto.

El Instituto contará con un Organo Interno de Control, cuyo Titular será designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien ejercerá las facultades que le confieren los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 6.- El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada, ajustándose para ello al principio de igualdad entre sus integrantes.

 

Artículo 7.- El Pleno es la autoridad frente a los comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, sean ausentes o disidentes al momento de tomarlas.

 

Artículo 8. El Pleno funcionará en sesiones que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos dos comisionados, quienes se asegurarán que todos los comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

En caso de que se encuentren presentes todos los comisionados y estén de acuerdo en llevar a cabo una sesión extraordinaria, no se requerirá cumplir con lo que establece el párrafo anterior.

 

Artículo 9. En las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno se requerirá la presencia de al menos tres comisionados, con excepción de lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 10. Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple, con excepción de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

En caso de empate el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

 

Artículo 11.- En caso de ausencia del Comisionado Presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, los presentes elegirán a un Comisionado para que presida la sesión, de conformidad con las Reglas que emita el Pleno.

 

Artículo 12.- Los comisionados que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán votar, afirmativa o negativamente respecto de los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno.

 

Artículo 13. En caso de presunción de conflicto de intereses respecto de un asunto que sea sometido al Pleno, éste resolverá si el Comisionado deberá de abstenerse de conocer del mismo, opinar y votar.

 

Artículo 14.- Todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, mismo que por virtud de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior, otros ordenamientos legales y acuerdos subsiguientes, determinará la delegación en instancias, órganos, unidades administrativas y servidores públicos diversos.

 

CAPITULO TERCERO.- DEL PLENO Y ORGANO DE GOBIERNO

Artículo 15. Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos; disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

II. Aprobar la publicación de las resoluciones y en su caso, las versiones públicas de las mismas;

III. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos que los comisionados presenten;

IV. Definir la política institucional y conocer de los programas que periódicamente presenten los secretarios y las Direcciones Generales;

V. Proponer al Organo de Gobierno, el programa institucional y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

VI. Aprobar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Poderes Legislativo y Judicial, los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios u otras nacionales o extranjeros;

VII. Aprobar anualmente la política general de comunicación social;

VIII. Aprobar la política general de capacitación;

IX. Aprobar la política general de producción editorial;

X. Aprobar la agenda internacional anual;

XI. Establecer la política de colaboración con los sujetos obligados, sujetos regulados, y organismos garantes de estados y municipios;

XII. Conocer de la suscripción de convenios, acuerdos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios o los respectivos órganos de acceso a la información, así como con organismos públicos o privados, instituciones de educación y centros de investigación, tanto nacionales como extranjeros;

XIII. Elegir y remover al Comisionado Presidente en los términos establecidos en el Reglamento Interior;

XIV. Nombrar a los secretarios, de conformidad con el Artículo 20 fracción V de este Reglamento;

XV. Remover a los secretarios de conformidad con el artículo 20 fracción VI de este Reglamento;

XVI. Autorizar la participación de sus integrantes en los eventos a los que sea invitado el Instituto;

XVII. Designar al representante del Pleno en el Comité de Información del Instituto;

XVIII. Aprobar la creación de comisiones, comités de apoyo y grupos de trabajo;

XIX. Conceder licencias a los comisionados y secretarios cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XX. Aprobar las reformas y adiciones a este ordenamiento, y

XXI. Las demás que le señalen las Leyes, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

Artículo 16. Corresponden al Organo de Gobierno del Instituto:

I. Aprobar el presupuesto, el programa institucional, el programa operativo anual y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

II. Establecer los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales el Instituto ejerza su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación;

III. Aprobar las normas que regirán la operación y administración del Instituto, así como sus reformas o adiciones;

IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los contratos, convenios y demás actos consensuales a los que hacen referencia los ordenamientos aplicables;

V. Aprobar la estructura básica de la organización, así como sus modificaciones;

VI. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto y sus modificaciones, el cual deberá establecer las normas para regular la gestión y la administración de los recursos humanos, así como los derechos y las obligaciones de sus trabajadores. Asimismo, fijará las reglas específicas que serán aplicables para el funcionamiento del servicio profesional del Instituto;

VII. Conocer de la integración y el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas del Instituto mediante los informes que éstos le rindan sobre su desempeño;

VIII. Aprobar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el catálogo de funciones y de perfiles de puestos;

IX. Aprobar el nombramiento y remoción de los secretarios, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Aprobar el nombramiento y remoción de los directores generales, de conformidad con la normatividad aplicable;

XI. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto, distintos a los establecidos en la fracción

XIX del artículo 15 del presente Reglamento, cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XII. Aprobar los mecanismos para el control y evaluación de las actividades del Instituto;

XIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto;

XIV. Aprobar los estados financieros anuales del Instituto;

XV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Instituto;

XVI. Expedir las normas o bases para disponer de los activos fijos del Instituto;

XVII. Acordar los donativos o pagos extraordinarios, así como verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados, y

XVIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO CUARTO.- DEL COMISIONADO PRESIDENTE

Artículo 17.- El Comisionado Presidente será elegido mediante sistema de voto secreto por los cinco integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del Comisionado Presidente. Frente a los Comisionados y en el Pleno, el Comisionado Presidente es primero entre iguales.

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Presidente el Comisionado que obtenga tres votos.

 

Artículo 18.- Se requerirá del voto de los cuatro comisionados restantes en el Pleno para remover al Comisionado Presidente de su cargo, y podrán hacerlo siempre y cuando exista acuerdo unánime respecto del Comisionado que lo sustituirá en el cargo de Comisionado Presidente.

 

Artículo 19.- El Comisionado Presidente ejercerá dicho cargo por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión para un periodo adicional; concluida su gestión o, en caso de renuncia o ausencia definitiva en la presidencia o el Instituto, se elegirá a quien le sustituya a través del procedimiento referido en el artículo 17 de este Reglamento.

 

Artículo 20. Además de las atribuciones establecidas en el capítulo anterior, las facultades del Comisionado Presidente son:

I. Conducir la gestión institucional;

II. Representar legalmente al Instituto;

III. Representar al Instituto ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los Poderes Legislativo y Judicial; los otros sujetos obligados; las entidades federativas y el Distrito Federal, así como informar al Pleno regularmente sobre el estado de los asuntos relacionados con éstos;

IV. Rendir el informe público anual ante el Congreso de la Unión;

V. Proponer al Pleno del Instituto, previa consulta a los comisionados, candidatos a las secretarías de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VI. Proponer al Pleno del Instituto la remoción de secretarios de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VII. Acordar con los secretarios el conjunto de los diversos asuntos de su despacho;

VIII. Turnar, a través de la Secretaría respectiva, al Comisionado Ponente que corresponda de acuerdo con el sistema aprobado por el Pleno, los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, solicitudes de protección de derechos, procedimientos de verificación y de imposición de sanciones; y otros previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares;

IX. Coordinar el debate de las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

X. Someter a la aprobación del Pleno las normas, lineamientos y demás documentos que en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales resulten necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

XI. Someter a la aprobación del Pleno el calendario de labores del Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XII. Proponer al Pleno del Instituto y ejecutar la agenda de los asuntos internacionales;

XIII. Ejecutar la política de comunicación social del Instituto;

XIV. Someter a la aprobación del Organo de Gobierno los informes relativos al desempeño, y funcionamiento, que por su conducto rindan las direcciones generales del Instituto;

XV. Presentar periódicamente al Organo de Gobierno un informe sobre la aplicación de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

XVI. Fungir como enlace entre la estructura administrativa y operativa del propio Instituto con el Pleno y el Organo de Gobierno;

XVII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto, previa consulta a los comisionados y secretario respectivo, el nombramiento de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XVIII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto la remoción de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XIX. Coordinar la agenda de trabajo del Pleno a través de la Secretaría Técnica y convocar a sesiones extraordinarias, y

XX. Coordinar la agenda de trabajo del Organo de Gobierno a través de la Secretaría General y convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

CAPITULO QUINTO.- DE LOS COMISIONADOS

Artículo 21.- Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine;

II. Someter al Pleno proyecto de acuerdos;

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno y el Organo de Gobierno;

V. Proponer al Comisionado Presidente, aspirantes a secretarios del Instituto de conformidad con losprocesos de selección aprobados para tal efecto;

VI. Previa determinación del Pleno, suplir al Comisionado Presidente en sus ausencias temporales;

VII. Incorporar asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno y del Organo de Gobierno; de conformidad con los procesos establecidos en la normatividad aplicable;

VIII. Pedir informes sobre actividades y ejecución de programas, a través del Comisionado Presidente;

IX. Plantear la excusa oportunamente ante el Pleno y el Organo de Gobierno, por un eventual conflicto de intereses;

X. Asistir a las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno con voz y voto y dejar asentado en actas el sentido de su voto tanto particular como disidente;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo;

XII. Solicitar el apoyo de las unidades administrativas por conducto de la secretaría correspondiente;

XIII. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en los archivos a su cargo, y

XIV. Las demás que les señalen las Leyes, sus Reglamentos, y otras disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

 

CAPITULO SEXTO.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría General:

I. Presentar al Comisionado Presidente la propuesta integral de políticas generales que en materia de acceso a la información y protección de datos habrá de seguir la institución ante los organismos gubernamentales y privados, nacionales e internacionales; definida conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente, para ser sometida a la consideración del Pleno;

II. Representar al Instituto en los asuntos que dicte el Pleno y el Organo de Gobierno y supervisar la ejecución de los acuerdos que éstos determinen;

III. Coordinar el funcionamiento institucional en apoyo al Comisionado Presidente tanto en lo administrativo como en los asuntos sustantivos no jurisdiccionales del Instituto que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

IV. Coordinar las acciones estratégicas de planeación que permitan la consecución de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las políticas institucionales dictadas por el Pleno y el Organo de Gobierno; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

V. Coordinar y dar seguimiento a las estrategias de promoción y difusión del ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales dirigidas a los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios, personas físicas o morales, nacionales e internacionales; conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

VI. Coordinar las acciones estratégicas no jurisdiccionales del Instituto y las políticas, planes y programas que adopte en materia de acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

VII. Coordinar la agenda de cooperación, relaciones y redes internacionales del Instituto para el reconocimiento y fortalecimiento de su imagen a nivel internacional y someterla al Comisionado Presidente para la aprobación del Pleno;

VIII. Coordinar el desarrollo de los planes y programas de capacitación, orientación y asesoría a servidores públicos federales, estatales y municipales; instituciones académicas; organizaciones de la sociedad civil, particulares y al sector privado;

IX. Apoyar al Comisionado Presidente en la conducción de las relaciones del Instituto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el Congreso de la Unión y demás sujetos obligados, así como con las entidades federativas y el sector privado, en los asuntos de su competencia o en aquellos que le instruya el Pleno;

X. Establecer los mecanismos para la adecuada coordinación de las acciones del Pleno y el Organo de Gobierno, con las Secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales, en los asuntos de su competencia;

XI. Informar al Comisionado Presidente sobre el seguimiento de los asuntos institucionales, que deriven de los acuerdos tomados por el Pleno y el Organo de Gobierno, así como de aquellos relativos a su competencia;

XII. Planear, documentar y dar seguimiento a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Organo de Gobierno en su carácter de Secretario Técnico del mismo, para garantizar la incorporación de los temas a tratar, así como el levantamiento del acta correspondiente, enviarlas a los comisionados y al Titular del Organo Interno de Control, para su firma y llevar a cabo su publicación;

XIII. Coordinar las políticas y programas institucionales de administración y operación del Instituto de corto, mediano y largo plazo, que garanticen el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas;

XIV. Supervisar la elaboración de estudios e investigaciones, así como dar seguimiento a la ejecución de convenios de colaboración con otros países, organizaciones de la sociedad civil y agencias nacionales e internacionales, sobre acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos;

XV. Coordinar y dar seguimiento a los proyectos de convenios, contratos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con terceros, en coordinación con las secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;

XVI. Coordinar la integración del proyecto anual de presupuesto;

XVII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVIII. Dirigir la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;

XIX. Dirigir la política informática del Instituto;

XX. Autorizar los manuales de procedimiento y organización;

XXI. Nombrar y remover al personal de su estructura de apoyo, y

XXII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría General se auxiliará de las Direcciones Generales de: Administración; Asuntos Internacionales; Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales y Tecnologías de la Información, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Acuerdos.

 

CAPITULO SEPTIMO.- DE LA SECRETARIA DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 23.- Son atribuciones de la Secretaría de Acceso a la Información:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan en la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de acceso a la información;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de transparencia y acceso a la información;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes y documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Proponer al Pleno criterios para la organización y conservación de documentos y archivos de las dependencias y entidades, y comunicar los mismos a estas últimas;

VII. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos y guías aplicables a los procedimientos de acceso, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de acceso a la información y gestión documental;

IX. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de transparencia y acceso a la información, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

X. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

XI. Coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre transparencia, acceso a la información y gestión documental, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en el ámbito de su competencia;

XII. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de transparencia, acceso a la información y gestión documental, en el marco de la Ley de la materia;

XIII. Establecer los mecanismos para difundir entre los servidores públicos, los beneficios del manejo público de la información, a efecto de incentivar una mayor transparencia en la gestión pública;

XIV. Coordinar la elaboración y la ejecución de los planes y programas del Instituto en coadyuvancia con el Archivo General de la Nación en materia de elaboración y aplicación de criterios para la catalogación, conservación de documentos y la organización de archivos de las dependencias y entidades;

XV. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XVI. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVII. Participar en las sesiones del Pleno, en los asuntos de su competencia;

XVIII. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XIX. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información;

XX. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la materia de su competencia;

XXI. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de acceso a la información;

XXII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras dependencias, entidades, organizaciones nacionales e internacionales en materia de acceso a la información y transparencia proactiva, y

XXIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Acceso a la Información se auxiliará de las Direcciones Generales de: Análisis Normativo y Evaluación de la Información; Coordinación de Políticas de Acceso; Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y Gestión de la Información y Estudios, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO OCTAVO.- DE LA SECRETARIA DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Artículo 24.- Son atribuciones de la Secretaría de Protección de Datos Personales:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de protección de datos personales;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos a los procedimientos de protección de datos personales, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VI. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales;

VII. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de protección de datos personales, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

VIII. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

IX. Coordinar la realización de estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en ámbito de su competencia;

X. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de protección de datos personales en los sectores público y privado;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XIII. Participar en las sesiones de Pleno, en los asuntos de su competencia;

XIV. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XV. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de protección de datos personales;

XVI. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

XVII. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de protección de datos personales;

XVIII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras entidades, dependencias, organizaciones nacionales e internacionales, para la protección de datos personales y el cumplimiento a lo establecido en la legislación de la materia;

XIX. Coordinar y supervisar los procedimientos de verificación de los sistemas de datos personales en términos de lo previsto por la normatividad aplicable;

XX. Ejecutar las instrucciones que dicte el Pleno del Instituto respecto del procedimiento de verificación previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; emitir las órdenes de verificación y suscribir los oficios de comisión para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme al ordenamiento legal citado y a las demás disposiciones aplicables; así como expedir las credenciales de verificador a los servidores públicos que ejerzan tales funciones;

XXI. Coordinar el diseño y la operación de mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

XXII. Emitir la determinación correspondiente de las solicitudes de autorización de medidas compensatorias a que se refiere la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento;

XXIII. Coordinar la administración del Registro de Esquemas de Autorregulación y las evaluaciones de aquellos que sean notificados para su inscripción;

XXIV. Coordinar y supervisar, la operación del Instituto en las entidades federativas, así como dar seguimiento a los acuerdos de colaboración respectivos, y

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Protección de Datos Personales se auxiliará de las Direcciones Generales de: Autorregulación; Normatividad, Consulta y Atención Regional; Sustanciación y Sanción, y Verificación, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO NOVENO.- DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 25. Son atribuciones de los titulares de las direcciones generales:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y acciones encomendados a su cargo, e informar sobre los avances correspondientes;

II. Acordar con su superior inmediato la resolución de los asuntos relevantes cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia;

III. Intervenir en los procedimientos que les correspondan relativos a la gestión y administración de los recursos humanos del Instituto, determinados por el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto, y

los lineamientos que se deriven, así como en los procesos de contratación externa que fuesen

necesarios;

IV. Asesorar y emitir opiniones en asuntos de su competencia;

V. Coordinarse con los titulares o con los servidores públicos de otras unidades administrativas, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento del Instituto;

VI. Formular el anteproyecto de presupuesto por programas relativos al área a su cargo, conforme a las normas que emita la Secretaría General;

VII. Atender y contestar dentro de su ámbito de competencia, las solicitudes de acceso a la información a través de la Unidad de Enlace del Instituto y, cuando le sea requerido, participar en las sesiones del Comité de Información;

VIII. Asistir en representación del Instituto a eventos de carácter nacional e internacional, en temas relacionados con el área de su competencia;

IX. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda determinen con la delegación de la instancia competente;

X. En el ámbito de sus atribuciones, ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda;

XI. Participar en las sesiones y coadyuvar en la toma de decisiones de los comités y comisiones del Instituto;

XII. Notificar los acuerdos y otros actos que se emitan en el ámbito de su competencia, y

XIII. Las demás que les confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno del Instituto o el Secretario que corresponda.

 

Artículo 26. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Administración las siguientes:

I. Coordinar y ejecutar las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos; así como vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable para la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad y el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas en un marco de transparencia y legalidad;

II. Coordinar y supervisar la planeación e integración del programa anual de presupuesto del Instituto, de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos conforme a la normatividad aplicable;

III. Instrumentar el proceso de Planeación Estratégica que defina el Pleno del Instituto; integrar y dar seguimiento a las metas institucionales; coordinar la aplicación de políticas, programas y prácticas de gobierno orientadas a la mejora de la gestión de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV. Gestionar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de recursos humanos, financieros y materiales del Instituto;

V. Desarrollar las acciones necesarias ante la Secretaría de la Función Pública en materia de recursos humanos;

VI. Administrar los sistemas de contabilidad, tesorería, nómina y finanzas del Instituto;

VII. Administrar los recursos presupuestales no erogados en los plazos comprometidos en la planeación por las unidades ejecutoras de gasto, y reorientarlos a proyectos prioritarios, a fin de ejercer de manera eficiente el presupuesto autorizado al Instituto;

VIII. Coordinar el Servicio Profesional del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

IX. Instrumentar, coordinar y supervisar los mecanismos necesarios para el establecimiento y operación de los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, movilidad, aprendizaje, desarrollo, evaluación del desempeño, licencias y, en su caso, estímulos y reconocimientos en materia de desarrollo humano, así como dar trámite al término de la relación laboral de conformidad con la legislación vigente aplicable;

X. Proponer y aplicar las políticas y procesos de contratación y movimientos de personal del Instituto, así como administrar los sueldos y prestaciones;

XI. Diseñar y promover políticas orientadas al desarrollo organizacional y al mejoramiento del clima laboral del Instituto;

XII. Definir y supervisar la operación de los programas de servicio social y/o prácticas profesionales en el Instituto, de acuerdo con el marco normativo aplicable;

XIII. Coordinar la atención de los programas y las iniciativas gubernamentales que establezcan las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en materia de innovación gubernamental, mejora de la gestión y aspectos administrativos;

XIV. Supervisar los procedimientos relativos a las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y contratación de servicios, así como administrar los servicios generales del Instituto, proponiendo las bases de contratación de los mismos;

XV. Establecer, supervisar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil para el personal, instalaciones, bienes e información del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

XVI. Elaborar y presentar al Comité de Información del Instituto los procedimientos archivísticos para facilitar el acceso a la información, coordinar las acciones de los archivos de trámite y concentración, elaborar y actualizar el registro de los titulares de los archivos de trámite, así como coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación institucional, con base en la normatividad vigente aplicable en la materia;

XVII. Atender los requerimientos de información especializada a través del Centro de Información y Documentación;

XVIII. Coordinar el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, el Comité de Bienes Muebles y el Subcomité de Revisión de Bases, en el ámbito de su competencia;

XIX. Coordinar, la integración y propuesta al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, del Programa Anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios de cada ejercicio fiscal, en términos de las disposiciones aplicables, y

XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Instituto, establecer los mecanismos para su resguardo, custodia, almacenaje y en su caso, la desincorporación; registrando contablemente los movimientos de altas y bajas, en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 27.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de acceso a la información, en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y procedimientos de verificación por falta de respuesta y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de acceso a la información;

III. Elaborar y proponer criterios relevantes y reiterados en materia de acceso a la información, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de acceso a la información;

V. Elaborar dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes o documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información, y

VII. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas o la actualización de las vigentes, en materia de acceso a la información.

 

Artículo 28.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Internacionales:

I. Proponer, por conducto del Secretario General, las estrategias de mediano y largo plazos del Instituto en el ámbito internacional, acordes con aquellas ya aprobadas por el Pleno y con los planes y programas en materia de acceso a la información y protección de datos; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente.

II. Coordinar la participación de las unidades administrativas del Instituto y de los servidores públicos del mismo en las reuniones internacionales de carácter bilateral y multilateral a las que concurran, así como efectuar la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Organizar, con la colaboración de otras unidades administrativas del Instituto, la participación de éste, en conferencias, congresos, reuniones, seminarios, mesas redondas y eventos internacionales sobre las materias competencia del Instituto;

IV. Participar en los programas de intercambio, capacitación y cooperación con otros países a fin de brindar a la comunidad y a las instituciones los beneficios de la colaboración internacional;

V. Promover la cooperación internacional para la efectiva tutela del derecho de protección de datos personales, la difusión e intercambio de mejores prácticas, así como con autoridades y organizaciones nacionales e internacionales, en coordinación con la unidad administrativa competente;

VI. Apoyar al Secretario General, previa opinión del Pleno, en la suscripción, ejecución y seguimiento de los convenios internacionales en materia de interés para el Instituto, así como en aquellos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano cuyo cumplimiento recaiga en el ámbito de competencia del Instituto;

VII. Proponer al Pleno, por conducto del Secretario General, aquellos eventos, conferencias y demás foros, que requieran la participación de algún Comisionado, proporcionando elementos de apoyo para la toma de decisiones;

VIII. Proponer al Secretario General, en coordinación con las áreas técnicas, la designación de los funcionarios que deban participar en foros internacionales de interés para el Instituto, así como los lineamientos que deberán regir su participación;

IX. Proponer al Secretario General programas de capacitación, especialización y educación continua para servidores públicos del Instituto, que se realicen con instituciones extranjeras, y

X. Proponer al Secretario General la realización de programas y actividades con instituciones internacionales y extranjeras que permitan el desarrollo de investigaciones y trabajos que enriquezcan el conocimiento y la gestión institucional.

 

Artículo 29.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

III. Presentar denuncias de hechos, querellas, desistimientos y otorgar perdones ante el Ministerio Público u otras autoridades competentes; coadyuvar en la integración de las averiguaciones previas y en el trámite de los procesos que afecten al Instituto o en los que éste tenga interés jurídico;

IV. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en los asuntos del orden jurídico del Instituto;

V. Acordar con el Comisionado Presidente, los asuntos a su cargo;

VI. Someter a consideración del Comisionado Presidente, las alternativas jurídicas de solución a los asuntos considerados como relevantes o especiales para el Instituto;

VII. Coadyuvar con las secretarías del Instituto para fijar, sistematizar, unificar y difundir, los criterios de interpretación y de aplicación de las leyes y de otras disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento del Instituto;

VIII. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto;

IX. Notificar las resoluciones, los acuerdos y demás actos que emita el Pleno;

X. Compilar y promover la difusión de normas jurídicas relacionadas con las funciones del Instituto;

XI. Requerir a los servidores públicos y unidades administrativas del Instituto, la documentación e información que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Revisar los aspectos jurídicos de los convenios y contratos que se deban suscribir, dictaminarlos y llevar registro de los mismos, y

XIII. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general que emita el Pleno del Instituto.

Artículo 30.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Autorregulación:

I. Promover la creación y adopción de esquemas de autorregulación en materia de protección de datos personales, por parte de los sujetos regulados y obligados por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. Desarrollar y proponer la adopción de estándares, recomendaciones y mejores prácticas en materia de autorregulación y de seguridad de la información;

III. Desarrollar recomendaciones, modelos y herramientas que faciliten a las dependencias y entidades y a las personas físicas o morales que traten datos personales, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos personales;

IV. Diseñar y operar mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

V. Elaborar, revisar y promover la realización de Evaluaciones de Impacto a la Privacidad y la implementación de Privacidad por Diseño;

VI. Dirigir y administrar el Registro de Esquemas de Autorregulación y evaluar aquéllos que sean notificados para su inscripción;

VII. Promover la celebración de convenios con sujetos regulados y obligados en materia de protección de datos en coordinación con el área respectiva;

VIII. Evaluar las solicitudes de autorización de medidas compensatorias en materia de avisos de privacidad y proponer el proyecto de resolución al Secretario de Protección de Datos Personales, y

IX. Requerir de los particulares y de las dependencias y entidades la información o documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades.

 

Artículo 31.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales:

I. Capacitar, orientar y asesorar a servidores públicos federales, estatales y municipales, comunidades académicas, integrantes de organizaciones civiles, responsables y al sector privado en materia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Archivos;

II. Establecer y ejecutar las políticas de promoción en materia de acceso a la información, organización de archivos y protección de datos personales;

III. Proponer, coordinar y aplicar la política de relaciones institucionales en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales, y fomentar la colaboración y corresponsabilidad con distintos actores sociales, como organizaciones civiles, instituciones académicas y organismos empresariales; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente;

IV. Establecer mecanismos de promoción y vinculación con los estados y municipios para la realización de programas conjuntos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos y protección de datos personales;

V. Proponer los mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales y la rendición de cuentas;

VI. Brindar orientación y asesoría al público de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

VII. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social y Difusión, y

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información, promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información, y protección de datos personales.

Artículo 32.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Comunicación Social y Difusión:

I. Proponer y aplicar la política general de comunicación social aprobada por el Pleno del Instituto bajo la conducción del Comisionado Presidente;

II. Coordinar y atender las relaciones públicas del Instituto con los medios de comunicación nacionales y extranjeros;

III. Proponer y ejecutar instrumentos que permitan conocer la percepción de las actividades del Instituto entre el público en general;

IV. Ejecutar las campañas de difusión institucionales que le sean instruidas por el Comisionado Presidente;

V. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales;

VI. Difundir la imagen institucional, y

VII. Captar, analizar y procesar la información que difunden los medios de comunicación acerca del Instituto y su reflejo en la calidad de su imagen.

 

Artículo 33. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso:

I. Diseñar y proponer políticas dirigidas a promover la transparencia proactiva, para impulsar la rendición de cuentas e incrementar el acceso a la información relevante relativa a las funciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Proponer e impulsar las políticas y buenas prácticas en materia de transparencia para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Diseñar mecanismos que incentiven el buen desempeño de los servidores públicos en relación con la transparencia y el acceso a la información;

IV. Brindar apoyo en la elaboración y ejecución de los planes y programas en materia de acceso a la información para fortalecer la cultura de transparencia en el servicio público;

V. Promover la creación y difusión de bases de datos en las dependencias y entidades en los formatos que sean más útiles para la sociedad;

VI. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que se realicen por parte de la Administración Pública Federal en relación con la publicación de indicadores de gestión y su impacto en resultados;

VII. Proponer mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley, para incentivar políticas de transparencia proactiva;

VIII. Participar en el establecimiento de mecanismos para fomentar la colaboración de actores sociales en relación con la definición de información socialmente útil;

IX. Elaborar informes, diagnósticos y proponer recomendaciones para incentivar la mayor difusión de información gubernamental;

X. Difundir los temas relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas y otros relacionados con los objetivos de la Ley, y

XI. Elaborar opiniones sobre asuntos de coyuntura y estrategia que impacten en la política de transparencia.

 

Artículo 34. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal:

I. Proponer y ejecutar los programas de coordinación y vigilancia aplicables a las dependencias y entidades en materia de acceso a la información, en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como diseñar y aplicar los mecanismos de evaluación necesarios para esos efectos;

II. Fungir como canal de comunicación institucional entre el Instituto y las dependencias y entidades, para hacer del conocimiento de éstas los actos administrativos de observancia general derivados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información;

III. Recibir, dar trámite y desahogar las consultas en materia de transparencia y acceso a la información que formulen las dependencias y entidades en el ámbito de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Proponer y ejecutar los acuerdos que emita el Pleno en materia de coordinación y vigilancia de las dependencias y entidades, así como elaborar informes y emitir recomendaciones para promover el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Verificar que las dependencias y entidades cumplan con las resoluciones de recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, y dar seguimiento a los acuerdos que emita el Pleno en ese sentido, y

VI. Elaborar informes y estadísticas referentes a las solicitudes de acceso a información, recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, así como respecto del cumplimiento de resoluciones del Pleno en materia de transparencia y acceso a la información, y de las obligaciones de transparencia.

 

Artículo 35.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Gestión de la Información y Estudios:

I. Ejecutar las acciones que propicien la consolidación de la gestión documental en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Elaborar proyectos encaminados al establecimiento del marco jurídico que permita consolidar las bases de organización y conservación de los archivos;

III. Elaborar criterios específicos para la conservación, organización, modernización y sistematización de la información en la Administración Pública Federal;

IV. Promover y difundir los principios de la gestión documental en la Administración Pública Federal;

V. Desarrollar y promover la política de gestión documental electrónica para actualizar los procedimientos archivísticos, controlar los expedientes durante el ciclo vital de la documentación y hacer eficaz el acceso a la información;

VI. Diseñar, proponer y difundir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, las herramientas tecnológicas para una eficaz gestión documental;

VII. Elaborar opiniones en materia de conservación y organización de documentos, en apego a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, a través de la elaboración de estudios de competencia; técnicos en materia de regulación; análisis económico-financiero y político; administración y políticas públicas; búsquedas de información, y mejores prácticas internacionales, y

IX. Elaborar opiniones que influyan en el contexto institucional en materia de acceso a la información.

 

Artículo 36.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones y otros interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de protección de datos personales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

III. Elaborar y proponer criterios en materia de protección de datos personales, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de protección de datos personales;

V. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de protección de datos personales;

VI. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas secundarias o la actualización de las vigentes, en materia de protección de datos personales;

II. Participar en los procesos de emisión de la normatividad secundaria en materia de protección de datos personales, en coadyuvancia con las dependencias reguladoras de los sectores que corresponda, y

VIII. Auxiliar en la coordinación del mecanismo o esquema de atención regional que se adopte en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 37.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Sustanciación y Sanción:

I. Aplicar la normatividad para la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

II. Sustanciar el procedimiento de protección de derechos previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos relativos a la prevención, admisión, no presentación, trámite, conclusión y demás necesarios para dicha sustanciación;

III. Sustanciar el procedimiento de imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos de inicio, trámite y demás necesarios para dicha sustanciación;

IV. Realizar las acciones conducentes para impulsar la conciliación entre el titular de los datos y el responsable, dentro del procedimiento de protección de derechos, así como celebrar la audiencia o las audiencias correspondientes y formalizar el acuerdo al que lleguen las partes;

V. Requerir de los titulares de derechos, de los responsables y, en su caso, del tercero interesado, la información o documentación necesaria para el desahogo de los procedimientos de su competencia, y

VI. Elaborar y turnar los proyectos de resoluciones que correspondan con motivo de la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

 

Artículo 38. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Tecnologías de la Información:

I. Administrar las tecnologías de información y comunicación con las estrategias que establezcan el Pleno y el Organo de Gobierno del Instituto para alcanzar las metas y objetivos institucionales;

II. Proponer, ejecutar y evaluar las políticas de informática, sistemas, seguridad de la información y telecomunicaciones del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad para el funcionamiento expedito, eficaz y eficiente de las unidades administrativas;

III. Formular anualmente el programa estratégico de tecnologías de información y comunicación del Instituto a partir de la coordinación con la unidades administrativas, así como dirigir su ejecución, evaluación y seguimiento;

IV. Desarrollar y administrar soluciones basadas en tecnologías de información y comunicación que permitan:

a) A los particulares ejercer su derecho de acceso a la información y de protección de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

b) La intercomunicación del Instituto con las dependencias y entidades; así como con los particulares responsables de Datos Personales.

V. Participar en la automatización de los procesos sustantivos y de apoyo susceptibles de ser soportados por tecnologías de información;

VI. Asesorar a las unidades administrativas del Instituto en la definición de soluciones y servicios de tecnologías de información para la ejecución de sus atribuciones, así como validar y prever, en su caso, la adquisición de dichas soluciones;

VII. Implementar las mejores prácticas para la planeación, diseño, adquisición, entrega, administración y soporte de servicios informáticos y de telecomunicaciones;

VIII. Supervisar, administrar y dar mantenimiento a los sistemas en operación y de bases de datos y a la infraestructura y servicios informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

IX. Analizar las tecnologías de información existentes en el mercado con el propósito de generar alternativas para su posible adopción en el Instituto;

X. Coadyuvar con la unidad administrativa competente en la definición y ejecución de los programas de capacitación en materia de tecnología de información y comunicación;

XI. Establecer, coordinar y supervisar las políticas, estándares, procedimientos, guías y manuales relacionados con el uso eficiente y seguro de los recursos informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

XII. Administrar, promover y mantener bajo uso lícito las licencias de software, así como realizar su distribución entre las unidades administrativas que las requieran, y

XIII. Coadyuvar en materia técnica con las unidades administrativas competentes, emitiendo opinión y dictamen técnico para asistirlas en las materias de su responsabilidad.

 

Artículo 39.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Verificación:

I. Realizar investigaciones, dictaminar y emitir opiniones en materia de vigilancia y verificación relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y las demás disposiciones aplicables;

II. Sustanciar el procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables;

III. Elaborar informes y reportes sobre presuntas infracciones e incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de protección de datos personales, así como de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. Verificar que se cumplimenten las resoluciones que dicte el Instituto en materia de protección de datos personales;

V. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, en su caso, para obtener el apoyo necesario en el ejercicio de sus facultades;

VI. Requerir a particulares y autoridades, la información o documentación necesaria para investigar el probable incumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para el desarrollo de investigaciones por probables incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

VIII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

 

CAPITULO DECIMO.- DE LA SECRETARIA TECNICA DEL PLENO

Artículo 40.- Son atribuciones específicas de la Secretaría Técnica del Pleno:

I. Coadyuvar en la entrega de los documentos y materiales que los comisionados requieran para la toma de decisiones;

II. Notificar a los comisionados la fecha y hora de sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, junto con el orden del día de los asuntos a tratar, y enviar oportunamente toda la documentación necesaria para la discusión correspondiente;

III. Elaborar las actas de las sesiones del Pleno y enviarlas a los comisionados y al secretario que corresponda para su firma;

IV. Tomar nota de los acuerdos dictados por el Pleno, así como darles seguimiento;

V. Representar al Pleno en las comisiones, comités, subcomités y actos diversos que le instruya ese órgano colegiado;

VI. Administrar la agenda y protocolo del Pleno del Instituto;

VII. Recabar la firma de las resoluciones, acuerdos y actas de las sesiones del Pleno por parte de los comisionados, los secretarios y otros servidores públicos del Instituto, en su caso;

VIII. Elaborar bases de datos que reflejen el estado que guardan, las resoluciones, las actas y los acuerdos del Pleno, en sus procesos de firma, y emitir reportes y estadísticas al respecto;

IX. Custodiar la documentación referente a las diversas tareas a cargo del Pleno;

X. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en sus archivos;

XI. Fungir como enlace entre los comisionados y las secretarías del Instituto para la notificación de instrucciones por acuerdo de éstos, y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- El Comisionado Presidente para efectos del Juicio de Amparo será suplido en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos, o por los Secretarios de Acceso a la Información o de Protección de Datos Personales, indistintamente.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, para efectos del Juicio de Amparo serán suplidos en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, ponentes en los procedimientos de protección de derechos, de imposición de sanciones y cualquier otro de los previstos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, serán suplidos en sus ausencias por el Secretario de Protección de Datos Personales, salvo en la atribución a que se refiere el artículo 21 fracción II de este Reglamento.

Las ausencias de los Secretarios General, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Instituto, la de los Directores Generales y la del Titular del Organo Interno de Control, serán suplidas en los términos siguientes:

I. La del Secretario General, por el Director General de Administración;

II. La del Secretario de Acceso a la Información, por los Directores Generales de Análisis Normativo y Evaluación de la Información, de Coordinación de Políticas de Acceso, de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y de Gestión de la Información y Estudios, en el orden que se enumeran;

III. La del Secretario de Protección de Datos Personales, por los Directores Generales de Normatividad, Consulta y Atención Regional, Autorregulación, de Sustanciación y Sanción y por el de Verificación, en sus respectivas competencias;

IV. La de los Directores Generales, por el servidor público inmediato inferior del ausente en la materia de que se trate y así sucesivamente hasta el nivel de Jefe de Departamento del área respectiva, y

V. La del titular del Organo Interno de Control, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

 

Artículo 42. Las secretarías y las direcciones generales, expedirán cuando proceda, certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto, de conformidad con lo establecido en las Leyes; cuando la facultad para su certificación no se encuentre conferida a otra unidad administrativa.

Artículo 43.- Los casos no previstos en este Reglamento Interior serán resueltos por acuerdo del Pleno.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento Interior entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil siete y sus reformas publicadas en dicho órgano con fechas ocho de abril de dos mil nueve, veintiocho de abril de dos mil once y veintidós de diciembre de dos mil once.

Así lo acordó el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en sesión extraordinaria celebrada el día quince de octubre de dos mil doce.

 

La Comisionada Presidenta, Jacqueline Peschard Mariscal.

Los Comisionados: Sigrid Arzt Colunga, María Elena Pérez-Jaén Zermeño, Gerardo Laveaga Rendón, Angel Trinidad Zaldívar.

La Secretaria de Acceso a la Información, Cecilia Azuara Arai.

El Secretario de Protección de Datos Personales, Alfonso Oñate Laborde.

El Secretario General, Mauricio Farah Gebara.

01Ene/14

Resolución nº 010-2004, de 30 de enero del 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INFOTEL) que aprueba las normas complementarias a la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales y a su reglamento de aplica

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 010-04 QUE APRUEBA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y A SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN.

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, y por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN:

 

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, como agente de competitividad del sector productivo, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;

CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para el impulso del Comercio Electrónico es la puesta en marcha de una Infraestructura de Claves Públicas en la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de Certificados Digitales;

CONSIDERANDO: Que una Infraestructura de Claves Públicas permite brindar el marco legal y tecnológico apropiado para la realización de transacciones electrónicas en un entorno seguro, de modo de promover el Comercio Electrónico, la provisión de servicios en formato digital y el desarrollo de acciones de Gobierno Electrónico.

 

CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento con el principio general en el que se inspira la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, la cual dispone en su numeral 4 del Artículo 3 promover la uniformidad de aplicación de la Ley, las disposiciones generales establecidas para la prestación de servicios de Certificación Digital deben estar complementadas con una reglamentación que establezca, de manera transparente, los requisitos y procedimientos mínimos a seguir por las Entidades de Certificación autorizadas por el INDOTEL para proveer Certificados de Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, corresponde al INDOTEL velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Entidades de Certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 56, numeral 4 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, establece como función del INDOTEL la de definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las Entidades de Certificación y la adecuación de los avances tecnológicos para la generación de Firmas Digitales, la emisión de Certificados, la conservación y el archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que asimismo, el citado Artículo 56 en su numeral 12, dispone que corresponde al INDOTEL aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo el préstamo 4505-D de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, y que de dichos fondos, previa no-objeción del Banco Mundial, se efectuaron pagos elegibles para la consecución del objeto del Reglamento de aplicación y de las Normas Complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial contrató en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) a la Dra. Mercedes Rivolta, a la Licda. María Patricia Prandini y al Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del Proyecto de «Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo anterior, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo de esta entidad dictó la Resolución nº 042-03, mediante la cual aprobó el «Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales», con el objeto fundamental de desarrollar una reglamentación comprensiva, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico, Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos y los principios de la Ley , estableciendo el marco regulatorio apropiado para su correcta aplicación;

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto nº 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable crear, en adición a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital y al Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, normas complementarias sobre aspectos puntuales, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

CONSIDERANDO: Que, EL INDOTEL, aprobó mediante resolución nº 42-03 conjuntamente con el Reglamento de aplicación de la Ley, la propuesta de Agenda Regulatoria, en la que estaban contempladas las Normas Complementarias, la cual entró en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Estándares Tecnológicos, en atención a lo dispuesto por el Artículo 56 numeral 4 de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, el Reglamento de Aplicación de la misma establece que corresponde al INDOTEL definir las normas técnicas, estándares tecnológicos a ser aplicados por las Entidades de Certificación. Estos estándares se refieren, entre otros, a formatos de Certificados Digitales, algoritmos, formato de las listas de Certificados suspendidos y revocados y formato de documentos digitales firmados digitalmente, protocolo de verificación de Certificados en línea y protocolo de sellado de tiempo;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a las Políticas de Certificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 56 numeral 12 de la Ley, y que el Reglamento de Aplicación de la misma establece que el INDOTEL definirá las Políticas de Certificación, mediante la aprobación de los niveles o tipos de Certificación, de contenidos mínimos o posibles para los diversos campos de un Certificado, de una guía para la elaboración del Manual de Procedimientos de las Entidades de Certificación, pudiendo además definir una Política de Certificación modelo para el Sector Público y una Política de Certificación modelo para las Firmas Digitales Seguras contempladas en el Artículo 32 de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Autorización y Acreditación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 39 del Reglamento de Aplicación de la misma, el INDOTEL aprobará las normas que regularán los procedimientos para la autorización de las Entidades de Certificación, así como los relativos a la recepción de información proveniente de los proveedores de servicios de Firma Electrónica y los procedimientos para el reconocimiento de Certificados extranjeros;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los criterios de Auditoría, a fin de dar cumplimiento a la función de Inspección y Auditoría consagrada en el Artículo 56 numeral 3 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, el INDOTEL emitirá normas relativas a los criterios de Auditoría sobre Entidades de Certificación, para su seguimiento y monitoreo, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 74 del Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-02, el cual faculta al INDOTEL a establecer los formatos y procedimientos de Auditoria;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Seguridad, esto establecido por la importancia del correcto tratamiento de la seguridad de la información, mediante un conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección de los recursos de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO : Que dichas normas fueron sometidas al Proceso de Consultas Públicas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional en fechas 22 de julio y 12 de agosto de 2003, así como en la página web del Indotel, www.indotel.org.do.;

CONSIDERANDO: Que en virtud del Proceso de Consultas Públicas se recibieron observaciones sobre dichas normas de parte de Codetel, C. Por A. ;

CONSIDERANDO: Que estas observaciones fueron analizadas a su vez por los Consultores Argentinos contratados por la Gerencia del Banco Mundial para el Proyecto de «Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, por los Asesores Técnicos y Legales de dicha Gerencia, y por la Gerencia Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del INDOTEL;

 

CONSIDERANDO: Que fruto de las observaciones realizadas por las partes arriba mencionadas , se realizaron revisiones y modificaciones que fueron incorporadas a los textos de las normas propuestas , a los fines de obtener las versiones finales de las mismas;

VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado bajo el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, antes citado;

VISTA: La Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03 de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003);

VISTA: La Agenda Regulatoria del INDOTEL aprobada por Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03;

VISTAS: Las recomendaciones e informes internos del INDOTEL;

 

VISTAS: Las observaciones surgidas del Proceso de Consulta Pública sobre estas Normas;

VISTAS : Las revisiones y modificaciones incorporadas a los textos de dichas normas después de agotarse el Proceso de Consultas Públicas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, DICTA LA SIGUIENTE

 

RESOLUCIÓN:

PRIMERO: APROBAR las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de aplicación, como siguen: Norma sobre Estándares Tecnológicos, Norma sobre Políticas y Procedimientos de Certificación, Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, Norma sobre Procedimientos de Seguridad y Norma sobre Criterios de Auditoría;

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución, y disponer que las normas aprobadas sean publicadas in extenso en la página Web del INDOTEL.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día treinta (30) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

 

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Sabrina De la Cruz Vargas Margarita Cordero

Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de marzo de 2014, sobre creación de la sede electrónica del organismo.

La incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la organización y funcionamiento de los poderes públicos les permite ofrecer una gestión más eficaz, eficiente y transparente en su relación con los ciudadanos. En el ámbito de las administraciones públicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de las administraciones públicas al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias, y de permitir a los ciudadanos relacionarse con ellas. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dio un paso más en el impulso de la administración electrónica, consagrando la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la sede administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. A tal fin, el artículo 10.1 de la Ley 11/2007 define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

El Tribunal de Cuentas, en su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, es un órgano constitucional dependiente de las Cortes Generales (artículo 136 de la Constitución), que no tiene la condición orgánica de administración pública, por lo que no está comprendido, en sentido estricto, en el ámbito de aplicación de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, definido en el artículo 2.1.a) de la misma. Ahora bien, ello no es obstáculo para que el Tribunal ajuste su actuación a los principios recogidos en dicha Ley, apostando de forma decidida por dirigir y reforzar aquellas acciones que vengan a simplificar, agilizar y modernizar su actividad mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en cuanto al ejercicio de sus competencias constitucionales propias, como en el de las actuaciones de naturaleza materialmente administrativa que necesariamente debe de llevar a cabo en el ámbito de la gestión de su propia organización. En esta línea de actuación el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de marzo de 2007, hecho público mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de 30 de marzo de 2007 (BOE número 90, de 14 de abril), creó el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, cuyo ámbito de funcionamiento se ha ido ampliando progresivamente. El nivel de desarrollo del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito del Tribunal justifica ahora la necesidad de crear, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

Entre los contenidos propios de la sede electrónica, el artículo 12 de la Ley 11/2007, prevé la inclusión del tablón de anuncios o edictos, estableciendo que «la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente». En el ámbito jurisdiccional, los artículos 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevén que la publicidad del tablón de anuncios podrá ser sustituida en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

De conformidad con todo lo anterior, la Comisión de Gobierno, en su reunión de 20 de marzo de 2014, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6.h) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo, que esta Presidencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.1.a) de la misma Ley 7/1988, ha resuelto hacer público.

 

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo tiene por objeto la creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas, así como la regulación de su funcionamiento.

2. La sede electrónica del Tribunal de Cuentas será única para todos los órganos y unidades que lo integran.

 

2. Acceso a la sede electrónica

La dirección de referencia de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas es http://www.sede.tcu.es que será accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.tcu.es.

 

3. Titular de la sede y órganos encargados de su gestión

1. La titularidad de la sede electrónica corresponde al Presidente del Tribunal de Cuentas.

2. El órgano encargado del mantenimiento a nivel técnico de la sede electrónica es la Secretaría General del Tribunal de Cuentas, a través del Servicio Central de Informática.

3. La gestión de los contenidos de la sede electrónica corresponderá a la Presidencia del Tribunal de Cuentas.

 

4. Contenido

El contenido mínimo a incluir en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será:

a) Identificación de la sede, así como del órgano responsable de la gestión.

b) Acceso a las distintas sedes derivadas o subsedes.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario e información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, incluyendo el mapa de la sede, con especificación de la estructura de navegación, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

d) Sistema de verificación de los certificados y sellos de sede y relación de los sistemas de firma electrónica admisibles.

e) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

f) Procedimientos susceptibles de utilización por medios electrónicos.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

h) Acuerdo de creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

i) Normativa reguladora del registro electrónico del Tribunal de Cuentas.

j) El perfil de contratante del Tribunal de Cuentas.

k) El tablón de edictos y anuncios electrónico, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente Acuerdo.

l) Cualquier otro que la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas estime oportuno que se incluya.

 

5. Tablón de edictos y anuncios electrónico

5.1 Se aprueba el tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, como medio oficial de publicación en los siguientes supuestos:

a) Edictos practicados cuando en los procedimientos de enjuiciamiento contable los demandados puedan ser desconocidos o se encuentren en paradero desconocido y proceda su notificación.

b) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda realizar por ignorarse el lugar de la notificación.

c) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda efectuar cuando intentada la notificación ésta no se haya podido practicar.

d) Edictos practicados para la personación y comparecencia en forma en los procedimientos de enjuiciamiento contable.

e) Edictos que proceda notificar a los interesados dentro del procedimiento fiscalizador en algunos de los casos descritos anteriormente u otros previstos en la legislación interna del Tribunal.

f) Cualquier otro edicto que proceda efectuar en los procedimientos del Tribunal de Cuentas y previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, o en su legislación supletoria.

g) Anuncios que hubiera que realizar en materia de contratación administrativa, personal, régimen interior o información externa del Tribunal.

h) Cualesquiera acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal que proceda su publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico.

5.2 El tablón de anuncios y edictos electrónico tendrá carácter oficial, único, gratuito y en formato digital. Estará accesible en cualquier hora del día y utilizará los estándares de uso generalizado que permitan la fácil accesibilidad de los ciudadanos.

5.3 Corresponde a la Secretaría General del Tribunal de Cuentas ejecutar la publicación en el tablón de anuncios y edictos de los contenidos remitidos al efecto por la Presidencia del Tribunal y las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento o de los que sean de su competencia garantizando la autenticidad e integridad de dichos contenidos, así como de la fecha y hora de la publicación. Igualmente, le compete velar por el acceso y disponibilidad del mencionado tablón.

La responsabilidad de los contenidos corresponde a los órganos emisores.

5.4 Los anuncios y edictos irán encabezados con el escudo de España y el logotipo del Tribunal y la denominación de «Tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas». Se identificará el órgano que emite el anuncio o edicto y vendrá suscrito en firma electrónica por el funcionario autorizado con mención del firmante y de la fecha.

5.5 Los anuncios y edictos se mantendrán publicados en el tablón de anuncios y edictos durante el plazo de veinte días naturales salvo que por norma específica se haya regulado un plazo distinto en razón a posibles recursos u otras causas.

5.6 La publicación de edictos electrónicos surtirá efectos de notificación sin que sea necesaria su inserción en cualquier otro tablón.

5.7 El acceso de los ciudadanos al tablón de anuncios y edictos no precisará de identificación alguna.

5.8 La publicación de anuncios y edictos se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo, siendo responsable del fichero el Tribunal de Cuentas.

5.9 Mientras no tenga plena efectividad la firma electrónica surtirá efectos la firma incorporada en pdf.

5.10 Se crea el fichero de datos de carácter personal de acuerdo con lo siguiente:

a) Finalidad del fichero: Gestión del tablón de anuncios y edictos del Tribunal de Cuentas.

b) Usos previstos: Gestión de los edictos previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en materia de fiscalización y enjuiciamiento contable, de los anuncios que procedan publicarse en materia de contratación, personal y régimen interior y de las publicaciones de los acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal.

c) Personas o colectivos afectados: Partes en los procedimientos de enjuiciamiento contable, fiscalizados y otros interesados en los procedimientos de fiscalización, contratistas, personal y otros interesados en el procedimiento administrativo.

d) Procedimiento de recogida de datos: Aplicaciones informáticas establecidas al efecto.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos: Nombre y apellidos o razón social, DNI o CIF así como otros datos necesarios.

f) Sistema de tratamiento: Automatizado.

g) Cesiones de datos previstas: Los datos permanecerán accesibles durante el plazo de un año y transcurrido dicho plazo sólo podrán acceder al mismo los órganos constitucionales, jueces y tribunales, Ministerio Fiscal y otros órganos habilitados al efecto por las disposiciones vigentes.

h) Órgano responsable del fichero y ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Tribunal de Cuentas, calle Fuencarral, 81, 28004 Madrid.

i) Medidas de seguridad: Nivel medio.

 

6. Canal de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica

El acceso a las informaciones y a los servicios disponibles en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será electrónico, a través de la misma sede electrónica.

 

7. Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

«Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.»

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

«Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad»

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Master y Post-Grado

Postgrado en Sistemas y Redes de Comunicaciones

Desde el 25 de febrero al 26 de junio 2002; 220 horas.

Información e inscripción: E.T.S. I. Telecomunicación. UPM. Postgrado en Sistemas y redes de comunicaciones. Edificio B. Despacho 05. Ciudad Universitaria, s/n. 28040 Madrid. Teléfono 91.336.73.64/91.549.57.00 ext. 414 y 415. Correo-e: [email protected]Fax: 91.543.96.52 (atención Postgrado). Internet: http://www.master.etsit.upm.es

Patrocinan: Fundación Airtel-Vodafono-Alcatel-Amper-Heweltt Packard-Nortel España-Siemens-Telefónica Móviles 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Estonia. Information Society Services Act, 14 April 2004.

Information Society Services Act (1), 14 April 2004.

 

§ 1. Purpose of Act

(1) This Act provides for the requirements for information society service providers, the organisation of supervision and liability for violation of this Act.

(2) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) shall apply to the administrative procedure prescribed in this Act, taking into consideration the specifications arising from this Act.

 

§ 2. Definitions

In this Act, the following definitions are used:

1) «Information society services» are services provided in the form of economic or professional activities at the direct request of a recipient of the services, without the parties being simultaneously present at the same location, and such services involve the processing, storage or transmission of information by electronic means intended for the digital processing and storage of data. Information society services must be entirely transmitted, conveyed and received by electronic means of communication. Services provided by means of fax or telephone call, and broadcasting within the meaning of the Broadcasting Act (RT I 1994, 42, 680; 66, 1145; 1995, 83, 1437; 97, 1664; 1996, 49, 953; 1997, 29, 448; 52, 834; 93, 1564; 1998, 2, 42 and 44; 1999, 16, 268; 25, 364; 59, 613; 2000, 25, 143; 35, 220; 102, 666; 2001, 53, 310; 2002, 3, 5; 21, 117; 53, 336; 57, 357; 61, 375; 63, 387; 2003, 4, 22; 83, 560; 88, 594) are not information society services.

2) «regulated professional activity» is any professional activity the pursuit of which requires professional qualifications determined by law.

 

§ 3. Application of law of state of place of business

(1) Information Society services provided through a place of business located in Estonia (hereinafter services) shall meet the requirements arising from Estonian law regardless of the Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area in which the service is provided.

(2) The provision, in Estonia, of services belonging to the co-ordinated field through a place of business located in a Member State of the European Union or Member State of the European Economic Area are not subject to restriction, except in the case and to the extent justified for the protection of morality, public policy, national security, public health and consumer rights.

(3) The restrictions specified in subsection (2) of this section shall meet the following conditions:

1) a restriction shall be established against a specific information society service which prejudices the objectives referred to in subsection (2) of this section or which presents a serious risk of prejudice to those objectives;

2) a restriction shall be proportionate to its objective;

3) before establishing a restriction, a competent Estonian body has asked the state of the location of the place of business to establish a restriction, and the latter has not established the restriction, or the restriction is inadequate;

4) a competent Estonian body has notified the European Commission and the relevant Member State of its intention to establish a restriction;

5) in the case of urgency, derogation from the conditions stipulated in clause 4) of this subsection is permitted. In the case of urgency, the competent Estonian body shall notify the restriction in the shortest possible time to the European Commission and to the Member State, indicating the reasons for which it is considered that there is urgency;

6) clauses 3)–5) of this subsection shall not apply to court proceedings.

(4) The provisions of subsection (2) of this section shall not apply to:

1) the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

2) contractual obligations concerning consumer contracts;

3) copyright and related rights;

4) protection of semi-conductors;

5) protection of databases;

6) protection of industrial property rights;

7) formal requirements of the law valid in respect of transactions with rights in immovables;

8) the permissibility of commercial communications by electronic mail;

9) advertising of investment funds;

10) the insurers’obligation to inform the competent body of the general and specific terms of obligatory insurance;

11) the insurers’right of establishment and freedom of provision of services;

12) non-life and life insurance contracts which cover risks existing in Member States of the European Union;

13) the activities, as public authorities, of notaries, bailiffs and other persons engaging in liberal professions in public law;

14) the representation of parties and of their interests in proceedings in court;

15) lotteries and gambling activities, including games of chance and betting transactions involving wagering a stake.

 

§ 4. Information to be submitted concerning service provider

(1) A service provider shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service at least the following information:

1) the name of the service provider, its registry code and the name of the corresponding register, the service provider’s address and other contact details, including the electronic mail address;

2) its registration number if, for operation in the corresponding field of activity, registration in the register of economic activities is required by law, or its activity licence number;

3) if reference is made to the fee charged for the service, information on whether the fee includes taxes and delivery charges.

(2) In addition to the provisions of subsection (1) of this section, a service provider engaged in a regulated professional activity shall render directly and permanently accessible to the recipients of the service the following information;

1) the name of any professional body or similar institution with which the service provider is registered in connection with the provided service;

2) the professional title and the Member State where it has been granted;

3) a reference to the applicable professional rules in the Member State of the location of its place of business, and the means to access them.

 

§ 5. Commercial communications

(1) «Commercial communication» is any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a service provider.

(2) A commercial communication shall comply with the following conditions:

1) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

2) the person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

3) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, promotional competitions and games, shall be clearly identifiable as such;

4) the conditions for participation in the promotional offers and commercial lotteries specified in clause 3) of this section shall be presented clearly.

(3) The following are not commercial communications:

1) information allowing direct access to the activity of a natural or legal person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

2) communications relating to the image, goods or services of a service provider, compiled independently of the service provider.

 

§ 6. Transmission of commercial communications

(1) Service providers are permitted to transmit digital commercial communications to natural persons through a public data communication network only under the following conditions:

1) with the prior consent of the addressee,

2) if the addressee is informed, in a clear and unambiguous manner, of how to cancel the commercial communications in the future;

3) if the addressee is guaranteed the opportunity to realise the right to refuse the receipt of the commercial communication through the public data communication network.

(2) The service provider shall record the consent or refusal of an addressee specified in subsection (1) of this section.

(3) The obligation to prove the consent specified in clause (1) 1) of this section rests with the service provider.

(4) If an addressee refuses to receive digital commercial communications, the service provider is prohibited from transmitting such communications to the addressee.

 

§ 7. Contracts concluded through public data communication network

Contracts between service providers and recipients of their services through public data communication networks, where the parties are not simultaneously present, shall be concluded pursuant to the provisions of § 621 of the Law of Obligations Act (RT I 2001, 81, 487; 2002, 60, 374; 2003, 78, 523; 2004, 13, 86).

 

§ 8. Restricted liability upon mere transmission of information and provision of access to public data communications network

(1) Where a service is provided that consists of the mere transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a public data communication network, the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

1) does not initiate the transmission;

2) does not select the receiver of the transmission;

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission and of provision of access in the meaning of subsection (1) of this section include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the public data communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

§ 9. Restricted liability upon temporary storage of information in cache memory

Where a service is provided that consists of the transmission in a public data communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, if the method of transmission concerned requires caching due to technical reasons and the caching is performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

1) the provider does not modify the information;

2) the provider complies with conditions on access to the information;

3) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used in the industry;

4) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by the industry, to obtain data on the use of the information;

5) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court, the police or a state supervisory authority has ordered such removal.

 

§ 10. Restricted liability upon provision of information storage service

(1) Where a service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that:

1) the provider does not have actual knowledge of the contents of the information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent;

2) the provider, upon obtaining knowledge or awareness of the facts specified in clause 1) of this section, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) Subsection (1) of this section shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

 

§ 11. No obligation to monitor

(1) A service provider specified in §§ 8–10 of this Act is not obligated to monitor information upon the mere transmission thereof or provision of access thereto, temporary storage thereof in cache memory or storage thereof at the request of the recipient of the service, nor is the service provider obligated to actively seek facts or circumstances indicating illegal activity.

(2) The provisions of subsection (1) of this section do not restrict the right of an official exercising supervision to request the disclosure of such information by a service provider.

(3) Service providers are required to promptly inform the competent supervisory authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their services specified in §§ 8–10 of this Act, and to communicate to the competent authorities information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

 

§ 12. Authorities exercising state supervision

Supervision over compliance with the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications and transmission thereof shall be exercised by the Communications Board and the Data Protection Inspectorate within the limits of their competence.

 

§ 13. Rights and obligations of officials exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision has, within the limits of his or her competence, the right to:

1) check the compliance of service providers with the requirements provided for in this Act;

2) obtain information necessary for supervision from service providers;

3) issue precepts.

(2) An official exercising state supervision is required to:

1) provide, in the course of supervision activities, proof of his or her right to exercise supervision;

2) ensure the confidentiality of business and technical information obtained in the course of state supervision activities, unless otherwise provided by law.

 

§ 14. Precept of official exercising state supervision

(1) An official exercising state supervision shall:

1) call attention to the violation;

2) require termination of the offence;

3) demand that acts necessary for the lawful continuation of activities be performed.

(2) A precept shall set out:

1) the name and position of the person preparing the precept;

2) the date of preparation of the precept;

3) the name and address of the recipient of the precept;

4) the factual reasons for issue of the precept;

5) a clearly expressed request with reference to the relevant provisions of legislation;

6) the term for compliance with the precept;

7) amount of penalty payment to be imposed upon failure to comply with the precept;

8) the procedure for appealing against the precept.

(3) Upon failure to comply with a precept, an official exercising supervision may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 94, 580). The maximum penalty payment shall be 10 000 kroons.

 

§ 15. Transmission of non-conforming information

(1) The provision of information society services which do not conform to the requirements provided for in this Act for information that must be provided concerning service providers, for commercial communications or transmission thereof is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 50 000 kroons.

 

§ 16. Proceedings

(1) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 82, 480; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) and the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) shall apply to the misdemeanours provided for in § 15 of this Act.

(2) The following extra-judicial bodies shall conduct, within the limits of their competence, proceedings in matters of misdemeanours provided for in § 15 of this Act:

1) the Communications Board;

2) the Data Protection Inspectorate.

 

§ 17. Amendment of Technical Regulations and Standards Act

The Technical Regulations and Standards Act (RT I 1999, 29, 398; 2000, 29, 169; 78, 495; 2002, 32, 186; 99, 580; 2003, 88, 594; 2004, 2, 8) is amended as follows:

1) subsection 2 (6) is amended and worded as follows:

«(6) Information society services are the services provided for in clause 2 1) of the Information Society Services Act.»;

2) subsection 2 (7) is repealed.

 

§ 18. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 May 2004.

———————————————————————————————————————–

(1) This Act meets the requirements arising from Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (OJ nº L, 178, 17.7.2000 p. 1).

01Ene/14

Master y Post-Grado

INSTITUTO CATALAN DE TECNOLOGÍA

 

Tecnologías e-business

Precio año 2002: 4.780 €. Duracion: 260 horas

Internet management

Precio año 2002: 4.210 €. Duracion: 221 horas 

Tecnología de la información y la comunicación en la empresa

Precio año 2002: 2.075 €. Duracion : 105 horas

E-commerce

Precio año 2002: 2.105 €. Duracion: 125 horas

Seguridad Sistemas informáticos

Precio año 2002: 2.105 €, Duracion: 185 horas

Teléfono 93.4.85.85.85 http://www.ictonline.es

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003.

Portaria Interministerial número 739/2003 de 2 abril de 2003. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia. Dá nova redação aos artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995.

O MINISTRO DE ESTADO CHEFE DA CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA E OS MINISTROS DE ESTADO DAS COMUNICAÇÕES E DA CIÊNCIA E TECNOLOGIA , no uso das atribuições que lhes confere o artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição,

RESOLVEM :


Artigo 1º

Os artigos 2º e 3º da Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 2º. O Comitê Gestor será composto por um representante de cada órgão, entidade e setor a seguir indicados:

I- do Ministério da Ciência e Tecnologia, que o coordenará;

II- da Casa Civil da Presidência da República;

III- do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

IV -do Ministério das Comunicações;

V -da Agência Nacional de Telecomunicações;

VI -do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VII -do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

VIII -dos provedores de infra-estrutura de telecomunicações;

IX -dos provedores de acesso e serviço Internet;

X – da indústria de informática e software;

XI – da comunidade educacional e cultural;

XII -da comunidade acadêmica;

XIII -da comunidade empresarial;

XIV -da comunidade de usuários do serviço Internet;

XV -do terceiro setor;

XVI -dos trabalhadores da área de tecnologia da informação;

XVII -do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia.

 

Artigo 3º. Os membros do Comitê Gestor terão mandatos de três anos, contados a partir da data da respectiva designação, para os representantes referidos nos incisos I a VII do artigo 2º , e de dois anos para os demais membros.

 

Parágrafo único. A designação dos membros do Comitê Gestor será efetuada mediante portaria conjunta do Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República e dos Ministros de Estado das Comunicações e da Ciência e Tecnologia.»

Artigo 2º
A primeira designação do Comitê Gestor, com a composição estabelecida pelo artigo 1 o desta Portaria, será para um mandato que se expira em 25 de maio de 2003.

Artigo 3º
O Comitê Gestor deverá, até 25 de maio de 2003, estudar e propor novo modelo de governança da Internet no Brasil.

Artigo 4º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial nº 36.920 de 28 de marzo de 2000).

Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 1 de junio de 2000 (Gaceta Oficial nº 36.970 de 12 de junio de 2000) de Venezuela

LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187, numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA


la siguiente,


LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
Artículo 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
Artículo 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
Artículo 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Artículo 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Artículo 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Artículo 9.– Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 10.– El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

Artículo 12.– En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público.
3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.
4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;
13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;
16. Los demás que se deriven de la aplicación de leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 13.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;
2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley;
6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;
7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES

Artículo 14.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.
Artículo 15.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de esta Ley;
3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados.
6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento respectivo;
9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.

TÍTULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
Artículo 17.- Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.
Artículo 18.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.
Artículo 19.- Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere;
2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación respectiva;
3. El tiempo durante el cual se otorga;
4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.
Artículo 20. – La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;
2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;
3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;
4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;
6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.
Artículo 21.- La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
Artículo 22.- La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 23.– No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet.
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.
Artículo 24.– El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS

Artículo 25.- Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
8. El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Artículo 27.- Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso.
Artículo 30.- En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
Artículo 31.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.
Artículo 32.– Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
Artículo 33.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.

TÍTULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 34.– El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO II. DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
Artículo 36.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.
Artículo 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.
5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;
22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.
23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses
27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.
31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.
Artículo 38.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:
1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
4. Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 39.- La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:
1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.
2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director General.
5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director General.
6. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
7. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
Artículo 40.- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 41.- El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.
Artículo 42.– El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5. Ser de comprobada solvencia moral.
Artículo 43.- No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
Artículo 44.- Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejercer la administración de la Comisión;
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;
3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;
5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;
7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;
8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;
13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
14. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 45.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 46.– No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.
Artículo 47.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.
2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones.
4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
Artículo 48.– En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

TÍTULO V. DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I. DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO

Sección primera. Del Servicio Universal

Artículo 49.- El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.
Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:
1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.
4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.
Artículo 51.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal.
Artículo 52.- Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.
En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.

Sección Segunda. Del Fondo de Servicio Universal

Artículo 54.- Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 55.- El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.
La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.
Artículo 56.- El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.
Artículo 57.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.
8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 58.- Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
3. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
4. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo.
Artículo 59.- El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.
Artículo 60.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.
Artículo 61.– La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
Artículo 62.- La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.

CAPÍTULO II. FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 63.- Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 64.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Parágrafo Único: Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.
Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 66.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.
Artículo 67.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.
6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.
Artículo 68.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TÍTULO VI. DE LOS RECURSOS LIMITADOS

CAPÍTULO I. DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 69.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 70.- La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Artículo 71.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.
Artículo 72.- El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
Artículo 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;
3. Para solucionar problemas de interferencia;
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.
Artículo 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;
3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;
4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.
Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 76.- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento.
Artículo 77.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
Artículo 78.- Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Primera. De la Comisión de Oferta Pública

Artículo 79.- La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 80.– La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados;
2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento;
Artículo 82.- La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Artículo 83.- Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;
5. Certificar las actas de su Comisión;
6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.

Sección Segunda. De la Oferta Pública

Artículo 84.- El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.
Artículo 85.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento.
Artículo 86.- El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
Artículo 87.- El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;
2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta;
3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento;
4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación.
Artículo 88.– El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.
Artículo 89.- La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 90.- Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
Artículo 91.– La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 92.– La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 93.- En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
Artículo 94.– La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso.
Artículo 95.– El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.
Artículo 96.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 97.- Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.
Artículo 98.- La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 99.– Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 100.– En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.
Artículo 101.– Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.
Artículo 102.– La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.
Artículo 103.- Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.

Sección Tercera. De la Adjudicación Directa

Artículo 104.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 105.- Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.
2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.
3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta.
5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.
6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.
Artículo 106.- Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Cuarta. Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 107.– A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:
1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,
2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
Artículo 108.– No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:
1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra;
2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.
4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso;
5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.
Parágrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.
Artículo 109.– Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:
1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.
2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.
3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Artículo 110.– Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma.

CAPÍTULO III. DE LA NUMERACION

Artículo 111.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.
Artículo 112.– Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.
Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 113.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 114.- Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación.
Artículo 115.– Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.
Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.
Artículo 116.– En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
Artículo 117.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales.
La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.
Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.
Artículo 118.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.

CAPÍTULO IV. DEL USO SATELITAL

Artículo 119.– Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.
Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
Artículo 121.- Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
Artículo 122.– Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.
A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa.
Artículo 123.– La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante.
2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley.
Artículo 124.– La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 125.- El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.

CAPÍTULO V. DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 126.-Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 127.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas.
En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación.
Artículo 128.- Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.
El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.
Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.
El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.
Artículo 129.– En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.
La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.

TÍTULO VII. DE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 130.- Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 131.- Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.
Artículo 132.– La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información.
Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:
1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.
2. Las obligaciones a cargo de cada operador.
3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.
Artículo 133.- Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.
La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.
Artículo 134.- Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado.
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.
Artículo 135.- Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.
El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.
Artículo 136.- Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.
Artículo 137.- La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

TÍTULO VIII. DE LOS RADIOAFICIONADOS

Artículo 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 139.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
Artículo 140.– Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:
1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;
2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.

TÍTULO IX. DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Artículo 141.– Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.
Artículo 142.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
Artículo 143.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva.
Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.
En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
Artículo 144.– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

TÍTULO X. DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS

Artículo 145.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio universal. En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Artículo 146.- Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

TÍTULO XI. DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

CAPÍTULO I. DE LOS IMPUESTOS

Artículo 147.- Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CAPÍTULO II. DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 148.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 149.– Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario
El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.
Artículo 150.- Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:
1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.
Artículo 151.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 152.– Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 153.- Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 154.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.
Artículo 155.– Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:
1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.
Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.
Artículo 156.- De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.
Artículo 157.– Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.
Artículo 158.– Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

TÍTULO XII. DEL REGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 159.- Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:
1. Amonestación pública;
2. Multa;
3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,
4. Cesación de actividades clandestinas;
5. Inhabilitación;
6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;
7. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 160.– En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.
Artículo 161.- La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
Artículo 162.- Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
Artículo 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección Primera. De las infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo 164.- Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.
2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley.
3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
Artículo 165.– Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;
2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;
3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;
4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar:
5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;
6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;
8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
Artículo 166.- Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;
2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;
4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales;
5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;
6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;
7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;
8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;
10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;
Artículo 167.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Artículo 168.- A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:
1. Su carácter continuado;
2. La afectación del servicio;
3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;
4. La clandestinidad;
5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados;
Artículo 169.– A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;
2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar;
Artículo 170.- En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.
Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:
1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;
2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;
4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;
7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;
8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;.
9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;
10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.
Artículo 172.- La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 173.– Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:
1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.
Artículo 174.- La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.
Artículo 175.- En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas.

Sección Segunda. Del procedimiento sancionatorio

Artículo 176.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 177.- Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 178.– Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.
Artículo 179.- El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
Artículo 180.- Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Director General.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 181.– En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 182.- En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 183.- Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior pueden consistir en:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley;
2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;
3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;
Parágrafo Único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de esta Ley.
Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.
Artículo 184.- Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo 185.– Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 186.– En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
Artículo 187.– La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 188.- Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,
2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;
3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Artículo 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:
1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;
2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,
Artículo 190.- La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.

TÍTULO XIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
Artículo 192.– Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.
No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.
Artículo 193.– Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.
Artículo 194.- Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.
El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 195.- La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la realización de la operación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.
Artículo 196.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.
Artículo 197.– Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.
Artículo 198.- Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.
Artículo 199.– Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.
Artículo 200.– El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
Artículo 201.- El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.
Artículo 202.– El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.
Artículo 203.- En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 204.– La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
Artículo 205.– La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.
Artículo 206.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 207.- Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 208.– Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:
1. Decreto nº 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial nº 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984.
2. Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso.
3. Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas.
4. Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5. Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.
6. Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.
7. Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto Nº 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial Nº 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 209.- Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaa República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.
La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.
2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.
3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.
4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
8. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto.
Artículo 211.– El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
Artículo 212.– Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean satisfechas.
Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
Artículo 213.– Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 214.- Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
Artículo 215.– El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.
Artículo 216.- La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:
Año 2001: ………………..….. 0,1 %
Año 2002: ……………………. 0,2 %
Año 2003: ……………………. 0,3 %
Año 2004: ……………….…… 0,4 %
A partir del año 2005: ..…… 0,5 %
Artículo 217.– Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:
Año 2001: …………………… 4,5 %
Año 2002: …………………… 3,5 %
Año 2003: ……………………. 2,5 %
Año 2004: …………………… 1,5 %
Año 2005: ……………………. 0,5 %
Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
Artículo 218.– Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común nº 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 219.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 220.– Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
Artículo 221.- La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:
1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;
2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.
Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.
Artículo 223.- Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 224.- El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.
Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, el 1 de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

LUIS MIQUILENA
Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario Subsecretario

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Sentencia 144/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2007 s/Habeas Data s/Competencia. Expediente 21959/07.

Viedma, 25 de octubre de 2.007.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: «MARTINEZ EDUARDO ALBERTO s/HABEAS DATA s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21959/07 STJ ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia obrante a fs. 5/6 por parte del Juez requerido, ante la acción presentada a fs. 1/2 por Eduardo Alberto Martínez, mediante la cual se pretende que la institución a la que pertenece Policía de la Provincia de Río Negro le permita el acceso a los datos información y documentación referidos a su carrera dentro de la fuerza policial.

Que el Juez que se declara incompetente porque entiende que la acción es un mandamus, por lo cual corresponde la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.

A fs. 8 por Presidencia, previo a todo, se ordena que se acrediten los extremos para la procedencia del mandamiento de ejecución.

A fs. 11/14, la señora Procuradora General advierte que es apresurada la conducta del magistrado al no haber dado intervención al Ministerio Público Fiscal, sin analizar la admisibilidad de la acción a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Ya en cuanto a la determinación de la competencia, más allá de la naturaleza de la acción intentada, considera que no se encuentran acreditados los extremos para la procedencia de esta excepcional vía. Que pasando a resolver, se advierte que la cuestión traída a juicio es idéntica a la tratada y resuelta por este STJ. en los autos caratulados: «MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21951/07 STJ ).

Tal como se señalara en dichos autos sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. «ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO», Expte. Nº 21837/07 STJ, sentencia del 28 de febrero de 2.007; idem Sentencia Nº 1, en «ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO», PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría Nº 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: «ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus», Expte. Nº 16147/01 STJ).

Según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la cuestión frente a la autoridad administrativa competente Policía de la Provincia, Ministerio de Gobierno .

Tampoco acredita la inexistencia de otras vías para de esta manera sostener la acción expedita del amparo.

Pues bien las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. Se. Nº 106/06, «V., L. A. Y M., M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN», Expte. Nº 21441/06 STJ ).

Ahora, respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley nº 679, la misma no puede ser revisada por esta excepcional vía. En efecto, «La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la «última ratio» del orden jurídico (CSJN., Fallos 300: 24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional» (cf. STJRNCO. in re «Aerolíneas Argentinas SA», Se. nº 70 del 12 09 00; Se. Nº 69/07, «Z. S., D. W. s/AMPARO s/APELACIÓN», Expte. Nº 22092/07 STJ , entre otros). Por todo ello, corresponderá estar a lo resuelto en los autos caratulados: «MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21951/07 STJ ), asumiendo este STJ. la competencia para decidir en autos y rechazar la misma por no reunirse los requisitos mínimos de procedencia; y por último, reiterar al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

MI VOTO.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Asumir la competencia para decidir sobre la acción deducida por Eduardo Alberto MARTINEZ a fs. 1/2 de las presentes actuaciones.

Segundo: Rechazar la misma por no reunir los requisitos mínimos de procedencia, conforme a los fundamentos dados.

Tercero: Advertir al magistrado receptor en los términos peticionados por la señora Procuradora General.

Cuarto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 144 Folios 1155/1159 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Master y Postgrado STETSON UNIVERSITY. COLLEGE OF LAW, GULFPORT, FLORIDA, USA

Course Descriptions

LAW  3243  COPYRIGHT LAW

LAW  3279  CYBERLAW SEMINAR

LAW  3281  DEFAMATION, PRIVACY, AND OTHER ECONOMIC TORTS

LAW  3282  DEFAMATION, PRIVACY, AND OTHER ECONOMIC TORTS SEMINAR

LAW  3325  ELECTRONIC COMMERCE SEMINAR

LAW  3560  INTELLECTUAL PROPERTY

LAW  3580  INTERNATIONAL INTELLECTUAL PROPERTY

LAW  3715  MEDIA LAW

LAW  3716  MEDIA LAW SEMINAR

LAW  3768  PAYMENT SYSTEMS

http://www.law.stetson.edu/offices/registrar/course-descriptions.php

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1011/2008, DE 16 DE OCTUBRE.

COMUNICADO DE PRENSA nº 46

EXPEDIENTE PE-029 – SENTENCIA C-1011/08

Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de octubre de 2008, profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria nº 27/2006 Senado – 221/2007 Cámara, «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones». Las decisiones adoptadas en relación con este proyecto, fueron las siguientes:

 

1.1. TRÁMITE LEGISLATIVO

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por el presente proyecto de ley, la Corte constató que se había cumplido cabalmente con las etapas y requisitos exigidos por la Constitución Política para la adopción de una ley de naturaleza estatutaria, específicamente, en cuanto concierne a su debate y aprobación en una sola legislatura; la publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las cámaras; cumplimiento del transcurso de los plazos constitucionales establecidos entre los debates; la aprobación del proyecto de ley en todos los debates con la mayoría absoluta y el anuncio previo y en sesión diferente de la discusión y votación del proyecto de ley, tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras.

En relación con este último aspecto, la Corte encontró que el Congreso de la República subsanó en debida forma el vicio de procedimiento detectado inicialmente, consistente en la omisión de dicho aviso en la plenaria de la Cámara de Representantes. Así, se dio puntual cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 081/08 dictado por la Sala Plena de, conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.

 

1.2. DECISIÓN

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria nº 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) «por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.».

 

2.1. NORMAS REVISADAS

 

Título I. Objeto, Definición y Principios

 

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección,
tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

 

Artículo 2º. Ambito de aplicación.

La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.
[…]

 

Artículo 4º. Principios de la administración de datos.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera
armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalida d de la información y la finalidad del banco de datos;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los
demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o
comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
[…]

 

Título III. Deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de información

 

Artículo 7º. Deberes de los operadores de los bancos de datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualiza ción o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la
presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 8º. Deberes de las fuentes de la información.

Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 9º. Deberes de los usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público.

La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1º. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular siempre será gratuita.

 

Título IV. De los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros paises.

 

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores.

Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

 

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o
cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la
información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
[…]

 

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.

La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:

Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

 

Título V. Peticiones de consultas y reclamos

 

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.

 

I. Trámite de consultas.

Los titulares de la información o sus causa-habientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda
la información solicitada.

 

II. Trámite de reclamos.

Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas.

Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. En caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso ordinario dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo pertinente en la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.
[…]

 

Artículo 18. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable,
las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstaspodrán ser
sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

 

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

Título VII. De las disposiciones finales

 

Artículo 20. Régimen de transición para las entidades de control.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la
capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

 

Artículo 21. Régimen de transición.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de
hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las
obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.2. DECISIÓN

 

Segundo.– Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión.

 

3.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 3º. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la
información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los
deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.

Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidacon la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativo al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley;

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular;

i) Agencia de información comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y
demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa.

Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información;

Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: numerales 2 y 6 del artículo 8º, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les
dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

 

 

3.2. DECISIÓN

 

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal c) de este artículo, el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley
Estatutaria. Esta declaratoria de exequibilidad operará salvo la expresión «así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular», contenida en el literal j) del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria, que se declara INEXEQUIBLE.

 

 

4.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 5º. Circulación de información.

La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera
verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte
del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

 

 

4.2. DECISIÓN

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal d) de este artículo, las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la información.

 

 

5.1. NORMA REVISADA

 

 

Título II. Derechos de los titulares de información

 

Artículo 6º. Derechos de los titulares de la información.

Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la
administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

 

 

5.2. DECISIÓN

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el numeral 2.1. de este artículo, la fuente tiene la obligación de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley Estatutaria.

 

 

6.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 13. Permanencia de la información.

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

 

 

6.2. DECISIÓN

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

 

 

7.1. NORMA REVISADA

 

Artículo 14. Contenido de la información.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la
información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1 º. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2º. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3º. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los
que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4º. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

 

 

7.2. DECISIÓN

 

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del Proyecto de Ley, en el entendido que las expresiones «reporte negativo» y «reporte positivo» de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular.

 

 

8.1. NORMA REVISADA

 

Título VI. Vigilancia de los destinatarios de la Ley

 

Artículo 17. Función de vigilancia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos
personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la
presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido
desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas
que resulten pertinentes.

 

8.2. DECISIÓN

 

Octavo.– Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que las Superintendencias, en todo caso, deben actuar con independencia y autonomía en su función de vigilancia.

 

9. REMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY

 

Noveno.- ENVIAR copia auténtica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la República el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente trámite constitucional.

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

01Ene/14

Master y PostgradoCENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA EMPRESA (CESDE)

CESDE, Centro de Estudios Superiores de la Empresa, es una Institución Educativa dedicada a la formación empresarial a distancia y on line.

CESDE desde 1973. Soluciones de formación para un entorno en permanente innovación

Nuevas tecnologías, nuevas oportunidades y nuevos desafíos se suceden cada día. Cambian los mercados, cambian los consumidores y cambian las reglas de juego.

La necesidad de formarse y estar al día hoy es imprescindible en la empresa.

La globalización, las nuevas formas de relacionarnos con los clientes, los canales de comunicación y de distribución, el acceso a las nuevas tecnologías… obligan a las empresas para ser competitivas a contar con cuadros técnicos y directivos bien preparados.

Por otra parte, la formación es, hoy más que nunca, esencial para los profesionales que quieren desarrollar su carrera en este ámbito.

La fundación de CESDE

José Luis Ribera Castellá, verdadero impulsor de la idea de la fundación de CESDE, era en 1973 Director de Marketing de Gillette España. Posteriormente fue nombrado Director General de la misma compañía hasta 1983, año en el que se trasladó a los Estados Unidos, donde ejerció como Group President de The Gillette Company hasta el año 2002.

Actualmente, vive en Londres y es consultor de Alta Dirección de Empresas.

Manuel Novas fue catedrático de Marketing de la Universidad Andrés Bello (Caracas), Doctor en Sicología, ha sido presidente de la agencia de comunicación Leo Burnet España y Director de L.P.E Novas Criswell Morrison.

Actualmente es consultor de empresas y vive en Madrid.

Objetivos que inspiraron la fundación de CESDE

  • Facilitar a post-graduados, profesionales y empresarios, conocimientos puestos al día en diversas ramas de la gestión empresarial: marketing, finanzas, comercio exterior, informática, tecnología, etc.
  • Ofrecer una metodología adaptada a las nuevas tecnologías y a las necesidades de los profesionales y las empresas.
  • Libertad de horarios, seguimiento continuo de los alumnos por parte del profesorado
  • Colaborar con las empresas en el desarrollo y formación de su personal para aprovechar todo su talento

El éxito de los programas de formación CESDE

Desde su fundación en 1973 más de 30.000 alumnos han pasado por sus aulas y ha aportado sus conocimientos para impulsar estrategias ganadoras y generar riquezas en las compañías en las que han colaborado y colaboran actualmente.

Algunos de estos alumnos han llegado a ser, o lo son actualmente, presidentes, consejeros delegados, directores generales, directores financieros o de marketing… en grandes corporaciones o en pequeñas empresas familiares tanto en España como en México, Portugal, Argentina, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, Venezuela o Estados Unidos.

Las nuevas tecnologías facilitan el acceso al aprendizaje

Las técnicas de e-learning, entre otras ventajas, posibilitan una rápida, accesible y especializada puesta al día de los conocimientos.

Evidentemente apoyarnos en más de 30 años de experiencia formativa de CESDE nos ha permitido adaptar los métodos tradicionales a la formación on line, que se abre hacia un futuro repleto de nuevas posibilidades.

Cuando un alumno se matricula en uno de los cursos CESDE

  • Cuenta con el seguimiento y respaldo de tutores especializados y con la posibilidad de acceder a un Campus Virtual donde relacionarse con otros compañeros y profesionales.
  • Cuenta con más de cincuenta especialidades donde elegir: en las áreas comercial y de marketing, financiera y contable, informática, medio ambiente, hostelería, idiomas, etc.
  • Cuenta con un método de aprendizaje que es compatible con su vida profesional y familiar, sin horarios, ni calendarios ni desplazamientos. Sólo necesita un ordenador y conexión a internet de alta velocidad.
 

 

 

Curso Online de Marketing Digital y Comercio Electrónico

http://cesde.com/Curso-de-Curso-Superior-Online-de-Marketing-Digital-y-Comercio-Electrónico-0323811.php

http://www.cesde.com/Curso-de-Curso-Superior-Online-de-Marketing-Digital-y-Comercio-Electr%C3%B3nico-0324911.php

Curso de Seguridad Informática

http://www.cesde.com/Curso-de-Seguridad-Inform%C3%A1tica-0630611.php

01Ene/14

CONSTITUTION 1992

PREAMBLE
The Kingdom of Morocco, a Muslim Sovereign State whose official language is Arabic, constitutes a part of the Great Arab Maghreb.
As an African State, one of its constituted objectives is the realization of African unity.
Aware of the necessity of setting its action within the context of the international organizations of which it is an active and energetic member, the Kingdom of Morocco subscribes to the principles, rights, and obligations resulting from the charters of the aforesaid organizations and reaffirms its attachment to the Human Rights as they are universally recognized.
The Kingdom of Morocco also reaffirms its determination to work for the maintenance of peace and security in the world.

TITLE  I BASICA PRINCIPLES

Article 10
1. No one can be arrested, detained, or punished except in the cases and forms provided by law.
2. The home is inviolable. There can be no searches or inspections except under the conditions and the forms provided by law.

Article 11
Correspondence is secret.

01Ene/14

Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2006, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)

UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA (UAB)

2008

L’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona

Primera edició del Màster d’auditoria i protecció de dades organitzat per l’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona,

 

2012/2013

Máster Seguretat de les Tecnologies de la Informació i de les Comunicacions

http://www.uab.es/servlet/Satellite/informacio-academica-dels-masters-oficials/l-oferta-de-masters-oficials/informacio-general/seguretat-de-les-tecnologies-de-la-informacio-i-de-les-comunicacions-1096480139517.html?param1=1330586381920